CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA · 2017-04-24 · omitió notificar por escrito la causa y el motivo de...

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EXP. LAB.NÚM. 1166/07 D.T. 87/2012 CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a ocho de mayo del dos mil doce.---------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la Ejecutoria D.T. 87/2012, dictada por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce.---------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: UNO.- El siete de julio del dos mil once, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- La parte actora no probó los extremos de su acción y la demandada si justificó sus excepciones y defensas.------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se absuelve a la demandada CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LA ARTES, a pagar VS. CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES “REINSTALACIÓN” QUINTA SALA

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EXP. LAB.NÚM. 1166/07 D.T. 87/2012

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a ocho de mayo del dos mil

doce.----------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al

rubro indicado, en cumplimiento a la Ejecutoria D.T.

87/2012, dictada por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO,

en sesión de fecha veintinueve de marzo de dos mil

doce.----------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

UNO.- El siete de julio del dos mil once, esta Quinta Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un

laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra:

“PRIMERO.- La parte actora no probó los extremos de

su acción y la demandada si justificó sus excepciones y

defensas.-------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve a la demandada CONSEJO

NACIONAL PARA LA CULTURA Y LA ARTES, a pagar

VS.

CONSEJO NACIONAL PARA LA

CULTURA Y LAS ARTES

“REINSTALACIÓN”

QUINTA SALA

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las prestaciones marcadas con los numérales 1, 2, 3, 4,

5, 6, 7, 8, 9, y 10, en términos de lo establecido en el

último Considerando del presente laudo.--------------------

TERCERO.- Se condena al demandado CONSEJO

NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES, al

pago únicamente de la prestación contenida en el

numeral 3 del escrito inicial de reclamación, consistente

en el pago de la cantidad de $1,596.34 (Mil quinientos

noventa y seis pesos 34/100 M.N.), por concepto de

aguinaldo en su parte proporcional al año dos mil seis,

en términos de lo establecido en el último

Considerando del presente laudo.-----------------------------

CUARTO.-NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- CÚMPLASE y en su oportunidad archívese

como asunto total y definitivamente concluido.------------“

DOS.- Inconforme con la resolución, la C.

promovió juicio de amparo

directo el cual quedó radicado en el Sexto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y

mediante ejecutoria del veintinueve de marzo de dos mil

doce, resolvió:

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y

PROTEGE a

contra el acto de la Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo

consistir en el laudo de siete de julio de dos mil once,

dictado en el expediente laboral 1166/2007, seguido

por el quejoso en contra del CONSEJO NACIONAL

PARA LA CULTURA Y LAS ARTES. El amparo se

concede para los efectos precisados en el último

considerando de esta ejecutoria”.

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En su parte final del considerando cuarto se establece

los efectos para los cuales se concedió el amparo a la C.

que a la letra señala:

“En estas condiciones, al resultar fundado el concepto de

violación en estudio, lo procedente es CONCEDER el

amparo solicitado en contra del acto reclamado a la Quinta

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para el

efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el

laudo reclamado y en su lugar dicte uno nuevo en el que,

siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria,

reconozca que la relación existente entre la quejosa

y el

CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS

ARTES, es de naturaleza laboral, con carácter temporal a

partir del uno de junio de dos mil seis y hasta el treinta y uno

de diciembre del mismo año, resolviendo con libertad de

jurisdicción sobre las demás prestaciones reclamadas, sin

perjuicio de lo definido.”

TERCERO.- Mediante oficio número 2904 de fecha tres

de abril de dos mil doce, presentado en la Oficialía de

Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, el diez del mismo mes y año, el Sexto Tribunal

Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito

remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de

amparo directo número DT. 87/2012 y solicitó el

cumplimiento a la misma.------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo Reglamentaria de

los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que la

sentencia que concede el Amparo tiene por efecto

restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía

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individual violada restableciendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violación.---------------------------------

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está

obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria

emitida por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.------

III.- Con fundamento en los artículos 80, 105 y 106 de la

Ley de Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida

en el juicio de garantías DT.-87/2012, SE DEJA

INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA

SIETE DE JULIO DEL DOS MIL ONCE, dictado por esta

H. Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo laudo,

tomando en consideración que por escrito recibido en la

Oficialía de Partes de este H. Tribunal el ocho de marzo

de dos mil siete, la C.

por su propio derecho, demandó del Consejo

Nacional para la Cultura y las Artes, las prestaciones

siguientes:

“1.- Se condene al demandado a mi REINSTALACIÓN

de manera definitiva en mi plaza y puesto de Técnico

Bibliotecario, con adscripción en la Biblioteca ‘José

Vasconcelos’, en virtud, del despido verbal e

injustificado que se realizó en mi contra a partir del 18

de diciembre del 2006, (…), debiéndome reinstalar en

la misma ya que la demandada omitió acudir ante este

H. Tribunal a demandar la autorización del cese en la

plaza y puesto que venía ocupando, además de que

omitió notificar por escrito la causa y el motivo de la

baja”. “2.- Se condene al demandado al pago de los

salarios caídos que se lleguen a generar desde la fecha

del injustificado despido a partir del 18 de diciembre del

2006 y por todo el tiempo que dure el presente juicio,

debiendo incluir el pago de los alimentos, incrementos

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y retabulaciones salariales que sufra mi plaza de

Técnico Bibliotecario, con adscripción en la Biblioteca

‘José Vasconcelos’ que se lleguen a otorgar a los

empleados de la demandada considerando como

sueldo base, el salario que la hoy actora percibía

quincenalmente por mis servicios”. “3.-Se condene al

demandado al pago de las primas vacacionales, así

como vales de despensa, aguinaldo del año 2006, y

demás que se generen a futuro y por todo el tiempo

que dure el presente juicio, (…), solicitando desde este

momento que una vez que sea reinstalada física y

materialmente se me otorgue el derecho de disfrutar y

gozar de los periodos vacacionales del presente año y

subsecuentes que se lleguen a generar por todo el

tiempo que dure el juicio”. “4.- Se condene al demando

a que durante la tramitación del presente juicio efectúe

las aportaciones correspondientes al fondo de

pensiones y reconocimiento a mi antigüedad ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, debiendo de otorgar la Hoja

Única de Servicios donde en forma tácita y escrita

quede asentado lo anterior, incluyendo el periodo

desde la fecha del despido y hasta la conclusión final

del presente asunto”. “5.- Se condene al demandado a

que durante el tiempo que dure el presente juicio,

efectué las aportaciones correspondientes al FONAC,

al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), (…), así

como también las aportaciones a la Aseguradora Met

LIfe…”, “6.- Se condene al demandado al pago de los

gastos que tuviere que efectuar la hoy actora para sí y

para sus dependientes económicos, por concepto de

honorarios médicos, hospitalización y medicamentos,

toda vez que por el despido injustificado del cual fui

objeto me veo privado (sic) del Servicio médico al que

tengo derecho, por parte del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, (…),

en consecuencia se dejen a salvo mis derechos para

que en el incidente de liquidación exhiba los

comprobantes de dichos gastos.” “7.-Se condene al

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demandado a reconocer la relación jurídica entre la

suscrita y el hoy demandado, como una relación de

carácter laboral, considerando que la suscrita al prestar

mis servicios para el Patrón, tenía un lugar de

adscripción, existía subordinación, percibía un salario y

tenía un horario establecido de labores, elementos que

de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, crea la relación jurídica laboral, por lo que en

consecuencia se deberá condenar a los demandados a

basificar, otorgar y respetarme en definitiva la

titularidad o propiedad de la plaza de Técnico

Bibliotecario, con adscripción en la Biblioteca “José

Vasconcelos”, en virtud, de que hasta el momento no

me ha sido otorgada en propiedad la categoría antes

citada.” “8.- Se condene al demandado al otorgamiento

del documento que ampare mi nombramiento definitivo

como trabajador de Base con la categoría de Técnico

Bibliotecario, con adscripción en la Biblioteca “José

Vasconcelos”, en el cual se me especifiquen las

remuneraciones que percibía a la fecha del injustificado

así como el horario de labores de las 14:00 a las 21:00

de lunes a viernes que me corresponde, adscripción y

funciones.” “9.- Como consecuencia de la prestación

que antecede se condene al demandado al

otorgamiento de las prestaciones que corresponde a

una empleada de base sindicalizada como es la

inamovilidad en el empleo, días económicos, licencias

con goce y sin goce de sueldo y todas aquellas

prestaciones contenidas en las Condiciones Generales

de Trabajo del CONSEJO NACIONAL PARA LA

CULTURA Y LAS ARTES que se aplican y que rigen la

vida laboral entre los demandados y sus trabajadores,

agregando a estas (sic) el descuento correspondiente A

LA CUOTA SINDICAL.” “10.-En el caso en que esta H.

Autoridad dicte laudo favorable a las prestaciones

económicas reclamadas en el presente libelo, si al

solicitar su ejecución el demandado omite dar

cumplimento debido al mismo dentro de las 72 horas

siguientes a las en que surta efecto su notificación, se

condene a esta (sic), al pago de los intereses que se

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llegaren a generar hasta que se dé total cumplimento al

laudo de referencia.”.----------------------------------------------

----

IV.- Se reitera la fijación de la litis, al no haber sido

materia de concesión del presente juicio de amparo, en

los términos siguientes:

II.- La litis en el presente asunto se forma con los

respectivos escritos de demanda y su contestación,

siendo la cuestión a determinar si le asiste la razón y el

derecho a la parte actora, para demandar la

reinstalación en la plaza y puesto de Técnico

Bibliotecario en la Biblioteca ‘José Vasconcelos’, así

como el pago de salarios caídos y demás prestaciones

inherentes al puesto de base que dice ostentar en

razón de que fue despedida injustificadamente el

dieciocho de septiembre del dos mil seis, o bien, si

como se excepciona el Titular demandado en el sentido

de que la actora carece de acción y derecho al negar la

relación laboral, en virtud de que entre ellos sólo existió

una relación de tipo civil y no de trabajo, toda vez que

la actora prestó sus servicios para el Consejo Nacional

para la Cultura y las Artes sujeta al pago de honorarios

y por el periodo comprendido del primero de julio del

dos mil seis al treinta de septiembre del dos mil seis.----

-----------------------------------------------------------------------

Por la forma en que quedó planteada la Litis

corresponde a la parte demandada Consejo Nacional

para la Cultura y las Artes la carga probatoria, lo

anterior, toda vez que negó la relación de trabajo pero

aceptó tener con la hoy actora, una relación de carácter

civil. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia

siguiente: ------------------------------------------------

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la

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existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.” Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Mayo de 1999, Tesis: 2a./J. 40/99, Jurisprudencia, Página: 480.

Atendiendo a la pretensión de la parte actora, la

demandada tiene la obligación de acreditar no sólo que

la relación que tenía con la accionante era de tipo civil y

no laboral, no debiendo olvidar que la carga procesal

debe entenderse no como una obligación de las partes,

sino como una facultad cuyo ejercicio es en interés de

cada una de ellas, en virtud de que, el que afirma debe

probar; y el que niega, también tiene la carga de

probar, por lo que el simple hecho de ejercitar una

acción no necesariamente conlleva a que se condene

al cumplimiento de la misma. Sirve de apoyo el

siguiente criterio jurisprudencial.-------------------------------

-------

“ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS. Para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas.” Registro No. 197912, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997, Página: 473, Tesis: VI.2o. J/106, Jurisprudencia Materia(s): laboral.

Así como la tesis de jurisprudencia que dice:.---------------------

“CARGA DE LA PRUEBA. NO ES UNA OBLIGACION SINO UNA FACULTAD CUYO EJERCICIO ES EN INTERES EXCLUSIVO DE LAS PARTES. Acorde con la

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técnica del derecho procesal del trabajo, en el que priva el principio dispositivo según el cual corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y al reo sus excepciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 777, 778, 779 y 780, en relación con los artículos 878, fracciones II y IV, 880, fracciones I y III, preceptos todos de la Ley Federal del Trabajo, salvo los casos de excepción contemplados en los artículos 784 y 804 de la propia ley, la carga procesal debe entenderse más que como una obligación de las partes, como una facultad, cuyo ejercicio es en interés propio de cada una de ellas, en virtud de que, el que afirma debe probar; y el que niega, también tiene la carga de probar, entre otros casos, cuando su negativa encierre la afirmación de un hecho o cuando se controvierta la presunción que tiene a su favor el colitigante.” Registro No. 218105, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Octubre de 1992, Página: 291, Tesis Aislada, Materia(s): laboral

V.- Al no haber resultado materia de concesión del

presente amparo se reitera el estudio y resolución de la

perentoria opuesta por el Titular demandado en los

siguientes términos:

“III.- La parte demandada hace valer la excepción de

prescripción, por lo que esta Sala considera que, en primer

término, se entrará al estudio de la misma, toda vez que

como se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en la Tesis 2ª. LXVI/2002, en materia laboral la

prescripción se entiende como la pérdida de un derecho por

no ejercerse oportunamente, que de resultar procedente y

fundada la excepción de prescripción hecha valer por la

demandada, esta autoridad resolutora no entraría al estudio

del asunto. ------------------------------------------------------------------

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente.” -

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Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002.

Por tratarse de un punto de derecho y al tratarse de un

excepción de tipo perentoria en primer término, se entrará al

estudio de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por

la hoy demandada, la cual hizo consistir en: “Se opone la

presente excepción con fundamento en el artículo 113

fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado prescribe en 4 meses la acción de los

trabajadores para demandar su reinstalación en su trabajo a

partir de la fecha del despido en este caso la relación

contractual se terminó el 30 de septiembre del 2006, como

se desprende de los gafetes que la propia actora ofrece

como pruebas en su escrito de demanda, al 8 de marzo del

2007 fecha en la que la actora presentó su demanda

transcurrió en exceso dicho término de cuatro meses, debido

a que se excedió con cinco meses y ocho días, como se

desprende del sello de recibido de la oficialía de partes de

ese H. Tribunal”.-----------------------------------------------------------

Al respecto, es de señalarse que no le asiste la razón a la

parte demandada, toda vez que de las constancias que

obran agregadas a los autos, en ninguna se aprecia la fecha

en que la demandada arguye se concluyó la relación

contractual con la hoy actora, razón por la cual la excepción

en estudio, debe estar referida al hecho generador que

motivó el ejercicio de la acción y no así en la que se fundó la

excepción de prescripción. Sirve de apoyo la jurisprudencia

que señala: -----------------------------------------------------------------

“PRESCRIPCIÓN. ES IMPROCEDENTE TOMAR COMO BASE PARA SU CÓMPUTO EL HECHO EN QUE SE FUNDÓ LA EXCEPCIÓN QUE SE OPONE A LA ACCIÓN DERIVADA DEL DESPIDO. Si el trabajador se dice despedido en una fecha determinada y, en cambio, la demandada señala una diversa como aquella en la que al demandante se le dio de baja en forma definitiva, resulta violatorio de garantías que la Junta responsable tome en cuenta esta última fecha para iniciar el cómputo para la prescripción de la acción correspondiente, en virtud de que la misma debe estar referida al hecho generador que motivó el ejercicio de la acción (la fecha en que según el actor tuvo lugar el despido) y no así en la que se fundó la excepción de prescripción de la demandada, pues el cómputo de la prescripción debe hacerse con base en los elementos

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temporales derivados de la demanda y no con los que el patrón aporte en su contestación, ya que esto último propiciaría dejar en manos del patrón decidir cuándo prescribe la acción.” Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Mayo de 2002, Tesis: I.1o.T. J/39, Jurisprudencia Página: 1118.

Por lo tanto, resulta inoperante e infundada la presente

excepción de prescripción, razón por lo cual ésta autoridad

entrará al estudio del asunto que nos ocupa.”

VI.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por las partes, al no haber sido materia de

concesión del presente juicio de amparo, en los términos

siguientes:

“IV.- De las pruebas admitidas a la parte demandada

CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LA ARTES,

se considera que: -------------------------------------------------------

Confesional a cargo de la C.

, ofrecida por el Consejo Nacional

para la Cultura y la Artes, se desahogó mediante audiencia

de fecha seis de junio de dos mil ocho (fojas 92 y 93), tiene

valor para acreditar que la C.

prestó sus servicios para la

demandada bajo el régimen de honorarios por salarios

asimilados, además, que prestó sus servicios y firmó un

contrato por un régimen de honorarios hasta el treinta y uno

de diciembre de dos mil seis, así mismo, se reconoce que

las firmas que parecen en los espacios de su nombre en las

listas de nómina (honorarios) por el periodo comprendido del

primero de agosto del dos mil seis al treinta de septiembre

del dos mil seis, pertenecen a la hoy actora, como se

advierte de las respuestas a las posiciones 1,3, 4, 5 6 y 7.----

Documental Privada consistente en Dos gafetes. En uno

de ellos aparece el nombre de , y en el otro dice

“ ”, CIENCIAS

APLICADAS, y se aprecia la vigencia del primero de julio al

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treinta de septiembre de dos mil seis, gafetes que fueron

ofrecidos por la parte actora, por lo que hacen prueba en

común, por lo que se desahogó por su propia y especial

naturaleza, la que se adminiculara con el restante material

probatoria, con fundamento en el artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------

Documental Privada consistente en la lista de nómina de

personal sujeto a honorarios, correspondiente a la

quincena del primero al quince de agosto del dos mil

seis, objetada por la parte actora en cuanto al alcance

jurídico, valor probatorio, autenticidad de contenido y firma,

se desahogó su medio de perfeccionamiento consistente en

la ratificación de contenido y firma, en audiencia de fecha

seis de junio del dos mil ocho (fojas 92 y 93), en la cual la

actora reconoció que la firma que obra en dicha documental

proviene de su puño y letra, por lo que se acredita que la

actora recibió la cantidad de $11,228.40 (Once mil

doscientos veintiocho pesos 40/100 M.N) en el período antes

mencionado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio,

con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado (en adelanté la Ley

Burocrática o la Ley la materia).---------------------------------------

Documental Privada consistente en la nómina de personal

sujeto a honorarios, correspondiente al periodo del

dieciséis al treinta y uno de agosto del dos mil seis,

objetada por la parte actora en cuanto al alcance jurídico,

valor probatorio, autenticidad de contenido y firma, se

desahogó su medio de perfeccionamiento, consistente en la

ratificación de contenido y firma, el cual se desahogó

mediante audiencia de fecha seis de junio del dos mil ocho

(fojas 92 y 93), en la cual la actora reconoció como puesta

de su puño y letra la firma que aparece en el reglón de su

nombre, lo cual hace una manifestación espontánea y

expresa, otorgándole pleno valor probatorio para acreditar

que la actora recibió la cantidad de $2,245.68 (Dos mil

doscientos cuarenta y cinco pesos 68/100 M.N) en el

período antes mencionado, con fundamento en el artículo

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796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley de la materia.------------------------------------------------------

Documental Privada consistente en la nómina de personal

sujeto a honorarios, correspondiente al periodo del

primero al quince de septiembre del dos mil seis,

objetada por la parte actora en cuanto alcance jurídico, valor

probatorio, autenticidad de contenido y firma; se desahogó

su medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación

de contenido y firma, mediante audiencia de fecha seis de

junio del dos mil ocho (fojas 92 y 93), en la cual la actora

reconoció que la firma que aparece en dicha documental

proviene de su puño y letra, otorgándole pleno valor

probatorio para acreditar que la actora recibió la cantidad de

$2,245.68 (Dos mil doscientos cuarenta y cinco pesos

68/100 M.N) en el período antes mencionado, lo anterior con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley materia.---------------------------

Documental Privada consistente en la lista de nómina de

personal sujeto a honorarios correspondiente al periodo

del dieciséis al treinta de septiembre del dos mil seis,

objetada por la parte actora en cuanto al alcance jurídico,

valor probatorio, autenticidad de contenido y firma, se

desahogó su medio de perfeccionamiento consistente en la

ratificación de contenido y firma, mediante audiencia de

fecha seis de junio del dos mil ocho (fojas 92 y 93), en la

cual la actora reconoció como puesta de su puño y letra, la

firma que aparece en dicho documento. Tiene pleno valor

probatorio para acreditar que la actora recibió la cantidad de

$2,245.68 (Dos mil doscientos cuarenta y cinco pesos

68/100 M.N) en el período antes mencionado. Lo anterior,

con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.--------

Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha ocho de abril del dos mil

ocho (foja 47).--------------------------------------------------------------

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V.- De las pruebas admitidas a la parte actora, se

considera que: -----------------------------------------------------------

Presuncional legal y humana, desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del ocho de abril del dos

mil ocho, las mismas se valorarán en términos de lo

debidamente fundado y motivado en el cuerpo de la

presente resolución.------------------------------------------------------

Confesional a cargo del C. ,

apoderado del demandado CONSEJO NACIONAL PARA LA

CULTURA Y LA ARTES, desahogada mediante audiencia

de fecha seis de junio del dos mil ocho (foja 96 vuelta),

prueba que no beneficia a su oferente, toda vez que la parte

demandada contestó a todas las posiciones que fueron

calificadas de legal en forma negativa, siendo esta la única

interpretación que se le puede asignar al resultado de la

prueba que se comenta. Sirve de apoyo la siguiente

jurisprudencia.--------------------------------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.” Registro No. 203344, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Febrero de 1996, Página: 340, Tesis: III.T. J/7, Jurisprudencia, Materia(s): laboral

Documental consistente en el expediente personal de la

C. , objetada en

cuanto alcance y valor probatorio, el cual mediante audiencia

de fecha seis de junio del dos mil ocho (foja 96), le fue

requerido a la parte demandada para que en un término de

diez días fuera exhibido, apercibido que en caso de no

presentarlo se tendrían por presuntivamente ciertos los

hechos que la parte actora intenta acreditar; la demandada,

mediante escrito de fecha diecinueve de junio del dos mil

ocho (foja 97) desahogó la vista argumentando que, en

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virtud de que no existe una relación laboral con la hoy

actora, no existe un expediente personal, ya que ese

instrumento es única y exclusivamente para los trabajadores

de dicha dependencia, por lo que mediante audiencia de

fecha quince de agosto del dos mil ocho (foja 99), se le hizo

efectivo el apercibimiento decretado, teniendo valor de

indicio para acreditar que entre la accionante y demandado

existió un vínculo laboral.-----------------------------------------------

Inspección Ocular de las listas de asistencia desde el

mes de junio a diciembre de dos mil seis, objetada en

alcance y valor probatorio, se desahogó el veintidós de mayo

de dos mil nueve (foja 107), y toda vez que no se exhibieron

los documentos base de la inspección, mediante audiencia

del veintisiete de mayo del dos mil nueve (foja 108), se le

hizo efectivo el apercibimiento, teniendo por

presuntivamente cierto los hechos que la parte actora intenta

acreditar, consistente en que la hoy actora registraba

diariamente su asistencia al centro de trabajo. -------------------

Documentales consistentes en: ---------------------------------------

Documental Privada consistente en nóminas de pago y

salarios del periodo de noviembre a diciembre de dos

mil seis, las cuales fueron ofrecidas por la parte

demandada, únicamente por el periodo del dieciséis de

septiembre al treinta y uno de agosto de dos mil seis, tiene

pleno valor probatorio para acreditar que la actora recibió la

cantidad de $11,228.40 (Once mil doscientos veintiocho

pesos 40/100 M.N) en el período del primero al quince de

agosto del dos mil seis; por los periodos del dieciséis al

treinta y uno de agosto del dos mil seis, del primero al quince

de septiembre del dos mil seis y del dieciséis al treinta de

septiembre del dos mil seis recibió, en cada uno de ellos la

cantidad de $2,245.68 (Dos mil doscientos cuarenta y cinco

pesos 68/100 M.N), en términos del artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

materia.----------------------------------------------------------------------

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Documental Privada consistente en Dos gafetes. En uno

de ellos aparece el nombre de “ ”, y en el otro dice

“ , CIENCIAS

APLICADAS”, con una vigencia del primero de julio al treinta

de septiembre del dos mil seis, está se desahogó por su

propia y especial naturaleza, gafetes con los que se

pretende acreditar la relación laboral entre la actora y la

demandada; sin embargo, no pasa desapercibido para esta

autoridad que de dichos gafetes sólo se advierte el nombre

de la actora, el Área de Ciencias Aplicadas y el periodo del

primero de julio al treinta de septiembre de dos mil seis, más

no así, que la acrediten como trabajadora del Consejo

Nacional para la Cultura y las Artes. Con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia.--------------------------------------

Documentales Privadas consistente en Tres recetas

médicas de fechas cuatro y quince de diciembre de dos mil

seis y cinco de enero del dos mil siete, expedidos por el

consultorio clínico Jesús Médico a nombre de la C.

, suscritas por la Dra.

, las cuales fueron objetadas por

la parte demandada en cuanto a su contenido y firma. Por

acuerdo de fecha veintitrés de febrero del dos mil once, se

decretó la deserción del medio de perfeccionamiento

ofrecido, por lo cual la misma no adquiere valor probatorio

alguno, no beneficiando a su oferente.------------------------------

Instrumental de actuaciones, la misma se valorará en

términos de lo debidamente fundado y motivado en el cuerpo

de la presente resolución.-----------------------------------------------

VII.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA

EJECUTORIA DE AMPARO, esta H. Quinta Sala

reconoce que la relación laboral existente entre la

quejosa y el Consejo

Nacional para la Cultura y las Artes es de naturaleza

laboral, con carácter temporal a partir del uno de junio de

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dos mil seis y hasta el treinta y uno de diciembre de ese

mismo año.-------------------------------------------------------------

Lo anterior es así, ya que el Sexto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó:

“Por ello, este Órgano Colegiado Advierte que del análisis

sistemático de las probanzas ofrecidas por las partes, se

desprenden no sólo la omisión del Consejo demandado de

acreditar que la relación de trabajo era de naturaleza civil,

sino que con los elementos aportados por las partes se

concluye la existencia de una relación laboral de carácter

temporal entre

y el CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS

ARTES.

Ello es así toda vez que, por un lado la parte demandada no

acreditó la existencia de una relación de carácter civil,

creando a favor de la actora una presunción que

concatenada con las demás probanzas que obran en autos

tales como nóminas de empleado; credenciales reconocidas

por el demandado; aceptación tácita del demandado en

cuanto al tiempo que la actora laboró al servicio de su

representado; presunción de la existencia de las listas de

asistencia de junio a diciembre de 2006, todo ello, aunado a

que la plaza que ocupaba la actora y aceptada por el

demandado y que es la de ‘Técnico Bibliotecario’, requiere

de prestarse en un lugar específico, cumpliendo con un

horario establecido y bajo las instrucciones de un superior

jerárquico, toda vez que ambas partes están de acuerdo en

las funciones que prestó la quejosa al Instituto demandado y

que consistieron en dar informes y hacerse cargo del

cuidado de los libros de la biblioteca ‘José Vasconcelos’,

recibiendo a cambio un salario (honorarios).

A mayor abundamiento, no basta con la sola existencia del

contrato de prestación de servicios profesionales para

acreditar que la naturaleza de la relación es civil, máxime si

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del material probatorio se desprende la existencia de los

elementos que configuran una relación laboral.

Resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia 2ª.

J.20/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor

literal siguiente:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL

VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS

SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS

CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE

TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO

DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De

la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI

DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO

SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR

DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN

PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL

NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE

RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES

CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la

contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte

que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se

demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del

vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona

que le prestó servicios se da cuando se acredita que los

servicios prestados reúnen las características propias de una

relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así

como que en la prestación del servicio existió continuidad y

que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme

al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración

económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin

que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya

originado con motivo de la firma de un contrato de prestación

de servicios profesionales, pues no es la denominación de

ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios

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prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las

características propias del vínculo laboral entre el Estado y

sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.’

Una vez establecido lo anterior, este Tribunal advierte que la

relación laboral existente entre

y el CONSEJO NACIONAL PARA

LA CULTURA Y LAS ARTES es de carácter temporal cuya

vigencia inicio a partir del uno de junio de dos mil seis y

hasta el treinta y uno de diciembre del mismo; conclusión a

la que arriba este Órgano Colegiado toda vez que al

desahogar la prueba confesional ofrecida por la demandada

en audiencia de seis de junio de dos mil ocho, al responder a

la pregunta marcada como segunda ‘¿Qué la absolvente

prestó sus servicios para mi representado por el periodo del

1 de julio al 30 de septiembre de 2006?’ señaló: ‘No, yo

presté mis servicios y firmé un contrato por un régimen por

honorarios pero hasta el 31 de diciembre de dos mil seis’

(fojas 92 vuelta).

De lo anterior se colige que la propia actora reconoce el

carácter temporal de la relación que la unía con la parte

demandada, aunado a que está última no desvirtuó con

medio de prueba alguno esta afirmación, máxime que no

exhibió el expediente personal a nombre de la actora.”

Con los razonamientos antes expuestos, al considerar

que el Titular demandado únicamente estuvo obligado a

cumplir con la vigencia del contrato celebrado con la

quejosa, se considera que la reinstalación es

improcedente dada la carencia del vínculo laboral que lo

justifique, por lo que es procedente absolver al Consejo

Nacional para la Cultura y las Artes de reinstalar a la

hoy actora en el puesto de Técnico Bibliotecario,

prestación marcada con el numeral 1 del escrito inicial de

demanda.--------------------------------------------------------------

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Sirve de apoyo la jurisprudencia que a la letra dice.

“CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA A LA REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si el laudo condena a la reinstalación, cuando el contrato al amparo del cual el trabajador es contratado por tiempo determinado ha vencido, dicha resolución es violatoria de garantías, pues no puede cumplirse con una relación laboral inexistente, dado que la contratación tuvo un carácter de eventual, la que dejó de surtir efectos al vencerse el término estipulado en el mismo.” Novena Época, Registro: 195581, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Septiembre de 1998, Materia(s): Laboral, Tesis: I.5o.T. J/25, Página: 1041

De la prestación marcada con en el numeral 2 del escrito

inicial de demanda, consistente en el pago de los salarios

caídos desde la fecha del despido injustificado y por todo

el tiempo que dure el presente juicio, incluyendo los

aumentos, incrementos y retabulaciones salariales que

sufra la plaza de Técnico Bibliotecario, resulta procedente

condenar al pago de los salarios caídos desde la fecha

del despido, dieciocho de diciembre de dos mil seis,

hasta aquella en que estuvo vigente el contrato, esto es,

treinta y uno de diciembre de dos mil seis.---------------------

Lo anterior es así, pues el criterio jurisprudencial que a

continuación se transcribe señala:

“CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. La responsabilidad del patrón que despide injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral deriva de un contrato por tiempo determinado, consiste en no lesionar los derechos surgidos de ese contrato en favor del obrero, de manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya feneció la vigencia del contrato, deberá ser condenado únicamente a pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes desde la fecha del despido hasta aquella en que estuvo vigente el contrato, aunque se haya demandado la reinstalación, pues sólo a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese contrato de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el trabajador también con base en tal contrato, sin que sea debido, por ende, que se le condene a la reinstalación dada la carencia de vínculo obrero patronal que la justifique, pues éste terminó al vencimiento de la vigencia del contrato temporal. Lo anterior sin perjuicio de que el trabajador ejercite sus acciones en la vía y tiempo procedentes para que se prorrogue la vigencia del contrato, en caso de que proceda.” Octava Época, Registro: 207696, Instancia: Cuarta Sala Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del

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Semanario Judicial de la Federación, 79, Julio de 1994, Materia(s): Penal, Laboral, Tesis: 4a./J. 24/94, Página: 28

Del criterio jurisprudencial antes mencionado, se advierte

que si a la fecha en que se dicta el aludo ya feneció la

vigencia del contrato deberá ser condenado el

demandado únicamente a pagar los salarios caídos y

demás prestaciones procedentes desde la fecha del

despido hasta aquella en que estuvo vigente el contrato,

pues solo a eso estaba obligado el patrón en virtud de la

temporalidad de ese contrato de trabajo.-----------------------

Por lo anteriormente expuesto, es procedente condenar

al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes a pagar a

favor de la hoy actora a cantidad de $2,216.62 (Dos mil

doscientos dieciséis pesos 62/100 M.N.), por concepto de

salarios caídos, previos los descuentos de ley, cantidad

que resulta de dividir el salario quincenal de $2,375.00

(Dos mil trescientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.)

entre quince, lo que nos da un salario diario de $158.33

(Ciento cincuenta y ocho pesos 33/10/M.N), lo que se

multiplica por 14, que son los días que hay entre el

dieciocho de diciembre (fecha de despido) y el treinta y

uno de diciembre de dos mil seis (fecha de terminación

del contrato), cantidad salvo error u omisión de carácter

aritmético.---------------------------------------------------------------

Por lo que hace a los reclamos contenidos en el numeral

3 del escrito inicial de demanda, consistentes en el pago

de la prima vacacional, el aguinaldo de dos mil seis y el

goce y disfrute de los periodos vacacionales del año dos

mil siete, así como las que se pudieron haber generado

durante la tramitación del presente juicio, se considera:

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Respecto a la prima vacacional del año dos mil seis,

al no existir prueba alguna que acredite que el

demandado haya realizado su pago, es procedente

condenar al Titular demandado a pagar a favor de la

hoy actora la parte proporcional del año dos mil seis,

toda vez que ha quedado demostrado que la relación

que unió a las partes fue temporal, es decir del primero

de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por

lo que el Titular demandado deberá pagar a la actora la

cantidad de $553.83 (Quinientos cincuenta y tres pesos

83/100 M.N.), cantidad salvo error u omisión de carácter

aritmético y previos descuentos de ley, lo que resulta de

dividir el salario quincenal de $2,375.00 (Dos mil

trescientos setenta cinco pesos 00/100 M.N.), lo que nos

da como salario diario la cantidad de $158.33 (Ciento

cincuenta y ocho pesos 33/100 M.N.), resultado que se

multiplica por 11.66 que son los días que corresponden

de vacaciones, arroja la cantidad de $1,846.12 (Mil

ochocientos cuarenta y seis pesos 12/100 M.N.), lo que

se multiplica por .30, cuyo resultado es la cantidad a

cubrir a la hoy actora, en términos de los artículos 30 y

40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.------------------------------------------------------------------

Por cuanto hace a la reclamación consistente en el pago

del aguinaldo por el año dos mil seis, resulta procede

condenar al hoy demandado Consejo Nacional para la

Cultura y las Artes a pagar a la hoy actora la parte

proporcional del aguinaldo del año dos mil seis, toda vez

que de autos no se advierte que se haya realizado su

pago, la cantidad de $3,689.97 (Tres mil seiscientos

ochenta y nueve pesos 97/100 M.N.), cantidad salvo

error u omisión de carácter aritmético y que deriva de

dividir cuarenta días por año de servicio prestado, entre

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trescientos sesenta y cinco días que tiene el año, que a

su vez se multiplica por el tiempo que duró la relación

laboral (214 días), cuyo resultado se multiplica por el

salario diario $158.33 (Ciento cincuenta y ocho pesos

33/10/M.N), sin deducción alguna, con fundamento en el

artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.--------------------------------------------------

Del goce y disfrute de los periodos vacacionales, es

procede absolver al Titular demandado de su pago, toda

vez que dichas prestaciones fueron reclamadas por el

año dos mil siete y por todo el tiempo que dure el

presente juicio, esto es así, ya que la relación laboral que

unió a las partes fue de carácter temporal a partir del

primero de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil

seis, por lo que nunca se generó derecho alguno a favor

de la actora.------------------------------------------------------------

En lo referente al pago de la prima vacacional, del

aguinaldo, de las aportaciones al Sistema de Ahorro para

el Retiro y al Fondo de Pensiones del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado que se pudieron haber generado durante el

tiempo que duró el presente juicio, así como al

otorgamiento del nombramiento como trabajadora de

base en la categoría de Técnico Bibliotecario y de

otorgamiento de las prestaciones contendidas en las

Condiciones Generales de Trabajo del Consejo Nacional

para la Cultura y las Artes, prestaciones marcadas con

los numerales 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del escrito de demanda,

se absuelve al hoy demandado de su pago y

cumplimiento, toda vez que no fue procedente la acción

principal, y al ser prestaciones accesorias, las mismas

siguen la suerte de la principal. Sirve de apoyo la tesis

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de jurisprudencia que señala:

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, tesis 25, página 29

Por lo que se refiere al pago de los vales de despensa,

de las aportaciones al FONAC, de las aportaciones a la

aseguradora Met Life, correspondientes al seguro de

vida, honorarios médicos, hospitalización y

medicamentos, prestaciones contenidas en los

numerales 3, 5 y 6 del escrito de demanda, se absuelve

de su pago al Titular demandado, ya que al ser

prestaciones revestidas con el carácter de extralegales,

en virtud de que las mismas no se encuentran señaladas

en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por lo que tenía la accionante la obligación

procesal no solo de acreditarlas, si no también tenía la

obligación de demostrar los términos y condiciones en

que fueron pactadas, lo que en el presente asunto no

aconteció. Sirve de apoyo la jurisprudencia que señala: --

“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina

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prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.” Novena Época, Registro: 186484, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: VIII.2o. J/38, Página: 1185

Por lo que se refiere al reconocimiento de la

antigüedad ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, así como del

otorgamiento de la Hoja Única de Servicios, de la

constancia que acredite el pago de las aportaciones al

Fondo de Pensiones y al Sistema de Ahorro para el

Retiro, desde la fecha en que la accionante fue

despedida de su empleo y durante todo el tiempo que

duró el presente juicio, así como al reconocimiento

que la relación jurídica que unió a las partes fue de

carácter laboral, prestaciones contenidas en los

numerales 4 5 y 7 del escrito de demanda, se

considera:

Es importante recordar que la relación que unió a las

partes en el presente juicio fue laboral con el carácter

temporal, es decir, del primero de junio al treinta y uno

de diciembre de dos mil seis, y que la hoy actora fue

despedida el dieciocho de diciembre de dos mil seis.--

En ese sentido, al no existir prueba alguna que

desvirtué lo anterior, es procedente condenar al

Titular demandado a reconocer su antigüedad, del

primero de junio al treinta y uno de diciembre de dos

mil seis, ante el Instituto de Seguridad y Servicios

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Sociales de los Trabajadores del Estado debiendo

otorgar la Hoja Única de Servicios y la constancia que

acredite el pago de las aportaciones al Fondo de

Pensiones y al Sistema de Ahorro para el Retiro por

ese periodo.--------------------------------------------------------

Ahora bien, por cuanto hace al pago de los intereses que

se llegaren a generar hasta que se dé total cumplimento

al laudo, prestación reclamada bajo el numeral 10 del

escrito inicial de demanda, se absuelve al demandado

de dicha prestación, toda vez que en la Ley Federal del

Trabajo no existe disposición alguna que establezca

acción alguna para reclamar el pago de los intereses

legales sobre las cantidades que adeude el patrón al

trabajador, por lo que resulta improcedente su reclamo,

máxime que el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores

al Servicio del Estado, establece como Ley supletoria a

la Ley Federal del Trabajo, pero es de observarse que

dicha supletoriedad soló es por cuanto hace a las

cuestiones de carácter procesal, no así a las

prestaciones en ellas contenidas, porque de lo contrario

ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una

integración de la Ley sobre puntos respecto de los

cuales el legislador no ha reglamentado en favor de

quienes trabajan al servicio del Estado. Sirve de apoyo la

tesis que señala:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado”. Registro No. 242648, Localización: Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 205-216 Quinta Parte, Página: 58, Tesis Aislada, Materia(s): laboral

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De igual manera, sirve de sustento la siguiente

jurisprudencia:

“LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDENCIA DE LA APLICACION SUPLETORIA DE LA. A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, fue promulgada por decreto publicado el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, y en su artículo 11 dispuso que en lo no previsto expresamente por la misma o disposiciones especiales, se aplicaría en su orden la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad; y el artículo de la ley comentada no ha sido reformado; debe concluirse que en él se expresó la voluntad del legislador de suplir lo no previsto en su ley con las normas de la entonces en vigor Ley Federal del Trabajo de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno, las que por efecto de la supletoriedad así ordenada quedaron incorporadas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de 1963; pero esa indicación de supletoriedad no significa propósito legislativo de ligar permanentemente la Ley reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional a modificaciones ulteriores que surgieran del desarrollo evolutivo de las normas reglamentarias del apartado A del mismo artículo constitucional, porque ello implicaría desconocer las diferencias específicas entre las fuentes reales de dos ordenamientos jurídicos; uno para regular las prestaciones de los servicios subordinados a patrones sujetos jurídicos privados para beneficio de sus particulares intereses; otro, para regular las prestaciones de servicios subordinados al patrón, ente público, para beneficio de los intereses sociales generales encomendados a éste. Por lo que la supletoriedad de que se trata sólo puede significar que el legislador, al establecerla, refirió un conjunto de normas ya existentes como instrumento para completar y explicar la significación del que estaba emitiendo en ese momento, pero no que el conjunto normativo que estructuraba debiese quedar sujeto permanentemente a las modificaciones que, en su propia evolución sufran normas de la misma jerarquía legal, cuya existencia y desarrollo ulteriores tienen motivos y fines propios, diversos e independientes de la normatividad específica que formula en un momento dado.” Registro No. 210733, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 80, Agosto de 1994, Página: 45, Tesis: I.6o.T. J/28, jurisprudencia, Materia(s): laboral

En mérito de lo expuesto y fundado, en términos de lo

dispuesto por los artículos 80, 105 y 106 de la Ley de

Amparo, 124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y

se: --------------------------------------------------------------------------

Page 28: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA · 2017-04-24 · omitió notificar por escrito la causa y el motivo de la baja”. “2.-Se condene al demandado al pago de los salarios caídos que se

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R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha siete

de julio de dos mil once, en términos de la ejecutoria

dictada en el juicio de amparo número DT.- 87/2012 por

el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.--------------------------

SEGUNDO.- La parte actora probó en parte los extremos

de su acción y la demandada justificó en parte sus

excepciones y defensas.-------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Titular demandad Consejo

Nacional Para La Cultura y las Artes de reinstalar a la

hoy actora, del pago de la prima vacacional, aguinaldo,

del goce y disfrute de vacaciones, del pago de vales de

despensa, a las aportaciones al Fondo de Pensiones, al

Sistema de Ahorro para el Retiro, a la aseguradora Met

life por concepto de seguro de vida, gastos médicos,

hospitalización, medicamentos del otorgamiento de la

titularidad de la plaza de base como Técnico

Bibliotecario y de las prestaciones contenidas en las

condiciones Generales de Trabajo del Titular

demandado, prestaciones marcadas con los numérales

1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10, en términos de lo establecido

en el último considerando de la presente ejecutoria.-------

CUARTO.- Se condena al Titular demandado, al pago

de los salarios caídos, prima vacacional y aguinaldo del

año dos mil seis, a reconocer la relación que lo unió con

la actora como laboral, así como su antigüedad,

debiendo otorgar la hoja única de servicios y de la

constancia que ampare el pago de las aportaciones al

Fondo de Pensiones y al Sistema de Ahorro para el

Retiro, prestaciones contenidas en los numerales 2, 3, 4,

5 y 7 del escrito inicial de demanda, en términos de lo

Page 29: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA · 2017-04-24 · omitió notificar por escrito la causa y el motivo de la baja”. “2.-Se condene al demandado al pago de los salarios caídos que se

EXP. LAB.NÚM. 1166/07 D.T. 87/2012

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establecido en el último considerando de la presente

ejecutoria.--------------------------------------------------------------

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al SEXTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento a

la ejecutoria de amparo DT.- 87/2012, remitiendo copia

certificada por duplicado de la presente resolución.---------

SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES y en su oportunidad archívese el presente

asunto como definitivamente concluido.------------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y

FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA

SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE,

POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON

ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ.

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO.

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE

LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO.

CRCC