CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA - TFCA
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EXP. LAB.NÚM. 450/12 D.T. 1380/2014
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos
mil quince.-------------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al
rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada
en los autos del juicio de amparo D.T. 1380/2014,
emitida por el DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha siete de julio
de dos mil quince.---------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
UNO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,
pronunció laudo con fecha 18 de junio de 2014, cuyos
resolutivos dicen a la letra:---------------------------------------
“PRIMERO.- La parte actora no acreditó su acción y el Titular demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia:------------------------------------------------------------------
C.
VS.
FONDO NACIONAL PARA EL FOMENTO DE LAS ARTESANÍAS
“DIVERSAS PRESTACIONES”
QUINTA SALA
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SEGUNDO: Se absuelve al titular demandado FONDO
NACIONAL PARA EL FOMENTO DE LAS ARTESANÍAS
(FONART) de todas y cada una de las prestaciones reclamadas
por el C. , en el capítulo
correspondiente del escrito inicial de demanda, por las razones y
fundamentos expresados en el considerando V de la presente
resolución.------------------------------------------------------------------------
TERCERO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.- CÚMPLASE.--------------------------------
DOS.- Inconforme con el laudo mencionado, el C.
promovió juicio de amparo DT.-
1380/2014, que se tramitó ante el Décimo Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, en el que se concedió el amparo y protección
de la justicia federal, el que mediante ejecutoria dictada
en sesión de fecha siete de julio de dos mil quince,
resolvió:----------------------------------------------------------------
“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Alejandro Piña García, contra el acto que reclama de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de dieciocho de junio de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral 450/2012, seguido por el quejoso en contra de Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías. El amparo se concede para los efectos precisados en el considerando último de esta ejecutoria.”
En su parte conducente del considerando QUINTO de la
ejecutoria de amparo se establecen los efectos para los
cuales se concedió el amparo a la parte actora.------------
“Consecuentemente, lo procedente es conceder el amparo y la
protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala
laboral responsable deje insubsistente el laudo impugnado y en su
lugar dicte otro, en el que, reitere las consideraciones que no
fueron objeto de la concesión de amparo, y
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a) Considere que el escrito de dieciséis de septiembre de dos mil
once visible a foja ocho del expediente personal, así como el
escrito de trece de septiembre de dos mil once que obra a foja
ochenta y cuatro del expediente laboral, carecen de eficacia
probatoria para acreditar que la patronal demandada realizó el
pago al actor de las prestaciones reclamadas, consistentes en
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por los períodos y
cantidades ahí señaladas.
b) Determine procedente el pago de la parte proporcional de
prima vacacional por el segundo periodo vacacional de dos mil
once, pues las cantidades que por concepto de prima vacacional
se indican en la relación de “Nómina Computadora” visible a foja
noventa y ocho del expediente laboral, corresponden al derecho
generado por el accionante hasta el treinta de junio de dos mil
once, siendo que la renuncia aconteció el dieciséis de septiembre
de dos mil once.
c) Resuelva lo procedente.
TRES.- Mediante oficio número 6653 de fecha 07 de
agosto de 2015 (f. 284), presentado en la Oficialía de
Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, el 13 de agosto del año en curso, el Décimo
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito remitió testimonio de la ejecutoria dictada
en los autos del juicio de amparo directo número D.T.
1380/2014 y solicitó el cumplimiento a la misma.-----------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales, establecen que la sentencia que
concede el amparo tiene por efecto restituir al agraviado
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en el pleno goce del derecho violado restableciendo las
cosas al estado que guardaban antes de la violación.-----
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está
obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida en los autos del juicio de amparo directo
número: D.T. 1380/2014, del Décimo Segundo Tribunal
Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito.-----
III.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de
Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida en los
autos del juicio de garantías 1380/2014, SE DEJA
INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA
DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE
dictado por esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, y a continuación se emite un
nuevo laudo, tomando en consideración que por escrito
presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje el día 30 de enero de
2012, el C. , por su propio
derecho, demandó del FONDO NACIONAL PARA EL
FOMENTO DE LAS ARTESANÍAS (FONART), las
siguientes prestaciones: “1a.- De $12,000.00 DOCE MIL PESOS
M.N., EN CONCEPTO DE PARTE PROPORCIONAL DE AGUINALDO
POR EL AÑO 2010 DOS MIL DIEZ; 2a.- De $6,000.00 SEIS MIL
PESOS EN CONCEPTO DE VACACIONES POR 2010; 3a.- De
$1,500.00 MIL QUINIENTOS PESOS M.N. 4a.- De $9,000.00 NUEVE
MIL PESOS EN CONCEPTO DE VALES DE DESPENSA O FIN DE
AÑO POR 2010 Que ascienden a un total de $28,500 VEINTIOCHO
MIL, QUINIENTOS PESOS, M.N. que debe pagarme la demandada EN
CONCEPTO DE FINIQUITO que incluso ya se había hablado y
convenido, lo que no cumplió como debiera; Es indudable que cuando
un trabajador realiza su labor habitual, convenida, reiterada,
consuetudinaria y a entera satisfacción del patrón o la dependencia, con
calidad y calidez, y más aún, cuando se ha convenido fehacientemente
que al operario se le habrá de liquidar conforme a Derecho, ello se debe
cumplir, lo que espero realice esa H. Autoridad Laboral a que acudo; Si
ese H. Tribunal dictara LAUDO favorable a las prestaciones económicas
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reclamadas en el presente libelo, si al solicitar su ejecución la
demandada omitiere dar cumplimiento debido al mismo, dentro de las
72 horas siguientes a las en que surta efectos su notificación, se les
condene AL PAGO DE LOS INTERESES que se llegaren a generar,
hasta que se dé total y cabal cumplimiento debido AL LAUDO DE
REFERENCIA, conforme a lo dispuesto en la Jurisprudencia número
70/2004, que dice: (…) aprobada por la Segunda Sala de la H. Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en Sesión Privada del 14 de mayo del
2004; número de Registro 181533; Jurisprudencia; Materia (s) Laboral;
Novena Epoca; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta; Tomo XIX; Mayo de 2004; Tesis
2ª./J.70/2004; Página 560.” -------------------------------------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes hechos: “PRIMERO.-
Ingresé a laborar para la demandada FONDO NACIONAL PARA EL
FOMENTO DE LAS ARTESANÍAS (FONART) el 16 de junio del 2010
dos mil, como trabajador de base, mediante relación de trabajo,
desempeñando las funciones de almacenaje, acomodo y distribución de
artesanías, es decir como almacenista, con adscripción al Almacén
General, domiciliado en Avenida Ermita Iztapalapa, Colonia Iztapalapa,
Delegación Iztapalapa, en esta Ciudad con sueldo de $6,000.00 pesos
m.n. quincenales, con antigüedad de un año cuatro meses, con horario
de labores de 9:00 a 16:30 de lunes a viernes, teniendo como Jefe
inmediato al C. Gabriel Dagda Ladrón de Guevada, quien es el Jefe de
Almacén; renuncié el 13 de septiembre de 2011 año en curso;
SEGUNDO.- Laborando habitual e ininterrumpidamente, con calidad y
calidez a entdra (sic) satisfacción de demandado, sin nota alguna que
demerite mi relación laboral, mi jefe inmediato me comentó que me
presentara en Recursos Humanos por que ya había estallado la bomba.
Ese mismo día me presenté con la LIca. Verónica Farfán y me
externaron que ya habían investigado unas incapacidades que no eran
ciertas, por lo cual ya habían transcurrido tres meses de que yo metí
esas incapacidades, a lo que ellos me externaron que no iban a
proceder legalmente. Si firmaba la renuncia lo que acepté, estando los
Abogados de la empresa y ellos me externaron que me finiquitarían al
cien por ciento sin ningún problema y me ponían trabas para darme
fecha para el pago del finiquito porque decían que tenía un adeudo con
la empresa, que inclusive yo comprobé que estaba libre con la empresa,
sin ningún adeudo; al ver esa actitud, tuve que elaborar la demanda que
ratifico en todas y cada una de sus partes; Lo anterior, evidentemente
transgrede mis derechos laborales, contenidos en los artículos Lo
anterior, evidentemente transgrede mis derechos laborales,
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contenidos en los artículos 1° a 10, 11, 37, 38, 39, 42 y 42 Bis, como
demás aplicables de la Ley Burocrática que rige el procedimiento, los
cuales establecen, en concordancia con la Fracción VI, Apartado ‘B’ del
Artículo 123 Constitucional QUE LOS DERECHOS DE LOS
TRABAJADORES SON IRRENUNCIABLES; preceptos de Derecho que
han servido de base a la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver en jurisprudencia 20/2004-SS en la
cual estableció: (…), los cuales para su mejor aplicación y comprensión
me permito transcribir al texto: (…). POR LA RETENCIÓN O
DESCUENTOS INDEBIDOS O INDEBIDO NO PAGO por parte de la
demandada de las prestaciones reclamadas que conforman la demanda
que elaboro, suscribo, presento y ratifico en todas y cada una de sus
partes; además de que mi derecho emerge, surge, nace, se cualifica a
través del contenido y desarrollo de la relación laboral la cual en su
realización prevé la obligación por parte de aquella a cubrirme las ---
prestaciones reclamadas. Por tanto atendiendo al principio
universalmente válido de ‘IN DUBIO PRO OPERARIO’, el sentido del
laudo que se dicte deberá tender a condenar y obligar a mi contraria a
que me pague mi finiquito, la parte proporcional del aguinaldo que me
corresponde por haber laborado 2010 y parte del 2011; vales de
despensa, vacaciones y prima vacacional por el monto total a que aludo
y a que tengo derecho, en la cuantificación referida, salvo error u
omisión, por el total descrito; (…)”---------------------------------------------------
Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el
derecho que consideró aplicable al presente asunto y en
sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.
Mediante escrito de aclaración de demanda de fecha 31
de enero de 2012, presentado en la Oficialía de Partes
de este Tribunal el mismo día, la parte actora aclaró el
las prestaciones 1a. a la 4a., en los siguientes términos:
“Por tanto, mi ACLARACIÓN consiste en que reclamo parte
proporcional de aguinaldo; vacaciones; prima vacacional y Vales de
Despensa todas y cada una de dichas prestaciones las reclamo POR
EL AÑO DOS MIL ONCE 2011, como por lógica procede y me
correspnden (sic) acorde con la exposición vertida en el capítulo de
hechos del mismo ocurso de referencia.”------------------------------------------
2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,
mediante acuerdo plenario de fecha trece de febrero de
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dos mil doce (fojas 19-20 y 22), se tuvo por admitida la
demanda y se ordenó emplazar a juicio al FONDO
NACIONAL PARA EL FOMENTO DE LAS
ARTESANÍAS (FONART), quien fue notificado el día
veintitrés de abril de dos mil doce (foja 23). --------------------
3.- El Titular demandado FONDO NACIONAL PARA EL
FOMENTO DE LAS ARTESANÍAS (FONART), con
fecha veintisiete de abril de dos mil doce, por conducto
de su apoderado legal dio contestación a la demanda
instaurada en su contra (fojas 25 bis a 174), oponiendo
como excepciones y defensas las siguientes: “1.- LA SINE
ACTIONE AGIS, en razón de que se han negado los hechos
constitutivos de la demanda y la procedencia de la acción,
revirtiéndole la carga probatoria a mi contraparte, a efecto de que
acredite los extremos de su pretensión. 2.- LA DE OBSCURIDAD Y
DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, basándome para ello en el
hecho, de que si bien es cierto, la demanda laboral no requiere forma
determinada, de conformidad con los artículos 687 y 872 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, lo
cierto es también, que cuando se reclama el pago de determinada
cantidad de dinero, la parte actora se encuentra obligada a expresar
con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda,
pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna
circunstancia de lugar, tiempo, modo o circunstancias que dan lugar al
ejercicio de su acción, puesto que la reclamación líquida del pago de
prestaciones, presupone la existencia de la causa de pedir, que está
conformada por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el
cumplimiento del derecho ejercitado; advirtiéndose que en la especie,
que el actor omite esa narración, que impide por una parte, que mi
representada este en aptitud de desvirtuarlos, a través de la
preparación debida de su defensa, y por la otra, que esa H. sala del
conocimiento pueda delimitar adecuadamente la litis y resolver en
conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, pero sobre todo,
lógica y jurídicamente con base en autos. Ello es así, porque la simple
previsión del derecho a determinada prestación contenida en la Ley no
puede fundar, por si misma, la procedencia de una prestación no
apoyada en hechos, de ahí que deba estimarse acreditada la
excepción opuesta consistente en la oscuridad y defecto legal de la
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demanda, ante la imprecisión del actor en la causa de pedir. 3.- LA DE
PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se opone respecto de
todas y cada una de las acciones de pago que pretende ejercitar el
actor, en la inteligencia de que todas aquellas reclamaciones que
rebasen el término de un año, se encuentran prescritas, es decir las
anteriores al 30 de enero de 2011 se ubican en dicho supuesto,
atendiendo a que el término de prescripción debe contarse a partir de
la interposición de la demanda, es decir, del 30 de enero de 2012
hacia un año atrás, el 30 de enero de 2011, en virtud de que rebasan
en exceso el plazo de una año a que se refiere el precepto legal
invocado. (…) 4.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para reclamar
el pago de todas y cada una de las prestaciones ejercitadas, basado
en el hecho de que el trabajador en su momento otorgó en favor de mi
representada el más amplio finiquito que en derecho procede,
liberatorio de prestaciones laborales a favor del Fondo Nacional Para
el Fomento de las Artesanías, mediante el escrito de fecha 13 de
septiembre de 2011, en el que textualmente se expresó por el
trabajador no reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en
contra de mi mandante y/o de quien sus derechos represente,
señalando expresamente que en su oportunidad recibió el pago de
todas y cada una de las prestaciones ordinarias y extraordinarias a las
que tuvo derecho legal y contractualmente, consistentes en
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, entre otras,
otorgando el más amplio finiquito que en cuanto derecho corresponda,
liberatorio de prestaciones laborales a favor del Fondo Nacional Para
el Fomento de las Artesanías. 5.- LA DE PAGO, que se opone a la
pretensión de la cantidad de $1,500.00 (un mil quinientos pesos) en
concepto de prima vacacional por el año 2011, según la demanda
aclarada, ya que en la quincena número 12, correspondiente al
periodo del 16 al 30 de junio del año 2011, mi representada pagó al
actor dicho concepto, recibiendo éste la cantidad total de $928.29
(Novecientos Veintiocho Pesos 29/100 M.N.), tal y como se acredita
con el recibo de pago y relación de nómina, exhibidos como medio de
prueba, no existiendo mayor obligación de mi poderdante, ya que la
relación de trabajo fue terminada por voluntad del trabajador con fecha
13 de septiembre del año 2011. 6.- LA DE PLUS PETITIO, o aprender
más de lo debido, pues como se acredita con los extremos de mi
representada, las cantidades señaladas y reclamadas por el actor,
exceden los parámetros de cálculo conforme al salario real que venía
percibiendo el actor señalado en la contestación al hecho segundo del
presente escrito, por lo que dichos cálculos son erróneos y excedidos,
por lo que al encontrarse controvertido el salario del trabajador, deberá
considerarse incorrecto el monto que pretende mi contraria jurídica. 7.-
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LAS IMPLÍCITAS Y CONTENIDAS EN EL PRESENTE ESCRITO,
consistentes en todas y cada una que de forma expresa o tácita se
deriven de la presente contestación a la demanda.---------------------------
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos
narrados en su escrito de contestación a la demanda,
los cuales en obvio de repeticiones se tiene por
reproducidos como si a la letra se insertan. La parte
demandada objetó las probanzas de su contraparte,
ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que
consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó
se dicte laudo favorable a sus intereses. --------------------
4.- Mediante acuerdo del veintiocho de junio de dos mil
doce (foja 175) se le tuvo por contestada la demanda
en tiempo y forma al FONDO NACIONAL PARA EL
FOMENTO DE LAS ARTESANÍAS (FONART), por
opuestas sus excepciones y defensas que hizo valer,
por objetadas las pruebas de su contraria y por
ofrecidas las pruebas que indica, reservándose a
proveer sobre su admisión.--------------------------------------
5.- El 22 de agosto de 2012, fue celebrada la audiencia
de pruebas, alegatos y resolución (fojas 176-177) en
donde la parte actora ratificó su escrito inicial de
demanda y objetó las pruebas de su contrario, al Titular
demandado se le tuvo por perdido el derecho, en virtud
de no haber comparecido a la audiencia de mérito. En
audiencia de fecha 28 de agosto de 2012 (fojas 178-
181), se aceptaron las pruebas de las partes y
desahogadas las que así lo ameritaron, las partes
formularon sus alegatos, por lo que en acuerdo dictado
en audiencia de fecha 05 de febrero de 2014 (fojas
10
219-221), se ordenó remitir los presentes autos al área
correspondiente para dictar laudo.----------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver
el presente conflicto, con fundamento en el artículo
123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los
artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123
Constitucional. (en lo sucesivo Ley Burocrática). ---------
II.- La litis del presente asunto se constriñe en
determinar si le asiste acción y derecho a la trabajadora
actora para reclamar la cantidad de $12,000.00, por
concepto de parte proporcional de aguinaldo por el año
2010, la cantidad de $6,000.00, por concepto de
vacaciones 2010, la cantidad de $1,500.00, por
concepto de prima vacacional, la cantidad de $9,000.00
por concepto de vales de despensa o fin de año por el
año 2010, que ascienden a un total de $28,500 por
concepto de finiquito, o bien, como se excepciona el
Titular demandado FONDO NACIONAL PARA EL
FOMENTO DE LAS ARTESANÍAS (FONART), al
señalar la falta de acción y derecho del actor, para
reclamar el pago de todas y cada una de las
prestaciones ejercitadas, en virtud de que el trabajador
actor otorgó en favor de su representada el más amplio
finiquito que en derecho procede, liberatorio de
prestaciones laborales a favor del Fondo Nacional Para
el Fomento de las Artesanías, mediante el escrito de
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fecha 13 de septiembre de 2011, en el que
textualmente expresó el trabajador no reservarse
acción o derecho alguno que ejercitar en contra de su
mandante y/o de quien sus derechos represente,
señalando expresamente que en su oportunidad recibió
el pago de todas y cada una de las prestaciones
ordinarias y extraordinarias a las que tuvo derecho legal
y contractualmente, consistentes en vacaciones, prima
vacacional, aguinaldo, horas extras, entre otras,
oponiendo la excepción de pago, toda vez que en la
quincena número 12, correspondiente al periodo del 16
al 30 de junio del año 2011, su representada
supuestamente pagó al actor dicho concepto,
recibiendo la cantidad total de $928.29 (Novecientos
Veintiocho Pesos 29/100 M.N.), por concepto de prima
vacacional, tal y como se acredita con el recibo de pago
y relación de nómina, exhibidos como medio de prueba,
máxime que la relación de trabajo fue terminada por
voluntad del trabajador con fecha 13 de septiembre del
año 2011.-------------------------------------------------------------
De la forma que ha quedado planteada la litis, le
corresponde al Titular del FONDO NACIONAL PARA
EL FOMENTO DE LAS ARTESANÍAS (FONART)
acreditar sus excepciones y defensas, con fundamento
en el artículo 784, fracción X y XI.-----------------------------
III.- Por tratarse de una excepción de carácter
perentorio, se procede al estudio de la EXCEPCIÓN
DE PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular del
FONDO NACIONAL PARA EL FOMENTO DE LAS
ARTESANÍAS (FONART), quien manifiesta a foja 29
de autos, lo siguiente: “3.- LA DE PRESCRIPCIÓN, con
12
fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que se opone respecto de
todas y cada una de las acciones de pago que pretende ejercitar
el actor, en la inteligencia de que todas aquellas reclamaciones
que rebasen el término de un año, se encuentran prescritas, es
decir las anteriores al 30 de enero de 2011 se ubican en dicho
supuesto, atendiendo a que el término de prescripción debe
contarse a partir de la interposición de la demanda, es decir, del
30 de enero de 2012 hacia un año atrás, el 30 de enero de
2011, en virtud de que rebasan en exceso el plazo de una año a
que se refiere el precepto legal invocado. (…)” En virtud de lo
anterior, si la parte actora ejercitó su acción el 30 de
enero de 2012 como se desprende del sello
estampado por Oficialía de Partes de este Órgano
Colegiado, es inconcuso que se encuentran prescritas
todas aquellas prestaciones que se reclamen en la
demanda con un año anterior a su presentación, es
decir, antes del 30 de enero de 2011, en ese orden de
ideas y en caso de ser procedentes dichas
prestaciones deberán calcularse únicamente a partir
del 30 de enero de 2011 pues las anteriores se
encuentran prescritas. Sirve por analogía la siguiente
tesis de jurisprudencia: ------------------------------------------
“PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. PARA OPONERLA RESPECTO DE PRESTACIONES ACCESORIAS NO ES NECESARIO PRECISAR A PARTIR DE QUÉ MOMENTO CORRE EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO Y EN EL CUAL CONCLUYE. Si una de las partes opone la excepción de prescripción, respecto de la acción principal, ésta debe precisar con toda claridad a partir de qué momento corre el término prescriptivo y en el que concluya, pero tal obligación no se actualiza cuando la referida excepción se hace valer como una limitante respecto de las prestaciones accesorias, por lo que en tal caso, resulta suficiente que se invoque el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, para que se pueda declarar operante la misma”. Novena Época. Instancia Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. Fuente Semanario Judicial de la Federación Tomo XI, Febrero 2000, Tesis XXI.1o.J/13. Página. 947. ---------------------------------------
En este orden de ideas, al prosperar la excepción de
prescripción opuesta por el Titular demandado se
estudia el fondo del conflicto planteado.---------------------
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IV.- De las pruebas ofrecidas por la parte demandada
FONDO NACIONAL PARA EL FOMENTO DE LAS
ARTESANÍAS (FONART), se considera que:--------------
Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181), será
tomada en cuenta por esta autoridad resolutoria, con
fundamento en los artículos 835 y 836 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.----------------------------------------------------------
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181), la citada
probanza será tomada en cuenta por esta autoridad,
con fundamento en los artículos 830 y 831 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.----------------------------------------------------------
La confesional a cargo del actor, admitida en
audiencia del 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181), en
audiencia de fecha 05 de septiembre de 2013 (fojas
206-208), se tuvo por confeso al actor de las posiciones
calificadas de legales, en virtud de no haber
comparecido a la audiencia de mérito, no obstante de
encontrarse debidamente notificado, de conformidad
con los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.----
Confesión expresa de la parte actora respecto de lo
manifestado en el hecho primero consistente en: “(…)
renuncié el 13 de septiembre de 2011 (…)” así como el contenido
14
del escrito de fecha 13 de septiembre de 2011, admitida
y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 28 de agosto de 2012 (fojas 178-
181), tiene valor probatorio con fundamento en el
artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.---------------------------------
Original del Contrato Individual de Trabajo, de fecha
16 de junio de 2010, (fojas 79-83), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181), al
ser prueba en común de las partes, tiene valor
probatorio para acreditar su contenido, con fundamento
en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-------------------
Original del escrito de fecha 13 de septiembre de
2011, (foja 84), admitida en audiencia del 28 de agosto
de 2012 (fojas 178-181), con su medio de
perfeccionamiento, consistente en la ratificación de
contenido y firma a cargo del accionante, al haber sido
objetada en autenticidad de contenido y firma, por lo
que en audiencia de fecha 05 de septiembre de 2013
(fojas 206-208), se tuvo por confeso al actor de las
posiciones calificadas de legales, en virtud de no haber
comparecido a la audiencia de mérito, no obstante de
encontrarse debidamente notificado, de conformidad
con los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
tiene valor probatorio para acreditar su contenido, con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.----
Original de diversos recibos de pago de nómina,
expedidos a favor del actor (fojas 113-118), admitidos
EXP. LAB.NÚM. 450/12 D.T. 1380/2014
15
en audiencia del 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181),
con su medio de perfeccionamiento, consistente en la
ratificación de contenido y firma a cargo del accionante,
al haber sido objetados en autenticidad de contenido y
firma, por lo que en audiencia de fecha 05 de
septiembre de 2013 (fojas 206-208), se tuvo por
confeso al actor de las posiciones calificadas de
legales, en virtud de no haber comparecido a la
audiencia de mérito, no obstante de encontrarse
debidamente notificado, de conformidad con los
artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tienen valor
probatorio para acreditar su contenido, con fundamento
en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-------------------
Original de diversas Formas Únicas de Incidencias
de Personal, (fojas 85-92), admitidos en audiencia del
28 de agosto de 2012 (fojas 178-181), con su medio de
perfeccionamiento, consistente en la ratificación de
contenido y firma a cargo del accionante, al haber sido
objetadas en autenticidad de contenido y firma, por lo
que en audiencia de fecha 05 de febrero de 2014 (fojas
219-221), se tuvieron por perfeccionadas dichas
documentales, en virtud de no haber comparecido a la
audiencia de mérito, no obstante de encontrarse
debidamente notificado, de conformidad con el artículo
738 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, tienen valor probatorio
para acreditar su contenido, con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.---------------------------------
16
Copia certificada de la Relación de Nómina
Computadora, (fojas 93-104) admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia del 28
de agosto de 2012 (fojas 178-181), al haberse exhibido
en copia certificada, tiene valor probatorio para
acreditar su contenido, con fundamento en el artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática y de conformidad con el
siguiente criterio jurisprudencial:-------------------------------
“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.” Registro: 195813, 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 299.-------------------------------------------------------------
Copia simple de los Lineamientos Específicos para
el Otorgamiento de la Medida de Fin de Año del
Ejercicio Fiscal 2011 (fojas 105-110), admitido en
audiencia del 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181),
EXP. LAB.NÚM. 450/12 D.T. 1380/2014
17
con su medio de perfeccionamiento, consistente en
cotejo y compulsa con su original al haber sido
objetadas en autenticidad de contenido y firma, por lo
que en audiencia de fecha 29 de octubre de 2012 (fojas
183-184), se tuvo por perfeccionada dicha documental,
coincidiendo en todas y cada una de sus partes, tiene
valor probatorio para acreditar su contenido, con
fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.----
Inspección desechada en audiencia del 28 de agosto
de 2012 (fojas 178-181), toda vez que los extremos que
pretende acreditar el oferente se acreditan con los
comprobantes de pago que obran a fojas 135 a 146 de
autos y la Relación de Nómina Computadora, (fojas 93-
104), de conformidad con el artículo 779 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.----------------------------------------------------------
Copia simple de los oficios 15 67 08 25 21
10/567/2011, de fecha 29 de julio de 2011 (foja 111),
Certificado de incapacidad temporal para el trabajo
Serie y Folio: YO250473, (foja 112), oficio
DRH/276/2011 (foja 112 bis), admitidas en audiencia
del 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181), con su medio
de perfeccionamiento, consistente en cotejo y
compulsa con su original al haber sido objetadas en
autenticidad de contenido y firma, por lo que en
audiencia de fecha 24 de octubre de 2013 (fojas 209-
2010), se decretó la deserción del medio de
perfeccionamiento ofrecido, al no haberse exhibido las
documentales de mérito, por lo cual, tienen carácter de
indicio al ser copias simples, en virtud de ser
18
documentos susceptibles de alteración que no
producen convicción sobre la veracidad de su
contenido, documentales que deberán ser
adminiculadas con algún otro medio. Sirve de apoyo la
siguiente tesis de jurisprudencia: ------------------------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. --------------------------------------------------
De las pruebas ofrecidas por la parte actora, se
considera lo siguiente:--------------------------------------------
Expediente personal del actor, admitida en audiencia
del 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181), de
conformidad con el acuerdo dictado en la audiencia de
fecha 05 de septiembre de 2013 (fojas 206-208), entre
otras cosas, fue acordada la promoción número 78232,
presentada en la Oficialía de Partes de este tribunal el
01 de agosto de 2013 (fojas 196-197), teniendo por
presuntivamente ciertos los hechos al Titular
demandado, en virtud de haber dado cumplimiento en
tiempo más no en forma a la prevención ordenada en
audiencia de fecha 25 de junio de 2013 al no haber
exhibido original ni copias certificadas de la probanza
de mérito, con fundamento en el artículo 738, 784, 804
y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, no obstante lo anterior,
se hace notar que en dicha promoción obra al margen
EXP. LAB.NÚM. 450/12 D.T. 1380/2014
19
la leyenda que señala: “Original, mas setenta y dos
fojas, mas testimonio notarial certificado con una copia,
mas expediente personal.”, mismo que obraba en el
archivo de este Tribunal, por lo que tiene valor
probatorio para acreditar su contenido con fundamento
en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-------------------
Original de diversos recibos de pago de nómina,
expedidos a favor del actor (fojas 13-17), admitidos y
desahogados por su propia y especial naturaleza en
audiencia del 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181), al
ser prueba en común de las partes, tienen valor
probatorio para acreditar su contenido, con fundamento
en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-------------------
Copia simple del Contrato Individual de Trabajo, de
fecha 16 de junio de 2010, (fojas 08-12), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181), al
ser prueba en común de las partes, tiene valor
probatorio para acreditar su contenido, con fundamento
en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-------------------
Nóminas de pago, por el periodo comprendido del
01 de abril al 15 de septiembre de 2011, admitidas y
desahogados por su propia y especial naturaleza en
audiencia del 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181), al
ser prueba en común de las partes, tienen valor
probatorio para acreditar su contenido, con fundamento
20
en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-------------------
Nóminas de pago, por el periodo comprendido del
16 de junio de 2010 al 31 de marzo de 2011,
admitidas en audiencia del 28 de agosto de 2012 (fojas
178-181), en audiencia de fecha 05 de septiembre de
2013 (fojas 206-208), se tuvieron por presuntivamente
ciertos los hechos al Titular demandado, en virtud de
haber dado cumplimiento en tiempo más no en forma a
la prevención ordenada en audiencia de fecha 25 de
junio de 2013 al no haber exhibido original ni copias
certificadas de la probanza de mérito, con fundamento
en el artículo 738, 784, 804 y 805 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---
Control de asistencia por el periodo comprendido
del año 2010 y 2011, admitidos en audiencia del 28 de
agosto de 2012 (fojas 178-181), en audiencia de fecha
05 de septiembre de 2013 (fojas 206-208), se tuvieron
por presuntivamente ciertos los hechos al Titular
demandado, en virtud de haber dado cumplimiento en
tiempo más no en forma a la prevención ordenada en
audiencia de fecha 25 de junio de 2013 al no haber
exhibido original ni copias certificadas de la probanza
de mérito, con fundamento en el artículo 738, 784, 804
y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.---------------------------------
Contratos de trabajo, desechados en audiencia del 28
de agosto de 2012 (fojas 178-181), al ser la misma
ofrecida bajo el numeral 1, inciso c), por lo que resulta
ociosa, inútil e intrascendente, con fundamento en el
artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.---------------------------------
EXP. LAB.NÚM. 450/12 D.T. 1380/2014
21
Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181), será
tomada en cuenta por esta autoridad resolutoria, con
fundamento en los artículos 835 y 836 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.----------------------------------------------------------
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181), la citada
probanza será tomada en cuenta por esta autoridad,
con fundamento en los artículos 830 y 831 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.----------------------------------------------------------
V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas
por las partes, incluyendo la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en
términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y
buena fe guardada, se llega a las siguientes
determinaciones: --------------------------------------------------
El accionante reclama la cantidad de $12,000.00, por
concepto de parte proporcional de aguinaldo por el año
2010, la cantidad de $6,000.00, por concepto de
vacaciones 2010, la cantidad de $1,500.00 por
concepto de prima vacacional, la cantidad de $9,000.00
por concepto de vales de despensa o fin de año por el
año 2010, que ascienden a un total de $28,500 por
concepto de finiquito.----------------------------------------------
22
A lo que el Titular demandado FONDO NACIONAL
PARA EL FOMENTO DE LAS ARTESANÍAS
(FONART), señala que el actor carece de acción y
derecho, para reclamar el pago de todas y cada una de
las prestaciones ejercitadas, en virtud de que el
trabajador actor otorgó en favor de su representada el
más amplio finiquito que en derecho procede,
liberatorio de prestaciones laborales a favor del Fondo
Nacional Para el Fomento de las Artesanías, mediante
el escrito de fecha 13 de septiembre de 2011, en el que
textualmente expresó el trabajador no reservarse
acción o derecho alguno que ejercitar en contra de su
mandante y/o de quien sus derechos represente,
señalando expresamente que en su oportunidad recibió
el pago de todas y cada una de las prestaciones
ordinarias y extraordinarias a las que tuvo derecho
legal y contractualmente, consistentes en vacaciones,
prima vacacional, aguinaldo, horas extras, entre otras,
oponiendo la excepción de pago, toda vez que en la
quincena número 12, correspondiente al periodo del 16
al 30 de junio del año 2011, su representada
supuestamente pagó al actor dicho concepto,
recibiendo la cantidad total de $928.29 (Novecientos
Veintiocho Pesos 29/100 M.N.), por concepto de prima
vacacional, tal y como se acredita con el recibo de
pago y relación de nómina, exhibidos como medio de
prueba, máxime que la relación de trabajo fue
terminada por voluntad del trabajador con fecha 13 de
septiembre del año 2011.----------------------------------------
Ahora bien, no resulta un hecho controvertido que el C.
, parte actora en el
presente juicio, renunciara el 13 de septiembre de
2011, al manifestarlo de esa forma en el hecho
PRIMERO de su escrito inicial de demanda, lo cual fue
EXP. LAB.NÚM. 450/12 D.T. 1380/2014
23
reconocido por el Titular demandado al dar
contestación a dicho hecho (foja 28 de autos ) y para
tal efecto exhibió el escrito correspondiente, firmado
por el accionante, (foja 84), de cuyo contenido se
destaca lo siguiente: que presenta su renuncia
voluntaria, unilateral, libre, espontánea e irrevocable al
puesto que venía desempeñando, por así convenir a
sus intereses, manifestando que no se reserva acción o
derecho alguno que ejercitar en contra del Titular
demandado y que recibió el pago de todas y cada una
de las prestaciones ordinarias y extraordinarias,
consistentes en vacaciones, prima vacacional,
aguinaldo, horas extras, entre otras, otorgando el
finiquito más amplio que en derecho corresponda.-------
De las prestaciones señaladas en el escrito inicial de
demanda se advierte que solicita la cantidad de
$12,000.00, por concepto de parte proporcional de
aguinaldo por el año 2010, $6,000.00, por concepto de
vacaciones 2010, $1,500.00 por concepto de prima
vacacional, $9,000.00 por concepto de vales de
despensa o fin de año por el año 2010, que ascienden
a un total de $28,500 por concepto de finiquito, al
respecto el Titular demandado opuso la excepción de
prescripción respecto de todas y cada una de las
acciones de pago que pretende ejercitar el actor, la
cual resultó procedente, en virtud de que la parte actora
ejercitó su acción el 30 de enero de 2012 como se
desprende del sello estampado por Oficialía de Partes
de este Órgano Colegiado, por lo que de conformidad
con el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentran
prescritas todas aquellas prestaciones reclamadas con
24
un año anterior a la presentación de la demanda, es
decir, antes del 30 de enero de 2011, en virtud de lo
anterior se absuelve de dichas prestaciones
reclamadas por el año 2010.------------------------------------
No obstante lo anterior, mediante escrito de ampliación
de demanda de fecha 31 de enero de 2012, presentado
en la Oficialía de Partes de este Tribunal el mismo día,
la parte actora aclaró que las prestaciones 1a. a la 4a.
consistentes en que la parte proporcional de aguinaldo;
vacaciones; prima vacacional y Vales de Despensa las
reclama por el año dos mil once, por lo que de
conformidad con el estudio de la prescripción señalada
en el párrafo precedente, de resultar procedentes
dichas prestaciones serán cuantificadas a partir del 30
de enero de 2011 pues las anteriores se encuentran
prescritas.-----------------------------------------------------------
Determinado lo anterior, se procede al estudio y
análisis de las pruebas para determinar si el
accionante tiene derecho al pago de la parte
proporcional de aguinaldo; vacaciones; prima
vacacional y Vales de Despensa también las reclama
por el año dos mil once, es decir por el periodo del 30
de enero al 13 de septiembre de 2011.----------------------
Al haber sido motivo de la concesión del amparo lo
relativo al pago de vacaciones, prima vacacional y
aguinaldo, se procede a su estudio y resolución
con vista en las pruebas ofrecidas por las partes:---
Toda vez que el Máximo Tribunal del País ha precisado
que la liquidación es el medio a través del cual puede
disolverse la relación laboral o el contrato de trabajo, o
la operación mediante el cual se detallan y ordenan el
EXP. LAB.NÚM. 450/12 D.T. 1380/2014
25
pago de las prestaciones a que tiene derecho un
trabajador al darse por concluida definitivamente su
relación laboral; y que en la celebración de
liquidaciones debe imperar el principio de
irrenunciabilidad, dado el carácter tutelar del derecho
del trabajo, el cual deriva de los principios que tutela el
artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la
Constitución Federal; por lo que, es necesario el
cumplimiento de ciertos requisitos para la validez de
ese acto derivado de lo preceptuado en el segundo
párrafo del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, y
que se refieren a que debe hacerse constar por escrito,
en el que se exponga una relación circunstanciada de
los hechos que los motiven y de los derechos que sean
su objeto, y deben ser ratificados ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje respectiva.----------------------------
Tiene aplicación el criterio emitido por la otrora Cuarta
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en la página 41 del Volumen 103- 108,
Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación,
de la Séptima Época, Materia Laboral, con registro
243398 de la Sistematización de Tesis y Ejecutorias
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación
de 1917 a la fecha, de rubro y texto siguientes: -----------
“LIQUIDACION. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. En los términos de lo dispuesto por el artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, toda liquidación, para ser válida, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y debe ser ratificada ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; luego no es suficiente que en dicho documento se exprese que el trabajador recibió "el pago oportuno de las prestaciones a que tuvo derecho y que no se le adeuda cantidad alguna por ningún otro concepto."
26
Asimismo, el Alto Tribunal del País precisó que el
finiquito liberatorio es el acto mediante el cual un patrón
otorga a un trabajador las prestaciones a que éste tiene
derecho en términos de ley, para dar por terminada la
relación laboral que los unía; y que para ser válido
debe establecer una relación específica de los
conceptos pagados al trabajador y los períodos
respectivos, esto es, se deben hacer constar las
prestaciones y cantidades que por medio de éste se
cubren al trabajador una vez concluido el nexo laboral,
por lo que deben cumplirse con los requisitos previstos
en el artículos 33 de la Ley Federal del Trabajo. Sirve
de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la
otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, consultable en la página 81 del Volumen
139-144, Quinta Parte, de la Séptima Época del SJF,
Materia Laboral, con registro 243057 de la
Sistematización de Tesis y Ejecutorias publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación de 1917 a la fecha
(antes IUS), de rubro y texto siguientes:---------------------
“RECIBO FINIQUITO LIBERATORIO. DEBEN ESPECIFICARSE CIRCUNSTANCIALMENTE LOS CONCEPTOS QUE COMPRENDA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, todo convenio o liquidación para ser válido deberá contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él; de manera que si en un finiquito liberatorio no se especifican circunstancialmente los conceptos y no se determina el periodo ni las prestaciones a que los mismos corresponden, es obvio que no se cumplieron los requisitos a que se refiere el artículo 33 invocado.”
Por otro lado, debe decirse que el recibo finiquito
extendido por un trabajador a su patrón, constituye un
acto unilateral de quien lo signa, y por tanto, no es un
convenio que para que tenga validez, deba hacerse
ante las autoridades del trabajo correspondiente, por lo
EXP. LAB.NÚM. 450/12 D.T. 1380/2014
27
que, la falta de aprobación por las Juntas no impide
que los convenios surtan efectos entre las partes.--------
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por la
entonces Cuarta Sala de la SCJN, consultable en la
página 336 del Tomo XCVIII de la Quinta Época del
SJF, con registro 370042 de la Sistematización de
Tesis y Ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial
de la Federación de 1917 a la fecha (antes IUS), de
rubro y texto siguientes:------------------------------------------
“CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO, SU FALTA DE APROBACION POR LAS JUNTAS, NO IMPIDE QUE SURTAN EFECTOS ENTRE LAS PARTES (RECIBOS FINIQUITO). Si el trabajador, qu en el amparo, alega que el laudo absolutorio de la empresa demandada en el juicio laboral, es indebido, porque admite que el referido trabajador se separó voluntariamente del trabajo, tomado en cuenta un recibo que, aunque firmado por el mismo trabajador, y en el que asienta que recibió una gratificación en dinero y que da por terminado su contrato de trabajo por convenir a sus intereses, carece de todo valor, por no haberse celebrado ante las autoridades del trabajo; debe decirse, con referencia al mencionado recibo suscrito por el trabajador, en cuanto a que por medio de la concesión del amparo, se obligara a la autoridad a que no diera valor alguno al susodicho recibo, en cuanto al convenio que contiene y que no se celebró ante las autoridades del trabajo; que la falta de aprobación por las Juntas, no impide que los convenios surtan efectos entre las partes. Además, un recibo finiquito extendido por un obrero a su patrón, constituye un acto unilateral de quien lo signa, y por tanto, no es un convenio que para que tenga validez, deba hacerse ante las autoridades del trabajo correspondientes, y menos, actos de compensación, liquidación o transacción, sino del obrero que, en esa forma, da por terminadas sus relaciones contractuales con su patrón. Ahora, si ese recibo fue obtenido por intimidación o dolo de parte del patrono, entonces tiene acción su signatario para demandar por su nulidad. De lo anterior se desprende que, no por dar por concluidos sus contratos de trabajo, los trabajadores renuncian a un derecho, sobre todo cuando manifiesten recibir una gratificación por sus servicios; y que si el agravio que resienten es el de haber sufrido coacción para otorgar un finiquito de las responsabilidades patronales, para obtener la nulidad de tal documento, están, sin duda, obligados a demostrarlo, aportando los elementos de prueba necesarios.”
28
Las precisiones anteriores si bien derivan de lo
dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal del
Trabajo, sin embargo, las figuras jurídicas de
liquidación y finiquito liberatorio resultan aplicables al
caso.-------------------------------------------------------------------
Sentado lo anterior, se advierte que en el caso el Titular
demandado se excepcionó en el sentido de que el actor
carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones demandadas porque dicho trabajador le
otorgó el más amplio finiquito liberatorio de
prestaciones laborales, mediante escrito de trece de
septiembre de dos mil once, señalando el Titular que el
accionante le otorgó el más amplio finiquito, en la parte
que dice “…No reservándose acción o derecho
alguno que ejercitar en contra de éste y/o de quien
a sus derechos represente, ya que en su
oportunidad recibí el pago de todas y cada una de
las prestaciones ordinarias y extraordinarias a que
tuve derecho legal y contractualmente consistentes
en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas
extras, entre otras. - - - Otorgando el más amplio
finiquito que en cuanto a derecho corresponda,
liberatorio de prestaciones laborales a favor del
Fondo Nacional para el Fomento de las
Artesanías…” sin embargo, tal documento no reúne
los requisitos necesarios para otorgarle validez
respecto al pago de las prestaciones reclamadas.--------
Lo anterior es así, toda vez que, según se precisó, el
finiquito liberatorio para ser válido debe tener una
relación específica de los conceptos pagados al
trabajador y los periodos respectivos; lo que en el caso
no se cumple, pues el citado documento únicamente
refiere que otorga el más amplio finiquito liberatorio de
EXP. LAB.NÚM. 450/12 D.T. 1380/2014
29
prestaciones laborales, sin hacer constar las
prestaciones y cantidades que se cubren al trabajador
una vez concluido el nexo laboral.-----------------------------
En tales términos, el mencionado documento no tiene
eficacia probatoria para acreditar el pago de las
prestaciones reclamadas por el actor en su escrito de
demanda.-------------------------------------------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4a./J.
46/94 sustentada por la entonces Cuarta Sala de la
SCJN, consultable en la página 28 del Tomo 83, de la
Octava Sala de la SCJN, correspondiente a Noviembre
de 1994, Materia Laboral, con registro 207670 de la
Sistematización de Tesis y Ejecutorias publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación de 1917 a la fecha
(antes IUS), de rubro y texto siguientes:---------------------
“RENUNCIA. EFICACIA DEL ESCRITO DE, QUE CONTIENE ADEMAS UNA LIQUIDACION O RECIBO FINIQUITO DONDE SOLO SE ASIENTA QUE EL PATRON NO ADEUDA AL TRABAJADOR CANTIDAD ALGUNA POR LAS PRESTACIONES DEVENGADAS POR ESTE, QUE NO GENERO DICHAS PRESTACIONES, O CUALQUIER REDACCION SIMILAR. El escrito de renuncia exhibido en juicio por el patrón, que contiene además una liquidación o recibo finiquito donde sólo se asienta que el patrón no adeuda al trabajador cantidad alguna por las prestaciones devengadas por éste con motivo de la relación de trabajo, que no generó dichas prestaciones, o cualquier redacción similar, puede ser eficaz para acreditar la renuncia en sí misma del trabajador, pero carece de valor probatorio pleno para demostrar los otros extremos apuntados, por lo que no releva a la parte patronal de las cargas probatorias que le impone la ley.
Por otra parte, el diverso documento consistente en el
escrito de dieciséis de septiembre de dos mil once (foja
30
8 del expediente personal), resulta insuficiente para
acreditar el pago de prestaciones laborales, toda vez
que, si bien se advierte una relación específica de las
prestaciones y períodos respectivos, no tiene eficacia
probatoria para acreditar que dichas prestaciones
fueron pagadas al actor, toda vez que, tal documento
carece de la firma del trabajador.------------------------------
En efecto, en el mismo se hacen constar las
prestaciones de vacaciones, parte proporcional de
prima vacacional y parte proporcional de aguinaldo, así
como los períodos y cantidades respectivos; sin
embargo, falta la firma por su recibo, por lo que, no
tiene validez para acreditar que el Titular demandado
cubrió el pago de las prestaciones por los períodos y
cantidades allí señaladas.---------------------------------------
Así es, porque el Alto Tribunal del País ha considerado
que la firma es una manifestación que entraña
conformidad con efectos jurídicos vinculatorios, es
decir, constituye la base para tener por cierto el
mencionado pago, por lo que, sin la firma no se ve
reflejada la voluntad de quien ha de recibir, pues la
firma que proviene del latín firmare, afirmar, dar fuerza,
se define por el Diccionario Jurídico Mexicano del
Instituto de Investigaciones Jurídicas, editado en 2004,
por la Editorial Porrúa, página 1707, como un acto de
voluntariedad con el que se acepta lo que allí se
manifiesta y constituye una condición esencial para la
existencia de un acto privado.----------------------------------
EXP. LAB.NÚM. 450/12 D.T. 1380/2014
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En tales términos, es incuestionable que la falta de
firma en el mencionado documento, no otorga la
seguridad jurídica de que el patrón realmente haya
pagado al trabajador las prestaciones por los períodos
y cantidades allí indicadas.--------------------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior, por su contenido esencial,
la jurisprudencia 2a./J. 89/2012 sustentada por la
Segunda Sala de la SCJN, consultable en la página
966 del Libro XII del Tomo 2, de la Décima Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente a Septiembre de 2012, Materia
Laboral, con registro 2001737 de la Sistematización de
Tesis y Ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial
de la Federación de 1917 a la fecha (antes IUS), de
rubro y texto siguientes: -----------------------------------------
“RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO. CONSTITUYEN DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR QUE EL TRABAJADOR LABORÓ EL DÍA SEÑALADO COMO DEL DESPIDO. La relación de trabajo tiene como elemento fundamental el pago del salario como remuneración por los servicios prestados. En tal virtud, la nómina de personal, la lista de raya o el recibo de pago de salarios, sea semanal, quincenal, catorcenal o en cualquier modalidad que no rebase los plazos señalados por la Ley Federal del Trabajo, hacen presumir que el trabajador laboró en el periodo de pago correspondiente, debido a que éste representa la remuneración por los servicios prestados en los días pagados, pues su firma constituye el reconocimiento de que recibió el salario por los días trabajados, a menos que demuestre que el pago del salario por el periodo de que se trate se hizo anticipadamente. Por tanto, si en el juicio laboral el patrón exhibe cualquiera de aquellos comprobantes firmados por el trabajador, cuyo contenido no sea desvirtuado, con ellos acredita no sólo el pago del salario, sea semanal, catorcenal o quincenal, sino también que el trabajador prestó sus servicios en esos días y, por ende, son idóneos para desvirtuar el despido en alguno de los días del pago respectivo.”
32
En ese orden de ideas, es inconcuso que la
documental de mérito sin la firma del trabajador
constituye un documento de naturaleza unilateral, que
no tiene el alcance probatorio de acreditar que el Titular
demandado realizó el pago de las prestaciones
reclamadas.----------------------------------------------------------
A más de lo anterior, debe decirse que no pasa
desapercibida la circunstancia de que el referido
documento es de dieciséis de septiembre de dos mil
once, siendo que la renuncia aconteció el trece de
septiembre de dos mil once, según lo manifestaron las
partes contendientes, eventualidad que se suma a la
falta de seguridad jurídica para tener por realizado el
pago de las prestaciones allí señaladas con motivo de
la mencionada renuncia, por lo que, al carecer de
eficacia demostrativa dichas probanzas resulta
procedente condenar al Titular demandado al pago de
aguinaldo por el año 2011, en virtud de que no acreditó
habérselo pagado, por lo que resulta procedente, ya
que dicha prestación se encuentra regulada por la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los
trabajadores de confianza tienen derecho a disfrutar de
las medidas de protección a su salario. Por lo que en
ese orden de ideas, se procede a cuantificar el pago de
aguinaldo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, tomando en consideración el
recibo de pago de nómina, por los conceptos Sueldo
base y compensación garantizada (foja 17), de
conformidad con la tesis de jurisprudencia que se
transcribe a continuación:----------------------------------------
EXP. LAB.NÚM. 450/12 D.T. 1380/2014
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Se condena al Titular demandado al pago de la prima
vacacional a la parte actora por la cantidad de $793.08
(Setecientos noventa y tres pesos 08/100 M.N.),
salvo error u omisión de carácter aritmético.----------------
Se aclara que para el cálculo de prima vacacional, no
se consideró los descuentos de ley, puesto que al
momento del pago se le aplicará el impuesto sobre
producto de trabajo y de fijar el salario con deducción,
tendría una doble tributación. ----------------------------------
Respecto del pago de vales de despensa por el año
2011, debemos señalar que no demostró con
documental alguna que el Titular demandado le hubiere
otorgado dicha prestación y al ser una prestación de
carácter extralegal la carga le corresponde al actor,
razón por la cual resulta procedente absolver al Titular
demandado, de tales prestaciones. Sirve de apoyo las
siguientes tesis jurisprudenciales: ----------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. ------------------
Sirve de apoyo a lo anterior, por su contenido esencial,
el criterio P. LI/2005, emitido por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en
36
la página 13, del Tomo XXII, de la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente a Diciembre de 2005, con registro
número 176427 de la Sistematización de Tesis y
Ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación de 1917 a la fecha (antes IUS), de rubro y
texto siguientes:----------------------------------------------------
“TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SI LA RELACIÓN DE TRABAJO CONCLUYE ANTES DEL SIGUIENTE PERIODO DE RECESO DE ESE ALTO TRIBUNAL, TENDRÁN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, EN FORMA PROPORCIONAL AL NÚMERO DE DÍAS LABORADOS. Si se atiende a que las vacaciones son un beneficio laboral que implica gozar de días de descanso remunerados, por lo que constituye un beneficio salarial, es evidente que su pago se rige por la fracción V del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que a trabajo igual corresponderá salario igual. Ahora bien, de la interpretación sistemática de los artículos 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se concluye que el derecho de los trabajadores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional correspondiente al respectivo periodo de receso de este Alto Tribunal, de manera que, una vez cumplido el requisito para gozar de tal periodo, si la relación de trabajo concluye antes del siguiente periodo de receso, el servidor público tendrá derecho al pago de vacaciones y de prima vacacional en forma proporcional al número de días laborados en el respectivo periodo de sesiones, conclusión a la que se arriba atendiendo al principio constitucional referido y a la falta de regulación expresa sobre la remuneración a la que tienen derecho los trabajadores, al concluir su vínculo laboral sin haber disfrutado de vacaciones devengadas.”
EXP. LAB.NÚM. 450/12 D.T. 1380/2014
37
Por lo que respecta a la prestación señalada en el
primer párrafo de la foja 2, consistente en dar
cumplimiento debido al laudo dentro de las 72 horas
siguientes a las en que surta efecto su notificación, se
condene al pago de los intereses que se llegaren a
generar hasta que se de total cumplimiento al mismo,
se absuelve al Titular demandado de dicha prestación,
toda vez que los intereses no son una prestación que
se encuentre contemplada en la Ley Burocrática, y
tampoco aplica la supletoriedad de la Ley Federal del
Trabajo, ya que atendiendo a la naturaleza jurídica de
la supletoriedad, como método de integración requiere
satisfacer, entre otros presupuestos, lo relativo a que la
Ley a suplir contenga la institución respecto de la que
se pretenda la aplicación subsidiaria y que exista un
vacío legislativo, en el presente asunto como ya se dijo
con anterioridad, el legislador no contempló la figura de
los intereses dentro del cuerpo de la Ley Burocrática.---
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124, fracción I, 124 Bis, fracción I, 137 y
demás relativos y concordantes de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria
del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se:----------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO: Se deja insubsistente el laudo de fecha
dieciocho de junio de dos mil catorce, en términos de la
ejecutoria dictada en el juicio de amparo número D.T.
1380/2014 dictada por el DÉCIMO SEGUNDO
38
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO.---------------------------------------
SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente su
acción y el Titular demandado justificó de forma parcial
sus excepciones y defensas, en consecuencia: -----------
TERCERO: Se absuelve al titular demandado FONDO
NACIONAL PARA EL FOMENTO DE LAS
ARTESANÍAS (FONART) de pagar al C.
la cantidad de $12,000.00, por concepto
de parte proporcional de aguinaldo por el año 2010,
$6,000.00, por concepto de vacaciones 2010,
$1,500.00 por concepto de prima vacacional, $9,000.00
por concepto de vales de despensa o fin de año por el
año 2010, que ascienden a un total de $28,500 por
concepto de finiquito, del pago de vacaciones por el
año 2011, del pago de vales de despensa del año 2011
y del pago de intereses. Lo anterior, en términos del
último Considerando de la presente resolución.-----------
CUARTO: Se condena al titular demandado FONDO
NACIONAL PARA EL FOMENTO DE LAS
ARTESANÍAS (FONART) a pagar al C.
, la cantidad de $5,161.90 (Cinco mil
ciento sesenta y un pesos 90/100 M.N.), por
concepto de aguinaldo 2011, de $793.08 (Setecientos
noventa y tres pesos 08/100 M.N.), por concepto de
prima vacacional 2011. Lo anterior, en términos del
último Considerando de la presente resolución.-----------
QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al DÉCIMO
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de
informarle el cumplimiento a la ejecutoria dictada en el
EXP. LAB.NÚM. 450/12 D.T. 1380/2014
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juicio de amparo número D.T. 1380/2014 remitiendo
copia certificada por duplicado de la presente
resolución.------------------------------------------------------------
Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y
118 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en relación con el artículo 115 del Código
de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de
aplicación supletoria a la citada Ley, hágase saber a las
partes que con fechas primero de julio, dieciocho de
agosto y treinta de septiembre todos del año dos mil
quince respectivamente, protestaron como
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO
FEDERAL DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la DRA.
MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES, como
MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA
DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE, el DR. CARLOS FRANCISCO
QUINTANA ROLDÁN, así como MAGISTRADA
REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES DE LA
QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO ROJAS
PÉREZ; lo anterior en términos del artículo 128 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, se hace saber a las partes que con
fundamento en los artículos 11 y 122 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación
con el artículo 115 del Código de Procedimientos
Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria a la
citada Ley, con fecha dieciséis de septiembre del año
dos mil quince, se designó como SECRETARIO
40
GENERAL AUXILIAR DE LA QUINTA SALA DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE, AL LICENCIADO GABRIEL MARTÍN
SÁNCHEZ JUÁREZ, lo anterior para los efectos
legales que haya lugar. ----------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron
y firmaron POR UNANIMIDAD los CC. Magistrados
que integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario
General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado.
Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente
asunto como definitivamente concluido.- Doy fe. ---------
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ
RAFG/jav