Curso de Reales i

61
CURSO DE REALES I PRIMERA CLASE TÍTULO SEGUNDO: GENERALIDADES SOBRE LOS DERECHOS REALES CAPÍTULO PRIMERO: CONCEPTO, GENERALIDADES POSICIÓN TRADICIONAL**DEFINICIÓN OBJETIVA DE LOS DERECHOS REALES: + es la que establece nuestro Código Civil : ARTÍCULO 259.- Derecho real es el que se tiene en una cosa, o contra una cosa sin relación a determinada persona. Todo derecho real supone el dominio o la limitación de alguno o algunos de los derechos que éste comprende. El derecho real puede constituirse para garantizar una obligación puramente personal. + indica que derecho real es el que recae sobre una cosa en forma directa o respecto de una cosa. + solo habla de cosas. + no hace referencias a terceras personas. + el titular del derecho real dispone del bien sin necesidad de que ninguna otra persona lo faculte para ello, sin necesidad de tomarla en cuenta. II.POSICIÓN O TESIS PERSONALISTA U OBLIGACIONISTA. SOBRE EL CONCEPTO DE LOS DERECHOS REALES. PLANIOL. + es inaceptable una relación entre una persona y una cosa, porque en las relaciones debe haber reciprocidad. + las relaciones sólo se dan entre personas. + derecho real es el poder o señorío QUE RECAE DE MANERA DIRECTA E INMEDIATA SOBRE UNA COSA DETERMINADA CON EXCLUSIÓN DE TERCERAS PERSONAS. + toma en cuenta a terceras personas: que son los demás, la comunidad que no puede perturbarme el derecho real. + indica que las relaciones solo se dan entre personas. III. TEORÍA ECLÉCTICA. PLANIOL Y RIPERT + el derecho real tiene dos esferas, una interna y otra externa. + la esfera interna es el poder directo del titular sobre la cosa. + la esfera externa es el deber de abstención de terceros que no pueden perturbar el ejercicio del derecho. CAPÍTULO SEGUNDO: CLASIFICACIÓN A) PRINCIPALES + como el de propiedad y el usufructo B) ACCESORIOS + son los de garantía. C) EN COSA PROPIA D) EN COSA AJENA ej : servidumbre E) DE DISFRUTE O DE GOCE. + otorgan un poder de gozar, aprovechar o disfrutar un bien. + ejemplo : propiedad, usufructo, uso, habitación y servidumbre. F) DE GARANTÍA + otorgan un poder de hacer vender por venta judicial la cosa objeto de la garantía en caso de incumplimiento de una obligación y para hacerse cobro de ella. + ejemplo : hipoteca común, hipoteca de cédulas y la prenda. G) DE ADQUISICIÓN (POSICIÓN DE ALBALADEJO) + Indica que derechos reales son : +Ejemplo : la opción de venta, y el retracto. + en nuestra legislación no son derechos reales, son mixtos tienen elementos de los derechos reales y de los personales. H) PLENOS + sólo la propiedad + el titular tiene todos sus atributos. I) LIMITADOS: + se dan en cosa ajena. + todos, excepto la propiedad. CAPÍTULO TERCERO: LOS DERECHOS PERSONALES O DE CRÉDITO + implica una relación entre dos personas. + los sujetos son dos : el acreedor y el deudor. + indirectamente se pueden referir a una cosa, pero a través de los actos de la persona obligada.

Transcript of Curso de Reales i

Page 1: Curso de Reales i

CURSO DE REALES IPRIMERA CLASE

TÍTULO SEGUNDO: GENERALIDADES SOBRE LOS DERECHOS REALES

CAPÍTULO PRIMERO: CONCEPTO, GENERALIDADES

POSICIÓN TRADICIONAL**DEFINICIÓN OBJETIVA DE LOS DERECHOS REALES:

+ es la que establece nuestro Código Civil :

ARTÍCULO 259.- Derecho real es el que se tiene en una cosa, o contra una cosa sin relación a determinada persona. Todo derecho real supone el dominio o la limitación de alguno o algunos de los derechos que éste comprende. El derecho real puede constituirse para garantizar una obligación puramente personal.

+ indica que derecho real es el que recae sobre una cosa en forma directa o respecto de una cosa.

+ solo habla de cosas.

+ no hace referencias a terceras personas.

+ el titular del derecho real dispone del bien sin necesidad de que ninguna otra persona lo faculte para ello, sin necesidad de tomarla en cuenta.

II.POSICIÓN O TESIS PERSONALISTA U OBLIGACIONISTA. SOBRE EL CONCEPTO DE LOS DERECHOS REALES. PLANIOL.

+ es inaceptable una relación entre una persona y una cosa, porque en las relaciones debe haber reciprocidad.

+ las relaciones sólo se dan entre personas.

+ derecho real es el poder o señorío QUE RECAE DE MANERA DIRECTA E INMEDIATA SOBRE UNA COSA DETERMINADA CON EXCLUSIÓN DE TERCERAS PERSONAS.

+ toma en cuenta a terceras personas: que son los demás, la comunidad que no puede perturbarme el derecho real.

+ indica que las relaciones solo se dan entre personas.

III. TEORÍA ECLÉCTICA. PLANIOL Y RIPERT

+ el derecho real tiene dos esferas, una interna y otra externa.

+ la esfera interna es el poder directo del titular sobre la cosa.

+ la esfera externa es el deber de abstención de terceros que no pueden perturbar el ejercicio del derecho.

CAPÍTULO SEGUNDO: CLASIFICACIÓN

A) PRINCIPALES

+ como el de propiedad y el usufructo

B) ACCESORIOS+ son los de garantía. C) EN COSA PROPIA

D) EN COSA AJENAej : servidumbre

E) DE DISFRUTE O DE GOCE.

+ otorgan un poder de gozar, aprovechar o disfrutar un bien.

+ ejemplo : propiedad, usufructo, uso, habitación y servidumbre.

F) DE GARANTÍA

+ otorgan un poder de hacer vender por venta judicial la cosa objeto de la garantía en caso de incumplimiento de una obligación y para hacerse cobro de ella.

+ ejemplo : hipoteca común, hipoteca de cédulas y la prenda.

G) DE ADQUISICIÓN (POSICIÓN DE ALBALADEJO)

+ Indica que derechos reales son : +Ejemplo : la opción de venta, y el retracto.

+ en nuestra legislación no son derechos reales, son mixtos tienen elementos de los derechos reales y de los personales.

H) PLENOS

+ sólo la propiedad

+ el titular tiene todos sus atributos.

I) LIMITADOS:

+ se dan en cosa ajena.

+ todos, excepto la propiedad.

CAPÍTULO TERCERO: LOS DERECHOS PERSONALES O DE CRÉDITO

+ implica una relación entre dos personas.

+ los sujetos son dos : el acreedor y el deudor.

+ indirectamente se pueden referir a una cosa, pero a través de los actos de la persona obligada.

A) DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES o de crédito.

POR RAZÓN DE LOS SUJETOS

DERECHO REAL : interviene un solo sujeto activo

DERECHO PERSONAL : está el sujeto activo y el pasivo

POR RAZÓN DEL OBJETO 

DERECHO REAL: es una cosa, debe tener existencia actual.

DERECHO PERSONAL: una prestación de dar, hacer o no hacer, puede referirse a cosas futuras. Hay una prestación y una contraprestación.

POR RAZÓN DE SU EFICACIA

DERECHO REAL: es ERGA OMNES, se puede ejercer y hacer efectivo contra todos los hombres. ES ABSOLUTO.

DERECHO PERSONAL: solo se puede exigir y hacer efectivo en la persona del deudor, obligado a la contraprestación. ES RELATIVO.

POR RAZÓN DEL CONTENIDO 

DERECHO REAL: el señorío sobre la cosa.

DERECHO PERSONAL: la facultad de obligar al otro a que cumpla con la contraprestación.

DERECHO REAL

+ es suceptible de usucapión.

+ la prescripción negativa es más larga.

Page 2: Curso de Reales i

+ cuando ocurre una colisión se aplica el principio primero en tiempo, primero en derecho.Ej : bienes muebles o inmuebles registrables.

OBJETO DE LOS DERECHOS REALES: son las cosas corporales o incorporales que están dentro del comercio de los hombres.

SUJETO DE LOS DERECHOS REALES: los particulares y los entes públicos.

CONTENIDO DE LOS DERECHOS REALES: el señorío sobre la cosa objeto del derecho.

Señorío es que se puede hacer lo que se quiera con la cosa, excepto lo prohibido por ley.

PODER DIRECTO: es la inmediatez, se actúa directamente sobre la cosa.

DERECHO PERSONAL

+ no se pueden usucapir.

+ la prescripción negativa es corta. 4 años en derecho comercial.

CURSO DE DERECHOS REALES ISEGUNDA CLASE

B) FIGURAS INTERMEDIAS ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES

+ son derechos mixtos.

+ tienen elementos de derechos reales y personales.

DECRETO DE EMBARGO

- El decreto de embargo prescribe a los cuatro años. Prescribe según sea la prescripción del derecho embargado.

+ embargar es la retención que se realiza de los bienes por orden judicial y los bienes inscritos no se pueden traspasar.

+ se utiliza como medida cautelar o se puede pedir embargo sobre los bienes que tenga el deudor cuando se trata de acreedores no quirografarios, en los ejecutivos simples.

+ no es necesario pedir el embargo cuando se trata de acreedores no quirografarios : prenda e hipoteca, solo se pide que se saque a remate o venta judicial.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Embargo preventivo

ARTÍCULO 272.-Finalidad. Para impedir que el deudor, mediante el ocultamiento o la distracción de bienes, haga ilusorio el resultado de un proceso, el acreedor podrá pedir el embargo preventivo.

LEY DE COBRO JUDICIAL ARTÍCULO 18.- Embargo18.1 Decreto de embargoConstatada la existencia de una obligación dineraria, líquida y exigible a solicitud del acreedor, se decretará embargo sobre los bienes del deudor susceptibles de esa medida. El embargo se decretará por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un cincuenta por ciento (50%) para cubrir los intereses futuros y las costas. 18.2 Práctica del embargoPara la práctica del embargo se designará ejecutor a quien se le fijarán sus honorarios, los cuales deberán ser pagados directamente por el interesado. Al practicarlo, el ejecutor solo tomará en cuenta los bienes legalmente embargables; levantará un acta de lo actuado, en la que consignará la hora, la fecha y el lugar. Si se trata de bienes muebles, indicará las características necesarias para identificarlos; si se trata de inmuebles, las citas de inscripción, los linderos, las obras y los cultivos que se hallen en ellos.En el acto designará, como depositario, a la persona que las partes elijan y, a falta de convenio, a quien se encuentre en posesión de los bienes, salvo que por el abandono, el peligro de deterioro, la pérdida, la ocultación o cualquier otra circunstancia, sea conveniente depositarlos en el acreedor o en un tercero. Para el depósito de determinados bienes, se exceptúan los supuestos que señale la ley. Al designado se le advertirán las obligaciones de su cargo y se le prevendrá señalar medio para recibir notificaciones. El embargo de sueldos, rentas, depósitos, cuentas, títulos o ingresos periódicos se comunicará mediante oficio o por medios tecnológicos; al funcionario encargado se le indicará que está en la obligación de ejecutar lo ordenado y depositar, de inmediato, las sumas o los bienes, bajo pena de desobediencia a la autoridad. En caso de embargo de bienes o derechos registrados, el tribunal lo anotará directamente en el registro respectivo, por medios tecnológicos, y solo en caso de imposibilidad, remitirá mandamiento para que sea el Registro el que haga la anotación.

El embargo se tendrá por efectuado con la anotación y afectará a los embargantes y anotantes posteriores, a quienes no será necesario notificarles. En tales supuestos, la práctica material del embargo será optativa, a juicio del ejecutante.No será necesario practicar otros embargos sobre un bien embargado, siempre que tal medida se mantenga vigente. Para tener por practicados los posteriores, bastará comunicar el decreto de embargo al tribunal que decretó el primero. Si se trata de bienes registrados, será necesario, además, comunicar los embargos posteriores al registro respectivo.18.3 Embargo de bienes productivosCuando se embarguen bienes productivos, el ejecutado podrá solicitar, al tribunal, la autorización para utilizarlos en la actividad a la que están destinados. Cuando se embargue una empresa o un grupo de empresas, o las acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotación, podrá constituirse una administración, según la modalidad que determine el tribunal. 18.4 Custodia de dineros producto de embargosCuando se obtenga dinero como producto de embargos, se procederá a su depósito inmediato.18.5 Venta anticipada de bienes embargadosA solicitud de parte o del depositario, el tribunal podrá ordenar la venta anticipada de bienes embargados, cuando exista peligro de que estos puedan desaparecer, desmejorarse, perder su valor o sean de difícil o costosa conservación. Para tal efecto, se tomará como base el valor en plaza, de comercio o en bolsa. 18.6 Modificación, sustitución y levantamiento del embargoEl embargo puede ampliarse o reducirse, cuando haya insuficiencia o exceso de bienes embargados. La ampliación se ordenará a petición del acreedor. Para resolver sobre la reducción, se seguirá el procedimiento incidental.Los bienes embargados no podrán ser sustituidos por otros, salvo aquiescencia del embargante.Mediante depósito de la suma por la que se decretó, el deudor o cualquier interesado podrá evitar el embargo. Para levantar un embargo, será necesario depositar la totalidad de lo debido, en el momento de hacer la solicitud. 

ANOTACIÓN DE DEMANDA

* La anotación de demanda prescribe a los diez años. Prescribe según sea la prescripción del derecho anotado.

Page 3: Curso de Reales i

Anotación de la demandaARTÍCULO 282.- Requisitos.Si el actor de la demanda comprendida en los primeros cuatro incisos del artículo 468 del Código Civil, pidiere la anotación provisional de ella, el juez, inmediatamente después de recibir la solicitud, dirigirá un mandamiento al Registro Público, para que practique la anotación respectiva.El mandamiento contendrá el nombre, los apellidos y el documento de identificación del actor y el demandado, así como las citas de inscripción de la finca o el derecho real de que se trate. Practicada la anotación, a partir de la presentación del mandamiento, la transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre la cosa se entenderá hecha sin perjuicio del acreedor anotante. En casos análogos a los citados, si se solicitare, la demanda se anotará también en los bienes muebles o derechos reales sobre estos, inscritos en los registros respectivos.(Así reformado por el artículo 180 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)

CÓDIGO CIVIL

CAPÍTULO VDe las Anotaciones Provisionales(Así modificada la denominación de este Capítulo por el artículo 178, inciso a), del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)ARTÍCULO 468.- Se anotarán provisionalmente:1.- Las demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles determinados y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.2.- Las demandas sobre cancelación o rectificación de asientos de registro.3.- Las demandas sobre declaración de presunción de muerte, incapacidad de administrar y cualquier otra por la cual se trate de modificar la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.4.- El decreto de embargos y secuestro de bienes inmuebles, sin necesidad de practicar la diligencia de secuestro. 5.- Los títulos que no puedan inscribirse definitivamente por cualquier defecto que lo impida. Esta anotación provisional tendrá una vigencia de un año y quedará cancelada de hecho si dentro de este término no se subsanare el defecto.

EL EMBARGO QUE ES DERECHO PERSONAL NO PREVALECE SOBRE EL REAL.ARTÍCULO 455- Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no

perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro. Se concederá como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. No tendrá la calidad de tercero el anotante por crédito personal, respecto de derechos reales nacidos en escritura pública con anterioridad a la anotación del decreto de embargo o de secuestro. Sin embargo, si la escritura pública fuera presentada al Registro después de tres meses de su otorgamiento y existiere ya una anotación de embargo, o de secuestro, éstas prevalecerán sobre aquélla, a menos que la persona que derive su derecho de la escritura logre demostrar en juicio ordinario contra el anotante que su derecho es cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la escritura y respecto del cual regirán las disposiciones del artículo 978.Al inscribirse las escrituras por derechos reales presentadas dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento, se prescindirá de las anotaciones o inscripciones de embargo de que se ha hecho mérito sin necesidad de gestión u ocurso, o de resolución que así lo declare, y el Registrador pondrá al margen de los asientos de las referidas anotaciones o inscripciones, razón de haber quedado sin ningún valor ni efecto, en cuanto a los bienes o derechos respectivos, en virtud de lo dispuesto en este artículo.(Así reformado por el artículo Nº 1 de la Ley Nº 2928 de 5 de diciembre de 1961).

+ es un derecho personal de exigir una conducta determinada del deudor, pero NO SE TIENE UN PODER DIRECTO E INMEDIATO SOBRE LA COSA.

OPCION DE VENTA

+ ES UN PRECONTRATO

SE ANOTAN EN EL REGISTRO PÚBLICO.

+ acuerdo para celebrar en el futuro un contrato que no se puede o no se quiere celebrar en el momento.

+ su natutaleza es contractual.

+ es un acuerdo provisional.

+ es obligatorio.

A) LA PROMESA UNILATERAL unilateral aceptada)

+ acuerdo en el que se fija una oferta contractual por un plazo determinado.

+ las partes son : promitente y beneficiario.

+ solo se obliga el promitente.

+ el beneficiario puede transmitir ese derecho optativo de decir no o si, inter vivos o mortis causa.

+ la promesa puede ser gratuita u onerosa.

+ si es oneroso no hay unilateralidad, ej : cláusula penal (sino contrato pago) o anticipo de dinero.

+ sino se estipuló cláusula penal el anticipo se devuelve.

+ la promesa unilateral más usada es la OPCIÓN DE VENTA.

+ si el promitente se niega a cumplir la opción se le obliga al pago de los daños y perjuicios o a la ejecución forzosa del mismo, es decir que el juez sustituye su voluntad. POR ESO ES UN DERECHO PERSONAL.

B) LA PROMESA RECÍPROCA O BILATERAL

+ dos sujetos ofrecen recíprocamente llevar a cabo un contrato.

+ se promete mantener una oferta y una aceptación por un cierto tiempo.

+ basta que cualquiera acepte para que se perfeccione el contrato.

ARTÍCULO 1053.- Si la promesa de vender una cosa mediante un precio determinado o determinable ha sido aceptada, da derecho a las partes para exigir que la venta se lleve a efecto.

ARTÍCULO 1054.- Tanto en el caso de promesa de venta como en el de promesa recíproca de compra-venta, la propiedad se trasmite desde el día de la venta y no desde el día de la promesa.

ARTÍCULO 1055.- La promesa de venta y la recíproca de compra-venta cuyo cumplimiento no se hubiere demandado dentro de un mes contado desde que es exigible, caduca por el mismo hecho.

ARTÍCULO 1056.- El precio de la venta debe ser determinado por las partes, o por lo menos deben fijar éstas un medio por el cual pueda ser determinado más tarde.

ARTÍCULO 1057.- En caso de que las partes hayan convenido que el precio se fije por uno o más terceros, y éstos se negaren a cumplir el encargo o no lo pudieren verificar, o no se convinieren, la venta se tendrá por no hecha.

ARTÍCULO 1058.- Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar

Page 4: Curso de Reales i

en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y como ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse perdiendo las arras, salvo que así esté expresamente estipulado.

CONCLUSIÓN: se trata de un derecho personal.

+ no hay poder directo sobre un bien.

+ se obliga a la otra parte por medio del juez a que realice el contrato de compraventa o que pague los daños y perjuicios.

PACTO DE RETRACTO

+ ES EL PACTO DE RETROCOMPRA.

+ pude ser legal o convencional.

+ CONVENCIONAL:

el comprador se compromete a revenderle la cosa al vendedor en cierto tiempo y en determinado precio.

+ se define como DERECHO PERSONAL : NO ES UN DERECHO SOBRE LA COSA, SINO A QUE EL COMPRADOR LE ENTREGUE EL BIEN, ES UNA EXPECTATIVA, LA POSIBILIDAD DE TENER UN DERECHO REAL SI EL COMPRADOR CUMPLE CON EL CONTRATO. SE RECLAMA POR EL ARTÍCULO 692 DEL CÓDIGO CIVIL.

ARTÍCULO 1095.- El vendedor retractante debe reembolsar al comprador el precio de la venta, los gastos del contrato y del transporte de la cosa, y las reparaciones necesarias o útiles hechas por el comprador; las primeras en la totalidad de lo gastado con ocasión de ellas, y las segundas en el aumento del valor que hayan dado a la cosa.

ARTÍCULO 1096.- El comprador debe restituir la cosa con los accesorios que dependían de ella al tiempo de la venta, y es responsable de los deterioros debidos a su culpa. No debe dar cuenta alguna por razón de los frutos que la cosa haya producido desde que entró en posesión de ella, así como tampoco el vendedor está obligado al pago de los intereses del precio.

ARTÍCULO 1097.- Si el comprador hubiere impuesto gravámenes en la cosa, está obligado a levantarlos o a indemnizar al vendedor en lo que éste sufriere por motivo de ellos.

+ LEGAL:se adquiere la cosa pero hay que devolverla por orden de juez a su legítimo dueño.

ACCIÓN REIVINDICATORIA SOBRE LA POSESIÓN

ARTÍCULO 320.- La acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva.

ARTÍCULO 321.- También procede la acción reinvindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer-; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.

ARTÍCULO 322.- La acción ordinaria sobre el derecho de posesión, puede dirigirse contra cualquiera que pretenda tener mejor derecho de poseer.

ARTÍCULO 328.- Además tendrá derecho el poseedor de buena fe a que el reivindicador le pague el precio que él haya dado por la cosa, el valor de las mejoras necesarias y el de las útiles, y a retirar los materiales de las de puro adorno, con tal que la separación pueda hacerse sin detrimento de la cosa reinvindicada y de que el propietario rehuse pagarle el valor que tendrían dichos materiales después de separados. Mientras no se le haga el pago de lo que se le debe, puede retener la cosa en su poder.

ACCIÓN REIVINDICATORIA DE BIENES MUEBLESTRES AÑOS

ARTÍCULO 481.- La propiedad de los muebles se adquiere eficazmente respecto de tercero, por la tradición hecha a virtud de un título hábil; pero aquel que ha perdido o a quien han robado una cosa mueble, puede reivindicarla dentro de tres años contados desde el día de la pérdida o del robo, salvo que el poseedor actual de la cosa robada o perdida, la hubiere comprado con las formalidades usuales en feria o venta pública, o a un mercader que vende cosas semejantes; en tales casos, el dueño originario no puede recuperarla sin pagar al poseedor el precio que le ha costado, quedándole el derecho de exigir el valor de la cosa de cualesquiera de los otros poseedores, respecto de los cuales hubiera sido eficazuna acción reivindicatoria. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de 12 de diciembre de 1887).

REIVINDACACIÓN POR ACCESIÓNARTÍCULO 511.- Cuando dos o más cosas pertenecientes a diferentes dueños, se han

unido de modo que forman un solo cuerpo, pero que pueden aún separarse en términos que cada una pueda subsistir sin las demás, cada propietario conservará el derecho de reivindicación en su cosa; pero si la unión es tal que las cosas no puedan separarse en los términos indicados, el todo pertenece al dueño de la cosa que constituye la parte principal, con obligación de pagar a los otros dueños el valor de los objetos unidos.

+ NO ES DERECHO REAL: NO HAY PODER DIRECTO SOBRE LA COSA, EL PODER DIRECTO LO TIENE EL QUE COMPRO LA COSA.

TERCERO ADQUIERENTE DE BUENA FE.

ARTÍCULO 456.- La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito, o de causas implícitas, o de causas que aunque explícitas no constan en el Registro.(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de 12 de diciembre de 1887).

ARTÍCULO 457.- Las acciones de rescisión o resolución no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho. Exceptúanse:

1º.- Las acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro. 2º.- Las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores en los casos siguientes:

1º.- Cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título lucrativo; y2º.- Cuando el tercero haya tenido conocimientos del fraude del deudor. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de 12 de diciembre de 1887).

PACTO DE RESERVA DE DOMINIO

+ propiedad condicional.

+ es una venta condicionada a que pague.

+ DERECHO REAL ATIPICO que adquiere el comprador.

+ el vendedor se reserva el dominio hasta que el comprador pague.

Page 5: Curso de Reales i

+ el que compró no puede vender, pero tiene el uso y disfrute del bien y puede venderlo o modificar la propiedad.

+ el vendedor pone una claúsula que indica : “el vendedor se reserva el dominio hasta que se haga pago total.”.

+ en la escritura se pone lo siguiente : “ se adquiere un derecho real de uso y disfrute de la propiedad inscribible”.

+ EJEMPLO: las personas que compran en el INVU.

ARTÍCULO 1093.- El comprador bajo condición suspensiva no adquiere con perjuicio de tercero derecho real alguno sobre la cosa objeto de la venta. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 del 12 de diciembre de 1887).

ARRENDAMIENTO CIVIL (ARRENDAMIENTO DE BINES MUEBLES Y PREDIOS RÚSTICOS) Y EL DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO URBANOS Y SUBURBANOS

+ DERECHO PERSONAL Y NO REAL.

+ artículos 1124 a 1168.

+ contrato bilateral y oneroso en cuya virtud una de las partes se compromete mediante un precio que la otra se obliga a pagarle, a procurar a ésta por cierto tiempo, el uso o disfrute de una cosa.

+ antes se regulaba aquí lo relativo al arrendamiento de servicios, derogado por el Código de Trabajo.

+ se arriendan bienes muebles (dinero) e inmuebles, en forma onerosa

+ no es el arrendamiento de la Ley de Arrendamientos Urbanos o Suburbanos, que se trata de viviendas y locales comerciales.

+ se puede arrendar un predio rústico, que sería un terreno sin construcción.

JURISPRUDENCIA:

"No hay duda de que el convenio celebrado entre actora y demandado, es un contrato de arrendamiento [de dinero]. El profesor Alberto Brenes Córdoba nos explica lo siguiente sobre este convenio: "Después de la compraventa el arrendamiento es, en orden a las cosas, el contrato más frecuente y de mayor importancia en todas las sociedades. Por su medio, a la vez que las personas que carecen de recursos para adquirir en propiedad ciertas cosas se procuran el uso y

disfrute de las ajenas mediante adecuada retribución, el propietario obtiene rendimiento de sus bienes sin disminución de la sustancia o del importe de ellos...”

DERECHO HEREDITARIO

+ es una expectativa de derecho, no es un derecho real, lo será hasta que se le adjudiquen los bienes en el proceso sucesorio judicial o extrajudicial.

+ como el testamento es un acto unilateral revocable, se adquiere el derecho real hasta que muera el causante.

BIENES GANANCIALES

+ es un derecho personal.

LISTADO DE DERECHOS REALES

TÍPICOS DE GOCE:

PROPIEDAD

COPROPIEDAD

POSESIÓN

SERVIDUMBRE

USUFRUCTO

USO

HABITACIÓN

DERECHOS REALES MINEROS (exploración minera y explotación)

CONCESIONES EN LA PLAYA

DE GARANTÍA:

PRENDA

HIPOTECA (cédula hipotecaria)

ATÍPICOS

DE GOCE

ENFITEUSIS (dar en arrendamiento una tierra por un plazo que permita plantarla, derecho de goce sobre la cosa ajena, a largo plazo, cedible, hipotecable, embargable)

DERECHO DE SUPERFICIE (derecho de propiedad que recae sobre los edificios o plantaciones existentes en un terreno, cuyo dominio pertenece a otra persona. Esos edificios o plantaciones toman el nombre de superficies)

DERECHO SOBRE EDIFICACIÓN

ARTÍCULO 508.- El dueño del terreno en que otra persona, sin su consentimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, o el de exigir que se quiten o destruyan a costa del que los hizo, quien además puede ser condenado a indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al dueño del suelo. Si el propietario prefiere conservar el plantío o fábrica, deberá reembolsar el valor de los materiales y el de la mano de obra, sin consideración al mayor o menor valor que haya podido recibir la finca. Sin embargo, demostrada la buena fe del que edificó, sembró o plantó, no podrá el propietario pedir la destrucción de lo hecho, pero tendrá opción para reembolsar el valor de los materiales y jornales, o para pagar una suma igual al mayor valor que la finca haya adquirido.

ARTÍCULO 509.- Si se ha edificado, plantado o sembrado en terreno ajeno, pero a ciencia y paciencia del dueño, éste podrá hacer suya la plantación o fábrica, pagando el valor que haya costado, y si no le conviniere, la propiedad total será común en proporción al valor del terreno antes del edificio o plantación, y al valor de la plantación o edificio.

DERECHO DE EDIFICAR DEBAJO Y HACIA ARRIBA.

ARTÍCULO 505- El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a lo que está debajo. Salvadas las excepciones establecidas por la ley o la convención, el propietario puede hacer arriba todas las construcciones o plantaciones que le convenga, y hacer debajo todas las construcciones que juzgue a propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos que puedan darle. Lo anterior sólo será aplicable a los casos de propiedad horizontal, con las limitaciones que se contienen en la respectivaley. (Así reformado por artículo 5º de la Ley Nº 3670 de 22 de marzo de 1966).

+ los minerales son propiedad del Estado, según el Código de Minería.

Page 6: Curso de Reales i

+ hacia arriba, pero con las limitaciones de la ley de Aviación Civil.

DE GARANTÍA

ANTICRESIS (el acreedor adquiere el derecho de ser puesto en posesión de un inmueble de su deudor, hasta el competo pago de su crédito y de recibir sus frutos y cargarlo a los intereses y el capital).

CURSO DE DERECHOS REALES ITERCERA CLASE

TÍTULO TERCERO:

EL CICLO DE VIDA DE LOS DERECHOS REALES

+ los derechos reales nacen, se transmiten y mueren.

CAPÍTULO PRIMERO: NACIMIENTO O CONSTITUCIÓN (la voluntad de la ley)

+ es cuando surgen a la vida jurídica.

+ nacen por las causas que disponga la ley, es decir por las fuentes de los derechos reales.

+ nacen por disposición de la constitución política, o la ley.

+ el Estado crea los derechos reales.

+ no participa mi voluntad, solo la voluntad del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO: ADQUISICIÓN (no se ocupan de dos)

+ es el segundo momento en el ciclo de vida de los derechos reales.

+ es cuando lo adquiero y pasa a mi patrimonio.

+ EJEMPLO: la compraventa, el derecho real ya existe, ya nació, pero yo lo adquiero pagando por él.

+ lo puedo adquirir por mi actividad y la tolerancia del otro : Ej : la costumbre. O participando la voluntad del otro.

MODOS DE ADQUIRIR LOS DERECHOS REALES

CLASIFICACIONES DE LAS ADQUISICIONES

PRIMERA

A) A TÍTULO ORIGINARIO:

+ se adquiere sin que intervenga otra persona.+ lo adquiero por la costumbre : servidumbre.+ lo adquiero por mi acción : posesión.+ lo adquiero por hechos de la naturaleza : accesión(se unen materiales de diferentes dueños)

B) A TÍTULO DERIVADO:

+ se ocupan dos personas, el que transmite y el que recibe.

+ es la enajenación del bien.

+ EJEMPLO: el contrato o el testamento.

SEGUNDA:

A) A TÍTULO UNIVERSAL:

+ se adquiere a título universal. EJEMPLO: las sucesiones testada e intestada.

+ no se puede por contrato.

B) A TÍTULO PARTICULAR: el contrato, la costumbre, mi acción en la posesión.

TERCERA:

A) A TITULO ONEROSO: con contraprestación : compraventa.

B) A TITULO GRATUITO: sin contraprestación : donación.

CUARTA:

A) INTER VIVOS: los contratos.

B) MORTIS CAUSA: sucesión

EJEMPLOS PARTICULARES

DE ADQUISICION DE LOS DERECHOS REALES

+ el convenio, la ocupación, la accesión, la herencia o el legado y la prescripción positiva, hallazgo (497 cc).

++++++ ADQUISICIÓN A NON DOMINO : (procedente del no titular)

DICE ALBALADEJO:

- Se da cuando A vende a B una cosa que no le pertenece, pero la tiene inscrita a su nombre en el Registro Público.

B por su parte compra de buena fe, ignorando la situación.

la compra de B es válida y eficaz.

sin embargo el verdadero dueño tiene acciones personales en contra de A, para que le pague el valor de la cosa.

ARTÍCULO 480.- La propiedad de muebles é inmuebles se trasmite con relación a las partes contratantes, por el solo hecho del convenio que tenga por objeto trasmitirla, independientemente de su inscripción en el registro y de la tradición.

+ De manera que en Costa Rica opera el sistema de adquisición de los derechos reales conocido como nudo consensu, según el cual éstos se adquieren por el mero consentimiento (sin ser necesaria la tradición ni la inscripción en el Registro Público de la Propiedad), conforme a los artículos 489, 1049 y 1054 del Código Civil, opera el traspaso dominical del bien de un sujeto a otro.

- se adquiere el bien de una persona que no es el dueño.

- el propietario anterior pierde su propiedad.

- en el Registro Público debe aparecer como dueño.

- la cosa no debe ser robada ni perdida.

- se debe transmitir en forma real por título válido y eficaz.

Título hábil, real y válido.ARTÍCULO 481.- La propiedad de los muebles se adquiere eficazmente respecto de tercero, por la tradición hecha a virtud de un título hábil; pero aquel que ha perdido o a quien han robado una cosa mueble, puede reivindicarla dentro de tres años contados desde el día de la pérdida o del robo, salvo que el poseedor actual de la cosa robada o perdida, la hubiere comprado con las formalidades usuales en feria o venta pública, o a un mercader que vende cosas semejantes; en tales casos, el dueño originario no puede recuperarla sin pagar al poseedor el precio que le ha costado, quedándole el derecho de exigir el valor de la cosa de cualesquiera de los otros poseedores,

Page 7: Curso de Reales i

respecto de los cuales hubiera sido eficaz una acción reivindicatoria. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de 12 de diciembre de 1887).

ARTÍCULO 1065.- La nulidad de la venta de cosa ajena no se aplica a cosas muebles, pues respecto de éstas el comprador de buena fe se hace inmediatamente propietario, si entró en posesión real, salvo lo dispuesto en el artículo 481. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de 12 de diciembre de 1887.) - buena fe del tercero adquierente

- que no haya negligencia del tercero adquierenre, ejemplo: no hizo estudios registrales.

JURISPRUDENCIA:“Pero es importante tener en cuenta como punto esencial que el titulo respectivo debe ser idóneo para adquirir el dominio o sea que responda a una situación de hecho realmente existente con los requisitos necesarios para extinguir con respecto a terceros derechos reales que les puedan corresponder sobre el mismo inmueble porque quien nunca ha tenido su posesión personalmente o por derivación no puede consolidar el derecho de propiedad con detrimento del verdadero propietario o bien de que estén poseyendo en términos idóneos para usucapir. Quedan a salvo desde luego los problemas relacionados con posibles adquisiciones a non domino. En consecuencia si el título descansa en una falsa posesión ningún derecho real se adquiere en perjuicio de tercero por lo que no se opera su consolidación”.

JURISPRUDENCIA:“Para compensar la situación del anterior adquirente de derechos reales se ha concebido, y específicamente en nuestro ordenamiento en función del artículo 480 del Código Civil, la figura de la adquisición a non domino.Esto significa que siguiendo Costa Rica el sistema de nudo consensu -en función del numeral citado- lo cardinal para adquirir un derecho real respecto de los contratantes, pero no de terceros, es la mediación del consentimiento, sin que sea necesaria ni la tradición ni la inscripción, como sí sucede en otros sistemas; tal es el caso español del título y modo, o el alemán de la inscripción registral.En este orden de ideas con la adquisición a non domino se protege al adquirente de buena fe cuyo derecho se origina en quien ostenta, en apariencia, el carácter de titular.Ello acontece cuando el enajenante aparece como titular en el Registro Público; se trata de bienes muebles por su carácter de no registrables (e incluso por no existir un

registro especial para ellos), y en el caso de la posesión cuando el derecho se limita a ella.Pero, como se indicó, esta adquisición tiene un sentido compensatorio pues siempre han de quedar a salvo las acciones personales que le correspondan al anterior adquirente en razón de la privación sufrida o del perjuicio irrogado."

JURISPRUDENCIA"En este orden de ideas aun cuando el recurrente señala como violadas las normas 1060 y 1061 del Código Civil, referidas la primera de ellas a la nulidad de la venta de cosa inexistente al momento de la celebración del contrato, y la segunda la nulidad de venta de cosa ajena, para el primer ordinal se observa no ser precisamente ese, el caso en examen, y respecto de la nulidad [de venta] de cosa ajena, como ya se ha indicado, la misma tiene como excepción la figura de la adquisición a non domino, de donde no opera la violación acusada [nulidad de la venta], e igualmente sucede en relación con los artículos 264, 480, 456 y 457 pues ello hubiera sucedido solo en el caso de que el actor hubiera demostrado la existencia en el Registro Público de la cláusula consensual de donde se derivara una acción de rescisión o resolución, o hubiera demostrado la existencia de fraude de acreedores cuya sanción permitiera la declaratoria de rescisión o resolución, todo lo cual no estaba dentro de su causa petendi y tampoco demostró, no siendo tampoco declarable ni la violación del 264 ni el 1045 por ser el primero de ellos el artículo donde se señalan los derechos comprendidos en el dominio, y en el segundo se trata de indemnización de daños y perjuicios derivados de actos extracontractuales."

JURISPRUDENCIA

En primer lugar, debe tratarse de un título traslativo, según lo califica el artículo 853 del Código Civil, o sea, un negocio jurídico el cual, en condiciones normales, sería idóneo para transferir el dominio, pero, por tratarse de un acto realizado por sujeto no titular del derecho, no podría producir, de inmediato, el fenómeno traslativo.En efecto, según expresa el fallo que al final de la cita se indicará, "... en la usucapión ordinaria el título traslativo de dominio que exige la ley debe ser a non domino, sea que debe emanar de quien no es dueño.La cosa se adquirió de otro, quien se comportaba y era reputado como dueño, sin serlo; el enajenante es un no propietario, bien porque nunca ha ostentado la titularidad, o porque se ha extinguido o resuelto su derecho, o porque el que ostenta no es suficiente para producir la trasmisión; en este último caso está, por ejemplo, el usufructuario que aparece transmitiendo la

propiedad. Y aún cuando en el Derecho Romano la usucapión servía para adquirir el dominiun ex iure quiritium y se corregían además con ella las consecuencias de otros modos de adquirir que hubieran resultado defectuosos, en derecho moderno por regla general se dice que el único vicio del título que purga la usucapión es la adquisición del no propietario, y por eso el defecto que subsana la usucapión está precisamente en el título.La ley lo que remedia con la usucapión ordinaria es sólo la no adquisición, el vicio que resulta del hecho de no tener la propiedad aquél de quien el poseedor haya obtenido su derecho.En resumen, la usucapión opera cuando el título de transmisión o adquisición es a non domino, de quien no es dueño, mas no cuando es a domino o a verus domino, sea cuando emana del dueño o verdadero dueño, porque en este caso, si el título es perfecto surte de inmediato todos sus efectos, y si tiene algún vicio de otra índole, por emanar del verdadero propietario su convalidación puede producirse por la prescripción negativa o extintiva de la acción de nulidad y no por la prescripción adquisitiva o usucapión ..."

JURISPRUDENCIA

Para compensar la situación del anterior adquirente de derechos reales se ha concebido, y específicamente en nuestro ordenamiento en función del artículo 480 del Código Civil, la figura de la adquisición a non domino. Esto significa que siguiendo Costa Rica el sistema de nudo consensu -en función del numeral citado- lo cardinal para adquirir un derecho real respecto de los contratantes, pero no de terceros, es la mediación del consentimiento, sin que sea necesaria ni la tradición ni la inscripción, como sí sucede en otros sistemas; tal es el caso español del título y modo, o el alemán de la inscripción registral. En este orden de ideas con la adquisición a non domino se protege al adquirente de buena fe cuyo derecho se origina en quien ostenta, en apariencia, el carácter de titular. Ello acontece cuando el enajenante aparece como titular en el Registro Público; se trata de bienes muebles por su carácter de no registrables (e incluso por no existir un registro especial para ellos), y en el caso de la posesión cuando el derecho se limita a ella. Pero, como se indicó, esta adquisición tiene un sentido compensatorio pues siempre han de quedar a salvo las acciones personales que le correspondan al anterior adquirente en razón de la privación sufrida o del perjuicio irrogado."

Page 8: Curso de Reales i

SISTEMAS DE ADQUISICION DE DERECHOS REALES

SISTEMA ALEMÁN

+ En bienes muebles basta la tradición.

+ en inmuebles se necesita la inscripción.

SISTEMA ESPAÑOL

+ se necesita el título traslativo de dominio y el modo (entrega del bien).

SISTEMA ITALIANO FRANCÉS Y COSTARRICENSE

+ se adquieren los derechos reales con solo el consentimiento o el convenio, no se necesita la tradición.

+ sistema del nudo consensu.

+ sin embargo para afectar a terceros se requiere la inscripción, y en los bienes muebles no inscribibles la entrega

ARTÍCULO 1049.- La venta es perfecta entre las partes desde que convienen en cosa y precio.

CAPÍTULO TERCERO: TRANSMISIÓN (se ocupan de dos)

+ se necesitan dos personas, que realizan un contrato.

+ PRIMERA PERSONA: el transmitente o tradens.

+ SEGUNDA PERSONA: el adquierente o accipens.

+ para que la transmisión del derecho real sea válida y eficaz se deben cumplir con las formalidades que se requieran y las partes deben tener capacidad y legitimación.

ELEMENTOS:

CORPORAL O MATERIAL: entrega de la cosa. ESPIRITUAL: ánimo de transmitir y de adquirir.

CLASES:

REAL: entregar la cosa y que entre en la esfera de poder del adquirente.

FINGIDA: se realiza el contrato, pero no se entrega el bien. Fraude de simulación.

CUASITRADICIÓN: se transmiten derechos reales que se poseen, ejemplo; la posesión y la servidumbre.

CAPÍTULO CUARTO: EXTINCION Y PÉRDIDA

EXTINCIÓN

+ MUERTE del derecho real.

+ EJEMPLO: se pierde por caso fortuito o fuerza mayor: terremoto, huracán o incendio.

+ CAUSAS:

- destrucción de la cosa

- salida del comercio de los hombres: reliquias de interés histórico o arquitectónico, objetos arqueológicos.

- prescripción: 10 años en muebles y 3 en inmuebles.

- consolidación o confusión: el acreedor pasa a ser el propietario de la finca hipotecada, o el usufructuario compra la propiedad.

- adquisición originaria por otro: la posesión, la adquisición a non domino y la usucapión.

- anulación del título de adquisición: rescisión.

- cumplimiento de la condición resolutoria o no cumplimiento de la suspensiva.

- expropiación forzosa.

PÉRDIDA

+ exclusión del derecho real de mi patrimonio.

+ sale de mi patrimonio y pasa a otro.

+ ejemplo : venta judicial, compraventa.

CLASE CUARTA Y QUINTA

TÍTULO CUARTO: LA PROPIEDAD

CAPÍTULO PRIMERO: CONCEPTO.

+ derecho regulado en la constitución política. art. 45.

+ actualmente se habla de una concepción social de la propiedad, no individualista o particular como se establecía en el Código de Napoleón.

CONCEPTO CLÁSICO O TRADICIONAL DE PROPIEDAD: Nos dice que la propiedad es un derecho sagrado, perpetuo, inviolable, absoluto y exclusivo que una persona tiene sobre una cosa. Esta doctrina surge con la revolución francesa, como reacción a la propiedad feudal. Pero no establece remedios ante el abuso del derecho por parte del propietario, nos dice que la propiedad no se pierde, es inmutable.

+ El derecho de propiedad se encuentra establecido en los artículos 264, 266, 287, 290, 295 y 316 del CC, que al respecto nos dicen:

ARTÍCULO 264.- El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa,comprende los derechos: 1º.- De posesión. 2º.- De usufructo. 3º.- De transformación y enajenación. 4º.- De defensa y exclusión; y 5º.- De restitución e indemnización.

ARTÍCULO 266.- La propiedad y cada uno de los derechos especiales que comprende, no tienen más límites que los admitidos por el propietario y los impuestos por disposiciones de la ley.

ARTÍCULO 287.- En virtud del derecho de usufructuar las cosas, pertenecen al propietario todos los frutos naturales, industriales o civiles que ellas produzcan ordinaria o extraordinariamente.

ARTÍCULO 290.- El derecho de transformación comprende la facultad que tiene el propietario de una cosa para modificarla, alterarla y hasta destruirla en todo o en parte.

ARTÍCULO 295.- El propietario tiene derecho a gozar de su cosa, con exclusión de cualquiera otra persona, y a emplear para este fin todos los medios que las leyes no vedan.

ARTÍCULO 316.- Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta comprende.

CONCEPTO MODERNO DE PROPIEDAD: es un derecho pleno, inmediato y exclusivo sobre una cosa, siendo objeto de límites de orden público, de orden general.

OBJETO DEL DERECHO DE PROPIEDAD:

- se aplica sobre bienes corporales e incorporales.

- según Albaladejo no se aplica sobre:

Page 9: Curso de Reales i

a) cosas genéricas.

b) cosas incorporales como la propiedad intelectual o industrial.

c) las universalidades (herencia, quiebra): se ejerce el derecho de propiedad sobre cada cosa y no sobre el conjunto de bienes.

d) partes de la cosa. Es sobre el todo.

CAPÍTULO SEGUNDO: FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD (EXPROPIACIÓN FORZOSA)

+ surge la teoría del abuso del derecho o la teoría de los actos emulativos. Se le ponen límites a la propiedad. art.45 constitucional.

+ dichas teorías nos dicen que el propietario tiene como límite el no poder perjudicar a terceros.

+ se crean leyes especiales como la ley forestal: habla de 10 metros de protección de terrenos cerca de ríos. La Ley del IDA, la Ley de Informaciones Posesorias, la Ley de Expropiaciones, Ley de Construcciones.

+ de manera que ya no se puede hablar de un tipo de propiedad, sino de propiedades: agraria, ecológica, urbana, intelectual,

+ suge así la teoría de la función social de la propiedad: la cual indica que no se pueden tener bienes improductivos, y se habla sobre el uso del suelo y la protección a bienes ecológicos, el realizar estudios de impacto ambiental cuando se pretendan hacer construcciones, proyectos turísticos o prestar servicios públicos.

+ EJEMPLO: un precarista en materia agraria por usucapión puede adquirir una propiedad inscrita a nombre de otro.

CAPÍTULO TERCERO: LÍMITES Y LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD.383 al 408 CC.

LÍMITES DE INTERÉS PÚBLICO:

+ Se establecen LÍMITES a la propiedad para preservar el ambiente, la comunicación, el urbanismo, con base en el artículo 45 constitucional, en aras del interés general.

+ La ley del IDA obliga al propietario a poner a producir la tierra.

+ Ley de Planificación Urbana Y ley de Construcciones: ver por el ornato.y General de Salud: construcciones no insalubres.

Ley de Informaciones Posesorias No. 139

Art.7.-Artículo 7.- (*) Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre. Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promoviente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios. Sin excepción alguna, los planos catastrados que se aporten en diligencias de información posesoria, deberán ser certificados por el Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del ente encargado, el cual dará fe de si el inmueble que se pretende titular se encuentra dentro o fuera de esas áreas silvestres protegidas. (*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7575 de 13 de febrero de 1996. Alcance a LG# 72 de 16 de abril de 1996.

LÍMITES DE INTERéS PRIVADO: 401 a 408 CC. no se pueden abrir ventanas laterales con vista al vecino.407 y 408 CC.Obligación de dar paso en fundos enclavados. 395 CC.

- LA MEDIANERA: restricción a la facultad de disponer o modificar paredes divisorias. 386 al 394

+ LAS LIMITACIONES:

- son las cargas que se autodispone el propietario.

- son los gravámenes: derechos de goce o de garantía que adquiere un tercero sobre el bien.

QUINTA CLASE

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

A) USUCAPIÓN (inmuebles y muebles) 853 CC.

+ prescripción positiva (diferenciar de la prescripción negativa), usucapión.

+ obtención por el uso, con ánimo de poseer.

REQUISITOS: INMUEBLES: se adquiere el bien en diez años, se necesita justo título o título traslativo del dominio, buena fe, quieta, pública, pacífica, continua, a título de dueño.

MUEBLES: 3 años, la posesión vale por título, y se aplican el resto de los requisitos.

+ hay dos SUJETOS: el poseedor ad usucapión en el cual ejerce la posesión con los requisitos para usucapir y el propietario del inmueble.

+ OBJETO: son los derechos reales poseíbles: usufructo, uso, habitación y servidumbre. NO los derechos reales de garantía, ni los derechos personalísimos.

+ EFECTOS: el poseedor pasa a ser legítimo titular, y su derecho se retrotrae al inicio de la posesión, su derecho se consolida 3 años después de inscrita la propiedad en el Registro Público (plazo de convalidación), por lo que un tercero con título puede alegar la acción reivindicatoria.

El poseedor adquiere el derecho bajo condición resolutoria durante esos tres años.

+ REQUISITOS:

A) POSESIÓN AD USUCAPIONEN:

Tener y poner a trabajar el bien, se prueba por testigos.

B) PÚBLICA:

Que no sea clandestina u oculta.

C) PACÍFICA:

No usar la fuerza, o la violencia física o moral.

D) CONTINUA:

Los actos no deben ser esporádicos o aislados. Se presume la continuidad.

E) COMO TITULAR DEL DERECHO o COMO DUEÑO:

Es el animus domini.

F) BUENA FE:

Tener la creencia el poseedor de que el bien le pertenece o tiene derecho a poseerlo

+ se aplica la Ley de Informaciones Posesorias.

+ la propiedad no prescribe negativamente, pero se pierde por prescripción positiva.

G) JUSTO TÍTULO O TÍTULO TRASLATIVO POSESORIO:

Page 10: Curso de Reales i

Es el negocio jurídico, relación jurídica, o contrato por el cual se adquirió el bien. Ej: compraventa, donación, herencia.

Se tiene documento (adquisición derivada) en que se adquirió la posesión o se adquirió a título originario.

Dicho título debe ser cierto, válido, no falso y corresponder al bien poseído, es decir que no se esté poseyendo otro bien.

+ LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS: (para la usucapión civil)

Ley de Informaciones Posesorias No. 139

ARTÍCULO 1. El poseedor de bienes raíces que careciere de titulo inscrito o inscribible en el Registro Público podrá solicitar que se le otorgue, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley. Para ese efecto deberá demostrar una posesión por más de diez años con las condiciones que señala el Artículo 856 del Código Civil. El escrito en que se promueva la justificación de la posesión, a fin de obtener la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad, conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá contener: a) El nombre, apellidos, calidades y domicilio del solicitante; b) La naturaleza, situación, medida de la superficie, linderos, nombres y apellidos y domicilio de los colindantes del terreno de que se trate y la medida lineal del frente a calles o caminos públicos; c) Nombres y apellidos y domicilio de los condueños, si los hubiese, y las cargas reales que pesaren sobre el inmueble; d) El tiempo que lleva el solicitante de poseer el inmueble, la descripción de los actos en que ha consistido esa posesión y extensión aproximada de los cultivos y bosques existentes, las construcciones y demás mejoras realizadas. Si la finca fuere ganadera, deberá expresarse el número de hectáreas de potrero, sitios o repastos, y aportar certificación de la Oficina Central de Marcas de Ganado que indique que el titulante ha inscrito a su nombre el fierro o marca de ganado; e) El nombre, apellidos, calidades y domicilio de la persona de quien adquirió su derecho en su caso, indicando si lo liga parentesco con ella, así como la causa y fecha de la adquisición; f) Manifestación expresa del titulante de que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público, que carece de título inscribible de dominio y que la solicitud no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio; y

g) La estimación del inmueble y lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro respectivo. Cuando el titulante no haya tenido la posesión decenal del inmueble podrá aprovechar la ejercida por sus transmitentes, según lo dispuesto en el Artículo 863 del Código Civil; pero en este caso deberá presentar documento público en que conste el traspaso de su derecho, aunque no el de anteriores poseedores. Además, el titulante necesariamente deberá aportar: a) Su cédula de identidad, de acuerdo con la respectiva ley; b) Un plano inscrito en la Oficina de Catastro, que determine la situación y medida de la superficie de la finca; c) Certificación del Registro de la Propiedad, que indique si el titulante ha inscrito otras propiedades a su nombre, por medio de informaciones posesorias y, en caso afirmativo, la descripción detallada de los respectivos inmuebles, a efecto de determinar si existe colindancia, continuidad o unidad entre ellos, de tal modo que pueda resultar burlada la presente ley o que una misma persona trate de titular una extensión mayor a la indicada en el Artículo 15 de la presente ley; y d) Cuando se trate de una rectificación de medida de finca inscrita, conforme al Artículo 14, certificación del Registro de Propiedad en que se indique la naturaleza, medida, linderos y gravámenes o anotaciones del inmueble, nombre, apellidos y calidades del propietario o propietarios, y noticia de si ha sido objeto de rectificación en su medida con anterioridad, fecha de adquisición y fecha de inscripción por primera vez. (Así reformado por ley No. 5813 de 4 de noviembre de 1975).

Ley de Informaciones Posesorias No. 139Art.15.

Artículo 15.- Los títulos de propiedad que se otorguen con arreglo a las disposiciones de la presente ley, no podrán exceder de trescientas hectáreas. Las limitaciones establecidas en este artículo, constituyen el máximo de área a inscribir por el titulante, y éste no podrá evadir a aquéllas, mediante la formulación de solicitudes sucesivas.

Es el procedimiento que se debe seguir para obtener el título de propiedad.Se presenta escrito.

Se cita a los colindantes y condueños, para que en el plazo de un mes se apersonen a hacer valer sus derechos.Se publica un edicto por una vez.

Son parte el IDA y la PROCURADURÍA, se les da audiencia por 8 días.Se aportan tres testigos.Si la finca es rural y mayor de 30 hectáreas se realiza diligencia para el juez para constatar el estado, naturaleza y ubicación...

De no haber oposición juez aprobará la información y enviará al Registro Público la solicitud de la inscripción, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

+ TITULACIÓN DE VIVIENDA CAMPESINA: DECLARADA INCONSTITUCIONAL.

+USUCAPIÓN AGRARIA: se requiere que sea sobre un bien agrario, en una zona rural, el bien debe explotarse o ponerse a producir, no es necesario la transmisión, o el título, se requiere que se explote el bien, una vez adquirido no hay plazo de convalidación.

B) OCUPACIÓN Y HALLAZGO.

+++OCUPACION: cosa sin dueño o abandonada que se apropia por la tenencia.

ARTS. 485 AL 496 C.CIVIL.

Res nullius: cosa de nadie.

Res derelictae, cosa abandonada.

+ son cosas muebles: conchas hierbas, peces (caza y pesca), excepto animales en peligro de extinción.

+++HALLAZGO: 497 A 504 DEL CC: se habla de tesoro, son cosas de dueño desconocido, se debe hacer publicación.

C) ACCESIÓN+ Accesión por producción: cosa fructífera produce frutos que le pertenecen al dueño del terreno. Los frutos que son accesorios siguen a lo principal que es el terreno. Diversos actores no la ven como una forma de adquirir el dominio, porque el recibir los frutos es parte del dominio, que es el derecho de usufructo.

+ Accesión por incorporación: unión permanente de dos o más cosas de distintos propietarios. El problema se resuelve creando una copropiedad, se divide según la equidad. Todos los actores la ven como una forma de adquirir la propiedad.

* TIPOS de ACCESIÓN POR INCORPORACIÓN:

Page 11: Curso de Reales i

a) ENTRE INMUEBLES:

1- aluvión: no está en el Código Civil, desplazamiento paulatino de sedimentos de un terreno a otro. Art. 69 Ley de Aguas.

2- avulsión: en forma violenta una parte de un terreno se desprende y pasa a otro.Art. 81 Ley de Aguas.

3- mutación de cauce: río cambia de cauce. Art. 78 y 79 de la Ley de Aguas. El cauce abandonado les pertenece a los dueños de los fundos por donde el río pasaba. El nuevo cauce es de dominio público y los propietarios pierden los terrenos por donde pasa ahora el río.

4- formación de isla: si el río crece o se divide y el terreno se parte pasando al centro del río una porción. Art. 82 Ley de Aguas: dicho terreno es del dueño.Si la isla se forma por sedimentación: si el río es navegable le pertenece al Estado, sino lo es le pertenece a los dueños del fundo. art. 83 Ley de aguas.

b) DE MUEBLE A INMUEBLE:

Son tres: 1- plantación en fundo ajeno. 2- siembra en fundo ajeno y 3- edificación en fundo ajeno.

ARTS 505 A 509 DEL CÓDIGO CIVIL.

ARTÍCULO 505- El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a lo que está debajo. Salvadas las excepciones establecidas por la ley o la convención, el propietario puede hacer arriba todas las construcciones o plantaciones que le convenga, y hacer debajo todas las construcciones que juzgue a propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos que puedan darle. Lo anterior sólo será aplicable a los casos de propiedad horizontal, con las limitaciones que se contienen en la respectiva ley. (Así reformado por artículo 5º de la Ley Nº 3670 de 22 de marzo de 1966).

ARTÍCULO 506.- Toda siembra, plantación u obra hecha en un terreno, se presume hecha por el propietario y que le pertenece, si no se prueba lo contrario.

ARTÍCULO 507.- El que de buena fe edificare en suelo o finca propia con materiales ajenos, se hará dueño de éstos por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño su justo precio ú otro tanto de su misma clase y calidad. Si ha procedido con mala fe, será también obligado al resarcimiento de daños y perjuicios; pero si el dueño de los materiales tuvo

conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo estará sujeto a la disposición del inciso anterior. La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio, vegetales o semillas ajenas.

ARTÍCULO 508.- El dueño del terreno en que otra persona, sin su consentimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, o el de exigir que se quiten o destruyan a costa del que los hizo, quien además puede ser condenado a indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al dueño del suelo. Si el propietario prefiere conservar el plantío o fábrica, deberá reembolsar el valor de los materiales y el de la mano de obra, sin consideración al mayor o menor valor que haya podido recibir la finca. Sin embargo, demostrada la buena fe del que edificó, sembró o plantó, no podrá el propietario pedir la destrucción de lo hecho, pero tendrá opción para reembolsar el valor de los materiales y jornales, o para pagar una suma igual al mayor valor que la finca haya adquirido.

ARTÍCULO 509.- Si se ha edificado, plantado o sembrado en terreno ajeno, pero a ciencia y paciencia del dueño, éste podrá hacer suya la plantación o fábrica, pagando el valor que haya costado, y si no le conviniere, la propiedad total será común en proporción al valor del terreno antes del edificio o plantación, y al valor de la plantación o edificio.

++++ si se trata de matrimonio y uno tenía el terreno siendo soltero y luego de casado se hace casa, habría co-propiedad.

c) DE MUEBLE A MUEBLE:

SON TRES TIPOS:

UNIÓN, MEZCLA Y ESPECIFICACIÓN.

Derecho de accesión respecto de las cosas muebles.

ARTÍCULO 510.- El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles que pertenecen a distintos dueños, está sujeto a los principios de equidad natural. Las disposiciones siguientes servirán de norma para la resolución de los casos en ellas no previstos.

UNIÓN: se unen especies o granos de diferentes propietarios.ARTÍCULO 511.- Cuando dos o más cosas pertenecientes a diferentes dueños, se han unido de modo que forman un solo cuerpo, pero que pueden aún separarse en términos que cada una pueda subsistir sin las demás,

cada propietario conservará el derecho de reivindicación en su cosa; pero si la unión es tal que las cosas no puedan separarse en los términos indicados, el todo pertenece al dueño de la cosa que constituye la parte principal, con obligación de pagar a los otros dueños el valor de los objetos unidos.

UNIÓNARTÍCULO 512.- Se reputa parte principal aquella a que se han unido otras para su uso, ornato y complemento. Sin embargo, cuando la cosa unida es más valiosa o de mérito superior a la que se unió, se considera aquélla como principal; en tal caso y habiéndose empleado sin noticia del dueño, puede pedir éste que sea separada y que se le restituya, aunque de esta desunión pudiera resultar detrimento de la otra. Si de dos cosas unidas, para formar un solo cuerpo, la una no puede considerarse como accesoria de la otra, se reputa principal aquella que tenga mayor valor, o si los valores son poco más o menos iguales, la que tenga mayor volumen.

ESPECIFICACIÓN: se usa material ajeno para hacer una obra.

ARTÍCULO 513.- Si alguien ha empleado alguna materia que no le pertenecía, para formar una cosa de nueva especie, pueda ésta tomar o no su forma primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se hubiere formado, satisfaciendo el valor del trabajo; pero si éste fuere de tal importancia que su valor exceda al de la materia empleada, entonces la industria se reputará parte principal, y el artífice tendrá derecho a retener la cosa elaborada, si tuvo buena fe, reembolsando a su dueño el valor de la materia.

ESPECIFICACIÓNARTÍCULO 514.- Cuando una persona ha empleado parte de la materia que le pertenece, y parte que no es suya, para formar una especie nueva sin que ni una ni otra se hayan destruido enteramente, pero que no se puedan separar sin detrimento, la cosa nueva queda común a ambos en proporción a la materia de cada una y al valor de la industria.

MEZCLA: unión de líquidos de diferentes propietarios.

ARTÍCULO 515.- Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de materias de dos o más dueños, sin que ninguna pueda considerarse como principal ni separarse sin detrimento, sus dueños adquieren en común la propiedad de la mezcla, en proporción a la cantidad y valor de lo perteneciente a cada uno.

MEZCLA.

Page 12: Curso de Reales i

ARTÍCULO 516.- Si la materia perteneciente a uno de los dueños es muy superior a la otra en cantidad y precio, el dueño de aquélla podrá reclamar lo que hubiere resultado de la mezcla, reembolsando al otro el valor de su materia.

ARTÍCULO 517.- En el caso de que el dueño cuya materia fue empleada sin su consentimiento en formar otra distinta especie, pueda reclamar la propiedad de ella, queda a su elección pedir la restitución de la materia o su valor.

ARTÍCULO 518.- Los que hubieren empleado materias pertenecientes a otros, además de pagar su valor, podrán también ser condenados a la satisfacción de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

ARTÍCULO 519.- El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya hacía otra persona, sólo tendrá derecho a que ésta le pague el valor de la materia.

D) LAS SUCESIONES: puede ser testada o intestada, es una forma de transmisión de la propiedad de los bienes reales mortis causa.

F) EL CONVENIO: son todas las formas de transmisión de la propiedad de los bienes reales inter vivos: donación, compraventa.

CURSO DE DERECHOS REALESSEXTA CLASE

CAPÍTULO QUINTO: ATRIBUTOS DE LA PROPIEDAD

DOMINIO PLENO O PROPIEDAD ABSOLUTA: ATRIBUTOS QUE COMPRENDE:+++estos son inherentes al derecho de propiedad.

ARTÍCULO 264.- El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa, comprende los derechos: 1º.- De posesión. 2º.- De usufructo. 3º.- De transformación y enajenación. 4º.- De defensa y exclusión; y 5º.- De restitución e indemnización. + si todos estos atributos o derechos no corresponden en su totalidad a una persona, la propiedad ES LIMITADA O IMPERFECTA.

POSESIÓN

+ 277 a 285 del CC.

+ se adquiere al año.

+ tener bajo nuestro poder y voluntad la cosa objeto del derecho.

+ se adquiere por consentimiento del propietario o por poseer la cosa.

+ se adquiere en nombre propio o de otro.

+ debe ser de buena fe para adquirirse el derecho.

+ la duda hace presumir la buena fe.

CAPÍTULO SEXTO: DERECHO DE USUFRUCTAR O DERECHO DE USUFRUCTO287 a 289 CC.335 a 365 CC.

+ es el completo, incluye el uso y la habitación.

+ se es dueño como propietario de los frutos naturales, industriales o civiles.

+ frutos naturales : los que produce la tierra por si sola (minas y plantas) y los productos y crías de animales.

+ frutos industriales : se obtienen del trabajo o del cultivo.

+ frutos civiles : el interés del dinero, el alquiler fincas o edificios.

+ se puede adquirir vía contractual.

+ sólo se constituye a favor de UNA PERSONA.

+ el usufructuario disfruta de las servidumbres.

+ no tiene derecho a mejoras, si las realizó, pero se las puede llevar si se separan

+ el usufructuario no puede usar la cosa para algo distinto a su naturaleza.

+ se extingue por muerte del usufructuario, pérdida de la cosa.

+ DURA 30 AÑOS CUANDO NO SON PARIENTES Y SI SON PARIENTES SE PUEDE CONSTITUIR POR TODA SU VIDA.

+ YO PUEDO DONAR MI PROPIEDAD Y RESERVARME EL USUFRUCTO.

+ terminado el usufructo vuelve la cosa al propietario.

CAPÍTULO SÉPTIMO: DERECHO DE USO Y HABITACIÓN + sólo corresponde el uso de la cosa o habitación del edificio. O uno u otro o los dos a la vez.

+ El usuario solo puede tomar los frutos para su consumo básico y el de su familia, no para vender.

+ el usuario no puede alquilar, ni traspasar su derecho.

+ HABITACIÓN: ES VIVIR EN LA PROPIEDAD SIN DISPONER DE ELLA.

CAPÍTULO OCTAVO: TRANSFORMACIÓN Y ENAJENACIÓN

+ 290 a 294 CC.

TRANSFORMACION:+ poder para modificar, alterar, y destruir en todo o parte la cosa.

ENAJENACION: + es la venta total o parcial de la cosa.

+ si la propiedad se vende no se puede limitar la libre disposición de los bienes.

+ si la propiedad se dona se pueden establecer limitaciones por 10 años, excepto que sean menores de edad, caso en el cual se pueden establecer limitaciones hasta los 25 años.

DEFENSA Y EXCLUSIÓN+ 295 a 315 CC.

+ el propietario goza de la cosa defendiéndola de los demás por medio de la fuerza o de los mecanismos que la ley otorga. 305CC.

+ se puede obligar a los colindantes a demarcar linderos y a construir o reparar la divisoria, cuya altura no será menor de 3 metros.

+ si el colindante no quiere pagar, puede ceder la mitad del terreno en que se hará la divisoria y renunciar a la medianera.

+ se tiene la facultad de cerrar la propiedad o posesión con paredes, zanjas o cercas, salvo servidumbres.

+ se protege contra amenazas como : perturbación o molestia, obra nueva, mal estado de un edificio, construcción o árbol.

+ se protege al poseedor o propietario, no se discute el derecho.

+ los labradores pueden matar los animales que afecten sus sementeras o plantaciones.

RESTITUCIÓN E INDEMNIZACIÓN

+ 316 a 334 CC.

Page 13: Curso de Reales i

+ se reclama en juicio la cosa objeto de propiedad o posesión.

+ EL POSEEDOR: para ser restablecido sólo le basta probar la posesión y el haber sido privado de ella ilegalmente.

+ POR LA ACCION REIVINDICATORIA SE DISCUTE QUIEN TIENE MEJOR DERECHO. Es la acción ordinaria sobre de propiedad, por ello la propiedad tiene que estar inscrita.

+ TAMBIÉN HAY UNA ACCIÓN ORDINARIA O PUBLICIANA, 322cc, PARA BIENES SIN INSCRIBIR Y SE DISCUTE LA POSESIÓN.

+ el interdicto es la acción sumarísima para recobrar la posesión.

+ PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: se impone para el que violó, usurpó o perjudicó los bienes y derechos de otro.

+ CONSECUENCIAS POR USURPACIÓN O DESPOJO: para el usurpador.a) restitución de la cosa.b) pago de daños y perjuicios. Pero el poseedor de buena fe no paga nada, sólo el de mala fe.

+ El poseedor de buena fe tiene derecho a recibir del reivindicador lo que pagó por la cosa, y mejoras.

+ El poseedor de mala fe tiene derecho a recibir el pago de las mejoras.

ARTÍCULO 332.- Se tendrán como mejoras necesarias todos los gastos indispensables para la conservación de la cosa, y como útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa....”.

CURSO DE DERECHOS REALES ISÉPTIMA CLASE

CAPÍTULO NOVENO: PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD

La propiedad se protege mediante procesos ordinarios civiles (acción PUBLICIANA Y LA ACCIÓN REIVINDICATORIA), mediante procesos sumarios civiles (interdictos) y mediante procesos penales (usurpación).

A) ACCIÓN REIVINDICATORIA: 264.5, 295, 316 a 334 y 481 CC.+ protege a la propiedad del despojo.+ acción real.+ para que se declare el derecho de propiedad y se le devuelva (restituya) al legítimo propietario la cosa mueble o inmueble.

+ la interpone el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.

REQUISITOS: finca inscrita, probarse el dominio 264 cc, identificar la cosa, probar que el demandado se encuentra en posesión ilegal de la cosa,

B) ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO+ No se da en nuestra legislación. + la acepta la doctrina.+ no hay desposesión, sino que un tercero pretende desconocer el derecho de propiedad. + en nuestra legislación sería jactancia.

C) ACCIÓN NEGATORIA+ no está en nuestra legislación.+ se usa para negar un presunto gravamen o una servidumbre.

D) ACCIÓN PUBLICIANA O DE MEJOR DERECHO DE POSESIÓN+ se deriva del artículo 322. + se usa para defender el derecho de posesión y no el de propiedad.+ especie de reivindicación de la posesión.+ se discute a fondo el derecho de posesión.

E) ACCIÓN DE CERRAMIENTO DE PREDIOS. 302 cc+ facultad de cerrar o poner cercas dada al propietario o poseedor.+ para que proceda la usurpación los linderos deben estar bien delimitados.

F) ACCIÓN DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO+ 296 y 344 CC.+ su fin es establecer con claridad la línea divisoria entre propiedades.+ es el amojonamiento.

G) INTERDICTOS (significa “entre dicho” o “entre tanto”.+ su fin es mantener una situación de hecho, actual y momentánea, mientras se discute en la vía ordinaria el derecho de poseer la cosa.+ no se discute el derecho de propiedad o posesión definitiva.+ se discute el mero hecho de poseer.+ proceso sumario.+ 497 y ss CPC.

CLASES: amparo de posesión, restitución de la posesión, reposición de mojones, suspensión de obra nueva, y derribo.

+ sólo se aplican para bienes inmuebles.

+ CADUCIDAD: tres meses desde comenzadas la obra o iniciado los hechos o desde que se tiene conocimiento de los hechos perturbatorios, excepto el de derribo.

INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN (poseer por más de un año, se protege la posesión pero no se me ha quitado)) Código Procesal Civil No. 7130. Subsec.2.Amparo de posesión.Art.461.Legitimación.Artículo 461.- Legitimación. Procederá este interdicto, cuando el que se halla en la posesión o tenencia de una cosa es perturbado en ella por actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo. Se estimará que hay intención de despojo, siempre que el responsable de los hechos que se demandan haya conocido o debido conocer sus consecuencias lesivas del derecho ajeno. INTERDICTO DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN (se me quitó la posesión).

Código Procesal Civil No. 7130. Art.464.Despojo.Artículo 464.- Despojo. Corresponderá este interdicto al que, estando en posesión pacífica de una cosa, ha sido despojado de ella. REPOSICIÓN DE MOJONES: Artículo 466.- Alteración de límites. El interdicto de reposición de mojones tendrá lugar cuando haya habido alteración de límites entre inmuebles, cuando se hayan arrancado los mojones y se hayan puesto en un lugar distinto del que tenían, o se haya hecho una nueva cerca y se haya colocado en el lugar que no le corresponde. SUSPENSIÓN DE OBRA NUEVA:Código Procesal Civil No. 7130. Subsec.5.Suspensión de obra nueva.Art.470.Suspensión y estado de los trabajos.Artículo 470.- Suspensión y estado de los trabajos. Presentada la demanda, el juzgador ordenará la suspensión de la obra y se constituirá en el lugar de ésta para practicar el cabal reconocimiento, lo cual podrá complementar con prueba pericial. Si la continuación de la obra apenas ocasionare un leve daño y el que la ejecuta rindiere garantía de destruirla, si se declarara en la sentencia del interdicto justa la denuncia, el juez podrá autorizar su continuación. El juez le permitirá realizar las obras que sean absolutamente indispensables para la conservación de lo construido. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.

Page 14: Curso de Reales i

DERRIBO:Código Procesal Civil No. 7130. Subsec.6.Derribo.Artículo 474.- Procedencia y legitimación El interdicto de derribo procederá cuando el mal estado de un edificio, construcción o árbol, constituyan una amenaza para los derechos del poseedor o para los transeúntes, o pueda perjudicar alguna cosa pública. La demanda podrá ser establecida por cualquiera que tenga interés. De inmediato, el juez hará el reconocimiento de los lugares, con auxilio de peritos, si lo estimare conveniente, y dictará las medidas de seguridad que juzgue necesarias. Esta resolución no tendrá recursos. H) USURPACIÓN

+ se da en la vía penal para proteger la posesión o propiedad.

+ 225 C.Penal.

+ Código Penal No. 4573Lib.2.De los delitos.Tít.7.Delitos contra la propiedad.Sec.6.Usurpaciones.Art.225.- Usurpación.

Se impondrá prisión de seis meses a tres años: 1) Al que por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes; 2) Al que para apoderarse de todo o parte de un inmueble, alterare los términos o límites del mismo; y 3) Al que, con violencias o amenazas turbare la posesión o tenencia de un inmueble. + son vías de hecho o de palabra, aunque el despojo no se consume.

CURSO DE DERECHOS REALES IOCTAVA CLASE

CAPÍTULO DÉCIMO: PROPIEDAD EN COMÚN O COPROPIEDAD (864 CC.

+ se le llama comunidad en derecho, cotitularidad, condominio.

+ se aplica a bienes muebles, inmuebles, y derechos incorporales (propiedad intelectual, derechos de autor)

+ cada propietario es dueño de una fracción ideal sobre la totalidad del bien.

+ se tiene una cuota en la totalidad del bien

+ se constituye por voluntad al comprar variar personas una misma propiedad, o por legado, por accesión, bienes gananciales, o en la propiedad horizontal en que hay bienes comunes como las escaleras y corredores.

+ cada copropietario tiene estos derechos: disponer como quiera de su cuota o de su derecho proindiviso(hipotecar, vender), puede localizar su derecho mediante el trámite de localización de derechos e inscribirlo en el registro, si quiere variar la naturaleza del bien debe tener autorización de los demás, para vender hay que localizar el derecho primero. LOCALIZACIÓN DEL DERECHO DEL COPROPIETARIO:

+ se realiza por medio de la ley de localización de derechos pro-indivisos.

Ley de Inscripción de Derechos Indivisos No. 2755Art.1.Artículo 1.- El propietario de uno o más derechos indivisos, ya lo sean en una o en varias fincas inscritas en el Registro Público, que estén localizadas de hecho en el terreno formando un solo lote, y que hayan sido poseídos por el término no menor de un año, en forma quieta, pública, pacífica y como dueño, podrá solicitar su inscripción como finca independiente mediante el otorgamiento de una escritura pública, previos los trámites que esta ley establece. Se presume que el condueño ha poseído por un término no menor de un año en la forma indicada en este Artículo, cuando a la fecha de su solicitud haya transcurrido un año o más desde que adquirió el derecho o derechos que trata de localizar. Si no ha transcurrido ese término, deberá probar, ante el Juez que conozca de la información a que se refiere el Artículo 20. de esta ley, con la declaración de dos testigos vecinos del cantón donde esté ubicada, la respectiva parcela, que ésta ha estado localizada y poseída por no menos de un año, en la forma dicha, por el condueño, y los anteriores dueños del derecho o derechos que se trata de localizar. (Así modificado por ley No. 2779 de 12 de julio de 1961).

Ley de Inscripción de Derechos Indivisos No. 2755Art.2.Artículo 2.- Previamente el condueño deberá presentar una información ante el Juez Civil de la jurisdicción correspondiente a la situación de la parcela que trate de localizar, en donde indicará su deseo de llevar a cabo la localización, la descripción completa de la parcela, su estimación, así como los nombres y apellidos o razón social y domicilio de los colindantes, acreedores hipotecarios, embargantes, anotantes y demás terceros que pudieran resultar directamente perjudicados con la localización. ( Así modificado por ley No. 2779 de 12 de julio de 1961 ). Código Notarial No. 7764Título VI. De la Competencia en Actividad Judicial no ContenciosaCapítulo ÚnicoArtículo 129.- Competencia materialArtículo 129.- Competencia material Los notarios públicos podrán tramitar sucesiones testamentarias y ab intestato, adopciones, localizaciones de derechos indivisos sobre fincas con plano catastrado, titulación de vivienda campesina, informaciones de perpetúa memoria, divisiones de cosas comunes, en forma material o mediante la venta pública, distribución del precio, deslindes y amojonamientos y consignaciones de pago por sumas de dinero. El trámite de esos asuntos ante notario será optativo y solo podrán ser sometidos al conocimiento de esos funcionarios cuando no figuren como interesados menores de edad ni incapaces. Ley de Inscripción de Derechos Indivisos No. 2755Art.8.Artículo 8.- Transcurridos los quince días a que se refiere el Artículo 5 sin oposiciones o desestimadas éstas por resolución firme, el Juez dictará resolución autorizando al solicitante para comparecer ante un Notario Público a otorgar la escritura de la localización, en la que se consignará la cita de inscripción, el valor y proporcionalidad indicados al derecho o derechos en los Libros del Registro Público, la descripción completa de la parcela, sea indicando su naturaleza, situación, linderos, medida superficial y lineal frente a las calles públicas y la estimación de la parcela. En la protocolización el Notario transcribirá la parte resolutiva de la resolución, y dará fe, bajo su responsabilidad, de su firmeza y estar

Page 15: Curso de Reales i

debidamente notificada, asi como de que la descripción de la parcela se ajusta al plano y de que se han cumplido los requisitos que esta ley exige.

++plazo de convalidación es de tres años.

CURSO DE DERECHOS REALES I

NOVENA CLASE

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO: PROPIEDADES ESPECIALES

a ) PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIALLey de Derechos de Autor y Derechos Conexos No. 6683Tít.1. Derechos de AutorCap.1. Obras Producidas y DefinicionesArt.1.(*)Artículo 1.- (*) Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos a los cuales se refiere esta ley. Los autores son los titulares de derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias y artísticas. Por " obras literarias y artísticas " deben entenderse todas las producciones en los campos literario y artístico, cualquiera que sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados: también las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza; así como las obras dramático - musicales, las coreografías, las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento analógico a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores. (*) Así reformado mediante Ley No. 7397 de 28 de abril de 1994, publicada en La Gaceta No. 89 de 10 de mayo de 1994.Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos No. 6683Tít.1. Derechos de AutorCap.1. Obras Producidas y DefinicionesArt.9.

Artículo 9.- Los derechos de autor, relativos a la colección de copias y cantos populares, corresponden al colector, cuando sea producto y resultado de sus investigaciones y obedezca a un plan literario especial.

Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos No. 6683Tít.1. Derechos de AutorCap.2. Derecho MoralArt.13.Artículo 13.- Independientemente de sus derechos patrimoniales, incluso después de su cesión, el autor conservará sobre la obra un derecho personalísimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo, denominado derecho moral.

Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos No. 6683Tít.1. Derechos de AutorCap.2. Derecho MoralArt.14.Artículo 14.- El derecho moral comprende las siguientes facultades: a) Mantener la obra inédita pudiendo aplazar, por testamento, su publicación y reproducción durante un lapso hasta de cincuenta años posteriores a su muerte. b) Exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella c) Impedir toda reproducción o comunicación al público de su obra, si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera. ch ) Introducir modificaciones sucesivas a su obra. d) Defender su honor y reputación como autor de sus producciones. e) Retirar la obra de la circulación e impedir su comercio al público, previa indemnización a los perjudicados con su acción.

Ley de Propiedad Intelectual No. 40Cap.1.De la propiedad intelectual.Art.1.Artículo 1.- La propiedad intelectual tiene el mismo carácter y obedece a las mismas reglas que la propiedad mueble.

Ley de Propiedad Intelectual No. 40Cap.1.De la propiedad intelectual.Art.2.Artículo 2.-

La propiedad intelectual comprende toda especie de obras científicas, literarias y artísticas, cualquiera que sea el medio por el cual se den a luz.

b ) PROPIEDAD AGRARIA , FORESTAL Y AMBIENTAL

1) la posesión agraria es una posesión calificada y distinta de la posesión civil, entendiéndose en doctrina y jurisprudencia por la primera: como el PODER DE HECHO EJERCIDO SOBRE UN BIEN DE NATURALEZA PRODUCTIVA, UNIDO TAL PODER AL EJERCICIO DE ACTOS POSESORIOS AGRARIOS ESTABLES Y EFECTIVOS DIRIGIDOS AL CULTIVO DE VEGETALES O CRÍA DE ANIMALES.

: " La posesión ecológica es distinta de la posesión agraria forestal y de la misma posesión forestal. Ello es así porque se trata de un instituto patrimonio del derecho ecológico. Si ése tiene como objeto principal la protección de los recursos naturales en general y el equilibrio ecológico, es evidente que la posesión ecológica deberá "reportar" el objeto de su disciplina. Con ello el ámbito de la posesión ecológica es, evidentemente, mucho más amplio que el de la posesión forestal.

En la posesión ecológica el poder de hecho de recaer sobre un ámbito territorial donde exista un ecosistema, y los actos posesorios deben ir encaminados a proteger dicho ecosistema, procurando el estudio y las investigaciones científicas sobre toda las interrelaciones ahí existentes tanto si se trata de seres vivos vegetales (y no únicamente bosques) o animales y su relación con la conservación y la propia existencia humana. En otros términos, los actos posesorios en la posesión ecológica vendrían a ser tanto omisivos como activos, cuya combinación permita conservar el equilibrio ecológico.

En otros términos, el poder de hecho en la posesión forestal recae sobre el recurso natural "bosques" o "terrenos de aptitud forestal", y los actos posesorios deben ir encaminados a su protección y conservación. Solo si se demuestra eso podría adquirirse o inscribirse terrenos a favor de dichos poseedores. De lo contrario, quedarían formando parte del patrimonio natural del Estado (artículo 13 de la nueva Ley Forestal), con carácter inembargable e inalienable, y su posesión no causará ningún derecho a favor de los particulares (artículo 14 de la nueva Ley Forestal). En la posesión forestal el poder de hecho se ejerce sobre un bien de vocación forestal o en su mayor parte destinado a proteger los recursos forestales, sin miras a su explotación o bien, dedicándolo a la simple

Page 16: Curso de Reales i

extracción de especies maderables, a través de planes de manejo para lograr la regeneración natural del bosque. En uno y otro caso no existiría el desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ni asumiría el hombre ningún riesgo. La posesión forestal ha tenido su régimen jurídico las Leyes Forestales. Recae sobre un bien específico: los terrenos cubiertos de bosques o de aptitud forestal. El poseedor de tales bienes tiene la obligación de conservar los recursos forestales y no los puede aprovechar económicamente sino bajo las restricciones o limitaciones impuestas por la ley.

c ) PROPIEDAD URBANAEs la propiedad urbana sometida a la ley de planificación urbana, la ley de construcciones, el reglamento a la ley de construcciones, ley de fraccionamientos y urbanizaciones…

d) PROPIEDAD DE LAS AGUAS Y DE LAS MINAS

CAPÍTULO SEGUNDOSECCIÓN IDe los aprovechamientos especiales de aguas públicasArtículo 17.- Es necesaria autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas, especialmente dedicadas a empresas de interés público o privado. Esa autorización la concederá el Ministerio del Ambiente y Energía en la forma que se prescribe en la presente ley, institución a la cual corresponde disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno o vigilancia sobre las aguas de dominio público, conforme a la ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941. Exceptúanse las aguas potables destinadas a la construcción de cañerías para poblaciones sujetas al control de la Secretaría de Salubridad Pública, según ley número 16 de 30 de octubre de 1941.(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 18.- Toda persona que esté disfrutando de un derecho de aguas, deberá exhibir la concesión que tenga para ejercitar ese derecho. Sin embargo, el que en la fecha de la promulgación de esta ley hubiere disfrutado durante veinte años de un aprovechamiento de aguas públicas, sin oposición de la autoridad ni de tercero, tendrá derecho a continuar disfrutándolo, aun cuando no pueda acreditar cómo obtuvo la correspondiente autorización, siempre que se sujete a las restricciones que determina el artículo 21, cuando el caudal no fuere suficiente para abastecer las necesidades de los predios inferiores. Quedan confirmados de pleno derecho los aprovechamientos existentes, amparados por títulos, concesiones o confirmaciones expedidos con anterioridad a la fecha de la presente ley, siempre que los concesionarios hubieren cumplido con las obligaciones

impuestas en los títulos respectivos. Los derechos que para el aprovechamiento de las aguas señalen leyes especiales, tendrán el carácter de concesiones, pero deberán ser inscritos en el respectivo Registro de Concesiones. Los usuarios que tengan títulos diferentes a los señalados en los casos anteriores, están obligados a solicitar del Ministerio del Ambiente y Energía la confirmación de sus derechos. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, cuando se trate de aprovechamientos que existan en corrientes de aguas públicas. Transcurridos esos plazos, la legalización de los aprovechamientos sólo podrá hacerse mediante nueva concesión. Los aprovechamientos de hecho serán legalizados a solicitud de los interesados y mediante inspección, siempre que la solicitud se presente dentro de un año, contado desde la promulgación de esta ley. De no hacerse en ese plazo, el interesado deberá solicitar su concesión de acuerdo con los trámites establecidos en esta ley. (Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 19.- Toda concesión de aprovechamiento de aguas pública se entenderá hecha, aunque no se diga expresamente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho y dejando a salvo los de particulares en el orden que determina el artículo 27. La duración de las concesiones se determinará, en cada caso, según las circunstancias y se fija como límite máximo el término de treinta años.

Artículo 20.- En las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas se entenderá comprendida la de los terrenos de dominio público, necesarios para la obra de la presa y de los canales y acequias. Respecto de los terrenos de propiedad del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los particulares, se procederá, según los casos, a imponer la servidumbre forzosa, con las formalidades de ley. La expropiación se hará por la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación y Policía con los trámites indicados en la ley número 36 de 26 de junio de 1896, adicionada por la Nº 78 de 24 de junio de 1938, o la que a esa sazón rija sobre la materia.

Artículo 21.- En toda concesión de aprovechamiento de aguas públicas se fijará la naturaleza de ésta, la cantidad en litros por segundo del agua concedida; y si fuese para riego, la extensión del terreno que haya de regarse, así como la clase de los cultivos que deban servirse, tomando en consideración las necesidades de los predios inferiores que también la necesiten. Si el agua no fuere suficiente para atender todas las demandas, se fijará a cada concesionario el número de

horas por día, por semana o por mes en que pueden hacer su aprovechamiento y esas horas se calcularán de acuerdo con el número de propietarios servidos por el mismo caudal, tomando en cuenta la extensión de sus cultivos. El concesionario que no se sujete a las horas que se le concedan, perderá el derecho de aprovechar el agua, fuera de las otras sanciones de carácter punitivo que se determinan en el inciso 2º del artículo 166. En aprovechamientos anteriores a la presente ley, se entenderá únicamente concedida la cantidad de agua necesaria para el objeto de aquéllos.

Artículo 22.- Las aguas concedidas para un aprovechamiento, no podrán aplicarse a otro diverso sin la correspondiente autorización, la cual se otorgará como si se tratara de nueva concesión. Artículo 23.- El Ministerio del Ambiente y Energía no asume ninguna responsabilidad por la falta o disminución de agua que pudiera resultar en el caudal expresado en la concesión, ya sea que proceda de error o de cualquiera otra causa. Se entenderá que toda concesión se extiende con esa liberación de responsabilidad, aunque no se diga expresamente. (Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 24.- Siempre que en las concesiones y en los disfrutes de cantidades determinadas de agua, por espacio fijo de tiempo, no se exprese otra cosa, el uso continuo se entiende por todos los instantes; si fuese por días, el día natural se entenderá de 24 horas, desde media noche; si fuese durante el día o durante la noche, se extenderá entre las seis horas y las dieciocho horas, o entre las dieciocho horas y las seis horas del día siguiente, respectivamente; y si fuese por semanas, se contarán desde las veinticuatro horas del domingo; si fuese por días festivos o con exclusión de ellos, se entenderán aquéllos que eran tales en la época de la concesión o del contrato. Si la concesión hubiere de hacerse por horas, el Inspector de Aguas fijará éstas en los casos que determina el aparte segundo del artículo 21, tomando en cuenta las circunstancias que se fijan en el aparte primero de esta disposición.

Artículo 25.- Las concesiones se extinguirán:I.- Por expiración del plazo para el cual fueron otorgadas; II.- Por cesación del objeto para el cual se destinaba el aprovechamiento; y III.- Por caducidad, que será declarada administrativamente por el Ministerio del Ambiente y Energía, previa audiencia de los interesados.(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Page 17: Curso de Reales i

Artículo 26.- Son causas de caducidad de las concesiones:I.- La falta de uso y aprovechamiento de las aguas por un período de tres años consecutivos o de tres dentro de cinco; II.- La aplicación de las aguas a usos distintos de los señalados en la concesión. Si se trata de riego, por aplicar el agua a otros predios distintos de aquéllos para los que fue concedida, sin permiso del Ministerio del Ambiente y Energía. III.- Que el concesionario haya sido condenado dos veces por tomar, con perjuicio de tercero, un volumen mayor de agua que aquel a que está autorizado por el título; IV.- El traspaso, administración o gravamen total o parcial de la concesión, directa o indirectamente, a favor de Gobiernos o Estados extranjeros, o la admisión de éstos con cualquier clase de participación en la concesión o en la empresa que la explote. En la apreciación de este causal, el Ministerio del Ambiente y Energía no estará obligado a sujetarse a las reglas de la prueba común y bastará que tenga la convicción moral de su existencia para que decrete la caducidad, sin lugar a reclamo alguno por parte de los interesados; V.- El traspaso o gravamen de la concesión, en todo o en parte, o de las obras a que se refiera, sin previa autorización del Ministerio del Ambiente y Energía. Si la concesión hubiere sido otorgada para riego de tierras propias del concesionario y fuere enajenada juntamente con éstas, no habrá lugar a la caducidad de la concesión, aun cuando se hubiere omitido el requisito de la previa autorización del Ministerio del Ambiente y Energía, siempre que el adquirente tuviere capacidad, conforme a esta ley, para ser concesionario de aguas. En todo caso, el adquirente deberá hacer saber el traspaso al Ministerio del Ambiente y Energía dentro de seis meses de la fecha en que aquél hubiere sido consumado. Si transcurrido este plazo el adquirente no da el aviso respectivo, se le impondrá la pena que señala el artículo 166 de esta ley; yVI.- Las indicadas en los artículos 22 y 57.(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 27.- En la concesión de aprovechamientos especiales de aguas públicas, se observará el siguiente orden de preferencia:I.- Cañerías para poblaciones cuyo control queda a cargo de la Secretaría de Salubridad Pública; II.- Abastecimiento de poblaciones, servicios domésticos, abrevaderos, lecherías y baños; III.- Abastecimiento de ferrocarriles y medios de transporte;IV.- Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para servicios públicos; V.- Beneficios de café, trapiches, molinos y otras fábricas;

VI.- Riego;VII.- Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para servicios particulares; VIII.- Canales de navegación; yIX.- Estanques para viveros.Dentro de cada clase, serán preferidas las empresas de mayor importancia y utilidad; y en igualdad de circunstancias, las que antes hubiesen solicitado el aprovechamiento, sin responsabilidad de ninguna especie a cargo del Ministerio del Ambiente y Energía. (Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 28.- Todo aprovechamiento especial de aguas públicas está sujeto a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública -previa la indemnización correspondiente-, en favor de otro aprovechamiento que la preceda, según el orden fijado en el artículo anterior; pero no a favor de los que le sigan a no ser en virtud de una ley especial.La expropiación se seguirá mediante los trámites corrientes, y la decretará la Secretaría de Gobernación en virtud del requerimiento que sobre el particular reciba del Ministerio del Ambiente y Energía, el cual no lo pedirá sino cuando considere justa y legal la solicitud.(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 29.- En casos urgentes de incendio, inundación u otra calamidad pública, la autoridad podrá disponer instantáneamente y sin tramitación ni indemnización previa, pero con sujeción a ordenanzas y reglamentos, si los hubiere, de las aguas necesarias para contener o evitar el daño. Si las aguas fuesen públicas, no habrá lugar a indemnización; mas, si tuviesen aplicación industrial o agrícola, o fuesen de dominio particular, y con su distracción se hubiese ocasionado perjuicio apreciable, será éste indemnizado. El reclamo por daños y perjuicios deberá formularse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se produjeron y lo resolverá, por los trámites de los incidentes, el Juez Civil de Hacienda. La decisión que sobre el particular dicte la Sala Civil, conociendo en grado, tendrá el carácter de cosa juzgada.

MINAS

Código de Minería No. 6797Tít.1.De las generalidades.Art.1.Artículo 1.- El Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales que existen en el territorio nacional y en su mar patrimonial, cualquiera que sea el origen, estado físico o naturaleza de las sustancias que contengan. El Estado procurará explotar las riquezas mineras por sí

mismo o por medio de organismos que dependan de él. Sin embargo, el Estado podrá otorgar concesiones para el reconocimiento, exploración, explotación y beneficio de los recursos minerales, conforme con la presente ley. Las concesiones no afectarán en forma alguna el dominio del Estado, y se extinguirán en caso de incumplimiento de las exigencias legales para mantenerlas.

Código de Minería No. 6797Tít.2.De los permisos y concesiones en general.Art.12.Artículo 12.- El permiso de exploración y la concesión de explotación son derechos reales limitados, que nacen de actos administrativos y soberanos del Estado, en virtud de los cuales éste, sin perder el dominio, autoriza a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, para realizar actividades de exploración o explotación de los yacimientos o depósitos minerales, bajo las condiciones y requisitos que establecen esta ley, su reglamento y otras leyes especiales.

CLASE UNO

C O N T R A T O S R E A L E S

1) LA COMPRAVENTA

D O C T R I N A

+ CONTRATO CONSENSUAL Y BILATERAL.

+ un contrato bilateral, perfecto, consensual, y a título oneroso.

+ deben existir los tres elementos esenciales para la existencia jurídica del mismo, como lo son el consentimiento, cosa y precio

+ contrato en cuya virtud se traspasa la propiedad de una cosa, a cambio de un precio que se estipula.

+ Es por su naturaleza un contrato consensual que surte sus efectos independientemente de toda formalidad.

Page 18: Curso de Reales i

+ se aplican en él la garantía de evicción y la garantía de saneamiento.

+ sólo si el objeto son bienes registrables se hace en escritura pública.

.- OBJETO DE LA COMPRAVENTA:. De conformidad con los artículos 1007, 1008 y 1049 del Código Civil y 442 del Código de Comercio, el contrato de compraventa se perfecciona desde que hay acuerdo en cosa y precio. Cosa y precio, son entonces los elementos objetivos esenciales de este contrato.

1.- LA COSA. La cosa objeto de la compraventa, debe ser corporal, comerciable, existente, y determinada o determinable. A. CORPORABILIDAD. En Costa Rica, la compraventa se refiere únicamente a cosas corporales, es decir, aquellas que se pueden percibir con los sentidos (artículos 258 y 1049 del Código Civil y 442 del Código de Comercio). Un derecho distinto del de propiedad sobre una cosa corporal -por ejemplo los créditos y las acciones-, no es objeto del contrato de venta sino de la cesión. Cuando los artículos 1049 del Código Civil y 442 del Código de Comercio hablan de que hay venta desde el acuerdo "en cosa y precio", hablan entonces de cosa corporal. b.- COMERCIABILIDAD O DISPONIBILIDAD. Solo se pueden vender cosas que estén dentro del comercio (artículos 631, 1007 y 1049 del Código Civil), es decir, que sean comerciables o disponibles... c)- EXISTENCIA. La cosa debe ser existente al momento de realizarse la venta; pero la ley permite también la venta de cosa futura sujeta a que la cosa llegue realmente a existir (artículos 629 del Código Civil) ...d) DETERMINABILIDAD. La cosa vendida debe estar además determinada o ser determinable. Esta es una característica necesaria para todo objeto de una obligación (artículo 630 del Código Civil).

2.- EL PRECIO. El precio debe consistir en una suma de dinero que el comprador se obliga a entregar, o entrega, al vendedor... Sobre el tema, la Sala Primera de Casación ha dicho que, "Tanto la cosa como el precio que por ella se paga, deben estar determinados en el contrato, o ser al menos determinables mediante elementos objetivos estipulados en la contratación misma, pues de lo contrario la venta no nace válidamente a la vida jurídica, o se tratará de una figura distinta de la compraventa (artículos 627, 630, 835, 1007, 1049 y 1056 del Código Civil y 442 del Código de Comercio y sentencias de casación No. 68 de las 10,10 horas del 16 de agosto de 1951 y No. 116 de 16,45 horas del 20 de diciembre de 1966). Sentencia No. 340 de las 14:50 horas del 5 de diciembre de 1990. D.- PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. El contrato de

compraventa es un contrato consensual que se perfecciona con el simple acuerdo en cosa y precio. Así lo establece la Ley (artículos 1007 y 1049 del Código Civil y 442 del Código de Comercio) y lo ha reiterado la jurisprudencia: "el contrato de compraventa, por ser de carácter consensual, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, independientemente del otorgamiento de la escritura" (Sala de Casación, sentencias Nos. 63 de las 14,30 horas del 3 de agosto de 1951, 193 de las 15 horas del 18 de diciembre de 1974, y 340 de las 14,50 horas del 5 de diciembre de 1990)... -en nuestro criterio- el contrato de compraventa sí se perfecciona con el solo consentimiento de las partes en cosa y precio y lo que se "suspende" en el tiempo, cuando existe una condición suspensiva, es la eficacia del contrato, es decir la producción de sus efectos...".

(PARÍS RODRÍGUEZ, Hernando. Los Contratos Privados en la Jurisprudencia de Casación. Editorial Colegio de Abogados, 1ed.-San José, 1991. págs. 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 28, 30 y 31).

L E G I S L A C I Ó N+ artículos 1049 al 1100

ARTÍCULO 1049.- La venta es perfecta entre las partes desde que convienen en cosa y precio.

J U R I S P R U D E N C I A

+ "El contrato de compra-venta, puede ser mercantil o civil; será mercantil en los casos previstos por el artículo 438 del Código de Comercio, debiendo estarse a la presunción establecida por el artículo 439 del mismo Código; y será civil, cuando no corresponde a alguno de los contratos indicados en el artículo 438 ya citado.Resolución Nº: 7 del 04/01/1991 08h 15mTribunal Superior Segundo Civil, Sec. Primera

“ E s u n c o n t r a t o d e f i n i t i v o d e c o m p r a v e n t a , p o r q u e d e a c u e r d o c o n l a d o c t r i n a e x p u e s t a e n l a s e n t e n c i a d e q u e s e c o n o c e e n g r a d o y q u e r e s u l t a i n n e c e s a r i o r e p e t i r a q u í , d e l c o n t e n i d o d e l d o c u m e n t o s u s c r i t o p o r l a s p a r t e s d e l p r o c e s o , s e d e s p r e n d e c o n f a c i l i d a d , q u e " e l a c t o r n o p o d í a e j e r c i t a r n i n g ú n d e r e c h o o p t a t i v o - f a c u l t a d d e a c e p t a r o r e c h a z a r l a o f e r t a e n e l p l a z o e s t i p u l a d o d e v i g e n c i a - , s i e n d o m a s b i e n s u o b l i g a c i ó n p a g a r l a t o t a l i d a d d e l p r e c i o d e l a

c o m p r a v e n t a " ( v é a s e s e n t e n c i a a n t e s i n d i c a d a ) , m e d i a n t e f i n a n c i a m i e n t o q u e o b t e n d r í a d e l B a n c o H i p o t e c a r i o d e l a V i v i e n d a y d e l a M u t u a l [ . . . ] , s e a q u e d e s d e e l i n i c i o , e l a c t o r a c e p t ó l a s c o n d i c i o n e s d e l c o n t r a t o d e f i n i t i v o , h u b o a c u e r d o e n c o s a y p r e c i o , d e m a n e r a q u e y a n o s e r e q u e r í a u n a n u e v a m a n i f e s t a c i ó n d e l c o n s e n t i m i e n t o d e l a s p a r t e s p a r a c o n c l u i r l a c o m p r a v e n t a .

O t r o e l e m e n t o q u e d e b e t e n e r s e e n c u e n t a p a r a c o n s i d e r a r q u e s e t r a t ó d e u n a c o m p r a v e n t a y n o d e u n a o p c i ó n , e s e l h e c h o d e q u e e n e l m e s s i g u i e n t e a l a f i r m a d e l c o n t r a t o , l e f u e e n t r e g a d a a l a c t o r s u v i v i e n d a , l o q u e n o h u b i e r a o c u r r i d o s i s e h u b i e r a t r a t a d o d e u n a s i m p l e p r o m e s a d e v e n t a .

E n t o n c e s l a s u m a c a n c e l a d a c o n a n t e r i o r i d a d a l a c e l e b r a c i ó n d e l c o n t r a t o y q u e l a d e m a n d a d a a c e p t a h a b e r s i d o p a g a d a p o r e l a c t o r , n o p u e d e t e n e r s e c o m o a r r a s , t a l y c o m o l o p r e t e n d e d i c h a p a r t e , s i n o c o m o p a g o d e p a r t e d e l p r e c i o d e l a v e n t a . ”

R e s o l u c i ó n N º : 5 4 1 d e l 2 8 / 1 1 / 1 9 9 5 0 9 h 2 5 mT r i b u n a l S u p e r i o r S e g u n d o C i v i l , S e c . S e g u n d a

COMPRAVENTA NACIONAL E INTERNACIONALD O C T R I N A

" E l c o n t r a t o d e c o m p r a v e n t a , e n n u e s t r o o r d e n a m i e n t o j u r í d i c o p r i v a d o , p u e d e s e r d e n a t u r a l e z a c i v i l o m e r c a n t i l . ”

“ L a c o m p r a v e n t a c o m e r c i a l p r e s e n t a c a r a c t e r í s t i c a s p r i n c i p a l e s e n c u a n t o a s u e s t r u c t u r a y s u f u n c i ó n c o m o u n c o n t r a t o d e e j e r c i c i o d e e m p r e s a . a ) E s t r a s l a t i v o : p r o d u c e l a t r a s f e r e n c i a d e u n d e r e c h o c o n e f e c t o s r e a l e s c o m o c o n s e c u e n c i a d e l s i m p l e c o n v e n i o ; a d e m á s c r e a e f e c t o s o b l i g a c i o n a l e s d a n d o o r i g e n a d i v e r s o s d e b e r e s e n t r e v e n d e d o r y c o m p r a d o r . b ) E s a t í t u l o o n e r o s o : l a s p a r t e s p r o c u r a n p a r a s í u n b e n e f i c i o e c o n ó m i c o o v e n t a j a : p a r a e l c o m p r a d o r e l d e r e c h o a d q u i r i d o y p a r a e l v e n d e d o r l a s u m a d e d i n e r o

Page 19: Curso de Reales i

o b t e n i d a c o m o p a g o d e l p r e c i o . c ) E s d e p r e s t a c i o n e s r e c í p r o c a s : e x i s t e u n a r e l a c i ó n s i n a l a g m á t i c a m e d i a n t e l a c u a l l o s c o n t r a t a n t e s a s u m e n l a s o b l i g a c i o n e s y c u m p l e n l a s a t r i b u c i o n e s p a t r i m o n i a l e s d e r i v a d a s d e l c o n t r a t o . d ) E s c o n m u t a t i v o : p e r m i t e d e t e r m i n a r e n e l m o m e n t o d e l c o n v e n i o l a s v e n t a j a s y , c o r r e l a t i v a m e n t e , e l s a c r i f i c i o p a r a c a d a u n a d e l a s p a r t e s . e ) E s c o n s e n s u a l : s u c a u s a e s t á c o n s t i t u i d a p o r e l i n t e r c a m b i o d e l a p r o p i e d a d u o t r o d e r e c h o p o r u n a s u m a d e d i n e r o . ” .

L a c o m p r a - v e n t a m e r c a n t i l e n C o s t a R i c a , p u e d e c o n f i g u r a r s e a t r a v é s d e t r e s v e r t i e n t e s d i s t i n t a s : a r t . 4 3 8 C c o m .

1 ) l a p r i m e r a d e r i v a d e l s u j e t o , c u a l e s e l e m p r e s a r i o , q u i e n f i g u r a c o m o v e n d e d o r e n e l c o n t r a t o ( i n c i s o a ) ; 2 ) l a s e g u n d a s e o r i g i n a e n u n e l e m e n t o s u b j e t i v o , c u a l e s l a i d e a o e l p r o p ó s i t o e s p e c u l a t i v o , n o d e l v e n d e d o r s i n o d e l a c c i p i e n s , s e a , e l c o m p r a d o r ( i n c i s o b ) ; 3 ) l a t e r c e r a , p a r t e d e l a n a t u r a l e z a d e l o b j e t o , l a c u a l d e t e r m i n a l a d e l c o n t r a t o m i s m o ( i n c i s o c ) .

LEGISLACIÓN

OBJETO DE LA COMPRAVENTA:

ARTÍCULO 438.- Será compra-venta mercantil: a) La que realice una empresa mercantil, individual o colectiva en la explotación normal de su negocio ya sea de objetos comprados para revenderlos en el mismo estado o después de elaborados; b) La de inmuebles adquiridos para revenderlos con ánimo de lucro, transformados o no. También será mercantil la compra-venta de un inmueble cuando se adquiera con el propósito de arrendarlo, o para instalar en él un establecimiento mercantil; c) La de naves aéreas y marítimas, la de efectos de comercio, títulos, valores de cualquier naturaleza y la de acciones de sociedades mercantiles.

COMPRAVENTA DE COSA AJENA EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO

GARANTÍA DE SANEAMIENTO

ARTÍCULO 449.- El que de buena fe comprare en un establecimiento abierto al público cosas que sean de su giro normal, no podrá ser privado de ellas, y aunque no pertenecieren al vendedor y dolosamente las hubiere vendido. Si los vicios fueren ocultos, el comprador deberá denunciarlos por escrito al vendedor o a su representante, dentro de los diez días a partir de la entrega, salvo pacto en contrario. La acción judicial prescribirá en tres meses contados desde la entrega.

GARANTÍA DE FUNCIONAMIENTO:

ARTÍCULO 452.- Cuando el vendedor garantiza por tiempo determinado el funcionamiento de la cosa vendida, si se notare con defecto, el comprador, salvo pacto en contrario, deberá informarlo al vendedor dentro de los treinta días de haberlo descubierto y en tanto no exceda del plazo de garantía, bajo pena de caducidad. La autoridad judicial competente, a solicitud de la parte interesada y siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria, podrá fijar un plazo para la reparación de la cosa, o, si fuere del caso ordenar la sustitución sin perjuicio del resarcimiento de daños y perjuicios. Si la garantía de buen funcionamiento no tuviere plazo, se entenderá dada por un año.

RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

ARTÍCULO 457.- Si el contrato se resolviere, deberá el vendedor restituir las sumas recibidas en concepto de precio, pero tendrá derecho de deducir indemnización por el uso que se haya hecho del mueble durante la vigencia del contrato y el deterioro que éste haya sufrido.

LA FACTURA COMO TÍTULO EJECUTIVO

ARTÍCULO 460.- La factura será título ejecutivo contra el comprador por la suma en descubierto, si está firmada por éste, por su mandatario o por su encargado, debidamente autorizado por escrito y siempre que se le agregue timbre fiscal en el acto de presentarla al cobro judicial.

COMPRAVENTA DE COSA AJENAARTÍCULO 440.- La compra-venta de cosa ajena es válida siempre que el comprador ignore la circunstancia.La compra-venta será nula cuando el comprador, al celebrarse el contrato, sabe que la cosa es ajena.

EN MATERIA CIVIL:ARTÍCULO 1061.- La venta de cosa ajena es absolutamente nula; pero el comprador que ignora el vicio del contrato, tiene derecho a los daños y perjuicios aun contra el vendedor de buena fe.

COMPRAVENTA INTERNACIONAL:

Compras a nivel internacional.

La entrega de lo comprado no se hace en el momento en que se paga el precio.El bien se recibe después.

CLÁUSULAS EN LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL: (MEZCLA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON EL DE TRANSPORTE)

CLÁUSULAS: “EX WORKS”.

El vendedor se desentiende de la cosa a partir de que la entrega al comprador.

CLÁUSULA FAS (Free along side ship)

El vendedor se desentiende de la cosa a partir de que la entrega al comprador al lado o al costado del buque.

CLÁUSULA FOB (Free on board) art. 475 Ccom.

El vendedor se desentiende de la cosa a partir de que la entrega al comprador dentro del buque.

CLÁUSULA C y F (costo y flete) y CIF(costo, seguro y flete)

CyF:El vendedor se desentiende de la cosa a partir de que la entrega al comprador en el puerto que el comprador designe.

CIF: (Cost, insurance and freight)

El vendedor se desentiende de la cosa a partir de que la entrega al comprador en el puerto que el comprador designe, pero haciéndose cargo del seguro.

CLÁUSULA “FOB Airport”.El vendedor se desentiende de la cosa a partir de que la entrega al comprador a la línea aérea que la transportará.

TIPO ESPECIAL DE COMPRAVENTA:

De la Compra-Venta de Establecimientos Mercantiles e Industriales

ARTÍCULO 478.- Son elementos integrantes de un establecimiento comercial, para los efectos de su trasmisión por cualquier título: las instalaciones eléctricas, telefónicas y de cualquier otra naturaleza, el mobiliario, la existencia en mercaderías, las patentes de invención y marcas de fábrica, la contabilidad que comprende los archivos completos del negocio, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y los demás derechos derivados de la propiedad comercial, industrial o artística. La venta de un establecimiento comercial o industrial comprende todos sus

Page 20: Curso de Reales i

elementos, y cuanto forme el activo y pasivo, salvo pacto expreso en contrario.

JURISPRUDENCIAPRIMERAC o n a n á l i s i s d e l a p r u e b a t e s t i m o n i a l q u e s e h a r e n d i d o d e n t r o d e e s t e p r o c e s o , h a q u e d a d o e s t a b l e c i d o q u e l a a c t o r a y l a d e m a n d a d a h a c í a a ñ o s a t r á s m a n t e n í a n r e l a c i o n e s c o m e r c i a l e s a t r a v é s d e l a s c u a l e s l a p r i m e r a l e v e n d í a l o t e r í a a l c r é d i t o a l a s e g u n d a p a r a s u u s o p e r s o n a l . T a l r e l a c i ó n , a l a l u z d e l a d o c t r i n a y n o r m a t i v a v i g e n t e c o n s t i t u y e a c t o s r e l a t i v a m e n t e m e r c a n t i l e s , t o d a v e z q u e p o r u n a p a r t e p a r t i c i p a n d o s c o m e r c i a n t e s , -p u e s e s t á d e m o s t r a d o q u e l a d e m a n d a d a e n e s e t i e m p o t a m b i é n e r a c o m e r c i a n t e , p u e s s e d e d i c a b a a l a c o m p r a v e n t a d e m o n e d a s y b i l l e t e s a n t i g ü o s - , a s í p o r c u a n t o s u f i n a l i d a d e s l u c r a t i v a .

N ó t e s e q u e l a c o n c e s i o n a r i a d e l a J u n t a d e P r o t e c c i ó n S o c i a l a l a d q u i r i r d e e s a e n t i d a d l o s b i l l e t e s d e l o t e r í a y c o l o c a r l o s e n t r e e l p ú b l i c o c o n s u m i d o r , r e a l i z a u n a a c t i v i d a d d e i n t e r m e d i a c i ó n l u c r a t i v a , l a c u a l s e s u p o n e r e a l i z a d a h a b i t u a l y p r o f e s i o n a l m e n t e , y n o d e m a n e r a a i s l a d a .

D e o t r a p a r t e , e s e v i d e n t e q u e l a a c t o r a a d q u i e r e o c o m p r a l o s b i l l e t e s d e l o t e r í a p a r a r e v e n d e r l o s y o b t e n e r a s í u n b e n e f i c i o o l u c r o , l o g r a n d o d e e s e m o d o u n f i n l u c r a t i v o , e n e l e v e n t o d e q u e l a a d q u i s i c i ó n d e l o s b i l l e t e s d e l o t e r í a f u e s e n a l c r é d i t o .

T o d o e l l o r a t i f i c a l a t e s i s d e q u e e l p r e s e n t e a s u n t o d e b e s e r a n a l i z a d o a l a l u z d e l o s p r i n c i p i o s l e g a l e s m e r c a n t i l e s .

R e s o l u c i ó n N º : 3 3 2 d e l 2 2 / 0 7 / 1 9 9 1 0 8 h 4 0 mT r i b u n a l S u p e r i o r S e g u n d o C i v i l , S e c . P r i m e r a P r o c e s o c i v i l» P r o c e d e n c i a : J u z g . Q u i n t o C i v i l d e S a n J o s é» R e s p o n s a b l e : J U E Z A L I A N A R O J A S B A R Q U E R O» A c t o r : N O R M A C O R T É S L E Ó N» D e m a n d a d o : D E Y A N I R A Q U I R Ó S R O D R Í G U E Z

SEGUNDA{ \ p a g e } 1 1 3 4 . C o m p r a v e n t a . M e r c a n t i l y c i v i l . D i s t i n t o s s i s t e m a s d e t r a n s m i s i ó n d e l d o m i n i o .

E n l a c o m p r a v e n t a c i v i l e l d o m i n i o d e l b i e n s e t r a n s m i t e d e s d e q u e l a s p a r t e s c o n v i e n e n e n c o s a y p r e c i o , s i s t e m a d e n o m i n a d o " t r a s l a t i v o " , e n m a t e r i a c o m e r c i a l , e n c a m b i o , n u e s t r o d e r e c h o s i g u e e l s i s t e m a d e l a " t r a d i c i ó n " , e s d e c i r , q u e s ó l o d e s d e q u e é s t a s e p r o d u c e q u e d a p e r f e c t o e l c o n t r a t o d e c o m p r a v e n t a , s e g ú n l o r e f i e r e e l a r t í c u l o 4 4 2 d e l C ó d i g o d e C o m e r c i o c u a n d o m e n c i o n a " l a s d e m á s c i r c u n s t a n c i a s d e l a n e g o c i a c i ó n " ; l a t r a d i c i ó n , a d e m á s p u e d e s e r y a r e a l , c u a n d o s e l e d a a l c o m p r a d o r l a c o s a v e n d i d a y é s t e l a a c e p t a p a r a s í , y a j u r í d i c a o v i r t u a l , c u a n d o e l c o m p r a d o r a c e p t a q u e l a c o s a q u e d a a s u d i s p o s i c i ó n .

C ó d i g o d e C o m e r c i o , a r t . 4 4 2 .

1 9 8 7 . T r i b u n a l S u p e r i o r S e g u n d o C i v i l , S e c . P r i m e r a , N o . 7 0 3 d e l a s 8 , 3 5 h . d e l 1 5 d e o c t u b r e . O r d i n a r i o d e F . S . R . c . " M . D . S . S . A . " .

T E R C E R O{ \ p a g e } 1 2 6 1 . T Í T U L O E J E C U T I V O . F a c t u r a . R e q u i s i t o s .

D e c o n f o r m i d a d c o n e l C ó d i g o d e C o m e r c i o , p a r a q u e u n a f a c t u r a s e a t í t u l o e j e c u t i v o , t i e n e q u e s e r r e p r e s e n t a c i ó n d e u n c o n t r a t o d e c o m p r a v e n t a m e r c a n t i l a p l a z o ; é s t e y n o o t r o e s e l d o c u m e n t o q u e t i e n e a p a r e j a d a e j e c u c i ó n ; o s e a , q u e a c a m b i o d e r e u n i r l o s r e q u i s i t o s q u e l a l e y e x i g e , e l d o c u m e n t o t e n d r á p o r s i s o l o l a f u e r z a s u f i c i e n t e p a r a p r o c e d e r a l e m b a r g o d e l o s b i e n e s d e l d e u d o r .

C ó d i g o d e C o m e r c i o , a r t . 4 6 0 .

1 9 8 1 . T R I B U N A L S U P E R I O R P R I M E R O C I V I L , N o . 2 5 2 d e l a s 7 : 4 0 h r s . d e l 3 d e a b r i l . E j e c u t i v o d e " S . d e E . y M . I . S . A . " c . " R . S . A . " .

CUARTA

“ d e a h í q u e l a r e s o l u c i ó n d e p l e n o d e r e c h o d e l c o n t r a t o , e n m a t e r i a c i v i l , c u a n d o e l c o m p r a d o r n o r e t i r e l a c o s a m u e b l e , e n c u e n t r e s u d e r o g a c i ó n e n l a l e g i s l a c i ó n m e r c a n t i l , p r o s c r i b i e n d o e n s u l u g a r l a o b l i g a c i ó n d e l v e n d e d o r d e c o n s i g n a r j u d i c i a l m e n t e l a m e r c a d e r í a , m e d i a n t e l o s t r á m i t e s e s t a b l e c i d o s p a r a l o s a c t o s d e j u r i s d i c c i ó n v o l u n t a r i a , a n t e s d e s o l i c i t a r l a r e s o l u c i ó n d e l c o n t r a t o . ” .

C ó d i g o d e C o m e r c i o , a r t . 4 7 7 .

C ó d i g o C i v i l , a r t . 1 0 8 5 .

1 9 8 1 . T R I B U N A L S U P E R I O R S E G U N D O C I V I L , S e c c i ó n P r i m e r a , N o . 1 3 3 d e l a s 1 5 : 3 0 h r s . d e l 1 7 d e m a r z o . O r d i n a r i o d e " C . T . C . N . L . B . V . " c . " N . N . S . A . " .

2): LA OPCIÓN DE VENTA Y LA PROMESA DE VENTA

PRECONTRATOS:

" L a d o c t r i n a m o d e r n a p a r a r e f e r i r s e a l o s t i p o s c o n t r a c t u a l e s p r e l i m i n a r e s o p r e p a r a t o r i o s d e o t r o s c o n t r a t o s h a u s a d o l a e x p r e s i ó n d e p r e c o n t r a t o .

T r á t e s e d e a q u e l l a c o n v e n c i ó n m e d i a n t e l a c u a l d o s o m á s p e r s o n a s s e c o m p r o m e t e n a h a c e r e f e c t i v a e n e l f u t u r o l a c o n c l u s i ó n d e u n c o n t r a t o q u e , e n e s e m o m e n t o , n o q u i e r e n o n o p u e d e n c e l e b r a r e n f o r m a d e f i n i t i v a .

E l p r e c o n t r a t o , e n r i g o r , e n u n c o n t r a t o p o r m e d i o d e l c u a l s u r g e u n a o b l i g a c i ó n d e h a c e r : l a c e l e b r a c i ó n d e l f u t u r o c o n t r a t o , é s t e c o n s t i t u y e s u o b j e t o o f i n a l i d a d .

S o n p r e c o n t r a t o s , p o r m e d i a r e s a f i n a l i d a d e n l a r e a l i z a c i ó n d e o t r o c o n t r a t o t a n t o l a p r o m e s a u n i l a t e r a l d e v e n t a c u a n t o l a p r o m e s a r e c í p r o c a d e v e n t a . ” .

OPCIÓN DE VENTA O PROMESA UNILATERAL DE VENTA

D O C T R I N A

Page 21: Curso de Reales i

L a p r i m e r a , e s d e c i r , l a p r o m e s a u n i l a t e r a l d e v e n t a - o s i m p l e m e n t e p r o m e s a d e v e n t a - c o m ú n m e n t e s e d e n o m i n a o p c i ó n d e v e n t a y e s l a f i g u r a p r e n e g o c i a l p r e v i s t a p o r e l a r t í c u l o 1 0 5 4 d e l C ó d i g o C i v i l .

E s t a S a l a , e n s e n t e n c i a n ú m e r o 5 1 d e l a s 1 5 h o r a s d e l 1 1 d e a g o s t o d e 1 9 9 3 , a n a l i z a n d o l a o p c i ó n d e v e n t a s o s t u v o : " E l c o n t r a t o d e o p c i ó n d e v e n t a , f i g u r a m u y d e b a t i d a e n d o c t r i n a y j u r i s p r u d e n c i a , e s c o n c e b i d o e n l a a c t u a l i d a d c o m o u n c o n t r a t o a u t ó n o m o , p r e l i m i n a r o p r e p a r a t o r i o . P o r m e d i o d e é l , u n s u j e t o s e c o m p r o m e t e a v e n d e r a o t r o u n b i e n , p o r u n d e t e r m i n a d o p r e c i o , s i é s t e d e c i d e a c e p t a r l a o p c i ó n d e n t r o d e l p l a z o f i j a d o a l e f e c t o .

E s a s í c o m o e l p r o m i t e n t e s e c o m p r o m e t e a m a n t e n e r s u o f e r t a d u r a n t e u n c i e r t o p l a z o , y a v e n d e r u n b i e n a u n p r e c i o d e t e r m i n a d o ; e l o p t a n t e , p o r s u p a r t e , a c e p t a e l c o m p r o m i s o a d q u i r i d o p o r e l o t r o c o n t r a t a n t e , p e r o n o s e c o m p r o m e t e a a c e p t a r l a o f e r t a .

G o z a , p o r e n d e , d e u n p l a z o p a r a e s t u d i a r l a p r o p u e s t a , l a c u a l d e b e c o n s i d e r a r s e f i r m e d u r a n t e e l t i e m p o d e l a o p c i ó n , s i n p o s i b i l i d a d d e s e r r e v o c a d a . S i e s a c e p t a d a , h a b r í a a c u e r d o e n t r e l a s p a r t e s y s e c o n f i g u r a r í a e n t o n c e s e l c o n t r a t o d e f i n i t i v o , s e g ú n l a s r e g l a s p r e v i s t a s p o r l o s a r t í c u l o s 1 0 0 9 , 1 0 4 9 y 1 0 5 4 d e l C ó d i g o C i v i l . L a o p c i ó n d e v e n t a p u e d e s e r g r a t u i t a u o n e r o s a .

E n l a p r i m e r a , e l p r o m i t e n t e s e o b l i g a a m a n t e n e r s u o f e r t a e n f i r m e y s u c o m p r o m i s o d e c e l e b r a r e l c o n t r a t o f u t u r o d u r a n t e e l p l a z o p r e v i s t o , s i n r e c i b i r n a d a a c a m b i o . E n l a o p c i ó n o n e r o s a , e l o p t a n t e h a p a g a d o u n a s u m a d e d i n e r o a l o f e r e n t e p a r a o b t e n e r l a p r o m e s a d e v e n t a , e s t a b l e c i é n d o s e a s í p r e s t a c i o n e s r e c í p r o c a s d e a m b a s p a r t e s .

E n e s t e t i p o d e c o n t r a t o s , s e g ú n s u e l e e s t i p u l a r s e , l a s u m a d a d a c o m o a n t i c i p o o a d e l a n t o q u e d a r á e n m a n o s d e l o f e r e n t e e n c a s o d e n o s e r a c e p t a d a l a o p c i ó n e n e l p l a z o c o n v e n i d o , p e r o s i e s a c e p t a d a , s e e s t i m a

c o m o p a r t e d e l p r e c i o . E m p e r o , s i l a s p a r t e s n a d a h a n a c o r d a d o a l r e s p e c t o , e l o f e r e n t e d e b e d e v o l v e r e l d i n e r o r e c i b i d o c o m o s e ñ a l d e t r a t o e n c a s o d e n o r e a l i z a r s e e l c o n t r a t o d e f i n i t i v o , s e g ú n l o e s t a b l e c i d o p o r e l a r t í c u l o 1 0 5 8 d e l C ó d i g o C i v i l . " L a a n t i g u a S a l a d e C a s a c i ó n , e n s u s e n t e n c i a n ú m e r o 8 3 d e l a s 1 6 h o r a s d e l 2 8 d e j u l i o d e 1 9 6 5 , d e t e r m i n ó j u r i s p r u d e n c i a l m e n t e e l v a l o r d e l a p r o m e s a u n i l a t e r a l a c e p t a d a .

L a s i m p l e a c e p t a c i ó n p e r f e c c i o n a l a o b l i g a c i ó n d e h a c e r c o n t r a í d a p o r l a s p a r t e s , t r a n s f o r m á n d o s e l a p r o m e s a u n i l a t e r a l e n u n v e r d a d e r o c o n t r a t o d e c o m p r a v e n t a , c o n t o d o s l o s e f e c t o s j u r í d i c o s c o r r e s p o n d i e n t e s .

L E G I S L A C I Ó N ARTÍCULO 1053.- Si la promesa de vender una cosa mediante un precio determinado o determinable ha sido aceptada, da derecho a las partes para exigir que la venta se lleve a efecto.

ARTÍCULO 1054.- Tanto en el caso de promesa de venta como en el de promesa recíproca de compra-venta, la propiedad se trasmite desde el día de la venta y no desde el día de la promesa.

J U R I S P R U D E N C I A“ L a t e s i s i n v o c a d a p o r l a d e m a n d a d a , e n e l s e n t i d o d e q u e l o r e a l i z a d o c o n l a a c t o r a e s u n p r e c o n t r a t o o p r o m e s a u n i l a t e r a l d e c o n t r a t o , n o e s a c e p t a b l e ; l o s e l e m e n t o s d e j u i c i o a p o r t a d o s p o r l a p a r t e a c t o r a , e n t r e l o s c u a l e s s e i n c l u y e e l r e c i b o m e d i a n t e e l c u a l s e e s p e c i f i c a e l s a l d o d e l a n e g o c i a c i ó n , n o h a n s i d o d e s v i r t u a d o s y l e m e r e c e n t o d o c r é d i t o a l T r i b u n a l .

E n t o d o c a s o , e s d e h a c e r s e l a o b s e r v a c i ó n d e q u e s i f u e r e e l c a s o d e a c e p t a r l a t e s i s d e l a d e m a n d a d a , e n e l s e n t i d o d e q u e s e t r a t a d e u n a p r o m e s a d e v e n t a , l a d o c t r i n a y l a j u r i s p r u d e n c i a s e h a n i n c l i n a d o p o r a f i r m a r q u e s i l a m i s m a e s a c e p t a d a d e i n m e d i a t o l a c o m p r a v e n t a q u e d a c o n c l u i d a , p u d i e n d o c u a l q u i e r a d e l o s e s t i p u l a n t e s e x i g i r d e l o t r o e l c u m p l i m i e n t o d e l c o n t r a t o , ( V e r " L o s C o n t r a t o s T r a s l a t i v o s d e l D e r e c h o P r i v a d o " , D r . D i e g o

B a u d r i t C a r r i l l o , E d i t o r i a l J u r i c e n t r o S . A . , 1 9 8 4 , p á g i n a s 1 3 a 5 5 . "

B A U D R I T C A R R I L L O ( D i e g o ) , " L o s C o n t r a t o s T r a s l a t i v o s d e l D e r e c h o P r i v a d o " , E d i t o r i a l J u r i c e n t r o S . A . , p p . 1 3 a 5 5 .

R e s o l u c i ó n N º : 4 8 d e l 2 5 / 0 1 / 1 9 9 1 0 9 h 2 5 mT r i b u n a l S u p e r i o r S e g u n d o C i v i l , S e c . P r i m e r a

PROMESA RECIPROCA DE VENTA

D O C T R I N AL a p r o m e s a r e c í p r o c a d e c o m p r a v e n t a e n t r a ñ a u n a r e l a c i ó n c o n t r a c t u a l u n p o c o m á s c o m p l e j a . I g u a l c o m o e n l a o p c i ó n d e v e n t a s e t r a t a d e u n p r e c o n t r a t o c u y a f i n a l i d a d e s l a r e a l i z a c i ó n d e l a c o m p r a v e n t a d e f i n i t i v a .

P e r o e n e s t e c a s o a m b o s s u j e t o s o f r e c e n e n f o r m a r e c í p r o c a l l e v a r l a a c a b o : u n o p r o m e t e v e n d e r e n u n p r e c i o d e t e r m i n a d o y e l o t r o p r o m e t e c o m p r a r e n e s e p r e c i o , d u r a n t e u n p l a z o d e t e r m i n a d o . E n e s t e i n s t i t u t o l a a c e p t a c i ó n d e c u a l q u i e r a d e l a s d o s p a r t e s p r e c o n t r a t a n t e s p e r f e c c i o n a e l c o n t r a t o d e f i n i t i v o , e s d e c i r l a c o m p r a v e n t a , c o n t o d a s s u s c o n s e c u e n c i a s j u r í d i c a s .

L E G I S L A C I Ó N

LA MISMA DE LA PROMESA UNILATERAL

J U R I S P R U D E N C I AE n l a o p c i ó n y e n l a p r o m e s a r e c í p r o c a d e c o m p r a v e n t a p o r s e r s u o b j e t o l a f u t u r a e s t i p u l a c i ó n d e u n c o n t r a t o d e c o m p r a v e n t a , s u s e f e c t o s n u n c a p u e d e n c o i n c i d i r c o n l o s d e l a v e n t a , n o p u d i e n d o d e r i v a r n i l a t r a n s m i s i ó n d e l a p r o p i e d a d n i l a o b l i g a c i ó n d e l v e n d e d o r d e e n t r e g a r l a c o s a , n i d e l c o m p r a d o r d e p a g a r e l p r e c i o , p o r q u e a u n c u a n d o e n e l p r e c o n t r a t o s e d e t e r m i n a l a c o s a y e l p r e c i o , l o s p r o m i t e n t e s s ó l o s e o b l i g a n a r e s p e t a r e l p l a z o y a r e a l i z a r e l c o n t r a t o d e f i n i t i v o d e m e d i a r c o n s e n t i m i e n t o s o b r e e l p r e c i o y l a c o s a t a l y c o m o f u e p r e v i s t o .

Page 22: Curso de Reales i

E n t o n c e s s i e n u n d e t e r m i n a d o c o n t r a t o s e d e s p r e n d e q u e l a f a s e d e l a s s i m p l e s o f e r t a s -u n i l a t e r a l o r e c í p r o c a , s e g ú n e l c a s o - h a s i d o s u p e r a d a p u e s e n r e a l i d a d n o h a y n a d a p e n d i e n t e d e a c e p t a c i ó n , l a c o m p r a v e n t a d e f i n i t i v a s e h a c o n s u m a d o c o n t o d o s s u s e f e c t o s j u r í d i c o s , e n f o r m a i n d e p e n d i e n t e d e s u e v e n t u a l i n s c r i p c i ó n e n e l R e g i s t r o P ú b l i c o , p u e s é s t a n o e s u n r e q u i s i t o a d s u b s t a n t i a m p a r a s u p e r f e c c i o n a m i e n t o , q u e d a n d o p a r a l a f a s e d e e j e c u c i ó n d e l c o n t r a t o c o m o u n a o b l i g a c i ó n d e l v e n d e d o r e l o t o r g a m i e n t o d e l a e s c r i t u r a p ú b l i c a y l a e n t r e g a d e l b i e n . "

V e r r e s o l u c i ó n d e l a m i s m a S a l a , N º 5 1 d e l a s 1 5 , 0 0 h r s . d e 1 1 d e a g o s t o d e 1 9 9 3 y d e S a l a d e C a s a c i ó n , N º 8 3 d e 1 6 , 0 0 h r s . d e 2 8 d e j u l i o d e 1 9 6 5 .

2) EL ARRENDAMIENTO

D O C T R I N A+ contrato bilateral y oneroso en cuya virtud

una de las partes se compromete mediante un precio que la otra se obliga a pagarle, a procurar a ésta por cierto tiempo, el uso o disfrute de una cosa.

+ antes se regulaba aquí lo relativo al arrendamiento de servicios, derogado por el Código de Trabajo.

+ se arriendan bienes muebles (dinero) e inmuebles, en forma onerosa

+ no es el arrendamiento de la Ley de Arrendamientos Urbanos o Suburbanos, que se trata de viviendas y locales comerciales.

+ se puede arrendar un predio rústico, que sería un terreno sin construcción o alquilar vehículos o maquinaria.

L E G I S L A C I Ó N

+ artículos 1124 a 1168.

ARTÍCULO 1125.- El precio del arrendamiento puede consistir o en una suma de dinero, o en cantidad determinada de frutos.

ARTÍCULO 1128.- El arrendador, o persona que da en arrendamiento, debe entregar al arrendatario la cosa con sus accesorios en estado de llenar el objeto para el cual se arrendó.

J U R I S P R U D E N C I AC o n s t a e n e l c o n t r a t o q u e s e a p o r t ó a l o s a u t o s q u e l o a r r e n d a d o a l d e m a n d a d o n o f u e u n t e r r e n o p a r a q u e c r e a r a u n n e g o c i o d e p a r q u e o , s i n o q u e s e a r r e n d ó u n p a r q u e o p ú b l i c o , d e b i d a m e n t e i n s t a l a d o c o n t o d o s l o s m u e b l e s n e c e s a r i o s p a r a s u f u n c i o n a m i e n t o , c o n n o m b r e c o m e r c i a l y c o n l a s p a t e n t e s r e s p e c t i v a s p a r a s u f u n c i o n a m i e n t o . E n s u m a , l o q u e s e d i o e n a r r i e n d o f u e u n e s t a b l e c i m i e n t o m e r c a n t i l . E l c a s o n o p u e d e e n t o n c e s r e g i r s e p o r l a L e y d e I n q u i l i n a t o p o r q u e é s t a s e a p l i c a a l a r r e n d a m i e n t o d e l o c a l e s p a r a e l c o m e r c i o , m á s n o a u n e s t a b l e c i m i e n t o m e r c a n t i l , e l c u a l d e b e r e g i r s e p o r e l C ó d i g o C i v i l . "

R e s o l u c i ó n N º : 9 4 5 d e l 1 1 / 0 8 / 1 9 9 3 0 8 h 2 5 mT r i b u n a l S u p e r i o r P r i m e r o C i v i l P r o c e s o c i v i l» P r o c e d e n c i a : J u z g . S e x t o C i v i l d e S a n J o s é» R e s p o n s a b l e : J U E Z A A N A C H I N G V A R G A S» A c t o r : " A S O C I A C I Ó N N A C I O N A L D E E D U C A D O R E S "» D e m a n d a d o : L U I S G U S T A V O C E S P E D E S R O J A S

C O N T R A T O D E A R R E N D A M I E N T O R E G I D O P O R LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS LEY 7527

D O C T R I N A

Esta ley rige para todo contrato, verbal o escrito, de arrendamiento de bienes inmuebles, en cualquier lugar donde estén ubicados y se destinen a la vivienda o al ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal, profesional, técnica, asistencial, cultural, docente, recreativa o a actividades y servicios públicos. Existe arrendamiento o locación cuando dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso y goce temporal de una cosa y la otra a pagar un precio cierto y determinado.Quien cede el uso y goce de la cosa se denomina arrendador o locador y el que paga el precio, arrendatario, locatario o inquilino. El precio se llama alquiler o renta.

Se aplicarán supletoriamente, las disposiciones del Código Civil, en tanto no contravengan lo dispuesto en la presente ley.

El Estado, los entes públicos descentralizados y las municipalidades, en calidad de

arrendadores o arrendatarios, están sujetos a esta ley.

Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley:a) Los hoteles, las pensiones, las hospederías, los internados y los establecimientos similares, en cuanto a los usuarios de sus servicios.b) Las viviendas y los locales con fines turísticos, ubicados en zonas aptas para ese destino, según los califique el Instituto Costarricense de Turismo, mediante resolución motivada, siempre que se alquilen por temporadas. Esa resolución se publicará en el diario oficial.c) Las ocupaciones temporales de espacios y puestos en mercados y ferias o con ocasión de festividades.d) La ocupación de espacios destinados al estacionamiento o la guarda de vehículos, excepto si se vinculan con el arrendamiento de un local.e) El arriendo de espacios publicitarios.f) El comodato o la simple ocupación precaria o por pura tolerancia de un bien inmueble edificado. El comodatario u ocupante no modifica su calidad por el hecho de abonar los consumos de acueducto, alcantarillado, electricidad y otros que se deriven del uso del bien, aunque haya registrado a su nombre esos servicios.g) El uso de viviendas, locales u oficinas asignados a administradores, encargados, porteros, guardas, peones, empleados y funcionarios por razón del cargo que desempeñan o del servicio que prestan, aunque deban abonar los consumos de acueducto, alcantarillado, electricidad u otros servicios derivados del uso del bien o porque se haya convenido el uso del bien como remuneración en especie.h) Los contratos en que, al arrendarse una finca con casa de habitación, la finalidad primordial sea el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal del predio. Estos contratos se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable sobre arrendamientos rústicos.

LEGISLACIÓN

Regida por la ley 7527.

JURISPRUDENCIA

L a p r o p i a p a r t e a c c i o n a n t e r e c o n o c e e n s u e s c r i t o d e a m p l i a c i ó n d e l a d e m a n d a c u á l e s l a s i t u a c i ó n e n l a q u e s e e n c o n t r a b a e l i n m u e b l e d i s p u t a d o a l i n i c i o d e l p r e s e n t e l i t i g i o . E n e l i n d i c a d o e s c r i t o m a n i f i e s t a : " Q u e l a f i n c a d e m a r r a s e s t e r r e n o c o n u n a c o n s t r u c c i ó n e n s u t o t a l i d a d d e l o c a l e s c o m e r c i a l e s . E l l o s s e e n c u e n t r a n o c u p a d o s p o r " T . N . " ,

Page 23: Curso de Reales i

c u y o i n q u i l i n o e s J . M . G . S . , a q u í d e m a n d a d o , " B . I . " d e S . U . , " T . Z . A . " d e Z . C . S . , s o c i a d e l a C o m p a ñ í a a q u í d e m a n d a d a , " C . R . " d e E . T . , " P . O . " . . . " . E l d í a 2 1 d e s e t i e m b r e d e 1 9 8 9 P . O . S . A . v e n d e s u e s t a b l e c i m i e n t o m e r c a n t i l a F . S . A . ( d o c u m e n t o a f o l i o 1 6 1 f . ) . L o p r o p i o c a b e d e c i r d e D . S . A . , l a q u e a d q u i e r e e l e s t a b l e c i m i e n t o m e r c a n t i l d e S . U . , r e p r e s e n t a n t e d e " B . I . S . A . " , e l 8 d e a g o s t o d e 1 9 8 2 ( d o c u m e n t o a f o l i o 1 6 3 f . ) . P o r e l l o l a S a l a e s t i m a q u e e x i s t e n s u f i c i e n t e s e l e m e n t o s d e j u i c i o e n e l e x p e d i e n t e q u e a p o y a n l a t e s i s d e q u e d i c h o s l o c a l e s e s t á n d a d o s e n a r r e n d a m i e n t o a t e r c e r o s q u e n o h a n f i g u r a d o c o m o p a r t e s e n e l p r e s e n t e p r o c e s o , l o q u e g o z a n d e l a t u t e l a c a l i f i c a d a q u e e l d e r e c h o d i s p e n s a a l o s i n q u i l i n o s . E s t a t u t e l a s e r e f l e j a , e n t r e o t r a s c o s a s , e n l a r e g l a c o n t e n i d a e n e l a r t í c u l o 7 5 d e l a a c t u a l L e y d e A r r e n d a m i e n t o s U r b a n o s y S u b u r b a n o s , d e c o n f o r m i d a d c o n e l c u a l : " S i p o r c u a l q u i e r c a u s a s e t r a s p a s a e l b i e n a r r e n d a d o , l a p r o p i e d a d p l e n a o e l d e r e c h o d e u s u f r u c t o d e l b i e n a r r e n d a d o , e l c o n t r a t o d e a r r e n d a m i e n t o c o n t i n u a r á v i g e n t e . " . E s t e e s , e n r e a l i d a d , u n p r i n c i p i o g e n e r a l d e l a m a t e r i a a r r e n d a t a r i a , e l c u a l r e s u l t a a p l i c a b l e a l p r e s e n t e c a s o . A u n q u e s e t r a t a d e r e l a c i o n e s i n q u i l i n a r i a s q u e s e i n i c i a r o n a n t e s d e l a v i g e n c i a d e l a n u e v a L e y d e A r r e n d a m i e n t o s U r b a n o s y S u b u r b a n o s , e s l o c i e r t o q u e d i c h o t e x t o l e g a l , e n e l t r a n s i t o r i o p r i m e r o , d i s p o n e q u e l o s c o n t r a t o s d e i n q u i l i n a t o e x i s t e n t e s a n t e s d e l a e n t r a d a e n v i g e n c i a d e d i c h a l e y s e b e n e f i c i a r á n , t a m b i é n , d e l a s p r ó r r o g a s a q u e h a c e r e f e r e n c i a l a l e y . Y e l a r t í c u l o 9 d e l a a n t e r i o r l e y d e i n q u i l i n a t o c o n s a g r a b a , e n f a v o r d e l i n q u i l i n o , l a i n s t i t u c i ó n d e l a p r ó r r o g a l e g a l a u t o m á t i c a d e l c o n t r a t o , t o d o l o c u a l v i e n e a r e a f i r m a r l a t e s i s d e q u e e l f a l l o q u e s e p r e t e n d e e j e c u t a r n o p u e d e a f e c t a r l a s r e l a c i o n e s i n q u i l i n a r i a s e x i s t e n t e s . V I . - L a s e n t e n c i a q u e s e e j e c u t a d i s p u s o l a n u l i d a d d e l a s v e n t a s e h i p o t e c a s r e a l i z a d a s p o r l o s d e m a n d a d o s e n t r e s í . D e l a m i s m a f o r m a , s e o r d e n a q u e D . S . A . d e b e o t o r g a r e s c r i t u r a d e c o m p r a v e n t a e n f a v o r d e l a c t o r W . K . P e r o e n d i c h a r e s o l u c i ó n

n o s e h a c e p r o n u n c i a m i e n t o a l g u n o e n r e l a c i ó n c o n l o s s u j e t o s q u e o s t e n t a b a n l a c o n d i c i ó n d e i n q u i l i n o s d e l i n m u e b l e a n t e s d e l o s n e g o c i o s j u r í d i c o s d e c l a r a d o s n u l o s . C o n i n d e p e n d e n c i a d e l o q u e s e h a y a d i s p u e s t o c o n r e l a c i ó n a l a p r o p i e d a d d e l b i e n a l q u e s e r e f i e r e l a e j e c u c i ó n , e l f a l l o q u e s e e j e c u t a n o p u e d e , e n t o n c e s , m o d i f i c a r e l e s t a t u s d e i n q u i l i n o q u e t i e n e n e s t o s s u j e t o s . L a c o n s e c u e n c i a d e l a d e c l a r a t o r i a d e n u l i d a d d e u n n e g o c i o e s q u e l a s c o s a s v u e l v a n a l e s t a d o q u e t e n í a n a n t e s d e q u e s e h u b i e r e l l e v a d o a c a b o e l c o n t r a t o c u y a n u l i d a d s e d e c l a r a . A s í l o d i s p o n e c l a r a m e n t e e l a r t í c u l o 8 4 4 d e l C ó d i g o C i v i l , s e g ú n e l c u a l : " L a n u l i d a d a b s o l u t a , l o m i s m o q u e l a r e l a t i v a , d e c l a r a d a s p o r s e n t e n c i a f i r m e , d a n d e r e c h o a l a s p a r t e s p a r a s e r r e s t i t u i d a s a l m i s m o e s t a d o e n q u e s e h a l l a r í a n s i n o h u b i e s e e x i s t i d o e l a c t o o c o n t r a t o n u l o . . . " . E s t o s e t r a d u c e , e n l o q u e a q u í i n t e r e s a , e n l a c i r c u n s t a n c i a d e q u e l u e g o d e d e c l a r a d a s l a s n u l i d a d e s e n c u e s t i ó n , l a a d q u i s i c i ó n q u e h a c e e l a c t o r W . e s d e u n a p r o p i e d a d a f e c t a d a p o r l a s r e l a c i o n e s i n q u i l i n a r i a s e x i s t e n t e s e n f a v o r d e l o s r e c u r r e n t e s . V I I . - P o r o t r a p a r t e , n o p u e d e p a s a r s e p o r a l t o l a r e i t e r a d a j u r i s p r u d e n c i a d e n u e s t r o s t r i b u n a l e s d e j u s t i c i a , d e c o n f o r m i d a d c o n l a c u a l n o r e s u l t a p o s i b l e l a p u e s t a e n p o s e s i ó n d e l i n m u e b l e , c u a n d o h a y t e r c e r o s q u e a l e g u e n t e n e r , p r e c i s a m e n t e , d e r e c h o a p o s e e r l a c o s a . T a l s i t u a c i ó n s e d a , p o r e j e m p l o , e n e l c a s o d e q u e e x i s t a n i n q u i l i n o s e n e l i n m u e b l e . E n e s t o s s u p u e s t o s n o r e s u l t a c o n f o r m e a d e r e c h o e l p o n e r a l p r o p i e t a r i o e n p o s e s i ó n m a t e r i a l d e l i n m u e b l e , p u e s c o n e l l o s e l e c a u s a r í a p e r j u i c i o a l o s a r r e n d a t a r i o s . V I I I . - E s c l a r o , e n t o n c e s , q u e p o r l a s r a z o n e s d i c h a s , l a r e s o l u c i ó n r e c u r r i d a v i o l ó l o s a r t í c u l o s 8 4 4 d e l C ó d i g o C i v i l y 9 d e l a L e y d e I n q u i l i n a t o a n t e r i o r . A d e m á s s e v i o l e n t ó l a c o s a j u z g a d a , e n e l t a n t o e n q u e s e r e s o l v i ó c o n t r a l o e j e c u t o r i a d o , a l p r e t e n d e r s e i n c l u i r e n l a s e n t e n c i a e j e c u t a d a , a s p e c t o s q u e n o f u e r o n r e s u e l t o s e n e l l a , c o n l o c u a l s e v i o l a r o n t a m b i é n l o s a r t í c u l o s 1 6 2 y 1 6 3 d e l C ó d i g o P r o c e s a l C i v i l , q u e c o n s a g r a n e l

i n s t i t u t o d e l a c o s a j u z g a d a . E n c o n s e c u e n c i a , p r o c e d e d e c l a r a r c o n l u g a r e l r e c u r s o , e n l o s t é r m i n o s q u e s e d i r á . "

D E L A O L I V A ( A n d r é s ) Y O T R O , " D e r e c h o P r o c e s a l C i v i l " , M a d r i d , E d i t o r i a l C e n t r o d e E s t u d i o s R a m ó n A r e c e s S . A . , T . I I , 1 9 9 3 , p . 1 7 6 .

» N o r m a t i v a s : L e y d e A r r e n d a m i e n t o s U r b a n o s y S u b u r b a n o s A r t . 7 5» N o r m a t i v a s : C ó d i g o P r o c e s a l C i v i l A r t . 1 6 2» N o r m a t i v a s : C ó d i g o P r o c e s a l C i v i l A r t . 1 6 3» N o r m a t i v a s : L e y d e I n q u i l i n a t o A r t . 9» N o r m a t i v a s : C ó d i g o C i v i l A r t . 8 4 4

R e s o l u c i ó n N º : 1 1 5 d e l 3 1 / 1 0 / 1 9 9 6 0 9 h 5 0 mSala Primera de la Corte

4) DE LAS DONACIONES

DOCTRINA

+ Contrato por el que una persona que se llama donante traspasa a otra, el donatario, gratuitamente la propiedad de una cosa. + Es un contrato unilateral, gratuito y solemne.+ requiere la aceptación del donatario.

La DONACIÓN es uno de los actos de liberalidad por el cual se designa "...un contrato por el que una persona traspasa a otra, gratuitamente, la propiedad de una cosa... Tres son los caracteres jurídicos que presenta la donación: es un contrato unilateral, a título gratuito y solemne. ...La solemnidad requerida en este tipo de contratos de esta clase, se refiere al modo de operarse la transacción del dominio. Por lo mismo que el donante se despoja irrevocablemente de un objeto o de un derecho que le pertenece, sin recibir nada en cambio, cosa que no es normal en materia de contratos, estima conveniente el legislador que conste de manera indudable la voluntad del donante, de realizar la operación. Sobre esto se funda el requisito de la escritura pública exigido por la ley en punto a donaciones, pues el hecho de su otorgamiento revela que no se trata de un acto irreflexivo, sino que es la expresión de una voluntad firme y de un propósito deliberado...". (BRENES CÓRDOBA, ALBERTO. TRATADO DE LOS CONTRATOS

Page 24: Curso de Reales i

EDITORIAL JURICENTRO. 4ta. edición. págs. 354, 355, 356 y 357; [...].

Art.1399 CC.El texto, en lo conducente, reza: "La aceptación puede hacerse ¿por quién?, obviamente por el donatario- en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surte efecto si no se hace en vida del donador -¿a quién corresponde ese hacer?, pues al donatario- y dentro de un año desde la fecha de la escritura..." ¿Quién es el que debe observar ese requisito de actuar dentro del año? Indudablemente también el donatario.

Configura pues el plazo para aceptar, en el caso concreto, una obligación del donatario, so pena de caducidad, la cual, al sobrevenir frustra el perfeccionamiento del contrato.

+ En primer término, debe hacerse ver que de acuerdo con la doctrina del artículo 1397 del Código Civil, la donación verbal sólo se admite cuando haya habido tradición y cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no pase de doscientos cincuenta colones.

La de muebles cuyo valor exceda esa suma y la de inmuebles debe hacerse por escritura pública, pues faltando ese requisito la donación es absolutamente nula.

+ se puede donar con restricciones como las siguientes:

“a ) El donatario no podrá vender, hipotecar, ni de manera alguna enajenar ni gravar lo donado, mientras viva el donante ( o durante un plazo de ... a partir del día...), y b ) tampoco, mientras viva el donante ( o durante el plazo dicho ), podrá lo donado ser perseguido por acreedores del donatario.”

+ el donante puede donar con reservas:

“y DICEN: Que el primero, reservándose de por vida (o por el plazo de) el derecho de usufructo ( uso o habitación ) le dona, al segundo, estimada en ... la finca, inscrita en el Registro de la Propiedad,”...

LEGISLACIÓN

ARTÍCULO 1393.- La donación que se haga para después de la muerte, se considera como disposición de última voluntad y se rige en todo por lo que se dispone para testamentos.

JURISPRUDENCIA

Descriptor: Prueba testimonial»Restrictor: Inidoneidad para acreditar donación verbal de inmueble»Descriptor: Donación

»Restrictor: Efectuada verbalmente»Restrictor: Inidoneidad de la prueba testimonial para acreditarla

"En el recurso de casación por el fondo, se alega violación de los artículos 277, 279, inciso 1) y 2), 480, 484, 853, 854, 859, 860, 863 y 865 del Código Civil, señalándose cinco motivos de inconformidad, que en realidad acusan un sólo agravio, la preterición de la prueba testimonial y documental en que incurrió el fallo del Tribunal Superior, pues, -según el criterio de la recurrente-, por su medio se acreditaron los requisitos legales para la prescripción adquisitiva, no obstante lo cual la sentencia no le reconoció el derecho adquirido.

En primer término, debe hacerse ver que de acuerdo con la doctrina del artículo 1397 del Código Civil, la donación verbal sólo se admite cuando haya habido tradición y cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no pase de doscientos cincuenta colones.

La de muebles cuyo valor exceda esa suma y la de inmuebles debe hacerse por escritura pública, pues faltando ese requisito la donación es absolutamente nula. En el presente caso, la señora [actora] ha alegado en juicio haber recibido por donación el inmueble objeto del pleito, sin embargo no ampara tal alegato con el respectivo documento público que así lo acredite.

Ha pretendido, igualmente, la recurrente que se le reconozca su derecho mediante la prueba testimonial evacuada, pero, sin perjuicio de lo que luego se comentara al respecto, tal pretensión no solo resulta contraria al numeral 1397 ya citado, sino a lo preceptuado por el numeral 351 del Código Procesal Civil, que expresamente excluye la posibilidad de acreditar por ese medio probatorio la convención o acto jurídico, cuyo objeto tenga un valor superior al diez por ciento de la suma mínima fijada para la procedencia del recurso de casación, que es justamente el caso en que nos encontramos, al corresponder ese porcentaje en la actualidad a la suma de setenta y cinco mil colones, correspondiente a la proporcionalidad de setecientos cincuenta mil colones, que es la cuantía para accesar al recurso de casación.

A mayor abundamiento de razones para desestimar el recurso, procede observar que del resultado de la prueba evacuada no se desprende ningún elemento que favorezca la tesis de la recurrente, pues la deposición de los testigos apuntan en el sentido de que la causante, cuando fue propietaria del inmueble en cuestión, nunca concretizó la donación alegada y, más bien, lo que hizo fue transmitir el inmueble al codemandado.

Consecuentemente, el fallo recurrido apreció correctamente las pruebas que se evacuaron y, por ello, no resultan los vicios por error de hecho que se reclaman."

5) DEL CONTRATO DE LEASING FINANCIERO

DOCTRINA

Conforme a definición que propone el tratadista Escobar Gil, el "leasing financiero" es "...una fórmula financiera a mediano o plazo por la cual, en virtud de un contrato mercantil, una sociedad especializada se obliga a adquirir la propiedad de un bien de equipo, cuyo proveedor y caracteres técnicos son señalados por el usuario, y a conceder a éste su tenencia y disfrute a cambio de una remuneración periódica durante el término inicial que corresponde a su amortización, con opción de compra al final del período a favor del usuario..." (El Contrato Leasing Financiero, Librería Temis Editorial, Bogotá, 1984, pág. 23).

LEGISLACIÓN

Es un contrato típico.

JURISPRUDENCIAN o s e p u e d e i g n o r a r , p o r q u e e l t e x t o d e l d o c u m e n t o a s í l o i m p o n e , q u e l a s p a r t e s c o n c i b i e r o n d o s c o n t r a t o s v i n c u l a d o s e n t r e s i p a r a o p e r a r e n e s a f o r m a d e n t r o d e u n p l a z o c o n c r e t o . D u r a n t e e s e l a p s o , n i e l a r r e n d a m i e n t o p o d í a e x i s t i r a i s l a d o d e l a o p c i ó n , n i é s t a i n d e p e n d i e n t e d e a q u é l . F u e p u e s , u n a v i n c u l a c i ó n q u e p r o v i n o d e l a v o l u n t a d d e l o s c o n t r a t a n t e s . P e r o e s e c o n v e n i o f e n e c i ó a l c a d u c a r e l p l a z o q u e e l l o s e s t i p u l a r o n .

L a c u e s t i ó n q u e a q u í s e s u s c i t a e s d e t e r m i n a r s i h u b o o n o p r ó r r o g a t á c i t a d e e s e a c u e r d o . L a r e c u r r e n t e a r g u y e q u e a l m a n t e n e r l a a r r e n d a t a r i a l o s b i e n e s y p a g a r e l p r e c i o i n i c i a l m e n t e c o n v e n i d o , l a s p a r t e s a u t o r i z a r o n l a c o n t i n u a c i ó n d e l a r e l a c i ó n e n l o s m i s m o s t é r m i n o s q u e h a b í a s i d o o r i g i n a l m e n t e p a c t a d a .

A l r e s p e c t o , c a b e o b s e r v a r l o s i g u i e n t e : L a v o l u n t a d d e l o s c o n t r a t a n t e s n o f u e , c i e r t a m e n t e s u s c r i b i r u n c o n t r a t o a t í p i c o . F u e r o n d o s c o n t r a t o s , q u e a p e s a r d e s u v i n c u l a c i ó n , m a n t u v i e r o n s u p r o p i a a u t o n o m í a . H a y , d e s d e l u e g o ,

Page 25: Curso de Reales i

a l g ú n p a r e c i d o e n t r e l a e s t i p u l a c i ó n c o n t r a c t u a l q u e n o s o c u p a y l o q u e h o y s e c o n o c e c o m o " a r r e n d a m i e n t o o l e a s i n g f i n a n c i e r o " . I n c l u s o , v a r i o s d e l o s a r g u m e n t o s q u e e s g r i m e l a a c c i o n a n t e p a r e c i e r a n a p u n t a r h a c i a e s a t e s i s . M a s l o c o n c e r t a d o , n o s e a c o m o d a e n r e a l i d a d a l p e r f i l d e e s t a m o d a l i d a d c o n t r a c t u a l .

R e s o l u c i ó n N º : 1 6 3 d e l 1 1 / 1 2 / 1 9 9 2 1 4 h 3 0 mS a l a P r i m e r a d e l a C o r t e P r o c e s o c i v i l» P r o c e d e n c i a : J u z g . S e g u n d o C i v i l d e S a n J o s é» R e s p o n s a b l e : M A G I S T R A D O R O D R I G O M O N T E N E G R O T R E J O S» A c t o r : " L A N D M A R K , S . A . "»Demandado: "ALMACEN KEITH Y RAMÍREZ, S. A."

6) DEL PRÉSTAMO

D O C T R I N A+ contrato unilateral por el que una persona entrega a otra una cosa para que se sirva de ella gratuitamente, con la obligación de devolverla.

+ si la cosa es no fungible ( no se consume con su uso) es préstamo de uso o comodato. + si la cosa es fungible es préstamo de consumo o mutuo.

LEGISLACIÓN

ARTÍCULO 1334.- El préstamo, sea comodato o mutuo, es un contrato gratuito.

COMODATO:

ARTICULO 1335.- El comodatario no puede emplear cosa, salvo que la convención se lo permita, sino en el uso a que por su naturaleza esté destinada.

MUTUO:

ARTÍCULO 1343.- El mutuario adquiere en propiedad la cosa prestada y corre de su cuenta a todo riego desde el momento en que le fue entregada.

ARTÍCULO 1344.- El mutuario es obligado a restituir la cosa ú otra equivalente en número, cantidad y calidad dentro del plazo convenido. No habiéndose dicho nada acerca del plazo, la restitución se hará treinta días después de la entrega de la cosa, hecha al mutuario.

JURISPRUDENCIAE s e v i d e n t e q u e e s e t i p o d e n e g o c i a c i ó n e s t a m o s a n t e u n p r é s t a m o p o r m u t u o , y c o m o t a l e s u n c o n t r a t o g r a t u i t o c o n f o r m e c o n e l a r t í c u l o 1 3 3 4 d e l C ó d i g o C i v i l .

C o m o n o s e d e t e r m i n ó f e c h a d e d e v o l u c i ó n o p a g o , e n a u s e n c i a d e l p l a z o p a r a e l l o , l a r e s t i t u c i ó n d e b e h a c e r s e t r e i n t a d í a s d e s p u é s d e l a e n t r e g a d e l a c o s a , h e c h a a l m u t u a r i o ( p á r r a f o s e g u n d o d e l a r t í c u l o 1 3 4 4 i b í d e m ) . E n c o n s e c u e n c i a p o r d i s p o s i c i ó n l e g a l s í e s e x i g i b l e l a d e u d a q u e e l a c t o r p r e t e n d e c o n l a d e m a n d a .

E n l a c o n f e s i ó n s e r e c o n o c i ó q u e e l d i n e r o s e l o p r e s t ó o f a c i l i t ó e l a c t o r a l d e m a n d a d o e n j u n i o d e n o v e c i e n t o s n o v e n t a y u n o p o r l o q u e s e d e b í a r e s t i t u i r t r e i n t a d í a s d e s p u é s o s e a e n e l m e s d e j u l i o d e e s e m i s m o a ñ o .

D u r a n t e e s e p l a z o q u e d u r a b a e l m u t u o n o s e c o b r ó i n t e r e s e s , p o r e s o e s u n m u t u o , p e r o l u e g o d e e s a f e c h a e s a d e u d a q u e a h o r a e s c i v i l , d e v e n g a i n t e r e s e s m o r a t o r i a s y é s t o s n o p u e d e n s e r o t r o s q u e l o s l e g a l e s . "

» N o r m a t i v a s : C ó d i g o P r o c e s a l C i v i l A r t . 4 3 8 4» N o r m a t i v a s : C ó d i g o P r o c e s a l C i v i l A r t . 4 4 0» N o r m a t i v a s : C ó d i g o C i v i l A r t . 1 3 3 4

R e s o l u c i ó n N º : 6 2 3 d e l 1 1 / 0 5 / 1 9 9 4 0 9 h 0 0 mT r i b u n a l S u p e r i o r P r i m e r o C i v i l P r o c e s o e j e c u t i v o» P r o c e d e n c i a : J u z g . T e r c e r o C i v i l d e S a n J o s é» R e s p o n s a b l e : J U E Z G E R A R D O R O J A S S C H M I T» A c t o r : O R L A N D O G E R A R D O V Á S Q U E Z L O P E Z» D e m a n d a d o : R A N D A L L S T R A S S B U R G E R A G U I L A R

COMODATO

"[...] el actor y la demandada celebraron un contrato verbal, ambos así lo admiten, que permitió al demandante cuidar el lote, mantenerlo y conservarlo en su poder a nombre de la accionada, a cambio de ello se benefició con el disfrute de la tierra que cultivó y según lo refiere en la demanda sembró árboles frutales cuyos frutos aprovechó así como maíz, camote y yuca.

Lo anterior es ni más ni menos que un contrato de préstamo gratuito respecto a un fundo que el actor explotó económicamente durante varios años, con la obligación de cuidar de la cosa como un buen padre de familia, conforme lo señalan los artículos 1336 y 1337 ambos del Código Civil.

Mediante este proceso el actor ha pretendido que se le indemnice a título de mejoras los árboles frutales que sembró durante el tiempo que duró el comodato, sin embargo tal pretensión no es de recibo por cuanto el actor no tiene derecho a mejoras ya que no poseyó el inmueble a título de dueño, sino a nombre de su propietaria, dado que hubo un préstamo gratuito de tierra.CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTILD O C T R I N A

+ contrato por el cual se transfiere la propiedad, dinero, mercadería, títulos con el compromiso de devolverlos.

+ quien presta se llama prestamista y el que recibe se llama prestatario.

+ es oneroso y se paga intereses.

+ los intereses son corrientes y moratorios.+ el pago se hace en el domicilio del acreedor.

+ la acción para cobrar intereses prescribe al año.+ la acción para cobrar el principal prescribe a los cuatro años. + no se puede capitalizar intereses, salvo el caso de la tarjeta de crédito.

+ si no se pactaron intereses corrientes, los moratorios no pueden ser superiores a los legales. LEGISLACIÓN+ art. 495 a 508.

ARTÍCULO 495.- El contrato de préstamo se reputará mercantil cuando sea otorgado a título oneroso, aunque sea a favor de personas no comerciantes.

JURISPRUDENCIA{ \ p a g e } 7 7 2 . C o n t r a t o s . P r é s t a m o m e r c a n t i l . I n t e r e s e s . L e g i s l a c i ó n a p l i c a b l e .

S i n d u d a a l g u n a , c o m o s e a l e g a , l a o b l i g a c i ó n p r i n c i p a l e s u n c o n t r a t o d e p r é s t a m o m e r c a n t i l , y r a z o n a r í a m o s m a l s i s e p e n s a r a q u e l o a c c e s o r i o , q u e s o n l o s i n t e r e s e s , s e r e g i r í a n p o r e l C ó d i g o C i v i l , n o i m p o r t a n d o q u e l a g a r a n t í a s e a u n t í t u l o p r o p i a m e n t e c i v i l t a l c o m o e s l a c é d u l a h i p o t e c a r i a .

1 9 8 7 . T r i b u n a l S u p e r i o r C i v i l d e P é r e z Z e l e d ó n , N o . 1 7 9 d e l a s 1 3 , 2 5 h d e l 1 6 d e s e t i e m b r e .

Page 26: Curso de Reales i

J u i c i o e j e c u t i v o h i p o t e c a r i o d e " B . N . C . R . " c . E . E . V .

J u z g a d o C i v i l d e G o l f i t o .

7 y 8) CONTRATO DE SUMINISTRO DE MERCADERÍAS

DOCTRINA(diferencia con el de distribución”

+ “aquel contrato por el cual una empresa (suministrador o proveedor) se obliga mediante un precio unitario a entregar a otra (suministrado) cosas muebles en épocas y cantidades fijadas en el contrato o determinadas por el acreedor de acuerdo con sus necesidades.”.

+ su objeto es la entrega de bienes corporales determinados en forma periódica a cambio de un precio.

+ se entregan los bienes sin exclusividad.

+ es una compraventa especial.

Hernando París en su obra "Los contratos Privados en la Jurisprudencia de Casación", Publicación de la Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia", 1991, páginas 279 y siguientes.

DIFERENCIA CON EL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN

+ “en el contrato de suministro no es necesario que los bienes se adquieran con el fin de revenderlos, mientras que en la distribución, una de las principales características, es que los bienes se adquieren con el fin de revenderlos.

Como consecuencia de ello, surge la otra diferencia, cual es el principio de la exclusividad, la cual es indispensable en el contrato de distribución, y no es condición en el de suministro.

Hernando París en su obra "Los contratos Privados en la Jurisprudencia de Casación", Publicación de la Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia", 1991, páginas 279 y siguientes.

LEGISLACIÓNEs un contrato atípico, inominado, no regulado en nuestro ordenamiento jurídico.

+ se le aplican las normas del contrato de compraventa.

JURISPRUDENCIA

“Ahora, qué clase de contrato es el que ató a las partes? Veámolo en el siguiente considerando.

El actor afirma en su demanda, que fue distribuidor exclusivo de la sociedad demandada, en la localidad de Hatillo, de un tipo de galleta conocida en el mercado como galleta a granel de los tipo soda y surtida.

En fin, la relación consistía en que el actor le compraba ese producto, para luego revenderlo, obteniendo una ganancia por esa reventa.

Nada más; aquí no había comisión ni otra forma de remuneración. Se podría pensar que estamos en presencia de un contrato de suministro de mercaderías, sobre el cual en nuestro medio la doctrina no se ha ocupado. Sin embargo, el Tribunal considera que la relación del caso, fue de distribución, o sea un contrato de concesión o distribución como lo denomina la doctrina extranjera.”.

9) LA SERVIDUMBRE

DOCTRINASERVIDUMBRE es un peso o carga impuesto sobre un fundo (sirviente), para la utilidad de otro fundo (dominante) perteneciente a otro propietario.+ la servidumbre se puede constituir por medio de un CONTRATO, de la usucapión, de una sentencia judicial.

+ En su forma contractual es un contrato consensual, bilateral, y puede ser oneroso o gratuito y se inscribe en el Registro Público.

+ ejemplo: de paso, para que pasen tuberías, instalar torres de electricidad.

Libro: “Los contratos privados Registrables”, Dagoberto Sibaja, Edictec Editores S.A. página 106.

LEGISLACIÓN

ARTÍCULO 370.- Las servidumbres no pueden imponerse en favor ni á cargo de una persona, sino solamente en favor de un fundo o a cargo de él. ARTÍCULO 371.- Las servidumbres son inseparables del fundo a que activa o pasivamente pertenecen.

ARTÍCULO 372.- Las servidumbres son indivisibles. Si el fundo sirviente se divide entre dos o más dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si el predio dominante es el que se divide, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen al predio sirviente.

JURISPRUDENCIAConviene indicar que las servidumbres son derechos reales sobre cosa ajena, según las cuales en provecho de un predio se establecen en otro perteneciente a distinto propietario ciertos servicios que con el carácter de gravámenes permanentes implican limitaciones en el ejercicio de alguno de los atributos de la propiedad. (Brenes Córdoba, Tratado de los Bienes, pág. 107), en fin, consiste en aquel peso impuesto sobre un fundo (sirviente) para la utilidad de otro fundo (dominante), perteneciente a otro propietario. (Sánchez Boza, Ligia Roxana, Estudio de la Jurisprudencia Judicial y Administrativa respecto de las servidumbres, pág. 18). Para algunos tratadistas, no se puede definir la servidumbre tan sólo entendiéndola como un derecho real, que establece un gravamen en el derecho de propiedad, sino que por el contrario, la misma más que un derecho lo que refleja es una situación jurídica compleja donde cada uno de los titulares no sólo goza de derechos o se ve con la carga de las obligaciones, sino que debe tener ciertas obligaciones o disfrutar ciertos derechos. En las servidumbres se establecen situaciones jurídicas ventajosas y no ventajosas que se derivan en la conexión existente entre ambos fundos, donde uno se perfila como sirviente y otro como dominante (Sánchez Boza, pág. 24). Dentro de las servidumbres se pueden establecer una serie de características como lo son la necesidad, funcionalidad, comodidad, voluntariedad. Además el fundo sirviente debe tener un propietario distinto al del fundo dominante, esto conforma el principio romanista "nemni res sua servit" (artículo 370 del Código Civil). Cuando se trasmite el fundo dominante, el mismo se hace junto con la servidumbre, pues se da el principio de inseparabilidad; igualmente la misma es indivisible; su contenido puede ser de carácter positivo o negativo. Son negativas aquéllas consistentes en un dejar hacer, sea que en el seno lo que se desprende es una tolerancia, mientras que las negativas se configuran en un no hacer por parte del propietario del fundo sirviente. En el fondo, es claro que respecto de su contenido, lo que se manifiesta es una correlación estrecha con el principio de función social de la propiedad, así como el resto de derechos reales, siendo que a raíz de dicho principio se establecen orientaciones o directrices en cuanto al contenido de la autonomía de la voluntad de las partes. Existen servidumbres continuas, cuando la misma presenta un uso continuado, no eventual y ocasional, pues en este último caso la servidumbre sería discontinua. Además las servidumbres pueden ser aparentes, cuando por medio de los sentidos y debido a elementos externos las mismas pueden ser determinadas, mientras que las que no se pueden

Page 27: Curso de Reales i

determinar de dicha forma se les denomina no aparentes. Esta clasificación se torna esencial, pues dependiendo del tipo de servidumbre de la cual se trate, así será la forma en la cual se puede constituir las mismas. Así el artículo 379 del Código Civil señala: "Las servidumbres discontinuas de toda clase y las continuas no aparentes, sólo pueden ser constituidas por convenio o por última voluntad. La posesión, aún la inmemorial, no basta para establecerlas". De lo prescrito en el numeral de cita, se infiere con toda claridad que no es posible por prescripción positiva, se pueda constituir una servidumbre de paso, pues solamente por convenio o por última voluntad pueden ser constituidas, salvo que la finca sea enclavada, en cuyo caso el presupuesto es distinto y por ley en forma forzosa debe constituirse, es el llamado "derecho de paso", el que se otorga bajo ciertos presupuestos establecidos por la misma ley. De lo transcrito queda claro la imposibilidad, conforme al ordenamiento jurídico vigente, que por el simple transcurso del tiempo, se constituya a favor del fundo dominante una servidumbre de paso en contra de un fundo, por su carácter de discontinua y como tal, conforme lo dispone el numeral 379 del Código Civil, sólo pueden constituirse las mismas por convenio o por última voluntad, y la posesión, aún la inmemorial no basta para establecerla. Debe tomarse en cuenta también que en materia de constitución de servidumbres, se aplica la presunción iuris tantum establecida en el artículo 376 del Código Civil, el cual señala: "Los predios todos se presumen libres hasta que se pruebe la constitución de la servidumbre".

B R E N E S C Ó R D O B A , ( A l b e r t o ) , " T r a t a d o d e l o s B i e n e s " , p . 1 0 7 . S Á N C H E Z B O Z A ( L i g i a ) , " E s t u d i o d e l a J u r i s p r u d e n c i a J u d i c i a l y A d m i n i s t r a t i v a R e s p e c t o d e l a s S e r v i d u m b r e s " , p p . 1 8 y 2 4 .

» N o r m a t i v a s : C ó d i g o C i v i l A r t . 3 7 0» N o r m a t i v a s : C ó d i g o C i v i l A r t . 3 7 6» N o r m a t i v a s : C ó d i g o C i v i l A r t . 3 7 9

R e s o l u c i ó n N º : 6 7 6 d e l 0 9 / 1 0 / 1 9 9 8 1 0 h 5 0 mT r i b u n a l A g r a r i o , S e g u n d o C i r c u i t o , S a n J o s é P r o c e s o a g r a r i o

10) EL USUFRUCTO, EL USO Y LA HABITACIÓN

DOCTRINA

EL USUFRUCTO: es el derecho de usar y disfrutar los frutos de los bienes útiles.

+ es un derecho de goce que incluye los frutos y el uso de la cosa, así como los derechos inherentes a ese bien.

+ se puede constituir por contrato que sería innominado y atípico, pero solo a favor de una persona.

+ es prohibido constituir el usufructo a favor de dos o más personas para que lo usen alternativa o sucesivamente.Art336 CCVIL. + en este caso yo le transmito a otro llamado usufructuario, por cierto tiempo o en forma permanente el derecho de usar de la cosa.

+ se adquiere y transmite por los modos establecidos en el Código.

+ a d e m á s , p o r d i s p o s i c i ó n c o n t e n i d a e n e l n u m e r a l 5 3 4 i b í d e m , e l u s u f r u c t u a r i o y e l a r r e n d a t a r i o p u e d e n d a r e n p r e n d a s u s d e r e c h o s .

+ EL USO Y LA HABITACIÓN: el que lo tiene no puede traspasarlo, venderlo o alquilarlo. + son derechos personalísimos por lo que no se pueden gravar, enajenar ni arrendar.+ se constituye por convenio.+ se trata sólo del uso de la cosa o habitación del edificio.

Libro: “Los contratos privados Registrables”, Dagoberto Sibaja, Edictec Editores S.A. página 110.

LEGISLACIÓN

ARTÍCULO 335.- Por cualquiera de los modos por que se adquiere el dominio de los bienes, puede adquirirse derecho de usufructo sobre ellos; pero el usufructo de bienes muebles o de una colectividad comprensiva de bienes muebles é inmuebles sólo podrá constituirse por testamento, y una vez constituido así, es trasmisible como el usufructo de bienes inmuebles.

ARTÍCULO 336.- Es prohibido constituir el usufructo a favor de dos o más personas, para que lo gocen alternativa o sucesivamente.

ARTÍCULO 338.- Los frutos naturales é industriales pendientes al tiempo en que empieza el usufructo, pertenecen al usufructuario; y los pendientes al tiempo de extinguirse, corresponden al propietario. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, día por día, y por el tiempo que dure el usufructo.

Del uso y habitación.ARTÍCULO 366.- Cuando en vez del usufructo completo, corresponda á una persona el uso de la cosa o habitación del edificio, en falta

de definición del título, ese derecho se regirá por las reglas del usufructo, con las siguientes modificaciones.

ARTÍCULO 367.- El que tiene el uso de los frutos de un fundo, no puede exigir más que los que basten para satisfacer sus necesidades y las de su familia.

JURISPRUDENCIAE l u s u f r u c t u a r i o , p u e d e o b l i g a r a l o s d u e ñ o s d e l o s p r e d i o s c o n f i n a n t e s a q u e c o n c u r r a n a l a d e m a r c a c i ó n d e l i n d e r o s e n t r e e l p r e d i o q u e o c u p a y l o s d e e l l o s .

P u e d e t a m b i é n e l u s u f r u c t u a r i o , d e f e n d e r l a p r o p i e d a d o p o s e s i ó n , r e p e l i e n d o l a f u e r z a c o n l a f u e r z a o r e c u r r i e n d o a l a a u t o r i d a d c o m p e t e n t e .

L a a c c i ó n r e i v i n d i c a t o r i a , l a o t o r g a e l C ó d i g o C i v i l a l p r o p i e t a r i o , y n o l e c o r r e s p o n d e l a m i s m a a l u s u f r u c t u a r i o , p u e s l a ú n i c a o b l i g a c i ó n q u e t i e n e é s t e , e s d a r a v i s o a a q u é l , d e l o s h e c h o s q u e t e n g a n o t i c i a y q u e p u e d a n p e r j u d i c a r s u d e r e c h o y n o h a c i é n d o l o a s í , e s r e s p o n s a b l e d e l o s d a ñ o s y p e r j u i c i o s . ( A r t í c u l o s 2 9 6 , 3 0 5 y 3 5 7 d e l C ó d i g o C i v i l ) . "

» N o r m a t i v a s : C ó d i g o C i v i l A r t . 2 9 6» N o r m a t i v a s : C ó d i g o C i v i l A r t . 3 0 5» N o r m a t i v a s : C ó d i g o C i v i l A r t . 3 5 7

R e s o l u c i ó n N º : 3 2 3 d e l 1 5 / 0 7 / 1 9 9 1 0 8 h 5 0 mT r i b u n a l S u p e r i o r S e g u n d o C i v i l , S e c . P r i m e r a P r o c e s o c i v i l» P r o c e d e n c i a : J u z g . Q u i n t o C i v i l d e S a n J o s é» R e s p o n s a b l e : J U E Z C A R L O S A V I L É S V A R G A S» A c t o r : D I O N I S I O O C A M P O E S Q U I V E L»Demandado: FERNANDO RAMÍREZ VILLALOBOS

11): EL CONTRATO DE HIPOTECA

DOCTRINA

+ contrato de garantía por el cual se pone a responde un bien inmueble por el pago de un crédito.

+ se inscribe en el registro público.

Page 28: Curso de Reales i

+ c o m o l o i n d i c a d o n A l b e r t o B r e n e s C ó r d o b a , e s u n a c t o c o n t r a c t u a l , q u e . . . " r e q u i e r e l a a q u i e s c e n c i a d e a m b a s p a r t e s i n t e r e s a d a s .

C o n t o d o , e l c o n s e n t i m i e n t o d e a q u e l a q u i e n f a v o r e c e , n o e s n e c e s a r i o q u e c o n s t e d e m a n e r a e x p r e s a e n e l i n s t r u m e n t o e n q u e s e c o n s t i t u y e , n i e n n i n g ú n o t r o p o s t e r i o r .

La aceptación se supone mientras el favorecido no la impugne. "Define don Alberto, la hipoteca como... "un derecho real constituido sobre un inmueble, para asegurar el cumplimiento de una obligación".

+ E l c o n t r a t o d e h i p o t e c a n o e s u n c o n t r a t o b i l a t e r a l , a l c u a l n o s e l e a p l i c a l o d i s p u e s t o e n e l a r t í c u l o 6 9 2 d e l C ó d i g o C i v i l , y p o r e n d e , n o p u e d e r e s o l v e r s e e l m i s m o p o r f a l t a d e c u m p l i m i e n t o .

LEGISLACIÓN

CCIVIL.ARTÍCULO 409- La hipoteca se constituye en escritura pública por el dueño de un inmueble, para garantizar deuda propia o ajena No es necesaria la aceptación expresa de aquel a cuyo favor se constituye la hipoteca....

ARTÍCULO 410.- Sólo puede hipotecar quien puede enajenar.No son susceptibles de hipoteca: 1º.- Los bienes que no pueden ser enajenados.2º.- Los frutos o rentas pendientes con separación del predio que los produce.3º.- Los muebles colocados permanentemente en un edificio á no ser con éste.4º.- Las servidumbres, a no ser con el predio dominante.5º.- Los derechos de uso y habitación.6º.- El arrendamiento.7º.- El derecho de poseer una cosa en cualquier concepto que no sea el de dueño. ARTÍCULO 411- La hipoteca de una finca abraza:1º- Los frutos pendientes a la época en que se demande la obligación ya exigible.2º- Las mejoras y aumentos que sobrevengan a la finca, así como las agregaciones naturales.

JURISPRUDENCIA{ \ p a g e } » D e s c r i p t o r : H i p o t e c a» R e s t r i c t o r : P l a z o d e p r e s c r i p c i ó n

» D e s c r i p t o r : C é d u l a s h i p o t e c a r i a s» R e s t r i c t o r : P l a z o d e p r e s c r i p c i ó n» D e s c r i p t o r : P r e s c r i p c i ó n» R e s t r i c t o r : H i p o t e c a y c é d u l a s h i p o t e c a r i a s» R e s t r i c t o r : P l a z o

" A p e l a s o l o l a i n c i d e n t i s t a y p o r e n d e e l r e c u r s o s e l i m i t a a l o d e s f a v o r a b l e c o n f o r m e a l a d o c t r i n a d e l a r t í c u l o 5 6 5 d e l C ó d i g o P r o c e s a l C i v i l , c o n c r e t a m e n t e e n c u a n t o e l a -q u o d e n i e g a l a p r e s c r i p c i ó n d e l c a p i t a l .

A l e g a l a r e c u r r e n t e q u e l a h i p o t e c a a l c o b r o , c o m o l o d i c e l a m i s m a e s c r i t u r a , l o e s p o r p r é s t a m o d e d i n e r o y q u e c o m o e s m e r c a n t i l e l p l a z o p r e s c r i p t i v o e s d e c u a t r o a ñ o s y n o d e d i e z c o m o l o d i c e e l s e ñ o r a c t u a r i o . L a t e s i s d e l a d e m a n d a d a - i n c i d e n t i s t a - n o e s d e r e c i b o .

C o n l a p r o m u l g a c i ó n d e l C ó d i g o d e C o m e r c i o , s e h i z o n e c e s a r i a u n a i n t e r p r e t a c i ó n a u t é n t i c a a s u a r t í c u l o 9 6 8 , l a q u e s e p r o d u j o m e d i a n t e L e y n ú m e r o 3 4 1 6 d e 3 d e o c t u b r e d e 1 9 6 4 , e n l a q u e s e d i s p u s o e n f o r m a e x p r e s a q u e r e s p e c t o a l a s o b l i g a c i o n e s g a r a n t i z a d a s c o n h i p o t e c a c o m ú n o d e c é d u l a s , e l p l a z o d e p r e s c r i p c i ó n s e g u i r á s i e n d o d e d i e z a ñ o s .

A s í l o h a d i c h o l a j u r i s p r u d e n c i a d e s d e l a r e s o l u c i ó n n ú m e r o 6 0 6 d e l a s 1 5 : 1 0 h o r a s d e l 8 d e s e t i e m b r e d e 1 9 6 7 d e l a n t i g u o T r i b u n a l S u p e r i o r C i v i l y C o n t e n c i o s o A d m i n i s t r a t i v o .

D e e s t a m a n e r a , i m p o r t a p o c o e n e s t e c a s o l o o n e r o s o d e l p r é s t a m o q u e o r i g i n ó l a h i p o t e c a q u e s e e j e c u t a , l a c u a l s e r i g e e n m a t e r i a d e p r e s c r i p c i ó n p o r e l a r t í c u l o 8 6 8 d e l C ó d i g o C i v i l q u e e s t a b l e c e e l p l a z o d e c e n a l . "

V e r r e s o l u c i ó n d e l T r i b u n a l S u p e r i o r C i v i l y C o n t e n c i o s o A d m i n i s t r a t i v o , N º 6 0 6 d e 1 5 , 1 0 h r s . d e 8 d e s e t i e m b r e d e 1 9 6 7 .

» N o r m a t i v a s : C ó d i g o d e C o m e r c i o A r t . 9 6 8» N o r m a t i v a s : L e y N º 3 4 1 6 d e 3 d e o c t u b r e d e 1 9 6 4

R e s o l u c i ó n N º : 1 8 0 8 d e l 0 6 / 1 2 / 1 9 9 1 0 8 h 3 5 mT r i b u n a l S u p e r i o r P r i m e r o C i v i l P r o c e s o e j e c u t i v o» P r o c e d e n c i a : J u z g . C u a r t o C i v i l d e S a n J o s é» R e s p o n s a b l e : J U E Z G E R A R D O P A R A J E L E S V I N D A S» A c t o r : W I L L I A M C H A N G R O D R Í G U E Z» D e m a n d a d o : V I R G I N I A S A B O R Í O R U I Z

12) LAS CÉDULAS HIPOTECARIAS

DOCTRINAcontrato de garantía, llamado hipoteca de cédulas.

+ se hace por escritura, y son títulos valores con un valor determinado, y se dan en garantía por deudas.

+ se transmite por endoso.

+ si la propiedad vale tres millones, hago tres cédulas hipotecarias de un millón cada una y las doy para responder por obligaciones. + m e d i a n t e s e n t e n c i a N º 4 0 d e l a s 1 6 h o r a s 4 5 m i n u t o s d e l 6 d e j u l i o d e 1 9 8 4 e x p l i c ó l a n a t u r a l e z a j u r í d i c a d e l a s c é d u l a s h i p o t e c a r i a s a s í : " I V . L a s c é d u l a s h i p o t e c a r i a s s o n t í t u l o s v a l o r e s d e a c u e r d o c o n l o q u e e s t a b l e c e e x p r e s a m e n t e e l a r t í c u l o 6 8 5 d e l C ó d i g o d e C o m e r c i o , l a s c u a l e s s e r i g e n p o r l a s d i s p o s i c i o n e s e s p e c i a l e s r e f e r e n t e s a e l l a s ; p e r o a d e m á s , e n t o d o l o q u e n o d i s p o n g a n e s a s l e y e s , s e r i g e n p o r l o p r e s c r i t o e n e l t í t u l o r e f e r e n t e a t í t u l o s v a l o r e s .

P o r e s a s r a z o n e s d e b e e n t e n d e r s e q u e l a c é d u l a h i p o t e c a r i a e s u n d o c u m e n t o q u e c o n f i e r e a s u t i t u l a r , e s d e c i r , a q u i e n l o p o s e e l e g a l m e n t e , d e r e c h o d e e x i g i r l a p r e s t a c i ó n q u e e n e l l a s e c o n s i g n a ; q u i e n l a p o s e e l e g a l m e n t e e s t i t u l a r d e l o s d e r e c h o s i n c o r p o r a d o s a e l l a . H a y u n a r e l a c i ó n d i r e c t a e n t r e e l d e r e c h o y e l t í t u l o ; s ó l o e l t i t u l a r d e l d o c u m e n t o p u e d e l e g i t i m a r s e c o m o t i t u l a r d e l d e r e c h o y e x i g i r e l c u m p l i m i e n t o d e l a o b l i g a c i ó n ; y e n s u a s p e c t o p a s i v o , l a l e g i t i m a c i ó n d e b e e n t e n d e r s e q u e c o n s i s t e e n q u e q u i e n d e m a n e r a d i r e c t a o i n d i r e c t a r e s u l t a o b l i g a d o p o r e l

Page 29: Curso de Reales i

t í t u l o d e b e c u m p l i r , o p a s a r [ s i c ] p o r s u o b l i g a c i ó n .

Q u i e n r e s u l t a o b l i g a d o n o p u e d e s a b e r s i e l t í t u l o e s t á c i r c u l a n d o , n i q u i é n s e a s u a c r e e d o r , h a s t a c u a n d o s e a p r e s e n t a d o p a r a s u c o b r o . E l d e r e c h o p o r q u e e l o b l i g a d o s a b e q u e t i e n e q u e r e s p o n d e r , s e m i d e e n s u e x t e n s i ó n y d e m á s c i r c u n s t a n c i a s p o r l a l e t r a d e l d o c u m e n t o . S e d e b e p r e s u m i r q u e l a e x i s t e n c i a d e l d e r e c h o s e c o n d i c i o n a y m i d e p o r e l t e x t o q u e c o n s t a e n e l d o c u m e n t o .

E l d e r e c h o q u e c a d a t i t u l a r a d q u i e r e e n v i r t u d d e l t r a s p a s o o d e l o s t r a s p a s o s d e l d o c u m e n t o e s t o t a l s o b r e l o s d e r e c h o s i n c o r p o r a d o s e n e l d o c u m e n t o .

E s u n d e r e c h o i n d e p e n d i e n t e y a u t ó n o m o e n e l s e n t i d o d e q u e c a d a p e r s o n a q u e a d q u i e r e e l d o c u m e n t o r e c i b e u n d e r e c h o p r o p i o , d i s t i n t o d e l d e r e c h o q u e t e n í a q u i e n l e t r a s m i t i ó e l t í t u l o .

Difiere este tipo de garantía de la que se constituye con la hipoteca común, en la cual existe una doble responsabilidad: una real respecto al inmueble y otra personal en relación con el deudor, en cuyo caso existirían dos elementos a considerar como lo son el domicilio del deudor, y la ubicación del inmueble, a elección del actor, a efecto de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer del asunto, según lo dispuesto por el párrafo 3° del citado artículo 25. Establece el artículo 426 del Código Civil, que "...podrá constituirse hipoteca para responder a un crédito representado por cédulas, sin que nadie, ni aún el dueño del inmueble hipotecado quede obligado personalmente al pago de la deuda.

LEGISLACIÓNDe las cédulas hipotecarias.

ARTÍCULO 426.- Puede constituirse hipoteca para responder a un crédito representado por cédulas, sin que nadie, ni aun el dueño del inmueble hipotecado, quede obligado personalmente al pago de la deuda. A esta clase de hipotecas son aplicables las disposiciones sobre hipoteca constituida para garantizar una obligación personal, con las modificaciones que se contienen en los siguientes artículos.

ARTÍCULO 427.- Sólo podrá constituirse la hipoteca de cédulas sobre inmuebles que no estén gravados con hipoteca común anterior; pero la hipoteca de cédulas no impide la

constitución de otras hipotecas de la misma clase para obtener cédulas de segundo o ulterior orden, ni la constitución posterior de hipotecas comunes.

ARTÍCULO 429.- Toda hipoteca de cédulas se constituirá haciéndola constar en escritura pública. Una vez constituida e inscrita se emitirán las cédulas.

JURISPRUDENCIA

. Se trata de un proceso hipotecario con base en cien cédulas hipotecarias, las cuales se encuentran endosadas en blanco y en poder del actor. Las cédulas fueron recibidas en garantía conforme al convenio visible a folios 2 a 9, lo que no impide la ejecución pura a tenor del párrafo 2o. del artículo 660 del Código Procesal Civil. Para ese efecto, la norma exige que las cédulas hipotecarias deben estar vencidas, requisito que se echa de menos en las aportadas por el demandante. Todas vencen el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y ese es el argumento que utiliza el juzgado a-quo para no cursar la demanda. En condiciones normales la tesis del juzgador de primera instancia es correcta, pero el caso que nos ocupa tiene características especiales, de ahí que la solución es distinta. II. Como se desprende de los artículos 440, 502 y 660 del citado cuerpo de leyes, el acreedor para intentar un proceso cobratorio -ejecutivo simple, monitorio o de ejecución-, la obligación debe ser líquida y exigible. Es un principio general del derecho civil de obligaciones, y que en la práctica forense se le conoce como "quien tiene plazo no debe". El principio lo recoge el numeral 773 del Código Civil y en lo que interesa dice: "Lo que es debido a plazo no puede ser exigido antes de la expiración de éste;...". Salvo pacto en contrario, que no es la hipótesis de autos, el plazo se presume a favor del deudor. Doctrina del artículo 776 del Código Civil. No obstante, la regla tiene su excepción y el vencimiento anticipado es conocido tanto en las obligaciones civiles como en las mercantiles. En estas últimas el problema es relativamente sencillo y se resuelve con la denominada "mora automática" prevista en el ordinal 420 del Código de Comercio. En las obligaciones civiles, como las cédulas hipotecarias, al vencimiento anticipado se le conoce como "decadencia del beneficio del plazo", y para acceder a ello el acreedor debe llevar a cabo algún procedimiento previo según la naturaleza de la causa alegada. Precisamente el actor acude a esta posibilidad, como lo hace ver con toda claridad en el escrito de demanda. Es decir, el accionante es consciente de que las cédulas hipotecarias no están vencidas, pero acude al vencimiento anticipado a fin de recuperar lo debido. En definitiva, el actor se apoya en los artículos 436 y 777 incisos 2o. y 5o. del Código Civil. La primera norma es específica

para las cédulas hipotecarias y autoriza al tenedor pedir la venta del inmueble, aunque el plazo no esté vencido, si la finca se desmejora hasta ser insuficiente para cubrir lo adeudado. La hipótesis es idéntica a la recogida en el párrafo 2° del artículo 690 del Código Procesal Civil, y que se aplica cuando se ha desmejorado la garantía prendaria. Las normas civiles indicadas no establecen un trámite previo, pero es evidente que debe cumplirse, como se ha reiterado para los asuntos prendarios. Al respecto, este Tribunal en resolución número 1358-R de las 9:35 horas del 5 de octubre de 1994

13) LA PERMUTADOCTRINA

+ contrato por el cual las partes se dan recíprocamente en propiedad una cosa por otra.+ profesor Francesco Messineo, en su obra Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo V, Relaciones Obligatorias Singulares, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1979, en páginas 162 y siguientes nos dice del contrato de cambio o permuta, lo siguiente: "...La permuta es un contrato afin de la venta, de la cual se distingue porque, en lugar de constar de un cambio de cosa contra precio, consta de cambio ("recíprocamente transferencia de la propiedad") de cosa contra cosa, mueble o inmueble (art. 1551). El mismo corresponde a lo que los economistas llaman trueque"; el cual realiza, precisamente, el intercambio en especie y presupone, de ordinario, que las cosas cambiadas tengan, en la apreciación concorde de las partes, igual valor...". Como se indicó en líneas anteriores el contrato de cambio o permuta, se rige por los mismos principios que el de venta; así las cosas el contrato que realizaron las aquí partes, es un contrato bilateral, perfecto, consensual, y a título oneroso; es bilateral porque produce mutuas prestaciones entre las partes permutantes, es consensual, porque se forma y perfecciona por el solo consentimiento de las partes, independientemente de cualquier formalidad extrínseca, como otorgamiento de escritura, entrega de los bienes muebles o inmuebles, y es a título oneroso, aunque no haya dinero, pues cada una de las cosas permutadas constituye el precio de la otra. Como en todo contrato deben existir los tres elementos esenciales para la existencia jurídica del mismo, como lo son el consentimiento, cosa y precio; elementos que encontramos en el contrato suscrito por la actora y el demandado.

LEGISLACIÓNCambio

ARTÍCULO 1100.- El contrato de cambio se rige por los mismos principios que el de

Page 30: Curso de Reales i

venta: cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.

JURISPRUDENCIA

{ \ p a g e } » D e s c r i p t o r : P e r m u t a» R e s t r i c t o r : C o n c e p t o y n o r m a t i v a a p l i c a b l e

" [ . . . ] l a p e r m u t a h a s i d o d e f i n i d a e n d o c t r i n a c o m o u n c o n t r a t o , e n v i r t u d d e l c u a l l a s p a r t e s s e d a n r e c í p r o c a m e n t e e n p r o p i e d a d u n a c o s a p o r o t r a .

E n c i e r r a , p u e s , u n a d o b l e v e n t a , s o l o q u e e n v e z d e m e d i a r p r e c i o e n d i n e r o c o m o e n l a s v e n t a s p r o p i a m e n t e d i c h a s , c a d a u n a d e l a s c o s a s p e r m u t a d a s c o n s t i t u y e e l p r e c i o d e l a o t r a , m o t i v o p o r e l q u e l o s p r e c e p t o s l e g a l e s q u e r i g e n l a c o m p r a v e n t a e n g e n e r a l , s o n a p l i c a b l e s a e s t a f i g u r a c o n t r a c t u a l . ( a r t í c u l o 1 1 0 0 d e l C ó d i g o C i v i l ) . "

» N o r m a t i v a s : C ó d i g o C i v i l A r t . 1 1 0 0

R e s o l u c i ó n N º : 9 8 d e l 2 4 / 0 6 / 1 9 9 2 1 5 h 1 5 mS a l a P r i m e r a d e l a C o r t e O c u r s o» P r o c e d e n c i a : R e g i s t r o P ú b l i c o» R e s p o n s a b l e : M A G I S T R A D O É D G A R C E R V A N T E S V I L L A L T A» A c t o r : " R A N C H O S A N R A F A E L , S . A . " Y O T R O S

14) CONTRATO DE BODEGAJE

DOCTRINA

+ Más que un contrato es una indemnización fundamentada en el artículo 1045 del Código Civil.

+ pero se puede hacer por contrato mediante el cual se cobran los gastos de conservación de la cosa.

LEGISLACIÓN+ contrato atípico e innominado.

JURISPRUDENCIA"Es práctica común, en el funcionamiento de los talleres de mecánica, enderezado y pintura, etc. que el propietario de un vehículo no se le cobre bodegaje, mientras el

mismo se encuentre en reparación, a no ser que se haya estipulado ese rubro.

Por supuesto, distinta es la situación, cuando el vehículo se encuentra reparado y el propietario no lo retira, sin justificación alguna, permaneciendo en ese lugar por un tiempo determinado; permanencia esa que ha provocado un menoscabo en el patrimonio del propietario del inmueble, y por lo tanto tendrá derecho a que se le reconozca una suma en ese concepto, tesis sustentada en lo dispuesto por los artículos 1043 y 1044 del Código Civil.

Hay varias hipótesis en nuestro ordenamiento que dan origen a la indemnización por bodegaje, como por ejemplo el caso de los porteadores (artículo 1182 idem) que tienen derecho a los gastos ocasionados en la conservación de los objetos, dentro de los cuales debemos incluir el analizado aquí; el caso del mandatario que también tiene derecho a que se le indemnice los gastos en que ha incurrido en mantener un bien, que por cuenta del mandante se le haya entregado (artículo 1277 ídem); también el comodatario puede reclamar los gastos que haya sufrido en la conservación de la cosa, dentro de los cuales se debe incluir el bodegaje (artículo 1338), etc.

Pues bien, en el sub-examine, a juicio [sic] no se da ninguna de las situaciones dichas; por el contrario, el vehículo del demandado entró al taller del accionante, en virtud de un contrato de obra, con el fin de pintarlo, sin que se pactara rubro alguno por concepto de bodegaje, al menos no consta en los autos, ni las partes lo han alegado.

El actor, afirma en su demanda, que el vehículo propiedad del demandado, se encontraba reparado desde mayo de mil novecientos ochenta y cinco y que por tanto tiene derecho al bodegaje hasta finales de noviembre de ese año, fecha en que presentó la demanda.

Sin embargo esa tesis no es aceptable, no sólo por lo expuesto atrás, sino también por lo siguiente: cuando el ejecutante se opuso a la consignación de pago, en escrito de [...] afirmó que el bodegaje cobrado es por seis meses desde el momento en que ingresó a su taller el vehículo [...] alegación esa que contraviene a lo expuesto en el anterior considerando, ya que no se había pactado ese extremo.

Ello inclina el criterio para negar derecho a la pretensión de [...]; pero, ahí no paran los fundamentos lógicos jurídicos para ese rechazo. Tenemos que agregar, el hecho de que cuando se trabó embargo preventivo por parte del señor [...], todavía el vehículo no se encontraba con la batea o cajón colocada como era lo debido [...]. Lo menos que se

puede exigir a un taller es que dejen los automotores en el estado en que llegaron, y en este caso, aunque se podría decir que el vehículo no fue desarmado en el taller del ejecutante, lo cierto del caso, por lógica, es de suponer que el señor [... actor] estaba enterado de toda la situación, dado el parentesco que lo une con la persona que desarmó el automotor.

Así las cosas, si el vehículo del demandado, no se encontraba con todas las piezas que le fueron quitadas, quiere decir ni más ni menos que no estaba terminado o concluida la obra, razón por la cual, al momento de realizarse las ofertas reales de pago y posteriormente la consignación no había surgido el derecho a cobrar el bodegaje como se pretende en esta demanda."

15) CONTRATO DE PRENDA

DOCTRINA

+ contrato por el cual se puede dar para garantizar una deuda propia o ajena una cosa mueble.

+ se inscribe en el Registro Público. LEGISLACIÓN

JURISPRUDENCIAp a g e } » D e s c r i p t o r : E s t e l i o n a t o» R e s t r i c t o r : P e r m u t a d e v e h í c u l o d a d o e n g a r a n t í a» R e s t r i c t o r : F a l t a d e i n s c r i p c i ó n d e p r e n d a n o e n e r v a e l d e l i t o» D e s c r i p t o r : P r e n d a» R e s t r i c t o r : P e r m u t a p o s t e r i o r s o b r e e l b i e n d a d o e n g a r a n t í a» R e s t r i c t o r : E f e c t o s

" [ . . . ] l a c o n d u c t a d e l a c u s a d o h a c o n s i s t i d o e n f i r m a r u n a p r e n d a d e j a n d o c o m o g a r a n t í a l a m o t o c i c l e t a q u e l u e g o p e r m u t a c o n [ e l o f e n d i d o ] , c a l l a n d o y o c u l t a n d o l a e x i s t e n c i a d e e s e g r a v a m e n p r e n d a r i o a s u p e r m u t a n t e y e n t r e g á n d o l e p a r a r e a f i r m a r e l n e g o c i o u n d o c u m e n t o e m a n a d o d e l R e g i s t r o d e v e h í c u l o s e n q u e s e h a c e c o n s t a r q u e e s t á l i b r e d e g r a v á m e n e s p r e n d a r i o s y e l h e c h o d e q u e l o s t r a s p a s o s e f e c t u a d o s s o b r e e s a m o t o c i c l e t a n o s e h a y a n i n s c r i t o y q u e p o r e s a c i r c u n s t a n c i a l a a c r e e d o r a p r e n d a r i a n o h a y a p o d i d o n i p u e d a i n s c r i b i r t a l g r a v a m e n e n e l R e g i s t r o d e P r e n d a s n o p r o v o c a n i n g ú n b e n e f i c i o p a r a e l a c u s a d o p u e s e l c r é d i t o p u e d e s e r e j e c u t a d o d e m a n e r a s i m p l e e n l a v í a j u d i c i a l s i e n d o t a l

Page 31: Curso de Reales i

d o c u m e n t o p r u e b a f e h a c i e n t e d e l a d e u d a c o n t r a í d a y p r e c i s a m e n t e d e l a p o s i b i l i d a d d e e s a e j e c u c i ó n e s q u e n a c e e l p e r j u i c i o p a r a e l d e n u n c i a n t e y p o s t e r i o r e s a d q u i r e n t e s d e e s a m o t o c i c l e t a .

T a l c o n d u c t a s e e n c u e n t r a t i p i f i c a d a c o m o E s t e l i o n a t o , p r e v i s t a y s a n c i o n a d a e n e l a r t í c u l o 2 1 7 i n c i s o 1 ) d e l C ó d i g o P e n a l e n r e l a c i ó n c o n e l 2 1 6 i b í d e m , c o n p r i s i ó n d e s e i s m e s e s a d o s a ñ o s . "

» N o r m a t i v a s : C ó d i g o P e n a l A r t . 2 1 6» N o r m a t i v a s : C ó d i g o P e n a l A r t . 2 1 7 1

R e s o l u c i ó n N º : 2 9 d e l 1 2 / 0 3 / 1 9 9 1 0 0 0 0 0 5 7u n a l S u p e r i o r P e n a l d e A l a j u e l a , S e c . S e g u n d a P r o c e s o p e n a l» P r o c e d e n c i a : » R e s p o n s a b l e : J U E Z A L I G I A G O N Z Á L E Z L E I V A» I m p u t a d o : A L E X A N D E R H E R R E R A G U Z M Á N» O f e n d i d o : M A R I O A G Ü E R O J I M É N E Z

p a g e } » D e s c r i p t o r : P r o c e s o e j e c u t i v o p r e n d a r i o» R e s t r i c t o r : P e r e c i m i e n t o d e l b i e n g a r a n t e n o e x t i n g u e l a o b l i g a c i ó n» R e s t r i c t o r : P o s i b i l i d a d d e p e r s e g u i r o t r o s b i e n e s» D e s c r i p t o r : P r e n d a» R e s t r i c t o r : P e r e c i m i e n t o d e l b i e n g a r a n t e n o e x t i n g u e l a o b l i g a c i ó n

" E l a q u í i n c i d e n t i s t a s e e n c u e n t r a i n c o n f o r m e , p o r q u e e l s e ñ o r J u e z d e I n s t a n c i a , h a d e c l a r a d o s i n l u g a r l a i n c i d e n c i a p o r p a g o t o t a l y e x t i n c i ó n d e l a o b l i g a c i ó n , f u n d a m e n t a d o d i c h o r e c u r r e n t e , e n e l a r g u m e n t o d e q u e l a o b l i g a c i ó n e s t á e x t i n g u i d a p o r h a b e r p e r e c i d o l a c o s a c i e r t a y d e t e r m i n a d a , p u e s t o q u e l a c o s e c h a d a d a e n g a r a n t í a d e s a p a r e c i ó , p o r s i n i e s t r o .

D e f i n i t i v a m e n t e d i c h o a r g u m e n t o n o e s d e r e c i b o .

L a c o s e c h a d e r e f e r e n c i a f u e d a d a e n g a r a n t í a , l a c i r c u n s t a n c i a d e q u e l a m i s m a h a y a d e s a p a r e c i d o n o h a c e e x t i n g u i b l e l a o b l i g a c i ó n ; l o q u e d e s a p a r e c i ó f u e l a g a r a n t í a q u e

r e s p a l d a b a l a o b l i g a c i ó n , n o l a o b l i g a c i ó n m i s m a .

S i l a g a r a n t í a s e h a p e r d i d o , c o m o e n e l c a s o d e m a r r a s , s e p o d r á n p e r s e g u i r o t r o s b i e n e s e n l a v í a e j e c u t i v a c o m ú n , l o a n t e r i o r e s d o c t r i n a d e l a r t í c u l o 6 9 0 d e l C ó d i g o P r o c e s a l C i v i l , d e a h í q u e l a o b l i g a c i ó n n o s e e x t i n g u e p o r p é r d i d a d e l a g a r a n t í a . "

» N o r m a t i v a s : C ó d i g o P r o c e s a l C i v i l A r t . 6 9 0

R e s o l u c i ó n N º : 3 5 0 d e l 0 6 / 0 6 / 1 9 9 1 0 9 h 2 0 mT r i b u n a l S u p e r i o r A g r a r i o P r o c e s o e j e c u t i v o» P r o c e d e n c i a : J u z g . T e r c e r o C i v i l d e A l a j u e l a» R e s p o n s a b l e : J U E Z R O D R I G O S O L A N O S A B A T I E R» A c t o r : " B A N C O N A C I O N A L D E C O S T A R I C A "» D e m a n d a d o : W A R R E N V Í Q U E Z A G Ü E R O Y O T R A

*********************************************

} » D e s c r i p t o r : E s t e l i o n a t o» R e s t r i c t o r : F o r m a d e p r e v e n i r p r e s e n t a c i ó n d e l b i e n» D e s c r i p t o r : P r e n d a» R e s t r i c t o r : F o r m a d e p r e v e n i r p r e s e n t a c i ó n d e l b i e n

" Q u e d ó d e b i d a m e n t e d e m o s t r a d o e n l a a u d i e n c i a , p o r l a d e c l a r a c i ó n d e l e n c a r t a d o [ . . . ] , l a q u e f u e c o r r o b o r a d a p o r e l o f e n d i d o , q u e e l a c u s a d o l e c o m p r ó u n a r a d o y u n a t r a s t a y l e q u e d ó d e b i e n d o [ . . . ] , p o r e l c u a l e n g a r a n t í a d e p a g o o t o r g ó u n a p r e n d a p o r d i c h a c a n t i d a d y e m p r e n d ó e n p r i m e r g r a d o m a d e r a d e c a o b i l l a a s e r r a d a [ . . . ] . E l o f e n d i d o [ . . . ] m a n i f e s t ó q u e e n n i n g ú n m o m e n t o v e r i f i c ó l a e x i s t e n c i a d e l a m a d e r a y s i e n r e a l i d a d [ e l i m p u t a d o ] e r a d u e ñ o d e t a l c a n t i d a d d e é s t a .

A l n o h a c e r p a g o d e l a d e u d a [ . . . ] , e l o f e n d i d o i n t e r p u s o j u i c i o e j e c u t i v o p r e n d a r i o y a l p r e v e n i r l e l a A l c a l d í a [ . . . ] q u e p r e s e n t a r a e l b i e n e m p r e n d a d o , n o s e l e h i c i e r o n l a s a d v e r t e n c i a s d e q u e p o d r í a s e r j u z g a d o p o r e l d e l i t o d e E s t e l i o n a t o , s i n o q u e p o d r í a s e r a p r e m i a d o . P o r l o e x p u e s t o c o n s i d e r a e l T r i b u n a l q u e e l d e l i t o a c u s a d o n o s e h a c o n f i g u r a d o p o r c u a n t o n o s e

a c r e d i t ó d e b i d a m e n t e l a e x i s t e n c i a d e l a m a d e r a d a d a e n p r e n d a y n o s e l e h i c i e r o n l a s p r e v e n c i o n e s c o r r e s p o n d i e n t e s p o r p a r t e d e l a A l c a l d í a [ . . . ] . "

R e s o l u c i ó n N º : 1 0 2 d e l 1 5 / 0 7 / 1 9 9 1 0 0 0 0 0 5 8T r i b u n a l S u p e r i o r P e n a l d e A l a j u e l a , S e c . T e r c e r a P r o c e s o p e n a l» P r o c e d e n c i a : A g e n c i a F i s c a l d e S a n C a r l o s» R e s p o n s a b l e : J U E Z A M A R Í A S O L E R A F L O R E S» I m p u t a d o : E L I O M A R M O R A D Í A Z» O f e n d i d o : J U A N V E G A P A L M A

16) FIDEICOMISO

D O C T R I N A+ contrato por el cual una persona (fideicomitente), constituye un patrimonio, cuya propiedad o titularidad es dada a una o varias personas físicas o jurídicas (fiduciario), para la realización de un fin lícito determinado designado a una o varias personas físicas o jurídicas (fideicomisario) que aprovecharán los rendimientos o frutos.

+ contrato por el que se produce la transferencia de un patrimonio a favor del fiduciario, pero el fiduciario está limitado en el ejercicio de esa titularidad a darle al patrimonio fideicometido el destino previsto en el contrato.

´finalizado el fideicomiso los bienes se trasladan al que el contrato indique.

+ el fiduciario no puede ser a la vez fideicomisario.

+ ante terceros el fiduciario tiene la propiedad plena de los bienes o derechos fideicometidos.

LEGISLACIÓNARTÍCULO 633.- Por medio del fideicomiso el fideicomitente trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo.

ARTÍCULO 636.- El fideicomiso de bienes sujetos a inscripción deberá ser inscrito en el Registro respectivo. En virtud de la inscripción el bien quedará inscrito en nombre del fiduciario en su calidad de tal.

JURISPRUDENCIA

A m a y o r i l u s t r a c i ó n , d e b e o b s e r v a r s e q u e e l a c t u a l C ó d i g o d e C o m e r c i o , q u e p o r p r i m e r a v e z r e g u l a e l c o n t r a t o d e

Page 32: Curso de Reales i

f i d e i c o m i s o , e n s u s a r t í c u l o s 6 4 3 , i n c i s o c ) , y 6 5 4 , i n c i s o a ) , e s t a b l e c e n l a o b l i g a c i ó n y e l d e r e c h o , r e s p e c t i v a m e n t e , d e l f i d u c i a r i o d e r e n d i r c u e n t a s p o r l o m e n o s u n a v e z a l a ñ o , y d e l f i d e i c o m i s a r i o d e e x i g i r d e l f i d u c i a r i o , e n t r e o t r a s c o s a s , e l c u m p l i m i e n t o d e a q u e l l a o b l i g a c i ó n , p e r o t a l e s n o r m a s n o i n d i c a n e l p l a z o d e n t r o d e l c u a l p r e s c r i b e e s a o b l i g a c i ó n , p o r l o q u e h a b r í a q u e e n t e n d e r q u e l e s e r í a a p l i c a b l e e l p l a z o d e p r e s c r i p c i ó n d e 4 a ñ o s d e l a r t í c u l o 9 8 5 i b í d e m , c o n l o q u e s e r e a f i r m a l a i m p r o c e d e n c i a d e s o l i c i t a r l a r e n d i c i ó n d e c u e n t a s p o r t o d o e l t i e m p o d e l f i d e i c o m i s o . "

» N o r m a t i v a s : C ó d i g o C i v i l A r t . 1 0 0 8» N o r m a t i v a s : C ó d i g o d e C o m e r c i o A r t . 6 4 3 c» N o r m a t i v a s : C ó d i g o d e C o m e r c i o A r t . 6 5 4 a» N o r m a t i v a s : C ó d i g o d e C o m e r c i o A r t . 9 8 5

R e s o l u c i ó n N º : 8 7 d e l 1 1 / 0 8 / 1 9 9 5 1 4 h 2 0 mS a l a P r i m e r a d e l a C o r t e P r o c e s o c o n t e n c i o s o a d m i n i s t r a t i v o» P r o c e d e n c i a : J u z g . S e g u n d o C o n t e n c i o s o A d m .» R e s p o n s a b l e : M A G I S T R A D O R I C A R D O Z A M O R A C A R V A J A L» A c t o r : S U C E S I Ó N D E L U Z Q U I R O S Q U I R Ó S» D e m a n d a d o : B A N C O N A C I O N A L D E C O S T A R I C A

17) CONTRATO DE DEPÓSITO

D O C T R I N A

+ contrato por el cual una persona, llamada depositario, se encarga de cuidar un bien y de entregarlo cuando se le pida, cobrando por ello.

LEGISLACIÓNARTÍCULO 521.- Se estima mercantil el depósito si las cosas depositadas son objeto de comercio, y se hace a consecuencia de una operación mercantil.

ARTÍCULO 522.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se fijará en el respectivo contrato; y en defecto de convenio, cobrará conforme a la costumbre de la plaza en que quede depositado el objeto. Podrá hacer uso

del derecho de retención en tanto no se le pague la retribución que le corresponde.

JURISPRUDENCIA

{ \ p a g e } 1 1 5 9 . T r a d i c i ó n . J u r í d i c a o v i r t u a l . O b l i g a c i o n e s d e l d e p o s i t a r i o .

E n e l c o n t r a t o p o r e l c u a l e l a c t o r c o m p r ó u n b a r c o p r o p i e d a d d e l a s o c i e d a d d e m a n d a d a , s e e s t a b l e c i ó q u e e l m o t o r s e l e e n t r e g a b a a r m a d o , l i s t o p a r a p r o b a r y q u e s e l e o f r e c í a a y u d a p a r a e l d e s p l a z a m i e n t o y l a c o l o c a c i ó n d e l m i s m o e n e l b a r c o ; d i c h a c l á u s u l a c o n s t i t u y e u n a t r a d i c i ó n j u r í d i c a o v i r t u a l , d e m a n e r a q u e a u n q u e l a e m p r e s a m a n t u v o e n s u p o d e r e l r e f e r i d o m o t o r , l a p r o p i e d a d y a s e h a b í a t r a n s m i t i d o y , c o n s e c u e n t e m e n t e , l a d e m a n d a d a q u e d ó c o n l a s o b l i g a c i o n e s d e u n d e p o s i t a r i o , d e b i e n d o g u a r d a r y c u i d a r e l b i e n c o m o s i h u b i e s e s i d o p r o p i o y e n t r e g a r l o c u a n d o l e f u e r a s o l i c i t a d o p o r e l a c t o r , n o d e s p u é s d e q u e s e l e n o t i f i c a r a l a d e m a n d a , p u e s e s t o a p a r e j a u n i n c u m p l i m i e n t o d e l a s o b l i g a c i o n e s s u r g i d a s d e l d e p ó s i t o , q u e d a o r i g e n a l a r e s p o n s a b i l i d a d p o r d a ñ o s y p e r j u i c i o s .

C ó d i g o d e C o m e r c i o , a r t s . 2 , 4 6 4 y 5 2 3 . C ó d i g o C i v i l , a r t . 1 3 4 9 .

1 9 8 7 . T r i b u n a l S u p e r i o r S e g u n d o C i v i l , S e c . P r i m e r a , N o . 7 0 3 d e l a s 8 , 3 5 h . d e l 1 5 d e o c t u b r e . O r d i n a r i o d e F . S . R . c . " M . D . S . S . A . " .

ÚLTIMA CLASE DE REALES

TÍTULO SEGUNDO: INSTITUTOS

1- Medianería. Art. 386 del Código CivilDe la medianería.ARTÍCULO 386.- La pared que sirve de separación entre edificios, patios o jardines, y las cercas, zanjas o acequias abiertas que haya entre diversos predios se presumen medianeras, si no hay título o señal que demuestre lo contrario.

ARTÍCULO 387.- Hay signo contrario a la medianería:1º.- Cuando sólo de un lado de la pared hay edificio o ventanas;

2º.- Cuando conocidamente toda la pared, cerca, zanja o acequia, está hecha sobre el terreno de una de las fincas.3º.- Cuando las cercas que encierran completamente una heredad, son de distinta especie de las que tienen las heredades vecinas en los otros lados no contiguos;4º.- Cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado, a menos que la inclinación del terreno lo hubiere exigido así. En todos estos casos se presume que la propiedad de la pared, cerca, acequia o zanja pertenece exclusivamente al dueño de la finca que tiene a su favor estos signos exteriores.

ARTÍCULO 388.- La reconstrucción y las reparaciones de la pared, cerca, zanja o acequia medianera son de cargo de los que a ella tienen derecho, proporcionalmente a lo que a cada uno corresponda.

ARTÍCULO 389.- Todo copropietario puede edificar junto a una pared medianera, y hacer descansar en ella tirantes o carreras, cogiendo todo el grueso de la pared menos un decímetro, pero queda al vecino el derecho de hacer descabezar el tirante hasta reducirlo a media pared, cuando le convenga apoyar otra construcción en el mismo lugar.

ARTÍCULO 390.- Todo copropietario puede hacer levantar la pared medianera hasta donde lo permitan los reglamentos generales o locales, pero debe pagar él solo el gasto de la mayor altura, e indemnizar al vecino cualquier perjuicio que le ocasione.

ARTÍCULO 391.- Si la pared medianera no se hallare en estado de sufrir la mayor altura, el que quisiere levantarla deberá reedificarla enteramente a sus expensas, y lo que exceda de espesor deberá tomarse de su lado.

ARTÍCULO 392.- El vecino que no ha contribuido a la mayor altura, puede adquirir la medianería en ella, pagando la mitad del suelo que ocupe el mayor espesor y la mitad de lo que haya costado.

ARTÍCULO 393.- Sin consentimiento del otro, ninguno de los vecinos puede hacer excavación en el cuerpo de una pared medianera ni apoyar ni arrimar obras, ni hacer cosa alguna que perjudique los derechos del condueño.

ARTÍCULO 394.- Si uno de los dueños de la cerca, zanja o acequia medianeras lo exige, el cuidado y la conservación de la divisoria común podrán repartirse proporcionalmente entre los propietarios, según la extensión de ella.

2- Obligación de paso. Art. 395 del Código Civil.

Page 33: Curso de Reales i

ARTÍCULO 395.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, sin salida o sin salida bastante a la vía pública, tiene derecho de exigir paso por los predios vecinos para la explotación del suyo, pagando el valor del terreno necesario y de todo otro perjuicio.

ARTÍCULO 396.- El dueño del terreno a quien se exija el paso podrá oponerse, por ser posible establecer el paso sobre otro predio, con iguales ventajas para el que lo solicita, y menores inconvenientes para el que haya de concederlo.

ARTÍCULO 397.- El dueño del predio que ha de sufrir el paso, tiene derecho a señalar el lugar por donde éste deba verificarse. Si el demandante no lo acepta, hará la designación el juez, procurando conciliar los intereses de los dos predios.

ARTÍCULO 398.- El ancho del paso será el que baste a las necesidades del demandante, a juicio del juez, no pudiendo exceder de seis ni bajar de dos metros, sino por convenio de los interesados.

ARTÍCULO 399.- Si obtenido el derecho de paso en conformidad con los artículos precedentes, deja de ser indispensable para el predio enclavado porque el dueño adquiera acceso cómodo al camino, el obligado a dar el paso tendrá derecho a pedir que se le exonere de la obligación, restituyendo lo que al establecerse, se hubiere pagado por el valor del terreno.

ARTÍCULO 400.- Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si se adjudica a cualquiera de los que lo poseían en común, y esa parte queda enclavada, se considerará concedido a favor de ella el derecho de paso sin indemnización alguna.

3- Cargas y limitaciones. Art 401 del Código CivilDe otras varias cargas y limitaciones.ARTÍCULO 401.- Están obligados los vecinos a dar pega de sus casas, tanto en las paredes y balcones como en las cumbreras.

ARTÍCULO 402.- Siempre que para precaver la ruina de un edificio ó para evitar otros daños de consideración, fuere indispensable formar andamios en el predio vecino, o estorbar o molestar en algo los derechos del poseedor, es obligado éste a permitirlo, con tal que las obras, en cuanto puedan molestarle, se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, llenado el objeto, se restituyan las cosas a su estado anterior, a costa del dueño de las obras, quien, además, debe indemnizar los perjuicios que con ellas hubiere ocasionado.

ARTÍCULO 403.- Nadie puede plantar árboles cerca de la heredad ajena, sino a distancia de

cinco metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de dos metros, si la plantación es de arbustos o de árboles pequeños.

ARTÍCULO 404.- Si las ramas de algunos árboles se extienden sobre la heredad, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho a exigir que se corten, en cuanto se extiendan sobre sus propiedades; y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extienden en el suelo de otro, aquel en cuyo suelo se introducen podrá cortarlas dentro de su propiedad por sí mismo.

ARTÍCULO 405.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera, pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor u otras fábricas destinadas a usos que pueden ser peligrosos o nocivos, sin guardar la distancia ni hacer las obras necesarias para que de este hecho no resulte perjuicio a la pared.

ARTÍCULO 406.- El dueño de pared divisoria no medianera puede abrir ventanas y claraboyas, con tal que estén guarnecidas por rejas de hierro y de una red de alambre, y que disten del piso de la vivienda a que se quiere dar luz, dos metros y medio a lo menos.(Así reformado por ley Nº 1352 de 14 de junio de 1951 en su artículo 1º).

ARTÍCULO 407.- No pueden abrirse ventanas ni balcones que den vista a las habitaciones, patios o corrales del predio vecino, a menos que intervenga una distancia de tres metros.

ARTÍCULO 408.- La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana o balcón, y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, en el punto en que dichas líneas se estrechen más, si no son paralelas.

4- Registro Público. Art. 448 CCDel Registro PúblicoCAPÍTULO IDisposiciones generalesARTÍCULO 448.- El Registro Público comprende:1º.- El Registro de Propiedad.2º.- El Registro de Hipotecas.3º.- El Registro de Personas.

ARTÍCULO 449.- El Registro es público y puede ser consultado por cualquier persona. Corresponde a la Dirección de cada Registro determinar la forma y los medios en que la información puede ser consultada, sin riesgo de adulterarse, perderse ni deteriorarse.(Así reformado por el artículo 178, inciso b), del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)

ARTÍCULO 450.- Sólo pueden inscribirse los títulos que consten de escritura pública, de ejecutoria o de otro documento auténtico, expresamente autorizado por la ley para este efecto.

ARTÍCULO 451.- La inscripción podrá pedirse por quien tenga interés en asegurar el derecho que se trate de inscribir o por su representante o apoderado. El que presente el documento se presume que tiene poder para este efecto.

ARTÍCULO 452.- Pueden constituirse derechos reales por quien tenga inscrito su derecho en el Registro o por quien lo adquiera en el mismo instrumento de su constitución.

ARTÍCULO 453.- Toda inscripción que se haga en el Registro Público expresará:1º.- La hora y fecha de la presentación del título en el Registro.2º.- El nombre y residencia del Tribunal, Juez, Cartulario o funcionario que autorice el título.3º.- La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha.

ARTÍCULO 454.- Si en alguna inscripción se omite expresar cualquiera de las circunstancias generales o especiales, exigidas por la ley, o si se expresaren de distinto modo de como aparecen en el título, podrá rectificarse en cualquier tiempo a solicitud del interesado; pero dicha rectificación no perjudica a tercero sino desde su fecha. Si por omisión de circunstancias o por oscuridad o inexactitud al expresarlas, fuere inducido en error un tercero, el Registrador será responsable de los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 455- Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro.Se concederá como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. No tendrá la calidad de tercero el anotante por crédito personal, respecto de derechos reales nacidos en escritura pública con anterioridad a la anotación del decreto de embargo o de secuestro. Sin embargo, si la escritura pública fuera presentada al Registro después de tres meses de su otorgamiento y existiere ya una anotación de embargo, o de secuestro, éstas prevalecerán sobre aquélla, a menos que la persona que derive su derecho de la escritura logre demostrar en juicio ordinario contra el anotante que su derecho es cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la escritura y respecto del cual regirán las disposiciones del artículo 978. Al inscribirse las escrituras por derechos reales presentadas dentro de los

Page 34: Curso de Reales i

tres meses siguientes a su otorgamiento, se prescindirá de las anotaciones o inscripciones de embargo de que se ha hecho mérito sin necesidad de gestión u ocurso, o de resolución que así lo declare, y el Registrador pondrá al margen de los asientos de las referidas anotaciones o inscripciones, razón de haber quedado sin ningún valor ni efecto, en cuanto a los bienes o derechos respectivos, en virtud de lo dispuesto en este artículo.(Así reformado por el artículo Nº 1 de la Ley Nº 2928 de 5 de diciembre de 1961).

ARTÍCULO 456.- La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito, o de causas implícitas, o de causas que aunque explícitas no constan en el Registro.(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de 12 de diciembre de 1887).

ARTÍCULO 457.- Las acciones de rescisión o resolución no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho.Exceptúanse:1º.- Las acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro.2º.- Las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores en los casos siguientes:1º.- Cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título lucrativo; y2º.- Cuando el tercero haya tenido conocimientos del fraude del deudor.(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de 12 de diciembre de 1887).

ARTÍCULO 458- La organización del Registro y los derechos y obligaciones del Registrador, serán determinados en reglamento especial.

CAPÍTULO IIDel Registro de PropiedadARTÍCULO 459- En el Registro de Propiedad se inscribirán:1º- Los títulos de dominio sobre inmuebles.2º- Aquellos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbres y cualesquiera otros reales diversos del de hipoteca. Los títulos en que se consigne el arrendamiento de inmuebles pueden o no inscribirse; pero sólo perjudicarán a tercero si se hubiera inscrito.Las operaciones referentes a edificios o departamentos sometidos al régimen contemplado por la Ley de Propiedad

Horizontal, se inscribirán en una sección especial, mediante un doble registro de fincas matrices y fincas filiales debidamente relacionado (Así adicionado por el artículo Nº 4 de la Ley de PropiedadHorizontal Nº 3670 de 22 de marzo de 1966).

ARTÍCULO 460- Cualquiera inscripción que se haga en el Registro de Propiedad, relativa a un inmueble, expresará, además de las circunstancias de toda inscripción:1º- La naturaleza, situación, cabida, linderos y nombre y número si constaren del inmueble objeto de la inscripción o al cual afecte el derecho que deba inscribirse.2º- La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargas de cualquiera especie del derecho que se inscriba.3º- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho sobre el cual se construya el que sea objeto de la inscripción.4º- El nombre, apellidos y generales de la persona a cuyo favor se haga la inscripción y los de aquella que transmita o constituya el derecho que ha de inscribirse.En las segundas y siguientes inscripciones relativas a la misma finca, no se repetirán las circunstancias del inciso 1º; pero se hará referencia de las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se halle la inscripción.

ARTÍCULO 461- Las servidumbres se harán constar en la inscripción de propiedad del predio dominante y del sirviente.

ARTÍCULO 462- Inscrito un título traslativo el dominio de los inmuebles, no podrá inscribirse ninguno otro que contradiga el derecho inscrito.

ARTÍCULO 463- De toda inscripción que se haga en los otros Registros, relativa a un inmueble, se tomará nota en la inscripción del Registro de la Propiedad.

CAPÍTULO IIIDel Registro de HipotecasARTÍCULO 464- En el Registro de Hipotecas se inscribirán los títulos en que se constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca.

ARTÍCULO 465- El asiento que se haga en este Registro deberá expresar, además de las circunstancias generales:1º- Los nombres, apellidos y calidades del deudor y acreedor.2º- El monto del crédito y sus plazos y condiciones; si el crédito causa intereses, la tasa de ellos y la fecha desde que deben correr.3º- Cita del número que tenga la finca hipotecada en el Registro de la Propiedad, y tomo y folio en que se halle su descripción; o la naturaleza del derecho real hipotecado

con las demás circunstancias que lo caractericen.

CAPÍTULO IVDel Registro de PersonasARTÍCULO 466- En el Registro de Personas se inscribirán:1º- Las ejecutorias y documentos auténticos en virtud de los cuales resulte modificada la capacidad civil de las personas.2º- La sentencia que declare la ausencia o la presunción de muerte, y quiénes son los herederos puestos en posesión provisional o definitiva de los bienes.3º- La que declare la insolvencia o quiebra, y la aceptación del nombramiento de curadores.4º- La certificación en que conste la aceptación del albacea nombrado por el testador, por el Juez o por los herederos.5º- El instrumento público en que se constituya una sociedad civil o se le dé representación; y aquel en que se constituya apoderado de una corporación pública(Así reformado este inciso por el artículo Nº 2 de la Ley Nº 6020 de 3 de enero de 1977).6º- Todo poder general o generalísimo.7º- Las capitulaciones matrimoniales cuando en virtud de ellas se establezca entre los cónyuges comunidad de bienes raíces.

ARTÍCULO 467- El asiento del Registro de Personas expresará, además de las condiciones de todo asiento, la especie de incapacidad, facultad o derecho que resulte del título, con indicación del nombre, apellidos y vecindad de las personas que aparezcan del documento.

5- Propiedad Intelectual

1) QUE SE PATENTIZA?

LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOSTÍTULO IDerechos de autorCAPÍTULO IObras protegidas y definicionesARTÍCULO 1º.- Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos referidos en esta ley. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o artísticas.

(Así reformado por Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)Por "obras literarias y artísticas" deben entenderse todas las producciones en los campos literario y artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los

Page 35: Curso de Reales i

programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados; también las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras dramático musicales, las coreográficas, las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores.(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994)

2) QUÉ NO SE PATENTIZA?ARTÍCULO 7º.- Toda persona puede utilizar, libremente, en cualquier forma y por cualquier proceso, las obras intelectuales pertenecientes al dominio público; pero si fueren de autor conocido, no podrá suprimirse su nombre en las publicaciones o reproducciones, ni hacer en ellas interpolaciones, sin una conveniente distinción entre el texto original y las modificaciones o adiciones editoriales.

Excepciones a la protecciónARTÍCULO 67.- Las noticias con carácter de prensa informativa no gozan de la protección de esta ley; sin embargo, el medio que las reproduzca o retransmita estará obligado a consignar la fuente original de donde se tomó la información."(Así reformado por Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)

ARTÍCULO 68.- Los artículos de actualidad, publicados en revistas o periódicos, pueden ser reproducidos, si ello no ha sido expresamente prohibido, debiendo -en todo caso- citarse la fuente de origen.

ARTÍCULO 69.- Pueden publicarse en la prensa, radio y televisión periódica, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados en las asambleas deliberadas o en reuniones públicas, así como los alegatos ante los tribunales de justicia; sin embargo, no podrán publicarse en impreso separado o en colección, sin el permiso del autor.

ARTÍCULO 70.- Es permitido citar a un autor, transcribiendo los pasajes pertinentes, siempre que éstos no sean tantos y seguidos,

que puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra original.

ARTÍCULO 71.- Es lícita la reproducción fotográfica, o por otros procesos pictóricos, de las estatuas, monumentos y otras obras de arte, adquiridos por el poder público, expuestos en las calles, jardines y museos.

ARTÍCULO 72.- Es libre la ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de radio o televisión, en los establecimientos comerciales que venden aparatos receptores electrodomésticos o fonogramas, para demostración a su clientela.

ARTÍCULO 73.- Es libre la representación teatral y la ejecución musical, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del círculo familiar. También lo serán cuando se realicen para fines exclusivamente didácticos, siempre que no haya ánimo de lucro ni ningún tipo de compensación económica.

ARTÍCULO 74.- También es libre la reproducción de una obra didáctica o científica, efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin ánimo de lucro directo o indirecto. Esa reproducción deberá realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito. Esta disposición no se aplicará a los programas de computación. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994)

ARTÍCULO 75.- Se permite a todos reproducir, libremente, las constituciones, leyes, decretos, acuerdos municipales, reglamentos y demás actos públicos, bajo la obligación de conformarse estrictamente con la edición oficial. Los particulares también pueden publicar los códigos y colecciones legislativas, con notas y comentarios, y cada autor será dueño de su propio trabajo.

ARTÍCULO 76.- La publicación del retrato es libre, cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público, o que se hubieran desarrollado en público.

3) CÓMO INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD UN INVENTO?Registro Nacional de Derechos de Autor y ConexosARTÍCULO 95.- Se establecerá, en la ciudad capital de la República, una oficina con el nombre de Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, adscrita al Registro Público de la Propiedad. Esta oficina estará a cargo de un director, llamado Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos y por el

personal que el movimiento y circunstancias determinen. Para ocupar el cargo de Registrador, será requisito indispensable ser licenciado en Derecho. Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la persona de su Director, podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual."(Así reformado por el artículo 72 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000)

ARTÍCULO 97.- El Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos llevará separadamente, los siguientes libros: diario general de entradas; índice general; registro de obras literarias; registro de películas cinematográficas; registro de obras musicales; coreografías y pantomimas; registro de pinturas; dibujos; fotografías y diseños; registros deeditores; impresos y periódicos; registro de traducciones; registro de representación de autores; registro de seudónimos; registro de fonogramas; registro de programas radiales y televisionados; registro de otras obras; registro de contratos de edición; registro de contratos de representación; registro de actos de enajenación y registro de otros contratos con vinculación a la propiedad intelectual. Cada uno de estos libros tendrá el libro índice correspondiente.

ARTÍCULO 103.- Para inscribir una producción, el interesado presentará, ante el Registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos:1) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el nombre, apellidos y domicilio del representado.2) Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor, así como sus calidades.3) Título de la obra, género, lugar y fecha de publicación y demás características que permitan determinarla con claridad.4) En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete y el número de catálogo.5) Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la solicitud se presentará con cualquiera de los siguientes elementos: el programa, la descripción o el material auxiliar.

ARTÍCULO 105.- El registro de actos y documentos en el RNDAA (sic) se hará por medio de solicitud, la cual deberá ser autenticada por un licenciado en Derecho. Al ser aceptada tal inscripción y una vez asentada en el libro o libros del Registro, el interesado deberá firmarla.

Page 36: Curso de Reales i

ARTÍCULO 112.- Efectuada la inscripción, el Registrador expide y entrega de inmediato un certificado a la persona que realizó la inscripción de la obra. En el certificado se hará constar la fecha, el tomo y el folio en que se hizo el registro, el título de la obra registrada, el nombre, apellidos y domicilio, del autor, coautores, traductor, adaptador, colector, editor y causahabientes, a cuyo nombre hayan sido inscritos esos derechos, así como cualquier otra característica que contribuya para identificar la obra, además del sello y firma del Registrador.

ARTÍCULO 113.- Aceptada la solicitud de inscripción por estar a derecho, el registrador ordenará la publicación de un edicto resumido en el diario oficial. Pasados treinta días hábiles sin oposición, se procederá a inscribir la obra a favor del solicitante. Las obras inéditas no requerirán publicarse.

4) CÓMO SE PROTEGE LA PROPIEDAD INTECTUAL?Artículo 5º—Medidas. Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:a) El cese inmediato de los actos que constituyen la infracción.b) El embargo de las mercancías falsificadas o ilegales.c) La suspensión del despacho aduanero de las mercancías, materiales o medios referidos en el inciso b).d) La caución, por el presunto infractor, de una fianza u otra garantía suficiente.

Artículo 38.—Procesos civiles. Las pretensiones de los titulares de propiedad intelectual se tramitarán y decidirán mediante el proceso abreviado que manda el título II, libro II del Código Procesal Civil.Los casos de competencia desleal se tramitarán en la vía sumaria, según el artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N° 7472, de 20 de diciembre de 1994.

Derecho moralARTÍCULO 13.- Independientemente de sus derechos patrimoniales, incluso después de su cesión, el autor conservará sobre la obra un derecho personalísimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo, denominado derecho moral.

ARTÍCULO 14.- El derecho moral comprende las siguientes facultades:a) Mantener la obra inédita pudiendo aplazar, por testamento, su publicación y reproducción durante un lapso hasta de cincuenta años posteriores a su muerte.

b) Exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella.c) Impedir toda reproducción o comunicación al público de su obra, si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera.ch) Introducir modificaciones sucesivas a su obra.d) Defender su honor y reputación como autor de sus producciones.e) Retirar la obra de la circulación e impedir su comercio al público, previa indemnización a los perjudicados con su acción.

ARTÍCULO 15.- Al fallecimiento del autor, a falta de disposición testamentaria específica, el ejercicio del derecho moral se trasmite sucesivamente a su cónyuge, descendientes y ascendientes, en ese orden, por todo el plazo de protección de la obra, con excepción de los casos referidos en los incisos d) y e) del artículo anterior. Corresponderá al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la defensa de esos derechos cuando, a falta de herederos, la obra pase a dominio público.

TITULO ICAPÍTULO IIIDerecho PatrimonialARTÍCULO 16.-Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos. Por consiguiente, compete al autor autorizar:a) La edición gráfica.b) La reproducción.c) La traducción a cualquier idioma o dialecto.d) La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.e) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo siguiente:i.- La ejecución, representación o declaración.ii.- La radiodifusión sonora o audiovisual.iii.- Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos semejantes.f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar que cada uno elija.g) La distribución.h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por cable, fibra óptica, microonda, vía satélite o cualquier otra modalidad.i) La importación al territorio nacional de copias de la obra, hechas sin su autorización.j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.

2.- Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente artículo no serán oponibles contra la venta o importación de originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido alteradas ni modificadas."(Así reformado por Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)

ARTÍCULO 17.- Corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios.(Así reformado por la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983).

Plazos de protecciónARTÍCULO 58.- Los derechos de autor son permanentes durante toda su vida. Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos, por el término de setenta años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta duración será de:a) Setenta años, contados desde el final del año civil de la primera publicación o divulgación autorizada de la obra.b) A falta de tal publicación dentro de un plazo de setenta años contados desde el final del año civil de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años, contados desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del público con el consentimiento del autor.c) A falta de una publicación autorizada y de cualquier otra puesta a disposición del público, con el consentimiento del autor, dentro de un plazo de setenta años contados a partir de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años desde el final del año civil de la realización.(Así reformado por Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)

6- El condominio+ se le llama comunidad en derecho, cotitularidad, condominio.

+ se aplica a bienes muebles, inmuebles, y derechos incorporales (propiedad intelectual, derechos de autor)

+ cada propietario es dueño de una fracción ideal sobre la totalidad del bien.

+ se tiene una cuota en la totalidad del bien

+ se constituye por voluntad al comprar variar personas una misma propiedad, o por legado,

por accesión, bienes gananciales, o en la

Page 37: Curso de Reales i

propiedad horizontal en que hay bienes comunes como las escaleras y corredores.

+ cada copropietario tiene estos derechos: disponer como quiera de su cuota o de su derecho proindiviso(hipotecar, vender), puede localizar su derecho mediante el trámite de localización de derechos e inscribirlo en el registro, si quiere variar la naturaleza del bien debe tener autorización de los demás, para vender hay que localizar el derecho primero. LOCALIZACIÓN DEL DERECHO DEL COPROPIETARIO:

+ se realiza por medio de la ley de localización de derechos pro-indivisos.

Ley de Inscripción de Derechos Indivisos No. 2755Art.1.Artículo 1.- El propietario de uno o más derechos indivisos, ya lo sean en una o en varias fincas inscritas en el Registro Público, que estén localizadas de hecho en el terreno formando un solo lote, y que hayan sido poseídos por el término no menor de un año, en forma quieta, pública, pacifica y como dueño, podrá solicitar su inscripción como finca independiente mediante el otorgamiento de una escritura pública, previos los trámites que esta ley establece. Se presume que el condueño ha poseído por un término no menor de un año en la forma indicada en este Artículo, cuando a la fecha de su solicitud haya transcurrido un año o más desde que adquirió el derecho o derechos que trata de localizar. Si no ha transcurrido ese término, deberá probar, ante el Juez que conozca de la información a que se refiere el Artículo 20. de esta ley, con la declaración de dos testigos vecinos del cantón donde esté ubicada, la respectiva parcela, que ésta ha estado localizada y poseída por no menos de un año, en la forma dicha, por el condueño, y los anteriores dueños del derecho o derechos que se trata de localizar. Ley de Inscripción de Derechos Indivisos No. 2755Artículo 2.-Previamente el condueño deberá presentar una información ante el Juez Civil de la jurisdicción correspondiente a la situación de la parcela que trate de localizar, en donde indicará su deseo de llevar a cabo la localización, la descripción completa de la parcela, su estimación, así como los nombres y apellidos o razón social y domicilio de los colindantes, acreedores hipotecarios, embargantes, anotantes y demás terceros que pudieran resultar directamente perjudicados con la localización. Código Notarial No. 7764

Título VI. De la Competencia en Actividad Judicial no ContenciosaCapítulo ÚnicoArtículo 129.- Competencia materialArtículo 129.- Competencia material Los notarios públicos podrán tramitar sucesiones testamentarias y ab intestato, adopciones, localizaciones de derechos indivisos sobre fincas con plano catastrado, titulación de vivienda campesina, informaciones de perpetúa memoria, divisiones de cosas comunes, en forma material o mediante la venta pública, distribución del precio, deslindes y amojonamientos y consignaciones de pago por sumas de dinero. El trámite de esos asuntos ante notario será optativo y solo podrán ser sometidos al conocimiento de esos funcionarios cuando no figuren como interesados menores de edad ni incapaces. Ley de Inscripción de Derechos Indivisos No. 2755Artículo 8.-Transcurridos los quince días a que se refiere el Artículo 5 sin oposiciones o desestimadas éstas por resolución firme, el Juez dictará resolución autorizando al solicitante para comparecer ante un Notario Público a otorgar la escritura de la localización, en la que se consignará la cita de inscripción, el valor y proporcionalidad indicados al derecho o derechos en los Libros del Registro Público, la descripción completa de la parcela, sea indicando su naturaleza, situación, linderos, medida superficial y lineal frente a las calles públicas y la estimación de la parcela. En la protocolización el Notario transcribirá la parte resolutiva de la resolución, y dará fe, bajo su responsabilidad, de su firmeza y estar debidamente notificada, asi como de que la descripción de la parcela se ajusta al plano y de que se han cumplido los requisitos que esta ley exige.

++plazo de convalidación es de tres años.

TÍTULO TERCERO: LEYES ESPECIALES

1) Ley de ConstruccionesArtículo 1º.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materiasa otros órganos administrativos.

Artículo 2º.- Alcance de esta Ley. Esta ley rige en toda la República. Ningún edificio, estructura o elemento de los mismos será

construido, adaptado o reparado, en lo futuro si no es con las condiciones que los Reglamentos respectivos señalen. Tampoco deberán hacerse demoliciones o excavaciones en propiedad particular, ni ocupar la vía pública, ni hacer obras en ella, sin sujetarse a las prevenciones de dichos Reglamentos.

Artículo 3º.- Derechos de Tercero. Las licencias que dé la Municipalidad de acuerdo con esta ley dejan siempre a salvo los derechos del tercero.

2) Ley de Fraccionamientos y UrbanizacionesArtículo 15.- Licencias. El fraccionamiento de un predio en manzanas y lotes para poner éstos a la venta, se hará previo permiso de la Municipalidad, la que para concederlo tendrá en cuenta a las previsiones de los reglamentos especiales sobre el particular.

Artículo 16.- Servidumbres. Los fraccionarios están obligados a hacer constar en los Contratos con la Municipalidad, para autorizar el fraccionamiento respectivo, las restricciones o servidumbres que impongan a los adquirentes de lotes para uso de sus predios, a fin de que la Municipalidad haga que se cumplan, cuando lo juzgue conveniente para la higiene o embellecimiento de la vía pública.

Artículo 17.- Tipos de Edificación. La Municipalidad está facultada para exigir determinada calidad de materiales en las edificaciones, así como la clase o tipo de ellas, en los fraccionamientos o zonas de replanificaciónes que por su categoría o por la importancia de zonas inmediatas, deban presentar un concurso armónico y deban ser de calidad durable.

3) Ley de Planificación UrbanaArtículo 1º.- Para los fines de esta ley se entenderá que:Plan Nacional de Desarrollo Urbano, es el conjunto de mapas, gráficos y documentos, que describen la política general de distribución demográfica y usos de la tierra, fomento de la producción, prioridades de desarrollo físico, urbano-regional y coordinación de las inversiones públicas de interés nacional. Planificación Urbana, es el proceso continuo e integral de análisis y formulación de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano, tendiente a procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad. Plan Regulador, es el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades

Page 38: Curso de Reales i

comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas.

Uso de la tierra, es la utilización de un terreno, de la estructura física asentada o incorporada a él, o de ambos casos, en cuanto a clase, forma o intensidad de su aprovechamiento. Zonificación, es la división de una circunscripción territorial en zonas de uso, para efecto de su desarrollo racional. Fraccionamiento, es la división de cualquier predio con el fin de vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar en forma separada, las parcelas resultantes; incluye tanto particiones de adjudicación judicial o extrajudicial, localizaciones de derechos indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño, como las situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que interesen al control de la formación y uso urbano de los bienes inmuebles. Urbanización, es el fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines urbanos, mediante apertura de calles y provisión de servicios. Mapa Oficial, es el plano o conjunto de planos en que se indica con exactitud la posición de los trazados de las vías públicas y áreas a reservar para usos y servicios comunales. Renovación Urbana, es el proceso de mejoramiento dirigido a erradicar las zonas de tugurios y rehabilitar las áreas urbanas en decadencia o en estado defectuoso y la conservación de áreas urbanas y la prevención de su deterioro.

Construcción, es toda estructura que se fije o se incorpore a un terreno; incluye cualquier obra de edificación, reconstrucción, alteración o ampliación que implique permanencia. Reglamentos de Desarrollo Urbano, son cuerpos de normas que adoptan las municipalidades con el objeto de hacer efectivo el Plan Regulador. Área Urbana, es el ámbito territorial de desenvolvimiento de un centro de población. Distrito Urbano, es la circunscripción territorial administrativa cuya delimitación corresponda al radio de aplicación del respectivo Plan Regulador. Área Metropolitana, es el conjunto de áreas urbanas correspondientes a distintas jurisdicciones municipales y que al desarrollarse en torno a un centro principal de población, funciona como una sola unidad urbana. Intensidad de uso, es el grado de aprovechamiento de los terrenos o estructuras, tomando en cuenta: a) Tipo de actividad desarrollada; b) Porcentaje de cobertura y área de piso; c) Densidad de población; y d) Tránsito resultante. Cobertura, es la proyección horizontal de una estructura o el área de terreno cubierta por tal estructura. Área de Piso, es la superficie total de las plantas de una estructura. Retiros, son los espacios abiertos no edificados comprendidos entre una estructura y los linderos del respectivo predio.

4) Ley de la Zona Marítimo TerrestreArtículo 10.-La zona marítimo terrestre se compone de dos secciones: la ZONA PÚBLICA, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; y la ZONA RESTRINGIDA, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en caso de islas. Los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar corresponden a la zona pública.

TÍTULO CUARTO: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESOS JUDICIALES

1- Proceso expropiatorio

ARTÍCULO 1.- Objeto.La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de interés público legalmente comprobado. La expropiación se acuerda en ejercicio del poder de imperio de la Administración Pública y comprende cualquier forma de privación de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera sean sus titulares, mediante el pago previo de una indemnización que represente el precio justo de lo expropiado.

ARTÍCULO 2.- Adquisición de bienes o derechos.Cuando, para cumplir con sus fines, la Administración Pública necesite adquirir bienes o derechos, deberá sujetarse a las regulaciones vigentes sobre la contratación administrativa, salvo que, a causa de la naturaleza de la obra, los estudios técnicos determinen los bienes o los derechos por adquirir; en tal caso, deberán seguirse los trámites que se establecen en esta Ley.

ARTÍCULO 3.- Estudios previos.Ningún propietario o poseedor, por cualquier título, podrá oponerse a que se practiquen, sobre sus bienes inmuebles, los estudios necesarios para construir, conservar o mejorar una obra pública. También están obligados a mostrar los bienes muebles, para su examen cuando en ellos exista un interés público previamente declarado. En caso de negativa delpropietario, por vía incidental, se le deberá solicitar autorización al juez competente en la materia y esos actos se realizarán ante una autoridad jurisdiccional. Si tales estudios provocan algún daño, este se indemnizará siguiendo los trámites previstos en esta Ley para la ocupación temporal.Antes de realizar los estudios, el funcionario comisionado comunicará por escrito al

interesado, la fecha, la hora, el tipo de estudio y los motivos que lo originan.

1) Proceso de desahucio administrativo

ARTÍCULO 455.- Desahucio administrativo.El desahucio administrativo procederá en los casos que establece el artículo 7 de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos. En tales casos, no habrá necesidad de promover desahucio judicial y quienes ocupen el bien deberán desalojarlo tan pronto como se lo solicite el dueño, el arrendador o la persona con derecho a poseerlo o su representante. De existir oposición, la autoridad de policía correspondiente, a solicitud del interesado con derecho a pedir la desocupación, procederá al desalojamiento, sin trámite alguno. En casos especiales, la autoridad de policía, a su juicio, podrá conceder verbalmente un plazo prudencial para la desocupación. Cuando se trate de trabajadores de fincas rurales necesariamente deberá concedérseles, para el desalojamiento, un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta, que comenzará a correr a partir del día en que la autoridad de policía les haga la prevención, mediante acta que firmará con el interesado o, si este no quiere o no puede firmar, con dos testigos.

2) Proceso interdictal

ARTÍCULO 457.- Naturaleza del proceso interdictal.Los interdictos sólo procederán respecto de bienes inmuebles, y de ninguna manera afectarán las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no se admitirá discusión alguna. Los interdictos son: de amparo de posesión, de restitución, de reposición de mojones, de suspensión de obra nueva y de derribo. Cuando se haya establecido equivocadamente un interdicto por otro, o todos a la vez, el juez, con vista de la situación de hecho que se demuestre, declarará con lugar el que proceda.

ARTÍCULO 458.- Caducidad.No podrá ser establecido un interdicto si han transcurrido tres meses desde el comienzo de los hechos y obras contra las cuales se reclama. Se exceptúa el interdicto de derribo.

ARTÍCULO 459.- Demanda, emplazamiento y prueba.A la demanda se le aplicará lo dispuesto en el artículo 433. En el auto de emplazamiento se señalará el día y la hora para la recepción de la prueba en el lugar de los hechos. El reconocimiento se practicará de oficio en esa misma oportunidad. La prueba versará sobre

Page 39: Curso de Reales i

el mero hecho de poseer, o sea, la posesión momentánea y actual. En casos muy calificados, la recepción de la prueba podrá continuarse en el despacho.

ARTÍCULO 460.- Gastos, daños y perjuicios.En el auto de emplazamiento el juzgador fijará, en forma prudencial, la suma que el actor deberá depositar para los gastos de la diligencia de recepción de la prueba. Si por falta de ese depósito no pudiere celebrarse la mencionada diligencia, se resolverá el interdicto sin más trámite. La liquidación y la prueba de los daños y perjuicios que mande indemnizar la sentencia, se harán una vez ejecutada ésta en lo principal, y por los trámites previstos para la ejecución de sentencia.

LEY DE COBRO JUDICIALNÚMERO 8624 DEL 01 DE NOVIEMBRE DEL 2007

PROCESO MONITORIO ProcedenciaMediante el proceso monitorio se tramitará el cobro de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella.Pasos:1) Demanda2) Resolución intimatoria.Resolución intimatoria, oposición y efectosAdmitida la demanda, se dictará una resolución que ordene el pago de los extremos reclamados de capital, los intereses liquidados, los futuros y ambas costas. En dicho pronunciamiento se le conferirá un plazo de quince días para que cumpla o se oponga, interponiendo en ese acto las excepciones que considere procedentes. Para fundamentar la oposición, solo será procedente el ofrecimiento de prueba admisible, pertinente y útil, de conformidad con las excepciones interpuestas, en cuyo caso se suspenderán los efectos de la resolución intimatoria, salvo lo relativo a embargos. Contenido de la oposiciónSolo se admitirá la oposición por el fondo que se funde en falsedad del documento, falta de exigibilidad de la obligación, pago o prescripción, sin perjuicio de las excepciones procesales que establezca la ley.

3. Audiencia oralAnte oposición fundada, se señalará una audiencia oral que se regirá por las siguientes disposiciones:a) Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones por resolver.b) Conciliación.c) Ratificación, aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las

partes, cuando a criterio del tribunal sean oscuras, imprecisas u omisas, cuando con anterioridad se haya omitido hacerlo. d) Contestación, por el actor, de las excepciones opuestas, ofrecimiento y presentación de contraprueba. e) Recepción, admisión y práctica de prueba pertinente sobre alegaciones de actividad procesal defectuosa no resueltas anteriormente, vicios de procedimiento invocados en la audiencia y excepciones procesales. f) Resolución sobre alegaciones de actividad procesal defectuosa, excepciones procesales y saneamiento. g) Fijación del objeto del debate. h) Admisión y práctica de pruebas. i) Conclusiones de las partes. j) Dictado de la sentencia. 4. Recurso de apelaciónEl recurso de apelación deberá formularse en forma oral e inmediata, cuando se interponga en audiencia; en los demás casos, se hará por escrito dentro del tercer día. Deberá fundamentarse y se rechazará de plano a quien lo omita. Procederá únicamente contra las siguientes resoluciones:a) La que rechaza la demanda.b) La que declare con lugar las excepciones procesales.c) La sentencia que se pronuncia sobre la oposición. PROCESOS DE EJECUCIÓNEJECUCIÓN HIPOTECARIA Y PRENDARIA TítulosLas hipotecas comunes y de cédula, así como la prenda inscritas debidamente, constituyen títulos de ejecución para hacer efectivo el privilegio sobre lo gravado o, en su caso, sobre la suma del seguro, así como para hacer efectivas todas las garantías personales, las cuales se entenderán limitadas al saldo en descubierto. Las hipotecas y prendas que por disposición legal no requieran inscripción, tienen la misma eficacia. Para tales efectos, constituyen documentos idóneos los originales de cédulas hipotecarias y sus cupones de intereses, las certificaciones de las escrituras de las hipotecas comunes y prendas inscritas, siempre que en ellas conste que las inscripciones no están canceladas ni modificadas por otro asiento.

ARTÍCULO 9.- Demanda y resolución inicialCon la demanda deberán presentarse los documentos en los que se funde la ejecución. Se demandará al deudor y al propietario que consintió en el gravamen sobre los bienes; de no hacerse, previa advertencia al actor para que complete la legitimación en el plazo de ocho días, se declarará la inadmisibilidad de la ejecución. Podrá demandarse a los fiadores para ejercer contra ellos su responsabilidad, en caso de existir saldo en descubierto. De oficio, en la resolución que le

da curso al proceso, se ordenará la anotación de la demanda en el Registro correspondiente.

ARTÍCULO 10.- OposiciónEn los procesos de ejecución hipotecaria y prendaria solo se admitirá la oposición que se funde en la falta de exigibilidad, el pago o la prescripción, sustentada en prueba documental o declaración de parte sobre hechos personales. Para dilucidar la oposición, se seguirá el procedimiento incidental, el que se resolverá en audiencia oral, según lo dispuesto para el proceso monitorio. El remate no se suspenderá, pero tampoco se aprobará mientras la oposición no sea rechazada.

ARTÍCULO 12.- Desmejoramiento de la garantía, saldo en descubierto y conversión a proceso concursal. Cuando se pruebe que la garantía se ha desmejorado o se ha extinguido, podrán perseguirse otros bienes en el mismo proceso. Ejecutadas las garantías reales, cuando sea procedente y a solicitud de parte, el tribunal establecerá el saldo en descubierto. Firme la resolución que lo disponga, los acreedores podrán perseguir otros bienes en el mismo proceso. Los acreedores de grado inferior no satisfechos podrán cobrar lo que se les adeude en el mismo expediente; para ello, se formarán legajos independientes para cada uno. Cada legajo iniciará con una resolución en la que se establezca el monto adeudado. Si se dieran los presupuestos, los acreedores no satisfechos podrán solicitar, en el mismo expediente, la declaratoria de apertura de un proceso concursal y remitir el expediente al tribunal competente para resolver lo que corresponda.

TERCERÍAS

ARTÍCULO 13.- Clases de terceríaLas tercerías pueden ser de dominio, de mejor derecho y de distribución. Son de dominio, cuando el tercero alegue tenerlo sobre los bienes embargados; de mejor derecho, cuando se pretenda tener preferencia para el pago con el producto de ellos; y de distribución, cuando el tercero pretenda participar del producto del embargo, en forma proporcional o a prorrata, alegando tener un crédito basado en un título de fecha cierta anterior a la práctica del embargo o de la anotación, en el caso de bienes registrados.REMATE

 REMATEARTÍCULO 21.- Actos preparatorios del remate 21.1 Concurrencia de acreedores sobre el mismo bien

Page 40: Curso de Reales i

Todos los acreedores embargantes o con garantía real, deberán gestionar el pago de sus créditos, en el proceso en el cual se haya efectuado primero la publicación del edicto de remate del bien que les sirve de garantía. De plantearse una nueva ejecución sobre el mismo bien, el tribunal ordenará suspender el proceso nuevo, tan pronto llegue a su conocimiento la existencia de la ejecución anterior.Todos los acreedores apersonados, incluso los embargantes que hayan obtenido resolución al ordenar el remate, podrán impulsar el procedimiento. 21.2 Solicitud de remateCon la primera solicitud de remate, el ejecutante deberá presentar la certificación del Registro respectivo, en la que consten los gravámenes, los embargos y las anotaciones que pesen sobre los bienes. Esa documentación no se requerirá para posteriores solicitudes; no obstante, el ejecutado o cualquier interesado podrá demostrarle al tribunal cualquier modificación.

21.3 Base del remateLa suma pactada por las partes servirá como base para el remate. En defecto de convenio, a elección del ejecutante, servirá de base el monto que se determine mediante avalúo pericial o el valor registrado, cuando los bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal actualizado en los últimos dos años. En los demás casos se procederá al avalúo, el cual será realizado por expertos de la lista oficial, salvo el caso de inopia absoluta o relativa. Si los bienes por subastar soportan gravámenes, la base siempre será la establecida para la garantía de grado preferente vencida. En las ejecuciones sobre bienes sujetos a concurso, la base siempre se establecerá mediante avalúo pericial. 21.4 Orden de remate y notificacionesSi la solicitud es procedente, el tribunal ordenará el remate e indicará el bien por rematar, las bases, la hora y la fecha. Previendo la posibilidad de una tercera subasta, en esa misma resolución se hará el señalamiento de la hora y la fecha para esta.Si el bien se vende en concurso o quiebra, o por ejecución en primer grado, el remate se ordenará libre de gravámenes. Si la venta es por ejecución de un acreedor de grado inferior, se ordenará soportando los gravámenes anteriores de condición no cumplida o de plazo no vencido; pero, si los créditos anteriores son ya exigibles, también se ordenará libre de gravámenes, y el precio de la venta se aplicará al pago de los acreedores, según el orden de sus respectivos créditos.Si de la documentación presentada se desprende la existencia de gravámenes o anotaciones, se notificará a los terceros adquirentes, acreedores o anotantes

anteriores al embargo o a la anotación de la demanda, cuando proceda, para que, en el plazo de ocho días, se apersonen a hacer valer sus derechos. Cuando alguna de esas personas no sea encontrada, podrá notificársele por medio de un edicto, el cual se publicará una vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. 21.5 Publicación del avisoEl remate se anunciará por un edicto que se publicará dos veces, en días consecutivos, en La Gaceta; en este se expresará la base, la hora, el lugar y los días de las subastas, las cuales deberán efectuarse con un intervalo de diez días hábiles. Si se trata de muebles, el edicto contendrá una descripción lacónica de su identificación, también se indicará la naturaleza, la clase y el estado; si son inmuebles, los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el distrito, el cantón y la provincia donde están ubicados; así como la naturaleza, la medida, los linderos, los gravámenes y las anotaciones, y las construcciones o los cultivos que contengan si esto último consta en el expediente. Además, se consignarán los gravámenes que afecten el bien, cuando el adjudicatario deba soportarlos y, en caso de existir prejudicialidad acreditada debidamente en el expediente respecto del bien por rematar, el edicto deberá advertir la existencia del proceso penal, sin que la omisión implique nulidad del remate. ARTÍCULO 22.- Suspensión del remateEl remate se suspenderá por solicitud del acreedor o de todos los acreedores ejecutantes apersonados. También se suspenderá, cuando cualquier interesado deposite, a la orden del tribunal, una suma que cubra la totalidad de los extremos reclamados, incluidas las costas. Cuando la suma depositada sea evidentemente insuficiente, no se suspenderá el remate. Si hay duda, se realizará sujeto a que, determinada la suma faltante, el interesado cubra la diferencia dentro del quinto día, en cuyo caso se dejará sin efecto.

ARTÍCULO 23.- RemateEl remate solo podrá verificarse cuando hayan transcurrido ocho días, contados desde el día siguiente de la primera publicación del edicto y la notificación a todos los interesados. Si antes de efectuarse el remate se presenta oposición, incidente o gestión para suspenderlo, la subasta se llevará a cabo y se advertirá a los interesados que el resultado de esta quedará sujeto a lo que se resuelva. El remate será presidido por un rematador o por el auxiliar judicial que se designe, sin perjuicio de la intervención del juez. El día y la hora señalados, el pregonero anunciará el remate y leerá el edicto en voz alta; quien preside pondrá en conocimiento de los asistentes las posturas y las mejoras que se hagan, dará por terminado el acto

cuando no haya quien mejore la última postura y adjudicará el bien al mejor postor. No se admitirán ofertas que no cubran la base.El postor deberá depositar el cincuenta por ciento (50%) de la base, en efectivo, mediante entero bancario, a la orden del tribunal, o cheque certificado de un banco costarricense y señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate, el comprador no paga la totalidad de lo ofrecido, deberá depositar, dentro del tercer día, el precio total de su oferta; de no hacerlo, la subasta se declarará insubsistente. De todo lo actuado se levantará un acta, la cual será firmada por el rematador, el comprador, las partes y sus abogados. Si el comprador no puede hacerlo, se consignará esa circunstancia. El acreedor que tenga derecho preferente de pago, no estará obligado a hacer un depósito para participar, siempre que la oferta sea en abono a su crédito, el que para este efecto se fija en el capital más el cincuenta por ciento (50%). Si ofrece una suma que supere su crédito, deberá depositar para participar. Si el monto ofrecido supera lo adeudado, una vez aprobada la liquidación final se le prevendrá depositar la diferencia dentro del tercer día. Si no lo hace, el remate se declarará insubsistente.

ARTÍCULO 24.- Presentación de los bienes y celebración del remate en el lugar donde estos se encuentren. Para efectos de remate, el tribunal podrá ordenar a quien tenga los bienes en su poder, la presentación de estos, a fin de inspeccionarlos o para que los postores los tengan a la vista. Si por su naturaleza no pueden ser trasladados, la inspección podrá disponerse en el lugar donde se hallen, y cuando se considere pertinente, a solicitud del acreedor, el remate se verificará, en el lugar en que estos se encuentren. Cuando haya ocultación de los bienes o negativa para ponerlos a disposición del tribunal, cuando este lo ordene, se pondrá en conocimiento de la autoridad penal competente.

ARTÍCULO 25.- Remate fracasadoSi en el primer remate no hay postor, se darán diez días hábiles para realizar el segundo remate; la base se rebajará en un veinticinco por ciento (25%) de la original. Si para el segundo remate no existen oferentes, se celebrará un tercer remate dentro de diez días hábiles. El tercer remate se iniciará con un veinticinco por ciento (25%) de la base original y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante, por el veinticinco por ciento (25%) de la base original.

ARTÍCULO 26.- Remate insubsistente

Page 41: Curso de Reales i

Si el mejor oferente no consigna el precio dentro del plazo señalado, el remate se tendrá por insubsistente. El treinta por ciento (30%) del depósito se entregará a los ejecutantes como indemnización fija de daños y perjuicios, y el resto en abono al crédito del acreedor ejecutante de grado preferente. Cuando haya varios acreedores ejecutantes de crédito vencido, el monto correspondiente a daños y perjuicios se girará a todos por partes iguales. Declarada la insubsistencia de la subasta, se ordenará celebrarla nuevamente y el depósito para participar será la totalidad de la base.

ARTÍCULO 27.- Aprobación, protocolización y cancelación de gravámenes y puesta en posesión Celebrado el remate y habiéndose cumplido todos los requerimientos legales, el tribunal lo aprobará. En la resolución que lo apruebe, se ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones relativas al crédito de grado superior vencido que se ejecuta y las inferiores de este, así como las que consten en la certificación base de la subasta y las que se hayan anotado después. Asimismo, el tribunal autorizará la protocolización pertinente y ordenará la entrega del bien.

ARTÍCULO 28.- Liquidación del producto del remateEl producto del remate será liquidado en el orden siguiente: a) Costas.  b) Gastos de cuido, depósito, administración y mantenimiento, desde el día del embargo hasta la firmeza del remate. El deudor no podrá cobrar honorarios ni gastos, si hubiera sido el depositario de los bienes rematados. En ese mismo supuesto, el ejecutante solo podrá cobrar los gastos de conservación.  c) Pago de intereses y capital, atendiendo el orden de prelación, cuando existan varios acreedores. Si alguno no se presenta y el remate no se ha celebrado soportando su gravamen, se reservará lo que le corresponda.  d) El remanente será entregado al deudor, salvo si existe algún motivo de impedimento legal.

ARTÍCULO 29.- Impugnación del remate

El remate y la actividad procesal defectuosa que se haya producido antes o durante la celebración, solo serán impugnables mediante los recursos que quepan contra la resolución que lo aprueba. La nulidad podrá alegarse con posterioridad a la resolución que lo aprueba, por la vía incidental, únicamente cuando se sustente en una de las causales por las cuales es admisible la revisión. Dicho incidente será inadmisible, si se plantea después de tres meses posteriores al conocimiento de la causal, del momento en que el perjudicado debió conocerla o pudo hacerla valer.

ARTÍCULO 30.- Puesta en posesiónAprobado el remate por resolución firme, sin más trámite, al adjudicatario se le pondrá en posesión del bien por medio de la autoridad administrativa, con aplicación de lo dispuesto en materia de ejecución de sentencia. A solicitud del interesado, de ser necesario, la puesta en posesión se hará directamente por el tribunal o, en su caso, mediante comisión a otra autoridad judicial. De promoverse algún incidente para impedir esa actuación, se rechazará de plano, cuando sea evidente su improcedencia, sin recurso alguno.