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iscal BOLETÍN F 3652K23920 3652K23920 http://boletinfiscal.laley.es EN ESTE NÚMERO: Tasa por la realización de la evaluación global a las entidades de crédito Régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes. Modificación del Reglamento del IVA. Modificación del Reglamento General de Aplicación de los Tributos. Contenidos cerrados a 30/06/2014 Junio 2014 http://boletinfiscal.laley.es

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EN ESTE NÚMERO:

Tasa por la realización de la evaluación global a las entidades de crédito

Régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes.

Modificación del Reglamento del IVA.

Modificación del Reglamento General de Aplicación de los Tributos.

Contenidos cerrados a 30/06/2014

Junio 2014 http://boletinfi scal.laley.es

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Índice Boletín Fiscal

1Junio 2014

(*) Consulte el texto completo de las disposiciones normativas comentadas en http://boletinfiscal.laley.es. Además, a través de la base de datos incluida en esa web (laleydigitalfiscal.es) tendrá acceso a la norma-tiva tributaria de su interés.

BOLETÍN Fiscal

Presentación

Régimen fiscal de las participaciones preferentes y determinados instrumentos de deuda 7

normativa Fiscal comentada

Legislación Estatal

Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de cré-dito BOE 156/2014, de 27 de junio) ................................................................. 11

Real Decreto 410/2014, de 6 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE 138/2014, de 7 de junio). ................................................................................................. 18

Resolución de 13 de mayo de 2014, conjunta de la Intervención General de la Administra-ción del Estado y de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tribu-taria, por la que se acuerda la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liqui-daciones correspondientes a recursos de derecho público de la hacienda pública estatal recaudados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las que resulte una deuda pendiente de recaudar por importe inferior a tres euros (BOE 132/2014, de 2 de junio) ..................................................................................................... 22

Legislación Autonómica

andalucía

Orden de 19 de mayo de 2014, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y se regu-lan determinados aspectos para la aplicación de la tasa fiscal sobre el juego, modalidad bin-go electrónico, en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 107/2014, de 5 de junio) ... 23

asturias

Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas (BOPA 148/2014, de 27 de junio) ........................................................................................... 24

Junio • 2014

legislación estatal

Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

(BOE 156/2014, de 27 de junio)

Real Decreto 410/2014, de 6 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE 138/2014, de 7 de junio).

resolución de 13 de mayo de 2014, conjunta de la dirección General de la en contabilidad de todas aquellas liquidaciones correspondientes a recursos de derecho público de la hacienda pública estatal recaudados por la pendiente de recaudar por importe inferior a tres euros (B

LEGISLACIÓN AUTONÓMICA

andalucía

orden de 19 de mayo de 2014, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y se regulan determinados aspectos para la aplicación de la tasa fiscal sobre el juego, modalidad bingo electrónico, en la noma de

asturias

ley del Principado de

Baleares

decreto de la c7 de junio)

canarias

ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las

cantabria

orden Hdesarrollo de la (Boc 117/2014, de 19 de junio)

castilla-

resolución de 06/06/2014, de la normas sobre el procedimiento de pago electrónico y presentación ante empleado público y empleados de las oficinas este personal (

cataluña

ley 6/2014, de 10 de junio, de modificación de la turísticos, y de establecimiento de normas en materia de tributación, comercio y juego (11 de junio)

decreto públicos de la Generalidad de 6638/2014, de 5 de junio)

resolución sentar por las personas contribuyentes del canon del agua con derecho a la ampliación de tramos y/o a disfrutar de la tarifa social, y se establecen las condiciones para su presentación (

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2 Junio 2014

Índice Boletín Fiscal

BOLETÍN Fiscal

Baleares

Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en Materia de Tribu-tos Cedidos por el Estado (BOIB 77/2014, de 7 de junio) ......................................... 30

canarias

Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre impor-taciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias (BOIC 124/2014, de 30 de junio) .. 38

cantabria

Orden HAC/28/2014, de 11 de junio de 2014, por la que se establecen las directrices para la aplicación y el desarrollo de la Tasa por Valoración previa de inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión (BOC 117/2014, de 19 de junio) .......................... 41

castilla-la mancha

Resolución de 06/06/2014, de la Dirección General de Tributos y Ordenación del Juego, por la que se dictan normas sobre el procedimiento de pago electrónico y presentación ante empleado público y empleados de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipoteca-rio, así como el procedimiento y requisitos para la autorización de este personal (DOCM 1116/2014, de 18 de junio) ............................................................................ 44

cataluña

Ley 6/2014, de 10 de junio, de modificación de la Ley 2/1989, de 16 de febrero, sobre centros recreativos turísticos, y de establecimiento de normas en materia de tributación, comercio y juego (DOGC 6641/2014, de 11 de junio) ............................................. 49

Decreto Ley 1/2014, de 3 de junio, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio (DOGC 6638/2014, de 5 de junio) ........................................ 52

Resolución TES/1296/2014, de 2 de junio, por la que se aprueban los modelos de solicitud-declaración a presentar por las personas contribuyentes del canon del agua con derecho a la ampliación de tramos y/o a disfrutar de la tarifa social, y se establecen las condiciones para su presentación (DOGC 6641/2014, de 11 de junio) ......................................... 58

valencia

Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat (DOCV 7298/2014, de 18 de ju-nio) ......................................................................................................... 61

Legislación Foral

Álava

Norma Foral 18/2014, de 18 de junio, sobre la cancelación de cargas para facilitar la da-ción en pago como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria (BOTHA 72/2014, de 27 de junio) .................................................................................................. 66

Norma Foral 19/2014, de 18 de junio, por la que se establece un tratamiento tributario alternativo para determinadas situaciones postlaborales (72/2014, de 27 de junio) ....... 68

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3Junio 2014

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BOLETÍN Fiscal

La Norma Foral 19/2014 (en adelante, la NORMA) cuenta con tres artículos en los que se configura un régimen –alternativo- para el tratamiento de las ganancias patrimoniales puesto a disposición de determinados contribuyentes. La introducción del particular ré-gimen, en definitiva de privilegio, se justifica por el autor de la NORMA en los siguientes términos: «La regulación ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable a las distintas fuentes de renta no está estructurada atendiendo a situaciones económicas patológicas, sino todo lo contrario, se construye en base a circunstancias económicas ordinarias, por lo que se hace precisa una respuesta normativa específica para atender situaciones extraordinarias y amparar a los contribuyentes de menor capacidad económica de las consecuencias desproporcionadas que pueden derivarse para los mis-mos.» ...................................................................................................... 68

Norma Foral 20/2014, de 18 de junio, de correcciones técnicamente determinadas normas forales tributarias del Territorio Histórico de Álava (BOTHA 72/2014, de 27 de junio) ..... 70

Decreto Foral 30/2014, del Consejo de Diputados de 10 de junio, que modifica los Decretos Forales 21/2009, de 3 de marzo, y 18/2013, de 28 de mayo, que reguló la obligación de su-ministrar información sobre las operaciones con terceras personas y aprobó el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, respectivamente (BOTHA 69/2014, de 20 de junio) ........................................................................................... 76

Decreto Foral 31/2014, del Consejo de Diputados de 10 de junio, que determina las activi-dades prioritarias de mecenazgo para el ejercicio 2014 (BOTHA 69/2014, DE 20 de junio) 84

Orden Foral 343/2014, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 22 de mayo, de aprobación de los modelos 200 y 220 de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos per-manentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en el Territorio Histórico de Álava, para los ejercicios iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, y se establecen las condiciones generales para su presentación telemática (BOTHA 62/2014, de 4 de junio) ........................................ 86

Bizkaia

Norma Foral 2/2014, de 11 de junio, por la que se establece un tratamiento tributario alternativo para determinadas situaciones postlaborales (BOB 114/2014, de 17 de junio) . 90

Norma Foral 3/2014, de 11 de junio, de correcciones técnicas de diversas Normas Tributa-rias del Territorio Histórico de Bizkaia (BOB 114/2014, de 17 de junio) ........................ 92

Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 66/2014, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa del Territorio Histórico de Bizkaia (BOB 103/2014, de 2 de junio) .................................. 99

Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 74/2014, de 17 de junio, por el que se regula el procedimiento de cobro del Recargo Foral del Impuesto sobre Actividades Econó-micas (BOB 116/2014, de 19 de junio) ............................................................... 112

Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 75/2014, de 17 de junio, por el que se mo-difican el plazo de presentación de la declaración informativa con el contenido de los li-bros registro correspondiente al año 2014 y varios Reglamentos tributarios (BOB 116/2014, de 19 de junio) ........................................................................................... 113

Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas 1190/2014, de 6 de junio, por la que se aprueba el modelo 230 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes: Retenciones e ingresos a cuenta del Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas; Impuesto sobre Sociedades: reten-ciones e ingresos a cuenta sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. Autoli-quidación (BOB 112/2014, de 13 de junio) .......................................................... 116

Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas 1191/2014, de 6 de junio, por la que se aprueban los modelos 200 y 220 de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades

Norma Foral 19/2014, de 18 de junio, por la que se establece un tratamiento tributario alternativo para determinadas situaciones postlaborales (72/2014, de 27 de junio)

norma Foral 20/2014, de 18 de junio, de correcciones técnicamente determinadas normas forales tributarias del rritorio Histórico de Álava (B

decreto Foral 30/2014, del marzo, y 18/2013, de 28 de mayo, que reguló la obligación de suministrar información sobre las operaciones con terceras personas y aprobó el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, respectivamente (B69/2014, de 20 de junio)

Decreto Foral 31/2014, del Consejo de Diputados de 10 de junio, que determina las actividades prioritarias de mecenazgo para el ejercicio 2014 (BOTHA 69/2014, DE 20 de junio)

orden Foral 343/2014, del modelos 200 y 220 de autoliquidación del correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en el diciembre de 2013, y se establecen las condiciones generales para su presentación telemática (Bde junio)

Bizkaia

norma Foral 2/2014, de 11 de junio, por la que se establece un tratamiento tributario alternativo para determinadas situaciones postlaborales (B

norma Foral 3/2014, de 11 de junio, de correcciones técnicas de diversas de Bizkaia (B

decreto Foral de la procedimientos amistosos en materia de imposición directa del junio)

decreto Foral de la cobro del

decreto Foral de la ción de la declaración informativa con el contenido de los libros registro correspondiente al año 2014 y varios mentos tributarios (B

orden Foral del impuesto sobre la cuenta del Gravamen tenciones e ingresos a cuenta sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. de 13 de junio)

Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas 1191/2014, de 6 de junio, por la que se aprueban los modelos 200 y 220 de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en el Territorio Histórico de Bizkaia y se regula el procedimiento para su presentación telemática para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2013 (BOB 112/2014, de 13 de junio)

Gipuzkoa

orden Foral 350/2014, de 27 de mayo por la que se aprueba el modelo 230 “Físicas e premios de determinadas loterías y apuestas; premios de determinadas loterías y apuestas.

normativa seleccionada

LEGISLACIÓN ESTATAL

LEGISLACIÓN AUTONÓMICA

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4 Junio 2014

Índice Boletín Fiscal

BOLETÍN Fiscal

y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente y entida-des en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en el Territorio Histórico de Bizkaia y se regula el procedimiento para su presentación telemá-tica para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2013 (BOB 112/2014, de 13 de junio) ...................................................................................................... 118

Gipuzkoa

Orden Foral 350/2014, de 27 de mayo por la que se aprueba el modelo 230 “Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes: Retencio-nes e ingresos a cuenta del Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas; Impuesto sobre Sociedades: Retenciones e ingresos a cuenta sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. Autoliquidación” (BOG 103/2014, de 3 de junio)..... 123

normativa Fiscal seleccionada ............................................................ 125

selección y resumen de consultas de la dirección General de triButos

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Derecho a practicar la deducción del 100 por 100 por inversión en vivienda habitual al ad-judicarse en convenio todo el inmueble, aunque continúe figurando también el ex cónyuge como prestatario ........................................................................................ 129

Estimación objetiva en el IRPF: los empresarios del transporte de mercancías por carretera no están obligados a llevar el libro registro de ventas o ingresos ............................... 129

Gastos deducibles en el IRPF de cantantes profesionales ........................................ 130

Régimen de diferimiento por reinversión en el IRPF: Requisitos para su aplicación a tras-pasos de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva extranjeras ... 131

Impuesto sobre Sociedades

Tratamiento fiscal aplicable a la financiación empresarial de la compra de móviles para uso indistinto privado y laboral ............................................................................ 132

Donaciones no contabilizadas a partidos políticos: imposibilidad de aplicar la exención del artículo 10 de la Ley Orgánica de Financiación ..................................................... 133

Impuesto sobre el Valor Añadido

Cómo eludir la obligación de ingresar el IVA no cobrado por impago de la renta de los loca-les de negocio ........................................................................................... 134

Requisitos para que el suministro de cursos “online” esté exento de IVA ..................... 135

Impuestos Especiales

Los cigarrillos electrónicos, cuando no producen combustión, no están sujetos al Impuesto del Tabaco aunque contengan nicotina .............................................................. 136

Impuestos locales

Circunstancias necesarias para que le sea exigible a un Colegio Profesional darse de alta en el IAE .................................................................................................. 136

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5Junio 2014

http://boletinfiscal.laley.es

BOLETÍN Fiscal

Tasas judiciales

Finalizado el proceso monitorio la tasa judicial abonada a su inicio debe separarse de la exigida en el proceso declarativo posterior ......................................................... 137

La desestimación presunta por silencio negativo de un recurso administrativo potestativo está exenta de tasa judicial ........................................................................... 138

Requisitos para la exención de la tasa judicial cuando se solicite la división de un patrimo-nio por el procedimiento especial .................................................................... 138

Bonificación del 10 por ciento de la tasa judicial cuando se presentan por vía telemática todos los trámites de procedimiento permitidos .................................................. 139

Situaciones en las que no está sujeta a la tasa judicial la impugnación de recursos de ape-lación contra sentencias en el orden civil .......................................................... 139

Si se diera una resolución extemporánea de la Administración, la ampliación del recurso interpuesto por silencio negativo no estará sujeta a la tasa judicial ........................... 139

Están exentas del pago de la tasa judicial las Juntas de Compensación inscritas en el Re-gistro de Entidades Urbanísticas ...................................................................... 139

Tasa judicial en supuestos de acumulación de recurso contencioso-administrativo a otro anterior .................................................................................................... 140

Tasas judiciales en supuestos de solicitud de inventario de bienes ante el Juzgado de Fa-milia por uno de los ex cónyuges ...................................................................... 140

Devolución parcial de la tasa: no procede cuando se anula judicialmente una Resolución dictada por un Ayuntamiento .......................................................................... 141

Procedimiento

Efectos temporales de los criterios fijados por las resoluciones del TEAC .................... 141

impuesto sobre la renta de las personas físicas

derecho a practicar la deducción del 100 por 100 por inversión en vivienda habitual al adjudicarse en convenio todo el inmueble, aunque continúe figurando también el ex cónyuge como prestatario

Estimación objetiva en el IRPF: los empresarios del transporte de mercancías por carretera no están obligados a llevar el libro registro de ventas o ingresos

Gastos deducibles en el IRPF de cantantes profesionales

Régimen de diferimiento por reinversión en el IRPF: Requisitos para su aplicación a traspasos de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva extranjeras

IMPUESTO SOBRE sociedades

Tratamiento fiscal aplicable a la financiación empresarial de la compra de móviles para uso indistinto privado y laboral ..........................................................................................................

Donaciones no contabilizadas a partidos políticos: imposibilidad de aplicar la exención del artículo 10 de la Ley Orgánica de Financiación

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Cómo eludir la obligación de ingresar el IVA no cobrado por impago de la renta de los locales de negocio

Requisitos para que el suministro de cursos “online” esté exento de IVA

IMPUESTOs especiales

Los cigarrillos electrónicos, cuando no producen combustión, no están sujetos al Impuesto del Tabaco aunque contengan nicotina

Impuestos locales

Circunstancias necesarias para que le sea exigible a un Colegio Profesional darse de alta en el IAE

TASAS JUDICIALES

Finalizado el proceso monitorio la tasa judicial abonada a su inicio debe separarse de la exigida en el proceso declarativo posterior

La desestimación presunta por silencio negativo de un recurso administrativo potestativo está exenta de tasa judicial

Requisitos para la exención de la tasa judicial cuando se solicite la división de un patrimonio por el procedimiento especial .........................................................................................................

Bonificación del 10 por ciento de la tasa judicial cuando se presentan por vía telemática todos los trámites de procedimiento permitidos

Situaciones en las que no está sujeta a la tasa judicial la impugnación de recursos de apelación contra sentencias en el orden civil

Si se diera una resolución extemporánea de la Administración, la ampliación del recurso interpuesto por silencio negativo no estará sujeta a la tasa judicial

Están exentas del pago de la tasa judicial las Juntas de Compensación inscritas en el Registro de Entidades Urbanísticas ..........................................................................................................

Tasa judicial en supuestos de acumulación de recurso contencioso-administrativo a otro anterior

Tasas judiciales en supuestos de solicitud de inventario de bienes ante el Juzgado de Familia por uno de los ex cónyuges ..........................................................................................................

Devolución parcial de la tasa: no procede cuando se anula judicialmente una Resolución dictada por un Ayuntamiento ...........................................................................................................

PROCEDIMIENTO

Efectos temporales de los criterios fijados por las resoluciones del TEAC

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7Junio 2014BOLETÍN Fiscal

Presentación

régimen fiscal de las participaciones preferentes y determinados instrumentos de deuda

Una muestra más de la continuidad del proceso iniciado para la necesaria reordenación jurí-dica del sector financiero español, lo constituye la aprobación, y entrada en vigor, de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que incide en la normativa reguladora de la imposición directa e indirecta como consecuencia del contenido de dos de sus disposiciones adicionales. En su disposición adicional primera, la Ley 10/2014 configura (no modifica el articulado de ley alguna) un régimen fiscal de particular aplicación a las participaciones preferentes así como respecto de determinados instrumentos de deuda.

Por su parte, la disposición adicional decimonovena de la citada Ley 10/2014 crea una nueva tasa que se exigirá por razón de la realización por parte del Banco de España de las tareas relacionadas con la evaluación global de las entidades de crédito prevista en el artículo 33.4 del Reglamento (UE) n° 1024/2013, del Consejo, de 15 de octubre de 2013. También la Ley 10/2014, hace una pequeña incursión en el régimen legal de las Fundaciones ya que a través de su disposición final décima, en la que se modifica Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de ca-jas de ahorros y fundaciones bancarias, introduce nueva disposición adicional octava en la Ley 50/2002, de Fundaciones, y en cuya virtud las fundaciones bancarias se regirán por lo dispuesto en la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

No hay mes en que no tengamos que dar cuenta de alguna modificación en los desarrollos reglamentarios estatales, lo cual no quiere decir que se considere poco conveniente pues es consecuencia obligada de las modificaciones introducidas en las normas desarrolladas que es-tán siendo frecuentes y numerosas. El Boletín Oficial del Estado del mes de junio de 2014 ha puesto en general conocimiento cambios introducidos por el Real Decreto 410/2014, de 6 de junio, tanto en el Reglamento General de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decre-to 1065/2007 (se incorporan dos nuevos artículos: 37 bis «Obligación de informar acerca de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua», y 115 bis «Notificaciones voluntarias en sede electrónica»), como en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992 (nueva redacción para el artículo 71 «liquidación del impuesto. normas generales»).

De la producción normativa de las Comunidades Autónomas de Régimen Común, resultan de particular interés, tanto por su rango normativo como por su contenido, las disposiciones que reseñaremos a continuación, no sin antes recordar que otras, de menor rango e importancia de su contenido, son objeto de análisis particular en el presente Boletín Fiscal, o incluidas en la relación que comprende el apartado «Normativa Fiscal Seleccionada» del mismo Boletín.

La Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas , con entrada en vigor el 17 de julio de 2014, bajo la rúbrica «Medidas tributarias», se ocupa de la regula-

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8 Junio 2014

Presentación

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ción de Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, así como de la Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias. Por razón de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, la Ley 6/2014 establece los tipos de grava-men, las normas sobre el devengo, así como de la liquidación y pago, en el caso de la Tasa fiscal mencionada más arriba en primer lugar; por lo que se refiere a la Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, la repetida Ley 6/2014 establece la normativa relativa a la base imponible, exenciones, tipo de gravamen, devengo y pago.

El Decreto-ley 1/2014, de la Generalidad de Cataluña, forma parte de ese «culebrón» que el Gobierno de España (en las personas de los Ministros de Justicia y Hacienda y Administraciones Públicas) y algunas Comunidades Autónomas han protagonizado en materia de la aplicación de lo que genéricamente podemos denominan tasas judiciales. Con el respaldo del Tribunal Constitucional, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña ha dictado el Decreto-ley 1/2014 por el que se mantiene, con los cambios necesarios, «su tasa judicial». A tal efecto, se modifica el capítulo I («Tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia») del título III bis («Administración de justicia») del Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, apro-bado por el Decreto legislativo 3/2008. Los cambios realizados han tenido por objeto evitar la colisión del tributo autonómico con el estatal, en el ámbito del marco trazado al efecto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Por su parte, la Ley 6/2014, aprobada por el Parlamento de Cataluña, modifica la Ley 2/1989, de 16 de febrero, sobre centros recreativos turísticos, y de establecimiento de normas en materia de tributación, comercio y juego. En dos de sus artículos, 17 y 18, la Ley 6/2014 se ocupa de la materia tributaria. En el artículo 17, se modifica el artículo 33 («Base imponible y tipos tributarios») de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fisca-les y de adaptación al euro; de los cambios introducidos en el referido artículo 33 resulta un nuevo diseño de las reglas especiales relativas a la base imponible del gravamen del juego en los casinos, así como un tipo impositivo único del 10 por 100 que sustituye a los incluidos en la Tarifa vigente.

El artículo 18 de la Ley 6/2014, modifica la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. Dicha modificación, afecta al artículo 107 de la Ley citada en segundo lugar y se lleva a cabo para incluir la tarifa denominada CRT aplicable a las estancias en los establecimientos dentro de un centro recreativo turístico ubicados en las áreas donde se admiten actividades de juego y apuestas.

La Decisión n° 377/2014/UE, del Consejo de 12 de junio de 2014, sobre el Impuesto AIEM apli-cable en las Islas Canarias, establece en su artículo 1, apartado 1, que no obstante lo dispuesto en los artículos 28,30 y 110 del TFUE, se autoriza a las autoridades españolas a establecer, hasta el 31 diciembre de 2020, con respecto a los productos enumerados en el anexo que se producen localmente en las Islas Canarias, las exenciones totales o las reducciones parciales del impuesto denominado «Arbitrio sobre las Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM)».

Añade el más arriba citado artículo 1, en su apartado 2, de la Decisión antes mencionada, que la aplicación de las exenciones totales o de las reducciones mencionadas en su apartado 1 no podrán dar lugar a diferencias superiores al 5 por 100 para los productos enumerados en la sección A del anexo; al 10 por 100 para los productos enumerados en la sección B del anexo; al 15 por 100, para los productos enumerados en la sección C del anexo, y al 25 por 100, para los productos enumerados en el apartado d) del anexo (no obstante, las autoridades españolas po-drán establecer para los cigarrillos un impuesto mínimo de un importe máximo de 18 € por 1000

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9Junio 2014

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cigarrillos, aplicable únicamente si el AIEM resultante de la aplicación de los tipos impositivos generales fuera inferior a dicha cuantía).

Pues bien, la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, como indica su Expo-sición de Motivos, materializa en el ordenamiento jurídico interno la autorización contenida en la Decisión del Consejo cuyo articulado se ha expuesto con anterioridad, por cuanto que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene atribuida por la disposición adicional octava, dos, de la Ley 22/2009, la capacidad normativa para establecer el ámbito objetivo de los productos cuya entrega o importación determine la realización del hecho imponible del AIEM, así como las exenciones en operaciones interiores y los tipos de gravamen. En ejercicio de tales competen-cias, la Ley 4/2014 fija, en su artículo 1, los bienes muebles corporales cuya entrega efectuada por empresarios están sujetas al AIEM, quedando sujeta tanto las entregas de esos bienes pro-ducidos por tales empresarios como la importación de los mismos.

La Comunidad Autónoma de Valencia cuenta ya con una nueva Ley de Puertos, la Ley 2/2014, de 13 de junio, que entró en vigor el 19 de junio del presente año 2014. En su Título IV, bajo la rúbrica «Tasas por uso y ocupación de espacios en los puertos de la Generalitat en virtud de autorización o concesión» regula las tasas por ocupación, actividad, primera venta de pescado e instalaciones náutico-deportivas. La indicada Ley 2/2014 introduce cambios notables en el régimen jurídico de las tasas, destacando particularmente, así lo subraya el autor de la mis-ma, como en relación con las tasas portuarias, se establece «un método que, considerando el objeto de la actividad desarrollada en el dominio público portuario, parte de la actividad y ocupación efectiva para determinar el importe de la tasa».

Vayamos ahora con la actualidad de las Comunidades Autónomas de Régimen Foral cuya acti-vidad legislativa, en la materia que nos ocupa, ha sido bastante desigual. Nada que decir de Navarra por la ausencia total de disposiciones al respecto, y poco de la Territorio Histórico de Gipuzkoa en el que se publicaron tres Ordenes Forales que suponen escasa novedad pues versan sobre la aprobación de varios modelos para autoliquidación. En el lugar pertinente, hacemos el análisis de Orden Foral 350/2014, de 27 de mayo por la que se aprueba el modelo 230 a utilizar para la declaración e ingresos de las retenciones e ingresos a cuenta del Grava-men Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.

Las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava y Bizkaia han coincidido en la apro-bación y publicación de dos Normas Forales (Norma Foral 19/2014 de Álava y Norma Foral 2/2014, de Bizkaia) en las que se establece un tratamiento tributario particular, alternativo al de general aplicación en materia de ganancias y pérdidas patrimoniales, al que pueden acogerse determinados contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concretamente los socios de entidades cooperativas gravemente afectadas en su existencia por la actual crisis económica. También dichas Juntas Generales han coincidido, caso de la Norma Foral 20/2014 (Álava) y Norma Foral 3/2014 (Bizkaia), a la hora realizar la tarea de efectuar correcciones técnicas en diversas Normas Tributarias de aplicación en sus respectivos territorios y cuya aprobación tuvo lugar en tiempo no lejano.

Se da en las dos últimas Normas Forales citadas («remediadoras» de lo que sus respectivos autoras denominan «incongruencias») la peculiar circunstancias de que bajo el planteamiento de la necesidad de correcciones técnicas se incorpora a la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una importante reducción (95 por 100) para el caso de las adqui-siciones «inter vivos» de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades (a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado Dos del artículo 6 de la Norma Foral 9/2013, del Impuesto sobre el Patrimonio), por el cónyuge o pareja de he-cho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados.

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10 Junio 2014

Presentación

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En la sección del presente Boletín Fiscal dedicada a recoger el análisis de las disposiciones más relevantes, por su contenido o rango, nos referimos, entre otras disposiciones a la Orden Foral 1191/2014, del diputado foral de Hacienda y Finanzas de Álava, por la que se aprueban los modelos 200 y 220 de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2013, y también al Decreto Foral 31/2014, del Consejo de Diputados de Álava, que determina las activida-des prioritarias de mecenazgo para el ejercicio 2014.

Finalmente destacaremos el intenso proceso legislativo llevado a cabo en el Territorio Histórico de Bizkaia para la aprobación de hasta seis Normas Forales (publicadas en el Boletín Oficial de Bizkaia durante el mes de junio/2014) reguladoras de los tributos estatales (Impuesto sobre ac-tividades de juego, al Impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito y los Impuestos de carácter energético) cuya concertación resultó de la aprobación de la Ley 7/2014, de 21 de abril, que modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Econó-mico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Una vez aprobadas las Normas Forales que regulan los nuevos impuestos concertados, por la Diputación Foral de Bizkaia se ha aprobado el Decreto Foral Normativo 2/2014, por el que se deroga el Decreto Foral Normativo 2/2013, de 26 de febrero, en el que se determinaba la aplicación de nuevos impuestos en el territorio Histórico de Bizkaia.

30 de junio de 2014

José maría lópez-Geta

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11Junio 2014BOLETÍN Fiscal

Normativa Fiscalcomentada

leGislación estatal

Régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y determinados instrumentos de deuda

ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

(Boe 156/2014, de 27 de junio)

Fecha de entrada en vigor: 28 de junio de 2014

Î Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Î Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Î Impuesto sobre el Patrimonio

Î Impuesto sobre Sociedades

Ley 10/2014 (en adelante, la LEY) aborda cuestiones de naturaleza tributaria en sus disposi-ciones adicionales primera y decimonovena. La disposición transitoria segunda se refiere al contenido de la disposición adicional primera.

i. régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes así como a determinados instru-mentos de deuda (disposición adicional primera. en lo sucesivo, da.1ª)

Con carácter previo a cualquier otra consideración conviene dejar ya reflejado que en el apar-tado 1 de la DA.1ª se establece que las participaciones preferentes se considerarán capital de nivel 1 adicional a los efectos previstos en el Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el Capítulo 3 del Título I de la parte segunda o en el Capítulo 2 del Título I de la parte décima de dicho Reglamento.

a) régimen fiscal previsto en el apartado 3 de la da.1ª.

El régimen tributario de las participaciones preferentes emitidas conforme a lo previsto en el apartado 1 de la propia DA.1ª será el siguiente:

Su remuneración tendrá la consideración de gasto deducible para la entidad emisora.

Las rentas derivadas de las participaciones se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2 de

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12 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

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la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial, no estarán sometidos a retención alguna los rendimientos generados por el depósito de los recursos obtenidos en la entidad de crédito dominante, siendo de aplicación, en su caso, la exención establecida en el artículo 14.1.f) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residen-tes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004.

Las rentas derivadas de las participaciones preferentes obtenidas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente estarán exentas de dicho impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004.

Las operaciones derivadas de la emisión de participaciones preferentes estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

B) régimen previsto en el apartado 4 de la da.1ª.

La entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito tendrá la obligación de informar a la Administración Tributaria, en la forma en que reglamen-tariamente se establezca:

De las actividades realizadas por las filiales a que se refiere el apartado 2.a) la propia DA.1ª.

De la identidad de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, que sean titulares de los valores emiti-dos por aquéllas, así como los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas procedentes de tales valores mediante establecimiento permanente situado en territorio español.

c) requisitos adicionales que han de cumplir las participaciones preferentes para que les re-sulte de aplicación el régimen tributario particular previsto en los apartados 3 y 4 de la da.1ª

Ser emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en un territorio de la Unión Europea, QUE NO TENGA LA CONDICIÓN DE PARAÍSO FISCAL, cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad directa o indirectamente a una entidad de crédito española y cuya actividad u objeto exclusivos sea la emisión de partici-paciones preferentes.

En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en el guión anterior, los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gas-tos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación finan-ciera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece.

NO otorgar a sus titulares derechos políticos, salvo en los supuestos excepcionales que se establezcan en las respectivas condiciones de emisión.

NO otorgar derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.

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13Junio 2014

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Cotizar en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación u otros mercados organizados.

Contar la oferta pública de venta con un tramo dirigido exclusivamente a clientes profesio-nales de al menos el 50 por ciento del total de la emisión, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a 50, y sin que sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 78 bis.3.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Caso de emisiones de entidades que no sean sociedades cotizadas, en los términos del artículo 495 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio:

El valor nominal unitario mínimo de las participaciones preferentes será de 100.000 euros y en el caso de las restantes emisiones, el valor nominal unitario mínimo de las participaciones preferentes será de 25.000 euros.

d) Precisiones.

Primera.- Lo dispuesto la DA.1ª será aplicable en los supuestos en los que la entidad dominante a que se refiere el apartado 2.a) de la misma sea una entidad que se rija por el derecho de otro Estado.

NORMATIVA INVOCADA

a) Ser emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal, cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad directa o indirectamente a una entidad de crédito española y cuya actividad u objeto exclusivos sea la emisión de participaciones preferentes.

segunda.- El régimen previsto en los apartados 3 y 4 será aplicable a las emisiones de instru-mentos de deuda realizadas por entidades de crédito que cumplan con los requisitos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 2 de la DA.1ª

NORMATIVA INVOCADA

a) Ser emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal, cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad directa o indirectamente a una entidad de crédito española y cuya actividad u objeto exclusivos sea la emisión de participaciones preferentes.

b) En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece.

c) No otorgar a sus titulares derechos políticos, salvo en los supuestos excepcionales que se establezcan en las respectivas condiciones de emisión.

d) No otorgar derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.

e) Cotizar en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación u otros mercados organizados.

En estos supuestos, la actividad u objeto exclusivos a que se refiere la letra a) del apartado 2 de la DA.1ª se referirá tanto a la emisión de participaciones preferentes como a la emisión de otros instrumentos financieros.

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14 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

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tercera.- El régimen fiscal previsto en los apartados 3 y 4 de la DA.1ª será de aplicación a:

Valores cotizados en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación u otros mercados organizados y emitidos con cargo a fondos de titulización hipotecaria, regulados por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmo-biliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.

Fondos de titulización de activos regulados por la Disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modifica-ciones relativas al sistema financiero.

cuarta.- El régimen fiscal previsto en los apartados 3 y 4 de la DA.1ª será de aplicación a las participaciones preferentes emitidas por entidades cotizadas que no sean de crédito o por una sociedad residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la con-sideración de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad, directa o indirectamente, a entidades cotizadas que no sean de crédito. En estos supuestos, las partici-paciones preferentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Los previstos en las letras b), c), d), e), f) y g) del apartado 2 DA.1ª;

NORMATIVA INVOCADA

b) En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece.

c) No otorgar a sus titulares derechos políticos, salvo en los supuestos excepcionales que se establezcan en las respectivas condiciones de emisión.

d) No otorgar derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.

e) Cotizar en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación u otros mercados organizados.

f) La oferta pública de venta ha de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes profesionales de al menos el 50 por ciento del total de la emisión, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a 50, y sin que sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 78 bis.3.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

g) En el caso de emisiones de entidades que no sean sociedades cotizadas, en los términos del artículo 495 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el valor nominal unitario mínimo de las participaciones preferentes será de 100.000 euros y en el caso de las restantes emisiones, el valor nominal unitario mínimo de las participa-ciones preferentes será de 25.000 euros.

Estar emitidas y desembolsadas;

No haber sido adquiridas por la entidad emisora o sus filiales, ni por una entidad en la que la entidad emisora posea una participación, en forma de propiedad directa o indirecta, del 20% o más de los derechos de voto o del capital;

Su adquisición NO ha sido financiada directa o indirectamente por la entidad emisora;

Situación, a efectos del orden de prelación de créditos, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable y delante de los accionistas ordinarios;

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15Junio 2014

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NO estar avaladas o cubiertas por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes entidades:

i) la entidad o sus filiales,

ii) la empresa matriz de la entidad o sus filiales,

iii) cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refie-ren los incisos i) y ii) anteriores. A estos efectos, se apreciará la presencia de estre-chos vínculos de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1.38 del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio;

No sujetas a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los créditos derivados de las participaciones preferentes en caso de insolvencia o liquidación;

Ser de carácter perpetuo y las disposiciones que las regulen no prevean incentivos de la entidad para reembolsarlas;

Que, si las disposiciones que las regulan prevén una o más opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor;

Que puedan ser reembolsadas o recompradas solo a partir del quinto año desde su fecha de desembolso;

Para la retribución de las participaciones a sus tenedores deben concurrir las condiciones siguientes:

i) que se abonen con cargo a partidas distribuibles,

ii) que su nivel no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad emisora o de la empresa matriz,

iii) que las disposiciones que regulan los instrumentos concedan a la entidad plena discre-cionalidad en todo momento para cancelar los pagos de las retribuciones por período indefinido y sin efectos acumulativos, y la entidad pueda utilizar esos pagos cancelados sin restricción para cumplir sus obligaciones a medida que lleguen a vencimiento,

iv) que la cancelación del pago de retribuciones no se considere impago de la entidad emi-sora,

v) que la cancelación del pago de retribuciones no comporte restricción alguna para la entidad emisora, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio.

En los supuestos en los que la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presente pérdidas contables significativas o una caída relevante de sus fondos propios, las condiciones de emisión de las participaciones preferentes deberán establecer un mecanis-mo que asegure la participación de sus tenedores en la absorción de las pérdidas corrientes o futuras, y que no menoscabe eventuales procesos de recapitalización, ya sea mediante la conversión de las participaciones en acciones ordinarias de la entidad emisora o matriz, ya mediante la reducción de su valor nominal.

Quinta.- El régimen fiscal previsto en los apartados 3 y 4 será aplicable a los instrumentos de deuda emitidos por sociedades residentes en españa o entidades públicas empresariales. En estos supuestos, los instrumentos de deuda deberán cumplir con los requisitos previstos en las letras c), d) y e) del apartado 2 DA.1ª

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16 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

NORMATIVA INVOCADA

c) No otorgar a sus titulares derechos políticos, salvo en los supuestos excepcionales que se establezcan en las respectivas condiciones de emisión.

d) No otorgar derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.

e) Cotizar en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación u otros mercados organizados.

El régimen fiscal de referencia será aplicable a los instrumentos de deuda emitidos por una

sociedad residente en un territorio de la unión europea, que no tenga la consideración

de PARAÍSO FISCAL, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad, directa o indirec-

tamente, a las entidades residentes en España a que se refiere el párrafo anterior. En estos

supuestos, los instrumentos de deuda deberán cumplir con los requisitos previstos en las letras

b), c), d) y e) del apartado 2 DA.1ª

NORMATIVA INVOCADA

b) En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece.

c) No otorgar a sus titulares derechos políticos, salvo en los supuestos excepcionales que se establezcan en las respectivas condiciones de emisión.

d) No otorgar derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.

e) Cotizar en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación u otros mercados organizados.

f) La oferta pública de venta ha de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes profesionales de al menos el 50 por ciento del total de la emisión, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a 50, y sin que sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 78 bis.3.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

g) En el caso de emisiones de entidades que no sean sociedades cotizadas, en los términos del artículo 495 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el valor nominal unitario mínimo de las participaciones preferentes será de 100.000 euros y en el caso de las restantes emisiones, el valor nominal unitario mínimo de las participa-ciones preferentes será de 25.000 euros.

sexta.- A las emisiones de instrumentos de deuda a las que se refieren los apartados 6 y 8 no les

será de aplicación la limitación impuesta, por razones de capital y de reservas, en los artículos

405 y 411 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/2010, de 2 de julio

NORMATIVA INVOCADA

6. El régimen previsto en los apartados 3 y 4 será también aplicable a las emisiones de instrumentos de deuda realizadas por entidades de crédito que cumplan con los requisitos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 2. En estos supuestos, la actividad u objeto exclusivos a que se refiere la letra a) del apartado 2 se referirá tanto a la emisión de participaciones preferentes como a la emisión de otros instrumentos financieros.

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17Junio 2014

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BOLETÍN Fiscal

8. El régimen fiscal previsto en los apartados 3 y 4 será aplicable, asimismo, a los instrumentos de deuda emitidos por sociedades residentes en España o entidades públicas empresariales. En estos supuestos, los instrumentos de deuda deberán cumplir con los requisitos previstos en las letras c), d) y e) del apartado 2.

Adicionalmente, este régimen fiscal será aplicable a los instrumentos de deuda emitidos por una socie-dad residente en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la consideración de paraíso fiscal, y cu-yos derechos de voto correspondan en su totalidad, directa o indirectamente, a las entidades residentes en España a que se refiere el párrafo anterior. En estos supuestos, los instrumentos de deuda deberán cumplir con los requisitos previstos en las letras b), c), d) y e) del apartado 2.

RECORDATORIO

La entrada en vigor de la LEY no modificará el régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda que se hubieran emitido con anterioridad a dicha fecha (Disposición transitoria segunda. «Régimen fiscal transitorio de las participaciones». LEY).

ii. tasa por la realización de la evaluación global a las entidades de crédito (disposición adicional decimonovena. en adelante da.19 ª)

Mediante la DA.19ª la LEY crea la tasa por la realización por parte del Banco de España de las tareas relacionadas con la evaluación global de las entidades de crédito prevista en el artículo 33.4 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que enco-mienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

1. Hecho imponible.

Realización por parte del Banco de España de las tareas relacionadas con la evaluación global de las entidades de crédito prevista en el artículo 33.4 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específi-cas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

2. sujetos pasivos.

Entidades de crédito incluidas en el apartado correspondiente a España del Anexo de la Deci-sión del Banco Central Europeo, de 4 de febrero de 2014, sobre identificación de entidades de crédito que están sujetas a la evaluación global (Decisión BCE/2014/3). En el caso de las Cajas de Ahorro incluidas en dicho apartado del Anexo, se considerará sujeto pasivo al banco al que las mismas hayan traspasado su negocio financiero.

3. Base imponible.

Importe de los activos totales de los grupos consolidables en los que estén integrados los suje-tos pasivos declarados al Banco de España a fecha 31 de diciembre de 2013.

4. tipo de gravamen.

0,01048 por mil, a aplicar sobre la base imponible.

5. cuota tributaria.

Para cada sujeto pasivo será el resultado de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponi-ble.

6. devengo.

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18 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

Por una única vez, el 31 de diciembre de 2014.

7. liquidación y pago.

7.1. Liquidación: por el Banco de España.

7.2. Pago:

El importe de la tasa se ingresará en las cuentas bancarias habilitadas al efecto por el Banco de España, se integrará en su presupuesto y quedará afecto a financiar los gastos incurridos por el Banco de España en la realización de las tareas descritas en el hecho imponible de la tasa.

8. Gestión.

La gestión recaudatoria de la tasa en período voluntario corresponderá al Banco de España. La gestión recaudatoria en período ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de la Admi-nistración Tributaria, lo que se llevará a cabo mediante la formalización del correspondiente convenio.

Impuesto sobre el Valor Añadido: Modificación en la normativa reglamentaria reguladora del la declaración-resumen anual. Reglamento de General de Aplicación de los Tributos: nueva obligación de información y regulación de las notificaciones voluntarias en sede electrónica

real decreto 410/2014, de 6 de junio, por el que se modifican el reglamento del impuesto sobre el valor añadido, aprobado por el real decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y el reglamento General de las actuaciones y los procedimien-tos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el real decreto 1065/2007, de 27 de julio (Boe 138/2014, de 7 de junio).

Fecha de entrada en vigor: 8 de junio de 2014. No obstante:

La nueva redacción del artículo 37 bis del Reglamento general de aplicación de los tributos, será exigible por primera vez en el momento en que así se establezca en la norma de asis-tencia mutua que resulte de aplicación.

Las normas de diligencia debida a que se refiere el artículo 37 bis citado en el guión anterior, deberán ser aplicadas a partir de la fecha que se establezca mediante la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas que determinará aquellas.

Î Derecho tributario. Parte General

Obligaciones de información. Obligaciones de presentar declaraciones informativas

Î Derecho Tributario. Parte Especial

Impuesto sobre el Valor Añadido

El Real Decreto 410/2014 (en adelante, el DECRETO) viene a modificar, de un lado el Reglamen-to General de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007 (se incorporan dos nuevos artículos: 37 bis y 115 bis), y, de otro lado, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992 (nueva redacción para el artículo 71).

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19Junio 2014

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i. modificación del reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por real decreto 1065/2007 (en adelante, rGat).

Como ya se ha indicado más arriba, el DECRETO incorpora al articulado del RGAT dos nuevos artículos que ofrecen el contenido que se analiza a continuación.

i.1. artículo 37 bis «obligación de informar acerca de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua»

El nuevo artículo está ubicado en la subsección tercera («Obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros»), de la sección 2ª («Obligaciones de presentar declaraciones informativas»), del Capítulo V («Obligaciones de información») del Reglamento General de Aplicación de los Tributos, (en los sucesivo, RGAT). Dicho nuevo artículo establece las siguientes normas:

A) Obligados a la información y objeto de la misma.

Las instituciones financieras vendrán obligadas a presentar una declaración informativa (me-diante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se aprobará el correspon-diente modelo de declaración), sobre cuentas financieras abiertas en ellas cuando concurran las circunstancias especificadas en la normativa sobre asistencia mutua que, en cada caso, resulte de aplicación.

En dicha declaración, las instituciones financieras deberán:

IDENTIFICAR la residencia o en su caso nacionalidad de las personas que, en los términos establecidos en dicha normativa,

Ostenten la TITULARIDAD O EL CONTROL de las mismas.

IMPORTANTE

La identificación se realizará conforme a las normas de diligencia debida que se determinarán mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

B) Alcance de la información a suministrar.

La información a suministrar comprenderá la:

La derivada de la normativa sobre asistencia mutua.

La identificación completa de las cuentas.

El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y, en su caso,

Número de identificación fiscal o análogo, de las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas de referencia.

AVISO

Cuando en la norma sobre asistencia mutua que resulte de aplicación se prevea la posibilidad de aplica-ción de otra distinta por resultar ésta última más favorable, la declaración de concurrencia de dicha cir-cunstancia deberá realizarse mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. La citada Orden deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» previamente al momen-to en que haya de cumplirse con la obligación de información a que se refiere el propio artículo 37 bis.

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20 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

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i.2. artículo 115 ter «notificaciones voluntarias en sede electrónica»

El nuevo artículo 115 ter (RGAT) viene a unirse a los artículos (114 («Notificación»),115 («Noti-ficación por comparecencia») y 115 bis («Notificaciones en dirección electrónica») relativos a las notificaciones en materia tributaria y vigentes a la fecha de entrada en vigor del DECRETO.

Brevemente recordaremos que el citado artículo 115 bis RGAT, en su apartado 6, dispone «Que fuera de los supuestos que se establezcan conforme a lo dispuesto en este artículo, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su realización».

El autor del DECRETO ha considerado que el más arriba trascrito precepto lo habilita para regular la práctica de notificaciones por otros medios electrónicos diferentes a la dirección electrónica asignada por la Administración tributaria, siempre que dicho medio cuente con el consentimiento previo del interesado. Veamos los términos en que se pronuncia el nuevo artículo 115 ter que inicia su texto con la declaración según la cual las Administraciones tribu-tarias podrán habilitar en su sede electrónica la posibilidad de que, de forma voluntaria, los interesados puedan acceder al contenido de sus notificaciones.

En concreto, la habilitación de referencia deberá cumplir los requisitos que establece el ar-tículo 115 ter. Así, deberá:

a) Quedar acreditación de la identificación del contribuyente que accede a la notificación.

RECORDATORIO

La IDENTIFICACIÓN podrá realizarse mediante cualquier sistema de firma electrónica, avanzada y no avanzada, que sea conforme con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electróni-ca, y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

b) Informarse, de forma claramente identificable, que el acceso del interesado al contenido tendrá el carácter de notificación a los efectos legales oportunos.

c) Quedar constancia del acceso del interesado al contenido de la notificación con indicación de la fecha y la hora en que se produce.

ADVERTENCIAS

1 ª La práctica de notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 115 ter NO es incompatible con las realizadas a través de la Dirección Electrónica.

PRECISIÓN: caso de notificación por ambos sistemas surtirá efectos jurídicos la realizada en primer lugar.

2 ª Notificación a través de la Sede electrónica y por medios no electrónicos: producirá efectos jurídicos la primera que se practique.

ii. modificación del reglamento del impuesto sobre el valor añadido, aprobado por el real decreto 1624/1992 (en adelante, riva).

El DECRETO modifica el artículo 71 RIVA («Liquidación del Impuesto. Normas generales») con el objeto de regular la posibilidad de exonerar de la obligación de presentar la declaración-resumen anual a ciertos sujetos pasivos cuya determinación se efectuará mediante Orden mi-nisterial. Para la indicada determinación, habrá de tenerse en consideración el principio de limitación de los costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales, y deberá tenerse en cuenta la información que van a venir obligados a suministrar en sus auto-

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21Junio 2014

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liquidaciones del impuesto. En concreto, el DECRETO modifica los apartados 1 y 7 del artículo 71 RIVA.

La nueva redacción del apartado 1, actualiza las invocaciones que en él se hacen a otros apar-tados del propio artículo 71 dados los cambios introducidos en dicho artículo, primero por el R.D. 828/2013, y ahora por el propio DECRETO. Así, en el segundo párrafo del apartado 1 se hace ya referencia, además de los apartados 3 y 4, al también apartado 5; por otra parte, en la frase incluida en la redacción anterior «… así como la declaración resumen anual prevista en el apartado 6…» se sustituye la referencia al apartado 6 por mención al apartado 7 donde actualmente se regula la declaración resumen anual.

Asimismo, la nueva redacción del repetido apartado 1 incorpora dos nuevos párrafos:

«La obligación de presentar la declaración resumen anual prevista en el apartado 7 no alcanzará a aquellos sujetos pasivos respecto de los que la administración tributaria ya posea información suficiente a efectos de las actuaciones y procedimientos de com-probación o investigación, derivada del cumplimiento de obligaciones tributarias por parte dichos sujetos pasivos o de terceros.

La concreción de los sujetos pasivos a los que afectará la exoneración de la obligación a que se refiere el párrafo anterior se realizará mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.»

Por lo demás, la nueva redacción del tantas veces citado apartado 1 sigue manteniendo la norma según la cual las obligaciones establecidas en él (entre ellas, la presentación de la de-claración resumen anual) no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto.

Por lo que hace a la nueva redacción del apartado 7 los cambios se ponen de manifiesto con la comparación de los respectivos textos:

Redacción vigente a 07.06.2014 Redacción vigentes desde 08.06.2014

«7. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refieren los apartados 4 y 5 de este ar-tículo, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos que, para cada supuesto, aprue-be el Ministro de Hacienda y Administraciones Pú-blicas.

«7. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 de este ar-tículo, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos que, para cada supuesto, se apruebe por orden del ministro de Hacienda y administraciones Públicas.

Los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones conjuntas, deberán efectuar igual-mente la presentación de la declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos esta-blecidos en el párrafo anterior.

Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los ar-tículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto no esta-rán obligados a presentar la declaración-resumen anual prevista en este apartado.

Los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones conjuntas, deberán efectuar igual-mente la presentación de la declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos esta-blecidos en el párrafo anterior.

No estarán obligados a presentar la declaración-resumen anual prevista en este apartado aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto ni aquellos sujetos pasivos para los que así se determine por or-den del ministro de Hacienda y administraciones Públicas en los mismos supuestos a los que se refiere el cuarto párrafo del apartado 1 de este artículo.»

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22 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

Recordemos, que según el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 71 RIVA la obligación de presentar la declaración resumen anual prevista en el apartado 7 no alcanzará a aquellos su-jetos pasivos respecto de los que la Administración Tributaria ya posea información suficiente a efectos de las actuaciones y procedimientos de comprobación o investigación, derivada del cumplimiento de obligaciones tributarias por parte dichos sujetos pasivos o de terceros.

Anulación de liquidaciones tributarias de las que resulten deudas tributarias de escasa cuantía

resolución de 13 de mayo de 2014, conjunta de la intervención General de la administración del estado y de la dirección General de la agencia estatal de admi-nistración tributaria, por la que se acuerda la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones correspondientes a recursos de derecho público de la hacienda pública estatal recaudados por la agencia estatal de administración tri-butaria de las que resulte una deuda pendiente de recaudar por importe inferior a tres euros (Boe 132/2014, de 2 de junio)

Fecha de aplicación: 3 de junio de 2014

Î Aplicación de los tributos

Actuaciones y procedimiento de recaudación

La Resolución conjunta de 13 de mayo de 2014 (en adelante, la RESOLUCIÓN) viene a cumplir con el periódico trámite por el que se lleva a cabo el reconocimiento expreso de la existencia de una evidente desproporción entre el coste de su recaudación y el importe de determinadas deudas, entre ellas las tributarias, a favor de la Administración del Estado y sus Organismos Públicos.

Como también es habitual en sus predecesoras, la RESOLUCIÓN hace referencia a tres grupos de deudas:

deudas de liquidaciones practicadas por la aGencia triButaria. Se anularán y darán de baja en contabilidad todas aquellas liquidaciones practicadas por la Agencia Tributaria de las que resulte una deuda pendiente de recaudar por un importe inferior a TRES EUROS a 28 de febrero de 2014.

deudas de liquidaciones practicadas por la administración General del estado. Se anularán y darán de baja en contabilidad todas aquellas liquidaciones practicadas por órga-nos de la Administración General del Estado cuya gestión recaudatoria en período ejecutivo corresponda a la Agencia Tributaria de las que resulte una deuda pendiente de recaudar en período ejecutivo inferior a TRES EUROS a 28 de febrero de 2014

deudas de liquidaciones practicadas por orGanismos autónomos. Se anularán y darán de baja en contabilidad todas aquellas liquidaciones practicadas por organismos autóno-mos de la administración General del estado cuya gestión recaudatoria en período ejecu-tivo corresponda a la Agencia Tributaria de las que resulte una deuda pendiente de recaudar en período ejecutivo inferior a TRES EUROS a 28 de febrero de 2014

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23Junio 2014

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BOLETÍN Fiscal

leGislación autonómica

andalucía

Tributos cedidos. Aprobación de modelo de autoliquidación y establecimiento de normas para la aplicación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, modalidad bingo electrónico

orden de 19 de mayo de 2014, por la que se aprueba el modelo de autoliquida-ción y se regulan determinados aspectos para la aplicación de la tasa fiscal sobre el juego, modalidad bingo electrónico, en la comunidad autónoma de andalucía (BoJa 107/2014, de 5 de junio)

Fecha de entrada en vigor: 6 de junio de 2014

Î Tasa fiscal juegos de suerte, envite o azar

Modalidad bingo electrónico

La Orden de 19 de mayo de 2014 (en adelante, la ORDEN), aprueba el modelo de autoliquida-ción 049, Tasa Fiscal sobre el Juego. Salas de Bingo Electrónico, que figura como Anexo I de la misma y que se confeccionará a través de la Oficina Virtual de la Agencia Tributaria de Andalu-cía. La propia ORDEN, modifica la Orden de 10 de junio de 2005 para incorporar al Anexo 1 de la Orden citada en segundo lugar el modelo: «Modelo de autoliquidación 049. Tasa Fiscal sobre el Juego. Salas de Bingo Electrónico.»

PRELIMINARArtículo 5 Atribución de competencias

«1. Corresponde a la Agencia Tributaria de Andalucía la aplicación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

2. La competencia para la gestión, inspección y recaudación de la tasa fiscal sobre los juegos de suer-te, envite o azar, modalidad bingo electrónico, corresponderá a los mismos órganos y unidades de la Agencia que la tengan atribuida para la tasa fiscal del bingo ordinario, de acuerdo con lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 19 de enero de 2010, por la que se atribuyen funciones y competencias en materia tributaria y demás ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se determina el ámbito territorial de competencias de los órganos y unidades administrativos de la Agencia Tributaria de Andalucía, a la que se refieren los artículos 20 y 21 del Esta-tuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, aprobado por Decreto 4/2012, de 17 de enero.»

Seguidamente, resumimos el contenido de las normas de la ORDEN en lo concerniente al ámbito estrictamente tributario.

i. Presentación y pago telemático.

El pago telemático y la presentación en el Registro Telemático Tributario del modelo 049 tendrá carácter obligatorio.

Se deberá cumplimentar un ÚNICO modelo 049 por cada sala de bingo.

Desde de la web, a través del acceso al modelo 049, se cumplimentará el fichero de las actas de las sesiones diarias de juego celebradas en el período correspondiente, conforme a las es-

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24 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

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pecificaciones técnicas del mismo, completando el sistema automáticamente la información de las cantidades dedicadas por las personas jugadoras a su participación en el juego y el importe de las cantidades destinadas a premios, generando en caso de que los datos sean correctos, el correspondiente número de autoliquidación.

ii. Plazo de presentación

La autoliquidación deberá presentarse en los VEINTE primeros días naturales del mes siguiente a cada TRIMESTRE NATURAL.

asturias

Tributos cedidos. Medidas tributarias. Tributos sobre el Juego

ley del Principado de asturias 6/2014, de 13 de junio, de Juego y apuestas (BoPa 148/2014, de 27 de junio)

Fecha de entrada en vigor: 17 de julio de 2014

Cláusula derogatoria.- En general quedan derogadas a la entrada en vigor de la Ley 6/2014, las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en ella. En particular, queda derogada la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas, así como la sección 7.ª del capítulo V de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales para 2013.

Î Tributos sobre el Juego

Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

La Ley del 6/2014 (en adelante, la LEY), del Principado de Asturias, tiene por objeto, como especifica su artículo 1, la regulación del juego y las apuestas, cualesquiera que sean sus mo-dalidades y denominación, en el ámbito territorial del Principado de Asturias. Por su parte, el artículo 2 de la LEY incluye las siguientes definiciones:

— JUEGO: toda actividad en la que se aventuren cantidades de dinero u objetos económica-mente evaluables en cualquier forma sobre resultados futuros e inciertos, dependientes en alguna medida del azar, que permitan su transferencia entre los participantes, con indepen-dencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o maestría de los mismos o inter-venga exclusivamente la suerte, envite o azar, tanto si se desarrolla a través de actividades humanas como mediante la utilización de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos.

APUESTA: cualquier actividad en la que se arriesga una cantidad de dinero sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinien-tes.

La LEY en su título VI, bajo la rúbrica «Medidas tributarias», incluye normas relativas a las siguientes tasas:

— Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

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25Junio 2014

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BOLETÍN Fiscal

— Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

i. tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

1. tipos de gravamen (artículo 39 ley)

1.1 Norma general.

Tipo tributario general: VEINTICINCO POR CIENTO de la base imponible definida en función de cada concreta modalidad de juego.

1.2. Normas particulares.

A) Casinos de juego.

se aplicará tarifa cuyos tipos de gravamen van del 22% para ingresos de cero a dos millones de euros al 60 % para el tramo que va de seis millones de euros en adelante. A efectos de aplicación de dicha tarifa se entenderá por ingresos, el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos (NO SE COMPUTARÁ en los citados ingre-sos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego).

los casinos de juego que manten-gan su plantilla media durante un mismo año completo como mínimo igual a la plantilla media del primer año de actividad podrán acogerse cada ejercicio a la siguiente tarifa reducida que incluye el artículo 39 LEY en su apartado 3. Los tipos os-cilan entre el 24 % por ingresos de cero a dos millones de euros y el 45 % para el tramos de más de seis mi-llones de euros.

Para el cálculo de la plantilla media de la entidad, se tendrá en cuenta el número de empleados en los tér-minos que disponga la legislación laboral, así como la jornada contratada en relación con la jornada completa.

B) Bingo presencial tradicional.

El tipo tributario aplicable será del CINCUENTA POR CIENTO de la base imponible.

La base imponible estará constituida por las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios, que, en todo caso, no será inferior al sesenta por ciento de lo jugado.

C) Bingo electrónico.

El tipo tributario aplicable al será del VEINTE POR CIENTO de la base imponible.

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26 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

La base imponible estará constituida por las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios, que, en todo caso, no será inferior al sesenta por ciento de lo jugado.

el tipo aplicable será del diez por ciento, en el primer ejercicio en que se ponga en práctica esta modalidad de juego siempre y cuando las salas autorizadas mantengan su plantilla media durante el citado ejercicio. Para el cálculo de la plantilla media se tendrá en cuenta el número de empleados en los términos que disponga la legislación laboral, así como la jornada contra-tada en relación con la jornada completa.

D) Modalidades de juego que se puedan autorizar y no previstas en los números 1.1 y 1. 2 an-teriores.

VEINTICINCO por ciento sobre las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.

E) Explotación de máquinas de juego.

la cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función de la clasifica-ción de máquinas de juego establecida en el artículo 24 de la LEY, del número de jugadores y del precio de la partida. De acuerdo con la citada clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:

a) Máquinas tipo B o recreativas con premio:

1.º Cuota anual: Tres mil quinientos euros.

2.º Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puedan jugar dos o más personas de forma simultánea, y siempre que el juego de cada una de ellas sea independiente del realizado por las otras, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos en los que puedan jugar dos personas: dos cuotas con arreglo a lo previsto en el apartado 1.º.

Máquinas o aparatos en los que puedan jugar tres o más personas: la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a dos personas en trescientos cincuenta euros por cada nueva persona.

b) Máquinas tipo C o de azar:

1.º cuota anual: cuatro mil novecientos euros.

2.º Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo C en los que puedan jugar dos o más personas de forma simultánea, y siempre que el juego de cada una de ellas sea independiente del realizado por las otras, serán de aplicación las siguientes cuotas:

— Máquinas o aparatos en los que puedan jugar dos personas: dos cuotas con arreglo a lo previsto en el apartado 1.º.

— Máquinas o aparatos en los que puedan jugar tres o más personas: la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a dos personas quinientos cuarenta euros por cada nueva persona.

c) Máquinas tipo B o recreativas con premio y tipo C o de azar en situación administrativa de baja temporal.

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27Junio 2014

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Se aplicará una reducción del cien por cien sobre las cuotas definidas en el apartado 1 del artículo 39 LEY, debiéndose tener en cuenta que:

— La duración máxima de la baja temporal será de un año.

— Para acogerse a la reducción deberá comunicarse la baja temporal antes del inicio de cada trimestre y surtirá efectos para las cuotas a satisfacer por los trimestres siguientes, en tanto se mantenga dicha situación por no haberse comunicado la reactivación de la máquina y por el tiempo máximo establecido.

2. devengo (artículo 40)

A) Norma general.

Por la autorización, y, en su defecto, por la organización y/o por la celebración del juego.

Para aquellas autorizaciones que permitan el desarrollo del juego de un modo continuado a lo largo del tiempo, el devengo coincidirá el primer año con la fecha de la autorización y los años subsiguientes con el 1 de enero. En estos casos, el período impositivo coincidirá con el año natural.

B) Normas particulares.

— Juego del bingo.

En el momento de suministro de los cartones de juego al sujeto pasivo.

En la modalidad del bingo electrónico, el devengo se producirá de acuerdo a lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.

— Máquinas o aparatos automáticos.

las cuotas serán exigibles por años naturales, produciéndose el devengo el 1 de enero para las autorizadas en años anteriores y en la fecha de la autorización para las nuevas autorizaciones.

3. liquidación y pago (artículo 41)

A) Modalidad de bingo.

— Modalidad de bingo presencial tradicional:

Los obligados tributarios deberán presentar e ingresar la autoliquidación mensual de la tasa en los veinte primeros días del mes posterior al de recogida de los cartones.

— Modalidad de bingo electrónico:

Los obligados tributarios deberán presentar e ingresar una autoliquidación de la tasa con periodicidad trimestral, en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero. Se presentará una autoliquidación por cada sala autorizada, que incluya todos los terminales instalados en esa sala que desarrollen las modalidades electrónicas de bingo.

En dichas modalidades, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que per-mita al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias el control telemático de la gestión y pago de la tasa correspondiente.

B) Modalidad de máquinas.

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28 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

— Casos de explotación de máquinas de los tipos B o recreativas con premio y C o de azar:

La tasa se gestionará a partir de la matrícula de las mismas.

El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias formará anualmente dicha matrícula, que estará constituida por censos comprensivos de las máquinas de juego de tipo B y tipo C con autorización de explotación vigente a la fecha de devengo, los sujetos pasivos y las cuotas exigibles.

la matrícula para cada ejercicio se cerrará el 31 de diciembre del año anterior e incor-porará las máquinas de los tipos B y C con autorización de explotación vigente, así como las altas y bajas de autorizaciones de explotación producidas durante dicho año. Dicha matrí-cula se pondrá a disposición del público en la sede del centro gestor desde el 20 de enero al 20 febrero, publicándose el anuncio de su exposición en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Recaudación de la tasa: las cuotas se recaudarán mediante recibo.

En el plazo de exposición al público del padrón, el sujeto pasivo podrá optar por:

i. Abonar la cuota correspondiente en un único plazo dentro de los veinte primeros días del mes de marzo.

ii. El fraccionamiento automático en cuatro pagos trimestrales iguales a efectuar en los veinte primeros días de marzo, junio, septiembre y diciembre.

En caso de no manifestar ninguna opción, se entenderá solicitado el fraccionamiento auto-mático.

El fraccionamiento automático no precisará garantía ni devengará intereses de demora.

— El importe de la cuota se prorrateará por trimestres naturales en los casos de nueva auto-rización o cese de actividad a lo largo del período impositivo.

De mediar autorización, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimes-tres naturales que restan para finalizar el año, incluido aquél en que se produzca la autori-zación. En el caso de baja por cese, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales en que se haya ejercido la actividad, incluido aquél en que se pro-duzca dicho cese.

En el ejercicio de autorización de instalación de una máquina recreativa, el sujeto pasi-vo tendrá que autoliquidar la tasa exigible por el trimestre en que se haya producido la autorización. Los trimestres restantes se liquidarán en la forma prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo 39 LEY.

— Reactivación de máquinas que se encuentren en situación de baja temporal.

El contribuyente deberá abonar la cuota correspondiente al trimestre de reactivación. Los trimestres restantes se liquidarán en la forma prevista en el artículo 39.2.d).

— Domiciliación del pago.

Los deudores podrán domiciliar el pago de los recibos en cuentas de las que sean titulares abiertas en entidades de depósito colaboradoras en la gestión recaudatoria de los tributos. Para ello, dirigirán comunicación al Ente Público de Servicios Tributarios un mes antes del inicio del período de pago en que haya de surtir efectos.

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29Junio 2014

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BOLETÍN Fiscal

— El Consejero competente en materia tributaria podrá disponer:

i. Que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los pro-gramas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben.

ii. La obligatoriedad de su presentación mediante medios telemáticos.

ii. tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

1. Base imponible

1.1 Cuantificación de la base imponible. Norma general.

Estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su parti-cipación en los juegos, sin perjuicio de lo que s expone en el apartado 1.2 siguiente.

1.2. Cuantificación de la base imponible. Normas particulares.

a) Rifas y tómbolas: importe total de los boletos o billetes ofrecidos.

b) Combinaciones aleatorias: valor de mercado de los premios ofrecidos, incluyéndose el total de los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

c) Apuestas:

— Apuestas ordinarias: importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

— Apuestas de contrapartida y cruzadas: ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por la empresa operadora a los participantes.

— Apuestas cruzadas o de juegos en los que los sujetos pasivos no obtengan como ingresos propios los importes jugados, sino que, simplemente, efectúen su traslado a quienes lo hubieran ganado: comisiones, así como por cualesquiera cantidades por servicios rela-cionados con las actividades de juego, cualquiera que sea su denominación, pagadas por quienes juegan al sujeto pasivo.

— Apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición, hípicas o sobre eventos es-peciales de interés general: diferencia total entre las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.

1.3 Determinación de la base imponible: en régimen de estimación directa u objetiva.

1.4. Supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos, interactivos o de co-municación a distancia, cuando la base debiera determinarse en función de dicha participación: dichos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud en la determinación de la base imponible.

2. exenciones (artículo 43)

2.1. Tasa por celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

Estará exenta del pago de la tasa la celebración de por entidades sin fines lucrativos cuando el valor conjunto de los premios ofrecidos no exceda de diez mil euros, y, si fuera mayor, quedarán

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30 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

exentos los tres mil primeros euros (sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre).

2.2. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

Estarán exentas las apuestas hípicas mutuas que sean organizadas o celebradas por operadores públicos.

3. tipos tributarios (artículo 44)

3.1. Rifas y tómbolas.

a) Un tipo general del quince por ciento.

b) Las rifas y tómbolas declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán a un tipo reducido del cinco por ciento.

3.2. Apuestas.

a) Un tipo general del diez por ciento de la base definida en el apartado 1. c) del artículo 42.

b) El tipo aplicable a las apuestas de contrapartida y cruzadas será del doce por ciento de la base definida en el apartado 1. d) del artículo 42 LEY.

c) El tipo aplicable a las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o hípicas será del diez por ciento de la base definida en el apartado 1. f) del artículo 42 LEY.

3.3 Combinaciones aleatorias.

Un tipo del diez por ciento del valor de los premios ofrecidos.

4. devengo (artículo 45)

— Tasa sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego.

— Apuestas: cuando se celebren u organicen.

5. Pago (artículo 46)

En las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendrán obliga-dos a presentar autoliquidación en el plazo de los VEINTE PRIMEROS DÍAS NATURALES del mes siguiente a aquél en que se produzca el devengo. Dicha autoliquidación podrá llevarse a cabo por vía telemática.

Baleares

Tributos cedidos. Refundición de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundi-do de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las illes Balears en materia de tributos cedidos por el estado (BoiB 77/2014, de 7 de junio)

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31Junio 2014

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BOLETÍN Fiscal

Fecha de entrada en vigor: 8 de junio de 2014

Cláusula derogatoria. En general, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior

rango que se opongan a lo dispuesto, contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto en el

Decreto Legislativo 1/2014.

En especial, quedan derogados los artículos y disposiciones adicionales de las Leyes que segui-

damente se relacionan:

LEY 11/2002, de Medidas Tributarias y Administra-tivas de las Illes Balears.

Artículo 12.

Ley 10/2003, de Medidas Tributarias y Administra-tivas de las Illes Balears.

Artículos 5 y 6.

LEY 8/2004, de Medidas Tributarias, Administrati-vas y de Función Pública de las Illes Balears.

Artículos 28 y 31.

LEY 22/2006, del Impuesto sobre Sucesiones y Do-naciones.

Totalidad

LEY 25/2006, de Medidas Tributarias y Administra-tivas.

Artículos 10 y 11.

LEY 6/2007, de Medidas Tributarias y Económico-administrativas de las Illes Balears.

Artículos 2, 3, 6, 7, 10, 13, 14, 27, 28 y 29.

LEY 1/2009, de Medidas Tributarias para Impulsar la Actividad Económica en las Illes Balears.

Artículo 12.

LEY 6/2010, por la que se Adoptan Medidas Urgen-tes para la Reducción del Déficit Público.

Artículo 8.

LEY 3/2012, de Medidas Tributarias Urgentes. Artículos 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 20, y disposiciones adicionales primera y segunda.

LEY 12/2012, de Medidas Tributarias para la Re-ducción del Déficit de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículos 1 y del 3 al 7 y la disposición adicional primera.

LEY 15/2012, de Presupuestos Generales de la Co-munidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

Disposición adicional undécima

LEY 8/2013, de Presupuestos Generales de la Co-munidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2014.

Artículo 28.

Î Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Î Impuesto sobre el Patrimonio

Î Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Î Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados;

Î Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar

Î Impuestos Especiales

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32 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

ANTECEDENTES

La disposición final tercera de la Ley 3/2012, de Medidas Tributarias Urgentes, en la redacción dada por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013, facultó al Gobierno de las Illes Balears para que, antes del 31 de diciembre de 2013, aprobase un texto refundido de las normas tributarias dictadas en materia de tributos cedidos, con la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales vigentes.

La disposición final octava de la Ley 8/2013, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2014, prorrogó hasta el 1 de julio de 2014 la autorización para la aprobación del texto refundido de referencia.

El Texto Refundido (en adelante, TRTCIB) que aprueba el Decreto Legislativo 1/2014 (en lo sucesivo, el DECRETO) incluye las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comuni-dad Autónoma en materia de tributos cedidos por el Estado que se contienen en las leyes siguientes:

LEY 11/2002 de Medidas Tributarias y Administrativas de las Illes Balears.

LEY 10/2003 de Medidas Tributarias y Administrativas de las Illes Balears.

LEY 8/2004 de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública de las Illes Balears.

LEY 22/2006 de Reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LEY 25/2006 de Medidas Tributarias y Administrativas.

LEY 6/2007 de Medidas Tributarias y Económico Administrativas de las Illes Balears.

LEY 1/2009 de Medidas Tributarias para Impulsar la Actividad Económica en las Illes Balears

LEY 6/2010, por la que se Adoptan Medidas Urgentes para la Reducción del Déficit Público

LEY 3/2012, de Medidas Tributarias Urgentes

LEY 12/2012, de Medidas Tributarias para la Reducción del Déficit de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

LEY 15/2012 de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

LEY 8/2013 de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2014.

Cuenta el TRTCIB con dos Títulos («I.DISPOSICIONES SUSTANTIVAS APLICABLES A LOS TRI-BUTOS CEDIDOS. II. OBLIGACIONES FORMALES Y NORMAS DE GESTIÓN») en los que se in-tegran 98 artículos; además dicho TRTCIB, incluye dos disposiciones adicionales por las que, como se indica en el preámbulo del DECRETO, por un lado, se especifica la norma que ha de tenerse en cuenta en la determinación de los grados de minusvalía, y, por otro, se recoge el criterio del Consejo Consultivo de las Illes Balears en el sentido de que las denominaciones de carácter genérico que aparecen en masculino se entenderán referidas también al femenino.

El TRTCIB , conforme su propia naturaleza, se limita a integrar las disposiciones legales vigen-tes en materia de tributos cedidos.

Para finalizar el presente análisis, reproducimos a continuación el Índice con que cuenta el trtciB:

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33Junio 2014

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BOLETÍN Fiscal

título i. disposiciones sustantivas aplicables a los tributos cedidos

capítulo i. impuesto sobre la renta de las Personas Físicas

sección 1.ª Escala autonómica del impuesto

Artículo 1. Escala autonómica del impuesto aplicable a la base liquidable general

sección 2.ª Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra

Artículo 2. Deducción autonómica para los declarantes con discapacidad física, psíquica o sensorial o con descendientes con esta condición.

Artículo 3. Deducción autonómica por adopción de hijos.

Artículo 4. Deducción autonómica por gastos de adquisición de libros de texto.

Artículo 5. Deducción autonómica para los contribuyentes residentes en las Illes Balears de 65 o más años.

Artículo 6. Deducción autonómica en concepto de gastos en primas de seguros individuales de salud.

Artículo 7. Deducción autonómica en concepto de inversión en la adquisición de acciones o de participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.

capítulo ii. impuesto sobre el patrimonio

Artículo 8. Mínimo exento.

Artículo 9. Tipo de gravamen.

capítulo iii. impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documenta-dos.

sección 1.ª Transmisiones patrimoniales onerosas

Artículo 10. Tipos de gravamen generales en operaciones inmobiliarias

Artículo 11. Tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión onerosa de inmuebles que hayan de constituir la sede del domicilio fiscal o un centro de trabajo de sociedades o empresas de nueva creación.

Artículo 12. Tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión onerosa de inmuebles situados en el ámbito territorial del Parque Balear de Innovación Tecnológica.

Artículo 13. Tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión onerosa de inmuebles en la que los sujetos pasivos se acojan a la exención prevista en los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 14. Tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de vehículos a motor.

sección 2.ª Actos jurídicos documentados

Artículo 15. Tipo de gravamen general para los documentos notariales.

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34 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

Artículo 16. Tipo de gravamen reducido aplicable a las escrituras notariales que documen-ten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio fiscal en territorio de las Illes Balears.

Artículo 17. Tipo de gravamen reducido aplicable a las escrituras notariales que documen-ten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para financiar la adquisición de inmuebles que tengan que constituir el domicilio fiscal o un centro de trabajo de sociedades o empresas de nueva creación.

Artículo 18. Tipo de gravamen reducido aplicable a las escrituras notariales que documen-ten la constitución de hipotecas unilaterales a favor de la Administración en garantía de aplazamientos o fraccionamientos de deudas.

Artículo 19. Tipo de gravamen incrementado aplicable a los documentos notariales en los que los sujetos pasivos se acojan a la exención prevista en los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

capítulo iv. impuesto sobre sucesiones y donaciones

sección 1.ª Adquisiciones por causa de muerte

Subsección 1.ª Reducciones de la base imponible.

Artículo 20. Régimen general.

Artículo 21. Reducción por parentesco.

Artículo 22. Reducción por discapacidad.

Artículo 23. Reducción por adquisición de la vivienda habitual.

Artículo 24. Reducción por seguros sobre la vida.

Artículo 25. Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades econó-micas.

Artículo 26. Reducción por adquisición de participaciones sociales en entidades.

Artículo 27. Regla de mantenimiento de la adquisición.

Artículo 28. Reducción en las adquisiciones de dinero por causa de muerte para la creación de nuevas empresas y de empleo.

Artículo 29. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cul-tural de las Illes Balears.

Artículo 30. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico espa-ñol o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas.

Artículo 31. Reducción por transmisión consecutiva de bienes.

Artículo 32. Reducción por adquisición de determinados bienes y participaciones en áreas de suelo rústico protegido o en áreas de interés agrario.

Subsección 2.ª Tarifa y cuota íntegra

Artículo 33. Tarifa.

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35Junio 2014

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BOLETÍN Fiscal

Artículo 34. Cuota íntegra corregida.

Subsección 3.ª Deuda tributaria.

Artículo 35. Cuota bonificada.

Artículo 36. Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en el grupo I.

Artículo 37. Cuota líquida.

Artículo 38. Deducción autonómica en las adquisiciones de sujetos incluidos en los grupos I y II

Artículo 39. Cuota a ingresar.

sección 2.ª Adquisiciones lucrativas entre vivos

Subsección 1.ª Reducciones de la base imponible

Artículo 40. Régimen general.

Artículo 41. Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades econó-micas.

Artículo 42. Reducciones por adquisición de participaciones sociales en entidades

Artículo 43. Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades econó-micas o por adquisición de participaciones sociales en entidades, cuando se mantengan los puestos de trabajo.

Artículo 44. Regla de mantenimiento de la adquisición.

Artículo 45. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendien-tes o entre colaterales hasta el tercer grado por creación de nuevas empresas y de empleo

Artículo 46. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cul-tural de las Illes Balears.

Artículo 47. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico espa-ñol o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas.

Artículo 48. Reducción por adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos.

Artículo 49. Reducción en las donaciones a patrimonios protegidos titularidad de personas con discapacidad.

Artículo 50. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos u otros descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual.

Subsección 2.ª Tarifa y cuota íntegra

Artículo 51. Tarifa.

Artículo 52. Cuota íntegra corregida.

Subsección 3.ª Deuda tributaria.

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36 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

Artículo 53. Cuota líquida.

Artículo 54. Deducción autonómica en las adquisiciones de sujetos incluidos en los grupos I y II.

Artículo 55. Cuota a ingresar.

sección 3.ª Aplicación del Derecho Civil de las Illes Balears

Subsección 1.ª Disposición general

Artículo 56. Ámbito de aplicación.

Subsección 2.ª Adquisiciones por causa de muerte y lucrativas entre vivos.

Artículo 57. Donación universal y definición.

Artículo 58. Asignación o distribución de bienes determinados y fiducia sucesoria

Artículo 59. Otros pactos sucesorios.

Sección 4.ª Tratamiento fiscal de las parejas estables

Artículo 60. Tratamiento fiscal de las parejas estables.

capítulo v. tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar

Artículo 61. Exención autonómica de los juegos de carácter social.

Artículo 62. Base imponible.

Artículo 63. Devengo.

Artículo 64. Tipo de gravamen general.

Artículo 65. Tipo de gravamen aplicable al juego de bingo.

Artículo 66. Tipo de gravamen aplicable a los casinos de juego.

Artículo 67. Cuotas fijas aplicables a las máquinas.

Artículo 68. Tipo de gravamen aplicable a rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones alea-torias.

Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a determinados juegos practicados mediante termi-nales.

Artículo 70. Tipo de gravamen aplicable a los concursos desarrollados en medios de comuni-cación social.

Artículo 71. Tipo de gravamen aplicable a juegos practicados por medio de servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional.

capítulo vi. impuestos especiales

sección 1.ª Impuesto sobre hidrocarburos

Artículo 72. Tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre hidrocarburos.

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37Junio 2014

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BOLETÍN Fiscal

Artículo 73. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el impuesto sobre hidrocarburos.

sección 2.ª Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

Artículo 74. Tipo de gravamen en el impuesto especial sobre determinados medios de trans-porte.

título ii. obligaciones formales y normas de gestión

capítulo i. normas comunes al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurí-dicos documentados y al impuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 75. Lugar y forma de presentación de las declaraciones.

Artículo 76. Acuerdos previos de valoración.

Artículo 77. Requisitos para la presentación y el pago de los impuestos.

Artículo 78. Obligaciones de los registradores de la propiedad.

Artículo 79. Obligaciones de los notarios.

Artículo 80. Tasación pericial contradictoria.

Artículo 81. Remuneración de los peritos en el procedimiento de tasación pericial contradic-toria.

capítulo ii. impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Artículo 82. Plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones

Artículo 83. Declaración conjunta.

Artículo 84. Escrituras de cancelación hipotecaria y anotaciones preventivas en registros públicos por razón de mandamientos administrativos.

Artículo 85. Obligaciones formales de las empresas de subastas y demás entidades que or-ganicen subastas de bienes.

capítulo iii. impuesto sobre sucesiones y donaciones

sección 1.ª Obligaciones formales

Artículo 86. Presentación de la autoliquidación.

Artículo 87. Declaración conjunta.

Artículo 88. Obligación de presentar otros documentos en relación con las transmisiones por causa de muerte.

Artículo 89. Obligación de presentar otros documentos en relación con las transmisiones lucrativas entre vivos.

Artículo 90. Plazos de presentación.

sección 2.ª Normas de gestión tributaria

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38 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

Artículo 91. Plazo de resolución y notificación en los procedimientos de gestión.

Artículo 92. Pago del impuesto.

Artículo 93. Cómputo del plazo de prescripción en el caso de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros.

capítulo iv. tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar

sección 1.ª Obligaciones formales

Artículo 94. Obligaciones formales de los notarios.

Artículo 95. Obligaciones formales de los operadores que prestan servicios de comunicacio-nes electrónicas.

sección 2.ª Normas de gestión tributaria

Artículo 96. Gestión y recaudación.

Artículo 97. Gestión censal y pago mediante recibo de la tasa fiscal sobre el juego.

Artículo 98. Información adicional a incluir en las guías de circulación de las máquinas de tipo B y de tipo C.

disposición adicional primera. Grados de minusvalía.

disposición adicional segunda. denominaciones.

canarias

Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Modificación de la normativa reguladora del Arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías

ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas canarias (Boic 124/2014, de 30 de junio)

Fecha de entrada en vigor: 1 de julio de 2014

Î Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías

PRELIMINAR

La Comunidad Autónoma de Canarias tiene atribuida por la disposición adicional octava, dos, de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Au-tónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la capacidad normativa para establecer el ámbito objetivo de los productos cuya entrega o importación determine la realización del hecho imponible del AIEM; así como las exenciones en opera-ciones interiores y los tipos de gravamen.

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39Junio 2014

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BOLETÍN Fiscal

i. Bienes muebles corporales cuya entrega o importación determina la realización del hecho imponible del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas canarias (en adelante, aiem)

Los incluidos en el anexo I de la Ley 4/2014 (en adelante, la LEY)

ii. exenciones en operaciones interiores

Conforme lo previsto en el artículo 2 de la LEY estarán exentas las siguientes operaciones.

1. entregas de combustibles.

Están exentas del AIEM las operacio-nes de las entregas del combustible:

a) Necesario para el funcionamien-to de los grupos generadores de las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el necesario para la co-generación de la misma energía por cualquiera de los producto-res autorizados en Canarias.

b) Necesario para la captación de aguas superficiales, el alumbra-miento de las subterráneas o para la producción industrial de agua.

A los efectos de esta letra b) se estará a lo dispuesto en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

c) Que se utilice en el transporte regular marítimo o aéreo de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias.

HABILITACIÓN

Reglamentariamente por la consejería competente en materia tributaria se establecerán, módulos de consumo límite de combustible para la realización de las actividades a que se refiere este apartado, así como los específicos deberes de información a cargo de los sujetos pasivos que realicen las entregas exentas.

2. entrega de periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publici-dad, así como de los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

PRECISIONES

Tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videoca-setes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.

Se entenderá que los periódicos y revistas contienen única o fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

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40 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

3. entrega de los artículos de alimentación específicos para celíacos.

El consejero competente en materia tributaria determinará el requisito o requisitos para la aplicación de la presente exención.

Disposición transitoria única (LEY)Entrega de artículos de alimentación específicos para celíacos

En tanto el consejero competente en materia tributaria no determine el requisito o requisitos exigibles para la aplicación de la exención recogida en el artículo 2.3 de la LEY, la aplicación de la exención está condicionada a que el producto de alimentación se encuentre certificado por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España.

4. entrega de los bienes muebles corporales relacionados en el anexo ii de la ley.

iii. tipos de gravamen

1. norma general.

El tipo de gravamen está constituido por el porcentaje fijado para cada clase de bien mueble corporal en el anexo I de la LEY, o por el tipo específico establecido en este para los productos derivados del petróleo, y será el mismo para la importación o entrega de los bienes muebles corporales.

2. norma particular.

Cuando de la aplicación del tipo impositivo previsto en el anexo I para los cigarrillos resultase una cuota tributaria inferior a 18 euros por cada 1.000 cigarrillos, se aplicará, en lugar del tipo impositivo contenido en dicho anexo, un tipo impositivo de carácter específico de importe igual a 18 euros por cada 1.000 cigarrillos.

3. Precisiones.

El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

Los anexos I y II de la LEY se esta-blecen siguiendo la estructura del arancel aduanero común. Cuando se produzcan variaciones en la es-tructura del arancel aduanero co-mún, el consejero competente en materia tributaria procederá a la actualización formal de las corres-pondientes referencias contenidas en los anexos I y II de esta ley. Tal actualización formal de referen-cias en ningún caso podrá suponer la inclusión o exclusión de bienes.

iv. Habilitación

Cuenta la LEY con dos disposicio-nes adicionales en la segunda de las cuales se establece que las leyes de Presupuestos Ge-

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41Junio 2014

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BOLETÍN Fiscal

nerales de la Comunidad Autónoma de Canarias, previa audiencia a los cabildos insulares y a la Federación Canaria de Municipios, podrán modificar la regulación de los elementos que se señalan a continuación:

1. en el impuesto General indirecto canario:

1º. Las exenciones en operaciones interiores.

2º. Los tipos de gravamen y el tipo de recargo sobre las importaciones efectuadas por los co-merciantes minoristas.

3º. Los regímenes especiales.

2. en el arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas canarias:

1º. Los bienes muebles corporales cuya entrega o importación determina la realización del hecho imponible.

2º. Las exenciones en operaciones interiores.

3º. Los tipos de gravamen, proporcionales o específicos.

4º. El régimen especial simplificado.

cantabria

Tributos cedidos. Información sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión. Tasa por valoración previa.

orden Hac/28/2014, de 11 de junio de 2014, por la que se establecen las directri-ces para la aplicación y el desarrollo de la tasa por valoración previa de inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión (Boc 117/2014, de 19 de junio)

Fecha de aplicación: 20 de junio de 2014)

Î Tasas

La Orden HAC/28/2014, como declara en su artículo 1 el autor de la misma, tiene por objeto establecer las directrices para la aplicación de la tasa por valoración previa de inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, así como los requisitos necesarios de las solici-tudes de valoración previa. En su artículo 2 la citada Orden (en adelante, la ORDEN) añade que la tasa de referencia será objeto de autoliquidación obligatoria en el momento de la solicitud del servicio, salvo en los casos de exención mencionados en la norma de creación, a través del modelo 046.

En el resto de los artículos de que consta la ORDEN se aborda la regulación de tres aspectos:

Solicitudes de valoración.

Documentación y requerimiento de la misma.

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42 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

Procedimiento para la deducción de la tasa

i. solicitudes de valoración

Deberán realizarse a través del modelo web aprobado al efecto. Las solicitudes contendrán OBLIGATORIAMENTE los siguientes datos:

Respecto del solicitante Nombre y apellidos o razón social o denominación completa.

Número de identificación fiscal del solicitante y, en su caso, del represen-tante.

Respeto del bien Naturaleza.

Ubicación y características y demás circunstancia a tener en cuenta.

Referencia catastral.

La solicitud deberá indicar, el lugar, fecha y firma o acreditación de la autenticidad de la vo-luntad del solicitante.

ii. documentación y requerimiento de la misma.

A) Lo solicitud, en el modelo aprobado, deberá estar acompañada del justificante del pago de la tasa correspondiente, salvo los casos de exención, y en su caso, de la documentación acre-ditativa de la representación.

RECORDATORIO

Cuando se hagan constar circunstancias especiales deberá presentarse la documentación que lo justi-fique.

B) La Administración tributaria podrá requerir al interesado cuanta documentación adicional estime necesaria para la valoración del inmueble en cuestión.

ADVERTENCIA

No aportación de la documentación obligatoria. NO atender requerimiento en el plazo de 15 días

consecuencias - Se entenderá existe renuncia a la solicitud formulada, archivándose el expedien-te sin más trámite y haciendo constar esta circunstancia en el mismo.

- no deducción ni devolución de la Tasa satisfecha.

Inhibición de consecuencias: cuando se trate de documentación a facilitar por otro Organismo.

iii. Procedimiento para la deducción de la tasa.

siempre que se cumplan los requisitos indicados en el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, el solicitante de la valoración previa, podrá deducirse la tasa pagada en sus declaraciones por el impuesto para el que se solicitó dicha valoración.

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43Junio 2014

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NORMATIVA INVOCADATexto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado (Decreto

Legislativo 62/2008)Artículo 9 Bonificaciones

« 7. El sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que ad-quiera, mediante actos o negocios jurídicos, intervivos o por causa de muerte, bienes valorados por el perito de la Administración.

Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:

a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.

b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración o declaración-liquida-ción.

c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.

e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración o declaración-li-quidación de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada»

«10. El sujeto pasivo gravado por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos intervivos, bienes valorados por el perito de la Administración.

Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes (…) »

(Se da por reproducido el texto de éste apartado por ser análogo al del apartado 7 más arriba repro-ducido).

«11. El sujeto pasivo gravado por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados tendrá derecho de-ducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, intervivos bienes valorados por el perito de la Administración.

Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes (…)»

(Se da por reproducido el texto de éste apartado por ser análogo al del apartado 7 más arriba repro-ducido).

a) Procedimiento iniciado por autoliquidación.

La deducción podrá realizarse directamente indicando en el impreso el número del documento

046 correspondiente y el importe.

B) Procedimientos iniciados por declaración.

Se hará constar el número de documento 046 y su importe. La tasa se deducirá, una vez com-

probado el cumplimiento de los requisitos, en la liquidación que gire la administración por el

impuesto correspondiente.

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44 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

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castilla-la mancha

Pago electrónico y presentación de autoliquidaciones: intervención de

personal habilitado. Tributos cedidos

resolución de 06/06/2014, de la dirección General de tributos y ordenación del Juego, por la que se dictan normas sobre el procedimiento de pago electrónico y presentación ante empleado público y empleados de las oficinas liquidadoras de distrito Hipotecario, así como el procedimiento y requisitos para la autorización de este personal (docm 1116/2014, de 18 de junio)

Î Actuaciones y procedimiento de recaudación

ANTECEDENTES

Orden de 02/04/2012, de la Consejería de Hacienda, por la que se regula el sistema único de pago electrónico de uso común de los recursos económicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

artículo 2.3

«3. El pago electrónico podrá realizarse a través de personal habilitado. En este caso, el interesado que pretenda efectuar el pago deberá personarse en los centros en los que se preste este servicio, identifi-carse ante el empleado habilitado y firmar la autorización necesaria para la actuación del mismo en su nombre. De esta autorización deberá quedar constancia en el expediente.

Las actuaciones que los artículos 3 a 5 de esta norma reservan al ordenante del pago serán realizadas por el empleado habilitado, sin que esto suponga una alteración de la relación jurídica de aquél con la Administración.

(…)

También podrá autorizarse esta vía para el pago a través del personal de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario cuando actúen bajo la dependencia funcional de la Dirección General de Tributos y Ordenación del Juego.»

Orden de 03/04/2012, de la Consejería de Hacienda, por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática de autoliquidaciones tributarias

artículo 2. Ámbito de aplicación

«La presentación telemática de las autoliquidaciones podrá ser efectuada directamente por los obli-gados tributarios; por personas o entidades autorizadas para presentar declaraciones tributarias, en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria, en representación de terceras personas; por los empleados públicos habilitados por la Administración tributaria regional, o bien por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de Castilla-La Mancha, según el procedimiento que se regula en esta disposición.»

artículo 3.bis

«1. La presentación telemática de autoliquidaciones en nombre de terceras personas podrá ser realiza-do por empleados públicos que desarrollen funciones tributarias y empleados de las Oficinas Liquidado-ras de Distrito Hipotecario de Castilla-La Mancha.

En ambos casos, tales empleados deberán contar con la correspondiente habilitación de la Dirección General de Tributos y Ordenación del Juego.»

(…)

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45Junio 2014

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BOLETÍN Fiscal

La Resolución de 06/06/2014 (en lo sucesivo, la RESOLUCIÓN) cuyo contenido procedemos a analizar cuenta con tres normas en las que se abordan las siguientes cuestiones:

Procedimiento de pago electrónico ante personal habilitado.

Pago electrónico y presentación telemática de autoliquidaciones ante empleados de la Co-munidad y Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de Castilla-La Mancha.

Procedimiento para la autorización de uso de la vía de pago electrónico y presentación te-lemática de autoliquidaciones.

i. Procedimiento de pago electrónico (en adelante, el servicio) ante personal habilitado.

1. disposiciones generales.

El procedimiento será de aplicación al pago electrónico ante personal habilitado previsto en el apartado 3 del artículo 2 de la Orden de 02/04/2012.

La prestación del SERVICIO se realizará en los órganos o centros que así disponga la Direc-ción General de Tributos y Ordenación del Juego y por el personal que haya sido habilitado para ello, conforme a lo previsto en la norma tercera de la RESOLUCIÓN. Para la utiliza-ción del SERVICIO será preciso que se cumplan los requisitos establecidos en la Orden de 02/04/2012 de la Consejería de Hacienda, en particular:

a) Personación del interesado en alguna de las oficinas administrativas en las que se preste el SERVICIO y que el mismo sea titular o tenga firma autorizada para la disposición de fondos en una cuenta de cargo abierta en alguna de las entidades colaboradoras en la recaudación que estén adheridas al sistema único de pago electrónico de uso común de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

b) Generación previa de alguno de los documentos de pago que figuran incluidos en el anexo I de la Orden de 02/04/2012, de la Consejería de Hacienda.

IMPORTANTE

En el caso de autoliquidaciones, con carácter previo al pago, el empleado habilitado prestará la asis-tencia necesaria para obtener el documento de pago mediante alguno de los programas informáticos de ayuda habilitados para ello.

c) Realización del pago de la totalidad del importe a ingresar del documento de pago ge-nerado al efecto.

2. Fases del procedimiento.

a) inicio.

Cuando el interesado, personado en la oficina administrativa, manifieste su voluntad de efec-tuar el pago por esta vía.

Actuaciones:

El personal actuante solicitará del interesado los datos precisos para cumplimentar la au-torización recogida en el anexo I de la RESOLUCIÓN, sin la cual no se efectuará el pago del mismo.

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46 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

Requisito indispensable es que el ordenante acredite su identidad mediante la exhibición del DNI, NIE u otro documento acreditativo del NIF.

En el órgano administrativo quedará copia, física o digitalizada, tanto de la autorización (en lo sucesivo, la AUTORIZACIÓN) debidamente cumplimentada y firmada por el interesado y por el empleado como del documento acreditativo del NIF.

AVISO

La Dirección General de Tributos y Ordenación del Juego podrá instar, en cualquier momento, la acre-ditación de la autorización.

B) desarrollo.

Validación del documento de pago: recibida la AUTORIZACIÓN, el personal actuante valida-rá informáticamente el documento de pago e iniciará el procedimiento de pago, firmando electrónicamente la orden de cargo.

Errores previstos en la normativa de pago electrónico. El interesado podrá elegir entre:

a) Autorizar al empleado actuante para efectuar el cargo en otra cuenta bancaria que cumpla los requisitos establecidos en la normativa de pago electrónico.

b) Llevar a cabo el pago presencial del documento en alguna de las entidades bancarias au-torizadas para colaborar con esta Administración. El empleado entregará al interesado el documento de pago generado junto con la acreditación del error ocurrido. Copia de dicha acreditación se conservará en el órgano o centro.

ADVERTENCIA

La Dirección General de Tributos y Ordenación del Juego podrá instar, en cualquier momento, la acre-ditación del error producido.

c) Finalización del procedimiento.

Las operaciones den como resultado un pago correcto.

Actuaciones:

El empleado actuante imprimirá el justificante de pago emitido con el NRC y,

Entregará una copia al interesado, acreditando así la realización del mismo.

3. responsabilidad del personal actuante y naturaleza del procedimiento.

Responsabilidad del personal actuante: circunscrita a identificar al interesado y obtener, firmada, la autorización expresa del ordenante según el modelo que figura en el anexo I de la RESOLUCIÓN con carácter previo a la realización del pago.

Naturaleza: el procedimiento es independiente del relativo a la presentación electrónica de cualquier tipo de solicitud.

ii. Pago electrónico y presentación telemática de autoliquidaciones (en lo sucesivo, el servicio) ante empleados de la comunidad y oficinas liquidadoras Ficinas liQuidadoras de distrito HiPotecario de castilla-la mancHa.

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47Junio 2014

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BOLETÍN Fiscal

1. disposiciones generales.

El procedimiento recogido en la norma segunda de la RESOLUCIÓN será de aplicación al pago electrónico y presentación telemática de autoliquidaciones con ingreso previstas en la Or-den de 03/04/2012, de la Consejería de Hacienda, por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática de autoliquidaciones tributarias.

La prestación del SERVICIO se realizará en los órganos o centros que así disponga la Direc-ción General de Tributos y Ordenación del Juego y por el personal que haya sido habilitado para ello, conforme a lo previsto en la norma tercera de la RESOLUCIÓN. Para la utilización del SERVICIO habrán de cumplirse los requisitos siguientes:

a) Personación del sujeto pasivo en alguna de las oficinas administrativas que lleven a cabo la prestación del SERVICIO y que el mismo sea titular o tenga firma autorizada para la disposición de fondos en una cuenta de cargo abierta en alguna de las entidades colabo-radoras en la recaudación que estén adheridas al sistema único de pago electrónico de uso común de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

b) Generación previa de alguno de los documentos que figuran incluidos en el anexo I de la Orden de 02/04/2012, de la Consejería de Hacienda y anexo II de la Orden de 03/04/2012, de la Consejería de Hacienda.

IMPORTANTE

En el caso de autoliquidaciones, con carácter previo al pago, el empleado habilitado prestará la asis-tencia necesaria para obtener el documento de pago mediante alguno de los programas informáticos de ayuda habilitados para ello.

c) Realización del pago de la totalidad del importe a ingresar del documento de pago ge-nerado al efecto.

2. Fases del procedimiento.

a) inicio.

Cuando el interesado, personado en la oficina administrativa, manifieste su voluntad de efec-tuar las actuaciones por esta vía.

Actuaciones:

El personal actuante solicitará los datos precisos para cumplimentar la autorización recogi-da en el anexo II de la RESOLUCIÓN.

Para cumplimentar adecuadamente la autorización, será requisito indispensable que el or-denante acredite su identidad mediante la exhibición del DNI, NIE u otro documento acre-ditativo del NIF.

De la autorización debidamente cumplimentada y firmada por el interesado y por el em-pleado (en adelante, la AUTORIZACIÓN) quedará copia, física o digitalizada, en el órgano administrativo a efectos de su posterior comprobación.

B) desarrollo.

Validación de la autoliquidación. Recibida la AUTORIZACIÓN, el personal actuante validará informáticamente la autoliquidación e iniciará el procedimiento de pago, firmando electró-nicamente la orden de cargo.

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48 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

Errores previstos en la normativa de pago electrónico. En el caso de que las operaciones de pago den como resultado alguno de los errores previstos en la normativa de pago electróni-co, el interesado podrá optar por:

a) Autorizar al empleado actuante para efectuar el cargo en otra cuenta bancaria que cumpla los requisitos establecidos en la normativa de pago electrónico.

b) Llevar a cabo el pago presencial del documento en alguna de las entidades bancarias autorizadas para colaborar con esta Administración. El empleado le entregará el docu-mento de pago generado junto con la acreditación del error ocurrido. Copia de dicha acreditación se conservará en el órgano o centro.

ADVERTENCIA

La Dirección General de Tributos y Ordenación del Juego podrá instar, en cualquier momento, la acre-ditación del error producido

c) Finalización.

Cuando las operaciones dan como resultado un pago correcto, se llevará a cabo la presentación telemática de la autoliquidación en el servidor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Man-cha y se generará un Código Seguro de Verificación (CSV).

El personal actuante imprimirá el justificante de pago electrónico y presentación telemáti-ca con los efectos previstos en Orden de 03/04/2012, de la Consejería de Hacienda.

AVISO

En los supuestos de tributos en que, por exigencia de su normativa reguladora, deba aportarse junto a la autoliquidación el documento en que conste el acto que origine el tributo, el sujeto pasivo deberá presentar dichos documentos en los términos establecidos en el artículo 10 de la Orden de 03/04/2012.

3. responsabilidad del personal actuante.

Circunscrita a obtener, firmada, la autorización expresa del sujeto pasivo según el modelo que figura en el anexo II de la RESOLUCIÓN con carácter previo a la presentación de la autoliquida-ción, debiendo quedar constancia de esta autorización debidamente cumplimentada y firmada por el sujeto pasivo y el empleado en el expediente.

iii. Procedimiento para la autorización de uso dela vía de pago electrónico y presentación telemática de autoliquidaciones (en lo sucesivo, los servicios).

Competencias. Corresponde a la Dirección General de Tributos y Ordenación del Juego es-tablecer los órganos y centros en los que se prestarán los SERVICIOS, así como habilitar al personal que desarrollará las funciones de referencia.

Prestación de los SERVICIOS. Requisitos particulares.

Personal a habilitar: disponer de certificado digital de empleado público (empleados pú-blicos) ó certificado del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (registradores y empleados de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario).

Equipos informáticos disponibles: con conexión a la red de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que permitan la conexión con los programas de ayuda y con la pasarela de pago del sistema único de pago electrónico de uso común de la Consejería de Hacienda.

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49Junio 2014

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BOLETÍN Fiscal

IMPORTANTE

Cuando se trate de autoliquidaciones, se deberá prestar la asistencia precisa a los interesados para la elaboración del documento de pago necesario para el uso de esta vía de pago.

Prestación de los SERVICIOS. Requisitos generales. Se deberán cumplir el resto de requisitos establecidos para la utilización del pago electrónico previsto en la Orden de 02/04/2012.

Revocación de habilitación de personal.

SUPUESTOS

Pérdida de validez del certificado digital (salvo renovación).

Cese en el servicio de las unidades que tengan atribuidas las funciones de referencia.

No inclusión entre las funciones del personal de la relativa a la asistencia a los interesa-dos para la realización de las actividades previstas en la RESOLUCIÓN.

Solicitud del titular del órgano gestor del que dependa el personal.

Retirada de la habilitación por resolución de la Dirección General de Tributos y Ordena-ción del Juego debido a un incumplimiento de las normas de seguridad, protección de datos y demás aplicables a la materia así como de las instrucciones dictadas por la misma.

cataluña

Tributos propios y cedidos. Modificación de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro y Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos

ley 6/2014, de 10 de junio, de modificación de la ley 2/1989, de 16 de febrero, sobre centros recreativos turísticos, y de establecimiento de normas en materia de tributación, comercio y juego (doGc 6641/2014, de 11 de junio)

Fecha de entrada en vigor: 12 de junio de 2014 (los artículos 11, 17 y 18, entrarán en vigor a partir del día en que se inicien las actividades de juego y apuestas en el primer casino ubicado en el centro recreativo turístico de Vila-seca y Salou).

Î Tributos sobre el Juego

Î Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos

De los diecinueve artículos de que consta la Ley 6/2014 (en adelante, la LEY) es a dos de ellos a los que nos referiremos en el presente análisis.

i. artículo 17. modificación del artículo 33 de la ley 25/1998, de 31 de diciembre, de me-didas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

Recordaremos, antes de cualquier otra consideración, que el citado artículo 33 («Base imponi-ble y tipos tributarios») se encuentra ubicado, dentro del texto de la Ley 25/1998, en la Sección única («Regulación de los tipos tributarios, las cuotas fijas, el devengo del pago de la tasa Fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar») del Capítulo III («Tributación sobre el juego») del Título III («Medidas fiscales»).

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50 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

1. modificación del apartado 1, letra b.

El artículo 33, en su apartado 1, letra a), establece la regla general según la cual la base impo-nible del tributo (sobre el juego) estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dedican a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo dispuesto por la letra b («Reglas especiales») del propio artículo 33.

Como resulta del contraste de textos que se expone a continuación, la LEY pone el acento en la remodelación de las normas relativas a los casinos de juego incluyendo las modalidades del mismo que, con el paso del tiempo, se han ido practicando en aquellos, y estableciendo normas especiales para la determinación de la base imponible en cada caso. Explícitamente, se hace referencia a que la determinación de la base imponible se realizará en régimen de estimación directa y que el sujeto pasivo queda obligado a presentar la autoliquidación de la forma y en los plazos que se fijen por reglamento.

Seguidamente se reproducen los textos de dicha letra b), en la normativa vigente hasta el 11 de junio de 2014 y con posterioridad.

Redacción vigente a 11.06.2014 Redacción vigentes desde 12.06.2014

«b) Reglas especiales

En los supuestos que se detallan a continuación, la base imponible es la que se indica para cada modalidad que se menciona:

«b) Reglas especiales:

En los supuestos que se detallan a continuación, la base imponible es la que se indica para cada moda-lidad mencionada:

En los casinos de juego, los ingresos brutos que se obtengan procedentes del juego. Se entiende que son ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos proce-dentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

En los casinos de juego, la base imponible es cons-tituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtienen procedentes del juego, con la apli-cación de las siguientes reglas:

No se computa como ingreso el importe abonado por la entrada en las salas de juego

1º. no se computa como ingreso el importe abona-do por la entrada a las salas de juego.

2º. en los casinos cuya actividad incluye el bingo, el bingo electrónico, el uso de cualquier tipo de máquina o dispositivo electrónico o informático apto para el juego, y juegos por internet o por medios telemáticos, el importe de los ingresos derivados de estos juegos, una vez descontada la cantidad dedicada a premios, también forma par-te de la base imponible de la tasa de la actividad de casino.

3º. en los casinos cuya actividad incluye la or-ganización y ejecución de apuestas en cualquier modalidad, el importe de los ingresos derivados de este juego, una vez descontada la cantidad de-dicada a premios, también forma parte de la base imponible. Para las apuestas no se exige la tasa sobre loterías, tómbolas, apuestas y combinacio-nes aleatorias.

4º. la base imponible se determina en régimen de estimación directa. el sujeto pasivo queda obliga-do a presentar la autoliquidación de la forma y en los plazos que se fijen por reglamento.

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51Junio 2014

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En el juego del bingo, la suma total de lo que satisfacen los jugadores por la adquisición de los cartones o el valor facial de los cartones, salvo en el bingo electrónico, en que lo es el importe jugado una vez descontada la cantidad destina-da a premios. En el caso del bingo electrónico jugado en más de una sala simultáneamente, el importe jugado total y la cantidad total destina-da a premios deben prorratearse entre las salas en la proporción que representa el importe ju-gado en cada una de ellas respecto del importe jugado total.

En el juego del bingo, la base imponible es la suma total de lo que satisfacen los jugadores por la ad-quisición de los cartones o el valor facial de los car-tones, salvo en el bingo electrónico, en que lo es el importe jugado una vez descontada la cantidad destinada a premios. En el caso del bingo electróni-co jugado en más de una sala simultáneamente, el importe jugado total y la cantidad total destinada a premios deben prorratearse entre las salas en la pro-porción que representa el importe jugado en cada una de ellas respecto al importe jugado total.

En los juegos que se efectúen por Internet o por medios telemáticos, la base imponible está constituida por las cantidades que los jugadores dedican a su participación en el juego, una vez descontada la cantidad destinada a premios.

En los juegos que se realizan por internet o por medios telemáticos, la base imponible es constitui-da por las cantidades que los jugadores dedican a su participación en el juego, una vez descontada la cantidad destinada a premios.»

2. modificación del apartado 2, letra c).

En su nueva redacción la letra c) de referencia establece que el tipo impositivo aplicable a los casinos de juego es del 10%, eliminándose la tarifa anterior:

Porción de la base imponible Tipo aplicable

Entre 0 y 1.200.000,00 euros 20%

Entre 1.200.000,01 y 2.200.000,00 euros 35%

Entre 2.200.000,01 y 4.500.000,00 euros 45%

Más de 4.500.000,00 euros 55%

ii. artículo 18. modificación de la ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, finan-cieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

En su Título III la Ley 5/2012 regula el Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. En el Capítulo II («Elementos del impuesto») de ese Título está ubicado el artículo 107 («Cuota tributaria) en cuyos apartados 1 y 2, se establece, respectivamente, que la cuota tributaria se obtiene de multiplicar el número de estancias por el tipo del gravamen correspondiente según el tipo de establecimiento o equipamiento turístico, de acuerdo con la tarifa del apartado 3, y que el importe máximo de la cuota será el correspondiente a siete unidades de estancia por persona.

La LEY modifica el apartado 3 del artículo 107 anteriormente citado para incluir la tarifa de-nominada CRT aplicable a las estancias en los establecimientos dentro de un centro recreativo turístico ubicados en las áreas donde se admiten actividades de juego y apuestas. Por lo demás, como puede verse en las tablas que se incluyen más abajo, las tarifas permanecen idénticas.

Redacción vigente a 11.06.2014

Redacción vigente a 11.06.2014

Tipo de establecimiento Tarifa (en euros) Tarifa Barce-lona

Tarifa resto Cataluña

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52 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

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Barcelona ciudad y crt

Resto de Cataluña

(en euros)

Hotel de 5 estrellas, gran lujo y embarca-ción de crucero

2,25 2,25 2,25 2,25

Hotel de 4 estrellas y 4 superior 1,1 0,9 1,1 0,9

Resto de establecimientos y equipamientos 0,65 0,45 0,65 0,45

Tributos propios. Modificación del capítulo I del título III bis del Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

decreto ley 1/2014, de 3 de junio, por el que se modifica el texto refundido de la ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de cataluña, aprobado por el decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio (doGc 6638/2014, de 5 de junio)

Fecha de entrada en vigor: 5 de junio de 2014

Cláusulas derogatorias. Se deroga el apartado 2 de la disposición final octava de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

NORMATIVA INVOCADALey 5/2012. Disposición Final octava

«2. La bonificación establecida por el apartado 3 del artículo 3bis.1-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña es aplicable a los procedimientos monitorios y a los procesos monitorios europeos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013»

Asimismo, en la disposición derogatoria segunda del DECRETO LEY 1/2014 (en adelante, el DECRETO), se dejan sin efecto los modelos de autoliquidación JUSS001SOLC y JUSS001COMP, aprobados por la Resolución JUS/763/2012, de 25 de abril, por la que se aprueban los modelos oficiales JUS001SOLC, JUS001COMP y JUS002.

Î Tasas

Tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administra-ción de la Administración de Justicia

El DECRETO modifica el capítulo I («tasa por la prestación de servicios personales y mate-riales en el ámbito de la administración de la administración de justicia») del título III bis («Administración de justicia») del Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña (Decreto legislativo 3/2008.En lo sucesivo, TR).

Procedemos al análisis de las modificaciones introducidas por el DECRETO en el articulado in-cluido en el capítulo I del título III bis del TR.

i. artículo 3 bis.1-1 «Hecho imponible.»

Como pone de manifiesto el resultado de la comparación de textos que se expone más abajo, el cambio introducido por el DECRETO trasciende básicamente a la letra a) del apartado 1 del artículo que se analiza en éste punto. Con la nueva redacción, el autor del DECRETO, de un

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53Junio 2014

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lado, tiene presente la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (que, en Sentencia de 6 de mayo de 2014, dio la razón a la Generalidad de Cataluña en su conflicto con el Gobierno Central) sobre el hecho imponible, simplificando sus diferentes manifestaciones, y del otro lado, la entrada en vigor la Ley estatal 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Antes de la lectura de los preceptos más adelante reproducidos en su literal, conviene re-cordar que el Tribunal Constitucional consideró que el hecho imponible de la «tasa judicial catalana» lo constituye la «actividad administrativa inherente a la competencia definida como administración de la Administración de Justicia, que incluye todos los elementos que sirven de apoyo a la misma función jurisdiccional, que son responsabilidad de la Genera-lidad.»

TR. Redacción vigente a 04.06.2014Artículo 3 bis.1-1

TR. Redacción vigente desde el 05.06.2014Artículo 3 bis.1-1

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la pres-tación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia de competencia de la Generalidad, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, en órganos ju-diciales con sede en Cataluña. La producción del hecho imponible se manifiesta mediante la reali-zación de los siguientes actos:

a) En el orden jurisdiccional civil, con indepen-dencia de la cuantía: la interposición de la deman-da de juicio ordinario, la formulación de recon-vención en el juicio ordinario y la presentación de la solicitud de declaración de concurso.

b) En el orden jurisdiccional civil, en los casos de cuantía superior a 3.000 euros: la interposición de demanda de juicio verbal, la formulación de reconvención en el juicio verbal, la interposición de demanda de procesos de ejecución de títulos extrajudiciales, la interposición de demanda de juicio cambiario y la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.

c) En el orden jurisdiccional civil, en los casos de cuantía superior a 6.000 euros: la interposición de la demanda en los procesos de ejecución de títulos judiciales.

d) La interposición de recursos de apelación, ex-traordinario por infracción procesal y de casación en el orden civil.

e) La interposición de recurso contencioso-admi-nistrativo de cuantía superior a 3.000 euros.

f) La interposición de recursos de apelación y de casación en el ámbito de la jurisdicción contencio-so-administrativa.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la pres-tación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia de competencia de la Generalidad, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso administrativo, en órganos ju-diciales con sede en Cataluña. La producción del hecho imponible se manifiesta mediante la reali-zación de los siguientes actos:

a) La presentación del escrito iniciador del proce-dimiento en primera o única instancia.

b) La presentación del escrito iniciador del inci-dente en el proceso concursal.

c) La presentación del escrito iniciador de la se-gunda o superior instancia del procedimiento prin-cipal que deban resolver órganos judiciales con sede en Cataluña.

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54 Junio 2014

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A los efectos de lo establecido por la presente ley, los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que sea imposible efectuar su de-terminación de acuerdo con las normas de la Ley de enjuiciamiento civil se consideran de cuantía superior a 6.000 euros.

2. También constituye el hecho imponible de la tasa en los órdenes jurisdiccionales civil y conten-cioso-administrativo la emisión de segunda certi-ficación y testimonio de sentencias y otros docu-mentos que consten en los expedientes judiciales.

2. También constituye el hecho imponible de la tasa en los órdenes jurisdiccionales civil y con-tencioso-administrativo la emisión de segunda certificación y testimonio de sentencias y otros documentos que constan en los expedientes ju-diciales de los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo.

3. La tasa es exigible en el ámbito territorial de Cataluña por la producción o la realización de los hechos imponibles descritos en los apartados 1 y 2 que tengan lugar en los órganos de la Administra-ción de justicia con sede en Cataluña, sin perjui-cio de las tasas y otros tributos de carácter estatal que puedan exigirse.

3. La tasa es exigible en el ámbito territorial de Cataluña por la producción o la realización de los hechos imponibles descritos en los apartados 1 y 2 que tengan lugar en los órganos de la Administra-ción de Justicia con sede en Cataluña, sin perjui-cio de las tasas y otros tributos de carácter estatal que puedan exigirse.

ADVERTENCIA

La disposición final segunda del DECRETO establece que la tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia, cuyo hecho imponible se manifiesta mediante la realización de los actos a que hace referencia el apartado 1 del artículo 3 bis.1-1, es exigible a los hechos imponibles que se produzcan a partir del día siguiente de la publicación en el diari oficial de la Generalitat de catalunya de la resolución de aprobación del modelo oficial de autoliquidación por la persona titular del departamento competente en materia de justicia.

ii. artículo 3 bis.1-2 «sujeto pa-sivo».

La nueva redacción del artículo a que ahora se hace referencia sustituye la específica mención a la persona física o jurídica por la más amplia de «quien di-rectamente o mediante repre-sentación», por lo tanto queda claramente establecido que en el ámbito del sujeto pasivo se en-cuentran también las sociedades civiles sin personalidad, comuni-dades de bienes y otras entidades sin personalidad.

Comprobemos lo expuesto y, en particular, la novedad que supone la incorporación del caso en que haya una pluralidad de solicitan-

tes para la realización de un mismo hecho imponible, en que se practicará liquidación por una sola tasa y el establecimiento de la responsabilidad solidaria para una pluralidad de solicitan-tes:

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55Junio 2014

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TR. Redacción vigente a 04.06.2014Artículo 3 bis.1-2 Sujeto pasivo.

TR. Redacción vigente desde el 05.06.2014Artículo 3 bis.1-2 Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contri-buyente, la persona física o jurídica que, directa-mente o mediante representación, realice alguno o algunos de los actos a los que se refiere el apar-tado 1 del artículo 3bis.1-1, o solicite la realiza-ción del hecho imponible descrito en el apartado 2 del artículo 3bis.1-1.

Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contri-buyente, quien directamente o mediante repre-sentación, realice alguno o algunos de los actos a que hace referencia el apartado 1 del artículo 3 bis.1-1, o solicite la realización del hecho imponi-ble descrito en el apartado 2 del artículo 3 bis.1-1. en los supuestos en que haya una pluralidad de solicitantes para la realización de un mismo he-cho imponible, se tiene que liquidar una única tasa, y quedan todos ellos solidariamente obli-gados al pago de la deuda ante la administración

iii. artículo 3 bis.1-3 «exenciones y bonificaciones»

El DECRETO introduce importantes modificaciones en el ámbito de las exenciones objetivas que incluye exclusivamente la presentación de solicitud de declaración de concurso, quedado excluidos, como se advierte expresamente en el preámbulo del DECRETO, los incidentes que puedan plantearse en los procesos de referencia.

También son de consideración los cambios en el régimen de las exenciones subjetivas por cuan-to se eximen del pago de la tasa a las personas físicas en todo caso, y a las entidades par-cialmente exentas (y no solo a las totalmente exentas como se establecía en la norma antes vigente) del impuesto sobre sociedades. En fin, en el nuevo texto se reconoce la exención en la tasa para los sujetos pasivos que estén exentos del impuesto sobre actividades económicas, de acuerdo con la normativa reguladora de las haciendas locales, lo que según el citado preám-bulo del DECRETO «permite declarar exentas también a las sociedades civiles sin personalidad, comunidades de bienes y otras entidades sin personalidad con una cifra de negocio inferior a 1.000.000 de euros.»

Comparación de textos:

TR. Redacción vigente a 04.06.2014Artículo 3bis.1-3 Exenciones y bonificaciones

TR. Redacción vigente desde el 05.06.2014Artículo 3bis.1-3 Exenciones y bonificaciones

1. Exenciones objetivas.

Están exentas de la tasa:

a) La interposición de demanda y la presentación de recursos posteriores en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas.

b) La presentación de la demanda de juicio ordi-nario en caso de oposición de la persona deudo-ra, en los supuestos de procedimiento monitorio y proceso monitorio europeo por los que se haya satisfecho la tasa.

c) La interposición de recursos contencioso-admi-nistrativos y la presentación de recursos poste-riores en materia de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actua-ción de la Administración electoral, así como la impugnación directa de disposiciones de carácter general.

“1. Exenciones objetivas.

“Está exenta de la tasa la presentación de solici-tud de declaración de concurso.

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56 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

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2. Exenciones subjetivas.

Están exentas de la tasa:

a) Las personas físicas o jurídicas que tengan reco-nocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

b) Las entidades totalmente exentas del impuesto sobre sociedades.

2. Exenciones subjetivas.

Están exentos de la tasa:

a) Las personas físicas.

b) Las personas jurídicas que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

c) Las entidades totalmente o parcialmente exen-tas del impuesto sobre sociedades.

d) los sujetos pasivos que estén exentos del im-puesto sobre actividades económicas, de acuer-do con la normativa reguladora de las haciendas locales.

e) el ministerio Fiscal

3. Bonificaciones

Se establece una bonificación del 25% sobre la tasa por la prestación de los servicios a los que se re-fiere el apartado 1 del artículo 3bis.1-1 en caso de que la presentación de los escritos se realice por medios telemáticos y se hayan implantado los módulos informáticos que lo posibiliten para cada tipo de procedimiento, en todos los partidos judi-ciales de Cataluña.

3 Bonificaciones.

“Se establece una bonificación del 25 % sobre la tasa por la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 1 del artículo 3 bis.1-1 en caso de que la presentación de los escritos se haga por medios telemáticos.

iv. artículo 3 bis.1-4 «devengo» (antes, «acreditación»)

En orden a la determinación del devengo la nueva norma dispone lo que a continuación se expone.

supuesto al que se refiere el apartado 1 del artículo 3 bis.1-1.: el devengo de la tasa coincide con el momento de la realización de los actos que se describen. Por tanto a la pre-sentación de los escritos de iniciación del procedimiento en primera o única instancia, del incidente en el proceso concursal, y de la segunda o superior instancia del procedimiento principal que deban resolver órganos judiciales con sede en Cataluña.

supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis.1-1: el devengo de la tasa se produce en el momento de formular la solicitud de segunda certificación y testimonio de sentencias y otros documentos que constan en los expedientes judiciales.

Recordemos que dicho apartado 2 prevé que también constituye el hecho imponible de la tasa en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo la emisión de segunda certificación y testimonio de sentencias y otros documentos que constan en los expedientes judiciales de los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo.

v. artículo 3 bis.1-5 «cuota»

Según el autor del DECRETO, con la modificación del artículo de referencia se «simplifica la tabla de importes de la cuota del tributo como consecuencia de la modificación del artículo 3 bis.1-1 sobre el hecho imponible, a la vez que, en general, se mantienen los importes, en una franja que va de los 60 euros, en el caso del procedimiento monitorio, a los 120 euros en el caso del procedimiento en segunda o superior instancia del procedimiento principal que deban resolver órganos judiciales con sede en Cataluña.»

Veamos los respectivos contenidos del artículo 3 bis.1-5 del TR

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57Junio 2014

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a. exigibilidad de cantidad fija que, en función de cada tipo de procedimiento, resulta de la aplicación de la siguiente tabla:

TR. TEXTO VIGENTE DESDE EL 05.06.2014

TR. TEXTO VIGENTE HASTA EL

04.06.2014

EN EL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL EN EL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL

Procedimiento monitorio 60 € Verbal de cuantía superior a 3.000 euros 60 €

Procedimiento en primera o única ins-tancia diferente del procedimiento mo-nitorio

90 € Ordinario 120 €

Incidente del proceso concursal 90 € Monitorio de cuantía superior a 3.000 euros

60 €

Procedimiento en segunda o superior ins-tancia del procedimiento principal que deban resolver órganos judiciales con sede en Cataluña

120 € Cambiario de cuantía superior a 3.000 euros

90 €

Ejecución de títulos extrajudiciales de cuantía superior a 3.000 euros y de títulos judiciales de cuantía superior a 6.000 euros

120 €

Concursal 120 €

Apelación 120 €

Casación e infracción procesal 120 €

EN EL ORDEN JURISDICCIONAL CONTEN-CIOSO-ADMINISTRATIVO

EN EL ORDEN JURISDICCIONAL CONTEN-CIOSO-ADMINISTRATIVO

Procedimiento en primera o única ins-tancia

90 € Abreviado de cuantía superior a 3.000 euros

90 €

Procedimiento en segunda o superior ins-tancia del procedimiento principal que deban resolver órganos judiciales con sede en Cataluña

120 € Ordinario de cuantía superior a 3.000 euros

120 €

Apelación 120 €

Casación 120 €

B) importe de la cuota en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis.1-1: 10,50 euros (antes, 10 €).

Recordemos una vez más que dicho apartado 2 prevé que también constituye el hecho imponi-ble de la tasa en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo la emisión de segunda certificación y testimonio de sentencias y otros documentos que constan en los expe-dientes judiciales de los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo.

vi. artículo 3 bis.1-6 «autoliquidación y pago»

Salvo en lo concerniente al apartado 1, el contenido de la redacción que al artículo que se analiza en éste apartado VI da el DECRETO ofrece diferencias notables derivadas de la nueva configuración del hecho imponible. Veamos:

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58 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

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TR. Artículo 3bis.1-6 Autoliquidación y pago Artículo 3 bis.1-6 «Autoliquidación y pago

1. Los sujetos pasivos deben autoliquidar la tasa de acuerdo con el modelo oficial que se establezca, y deben ingresar el importe de la cuota en el Tesoro de la Generalidad mediante las entidades colabora-doras habilitadas a tal efecto. En los supuestos de exención, el modelo de autoliquidación debe cum-plimentarse indicando esta circunstancia.

“1. Los sujetos pasivos deben autoliquidar la tasa de acuerdo con el modelo oficial que se establezca, y deben ingresar el importe de la cuota en el Tesoro de la Generalidad mediante las entidades colabora-doras habilitadas a tal efecto. En los supuestos de exención, el modelo de autoliquidación debe cum-plimentarse indicando esta circunstancia.

2. El documento de autoliquidación de la tasa conforme al modelo oficial, debidamente for-malizado y validado, debe acompañar cualquier escrito de los establecidos por el apartado 1 del artículo 3bis.1-1 o, en su caso, la solicitud de se-gunda certificación o testimonio de sentencias y otros documentos que constan en los expedientes judiciales, a la que, en su caso, debe acompañar-se del documento acreditativo del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento correspondiente.

“2. En los supuestos a los que se refiere el apar-tado 1 del artículo 3 bis.1-1, el documento de au-toliquidación de la tasa, conforme al modelo ofi-cial, debidamente formalizado y validado, se debe presentar de acuerdo con el procedimiento y los plazos que se establezcan reglamentariamente.

3. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis.1-1, el documento de autoliqui-dación de la tasa conforme al modelo oficial, debi-damente formalizado y validado, debe acompañar la solicitud de segunda certificación o testimonio de sentencias y otros documentos que constan en los expedientes judiciales, a la que, en su caso, debe acompañarse del documento acreditativo del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento correspondiente.

vii. artículo 3 bis.1-7 «Gestión»

Escuetamente, en su nueva redacción, el artículo 3 bis.1-7 establece que la gestión de la tasa corresponde al departamento competente en materia de justicia. Desparece el texto que conte-nían los apartados 2 y 3 de la anterior redacción como consecuencia de la nueva configuración de la tasa autonómica que permite su convivencia con la estatal ya que la primera grava la «mera puesta en marcha del aparato administrativo que apoya y posibilita la iniciación y el desarrollo del proceso, con independencia del tipo de procedimiento y de sus eventuales incidencias.»

Conforme dispone el apartado 2 de la disposición final primera del DECRETO, la persona titular del departamento competente en materia de justicia debe regular, dentro del plazo de tres meses a partir del día siguiente de la entrada en vigor del DECRETO el procedimiento y aprobar el modelo oficial de autoliquidación de la tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia, cuyo hecho imponible se manifiesta mediante la realización de los actos a los que hace referencia el apartado 1 del artículo 3 bis.1-1.

Tributos propios. Canon del agua. Gestión: aprobación de modelos

resolución tes/1296/2014, de 2 de junio, por la que se aprueban los modelos de solicitud-declaración a presentar por las personas contribuyentes del canon del agua con derecho a la ampliación de tramos y/o a disfrutar de la tarifa social, y se establecen las condiciones para su presentación (doGc 6641/2014, de 11 de junio)

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59Junio 2014

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Fecha de entrada en vigor: 12 de junio de 2014

ANTECEDENTES

El texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña (Decreto legislativo 3/2003) define los elementos básicos y los rasgos esenciales del canon del agua. Por su parte, el Reglamento de los tributos ges-tionados por la Agencia Catalana del Agua (Decreto 103/2000), establece las normas de gestión del tributo.

La gestión tributaria del canon del agua se realiza mediante entidades suministradoras, cuando el agua es subministrada mediante la red de abastecimiento domiciliario, o directamente por la Agencia Catalana del Agua, cuando las personas usuarias se abastecen a través de una fuente propia o cuando, pese a que la persona usuaria recibe el agua subministrada por una entidad, es de aplicación el sistema de medida directa dado el tipo de establecimiento industrial donde se utiliza el recurso y, por lo tanto, se obtiene una tarifa individualizada.

La Ley 7/2011, de medidas fiscales y financieras, introdujo una tarifa social aplicable a las persones usuarias domésticas de agua en riesgo de exclusión social.

Î Canon del agua.

i. modelos aprobados.

La Resolución TES/1296/2014 (en adelante, la RESOLUCIÓN) aprueba los siguientes modelos:

1. MODELO de solicitud-declaración H0425, de datos para disfrutar del derecho a la ampliación de tramos del canon del agua para usos domésticos a presentar por las personas usuarias domés-ticas que cumplen los requisitos previstos en el artículo 69.3 del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña y en el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua: ANEXO 1.

NORMATIVA INVOCADAT.R. Legislación Aguas de Cataluña. Artículo 69

3. Si el número de personas que viven en una vivienda es superior a tres, se aplican los tramos y coeficientes fijados en la siguiente tabla:

Número personas por vivienda (n)

Base imponible mensual (m3)

Número personas por vivienda (n) Base imponible mensual (m3)

01.01.2012 1.r tramo 2.º tramo 3.º tramo 4.º tramo

Hasta 3 personas < = >9 < =5 >15 < =8 >18

4 personas < =2 >12 < =0 >20 < =4 >24

5 personas < =5 >15 < =5 >25 < =0 >30

6 personas < =8 >18 < =0 >30 < =6 >36

7 personas < =1 >21 < =5 >35 < =2 >42

n personas < =n >3n < =n >5n < =n >6n

Además de lo establecido por los párrafos anteriores, gozan de una ampliación de 3 m3 mensuales adi-cionales las personas con un grado de disminución superior al 75%, reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

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60 Junio 2014

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2. MODELO de solicitud-declaración G5309, de datos para disfrutar del derecho a la aplicación del tipo social del canon del agua para usos domésticos del agua, a que hace referencia el ar-tículo 69.8 del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, en el caso de las personas pensionistas: ANEXO 2.

NORMATIVA INVOCADAT.R. Legislación Aguas de Cataluña. Artículo 69

8. Se aplica a los sujetos pasivos del canon del agua que cumplen las condiciones señaladas en el siguien-te párrafo, una tarifa social de 0,3999 euros por metro cúbico.

Son beneficiarios de esta tarifa los titulares de pólizas o contratos de suministro y los titulares de cap-taciones de agua, con consumos iguales o inferiores a la dotación básica establecida por la disposición adicional primera del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que tengan sesenta años o más y acrediten que son pensionistas del sistema de la seguridad social por jubilación, incapacidad perma-nente o viudedad, y perciban la pensión mínima por cualquiera de estos conceptos. También tienen derecho a ello los sujetos pasivos que acrediten que pertenecen a una unidad familiar en la que todos los miembros se encuentran en situación de paro.

Los beneficiarios potenciales de esta tarifa deben acreditar los requisitos expuestos en el párrafo anterior y solicitar la aplicación de la tarifa por los medios que fije una resolución de la Agencia Catalana del Agua.

3. MODELO de solicitud-declaración G5310, de datos para disfrutar del derecho a la aplicación del tipo social del canon del agua para usos domésticos del agua, a que hace referencia el mis-mo artículo 69.8 del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, en el caso de las personas paradas, de acuerdo con el ANEXO 3.

RECORDATORIO: Los modelos más arriba relacionados deben ser empleados por las personas contribuyentes del canon del agua y por las entidades suministradoras con el fin de declarar los datos requeridos para obtener las bonificaciones de ampliación de tramos y canon social de acuerdo con lo dispuesto expresamente en el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

ii. condiciones de presentación de los modelos detallados en el apartado i anterior.

1. telemáticamente.

La presentación telemática de las declaraciones de referencia debe hacerse de acuerdo con las instrucciones y modalidades que se establecen en el web de la Agencia Catalana del Agua: http://www.gencat.net/aca.

2. Por cualquier medio admitido en derecho.

La documentación debe presentarse en cualquiera de los registros oficiales habilitados para la presentación de documentos, o en cualquier otro lugar previsto en la vigente normativa de procedimiento administrativo, en caso de imposibilidad de presentación telemática.

Contra la RESOLUCIÓN, que agota la vía administrativa, las personas particulares pueden inter-poner recurso potestativo de reposición ante la persona titular de la Dirección de la Agencia Catalana del Agua, dentro del plazo de un mes contador a partir del día siguiente al de su publicación, o directamente, recurso contencioso administrativo ante la correspondiente juris-dicción en el plazo de dos meses contadores a partir del día siguiente al de la publicación de la RESOLUCIÓN, sin perjuicio de cualquier otro recurso que sea procedente.

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61Junio 2014

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BOLETÍN Fiscal

valencia

Tributos propios. Tasas por uso y ocupación de espacios, en virtud de autorización o concesión, en los puertos de la Generalitat

ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat (docv 7298/2014, de 18 de junio)

Fecha de entrada en vigor: 19 de junio de 2014

Cláusula derogatoria. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la ley 2/2014 y, en particular, las siguientes:

El artículo 54 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

El capítulo IX de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fisca-les, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, salvo los apartados séptimo y octavo del artículo 70 de dicho capítulo.

ÎTasas

El Título IV de la Ley 2/2014 (en adelante, la LEY), bajo la rúbrica «Tasas por uso y ocupación de espacios en los puertos de la Generalitat en virtud de autorización o concesión» regula las siguientes tasas:

Tasa por ocupación

Tasa por actividad

Tasa por primera venta de pescado

Tasa por instalaciones náutico-deportivas

La LEY introduce importantes cambios en el régimen jurídico de las tasas, de análoga naturale-za, vigente hasta su entrada en vigor por lo que carece de utilidad cualquier comparación de normas como la que habitualmente hacemos en el curso de nuestros análisis. Especialmente, la modificación en el régimen jurídico se produce, como manifiesta el autor de la LEY, en relación con las tasas portuarias, pues se establece «un método que, considerando el objeto de la acti-vidad desarrollada en el dominio público portuario, parte de la actividad y ocupación efectiva para determinar el importe de la tasa».

i. régimen jurídico. disposiciones específicas

1. tasa por ocupación

Hecho imponible: ocupación o puesta a disposición del dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo, en virtud de una concesión o autorización (incluye la prestación de los servicios comunes del puerto relacionados con el dominio público ocupado).

Sujeto pasivo: el titular de la concesión o autorización de ocupación del dominio público en los puertos de la Generalitat.

Base imponible: superficie ocupada, en función de su naturaleza, medida en metros cuadra-dos, en relación con el tiempo de ocupación, determinado en años o fracción.

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62 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

PRECISIONES

Naturaleza de la superficie ocupada Espejo de agua.

Relleno sin urbanizar.

Terrenos urbanizados sin edificar.

Tinglados y almacenes.

Edificios por metro cuadrado construido.

Casetas para el almacenamiento de pertrechos de pesca Autorizadas para uso distinto del almacenamiento o para usuario distinto del armador

La superficie se computará como la de tin-glado o almacén.

Tipo de gravamen.

Será el que por metro cuadrado y año se indica en la siguiente tabla:

Concepto €/m2/año

Espejo de agua 0,8418

Relleno sin urbanizar 3,3926

Terrenos urbanizados sin edificar 14,4255

Tinglados y almacenes 26,2874

Edificios (por m2 construido) 38,1619

2. tasa por actividad.

Hecho imponible: desarrollo de actividades comerciales, industriales, de servicios o de otro tipo en el ámbito portuario en virtud de autorización o concesión.

PRECISIÓN

Cuando las actividades incluidas en la definición del hecho imponible impliquen la ocupación del do-minio público portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente concesión o autorización de ocupación del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos.

Sujeto pasivo: el titular de la concesión o autorización que realice las actividades incluidas en la definición del hecho imponible en los puertos de la Generalitat.

Base imponible.

a) Norma general: superficie ocupada, en función de la actividad desarrollada y de la natu-raleza de la superficie ocupada, medida en metros cuadrados, en relación con el tiempo de ocupación, determinado en años o fracción. A estos efectos:

La actividad desarrollada puede ser: industrial o comercial, de suministro de combustible, de restauración, de venta de tickets, ferias, mercadillos, kioscos y ocio, así como cuales-quiera otras actividades que puedan ser autorizadas.

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63Junio 2014

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BOLETÍN Fiscal

La naturaleza de la superficie ocupada puede ser: espejo de agua, relleno sin urbanizar, terrenos urbanizados sin edificar, tinglados y almacenes, y edificios por metro cuadrado construido.

b) Norma particular: actividad de suministro de combustible.

Base imponible: Ingresos brutos generados.

Tipo de gravamen

El tipo de gravamen aplicable a la base imponible será el que por metro cuadrado y año se indica en la tabla que incluye el artículo 71 de la LEY, en función de cada tipo de actividad:

Siendo en todos estos supuestos el factor Ci el que, atendiendo a la naturaleza de la superficie ocupada, se recoge en la tabla siguiente:

Concepto €/m2/año

Espejo de agua 0,8418

Relleno sin urbanizar 3,3926

Terrenos urbanizados sin edificar 14,4255

Tinglados y almacenes 26,2874

Edificios (por m2 construido) 38,1619

Para las instalaciones de suministro de combustible, el tipo de gravamen será el UNO POR CIEN de los ingresos brutos de la instalación autorizada o concedida.

3. tasa por primera venta de pescado

Hecho imponible: utilización de las edificaciones e instalaciones para la primera venta de pescado fresco, en virtud de concesión o autorización.

PRECISIONES

1 ª cuando proceda la tasa por primera venta de pescado NO SE EXIGIRÁ la tasa por ocupación ni la tasa por actividad por las mismas edificaciones e instalaciones, y actividad.

2 ª La realización de cualquier otra actividad distinta de la primera venta de pescado fresco en las edificaciones e instalaciones que a tal fin haya aportado la Administración portuaria, requerirá asignar al desarrollo de aquélla una superficie, la cual, aun estando contenida en los edificios o instalaciones aportados, no estará sujeta a la tasa por primera venta de pescado, sino a las correspondientes tasas de actividad u ocupación, en su caso.

Sujeto pasivo: el titular de la concesión o autorización que efectúe la utilización, a que se refiere la definición del hecho imponible, en los puertos de la Generalitat.

Base imponible: valor de la primera venta de la pesca fresca subastada.

Tipo de gravamen: dos por mil.

4. Tasa por instalaciones náutico-deportivas.

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64 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

Hecho imponible: utilización de instalaciones náutico-deportivas para la prestación de los servicios portuarios en el ámbito de la náutica deportiva o de recreo, en virtud de autoriza-ción o concesión (incluye la prestación de los servicios comunes del puerto relacionados con el dominio público ocupado).

AVISO

Cuando proceda esta tasa por instalaciones náutico-deportivas NO SE EXIGIRÁ la tasa por ocupación, ni la tasa por actividad por las mismas instalaciones y servicios.

Sujeto pasivo: el titular de la concesión o autorización que efectúe la utilización, y que reciba los servicios incluidos en la definición del hecho imponible, en los puertos de la Ge-neralitat.

Base imponible.

La base imponible de la tasa es el valor del bien, que será la suma de los valores que se exponen a continuación.

a) Ocupación de terrenos y de las aguas del puerto:

El valor de los terrenos y de las aguas del puerto ocupadas por la concesión se determi-nará sobre la base de criterios de mercado. Se le asignará un valor por referencia a otros terrenos del término municipal o de los términos municipales próximos, con similares usos y condiciones, en particular, los calificados como uso deportivo.

b) Ocupación de obras e instalaciones

El valor de las obras, superestructuras e instalaciones, se realizará por la administración portuaria en el momento de otorgamiento del uso u ocupación de las mismas conforme a los siguientes criterios:

a’) Bien construido a cargo de la administración portuaria y desde la fecha de recepción no han transcurrido más de cinco años: se considerará como valor inicial del bien el coste total de la inversión.

b’) Restantes casos: tasación realizada por una sociedad de tasación inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España. El valor del bien será el de reposición y se determinará en el momento del otorgamiento, y permanecerá cons-tante durante la duración de la concesión, tomándose en consideración, entre otros factores, el uso a que se destine, su estado de conservación y su posible obsolescen-cia.

Tipo de gravamen: CINCO POR CIENTO.

ii. régimen jurídico. disposiciones comunes

1. devengo

a) Norma general.

Las tasas se devengarán:

Primera venta de pescado y en la modalidad de suministro de combustible de la tasa por actividad: último día de cada trimestre natural.

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65Junio 2014

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BOLETÍN Fiscal

Demás tasas: en el momento de la notificación al sujeto pasivo del otorgamiento del título administrativo de autorización o concesión, o de su revisión, cuando esta última afecte a los elementos de determinación de las tasas respectivas.

En los supuestos de títulos administrativos cuyo término inicial se vincule a la fecha de extinción de otro título administrativo o a la fecha de finalización de obras que ejecute la Administración portuaria, el devengo se producirá en tales fechas.

b) Normas particulares.

En el supuesto de que, por ejecución de obras u otras causas justificadas, la Admi-nistración portuaria autorizase una demora en el inicio de la actividad, el devengo de la tasa por actividad se producirá en el momento de inicio efectivo de dicha actividad.

En los años posteriores al del inicio de la concesión u autorización, o al de su revisión, la tasa se devengará el 1 de enero de cada año.

2. Pago de las tasas.

El pago de las tasas se efectuará:

2.1 Tasa por primera venta de pescado y en la modalidad de suministro de combustible de la tasa por actividad: mediante autoliquidación trimestral del sujeto pasivo, que se deberá presentar en los veinte primeros días del mes siguiente al de cada trimestre natural.

2.2 En las demás tasas:

a) en el año de inicio de la concesión u autorización o en el de su revisión, previa liqui-dación de la Administración.

FRACCIONAMIENTO DEL PAGO

El pago de cada tasa podrá fraccionarse sin intereses en dos plazos de igual importe, debiéndose ingresar el PRIMERO de ellos en el que corresponda de los plazos establecidos para el pago de las deudas tributarias por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el SEGUNDO, tres meses después.

El sujeto pasivo deberá presentar la autoliquidación junto con la solicitud de fraccionamiento dentro del plazo que correspondería al primer vencimiento.

b) En los años naturales posteriores, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, que se deberá presentar e ingresar en el mes de enero del ejercicio siguiente al que corres-ponda.

FRACCIONAMIENTO DEL PAGO

El pago se podrá fraccionar, sin intereses, en dos vencimientos de igual importe, debiéndose abonar el primero, en el mes de enero del ejercicio siguiente al que corresponda, y, el segundo, en el mes de julio del ejercicio siguiente al que corresponda.

el sujeto pasivo deberá presentar la autoliquidación junto con la solicitud de fraccionamiento dentro del plazo que correspondería al primer vencimiento.

3. Bonificaciones.

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66 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

Titulo administrativo habilitantes para la ocupación o utilización del subsuelo o espacios sumer-gidos: el tipo a aplicar para tal ocupación o utilización SERÁ EL 50 POR CIEN DEL PREVISTO en los artículos 67 y 71, salvo en aquellos casos en los que su uso impida la utilización de la superficie, en los que no procede reducción alguna.

4. exenciones.

Están exentos del pago de las tasas por ocupación y por actividad los ÓRGANOS Y ENTIDADES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS que lleven a cabo en el ámbito portuario o marítimo las siguientes:

Actividades Vigilancia.

Inspección.

Investigación.

Protección del medio ambiente marino y costero.

Protección de los recursos pesqueros.

Represión del contrabando.

Seguridad pública y control de pasajeros.

Salvamento.

Lucha contra la contaminación marina.

Enseñanzas marítimas.

Relacionadas con la defensa nacional.

5. actualización de las tasas.

La actualización de las tasas se producirá con efectos de 1 de enero de cada año, con arreglo a la variación interanual experimentada por el Índice General de Precios de Consumo para el conjunto nacional (IPC) en el mes de octubre inmediato anterior.

leGislación Foral

Álava

Diputación Foral de Álava: cancelación de las cargas a su favor procedentes de las deudas tributarias cuya titularidad le corresponda

norma Foral 18/2014, de 18 de junio, sobre la cancelación de cargas para facilitar la dación en pago como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria (BotHa 72/2014, de 27 de junio)

Fecha de entrada en vigor: 28 de junio de 2014 (de aplicación a todas las situaciones que, aún habiéndose producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Norma Foral 18/2014, cum-plan los requisitos establecidos en la misma.

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67Junio 2014

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BOLETÍN Fiscal

Î Deuda tributaria

La Norma Foral 18/2014 (en adelante, la NORMA) dispone en su artículo 2 que la Diputación Foral de Álava procederá a la cancelación de las cargas a su favor, procedentes de las deudas tributarias (incluidas las procedentes de sanciones tributarias) cuya titularidad le corresponda, que recaigan sobre la vivienda habitual, en los supuestos a que se refiere el apartado 3 del anexo que recoge el “Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual”, contenido en el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medias urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

Para que resulte de aplicación del objeto de la NORMA habrán de cumplirse los siguientes re-quisitos (artículo 3 de la NORMA):

a) debe tratarse de la vivienda habitual de los deudores a que se refiere el apartado 3 del anexo que recoge el “Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual”.

A los indicados efectos:

Por vivienda habitual se entenderá la definida como tal en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral 33/2013, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los deudores no deberán ser propietarios o disponer de usufructo vitalicio, en su totali-dad, en otra vivienda situada en el Territorio Histórico de Álava.

b) el importe de la deuda tributaria que constituye la carga que pesa sobre la vivienda ha-bitual no debe superar la cantidad de 15.000 euros. En casos excepcionales, la Diputación Foral de Álava podrá eximir del cumplimiento de este requisito.

c) Los deudores de referencia deberán:

Presentar la correspondiente solicitud ante la Diputación Foral de Álava, en la que espe-cificarán un plan de pago tanto de la deuda tributaria que constituye la carga que pesa sobre la vivienda habitual, incluidos los gastos de cancelación a que se refiere el artículo 4 de la NORMA, como de otras deudas pendientes que tenga con la Hacienda Foral de Álava (incluidos en ambos casos los intereses de demora correspondientes en aplicación de lo establecido en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava).

Aportar relación de los bienes y derechos de que sean titulares.

AVISO

No procederá la cancelación de las cargas a que se refiere el artículo 2 de la NORMA en el supuesto de que, a pesar de la cancelación, no se cumplirían los requisitos a que se refiere el apartado 3 del anexo que recoge el “Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual”, contenido en el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medias urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

Todos los gastos relacionados con la cancelación de que venimos tratando serán de cuenta de los deudores a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la NORMA, aunque serán adelantados por la diputación Foral e incluida su devolución en el plan de pago.

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68 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

ADVERTENCIAEfectos sobre la entidad obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado

La entidad que se encuentre obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del deudor, no podrá solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago de sus deudas tributarias, en tanto la persona a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la NORMA, no haya satisfecho la totalidad de la deuda tributaria, más los gastos derivados de la cancelación e inte-reses de demora correspondientes, que se corresponda con la carga cancelada por la Diputación Foral de Álava.

La NORMA (artículo 5) autoriza al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para cancelar las cargas a favor de la Diputación Foral de Álava procedentes de las deudas tributa-rias cuya titularidad le corresponda, que recaigan sobre la vivienda habitual en los supuestos a que se refiere el apartado 3 del anexo que recoge el “Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual”, ya mencionado con anterioridad.

Tratamiento tributario de las ganancias patrimoniales. Régimen de particular de posible aplicación por sujetos pasivos afectados por circunstancias socio-económicos especiales

norma Foral 19/2014, de 18 de junio, por la que se establece un tratamiento tributario alternativo para determinadas situaciones postlaborales (72/2014, de 27 de junio)

Fecha de entrada en vigor: 27 de junio de 2014 (efectos: desde el día 1 de enero de 2014)

Î Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

La Norma Foral 19/2014 (en adelante, la NORMA) cuenta con tres artículos en los que se confi-gura un régimen –alternativo- para el tratamiento de las ganancias patrimoniales puesto a dis-posición de determinados contribuyentes. La introducción del particular régimen, en definitiva de privilegio, se justifica por el autor de la NORMA en los siguientes términos: «La regulación ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable a las distintas fuentes de renta no está estructurada atendiendo a situaciones económicas patológicas, sino todo lo contrario, se construye en base a circunstancias económicas ordinarias, por lo que se hace pre-cisa una respuesta normativa específica para atender situaciones extraordinarias y amparar a los contribuyentes de menor capacidad económica de las consecuencias desproporcionadas que pueden derivarse para los mismos.»

i. contribuyentes que podrán optar por el régimen previsto en la norma (artículo 1)

Podrán hacerlo los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que:

a) HAYAN prestado sus servicios en una entidad de la que tengan la condición de socio durante, al menos, cinco años con antelación al cese de su actividad laboral.

b) NO hayan percibido la totalidad o parte de las cantidades a que tuvieran derecho como consecuencia de su condición de socio en el momento del cese de su actividad laboral por alguna de las siguientes:

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69Junio 2014

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BOLETÍN Fiscal

Requisitos

Haberse establecido o acordado un aplazamiento en el pago de las cantidades corres-pondientes.

Haber concedido un préstamo a la entidad para la que prestaba sus servicios.

Haberse aportado temporalmente al capital en la condición de socio inactivo.

c) No hayan ejercido funciones de dirección o administración de la entidad en los últimos cinco años anteriores al cese de su actividad laboral.

d) Su participación, directa o indirecta, en el capital de la entidad no haya sido superior al 20 por ciento en ningún momento de los cinco años anteriores al cese de la actividad laboral, incluyendo las participaciones que detenten las personas que tengan con el contribuyente alguna de las relaciones a que hace referencia la letra c) del apartado Dos del artículo 6 de la Norma Foral 9/2013, del Impuesto sobre el Patrimonio.

e) La entidad haya sido declarada en concurso de acreedores en el plazo de los cinco años siguientes al cese de la actividad laboral.

f) Consecuencia de lo expuesto en las letras anteriores, se prevea que el contribuyente no pueda recuperar la totalidad de las cantidades a que hace referencia la letra b) anterior.

ii. contenido del régimen alternativo de tributación previsto en la norma (artículos 2 y 3)

a) tratamiento de las ganancias patrimoniales.

1. Los contribuyentes que cumplan los requisitos expuestos en el epígrafe I anterior, PODRÁN OPTAR POR IMPUTAR las ganancias patrimoniales derivadas de las cantidades a que tuvieran derecho como consecuencia de su condición de socio en el momento del cese de su actividad laboral, en la parte de las mismas que se corresponda con los importes a que se refiere la letra b) a que se hace referencia en el dicho epígrafe I anterior, AL MISMO MOMENTO TEMPORAL EN QUE SE DEBA IMPUTAR LA PÉRDIDA PATRIMONIAL a que hace referencia la letra f) del artículo 1 de la NORMA (Véase epígrafe I anterior).

2. La OPCIÓN a que se hace referencia en el apartado 1 anterior podrá ejercitarse hasta el momento en que finalice el plazo voluntario de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se haya dictado el auto de declaración del concurso de acreedores de la entidad.

3. El contribuyente que se haya acogido al régimen de referencia tendrá derecho a la de-volución de la parte proporcional del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas que hubiera satisfecho en relación con las ganancias patrimoniales objeto de la NORMA, que serán devueltas por la Administración tributaria en el plazo de los SEIS MESES siguientes al ejercicio de la opción, sin incluir intereses de demora.

B) tratamiento de las pérdidas derivadas de las cantidades no percibidas por el contribu-yente.

Los contribuyentes que se hayan acogido a la OPCIÓN compensarán las pérdidas patrimoniales a que hace referencia la letra f) del artículo 1 de la NORMA (véase epígrafe i anterior) con la parte de las ganancias patrimoniales a que se refiere el artículo 2 de la NORMA pendientes de integrar en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejer-cicio de que se trate, sin que puedan aplicar lo dispuesto en el artículo 65 de la Norma Foral

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70 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

33/2013, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al importe restante que no haya podido ser objeto de compensación.

c) aplicación del régimen general.

Los contribuyentes podrán decidir el mantenimiento del régimen general de integración y com-pensación de pérdidas patrimoniales previsto en el artículo 65 de la Norma Foral 33/2013, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

iii. régimen transitorio. situaciones producidas antes de la entrada en vigor de la norma (disposición transitoria única)

Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1 de la NORMA podrán op-tar por acogerse al tratamiento tributario alternativo previsto en la misma, en el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor, siempre que el cese en la actividad laboral se haya producido con posteriori-dad al 1 de enero de 2009 y el con-curso de acreedores de la entidad en la que prestaban sus servicios se haya declarado con posteriori-dad al 1 de enero de 2013.

iv. regularización de situaciones tributarias

La Administración tributaria pro-cederá, de oficio, a regularizar la situación tributaria de los períodos impositivos precedentes que no se

encontraran prescritos respecto de los contribuyentes a que se refiere la NORMA.

Tributos concertados. Territorio Histórico de Álava. Subsanación de incoherencias en el contenido de determinadas Normas Forales

norma Foral 20/2014, de 18 de junio, de correcciones técnicamente determinadas normas forales tributarias del territorio Histórico de Álava (BotHa 72/2014, de 27 de junio)

Fecha de entrada en vigor: 27 de junio de 2014.

Efectos:

A) Desde el día 1 de enero de 2014 (en su caso, períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014), respecto de las modificaciones introducidas en la:

Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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71Junio 2014

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BOLETÍN Fiscal

Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo.

Norma Foral, del Impuesto sobre Sociedades Impuesto sobre Sociedades.

Norma Foral del Régimen fiscal de las Cooperativas.

B) Desde el 1 de abril de 2012, respecto de las modificaciones de la Norma Foral de Sucesiones y Donaciones.

Îderecho tributario. Parte especial

Î Régimen general

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Impuesto sobre Sociedades

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Impuesto sobre el Patrimonio

Î Regímenes Fiscales Especiales

Régimen fiscal de Cooperativas

Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo

La Norma Foral 20/2014 (en adelante, la NORMA), según su propio título, tiene por objeto la rea-lización de ajustes técnicos en las Normas Forales que seguidamente veremos, si bien antes debe dejarse constancia que algunos de los cambios en la redacción de las disposiciones va más allá de la mera corrección técnica para «subsanar las incongruencias» detectadas en esa normativa por el autor de la NORMA. Dicho propósito subsanador, no lo predica el citado autor respecto de la modificación de la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por cuanto que en ese caso se trata de la introducción de un nuevo artículo regulador de un beneficio fiscal.

i. modificación de la norma Foral 33/2013, del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (artículo 1 de la norma)

1. artículo 9 («rentas exentas»)

Modificación del número 4.

Redacción vigente a 26.06.2014 Redacción vigentes desde 27.06.2014

4. Las pensiones por inutilidad o incapacidad per-manente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.

4. Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siem-pre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las mismas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para el ejercicio de toda profesión u oficio o, en otro caso, siempre que el contribuyente no obtenga otros rendimientos del trabajo diferentes a los señalados en el artículo 18.a) de esta Norma Foral, o de actividades eco-nómicas.

No obstante la incompatibilidad a que se refiere el inciso final del párrafo anterior no será de aplica-ción en el período impositivo en que se perciba por primera vez la pensión.

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72 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

— Modificación del número 17.

Redacción vigente a 26.06.2014 Redacción vigentes desde 27.06.2014

17. Los rendimientos del trabajo percibidos por tra-bajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º (…)

2.º Que en el territorio en que se realicen los tra-bajos se aplique un impuesto de naturaleza idén-tica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraí-so fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones deven-gadas durante los días de estancia en el extranje-ro, con el límite máximo de 60.100 euros anuales.

(…)

17. Los rendimientos del trabajo percibidos por tra-bajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º (…).

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este re-quisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición interna-cional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones deven-gadas durante los días de estancia en el extranje-ro, con el límite máximo de 60.100 euros anuales.

(…)

Este importe máximo se reducirá de forma pro-porcional en función del número total de días del año en que se hayan prestado los servicios en el extranjero. Reglamentariamente podrá estable-cerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

2. artículo 90 («deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación »)

Apartado 2. Se modifica la letra a)

Mínima corrección ortográfica que no merece mayor análisis (la referencia «Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral» es sustituida por la correcta: Sociedad Anónima Laboral, Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral)

ii. modificación de la norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del impuesto sobre sociedades (artículo 2 de la norma)

1. artículo 24 («tratamiento fiscal del fondo de comercio financiero»)

Apartado 6. Nueva redacción:

Se sustituye la invocación del artículo 36 por la correcta del artículo 34.

2. artículo 51 («compensación para fomentar la capitalización empresarial»)

Apartado 1. Modificación del párrafo primero.

La nueva redacción, como puede comprobarse con la comparación de textos aclara convenien-temente el alcance del precepto:

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73Junio 2014

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BOLETÍN Fiscal

Redacción vigente a 26.06.2014 Redacción vigentes desde 27.06.2014

1. Los contribuyentes podrán deducir de la base imponible una cantidad equivalente al 10 por ciento del importe del incremento de su pa-trimonio neto a efectos fiscales respecto a la media de los dos ejercicios anteriores, cantidad que deberán destinar a una reserva indisponible por un plazo mínimo de cinco años desde el fi-nal del período impositivo correspondiente a su deducción.

1. Los contribuyentes podrán deducir de la base imponible una cantidad equivalente al 10 por ciento del importe del incremento de su pa-trimonio neto a efectos fiscales respecto a la media de los dos ejercicios anteriores. En tal caso, deberán destinar una cantidad igual al citado incremento a una reserva indisponi-ble por un plazo mínimo de cinco años desde el final del período impositivo correspon-diente a su deducción, salvo en la parte de ese incremento que se hubiera incorporado al capital.

3. artículo 116 («régimen tributario». entidades con actividad cualificada de arrendamien-

to de inmuebles)

Apartado 2. Nueva redacción.

Este apartado queda redactado en los términos siguientes (en negrita con cursiva, se marca el

contenido del cambio):

«2. La no integración a que se refiere el apartado anterior de este artículo será de aplica-

ción también a las rentas derivadas de la transmisión de inmuebles de la entidad, siempre

que éstos hubiesen estado efectivamente arrendados o cedidos en los supuestos estableci-

dos en el artículo 115 (antes, supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 115)

de esta Norma Foral por la misma durante, al menos, 10 años.

En los casos de transmisión de los inmuebles, la aplicación de la no integración de rentas

exigirá, además, el requisito de que el inmueble no sea adquirido por el arrendatario o

cesionario.»

4. disposición adicional decimosexta.

Apartado 3. Nueva redacción

La nueva redacción implica una simplificación evidente de los términos en que se produces la

norma como puede comprobarse:

Redacción vigente a 26.06.2014 Redacción vigentes desde 27.06.2014

«3. Se modifica el artículo 25 de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, quedando redactado como sigue:

«3. Se modifica el artículo 25 de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, quedando redactado como sigue:

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74 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

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«Artículo 25 Eliminación de la doble imposición de retornos cooperativos

1. Los socios de las cooperativas protegidas que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, gozarán, en relación con los retornos cooperativos, de una deducción en la cuota del citado Impuesto del 10 por ciento de los percibidos. Cuando, por tratarse de una coopera-tiva especialmente protegida, dichos rendimien-tos se hayan beneficiado de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 27 de esta Norma Foral, dicha deducción será del 5 por ciento de tales retornos.

2. Los socios de las cooperativas protegidas que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades aplicarán lo dispuesto en el apar-tado 1 del artículo 33 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, a los retornos co-operativos que perciban para eliminar la do-ble imposición. Cuando, por tratarse de una cooperativa especialmente protegida, dichos rendimientos se hayan beneficiado de la de-ducción prevista en el apartado 2 del artículo 27 de esta Norma Foral, entonces aplicarán a dichos retornos lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 25 Eliminación de la doble imposición de retornos cooperativos

Los socios de las cooperativas protegidas que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades aplicarán lo dispuesto en el apartado 1 del ar-tículo 33 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, a los retornos cooperativos que perciban para eliminar la doble imposición. Cuando, por tratarse de una cooperativa especial-mente protegida, dichos rendimientos se hayan beneficiado de la deducción prevista en el aparta-do 2 del artículo 27 de esta Norma Foral, entonces aplicarán a dichos retornos lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará lo dispuesto en este artículo respecto a los retornos cooperativos que se integren en la base imponible especial de la sociedad coopera-tiva.»

iii. modificación de la norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre régimen fiscal de las coo-perativas (artículo 3 de la norma)

Artículo 27 («Beneficios fiscales reconocidos a las cooperativas especialmente protegidas»)

Apartado 2. Nueva redacción.

Ajuste «técnico» un tanto peculiar visto el contenido del nuevo párrafo.

Redacción vigente a 26.06.2014 Redacción vigentes desde 27.06.2014

2.En el Impuesto sobre Sociedades disfrutarán de una deducción del 50 por ciento de la cuota lí-quida.

Para las explotaciones asociativas prioritarias a que se refiere el artículo 5.º de la Ley 19/1995, de 4 de julio , de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que sean cooperativas agrarias especial-mente protegidas según la presente Norma Foral, la deducción de la cuota líquida será del 75 por ciento.

2. En el Impuesto sobre Sociedades disfrutarán de una deducción del 50 por ciento de la cuota líquida.

Para las explotaciones asociativas prioritarias a que se refiere el artículo 5º de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que sean cooperativas agrarias especial-mente protegidas según la presente Norma Foral, la deducción de la cuota líquida será del 75 por ciento.

Asimismo, los porcentajes establecidos en el tercer y cuarto párrafos del apartado 2 del artículo 26 de esta Norma Foral se corregirán por medio de la aplicación de las proporciones que se deriven de los porcentajes de deducción previstos en el presente apartado.

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75Junio 2014

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iv. modificación de la norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de régimen fiscal de las enti-dades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo (artículo 5 de la norma)

Artículo 21 («Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas»)

Se modifica el apartado 2.

Veamos los respectivos textos para comprobar que efectivamente se trata de un ajuste técnico necesario para evitar inconvenientes con motivo de la aplicación de la disposi-ción.

Redacción vigente a 26.06.2014 Redacción vigentes desde 27.06.2014

2. La base de esta deducción, junto a la deduc-ción prevista en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 93 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 30 por ciento de la base liquida-ble de este Impuesto.

2. La base de esta deducción no podrá exceder del 30 por ciento de la base liquidable de este Im-puesto.

v. modificación de la norma foral 11/2005, de 16 de mayo, del impuesto sobre sucesiones y donaciones (artículo 4)

Artículo 22 («Base liquidable»)

Apartado 9. Nuevo.

En este nuevo apartado se introduce una reducción del 95 por ciento, para la transmisión de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, que cumpliendo que más adelante se verán, se realice a favor del cónyuge o pareja de hecho, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, en coherencia con la eliminación de la exención establecida para las donaciones en línea recta y entre cónyuges o pareja de hecho.

La nueva reducción podrá aplicar con efectos desde el 1 de abril de 2012.

Las adquisiciones “inter vivos” de una empresa individual, de un negocio profesional o parti-cipaciones en entidades, a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado Dos del artículo 6 de la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo , del Impuesto sobre el Patrimonio, por el cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, gozarán de una reducción del 95 por ciento en la base imponible del Impuesto, siempre que concurran las CONDICIONES siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapa-cidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejará de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los 5 años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo. Asimismo, el donatario no podrá rea-

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76 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

lizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

PRECISIÓNDISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA (NORMA)

Durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, lo dispuesto en el artículo 4 de esta Norma Foral respecto a la exención regulada en el apartado Dos del artículo 6 de la Norma Foral 9/2013, del Impuesto sobre el Patrimonio, se entenderá referido al artículo equi-valente en cuanto al contenido de la citada exención de la Norma Foral 23/1991, del Impuesto sobre Patrimonio.

Desarrollos reglamentarios en el ámbito del suministro de información y obligaciones de facturación.

decreto Foral 30/2014, del consejo de diputados de 10 de junio, que modifica los decretos Forales 21/2009, de 3 de marzo, y 18/2013, de 28 de mayo, que reguló la obligación de suministrar información sobre las operaciones con terceras perso-nas y aprobó el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, respectivamente (BotHa 69/2014, de 20 de junio)

Fecha de entrada en vigor: 21 de junio de 2014

Î Obligaciones tributarias formales

Î Aplicación de los tributos

Suministro de información

El Decreto Foral 30/2014 (en ade-lante, el DECRETO) modifica dos De-cretos Forales:

Decreto Foral 21/2009, del Con-sejo de Diputados de 3 de marzo, que regula la obligación de suminis-trar información sobre las operacio-nes con terceras personas.

Decreto Foral 18/2013, del Con-sejo de Diputados de 28 de mayo, que regula las obligaciones de fac-turación.

Veamos el alcance de las modifica-ciones introducidas por el DECRETO.

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77Junio 2014

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BOLETÍN Fiscal

i. modificaciones en el decreto Foral 21/2009.

Artículo Titulo Modificación

Artículo 1 «Obligados a suministrar información sobre operaciones con ter-ceras personas »

Apartado 1. Nueva redacción

Artículo 2 «Personas o entidades excluidas de la obligación de presentar de-claración anual de operaciones con terceras personas»

Apartado b)

Artículo 3 «Contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas»

Total

Artículo 4 «Cumplimentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas»

Apartado 1

Artículo 5 «Criterios de imputación temporal» Apartado 1

1. artículo 1. «obligados a suministrar información sobre operaciones con terceras perso-nas »

Modificación del apartado 1.

La nueva redacción del apartado 1 incluye un tercer párrafo del que resulta que las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, así como, las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 20. Tres del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluirán también en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza.

2. artículo 2. «Personas o entidades excluidas de la obligación de presentar declaración anual de operaciones con terceras personas»

Modificación de la letra b).

El DECRETO, como se puede comprobar seguidamente, introduce cambios en la literalidad de la norma contenida en la letra b) que simplifica, y actualiza en cuanto a lo sustantivo, con la incorporación de la referencia a las operaciones anotadas en el libro registro de facturas reci-bidas (artículo 40.1 del Decreto Foral 124/1993)

Redacción vigente a 20.06.2014 Redacción vigente desde 21.06.2014

b) Las personas físicas y entidades en atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las actividades acogidas a la modalidad de signos, índices o módulos del méto-do de estimación objetiva que tributen en dicho Impuesto y, simultáneamente, en el Impuesto so-bre el Valor Añadido por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca, o del recargo de equivalencia, salvo por las opera-ciones que estén excluidas de la aplicación de los citados regímenes, así como aquellas otras por las que emitan factura.

b) Las personas físicas y entidades en atribución de rentas, por las actividades que tributen en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, gana-dería y pesca o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones por las que emitan factura.

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78 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

La exclusión en la obligación de presentación no será aplicable a las operaciones que den derecho a deducción por las cuotas soportadas en el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Asimismo, los sujetos pasivos acogidos al régi-men simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido incluirán en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adqui-siciones de bienes y servicios realizadas que deban ser objeto de anotación en el libro registro de facturas recibidas, en la forma regulada en el artículo 40.1 del Decreto Fo-ral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. artículo 3. «contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas»

Las modificaciones que respecto a la redacción anterior se introducen en el artículo 3 al que ahora de hace referencia, tienen por objeto actualizar sus preceptos (nuevos apartado 5 y 6) por razón de las modificaciones introducidas en el artículo 1 del propio Decreto Foral 21/2009, a las que se ha hecho referencia más arriba, y la vigencia del régimen especial del criterio de caja (nuevos párrafos del apartado 1). Por otra parte, merece particular reseña la eliminación del límite mínimo excluyente de 3.005,06 euros para obligar a declarar todas las subvenciones otorgadas por las distintas Administraciones Públicas a una misma persona o entidad (apartado 3, letra c).

Seguidamente se ofrece tabla comparativa en la que exclusivamente se incluyen los apartados que registran algún cambio en su redacción.

Redacción vigente a 20.06.2014 Redacción vigente desde 21.06.2014

1. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de este Decreto Foral, deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efec-tuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan supe-rado la cifra de 3.005,06 euros, durante el año natural correspondiente. La información sobre dichas operaciones se suministrará desglosada tri-mestralmente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios.

1. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de este Decreto Foral deberán relacionar en la declaración anual to-das aquellas personas o entidades cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su con-junto para cada una de dichas personas o en-tidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente.

La información sobre dichas operaciones a las que se refiere el párrafo anterior se sumi-nistrará desglosada trimestralmente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servi-cios.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habi-tuales, las ocasionales, las operaciones inmobilia-rias y las subvenciones, auxilios o ayudas no rein-tegrables que puedan otorgar.

(…)

A efectos de lo dispuesto en los párrafos ante-riores, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones tí-picas y habituales, las ocasionales, las operacio-nes inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar o recibir.

(…)

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79Junio 2014

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Los sujetos pasivos que realicen operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como, los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, deberán incluir en su declaración anual, los importes devengados durante el año natural, conforme a la regla general de devengo conteni-da en el artículo 75 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido; dichas operaciones deberán incluir-se también en la declaración anual por los impor-tes devengados durante el año natural de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 terdecies del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Como excepción a lo dispuesto en el segundo pá-rrafo de este apartado, los sujetos pasivos que realicen operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja de la Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido y, las entida-des a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, suminis-trarán toda la información que vengan obligados a relacionar en su declaración anual, sobre una base de cómputo anual. Asimismo, los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones inclui-das en el régimen especial del criterio de caja, deberán suministrar la información relativa a las mismas a que se refiere el párrafo anterior sobre una base de cómputo anual.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado ante-rior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

(…)

f) Las operaciones realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social a que se re-fiere el apartado Tres del artículo 20 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Im-puesto sobre el Valor Añadido, y que correspon-dan al sector de su actividad, cuyas entregas de bienes y prestaciones de servicios estén exentos de dicho Impuesto.

(…)

2. No obstante lo dispuesto en el apartado ante-rior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

(…)

f) Las operaciones realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social a que se refie-re el artículo 20. Tres del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas de bienes y prestaciones de servicios estén exentos de dicho impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 1 del presente Decreto Foral.

(…)

i) En general, todas aquellas operaciones respec-to de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tri-butaria mediante declaraciones específicas dife-rentes a la regulada en este Decreto Foral y cuyo contenido sea coincidente.

i) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de sumi-nistro de información a la Administración tributa-ria y que como consecuencia de ello hayan sido incluidas en declaraciones específicas diferen-tes a la regulada en este Decreto Foral y cuyo contenido sea coincidente.

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80 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

3. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de este Decreto Foral deberán incluir, además, en la declaración anual de operaciones, a todas aquellas personas o en-tidades, cualquiera que sea su naturaleza o ca-rácter, a quienes hayan efectuado adquisiciones de bienes o servicios al margen de cualquier acti-vidad empresarial o profesional, que, en su con-junto, para cada una de aquéllas, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente, con las siguientes excepciones:

(…)

c) Las establecidas en la letra e) y en la letra i) del apartado 2 de este artículo.

Asimismo, las entidades integradas en las distin-tas Administraciones públicas deberán relacionar en dicha declaración a todas aquellas personas o entidades a quienes hayan satisfecho subvencio-nes, auxilios o ayudas que, en su conjunto, para cada una de aquéllas, hayan superado por su par-te la cifra de 3.005,06 euros, sin perjuicio de la aplicación en este supuesto de la excepción pre-vista en la letra i) del apartado anterior.

3. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de este Decreto Foral de-berán incluir, además, en la declaración anual de operaciones, a todas aquellas personas o entida-des, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, a quienes hayan efectuado adquisiciones de bienes o servicios al margen de cualquier actividad em-presarial o profesional, que en su conjunto, para cada una de aquéllas, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspon-diente, con las siguientes excepciones:

(…)

c) Las establecidas en el párrafo e) y en el párrafo i) del apartado 2 de este artículo.

Asimismo, las entidades integradas en las distin-tas Administraciones Públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto Legis-lativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, deberán relacionar en dicha declaración a todas aquellas personas o entidades a quienes hayan satisfecho subvenciones, auxilios o ayudas, cualquiera que sea su importe, sin perjuicio de la aplicación en este supuesto de la excepción prevista en el párrafo i) del apartado anterior.

4. (…) 4. (…)

5. La obligación de declarar a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de este Decreto Foral, respecto de las entidades a las que sea de apli-cación la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, no incluirá las siguientes operaciones:

Las de suministro de energía eléctrica y com-bustibles de cualquier tipo con destino a su uso y consumo comunitario.

Las de suministro de agua con destino a su uso y consumo comunitario.

Las derivadas de seguros que tengan por objeto el aseguramiento de bienes y derechos relaciona-dos con zonas y elementos comunes.

6. La obligación de declarar a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de este Decreto Foral, respecto de las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 20. Tres del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no incluirá las siguientes operacio-nes:

Las de suministro de agua, energía eléctrica y combustibles.

Las derivadas de seguros.»

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4. artículo 4. «cumplimentación de la declaración anual de operaciones con terceras per-sonas»

Modificación del apartado 1.

Con independencia de alguna actualización en materia de invocación normativa, la esencia de los cambios introducidos en la redacción del apartado que ahora se analiza reside en la incorporación de tres nuevas letras (j, k y l) donde, respectivamente, se dice que se harán constar separada-mente de otras que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones siguientes:

A las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En las que el sujeto pasivo sea el destinatario de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 LIVA.

Las que hayan resultado exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por referirse a bienes vinculados o destinados a vincularse al régimen de depósito distinto de los aduaneros de-finido en el apartado quinto del Anexo del Decreto Foral Normativo 12/1993, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También la nueva redacción incorpora los criterios conforme a los cuales se consignaran las operaciones.

Veamos los textos comprados:

Redacción vigente a 20.06.2014 Redacción vigente desde 21.06.2014

1. En la declaración anual de operaciones con terceras personas se consignarán los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denomina-ción completa, así como el número de identifica-ción fiscal y el domicilio fiscal del declarante.

b) Nombre y apellidos o razón social o denomina-ción completa, así como el número de identifica-ción fiscal de cada una de las personas o entidades incluidas en la declaración.

(…)

1. En la declaración anual de operaciones con ter-ceras personas se consignarán los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fis-cal y el domicilio fiscal del declarante.

b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fis-cal de cada una de las personas o entidades inclui-das en la declaración, o en su caso, el número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido al empresario o pro-fesional con el que se efectúe la operación por el Estado miembro de establecimiento.

(…)

f) Las agencias de viajes consignarán separada-mente aquellas prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadoras en nombre y por cuenta ajena que cumplan con los requisitos a que se refiere la Disposición Adicio-nal Tercera del Decreto Foral 24/2004, de 23 de marzo, que aprueba el Reglamento regulador de las obligaciones de facturación y modifica diver-sos preceptos del Reglamento del Impuesto so-bre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril.

(…)

f) Las agencias de viajes consignarán separada-mente aquellas prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadoras en nombre y por cuenta ajena que cumplan con los requisitos a que se refiere la disposición adicio-nal tercera del Reglamento por el que se regu-lan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 18/2013, de 28 de mayo.(…)

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Normativa Fiscal comentada

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j) Se harán constar separadamente de otras ope-raciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas ope-raciones deberán consignarse atendiendo a los si-guientes criterios:

En el momento en que se hubieran devengado conforme a la regla general de devengo conteni-da en el artículo 75 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial.

En el momento en que se produzca el devengo total o parcial de las mismas de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 163 terde-cies del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido por los importes correspondientes.

k) Se harán constar separadamente de otras ope-raciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones en las que el su-jeto pasivo sea el destinatario de acuerdo con lo establecido en el artículo 84. Uno.2º del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero (LA LEY 985/1993), del Impuesto sobre el Valor Añadido.

l) Se harán constar separadamente de otras ope-raciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones que hayan resul-tado exentas del Impuesto sobre el Valor Añadi-do por referirse a bienes vinculados o destina-dos a vincularse al régimen de depósito dis-tinto de los aduaneros definido en el apartado quinto del Anexo del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5. artículo 5. «criterios de imputación temporal»

Modificación del apartado 1.

El DECRETO incorpora un nuevo párrafo para contemplar las operaciones a las que sea de apli-cación el tantas veces citado régimen especial del criterio de caja:

«No obstante, las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el párrafo tercero de la letra j) del apartado 1 del artículo anterior, se consignarán en el año natural correspondiente al momento del devengo total o parcial de las mismas, de conformidad con los criterios con-tenidos en el artículo 163 terdecies del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido por los importes correspondientes.»

ii. modificaciones en el decreto Foral 18/2013.

El autor del DECRETO resume el contenido de las modificaciones que introduce en el Decreto Foral 18/2013 en los siguientes términos: «En cuanto al Reglamento por el que se regulan las

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obligaciones de facturación se introducen las referencias al nuevo criterio de caja y se excep-ciona la no obligación de emitir factura para determinadas prestaciones de servicios.»

El alcance de las modificaciones se describe en el siguiente cuadro:

Artículo Título Modificación

Artículo 3 «Excepciones a la obligación de expedir factura» Apartado 2

Artículo 6 «Contenido de la factura» Apartado 1. Se añade una le-tra p)

Artículo 7 « Contenido de las facturas simplificadas» Apartado 1. Se modifica la le-tra i)

Artículo 11 « Plazo para la expedición de las facturas» Se añade un apartado 3

1. artículo 3. «excepciones a la obligación de expedir factura»

Modificación del apartado 2.

La modificación afecta al apartado 2 del artículo al que en este punto se hace referencia. Como resulta de la correspondiente comparación de textos, la novedad radica en el inclusión de una segunda salvedad, la que concierne a las operaciones, que conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla, estén sujetas y exentas al mismo y sean realizadas por empresarios o profesionales, distintos de entidades aseguradoras y entidades de crédito, a través de la sede de su actividad económica o establecimiento permanente situado en el citado territorio.

Redacción vigente a 20.06.2014 Redacción vigente desde 21.06.2014

2. No existirá obligación de expedir factura cuan-do se trate de las prestaciones de servicios de-finidas en el artículo 20.Uno.16.º y 18.º, aparta-dos a) a n), de la Norma del Impuesto, salvo que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territo-rio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo.

2. No existirá obligación de expedir factura cuan-do se trate de las prestaciones de servicios defini-das en el artículo 20. Uno.16.º y 18.º, apartados a) a n), de la Norma del Impuesto, salvo que:

Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territo-rio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo.

Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el te-rritorio de aplicación del Impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla, estén sujetas y exentas al mis-mo y sean realizadas por empresarios o profe-sionales, distintos de entidades aseguradoras y entidades de crédito, a través de la sede de su actividad económica o establecimiento perma-nente situado en el citado territorio.

2. artículo 6. «contenido de la factura»

Modificación del apartado 1.

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Normativa Fiscal comentada

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El artículo 6, en su aparado primero, del Decreto Foral 18/2013, hace una relación de datos o requisitos que debe contener toda factura y sus copias. Tras la modificación introducida por el DECRETO y la incorporación de la nueva letra p), un nuevo dato o requisitos debe contener la factura o sus copias: mención al « régimen especial del criterio de caja» en el caso de aplica-ción de dicho régimen.

3. artículo 7. «contenido de las facturas simplificadas »

Modificación del apartado 1.

La modificación de la letra i) de este apartado es consecuencia de la incorporación de una letra p) al apartado 1 del artículo 6 a que antes se hizo mención:

«i) En los supuestos a que se refieren las letras j) a p) del artículo 6.1 de este Reglamento deberá hacerse constar las menciones referidas en las mismas.»

4. artículo 11. «Plazo para la expedición de las facturas»

En éste artículo se establece la norma general según la cual las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación. En su redacción anterior al DECRETO junto a dicha norma general el artículo 11 incluye dos normas especiales. El repetido DECRETO añade una tercera norma especial (nuevo apartado 3):

«3. En las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja regulado en el Capítulo X del Título IX de la Norma del impuesto sobre el Valor Añadido, la expedición de la factura deberá realizarse en el momento de la realización de tales operaciones, salvo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, en cuyo caso deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya realizado la operación.»

Territorio Histórico de Álava. Desarrollo del artículo 29 de la Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo. Determinación para el ejercicio 2014 qué actividades o programas se declaran prioritarias

decreto Foral 31/2014, del consejo de diputados de 10 de junio, que determina las actividades prioritarias de mecenazgo para el ejercicio 2014 (BotHa 69/2014, de 20 de junio)

Fecha de entrada en vigor: 20 de junio de 2014 (efectos para el año 2014)

Î Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Î Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Î Impuesto sobre Sociedades -

En el apartado 1 del artículo 29 de la Norma Foral 16/2004, se dispone que la Diputación Foral de Álava establecerá, para cada ejercicio, una relación de actividades o programas prioritarios de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general a que se refiere la propia Norma Foral 16/2004. En cumplimiento de dicho mandato, el Decreto Foral 31/2014 (en adelante, el DECRETO) viene a determinar las actividades -o programas- que, para el ejercicio 2014, tendrán la consideración de prioritarias, a los efectos del citado artículo 29.

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En el artículo 2 el DECRETO incluye la relación de actividades prioritarias para el año 2014 cla-sificándolas en función del ámbito en el que se desarrollan las mismas: servicios sociales, me-dio ambiente, desarrollo tecnológico, cultural, deportivo, responsabilidad social empresarial, social, promoción del euskera, otros fines de interés general.

Además de las actividades que declara como prioritarias en su apartado uno, el artículo 2 del DECRETO, en su apartado dos, incluyen en tal calificación las establecidas con el mismo carác-ter por los órganos competentes del Estado y de los Territorios Históricos, siempre que, en la normativa aprobada por los mismos, se reconozcan de forma recíproca las actividades aproba-das por la Diputación Foral de Álava.

Para que puedan aplicarse los beneficios fiscales correspondientes, será necesario que el obli-gado tributario aporte, junto con la autoliquidación del Impuesto correspondiente, una certifi-cación en la que se acredite que las cantidades objeto de deducción se han destinado a las ac-tividades o programas declarados prioritarios. La certificación deberá ser expedida en general por la entidad receptora de las cantidades entregadas por el obligado tributario.

El artículo 3 del DECRETO que es el que regula lo concerniente a la certificación antes exami-nada precisa lo siguiente:

A) Supuestos contemplados en los números 1, 2 y 3 de la letra b) del apartado Uno del artículo 2 del DECRETO: la certificación deberá ser expedida por la Dirección de Medio Ambiente y Ur-banismo de la Diputación Foral de Álava. Dichos supuestos (ámbito del medio ambiente) son los siguientes:

Cantidades entregadas a la Diputación Foral de Álava para ser destinadas por ésta a Progra-mas de recuperación, conservación, investigación y divulgación ambiental de los Parques Naturales de Álava.

Cantidades entregadas a la Diputación Foral de Álava para ser destinadas por ésta a la fi-nanciación de las obras de construcción, mejora y conservación de Vías Ciclistas Forales del Territorio Histórico de Álava.

Cantidades entregadas a la Diputación Foral de Álava para ser destinadas por ésta a la construcción, mejora, conservación, promoción y difusión de la Red de Itinerarios Verdes de Álava.

B) Supuestos contemplados en los números 11 y 17 de la letra d) del apartado Uno del artículo 2 del DECRETO: la certificación deberá ser expedida por la Dirección de Euskera, Cultura y Deporte de la Diputación Foral de Álava. Dichos supuestos (ámbito cultural) son los siguientes:

Cantidades entregadas a la Diputación Foral de Álava para ser destinadas a actividades de interés cultural, así como las destinadas a la restauración y/o rehabilitación de bienes pro-piedad de la Diputación Foral de Álava, considerados de interés cultural.

Cantidades entregadas a la Diputación Foral de Álava para ser destinadas a la promoción y organización de actividades relacionadas con las artes escénicas.

El articulado del DECRETO está acompañado tres disposiciones adicionales en las que estable lo que a continuación se expone.

Primera. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado Uno del artículo 2 del DECRE-TO, se mantienen como actividades prioritarias, para el año 2014, las actividades o programas realizados, en el ámbito de los servicios sociales, por las entidades reconocidas por la Diputa-ción Foral de Álava, para el ejercicio 2008, mediante Decreto Foral 3/2008, de 22 de enero, así

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como las realizadas por la entidad reconocida por la Diputación Foral de Álava para el ejercicio 2009, mediante Decreto Foral 20/2009, de 3 de marzo, por la entidad reconocida por la Dipu-tación Foral de Álava para el ejercicio 2011, mediante Decreto Foral 12/2011, de 22 de febrero y por la entidad reconocida por la Diputación Foral de Álava para el ejercicio 2012, mediante Decreto Foral 3/2012, de 31 de enero.

En la letra a) del apartado Uno del artículo 2 del DECRETO se declaran actividad prioritaria (ám-bito de servicios sociales) la entrega de cantidades a entidades de carácter social declaradas de utilidad pública y que realicen actividades en el área de los servicios sociales.

segunda. A los efectos de lo dispuesto en la letra c) del apartado Uno del artículo 2 del DE-CRETO, se mantienen como actividades prioritarias (ámbito del desarrollo tecnológico), para el año 2014, las actividades o programas realizados, en el ámbito tecnológico, por la entidad reconocida por la Diputación Foral de Álava, para el ejercicio 2010, mediante Acuerdo 82/2010, del Consejo de Diputados, de 16 de febrero.

En la letra c) del apartado Uno del artículo 2 del DECRETO se declara actividad prioritaria la entrega de cantidades a personas o entidades que realicen actividades de investigación, desa-rrollo o innovación.

tercera. A los efectos de lo dispuesto en el número 5 de la letra e) del apartado Uno del artículo 2 del DECRETO, se mantienen como actividades prioritarias, para el año 2014, las actividades o programas realizados, en el ámbito deportivo, por la entidad deportiva, reconocida por la Diputación Foral de Álava, para el ejercicio 2008, mediante Acuerdo 118/2008, del Consejo de Diputados, de 4 de marzo.

En el número 5 de la letra e) del apartado Uno del artículo 2 del DECRETO se declara actividad prioritaria (ámbito deportivo) la entrega de cantidades a entidades deportivas representativas del Territorio Histórico de Álava cuya actuación tenga repercusión a nivel internacional.

Tributos concertados. Autoliquidación de los Impuestos sobre Sociedades y Renta de no Residentes: aprobación de modelos para los ejercicios iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013

orden Foral 343/2014, del diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 22 de mayo, de aprobación de los modelos 200 y 220 de autoliquidación del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de no residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en el territorio Histórico de Álava, para los ejercicios iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, y se establecen las condiciones generales para su presentación telemática (BotHa 62/2014, de 4 de junio)

Fecha de entrada en vigor: 30 de junio de 2014.

Î Impuesto sobre Sociedades

Î Impuesto sobre la Renta de no Residentes

La Orden Foral 343/2014 (en adelante, la ORDEN):

A) Aprueba, para los ejercicios iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, los modelos 200 y 220, de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre

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la Renta de no Residentes (Anexo y II, respectivamente) correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en el Territorio Histórico de Álava.

B) Establece las condiciones generales para su presentación telemática.

i. condiciones generales para la presentación telemática por internet de los modelos 200 y 220

En sus dispositivos segundo y tercero, la ORDEN establece las condiciones generales para la presentación telemática de los modelos 200 y 220.

a) modelo 200.

A.1 Entidades sujetas a normativa alavesa.

Confeccionarán su autoliquidación modelo 200 mediante el programa de ayuda «Modelos Fiscales» desarrollado por el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

Presentarán la autoliquidación obligatoriamente por vía telemática a través de la Sede Elec-trónica «diputaciondigital».

A.2. Entidades sujetas a normativa estatal, vizcaína o guipuzcoana.

Confeccionarán su autoliquidación utilizando los medios informáticos desarrollados por su Administración tributaria competente en razón de normativa.

Transmitirán obligatoriamente por vía telemática los ficheros así obtenidos a través de «di-putaciondigital».

A.3 Entidades sujetas a normativa navarra.

Cumplimentarán on line en “diputaciondigital” una declaración resumen, a la que adjuntarán el fichero de su declaración completa, confeccionado con los medios informáticos aprobados por la Hacienda Foral de Navarra, en formato PDF, TIF, TIFF o ZIP.

B) modelo 220.

B1. Grupos fiscales sujetos a normativa alavesa.

Realizarán y presentarán la declaración del Impuesto sobre Sociedades en el modelo 220 las sociedades dominantes, incluidas las entidades cabeza de grupo de sociedades cooperati-vas, de aquellos grupos fiscales que tributen en el régimen de consolidación fiscal (Capítulo IX, Título VIII de la Norma Foral 24/1996), de los cuales formen parte, exclusivamente, entidades a las que les sea de aplicación la normativa del Impuesto sobre Sociedades de cualquiera de los Territorios Históricos y siempre que a dichas sociedades dominantes les sea de aplicación la normativa del territorio Histórico de Álava.

Obligatoriamente presentarán la declaración por vía telemática a través de «diputaciondi-gital».

TODAS LAS SOCIEDADES INTEGRANTES DEL GRUPO presentarán en la Hacienda Foral de Ála-va las declaraciones establecidas para el régimen de tributación individual en los modelos aprobados en sus respectivas normativas. Dichos modelos se cumplimentarán en todos sus extremos, hasta cifrar los importes líquidos teóricos que en régimen de tributación indivi-dual habrían de ser ingresados o percibidos por las respectivas entidades.

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La presentación de las declaraciones, en régimen individual, se ajustará a lo establecido en el dispositivo Segundo de la ORDEN y se efectuará obligatoriamente por vía telemá-tica.

B.2. Grupos fiscales sujetos a normativa estatal, vizcaína o guipuzcoana.

Confeccionarán su autoliquidación utilizando los medios informáticos desarrollados por su Administración tributaria competente en razón de normativa, transmitiendo obligatoria-mente por vía telemática los ficheros así obtenidos a través de “diputaciondigital”.

ATENCIÓN

Sociedades integrantes del Grupo con volumen de operaciones en el Territorio Histórico de Álava

Presentarán en la Hacienda Foral de Álava las declaraciones establecidas para el régimen de tributación individual en los modelos aprobados en sus respectivas normativas, siendo estos cumplimentados en todos sus extremos, hasta cifrar los importes líquidos teóricos que en régimen de tributación individual habrían de ser ingresados o percibidos por las respectivas entidades. Dichas declaraciones se presenta-rán obligatoriamente por vía telemática.

B.3. Grupos fiscales sujetos a normativa navarra.

Cumplimentarán on line en «diputaciondigital» una declaración resumen, a la que adjuntarán el fichero de su declaración comple-ta, confeccionado con los medios informáticos aprobados por la Ha-cienda Foral de Navarra, en formato PDF, TIF, TIFF o ZIP.

Las sociedades integrantes del gru-po con volumen de operaciones en el Territorio Histórico de Álava pro-cederán en los términos previstos en el número tres del dispositivo ter-cero de la ORDEN (véase letra B.2, párrafo segundo).

ii. Procedimiento para la presenta-ción telemática por internet de los modelos 200 y 220

A) En general: el establecido en el artículo 3 de la Orden Foral 39/2010.

B) En particular:

Previamente a la presentación de la declaración, el declarante deberá estar incluido en el Censo Único de Contribuyentes de la Diputación Foral de Álava (Decreto Foral 3/2011).

En su caso, el declarante o el representante voluntario deberán reunir los requisitos es-tablecidos para acceder a los servicios de “diputaciondigital” (Decreto Foral 26/2011).

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ATENCIÓN«Información relativa a operaciones vinculadas»

en el modelo 200 se cumplimentará el apartado relativo a «operaciones con personas o entidades vin-culadas» en aquellos casos en que existiera obligación de documentar este tipo de operaciones, en los términos establecidos en el Capítulo IV del Decreto Foral 60/2002 relativo a la determinación del valor normal de mercado, obligaciones de documentación y acuerdos de valoración previa de las operaciones vinculadas.

iii. Plazo y lugares de presentación de la declaración. Formas de pago (modelos 200 y 220)

1. Plazo.

25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período imposi-tivo.

Los sujetos pasivos cuyo plazo de declaración se hubiera iniciado con anterioridad a la en-trada en vigor de la ORDEN, podrán presentar la declaración dentro de los 25 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la propia ORDEN.

2. lugar de presentación.

Hacienda Foral a través de “diputaciondigital”, cualquiera que sea el resultado de la autoliqui-dación: positivo, nulo o con derecho a devolución.

3. Pago

3.1. Aplicación de la normativa alavesa.

Si resulta cantidad a ingresar el pago se realizará mediante cualquiera de las siguientes modalidades:

Domiciliación bancaria (la entidad financiera seleccionada deberá tener la condición de Entidad Colaboradora según lo dispuesto en el Decreto Foral 26/1996).

Sistema de pasarela de pagos de la Administración Vasca.

3.2. Aplicación de normativa diferente de la alavesa.

Deberá realizarse el pago mediante domiciliación bancaria (la entidad financiera selecciona-da deberá tener la condición de Entidad Colaboradora según lo dispuesto en el Decreto Foral 26/1996).

3.3. Aplazamiento, fraccionamiento o compensación en el pago de cuotas positivas.

Las solicitudes deberán presentarse dentro del plazo establecido en el dispositivo Sexto para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades.

RECORDATORIOEntidades sujetas a normativa alavesa

Realizarán las solicitudes de aplazamiento y de fraccionamiento desde el programa de ayuda.

iv. documentación

La documentación adicional, que deba adjuntarse a la declaración con carácter obligatorio en los supuestos así establecidos en la normativa aplicable o la que quiera adjuntarse con

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carácter voluntario, se presentará telemáticamente en formato PDF, TIF, TIFF, JPG, JPEG o BMP a través de «diputaciondigital» junto con la remisión del fichero correspondiente a la declaración.

Bizkaia

Tributos concertados. Territorio Histórico de Bizkaia. Modificación del régimen jurídico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tratamiento de determinadas ganancias patrimoniales

norma Foral 2/2014, de 11 de junio, por la que se establece un tratamiento tribu-tario alternativo para determinadas situaciones postlaborales (BoB 114/2014, de 17 de junio)

Fecha de entrada en vigor: 17 de junio de 2014 (efectos desde el día 1 de enero de 2014)

Î Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

En contemplación de las circunstancias sociales que se describen en su preámbulo, la NORMA FORAL 2/2014 (en adelante, la NORMA) introduce un régimen de particular aplicación en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

i. contribuyentes del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas a los que les será de aplicación el tratamiento tributario previsto en la norma (artículo 1).

Los contribuyentes podrán acogerse al régimen particular de referencia siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1. Prestación de servicios en una entidad de la que tengan la condición de socio durante, al menos, CINCO AÑOS CON ANTELACIÓN AL CESE DE SU ACTIVIDAD LABORAL.

2. NO haber percibido la totalidad o parte de las cantidades a que tuvieran derecho como con-secuencia de su condición de socio en el momento del cese de su actividad laboral por razón del establecimiento o acuerdo de un aplazamiento en el pago de las cantidades correspondientes. O bien por haber:

Concedido un préstamo a la entidad para la que prestaba sus servicios.

Aportado temporalmente al capital en la condición de socio inactivo.

3. NO ejercido de funciones de dirección o administración de la entidad en los últimos cinco años anteriores al cese de su actividad laboral.

4. Porcentaje de participación, directo o indirecto, en el capital de la entidad NO superior al 20 por 100 en ningún momento de los cinco años anteriores al cese de la actividad laboral, in-cluyendo las participaciones que detenten las personas que tengan con el contribuyente alguna de las relaciones a que hace referencia la letra c) del apartado Dos del artículo 6 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio.

5. Declaración de la entidad en concurso de acreedores en el plazo de los cinco años siguientes al cese de la actividad laboral.

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6. Previsión de que el contribuyente no pueda recuperar la totalidad de las cantidades a que hace referencia en el punto 1 anterior.

AVISODisposición transitoria única de la NORMA

Situaciones producidas antes de la entrada en vigor de la NORMA

Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1 de la NORMA podrán optar por acogerse al tratamiento tributario alternativo previsto en la misma en el PLAZO DE 6 MESES DESDE SU ENTRADA EN VIGOR, siempre que el cese en la actividad laboral se haya producido con posterioridad al 1 de enero de 2008 y el concurso de acreedores de la entidad en la que prestaban sus servicios se haya declarado con posterioridad al 1 de enero de 2013.

la administración tributaria procederá, de oficio, a regularizar la situación tributaria de los períodos impositivos precedentes que no se encontraran prescritos respecto de los contribuyentes a que se refiere esta disposición

ii. tratamiento tributario de las ganancias patrimoniales derivadas de las cantidades a que tuvieran derecho en el momento del cese de su actividad (artículo 2)

Los contribuyentes podrán optar por imputar -las ganancias patrimoniales derivadas de las cantidades a que tuvieran derecho como consecuencia de su condición de socio en el momento del cese de su actividad laboral, en la parte de las mismas que se corresponda con los importes a que se refiere la letra b) del artículo 1 de la NORMA - al mismo momento temporal en que se deba imputar la pérdida patrimonial a que hace referencia la letra f) del artículo 1 de esta Norma Foral. Recordemos que en dichas letras b y f) se disponen los siguientes requisitos, ya citados, para que los contribuyentes puedan acogerse al régimen particular de que se trata:

Letra b):«Que no hayan percibido la totalidad o parte de las cantidades a que tuvieran de-recho como consecuencia de su condición de socio en el momento del cese de su actividad laboral por alguna de las circunstancias siguientes:

i. Por haberse establecido o acordado un aplazamiento en el pago de las cantidades corres-pondientes.

ii. Por haber concedido un préstamo a la entidad para la que prestaba sus servicios.

iii. Por haberse aportado temporalmente al capital en la condición de socio inactivo.»

Letra f). « Que, como consecuencia de lo anterior, se prevea que el contribuyente no pueda recuperar la totalidad de las cantidades a que hace referencia la letra b) anterior.»

La opción antes mencionada podrá ejercitarse hasta el momento en que finalice el plazo volun-tario de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período imposi-tivo en que se haya dictado el auto de declaración del concurso de acreedores de la entidad.

IMPORTANTE

El contribuyente que se haya acogido a lo dispuesto en el artículo 2 de la NORMA tendrá derecho a la devolución de la parte proporcional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hubiera sa-tisfecho en relación con las ganancias patrimoniales a que hace referencia el apartado Uno del artículo 2 de la NORMA que será devuelta por la Administración tributaria en el plazo de los seis meses siguientes al ejercicio de la opción a que se refiere el apartado Dos, sin incluir intereses de demora.

iii. compensación de las pérdidas derivadas de las cantidades no percibidas por el contri-buyente (artículo 3)

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92 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

Los contribuyentes que se hayan acogido a la opción a que se hace referencia en el epígrafe II anterior, compensarán las pérdidas patrimoniales contempladas en la letra f) del artículo 1 de la NORMA con la parte de las ganancias patrimoniales a que se refiere el artículo 2 de la repetida NORMA pendientes de integrar en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de que se trate, sin que puedan aplicar lo dispuesto en el artículo 65 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al importe restante que no haya podido ser objeto de compensación.

AVISO

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3 de la NORMA, los contribuyentes podrán optar por aplicar el régimen general de integración y compensación de pérdidas patrimoniales previsto en el artículo 65 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en sustitución del tratamiento alternativo previsto en EL PROPIO ARTÍCULO 3.

Tributos concertados. Territorio Histórico de Bizkaia. Subsanación de incoherencias en el contenido de normas forales reguladoras de la imposición directa, así como en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria.

norma Foral 3/2014, de 11 de junio, de correcciones técnicas de diversas normas tributarias del territorio Histórico de Bizkaia (BoB 114/2014, de 17 de junio)

Fecha de entrada en vigor: 18 de junio de 2014.

Producción de efectos:

Artículo 1 («Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades»): efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2014.

Artículo 2 («Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes»): efectos desde el día 1 de enero de 2014 (En el caso de contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente surtirá efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014).

Artículo 3 («Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas»): efectos desde el día 1 de enero de 2014.

El artículo 4 («Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones»): efectos desde el día 1 de abril de 2012.

Î Derecho Tributario. Parte General

Deuda tributaria

Infracciones y sanciones

Î Derecho Tributario. Parte Especial

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Impuesto sobre Sociedades

La Norma Foral 3/2014 (en adelante, la NORMA) da nueva redacción, y suprime algunos precep-tos de las disposiciones que se citan más abajo.

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93Junio 2014

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A) Normas Forales:

11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

B) Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio.

C) Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

i. modificación de normas Forales 11/2013,12/2013 y 13/2013.

Apenas transcurridos unos meses de su vigencia, las Normas Forales a que se hace referencia en el encabezamiento del presente epígrafe I, la NORMA ha introducido modificaciones en las mismas para, como así reconoce su autor, en evidente «confesión de parte», subsanar las in-coherencias observadas en el curso de su aplicación.

Mediante la comparación de los respectivos textos veremos el alcance de las correcciones téc-nicas, muy puntuales, efectuadas.

1. norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del impuesto sobre sociedades.

A) Artículo 24 («Tratamiento fiscal del fondo de comercio financiero»)

Modificación del apartado 6.

Redacción original Redacción NORMA

6. En los supuestos en los que la transmisión de las participaciones genere rentas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 36 de esta Norma Foral para la reinversión de beneficios extraor-dinarios, las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo no formarán parte de las rentas objeto de no integración en la base imponible.

6. En los supuestos en los que la transmisión de las participaciones genere rentas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 34 de esta norma Foral, las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo no formarán parte de las rentas objeto de no integración en la base imponible.

B) Artículo 51 («Compensación para fomentar la capitalización empresarial»)

Apartado 1.

Modificación del primer párrafo.

Redacción original Redacción NORMA

1. Los contribuyentes podrán deducir de la base imponible una cantidad equivalente al 10 por 100 del importe del incremento de su patrimonio neto a efectos fiscales respecto a la media de los dos ejercicios anteriores, cantidad que deberán destinar a una reserva indisponible por un plazo mínimo de cinco años desde el final del período impositivo correspondiente a su deducción.

1. Los contribuyentes podrán deducir de la base imponible una cantidad equivalente al 10 por 100 del importe del incremento de su patrimonio neto a efectos fiscales respecto a la media de los dos ejercicios anteriores. en tal caso, deberán des-tinar una cantidad igual al citado incremento a una reserva indisponible por un plazo mínimo de cinco años desde el final del período imposi-tivo correspondiente a su deducción, salvo en la parte de ese incremento que se hubiera incor-porado al capital.

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94 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

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C) Artículo 116 («Régimen tributario». Entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles)

Apartado 2.

Modificación.

Redacción original Redacción NORMA

2. La no integración a que se refiere el apartado anterior de este artículo será de aplicación tam-bién a las rentas derivadas de la transmisión de inmuebles de la entidad, siempre que éstos hu-biesen estado efectivamente arrendados o cedidos en los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 115 de esta Norma Foral por la misma du-rante, al menos, 10 años.

En los casos de transmisión de los inmuebles, la aplicación de la no integración de rentas exigirá, además, el requisito de que el inmueble no sea adquirido por el arrendatario o cesionario.

2. La no integración a que se refiere el apartado anterior de este artículo será de aplicación tam-bién a las rentas derivadas de la transmisión de inmuebles de la entidad, siempre que éstos hubie-sen estado efectivamente arrendados o cedidos en los supuestos establecidos en el artículo 115 de esta Norma Foral por la misma durante, al menos, 10 años.

En los casos de transmisión de los inmuebles, la aplicación de la no integración de rentas exigirá, además, el requisito de que el inmueble no sea adquirido por el arrendatario o cesionario.

D) Disposición adicional decimosexta («Modificación de la Norma Foral 9/1997, de 14 de octu-bre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas»)

Apartado 3.

Sin contenido.

Decía así el precepto suprimido:

«3. Se modifica el artículo 24 de la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre (LA LEY 6374/1997), sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, quedando redactado como sigue:

Artículo 24 Eliminación de la doble imposición de retornos cooperativos

1. Los socios de las cooperativas protegidas que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, gozarán, en relación con los retornos cooperativos, de una deducción en la cuota del citado Impuesto del 10 por 100 de los percibidos. Cuando, por tratarse de una cooperativa especialmente protegida, dichos rendimientos se hayan benefi-ciado de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 26 de esta Norma Foral, dicha deducción será del 5 por 100 de tales retornos.

2. Los socios de las cooperativas protegidas que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades aplicarán lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, a los retornos cooperativos que perciban para eliminar la do-ble imposición. Cuando, por tratarse de una cooperativa especialmente protegida, dichos rendimientos se hayan beneficiado de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 26 de esta Norma Foral, entonces aplicarán a dichos retornos lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.».

2. norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del impuesto sobre la renta de no residentes.

A) Artículo 14 («Rentas exentas»)

Apartado 1.

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95Junio 2014

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Modificación de la letra i).

Redacción original Redacción NORMA

i) Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base imponible, de conformi-dad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 y en la disposición adicional decimocuarta de la Nor-ma Foral del Impuesto sobre Sociedades, siempre que las rentas procedan de actividades realizadas en el extranjero por la sociedad participada y el perceptor sea una persona física o una entidad, no residente en territorio español. A estos efectos se entenderá que el primer beneficio distribuido procederá de las rentas no integradas en la base imponible.

Lo dispuesto en esta letra no se aplicará cuando el perceptor del beneficio resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

La entidad que distribuya el beneficio deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas no integradas en la base imponible

i). Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base imponible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 35 y en la disposición adicional decimocuarta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, siempre que las rentas procedan de actividades realizadas en el extranjero por la sociedad participada y el percep-tor sea una persona física o una entidad, no residen-te en territorio español. A estos efectos se enten-derá que el primer beneficio distribuido procederá de las rentas no integradas en la base imponible. Lo dispuesto en esta letra no se aplicará cuando el perceptor del beneficio resida en un país o terri-torio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.La entidad que distribuya el beneficio de-berá mencionar en la memoria el importe de las rentas no integradas en la base imponible.

B) Disposición Adicional Tercera («Distribución de beneficios y transmisión de participaciones de sociedades patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de los no Residentes»).

Apartado 1.

Modificación.

Redacción original Redacción NORMA

1. En el supuesto de distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las mismas, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento, las personas físicas con establecimiento permanente contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicarán lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. En el supuesto de distribución de beneficios ob-tenidos en ejercicios en los que haya sido de aplica-ción el régimen especial de las sociedades patrimo-niales, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las mismas, el momen-to en el que el reparto se realice y el régimen fis-cal aplicable a las entidades en ese momento, las personas físicas con establecimiento permanente contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes aplicarán lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la norma Fo-ral del impuesto sobre sociedades.»

3. norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.

A) Artículo 9 («Rentas exentas»)

Párrafo tercero del subapartado 2) del número17.

Suprimido.

Decía así el párrafo suprimido: «Este importe máximo se reducirá de forma proporcional en función del número total de días del año en que se hayan prestado los servicios en el extranje-

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96 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

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ro. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.»

B) Artículo 90 (« Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación»)

Apartado 2.

Nueva redacción a la letra a).

Redacción original Redacción NORMA

a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Socie-dad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anóni-ma Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limita-da Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 4/1997, de 24 de mar-zo, de Sociedades Laborales, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado. Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.

a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Socie-dad de Responsabilidad Limitada, cooperativa, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Respon-sabilidad Limitada Laboral, en los términos previs-tos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legis-lativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado. Este requisito deberá cumplirse du-rante todos los años de tenencia de la acción o participación.».

C) Artículo 97 («Opción por la tributación conjunta»)

Apartado 1.

Nueva redacción al párrafo segundo:

Cuando los miembros de una unidad familiar resi-dan en territorios distintos y opten por la tributa-ción conjunta será de aplicación lo dispuesto en la letra del número 1.ª del artículo 2 de esta Norma Foral.

Cuando los miembros de una unidad familiar resi-dan en territorios distintos y opten por la tributa-ción conjunta será de aplicación lo dispuesto en la letra a) del número 1ª del artículo 2 de esta Norma Foral.».

D) Disposición Adicional Vigésima («Modificación de la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo»)

Nueva redacción.

Redacción original Redacción NORMA

Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Nor-ma Foral 1/2004, de 24 de febrero, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que queda re-dactado de la siguiente forma:

«1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Ren-ta de las Personas Físicas tendrán derecho a dedu-cir de la cuota íntegra el 20 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 23 de esta Norma Foral.

Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Nor-ma Foral 1/2004, de 24 de febrero, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que queda re-dactado de la siguiente forma:

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 20 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 20 de esta Norma Foral.

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97Junio 2014

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E) Artículo 83 («Deducción por edad»)

Apartados 2 y 3.

Nueva redacción.

Redacción original Redacción NORMA

2. Los contribuyentes mayores de 65 años con una base imponible superior a 20.000 euros e in-ferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 330 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0334 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.

2. Los contribuyentes mayores de 65 años con una base imponible superior a 20.000 euros e in-ferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 334 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0334 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.

3. Los contribuyentes mayores de 75 años con una base imponible superior a 20.000 euros e in-ferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 605 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0612 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros

3. Los contribuyentes mayores de 75 años con una base imponible superior a 20.000 euros e in-ferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 612 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0612 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.».

ii. modificación del texto refundido de la norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del impuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 19

Nuevo apartado 13.

Pese al motivo (coherencia técnica) que el autor de la NORMA alega como determinante de la introducción del nuevo apartado 13 lo cierto es que tal hecho va más allá en cuanto se viene a restablecer un importante beneficio fiscal en materia de donaciones de gran importancia social y económica.

Conforme al apartado que se analiza gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base im-ponible del impuesto las adquisiciones «inter vivos» de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado Dos del artículo 6 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, por el cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados

Para disfrutar de la reducción habrán de concurrir los siguientes requisitos:

1) En cuanto al donante:

a) Que tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remu-neraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

RECORDATORIO

A estos efectos de lo previsto en la letra b) anterior, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

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98 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

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2) En cuanto al donatario:

a) Deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los 5 años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

b) No podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirec-tamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

ADVERTENCIA

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el nuevo apartado 19, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

iii. modificación de la norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General tributaria del territorio Histórico de Bizkaia

Dos son los artículos de la Norma Foral, General Tributaria, que modifica la NORMA como se verá a continuación.

a) artículo 72 («suspensión del plazo de caducidad»)

Nueva redacción.

Inclusión, entre los supuestos que dan lugar a la suspensión del cómputo del plazo de caducidad a que se refieren los artículos 72 y 194, de la interposición por parte del interesado de recurso de reposición. Para ello se modifica el texto del artículo 72 en los puntos que seguidamente se indican.

Redacción original Redacción NORMA

1. El cómputo del plazo de caducidad quedará sus-pendido en los siguientes supuestos:

a) Por la interposición de un recurso contencioso-administrativo.

b) Por la interposición de una reclamación econó-mico-administrativa.

(…)

1. El cómputo del plazo de caducidad quedará sus-pendido en los siguientes supuestos:

a) Por la interposición de un recurso contencioso-administrativo.

b) Por la interposición de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa.

(…)

2. Así mismo, se considerará suspendido el cómputo de los plazos de caducidad durante los períodos de tiempo considerados como dilaciones imputables al obligado tributario en los distintos procedimientos regulados en los Títulos III, IV y V de esta Norma Fo-ral.

Cuando el plazo de caducidad se hubiera suspendido por la presentación de una reclamación económico-administrativa, el cómputo del mismo proseguirá en el momento en que se dicte resolución, salvo que hubiera transcurrido el plazo máximo de resolución establecido en el artículo 245 de esta Norma Foral, en cuyo caso, proseguirá a partir del día siguiente al del vencimiento del citado plazo máximo de re-solución.

2. Así mismo, se considerará suspendido el cómputo de los plazos de caducidad durante los períodos de tiempo considerados como dilaciones imputables al obligado tributario en los distintos procedimientos regulados en los Títulos III, IV y V de esta Norma Foral.

Cuando el plazo de caducidad se hubiera suspendi-do por la presentación de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, el cómputo del mismo proseguirá en el momento en que se dicte resolución, salvo que hubiera trans-currido el plazo máximo de resolución establecido respectivamente en los artículos 232 y 245 de esta Norma Foral, en cuyo caso, proseguirá a partir del día siguiente al del vencimiento del citado plazo máximo de resolución.

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99Junio 2014

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BOLETÍN Fiscal

(…)

3. (…)

4. No se considerará suspendido el plazo de cadu-cidad a que se refiere el artículo 70 de esta Norma Foral en los supuestos en que la suspensión se hu-biera producido por la presentación de reclama-ciones económico-administrativas o de recursos contencioso-administrativos, cuando éstos hubie-ran sido estimados en su integridad con anulación total de los elementos del acto administrativo frente al que los mismos se hubieran interpuesto.

(…)

3. (…)

4. No se considerará suspendido el plazo de cadu-cidad a que se refiere el artículo 70 de esta Norma Foral en los supuestos en que la suspensión se hu-biera producido por la presentación de recursos de reposición, de reclamaciones económico-ad-ministrativas o de recursos contencioso-adminis-trativos, cuando éstos hubieran sido estimados en su integridad con anulación total de los elementos del acto administrativo frente al que los mismos se hubiera

B) artículo 194 («extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias»)

Apartado 6.

Letra a).Nueva redacción.

Como consecuencia de la nueva redacción dada a esa letra a) el cómputo del plazo de caduci-dad del ejercicio de la potestad administrativa para imponer sanciones tributarias se suspende-rá, entre otros supuestos por la interposición de un recurso de reposición, de una reclamación económico-administrativa o de un recurso contencioso-administrativo.

Tributos concertados. Imposición directa. Procedimientos amistosos: reglamentación

decreto Foral de la diputación Foral de Bizkaia 66/2014, de 26 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa del territorio Histórico de Bizkaia (BoB 103/2014, de 2 de junio)

Fecha de entrada en vigor: 3 de junio de 2014 (efectos para los procedimientos que se inicien a partir de esa fecha)

ÎàAcuerdos Internacionales

Convenios para evitar la doble imposición

En su artículo único, el Decreto Foral 66/2014 aprueba el Reglamento de procedimientos amis-tosos en materia de imposición directa del Territorio Histórico de Bizkaia que figura en el anexo único al dicho Decreto (en adelante, el DECRETO)

PRELIMINARES

Los conflictos que pudieran surgir con Administraciones de otros Estados en la aplicación de los conve-nios y tratados internacionales se resolverán de acuerdo con los procedimientos amistosos previstos en los propios convenios o tratados, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos o reclamaciones que pudieran resultar procedentes.

La aplicación del acuerdo alcanzado entre las Administraciones en el ámbito de un procedimiento amis-toso se realizará en el momento o período en que el acuerdo adquiera firmeza, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

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100 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

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La Administración tributaria foral se encargará de la tramitación del procedimiento y de la elaboración de los informes que sean precisos para fijar la posición española y remitirá el ex-pediente correspondiente a la Autoridad competente del Reino de España para desarrollar la fase internacional del procedimiento de conformidad con lo previsto en los citados convenios y tratados.

Seguidamente procederemos a examinar el contenido del Reglamento de procedimientos amis-tosos en materia de imposición directa del territorio Histórico de Bizkaia (en lo sucesivo, el REGLAMENTO).

i. Ámbito de aplicación. autoridad responsable del territorio Histórico de Bizkaia. derechos y deberes del obligado tributario.

1. Ámbito de aplicación: procedimientos amistosos desarrollados en el reGlamento.

Procedimiento amistosos previsto en los CDI firmados por España

Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar una imposición que no esté de acuerdo con el convenio.

Procedimiento amistosos previsto en el Convenio 90/436/CEE, de 23 de julio de 1990

Relativo a la supresión de la doble imposición en caso de co-rrección de los beneficios de empresas asociadas.

El REGLAMENTO será aplicable a las personas definidas en los convenios o tratados internacio-nales vigentes en cada caso y a la Administración tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

2. autoridad responsable del territorio Histórico de Bizkaia.

2.1. Fase interna: Dirección General de Hacienda, a quien corresponderá el impulso de las ac-tuaciones, en relación con los obligados tributarios sometidos a las competencias de aplicación de los tributos de la Diputación Foral, en virtud de lo dispuesto en el Concierto Económico

2.2. Fase internacional: Dirección General del Tributos del Ministerio de Hacienda y Adminis-traciones Públicas.

NORMATIVA INVOCADAReglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa (Real Decreto 1794/2008)

Artículo 2

«La autoridad competente para ejercer las funciones reguladas en este reglamento es la Dirección Ge-neral de Tributos, a quién corresponderá el impulso de las actuaciones.»

3. derechos y deberes del obligado tributario.

Obligaciones Facilitar a la Administración tributaria: datos, informes, antecedentes y justificantes necesarios para solucionar el caso.

La información y documentación deberá ser: Completa y exacta.

Entregada a la Administración tri-butaria en el plazo concedido para ello.

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101Junio 2014

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Derechos Iniciar los procedimientos.

Ser oído en comparecencia ante la Administración tributaria para exponer su caso.

Ser informado del estado de tramitación del procedimiento iniciado.

ii. Procedimientos amistosos incluidos en el ámbito del reglamento

ii.1. Procedimiento previsto en los convenios para evitar la doble imposición firmados por españa para eliminar las imposiciones no acordes al convenio.

a) Procedimiento amistoso iniciado ante la autoridad responsable del territorio Histórico de Bizkaia por acciones de la administración tributaria foral de Bizkaia.

inicio del procedimiento. Respecto del inicio, el REGLAMENTO aborda los aspectos siguien-tes:

a) Legitimación y plazo (artículos 4 y 5 REGLAMENTO)

Legitimación (artículo 4 REGLAMENTO).

Cualquier persona, que sea residente en España en el sentido definido por el correspon-diente convenio y que considere que las medidas adoptadas por la Administración tribu-taria foral de Bizkaia implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté de acuerdo con las disposiciones del citado convenio: podrá someter su caso a la autoridad responsable del territorio Histórico de Bizkaia, cuando así esté dispuesto en un conve-nio o tratado para evitar la doble imposición firmado o suscrito por españa,

Plazo. La solicitud para iniciar el procedimiento deberá presentarse antes de la finaliza-ción del plazo que disponga el respectivo Convenio, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto de liquidación o equivalente que ocasione o pueda ocasionar una imposición no conforme con las disposiciones del convenio.

b) Solicitud (Artículo 6 REGLAMENTO)

Se formulará mediante un escrito dirigido a la autoridad responsable del Territorio Histórico de Bizkaia, que deberá contener como mínimo la información que se especifica en el apar-tado 1 del artículo 6 REGLAMENTO. La solicitud se acompañará de la documentación que relaciona el apartado 2 de dicho artículo 6.

Trascurridos DOS MESES desde la fecha en que la solicitud inicio haya tenido entrada en el registro de la autoridad responsable del Territorio Histórico de Bizkaia, se podrá:

i. Analizar el contenido de la solicitud y requerir al solicitante, en su caso, que se subsanen los errores o se complete la documentación a que se refiere el artículo 6 REGLAMENTO.

ii. Solicitar aclaraciones para resolver cualquier duda que se plantee en el examen de la documentación antes citada, así como cualquier información adicional.

El solicitante dispondrá del plazo de UN MES, contado desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento para aportar la documentación o subsanar los errores.

ADVERTENCIA

La falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud (Artículo 7 REGLAMENTO)

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102 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

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c) Admisión de inicio (artículo 8 REGLAMENTO)

i Resolución expresa.

La autoridad responsable del Territorio Histórico de Bizkaia determinará la admisión o no de la solicitud de inicio, que será notificada al obligado tributario, transcurridos:

DOS MESES sin que la Administración haya requerido la ampliación, subsanación o mejora de la solicitud o,

UN MES desde la recepción de la totalidad de la documentación en caso de que se haya realizado el requerimiento a que se refiere el artículo 7 REGLAMENTO.

Se podrá denegar, motivadamente, el inicio del procedimiento amistoso en los supuestos, entre otros, que se citan en el artículo 8.1 REGLAMENTO.

SUPUESTOS inexistencia de convenio aplicable con artículo relativo al procedimiento amistoso.

solicitud presentada fuera del plazo regulado en el convenio o por persona no legiti-mada.

cuestión de derecho interno y no divergencia o discrepancia en la aplicación del con-venio.

tratar el obligado tributario de evitar una tributación en alguno de los Estados afec-tados.

apertura de procedimiento sobre una cuestión que ya hubiera sido objeto de otro procedimiento amistoso:

Planteado con anterioridad por el mismo obligado tributario y sobre el cual se hubiese alcanzado un acuerdo entre ambas autoridades competentes o,

Sobre el que hubiera desistido el obligado tributario.

no se entiendan subsanados los defectos o aportada la documentación requerida tras requerimiento de subsanación contestado en plazo.

El inicio del procedimiento amistoso será pertinente en los siguientes:

CASOSLa autoridad responsable del Territorio Histórico de Bizkaia considera que:

La solicitud es fundada y que puede por sí misma encon-trar una solución.

La solicitud es fundada y que no Puede por sí misma encontrar una solución, comunicándose la circunstancia a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Ha-cienda y Administraciones Públicas, para que se proceda, en su caso, a la tramitación de la fase internacional del procedimiento.

Ii Silencio administrativo.

Se considerará admitida la solicitud si en los plazos a que se refieren la letra i) anterior no se ha notifica decisión al respecto

desarrollo del procedimiento. En cuanto al desarrollo del procedimiento, el REGLAMENTO establece las normas que a continuación se exponen.

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103Junio 2014

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a) Actuaciones (artículo 9 REGLAMENTO)

i. La instrucción, fijación de la posición española y la terminación del procedimiento en los supuestos de la letra b) del apartado 3 del artículo 8 del REGLAMENTO (la autoridad responsable del Territorio Histórico de Bizkaia considera que la solicitud es fundada y que no puede por sí misma encontrar una solución) corresponderá conjuntamente a la autoridad responsable del Territorio Histórico de Bizkaia con la Dirección General del Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. A estos efectos, la autoridad responsable del Territorio Histórico de Bizkaia designará un representante.

ii. Para la fijación de la posición española, la autoridad responsable del Territorio Histórico de Bizkaia, por iniciativa propia o a solicitud de la Dirección General del Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá solicitar la documentación y los informes que se consideren pertinentes, que deberán ser remitidos en el plazo de TRES MESES desde la recepción de la solicitud.

b) Otra normativa aplicable.

Será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 («Desarrollo de las actuaciones») y en el artículo 10 («Comisión consultiva») del Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por medio del Real Decreto 1794/2008.

terminación (artículo 10 REGLAMENTO) El procedimiento amistoso podrá terminar por alguna de las siguientes formas:

DESISTIMIENTO Según términos previstos en el artículo 11 del REGLAMENTO.

ACUERDO

de la autoridad responsable del territorio Histórico de Bizkaia En el caso de la letra a) del apartado 3 del artículo 8 REGLAMENTO, de acuerdo con el procedi-miento previsto en el artículo 13 REGLAMENTO.

entre las autoridades competentes de los estados implicados Según términos previstos en los artículos 13 y 14 del Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa (Real Decreto 1794/2008)

ADVERTENCIA

No podrá interponerse recurso alguno contra los acuerdos de terminación del procedimiento, sin perjuicio de los recursos que procedan contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de dichos acuerdos.

a) Terminación por desistimiento del obligado tributario (artículo 11 REGLAMENTO). Los obli-gados tributarios podrán desistir del procedimiento mediante escrito dirigido a la autoridad responsable del Territorio Histórico de Bizkaia con el que se dará por finalizado el procedi-miento y se acordará el archivo de las actuaciones que deberá ser comunicado a la Dirección General del Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, para que pueda ser comunicado a la autoridad competente del otro Estado.

IMPORTANTE

Si hubiera varios obligados tributarios el desistimiento afectará sólo a aquellos que lo hubiesen formu-lado.

b) Terminación mediante acuerdo de no eliminar la doble imposición o la imposición no acor-de con el convenio (artículo 12). La autoridad responsable del Territorio Histórico de Bizkaia

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104 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

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notificará al obligado tributario el acuerdo formalizado mediante un intercambio de cartas entre las autoridades competentes.

c) Terminación mediante acuerdo de eliminar la doble imposición o la imposición no acor-de con el convenio (artículo 13) La autoridad responsable del Territorio Histórico de Bizkaia notificará al obligado tributario el ACUERDO formalizado mediante un intercambio de cartas entre las autoridades competentes. dicho acuerdo se podrá aceptar o rechazar por el obligado tributario.

i. Aceptación por el obligado tributario. Se formalizará en un escrito en el que quedará constancia de su conformidad con el contenido del ACUERDO y de su renuncia a los re-cursos pendientes que pudiera tener presentados respecto a las cuestiones solucionadas por el procedimiento de referencia.

RECORDATORIO

El ACUERDO adquirirá firmeza en la fecha en que el obligado tributario acepte expresamente el mismo.

ii. No aceptación del ACUERDO por el obligado tributario. Se formalizará en un escrito en el que quedará constancia de su disconformidad con el contenido del ACUERDO. La discon-formidad se comunicará por parte de la autoridad responsable del Territorio Histórico de Bizkaia a la Dirección General del Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, para que se remita a la autoridad competente del otro Estado.

ejecución del acuerdo (artículo 14 reGlamento)

a) Práctica de liquidación tributaria.

La Administración tributaria foral practicará una liquidación por cada período impositivo objeto del procedimiento amistoso, teniendo en cuanta la normativa vigente en cada período objeto del procedimiento amistoso.

impuestos en los que no exista período impositivo: la aplicación del ACUERDO se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al momento del devengo de cada he-cho imponible objeto del procedimiento amistoso.

AVISO

La Administración tributaria podrá dictar un único acto que contendrá las liquidaciones derivadas del procedimiento amistoso a fin de que la cantidad resultante se determine mediante la suma algebraica de dichas liquidaciones.

b) Existencia de una liquidación previa practicada por la Administración tributaria foral en re-lación con la misma obligación tributaria objeto del procedimiento amistoso.

La ejecución del ACUERDO determinará la modificación, o en su caso, anulación, de dicha li-quidación.

c) Liquidación de intereses.

Se exigirán los intereses de demora devengados sobre la deuda derivada de la liquidación resultante de la ejecución del ACUERDO, incluido, en su caso, el período de tiempo que haya durado la suspensión.

B. Procedimiento amistoso iniciado ante las autoridades competentes del otro estado.

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105Junio 2014

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i. Normativa aplicable (artículo 15 REGLAMENTO).Cuando el procedimiento se inicie ante las autoridades competentes de otro Estado por acciones de la Administración tributaria foral o por acciones de la Administración tribu-taria de ese otro Estado, en orden al inicio, desarrollo y ejecución de las actuaciones resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 16 a 18 del Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa (Real Decreto 1794/2008).

ii. Instrucción de procedimiento y fijación de la posición española. Co-rresponderá a la Dirección General del Tributos del Ministerio de Ha-cienda y Administraciones Públicas conjuntamente con la autoridad responsable del Territorio Histórico de Bizkaia quien designará un repre-sentante a estos efectos.

iii. Elaboración de la respuesta es-pañola. La autoridad responsable del Territorio Histórico de Bizkaia, por iniciativa propia o a solicitud de la Dirección General del Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, podrá solicitar la documentación y los informes que se consideren pertinentes, que deberán ser remitidos en el plazo de CUATRO MESES desde la recepción de la solicitud.

c) Procedimiento amistoso iniciado ante la autoridad responsable del territorio Histórico de Bizkaia por acciones de la administración tributaria del otro estado.

Podrá someter su caso a la autoridad responsable del Territorio Histórico de Bizkaia (cuando así esté dispuesto en un convenio o tratado para evitar la doble imposición firmado o suscrito por España), cualquier persona que:

Sea residente en España en el sentido definido por el convenio correspondiente y

Considere que las medidas adoptadas por la Administración tributaria del otro Estado impli-can o pueden implicar para ella una imposición que no esté de acuerdo con las disposiciones del citado convenio,

También podrán someter el caso a la autoridad responsable del Territorio Histórico de Bizkaia, aquellas personas de nacionalidad española que consideren que se ha producido un supuesto de discriminación en el sentido definido por los propios convenios.

Las actuaciones que, en su caso, deba realizar la autoridad responsable del Territorio Histórico de Bizkaia se regirán por lo dispuesto en los artículos, ambos inclusive, 4 al 14 REGLAMENTO con las especialidades previstas en el artículo 15 REGLAMENTO.

ii. 2. Procedimiento sobre la aplicación del convenio cee/90/436, de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas

Éste procedimiento es regulado en el Título III del REGLAMENTO que destina el primero de sus artículos, concretamente el 17, al establecimiento de ciertas disposiciones de carácter gene-ral como son las siguientes:

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106 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

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Primero. Aplicación de las disposiciones del Título III del REGLAMENTO.

La aplicación tendrá lugar cuando, a efectos impositivos, los resultados que se hallen incluidos en los beneficios de una empresa de un Estado contratante estén incluidos o vayan a incluirse probablemente también en los beneficios de una empresa de otro Estado contratante, por no respetarse los principios que se enuncian en el artículo 4 del Convenio 90/436/CEE.

segundo. Improcedencia de aplicar las disposiciones del Título III del REGLAMENTO.

Cuando las empresas de las que se trate, mediante actos que den lugar a una corrección de los beneficios con arreglo al artículo 4 del Convenio 90/436/CEE, hayan sido OBJETO DE UNA SAN-CIÓN GRAVE, en los términos establecidos en el citado convenio, con carácter firme.

PRECISIÓNSanción Grave

«En el Territorio Histórico de Bizkaia tendrán dicha consideración las sanciones administrativas por in-fracciones tributarias establecidas en los artículos 196 a 200 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia , así como las penas en caso de delitos contra la Hacienda Pública.»

tercero. Efectos sobre el procedimiento de la interposición recurso o reclamación con tra las sanciones.

El procedimiento amistoso quedará suspendido automáticamente, por la interposición de cualquier recurso o reclamación en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa con-tra las sanciones impuestas a que se hace referencia en el número segundo anterior.

La suspensión se mantendrá desde la interposición del primer recurso que proceda hasta que se dicte resolución o sentencia firme que resuelva con carácter definitivo si procede o no la imposición de la sanción.

ADVERTENCIA

El obligado tributario deberá comunicar a la autoridad responsable del territorio Histórico de Bizkaia, en el plazo de un mes, tanto la interposición del recurso contra la sanción como la resolución o sentencia definitiva, contado desde el día siguiente al de la interposición o al de la notificación de la resolución o sentencia, respectivamente.

a) Procedimiento iniciado ante la autoridad responsable del territorio Histórico de Bizkaia por acciones de la administración tributaria foral.

Éste procedimiento se regirá por lo dispuesto en los artículos 6 al 14 REGLAMENTO, excepto el 12 («Terminación mediante acuerdo de no eliminar la doble imposición o la imposición no acorde con el convenio») con las especialidades que se exponen a continuación.

En los artículos 19 a 24 del REGLAMENTO se regula lo que denomina primera de las dos fases a través de las que se desarrolla el procedimiento que se analiza en el presente punto.

1ª Primera fase

a) Legitimados para instar el inicio del procedimiento.

En los supuestos en los que estén sometidas a las competencias de aplicación de los tributos de la Diputación Foral, en virtud de lo dispuesto en el Concierto Económico, podrán solicitar el

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107Junio 2014

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inicio del procedimiento las empresas residentes y los establecimientos permanentes situados en territorio español de una empresa residente en otro Estado miembro que:

i. Haya suscrito el Convenio CEE/90/436 y,

ii. Se encuentren en alguna de las situaciones previstas del artículo 4 del citado Convenio,

b) Plazo y forma para la solicitud de inicio.

Plazo: la solicitud deberá realizarse antes de transcurridos TRES AÑOS contados desde el día siguiente al de la notificación del acto de liquidación tributaria o medida equivalente que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición con arreglo al artículo 1 del Convenio CEE/90/436.

Forma: la solicitud de inicio se formulará mediante escrito dirigido a la autoridad respon-sable del Territorio Histórico de Bizkaia y deberá indicar si otros Estados contratantes están afectados. El escrito deberá contener la información y documentación a la que se refiere el REGLAMENTO en su artículo 6.1.c («El artículo del convenio que el obligado tributario considera que no se ha aplicado correctamente y la interpretación que el propio obligado tributario da a ese artículo.»)

RECORDATORIO

El escrito mediante el que se formule la solicitud de inicio deberá incluir una descripción por parte de la empresa de las razones que le amparan para sostener que no se han respetado los principios establecidos en el artículo 4 del Convenio CEE/90/436, y deberá comunicarse si se ha impuesto una sanción aunque no tenga carácter definitivo. En el caso de que la sanción se haya impuesto con pos-terioridad a la solicitud de inicio, el obligado tributario deberá comunicar a la autoridad responsable del Territorio Histórico de Bizkaia, en el plazo de un mes, la imposición de la sanción aunque no tenga carácter definitivo.

c) Admisión o denegación del inicio del procedimiento.

a’) Denegación.

Se denegará, motivadamente, el inicio del procedimiento en los siguientes:

SUPUESTOS

incumplimiento de los principios recogidos en el artículo 4 del Convenio CEE/90/436

incumplimiento de los límites temporales establecidos en el Convenio CEE/90/436 para la formulación de la solicitud no se haya presentado dentro de o se presente por persona no legitimada.

Falta de legitimación para la solicitud.

Imposición con carácter firme de sanción grave en los términos definidos en el Conve-nio CEE/90/436.

En el Territorio Histórico de Bizkaia tendrán la consideración de sanción grave las sanciones administrativas por infracciones tributarias establecidas en los artículos 196 a 200 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territo-rio Histórico de Bizkaia, así como las penas en caso de delitos contra la Hacienda Pública.

b’) Admisión.

El procedimiento amistoso se iniciará en los siguientes casos:

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108 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

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AUTORIDAD RESPONSABLE del Te-rritorio Histórico de Bizkaia

Considera que la solicitud es fundada y que Puede por sí misma encontrar una solución.

Considera que la solicitud es fundada y no Puede por sí misma encontrar una solución.

Precisión: Si la autoridad responsable considerase que no puede por si misma encontrar una solución. lo comunicará a la Dirección General del Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, para que se proceda, en su caso, a la tramitación de la fase internacional del procedimiento.

La decisión de admisión se notificará al obligado tributario por parte de la autoridad respon-sable del Territorio Histórico de Bizkaia, indicándole igualmente la fecha de inicio del período de DOS AÑOS para alcanzar un ACUERDO, transcurrido el cual, si las autoridades competentes no han alcanzado un acuerdo, se tramitará el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 25 («Comisión consultiva y trámites posteriores») relativo a la segunda fase del procedimiento.

Respecto del cómputo de los DOS AÑOS a que se refiere el artículo 22.2. REGLAMENTO y a que se ha hecho mención más arriba, el REGLAMENTO, en su artículo 23 establece que dicho cómputo se inicia en la última de las dos fechas siguientes:

Fecha de notificación del acto de liquidación tributaria o medida equivalente.

Fecha en la que la autoridad responsable del Territorio Histórico de Bizkaia recibe la soli-citud de inicio acompañada de toda la información y documentación a la que se refiere el artículo 21 del REGLAMENTO.

IMPORTANTE

Cuando se interponga recurso administrativo o contencioso-administrativo, el inicio del cómputo del período de dos años o su interrupción se producirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Con-venio 90/436/CEE.

d) Desarrollo

El desarrollo de las actuaciones se ajustará a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa (Real Decreto 1794/2008)

2. segunda fase.

El Capítulo I, del Título III del REGLAMENTO, en la Sección 3.ª bajo la rúbrica «Segunda fase del procedimiento» incluye un solo artículo, el 25 («Comisión consultiva y trámites posteriores»), en el que se viene a establecer que resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 29 a 31 del Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa (Real Decreto 1794/2008) en caso de no haberse llegado a un acuerdo en el período de dos años.

ADVERTENCIA: NO podrá interponerse recurso alguno contra el ACUERDO de las autoridades competentes ni, en su caso, contra el dictamen de la comisión consultiva a que se refiere el artículo 29 del Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa (Real Decreto 1794/2008), sin perjuicio de los recursos que procedan contra el acto o actos adminis-trativos que se dicten en aplicación de dicho acuerdo o dictamen.

B) Procedimiento iniciado ante las autoridades competentes del otro estado o ante la autoridad responsable del territorio Histórico de Bizkaia, por acciones de la adminis-tración tributaria del otro estado o por acciones de la administración tributaria foral de Bizkaia.

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109Junio 2014

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Se aplicará lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 34 del Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa (Real Decreto 1794/2008), con aplicación de las especialida-des previstas en los citados preceptos y en el REGLAMENTO.

iii. suspensión del ingreso de la deuda

En lo no dispuesto por el Título IV del REGLAMENTO será de aplicación el Reglamento de desa-rrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Decreto Foral 228/2005. Veamos las especialidades que dicho Título IV contiene.

iii.1. solicitud de suspensión. requisitos.

Se podrá solicitar la suspensión del ingreso de la deuda en los procedimientos (en adelante, los PROCEDIMIENTOS) ya examinados con anterioridad cuando se cumplan los siguientes:

REQUISITOS

Se haya solicitado el inicio de los PROCEDIMIENTOS.

No se pueda solicitar la suspensión en vía administrativa o en vía contencioso-ad-ministrativa.

Se aporten las garantías previstas en el número 2) del apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

NORMATIVA INVOCADA

D.A. 4ª. Apartado 5 Norma Foral 12/2013 IRNR

1. En los procedimientos amistosos, el ingreso de la deuda quedará suspendido auto-máticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe, los intere-ses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No se podrá suspender el ingreso de la deuda de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, mientras se pueda solicitar la suspensión en vía administrativa o jurisdiccional.

2. las garantías admisibles para obtener la suspensión automática a la que se refiere el número anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) depósito de dinero o valores públicos.

b) aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

3. (…)

4. (…)

iii.2 legitimados para solicitar la suspensión y órganos competentes para su recepción y resolución (artículos 28 y 29 reGlamento).

Podrá solicitar la suspensión del ingreso de la deuda cualquier persona que haya solicitado el inicio de los procedimientos previstos en el artículo 1 REGLAMENTO.

La solicitud de suspensión se presentará ante el Servicio de Recaudación, que será, asimismo, competente para tramitar y resolver la solicitud de suspensión.

iii.3. solicitud de suspensión y garantías (artículos 30 y 31 reGlamento).

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110 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

A) Plazo de la solicitud de suspensión.

Podrá solicitarse la suspensión desde la presentación de la solicitud de inicio de los PROCEDI-MIENTOS. La solicitud de suspensión que no esté vinculada a los dichos PROCEDIMIENTOS care-cerá de eficacia, sin necesidad de un acuerdo expreso de inadmisión.

Si al tiempo de solicitar la suspensión, todavía puede solicitarse la suspensión en vía adminis-trativa o en vía contencioso-administrativa, la solicitud de referencia:

a) No surtirá efectos suspensivos y,

b) Se tendrá por no presentada a todos los efectos. Procediéndose al archivo de la solicitud y a su notificación al obligado tributario.

El obligado tributario podrá solicitar la suspensión cuando no pueda seguir obteniendo la sus-pensión del ingreso de la deuda en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa,

B) Forma de la solicitud de suspensión

La suspensión deberá solicitarse mediante la presentación de un escrito que contendrá los ex-tremos e irá acompañado de la documentación que se especifica en el apartado 5 del artículo 33 REGLAMENTO, así como de cualquier otra que el obligado tributario estime pertinente para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión.

C) Consecuencia derivada de no acompañarse el documento en que se formalice la garantía aportada o la copia del escrito de solicitud de inicio de los PROCEDIMIENTOS o, en su caso, de la copia de la admisión de inicio.

La solicitud no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos, procediéndose al archivo de la solicitud y a su notificación al obligado tributario.

D) Consecuencia derivada del incumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 30 REGLAMENTO o de la no subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía.

Requerido el obligado tributario para que en un plazo de DIEZ DÍAS, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuacio-nes y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.

E) Garantías de la suspensión.

Extensión de la garantía. Deberá cubrir el importe de la deuda y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión. Las garantías quedarán, a los efectos de su eventual ejecución, a disposición del Servicio de Tesorería y Garantías.

Imposibilidad de seguir obteniendo la suspensión del ingreso de la deuda en vía administra-tiva o en vía contencioso-administrativa. Las garantías aportadas ante los órganos adminis-trativos o contencioso-administrativos seguirán siendo válidas, siempre y cuando fueran las mismas que las previstas en el apartado 1 del artículo 31 REGLAMENTO.

Puesta disposición del documento que formalice la garantía. El documento que forma-lice la garantía deberá ponerse a disposición del Servicio de Tesorería y Garantías, así como el documento de ampliación de la garantía que, en su caso, resulte necesaria para la suspensión (la suspensión mantendrá sus efectos durante la sustanciación de los PRO-CEDIMIENTOS).

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111Junio 2014

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Modificación de la cuota a ingresar. Si el acuerdo que recayese en los PROCEDIMIENTOS mo-dificara el importe de la deuda a ingresar, la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva cuota o cantidad resultante y recargos que correspondan.

iii.4. efectos de la concesión o de la denegación de la suspensión (artículo 32 reGlamento)

Acuerdo admitiendo el inicio de los PROCEDIMIENTOS.

i. Admitido el inicio, la solicitud de suspensión que cumpla los requisitos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 27 REGLAMENTO y lo dispuesto en el artículo 30 REGLAMENTO suspenderá la recaudación de la deuda durante la sustanciación de los PROCEDIMIENTOS. La suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud y tal circunstancia deberá notificarse al obligado tributario.

ii. De ser necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garan-tía y aquéllos hayan sido subsanados, el Servicio de Recaudación acordará la suspensión con efectos desde la solicitud lo que deberá ser notificado al obligado tributario.

Procederá la denegación de la suspensión, pese a que el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el obligado tributario, si no se entiendan subsana-dos los defectos observados, pudiéndose interponerse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra el ACUERDO.

Admisión o inadmisión de inicio de los PROCEDIMIENTOS no determinada al solicitar la sus-pensión y admisión posterior del inicio.

El Servicio de Recaudación acordará la suspensión con efectos desde la solicitud de suspen-sión, debiendo ser notificado el obligado tributario del acuerdo de suspensión.

Presentación de la solicitud de inicio de un PROCEDIMIENTO sin que la autoridad respon-sable del Territorio Histórico de Bizkaia hubiera determinado la admisión o inadmisión del mismo.

Si la solicitud de suspensión cumple con los requisitos de admisibilidad regulados en los pá-rrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 27 REGLAMENTO y con lo establecido en el artículo 30 REGLAMENTO:

i. Se suspenderá cautelarmente la recaudación de la deuda, si la solicitud de suspensión se presentó en período voluntario.

ii. Se iniciará o continuará el procedimiento de apremio si la solicitud de suspensión se presentó en período ejecutivo, sin perjuicio de que proceda la anulación de las actua-ciones posteriores a la solicitud de suspensión en el caso de admisión a trámite de los PROCEDIMIENTOS.

Notificación de la suspensión.

La autoridad responsable del Territorio Histórico de Bizkaia trasladará al Servicio de Recau-dación la admisión o inadmisión a trámite de los PROCEDIMIENTOS, para que éste notifique la suspensión al obligado tributario.

No admisión a trámite los PROCEDIMIENTOS.

Procederá la denegación de la suspensión, sin que quepa recurso contra tal acuerdo.

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112 Junio 2014

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Territorios Históricos. País Vasco. Impuestos Locales. Recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas

decreto Foral de la diputación Foral de Bizkaia 74/2014, de 17 de junio, por el que se regula el procedimiento de cobro del recargo Foral del impuesto sobre activi-dades económicas (BoB 116/2014, de 19 de junio)

Fecha de entrada en vigor: 20 de junio de 2014 (efectos a partir del 1 de octubre de 2014)

Cláusula derogatoria. A la fecha de efectos del Decreto Foral 74/2014 queda derogado el De-creto Foral 180/1991, de 26 de noviembre, sobre la gestión de determinadas cuotas y recargos del Impuesto sobre Actividades Económicas, salvo lo dispuesto en sus artículos 1 y 2, y la Dis-posición Adicional del Decreto Foral 49/1994, de 3 de mayo, por el que se establece el criterio general para la distribución, en su caso, de las cuotas mínimas municipales del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Î Impuesto sobre Actividades Económicas

ANTECEDENTESNorma Foral 4/1990, de 27 de junio, del Territorio Histórico de Bizkaia, de Tasas, Precios Públicos y

otros recursos tributarios de la Administración Foral de Bizkaia

Artículo 41 Recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas.

1. La Diputación Foral podrá establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas.

2. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la norma-tiva reguladora del impuesto y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre las cuotas mínimas y su tipo no podrá ser superior al 42%.

3. La gestión del recargo se llevará a cabo, juntamente con el impuesto sobre el que recae, por la Enti-dad que tenga atribuida la gestión de éste.

4. El importe de la recaudación del recargo se entregará, , en su caso, a la Diputación Foral en la forma que reglamentariamente se determine teniendo en cuenta la fórmula de gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 41 de la Norma Foral 4/1990, dice el artículo 1 del Decreto Foral 74/2014, el recargo del Impuesto sobre Actividades Económicas se fija en el 20 por 100. Añadiéndose por dicho artículo 1 que el recargo no podrá establecerse sobre:

Las cuotas provinciales.

Las cuotas que faculten para ejercer en más de una provincia, que fije la tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Para el cobro de las cantidades recaudadas por el recargo de referencia correspondientes a cada ejercicio, los órganos competentes de la fiscalización de aquellos Ayuntamientos que ten-gan asumida la gestión recaudatoria de las cuotas municipales del Impuesto sobre Actividades Económicas emitirán un certificado, durante los dos primeros meses del año, del importe re-caudado en el ejercicio anterior para la liquidación del recargo por parte de la Hacienda Foral, que será objeto de compensación a través de Udalkutxa, de acuerdo con la normativa vigente.

Además de los dos artículos de que consta, y cuyo contenido acaba de ser expuesto, el Decreto Foral que estamos analizando cuenta con una disposición adicional única y otra transitoria.

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Dejando a un lado los contenidos de dichas disposiciones que se ocupan de aspectos ajenos a lo estrictamente tributario, solo queda reseñar que en la dicha disposición adicional, en su apartado 1, se establece que todas las referencias contenidas en la normativa foral al Decreto Foral 180/1991, de 26 de noviembre, sobre la gestión de determinadas cuotas y recargos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se entenderán realizadas a los preceptos correspon-dientes del Decreto Foral 74/2014.

Tributos concertados. Cambios en el articulado de desarrollos reglamentarios en materia de imposición directa y obligaciones tributarias formales. Modificación del plazo de presentación de la declaración informativa con el contenido de los libros registro correspondiente al año 2014

decreto Foral de la diputación Foral de Bizkaia 75/2014, de 17 de junio, por el que se modifican el plazo de presentación de la declaración informativa con el contenido de los libros registro correspondiente al año 2014 y varios reglamentos tributarios (BoB 116/2014, de 19 de junio)

Fecha de entrada en vigor: 20 de junio de 2014

Î Derecho Tributario. Parte General

Obligaciones tributarias formales

Î Derecho Tributario. Parte Especial

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Impuesto sobre Sociedades

El Decreto Foral 75/2014 (en adelante, el DECRETO) en su artículo 1 («Plazo de presentación de la declaración informativa con el contenido de los libros registro correspondiente al año 2014») se refiere al contenido del apartado 3 del artículo 46 bis («Obligación de informar so-bre el contenido del libro registro de operaciones económicas») del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia (Decreto Foral 205/2008). En dicho apartado 3 se dispone que la presentación de la declaración informativa mencionada en el apartado 2 del mismo artículo 46 bis se realizará obligatoriamente por medios telemáticos, durante el mes de febrero y contendrá la información correspondiente al año anterior.

El artículo 1 del DECRETO viene a disponer que la declaración informativa -con el contenido del Libro Registro de Operaciones Económicas regulada en el artículo 46 bis antes citado-, relativa a la información a suministrar correspondiente al año 2014, deberá presentarse en el mismo plazo que el establecido para la presentación de las autoliquidaciones del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas correspondientes al periodo impositivo 2014. Debe tenerse muy presente, de cara al futuro, que no se produce modificación en los términos lite-rales vigentes del repetido artículo 46 bis.

Distinto es el planteamiento que el DECRETO hace en cuanto a los cambios que introduce en ciertas disposiciones de los Reglamentos que desarrollan las Normas Forales reguladoras de los Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades, así como en el del ya mencionado Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia. Y decimos que el planteamiento es distinto por cuanto que, como inmediatamente se verá, modifica el articulado de los mismos e incluso, en cierto caso, alguna exposición de motivos.

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114 Junio 2014

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i. reglamento del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (rirPF. decreto Foral 47/2014)

Como se indica en la exposición de motivos del DECRETO, las modificaciones introducidas en los artículos 66,72 y 78 RIRPF tienen la finalidad de corregir meros errores de transcripción y de algunas referencias normativas. En concreto las normas afectadas por los cambios son la que se incluyen el siguiente cuadro:

ARTÍCULO TÍTULO MODIFICACIÓN

Artículo 66 «Acreditación del grado de discapacidad o dependencia» Apartado 2. Nueva redacción.

Artículo 72 «Deducción por inversiones y por otras actividades» Nueva redacción.

Artículo 78 «Rectificación del ejercicio de opciones» Nueva redacción.

El contenido del expuesto cuadro-resumen, se desarrolla a continuación.

1. artículo 66 «acreditación del grado de discapacidad o dependencia»

La nueva redacción del apartado 2 reproduce en su integridad el anterior texto, sin más cambio que el que afecta a su párrafo primero donde se invoca ahora al Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, en lugar de la que antes se hacía al Real Decreto 504/2007, ambos relativos al baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006.

En coherencia con el cambio que se acaba de describir, el DECRETO introduce modificación en la redacción del decimoquinto párrafo de la exposición de motivos del Decreto Foral 47/2014, de 8 de abril, que recibe la siguiente redacción: «En el ámbito de las deducciones, se desarrolla el concepto de dependencia, previsto en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, como un factor llamado a complementar las deducciones por discapacidad.».

2. artículo 72 «deducción por inversiones y por otras actividades»

En su redacción vigente a 19 de junio de 2014, el artículo a que se hace referencia en éste punto dice que los contribuyentes por el IRPF podrán aplicar las deducciones para incentivar las inversiones en «activos fijos materiales nuevos». En la redacción vigente desde el 20 de junio de 2014 se alude a los «activos no corrientes nuevos».

3. artículo 78 «rectificación del ejercicio de opciones»

Se lleva a cabo corrección de error en el literal de la norma, que no merece mayor comentario.

ii. modificación del reglamento del impuesto sobre sociedades (ris. decreto Foral 203/2013)

Al igual que en caso de los artículos mencionados en el epígrafe I anterior, la modificación del artículo 52 del RIS no va más allá de la corrección de un pequeño error en la literalidad del párrafo segundo del apartado 2 de dicho artículo que no merece mayor atención.

iii. modificación del reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del territorio Histórico de Bizkaia (decreto Foral 205/2008)

El DECRETO da nueva redacción a los artículos y preceptos de los mismos que se detallan se-guidamente

ARTÍCULO TITULO MODIFICACIÓN

Artículo 39 bis «Libro Registro de Operaciones Económicas» Apartados 1 y 3. Nueva redacción

Artículo 50 «Obligación de informar acerca de valores seguros y rentas » Nueva redacción

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Analizaremos el contenido de las modificaciones a que se hace referencia en el cuadro anterior.

1. modificación del artículo 39 bis «libro registro de operaciones económicas»

La nueva redacción se produce respecto de los apartados 1 y 3, y no tiene mayor alcance que el de la mera actualización de las invocaciones normativas. En el apartado 1, se incorpora la referencia a la Norma Foral actualmente reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el apartado 2 la cita al artículo 62 del RIRPF es sustituida por la pertinente al artículo 60 del vigente RIRPF.

2. artículo 50 «obligación de informar acerca de valores seguros y rentas »

Dejando a un lado el cambio de redacción consistente en actualizar la referencia al actualmen-te vigente Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (párrafo penúltimo del apartado 2) la novedad de alcance sustantivo la vamos a encontrar en determinados párrafos de los apartados 1 y 3, donde se produce la sustitución de los criterios de valoración:

De las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera enti-dades jurídicas negociadas en mercados organizados (salvo las correspondientes a Institu-ciones de Inversión Colectiva).

Los seguros de vida.

Veamos los respectivos textos (trascripción parcial):

Redacción vigente a 19.06.2014 Redacción vigente desde 20.06.2014

Artículo 50 Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas.

Artículo 50 Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas.

1. Las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios deberán suministrar a la Administra-ción tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, la siguiente información res-pecto de los valores en ellas depositados:

a) Nombre y apellidos o razón social o denomina-ción completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciem-bre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades ju-rídicas, negociadas en mercados organizados. Asi-mismo, se informará sobre el número y clase de ac-ciones y participaciones de las que sean titulares, así como de su valor, que se computarán conforme a las siguientes reglas:

Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurí-dicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de nego-ciación media del cuarto trimestre de cada año.

1. Las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios deberán suministrar a la Administra-ción tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, la siguiente información res-pecto de los valores en ellas depositados:

a) Nombre y apellidos o razón social o denomina-ción completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciem-bre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades ju-rídicas, negociadas en mercados organizados. Asi-mismo, se informará sobre el número y clase de ac-ciones y participaciones de las que sean titulares, así como de su valor, que se computarán conforme a las siguientes reglas:

Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurí-dicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor a efectos del impuesto sobre el Patrimonio.

A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de los valores que se negocien en mercados organi-zados, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre del año.

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116 Junio 2014

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Cuando se trate de suscripción de nuevas accio-nes no admitidas todavía a cotización oficial, emi-tidas por entidades jurídicas que coticen en mer-cados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.

3. Las entidades aseguradoras y los representan-tes de las entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras deberán presentar una declaración anual comprensiva de la siguiente in-formación:

a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de res-cate a dicha fecha.

b) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indica-ción de su valor de capitalización a dicha fecha.

Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.

Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensio-nes se establecen en el Impuesto sobre Transmi-siones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documen-tados.

Cuando se trate de suscripción de nuevas accio-nes no admitidas todavía a cotización oficial, emi-tidas por entidades jurídicas que coticen en mer-cados organizados, se tomará como valor de estas acciones el que deba consignarse a efectos del impuesto sobre el Patrimonio.

3. Las entidades aseguradoras y los representan-tes de las entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras deberán presentar una declaración anual comprensiva de la siguiente in-formación:

a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de resca-te a dicha fecha.

b) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indica-ción de su valor de capitalización a dicha fecha.

Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto sobre el Patrimonio.

Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del impuesto sobre el Patri-monio, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos documentados.»

Así pues, de la comparación de textos parcialmente trascritos resulta como el valor de negocia-ción media del cuarto trimestre de cada año, en mercados organizados, calculado a partir de la relación de valores que publica anualmente el Ministerio de Economía y Hacienda, se sustituye por el valor que corresponda según el Impuesto sobre el Patrimonio. Por tanto, se tomará el valor de negociación en el momento del devengo de dicho tributo o el valor de la última nego-ciación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción, en el caso de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial.

Tributos concertados. Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. Aprobación de modelo para la declaración de retenciones e ingresos a cuenta

orden Foral del diputado Foral de Hacienda y Finanzas 1190/2014, de 6 de junio, por la que se aprueba el modelo 230 impuesto sobre la renta de las Personas Físi-cas e impuesto sobre la renta de no residentes: retenciones e ingresos a cuenta del Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas;

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impuesto sobre sociedades: retenciones e ingresos a cuenta sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. autoliquidación (BoB 112/2014, de 13 de junio)

Fecha de entrada en vigor: 14 de junio de 2014

Î Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Î Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Î Impuesto sobre Sociedades

En su artículo 1, la Orden Foral 1190/2014 (en adelante, la ORDEN) aprueba el modelo 230 que figura como Anexo a la misma, y que estará disponible exclusivamente en formato electrónico.

i. obligados a presentar el modelo (artículo 2)

Los obligados tributarios que, estando obligados a retener o ingresar a cuenta (conforme a lo establecido en el apartado 6 de la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 13/2013-IRPF, disposición adicional sexta de la Norma Foral 12/2013 y artículo 130 de la Norma Foral 11/2013), abonen o satisfagan alguno de los premios a que se refiere el apartado Dos del artículo 2 de la ORDEN.

NORMA INVOCADAArtículo 2.Dos, de la ORDEN

«Dos. Están sujetos a retención o ingreso a cuenta los premios a que se refiere el apartado 1 de la citada disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas procedentes de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y cualesquiera modalidades de juegos autorizados por la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, también existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta cuando el premio esté exento en virtud de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, pudiendo en este caso, solicitar la devolución que pudiera resultar procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el referido convenio.»

ii. Forma de presentación.

Por VÍA TELEMÁTICA a través de Internet con arreglo a las condiciones y procedimiento estable-cidos en los artículos 4 y 5 de la ORDEN.

iii. condiciones generales para la presentación telemática (artículo 4)

1. Carácter de la presentación: obligatorio.

2. Requisitos o condiciones para la presentación.

El declarante o, en su caso, el presentador autorizado para actuar en representación de terce-ras personas, deberá:

Tener acceso como usuarios del Servicio BizkaiBai, para la utilización de medios telefónicos y telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas (Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 112/2009).

Transmitir los ficheros generados con el indicado fin en formato electrónico.

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118 Junio 2014

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AVISO

En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la cumplimentación telemática de las autoliquidaciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

iv. Procedimiento para la presentación telemática (artículo 5)

En el procedimiento para la presentación telemática de modelo 230, el declarante o presen-tador autorizado se conectará a través de Internet con la Oficina Virtual del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia (Servicio BizkaiBai) en la dirección Web http://www.bizkaia.net/bizkaibai, y procederá en los términos que se recogen en el artículo 5 de la ORDEN que son los habituales al respecto.

v. convenios o acuerdos de colaboración (artículo 6)

Conforme lo dispuesto en el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia (Decreto Foral 112/2009), el Departamento de Hacienda y Finanzas autorizará, a través de la celebración de convenios o acuerdos de colaboración con entidades o aso-ciaciones reconocidas, la presentación telemática de las declaraciones correspondientes al modelo 230 por parte de los profesionales colegiados que sean asociados o miembros de aquéllas, en nombre de terceras personas.

Los profesionales a que se hace referencia en el guión anterior, que presenten de forma telemática las declaraciones correspondientes al modelo 230 deberán ostentar la represen-tación que en cada caso sea necesaria.

RECORDATORIO

Los profesionales autorizados deberán ser acreditar la autorización concedida en cualquier momento a requerimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas.

vi. Plazo de presentación del modelo 230 e ingreso del importe de la deuda (artículo 7)

Se efectuará por los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta de forma trimestral entre los DÍAS 1 y 25, ambos inclusive, de los MESES DE ABRIL, JULIO, OCTUBRE Y ENERO en relación con las cantidades y los ingresos a cuenta que correspondan a premios pagados el trimestre inmediato anterior.

Tributos concertados. Autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Aprobación de modelos.

orden Foral del diputado Foral de Hacienda y Finanzas 1191/2014, de 6 de junio, por la que se aprueban los modelos 200 y 220 de autoliquidación del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de no residentes con estableci-miento permanente y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en el territorio Histórico de Bizkaia y se regula el procedimiento para su presentación telemática para los ejercicios iniciados a par-tir del 1 de enero de 2013 (BoB 112/2014, de 13 de junio)

Fecha de entrada en vigor: 30 de junio de 2014

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119Junio 2014

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ÎàImpuesto sobre Sociedades

ÎàImpuesto sobre la Renta de no Residentes

La Orden Foral 1191/2014 (en adelante, la ORDEN), aprueba los siguientes modelos:

Modelo 200 de autoliquidación, para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2013 del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con esta-blecimiento permanente y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en el Territorio Histórico de Bizkaia (Anexo I de la ORDEN).

Modelo 220 de autoliquidación, para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2013, correspondiente a los grupos fiscales, que tributen por el régimen especial establecido en el Capítulo IX del Título VIII de la Norma Foral 3/1996 (anexo II a la ORDEN)

AVISO

las entidades que tributen en el territorio Histórico de Bizkaia en el impuesto sobre sociedades en proporción al volumen de operaciones, aplicando la normativa del Territorio Histórico de Araba/Álava, de Gipuzkoa o de territorio común, confeccionarán la autoliquidación con los medios informáticos de-sarrollados por la Hacienda Foral de Araba/Álava, la Hacienda Foral de Gipuzkoa o la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, respectivamente, y transmitirán a la Hacienda Foral de Bizkaia a través del sistema BizkaiBai la autoliquidación obtenida, previa utilización del programa de conversión de ficheros correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en su página Web.

i. requisitos para la presentación telemática de las autoliquidaciones correspondientes a los modelos 200 y 220 (artículo 3)

Las condiciones o requisitos que en la ORDEN se establecen para la presentación telemática de la autoliquidación son los habituales al respecto. El declarante o, en su caso, el presentador autorizado para actuar en representación de terceras personas, deberá:

— Tener acceso como usuario del Servicio BizkaiBai, para la utilización de medios telefónicos y telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, (Decreto Foral 112/2009).

Generar el fichero con la autoliquidación a transmitir utilizando exclusivamente los programas desa-rrollados por el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, debiéndose tener en cuenta que los programas generarán el fichero con una única liquidación cada vez.

No obstante lo que se acaba de exponer en éste segundo guión, los presentadores autorizados podrán realizar la presentación colectiva, mediante la generación de ficheros multideclaración de hasta un máximo de 25 autoliquidaciones por envío, utilizando para ello el programa espe-cífico que estará disponible para su descarga en el apartado «Presentadores autorizados», del menú principal BizkaiBai.

RECORDATORIO

El declarante correspondiente a la autoliquidación transmitida, deberá corresponderse al usuario que ha accedido al servicio BizkaiBai, o, en el caso de los presentadores autorizados, a uno de sus representa-dos según las condiciones establecidas en el artículo 8 de la presente Orden Foral

En los casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la cumplimentación telemática de autoliquidaciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

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120 Junio 2014

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ii. Procedimiento para la presentación telemática de los modelos 200 y 220 (artículo 4) y plazo de presentación (artículo 5)

1. Procedimiento.

El habitual, que se desarrolla, paso a paso, en el apartado uno del artículo 4 de la ORDEN.

2. Plazo de presentación.

Dentro del plazo de los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo, salvo que al inicio del indicado plazo no se hubiera determi-nado por el diputado foral de Hacienda y Finanzas la forma de presentar la autoliquidación de ese período impositivo, en cuyo caso la autoliquidación se presentará dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la disposición que determine dicha forma de presentación.

iii. documentación (artículo 6)

1. norma de general aplicación.

Junto con la autoliquidación, los contribuyentes están obligados a remitir a la Hacienda Foral los siguientes documentos:

1.1. Copia de las facturas acreditativas de las inversiones acogidas a la deducción prevista en el artículo 37 de la Norma Foral 3/1996 (Impuesto sobre Sociedades), así como relación de las citadas facturas en la que se indique proveedor, concepto, importe y partida contable en la que se ha contabilizado cada una de ellas.

1.2. Copia de las facturas acreditativas de las inversiones correspondientes a la materialización de la Reserva para Inversiones Productivas (artículo 39 de la Norma Foral 3/1996, del Impuesto sobre Sociedades).

1.3. Relación de altas y de bajas de todos los trabajadores con contrato laboral indefinido (cuando se genere la deducción por creación de empleo prevista en el artículo 45 de la Norma Foral 3/1996) que han formado la plantilla de la empresa durante el periodo a que se refiere la autoliquidación y el periodo anterior, indicando la fecha de contratación indefinida, fecha de baja, en su caso, tipo de contrato, la duración de la jornada laboral y, en caso de estar incluido en alguno de los colectivos con especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo, el motivo de su inclusión en dichos colectivos.

1.4. Certificado emitido por la entidad en régimen de imputación de rentas conforme a lo dis-puesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (Decreto Foral 81/1997).

1.5. Copia del informe motivado (cuando se genere la deducción por actividades de investiga-ción, desarrollo e innovación tecnológica) emitido por el Departamento del Gobierno Vasco o de la Diputación Foral de Bizkaia competentes por razón de la materia o un organismo o entidad adscrito a los mismos, o cualquier otra documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos para calificar las actividades del contribuyente como investigación, desarrollo o innovación tecnológica, debiéndose identificar, en todo caso, el importe de los gastos e inversiones imputados a dichas actividades.

1.6. Certificado del secretario del consejo de administración o del consejo rector de la entidad, en el que se manifieste que, en el apartado de relación de socios/partícipes de la declarante, se han relacionado todas las personas físicas o entidades que, a la fecha de cierre del período

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121Junio 2014

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BOLETÍN Fiscal

declarado, tengan una participación directa en la declarante igual o superior al 5 por 100 del capital o al 1 por 100, en el caso de valores que coticen en un mercado secundario organizado.

Este certificado NO deberá ser aportado:

Por las entidades a las que no les sea de aplicación la Ley de Sociedades de Capital ni la Ley de Cooperativas de Euskadi.

Cuando se hayan consignado los titulares de más del 95 por 100 del capital social de la entidad, o del 99 por 100 en el caso de valores que coticen en un mercado secundario orga-nizado.

1.7. Información relativa a las participaciones por las que se practica el ajuste mencionado en el apartado 8 del artículo 12 de la Norma Foral 3/1996 (Impuesto sobre Sociedades).

2. norma de particular aplicación a los GruPos Fiscales.

2.1. Las autoliquidaciones que vienen obligadas a formular cada una de las sociedades integran-tes del grupo, incluso la dominante o entidad cabeza del mismo, se formularán en el modelo 200, que será cumplimentado en todos sus extremos.

2.2. Las sociedades dominantes o entidades cabeza de grupo presentarán, junto con el modelo 220 de autoliquidación, una fotocopia de las autoliquidaciones en régimen de tributación indi-vidual, a que se refiere el guión anterior, de cada una de las sociedades integrantes del grupo, incluida la autoliquidación de la sociedad dominante o de la entidad cabeza de grupo, cuando las citadas autoliquidaciones no deban ser presentadas en el Territorio Histórico de Bizkaia.

3. otras normas.

3.1. La documentación que, en su caso, sea obligatorio adjuntar a la autoliquidación, y que no se haya podido adjuntar de forma telemática en su presentación, deberá hacerse llegar al De-partamento de Hacienda y Finanzas en un plazo de quince días contados desde la presentación de la autoliquidación, de una de las siguientes formas:

De forma telemática a través del servicio Bizkaibai, con una copia de la carátula oficial.

Entrega en cualquier oficina del Departamento de Hacienda y Finanzas, con una copia de la carátula oficial colocada como primera hoja.

Envío por correo certificado, con los requisitos establecidos en la letra c) del apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, con una copia de la carátula oficial colocada como primera hoja.

ADVERTENCIA

La entrega de la documentación correspondiente a las presentaciones telemáticas, no podrá efectuarse en las entidades financieras.

3.2. La documentación aportada, junto con la autoliquidación o posteriormente a la presenta-ción de ésta, cuando justifique partidas que hayan sido declaradas por el obligado tributario, podrá ser remitida por parte de la Administración tributaria a otras Administraciones o entes oficiales, a fin de que la citada documentación sea objeto de informe.

La falta de aportación, en el plazo señalado, de la documentación exigida en la ORDEN, por causas imputables a la entidad, supondrá que no se ha cumplido con la obligatoriedad de

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122 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

probar el derecho a la deducción, en los términos previstos en el artículo 103 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

iv. información relativa a operaciones con personas o entidades vinculadas (artículo 7)

A) Los contribuyentes deberán suministrar información relativa a las operaciones con personas o entidades vinculadas exclusivamente cuando su importe conjunto supere la cifra de 36.000 euros de valor de mercado. Dicha no incluye el IVA y se refiere al conjunto de las operaciones por persona o entidad vinculada que sean del mismo tipo y hayan sido valoradas con el mismo método de valoración.

B) En la cumplimentación de la información correspondiente a operaciones vinculadas habrán de tenerse en cuenta las reglas que se exponen más abajo.

1. Operaciones que:

SI SUPONGAN gastos o ingresos contables: se atenderá al criterio de devengo contable de dichas operaciones con independencia de cuando se produzca la corriente monetaria del cobro o pago.

NO SUPONGAN gasto o ingreso contable: se atenderá a la fecha de realización de la operación con independencia de cuando se produzca la corriente monetaria derivada de las mismas.

2. Operaciones que se extienden a lo largo de varios ejercicios, el valor de la operación supera el límite de 36.000 euros y la operación sigue vigente a lo largo de varios ejercicios: SÓLO debe declararse en la información adicional del ejercicio en que se realice la operación.

3. Prestaciones de servicios continuadas a lo largo del tiempo: tanto para el cómputo de la cifra de 36.000 euros, como para determinar en qué momento deben declararse, habrá que estar al valor de la operación en cada uno de los ejercicios.

v. convenios o acuerdos de colaboración (artículo 8)

Conforme a la normativa habilitante (Reglamento de Gestión de los Tributos del Territorio Históri-co de Bizkaia), el Departamento de Hacienda y Finanzas autorizará, a través de la celebración de convenios o acuerdos de colaboración con entidades o asociaciones reconocidas, la presentación telemática de la autoliquidación correspondiente a los modelos 200 y 220 por parte de los profe-sionales colegiados que sean asociados o miembros de aquéllas, en nombre de terceras personas. Dichos profesionales deberán ostentar la representación que en cada caso sea necesaria.

ADVERTENCIA

La representación ostentada por los profesionales deberá ser acreditada en cualquier momento, a re-querimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas, por parte del profesional, según lo establecido en los convenios o acuerdos de colaboración.

vi Forma de pago (artículo 9)

1. norma general: domiciliación bancaria.

Será obligatoria tanto para las autoliquidaciones con resultado a ingresar como para las autoli-quidaciones con resultado a devolver. Asimismo, dicha domiciliación tendrá carácter irrevoca-ble y deberá cumplir las siguientes condiciones:

A) Constancia por parte de la Hacienda Foral de Bizkaia de la titularidad del Código de Cuenta de Cliente (código IBAN/ código de entidad/ código de sucursal/ dígito de control/ número de cuenta).

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BOLETÍN Fiscal

B) Que la titularidad del Código de Cuenta de Cliente corresponda al Declarante de la presen-tación que se desea realizar.

En el supuesto de autoliquidaciones con resultado a ingresar la entidad financiera seleccionada habrá de tener carácter de entidad colaboradora en la recaudación con la Hacienda Foral de Bizkaia.

2. norma particular.

El pago podrá ser efectuado mediante transferencia a través de banca electrónica desde aque-llas entidades financieras adheridas al Sistema BizkaiBai a los efectos del uso de dicho tipo de banca.

Gipuzkoa

Tributos concertados. Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. Retenciones. Autoliquidación: aprobación modelo

orden Foral 350/2014, de 27 de mayo por la que se aprueba el modelo 230 “im-puesto sobre la renta de las Personas Físicas e impuesto sobre la renta de no resi-dentes: retenciones e ingresos a cuenta del Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas; impuesto sobre sociedades: retenciones e ingresos a cuenta sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. autoli-quidación” (BoG 103/2014, de 3 de junio)

Fecha de entrada en vigor: 3 de junio de 2014

Î Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Î Impuesto sobre Sociedades

Î Impuesto sobre la Renta de no Residentes

ANTECEDENTESLey 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad

Autónoma del País VascoArtículo 10. Retenciones e ingresos a cuenta por determinadas ganancias patrimoniales

«Uno. (…)

Dos. Las retenciones correspondientes al Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio según que el perceptor de los mismos tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en territorio común o vasco.

Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a premios distintos de los especificados en el párrafo anterior (…)

En la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere este apartado, las Diputaciones Forales aplicarán idénticos tipos a los de territorio común.»

La Orden Foral 350/2014 (en adelante, la ORDEN) en su artículo segundo, apartado 2, dispone

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124 Junio 2014

Normativa Fiscal comentada

BOLETÍN Fiscal

que están sujetos a retención o ingreso a cuenta los premios a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional decimoctava («Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas») de la Norma Foral 3/2014 (IRPF) procedentes de las loterías y apuestas or-ganizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y cua-lesquiera modalidades de juegos autorizados por la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

La retención o ingreso a cuenta a que se hace referencia más arriba se efectuará en las condi-ciones y con los requisitos establecidos en la antes citada disposición adicional decimoctava o en las condiciones y con los requisitos establecidos en el artículo 130 («Pagos a cuenta») de la Norma Foral 2/2014 (Impuesto sobre Sociedades). En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, añade el artículo 2.2 de la ORDEN, también existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta cuando el premio esté exento en virtud de lo dis-puesto en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, pudiendo en este caso, solicitar la devolución que pudiera resultar procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el referido convenio.

Pues bien, deben presentar el modelo 230 aprobado por el artículo 1 de la ORDEN quienes abonen o satisfagan alguno de los premios a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la ORDEN cuyo contenido se acaba de describir y estén obligados a retener o ingresar a cuenta, según los casos, conforme a lo establecido en el apartado 6 de la repetida disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 3/2014 (IRPF), el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Real Decreto Legislativo 5/2004) o artículo 130 de la Norma Foral 2/2014 (I. Sociedades).

i. Presentación telemática del modelo e ingreso del importe resultante.

Presentación.

obligatoria por vía telemática a través de internet.

Presentación y transmisión electrónica se realizará con arreglo al procedimiento previsto en la Orden Foral 1011/2010, de 24 de noviembre, por la que se regula la obligación de efectuar determinados trámites de carácter tributario por vía electrónica.

Medio de pago.

domiciliación bancaria en una entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Banco, Caja de Ahorro o Cooperativa de crédito) en la que se encuentre abierta a nombre del deudor la cuenta en la que se domicilia el pago.

ii. Plazo de presentación.

veinticinco primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, en relación con los premios cobrados durante el primero, segundo, tercero y cuarto trimestres del año na-tural, respectivamente. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

AVISOPagos a cuenta correspondientes al mes de abril de 2014

Los pagos a cuenta de los premios abonados a perceptores que tengan su residencia habitual o domici-lio fiscal en territorio guipuzcoano y que correspondan al trimestre que comprende desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2014, se ingresarán íntegramente en la Diputación Foral de Gipuzkoa

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125Junio 2014BOLETÍN Fiscal

Consulte el texto completo de las disposiciones normativas reseñadas en http://boletinfiscal.laley.es. Además, a través de la base de datos incluida en esa web (laleydigitalfiscal.es) tendrá acceso a la norma-tiva tributaria de su interés.

Normativa Fiscalseleccionada

leGislación estatal

legislación estatal

Resolución de 9 de junio de 2014, de la Dirección General del Catastro, por la que se deter-minan municipios y períodos de aplicación del procedimiento de regularización catastral (BOE 145/2014, de 16 de junio).

Resolución de 20 de junio de 2014, de la Subsecretaría, por la que se establece el procedimien-to para la liquidación y el pago por vía telemática de la tasa con código 099 “Tasa por la gestión administrativa del juego” (BOE 156/2014, de 27 de junio).

leGislación autonómica

aragón

Orden de 21 de mayo de 2014, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, por la que se modifica la Orden de 12 de noviembre de 2012, del Consejero de Hacienda y de Administra-ción Pública, Por la que se establecen los honorarios estandarizados de los peritos terceros para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias (BOA 113/2014, de 12 de junio).

asturias

Resolución de 4 de junio de 2014, de la Consejería de Hacienda y Sector Público, por la que se aprueban los modelos 031, 032 y 033 del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (BOPA 147/2014, de 26 de junio).

cantabria

Orden HAC/27/2014, de 11 de junio de 2014, por la que se aprueba el modelo 730 Web de so-licitud de valoración previa de inmuebles y modelo 100 Web de información de valoración de determinados bienes inmuebles (BOC 122/2014, de 26 de junio).

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126 Junio 2014

Normativa Fiscal seleccionada

BOLETÍN Fiscal

castilla-la mancha

Resolución de 18/06/2014, de la Dirección General de Tributos y Ordenación del Juego, median-te la que se modifica el anexo I.A de la Orden de 08/10/2012, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban los documentos de pago de tasas, precios públicos y otros ingresos, se establecen los órganos competentes y se regula el procedimiento de recaudación (DOCM 123/2014, de 30 de junio)

castilla-león

Orden HAC/537/2014, de 20 de junio, por la que se modifica la Orden de 6 de abril de 1993, de la Consejería de Economía y Hacienda, sobre organización de los servicios de inspección de los tributos (BOCL 122/2014, de 27 de junio)

cataluña

Orden SLT/191/2014, de 11 de junio, por la que se da publicidad a la relación de las tasas vi-gentes que gestiona el Departamento de Salud durante el años 2014 (DOGC 6653/2014, de 30 de junio).

extremadura

Orden de 18 de junio de 2014 por la que se aprueban los modelos de autoliquidación y decla-ración del canon de saneamiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se determina la forma y el lugar de presentación y se crea el censo de entidades suministradoras de agua (DOE 120/2014, de 24 de junio).

murcia

Resolución de 2 de junio de 2014, del Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, sobre habilitación de la oficina en Ceutí para el ejercicio de funciones en materia de gestión de tributos cedidos (BORM 135/2014, de 14 de junio)

leGislación Foral

Bizkaia

Norma Foral 4/2014, de 11 de junio, del impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos en instalaciones centralizadas (BOB 114/2014, de 17 de junio).

Norma Foral 5/2014, de 11 de junio, del impuesto sobre los gases fluorados de efecto inverna-dero (BOB 114/2014, de 17 de junio).

Norma Foral 6/2014, de 11 de junio, del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (BOB 114/2014, de 17 de junio).

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127Junio 2014

http://boletinfiscal.laley.es

BOLETÍN Fiscal

Norma Foral 7/2014, de 11 de junio, del impuesto sobre actividades de juego (BOB 114/2014, de 17 de junio).

Norma Foral 8/2014, de 11 de junio, del impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica (BOB 114/2014, de 17 de junio).

Norma Foral 9/2014, de 11 de junio, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de cré-dito (BOB 114/2014, de 17 de junio).

Decreto Foral Normativo 2/2014, de 17 de junio, por el que se deroga el Decreto Foral Norma-tivo 2/2013, de 26 de febrero, por el que se determina la aplicación de nuevos impuestos en el Territorio Histórico de Bizkaia (BOB 116/2014, de 19 de junio)

Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 76/2014, de 17 de junio, por el que se modi-fica el Decreto Foral 131/1990, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Decreto Foral 131/1990, de 27 de noviembre, por el que se acuerda la aplicación y se desarrolla la regulación de la Tasa por gestión técnico-facultativa de Servicios Agronómicos (BOB 116/2014, de 19 de junio)

Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas 1260/2014, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 140 de Declaración informativa con el contenido del Libro Registro de Operaciones Económicas (BOB 119/2014, de 24 de junio)

Gipuzkoa

Orden Foral 351/2014, de 27 de mayo, por la que se aprueban los modelos 200, 220, 20G y 22G de presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, para los períodos impositivos iniciados en 2013, así como la forma, lugar y plazo de presentación e ingreso (BOG 103/2014, de 3 de junio)

Orden Foral 354/2014, de 29 de mayo, por la que se aprueba el modelo 050 de autoliquidación de la tasa por el mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y de emergencias de la Diputación Foral de Gipuzkoa (BOG 104/2014, de 4 de junio)

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129Junio 2014BOLETÍN Fiscal

Selección y Resumende consultas de la dirección General de tributos

imPuesto soBre la renta de las Personas FÍsicas

derecho a practicar la deducción del 100 por 100 por inversión en vivienda ha-bitual al adjudicarse en convenio todo el inmueble, aunque continúe figurando también el ex cónyuge como prestatario

Consulta n.º V1097-14 [CDGT 15-4-2014]

Una persona divorciada se adjudica y adquiere el 100 por 100 de la vivienda familiar, que en su día fue comprada por mitades indivisas con el excónyuge; el adquirente asume desde ese momento la totalidad del pago del préstamo que grava la vivienda, que continúa siendo su residencia habitual y la de los hijos comunes.

¿Podrá a partir de ese momento practicar la deducción por vivienda en el irPF en función del 100 por 100 de las cuotas de amortización a pesar de que aún continúa el ex cónyuge como prestatario solidario en la escritura de préstamo?

Según indica al respecto la DGT en consulta vinculante de 15 de abril, esta reducción requiere la concurrencia de los requisitos: a) la adquisición -aun siendo compartida- del pleno dominio de la vivienda, y b) que la misma sea o vaya a ser su residencia habitual. Es independiente la forma en como se instrumente la financiación, de cual sea el estado civil del contribuyente o el régimen económico matrimonial. En este caso, la vivienda se adquirió al 50 por 100 entre la interesada y su ex cónyuge; mientras compartían la propiedad cada uno de ellos satisfacía el préstamo por partes iguales y se deducía por mitad.

Dado que en el convenio regulador del divorcio uno de los cónyuges se ha adjudicado la plena propiedad del inmueble y asume la totalidad de las deudas y responsabilidades vinculadas al préstamo, asumiendo el pago con cargo a fondos propios, además de seguir constituyendo su vivienda habitual, tendrá derecho a practicar la deducción por las cantidades que satisfaga en cada periodo impositivo, y ello aunque el excónyuge continúe figurando en la escritura de préstamo como parte prestataria.

Normativa aplicable: artículo 68.1 (Ley 35/2006); artículo 54.1 (RD 439/2007)

estimación objetiva en el irPF: los empresarios del transporte de mercancías por carretera no están obligados a llevar el libro registro de ventas o ingresos

Consulta n.º V1170-14 [CDGT 28-4-2014]

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130 Junio 2014

Selección y Resumen de consultas de la dirección General de tributos

BOLETÍN Fiscal

El artículo 2.3 del RD 960/2013 modificó, con efectos desde el 1 de enero de 2014, el artículo 68.6 del Reglamento del IRPF, estableciéndose que los contribuyentes que desarrollen activida-des económicas y determinen su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva deben conservar, numeradas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas y las facturas y justificantes documentales recibidos, debiendo llevar un libro registro de ventas.

Se cuestiona si los empresarios que realizan la actividad de transportes por carretera y que uti-licen el método de estimación objetiva están o no incluidos en la nueva regulación, indicando al respecto la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante de 28 de abril lo siguiente:

La nueva regulación determina esta nueva obligación registral a los contribuyentes antes citados que se encuentren entre los previstos en el artículo 32.2 d) del Regla-mento IRPF.

Dicho artículo establece que lo dispuesto en el precepto no es de aplicación a las actividades incluidas en la división 7 de la Secc. 1ª de las Tarifas del IAE.

Por tanto, y dado que la actividad del transporte de mercancías por carretera en la que el em-presario utiliza el método de estimación objetiva para la determinación de su rendimiento se incluye dentro de dicha división 7, los titulares de este tipo de actividad no estarán obligados, en el caso de determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, a llevar el libro registro de ventas o ingresos, previsto en el artículo 68.6 del Reglamento del IRPF.

Normativa aplicable: artículo 68.6 (RD 439/2007)

Gastos deducibles en el irPF de cantantes profesionales

Consulta n.º V1181-14 [CDGT 28-4-2014]

Una persona física, que desarrolla la actividad de cantante profesional, y que está dado de alta en el Epígrafe 033 -cantantes- de las Tarifas del IAE, suscita la cuestión de la posibilidad de deducción en su declaración del IRPF de determinados gastos que están relacionados con su actividad artística (maquillaje, peluquería, vestuario... etc.)

En relación con dicha cuestión, la DGT, en consulta vinculante de 28 de abril, indica que:

Se trata de una actividad económica -profesional- artística, por lo que no le es apli-cable el método de estimación objetiva; la determinación de su rendimiento neto se realizará, salvo renuncia, por la modalidad simplificada del método de estimación directa (artículos 28 y 30 de la Ley del Impuesto), con estas especialidades:

Las amortizaciones del inmovilizado material se practican de forma lineal en función de la tabla de amortizaciones simplificada aprobada por el Mº Economía y Hacienda.

El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuan-tifica aplicando el 5 por 100 sobre el rendimiento neto, excluido este concepto.

Para determinar el rendimiento neto de la actividad, el artículo 28.1 nos remite a la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La deducibilidad de los gastos se condiciona por el principio de correlación con los ingresos; ello determina que aquellos gastos de los que se acredite que se han oca-sionado en el ejercicio de la actividad, serán deducibles; si no hay vinculación, no hay deducción. No habrá correlación respecto de los gastos realizados en el ámbito

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131Junio 2014

http://boletinfiscal.laley.es

BOLETÍN Fiscal

particular del contribuyente y que, circunstancialmente, puedan tener incidencia sobre su actividad de cantante. La comprobación de la debida correlación es compe-tencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria.

Normativa aplicable: artículos 28 y 30 (Ley 35/2006)

régimen de diferimiento por reinversión en el irPF: requisitos para su aplicación a traspasos de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva extranjeras

Consulta n.º V1186-14 [CDGT 29-4-2014]

Se suscita ante la Dirección General de Tributos la posible aplicación del régimen de diferimien-to por reinversión previsto en el artículo 94.2 LIRPF a los traspasos de determinadas acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva extranjeras, dando respuesta a dicha cuestión en consulta vinculante del pasado 25 de abril.

En concreto, la entidad que plantea la cuestión es una sociedad residente en españa que comercializa en dicho territorio acciones y participaciones de instituciones de inversión colec-tiva extranjeras, constituidas y domiciliadas en Estados de la UE y amparadas por la Directiva 2009/685/CE, y que figura inscrita como comercializadora de dichas IIC en el registro corres-pondientes de la CNMV. Se da además la circunstancia de que dicha entidad es filial de una entidad de crédito domiciliada en Suiza sin presencia en territorio español.

los clientes, contribuyentes por el irPF depositan las acciones o participaciones que ad-quieran de dichas icc en cuentas individuales de valores abiertas en la matriz suiza, o bien trasladan el depósito de tales valores adquiridos desde la entidad residente a la matriz, y es ésta entidad de crédito suiza la que tiene concertados los acuerdos de distribución con las entidades gestoras de las IIC (la entidad española sería subdistribuidora). Además, las acciones o participaciones de las IIC figurarán en el registro de su sociedad gestora en cuenta global a nombre de la entidad suiza, no apareciendo la mercantil española como titular por cuenta de terceros.

la dGt interpreta el artículo 94 de la lirPF y los requisitos para aplicar el régimen de diferi-miento por reinversión, concluyendo lo siguiente:

Dicho régimen es un beneficio fiscal cuya aplicación requiere un control en las ope-raciones, desde que se realiza la inversión inicial, hasta que se produce el reembolso o transmisión definitivos.

Las operaciones sobre las IIC susceptibles de su disfrute deben ser efectuadas en el marco de los distribuidores situados en España.

Ni el artículo 94.2 LIRPF ni el 28 de la L 35/2003 aluden al depósito o custodia de las acciones o participaciones de la IIC extranjera como un servicio auxiliar de inversión.

En el esquema de titularidades que se plantea en este caso es importante el dato de que el comercializador en España no sea titular por cuenta del inversor en la cuenta del depositario, ni en el registro de la gestora; en la cadena de tenencia de valores no participa la entidad co-mercializadora en España.

Cita además el órgano consultivo el Informe emitido por la CNMV que señala que el comerciali-zador debe actuar como intermediario principal, necesario y exclusivo en todas las operaciones

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132 Junio 2014

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relativas a las IIC, suscripción, reembolso y traspaso, sin que el inversor pueda disponer de sus inversiones a través de ninguna otra entidad. No basta, entonces, que la participación se limite a tener conocimiento en una cuenta interna paralela, sino que se deben cumplir las obligacio-nes que derivan de la prestación de un servicio de inversión:

Que el contribuyente sea quien dirija la orden al comercializador.

Que la intervención de la comercializadora sea directa, como intermediario princi-pal, necesario y exclusivo.

Por otra parte, y teniendo en cuenta la dimensión temporal del beneficio fiscal que conlleva la aplicación del régimen de diferimiento, los contratos deben prever un supuesto de posible cese de actividad de la entidad comercializadora, estableciendo la necesaria sustitución.

A la vista de todo ello la DGT concluye que la operativa que se plantea no es un supuesto en que las operaciones sobre participaciones o acciones puedan entenderse efectuadas a través de una entidad comercializadora inscrita en la cnmv, por lo que no resulta aplicable el régimen de diferimiento por reinversión regulado en el artículo 94 LIRPF.

Normativa aplicable: artículo 28.2 (L 35/2003); artículo 94.1 a) y 94.2 a 1º (L 35/2006)

imPuesto soBre sociedades

tratamiento fiscal aplicable a la financiación empresarial de la compra de móviles para uso indistinto privado y laboral

Consulta nº V0932-14 [CDGT 2-4-2014]

Se plantea una entidad mercantil si sería fiscalmente deducible el gasto satisfecho a sus em-pleados para compensar la utilización de su propio móvil y cuál sería la forma de justificar dicho gasto. Esta práctica, generalizada desde hace años en Norteamérica permite desgravarse el gasto debidamente justificado en el impuesto sobre sociedades de las empresas y en el de la renta de sus empleados.

La Dirección General de Tributos en Consulta 2 abril 2014 entiende que igualmente en España la práctica importada puede dar lugar a que estos gastos sean fiscalmente deducibles.

A efectos del Impuesto sobre Sociedades, deberán cumplir las condiciones legalmente esta-blecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correla-ción de ingresos y gastos y justificación. Correspondiendo a los órganos de la Administración Tributaria en materia de comprobación la valoración de las pruebas referentes a la operación planteada.

En cuanto a la posible incidencia en la tributación por IRPF de los empleados de las subvencio-nes y/o compensaciones económicas que la empresa les pueda satisfacer por la utilización para fines laborales de sus teléfonos móviles personales, la Administración Tributaria consultada distingue entre la compensación destinada a la financiación de la adquisición del móvil y la compensación por el gasto producido por la utilización del servicio de telefonía.

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133Junio 2014

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El importe que la empresa pudiera satisfacer a sus empleados por la adquisición por estos de su propio teléfono móvil se constituye en un rendimiento dinerario del trabajo, y no se encuentra amparado por ninguno de los supuestos de exención establecido legalmente.

La compensación por el gasto producido por la utilización del servicio de telefonía, cuando se limite a reembolsar a los empleados por los gastos ocasionados por esa utilización en el de-sarrollo de su trabajo, no supone obtención de renta por lo que no se entenderá producido el hecho imponible del IRPF.

Si la cantidad satisfecha fuese superior al importe abonado por los empleados, el exceso si constituiría renta gravable en el IRPF y se calificará con la misma consideración de la del importe satisfecho para la adquisición del propio teléfono móvil, es decir, como rendimiento dinerario del trabajo.

Por último, en cuanto a la justificación documental de la situación para que que no diera lugar a la realización del hecho imponible. Las hojas de gasto formalizadas por los empleados cons-tituyen un medio de prueba, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar tal circunstancia.

Normativa aplicable: art. 17 (Ley 35/2006 ) y arts: 10.3, 14 y 19.1 (RD Leg 4/2004).

donaciones no contabilizadas a partidos políticos: imposibilidad de aplicar la exen-ción del artículo 10 de la ley orgánica de Financiación

Consulta nº V1197-14 [CDGT 29-4-2014]

Un partido político español suscita la cuestión de si la exención contemplada en el artículo 10.Uno de la LO 8/2007, sobre financiación de los partidos políticos (que establece la exen-ción en el IS de las rentas obtenidas para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad) se limita únicamente a las rentas que menciona el apartado Dos del mismo precepto (cuotas de afiliados, subvenciones, donaciones privadas, y rendimientos obtenidos por el ejercicio de sus actividades propias), y si es exigible para la exención (en particular de los donativos) que se pruebe que se han destinado a la financiación de actividades que consti-tuyen el objeto del partido y deben estar contabilizados.

Al respecto de la cuestión, la DGT, en consulta vinculante del pasado 29 de abril, indica lo siguiente:

— La exención del artículo 10 de la LO 8/2007 se aplica exclusivamente a los rendi-mientos e incrementos de patrimonio que relaciona el apartado Dos del mismo pre-cepto; además, tales rendimientos deben ser rentas obtenidas para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica.

— El sujeto pasivo (el partido político) que quiera hacer valer su derecho a la exención pretendida debe probar que son efectivamente rentas obtenidas para la financiación de las actividades que son su objeto o finalidad específica, y esto lo podrán realizar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho que podrá valorarse por la Ad-ministración Tributaria.

— Los partidos políticos son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y como ta-les, deben llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio y normas concordantes, esto es, llevarla de tal forma que sea posible identificar

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134 Junio 2014

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los ingresos y gastos correspondientes a las rentas y explotaciones económicas no exentas. La Administración tributaria podrá realizar la comprobación e investigación mediante el examen de la contabilidad, libros, correspondencia y cualquier docu-mentación concerniente a los negocios del sujeto pasivo (en este caso los partidos).

De todo ello se concluye que las donaciones señaladas en el artículo 10 de la Ley Orgánica, para considerarse exentas del Impuesto sobre Sociedades, deben cumplir las condiciones reguladas en la Ley y estar debidamente contabilizadas.

Normativa aplicable: artículos 9, 10 y 14 (LO 8/2007); artículos 7, 9, 10, 19, 122 y 133 (RDLeg. 4/2004)

imPuesto soBre el valor aÑadido

cómo eludir la obligación de ingresar el iva no cobrado por impago de la renta de los locales de negocio

Consulta nº V1047-14 [CDGT14-4-2014]

Difícil pero no imposible puesto que sólo en el caso de que formal y expresamente se cancele la relación contractual arrendaticia del local se dejará de devengar el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Y en caso contrario se seguirá devengando el IVA correspondiente al arrendamiento del mismo y, por tanto, deberá procederse a su declaración en el modelo 303 en los plazos previstos en la normativa del Impuesto, no pudiendo aplazarse su declaración e ingreso al momento de su cobro pero si modificar la base imponible del Impuesto para lo que la arrendadora que plantea tan interesante pregunta deberá seguir los trámites que la Consulta Vinculante 14 de abril de 2014, describe para dejar en definitiva de pagar el IVA no cobrado.

En principio, y de acuerdo con el art. 80 de la LIVA hay tres causas que habilitan al contribu-yente para la modificación de la base imponible con motivo de impago de la renta de un local:

Uno. La resolución del contrato, artículo 80.dos.

Dos. Que con posterioridad al devengo de la operación se haya dictado auto de declaración de concurso, artículo 80.tres y,

Tres. El impago de las cuotas repercutidas que determine que los créditos correspondientes a las mismas sean total o parcialmente incobrables, artículo 80.cuatro.

Para reducir proporcionalmente la base imponible por los créditos total o parcialmente inco-brables durante la vigencia del contrato, se exige el cumplimento de los requisitos descritos en el citado artículo 80 cuatro.

En el que se establece en primer lugar y en cuanto al plazo requerido, la necesidad de que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo y en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, circunstancia bastante común por otro lado en los arrendamientos, un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados. Excepcionalmente, este plazo se ve

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135Junio 2014

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reducido a seis meses para los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones sea menor de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior.

Y en segundo lugar en cuanto a los condicionamientos formales. Debe haberse reflejado en los Libros Registros exigidos para este Impuesto, y haberse instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

En cuanto al plazo para poder reducir la base imponible, se fija en tres meses desde la finaliza-ción del periodo de un año o seis meses desde la falta de cobro que da lugar al devengo reper-cutido dependiendo del volumen de operaciones con el corte antes citado de de 6.010.121,04 euros.

Por último, en caso de acuerdo de cobro por cualquier causa el interesado deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectifica-tiva en la que se repercuta la cuota procedente.

Normativa aplicada: art. 75.Uno-7º y 80-Cuatro (Ley 37/1992)

requisitos para que el suministro de cursos “online” esté exento de iva

Consulta nº V0969-14 [CDGT 7-4-2014]

¿Es posible aplicar la exención educativa al suministro de cursos de formación en línea?

La distinción entre un servicio de enseñanza impartido a través de una red electrónica y un servicio prestado por vía electrónica, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cobra es-pecial importancia a la hora de determinar la aplicación de la exención y el alcance del derecho a la deducción de quienes los prestan.

La mercantil que plantea el interrogante y a la que responde mediante Consulta Vinculante de 7 abril 2014 la DGT, mantiene una plataforma web dedicada a la selección de personal y va a iniciar a través de la misma una actividad de cursos de formación en línea.

La Dirección General consultada entiende que para que un curso formativo resulte exento de IVA debe poder ser calificado como servicio educativo, y ajustarse a las actividades descritas como tales por el art. 20.Uno.9º de la LIVA.

Si el servicio controvertido prestado por vía electrónica consiste principalmente en el suminis-tro y descarga de archivos, cursos grabados o automatizados, programas y, contenidos formati-vos a través de internet o el acceso a los datos y programas a través una plataforma formativa pese a que exista posibilidad de manera accesoria de recibir tutorías o sesiones de apoyo en línea de profesores a través de la web. no le será aplicable la referida exención y en consecuen-cia, quedaría gravado al tipo general del 21 por ciento del IVA.

En el caso contrario, cuando la actividad principalmente consista en la prestación de los servi-cios docentes a través de internet o de una red electrónica similar que se utilice como medio de comunicación entre el profesor y el usuario siendo sólo accesorio el apoyo del docente en los contenidos digitales el servicio estará exenta de IVA.

Además para la aplicación de la exención de educación, se requiere el cumplimiento del resto de los requisitos exigidos a las actividades docentes, pues sólo los servicios de enseñanza que

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136 Junio 2014

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versen sobre materias incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados del sistema educativo español, que sean impartidas por un centro autorizado o reco-nocido cuyas actividades sean única o principalmente las citadas enseñanzas tienen derecho a la exención.

Disposiciones aplicadas: art. 20-Uno-9º y 69-Tres (Ley 37/1992)

imPuestos esPeciales

los cigarrillos electrónicos, cuando no producen combustión, no están sujetos al impuesto del tabaco aunque contengan nicotina

Consulta nº V1141-14 [CDGT 23-4-2014]

Una entidad tiene previsto comercializar y distribuir en España el producto denominado «ciga-rrillo electrónico», que consiste en un dispositivo compuesto por batería, atomizador, boquilla y cartucho con una solución de nicotina. Tiene un botón que activa un microprocesador para la producción de vapor de agua. No produce combustión como los cigarrillos electrónicos con-vencionales.

Pues bien, atendiendo a lo señalado por la Dirección General de Tributos, en consulta vinculan-te de 23 de abril, dichos productos NO está sujetos al Impuesto sobre las Labores de Tabaco, pues atendiendo a la normativa aplicable, están constituidos por labores destinadas a ser fu-madas, ya sean elaboradas con tabaco o con otras sustancias de tráfico no prohibido que no sen tabaco. Es decir, los productos que no son fumados no son objeto del Impuesto y su fabricación o importación no está sujeta.

Este es el caso del producto en cuestión sobre el que se consulta, no es un producto «para fu-mar» pues no se utiliza mediante combustión de una sustancia y expulsión del humo producido, aunque contenga nicotina.

Normativa aplicable: artículo 59 (Ley 38/1992)

imPuestos locales

circunstancias necesarias para que le sea exigible a un colegio Profesional darse de alta en el iae

Consulta nº V0963-14 [CDGT 4-4-2014]

Ante la exigencia para el pago de la tasa de basuras, en un determinado municipio, de la pre-sentación de la declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas el Colegio profesional interesado plantea duda sobre la necesidad de alta estando su actividad limitada a la mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros, formación profe-sional de éstos y promoción de su profesión.

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137Junio 2014

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Mediante Consulta de 4 abril 2014, la Dirección General de Tributos, entiende que el Colegio profesional estará sujeto al IAE en función de las actividades que efectivamente realice y cuan-do dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios y no estará sujeta y en consecuencia, tampoco obligada a la presentación de la decla-ración de alta, cuando su actividad se limite a la mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros.

De manera que si por “las actividades encaminadas a la formación profesional de sus miem-bros” el Colegio profesional se refiere a la realización de cursos de formación, la DGT entiende que estará sujeta al impuesto, y deberá causar alta en la rúbrica o rúbricas de la agrupación 93, “Educación e investigación”, que correspondan a las características de la enseñanza y el modo en que se presten dichos servicios, presentando la declaración de alta en la matrícula del IAE. Aunque, añade la Administración consultada, si le resultase aplicable algún tipo de exención en el IAE no estará obligado a presentar la declaración de alta en la matrícula del impuesto, siendo sustituida dicha obligación por la presentación de la declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores a que se refiere el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

Normativa aplicable: art. 90 (RDLeg. 2/2004).

tasas Judiciales

Finalizado el proceso monitorio la tasa judicial abonada a su inicio debe separarse de la exigida en el proceso declarativo posterior

Consulta nº V1013-14 [CDGT 9-4-2014]

Sentado el criterio de la DGT en la respuesta a la consulta V3048-13 de que la devolución del 60 por 100 de la tasa judicial prevista en el art. 8.5 la Ley 10/2012 se refiere al proceso concreto que finaliza con la transacción judicial, y por tanto, con independencia de que antes se hubiera iniciado un proceso monitorio. Difiere de este criterio el interesado al considerar que el pro-ceso que siguen al procedimiento monitorio constituye junto con éste un único proceso y para cuantificar la devolución de la tasa también se debe tomar en consideración la tasa abonada al inicio del aludido procedimiento monitorio.

La respuesta emitida por la Consulta de 9 abril 2014, no da por válida esta reflexión puesto que considera que se debe separar el tratamiento de la tasa judicial en estos supuestos y atender a la norma procesal, que es definitiva para su decisión.

Puesto que la Ley 10/2012 no desea gravar dos veces el acceso al derecho a la tutela judicial, de acuerdo con su artículo 7.1 cuando el proceso ordinario comience tras la formulación de oposición en un monitorio se descontará de la tasa de aquél la que ya se hubiera abonado en éste. Aunque ello no significa que haya un único proceso, por el contrario la DGT, entiende que se trata de dos procesos, el primero de los cuales, el monitorio, ya ha finalizado. Tal y como se establece en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el proceso monitorio finaliza cuando se presenta oposición por el deudor, y la tasa que se paga posteriormente para iniciar el proceso ordinario es la única a la que se puede referir el artículo 8.5 de la Ley 10/2012, sin tomar aquí en consideración la que se abonó en aquel previo proceso monitorio.

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138 Junio 2014

Selección y Resumen de consultas de la dirección General de tributos

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No puede olvidarse que el fundamento de la tasa está en la contraprestación divisible de un servicio realizado para una persona determinada. La tasa abonada en el proceso monitorio responde al servicio que se recibe en el mismo, de manera separada al que tendrá lugar en un proceso declarativo posterior.

En definitiva si nos atuviéramos al criterio del interesado la segunda instancia sería considerada un único proceso junto con la primera, de tal forma que producida la transacción en la segunda instancia la devolución del porcentaje de la tasa previsto podría alcanzar a la tasa pagada en el primer proceso, cuando no es así.

Normativa aplicada: art. 8.5 (Ley 10/2012)

la desestimación presunta por silencio negativo de un recurso administrativo po-testativo está exenta de tasa judicial

Consulta nº V1015-14 [CDGT 9-4-2014]

Tal es el criterio establecido por la Dirección General de Tributos en Consulta 9 abril 2014 pues-to que de la letra f) del artículo 4.1 de la Ley 10/2012, por la que se regulan determinadas tasas judiciales se deduce que la exención procederá en los supuestos de interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración. El precepto no distingue si el recurso se interpone contra una resolución de un recurso administrativo o no y si el mismo era potestativo o preceptivo, y en consecuencia, ha de entenderse que en cualquiera de estos supuestos se aplicará la exención, sin que proceda el abono de la controvertida tasa.

Normativa aplicable: art. 4.1.f (Ley 10/2012)

requisitos para la exención de la tasa judicial cuando se solicite la división de un patrimonio por el procedimiento especial

Consulta nº V1016-14 [CDGT 9-4-2014]

A efectos del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso y social de los procedimientos de división judicial de patrimonio, la Dirección Ge-neral de Tributos en Consulta Vinculante de 9 abril 2014, realiza dos puntualizaciones.

La primera, que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.1 .i) de la Ley 10/2012, dichos pro-cedimientos divisorios están sujetos a un doble régimen, en el que se exime de su pago a los supuestos en que se solicite la división judicial y no se plantee ni oposición ni controversia y que se considera sujeto al tributo cuando se dé controversia o se plantee oposición. Y la segunda que la exención del aludido artículo se corresponde de manera estricta con los procesos del título II del libro IV de la LEC, lo que la limita a los procedimientos especiales de división de herencia y de liquidación del régimen económico matrimonial

Normativa aplicable: artículo 4.1.letra i (Ley 10/2012)

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139Junio 2014

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Bonificación del 10 por ciento de la tasa judicial cuando se presentan por vía tele-mática todos los trámites de procedimiento permitidos

Consulta nº V1017-14 [CDGT 9-4-2014]

Se pregunta si se aplicaría la bonificación del art. 10 de la Ley 10/2012, en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social cuando el procedimiento se tramita en su totalidad de manera telemática, con la excepción del trámite de formación de demanda porque no lo permite el sistema actual siendo la respuesta emitida por la DGT mediante Consulta 9 abril 2014 favorable a la intención de la interesada. Dado que la causa que impide el empleo de los medios electrónicos para presentar la demanda radica en la propia Administración, es razonable que se aplique en tales casos la bonificación prevista en el citado precepto.

Normativa aplicable: art. 10 (L 10/2012).

situaciones en las que no está sujeta a la tasa judicial la impugnación de recursos de apelación contra sentencias en el orden civil

Consulta nº V1019-14 [CDGT 10-4-2014]

La Consulta Vinculante 10 de abril de 2014), responde positivamente al interesado en esta cues-tión y puntualiza a este respecto declarando que en la medida en que los escritos de impugna-ción de la sentencia apelada en el orden civil sólo se reclame en lo que resulte desfavorable no tienen la consideración de recurso de apelación. El artículo 461 de la) habla en estos escritos de resolución cuando la sentencia está ya apelada. Sólo el recurso de apelación que presente una parte -el recurrente- está gravado por la tasa, y no tales escritos de impugnación que se producen, con posterioridad al recurso, dentro de la tramitación del mismo.

Normativa aplicable: art. 2 (Ley 10/2012), art. 461 (LEC).

si se diera una resolución extemporánea de la administración, la ampliación del recurso interpuesto por silencio negativo no estará sujeta a la tasa judicial

Consulta nº V1022-14 [CDGT 10-4-2014]

Tal es el criterio que viene expresado en Consulta Vinculante 10 de abril de 2014. Si la Adminis-tración dicta resolución extemporánea y ello obliga al recurrente a ampliar el recurso, cuando ya se presentó el recurso por silencio negativo o por inactividad de la Administración, el escrito de ampliación del recurso no debe estar sujeto a la tasa judicial siéndole aplicable la exención contemplada en el art. 4.1.f) de la Ley 10/2012.

Normativa aplicada: artículo 4.1.f (Ley 10/2012)

están exentas del pago de la tasa judicial las Juntas de compensación inscritas en el registro de entidades urbanísticas

Consulta nº V1098-14 [CDGT 15-4-2014]

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140 Junio 2014

Selección y Resumen de consultas de la dirección General de tributos

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Se cuestiona si están sujetas a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso y social las llamadas Juntas de Compensación que se hallen debida-mente inscritas en el Registro correspondiente de entidades urbanísticas de cada Comunidad Autónoma.

Al respecto señala la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante de 15 abr. 2014 la naturaleza mixta de tales figuras, pues por un lado actúan sometidas al derecho privado (acuer-dan la venta de solares, contratan la urbanización de terrenos, contratan préstamos, etc.), y por otro dependen de la Administración urbanística actuante y tienen carácter administrativo ejerciendo funciones públicas delegadas por dicha Administración.

En dichas circunstancias, esto es, en cuanto actúen en el ejercicio de dichas funciones públicas, se integran en el ámbito de los organismos públicos del artículo 41 L 6/1997 (de funcionamien-to y organización de la Administración General del Estado), y por tanto entrarán dentro de los supuestos de exención subjetiva previstos en el artículo 4.2 c) de la Ley 10/2012.

Normativa aplicable: artículo 4.2 c) (L 10/20129; artículo 41 (L 6/1997)

tasa judicial en supuestos de acumulación de recurso contencioso-administrativo a otro anterior

Consulta nº V1105-14 [CDGT 15-4-2014]

Se suscita la cuestión de si es procedente o no liquidar la tasa judicial en un caso en que se acumula un recurso contencioso-administrativo a otro anterior, siendo los mismos hechos y fundamentos de derecho.

Responde al respecto la DGT en consulta vinculante del 15 de abril pasado, que resultando pertinente la acumulación supondría que NO habría que abonar la cantidad fija de la cuota tributaria, sino sólo la parte variable, pudiéndose hacer una liquidación complementaria de la que se hizo al inicio del proceso al que se acumulan las nuevas acciones.

Normativa aplicable: artículo 6.3 (Ley 10/2012)

tasas judiciales en supuestos de solicitud de inventario de bienes ante el Juzgado de Familia por uno de los ex cónyuges

Consulta nº V1106-14 [CDGT 15-4-2014]

Se suscita la duda de si en un supuesto en que uno de los ex cónyuges solicita ante un Juzgado de Familia la formación de inventario de bienes, se devengaría la tasa judicial de la L 10/2012.

Indica al respecto la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante del pasado 15 de abril, que la reforma de la L 10/2012 efectuada por el RDL 3/2013 resolvió las controversias sur-gidas en torno a la sujeción a la tasa de los procedimientos de división de patrimonios previstos dentro de los procesos de familia (Cap. II del Tit. II del Libro IV de la LEC).

Así, tras la reforma antedicha:

— En caso de que no se suscite oposición o controversia en dichos procesos, quedarán exentos de la tasa.

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141Junio 2014

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— De formularse oposición o suscitarse controversia respecto a la inclusión o exclusión de bienes, se devenga la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se oponen, a cargo cada uno por su respectiva cuantía.

Normativa aplicable: artículo 4.1 i) (Ley 10/2012)

devolución parcial de la tasa: no procede cuando se anula judicialmente una re-solución dictada por un ayuntamiento

Consulta nº V1207-14 [CDGT 30-4-2014]

El artículo 8.5 de la Ley de Tasas contempla la devolución de un 60% de la cuota en supuestos de allanamiento total o acuerdo que ponga fin a un litigio o cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, exigiéndose la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso.

Se suscita la duda de si en un caso de anulación de una resolución administrativa por el órgano jurisdiccional -en concreto una resolución dictada por un Ayuntamiento por su disconformidad a derecho- entraría dentro de los supuestos de devolución parcial.

La DGT, en consulta vinculante de 30 de abril, da una respuesta negativa, al considerar que di-cho supuesto NO encaja en ninguno de los supuestos contemplados por la norma; no es posible, por tanto, instar la devolución parcial.

Normativa aplicable: artículo 8.5 (Ley 10/2012)

Procedimiento

efectos temporales de los criterios fijados por las resoluciones del teac

Consulta nº V1156-14 [CDGT 28-4-2014]

Una sociedad que declara conforme al régimen fiscal de empresas de reducida dimensión sus-cita la duda de cuál sería el efecto temporal del criterio fijado por una resolución del TEAC, dado que ha realizado sus autoliquidaciones utilizando un criterio distinto al fijado por el Tribunal, además de plantearse si podría imponérsele una sanción a los ejercicios en los que no se ha aplicado dicho criterio.

A dichas cuestiones responde la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante de 28 de abril, indicando en primer lugar la naturaleza de las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico-Administrativos que establecen criterios interpretativos; indica que tienen natura-leza declarativa, lo que supone que pueden ser aplicables a los supuestos susceptibles de ser regularizados.

Los criterios fijados por el TEAC vinculan a los tribunales económico-administrativos regionales y locales, así como a dichos órganos de las CC.AA. Esta vinculación se extiende a los procedi-mientos en curso y aquellos que se abran con posterioridad.

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142 Junio 2014

Selección y Resumen de consultas de la dirección General de tributos

BOLETÍN Fiscal

En cuanto a la posibilidad de imposición de sanciones en aquellos ejercicios en los que no se aplica el criterio establecido por el TEAC, el órgano consultivo considera que, atendiendo a lo establecido en la LGT, no puede realizar un pronunciamiento sobre la posible sancionabilidad de la conducta, puesto que la valoración de si concurren o no las circunstancias que prevé la Ley General Tributaria sobre la existencia o no de responsabilidad (y particularmente sobre la existencia de interpretación razonable de la norma) solo corresponde a los órganos de gestión.

Finalmente, y en cuanto a la posible solicitud de apertura de procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma, solo corresponde a los órganos de inspección tributaria.

Normativa aplicable: artículos 239.7, 242.4, 243.5, 179.2.d, 122.1 y 2 y 159.2 (Ley 58/2003); artículo 194.1 (RD 1065/2007)

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La responsabilidad de los administradores de empresasinsolventes. 9.ª Edición

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Declaraciones sin ingreso:fraude fiscal y responsabilidad(Art. 43.2 LGT)

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� Comentarios

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