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Curso NOJ CATALUÑA Página 1 de 27 CURSO SOBRE REFORMAS PROCESALES EN LA LEC NOTA PRELIMINAR. El presente documento, es el resultado de las conclusiones a las que se ha llegado en el Curso sobre reformas procesales en el orden civil, llevado a cabo los días 26 y 27 de abril de 2010 en la localidad de Viladrau. El Curso ha sido organizado por el Departament de Justicia y el Centre d´estudis jurídics i Formació Especialitzada, en colaboración con el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y el Consejo General del Poder judicial. Al curso asistieron 10 jueces y 10 secretarios de toda Catalunya 1 , y fue inaugurado por la Presidenta del TSJ de Catalunya, Dña. María Eugenia Alegret Burgués. Todos ellos, han contribuido en la elaboración de este documento. El curso ha intentado centrarse en los aspectos nuevos, pero sobre todo, en aquellas cuestiones que precisarán de una especial coordinación entre el Juez y Secretario. Por la urgencia de la entrada en vigor de la reforma, el texto puede tener errores y alguna disfunción. Debe tenerse en cuenta que, en todo caso, trata de servir como una guía rápida sobre aspectos que pueden ser conflictivos. Por ello, alguna respuesta podría precisar alguna explicación más profunda, que por las circunstancias expuestas y por la propia función que cumple el documento, no es posible asumir. Finalmente, también es necesario resaltar que algunas de las respuestas, han sido fruto del consenso, y asumen diversas sensibilidades. 1 Como ponentes, D. Gonzalo Ferrer Amigó (magistrado del juzgado de 1ª instancia de Girona), D. Ignacio de Torres Guajardo (Magistrado del juzgado de lo Social numero 22 de Barcelona), Dña. María Josep Feliu Morell (Magistrada única del Deganat de Barcelona) y Dña. María Antònia Amigó de Palau ( Secretaria de Govern del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya). Como participantes: D. Ramón Arbós Llobet, Dña. Olga Bautista Camarero, D. José Luis Belsué Martín, Dña.Carme Bernal López, Dña. Clara Carulla Terricabras, D. Enrique Criado Del Real, D. Eduard María Enrech Larrea, D. José Francisco Escudero Moratalla, D. Jaume González Calvet, D. Francisco González de Audicana Zorraquino, D. Raúl González González, Dña. Mercedes Iniesta García, D. Manuel Llanas Sala, Dña. Laura Noguer Barrabés, D. Alberto Obón Díaz, Dña. Berta Pellicer Ortiz, Dña. Yolanda Ríos López, Dña. Ana María Ruiz Tejero, D. Josep María Sabater Sabaté y D. José Villodre López.

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CURSO SOBRE REFORMAS PROCESALES EN LA LEC

NOTA PRELIMINAR.

El presente documento, es el resultado de las conclusiones a las que se ha llegado en el Curso sobre reformas procesales en el orden civil, llevado a cabo los días 26 y 27 de abril de 2010 en la localidad de Viladrau. El Curso ha sido organizado por el Departament de Justicia y el Centre d´estudis jurídics i Formació Especialitzada, en colaboración con el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y el Consejo General del Poder judicial. Al curso asistieron 10 jueces y 10 secretarios de toda Catalunya1, y fue inaugurado por la Presidenta del TSJ de Catalunya, Dña. María Eugenia Alegret Burgués.

Todos ellos, han contribuido en la elaboración de este documento.

El curso ha intentado centrarse en los aspectos nuevos, pero sobre todo, en aquellas cuestiones que precisarán de una especial coordinación entre el Juez y Secretario.

Por la urgencia de la entrada en vigor de la reforma, el texto puede tener errores y alguna disfunción.

Debe tenerse en cuenta que, en todo caso, trata de servir como una guía rápida sobre aspectos que pueden ser conflictivos.

Por ello, alguna respuesta podría precisar alguna explicación más profunda, que por las circunstancias expuestas y por la propia función que cumple el documento, no es posible asumir.

Finalmente, también es necesario resaltar que algunas de las respuestas, han sido fruto del consenso, y asumen diversas sensibilidades.

1 Como ponentes, D. Gonzalo Ferrer Amigó (magistrado del juzgado de 1ª instancia de Girona), D. Ignacio de Torres Guajardo (Magistrado del juzgado de lo Social numero 22 de Barcelona), Dña. María Josep Feliu Morell (Magistrada única del Deganat de Barcelona) y Dña. María Antònia Amigó de Palau ( Secretaria de Govern del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya). Como participantes: D. Ramón Arbós Llobet, Dña. Olga Bautista Camarero, D. José Luis Belsué Martín, Dña.Carme Bernal López, Dña. Clara Carulla Terricabras, D. Enrique Criado Del Real, D. Eduard María Enrech Larrea, D. José Francisco Escudero Moratalla, D. Jaume González Calvet, D. Francisco González de Audicana Zorraquino, D. Raúl González González, Dña. Mercedes Iniesta García, D. Manuel Llanas Sala, Dña. Laura Noguer Barrabés, D. Alberto Obón Díaz, Dña. Berta Pellicer Ortiz, Dña. Yolanda Ríos López, Dña. Ana María Ruiz Tejero, D. Josep María Sabater Sabaté y D. José Villodre López.

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TRAMITACIÓN

1.- Entrada en vigor de la reforma.

¿El 4 ó 5 de mayo de 2010?.

El día 4 de mayo de 2010, en aplicación del Código civil, artículo 5.

¿Y para las ejecuciones ya iniciadas antes de esta fecha y que están en curso?

Las ejecuciones se tramitarán, desde ese día, conforme a la nueva ley, en aplicación de las Disposiciones transitorias, que no hacen mención, y de la Disposición Final 3ª.

Si la demanda de un juicio declarativo se ha presentado el día 3 de mayo y el auto de admisión es del día 5 de mayo, qué legislación se aplica.

La anterior, porque la norma aplicable debe venir dada por el momento de presentación, no por el acto de admisión a trámite que puede dilatarse por motivos ajenos al actor ( entre otros, por retraso del Juzgado). El reparto viene dado, según el Reglamento de homogeneización de conductas por la fecha y hora de presentación. Se evita las disfunciones que puedan derivarse de retrasos en incoación de determinados Juzgados, unificando la aplicación temporal de la nueva norma.

¿Y los procesos especiales del Libro IV? Son procesos declarativos y por tanto siguen la norma que rige para estos. Es decir, siguen (los iniciados antes del 4 de mayo) la legislación anterior hasta sentencia, según la Disposición Transitoria 1ª

¿Y los actos de conciliación?

Igual que los declarativos. Los iniciados antes del 4 de mayo, conforme norma anterior. Los posteriores con nueva ley procesal.

2.- Intervención provocada. Artículo 14 de la LEC.

Admitida la intervención de tercero, ¿debe ser absuelto o condenado?. ¿En todos los casos, o solo en los previstos en la Ley de ordenación de la edificación?.

La ley de ordenación de la edificación ya venía estableciendo en la D A 7ª un inciso que supone la condena del tercer interviniente, llamado a juicio por todos o alguno de los demandados.

La mención que se ha incluido en el último párrafo del artículo 14, no puede entenderse sino que en todos los casos, deberá ser condenado o absuelto, sin que quepa excluirle del fallo.

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3.- Suspensión del proceso. Artículo 19 .4 de la LEC.

Qué ocurre si el secretario considera que la suspensión perjudica a tercero o afecta al interés público. ¿La debe denegar o debe dar cuenta al juez para que acuerde lo que considere oportuno?

Es el secretario quien deniega y contra dicha resolución, cabe recurso de reposición.

Acordada la suspensión y transcurrido el plazo de 60 días, y ante el silencio de las partes, ¿qué procede?

El artículo 179.2 nuevo, establece que se acordará por el secretario el archivo provisional de la causa.

4.- Satisfacción extraprocesal. Artículo 22 de la LEC.

La reforma ha eliminado cualquier mención sobre su asimilación a una sentencia absolutoria. ¿Sigue teniendo efectos de cosa juzgada?

No tiene efectos de cosa juzgada, porque la atribución al secretario de esta clase de decisiones, lo es en tanto que no tienen dicho efecto, y así lo ha excluido expresamente el legislador. La ley atribuye las resoluciones de los declarativos al secretario (desistimiento, artículo 22, enervación de la acción), bajo el principio que estas resoluciones no tienen el efecto de cosa juzgada.

5.- Artículo 22. 5 de la LEC.

Significado de la mención incluida en el artículo de que se impondrán las costas en caso de enervación, salvo que las rentas y cantidades asimiladas no se hubieran cobrado por causas imputables al arrendador.

En este caso, lo que procederá es convocar vista por el secretario. Si existe oposición sobre el particular, lo que procede es convocar la vista prevista en la ley para determinar, si se debe estimar la demanda, o incluso desestimarla, si se hubiera producido mora accipiendi, pero siempre resolviendo el Juez.

6.- Artículo 24. 1 de la LEC.

El apoderamiento realizado al Procurador, ¿puede ser realizado ante el Secretario de cualquier oficina judicial, incluso de otra ciudad, o de cualquier orden jurisdiccional?

Parece que sí, que puede realizarse ante cualquier secretario, porque la norma no prevé ninguna excepción. Pudiera ser que, posteriormente, se

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limite dicha cuestión, y que una vez creada la oficina judicial (NOJ 2), se asigne a uno o varios secretarios dicha función.

El poder otorgado en la fase declarativa, �sirve para el proceso de ejecuci�n?.

Sí, más después de la Ley Omnibus. Otra cosa es que el Procurador acepte esa segunda tramitación.

¿Puede hacerse ante el Juzgado de Paz?.

Parece que es una interpretación demasiado extensa del concepto de oficina judicial, por lo que se entiende que no.

Nota. Debería existir un protocolo e conservación y gestión del poder por parte del secretario actuante. Actualmente, se entiende que es una carga procesal de la parte que ha otorgado el poder, su incorporación al proceso concreto: la parte deberá conservar el mismo para su utilización.

7.- Artículo 30. 1º 2

Que tipo de resoluci�n debe revestir la decisi�n del secretario, cuando tiene por definitivamente apartado al Procurador (en los casos de renuncia de �ste, sin que se designe por el particular nuevo Procurador).

Artículo 206.2 regula la forma de los decretos y su contenido. Puede dictarse un decreto pero también cabría una diligencia de ordenación.

8.- Artículo 32.5 de la LEC.

El art�culo 32. 5 de la LEC establece que no se podr�n incluir en las costas, las actuaciones llevadas a cabo por la parte, de car�cter meramente facultativo, que hubieran podido ser llevadas a cabo por las oficinas judiciales.

En concreto, habr�a que excluir los gastos generados por la presentaci�n de oficios, el traslado de exhortos, o las comunicaciones (notificaciones y emplazamientos… ) llevadas a cabo por el procurador al amparo de la reforma.

Pregunta: si el criterio del secretario era incluirlas, �las deben excluir en las tasaciones realizadas a partir de la entrada en vigor de la reforma, si las actuaciones se han producido antes?.

La modificación legislativa puede aconsejar cambiar el criterio mantenido por los secretarios que incluían estas partidas. Ahora bien, si se mantiene el criterio de incluir en las costas dichas actuaciones pueden ser mantenidas si las actuaciones han sido

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practicadas antes del día 4 de mayo de 2010, y en ningún caso, si se han practicado con posterioridad a esta fecha.

9.- Artículo 33 de la LEC.

Cualquier litigante puede solicitar el nombramiento de abogado y procurador de oficio, sin solicitar de forma simultánea justicia gratuita. Párrafo segundo del precepto.

Establece la obligación de solicitarlo en el término de tres días desde que reciba el emplazamiento. ¿Suspende el procedimiento?. Y si lo solicita pasados los 3 días. En todo caso, y aunque lo solicite pasados los 3 días, ¿debe librarse la petición?.

La petición debe librarse en todo caso. Ahora bien, solo suspende si se solicita en el plazo de 3 días desde el emplazamiento.

Nota: es discutible porque la norma no establece esta consecuencia.

¿La suspensión la acuerda el juez o el secretario?

Puede acordarla el secretario.

Nota: es discutible porque para los casos de solicitud de justicia gratuita, el artículo 16 de la Ley de justicia gratuita encomienda esta función al juez. Por lo que podría concluirse que también corresponde al juez.

Si pide justicia gratuita y designa de profesionales, ¿suspende el procedimiento?.

Según el artículo 16 de la ley de asistencia jurídica gratuita, sí si produce la preclusión de un trámite o causa indefensión. El precepto mantiene esta misión al juez.

Si realiza la petición fuera de los 3 días primeros desde el emplazamiento, para los casos previstos en el artículo 250.1º 1 de la LEC, ¿debe suspenderse la vista, si llegada la fecha, no se han designado los profesionales?

Dependerá del caso, pero la voluntad de la norma parece ser que es la de no suspender si se ha presentado fuera de dicho plazo de tres días. Y estar al caso concreto, para acordar la suspensión de forma excepcional, si lo solicitó fuera del plazo de tres días.

Nota.- En cualquier supuesto, solo suspendería el procedimiento en el ordinario (para que no sigan transcurriendo los plazos). En el juicio verbal, se mantiene el señalamiento, y se acuerda la suspensión o no,

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cuando la celebración de la vista es inminente y no se ha hecho la designa de profesionales.

10.- El artículo 155.1 de la LEC ha incluido que en la citación a juicio, debe hacerse constar el derecho a solicitar la justicia gratuita y el plazo para solicitarla. ¿Puede establecerse un plazo que vincule a la parte y al Juzgado?

Debe entenderse que el juzgado puede indicar plazo, que puede ser el de 3 días del artículo 33 para los desahucios, y que el mismo vincularía a las partes y por tanto, no provocaría la suspensión del procedimiento si se solicita con posterioridad.

Designado el letrado y procurador por los colegios respectivos, a quién se debe notificar el señalamiento o el estado del procedimiento ¿a la parte, al procurador o a ambos?

Solo al procurador. La notificación a la parte, además del Procurador, provoca una complicación procesal, principalmente, en cuanto al cómputo de plazos, puesto que tendríamos dos plazos distintos que computar en cuanto a la contestación de la demanda.

11.- Artículo 58 de la LEC.

El secretario judicial, al admitir la demanda, olvida apreciar que el juzgado carece de competencia territorial, derivada de normas imperativas, y por tanto debiéndose apreciar de oficio.

¿Puede apreciarse posteriormente por el juez, de oficio, después de ser admitida la demanda?.

Sí en los casos de normas de competencia territorial imperativa.

Peculiaridad del procedimiento monitorio tras el auto del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2010.

Supone archivar o inadmitir el monitorio si en el partido judicial, no puede ser notificado el demandado.

Ante la recepción de un monitorio remitido por otro juzgado de distinto partido judicial ( que no realiza lo que establece el auto del TS), procede actuar del mismo modo: intentar el requerimiento y si no es posible, archivar el trámite. Es decir, no debe plantearse cuestión de competencia ante superior común.

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12.- Artículo 73. 1 de la LEC. Acumulación de acciones.

Si el secretario judicial no se da cuenta que se ha producido una indebida acumulación de acciones y admite la demanda, se puede apreciar por el juez de oficio en un momento posterior. ¿lo puede hacer en la audiencia previa?

Si. Lo puede hacer en la audiencia previa, aunque el Art. 419 de la LEC. parece aludir a la cuestión cuando es alegada por las partes.

13.- Artículo 78.2 de la LEC

El precepto aprecia la imposibilidad de acumulación cuando se sustancien pretensiones que pudieron ejercitarse con la primera demanda, o en su caso, con la ampliación de ésta o la reconvención. Todo ello, para los supuestos en los que la acumulación se plantea a instancia de parte.

¿Debería entenderse aplicable también a los casos en los que la acumulación se plantea de oficio?

No. Se debe entender que estos requisitos solo son exigibles cuando se solicita la acumulación a instancia de parte.

¿Puede el secretario plantear la acumulación de oficio aunque después la resuelva el juez?

Sí, por la vía de la dación de cuenta.

Nota: Hay que tener en cuenta que cabe la acumulación a un juicio verbal de un juicio ordinario (artículo 77. 1 de la LEC) y que, durante la tramitación de la acumulación, puede suspenderse la vista en los casos que establece al artículo 88.2 de la LEC.

14.-. Articulo 143.1

¿Puede celebrarse el juicio sin la habilitación como intérprete que debe realizar el secretario judicial?

En dichos casos, la norma exige la habilitación, por tanto debe darla el Secretario. No parece razonable la habilitación posterior que lo convalide.

15.- Asistencia del secretario a la vistas.

Artículo 147 de la LEC

¿Cuándo el secretario puede no acudir a la vista?

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Con carácter general, si cuenta con firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la le ofrezca las garantías de autenticidad e integridad.

¿Cuántas partes son necesarias que lo soliciten para que deba estar presente?

La petición de las dos partes vincula al secretario.Si lo pide una, queda a criterio del Secretario.

¿Obliga al secretario la petición, o puede entender que no es necesario, aunque lo pidan?

Si lo piden todas las partes, queda obligado.

¿Le obliga la indicación del juez, para que ese día acuda a la vista?

No.

¿Cabe extender acta manuscrita?

No, salvo que no funcionen los sistemas informáticos.

El secretario judicial, a la espera de la norma en tramitación que lo establece, designará la persona o personas que asistirán al juez en el acto de la vista.

Nota.- EN CUANTO A LA PRESENCIA DEL SECRETARIO EN LA SALA DE VISTAS SE HAN PRESENTADO DOS PROPUESTAS.

1) El art�culo 147 de la LEC permite la no presencia del secretario siempre que cuente con firma electr�nica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca las garant�as de autenticidad e integridad de lo grabado. Si bien parece vincularse la no presencia del secretario a la existencia de firma electr�nica, lo cierto es, que atendiendo a los cambios que se van a producir en la oficina, sea beneficioso all� la presencia del secretario, y no en la sala. Por tanto, podr�a consensuarse con el secretario, juez y partes, la no presencia de aquel, atendiendo a los sistemas de seguridad y los medios de registro del sistema Arconte, cuya integridad y conservaci�n est� certificada.

2) El acuerdo de la Comisi�n Asesora Jur�dica Nacional, a la misma pregunta sobre la presencia del secretario en los actos judiciales en se�alamientos realizados antes de la nueva regulaci�n, resolvi� lo siguiente. “admitir la posibilidad de la no presencia del secretario, supone la aplicaci�n de un criterio finalista de la ley 13/2009, sobre nuevas formas de documentaci�n de las vistas y del ejercicio de la funci�n de la

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fe pública judicial y en particular de la DT 1ª de la ley 13/2009. En la medida en que pueden colisionar la literalidad de esta previsión normativa, es recomendable adoptar la máximas cautelas especialmente la aceptación del juez o tribunal y la conformidad de las partes.

SE SOMETE A VOTACIÓN LAS DOS CONCLUSIONES Y SE VOTA COMO ASUMIDA LA SEGUNDA POR MAYORÍA.

16.- Artículo 155. 3 de la LEC.

En un juicio monitorio, se designa como domicilio para emplazar el del administrador, que es diferente de la persona jurídica. El domicilio de la persona jurídica lo tiene en nuestro partido, pero el del administrador está fuera ¿somos competentes territorialmente?. Según el TS, no implica el cambio de competencia territorial, salvo que exista acuerdo de disolución de la sociedad, en cuyo caso, el domicilio de la sociedad es el del liquidador.

En los juicios de desahucio y reclamación de rentas si no es hallado en el piso o local arrendado o en el domicilio designado expresamente ¿debe acudirse directamente a la fijación de la citación en el tablón de anuncios de la oficina judicial o es necesario hacer averiguaciones del domicilio laboral o en el cualquier otro registro?

Artículo 164 de la LEC. No hay que hacer averiguación alguna.

Al hacer la citación, se consigna por el funcionario que el demandado suele estar por las noches. ¿Cabe habilitar días y horas inhábiles, o debe citarse por edictos? ¿Lo hace el secretario o el juez?

La habilitación de días y horas, se regula en el artículo 131 de la LEC.Hay que agotar la vía de citación en el domicilio, aún cuando sea en horas no hábiles. Es un supuesto de habilitación del Secretario.

17.- Artículo 161.5 de la LEC

¿El acto de comunicación realizado por el Procurador tiene el mismo valor que el realizado por el funcionario judicial, en los casos en los que se oponen a la entrega o se entrega a la persona distinta?

Si es positiva, tendrá el mismo valor. Si es negativa necesita dos testigos idóneos u otro medio similar. También deberá acompañarse de dos testigos cuando el destinatario se niega a recoger la citación o a firmar la recepción de la diligencia acreditativa de la entrega.

Si la citación es negativa, ¿para qué es necesario acreditar mediante testigos dicha circunstancia?

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Porque tiene consecuencias en cuanto a la existencia de una notificación negativa. En concreto, puede dar lugar a la notificación edictal.

18.- Dación de cuenta. Artículo 178 de la LEC.

El secretario debe dar cuenta de las resoluciones dictadas por él que no sean de mera tramitación y de las actas levantadas fuera de la presencia judicial. En el resto de los supuestos que recoge, se hace depender la dación de cuenta de los casos en los que dependa del dictado de una resolución por parte del juez o tribunal.

Pregunta: Como debe darse la dación de cuenta, por escrito o de forma oral. Y ¿en qué casos?

Por escrito, y solo en los casos del art. 178 de la LEC; sin perjuicio de indicaciones ya pactadas, o que el Secretario considere de interés.

Nota.- Es de interés que el precepto intenta evitar las daciones de cuenta que no tienen constancia escrita (post it o similares), de forma que quede constancia de qué y cuándo se ha producido.

19.- Señalamientos.

El secretario hace los señalamientos, salvo cuando el señalamiento se hace con ocasión de un acto en presencia judicial. Artículo 182 de la LEC.

El nuevo señalamiento, por imposibilidad de asistir la parte o el letrado, se encomienda al secretario. Art. 183.

El nuevo señalamiento, por imposibilidad de asistencia del perito o testigo, se encomienda al juez, artículo 183. 5.

En caso de suspensión de la vista, artículo 188, se encomienda al secretario el nuevo señalamiento (artículo 189).

En los procesos incoados antes de la reforma, los señalamientos a realizar tras la entrada en vigor (4 de mayo de 2010), ¿los hace el secretario o juez?

Hay que acudir a la Disposición Transitoria 2ª donde se indica que los señalamientos que se acuerden tras el 4 de mayo, siguen la nueva legislación, aunque el proceso sea declarativo y se haya iniciado antes de esta fecha.

20.- Interrupción de vistas.

Artículo 193.3 de la LEC. ¿Sigue manteniendo el plazo de 20 días de la anterior legislación para poder continuar con la vista, o ha desaparecido

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dicho requisito? Es decir, puede continuarse la vista más allá del plazo de 20 días que hablaba la anterior redacción o en este caso, debe señalarse nuevo día para celebrar la vista completa?

Se puede reanudar la vista y no acarrea que tenga que celebrarse la vista completa, si ésta se señala más allá del plazo de 20 días.

Por otra parte, si puede señalarse por las circunstancias de la prueba en el mismo acto, lo realizará así el Juez; si no puede señalarse, se remite al señalamiento por el Secretario conforme a las normas generales.

21.- Forma de resoluciones. Artículo 208 de la LEC.

Qué clase de resolución debe tener la que admite el procedimiento monitorio.

Antes era providencia pero ahora por decreto. (cuestión muy debatida)

¿Debe incluirse en la resolución el recurso que cabe contra ella, o cabe hacerlo en la notificación? Artículo 208.4 de la LEC.

Debe incluirse en la resolución.

¿Puede darse copia de una sentencia a cualquier interesado, aunque no haya sido parte del procedimiento? Artículo 212.2 de la LEC habla de cualquier interesado, cuando antes hablaba de parte legítima.

El problema es la valoración del Secretario de quién es interesado. En todo caso, salvaguardando la identidad de las partes.

22.- Artículo 219 de la LEC.

Si en una demanda se solicita la condena con vulneración del artículo 219 de la LEC, es decir, se pretende una condena con reserva de liquidación en la ejecución.

Qué debe hacer el secretario ¿admitir la demanda o dar cuenta al juez de que la demanda conculca el citado precepto?

Dada la variedad de supuestos que contiene se acuerda que

Lo más adecuado es que el Secretario, si lo estima oportuno, dé cuenta al Juez. En ningún caso el Secretario puede inadmitir la demanda.

23.- Nulidad de actuaciones y aclaración de resoluciones.

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La reforma ha incluido la mención de vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 53.2 de la CE, es decir, los del artículo 14 y los recogidos en el artículo capítulos II sección 1ª.

Las resoluciones nulas dictadas por el Secretario judicial, ¿se resuelven por éste? Artículo 228.

Por vía de incidente de nulidad, no puede hacerlo el Secretario.

Ahora bien, sí puede resolver una nulidad planteada a través de un recurso de reposición contra una resolución dictada por él.

Las aclaraciones pueden ser realizadas por el juez o secretario indistintamente. Artículo 214.2 y 215.4 de la LEC.

Si el juez titular acaba de acceder al juzgado se encuentra con tres aclaraciones de resoluciones que ha dictado el anterior titular. ¿Debe dictar los autos de aclaración?

Cuando se trate de errores materiales evidentes (cambio de apellido...), podrá ser corregido por el nuevo titular. En otro caso, resuelve el Juez o Secretario que dictó la resolución, salvo que haya sido privado de tal condición o en el resto de los supuestos del artículo 194 de la LEC.

¿Puede instar el secretario judicial una nulidad de actuaciones?

No se prevé en la fase declarativa, pero sí en la ejecutiva. Ahora bien, debe entenderse que no existe obstáculo legal: bastaría con dar cuenta de esta circunstancia y abrir el trámite.

24.- Caducidad en la instancia.

Se acuerda por el secretario judicial. Artículo 237.

Ahora se indica que contra el decreto que lo acuerda, solo cabe recurso de revisión. ¿Cabe, como sucedía con la legislación anterior, recurso de apelación?.

Sí, conforme a las reglas generales, lo que pretende la legislación en eliminar la reposición previa. Lo que indica es que no cabe reposición, pero contra el auto que resuelve la revisión, sí cabe apelación.

Otra posición sostiene que solo implica que no cabe más recurso que el de revisión.

¿El secretario judicial también acuerda, ante la petición de las partes, que la instancia no ha caducado, o la acuerda el juez?

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La puede acordar el secretario, sin perjuicio del recurso contra su resolución (se acuerda por mayoría relativa).

25.- Tasación de costas.

La tramitaci�n y la resoluci�n se encomienda al secretario.

�Qu� recurso cabe contra el decreto de aprobaci�n de la tasaci�n de costas, que se dicta por el secretario ante el silencio de las partes en el plazo previsto en el art�culo 244.2 de LEC.

Cabe revisión, aunque el precepto carece de sentido, porque las partes no habían impugnado ni realizado alegación alguna. Hasta ahora no cabía recurso.

En cuanto a la impugnaci�n por excesivas o indebidas, el tr�mite y la resoluci�n se encomienda al secretario que dicta finalmente Decreto contra el que cabe recurso de revisi�n. Y contra �ste no cabe ulterior recurso.

Pregunta: Las tasaciones de costas que se iniciaron antes del 4 de mayo de 2010, y que son impugnadas antes de esta fecha, �qu� tr�mite siguen, el nuevo (que entre otras novedades no permite apelaci�n), o el viejo?

Debe entenderse que es la fecha de presentaci�n de la impugnaci�n de las costas, la que marca el r�gimen normativo a seguir. Si la impugnaci�n se presenta antes del 4 de mayo, regir� el anterior sistema, que permite, entre otros aspectos, la apelaci�n.

Las tasadas antes del 4 de mayo de 2010, pero impugnadas despu�s, �qu� tramite siguen, el nuevo o el viejo?.

En todo caso la nueva LEC; porque es la impugnación la que determina el régimen aplicable.

26.- Libro II, procesos declarativos

En cuanto al �mbito de los procedimientos, destaca que se ha ampliado el l�mite del verbal hasta los 6.000 euros y que se tramita por los cauces del verbal, las reclamaciones de rentas o dem�s cantidades debidas por el arrendatario, cualquiera que sea su cuant�a.

�La reclamaci�n de una fianza por el arrendatario inferior a 6.000 €, qu� tramite llevar�a?.

Será ordinario conforme al artículo 249.6 de la LEC.

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27.- Cuantía de la demanda

La principal variación ha sido la inclusión en los arrendamientos de la cuantía como una anualidad de renta, salvo que se ejerza de forma acumulada la reclamación de cantidad, en cuyo caso la cuantía viene dada por la cantidad superior.

Se encomienda al secretario judicial la fijación de la cuantía, y solo en los casos en los que no pueda determinarse de forma correcta, y se ha dado al actor plazo para subsanar, y no se hace, se da cuenta al tribunal (artículo 254.4).

En cualquier supuesto: si se presenta como verbal y de la cuantía se desprende que es ordinario, ¿qué debe hacer el secretario, devolver al Decanato la demanda para su posterior reparto o dar a la demanda el cauce correspondiente, comunicando al decanato la circunstancia?

La segunda opción es la correcta. Está bien repartido por el Decanato, tal y como lo pidió la parte, y el secretario debe darle el trámite oportuno con comunicación a Decanato del cambio del procedimiento a los efectos de reparto y estadística.

28.- Diligencias preliminares.

La regulación es muy similar a la anterior. Como novedad, se atribuye al secretario la función de archivar el procedimiento si el actor no presta caución.

La práctica de la diligencia se encomienda a la oficina judicial. En el caso de la aportación de documentos,.... ¿se puede pedir copia de los mismos o solo se puede solicitar la exhibición de los documentos?

Parece que el sentido de la LEC en relación a la diligencias preliminares es el acceso a información, todo ello con el art. 256.1.8º deberá darse copia de los documentos.

29.- Presentación de documentos por las partes.

Se atribuye al secretario el traslado de la presentación de documentos en los casos en los que se pretenda su aportación tras la demanda y contestación.

Ante la presentación de un documento de los mencionados, ¿qué debe hacer el secretario?: ¿dar traslado a la parte contraria y evacuado el trámite dar cuenta al juez para que resuelva, o dar cuenta directamente al juez, para que resuelva?

Se da cuenta al juez, que deberá actuar conforme al artículo 270.2 y 271 de la LEC.

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Si un escrito no se ha hecho el traslado por la oficina de presentación de escritos:

Se inadmite Art�culo 277 de la LEC.

30.- Aseguramiento de la prueba. Artículo 293 de la LEC.

Con arreglo a la regulaci�n es el tribunal el que lo acuerda.

Juicio Verbal.

Qué debe hacer el secretario cuando se solicita en una demanda de un juicio verbal que sea citado un testigo, o que la parte contraria aporte un documento, o que una entidad jurídica conteste a las preguntas que se presentan al amparo del 381 de la LEC.

El art. 441.3 parece establece que el Secretario, “ha de citar”: Dos posiciones, la primera que el secretario debe sin m�s citar y librar� los oficios del 381. La posici�n minoritaria, entiende que deber�a darse cuenta al Juez para que �l resuelva.

Y se trata de un juicio ordinario, qué debe hacer ante las peticiones formuladas en la demanda y contestación. Se remite a las partes a la audiencia previa. En todo caso, lo resuelve el Juez.

Y si lo que se solicita es el nombramiento de un perito? ¿Y se solicita la citación de un perito para la vista?

La decisi�n sobre el nombramiento de un perito corresponde al Juez (sinexcepciones), pero la citaci�n s� es del Secretario.

Nota: las solicitudes realizadas en la demanda acerca de laspeticiones de citación de testigos y peritos, o remisión de oficios del artículo 381 de la LEC, no constituyen medidas del artículo 293 de la LEC. El tema se ha incluido en este apartado para llamar la atención de que se trata de instituciones distintas.

31.- Prueba pericial. Artículo 335 y siguientes de la LEC.

Las novedades fundamentales de la reforma son: exigencia de presentar el dictamen pericial de parte cinco días antes de la audiencia previa, y de la vista (debe entenderse en los juicios verbales con trámite de contestación escrita, y para el actor en los verbales sin trámite de contestación escrita).

Se ha establecido, para el demandado (el actor lo deberá solicitar junto a la demanda), un plazo de 10 días de antelación de la celebración de la vista en los verbales para solicitar el nombramiento de un perito judicial.

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Cuestiones: Juicio verbal sin trámite de contestación escrita.- ¿Puede aportar el demandado un dictamen pericial en el mismo acto de la vista?

Artículo 265.4 de la LEC no se ha variado luego cabe la presentación de un dictamen pericial por el demandado en el acto de la vista.

Así lo indicó también la sentencia del TC de 26 de marzo de 2007. Sentencia 60/2007.

Ello puede suponer que el actor pueda proponer a su vez, nueva prueba.

Si la petición impide la celebración de la vista, quién suspende ésta, ¿el secretario o el juez?

El Juez. Todas las decisiones que se acuerdan en el acto de una vista presidida por el juez, son de éste.

32.- Provisión de fondos al perito. Artículo 342.

El tramite encomienda al secretario judicial la admisión de la excusa y la cuantía por honorarios.

¿Puede reducirse por el secretario de oficio?. Si

¿Se puede aplicar la tramitación prevista para la impugnación por excesivos, reclamando al colegio correspondiente informe sobre la petición de honorarios? No

Contra el Decreto que fija la provisión de fondos, ¿cabe recurso?. Conforme a las reglas generales. Es decir, reposición y posterior reproducción ante el juez.

Indemnizaciones a testigos. Artículo 375 de la LEC.

Contra el decreto que acuerda indemnización a testigos, ¿cabe recurso?. Antes solo cabía reposición, pero se ha eliminado la mención. Debe entenderse que ahora cabe reposición ante el secretario y posterior reproducción ante el juez. .

33.- Admisión a trámite de la demanda. Artículo 404 de la LEC.

El precepto indica que no deberá admitir la demanda en los casos que cita (por falta de jurisdicción o competencia).

Y si considera dudosa la cuestión, ¿debe admitirla?

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Debe dar cuenta al Juez, para que, en su caso la inadmita, que es el único que puede hacerlo. La dación de cuenta debe indicar para qué se realiza.

Si se alega al contestar, nulidad absoluta del negocio o compensación, ¿debe darse siempre trámite al actor para que conteste?

No. Si se alega nulidad absoluta del negocio, el actor podrá pedir trámite para contestar. Si se alega compensación, la parte actora podrá contestar en el plazo de 20 días, sin necesidad de darle traslado expreso por parte del secretario.

Por tanto, el secretario aunque aprecie dichas alegaciones, convocará la audiencia previa, sin perjuicio de que la parte actora solicite plazo para contestar en el primer caso, o sencillamente presente alegaciones sobre la compensación alegada. Art. 408 de la LEC.

Reconvención implícita. En el suplico de la contestación, el demandado, además de pedir que se desestime la demanda, solicita que el actor sea condenado (por ejemplo, a una indemnización de daños y perjuicios...). En este caso, debe el secretario: ¿admitir a trámite la reconvención?, ¿dar cuenta al juez para que la inadmita?, o ¿señalar la audiencia previa?.

La ley no admite las reconvenciones implícitas. El secretario tendría por no formulada dicha alegación, y tendría por contestada la demanda y señalaría audiencia previa.

34.- Acumulación de acciones en el juicio verbal. 438 de la LEC.

Ha incluido un apartado para entender acumulables la expiración del plazo y la reclamación de rentas. Y entiende acumulables las acciones contra fiador o avalista si se hubiera sido requerido de pago.

¿Cabe entender que ese requerimiento al avalista es subsanable?

Es subsanable la acreditación del requerimiento si se ha olvidado aportarlo. No es subsanable si el requerimiento no se ha hecho.

¿Qué debe hacerse por el secretario si entiende que se han acumulado dos acciones que no lo son?.

Artículo 73.3 de la LEC. Requerir al actor para que elija entre las acciones acumuladas.

35.- Juicio de Desahucio. Artículo 440.3 de la LEC.

Si se presenta demanda de ejecución o si se solicita en el escrito de demanda, debe dictarse auto despachando ejecución, o basta con

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comunicar al Servicio común que se ha dictado sentencia condenatoria y que esta es firme y que procedan de conformidad a la normativa para el lanzamiento.

Debido a que no se prevé trámite alguno después de dictarse la sentencia, que no se ha de notificar al condenado resolución alguna, resulta procedente no despachar ejecución.

Ahora bien, puede resultar pertinente incluir en el fallo de la sentencia, las circunstancias relativas al lanzamiento2 (necesidad de descerrajamiento y otros).

Dictada la sentencia, y a través de una diligencia de ordenación se comunicaría al Servicio de ejecuciones correspondiente que se ha dictado sentencia firme y que proceda al lanzamiento, en el día y hora ya previstos.

Así resultaría tanto del Articulo 549.3 como del artículo 447.1 de la LEC.

Nota. El acuerdo no se ha adoptado con unanimidad.

36.- Juicio verbal. Artículo 442 de la LEC.

Si el actor no asiste, se le tiene por desistido, pero la resolución la dicta ¿el juez o el secretario?,

El artículo 20 de la LEC, encomienda esta función a éste. Pero es un acto que se hace en la vista, en sala y es el Juez el que decide, y posteriormente documenta.

2 El fallo de la sentencia puede ser uno similar a �ste: “que estimando �ntegramente la demanda interpuesta por parte de D. XXXX contra D�a. XXXX debo condenar a �sta a la resoluci�n del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes y que fue concertado el d�a XX de noviembre de 20XX, y que ten�a como objeto la vivienda sita en la calle Gran V�a XXX de Barcelona, y condenar a la demandada a desalojar el inmueble de referencia y a dejarlo libre, vacuo, y expedito, a disposici�n de la actora, dentro del t�rmino legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase, y que tendr� lugar, sin m�s notificaci�n a la parte demandada, el d�a XX de mayo de 2010, entre las 9.00 horas y las 15.30 horas, sirviendo el testimonio de esta sentencia, con expresi�n de su firmeza, de mandamiento en forma a la comisi�n judicial de servicio de actos de comunicaci�n de Barcelona que practique la diligencia de lanzamiento, a quienes se faculta ampliamente para ello, incluso en el caso de ser necesario, se autoriza el descerrajamiento de la puerta de entrada, as� como la adopci�n de medidas necesarias para la efectividad de la diligencia, penetrando en el interior y desalojando de la finca a los demandados y los bienes que en la misma se encuentren, los cuales se entender�n como abandonados, procedi�ndose a su traslado al dep�sito municipal correspondiente”.

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37.- Recursos.

A) En los casos previstos en la LO 1/09 en los que se establece un depósito para recurrir, si el recurso queda desierto o se desiste del mismo, se devuelve o no el mismo.

El apartado 9 indica que si se inadmite el recurso o la demanda se pierde el depósito, luego podría llegarse a la conclusión de que si no se interpone o se desiste se pierde. En el fondo, se confirma la resolución, y por tanto se pierde el depósito.

¿es exigible contra los recursos contra diligencias y decretos del secretario.

Según el apartado 4 de la norma solo es exigible cuando se recurra en revisión no en reposición, contra las decisiones del secretario. .

¿Debe exigirse cuando se ostenta justicia gratuita o se ha solicitado el beneficio?

No, Artículo 6.5 de la ley de asistencia jurídica gratuita.

¿El plazo de subsanación es para constituir el depósito o para subsanar la falta de aportación del justificante de haber constituido el deposito?

Es para los dos aspectos. Es decir, se admite la subsanación del pago no solo su acreditación. Apartado 7 de la Disposición Adicional 15 LO 1/09

B) Artículo 449 de la LEC. En caso de incumplimiento de los requisitos que se indican (estar al corriente en el pago de las rentas, del importe de la condena en caso de daños y perjuicios derivados de tráfico, o de la condena al pago por cuotas debidas a la Comunidad de propietarios) inadmite el juez o el secretario, al amparo de lo que indica el artículo 449.6. ¿El precepto encomienda al secretario la inadmisión o la subsanación?

Se encomienda al secretario la subsanación no la inadmisión que corresponde al Juez.

C) Artículo 452. La inadmisión de un recurso de reposición o de revisión contra una decisión del secretario se encomienda al mismo, cuando se ha interpuesto fuera del plazo o no se expresa la infracción en que la resolución hubiera incurrido.

¿Debe inadmitirse un recurso por no alegar el precepto infringido?

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Basta con que se indique infracción, no hace falta citar expresamente el artículo en concreto. Se debe realizar una interpretación extensiva y favorable al recurrente para la admisión del recurso.

D) Recurso de revisión. 454 bis. ¿Que significado tiene que contra el decreto del secretario que resuelve un recurso de reposición no quepa recurso, pero puede reproducirse ante el juez?

Debe darse el tratamiento similar a la protesta a los efectos de legitimación a los efectos que el Juez pueda resolver.

E) La inadmisión de los recursos de apelación contra las sentencias se encomienda siempre al juez o tribunal, y la admisión al secretario. Cabe también la admisión por el juez, si el secretario ha entendido que no cabía su admisión y ha dado cuenta al juez de dicha circunstancia.

¿Si se prepara el recurso de apelación pero no se interpone, quién declara desierto el recurso?

Se atribuye al secretario declarar desierto el recurso, de conformidad a lo previsto en el artículo 458.2 de la LEC. Es una excepción a la norma general de atribuir la inadmisión a trámite al juez y la admisión al secretario.

¿Cabe recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que admite a trámite un recurso de reposición?. Teniendo en cuenta que admisión a trámite del recurso de apelación ( artículo 457.5) y del recurso de revisión no es recurrible (454 bis 2 último párrafo).

La LEC no dice nada por lo que, en principio, parece indicar que sí cabe recurso. Ahora bien, podría adoptarse la misma solución que para los casos que se citan, por cuanto en la contestación al recurso, puede fundamentar para su desestimación, que el recurso está mal admitido a trámite.

EJECUCIÓN

39.- Registro de las demandas.

¿Lleva nuevo número en el juzgado, la demanda solicitando el despacho de ejecución o la mera solicitud?

Si, el Reglamento de homogenización de actuaciones 2/2010 establece el registro con numero independiente del principal en cada juzgado. Artículo 7 del Reglamento.

¿Y la mera solicitud o demanda para ejecutar el auto aprobando las costas?

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Se trata de un supuesto en el que lo que cabe es la ampliación de la ejecución. El propio reglamento establece que solo se registre una ejecutoria por cada título judicial, y que las diferentes piezas tengan el mismo número con un subíndice.

¿Y la demanda solicitando la ejecución provisional?

Lo mismo que en el primer caso.

40.- Ejecución provisional.

La novedad principal es que se atribuye al secretario judicial, la inadmisión de la oposición cuando el ejecutado se opusiera a medidas ejecutivas concretas, pero no ofreciera caución ni indicara medidas alternativas, en el caso de ejecución provisional de condena dineraria.

Es una excepción al principio de inadmisión solo por el Juez. La oposición es al decreto, no al auto que despacha la orden general de ejecución.

¿Qué pasa si ofrece una pero no la otra, es decir, ofrece caución pero no medidas alternativas, o viceversa?

Son requisitos acumulativos, debe ofrecer las dos.

También se le asigna la suspensión de la ejecución cuando el ejecutado paga o consigna principal e intereses y costas. Liquidadas y tasadas éstas, decide también sobre la continuación de la ejecución provisional.

También sobresee el trámite cuando recae sentencia en segunda instancia que revoca la sentencia.

¿En la ejecución provisional también se aplica el decreto del secretario sobre las medidas concretas de ejecución, como en la ejecución general, acordando los embargos y demás medidas concretas de ejecución?

Si.

41.- Art. 551. De la orden general de ejecución.

El legislador separa en el despacho de ejecución, la orden general de ejecución atribuido al juez y todas las actividades derivadas de ésta: averiguación de bienes, traba, garantías de la traba...que atribuye al Secretario.

Qué sucede si el auto del juez ordena embargos, o en general, se excede del ámbito que le atribuye el artículo. ¿Sería nulo, al amparo de lo previsto en el artículo 225.6 de la LEC.?

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Este artículo no contempla esta nulidad. Por tanto no es nulo, pero esineficaz (no lo tendría en cuenta) porque no puede vincular en modo alguno al Secretario.

¿El hecho de que el artículo 686 para las ejecuciones hipotecarias, establezca que en el auto despachando ejecución se mandará requerir de pago ¿modifica para las ejecuciones hipotecarias lo dispuesto en el artículo 551 de la LEC que exige dictar decreto con las medidas concretas?

El artículo establece de forma expresa que en el propio auto despachando ejecución se acuerda requerir de pago. Por tanto, debe entenderse que en estos casos, los modelos creados no incorporarán el decreto del secretario de aseguramiento de la traba, en cuanto que las medidas se limitarían a pedir el certificado de cargas.

42.- Falta de competencia territorial.

Si el juez ha dictado un auto ordenando despachado de ejecución y el secretario advierte falta de competencia territorial del juzgado y que el juez no ha advertido.

¿El secretario debe dictar el decreto del artículo 551. 3 o devolver las actuaciones al juez?

Conforme al Artículo 546 de la LEC debe apreciarse antes de despachar ejecución.

Pero como el auto despachando y el decreto del secretario se dictan en el mismo o al día siguiente y se notifican de forma simultánea, la cuestión no tenía relevancia exterior. El secretario daría cuenta al juez de dicha circunstancia.

43.- Si el auto despachando ejecución tiene un error en la cantidad, en los ejecutados o no se ha expresado si los demandados son solidarios o mancomunados.

¿Qué puede hacer el secretario?

Dar cuenta al juez a los efectos de complementar el auto, aclarar o rectificarlo, conforme al contenido del art. 551 de la LEC

¿Y el ejecutante?. Puede hacer uso del artículo 563 de la LEC.

El precepto se aplica para la fase posterior al despacho de ejecución, no contra el auto despachando ejecución, contra el que no cabe recurso.

Solo cabe recurso contra el decreto del secretario que acuerda las medidas ejecutivas concretas, no contra el auto general de ejecución.

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¿Y si se ha dictado incumpliendo el plazo del artículo 548 de la LEC (que establece un plazo de 20 días para despachar ejecución desde la notificación de la resolución ?.

Se da cuenta al Juez para que acuerde lo que estime oportuno (dejarlo sin efecto).

En todo caso, el secretario no debería dilatar hasta que pasaran los 20 días, para dictar el decreto por el que se acuerda las medidas ejecutivas concretas, en cuanto que la norma establece la inmediatez entre una y otra resolución.

44.- Acumulación de ejecuciones. Artículo 555 de la LEC.

El precepto indica que se acordará por el secretario pero para su sustanciación se remite al artículo 74 de la LEC. que es acordada por el juez. ¿La acuerda el juez o el secretario?

Debe prevalecer el artículo 555 que establece que la acumulación la acuerda el secretario.

45.- Incidentes de oposición.

El artículo 556 de la LEC asigna al secretario judicial la admisión a trámite del incidente de oposición.

Las causas tasadas de oposición del propio artículo 556.3 y del artículo 557.1, ¿deben alegarse para poder admitirse a trámite el incidente, o aunque no se aleguen, la oposición debe admitirse a trámite y resolverse en el auto que resuelve el incidente?.

Se considera que las causas de oposición previstas en estos preceptos, no son requisitos de admisibilidad. Debe admitirse la demanda de oposición y resolverse en la resolución que ponga fin al trámite.

¿Y en el caso de las causas del artículo 695 de la LEC, es decir, en el caso de oposición en los hipotecarios o bienes pignorados?

El Secretario debe tener en cuenta que las causas alegadas son requisitos de admisibilidad. Si no se alegara ninguna de ellas, debe dar cuenta al juez para que inadmita.

Entre las causas de oposición del artículo 556 de la LEC, se ha eliminado la caducidad de la acción ejecutiva y la existencia de pactos para evitar la ejecución. ¿Es posible que ya no se puedan alegar?

Se entiende que la caducidad se podrá seguir alegando como cuestión cuya vigencia deriva del artículo 518 de la LEC, y que puede también ser apreciada de oficio.

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Más dudoso es el segundo caso, cuya eliminación podría llevar a pensar que el legislador ha querido permitir, que pese al pacto, puede instarse la ejecución de la sentencia o resolución judicial o arbitral.

Si la oposición se ha formulado extemporáneamente (fuera de plazo), ¿quién la debe inadmitir, el juez o el secretario?

Si a la demanda de oposición no se ha aportado el poder del Procurador, y el secretario le concede un plazo para subsanar dicha circunstancia. Transcurrido dicho plazo, quién debe inadmitir, ¿el juez o el secretario judicial?

En todos los casos, la inadmisión corresponde al Juez.

46.- Artículo 562 de la LEC.

¿Pueden admitirse peticiones dirigidas al juez que guarden directa relación con decisiones tomadas por el secretario. Por ejemplo, sobre un embargo trabado incorrectamente.?

NO, la decisión del Secretario se recurren ante él.

¿Puede el juez resolver decisiones sobre cuestiones como la traba o su garantía?.

Por aplicación del 551.3 es cuestión del Secretario.

¿Quién resuelve la nulidad de actuaciones planteada, el juez o el secretario? Siempre el Juez. El incidente el juez, pero el secretario a través de los recursos contra sus resoluciones, puede acordar la nulidad de su propia resolución.

¿Puede el secretario instar la nulidad de actuaciones? Artículo 562.2 de la LEC. Sí.

¿Puede el secretario inadmitir a trámite un incidente de nulidad de actuaciones por ser manifiestamente improcedente?.

No, es competencia del Juez.

47.- Tercería de Dominio

Con la demanda de tercería de dominio debe aportarse un principio de prueba por escrito según el artículo 595.3. El secretario, ¿debe realizar una valoración sobre el fondo o es mero juicio formal sobre dicha existencia?

Es un mero juicio formal no sobre el fondo.

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¿Quién debe valorar si la suspensión acordada al admitir a trámite la demanda de tercería de dominio puede condicionarse? ¿Quién debe decidir que es necesario prestar audiencia a las partes, el juez o el secretario?.

Artículo 598. El juez

48.- La mejora de embargo, o su modificación, se acuerdan por el juez mediante providencia tal como indica el artículo 612 de la LEC.

¿No vulnera este artículo la idea de la reforma, como se desprende del artículo 551.3 de la LEC?.

El artículo 612 de la LEC, cuando atribuye al juez esta circunstancia es un error evidente, no corregido en la reciente corrección de errores publicada. En el párrafo siguiente establece que se acuerda por decreto del secretario.

El artículo 629 de la LEC establece que el secretario judicial, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que haga la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad. ¿Contradice al artículo 587 de la LEC, cuando indica que adoptará de forma inmediata las medidas de garantía y publicidad?

La ley tiene como principio que las medidas de garantía se adoptarán de forma inmediata, sin necesidad de petición expresa. El artículo preferente es el 587 de la LEC. Y en este sentido, el artículo 629 de la LEC es una discordancia que ha pasado desapercibida.

49.- Qué se hace en caso del artículo 703 de la LEC, el arrendatario entregue las llaves en el juzgado antes de la fecha prevista para el lanzamiento.

Dar traslado al actor para que manifieste si desea hacer uso del precepto, es decir, para tener por entregada la posesión de la vivienda, o mantener la fecha del lanzamiento a los fines de comprobar el estado de la vivienda.

El traslado lo hace el secretario, como toda la tramitación de cualquier procedimiento.

50.- Artículo 708.

El nuevo artículo establece que dictado el auto por el que se tiene por emitida la declaración de voluntad, podrá solicitarse al secretario judicial, que libre mandamiento de anotación.

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En suma, si se trata de una compraventa, y el demandado no emite la declaración de voluntad, una vez dictado el auto del artículo 708 de la LEC, ¿el secretario librará mandamiento al registrador para inscribir el contrato, o la nueva titularidad de la finca? ¿O es más procedente, que una vez que el Notario prepare la escritura pública, comparezcan en el juzgado para firmar la misma a presencia del juez?

Hay que tener en cuenta la Resoluci�n de la DGRN de 17 de marzo de 2009.

No se puede inscribir solo con el mandamiento del Secretario, porque es necesario otorgar la escritura p�blica. Para ello, la voluntad del condenado es sustituida por el auto dictado por el juez, al amparo del art�culo 708 de la LEC. y la voluntad del actor, se emite ante el Notario.

En todo caso, la presencia del Notario y de la parte actora en el juzgado,para emitir la declaraci�n de voluntad ante el juez, es ociosa. El actor debe acudir al notario de su inter�s, y con el testimonio del auto, otorgar la escritura p�blica, sin necesidad de que est� presente ni el juez ni el secretario.

50.- Medidas cautelares

Si se solicitan en la demanda, inaudita parte, qué deberá hacer el secretario. ¿Admitir la demanda, y dar traslado al juez de la petición, o acordarlo todo por el juez?

En petici�n de medidas in audita parte deben darse dos resoluciones: el auto del Juez que da lugar a la pieza separada de medidas, y en todo caso, debe dictarlo �l; y el decreto de admisi�n del secretario por el que se admite la demanda. Por tanto, deber� cuenta al juez de la existencia en la demanda de la medida cautelar solicitada inaudita parte..

Si no se solicita inaudita parte, el Secretario admitir� la demanda y se�alar� para la vista de medidas cautelares.

La ejecución de la medida cautelar (embargo preventivo) la lleva a cabo, ¿el secretario o el juez, a la vista de lo establecido en el artículo 738 de la LEC?.

Parece que lo remite al Juez es la adopci�n de la medida que suponga la mejora reducci�n, y modificaci�n que corresponde al “tribunal”. La ejecuci�n material de dicho auto, s� corresponde al secretario.

52.- Juicio Monitorio.

¿Puede admitirse el monitorio contra ignorados herederos, o la herencia yacente de una persona?

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El monitorio requiere la determinación de persona concreta a requerir. Por tanto, es un supuesto claro de inadmisión, y de conformidad al artículo 815 de la LEC, el secretario deberá dar cuenta al juez para que proceda en consecuencia.

En los monitorios instados por entidades bancarias o similares en los que se presenta como documento propio para instar el monitorio, el certificado emitido por la propia entidad, en el que se expresa la cuantía de la deuda.

¿Debe exigirse el extracto de movimientos, si el contrato llevaba aparejado o conlleva la existencia de este documento?.

El documento que habitualmente acredita esta deuda, es el extracto de movimientos. Por tanto, si es un contrato donde quedan registrados todos los movimientos, debe exigirse por el secretario su aportación a los autos, antes de dictar resolución para requerir de pago.

Barcelona, a 29 de abril de 2010.

Fdo. Alberto Mata Sáiz. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia numero 7 de Barcelona.

Correo electrónico: [email protected]