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CUANDO EL FISCAL PIERDE LA FACULTAD DE INCOAR Y SE CONVIERTE EN OBLIGACIÓN EN CASOS DE FLAGRANCIA (DL. 1194) Por: Dr. Ing. ROLANDO REÁTEGUI LOZANO Doctor y Máster por la Universidad de Valencia-España. Profesor de Posgrado en universidades peruanas y extranjeras. 27/12/2015 Las últimas agresiones contra algunos policías y la actuación inmediata de los fiscales y jueces, son hechos, que han sido por algunos aplaudidos y rechazados por otros. Nunca antes se había percibido de forma tan evidente una predisposición a la pena ni notado tal agrado mayoritario hacia la sanción penal como en nuestros días. Esto han generado como se puede apreciar manifestaciones a favor y en contra de la gente de a pie, pero también en opiniones de connotados juristas nacionales. Lo cual no nos debe de extrañar ya que como lo indica Bacigalupo (1996) 1 el “derecho penal procura alcanzar sus 1 Bacigalupo en su libro Manual de Derecho Penal, describe claramente la aplicación racional del derecho penal e indica para la solución de los casos requiere dos preguntas: “1) Si el hecho cometido es delito y 2) cuál es la pena que corresponde aplicarle”. Siguiendo el hilo conductor en la cual nos señala que la respuesta a la primera cuestión está dada por la teoría del delito y la segunda respuesta lo constituye la teoría de la individualización de la pena. Jakobs, G. por su parte indica que la pena supone la consecuencia racional y sincronizada con el hecho punible del autor, en cuanto que éste con el mismo ha comunicado su esbozo de la realidad. Dicho acto se entiende no sólo como acto psicofísico, sino como representación de un esquema social rechazado por el orden jurídico. Asimismo, señala que el fin de la pena de preventiva general positiva. Es preventiva general, porque pretende producir un efecto en todos los ciudadanos; positiva, porque este efecto no se pretende que consista en miedo ante la pena, sino en una tranquilización en el sentido de que la norma está vigente, de que la vigencia de la norma, que se ha visto afectada por el hecho, ha vuelto a ser fortalecida por la pena. Uno de sus críticos como Schünemann 1

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Se hace un analisis desde la dogmatica juridica y el proceso penal.

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CUANDO EL FISCAL PIERDE LA FACULTAD DE INCOAR Y SE CONVIERTE EN OBLIGACIÓN EN CASOS DE FLAGRANCIA (DL. 1194)

Por: Dr. Ing. ROLANDO REÁTEGUI LOZANO

Doctor y Máster por la Universidad de Valencia-España. Profesor de Posgrado en universidades peruanas y extranjeras.

27/12/2015

Las últimas agresiones contra algunos policías y la actuación inmediata de los fiscales y jueces, son hechos, que han sido por algunos aplaudidos y rechazados por otros. Nunca antes se había percibido de forma tan evidente una predisposición a la pena ni notado tal agrado mayoritario hacia la sanción penal como en nuestros días. Esto han generado como se puede apreciar manifestaciones a favor y en contra de la gente de a pie, pero también en opiniones de connotados juristas nacionales.

Lo cual no nos debe de extrañar ya que como lo indica Bacigalupo (1996)1 el “derecho penal procura alcanzar sus fines declarando ciertos comportamientos como indeseables y amenazando su realización con sanciones de un rigor considerable: sus sanciones son las más rigurosas que se conocen el sistema social y los comportamientos a los que estas se conectan son –en principio- los más intolerables para el sistema social”. Asimismo, en lo que se refiere a la función del derecho penal, indica que consiste en la “protección de bienes jurídicos”2, aunque esta función no exclusiva del derecho penal, sino que este la comparte con todo el ordenamiento jurídico3. Nadie creo en su sano juicio puede 1 Bacigalupo en su libro Manual de Derecho Penal, describe claramente la aplicación racional del derecho penal e indica para la solución de los casos requiere dos preguntas: “1) Si el hecho cometido es delito y 2) cuál es la pena que corresponde aplicarle”. Siguiendo el hilo conductor en la cual nos señala que la respuesta a la primera cuestión está dada por la teoría del delito y la segunda respuesta lo constituye la teoría de la individualización de la pena.Jakobs, G. por su parte indica que la pena supone la consecuencia racional y sincronizada con el hecho punible del autor, en cuanto que éste con el mismo ha comunicado su esbozo de la realidad. Dicho acto se entiende no sólo como acto psicofísico, sino como representación de un esquema social rechazado por el orden jurídico. Asimismo, señala que el fin de la pena de preventiva general positiva. Es preventiva general, porque pretende producir un efecto en todos los ciudadanos; positiva, porque este efecto no se pretende que consista en miedo ante la pena, sino en una tranquilización en el sentido de que la norma está vigente, de que la vigencia de la norma, que se ha visto afectada por el hecho, ha vuelto a ser fortalecida por la pena. Uno de sus críticos como Schünemann llego a decir que presenta dos ventajas frente a la concepción neoclásica del Derecho penal: de una parte, se asegura aquél a través del reconocimiento de la prevención general como fin primordial de la pena estatal frente a las inseguridades que presenta el relativismo valorativo; y por otra parte, en el hecho de que pueda desarrollar su método de funcionalización de los conceptos dogmáticos apoyándose en la categorías de la teoría de los sistemas sociológicos.2 Lo que manifiesta es que se trata de la “Prevención de la lesión de bienes jurídicos”.3 La diferencia al derecho penal de otros sectores del ordenamiento jurídico es que este dispone de los medios más poderosos del Estado para alcanzar su objetivo: la pena y las medidas de seguridad.

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cuestionar la existencia de la pena, el que la pena tenga que existir le es casi siempre no sólo obvio a la gente, sino también una opinión que, además de estar generalizada, es expresada por los seres humanos con naturalidad. La pena viene bien, se dice. Pero, más que eso, hoy en día es preciso aclarar la razón por la cual no respondemos a determinados problemas imponiendo una sanción.

Para comprender los hechos ocurridos y las sanciones punitivas impuestas por los jueces, merecen hacer una reflexión acerca de la pena4 y su justificación. Analizar primero desde la dogmática jurídica y a continuación desde el aspecto procesal. Ya que normalmente la “detención por flagrancia” es un tema abordado desde la perspectiva procesal y constitucional y dejando de lado por lo general desde el Derecho Penal.

Siguiendo a Bustos y Yañez (1971) quien define a la dogmática jurídica penal como que “trata de averiguar el contenido de las normas penales, sus presupuestos, sus consecuencias, delimitar los hechos punibles de los impunes, de conocer, en definitiva, qué es lo que la voluntad general expresada en la ley quiere castigar cómo quiere hacerlo. En este sentido la Dogmática jurídico penal cumple una de las más importantes funciones que tiene encomendada la actividad jurídica en general en un Estado de Derecho: la de garantizar los derechos fundamentales del individuo frente al poder arbitrario del estado que, se encauce dentro de los límites, necesita del control y de la seguridad de estos límites”.

Conviene señalar, que el desarrollo histórico-jurídico de la teoría del delito, hasta su fase actual, se ha elaborado en base a las premisas filosóficas, políticas y culturales valorativas

4 Mir, P. en su libro Función de la pena y teoría del delito en el Estado Social y Democrático de Derecho, establece que la función de la pena “constituye un tema inevitablemente valorativo, opinable, pues, y sustraído a la posibilidad de una respuesta independiente del punto de vista que se adopte ante la cuestión de la función a atribuir al Estado”.1982.Mientras que Hurtado Pozo, indica en doctrina se “contraponen dos corrientes: una designada como teoría absoluta de la pena, y cuyos defensores sostienen que la pena no tiene un fin específico, sino que es impuesta como retribución o expiación del mal causado; y la otra la teoría relativa de la pena”. La otra, es la “teoría relativa de la pena. Sus defensores afirman que el fin de la pena es evitar la comisión de futuros delitos, mediante la intimidación de terceros”.Gimbernat, O. 1990, sostiene que la pena es concebida como un importante instrumento de la política social, es un medio de encauzamiento de conductas a través de la compulsión psicológica que produce en el individuo la amenaza del mal que representa la sanción. La gravedad de la pena, a su vez, se determinaría en atención a la identidad del bien jurídico, cuestión que parece resolverse considerando la conmoción social que produce el ataque antijurídico, y según que la modalidad de la agresión sea dolosa o culposa. Y con respecto a la función de la pena, indica que consiste básicamente en mantener la prevención general, en evitar la comisión futura de delitos para preservar la convivencia social ante la inseguridad que supone un alto índice de criminalidad. También considera que la actividad represiva del poder público tiene un límite en el Estado de Derecho, y éste reside en que la pena solo puede imponerse, en la medida en que implica un notable sacrificio de derechos del individuo, en tanto y en cuanto, su aplicación sea necesaria para prevenir un delito.

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de parte de la doctrina, en sus diferentes etapas históricas. A continuación vamos a indicar las diferentes metodologías que se utilizan en Derecho Penal el estudio de la teoría general del Derecho. De acuerdo a la clasificación que hace Schünemann de la teoría del delito desde su nacimiento en las diferentes épocas de la construcción del sistema jurídico-penal5 en:

a. Naturalismo (lo cual coincide con el sistema clásico del delito). La acción humana es preponderantemente causal, consiste en una actividad de inervación muscular –acción- o en la ausencia de ésta –omisión-, producida por un mínimo de impulso psíquico y de la que resulta una modificación del mundo exterior. Encontramos entre los más notorios exponentes de esta posición a Von Liszt; Beling y Radbruch. desde el último tercio del siglo XIX hasta comienzos del siglo XX.

b. La corriente neokantiana. Esta escuela surge en Alemania por influencia principal del rebrote de la filosofía de Kant y encuentra sus representantes más sobresalientes en Mayer, Mezger, Fischer y Frank. Desde principios del siglo XX hasta la segunda guerra mundial.

c. Las tesis irracionalistas de la época nacionalsocialista. Se propagó una “perspectiva totalizadora”, que, consecuentemente hubiera llevado al irracionalismo y al decisionismo y, con ello, a la autosupresión de la ciencia del Derecho Penal. Domina hasta 1945.

d. La Sistemática finalista (desarrollado fundamentalmente por Welzen y sus discípulos). Mir Puig, manifiesta que “el finalismo es un reflejo en la dogmática jurídico-penal de una actitud epistemológica”. desde los años 30 hasta los 60 del siglo pasado.

e. El postfinalismo, representado por Roxin. En Derecho Penal desde los años 70 hasta la actualidad

f. Las sistemáticas funcional-racionalistas. tesis sociologista de una línea más dura que la de Roxin, puesto que basa toda su teoría en una serie de expectativas sociales de fidelidad del individuo a la ley, que terminan siendo el fundamento último de la pena, cuyos representantes más connotados son por Alemania Jakobs y por España Gimbernat. En Derecho Penal desde los años 70 hasta la actualidad.

5 Traducido al castellano por Silvia Sánchez (1991). El sistema moderno del derecho penal: cuestiones fundamentales. Pag, 63 y ss.

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A partir de la mitad del siglo pasado, fueron dos corrientes que dominaron los planteamientos en Alemania: por un lado la sistemática objetiva neokantiana y por otra parte los planteamientos desarrollados por Welzel lo de la acción final (cada una con sus variantes)- Esta última con mucha influencia en Alemania y España-. En la que considera que el dolo forma parte del tipo y no de la culpabilidad6.

Las corrientes más representativas con sus respectivas variantes son por un lado la dogmática neokantiana y el finalismo, y segundo en la concepción funcional o teoría racional del Derecho penal y que esta encuentra dos líneas de desarrollo. Una que es más radical y sociológica- su representante más connotado es Jakobs7-, que tiene un marcado acento social y que para ello utiliza el instrumental concepto de la teoría de los sistemas sociales de Luhmann8 y; la otra la sistemática teleológica orientada por criterios político-criminales, el representante es Roxin9. La doctrina suele, incluir estas dos corrientes en la

6 El termino culpabilidad tiene diferentes definiciones y no exento de contradicciones en el derecho penal actual, se observan por lo menos tres corrientes sobre la concepción de la culpabilidad, yendo desde las más extremas opiniones librearbitristas hasta las deterministas, pasando por intentos mediadores de diverso orden. Como dice ROXIN, “no dejan satisfecho a nadie y no solucionan nada”. Un resumen interesante de las diversas opiniones se encuentra en el artículo publicado por Fernando Velásquez V. Universidad Pontificia Bolivariana (Medellín, Colombia) Revista de Derecho y Ciencias Políticas, vol. 50, año 1993, Lima, p. 283 – 310.

7 Es el representante más radical de la corriente del funcionalismo. El autor rechaza el método del naturalismo científico de la teoría clásica del delito como el modelo ontológico de la doctrina final de la acción y se inclina a favor de un concepto social de acción sui generis, en la cual lo describe a la acción, como causación individualmente evitables, esto es dolosa o individualmente imprudente, de determinadas consecuencias; son individualmente evitables aquellas causaciones que no se producirían si concurriese una motivación dirigida a evitar las consecuencias. Es por ello que el profesor alemán se guía por criterios de prevención general, es decir, a raíz de la teoría de los fines de la pena.8 Luhmann, N. clasifica los sistemas en tres: primero en sistemas vivos (la vida y las operaciones vitales); segundo en sistemas psíquicos o personales (conciencia) y por último en sistemas sociales (comunicación).9 Roxin representa la síntesis neoclásica-finalista en la actualidad la teoría del delito dominante. En una síntesis en su planteamiento, que pretende mantener el sistema y la solución típica al problema. De igual forma, se intenta conciliar el método valorativo de las tendencias neoclásicas, pero a su vez se introducen categorías sociológicas más propias de una ontología que confluyen con aquellas. Esto se observa muy bien

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CORRIENTES MÁS REPRESENTTIVAS

DOGMÁTICA NEOKANTIANA Y

EL FINALISMO

CONCEPCIÓN FUNCIONAL

RADICAL Y SOCIOLÓGIC

A

SISTEMÁTICA TELEOLÓGICA

Fig. 1. Corrientes más representativas del Derecho Penal. Elaboración propia. 2016

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misma dirección de pensamiento, denominada sistema funcional de Derecho o teoría racional en relación al fin.

Las corrientes dominantes en nuestro país de una parte es el pensamiento jurídico-penal de Claus Roxin. Por otra parte, es el pensamiento Gimbernat y que concuerda en muchos aspectos con Jakobs es la teoría psicoanalítica de la motivación de la norma y la explicación con base en la misma de todos los momentos de configuración del ilícito penal.

Una vez abordado algunos aspectos de la dogmática del Derecho Penal, a continuación analizaremos el Decreto Legislativo (DL) Nº 1194 -que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia -, que estableció que entraría en vigencia a los 90 días de su publicación, lo cual ocurrió el pasado 29 de agosto del presente año. La promulgación de este Decreto Legislativo, tiene por objetivo luchar contra la inseguridad ciudadana, contra la delincuencia y crimen organizado. Para ello, ha modificado los artículos 446°, 447° y 448° del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP).

Ahora, el Artículo 446 precisa los supuestos de aplicación:

1. El fiscal debe solicitar la incoación10 del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: a) el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 25911. b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos

cuando se estudia el injusto como infracción de la norma de valoración, pero al mismo tiempo se fundamenta en atención a la lesividad social.10 La palabra flagrante proviene del latín flagrans, flagrantis, participio activo de flagare: arder. Como adjetivo, la palabra flagrante define a lo que se está ejecutando actualmente. En flagrante: es un modo adverbial que significa “en el mismo acto de estarse cometiendo un delito” y equivale a in fraganti.11 El artículo 259 dice: “La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando: 1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. 3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.”

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del artículo 16012; o c) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

SUPUESTOS PARA EL PROCESO INMEDIATO

PENAL

FLAGRANCIA DELICTIVA

Sorprendido

Detenido

CONFESION SINCERA

El imputado a confesado la comisión de un delito

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Acumulados en diligencias preliminares.

Sean evidentes

2. Asimismo, en el supuesto 4 indica que “el Fiscal también deberá de solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código”.

Con ello, lo que se ha hecho es establecer un nuevo proceso inmediato que será aplicable en aquellos casos en los que haya pruebas evidentes de la comisión del delito. Como lo indica su nombre, el objeto de este proceso es que el responsable lo han encontrado “con las manos en la masa”.

12 Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 160. Valor de prueba de la confesión: 1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión por el imputado de los cargos o imputación formulada en su contra. 2. Solo tendrá valor probatorio cuando: a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y, d) Sea sincera y espontánea."

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El Artículo 447 se refiere a la Audiencia única de incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva. En dicho Artículo manifiesta entre otros aspectos que el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. Y el Juez dentro de las 48 horas al requerimiento del Fiscal realiza una Audiencia Única de Incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato y esto es inaplazable y esta baso en el artículo 85 del NCPP13. Mientras que el imputado estará detenido hasta la realización de la audiencia.

Mientras que el Artículo 448 está referido a la Audiencia única de Juicio inmediato. En dicho artículo reza “el Juez penal competente debe hacer la audiencia única de juicio inmediato en el día o en todo caso no deberá de exceder las (72) horas, siendo oral, pública e inaplazable y lo conmina indicando “bajo responsabilidad funcional”.

Como se puede apreciar de lo indicado líneas arriba es que pretenden con este DL, que el inculpado sea inmediatamente procesado y sancionado, evitando así las demoras de varios años que suele llevar un proceso penal común14.

Ante ello, podemos dar algunas opiniones:

1. Hay que tener mucho cuidado, ya que el objetivo no puede ser más cárcel, más rápido, para más personas; sino la realización de procesos penales encaminados a

13 "Artículo 85. Reemplazo del abogado defensor inasistente: 1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y esta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia. 2. Si el defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y esta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra uno de oficio, reprogramándose la diligencia por única vez. 3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado o que injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando. 4. La renuncia del defensor no lo libera de su deber de realizar todos los actos urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado en la diligencia a la que ha sido citado. La renuncia debe ser puesta en conocimiento del juez en el término de veinticuatro horas antes de la realización de la diligencia. 5. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo. La primera conoce la aplicación de la sanción y el segundo la ejecución formal de la sanción. 6. La sanción disciplinaria aplicable al fiscal que incurra en cualquiera de las conductas antes descritas, se aplican de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público."14 El fiscal Adjunto Provincial de la Novena fiscalía Penal del Distrito Fiscal De Lima Norte, aplicó por primera vez, el requerimiento del Decreto Legislativo 1194 sobre Incoación de Proceso Inmediato de Flagrancia en un caso por el delito de robo agravado. Del mismo modo, el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata condenó a Emilio Pérez Da Silva a dos años y seis meses de pena suspendida y al pago de una reparación civil de 200 nuevos soles, así como al cumplimiento de estrictas reglas de conducta.

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asegurar que las personas que deban ser sancionadas, lo sean, y las que no, no. O sea eficiente, eficaz y riguroso. Se tiene que tener en cuenta que más del 50% de la población penitenciaria está en calidad de procesados esperando sentencia. Seguramente muchos de ellos serán inocentes, otros muchos son primerizos de poca importancia. Algunos están acusados de incumplir con el pago de asistencia familiar a su ex pareja. Todos o casi, sin embargo, eventualmente saldrán de la cárcel graduados en delincuencia, la consecuencia inevitable de hacer lo que haga falta para sobrevivir adentro y, a la vez, de haber perdido el empleo, los vínculos sociales y familiares y ganar el estigma de presidiario – todo ello antes de y sin importar si al final son o no condenados15.

2. Antes del presente DL, para el fiscal era discrecional, o sea podría o no solicitarlo cuando concurriera alguno de los supuestos de aplicación señalados; de acuerdo al nuevo régimen, el fiscal tendrá ya no la facultad sino la obligación de solicitar que se desarrolle el proceso inmediato en dichos casos16.

3. Se ha extendido esta obligación a nuevos supuestos: desde ahora el proceso inmediato será aplicable también a los delitos de omisión de asistencia familiar (de pensión de alimentos) y de conducción en estado de ebriedad o drogadicción17. El fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato, sin perjuicio de que las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada.

15 Gabriel Chávez-Tafur Bello. ¿El fin de la prisión preventiva? Reflexiones sobre el futuro a partir de la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1194. Consultado el 27/12/2015 y disponible en: http://enfoquederecho.com/penal/el-fin-de-la-prision-preventiva-reflexiones-sobre-el-futuro-a-partir-de-la-entrada-en-vigor-del-decreto-legislativo-1194/16 La acusación directa permite pasar directamente a la etapa intermedia, dónde se llevará a cabo sólo una audiencia de control de acusación y luego el juicio. Esto, en opinión de algunos fiscales, es lo que la ha convertido en la opción preferida para delitos graves no complejos.17 Interesante comentario que realiza Elizabeth Emma Alemán Chávez, “que en caso del numeral 4to. Del artículo 446 del Cd. P.P., en los procesos de conducción en estado de ebriedad no se va a tener mayores problemas, es factible hacer convenidos con la PNP a efectos de que la Pericia sea entregada antes de las 48 horas; sin embargo, el problema se presenta en el caso de los delitos de Omisión a la Asistencia Familiar porque deberá de notificarse al procesado en el domicilio real que hubiese señalado el representante del Ministerio Publico; en estos casos se puede dar dos supuestos: a) cuando el procesado recepciona personalmente la cedula de notificación – dando a conocer la fecha de audiencia del proceso inmediato, b) Cuando el procesado no recepciona personalmente la cedula de notificación dando a conocer la fecha de audiencia del proceso inmediato; en este último caso, si no asiste a la audiencia y no se apersona, se desconoce si el procesado tiene conocimiento de los cargos que se le imputan; para tal caso siempre deberá señalarse fecha para la audiencia bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia su conducción compulsiva y/o captura a nivel nacional”. Disponible en: http://bmenesesg.blogspot.pe/2015/09/conferencia-la-ratio-legis-del-decreto.html.

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4. Se ha establecido un nuevo procedimiento con tres audiencias (audiencia de incoación del proceso inmediato, audiencia de control de la acusación y el juicio inmediato) con la presencia de todas las partes, y en un plazo más reducido.

5. Como puede verse, la norma plantea un proceso bastante rápido para un gran número de casos. De hecho, solo los casos de pensión por alimentos y conducción en estado de ebriedad o drogadicción constituyen el 40% de todos los procesos penales. Ello supone por tanto un reto gigantesco para todo el sistema judicial que requiere de mucha coordinación y de muchos recursos.

6. Este nuevo proceso inmediato fue aprobado supuestamente como una de las medidas para luchar contra la delincuencia y bajo el compromiso de actuar con mayor eficiencia y rigurosidad frente a la inseguridad ciudadana. Visto así, el nuevo proceso inmediato es, ciertamente, una decisión positiva, pero que debe ser aplicada con mucha responsabilidad, eficiencia, eficacia18, utilidad19 y rigurosidad. De lo contrario, allí donde antes el mayor peligro era que se abuse de la prisión preventiva (recordemos que en el Perú la mitad de la población penitenciaria está presa sin condena), ahora lo será que personas que podrían ser inocentes sean condenadas en un plazo sumamente breve, más aún si tenemos en cuenta que en el sistema peruano la flagrancia es sui generis que no se limita, como se pensaría, a atrapar a alguien “con las manos en la masa” sino que se prolonga por 24 horas.

7. En el mismo sentido de las dudas del DL en análisis, Lingan20, C. manifiesta que hay algunas hechos, lo cual nos llevaría a preguntamos, “si por ejemplo en un supuesto de flagrancia delictiva de una violación sexual, en el cual no se presentan los supuestos para declarar complejo el proceso ¿el Fiscal podrá recabar todo el caudal probatorio durante las 24 horas de diligencias preliminares para probar fehacientemente su tesis incriminatoria en juicio oral?” por este hecho indica, “seguro que no, por lo que el efecto de la norma será que los Fiscales de manera forzada buscarán declarar complejos casos de violación sexual, homicidios, diciendo que hay la necesidad de realizar una cantidad significativas de actos de investigación o hacer pericias diversas, con lo cual casos que antes se tramitaban

18 Montealegre, E. 2003, opina con respecto a la eficacia y utilidad de la intervención penal reside en realizar una ponderación, en la que ha de tenerse en cuenta cuál es el beneficio que proporciona la pena, cuál es el coste que comporta y quien debe soportar dicho coste. Con respecto al coste será la sanción –mayor o menor- que se impone, obviamente, a quien, atentando contra el bien jurídico, ha puesto en peligro la vigencia de la norma que protegía a aquelMontealegre es el coordinador del libro en homenaje al profesor G. Jakobs. Pg. 121 y ss.19 La utilidad o beneficio según Montealegre, E. 2003, ha de entenderse el mantenimiento de la norma protectora del bien jurídico. Pg. 121 y ss.20 Disponible en: http://luislingaderechoypolitica.blogspot.pe/2015/09/el-decreto-legislativo-n-1194-y-el.html

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como procesos simples ahora se harán complejos, con lo cual demorará más su culminación”.

8. Este DL podría resultar atentatorio a los derechos fundamentales como lo es el debido proceso, el derecho a probar la inocencia del investigado. La norma mantiene una discutida disposición por la cual el proceso inmediato vulneraría uno de los principios del sistema acusatorio, como es garantizar que sea un juez imparcial quien decida sobre el fondo de un caso. En efecto, y a diferencia del proceso ordinario, el proceso especial bajo análisis establece que sea el mismo Juez de juzgamiento quien lleve a cabo el control de acusación y de admisión de medios probatorios, funciones normalmente atribuidas al Juez de garantías21. Al desaparecer la Etapa Intermedia, tenemos que el mismo Juez Penal que evalúa la admisibilidad de las pruebas y emite acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio es quien finalmente dirige el propio juicio.

9. El proceso inmediato solo y únicamente se debe de aplicar a las personas que reconocen su responsabilidad en la comisión de delitos, pues se debe tener mucho cuidado cuando un investigado clama inocencia en la comisión de un delito del cual está siendo culpado. Hay que tener mucho cuidado sobre el mal accionar de algunos Policías, quien en afán de hacer "méritos" "siembran, colocan armas de fuego, etc. eso acaso sería flagrancia.

10. Por último, en el Decreto Legislativo N° 1194 se establece que para los supuestos establecidos en los literales b y c, numeral 1 del artículo 446 (supuestos de confesión del imputado y evidentes elementos de convicción), rige el procedimiento que se describe en el referido Decreto para los supuestos de flagrancia, y por lo cual, nos preguntamos si el Poder Judicial tendrá la capacidad logística y de personal para cumplir con lo señalado en la norma, a pesar de la tremenda carga procesal en el Poder Judicial22. De no ser así, deben adoptarse las medidas urgentes para lograr el cumplimiento de lo regulado en el Decreto antes

21 Al respecto La Gaceta Jurídica (2015) indica en su publicación de noviembre que en Perú existen 2,912 jueces. Esto significa que tenemos un solo juez por cada 10,697 habitantes. Dicho en otros términos, tenemos 9.44 jueces por cada 100,000 personas. De los 2,912 jueces de nuestro país, 40 son magistrados supremos, 552 son jueces superiores, 1,523 son jueces especializados y 797 son jueces de paz letrados. Los 2,912 jueces están distribuidos en los 33 distritos judiciales con los que cuenta nuestro país y en la Corte Suprema. Pero la Corte Superior de Lima destaca por sobre las demás por ser la que cuenta con el mayor número de jueces: 435 (el 15% del total).22 Gutierrez, W. (2015) manifiesta que la carga procesal en el Poder Judicial ha sobrepasado los tres millones de expedientes y un juicio civil excede en promedio los cinco años; sin embargo, no son pocos los procesos que pueden llegar a durar más de una década. De hecho hace unos meses en la revista La Ley dimos cuenta de juicios que sobrepasaban los 40 años sin concluir. En términos de provisionalidad las cosas no marchan mejor: el 42% del número total de jueces son provisionales o supernumerarios, toda una amenaza a la autonomía de este poder. Esto podría a llevar a juicios sin la rigurosidad que se indicó anteriormente. Esperemos por el bien de la justicia en el país, que eso no suceda.

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indicado, pues de lo contrario, solo quedará en el papel como una buena intención, sin resultados en la práctica.

Bibliografía

Bacigalupo, E. 1996. Manual de Derecho Penal. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá.

Decreto Legislativo No 1194.

Gaceta Jurídica. 2015. La Justicia en el Perú: Cinco Grandes Problemas. Primera Edición. Noviembre 2015.

Hurtado, J. 1987. Manual de Derecho Penal. EDDIL. Lima.

Jakobs, G. y Struensee, E. 1998. Problemas capitales del derecho penal moderno. Hammulabi. Buenos Aires.

Luhmann, N. 1998. Sistemas Sociales. Lineamientos para una teoría general. Centro Editorial Javerino. Barcelona.

Luhmann, N. 2003. El derecho de la sociedad. Herder. Universidad Iberoamericana.

Luhmann, N. 1998. Complejidad y Modernidad de la unidad a la diferencia. Editorial Trotta. Valladolid.

Luhmann, N. 1990. Sociedad y Sistema: la ambición de la teoría. Ediciones Paidos. Barcelona.

Mir Puig, S. 1982. Función de la pena y teoría del delito en el estado social y democrático del derecho. Bosch. 2.a Edición. Barcelona.

Montealegre, E. 2003. El Funcionalismo en Derecho Penal. Bogotá.

Resolución Administrativa No 102-2015-P-CE-PJ. “Protocolo de actuación interinstitucional para el proceso inmediato en casos de flagrancia y otros supuestos bajo el Decreto Legislativo No 1194”.

Roxin, C., et al. 2000. Sobre el estado de la teoría del delito. Cuadernos Civitas. Madrid.

Schünemann B. 1991. El sistema moderno del derecho penal: cuestiones fundamentales. Editorial Tecnos. Madrid.

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