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D I C T A M E N 2/2015, de 24 de febrero,
sobre el Proyecto de ley de presupuestos de la Generalitat de
Cataluña para el 2015
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El Consell de Garanties Estatutàries, con la asistencia del presidente Joan
Egea Fernàndez, del vicepresidente Pere Jover Presa, de los consejeros Eliseo
Aja, Marc Carrillo y Jaume Vernet Llobet, del consejero secretario Àlex Bas
Vilafranca, y de los consejeros Francesc de Paula Caminal Badia, Joan Ridao
Martín y Carles Jaume Fernández, ha acordado emitir el siguiente
D I C T A M E N
Solicitado por más de una décima parte de los diputados del Parlamento de
Cataluña, respecto al Dictamen de la Comisión de Economía, Finanzas y
Presupuesto sobre el Proyecto de ley de presupuestos de la Generalitat de
Cataluña para el 2015 (BOPC núm. 485, de 28 de enero de 2015).
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A N T E C E D E N T E S
1. El día 3 de febrero de 2015 tuvo entrada en el Consell de Garanties
Estatutàries (Reg. núm. 4598) un escrito de la presidenta del Parlamento de
Cataluña en el que se comunicaba al Consell la Resolución de la Mesa del
Parlamento, del día 3 de febrero, en la que, según lo previsto en los artículos
16.1.b y 23.b de la Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consell de Garanties
Estatutàries, se admitió a trámite la solicitud de dictamen presentada el
mismo día por más de una décima parte de los diputados, del Grupo
Parlamentario del Partido Popular de Cataluña, en relación con la adecuación
al Estatuto y a la Constitución del Proyecto de ley de presupuestos de la
Generalitat de Cataluña para el 2015 y, de una manera especial, de los
apartados 2 y 5 del artículo 53, de la disposición adicional octava y de tres
partidas de ingresos referidas al Fondo de competitividad, el impuesto sobre
los depósitos bancarios y la disposición adicional tercera del Estatuto.
2. El Consell de Garanties Estatutàries, en la sesión del día 5 de febrero de
2015, después de examinar la legitimación y el contenido de la solicitud, la
admitió a trámite y se declaró competente para emitir el dictamen
correspondiente, de acuerdo con el artículo 24.2 de su Ley reguladora. Se
designó ponente al consejero señor Eliseo Aja.
3. En la misma sesión, en aplicación del artículo 25, apartados 4 y 5, de su
Ley reguladora, acordó dirigirse a los solicitantes, al Parlamento, a todos los
grupos parlamentarios y también al Gobierno, con el fin de solicitarles la
información y la documentación complementarias de las que dispusieran en
relación con la norma sometida a dictamen.
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4. En fecha 11 de febrero de 2015 se recibió en el Registro del Consell (Reg.
núm. 4610) un escrito de documentación complementaria, enviado por la
vicepresidenta del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, con un «Informe
en relación con la solicitud de dictamen del Consell de Garanties Estatutàries
sobre el Proyecto de ley de presupuestos de la Generalitat para el 2015
formulada por el grupo del PPC», elaborado por el secretario general del
Departamento de Economía y Conocimiento en fecha 9 de febrero de 2015.
5. En la sesión de fecha 19 de febrero de 2015, de acuerdo con el artículo 33
del Reglamento de organización y funcionamiento del Consell, el consejero
señor Eliseo Aja solicitó el cambio de ponente para la elaboración del
fundamento jurídico tercero, como consecuencia de la posición minoritaria
del texto de su ponencia, y se acordó designar ponente al presidente señor
Joan Egea para la redacción del fundamento mencionado.
6. Finalmente, tras las correspondientes sesiones de deliberación, se fijó
como fecha para la votación y para la aprobación del Dictamen el día 24 de
febrero de 2015.
F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
Primero. El objeto del Dictamen
1. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, este Dictamen se elabora
como consecuencia de una solicitud de origen parlamentario sobre un
Proyecto de ley en tramitación en el Parlamento de Cataluña. En este caso, y
por primera vez desde la constitución del Consell de Garanties Estatutàries,
estamos ante una solicitud inicial, presentada por diecinueve diputados en el
Registro general del Parlamento el día 3 de febrero de 2015 (Reg. núm.
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103850), y una adenda a esta solicitud, presentada el mismo día por los
mismos diputados en el mismo Registro (Reg. 103854). Los dos escritos
piden al Consell que se pronuncie sobre el mismo Proyecto de ley, y los
peticionarios consideran el segundo una «adenda» con la que solicitan
«ampliar la petición de dictamen» respecto de unas partidas de ingresos que,
en tanto que son parte integrante de la ley de presupuestos, pueden ser
objeto de un dictamen de este Consell, como ya sucedió en el DCGE 1/2014,
de 3 de enero, del mismo modo que son susceptibles de impugnación ante el
Tribunal Constitucional (STC 13/2007, de 18 de enero, FJ 1). Por ello, vista la
coincidencia en los solicitantes y en el objeto, los dos escritos han sido
admitidos a trámite por la Mesa del Parlamento como una única solicitud de
dictamen y, en consecuencia, originarán un único Dictamen que dará
respuesta a todos los interrogantes planteados.
A continuación, en el resto de este fundamento jurídico, efectuaremos una
breve descripción del contenido del Proyecto de ley que debemos dictaminar,
enmarcándolo en el contexto normativo propio de las leyes de presupuestos
de la Generalitat, indicaremos los preceptos solicitados y los principales
argumentos de la petición presentada por los diputados y, finalmente,
adelantaremos la estructura que adoptará el presente Dictamen para
resolver las cuestiones planteadas.
2. El objeto de este Dictamen es el Proyecto de ley de presupuestos de la
Generalitat de Cataluña para el 2015 (en adelante, PLPGC), tal como ha
quedado configurado en el Dictamen aprobado por la Comisión de Economía,
Finanzas y Presupuesto en fecha 27 de enero de 2015. Consta de un
articulado, un estado de gastos y un estado de ingresos, además de diversas
memorias y documentación complementaria. El articulado lo forman
cincuenta y cinco artículos estructurados en ocho títulos, sesenta y nueve
disposiciones adicionales clasificadas en diez bloques, tres disposiciones
finales y tres anexos. El título I contiene la aprobación y la definición del
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ámbito de aplicación de los presupuestos (cap. I, art. 1 a 3) y el régimen de
las modificaciones presupuestarias (cap. II, art. 4 a 14). El título II
comprende las normas sobre gestión presupuestaria y gasto público (art. 15
a 22). El título III, dedicado a los gastos de personal, incluye reglas sobre
sus retribuciones (cap. I, art. 23 a 32) y otras disposiciones (cap. II, art. 33
a 35). El título IV versa sobre las operaciones financieras y las líneas de
actuación del crédito público (art. 36 a 42). El título V recoge normas
tributarias (art. 43 y 44). El título VI trata de la participación de los entes
locales en los ingresos del Estado y de la Generalitat y establece
compensaciones económicas a favor de los ayuntamientos para que abonen
retribuciones a determinados cargos electos locales (art. 45 a 51). El título
VII se refiere a las normas de gestión presupuestaria del Parlamento y de
otras instituciones y organismos (art. 52 a 54) y el último título, el VIII, crea
el Fondo extraordinario para políticas sociales 2015 (art. 55). Los diez
bloques en los que se agrupan las disposiciones adicionales se refieren a
medidas económicas (primera a cuarta), en materia de personal (quinta a
octava), de educación (novena a decimoquinta), de universidades
(decimosexta a vigésima), cultural y de memoria histórica (vigesimoprimera
a trigésima), de salud (trigesimoprimera a cuadragesimosegunda), de
bienestar social y cooperación (cuadragesimotercera a
quincuagesimoquinta), de agricultura (quincuagesimosexta a
quincuagesimonovena), de justicia e interior (sexagésima a
sexagesimocuarta) y de territorio y movilidad (sexagesimoquinta a
sexagesimonovena).
3. El presupuesto de la Generalitat tiene carácter anual, es único e incluye
todos los gastos y todos los ingresos de la Generalitat, y también el de los
organismos, las instituciones y las empresas que dependen de ella. Está
formado, por lo tanto, por los estados de ingresos y de gastos de la
Administración de la Generalitat y de cada una de las entidades que integran
su sector público, que comprenderán las estimaciones de los diversos
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derechos económicos a reconocer y liquidar durante el ejercicio y las
obligaciones que, como máximo, se pueden reconocer.
Ahora bien, aparte de la previsión de ingresos y la autorización de gastos, la
ley de presupuestos puede incluir normas que mantienen una relación directa
con estas previsiones y autorizaciones, y con los criterios de política
económica en los que se apoyan, como hemos visto en la descripción del
contenido del PLPGC. Es por ello por lo que en el articulado de la ley de
presupuestos se incluyen, entre otros y por lo que ahora nos afecta, normas
referentes a la gestión presupuestaria y a los gastos de personal.
Este tipo de ley es aprobado por el Parlamento de Cataluña mediante un
procedimiento legislativo especial (regulado en los art. 119 a 122 del
Reglamento del Parlamento), que se inicia con la presentación del proyecto
de ley por parte del Gobierno de la Generalitat. El contenido, elaboración,
ejecución y liquidación de los presupuestos de la Generalitat también están
regulados en el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se
aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña
(TRLFPC), cuyos preceptos, según su artículo 1, se ejecutan para cada
ejercicio presupuestario por las normas de la ley de presupuestos. Asimismo,
todos estos elementos del ciclo presupuestario resultan condicionados por la
normativa catalana, estatal y europea sobre estabilidad presupuestaria, de la
que hay que destacar la Ley de Cataluña 6/2012, de 17 de mayo, de
estabilidad presupuestaria; la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera (LOEP), y el conjunto
de disposiciones (cinco reglamentos y una directiva) de la Unión Europea que
integran el Six Pack de 2011, que ya reseñamos en el DCGE 8/2012, de 2 de
julio, y al que se ha añadido posteriormente el Two Pack, constituido por dos
nuevos reglamentos (núm. 472 y 473/2013). Igualmente, la normativa
últimamente aprobada sobre transparencia (la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
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gobierno, y la Ley de Cataluña 19/2014, de 29 de diciembre, del mismo
nombre) impone determinadas obligaciones de información en materia
presupuestaria, aunque no son exigibles todavía a las instituciones catalanas
(disp. final novena Ley 19/2013 y disp. final cuarta Ley 19/2014).
Finalmente, destacaremos la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
financiación de las comunidades autónomas (LOFCA), y la Ley 22/2009, de
18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de
autonomía, por su repercusión en los ingresos integrantes del presupuesto.
4. La solicitud inicial de Dictamen pide al Consell que estudie la adecuación al
Estatuto y a la Constitución del PLPGC «y de una manera especial» de los
apartados 2 y 5 del artículo 53 y de la disposición adicional octava.
El primero de estos preceptos, el artículo 53.2 PLPGC, dice que los
remanentes de crédito del presupuesto para el 2014 del Síndic de Greuges,
del Consell de Garanties Estatutàries, de la Sindicatura de Cuentas y de la
Oficina Antifraude «se incorporan en los mismos capítulos del presupuesto
para el 2015».
Por su parte, el apartado 5 del mismo artículo establece que estas
«entidades» están obligadas a presentar al Departamento de Economía y
Conocimiento «la información económico-financiera establecida por el
artículo 71» del TRLFPC.
Por último, la disposición adicional octava PLPGC exige a las instituciones
mencionadas y al Parlamento de Cataluña, dentro del ámbito de su
respectiva autonomía, la aplicación de medidas en materia de gastos de
personal con un impacto económico equivalente a las que el título III del
Proyecto establece para el personal al servicio de la Administración de la
Generalitat y su sector público.
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La adenda a la solicitud, en cambio, no se refiere al articulado del PLPGC,
sino a su estado de ingresos, y concretamente a las aplicaciones 113.0001 —
Impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito—, 402.0074 —Fondo
de competitividad (anticipo)— y 702.0033 —Convenio para actuaciones
inversoras en infraestructuras. DA 3ª EAC.
5. Las dudas de constitucionalidad y estatutariedad planteadas por los
solicitantes giran en torno a la autonomía presupuestaria de las instituciones
estatutarias respecto a los preceptos incluidos en la petición inicial de
dictamen, y en torno a los criterios de estabilidad presupuestaria respecto a
las partidas de ingresos a las que se refiere la adenda.
En el primero de los escritos, se afirma que es necesario que las instituciones
que están reguladas en el Estatuto de autonomía «tengan garantizada la
autonomía organizativa, pero esencialmente la autonomía presupuestaria» a
fin de mantener y hacer efectiva la separación de poderes, que constituye
una de las «normas básicas de todo Estado democrático y de derecho».
Así, en cuanto al artículo 53.2 PLPGC, se dice que la previsión de que los
sobrantes del ejercicio del 2014 del Consell de Garanties Estatutàries, de la
Sindicatura de Cuentas y del Síndic de Greuges, se incorporen «en los
mismos capítulos» del presupuesto para el 2015 supone «una limitación a su
autonomía presupuestaria, ya que determina a qué se debe destinar una
parte de los recursos que provienen de los remanentes del ejercicio anterior,
sin que los órganos de las instituciones afectadas puedan decidir con
libertad».
En el caso del artículo 53.5 PLPGC, la solicitud considera que exigir al Consell
de Garanties Estatutàries, la Sindicatura de Cuentas y el Síndic de Greuges
que presenten al Departamento de Economía y Conocimiento la misma
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información económico-financiera que el artículo 71 TRLFPC impone para las
entidades que forman el sector público de la Generalitat, «aparte de
representar un nuevo ataque a la autonomía presupuestaria de las
instituciones estatutarias, supone someter a estas instituciones al control
económico y financiero de la Intervención General de la Generalitat sin que
ninguna norma le habilite a hacerlo, al estar únicamente vinculadas al control
y a la fiscalización de la Sindicatura de Cuentas».
Por ello, los diputados plantean que los apartados 2 y 5 del artículo 53 PLPGC
podrían ser contrarios a los artículos 77.4, 79.3 y 80.2 EAC, que reconocen,
respectivamente, la autonomía presupuestaria de las tres instituciones
mencionadas.
En relación con la disposición adicional octava del PLPGC, el escrito considera
que las expresiones «con un impacto económico equivalente» y «dentro del
ámbito de su respectiva autonomía» «no son elementos suficientes para
garantizar la autonomía presupuestaria y organizativa de su personal» que
prevé el Estatuto tanto para el Parlamento como para el Consell de Garanties
Estatutàries, la Sindicatura de Cuentas y el Síndic de Greuges, por lo que hay
que estudiar si respetan los preceptos estatutarios indicados anteriormente y
los dos primeros apartados del artículo 58 EAC.
En la adenda, los diputados alegan que las tres partidas cuestionadas
«dependen de transferencias que el Estado en sus presupuestos» no ha
«incluido», por lo que su ejecución y realización es ««del todo inverosímil», y
que, dado que con estas tres partidas se obtiene «el equilibrio entre ingresos
y gastos» del presupuesto, «se evidencia que el objetivo de estabilidad
presupuestaria fijado por el Gobierno del Estado para el Gobierno de la
Generalitat para el presente ejercicio será incumplido, infringiéndose el
artículo 135 de la Constitución.»
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6. Para dar respuesta adecuada a estas dudas, en el fundamento jurídico
segundo examinaremos las alegaciones referidas al principio de autonomía
presupuestaria de las instituciones estatutarias, que afectan a los preceptos
solicitados del texto articulado del PLPGC, y en el fundamento jurídico tercero
estudiaremos el marco constitucional y estatutario del estado de ingresos de
los presupuestos de la Generalitat de Cataluña.
Segundo. El principio de autonomía presupuestaria de las
instituciones estatutarias y su aplicación al artículo 53 y a la
disposición adicional octava del Proyecto de ley
1. La solicitud fundamenta la crítica a los apartados 2 y 5 del artículo 53 y a
la disposición adicional octava del Proyecto de ley de presupuestos de la
Generalitat de Cataluña para el 2015 (PLPGC) en la vulneración del principio
de «separación de poderes». Pero, de entrada, debemos señalar que esta
argumentación por sí sola resulta excesivamente amplia o genérica para
convertirse en decisiva como parámetro de constitucionalidad y de
estatutariedad. Aun así, hace falta que hagamos, a modo de contexto, unas
breves consideraciones preliminares que deben conducirnos a la precisión del
canon aplicable y a los preceptos peticionados y su examen subsiguiente.
Ciertamente, la división de poderes está en la base de la autonomía
parlamentaria, que se concreta en las dimensiones reglamentaria,
organizativa y presupuestaria. La primera es la más significativa porque cada
parlamento aprueba el reglamento de la cámara, con el mismo valor que las
leyes, sin intervención del jefe del estado (que sí sanciona las leyes) ni del
gobierno.
Posteriormente, en el derecho comparado, la autonomía propia de los
parlamentos se extiende a otras instituciones, como los consejos de estado o
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los tribunales constitucionales, para dotarlas de independencia de actuación
respecto del gobierno y de la administración. En este caso, disminuye la
autonomía normativa, porque, a diferencia de las cámaras legislativas, se
trata de instituciones creadas por la ley, y adquiere más importancia la
autonomía organizativa y presupuestaria, para garantizar la independencia
en el funcionamiento normal de las instituciones superiores del estado, que el
Tribunal Constitucional califica de órganos de relevancia constitucional. Una
consideración parecida podría extenderse a las instituciones equivalentes de
las comunidades autónomas, como después veremos.
El artículo 72.1 CE reconoce a las cámaras de las Cortes Generales la
facultad de aprobar autónomamente su presupuesto, siguiendo el principio
tradicional de la autonomía parlamentaria, como excepción a la también
tradición según la cual corresponde al Gobierno elaborar el proyecto de
presupuesto (recogida en el art. 134 CE).
La Constitución reconoce únicamente autonomía al Congreso y al Senado,
pero, siguiendo los precedentes del derecho comparado, las leyes orgánicas
también la prevén para las principales instituciones del Estado: el Tribunal
Constitucional, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas
y el Consejo de Estado. Así, por ejemplo, el Consejo General del Poder
Judicial goza de la facultad de «[e]laborar y ejecutar su propio presupuesto»
(art. 560.1.17 LOPJ).
El Estatuto de autonomía de Cataluña, como los de otras comunidades
autónomas, recoge este principio, derivado en su momento de la separación
de poderes entre el Parlamento y el Gobierno prevista en el artículo 152 CE,
y también del reconocimiento de la autonomía parlamentaria en el artículo
58 EAC: «1. El Parlamento goza de autonomía organizativa, financiera,
administrativa y disciplinaria. 2. El Parlamento elabora y aprueba su
reglamento, su presupuesto y fija el estatuto del personal que de él
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depende».
Por lo que ahora interesa, el Estatuto reconoce la autonomía presupuestaria
a una serie de instituciones con fórmulas muy similares. Concretamente, el
Consell de Garanties Estatutàries «tiene autonomía orgánica, funcional y
presupuestaria de acuerdo con la ley» (art. 77.4 EAC); el Síndic de Greuges
goza de «autonomía reglamentaria, organizativa, funcional y presupuestaria
de acuerdo con las leyes» (art. 79.3 EAC), y la Sindicatura de Cuentas ejerce
sus funciones «con plena autonomía organizativa, funcional y presupuestaria,
de acuerdo con las leyes» (art. 80.2 EAC).
Una interpretación sistemática conduce a situar la mencionada autonomía
presupuestaria en relación con el presupuesto de la Generalitat, partiendo del
artículo 212 EAC, según el cual «[c]orresponde al Gobierno elaborar y
ejecutar el presupuesto, y al Parlamento, examinarlo, enmendarlo, aprobarlo
y controlarlo». Esto implica, naturalmente, que la autonomía presupuestaria
del Consell de Garanties, del Síndic de Greuges y de la Sindicatura de
Cuentas tiene límites —como toda autonomía, por otra parte— y así lo
recoge el Estatuto en los artículos mencionados, que acaban con una
remisión a las leyes correspondientes.
La primera expresión de estos límites se traduce en la forma en la que los
presupuestos de estas instituciones se integran en el seno del general, como
secciones independientes dentro del presupuesto de la Administración de la
Generalitat.
A partir de los límites que derivan de la integración del presupuesto de las
instituciones estatutarias en el general, hay que recordar que la autonomía
presupuestaria se fundamenta en su independencia y, por lo tanto, debe
examinarse cómo se configura en las diferentes fases del ciclo
presupuestario: la elaboración, la aprobación, la ejecución y el control
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(interno y externo). Así, la elaboración y la ejecución se asignan a cada
institución y la aprobación, al Parlamento. Respecto al control, este tiene
habitualmente dos fases: el control previo de legalidad es la vigilancia
interna y lo realiza un interventor nombrado por cada institución y, en
cambio, el externo corresponde, en Cataluña, a la Sindicatura de Cuentas.
Existe todavía otro tipo de límites de la autonomía presupuestaria, ligados a
los objetivos de la política de estabilidad económica y, especialmente en los
últimos años, de estabilidad presupuestaria. Como examinamos en el DCGE
8/2012, sobre la LOEP, todo el poder financiero del Estado y la autonomía
financiera de las comunidades autónomas quedan subordinados a las
directrices de la Unión Europea, del Estado y de la Generalitat para evitar el
déficit excesivo.
Aparte de los límites mencionados, el presupuesto de estas instituciones
estatutarias presenta algunos caracteres específicos. Entre estos, destaca la
inexistencia del presupuesto de ingresos, ya que no tienen ingresos propios y
elaboran solamente el estado de gastos. Por eso, se financian mediante la
transferencia de recursos realizada con cargo a los presupuestos de la
Generalitat.
Por otra parte, el Estatuto únicamente reconoce la autonomía
presupuestaria, de forma expresa, a las instituciones que regula el capítulo V
del título II, excluido el Consejo del Audiovisual de Cataluña. Tampoco tiene
reconocida autonomía presupuestaria la Oficina Antifraude, dado que es de
creación legal. Hay que tener en cuenta que la autonomía presupuestaria es
una excepción a la regla general que establece que la elaboración y la
ejecución del presupuesto corresponde al Gobierno (art. 212 EAC) y, por lo
tanto, solamente el Estatuto, como norma superior a las leyes, puede
establecerla. Por otra parte, las leyes reguladoras de las tres instituciones
(Consell de Garanties Estatutàries, Síndic de Greuges y Sindicatura de
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Cuentas) son leyes de desarrollo básico del Estatuto y no pueden ser
modificadas por las leyes ordinarias porque su reforma requiere una mayoría
absoluta en una votación final sobre el conjunto del texto legal (art. 62.2
EAC). Por ello, la concreción de la autonomía presupuestaria en estas tres
leyes no puede ser alterada si no es por otra ley de la misma naturaleza.
Una vez expuesto, en línea generales y comunes, el alcance de la autonomía
presupuestaria de las instituciones de especial relevancia estatutaria,
pasamos a examinar en concreto cada uno de los preceptos solicitados.
2. El escrito de solicitud de dictamen alega que se vulnera la autonomía
presupuestaria reconocida en el Estatuto en los artículos 77.4 (Consell de
Garanties Estatutàries), 79.3 (Síndic de Greuges) y 80.2 (Sindicatura de
Cuentas) y, en el caso de la disposición adicional octava, también el artículo
58.1 y .2 del Estatuto (Parlamento).
En primer lugar y, como cuestión previa relativa a la técnica legislativa del
artículo 53 del Proyecto de ley en su conjunto, habría que indicar que la
denominación precisa que adopta el Estatuto para regular al Síndic de
Greuges, la Sindicatura de Cuentas y el Consell de Garanties Estatutàries es
la de instituciones de la Generalitat (en el art. 2.2 y en la rúbrica del capítulo
V del título II). De acuerdo con ello, cuando el artículo en cuestión se refiere
a estas como organismos o entidades, a pesar de tratarse, entendemos, de
una fórmula genérica, desde el punto de vista del uso de lenguaje jurídico
sería más esmerado adoptar la terminología estatutaria, partiendo de la base
de que existen diferencias, tanto formales como sustantivas, entre las
precitadas instituciones y el resto de órganos, organismos y otros entes
administrativos, que son de creación legal y no por mandato de la norma
básica institucional del autogobierno catalán o que, en caso de que estén
recogidos en el Estatuto, este no les otorga la misma relevancia.
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A) El artículo 53.2 establece que los remanentes de crédito del presupuesto
para el 2014 de las instituciones estatutarias citadas se incorporan en los
mismos capítulos del presupuesto para el 2015. El escrito de solicitud de
dictamen considera que se trata de una limitación en su autonomía
presupuestaria porque la dirección de los recursos al mismo capítulo es una
reducción de la voluntad de la institución.
Para decidir sobre la adecuación al Estatuto de la regulación de los
remanentes que realiza la norma cuestionada hay que recordar que uno de
los principios generales del presupuesto es la anualidad (art. 212 EAC, de
igual manera que el art. 134.2 CE para los presupuestos generales del
Estado), que obliga al control del gasto público en el ejercicio
correspondiente, con la consecuencia del fin de la vigencia de las normas
presupuestarias al finalizar este. Cuando al final del ejercicio económico una
partida del presupuesto tiene un saldo positivo, su cuantía puede traspasarse
al siguiente con ciertas condiciones que dependen de la ley. Por lo tanto,
dado que el presupuesto se liquida a final del año y el nuevo parte de cero, el
remanente es una excepción que permite la conservación de los recursos que
no se han gastado a 31 de diciembre.
De acuerdo con ello, cuando el artículo 53.2 prevé la incorporación del
remanente de crédito del presupuesto del año 2014 para el del 2015 está
regulando un mecanismo que tiene como objetivo facilitar la gestión
presupuestaria de las instituciones estatutarias afectadas.
Así, la regulación del precitado mecanismo, en la medida que constituye una
excepción al carácter anual que caracteriza la figura de los presupuestos, es
razonable que prevea que la incorporación de los mencionados remanentes
se realice con la limitación de respetar su inserción en los mismos capítulos
en los que fueron aprobados originariamente en el presupuesto del que
provienen. De hecho, se trata de una condición que facilita una conexión
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coherente con la finalidad originaria para la que fueron consignados los
créditos, al mismo tiempo que es respetuosa con la autonomía de las
instituciones implicadas a la hora de ejercer su margen de decisión en la
determinación del destino del gasto de su presupuesto. Respecto de este
último aspecto, basta recordar que la normativa presupuestaria prevé
diferentes mecanismos que, en caso de necesidad organizativa o funcional,
permiten la transferencia de créditos entre partidas o, dado el caso, entre
capítulos del mismo presupuesto.
Por las razones explicitadas, el apartado segundo del artículo 53 del Proyecto
de ley de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el 2015 no es
contrario a la autonomía presupuestaria del Consell de Garanties
Estatutàries, de la Sindicatura de Cuentas y del Síndic de Greuges,
configurada, respectivamente, por los artículos 77.4, 79.3 y 80.2 EAC.
B) El apartado quinto del artículo 53 establece que «las entidades a las que
hace referencia el apartado 1 están obligadas a presentar al departamento
competente en materia de presupuestos la información económico-financiera
establecida por el artículo 71 del Texto refundido de la Ley de finanzas
públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, del 24 de
diciembre».
De entrada, y tal como hemos indicado anteriormente, el artículo no
distingue entre las instituciones de especial relevancia estatutaria y el resto,
es decir, la Oficina Antifraude en el presente caso.
Dicho esto, hay que partir de la base que la remisión que hace el artículo
53.5 PLPGC es al artículo 71 TRLFPC, refiriéndose de manera genérica al
conjunto de la información derivada de las obligaciones prescritas en los
diferentes apartados de su regulación. Sobre este artículo 71, debemos
remarcar que, desde el punto de vista de la sistemática, se encuentra
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recogido en la sección primera del capítulo VII del TRLFPC, en la que se
regulan, principalmente, las funciones de la Intervención General de la
Administración de la Generalitat. El contenido y la finalidad de este precepto
consisten en la articulación de un sistema de control, mediante el
establecimiento de una serie de obligaciones de rendición de cuentas y de
entrega de información periódica por parte de una serie de entidades y entes
del sector público a la Intervención General de la Administración de la
Generalitat. Los entes administrativos a los que se aplica este precepto son
principalmente organismos, empresas y entidades de muy diversa y variada
índole que, a pesar de formar parte del sector público, no son instituciones ni
administraciones públicas en el sentido más propio o tradicional del término,
salvo las universidades públicas, que en este caso están previstas por la
norma en la medida que reciben financiación regular de la Generalitat.
De acuerdo con esta caracterización heterogénea, con diversos grados de
conexión más o menos directa con la Administración de la Generalitat, y al
mismo tiempo cambiante, según el dimensionado que adopte en cada etapa,
resulta evidente que la finalidad del artículo 71 del TRLFPC es someter al
control ordinario y continuado por parte de la Intervención de la Generalitat
esta amalgama de entes administrativos. De una tipología y naturaleza tan
variada, la mayoría de ellos con actividades de perfil económico, comercial,
financiero o de prestación de servicios, que ni siquiera pueden ser precisados
en el artículo 71 y sobre los que se imponen diversos requerimientos de
control en el tiempo («mensualmente [...] o con la periodicidad que se
determine»), según la forma y el contenido que quedan pendientes de
determinar («con el modelo y con el contenido que a este efecto debe
establecer») por parte de «la Intervención General de la Generalitat» (apdo.
4).
De este modo, la Administración de la Generalitat se dota de los mecanismos
necesarios de control y monitorización del sector público que depende de
18
esta, específicamente con relación a los aspectos financieros básicos, como
son la fiscalización de las cuentas mediante los instrumentos de auditorías, la
ejecución del presupuesto y la situación de endeudamiento, así como la
justificación de las subvenciones, préstamos y otros tipos de ayudas que los
entes fiscalizados hayan recibido a cargo de los fondos públicos autonómicos.
Como resulta evidente, de acuerdo con lo que acabamos de describir
sintéticamente, esta parte del sector público cuenta con una naturaleza bien
distinta a la de las instituciones de la Generalitat que prevé el capítulo V del
título II del Estatuto, cuya principal función es, con carácter general y cada
una desde su respectivo ámbito de competencia, ejercer una función de
garantía y de control respecto del conjunto del sistema institucional que
forma la Generalitat como manifestación del autogobierno de Cataluña.
Precisamente porque una parte muy relevante de las funciones del Síndic de
Greuges, de la Sindicatura de Cuentas y del Consell de Garanties se
proyectan en forma de control sobre la Administración de la Generalitat e,
incluso, sobre el propio Parlamento, en el caso de este Consell, con relación a
los proyectos y proposiciones de ley, se encuentran previstas de manera
expresa en el articulado del Estatuto, que otorga a estas instituciones una
posición de singular autonomía con la finalidad de garantizar que ejerzan sus
atribuciones con plena independencia.
Según esto, las leyes de desarrollo básico que las regulan, que, como hemos
dicho, deben ser aprobadas y reformadas por mayoría absoluta de los
diputados, les reconocen también y desarrollan su autonomía institucional,
que se concreta en los principios de autonomía funcional, organizativa,
reglamentaria y presupuestaria (art. 2.1 de la Ley 24/2009, de 23 de
diciembre, del Síndic de Greuges; art. 1.2 de la Ley 18/2010, de 7 de junio,
de la Sindicatura de Cuentas, y art. 2.3 de la Ley 2/2009, de 12 de febrero,
del Consell de Garanties Estatutàries).
19
El principio de autonomía presupuestaria, tal como también hemos expuesto
anteriormente, comporta, respecto al contenido común aplicable al conjunto
de estas, que cada una de estas instituciones estatutarias elabora y aprueba
su proyecto de presupuesto, que se remite a la Mesa Ampliada del
Parlamento prevista en el artículo 29.4 del Reglamento del Parlamento de
Cataluña. Este órgano parlamentario toma conocimiento y formula las
consideraciones que considere oportunas, antes de su aprobación por el
Pleno del Parlamento, según el procedimiento previsto en la disposición
adicional vigesimoctava de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas
fiscales, financieras y administrativas, con el fin de, posteriormente,
integrarlo en forma de sección del presupuesto de la Generalitat, que es
aprobado, definitivamente, por el Pleno del Parlamento.
Expuesto en estos términos sintéticos su régimen jurídico, debemos indicar
que las mencionadas instituciones, de acuerdo también con sus leyes
correspondientes y los reglamentos que las desarrollan, son fiscalizadas, en
todos sus actos con contenido económico, incluidos los procedimientos
administrativos en materia de personal y contratación, por la Oidoría de
Cuentas del Parlamento, integrada por funcionarios pertenecientes a los
cuerpos de interventores de la Generalitat o de la Administración local. Y,
periódicamente, de acuerdo con el plan de trabajo correspondiente, la
Sindicatura de Cuentas controla a estas instituciones mediante los
correspondientes informes de fiscalización de su estado financiero y contable.
De este modo, se asegura el cumplimiento de todas las exigencias y los
requerimientos derivados de la legislación vigente en el ámbito de las
finanzas públicas, así como de aquellos provenientes de la normativa relativa
al principio de estabilidad presupuestaria, que se concretan en las leyes de
presupuestos de la Generalitat.
20
Una vez precisado este último aspecto y realizadas las anteriores
consideraciones, debemos volver a la remisión que realiza el artículo 53.5
PLPGC al artículo 71 TRLFPC, a fin de afirmar que vulnera la autonomía
institucional de las tres instituciones a las que hemos hecho referencia y
concretamente su manifestación en el principio de autonomía presupuestaria,
en la medida que comporta un tipo de control incompatible y contradictorio
con el régimen jurídico que les otorgan el Estatuto y las leyes de desarrollo
básico que las regulan.
Y esto es así, no por el tipo de información afectada ni por las obligaciones
que, según la normativa aplicable, también deben cumplir escrupulosamente,
sino por el sistema de control que prefigura la norma objeto de dictamen. En
efecto, el artículo 71 TRLFPC fija un determinado esquema de fiscalización
concebido para asegurar una supervisión estrecha de los operadores
participados o pertenecientes al sector público que dependen
financieramente de la Administración de la Generalitat. Un modelo este que,
vistas las notas de dependencia orgánica que comporta, derivadas de unos
deberes cuantitativa y cualitativamente intensos de suministro de
información, resulta lesivo de la posición autónoma de las instituciones
estatutarias. En otras palabras, se trata de una regulación que, por el
contenido, la forma, la periodicidad y el amplio margen de discrecionalidad
que otorga a la Intervención General de la Administración de la Generalitat a
la hora de formular sus requerimientos, si es trasladada al ámbito de las
instituciones estatutarias, resulta contradictoria con el mandato estatutario
de reconocimiento y respeto a la autonomía orgánica, funcional y
presupuestaria necesaria para un funcionamiento independiente en las tareas
que tienen encomendadas de garantía y control del sistema institucional y
administrativo de la Generalitat.
En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos expuestos, consideramos
que el apartado quinto del artículo 53 del Proyecto de ley de presupuestos de
21
la Generalitat de Cataluña para el 2015 es contrario a los artículos 62.2
(reserva de ley de desarrollo básico del Estatuto), 77.4 (autonomía
presupuestaria del Consell de Garanties Estatutàries), 79.3 (autonomía
presupuestaria del Síndic de Greuges) y 80.2 (autonomía presupuestaria de
la Sindicatura de Cuentas) del Estatuto.
C) La disposición adicional octava establece que el Parlamento, el Consell de
Garanties, la Sindicatura de Cuentas, el Síndic de Greuges y la Oficina
Antifraude deben aplicar medidas en materia de gastos de personal con un
impacto económico equivalente a los fijados para el personal de la
Administración de la Generalitat, dentro del ámbito de la autonomía de cada
institución.
Como hemos indicado anteriormente, la autonomía organizativa forma parte
también del régimen jurídico reconocido a las instituciones del capítulo V del
Estatuto, una de cuyas vertientes, sin duda, es el ámbito material relativo al
personal a su servicio, incluido el régimen de acceso, la ordenación del
ejercicio de las funciones y las condiciones de trabajo, incluidas las
retribuciones. Obviamente, esta potestad instrumental viene sometida a la
normativa de la función pública aplicable, así como a la de tipo
presupuestario y financiero conexa.
Esta disposición adicional establece una limitación sobre las decisiones de
política de personal, en el sentido que deben obtener un ahorro económico
equivalente al que se deriva de la aplicación del título III del PLPGC para el
personal al servicio de la Administración de la Generalitat y su sector público.
Y esto anterior, con la finalidad de contener el gasto por razón de la
exigencia de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
La solicitud considera que la mención que hace el precepto a la autonomía y
a la equivalencia económica no es suficiente para respetar «la separación de
22
poderes y dar garantías a las potestades que legalmente se dan a
determinadas instituciones con el objetivo de asegurar su independencia
respecto a la institución/administración principal que las engloba».
Respecto de este reproche, debemos indicar que la norma está formulada de
modo que permite a las distintas instituciones afectadas disponer del margen
organizativo y presupuestario suficiente para alcanzar el objetivo derivado
del principio de estabilidad presupuestaria. Y ello es así porque entendemos
que la expresión «equivalente» no es sinónimo de identidad respecto de las
medidas previstas en el título III sino que únicamente exige una
equiparación en el resultado económico final. A la misma línea interpretativa
coadyuva la inclusión en la misma disposición de la expresión «dentro del
ámbito de su respectiva autonomía», que refuerza formalmente su capacidad
de adaptación singular o específica.
De este modo, la regulación de la norma prevé que los órganos de gobierno
de las respectivas instituciones puedan adoptar las medidas en materia de
personal que consideren necesarias para el ejercicio de sus funciones y, por
lo tanto, la limitación de la autonomía solamente se plantea con relación a la
cuantía dineraria de ahorro para el conjunto del capítulo presupuestario
pertinente.
En conclusión, la disposición adicional octava del Proyecto de ley de
presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el 2015 no es contraria a la
autonomía organizativa del Consell de Garanties Estatutàries, de la
Sindicatura de Cuentas y del Síndic de Greuges configurada,
respectivamente, por los artículos 77.4, 79.3 y 80.2 EAC.
23
Tercero. El marco constitucional y estatutario del estado de ingresos
de los presupuestos de la Generalitat y su aplicación en las partidas
113.0001, 402.0074 y 702.0033 del Proyecto de ley
1. La solicitud de dictamen, en su adenda, alega que el equilibrio entre
ingresos y gastos se obtiene con tres partidas de ejecución imposible y de
ello deriva que, cuando se cierre el ejercicio, se incumplirá el objetivo de
estabilidad presupuestaria fijado para la Generalitat de Cataluña,
infringiéndose así el artículo 135 CE.
A fin de resolver las dudas que en este sentido plantea la solicitud, hay que
exponer, en primer lugar, el parámetro de constitucionalidad y de
estatutariedad que rige en materia de previsión de ingresos en los
presupuestos de la Generalitat, y proceder, posteriormente, a examinar si las
partidas solicitadas respetan o no este canon. Todo ello teniendo presente
que, tal como señala la jurisprudencia constitucional, hay una sustancial
identidad entre las normas que son aplicables a los presupuestos generales
de las comunidades autónomas y a los del Estado, ya que la Constitución y
los estatutos (y las respectivas normas desarrolladoras) «no hacen otra cosa
que recoger una serie de principios que, como hemos dicho, son
consustanciales a la institución presupuestaria y al sistema parlamentario
(arts. 66 y 152.1, ambos de la Constitución), coincidentes por lo demás con
los de las democracias con las que ha entroncado nuestro país» (STC
3/2003, de 16 de enero, FJ 6).
Dicho lo anterior, debemos partir de la consideración de que la autonomía
financiera de la Generalitat, reconocida en los artículos 156.1 CE y 201.2
EAC, tiene «más límites en el ámbito de la determinación de los ingresos que
en el de los gastos, en el que alcanza la máxima virtualidad» (DCGE 8/2012,
de 2 de julio, FJ 2.1.B). Esto es así porque la financiación autonómica no está
constituida únicamente por tributos propios (que también están sujetos a
24
determinadas restricciones, como la prohibición de constituir un obstáculo
para la libre circulación de mercancías o de servicios, contenida en el artículo
157.2 CE), sino también, entre otros y muy significativamente, por tributos
cedidos por el Estado, en los que la autonomía normativa de las
comunidades autónomas está más limitada, y por diversas asignaciones con
cargo a los presupuestos generales del Estado, tal como prevén el artículo
157 CE y el artículo 202 EAC y especifican la LOFCA y la ya mencionada Ley
22/2009 para las comunidades autónomas de régimen común de
financiación.
Ahora bien, y respecto a lo que interesa especialmente en este Dictamen, es
primordial retener que el estado de ingresos del presupuesto constituye una
«mera previsión» (DCGE 2/2012, de 16 de enero, FJ 2.6, STC 3/2003, de 16
de enero, FJ 3). Como dijimos en el DCGE 1/2014, de 3 de enero, su
estimación es responsabilidad del Gobierno que elabora el proyecto de ley de
presupuestos y del Parlamento que lo aprueba, los cuales, «sobre la base del
principio y el margen de oportunidad con que cuentan, pueden realizar las
estimaciones y concretar las previsiones de ingresos que consideren más
idóneas y probables, siempre y cuando sean mínimamente razonables» (FJ
2.2). Y es que «[s]u cálculo inicial en la elaboración de los presupuestos
generalmente tiene en cuenta diversos y complejos elementos, vinculados a
conceptos tan diferentes y variables como los escenarios macroeconómicos,
la evolución de las tendencias y coyunturas de la economía, así como,
incluso, la posible modificación legislativa de normas tributarias y fiscales o
la consecución de acuerdos de financiación entre los diferentes poderes
públicos.» (ibídem).
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha considerado que no le
correspondía examinar si la cifra consignada como estimación de ingresos en
el presupuesto provenía de previsiones excesivamente optimistas de
crecimiento económico sino si, por irracional, vulneraba el principio
25
constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art.
9.3 CE). Y basándose en su jurisprudencia sobre este principio, recordó que
lo que resultaba necesario era «examinar si la norma impugnada “carece de
toda explicación racional, [...] sin que sea pertinente realizar un análisis a
fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus
eventuales consecuencias” [...] y teniendo en cuenta, como [...] hemos
reiterado en numerosas ocasiones, que “quien alega la arbitrariedad de la ley
debe, conforme a sus criterios, razonarlo en detalle y ofrecer una
justificación en principio convincente de su imputación» (STC 206/2013, de 5
de diciembre, FJ 8). Y es que, como había afirmado el mismo Tribunal en la
STC 13/2007, de 18 de enero, reafirmando pronunciamientos anteriores, «si
el poder legislativo opta por una configuración legal de una determinada
materia o sector del Ordenamiento no es suficiente la mera discrepancia
política para tachar a la norma de arbitraria, confundiendo lo que es arbitrio
legítimo con capricho, inconsecuencia o incoherencia creadores de
desigualdad o distorsión en los efectos legales», ya que «el cuidado que este
Tribunal ha de tener para mantenerse dentro de los límites de su control ha
de extremarse cuando se trata de aplicar preceptos generales e
indeterminados, como es el de la interdicción de la arbitrariedad» (FJ 4).
Paralelamente, debe tenerse en cuenta, también, la relación que hay entre
las previsiones de ingresos y el principio de estabilidad presupuestaria
exigido a las comunidades autónomas por el artículo 135 CE, el artículo 21.1
LOFCA y el artículo 3.2 LOEP. Con este objetivo, de las diferentes
manifestaciones de este principio durante todo el ciclo presupuestario,
debemos examinar las que repercuten en la fase de elaboración y aprobación
del presupuesto, que también están sometidas a él, como afirma
expresamente el artículo 11.1 LOEP y confirma el artículo 27 del mismo texto
legal. Efectivamente, este último precepto prevé el envío de información
sobre los proyectos de presupuestos y sobre los presupuestos
definitivamente aprobados por las comunidades autónomas al Ministerio de
26
Hacienda y Administraciones Públicas, «para garantizar el cumplimiento de
las previsiones de esta Ley». Asimismo, los artículos 5 y 29 disponen que la
elaboración de los presupuestos de cada administración se deberá enmarcar
en una programación a medio plazo con la finalidad de garantizar los
objetivos de estabilidad perseguidos.
En la misma línea, el artículo 9 de la Ley de Cataluña 6/2012, de 17 de
mayo, de estabilidad presupuestaria, dictada en cumplimiento del artículo
214 del Estatuto, impone que la elaboración de los presupuestos de la
Generalitat debe hacerse «ajustándose a la senda que debe permitir alcanzar
el objetivo de déficit estructural el año 2019», fijado en el 0,14% del PIB
catalán en el artículo 6 de la misma Ley.
Finalmente, los apartados 2 a 4 del artículo 4 del Reglamento (UE) núm.
473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013,
sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los
proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo
de los estados miembros de la zona del euro, exigen que no más tarde del 15
de octubre de cada año se haga público el proyecto de presupuesto de la
administración central para el ejercicio siguiente, así como los principales
parámetros de los proyectos de presupuesto del resto de los subsectores de
las administraciones públicas; que no más tarde del 31 de diciembre se
aprueben y se hagan públicos los presupuestos de la administración central y
se hagan públicos los principales parámetros presupuestarios, actualizados,
de estos otros subsectores, y que los proyectos de presupuesto de unos y
otros se basen en previsiones macroeconómicas independientes, que
también deben hacerse públicas.
En este punto debemos referirnos a los objetivos de estabilidad
presupuestaria y de deuda pública fijados para el conjunto de las
comunidades autónomas en -0,7% del PIB y 21,5% también del PIB,
27
respectivamente, en referencia al año 2015 (Acuerdo del Consejo de
Ministros, aprobado por las Cortes Generales, publicado en el BOCG,
Congreso de los Diputados, serie D, núm. 487, de 3 de julio de 2014), a los
que debe acomodarse la elaboración de los proyectos de presupuestos
autonómicos (art. 15.7 LOEP).
A partir de aquí, hay que considerar que la previsión presupuestaria de
ingresos no consistentes en la emisión de deuda pública que esté basada en
criterios razonables es, en principio, respetuosa con los mencionados
objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública. Ahora bien, como
eso, obviamente, no asegura su cumplimiento en la fase de liquidación del
presupuesto, a fin de que efectivamente sea así será necesario que estos
ingresos se materialicen en la práctica o que se utilicen otras vías de
incremento de los ingresos o de contención del gasto.
Es decir, lo que hace la previsión de unos determinados ingresos en el
proyecto de presupuestos es asegurar el equilibrio entre los estados de
ingresos y de gastos en el momento de aprobación del presupuesto, previsto
en el artículo 27.2 TRLFPC (el principio de cobertura de los gastos
autorizados en el presupuesto con los ingresos previstos, o de nivelación
entre unos y otros). En cualquier caso, hay que advertir que este no es el
equilibrio al que se refiere el artículo 3.2 LOEP («Se entenderá por
estabilidad presupuestaria de las Administraciones Públicas la situación de
equilibrio o superávit estructural»), que, del mismo modo que el artículo
135.2 CE cuando se refiere a las entidades locales, hace referencia a la
ausencia de déficit en la liquidación del presupuesto, es decir, a la suficiencia
de los ingresos no financieros obtenidos para atender a los gastos no
financieros realizados.
2. Delimitado el canon de constitucionalidad que debe servirnos para resolver
las dudas que plantea la solicitud, corresponde ahora examinar si las partidas
28
números 113.0001, 402.0074 y 702.0033 del PLPGC se ajustan o no a las
exigencias de este parámetro.
El reproche de inconstitucionalidad que formula la solicitud se centra en la
irracionalidad de estas partidas presupuestarias, cuya realización considera,
como ya se ha dicho, «del todo inverosímil» y de «cumplimiento imposible».
Es decir, da a entender que, con esta configuración, los presupuestos no
respetan el principio de cobertura que debe presidir su elaboración, en el
sentido de que los ingresos no serían suficientes para cubrir las asignaciones
individualizadas de gasto. En síntesis, en opinión de los parlamentarios
solicitantes, este escenario generaría un descuadre del presupuesto que no
permitiría alcanzar el objetivo de déficit asignado a la Generalitat de
Cataluña para el año 2015.
Desde esta perspectiva, pasaremos a examinar, pues, cada una de las
previsiones de ingresos cuestionadas.
A) En primer lugar examinaremos la partida 113.0001 «Impuesto sobre
depósitos en entidades de crédito», que contiene una previsión de ingresos
de 635,1 millones de euros.
La solicitud imputa esta partida a la compensación del Estado por el
impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito y, por lo tanto,
entiende que depende de un gasto que no ha sido previsto en los
presupuestos generales del Estado para este año. A partir de aquí, como ya
hemos avanzado, concluye que se trata de unos ingresos de cumplimiento
imposible que conducen, necesariamente, a la vulneración del artículo 135
CE.
Antes de proseguir con nuestro análisis, conviene hacer algunas precisiones
sobre cuál es el concepto concreto al que se imputa esta previsión de
29
ingresos, ya que del corpus documental que obra en el expediente se
desprende alguna duda al respecto. En efecto, el Gobierno, en el informe que
ha hecho llegar a este Consell como documentación complementaria, parece
imputar esta previsión de ingresos a la compensación que debería el Estado
por el impuesto correspondiente al ejercicio 2013, sin embargo, si nos
atenemos a la «Explicación de la clasificación económica de ingresos»
publicada oficialmente en el sitio web del Departamento de Economía y
Conocimiento y, especialmente, a la «Memoria explicativa del Proyecto de
presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el 2015» (apdo. 7.1.2), a la
que tenemos que dar prevalencia, porque constituye documentación anexa
que preceptivamente debe acompañar el Proyecto de ley de presupuestos
(según establece el artículo 4.4.1.d de la Orden ECO/183/2014, de 16 de
junio, por la que se dictan las normas para elaborar los presupuestos de la
Generalitat de Cataluña para el año 2015), resulta que, al precisar el importe
que se consigna, se refiere claramente a las previsiones de ingresos
correspondientes al impuesto sobre los depósitos en entidades bancarias que
fue aprobado por la Ley 4/2014, de 4 de abril.
Hecha esta precisión, pasaremos, a continuación, a examinar, de acuerdo
con el parámetro de constitucionalidad que ha quedado expuesto
anteriormente en este fundamento, si la partida de referencia carece de la
base de racionalidad que exigen la jurisprudencia constitucional y nuestra
doctrina.
La respuesta, ya lo adelantamos ahora, debe ser negativa. En efecto, aunque
la aplicación de la Ley 4/2014 ha sido suspendida por la Providencia del
Tribunal Constitucional de 20 de enero del presente año y, por lo tanto, se
podría considerar, fácilmente, que en el presente ejercicio no se producirán
ingresos derivados de este tributo, entendemos que no es infundado pensar
que, en un futuro inmediato (en este mismo ejercicio), se pueda producir el
levantamiento de la suspensión. Por consiguiente, de esta decisión de
30
levantamiento se derivaría la obligación de los sujetos pasivos del impuesto
de proceder a la liquidación y subsiguiente ingreso de las cantidades debidas
en las arcas de la Generalitat. En este sentido, bastará recordar que unos
efectos como los que acabamos de referir ya se produjeron como
consecuencia del Auto 123/2013, de 21 de mayo, que, cautelarmente,
levantó la suspensión del Decreto-ley 5/2012, sobre la base de que el
número reducido de afectados por el tributo autonómico permitiría, en caso
de una futura declaración de inconstitucionalidad de la norma, una
devolución fácil de lo que se hubiera recaudado. El mismo Auto enfatizaba
también que no era procedente pronunciarse sobre el impuesto estatal y el
régimen de compensación previsto en el artículo 6.2 LOFCA, ya que lo
dejaba, obviamente, para la resolución del fondo del litigio, que se producirá
con la sentencia del caso. Dicho de otra manera, es del todo verosímil que,
vista la identidad de contenidos entre el Decreto-ley 5/2012 y la Ley 4/2014,
que, no lo olvidemos, es el resultado de su tramitación como proyecto de ley,
el Gobierno haya podido prever que su petición de levantamiento tendrá
idéntica respuesta favorable.
Evidentemente, lo anterior no significa, en ningún caso, que esté garantizado
o que se tenga la completa certeza de que la realización de esta estimación
de ingresos será efectiva, sino que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, basta con que —como hemos visto que pasaba en el presente
caso— la estimación sea razonable.
Además de lo que acabamos de exponer, hay que tener en cuenta, también,
que hay una diversidad de mecanismos de control y, eventualmente, de
corrección respecto de las posibles desviaciones que se puedan producir
sobre las previsiones, a medida que avanza la ejecución presupuestaria
(DCGE 1/2014, de 3 de enero, FJ 2.2). Esto quiere decir que el riesgo de que
esta previsión de ingresos por el impuesto sobre depósitos en entidades de
crédito no llegue a hacerse efectiva tampoco permite concluir que
31
necesariamente tenga que conducir al incumplimiento del objetivo de déficit
fijado por la legislación sobre estabilidad presupuestaria, ya que, aparte de
las medidas preventivas, correctivas y coercitivas que contiene aquella
normativa específica, el artículo 11 del Proyecto de ley que estamos
dictaminando prevé también unas medidas propias de control.
Concretamente, este precepto establece que el Gobierno, según la ejecución
del estado de ingresos o de gastos, debe acordar la retención de saldos
presupuestarios correspondientes a créditos no vinculados a ingresos
finalistas y afectados de las entidades a las que hace referencia el artículo 5,
y también cualquier otra medida que considere adecuada para el
cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria. Para decirlo
resumidamente, una hipotética desviación entre los ingresos y gastos tendría
que ser necesariamente corregida por la aplicación de las medidas que,
específicamente, garantizan el cumplimiento de la estabilidad presupuestaria.
En consecuencia, de acuerdo con el canon de enjuiciamiento que acabamos
de aplicar, la previsión de ingresos que hace la partida 113.0001 del Proyecto
de ley de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el 2015 no resulta
falta «de toda explicación racional» y, por lo tanto, no es contraria al
principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos
establecido en el artículo 9.3 CE ni vulnera el principio de estabilidad
presupuestaria previsto en el artículo 135 CE.
B) La partida 402.0074 «Fondo de competitividad (anticipo)» incorpora la
previsión de unos ingresos de 789 millones de euros. La Memoria explicativa
del Proyecto especifica que este anticipo pertenece a la anualidad 2015 y
justifica su inclusión en los presupuestos sobre la base de que «ha sido
solicitada al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en
cumplimiento del Acuerdo de Gobierno del 9 de septiembre de 2014, ya que
durante los años 2009 y 2010 se había recibido anticipo por este concepto
32
según lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley
22/2009».
El escrito de petición de dictamen sostiene que la anualidad 2015 del Fondo
de competitividad no toca liquidarla ahora sino en el 2017 y que, por lo
tanto, son unos ingresos que no se podrán realizar. Esto, según la opinión de
los diputados solicitantes, evidencia, como en el caso anterior, una infracción
del artículo 135 CE.
De acuerdo con el artículo 23 de la anteriormente mencionada Ley 22/2009,
el Fondo de competitividad está constituido por recursos adicionales al
sistema y tiene como objetivo aproximar la financiación homogénea por
cápita, incentivar la autonomía y la capacidad fiscal de las comunidades
autónomas y desincentivar la competencia fiscal a la baja entre estas
últimas. A tales efectos, anualmente, los presupuestos generales del Estado
deben dotarlo con los recursos necesarios para cumplir los mencionados
objetivos. El importe de la dotación parte de la cuantía fijada para el año
2009, actualizada para los años siguientes mediante la aplicación de la
variación del ITE (ingresos tributarios del Estado, definidos en el art. 121 del
Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, como «la
recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión a las comunidades
autónomas, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el
Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales sobre la
Cerveza, sobre el Vino y las Bebidas Fermentadas, sobre Productos
Intermedios, sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y
sobre las labores del tabaco») disponible en el periodo comprendido entre el
2009 y el año para el que se calcule el Fondo. El mismo artículo 23
determina también las condiciones que deben cumplir las comunidades
autónomas para ser beneficiarias de él y cómo se debe repartir entre las que
accedan. Regula, igualmente, la gestión del Fondo, que se liquidará de
33
manera conjunta con todos los recursos que forman parte del sistema y con
el Fondo de cooperación.
Hay que tener presente que la mencionada regulación, a diferencia de lo que
pasa con los recursos del título I de la Ley 22/2009 sujetos a liquidación, no
prevé —salvo el régimen transitorio al que después aludiremos— el pago
mediante anticipos, sino que sólo dispone que la participación de las
comunidades autónomas en este Fondo se pague en el momento en el que
se conozca su importe definitivo. En concreto, el apartado 6 del mencionado
artículo 23 establece que la participación para el año del que se trate se
liquidará conjuntamente con los recursos del sistema correspondientes a
aquel año. En este caso, la liquidación definitiva que incorpora la Ley
36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el
2015, en la partida 36.941 M.20.452.00, es la correspondiente al ejercicio
2013, que la Generalitat incluye como ingreso en la aplicación 402.0040 del
Proyecto que estamos examinando. Este desfase de dos años se explica por
el hecho de que la liquidación se produce una vez conocido el valor definitivo
de los precitados recursos.
No es necesario decir, porque es del todo evidente, que la incorporación en el
PLPGC de la partida cuestionada no puede fundamentarse en la disposición
transitoria segunda de la anteriormente mencionada Ley 22/2009 —que ha
agotado completamente sus efectos—, aunque la Memoria aluda al hecho de
que se adopta la misma solución que aquella previó para los años 2009,
2010 y 2011. Sin embargo, es plausible considerar que, vistos,
precisamente, los antecedentes de aquellos años y también las expectativas
de mejora de la economía, la negociación del acuerdo con el Estado relativo
al anticipo solicitado pueda fructificar, alcanzando la pertinente transferencia
de capital a cuenta de la liquidación, de modo que la inclusión de la partida
que nos ocupa no resulta irracional.
34
Respecto a la alegación de los solicitantes relativa a la cuestión de que se
trataría de ingresos que «dependen de transferencias que el Estado en sus
presupuestos no ha incluido y que por lo tanto no tienen la preceptiva
consignación», hay que tener en cuenta que los presupuestos son
susceptibles de ser modificados después de su aprobación por diferentes
instrumentos regulados en la sección 2ª del capítulo IV del título II de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria, y en el capítulo II del
título I de la misma Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para
el año 2015 (en este caso en el que, como hemos visto, ya existe una partida
específica para este gasto, a través de un suplemento de crédito o una
transferencia de crédito, o incluso mediante ampliaciones de crédito, que
están permitidas en esta partida según prevé el apdo. catorce.a del anexo II
de la Ley 36/2014).
Las anteriores consideraciones nos llevan a concluir que la previsión de
ingresos que contiene la partida 402.0074, a pesar del riesgo de
incertidumbre que presenta, dada la necesidad de que se concrete en un
eventual acuerdo con el Estado, no puede considerarse irracional ni arbitraria
en los términos que ha fijado la doctrina constitucional.
Aparte de lo anterior, y para centrarnos en el principal reproche de la
solicitud, debemos dar por reproducido aquí lo que hemos dicho en la letra A
de este mismo apartado, respecto de que la existencia de un cierto riesgo de
incumplimiento de esta previsión de ingresos no debe llevar,
indefectiblemente, al incumplimiento del objetivo de déficit establecido en la
legislación sobre estabilidad presupuestaria una vez se llegue a la liquidación
del presupuesto. Es decir, los efectos que una hipotética no realización de los
ingresos previstos pudiera tener sobre el cumplimiento del mencionado
objetivo deberían quedar corregidos por la aplicación, si fuera procedente, de
las medidas establecidas en dicha normativa y en el propio Proyecto de ley
en el que estamos dictaminando.
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En consecuencia, la estimación de ingresos que realiza el Proyecto de ley de
presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el 2015, en la partida
402.0074, no es contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad de
los poderes públicos establecido en el artículo 9.3 CE ni vulnera el principio
de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 135 CE.
C) La última partida cuestionada por la solicitud es la número 702.0033
«Convenio para actuaciones inversoras en infraestructuras. DA 3ª EAC», que
prevé el ingreso de 759 millones de euros. Según la Memoria reiteradamente
citada, «este importe corresponde a la liquidación pendiente de la DA3ª del
año 2008 que la Generalitat ha reclamado al Gobierno del Estado mediante
un requerimiento al Ministerio de Hacienda y el posterior recurso al tribunal
contencioso administrativo».
Como en los supuestos anteriores, los parlamentarios solicitantes consideran
que se trata de unos ingresos de imposible realización y que su inclusión en
los presupuestos comporta, nuevamente, la vulneración del artículo 135 CE.
Para situar mejor la problemática que se plantea, hay que empezar
recordando que, de acuerdo con la disposición adicional mencionada, la
inversión del Estado en Cataluña en infraestructuras, excluyendo el Fondo de
compensación interterritorial, debe equipararse a la participación relativa del
PIB de Cataluña en relación con el PIB del Estado por un periodo de siete
años. Este mismo precepto estatutario añade, acto seguido, que las
inversiones citadas se pueden utilizar también para la liberación de peajes o
la construcción de autovías alternativas.
Al respecto, hay que retener que la STC 31/2010, de 28 de junio, consideró
que esta disposición estatutaria era constitucional siempre que se
interpretara que no tiene fuerza vinculante para las Cortes Generales en el
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ejercicio de sus funciones de examen, enmienda y aprobación de los
presupuestos generales del Estado, ya que «respecto de este tipo de
compromisos presupuestarios formalizados en un Estatuto de Autonomía
hemos dicho que no constituyen “un recurso que el Estado deba consignar
obligatoriamente en los presupuestos generales de cada ejercicio
económico”, pues es al Estado “a quien corresponde en exclusiva, atendiendo
a la totalidad de los instrumentos para la financiación de las Comunidades
Autónomas, a las necesidades de cada una de estas y a las posibilidades
reales del sistema financiero del Estado, decidir si procede dotar, en su caso,
y en qué cuantía aquellas asignaciones en virtud de la competencia exclusiva
que sobre la materia le atribuye el art. 149.1.14 CE (hacienda general)» (FJ
138).
Una vez más, nos encontramos ante una partida sobre la que, vistas las
especiales circunstancias que la rodean, pesa el riesgo de que los ingresos
que se prevén no se puedan alcanzar. Sin embargo, como argumentaremos
acto seguido, esto, por sí sólo, no debe llevarnos a considerar que se trata de
una previsión caprichosa, falta de sentido o irracional, ni, por lo tanto, que
incurra en la arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 CE.
Efectivamente, en este caso, según resulta de la tantas veces citada Memoria
justificativa, la partida de ingresos que, en este concepto, incorpora el
PLPGC, está fundamentada en un derecho de crédito existente, que se
corresponde, concretamente, con la liquidación del ejercicio 2008, ya que,
como la cantidad presupuestariamente asignada por el Estado en su
momento fue inferior a la que hubiera correspondido en función del
porcentaje del PIB, dio un saldo a favor de la Generalitat de 759 millones de
euros.
Así lo determinó, entonces, la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en la
reunión celebrada el día 19 de julio de 2011, donde tomó el Acuerdo
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siguiente: «ambas partes están de acuerdo en cifrar las inversiones estatales
establecidas en la disposición adicional tercera del Estatuto pendientes de
2008 en 759 millones de euros» (Acta de la octava reunión de la Comisión
Bilateral Generalitat-Estado). Es más, la Ley 39/2010, de 22 de diciembre,
de presupuestos generales del Estado para el año 2011, incorporó una
partida de 950 millones de euros en concepto de transferencia de capital a
las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla y León, Cataluña
e Islas Baleares «en cumplimiento de lo establecido en materia de
inversiones en sus respectivos Estatutos de Autonomía», aunque no se
acabaría liquidando.
Por otra parte, aunque es cierto que el Tribunal Constitucional ha desprovisto
de fuerza obligatoria el precepto estatutario mencionado, también lo es que
se trata de una norma que refleja un claro compromiso de naturaleza política
que se dirige al Gobierno del Estado. La existencia de este compromiso, si
nos atenemos al mismo criterio en el que el Tribunal Constitucional basa su
resolución (es decir, que es al Estado a quien, atendiendo, entre otros
factores, a las posibilidades reales del sistema financiero, corresponde decidir
si procede dotar las mencionadas asignaciones y en qué cuantía), justifica la
confianza del Gobierno de la Generalitat en que se pueda alcanzar un
acuerdo de cumplimiento y abandonar la vía de la reclamación contenciosa
que es donde, a estas alturas, la discusión está instalada. Esta posibilidad de
acuerdo vendría avalada, además, por los últimos datos macroeconómicos
publicados por organismos nacionales e internacionales, los cuales, para el
presente ejercicio, prevén unas tasas de crecimiento significativamente más
elevadas que las de los últimos años. Es decir, la nueva coyuntura económica
justifica la confianza en que se pueda alcanzar el convenio de transferencia
del capital previsto presupuestariamente en el Proyecto que dictaminamos.
Se podría objetar, sin embargo, que lo que, en sentido estricto, prevé la
disposición adicional mencionada no son transferencias de capital sino «la
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inversión del Estado en Cataluña en infraestructuras». Sin embargo, en este
punto, hay que tener presente, por una parte, el precedente de la Ley de
presupuestos del Estado para el 2011 en el sentido que ya lo consignaba
como transferencia de capital y, por otra, el Acuerdo de 16 de octubre de
2007 de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, que aprobó la metodología
respecto a la concreción de la inversión del Estado en Cataluña en
infraestructuras para un periodo de siete años («Metodología de aplicación de
la disposición adicional tercera del Estatuto de autonomía sobre inversión del
Estado en Cataluña en infraestructuras»). El precitado acuerdo establece,
precisamente, que, a fin de garantizar el cumplimiento de la disposición
estatutaria, la eventual existencia de desviaciones se resolverá por medio de
una transferencia de capital a la Generalitat.
Dicho esto, debemos dar por reproducidos los argumentos relativos a la falta
de consignación para esta finalidad en los presupuestos generales del Estado,
ya que, según han dicho, una vez aprobados los mencionados presupuestos,
el Estado podría cubrir la inexistencia de una partida específica (como sucede
en este caso) mediante un crédito extraordinario o una transferencia de
crédito, con la dotación correspondiente.
Del mismo modo, debemos remitirnos también a lo que hemos expuesto al
examinar las dos partidas anteriores respecto de que si, dado el caso, la
partida de ingresos presupuestada no se pudiera hacer efectiva, de eso no se
derivaría necesariamente el incumplimiento del objetivo de déficit fijado. Ya
hemos dicho que, en este supuesto, entrarían preceptivamente en juego las
medidas previstas en la legislación sobre estabilidad presupuestaria y en el
propio Proyecto de ley dictaminado.
Por todo lo anterior, concluimos que la estimación de ingresos que realiza el
Proyecto de ley de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el 2015,
en la partida 702.0033, no es contraria al principio de interdicción de la
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arbitrariedad de los poderes públicos establecido en el artículo 9.3 CE ni
vulnera el principio de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 135
CE.
Vistos los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos
precedentes, formulamos las siguientes
C O N C L U S I O N E S
Primera. El apartado 2 del artículo 53 y la disposición adicional octava del
Proyecto de ley de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el 2015
no son contrarios a la Constitución ni al Estatuto.
Adoptada por unanimidad.
Segunda. El apartado 5 del artículo 53 del Proyecto de ley, en la mención
que contiene al Consell de Garanties Estatutàries, al Síndic de Greuges y a la
Sindicatura de Cuentas, es contrario a los artículos 62.2, 77.4, 79.3 y 80.2
del Estatuto.
Adoptada por unanimidad.
Tercera. Las partidas presupuestarias de ingresos números 113.0001,
402.0074 y 702.0033 del Proyecto de ley no son contrarias a la Constitución
ni al Estatuto.
Adoptada por mayoría.
Este es nuestro Dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el
Palau Centelles en la fecha indicada en el encabezamiento.