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R-DCA-427-2006 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las ocho horas del veinticuatro de agosto de dos mil seis ----------------- Recursos de apelación interpuestos por ECI TELECOM Costa Rica, COASIN Costa Rica y DESCA S&S Centroamérica, S.A., en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública No. 7300, promovida por el Instituto Costarricense de Electricidad, para la adquisición de plataforma de acceso a Metro ethernet dictado a favor de DATATELL Tres Mil de Costa Rica, S.A., por $5.864.174,73.---------------------------------------------------- -------------------------------------------------- RESULTANDO I. Que mediante escritos presentados en tiempo, las oferentes ECI TELECOM Costa Rica, COASIN Costa Rica y DESCA S&S Centroamérica, S.A. presentaron recursos de apelación contra el acto de adjudicación citado.----------------------------------------------------------- ------------------------------------- II. Que mediante auto dictado a las nueve horas del veintinueve de mayo del dos mil seis, esta División concedió audiencia inicial a la Administración licitante y a la empresa adjudicataria. (vid, folio F2 en expediente de apelación).------------------------------------------------------- --------------------- III. Que por oficio DCA-1850-2006, del 29 de junio pasado, esta División requirió a la Unidad de Sistemas y Tecnologías de la

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R-DCA-427-2006CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación

Administrativa. San José, a las ocho horas del veinticuatro de agosto de dos mil seis -----------------

Recursos de apelación interpuestos por ECI TELECOM Costa Rica, COASIN Costa Rica y

DESCA S&S Centroamérica, S.A., en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública No.

7300, promovida por el Instituto Costarricense de Electricidad, para la adquisición de plataforma de

acceso a Metro ethernet dictado a favor de DATATELL Tres Mil de Costa Rica, S.A., por

$5.864.174,73.------------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO

I. Que mediante escritos presentados en tiempo, las oferentes ECI TELECOM Costa Rica, COASIN

Costa Rica y DESCA S&S Centroamérica, S.A. presentaron recursos de apelación contra el acto de

adjudicación citado.------------------------------------------------------------------------------------------------

II. Que mediante auto dictado a las nueve horas del veintinueve de mayo del dos mil seis, esta

División concedió audiencia inicial a la Administración licitante y a la empresa adjudicataria. (vid,

folio F2 en expediente de apelación).----------------------------------------------------------------------------

III. Que por oficio DCA-1850-2006, del 29 de junio pasado, esta División requirió a la Unidad de

Sistemas y Tecnologías de la Información su criterio técnico sobre los temas en debate (vid, folio

F3 en expediente de apelación).----------------------------------------------------------------------------------

IV. Que mediante oficio DI-USTI-322, del 21 de julio de 2006, la Unidad anteriormente indicada,

emitió su parecer técnico, mismo que consta a folio E10 y siguiente de expediente de apelación.-----

V. Que mediante auto de las catorce horas del veinticuatro de julio, esta División concedió

audiencia especial a las partes y a su vez prorrogó hasta por veinte días hábiles más, el dictado de la

resolución final (vid folio F5 en expediente de apelación). Las respuestas de las partes constan a

folios B146 y siguientes del expediente del presente recurso de

apelación.--------------------------------

VI. Que mediante oficio DCA-2249, del 1º de agosto, esta División trasladó las respuestas de las

partes antes indicadas a la Unidad de Sistemas y Tecnologías de la Información para que emitiera su

parecer técnico. Tal Unidad hizo llegar al expediente el oficio DI-USTI-342, del 14 de agosto,

mismo que consta a folios E42 y siguientes del expediente de apelación.---------------------------------

VII. Que mediante auto de las catorce horas del catorce de agosto, esta División concedió audiencia

final a las partes para que emitieran sus conclusiones sobre el fondo de lo debatido.--------------------

VIII. Que las partes en tiempo contestaron la audiencia final concedida.--------------------------------

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IX. Que la presente resolución se dicta dentro del término de ley y en su trámite se han observado

las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, y, ----------------------------------

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS: Para el dictado de la presente resolución, se tienen como

suficientemente demostrados los siguientes hechos de interés. 1) Que el Instituto Costarricense de

Electricidad promovió y adjudicó la Licitación Pública No. 7300, cuyo objeto es la adquisición de

plataforma de acceso Metro ethernet, a la firma Datatell Tres Mil de Costa Rica S.A., por US$

5.864.174,73 (Vid La Gaceta No. 86 del viernes 5 de mayo del 2006). 2) Que el cartel, en lo que

interesa, ha señalado: “El objeto de esta licitación consiste en dotar al ICE de una plataforma de

acceso de banda ancha estandarizada, basada en tecnología Ethernet, con el fin de brindar acceso de

banda ancha flexible a los clientes empresariales soportados por la red IP del ICE. Este objeto está

integrado por: Conmutadores de acceso, interfaces ópticos y eléctricos de 100 y 1000 Mbps,

equipos de demarcación, sistema de gestión, licencias, equipo de medición, herramientas, equipo de

pruebas, computadoras de escritorio y portátiles, capacitación y mantenimiento / El sistema de la

presente contratación deben ser entregado, instalado y probado (folio 108 y siguientes en expediente

administrativo). 3) Además, “2.2.DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO / El diseño ofertado

deberá brindar un nivel de disponibilidad anual del servicio de al menos un 99.95%.” / “20.3 El

ICE adjudicará a la oferta que cumpla con todos los requerimientos establecidos en este cartel y

cotice el menor precio de acuerdo al sistema de evaluación presentado en la cláusula 26.” (folio 108

y siguientes en expediente administrativo). 4) Igualmente el cartel dice: “Concluido el período de

pruebas y aceptación, si se llega a determinar que los equipos, sistemas, o su instalación incumplen

alguno de los requerimientos indicados en el capítulo III de Especificaciones Técnicas, el ICE

solicitará al adjudicatario por escrito la corrección de dicho incumplimiento; para ello el

adjudicatario contará con un plazo máximo de 15 días naturales.” (folio 108 y siguientes en

expediente administrativo). 5) Que ante consulta realizada por esta División, la Unidad de Sistemas

y Tecnología de Información de nuestra División de Desarrollo Institucional, mediante el oficio DI-

USTI-322 de fecha 21 de julio del 2006, indicó en lo que interesa lo siguiente: “ANÁLISIS

PUNTO A PUNTO DE CADA UNA DE LAS APELACIONES./ Apelante: COASIN Costa Rica

S.A., Oferta #1./ Incumplimientos señalados por el ICE, para descartar esta Oferta./ 1. Punto

2.1.2: Faltan puertos eléctricos en nodo tipo 4, aclaración requerida por AP-8820-132.2006.

CRITERIO TÉCNICO. El cartel en el punto 2.1.2. dice: (…) COASIN respecto a este

requerimiento responde: (…)En el documento de apelación COASIN, argumenta que si ofertó los

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cuatro puertos eléctricos, los cuales se activan dentro de la tarjeta de 16 puertos ofertada

utilizando un convertidor multimodo, el cual está incluido dentro del lote de materiales. En el

resume de costos de la oferta de COASIN (Ver folio 72 de la Oferta) no se logra ubicar la solución

de conversión compuesta por el SFP multimodo y el convertidos de medios de multimodo a cobre./

Si el convertidor multimodo, de que habla COASIN estuviera incluido en el lote de materiales como

lo indican, estarían cumpliendo el punto, sin embargo el aceptar dicha argumentación es algo que

bien podría quedar a interpretación, por lo que sale del campo de esta Instancia Técnica. Es decir,

a esta Unidad no le consta que el convertidor en efecto esté incluido en el lote de materiales, por lo

que técnicamente no es posible confirmar el cumplimiento, con este requerimiento./ 2. Punto 4.1.6:

Falta puerto extra para labores de mantenimiento. CRITERIO TÉCNICO. El cartel en el punto

4.1.6, detalla el siguiente requerimiento: (…) COASIN al responder el punto 4.1.6. indica: (…)

Como lo indica el requerimiento, el puerto extra será utilizado en conjunto con la Red IP para

proveer una VPN de mantenimiento. De esta manera la Administración establecería una VPN que

cubriría todos los nodos de la RED Metro Ethernet, para administrarlos desde un punto central. De

acuerdo con la documentación técnica (ver folio 100 y 101 de la oferta de COASIN), que consta en

el expediente, esta oferta no presenta el incumplimiento señalado por la Administración, en este

punto./ 3. Punto 4.1.13 El oferente cotiza únicamente 12 puertos giga ethernet para el nodo tipo

1, que incluye los 8 puertos de cliente y los 4 puertos de red, dejando por fuera los puertos

redundantes para el Up link. CRITERIO TÉCNICO. El cartel en el punto 4.1.13 dice: (…)

COASIN al responder el punto 4.1.13. indica: (…) El cartel es claro en que se requieren 12 puertos

GE, 4 para el enlace a la RED y 8 para el enlace a clientes. El apelante argumenta en su respuesta

que el cartel no indica el tipo de redundancia requerida, y que ellos ofrecen diferentes tipos de

redundancia. Es claro para esta instancia técnica que el ICE ha solicitado 4 puertos GE Red y 4

puertos redundantes Up link, con las mismas características. Aspecto que no está siendo cumplido

por la oferta de COASIN, por lo que presenta un incumplimiento en este requerimiento./

ARGUMENTOS DE COASIN EN CONTRA DE DATATELL./ 1. Punto 1.11: Los equipos

NAYNA no soportan túneles MPLS o L2TP para poder servir de base a un servicio VPLS.

Interoperabilidad y documentación eran requeridos? Pág.5. CRITERIO TÉCNICO. El cartel en

el punto 1.11 dice: (…) Datatell al responder el punto 1.11.. indica: (…) La respuesta de Datatell

es que cumple este requerimiento cartelario, sin que existan documentos técnicos dentro de su

oferta que indique lo contrario. Por otro lado COASIN, no aporta documentación técnica, que

desvirtúe lo dicho por Datatell. Respecto al argumento de que no se presentan pruebas de

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interoperatividad no se encontró que este fuese un requisito obligatorio para este concurso. Por lo

tanto esta instancia técnica, considera que la oferta de Datatell no presenta el incumplimiento

señalado por COASIN./ 2. Punto 4.1.7: Equipos deben operar a menos del 80% cuanto atiendan

el 100% del tráfico. La matriz de conmutación del switch es de 16 Gbps. CRITERIO TÉCNICO.

El cartel en el punto 4.1.7 dice:(…) Datatell al responder el punto 4.1.7. indica: (…) Es claro para

esta instancia técnica que el tráfico que deben manejar los nodos tipo 1 de acuerdo al diseño es de

4 Gbps, que es la capacidad solicitada por el ICE para la subida a la red IP, estos puertos al ser

full duplex, nos da que se requeriría una capacidad de conmutación de 8 Gbps. En cuando a los

puertos de redundancia, no estarían activos y solo lo estarían ante el fallo de alguno de los

primarios. Dado que la oferta adjudicada ofrece una capacidad de 16 Gbps consideramos que la

oferta cumple, ya con menos de un 80% de su capacidad de conmutación estaría cubriendo el

100% de lo permitido por el diseño. Por lo tanto ésta instancia técnica, considera que la oferta de

Datatell no presenta el incumplimiento señalado por COASIN./ 3. Punto 4.1.13: Matriz de

conmutación no es redundante. CRITERIO TÉCNICO. El punto 4.1.13 del cartel dice:(…)

Datatell al responder el punto 4.1.13 indica: (…) Al revisar la nota de aclaración de Datatell, que

consta al folio 520, existe un reconocimiento de que “todas las tarjetas de interconexión incluyen

una matriz de conmutación local”, de acuerdo con el requerimiento 4.1.13 esta tarjeta debe estar

duplicada en cada uno de los nodos. Al revisar la configuración del nodo tipo 4 que consta al folio

195, se constata que en este nodo, solo se cotiza una tarjeta y no dos como lo alega la

Administración en su nota de respuesta a la apelación, por lo tanto esta instancia técnica considera

que ésta oferta presenta un incumplimiento en este punto./ 4. Punto 4.1.14: No se aporta

información pese a solicitud de aclaración por parte del ICE de que las fuentes de poder,

ventiladores, tarjetas de línea, tarjetas de control, tarjetas de conmutación, procesadores y

ventiladores sean removibles en caliente. CRITERIO TÉCNICO. El punto 4.1.14 del cartel dice:

(…) Datatell al responder el punto 4.1.14 indica: (…) Datatell indica cumplir con el punto,

señalando que los equipos ofrecen fuentes de poder reemplazables en caliente, sin embargo de la

lectura del documento técnico que consta al folio 240 de su oferta, no se puede deducir, como lo

sostiene el ICE en su nota de respuesta a la apelación, que las fuentes de poder puedan ser

reemplazables en caliente. Por lo tanto esta instancia técnica considera que la oferta de Datatell,

presenta un incumplimiento ya las fuentes de poder del XC1200 no pueden ser reemplazables en

caliente./ 5. Punto 4.1.18: No existe referencia al cumplimiento de RMON1, RMON2 o SMON.

CRITERIO TÉCNICO. El punto 4.1.18. del cartel dice: (…) Datatell al responder el punto 4.1.18

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indica: (…) En la respuesta punto a punto (Ver folio 47 de oferta) Datatell indica cumplir con este

requerimiento. COASIN, no aporta documentación técnica que desvirtúe lo indicado por Datatell.

Por lo tanto esta instancia técnica considera que la oferta de Datatell no presenta el

incumplimiento señalado por COASIN./ 6. Punto 5.1.2: Equipos de demarcación no incluye

accesorios para instalarse en rack de 19”. CRITERIO TÉCNICO. El cartel en el punto 5.1.2.

dice: (…) Datatell al responder al punto 5.1.2. indica: (…) Esta instancia técnica considera que la

respuesta es satisfactoria. COASIN no aporta documentación técnica que desvirtúe lo afirmado por

Datatell, por lo tanto se considera que no presenta el incumplimiento señalado por COASIN./ 7.

Punto 5.1.4: No se incluye interfaz FC/PC en demarcadores de red. CRITERIO TÉCNICO. El

Cartel en el punto 5.1.4. dice: (…) ll (sic) al responder el punto 5.1.4. indica: (…) En la oferta

económica de Datatell, ver folio 200 de su oferta, se indica que el conector que se entregará es

FP/PC. Por lo tanto esta instancia técnica considera que la oferta de Datatell no presenta el

incumplimiento señalado por COASIN en este punto./ 8. Punto 5.1.15: No se aporta información

sobre equipo para realizar pruebas de integridad. CRITERIO TÉCNICO. Cartel en el punto

5.1.15. dice: (…) Datatell al responder el punto 5.1.15 indica: (…) Efectivamente como lo reconoce

el ICE el cartel no detalló el tipo de “Pruebas de integridad de cableados” que se requerían. De la

lectura del documento técnico que consta al folio 233 de la oferta de Datatell, se puede determinar

que el equipo de demarcación puede realizar pruebas a nivel de fibra óptica, sin que indique

monitoreos a nivel de puertos eléctricos. Dada la omisión del cartel, y a que la Administración se

da por satisfecha con el nivel de pruebas ofrecidas, ésta instancia técnica considera que la oferta

de Datatell no presenta el incumplimiento señalado por COASIN en este punto./ 9. Punto 6.1.13:

El software de gestión XMS-1200 y ExpressView no es aplicación empresarial. CRITERIO

TÉCNICO. El cartel en el punto 6.1.13 dice: (…) Datatell al responder el punto 6.1.13 indica: (…)

Datatell enumera las diferentes funcionalidades que el software presenta, estando las mismas

acordes con lo solicitado en el cartel. Adicional a ello, y como respuesta a una solicitud de la

Administración, el fabricante Nayna, recalca las funcionalidades e indica que el software Express

View cumple con los requerimientos cartelarios. COASIN no aporta documentación técnica para

desvirtuar lo dicho por Datatell. Por lo tanto ésta instancia técnica considera que la oferta de

Datatell no presenta el incumplimiento señalado por COASIN, en el punto 6.1.13./ 10. No

cotizaron elementos de conexión (SFPs) puertos FastEthernet con interfaz óptica para cliente en

los nodos tipo #4. CRITERIO TÉCNICO. (…) Al analizar las argumentaciones de COASIN,

efectivamente se comprueba que no están siendo cotizados los SFP-100FX15Km, en los nodos tipo

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4, como si se está haciendo en los otros nodos. La Administración se da por satisfecha porque

cuenta con “el ofrecimiento formal en la oferta económica del equipamiento requerido, además que

brinda más puertos de los solicitados”, sin embargo es claro al analizar la oferta económica que

consta al folio 196, que esta oferta presenta un incumplimiento, en el equipamiento del nodo 4.

Esta instancia técnica, considera que las ofertas deben ser concretas y no presentar vaguedades

sujetas a interpretación, ya que eventualmente la Administración podría tener problemas a la hora

de hacer cumplir determinados términos que el oferente interpreta de otra manera. Por lo tanto

ésta instancia técnica considera que la oferta de Datatell incumple el requerimiento cartelario, del

anexo 3, en cuanto a los puertos del nodo 4./ 11. Inconsistencia de precios: Precios diferentes

para los mismos componentes (nodos tipo 1-3 vs tipo 4). CRITERIO TÉCNICO. La apelante,

señala que existen variaciones de precios, para un mismo componente ofertado en los nodos tipos

1,2 o 3 y el cotizado en nodos tipo 4. Tanto la Administración como la adjudicataria, argumentan

que son componentes, con distintas configuraciones, aunque tienen el mismo código, siendo que sus

argumentos podrían ser creíbles. Aún así el aspecto no es claro para esta Instancia Técnica, ya que

no se cuenta con información para confirmar o descartar el alegato. Por lo tanto no emitimos

criterio sobre este punto./ 12. Alimentación de los equipos: No se cotiza fuente de alimentación -

48 VDC para los nodos tipo 1-3, sólo para los #4. CRITERIO TÉCNICO. El cartel en el punto l

dice: (…) Datatell al responder el punto 4.1.37 indica: (…) COASIN plantea la duda de si el

dispositivo “POWR –48-500X2” que se cotiza en los nodos tipo 4, se debió ofertar en los demás

nodos, ya que no se está ofertando. COASIN no aporta, ni cita documentación técnica para

argumentar un incumplimiento en particular. Por lo tanto esta instancia técnica, no emite ningún

criterio sobre este punto, aunque queda la duda de si en efecto el dispositivo debió ser cotizado y

por ende si se cumple para el resto de nodos, y si en esto basta con una nota presentada por la

oferente adjudicataria que señala un cumplimiento genérico para la Administración./ 13. Falta de

información técnica a pesar de consultas realizadas por la Administración (AP-88820-134-2006 y

AP-8820-131-2006) COASIN argumenta que la oferta de Datatell, presenta una escasa

documentación técnica para respaldar sus afirmaciones. No se puntualiza ningún otro

incumplimiento técnico adicional a los ya analizados. Por lo tanto ésta instancia técnica no emite

ningún criterio a lo dicho por COASIN en este punto./ Apelante: DESCA S&S Centroamérica

S.A.. Oferta #4. Incumplimientos señalados por el ICE, para descartar esta Oferta./ 1. Punto

2.1.2: Puertos requeridos por sitio. No se cotizan los puertos Fast Ethernet Eléctricos para los

nodos tipo 4. CRITERIO TÉCNICO. El cartel en el punto 2.1.2. hace referencia al anexo 3 en

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donde se detallan los requerimientos para el nodo tipo 4. (…) DESCA al responder el punto 2.1.2.

indica: (…) La oferta de DESCA no es clara, sobre como se está cumpliendo con este

requerimiento, ante ello el ICE les solicita una aclaración en el oficio 08820-09986-2006 (ver folio

381 del expediente) en los siguientes términos: (…) DESCA responde a las consultas del ICE en

oficio fechado 6/3/2006. Este oficio presenta una contradicción respecto al nodo tipo 4, según la

página que consta al folio 420, los nodos tipo 4 tendrían la siguiente configuración: ‘Nodos tipo 4),

2 Puertos FE Ópticos – Red IP ICE, 12 Puertos FE Ópticos – Cliente’ En este párrafo se está

indicando que los puertos FE para la conexión a la Red IP son ópticos, contrario a lo que indica el

cartel. Sin embargo al responder a la pregunta 4 (Ver folio 417) mostrada anteriormente se dice:

“La supervisora propuesta para los nodo tipo 4 (Ítem 4) incluye 4 puertos GE SFP a nivel

eléctricos. Este puerto es 10/100/1000 Base T”. Como vemos existe una contradicción, ya que un

párrafo indica que el puerto es óptico y otro indica que es GE SFP a nivel eléctrico. Por lo tanto,

ante el hecho de que la oferta no es clara en este punto y a que la respuesta a la aclaración

tampoco lo es, esta instancia considera que esta oferta presenta un incumplimiento en este punto y

los dos siguientes. Técnicamente la oferta no debe prestarse para dudas y eso sucede en lo que

consta en el expediente. / 2. Punto 4.1.1: Cantidad mínima de puertos para la conexión con la

Red IP. El cartel en el punto 4.1.1. dice: (…) DESCA al responder el punto 4.1.1. indica: (…) En

su respuesta al cartel, DESCA señala que para los nodos de Santa Ana, Tres Ríos y Quepos, que

son los nodos tipo 4, se ofrecen “2 puertos Fast Ethernet ópticos”, cuando lo que solicita el cartel

son “2 puertos Fast Ethernet eléctricos”. Por lo tanto ésta Instancia Técnica, considera que la

oferta de DESCA presenta un incumplimiento respecto al punto 4.1.1., y se reitera que

técnicamente la oferta no debe prestarse a dudas de ningún tipo./ 3. Punto 4.1.6: Falta de puertos

extra Fast Ethernet. El Cartel en el punto 4.1.6. dice: (…) DESCA al responder el punto 4.1.6.

indica: (…) La oferta de DESCA, ver folio 169, cotiza para el nodo tipo 4, Ítem 9, 42 GLC-FE-

100LX. Dado que son tres los nodos tipo 4, ello implica que se cotizaron 14 para cada nodo.

Ahora bien estos son los SPF, activaran 14 FE Ópticos, dado que el cartel solicita 12, se tendría un

sobrante de 2, que no se podrían utilizar para la RED, ya que los solicitados para ello son

Eléctricos. Según el anexo 3 se debieron cotizar por cada nodo tipo 4, dos FE Eléctrico Red, los

cuales debieron ser redundantes, según el punto 4.1.13 del cartel, y se debió cotizar un Fast

Ethernet extra, según el punto 4.1.6 del cartel. En resumen se debieron cotizar cinco puertos FE

Eléctrico, por cada nodo tipo 4. Es claro para esta Instancia técnica, que la oferta de DESCA

presenta un incumplimiento en el punto 4.1.6. Dado que el incumplimiento esta demostrado

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respecto al nodo tipo 4, no se considera necesario demostrar el incumplimiento en los otros nodos./

4. Punto 4.1.13: No se ofertan los puertos “up link” redundantes. En cartel en el punto 4.1.13,

solicita: (…) En los puntos anteriores se demostró que la oferta de DESCA presenta

incumplimientos en cuanto a la cantidad de puertos eléctricos que debió ofertar; se insiste en que

técnicamente se dan dudas de un cabal cumplimiento de la oferta./ 6. Punto 6.1.29: Servidores

SUN y eran Windows 2003. El cartel en los puntos 6.1.28 y 6.1.29., solicita entre otros aspectos lo

siguiente: (…) Este requerimiento claramente nos muestra que los servidores para Administración

de la Red debían ser de la plataforma compatible con Windows y certificado por Microsoft. DESCA

al responder al punto 6.1.28. indica lo siguiente: (…) Al revisar la oferta económica que consta al

folio 175 de la oferta de Desca, vemos que ofertan 3 servidores “Sun Ultra 20 Workstation

“Médium” Configuration, solaris 10”, en donde se estaría ejecutando el software de Gestión. Para

esta instancia técnica se demuestra que la oferta de DESCA presenta un incumplimiento del punto

6.1.29. Dado que ha sido demostrado los anteriores incumplimientos, de la oferta de DESCA no se

analizan en resto de los puntos./ ARGUMENTOS DE DESCA CONTRA DATATELL. 1. Punto

4.1.7: Equipos deben operar a menos del 80% cuanto atiendan el 100% del tráfico. El cartel en

el punto 4.1.7 dice: (…) Datatell al responder el punto 4.1.7. indica: (…) Es claro para esta

instancia técnica que el tráfico que deben manejar los nodos tipo 1 de acuerdo al diseño es de 4

Gbps, que es la capacidad solicitada por el ICE para la subida a la red IP, estos puertos al ser full

duplex, nos da que se requeriría una capacidad de conmutación de 8 Gbps. En cuando a los

puertos de redundancia, no estarían activos y solo lo estarían ante el fallo de alguno de los

primarios. Dado que la oferta adjudicada ofrece una capacidad de 16 Gbps consideramos que la

oferta cumple, ya con menos de un 80% de su capacidad de conmutación estaría cubriendo el

100% de lo permitido por el diseño. Por lo tanto ésta instancia técnica, considera que la oferta de

Datatell no presenta el incumplimiento señalado por DESCA./ 2. Punto 6.1.13: El software de

gestión XMS-1200 y ExpressView no es aplicación empresaria. CRITERIO TÉCNICO. El cartel

en el punto 6.1.13 dice: (…) Datatell al responder el punto 6.1.13 indica: (…) Datatell enumera las

diferentes funcionalidades (Ver folio 60 y siguientes) que el software presenta, estando las mismas

acordes con lo solicitado en el cartel. Adicional a ello, y como respuesta a una solicitud de la

Administración, el fabricante Nayna, recalca las funcionalidades e indica que el software Express

View cumple con los requerimientos cartelarios. DESCA no aporta documentación técnica para

sustentar su alegato. Por lo tanto ésta instancia técnica considera que la oferta de Datatell no

presenta el incumplimiento señala por DESCA en el punto 6.1.13. / 3. Punto 6.1.1: Gestión de los

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equipos de diferentes fabricantes. CRITERIO TÉCNICO. El cartel en el punto 6.1.1. indica: (…)

Datatell al responder el punto 6.1.1 indica: (…) De la lectura del anterior requerimiento, esta

instancia técnica interpreta, que el software de gestión debe permitir la facilidad solicitada, sin que

ello signifique que esta solución debe ya estar programada. Dado lo cambiante y variado que

pueden ser las plataformas de comunicaciones, paquetes de software como el Express View

ofertado por Datatell, no necesariamente estaría adaptado para una marca específica, lo importante

es que pueda ser ajustado fácilmente y que el momento de la entrega del producto, el mismo tenga

la funcionalidad que la Administración requiere. Es claro que el Express View no contempla la

gestión para los equipos Actelis, ya que así lo reconoce el mismo fabricante cuando indica

“Específicamente para la licitación 7300 incorporaremos en nuestra plataforma de gestión los

equipos de la marca Actelis Networks para que el ICE pueda observar desde la misma pantalla a la

vez equipos de Nayna y de Actelis” (ver folio 518 del expediente). Pero a su vez la anterior cita es

clara del compromiso del fabricante, por proveer dicha funcionalidad, cumpliendo así el

requerimiento cartelario, ya que el cartel no indica que dicho requerimiento tenga que estar

implementado de previo. Dado lo anterior y a que DESCA no ha demostrado técnicamente de que

la integración de equipos de diferentes fabricantes, sea imposible. Esta Instancia Técnica considera

que la oferta de Datatell no presenta el incumplimiento señalado por DESCA./ 4. Ítem 1: Falta de

documentación técnica por parte de Datatell para apoyar sus afirmaciones. Se cuestiona nota

del fabricante indicando que se revisaron los 37 y se cumple con todos ellos. CRITERIO

TÉCNICO. En este aparte DESCA hace una serie de observaciones sobre las aclaraciones dadas

por Datatell, pero sin detallar incumplimientos específicos, por lo tanto esta Instancia Técnica, no

hace ningún comentario al respecto./ 5. Punto 4.1.19: No cumple con SNMP v3. CRITERIO

TÉCNICO. El cartel en el punto 4.1.19 indica: (…) Datatell al responder el punto 4.1.19 indica:

(…) La documentación técnica aportada a la Oferta, no permite demostrar que los equipos ofrecidos

cumplan con el SNMP v3. , pese a que la oferta sí lo señala así. No hay por ende documento

técnico que respalde lo indicado en la oferta./ Argumentos de DESCA contra ECI Telecom y

COASIN: 1. Punto 4.1.19: Incumple con SNMP v3. Al consultar la documentación técnica tanto de

ECI como de COASIN, no se pudo ubicar información que confirme el cumplimiento de ambos con

el SNMP v3. Sin embargo ambos indican cumplir en sus respuestas punto a punto. No hay

documentación técnica que respalde lo indicado en ambas ofertas./ Apelante: ECI TELECOM de

Costa Rica S.A., Oferta #2. Incumplimientos señalados por el ICE, para descartar ésta Oferta. 1.

Punto 3.5: Oferta no presenta plano con el tipo de Anclaje. CRITERIO TÉCNICO. El cartel

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en el punto 3.5 indica: (…) ECI al responder este punto indica: (…) Esta instancia técnica,

considera que el incumplimiento que se alega, está fuera de nuestro campo profesional, por lo tanto

no emite ningún criterio sobre este punto./ 2. Punto 3.9.1: ECI cotiza equipos con alimentación

AC en vez de -48VDC. CRITERIO TÉCNICO. El cartel en el punto 3.9.1 indica: (…) ECI al

responder este punto indica: (…)ECI alega que la tarjeta ofertada con alimentación AC obedeció a

un error tipográfico y que en el mismo conmutador se ofertaron tarjetas con alimentación DC. Esta

Instancia Técnica considera creíble lo indicado por ECI, porque del texto integral de la oferta así se

puede desprender, sin embargo es un asunto legal de interpretación, por lo tanto no emitimos

ningún criterio técnico al respecto./ 3. Puntos 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3 no se cotiza la cantidad mínima

de transceptores. CRITERIO TÉCNICO. El cartel en los puntos 4.1.1., 4.1.2, 4.1.3 y 4.1.34

indica: (…) ECI al responder estos puntos indica solamente la palabra “Cumplimos” en cada uno de

ellos. La Administración considera que la oferta de ECI presenta un faltante de 227 transceptores,

para activar los puertos requeridos en el anexo 3. Al analizar la oferta de ECI (Folio 185) vemos

que ha ofertado una serie de tarjetas AT80051, para cada nodo. Esta tarjeta como lo indica ECI en

su escrito de apelación, activa 8 puertos los cuales son eléctricos, ya que la conmutación se lleva a

cabo a nivel eléctrico, continua anotando ECI que para suplir los puertos ópticos se requiere un

dispositivo llamada transceptor para convertir los puertos de eléctricos a ópticos. Dada esta

condición en los siguientes cuadros se muestran las necesidades de puertos ópticos, según el anexo

3 del cartel, para determinar si existe el faltante de transceptores que señala el ICE, en la oferta de

ECI. (…) Según el anexo 3, los nodos tipo 1 requieren 4 puertos GE RED y 8 puertos GE ópticos

clientes. En este punto consideramos necesarios citar lo indicado en el punto 4.1.34 del cartel que

dice: (…) Este punto aclara que los puertos GE RED, deben ser ópticos. Por lo tanto se requerirían

12 transceptores para los nodos tipo 1, por lo que se tendría un faltante para activar los puertos GE

ópticos requeridos. (…) Según el anexo 3, los nodos tipo 2 requieren 4 puertos GE RED y 8 puertos

GE ópticos clientes, por lo tanto se requerirían 12 transceptores para activar los puertos GE

necesarios, por lo que se tendría un faltante de transceptores para activar los puertos requeridos. No

se comparte la propuesta del oferente de condicional la entrega de tranceptores con alcance de 50

Km., para suplir una mayor cantidad de transceptores de 25 km. (Ver paginas 15 y 29 del

documento de apelación), por lo que hay efectivamente un incumplimiento en este aspecto. No se

analiza el resto de los nodos al determinarse un faltante en los dos primeros. Dada la anterior

situación esta Instancia Técnica considera que esta oferta presenta el incumplimiento señalado por

la Administración./ 4. Punto 4.1.13 Oferta presenta faltantes de puertos redundantes para Up

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Link. CRITERIO TÉCNICO. El cartel en el punto 4.1.13 indica: (…) ECI al responder este punto

4.1.13 indica: (…) Esta Instancia Técnica considera que al determinarse que la oferta de ECI

presenta un incumplimiento en el punto anterior, como consecuencia del mismo, también presenta

un incumplimiento en este punto, respecto a los enlaces de subida redundantes. (Up Link)./ 5.

Puntos 4.1.15, 4.1.16 y 4.1.17. CRITERIO TÉCNICO. El cartel en el punto 4.1.15 indica: (…)

ECI al responder este punto 4.1.15 indica: (…) El cartel en el punto 4.1.16 indica: (…) ECI al

responder este punto 4.1.16 indica: (…) El cartel en el punto 4.1.17 indica: (…) ECI al responder

este punto 4.1.17 indica: (…) Es claro que el cartel solicita soporte para STP por VLAN, STP en el

Backbone y el RSTP (802.1w). El oferente si bien indica cumplir en su respuesta punto a punto,

ante una consulta de la Administración reconoce que sus conmutadores, no soportan tales

protocolos, sino que ofrecen otro, que permite operar los mismos en forma transparente. Esta

Instancia considera que la redacción de las cláusulas no permite hacer las deducciones que hace el

apelante. Si consideraba que podía ofrecer protocolos mejores, debió haberlo planteado en otro

momento procesal. Por lo tanto ésta Instancia Técnica considera que esta oferta incumple los puntos

4.1.15, 4.1.16 y 4.1.17./ 6. Punto 4.1.18. CRITERIO TÉCNICO. El cartel en el punto 4.1.18

indica: (…) ECI al responder este punto 4.1.18 indica: (…) En su respuesta punto a punto, el

oferente indica cumplir, sin detallar como, (veamos que el cartel solicita dos alternativas), sin

embargo de la documentación técnica aportada en la oferta, no se puede confirmar como se

cumpliría con el requerimiento. La Administración solicita una aclaración sobre el punto y ECI

(ver folio 494 del expediente) responde refiriendo al capitulo 4 de su oferta. Sin embargo esta

Instancia Técnica, no ha podido localizar en dicho capitulo, información técnica que confirme lo

dicho por ECI. Por lo tanto se considera que esta oferta incumple con el requerimiento 4.1.18./ 7.

Punto 5.1.4. CRITERIO TÉCNICO. El cartel en el punto 5.1.4 indica: (…) ECI al responder este

punto 5.1.14 indica: (…) No vemos sentido referirnos a este punto, ya que técnicamente es poco

trascendente./ 8. Punto 9.1.1. CRITERIO TÉCNICO. El cartel en el punto 9.1.1. indica: (…) ECI

al responder este punto 9.1.1. indica: (…) Este es un aspecto de interpretación legal no nos

referiremos a él, pese a que en efecto se ha dejado de cumplir con los porcentajes dichos por el

cartel./ ARGUMENTOS DE ECI CONTRA DATATELL. 1. Punto 1.11 la oferta adjudicada

incumple con el requerimiento de permitir brindar los servicios definidos por la Metro

Ethernet Forum, como los VPLS, EPLAN, EVPLAN entre otros, pues los equipos

homologados por el Metro Ethernet Forum, como equipos certificados para los servicios EPL.

EVPL y E-LAN, se publicitan en la página web: www.Metro ethernetforum.org y los equipos

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de la marca NAYNA NETWORKS ofertados por DATATELL 3000, no aparecen en esa

publicación. CRITERIO TÉCNICO. El cartel en el punto 1.11. indica: (…) Datatell al responder

este punto 9.1.1. indica: (…) El cartel en ningún momento esta solicitando la certificación del

MEF, lo que señala es que los equipos permitan brindar los servicios definidos en la MEF, y la

oferta de Datatell indica claramente que sus equipos permiten brindar los servicios definidos por la

MEF. Esta Instancia Técnica considera que ECI no aporta las pruebas para demostrar que la oferta

de Datatell incumple este punto, por lo tanto se considera que la oferta de Datatell no presenta el

incumplimiento señalado./ 2. Punto 3.5: Oferta no presenta plano con el tipo de Anclaje.

CRITERIO TÉCNICO. El cartel en el punto 3.5 indica: (…) Datatell al responder este punto 3.5

indica: (…) Cuando la Administración señala que la oferta de ECI, incumple el punto 3.5, esta

señala que el mismo incumplimiento presenta la oferta de Datatell. Esta instancia técnica, considera

que el incumplimiento que se alega, está fuera de nuestro campo profesional, por lo tanto no emite

ningún criterio sobre este punto./ 3. Punto 4.1.37 ECI señala que la oferta de Datatell viola la

cláusula 4.1.37. CRITERIO TÉCNICO. El cartel en el punto 4.1.37. indica: (…) Datatell al

responder este punto 4.1.37 indica: (…) ECI no aporta documentación técnica para sustentar sus

argumentaciones por lo tanto ésta Instancia Técnica considera que la oferta de Datatell no presenta

el incumplimiento señalado. / Adjudicatario: DATATELL TRES MIL DE COSTA RICA SA,

Oferta # 3. Argumentos contra ECI: 1. Punto 3.5, 2. Punto 3.9.1, 3. Puntos 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3, 4.

Punto 4.1.13, 5. Puntos 4.1.15, 4.1.16 y 4.1.17, 5. Punto 4.1.34, 6. Punto 5.1.4, 7. Punto 9.1.1, 8.

Diferencia de precios. Los incumplimientos anteriores señalados por Datatell en contra de ECI,

fueron a su vez señalados por la Administración, todos ellos ya fueron analizados, favor referirse a

los mismos en páginas anteriores./ Otros argumentos: 10. Puntos 6.1.28 y 6.1.29. El cartel en los

puntos 6.1.28 y 6.1.29 indica: (…) ECI en sus respuesta a los puntos anteriores indican: (…) Sin

embargo en el folio 160 de su ofertan se señala “La solución de gestión integrada se compone del

Servidor ASPEN (operando con Unix) y los Múltiples Clientes de ASPEN (operando con PC/Unix).

Para esta Instancia Técnica, existe un claro incumplimiento a lo solicitado en el cartel, por lo tanto

esta oferta presenta un incumplimiento con respecto a los puntos 6.1.28 y 6.1.29 del cartel./

Argumentos contra COASIN: No aporta dictamen técnico. 1. Punto 2.1.2, 2. Punto 4.1.6, 3. Punto

4.1.13. Los incumplimientos anteriores señalados por Datatell en contra de COASIN, fueron a su

vez señalados por la Administración, todos ellos ya fueron analizados, favor referirse a los mismos

en páginas anteriores./ Argumentos contra DESCA: 1. Punto 2.1.2, 2. Punto 4.1.6, 3. Punto

4.1.13, 4. Ítem 3 (6.1.28). Los incumplimientos anteriores señalados por Datatell en contra de

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DESCA, fueron a su vez señalados por la Administración, todos ellos ya fueron analizados, favor

referirse a los mismos en páginas anteriores. (…)” (véase dicho criterio técnico en los folios E-10 al

E-41 del expediente de apelación.” 6) Que ante nueva consulta realizada por esta División, la

Unidad de Sistemas de Tecnología de Información de nuestra División de Desarrollo Institucional,

mediante el oficio DI-USTI-343 de fecha 14 de agosto del 2006, indicó en lo que interesa lo

siguiente: “ Análisis punto a punto de cada uno de los escritos, a la Audiencia Especial.

Apelante: COASIN Costa Rica SA, Oferta #1. Incumplimientos señalados por el ICE, para

descartar esta Oferta./ 1. Punto 2.1.2: Faltan puertos eléctricos en nodo tipo 4, aclaración

requerida por AP-8820-132.2006. CRITERIO TÉCNICO. Se acepta el razonamiento del ICE para

señalar que este incumplimiento no existe./ 2. Punto 4.1.6: Falta puerto extra para labores de

mantenimiento. CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el criterio original, del informe DI-USTI-322

en el sentido de que se presenta un incumplimiento en este punto, sin embargo se considera que el

ICE, debió de hacer un análisis del incumplimiento, como el comentado en el punto 4.1.13, de la

página 2, del presente documento./ 3. Punto 4.1.13 El oferente cotiza únicamente 12 puertos

giga ethernet para el nodo tipo 1, que incluye los 8 puertos de cliente y los 4 puertos de red,

dejando por fuera los puertos redundantes para el Up link. CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene

el criterio original, del informe DI-USTI-322 en el sentido de que se presenta un incumplimiento en

este punto, sin embargo se considera que el ICE, debió de hacer un análisis del incumplimiento,

como el comentado en el punto 4.1.13, de la página 2, del presente documento. ARGUMENTOS

DE COASIN EN CONTRA DE DATATELL. 1. Punto 1.11: Los equipos NAYNA no soportan

túneles MPLS o L2TP para poder servir de base a un servicio VPLS. Interoperabilidad y

documentación eran requeridos? Pág.5 CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el criterio original,

del informe DI-USTI-322./ 2. Punto 4.1.7: Equipos deben operar a menos del 80% cuanto

atiendan el 100% del tráfico. La matriz de conmutación del switch es de 16 Gbps. CRITERIO

TÉCNICO. Se mantiene el criterio original, del informe DI-USTI-322./ 3. Punto 4.1.13: Matriz de

conmutación no es redundante. CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el criterio sobre el

Incumplimiento señalado. Sin embargo se considera válido el argumento de la Administración, de

permitir su subsanación dado que el costo del dispositivo es bajo en relación con el costo del

proyecto. Esta instancia técnica, considera que este mismo análisis se debió de hacer por parte del

ICE con todas las ofertas en aquellos incumplimientos que se pudieron subsanar con algún

dispositivo extra./ 4. Punto 4.1.14: No se aporta información pese a solicitud de aclaración por

parte del ICE de que las fuentes de poder, ventiladores, tarjetas de línea, tarjetas de control,

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tarjetas de conmutación, procesadores y ventiladores sean removibles en caliente. CRITERIO

TÉCNICO. La documentación técnica mostrando que las fuentes son externas e intercambiables en

caliente, se aportan en la respuesta a la apelación. Esta instancia técnica considera que se está

aportando un dispositivo, a fin de subsanar un incumplimiento. Este aporte de un dispositivo extra,

debe ser analizado por el ICE, de la misma manera que se analizó el punto anterior. En resumen la

oferta de Datatell, presenta el incumplimiento señalado./ 5. Punto 4.1.18: No existe referencia al

cumplimiento de RMON1, RMON2 o SMON. CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el criterio

original, del informe DI-USTI-322./ 6. Punto 5.1.2: Equipos de demarcación no incluye

accesorios para instalarse en rack de 19”. CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el criterio

original, del informe DI-USTI-322./ 7. Punto 5.1.4: No se incluye interfaz FC/PC en

demarcadores de red. CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el criterio original, del informe DI-

USTI-322./ 8. Punto 5.1.15: No se aporta información sobre equipo para realizar pruebas de

integridad. CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el criterio original, del informe DI-USTI-322./ 9.

Punto 6.1.13: El software de gestión XMS-1200 y ExpressView no es aplicación empresarial.

CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el criterio original, del informe DI-USTI-322./ 10. No

cotizaron elementos de conexión (SFPs) puertos FastEthernet con interfaz óptica para cliente en

los nodos tipo #4. CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el criterio original, del informe DI-USTI-

322 en el sentido de que se presenta un incumplimiento en este punto, sin embargo se considera que

el ICE, debió de hacer un análisis del incumplimiento, como el comentado en el punto 4.1.13, de la

página 2, del presente documento./ 11. Inconsistencia de precios: Precios diferentes para los

mismos componentes (nodos tipo 1-3 vs tipo 4). CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el

comentario original, del informe DI-USTI-322./ 12. Alimentación de los equipos: No se cotiza

fuente de alimentación -48 VDC para los nodos tipo 1-3, sólo para los #4. CRITERIO TÉCNICO.

Se mantiene el comentario original, del informe DI-USTI-322./ 13. Falta de información técnica a

pesar de consultas realizadas por la Administración (AP-88820-134-2006 y AP-8820-131-2006)

Se mantiene el comentario original, del informe DI-USTI-322./ Apelante: DESCA S&S

Centroamérica S.A. Oferta # 4. Incumplimientos señalados por el ICE, para descartar esta Oferta.

1. Punto 2.1.2: Puertos requeridos por sitio. No se cotizan los puertos Fast Ethernet Eléctricos

para los nodos tipo 4. CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el criterio original, del informe DI-

USTI-322, sin embargo se considera que el ICE, debió de hacer un análisis del incumplimiento,

como el comentado en el punto 4.1.13, de la página 2, del presente documento./ 2. Punto 4.1.1:

Cantidad mínima de puertos para la conexión con la Red IP. CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene

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el criterio original, del informe DI-USTI-322, sin embargo se considera que el ICE, debió de hacer

un análisis del incumplimiento, como el comentado en el punto 4.1.13, de la página 2, del presente

documento./ 3. Punto 4.1.6: Falta de puertos extra Fast Ethernet. CRITERIO TÉCNICO. Se

mantiene el criterio original, del informe DI-USTI-322, sin embargo se considera que el ICE, debió

de hacer un análisis del incumplimiento, como el comentado en el punto 4.1.13, de la página 2, del

presente documento./ 4. Punto 4.1.13: No se ofertan los puertos “up link” redundantes.

CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el criterio original, del informe DI-USTI-322 en el sentido de

que se presenta un incumplimiento en este punto, sin embargo se considera que el ICE, debió de

hacer un análisis del incumplimiento, como el comentado en el punto 4.1.13, de la página 2, del

presente documento./ 6. Punto 6.1.29: Servidores SUN y eran Windows 2003. CRITERIO

TÉCNICO. Se mantiene el criterio original, del informe DI-USTI-322 en el sentido de que se

presenta un incumplimiento en este punto, sin embargo se considera que el ICE, debió de hacer un

análisis del incumplimiento, indicando los motivos por los que se requiere que la plataforma sea

Windows y no SUN, plataforma que en muchos aspectos ellos mismos reconocen como superior./

ARGUMENTOS DE DESCA CONTRA DATATELL. 1. Punto 4.1.7: Equipos deben operar a

menos del 80% cuanto atiendan el 100% del tráfico. CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el

criterio original, del informe DI-USTI-322./ 2. Punto 6.1.13: El software de gestión XMS-1200 y

ExpressView no es aplicación empresaria. CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el criterio

original, del informe DI-USTI-322./ 3. Punto 6.1.1: Gestión de los equipos de diferentes

fabricantes. CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el criterio original, del informe DI-USTI-322./ 4.

Ítem 1: Falta de documentación técnica por parte de Datatell para apoyar sus afirmaciones. Se

cuestiona nota del fabricante indicando que se revisaron los 37 y se cumple con todos ellos.

CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el comentario original, del informe DI-USTI-322./ 5. Punto

4.1.19: No cumple con SNMP v3 . CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el comentario original, del

informe DI-USTI-322./ ARGUMENTOS DE DESCA CONTRA ECI TELECOM Y COASIN: 1.

Punto 4.1.19: Incumple con SNMP v3. CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el comentario original,

del informe DI-USTI-322./ Apelante: ECI TELECOM de Costa Rica S.A., Oferta # 2.

Incumplimientos señalados por el ICE, para descartar ésta Oferta. 1. Punto 3.5: Oferta no

presenta plano con el tipo de Anclaje. CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el comentario original,

del informe DI-USTI-322./ 2. Punto 3.9.1: ECI cotiza equipos con alimentación AC en vez de -

48VDC. CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el comentario original, del informe DI-USTI-322./ 3.

Puntos 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3 no se cotiza la cantidad mínima de transceptores. CRITERIO

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TÉCNICO. Se mantiene el criterio original, del informe DI-USTI-322 en el sentido de que se

presenta un incumplimiento en este punto, sin embargo se considera que el ICE, debió de hacer un

análisis del incumplimiento, como el comentado en el punto 4.1.13, de la página 2, del presente

documento./ 4. Punto 4.1.13 Oferta presenta faltantes de puertos redundantes para Up Link.

CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el criterio original, del informe DI-USTI-322 en el sentido de

que se presenta un incumplimiento en este punto, sin embargo se considera que el ICE, debió de

hacer un análisis del incumplimiento, como el comentado en el punto 4.1.13, de la página 2, del

presente documento./ 5. Puntos 4.1.15, 4.1.16 y 4.1.17 STP. Soportar Spanning Tree por

VLAN.... CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el criterio original, del informe DI-USTI-322./ 6.

Punto 4.1.18 Monitoreo. El conmutador debe ofrecer funciones internas de monitoreo remoto

basadas en los estándares RMON-1 (RFC 1757), (RFC 3176). CRITERIO TÉCNICO. Se

mantiene el criterio original, del informe DI-USTI-322./ 7. Punto 5.1.4 Interfaz de Red: Al menos

1 puerto 100FX, conector FC/PC. CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el comentario original, del

informe DI-USTI-322./ 8. Punto 9.1.1 El adjudicatario deberá incluir en su oferta y cotizar los

repuestos que se detallan a continuación: CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el comentario

original, del informe DI-USTI-322./ ARGUMENTOS DE ECI CONTRA DATATELL. 1. Punto

1.11 la oferta adjudicada incumple con el requerimiento de permitir brindar los servicios definidos

por la Metro Ethernet Forum, como los VPLS, EPLAN, EVPLAN entre otros, pues los equipos

homologados por el Metro Ethernet Forum, como equipos certificados para los servicios EPL.

EVPL y E-LAN, se publicitan en la página web: www.Metro ethernetforum.org y los equipos de la

marca NAYNA NETWORKS ofertados por DATATELL 3000, no aparecen en esa publicación.

CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el criterio original, del informe DI-USTI-322./ 2. Punto 3.5:

Oferta no presenta plano con el tipo de Anclaje. CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el

comentario original, del informe DI-USTI-322./ 3. Punto 4.1.37 ECI señala que la oferta de

Datatell viola la cláusula 4.1.37. CRITERIO TÉCNICO. Se mantiene el comentario original, del

informe DI-USTI-322./ Adjudicatario: DATATELL TRES MIL DE COSTA RICA SA, Oferta # 3.

Argumentos contra ECI: 1. Punto 3.5, 2. Punto 3.9.1, 3. Puntos 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3, 4. Punto

4.1.13, 5. Puntos 4.1.15, 4.1.16 y 4.1.17, 6. Punto 4.1.34, 7. Punto 5.1.4, 8. Punto 9.1.1, 9.

Diferencia de precios. Los incumplimientos anteriores señalados por Datatell en contra de ECI,

fueron a su vez señalados por la Administración, todos ellos ya fueron analizados, favor referirse a

los mismos en páginas anteriores. / Otros argumentos: 1. Puntos 6.1.28 y 6.1.29. Esta Instancia

Técnica, reconoce que el ICE no señaló este incumplimiento, por lo tanto no procede lo indicado en

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el informe DI-USTI-322. / Argumentos contra COASIN: No aporta dictamen técnico. 1. Punto

2.1.2, 2. Punto 4.1.6, 3. Punto 4.1.13. Los incumplimientos anteriores señalados por Datatell en

contra de COASIN, fueron a su vez señalados por la Administración, todos ellos ya fueron

analizados, favor referirse a los mismos en páginas anteriores. / Argumentos contra DESCA : 1.

Punto 2.1.2, 2. Punto 4.1.6, 3. Punto 4.1.13, 4. Ítem 3 (6.1.28). Los incumplimientos anteriores

señalados por Datatell en contra de DESCA, fueron a su vez señalados por la Administración,

todos ellos ya fueron analizados, favor referirse a los mismos en páginas anteriores. (…)” (véase

dicho oficio a los folios E-42 al E-53 del expediente de apelación). ---------------------------------------

II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN. De conformidad con lo señalado en los artículos 85 de la Ley

de Contratación Administrativa y 91 del Reglamento a esa Ley, un aspecto de obligatoria

realización es el análisis de si las apelantes cuentan con interés legítimo, actual, propio y directo

para cuestionar el acto de adjudicación. Es aspecto medular, en ese sentido, establecer si existe una

posibilidad real del apelante de aspirar a una readjudicación, a partir de la elegibilidad de su

propuesta y la obtención de un puntaje competitivo. Ahora, en la especie resulta que las tres

apelantes han aducido profusos aspectos técnicos, no solo en su beneficio, sino, además, en contra

de la adjudicataria; los argumentos y la prueba presentada hacía ver que, de cursarse con razón, la

posibilidad de anulación era real, por lo que, con el objetivo de analizar puntualmente el

cumplimiento técnicos de las ofertas de las aquí apelantes, y revisar de igual manera eso mismo en

el caso de la adjudicataria, este División considera que existe fundamento para entrar a analizar por

el fondo, tanto los argumentos de las apelantes, de la Administración licitante y de la adjudicataria.-

III. SOBRE EL FONDO: EL CONTENIDO DE LAS APELACIONES. 1. APELACIÓN DE

ECI TELECOM Costa Rica, S.A. A. Sobre su oferta: Señala esta apelante que cumple con todos

los aspectos del cartel y que es la oferta más económica. Estima que su oferta no tiene violaciones

graves o groseras a requisitos relevantes del concurso y por ello la descalificación resulta

improcedente. Se adjunta como anexo 1 un informe técnico elaborado por el Ing. Michael Howard,

quien es el principal analista y cofundador de la empresa Infonetics Research, entre otras serie de

atributos que cita la parte, por medio del cual analiza y pondera las distintas perspectivas que

racionalmente puede tener un comprador de una solución como la licitada. Concluye que la

descalificación no es lógica desde una perspectiva técnica, porque algunos incumplimientos

técnicos no existen del todo o porque éstos no se refieren a omisión de los equipos para cumplir con

funcionalidades, sino en una forma más eficiente, conforme el avance vertiginoso de la tecnología

moderna. 1. Vicio general de la evaluación de ofertas y criterios de descalificación. No se acusa la

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inexistencia de reglas que definan la forma de seleccionar al ganador, sino que el cartel advierte que

se está ante un proyecto llave en mano, pero acto seguido la evaluación administrativa se concentra

en señalar casuísticamente supuestos incumplimientos puntuales en cuanto a aspectos que,

establecidos o no como parte de las prestaciones o equipos a proveer en la solución llave en mano,

no se conoce a la fecha su relevancia concreta en cuanto a la satisfacción del interés público. 2.

Lista de señalamientos contra la oferta de ECI TELECOM: a. planos por presentar. De la lectura

de la cláusula completa (art. 3.5 Capítulo III del cartel) no se concluye que el plano con el tipo de

anclaje era requerido para la oferta; aún si fuese así no se previno su presentación ya que sí se

cumplió con el dibujo de cada bastidor y el detalle del anclaje al piso no brinda ventaja alguna al

oferente. La oferta de la adjudicataria presentó un diagrama del rack muy similar al de la página 41

del expediente administrativo, pero que no muestra el detalle del anclaje al piso y en ese caso no

hubo objeción. No consta que en el caso de quienes sí lo presentaron, se haya realizado alguna

evaluación. Por lo demás, si la memoria de cálculo se presentara en la ejecución del contrato, es lo

que determinará el cumplimiento del Código Antisísmico; resulta irracional pretender que la

omisión del plano, no requerido expresamente para esta etapa, que además no indica nada sobre el

cumplimiento o no del Código, vaya a ser elevado a rango de requisito de admisibilidad. Al dar

respuesta a la Administración, aún así, se procedió con la entrega del dibujo en cuestión. Caso de

Datatell: según se aprecia en el anexo 2, la oferta de la adjudicataria incluyó un dibujo de los

bastidores ofertados, en el que no se detalla el anclaje antisísmico solicitado. Ese dibujo no incluye

ningún diagrama relevante sobre estos aspectos por lo cual, en el caso de la adjudicataria, el efecto

es presentar un dibujo sin los anclajes. En todo caso, es claro que las ideas de un diagrama es

precisamente sustituir el texto explicativo a través de figuras que permita realizar evaluaciones

sobre la base de ilustraciones y no sobre la base del texto que ya de por sí se incluyó en la respuesta

punto a punto de la oferta. b) Componentes a instalar: Señala que sobre esto no se dio la

posibilidad de aclarar o subsanar el error de orden tipográfico cometido en la hoja de cotización.

Haciendo referencia a lo que se dice en el listado de precios, la parte señala que debido a que el

fabricante ATRICA produce varias versiones muy similares del modelo A2101, las que solo

difieren entre si por el voltaje de alimentación, al trasladar mediante comandos de copy and paste

las descripciones de dichos conmutadores, hacia el formulario mismo de la plica económica, se

confundió el No. de pieza AT20056 con el apropiado, sea el No. AT20057, cuya operación es por

medio de corriente directa o CD. Se trata de una diferencia de sufijos, en tanto que los precios y

cantidades para cada número de pieza fueron cotizados correctamente. De todas maneras, la

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respuesta particular y específica a esta disposición fue correcta en el sentido requerido; sea que la

interconexión eléctrica entre el panel alimentación de corriente del Rack y el de la central o nodo

del ICE, sería mediante CD (corriente directa), lo que implica alimentación de -48 VDC.

Expresamente se señaló esto a folio 178 de la plica. La referencia que considera la Administración

está en un brochure preimpreso que no sustituye la voluntad del oferente. c. Artículos 4.1.1, 4.1.2 y

4.1.3: No aparece alguna exigencia de que los puertos sean obligatoriamente ópticos o para que se

utilicen transceptores con un alcance específico. La definición estándar para el término “puerto” al

referirse a un conmutador de paquetes ha sido siempre la de “puerto eléctrico”. A la fecha muy

pocos fabricantes ofrecen conmutadores con puertos ópticos ya que su función es tarea que se

realiza en el dominio eléctrico; por ello se recurre a dispositivos externos o accesorios al

conmutador conocido como transceptores o convertidores de medio para convertir la señalización

eléctrica a óptica y así poder transmitirla sobre fibra óptica. El término transceptor, o sea las

interfaces de conversión de medio entre los puertos eléctricos de cada Switch y la red IP y los

clientes, no aparece de manera alguna descrita o definido en estos tres requerimientos específicos

del cartel; y será tratada de manera cuidadosa y detallada en el recurso. El número de puertos de

conexión a la red IP y de conexión para los servicios para los switches ofertados, entendidos

técnicamente como puertos eléctricos, es decir, como compuerta de entrada y salida del switch y no

como transceptores como lo pretende interpretar el ICE, que se ofertaron con cada tipo de nodo,

fueron muy superiores a los que se solicitaron en el detalle del anexo 3. La oferta y carta aclaratoria,

así lo afirmó sin ningún lugar a dudas; se indica que en cada tarjeta AT800051 ofertada, se

incluyeron 8 puertos GbE. Del detalle de lo señalado se concluye que la multiplicación de 124

tarjetas x 8 puertos cada una es igual a 992 puertos ofertados. Para saber si esa cantidad es

suficiente, basta con sumar las cifras de las dos columnas que describen ese tipo de servicios y

conexiones del anexo 3. Se concluye que se ofertaron muchos más puertos específicamente 404,

que los requeridos por el cartel, con el fin de suplir los puertos necesarios para la interconexión

entre equipos de un mismo nodo, tal y como lo requiere el numeral 4.1.3. Si el argumento usado es

la omisión de cotizar puertos, no es así porque la oferta dice otra cosa. En el anexo 2 del cartel se

especificaron los puertos de los enrutadores IP como del tipo GE-FX, lo que significa que cuentan

con una interfase óptica, pero en ninguna parte del cartel se especificó el alcance en distancia de

éstos, y menos la marca. Esto es necesario para la compatibilidad con el transceptor

complementario a ser instalado en cada uno de los puertos de los nodos de acceso de la red Metro

Ethernet que se ofertó. La ausencia de esta información, como la del transceptor por módulo y por

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nodo, y dado que tampoco era exigido ese nivel de detalle y que se trata de una oferta llave en mano

para entregarse operando con todos los servicios exigidos, se optó por someter una oferta con base a

un monto global. Se rechaza que se omitiera ofrecer la cantidad de 588 puertos GbE. d)

Redundancia: afirma la parte que no existe el incumplimiento; se recurre a la omisión de

“transceptores requeridos”, cuando el cartel en modo alguno pidió esto; y menos un número en

particular. El cartel solicita no solo redundancia en los enlaces de subida UPLINKS, sino también

en las fuentes de poder con capacidad de balanceo de carga; este último requisito será de suma

importancia para demostrar un serio incumpliendo de la oferta adjudicada. El número total de

puertos GbE existente en la actual red IP está descrito en el anexo 2 del cartel; si se suma el total de

puertos GbE disponibles en tal anexo, se obtiene la cifra de 168 puertos, la cual es inferior a la de

196 pedidos y contemplados en el anexo 3 del cartel. Sobre esto la Administración se manifestó

aclarando la discrepancia en la etapa previa a la apertura; refiere la parte para esto a una nota de la

empresa Siemens, S.A. De modo que la exigencia para redundancia en los enlaces de subida fue

descartada o contradicha por el ICE al reafirmar que solo cuenta con los puertos de subida

reservados en la red IP de acuerdo al detalle del anexo 2. La oferta de su firma, dice la apelante,

ofrece un excedente de 215 puertos eléctricos GbE a través de las 124 tarjetas AT800051 de 8

puertos GbE cada una, una vez satisfechos los requerimientos para las conexiones a la red IP (196

puertos), para los usuarios a servir a velocidades de 1 Gbps (396 puertos) y para la conexión entre

conmutadores A4100 con los demás módulos intra-nodo ofertados (189 puertos). Tal excedente

permite perfectamente, dice la parte, ofrecer conexiones redundantes para otros 196 enlaces de

subida para el caso de una expansión futura de la actual red IP; pero de esos 215 puertos disponibles

en exceso, ninguno podrá utilizarse con la actual red IP como enlaces de subida redundantes, por

cuanto los 196 enlaces asignados de acuerdo al anexo 3, agotan totalmente la capacidad disponible

de los 168 puertos GE-FX del anexo 2. Agrega el recurrente que existió una falta de información

cartelaria para conocer las distancias entre los enrutadores de la red IP y los equipos que serán

instalados en cada nodo, razón por la cual la oferta los contempló para el máximo de 50 Kms. Para

el caso de la ubicación de los enrutadores dentro del mismo local del nodo, el transceptor de 50

Kms (AT10027) bien podría ser sustituido por varios de 2 Kms o 500 m de alcance, cuyo costo es

inferior y sin detrimento de alguna función por cumplir. Ello explica la cotización de transceptores

de 50 Kms de alcance, para que con el monto global de US$108,900 se pudiesen suministrar todos

los transceptores requeridos para todas las eventuales distancias a cumplir. Insiste la parte que el

cartel no requiere determinado número de transceptores y entendido que la conexión es una

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obligación primordial del adjudicatario, dice la parte que se han comprometido en la oferta a suplir

los transceptores que conforme a la distancia real que finalmente se llegue a determinar, se

requieran para entregar la solución instalada y funcionando. e) Protocolo STP (Spanning Tree) por

VLAN: Estima que de la respuesta dada a la Administración en modo alguno se infiere un

incumplimiento. Explica la parte aquí técnicamente su cumplimiento. f) Funcionalidad para

transportar el protocolo STP a través del backbone: afirma la parte que sí cumple con una

tecnología superior o de avanzada, la cual ha sido desvirtuada por el ICE y no se ha señalado por

qué motivo podría ser inconveniente a los efectos de la finalidad que se persigue. Afirma que

ninguno de los nodos a instalarse en esta nueva red estará interconectado de manera física y directa

entre sí; sino a través de una red de enrutadores conocida como la Red IP/MPLS del ICE. De modo

que por definición, el backbone de la red de acceso es la red IP; el transporte de los protocolos de

control del usuario IEEE802.1d, w, s, a través del backbone o red IP se realiza de la siguiente

manera: el dispositivo de demarcación o UNI lo recibe y lo encapsula a través del nodo de acceso

para luego ser canalizado mediante un túnel hacia su único destino o a sus múltiples destinos.

Afirma que es lo cierto que el tema de los incumplimientos a los requisitos 4.1.16 y 4.1.17 son

idénticos en cuanto al tratamiento del 4.1.15. Todos los protocolos de capa 2, definidos por los

estándares IEEE802. 1d, w, s, propiedad exclusiva de los abonados y que utilizan los puentes y/o

switches de su propiedad serán transportados “transparentemente” y sin modificación o perjuicio

alguno a través de la red de acceso ME, por ser adquirida. Eso lo garantiza la certificación MEF con

la que cuenta el equipo ATRICA para brindar los servicios estandarizados E-LAN-E-VLAN-VPLS.

La oferta garantiza la funcionalidad que se persigue satisfacer con el requerimiento de los puntos ya

indicados, de tal forma que el transporte transparente del protocolo STP sí fue solicitada y sí se

cumple con la plica. g) Estándares IEEE: entre otros argumentos la parte señala que ni siquiera la

tarjeta NAYNA XESW -1016 ofertada por DATATELL 3000 que realiza la conmutación de

paquetes y las interfases con el backbone de la red IP/MPLS del ICE procesa alguno de esos

protocolos de Capa 2, que es la situación que se acusa como defecto de su oferta. h) Estándares

RMON1, RMON2 o SMON: manifiesta que la entrada en vigencia y publicación del RMON1 de

argumento administrativo, fue en noviembre de 1991. Le mejoraría pretendida por el RMON2 fue

estandarizada en 1996. Se trata entonces de protocolos para utilizarse en el monitoreo de segmentos

de redes LAN compartidas, cuyo uso facilitaba la gestión remota por los administradores de dichas

redes. El SMON fue diseñado por LUCENT para ser utilizado entre conmutadores dentro del

ámbito de las redes privadas de área local (LAN´s) y de la interconexión de esos segmentos de red a

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través de las redes de transporte tradicionalmente TDM a través de servicios de velocidad reducida

como los E1 a 2 Mbps. Hace referencia al requerimiento 6.1.1 del ítem 3 (sistemas de gestión), y

luego señala lo que indica la norma 1.8 del cartel, para comprender porque se ofrece un sistema de

gestión integrado con mecanismos de monitoreo y estadísticas apropiado para cuestionar a todos los

elementos de la red ME a suplirse pero sin la obligación de interferir o entrometerse monitoreando

hasta el interior de las redes y segmentos de red LAN de los usuarios. Aduce que el equipo

ATRICA y su sistema de gestión ASPEN ofrecen todas las funcionalidades básicas de monitoreo y

estadísticas de desempeño que se logran con la familia de los RMON, pero además con modernas

funciones de gestión para el aprovisionamiento de servicios, monitoreo y control de calidad de

servicio (QoS) por abonado individual. Luego de indicar otros aspectos técnicos, la parte enfatiza

que sí cumplen con las normas 1.8 y 6.1.1 del cartel. i) Puertos GE-FX: Afirma que la afirmación

administrativa es falaz; contraria a lo dicho en la plica. En ésta se declara que todos los puertos GE-

FX pedidos, dichos en el anexo 3, están en capacidad de trabajar a 1000 Mbs en full duplex de

manera simultánea sin bloqueo de línea. Igual se cotizó un alcance óptico de al menos 25 Km en

fibra monomodo; se señala que el cartel en ningún momento solicitó una cotización unitaria de

transceptores, que es una pieza que permite la conversión del medio eléctrico a óptico, y cuyo

modelo, características y hasta marca, por compatibilidad, deberán ser las mismas a utilizar o que ya

está usando el cliente a servirse, pero que se desconocen por omisión del pliego. La omisión del

cartel señalada, se justifica en función de que el concurso no es para suministro puro y simple, sino

una contratación llave en mano de una solución tecnológica. Haciendo referencia a la tabla del

punto 7.5 de la parte general del cartel, la parte dice que no existe en éste otra tabla que requiera

cotización por precios unitarios, de un detalle de los equipos cotizados por cada oferente; así, salvo

requerimientos específicos de cotización de piezas, bien puede el oferente haberse limitado a

detallar su precio ofertado siguiendo la tabla que aparece en el aparte ya mencionado, de donde

deriva el no detalle ni en número ni en metraje, ni en cantidad. Se pide una cotización por parte o

módulos de los equipos, sin perjuicio de algunas partes que expresamente se solicitan. j) Equipos de

demarcación; interfaz de la red de al menos 1 puerto 1OOFX, con conectores “FC”: Señala que

todas las ofertas ofrecen dispositivos de demarcación con conectores duplex LC, inclusive la del

adjudicatario (ver copia de su oferta económica en Anexo N° 12), los cuales son diferentes a los

solicitados en el cartel, pero que son estándares para este tipo de dispositivo, sino por medio de un

conector convertidor, que podría ser un cordón con doble tipo de conector y cuya longitud es

intrascendente, siempre y cuando tenga en un extremo el conector “FC/PC” que solicita el ICE.

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Indica que el ICE rechaza la aclaración brindada, pero en cuanto al desconocimiento de la longitud

del cordón ofrecido lo cual no es importante para el cumplimiento del requisito del conector.

Resulta violatorio que se pretenda descalificar la oferta porque los catálogos mencionan cables LC,

cuando la plica de la adjudicataria menciona el mismo tipo de conector. En esto, entonces, tampoco

existe incumplimiento. k) 10% de conmutadores de paquetes, accesorios, equipos y otros: En su

criterio la pregunta que salta a la vista es que se requiere que se cotice un equivalente, entendido

como un más / menos o lo que es lo mismo, algo cercano al 10%; pero surgen una serie de dudas,

apuntadas por la parte recurrente, sobre lo solicitado por el cartel. Se han cotizado repuestos de

carácter no fraccionales por 9.57% del monto total por equipos de servicio a instalarse. El cartel en

ningún caso indica cotizar por lo menos un 10% sino su equivalente, que entratándose de partes no

fraccionables equivale a la cifra cercana al 10%. Luego de realizar la parte una serie de

consideraciones sobre lo que se debía cotizar, afirma al final que su oferta es equivalente a ese 10%

y que por ello sí cumple. B) Argumentos contra la adjudicataria: 1. Violación del punto 1.11.: la

plica de DATATELL incumple con el requerimiento de permitir brindar los servicios definidos por

la Metro Ethernet Forum como los VPLS, EPLAN, EVPLAN, entre otros, ya que los equipos

homologados se publicitan en la página web www.Metro ethernetforum.com y los equipos

ofertados por la adjudicataria no aparecen en esa publicación. 2. Violación del punto 4.1.3.37 del

cartel: en cuanto a las fuentes de poder, el equipo que se ofrece debe poseer una fuente de poder

redundante. La alimentación de potencia de los equipos será de -48 VCD como voltaje nominal,

razón por la que el equipo debe tener fuente de alimentación que opere con tal voltaje y con la

capacidad de mantener la operación normal del equipo a máxima capacidad de chasis. Al revisarse

la plica de la adjudicataria, se encuentra que para los nodos tipo 1, 2 y 3, luego de su detalle, se

advierte que no se ofertaron las fuentes de poder redundante. Se incumple, y se traslada la

responsabilidad de redundancia al ICE, siendo que éste tendría que hacer una alta inversión en

rectificadores y bancos de baterías, lo que es imposible. 2. APELACIÓN DE COASIN Costa

Rica, S.A. A) Sobre su oferta: dice la apelante que se anotaron tres puntos para excluir su plica del

concurso; pero la descalificación está infundada. Esta oferta es la que sigue en precio, por lo que de

quedar descalificada la adjudicataria, la readjudicación correspondería a su firma. B)

Incumplimientos de la adjudicataria: 1. Punto 1.11: aquí se solicita que los equipos permitan

brindar servicios como VPLS, ELAN y EVLAN; al revisar la información técnica de la

adjudicataria, es imposible verificar como los equipos ofrecidos pueden cumplir al menos las

normas que definen el soporte de VPLS. Adjunta la parte un listado de las normas que un equipo

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que ofrezca VPLS debe cumplir. Al revisar la información de la adjudicataria, resulta que la

Plataforma XC12000 no soporta ninguna norma que permita manejar el concepto de VPLS. Agrega

que en el mercado de redes de este tipo se realizan pruebas de interoperabilidad entre fabricantes

para demostrar que los productos soportan las funcionalidades que mencionan; esto es relevante ya

que conforme a lo dicho, se debería presentar información que valide el cumplimiento de la

funcionalidad. 2. Punto 4.1.7: señala que al revisar el diseño y oferta económica de la adjudicataria,

se encuentra que los nodos tipo 1 se ofrecieron con una matriz de conmutación redundante, es decir,

que en caso de falla, la matriz debe cumplir con el requisito de soportar todo el tráfico, pero es

solamente de 16 GBPs (XESW-1016), lo cual claramente provoca que haya un incumplimiento. Del

documento llamado EFM FTTP Solutions aportado por la adjudicataria, se comprueba a página 4

que la matriz del equipo XC1200 es de 16 GBPs si se configura en forma redundante y de 32 Gbps

si no se usa redundancia. Agrega que hay un intento de la adjudicataria de evitar el incumplimiento

en su nota de aclaración del 10 de marzo del 2006. Sobre este aspecto dice que queda en evidencia

de la declaración del fabricante que no hay cálculo alguno de ingeniería que satisfaga la aseveración

hecha en esa nota del 10 de marzo y que corre a folios 519 y 520, tal y como se debería de hacer;

que Datatell pretende hacer creer al ICE que la tarjeta XESW-1016 no es el elemento central de

conmutación del nodo XC12000; asimismo pretende evitar que quede en evidencia que dicha matriz

de conmutación no soporta el tráfico tal y como el ICE lo solicitó. Dice la parte que aporta un

documento bajado de Internet y un diagrama, también de Internet. 3. Punto 4.1.13: En esta norma

se piden una serie de elementos que los conmutadores deben proveer con facilidades de

redundancia. Dentro de esto se encuentra la matriz de conmutación (tejido de conmutación) y tarjeta

de procesamiento. Al revisar la plica de la adjudicataria se confirma que la solución XC12000

ofrecida para todos los nodos cuenta con una tarjeta de matriz llamada Express Stream XESW y

cuya función es la de realizar la conmutación central para el equipo indicado; remite a una

información con la cual dice que se indican las características de la tarjeta y que ésta se puede

redundar a nivel de 1:1. Viendo la oferta de la adjudicataria, se determina que en los nodos tipo 4, la

tarjeta XESW-1016, ofrece una matriz de conmutación en todos los nodos ofertados por Datatell, no

incluye la redundancia solicitada debido a que se cotiza en forma unitaria para estos nodos. Incluso

queda ratificado por la respuesta que la empresa da al ICE (folio 520 del expediente). En esto

aunque se hace una definición de capacidad de conmutación bastante antojadiza, se confirma el

incumplimiento. Prosigue la parte arguyendo para hacer ver el incumplimiento. En suma, si el

equipo SC12000 utiliza matrices locales en cada tarjeta de conexión, las mismas debieron

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redundarse para cumplir con el renglón con el ítem 4.1.13, pero esto no es así en la oferta de la

adjudicataria. Ahora, si los equipos requieren la tarjeta XESW-1016 como matriz de conmutación,

tal como se indica en la documentación técnica incluida en la oferta, al menos en el caso de los

nodos de tipo 4, dicha tarjeta no se redundó y por ende la oferta no cumple el requerimiento del

ítem 4.1.13. 4. Punto 4.1.14: pide el ICE que las fuentes de poder, ventiladores, tarjetas en línea, y

otros, permitan el reemplazo en caliente; pero el equipo cotizado no cumple con tal aspecto. 5.

Punto 4.1.18: no existe información de que lo cotizado soporte al menos los estándares, RMON1

(RFC2819), RMON2 (RFC2021) o SMON (RFC2613). 6. Punto 5.1.2: del punto 5.1.2, dice que el

equipo de demarcación incluye la posibilidad de instalarse en rack de 19 pulgadas, pero en la

documentación técnica de la adjudicataria no se dice que esto sea posible. Agrega que el código

adjudicado para el ítem 2 es igual al código adjudicado para SFPs en los nodos tipo 1, 2 y 3, así

como en el nodo de prueba; al revisar la adjudicación del ICE para el nodo de prueba, ítem 4, se

encuentra que se adjudican 12 unidades del mismo código de SFP que se adjudicó para el ítem 2.

En suma, no se conforma más que el incumplimiento que tiene DATATELL. 7. Punto 5.1.4: se

requiere que la interfaz de los demarcadores de red solicitados, sea del tipo FC/PC; a pesar de lo

anterior, se cotiza la unidad P410-110-002 junto con el SFP modelo SFP100FX15k, y por ello hay

un incumplimiento. 8. Punto 5.1.15: se solicita que los equipos de demarcación tengan facilidades

para hacer pruebas de integridad de cableados. Pero de lo cotizado por la adjudicataria, resulta que

no se establece la forma en que los dispositivos soportan esa funcionalidad. 9. Punto 6.1.13:

revisando la oferta de DATATELL, resulta que no se cotiza ninguna plataforma empresarial para

los clientes del ICE. Más bien, se especifica un Element Manager para los equipos de NAYNA

solamente y no hay ninguna indicación de que soporte facilidades para el cliente final. Prosigue en

esta línea con otras argumentaciones la parte. 10. Falta de elementos de conexión en la oferta de

Datatell: otro de los elementos de inelegibilidad en la adjudicataria, se da al revisar la lista de ítems

ofrecida para los nodos tipo 4 de Tres Ríos, Quepos y Santa Ana. En estos el ICE solicitó 12

puertos Fast Ethernet con interfaz óptica para cliente. Al revisar el diseño de Datatell se encuentra

que éste incluye 2 tarjetas de 24 puertos 100 MBPS para usar con SFPs, pero no incluye en dichos

puertos nodos la cantidad de SFPs necesaria para habilitar los 12 puertos de cada nodo tipo 4. Así,

la oferta es incompleta. 11. Inconsistencia de precios: hay una inconsistencia profunda entre los

precios unitarios de los nodos del tipo 4 con respecto a los nodos de los otros tipos. 12.

Alimentación de los equipos: la adjudicataria incluye el dispositivo Dual 500 Watt -48 VDC power

suplí, 120-240 VAC 50-60 hz, código POWR-48-500X2, pero queda la duda porque no se sabe de

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la funcionalidad de éste, y si era necesario que se incluyera también en los nodos tipos 1, 2 y 3. 13.

Falta de información para comprobar el cumplimiento: carece de información suficiente la plica

de la adjudicataria para valorar su cumplimiento. C) Sobre la improcedencia de descalificar a

COASIN: 1. Punto 2.1.2: la Administración señala que no se incluyeron los puertos eléctricos en el

nodo tipo 4, pero conforme al documento incorporado a folio 608 del expediente, se demuestra el

cumplimiento. 2. Punto 4.1.6: se indica que solo se cotizan los puertos solicitado en el anexo 3 y

que, por ende, no se incluyó el puerto extra solicitado, pero de frente a lo indicado en la oferta, sí se

cuenta con lo solicitado. 3. Punto 4.1.13: se dice por parte del ICE que se incluyó la redundancia

para los puertos de uplink del nodo tipo 1. Pero resulta que los niveles ofrecidos tienen diferentes

niveles de redundancia, por ejemplo redundancia a nivel de capa física mediante el protocolo

802.3ad (Link Aggregation) incluido en los nodos Riverstone 8600 cotizados; a través de dicho

protocolo se provee redundancia física y balanceo de tráfico, y se soportan hasta 8 links agregados;

cita otros dos tipos de redundancia, y al final, se afirma que sí se ha ofrecido redundancia en los up

links de los equipos. 3. APELACIÓN DE DESCA S&S Centroamérica, S.A. A) Sobre su oferta:

dice la apelante que ella sí cumple con los alcances del cartel, amén de que es obligación haber

respetado las normas en él establecidas. 1. puertos requeridos: se indica que se han cotizado

puertos GE ópticos y que adicionalmente no se cotiza el respectivo convertidor. Pero se aclaró ante

la Administración que los puertos SFP incluidos en la supervisora de los nodos tipos 4 eran a nivel

eléctrico en 10/100/1000 Base-T. El ICE señala en la respuesta a la aclaración dada, que los puertos

GE ofertados eran ópticos, lo que es falso. Los puertos cotizados son del tipo eléctrico, tal y como

lo pide el cartel, no es necesario módulo o dispositivo para conversión, razón por la cual la ausencia

de tal dispositivo en los equipos y partes ofertados no puede ser criterio para señalar un

incumplimiento en este numeral. 2. cantidad de puertos eléctricos en los nodos tipo 4: el cartel dice

que la cantidad mínima de puertos era de dos como se muestra en el anexo 3. Los puertos eléctricos

solicitados para los nodos tipo 4 están incluidos en la propuesta económica dentro de las

supervisoras, tal y como se señaló para la solicitud de aclaración No. 08820-09986-2006, del ICE.

Se ha dicho, afirma la parte, que cada nodo tipo 4 incluye puertos 10/100/1000 Base-T, sean

eléctricos. 3. Puerto Fast Ethernet extra: es erróneo lo que dice la Administración, sea que no se

cotizó el puerto extra; claramente en cada uno de los nodos se incluyen puertos extra del tipo GLC-

T que corresponden a puerto 10/100/1000 Base T; se cumple. Para el caso de los nodos tipo 1, se

proponen 81 puertos de los cuales 54 se utilizaran para la interconexión redundante hacia los

equipos 802.3 a G.SHDSL y los otros 27 corresponden a los puertos solicitados para conexión extra

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de mantenimiento fast ethernet solicitada. Para el caso de los nodos tipo 2 se proponen 20 puertos

GLC-T= que corresponde a un puerto para cada nodo para el mismo propósito de conexión

adicional. Para el caso de los nodos tipo 3, se proponen 36 puertos GLC-T= que corresponden a 24

para la conexión redundante de equipos Hatterras y 12 (uno para cada conmutador) para la conexión

extra administrativa. Y en los nodos tipo 4, se proponen 3 GLC-T (uno para cada nodo conmutador)

con el propósito de servir como el puerto adicional para conexiones administrativas. 4.

Redundancia uplink: se dice en la oferta que los equipos Hatterras cuentan con enlace de subida

(up links) redundantes; los equipos dichos son parte de los nodos solicitados y permiten la conexión

de usuarios o empresas vías pares de cobre a alta velocidad de transmisión. Se proponen enlaces de

subida (up links) redundantes desde los equipos Hatterras hacia el resto del nodo. No se dice en el

cartel que por uplink debe entenderse troncales a la red IP del ICE. Tal aclaración no fue hecha en

el cartel. No es correcto el proceder del ICE a aclarar a estas alturas lo que debe interpretarse para el

caso particular. 5. Aprovisionamiento: dice la parte que en el mercado de servicios de

comunicaciones en el cual está inmerso el ICE, el término de aprovisionamiento se refiere a la

capacidad de configurar un determinado servicio con todas las características requeridas como

ancho de banda, direccionamiento IP, permisologia de tráfico, y en general todas aquellas

propiedades del servicio ofertado al usuario final. Esta configuración implica cambios en distintos

equipos de la red del proveedor desde la parte de acceso y distribución hasta la parte de “Core”.

Core son los equipos centrales de una red que permiten la conexión entre toda la red y funcionan

como la interconexión centralizada entre todos los lugares de la red. El concurso tiene como objeto

la adquisición de una plataforma de acceso del tipo Metro ethernet que permitirá llegar y conectar a

usuarios finales a la red IP del ICE. En tal contexto, el aprovisionamiento de un servicio no aplica

pues implicaría configurar la totalidad de la red IP del ICE y ese alcance no está en la licitación.

Pero, el aprovisionamiento o activar y configurar los puertos dentro de la plataforma Metro ethernet

ofertada, hace parte de la solución de gestión que estamos proponiendo y por ello la respuesta

“entendemos, aceptados y cumplimos”. 6. Servidores: en el numeral 6.1.29 se solicitan dos

servidores en el que se incluyen los componentes solicitados; estos servidores parten del sistema de

gestión ofertado por su representada, dice la parte, cumpliéndose así con lo requerido. Afirma la que

los sistemas SUN ofertados son del tipo Carrier Class y están diseñados para ejecutar aplicaciones

de misión crítica como lo es un sistema de gestión para una red como la licitada. Los sistemas SUN

son más robustos que los basados en Windows. La red avanzada de Internet, incluso, está basada en

Sun Microsystems, y el sistema operativo es Solaris. No existe razón técnica que sustente el uso de

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una plataforma de inferior desempeño. B) Sobre los incumplimientos de la adjudicataria: dice la

parte que una lectura simple del oficio 08820-11215-2006, del 9 de marzo pasado (folio 465), se

deduce que la oferta de Datatell incurre en graves incumplimientos. 1. operación al 80% a la hora

de atender el 100% del tráfico: lo que la adjudicataria contestó al momento de la prevención

administrativa, no es claro y no ofrece explicación técnica apropiada para explicar cómo se cumple

con el requerimiento. Dice la parte que el tráfico total en algunos casos es superior a 16.8 Gigabits

por segundo —para el caso de los nodos tipo 1 como Alajuela, Cañas y Cartago, entre otros—, es

superior a la capacidad de conmutación del backplane del equipo propuesto por Datatell, con lo que

se demuestra el incumplimiento. 2. aplicación empresarial: citando el mismo oficio antes

mencionado, se dice que ante la gestión administrativa realizada, la respuesta de la adjudicataria no

es clara; no se contesta la pregunta formulada. 3. capacidad de Administración, monitoreo,

configuración y verificación de una solución: se afirma que se incumple con lo establecido en la

norma 6.1.1. del cartel; vuelve a citar la parte el oficio ya mencionado, y afirma que la respuesta de

la adjudicataria no es clara. Dice que la plataforma de gestión de Datatell está diseñada solo para

equipos Nayna y la documentación entregada no explica cómo otra marca de equipos como Actelis

cuyas funcionalidades son distintas a las de Nayna pueden integrarse a la plataforma. No pueden

integrase, manifiesta la parte. 4. otros vicios de la adjudicataria: la parte dice que más allá del

oficio del ICE referenciado, en el caso del ítem 1, sobre conmutadores de paquetes, Nayna, según

documento de folio 378, presenta una carta en la cual hace referencia al ítem 1 y aclara que los 37

puntos de este ítem son cumplidos ya que fueron revisados por el departamento de ingeniería de

ellos; cuestiona la respuesta dada por el fabricante; aclara que se presentan fichas técnicas reducidas

y que éstas no incorporan todas las funcionalidades de los equipos. Se incumple asimismo con el

numeral 4.1.19 del cartel; en la hoja de datos del equipo del oferente Actelis Networks ML230,

propuesto por el adjudicatario, se describe que solo cuenta con protocolos SNMP v1 y SNMP v2,

por lo cual hace falta cumplir con el protocolo SNMP v3; hay un incumplimiento. El protocolo

SNMP permite la Administración, configuración y monitoreo remoto de los equipos.

Constantemente los equipos o nodos solicitados intercambian información a nivel de SNMP hacia

el sitio central donde se encuentra el sistema de gestión. El protocolo SNMP v3 permite que este

intercambio de información sea seguro y viaje de manera encriptada o ilegible para que los

elementos de red intermedios no interpreten o roben información. El no contar con un protocolo

seguro para el intercambio de esta delicada información evidencia serios riesgos de seguridad en

una plataforma que prestará servicio a miles de usuarios por todo el país. 5. Otros oferentes:

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haciendo referencia al estudio técnico de la Administración, la parte dice que los otros oferentes

presentan incumplimientos, por lo que están correctamente excluidos. Agrega que en el caso de ECI

TELECOM, en cuanto al numeral 4.1.19, le faltó cumplir con el protocolo SNMP v3. En el caso de

COASIN, apunta el mismo incumplimiento. ------------------------------------------------------------------

4. CONTESTACIÓN DEL ICE. La Administración presentó sus alegatos iniciales de descargo

de la siguiente manera: A).-“Recurso de ECI Telecom Costa Rica S. A. Respuesta punto a punto:

Legitimación 1.2: Vicio general de la evaluación de ofertas y criterios de descalificación En

este punto el recurrente realiza un alegato acerca de cuáles son los criterios que el cartel establece

para descalificar un oferente, y hace hincapié en que el precio es el único aspecto a ser evaluado

para la selección de la oferta sin que el ICE establezca cuáles son las reglas que definen la forma de

selección del ganador. El recurrente omite la cláusula 20, inciso 20.3, del cartel de la licitación en

cuestión, el cual indica expresamente lo siguiente: “20.3 El ICE adjudicará la oferta que cumpla

con todos los requerimientos establecidos en este cartel y cotice el menor precio de acuerdo al

sistema de evaluación presentado en la cláusula 26”Y en la cláusula 26 del cartel, explícitamente

se indica lo siguiente:“26.1 El precio será el único factor de valoración y comparación de las

ofertas, por medio del cual se seleccionará el adjudicatario, una vez que haya superado la etapa

de admisibilidad y presente el menor precio comparativo de la totalidad de la oferta…” (El

resaltado no es original). Es claro que las reglas de evaluación del cartel fueron establecidas desde

un principio. Es decir, para que una oferta fuera considerada como elegible en este proceso debía

cumplir con cada uno de los requerimientos establecidos. Para aquellas ofertas que superasen la

etapa de admisibilidad, es decir, que cumplieran con lo requerido, se continuaba con la etapa de

evaluación del precio. El alegato sobre faltas de requisitos en el cartel para determinar la

calificación o descalificación de una oferta no es válido, ya que las cláusulas antes señaladas

especifican como requisito obligatorio el cumplimento de cada uno de los requerimientos

cartelarios. Aunado a lo anterior, si el recurrente no estaba de acuerdo con el sistema de evaluación

del cartel, debió plantear una objeción en el período que define la Ley de Contratación

Administrativa y su Reglamento. 1.3 Listado de señalamientos contra oferta de ECI

TELECOM. a) Artículo 3.5 del capítulo III del cartel. Esa Administración no valida lo

expuesto por el recurrente. El ICE directamente solicita en la cláusula 3.5 del cartel la presentación

del plano y del tipo de anclaje al piso, ya que técnicamente es necesario conocer el tipo de anclaje

ofertado por el fabricante. El adjudicatario adjuntó el plano solicitado con una descripción del

anclaje por lo que cumple con este punto. Ese requisito fue entendido y proporcionado por el resto

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de los oferentes participantes en ese concurso público. b) Artículo 3.9.1: Componentes a instalar

a -48VDC. No se valida la argumentación presentada por el recurrente en este punto, dado que no

existe un error entre el equipo ofertado ni la descripción técnica que aclara el tipo de equipo

ofertado. Notoriamente en su oferta, el recurrente indicó que el equipo ofertado es un conmutador

AT20056 con alimentación AC, comprobado en la documentación técnica suministrada en su

oferta. El equipamiento que indica el recurrente que debió ofertar es el AT20071, y no como en su

recurso indica el AT20057, queriendo a todas luces el recurrente aducir que es únicamente un

número el que separa la versión de la corriente AC con la DC. Además, el equipamiento DC tiene

un costo de casi el doble que el de AC, lo que repercute en el costo total de la oferta. Se incrementa

en US$142.489,00. El recurrente hace uso del criterio de esta Contraloría General de la República,

R.S.L. #R-DAGJ-778-2005 BIS, de las 15:00 horas del 11 de noviembre del 2005, para tratar de

justificar un supuesto “error” de transcripción, pero en esta misma resolución se da la razón a la

Administración ya que no existe en este caso incongruencias entre el equipamiento ofertado y la

descripción técnica de dicho equipamiento. c) Artículos 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3. Lo expuesto por el

recurrente en estos puntos es inválido, por cuanto sustenta su apelación indicando que en el anexo 3

del cartel “NO APARECE AQUÍ EXIGENCIA ALGUNA PARA QUE LOS PUERTOS SEAN

OBLIGATORIAMENTE ÓPTICOS PARA QUE SE UTILICEN “TRANCEPTORES” CON

UN ALCANCE ESPECÍFICO” (el resaltado es original de la apelación). Sin embargo, el

recurrente no ha considerado que un pliego cartelario representa una integralidad de lo requerido

por la Administración, por lo tanto omite muy convenientemente lo indicado en la cláusula 4.1.34,

que pertenece al mismo listado de especificaciones del punto 4 conmutadores de paquetes, el cual

textualmente indica lo siguiente. El recurrente además aduce que ofertó una cantidad de puertos

muy superior a lo solicitado en el cartel, sin embargo todos los puertos ofertados son eléctricos, y

como se indicó en la cláusula 4.1.34, se requiere que todos los puertos Giga Ethernet del anexo 3

sean ópticos y con un alcance mínimo de 25Km, esto con el fin de poder dar servicios a los clientes

empresariales dentro del rango de acción de estos 25Km. Estima que esa situación es imposible de

realizar con puertos eléctricos, ya que el alcance de dichos puertos no supera los 100m. De ahí la

importancia de que dichos puertos sean ópticos. El recurrente en su oferta cotizó 198 transceptores

GbE (Gigabit Ethernet) para fibra monomodo con alcance de 50Km. Haciendo caso omiso al

requerimiento cartelario de la cláusula 4.1.34. Esa cantidad de transceptores no es suficiente para lo

requerido por el ICE en el cartel. En el estudio técnico nota AP-8800-171-2006 del 15 de marzo del

2006 se detalla el faltante incurrido por el oferente. Acorde con el pliego cartelario se requieren de

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los siguientes puertos, según el tipo de nodo… En resumen, el total de puertos Giga Ethernet

requeridos son 588. (Sin contar la redundancia de Up link que se discute en otro artículo del cartel)

… Los puertos útiles con el transceptor óptico de 50Km cotizado por el recurrente son… *Los 2

puertos ofertados para el nodo tipo 4 no son requeridos por el cartel, sin embargo, el oferente los

cotiza dado que el diseño ofertado para estos nodos lo requiere con interconexión local. Lo que nos

da un faltante de 390 puertos Giga Ethernet ópticos. Se hace la salvedad que este faltante es

exclusivamente para los transceptores ópticos de 50Km ofertados, en el estudio técnico se consideró

los otros transceptores ópticos de corto alcance ofertados. Dado esto el estudio refleja un faltante

de puertos ópticos Giga Ethernet de 227. d) Artículo 4.1.13. La argumentación del recurrente

interpuesta en este punto no es válida, por cuanto el cartel exige lo siguiente: Puertos Giga Ethernet

del anexo 3 del tipo óptico y con alcance de 25Km (cláusula 4.1.34 del cartel) Redundancia en el

“up link”, (cláusula 4.1.13 del cartel) Dado que los puertos de conexión con la red IP del ICE (up

link) de los nodos tipo 1, 2 y 3 es a nivel de Giga Ethernet, acorde con el anexo 3 del cartel, y dados

los puntos anteriores, se requiere por tipo de nodo la siguiente cantidad de puertos de conexión a la

Red IP… Es decir, para cumplir con el requisito de conexión a la Red IP a través de interfaces Giga

Ethernet ópticos, se necesitan de al menos 392 puertos ópticos. Como se explicó en los puntos

anteriores el recurrente en su oferta hizo caso omiso a lo indicado en la cláusula 4.1.34 presentando

puertos eléctricos, por lo que el argumento presentado en este punto es inválido. e) Artículo 4.1.15.

Con respecto a este punto, efectivamente el ICE solicitó aclaración al oferente mediante nota

08820-10210-2006, dado que con la información técnica adjunta en la oferta no se podía comprobar

el cumplimiento del requisito indicado en la cláusula 4.1.15. Ante la consulta realizada por el ICE y

la respuesta proporcionada por el oferente mediante nota METRO 2006-0308-1 indicó lo

siguiente… Con base en esta respuesta del oferente se determinó que el equipo ofertado cumple

parcialmente con el requerimiento expresado en el cartel, dado que los nodos ATRICA tienen un

mecanismo diferente al STP y que únicamente los nodos de acceso 802.3ah sí soportan este

protocolo. Por ese motivo se procedió a indicar el incumplimiento de la oferta en esta cláusula, ya

que el requisito es para todos los nodos solicitados en el anexo 3. Con respecto a la referencia

hecha por el recurrente sobre la oferta adjudicada, cabe decir que el adjudicatario indica

expresamente en la respuesta punto a punto que cumple con este requisito, y aporta una carta del

fabricante en la cual corrobora el cumplimiento de los equipos ofertados con los requisitos

cartelarios. f) Artículo 4.1.16. En referencia a este punto, efectivamente el ICE solicitó aclaración

al oferente mediante nota 08820-10210-2006, dado que con la información técnica adjunta en la

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oferta no se podía comprobar el cumplimiento del requisito indicado en la cláusula 4.1.16. Ante la

consulta realizada por el ICE y la respuesta proporcionada por el oferente mediante nota METRO

2006-0308-1 indicó lo siguiente… Con base en esta respuesta del oferente se determinó que el

equipo ofertado cumple parcialmente con el requerimiento expresado en el cartel, dado que los

nodos ATRICA tienen un mecanismo diferente al STP y que únicamente los nodos de acceso

802.3ah sí soportan este protocolo. Por esa razón procedió a indicar el incumplimiento de la oferta

en esta cláusula, ya que el requisito es para todos los nodos solicitados en el anexo 3. Con respecto

a la referencia hecha por el recurrente sobre la oferta adjudicada, cabe decir que el adjudicatario

indica expresamente en la respuesta punto a punto que cumple con este requisito, y aporta una carta

del fabricante en la cual corrobora el cumplimiento de los equipos ofertados con los requisitos

cartelarios. g) Artículo 4.1.17 En lo argumentado por el recurrente en este punto, el ICE solicitó

aclaración al oferente mediante nota 08820-10210-2006, dado que con la información técnica

suministrada en la oferta no se podía comprobar el cumplimiento del requisito indicado en la

cláusula 4.1.17. Ante la consulta realizada por el ICE y la respuesta proporcionada por el oferente

mediante nota METRO 2006-0308-1 indicó que los protocolos requeridos en este artículo eran

únicamente transportados transparentemente, por lo que no demostró como soportaba ni tenía

activos los estándares solicitados. Dado lo anterior se consideró que no cumplía con el requisito

solicitado. El recurrente proporciona en este recurso una cantidad de información que no brindó en

el momento solicitado. h) Artículo 4.1.18 El recurrente en este punto argumenta lo siguiente: el

ICE solicitó aclaración al oferente mediante nota 08820-10210-2006, dado que con la información

técnica suministrada en la oferta no se podía comprobar el cumplimiento del requisito indicado en

la cláusula 4.1.18. En su respuesta el oferente hizo referencia a la documentación técnica del

capítulo 4 de su oferta; sin embargo, con dicha información no se corroboró el cumplimiento al

requisito solicitado. El recurrente brinda en este momento una cantidad de información que no

brindó en el momento requerido. Por otro lado el adjudicatario indica en su oferta que cumple con

los estándares RMON-1 y RMON-2 aunado a ello aporta la nota del fabricante que afirma el

cumplimiento con estos puntos técnicos. i) Artículo 4.1.34 Este punto ya fue referido en los

incisos C y D del presente documento. En ellos claramente se verifica que el ICE solicitó puertos

Giga Ethernet ópticos con un alcance de hasta 25Km. El recurrente ofrece puertos eléctricos con

una cantidad insuficiente de transceptores ópticos para cumplir el requisito. Es claro que un puerto

eléctrico no es lo solicitado por la Administración. La forma como los oferentes suplan los puertos

ópticos depende del equipo ofertado y de la tecnología usada, entonces, si el oferente proporciona

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únicamente puertos eléctricos y requiere de un transceptor para cumplir con el requisito, debió

cotizarlos en la cantidad requerida por la Administración. j) Artículo 5.1.4 El argumento

presentado por el recurrente es inválido ya que no cotizó dentro de su oferta el cable requerido para

cada equipo de demarcación, siendo lo contrario en los demás oferentes, quienes sí hacen mención

en su oferta original de dicho cable requerido. Ante la consulta realizada al oferente mediante nota

08820-10453-2006, se obtiene respuesta mediante nota METRO 2006-0309-2, confirmando que el

puerto físico de los equipos de demarcación es diferente al solicitado. Que para cumplir con lo

requerido es indispensable de un cable convertidor de interfaz, e incluyen el cable en el mismo

precio de los equipos de demarcación, modificando con ello la oferta presentada y violentando el

principio constitucional de igualdad de trato, ya que las demás ofertas sí lo incluyeron, tal es el caso

del adjudicatario que en su oferta económica de los CPE´s indica que el equipo incluye el conector

FC/PC requerido. k) Artículo 9.1.1 El argumento presentado por el recurrente para este artículo es

inaceptable, por cuanto incumplió en este punto al no cotizar el 10% requerido, si éste tenía dudas

de cómo cotizar el requerimiento expuesto en la cláusula 9.1.1, debió haberlas realizado dentro del

plazo de objeción al cartel, y no en este momento. Por otro lado, los demás oferentes cumplieron a

cabalidad con la cotización requerida en esta cláusula. Para recalcar el incumplimiento del

recurrente, tal y como se expresa en el estudio técnico nota 8800-171-2006, a continuación se

detalla el repuesto que no cumple con el 10% a ofertar… Todos los repuestos faltantes

corresponden al ítem 1 de Conmutadores. Como se puede apreciar, el incumplimiento es evidente.

B). – Incumplimientos de la oferta adjudicataria 1) Violación del punto 1.11 En la resolución

emitida por la Contraloría General de la República, en nota R-DCA-010-2006, del 7 de febrero del

2006, manifiesta que es innecesaria la certificación del Metro Ethernet Forum (MEF), ya que las

especificaciones técnicas establecidas en el cartel garantizan que los equipos a adquirir serán de alta

calidad. Solicitar la certificación hubiese provocado la no participación de posibles fabricantes

poniendo en riesgo la libre competencia entre oferentes. 2) Violación a cláusula 3.7.1 del cartel

Es improcedente lo señalado por el recurrente en este punto por la siguiente razón: El adjudicatario

en su oferta cotiza el mismo equipo en dos diferentes configuraciones una aplica a los nodos 1, 2 y

3 (59 sitios) y la otra aplica a los nodos tipos 4 (3 sitios). El equipo ofertado por el adjudicatario en

los nodos 1, 2 y 3 denominado NAYNA XC-12000 contiene la fuente dual que el recurrente alega

que hace falta, el adjudicatario indica dentro de la cotización en cada uno de los nodos la leyenda:

“Incluye todos los niveles de redundancia y cumple con todos los requerimientos cotizados en este

cartel”. Por lo cual existe un compromiso público expreso en la oferta económica. Por todo lo

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expuesto se concluye que el recurso interpuesto por la empresa ECI Telecom de Costa Rica S.A., es

rechazado en su totalidad por la Administración. C).-Respuesta al Recurso de Apelación

interpuesto por Coasin de Costa Rica S. A. Respuesta punto a punto: II Sobre los

incumplimientos de la oferta adjudicada 1. Punto 1.11 En referencia a este punto se indica que

la oferta adjudicada si cumple con lo requerido por el ICE por cuanto indica que el equipo ofertado

cumple con los estándares expresados en el cartel, dentro del mismo no es requisito obligatorio

otorgar la certificación correspondiente. En la resolución emitida por la Contraloría General de la

República, en nota R-DCA-010-2006, del 7 de febrero del 2006, manifiesta que es innecesaria la

certificación del Metro Ethernet Forum (MEF), ya que las especificaciones técnicas establecidas en

el cartel garantiza que los equipos a adquirir serán de alta calidad, solicitar la certificación hubiese

provocado la no participación de posibles fabricantes poniendo en riesgo la libre competencia entre

oferentes. 2. Punto 4.1.7. En este punto se indica en el cartel que los conmutadores de paquetes

ofertados deben operar como máximo un 80% de su capacidad de matriz de conmutación cuando

atienda el 100% del tráfico solicitado en el diseño. Los nodos tipo 1 descritos en el cartel deben

contar con una capacidad de conexión hacia la red IP de 4 Gbps, que con una redundancia de

UpLink se puede decir que tendría una conexión a la red IP de 8 Gbps. Es decir, que el máximo

tráfico que los nodos requeridos podrían tramitar según el diseño del cartel sería de 8 Gbps. La

oferta adjudicada ofrece una capacidad de conmutación de 16 Gbps, lo cual asegura que cuando

atienda el 100% del tráfico solicitado en el diseño, se obtendrá una ocupación del 50% de la

capacidad de conmutación. Por lo que cumple a cabalidad con lo solicitado en el cartel. 3. Punto

4.1.13 Este punto cartelario solicita varios tipos de redundancia por equipo, dentro de ellos la

redundancia en la matriz de conmutación. La oferta adjudicada cumple al ofrecer dos tarjetas de

conmutación de 16 Gbps por nodo y como se indicó en el punto anterior esta matriz de conmutación

cumple con lo indicado en el cartel. 4. Punto 4.1.14 En este punto claramente se observa en la

documentación técnica del chasis XC-1200 aportada por el adjudicatario en su oferta, se indica

dentro del inciso “Reliable, Rugged Designs” que dicho equipo soporta la funcionabilidad de “hot

swapping”, por lo que no es procedente lo indicado por el recurrente. 5. Punto 4.1.18 El cartel

solicita que el conmutador ofrezca funciones internas de monitoreo remoto basados en algunos de

los siguientes estándares: RMON1, RMON2 o SMON. El adjudicatario indica en su oferta que

cumple con los estándares RMON-1 y RMON-2; aunado a ello, aporta la nota del fabricante que

afirma el cumplimiento con estos puntos técnicos. 6. Punto 5.1.2 Lo argumentado por el recurrente

no tiene validez pues la oferta adjudicada expresamente en la respuesta punto a punto del cartel

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indica que el equipo de demarcación ofertado son de mesa y se incluyen herrajes para ser instalados

en bastidores de 19”; por otro lado en la cotización del ítem 2 se reitera claramente el compromiso

con este requerimiento indicando que el equipo marca NAYNA ofertado incluye herraje para su

instalación en bastidores de 19”. En carta 8700-15016-2006 “Adición a la recomendación de

Adjudicación”, se detalla en el cuadro del ítem 2 la descripción aportada por el adjudicatario sobre

los equipos de demarcación ofrecidos, si bien es cierto se incurrió en un error material a la hora de

escribir el código (una O en lugar de P) no altera lo ofertado por el adjudicatario. Así mismo el

adjudicatario en su respuesta punto a punto sobre el equipo de demarcación indica que el equipo

ofertado contempla el conector FC/PC y en la oferta económica se indica dicho conector. Tanto el

herraje para montar el equipo en un bastidor de 19 pulgadas como el cable conector con interfaz

FC/PC son de bajo costo, y el adjudicatario se compromete a brindarlo según lo requerido. 7.

Punto 5.1.4 Este punto fue contestado en el apartado anterior. 8. Punto 5.1.15 En este punto el

cartel fue omiso ya que no especificó que los aspectos solicitados tuviesen que darse tanto en los

puertos eléctricos como en lo ópticos; sin embargo, en la documentación aportada por el

adjudicatario en su oferta se puede destacar que el equipo ofertado realiza este monitorio sobre el

cableado óptico, por lo tanto no se considera este punto como incumplimiento en contra de la oferta

adjudicada. 9. Punto 6.1.13 En este punto el adjudicatario confirmó el cumplimiento a lo requerido

en esta cláusula, al ofertar un sistema que permite a los clientes tener acceso vía web y consultar las

características del servicio que se les brinda, sin accesar otra información que no tenga relación con

este servicio, este requerimiento fue corroborado mediante nota del fabricante. 10. Falta de

elementos de conexión en la oferta Datatell En este punto el adjudicatario en su oferta económica

para los nodos tipo 4 expresamente se compromete en forma pública a brindar lo siguiente

“conmutadores de paquetes con 48 puertos FE ópticos para clientes y 8 puertos GE ópticos para

clientes y 4 puertos GE ópticos, todos estos puertos para trabajar en fibra monomodo en una

distancia de 25 Km…”. Dado lo anterior la Administración cuenta con el ofrecimiento formal en la

oferta económica del equipamiento requerido, además que brinda más puertos de los solicitados. A

diferencia los otros oferentes no otorgan ningún tipo de información adicional en la oferta

económica, contrario a la oferta adjudicada. Por lo que el adjudicatario cumple a cabalidad con este

requerimiento. 11. Inconsistencia de precios La diferencia de precios que alude el recurrente se

debe a que los nodos tipo 4 tienen una configuración diferente a los nodos tipo 1, 2 y 3. Por lo que

la diferencia de precios radica en que en el equipamiento de los nodos tipo 1, 2 y 3 para el equipo

NAYNA XC-12000 incluye las fuentes de poder, mientras que para el nodo tipo 4 desglosa dichas

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fuentes, esto se reafirma en la misma oferta económica del adjudicatario, en la cual para cada nodo

del tipo 1, 2 y 3 indica textualmente lo siguiente: “Incluye todos los niveles de redundancia y

cumple con todos los requerimientos cotizados en este cartel”. Por ello existe un compromiso

público expreso en la oferta económica en que se incluye las fuentes redundantes que son una

obligación de los niveles de redundancias indicados en el cartel. Con respecto a los nodos tipo 4

estos corresponden a una configuración denominada NAYNA XC-12000 chasis 16-SLOT, en dicha

configuración expresan las fuentes de alimentación. Por lo que la inconsistencia de precios, según el

recurrente, no es relevante, ya que aunque es el mismo equipo el que se oferta en todos los nodos la

diferencia depende de la configuración realizada por el adjudicatario. 12. Alimentación de los

equipos El aspecto de alimentación quedó aclarado en el apartado anterior, ya que el adjudicatario

si oferta los equipos requeridos, como se indicó en su oferta económica cuando manifestó por cada

nodo textualmente lo siguiente: “Incluye todos los niveles de redundancia y cumple con todos los

requerimientos cotizados en este cartel”. Por lo cual existe un compromiso público expreso en la

oferta económica en que se incluye las fuentes redundantes que son una obligación de los niveles de

redundancias indicados en el cartel. 13. Falta de información técnica para comprobar el

cumplimiento La documentación técnica aportada por el adjudicatario y el compromiso expreso en

su oferta económica, soportan el cumplimiento de cada uno de los requerimientos solicitados en el

cartel. D).- SOBRE LA SUPUESTA IMPROCEDENCIA DE LA DESCALIFICACION DE

LA OFERTA DE COASIN DE COSTA RICA S.A. 1.-Punto 2.1.2: Planteamiento de Coasin: En

este punto el recurrente realiza un alegato acerca de los nodos tipo 4 que se solicitaron en el cartel,

para dicho punto se requiere del anexo 3 donde se indica el tipo de puerto (eléctrico u óptico)

requeridos por sitio. En su alegato la empresa indica que cumplen con este ítem y que utilizarán los

puertos sobrantes de la tarjeta de 16 puertos 100 base FX para cubrir el faltante de los puertos

eléctricos. Dicha solución de conversión la componen SFPs multimodo con alcance menor a 2 Km.

y convertidores de medios de multimodo a cobre 100 base FX y que este rubro se encuentra en el

lote de materiales que ofrecieron. En este punto la Administración estima que este argumento no es

válido ya que en su oferta económica se indica que para el nodo tipo 4 se oferta una tarjeta de 16

puertos RS 8x00 16-port 100BASE-FX y 12 módulos tipo SFP, 100Base FX, SMF, 1310 nm 15Km

ópticos. Cabe destacar que la tarjeta RS 8x00 16-port 100BASE-FX, requiere por cada puerto un

modulo tipo SFP, 100Base FX, SMF, 1310 nm 15Km. Atendiendo a la oferta económica se

evidencia claramente que hay un faltante de 4 módulos SFP, 100Base FX, SMF, 1310 nm 15Km

ópticos y 4 convertidores de medios de óptico a eléctrico (lo solicitado en el cartel son puertos

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eléctricos) que no fueron cotizados. A su vez expresan que ese faltante que no cotizaron viene

incluido en el lote de materiales para instalación que ofrecieron en la oferta. Se entiende por lote de

materiales de instalación, cables, soportes, gasas, y demás materiales que se requieren para una

adecuada instalación de los equipos, no así el equipo electrónico como módulos y convertidores de

medios que componen la solución requerida. 2.-Punto 4.1.6: Lo expresado por el recurrente en este

punto no es válido por cuanto el puerto extra solicitado a los requeridos al anexo 3 del cartel, tiene

como finalidad ser utilizado en el mantenimiento de los equipos que es realizado por los técnicos de

campo, dicho mantenimiento será facilitado por la disponibilidad en sitio de un acceso directo a la

información almacenada en las bases de datos del ICE a través del puerto extra que se está

solicitando con ayuda de una VPN programada en la red IP. El recurrente ofrece en su oferta

económica para el nodo tipo 4 únicamente los 12 puertos requeridos según el anexo 3,

incumpliendo el requerimiento del puerto extra. La explicación ofrecida acerca de que el equipo

Riverstone cuenta con un puerto 10/100 en base T el cual sirve para mantenimiento del nodo, y que

este es el puerto extra solicitado en el cartel no es aceptable ya que dicho puerto es para la gestión

del equipo ofertado y no es un puerto en igualdad de condiciones que los ofertados para la finalidad

que el ICE busca. 3.-Punto 4.1.13: Este argumento no es aceptado por la Administración por la

siguiente razón: la cláusula 4.1.13 del cartel solicita enlaces de subida (Up Links) redundantes, el

recurrente ofrece en su oferta económica únicamente los puertos GE solicitados para clientes y para

conexión a las troncales de la red IP, no así los puertos redundantes que se conectan a la misma, por

lo que evidencia el incumplimiento a esta cláusula al existir un faltante de 4 puertos GE. Por todo lo

expuesto se concluye que el recurso interpuesto por la empresa Coasin de Costa Rica S.A., es

rechazado en su totalidad por la Administración. E).-Respuesta al Recurso de Apelación

interpuesto por DESCA S&S CENTROAMERICANA S.A.. Según lo indicado por el apelante

el adjudicatario incumple en las siguientes cláusulas: Los conmutadores de paquetes ofrecidos no

pueden operar a un 80% de la capacidad de conmutación a la hora de atender el 100% del

tráfico. Los equipos ofertados dicen manejar una matriz de conmutación local por tarjeta, por lo

que la capacidad total del backplane (entendiendo por este término que es un mecanismo de

intercomunicación de muy alta velocidad que permite procesar la entrada y salida de información)

es el total agregado de todas las tarjetas instaladas, lo que indica ser una arquitectura

descentralizada. Según la información técnica del equipo, el XC12000 puede proveer hasta 32Gbps

de “throughput”. Un paquete no puede ser conmutado más de una vez (o subida, o bajada), por lo

que al solicitar 4 puertos Giga para la conexión con la Red IP, tanto principales como de respaldo,

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da un total de 8Gbps, lo cual es lo máximo que se puede conmutar. Dado que las tarjetas de

conmutación de los puertos trabajan a 16 Gbps el porcentaje de ocupación a capacidad máxima

seria de 50%. Aplicación Empresarial. En el cartel, se estipula… Datatell ha ofertado un sistema

de gestión llamado ExpressView que permite acceder a la base de datos que contiene todos los

datos operacionales incluyendo las topologías, equipos, tipo de servicio y configuraciones. Además,

se ha indicado que tiene niveles de acceso (perfiles) los cuales pueden ser “costumizados”

permitiendo mayor o menor acceso a la información según sea requerido. Además, se controla el

acceso por medio de un usuario y contraseña (password). Gestión de los equipos de diferentes

fabricantes ofertados. En el cartel, se estipula… Se esta indicando que el sistema de gestión

integrará la Administración de las plataformas Nayna y Actelis en un solo sistema para cumplir con

lo indicado en el cartel. Esta integración según aclararon en una nota adjunta, se realizará debido a

las negociaciones realizadas entre ambas empresas, lo que permitirá el desarrollo de una aplicación

que supla esta necesidad y así poder administrar, usar, explotar, monitorear, dar mantenimiento y

demás funciones propias de la gestión de una plataforma Carrier. Carta aclaratoria sobre los

conmutadores de paquetes NAYNA. Datatell ha incluido en su oferta las fichas técnicas de cada

uno de sus equipos ofertados, además de ello, se respalda por una carta de la empresa NAYNA,

autenticada por un abogado para hacer constar la funcionalidad de los equipos y el cumplimiento de

las funcionalidades solicitadas. Equipo gestionable directamente desde puerto de consola. En el

cartel, se estipula… aplica a los conmutadores de paquetes y el equipo ofertado si lo soporta. Se

esta tomando en cuenta estos equipos ya que son los que están conectados directamente a la Red IP.

Los equipos que señalan en la nota se refieren a los equipos que administran los puertos eléctricos

al cliente y que no se conectan directamente a la Red IP, en los cuales no se solicita este requisito.

Refutación de los incumplimientos señalados en el documento de recomendación de adjudicación:

Puertos Fast Ethernet eléctricos requeridos por sitio. “2.1.2 En el anexo 3 se brinda la cantidad

de puertos por sitio requeridos. En dicho anexo se indica el tipo de puerto (óptico o eléctrico).”

Según se indica en este anexo, para los nodos tipo 4 se requiere de lo siguiente… Estas cantidades

son para 3 sitios: Santa Ana, Tres Ríos y Quepos, por lo que en total se requieren 6 puertos FE

eléctricos para RED y 36 puertos FE Ópticos para Cliente. En la cotización, se debe de tomar en

cuenta los puertos de respaldo, por lo que se espera como mínimo 4 puertos FE Eléctricos para RED

(por sitio) y solamente se han cotizado 3 módulos GBIC (GLC-T), dispositivo necesario para

proveer conectividad eléctrica. Así, el recurrente esta incumpliendo con lo requerido dado que

oferta únicamente 3 de los 12 puertos eléctricos requeridos. Cantidad mínima de puertos

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eléctricos. Puerto Fast Ethernet extra. El cartel exige que se brinde un puerto Fast Ethernet extra

de lo solicitado en el anexo 3 del cartel. El recurrente indica en su oferta el equipamiento para:

Nodos tipo 1: se ofrece 12 puertos GE ópticos, de los cuales, 8 se utilizan para la interconexión de

los servicios para clientes y 4 para conectarse con la Red IP. Se oferta una tarjeta de 48 bahías con

los 48 GBIC para brindar el puerto óptico Fast Ethernet requerido. Además, se ofertan dos tarjetas

con 4 bahías para interconectar puertos GE y se ofertan 3 módulos GLC-T que, según el manual

CISCO CATALYS 4500 SERIESS SUPERVISIOR ENGINE V-10GE, en su pagina 15, en la línea

13, dicho modulo opera a 1000 Mbps con interfaz eléctrica. De estos 3 puertos, 2 se utilizan para la

conexión con los equipos eléctricos Hatteras quedando un modulo de 1000 Mbps eléctrico libre y 6

bahías para puertos GE libres en el bastidor ofertado. Para este nodo no se cuenta con los módulos

ópticos que brinden redundancia al up link y la documentación técnica nos reafirma que el modulo

restante es GE y no Fast Ethernet como se requiere en el cartel. Nodos tipo 2: se ofrece 12 puertos

GE ópticos, de los cuales, 8 se utilizan para la interconexión de los servicios para clientes y 4 para

conectarse con la Red IP. Se oferta una tarjeta de 48 bahías con los 24 GBIC para brindar el puerto

óptico Fast Ethernet requerido, dejando 24 bahías inutilizadas por falta de módulo. Además, se

ofertan dos tarjetas con 4 bahías para interconectar puertos GE y se ofertan 3 módulos GLC-T que,

según el manual CISCO CATALYS 4500 SERIESS SUPERVISIOR ENGINE V-10GE, en su

pagina 15, en la línea 13, dicho modulo opera a 1000 Mbps con interfaz eléctrica. De estos 3

puertos, 2 se utilizan para la conexión con los equipos eléctricos Hatteras quedando un modulo de

1000 Mbps eléctrico libre y 6 bahías para puertos GE libres en el bastidor ofertado. Para este nodo

no se cuenta con los módulos ópticos que brinden redundancia al up link y la documentación

técnica nos reafirma que el modulo restante es GE y no Fast Ethernet como se requiere en el cartel.

Nodos tipo 3: se ofrece 6 puertos GE ópticos, de los cuales, 4 se utilizan para la interconexión de

los servicios para clientes y 2 para conectarse con la Red IP. Se oferta una tarjeta de 48 bahías con

los 12 GBIC para brindar el puerto óptico Fast Ethernet requerido, dejando 36 bahías inutilizadas

por falta de módulo. Además, se ofertan dos tarjetas con 4 bahías para interconectar puertos GE y se

oferta 1 módulo GLC-T que, según el manual CISCO CATALYS 4500 SERIESS SUPERVISIOR

ENGINE V-10GE, en su pagina 15, en la línea 13, dicho modulo opera a 1000 Mbps con interfaz

eléctrica. Para este nodo no se cuenta con los módulos ópticos que brinden redundancia al up link y

la documentación técnica nos reafirma que el modulo restante es GE y no Fast Ethernet como se

requiere en el cartel. Nodos tipo 4: se ofrecen 14 puertos Fast Ethernet ópticos utilizando una

tarjeta de 48 bahías con los 14 módulos ópticos 100BaseLX, con ello brindan los 12 puertos

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requeridos ópticos para cliente sobrando 2 puertos ópticos no solicitados en el cartel. No brindan los

2 puertos eléctricos Fast Ethernet requeridos en el anexo 3, en su lugar brindan un modulo

1000BaseT (GLC-T) que, según el manual CISCO CATALYS 4500 SERIESS SUPERVISIOR

ENGINE V-10GE, en su pagina 15, en la línea 13, dicho modulo opera a 1000 Mbps con interfaz

eléctrica, insuficiente para los 2 puertos requeridos de up link y su redundancia. Protección para

redundancia. “4.1.13 Protección. Debe incorporar múltiples niveles de redundancia, incluyendo:

tarjetas procesadoras redundantes, fuentes de poder redundantes con capacidad de balanceo de

carga, relojes de sistema redundantes, enlaces de subida (uplinks) redundantes, tejidos de

conmutación.” Una red Metro Ethernet es una red de acceso a un Core de transporte. En el cartel se

especifica claramente que el ICE conectará esta red a la Red IP, por lo tanto la Red IP será el

transporte. Sin saber cual es la topología ofertada antes de la apertura, el cartel habla de la red

Metro como un todo que debe tener tipos de puertos hacia los clientes y sus enlaces hacia la Red IP,

obviamente, los enlaces de subida son los que van hacia la red de transporte, es decir, hacia la Red

IP. Tal como lo afirma el recurrente, el termino “up link” en el mercado de las comunicaciones, se

conoce como enlaces de subida. Al pedir el ICE redundancia en el up link, obviamente se esta

pidiendo redundancia en los enlaces que van hacia la Red IP. Por lo tanto, no es valido el argumento

de que no era un término claro en el cartel. Sistema de gestión. “6.1.9.b Administración de la

red: A través de esta facilidad se podrán observar, configurar, aprovisionar, activar y probar todos

los elementos propios de la red.” A como el recurrente lo indica, el aspecto de Administración de la

red solicitado en la cláusula 6.1.9.b no había quedado claro en una primera revisión de la oferta, por

lo tanto se les realizó la respectiva consulta. En su momento el recurrente brindó una explicación en

la cual asentaba que éste articulo no aplica a su oferta. Como se afirmó en el estudio técnico, esta

explicación no fue aceptable puesto que la facilidad de aprovisionamiento se solicitaba en la propia

red ofertada. Por lo anterior se considero como incumplimiento al artículo en cuestión. Servidores.

“6.1.29 Servidores: Se debe suministrar 2 servidores, uno principal y el otro de respaldo, ambos

servidores que administrarán la plataforma deben de cumplir con las siguientes características

mínimas…” No se esta limitando la cantidad de servidores a ofertar, pero se solicita la

Administración de la red por medio de equipos que manejen el sistema operativo Windows 2003.

Los equipos que administran la red ofertada son administrados por equipos SUN. Si el recurrente tal

y como lo indica en su replica considero que los requisitos que esta poniendo la Administración

(ICE) en cuanto al sistema de gestión estaban faltos o requerían de un ajuste, debió de haber

realizado esta observación en el plazo establecido por la Ley de Contratación Administrativa y su

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Reglamento para objeciones al cartel y no en este momento. Por todo lo expuesto se concluye que el

recurso interpuesto por la empresa Desca S&S Centroamericana S.A., es rechazado en su totalidad

por la Administración”. -----------------------------------------------------------------------------------------

5. CONTESTACIÓN DE LA ADJUDICATARIA. La empresa adjudicataria contestó los

alegatos de las empresas apelantes de la siguiente manera: A).- Sobre el Recurso de ECI Telecom

Costa Rica S. A. Sobre la falta de legitimación de ECI: indica que la apelante reconoce que su

propuesta adolece de sendos incumplimientos en relación con aspectos relevantes contenidos en las

bases de la licitación que determinaron su inelegibilidad, e impidieron considerarla para efectos de

adjudicación. Que en este contexto, se acusa la evidente falta de legitimación ad procesum que

adolece la firma ECI para interponer la acción, así como la falta de legitimación ad causam para

solicitar la anulación del acto de adjudicación. Que la accionante no tiene posibilidad de resultar

readjudicataria del concurso, por lo que su gestión debe ser declarada manifiestamente

improcedente, de conformidad con el artículo 95 del Reglamento General de Contratación

Administrativa. Respecto al incumplimiento de ECI Telecom del punto 3.5 del cartel: indica

que el pliego de condiciones estableció la obligación de presentar un plano con el tipo de anclaje del

bastidor al piso del edificio, y al momento de revisar la oferta de ECI la Administración advirtió que

no se había aportado el referido plano, entorno que resultaba suficiente para acreditar el

incumplimiento, non obstante el ICE le confirió audiencia para que subsanara la omisión y la firma

ECI se limita a contestar diciendo que el cartel supuestamente no es claro respecto de cuando se

debe presentar dicho documento. Que no es cierto que la cláusula del cartel dejara lugar a dudas

respecto del momento en que se debía cumplir con ese requerimiento técnico, y la prueba es que

todos los demás oferentes presentaron el mencionado plano. Que la renuencia de la empresa ECI a

aportar los planos obedece a que de presentar los mismos se evidenciaría un diseño del anclaje de

los bastidores que viola las restricciones impuestas en el cartel, por lo que prefirió limitarse a

contestar haciendo referencia a dibujos que estaban en otro concurso. Que esta consideración

evidencia, además, la manifiesta improcedencia de subsanar el defecto advertido, pues es claro que

por esta vía se estarían confiriendo al oferente una oportunidad espuria de enmendar su oferta en un

incumplimiento que es formal y sustancial. Respecto al incumplimiento de ECI Telecom del

punto 3.9.1 del cartel: indica que el incumplimiento de este punto es de vital trascendencia ya que

conlleva la imposibilidad de poder utilizar los equipos objeto de la licitación. Que es muy claro el

cartel en establecer que cuando un nodo de acceso sea instalado en una estación ICE la alimentación

de corriente tiene que ser de -48VDC, no obstante la oferta de ECI incumple abiertamente esta

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regulación, la cual trata de justificar con una descripción de la interconexión eléctrica entre un panel

de rack y el de la central o nodo ICE, aspecto que nada tiene que ver con las características propias

de los equipos que tenían que ofrecer para cumplir con los requerimientos de los nodos establecidos

por la Administración. Que el cartel solicitó que en la oferta se debía indicar cuáles de los equipos

que forman el nodo de acceso trabajan a -48VDC lo cual no hizo la firma ECI, pues antes de aportar

el detalle requerido se limitó a responder “cumplimos”. Que en la especie no se está ante una

cláusula invariable, sino que el cartel delegaba en el oferente la obligación de especificar cuáles de

los equipos que forman el nodo de acceso a la plataforma se pueden alimentar independientemente,

aspecto sumamente importante pues dicho detalle es indispensable para establecer si los equipos

podrán utilizarse para los fines propuestos o no. Que el único lugar donde de forma particular y

específica indican cuáles son los equipos que cotizan y que pueden trabajar con una corriente de -

48VDC es en su oferta económica, en la cual se especifica que cotiza equipos AT20056

Cunmutador Edge AC, los cuales no pueden trabajar a -48VDC, con lo que es claro que los mismos

incumplen con el requisito de cumplimiento obligatorio. Respecto al incumplimiento de ECI

Telecom de los puntos 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3 del cartel: indica que este incumplimiento es

particularmente grave, no sólo por cuanto tiene una incidencia directa en el precio final, sino que

además coloca al ICE en la imposibilidad de satisfacer su necesidad. Que el anexo 3 del cartel es

claro al señalar que el requerimiento está conformado por puertos GE ópticos cliente, y puertos FE

ópticos cliente, por lo que no es cierto que el cartel no contuviera exigencia alguna para que los

puertos sean obligatoriamente ópticos, como erróneamente lo sostiene la apelante. Que los puertos

Giga Ethernet ópticos requeridos son 588 y que la cantidad de puertos ópticos cotizados por la firma

ECI Telecom son insuficientes. Que igualmente resulta incorrecta la afirmación de la apelante por

la que sostiene que en su oferta se cotizaron 992 puertos eléctricos. Que el dispositivo cotizado por

ECI es el AT80051 el cual ni siquiera soporta un puerto o transceptor con conector eléctrico. Que

cuando ECI se refiere a que en su oferta se cotizaron puertos eléctricos es porque la caja

internamente funciona con componentes electrónicos, y de manera tendenciosa hacen creer que

tienen puertos eléctricos lo cual no es cierto, como se puede comprobar en su propia oferta

económica. Que para poder considerarse como puertos eléctricos deberían tener un conector para un

cable de cobre, y como es fácil de comprobar, el dispositivo AT80051 cotizado sólo soporta

Transceptores Ópticos. Que la cantidad de transceptores que la Administración le otorgó a la firma

ECI Telecom es incorrecta, pues estimó que ECI había cotizado 361 transceptores cuando en

realidad sólo cotizaron 198 utilizables, es decir, la firma ECI Telecom tiene un faltante de 390

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puertos ópticos GE (transceptores), ya que los demás transceptores ni siquiera deben tomarse en

cuenta porque incumplen otra cláusula explícita del cartel. Respecto al incumplimiento de ECI

Telecom del punto 4.1.13 del cartel: indica que ECI cotizó los transceptores aunque el cartel no lo

solicitó –como lo alega- es porque están concientes de que los mismos son necesarios y es la única

forma en la que pueden ofrecer los puertos ópticos solicitados. Que es por esta razón que la

Administración hace referencia a esta descripción del producto. Que el cartel solicita, entre otras

cosas, incorporar enlaces de subida (up links) redundantes, lo que lleva a la conclusión de que la

solución de equipos cotizada debía prever puertos de enlace de subida redundantes para todos los

oferentes, y si la oferta de ECI Telecom presenta una clara omisión en cuanto a la cantidad de

puertos solicitada y ofertada, es imposible que la misma presente los enlaces de subida (up links)

redundantes. Respecto al incumplimiento de ECI Telecom de los puntos 4.1.15, 4.1.16, 4.1.17 y

4.1.18 del cartel: indica que la Administración ha sido clara al señalar la falta de cumplimiento de

la oferta de la firma ECI, por lo cual no va a ahondar en el análisis correspondiente. Que con el fin

de desvirtuar la insinuación que formula ECI de que el equipo ofertado por su representada no

cumple con lo solicitado, adjunta información del fabricante que demuestra que sus equipos sí

cumplen con lo especificado en estos puntos. Respecto al incumplimiento de ECI Telecom del

punto 4.1.34 del cartel: indica que el cartel exigió que todos los puertos ópticos tuvieran un

alcance mínimo de 25km, y es sobre ese aspecto puntual que se trata el incumplimiento. Que ECI

Telecom no cumple con el requisito de que todos los puertos GE operen óptimamente hasta un

mínimo de 25km. Que como se ha señalado anteriormente, la oferta económica de ECI Telecom

sólo ofrece 198 GE puertos ópticos (transceptores) que cumplen con la especificación de ser de al

menos 25km, y ofrece únicamente 88 GE puertos ópticos con un alcance de 10km, por lo cual es

evidente que la oferta de la firma ECI Telecom incumple con el requerimiento establecido en el

punto 4.1.34 del cartel, en el sentido de que los puertos GE-FX tenían que tener un alcance de 25km

en fibra monomodo. Que la misma firma ECI Telecom se contradice abiertamente al reconocer la

efectiva existencia del incumplimiento imputado, lo cual hace en el folio 29 de su escrito de

apelación. Respecto al incumplimiento de ECI Telecom del punto 5.1.4 del cartel: indica que en

la nota de respuesta a la solicitud de aclaración que le formulara la Administración, la firma ECI

contesta confirmando que no van a entregar los conectores FC/PC aduciendo problemas de espacio,

con lo cual se comprueba que ECI no cumple con lo solicitado en el cartel. Que adicionalmente, y

de manera totalmente infundada. ECI esgrime un argumento equivocado cuando dice que la oferta

de su representada también presenta el mismo incumplimiento. Que en su oferta económica se

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puede apreciar que su cotización sí contempla un equipo de demarcación con un puerto 100FX con

conector EC/PC, tal y como está solicitado en el cartel. Respecto al incumplimiento de ECI

Telecom del punto 9.1.1 del cartel: indica que este incumplimiento queda suficientemente claro de

los números referenciados por la Administración, por lo tanto no considera oportuno hacer un

análisis mayor. Sobre la alegada diferencia de precios: indica que ha quedado evidenciado que

los equipos propuestos por la apelante se apartan sustancialmente de lo requerido en el cartel. Que

estos incumplimientos son sin duda los que determinan la diferencia de precios a que alude la firma

ECI. Que lo cierto del caso es que ECI quiso sacar provecho de su decisión de incumplir, pues

prefirió ignorar los requerimientos establecidos en el cartel para ofrecer lo que le resultase más

conveniente. Otros incumplimientos de la firma ECI Telecom: indica que existen otros

incumplimientos graves en la oferta de la firma ECI Telecom que colocarían al ICE en la

imposibilidad de aprovechar los equipos por ella ofertados. Concretamente indica que el Sistema de

Gestión debe estar sobre un sistema operativo Windows de Microsoft, confirmado cuando en el

punto 6.1.29 y como parte de los servidores que hay que entregar, estos equipos deben estar

certificados por Microsoft. Que en el caso de ECI queda en evidencia que el Sistema de Gestión

ofrecido no puede ser ejecutado en un sistema operativo Windows de Microsoft, y los servidores

cotizados no pueden ni siquiera ejecutar el sistema ofrecido por ellos. Que el sistema operativo

necesario para ejecutar el servidor de ese Sistema de Gestión requiere de un sistema operativo Sun

Solaris, es decir, no se puede ejecutar sobre un sistema operativo Windows de Microsoft, lo cual

ocasionaría que el ICE no pueda instalar el sistema de gestión ofertado por la apelante. Sobre los

incumplimientos señalados por ECI Telecom en contra de la oferta de la adjudicataria: indica

que no es cierto que su oferta incumpla el punto 1.11 del cartel, ya que sus equipos cumplen con

todos y cada uno de los requerimientos especificados en el cartel, tal y como se puede comprobar de

sus respuestas y la documentación técnica aportada. Que el argumento ofrecido por la empresa ECI

Telecom ya fue objeto de análisis por la Contraloría General al resolver un recurso de objeción al

cartel interpuesto por la empresa Fibrotel S.A. (como referencia cita el folio 203 del expediente

administrativo). Que el argumento esbozado por la apelante no forma parte de los requerimientos

del concurso, por lo que no puede dar lugar a la exclusión de una oferta. Además señala que

tampoco es cierto que su oferta incumpla el punto 4.1.37 del cartel, y sobre este aspecto basta ver la

respuesta que dio en su oferta, sea “que los conmutadores ofertados tienen fuente de poder

redundante, de alimentación de -48VDC con la capacidad de mantener la operación normal del

equipo a su máxima capacidad de chasis.” Que el equipo ofrecido Nayna XDCH-00012 es del tipo

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“carrier class”, lo que significa que en su diseño se contempló que pudiera salir de fábrica con las

fuentes de poder redundantes instaladas desde el inicio, como es el caso de la configuración del

equipo que se ofertó para los nodos tipo 1, 2 y 3, y de hecho se puede comprobar en la

documentación técnica que el equipo opera a -48VDC, y no como lo dice la apelante. B).-Sobre el

Recurso de COASIN COSTA RICA S. A. Sobre la falta de legitimación de COASIN: en

relación con este recurso también acusa la falta de legitimación ad causam activa, razón por la cual

considera que la oferta de la apelante no puede ser válidamente favorecida con un eventual acto de

adjudicación. Indica que COASIN no aportó ningún dictamen que respalde sus manifestaciones por

las que pretende cuestionar los resultados de los análisis técnicos realizados a las ofertas, tal y como

lo establece el artículo 92.2 del Reglamento General de Contratación Administrativa. Que desde esa

perspectiva, las alegaciones de la recurrente no pasan de ser su simple dicho, y como tal, inocuas e

incapaces de generar los efectos jurídicos pretendidos con la apelación. Sobre el incumplimiento

de COASIN del punto 2.1.2 del cartel: indica que el pliego de condiciones establece como un

requisito indispensable el que se cotizaran en cada sitio que corresponde al nodo tipo 4 al menos

dos puertos eléctricos; y la oferta de COASIN incluye únicamente el equipamiento necesario para

cumplir con los 12 puertos FE óptico cliente, tal y como se puede comprobar en el análisis de su

oferta económica. Que la excusa que utiliza la apelante de que dicho equipo se encuentra en el rubro

de materiales es válida sólo si la Administración lo advierta oportunamente. Que es evidente que

todo el equipamiento electrónico para cumplir con lo establecido en esta contratación debe estar

detallado en la oferta económica, y adicional a este equipo electrónico se encuentra el rubro de

materiales de instalación; entonces no requiere mayor análisis la afirmación de COASIN por cuanto

los puertos ópticos son equipo y no materiales de instalación. Sobre el incumplimiento de

COASIN del punto 4.1.6 del cartel: indica que normalmente los equipos incluyen puertos de

mantenimiento, pero en este caso específico, el ICE solicita un puerto exactamente igual a los

cotizados del tipo Fast Ethernet que será utilizado en conjunto con la red IP del ICE, entonces no es

válido el argumento de la apelante cuando dice que su equipo cuenta con un puerto 10/100 base T

para su gestión remota. Que la apelante no realiza ningún esfuerzo por demostrar técnicamente que

ese puerto es igual a los cotizados, tampoco sostiene que con ese puerto el equipo se puede integrar

a la red IP del ICE. Que la apelante olvidó cotizar un puerto extra igual a los solicitados, y esta

omisión le impide al ICE no poder incluir los equipos ofertados por dicha firma en su red IP y, por

lo tanto, en la VPN de mantenimiento, incumpliendo un requisito puntual y necesario del cartel.

Sobre el incumplimiento de COASIN del punto 4.1.13 del cartel: indica que la apelante no

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ofrece los puertos de redundancia para los puertos de up link de los nodos tipo 1 exigidos en el

cartel. Que este mismo incumplimiento se presenta en el caso de los nodos tipo 2, tipo 3 y para los

nodos tipo 4. Que la defensa que para este incumplimiento realiza la apelante se refiere a que la

Administración supuestamente no especificó qué tipo de redundancia se solicitaba, argumento que

resulta poco creíble por cuanto ese oferente sí entendió lo que significaba redundancia para los

demás componentes especificados en el punto 4.1.13 del cartel. Que en todos los aspectos que se

solicita redundancia es para componentes físicos, como tarjetas procesadoras, fuentes de poder

redundantes, relojes de sistema y los enlaces de subida (up links), por lo que es improcedente la

pretensión de la apelante por la que busca que el oferente quede en libertad de ofrecer redundancia

según le convenga. Sobre los supuestos incumplimientos señalados por COASIN a la oferta de

la adjudicataria: Punto 1.11 del cartel: indica que su oferta si cumple con el punto 1.11 del cartel,

el cual exige que el sistema posea una arquitectura que permita brindar los servicios definidos en la

Metro Ethernet Forum. Que en la respuesta que dio en su oferta a este punto, se confirmó el

cumplimiento de lo solicitado. Que junto con la oferta se aportó documentación técnica extraída del

manual del equipo ofertado, donde se verifica el cumplimiento de lo expresamente solicitado en el

cartel. Punto 4.1.7 del cartel: señala que su oferta también cumple con el punto 4.1.7, ya que como

lo señala expresamente el cartel, la capacidad de conmutación está referida al tráfico solicitado en el

diseño presentado por su representada. Que la interpretación que quiere darle la apelante a este

punto es que se tiene que sumar todos los puertos de los diferentes equipos. Que cuando se atienda

el 100% del tráfico solicitado en el diseño, los equipos cotizados van a operar cumpliendo con los

porcentajes exigidos en este punto, por lo tanto su oferta cumple a cabalidad con lo solicitado y

especificado en ese punto. Punto 4.1.13 del cartel: señala que en su oferta se indicó que van a

cumplir con lo solicitado por el ICE. Que la apelante en su escrito indica que su oferta cumple con

lo solicitado para los nodos tipo 1, 2 y 3. Con respecto al nodo tipo 4, la marca y modelo ofertados

es diferente; ello obedece a que la fábrica Nayna Networks tiene diferentes configuraciones para la

venta de sus equipos, específicamente para los equipos del nodo tipo 4 la configuración cotizada es

del tipo “bundle”, es decir, un paquete de partes que ya están predeterminadas y que tienen un

precio especial, y específicamente en esta configuración predeterminada están incluidas las dos

tarjetas de conmutación (principal y redundante) y 48 puertos ópticos con un alcance de 25 km. Que

esta configuración es muy superior a la solicitada por el ICE pero al contar con un precio especial se

ajustaba a sus necesidades. Punto 4.1.14 del cartel: señala que la respuesta dada en su oferta es

sumamente clara y contundente en indicar el cumplimiento de lo solicitado por el ICE. Que el

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argumento de la apelante representa una falta de seriedad y responsabilidad, en el tanto señalan que

lo indicado por el fabricante Nayna Networks no es cierto. Que su representada aportó una carta de

Nayna Networks que de una manera seria y responsable, y a través del Departamento de Ingeniería,

participó en el estudio y verificación de los requerimientos especificados por el ICE para los

conmutadores de paquetes. Punto 4.1.18 del cartel: señala que la respuesta dada en su oferta es clara

y contundente en indicar el cumplimiento indicado por el ICE en este punto. Que nuevamente la

empresa apelante muestra ausencia de seriedad y responsabilidad ya que indican que el fabricante

no conoce lo que hace y desvaloran el hecho de que es el propio fabricante el que realiza la

afirmación de que los equipos ofertados por Datatell en esta licitación cumplen con lo solicitado en

este punto. Punto 5.1.2. del cartel: aquí también remiten a lo indicado en su oferta y reiteran que ahí

se indicó que van a cumplir con lo solicitado por el ICE, y por lo tanto lo que dice la apelante es

falso. Que igual relevancia adquiere el hecho de revisar la descripción del producto ofrecido por ella

directamente en la oferta económica como encabezado al detalle de partes, con lo cual se confirma

que la apelante realiza una afirmación infundada. Punto 5.1.4 del cartel: indica que nuevamente la

apelante trata de atribuirle incumplimientos inexistentes. Que en su oferta claramente se indica el

cumplimiento de lo solicitado por el ICE, pero nuevamente la apelante se olvida de lo descrito en su

oferta económica como descripción de lo que se le va a entregar al ICE. Punto 5.1.15 del cartel:

indica que la apelante alega que su equipo supuestamente no cumple con el requerimiento de

pruebas de integridad de cableados, porque no encuentran en la información técnica aportada como

hacerlo. Que sin embargo, en la información técnica aportada, específicamente en el brochure XG-

1010 Series aparece lo siguiente: “Optical Layer Monitoring: if equipeped with the proper SFPs,

optical layer performance and alarms information Hill be displayed locally by XG-1010 and also

sent remotely via SNMP.” Punto 6.1.13 del cartel: indica que este punto define una serie de

aspectos que debe tener la aplicación que el ICE solicita. Que su respuesta a este punto en su oferta

es clara, pero a pesar de ello la Administración quería por medio de algún documento del fabricante

comprobar el cumplimiento de este punto, por lo que les solicitó una aclaración al respecto,

momento en el cual se aportó una carta firmada por el fabricante, documento en el cual se puede

leer lo siguiente: “nuestro sistema de gestión ExpressView tiene las siguientes facilidades mediante

un portal WEB: dos niveles de acceso: ‘administrador’ con todos los derechos y ‘usuario’ con

derechos limitados de consultación. Todos los accesos son controlados mediante nombre de

usuario y contraseña. Los clientes se les asigna un perfil que le permitirá únicamente consultar las

características del servicio que se le brinda y no podrán tener acceso a ninguna otra información

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en este perfil.” Que con ello es evidente que existe un documento que valida la funcionalidad de lo

ofrecido y lo solicitado en el cartel, por lo tanto cumplen con el punto. Sobre los precios unitarios

de los equipos del nodo tipo 4: indica que la apelante trata de inducir a error a la Contraloría

General al argumentar una supuesta inconsistencia de precios unitarios en los equipos del nodo tipo

4 de su oferta económica. Que esta situación les permite confirmar que la ‘inconsistencia’ de

precios es producto de que la configuración del equipo Nayna que ofreció en los nodos tipo 4 es del

tipo ‘bundle’ o ‘combo’, es decir, es un paquete de productos que tienen en conjunto un valor

especial, en la cual el fabricante ofrece un precio diferenciado; y en su afán de especificar precios

unitarios pusieron montos que fueran parecidos a los mismos productos cotizados individualmente

en los otros tipos de nodos, y es por esta única razón que existe una diferencia de precios. C).-

Sobre el Recurso de DESCA S&S Centroamérica S. A. Sobre la falta de legitimación: en

relación con este recurso acusa que la oferta de la apelante no sólo incumple aspectos sustanciales

del concurso, la cual la torna inelegible, sino que su precio excede abismalmente los promedios de

mercado. Además alega que esta empresa tampoco aportó dictamen técnico alguno que desvirtúe las

consideraciones que dieron lugar a su descalificación, contexto que basta y sobra para disponer el

rechazo ad portas de su recurso. Sobre el incumplimiento de DESCA del punto 2.1.2 del cartel:

indica que la apelante incumple con la cláusula del cartel por la que se dispone que se deben suplir

los puertos eléctricos establecidos para los nodos tipo 4. Que en el anexo 3 se puede comprobar que

para el caso de los sitios que pertenecen al nodo 4 se exigen por sitio 2 puertos FE Eléctrico RED, y

del análisis de la oferta económica de la apelante se observa que para proveer los puertos de los

sitios del nodo tipo 4 dicha firma cotizó 14 unidades por nodo, supliendo los 12 puertos de fibra

óptica requeridos, pero en lugar de cotizar los 2 puertos FE Eléctricos RED cotiza 2 puertos

ópticos, con lo cual no cumple con el requerimiento especificado en el cartel. Sobre el

incumplimiento de DESCA del punto 4.1.6 del cartel: indica que el informe técnico elaborado

por los especialistas del ICE señaló, en relación con la oferta de la apelante, que “… el oferente no

cotiza el puerto extra requerido pues oferta los puertos del anexo 3 únicamente, por lo tanto no

cumple con este requisito.” Que en defensa de este incumplimiento, la apelante contesta en su

escrito de apelación lo siguiente: “Esta apreciación es totalmente errónea, injustificada e injusta.

Claramente en cada uno de los nodos se incluyen puertos extra del tipo GLC-T que corresponden a

puerto 10/100/1000 Base T con lo cual se cumple con el requerimiento solicitado.” Que la apelante

detalla en esa oportunidad un dispositivo que se encuentra en su oferta económica para un puerto

Fast Ethernet, pero lo interesante de ese argumento es que ese puerto que detallan es un puerto

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eléctrico, que es lo que debieron cotizar para cumplir con las exigencias contenidas en los puntos

2.1.2, 4.1.1 y 4.1.13 del cartel. Sobre el incumplimiento de DESCA del punto 4.1.13 del cartel:

indica que a pesar de que el informe técnico sólo les imputa el no haber cotizado los puertos de

redundancia “up links” para los sitios del nodo tipo 4, es lo cierto que esta oferta igualmente

incumple por no haber cotizado los puertos de redundancia en los nodos tipo 1, 2, 3 y 4. Señala que

la apelante no cotizó los puertos de redundancia para los nodos tipo 4 que debían ser eléctricos, y

que se confirma con lo cotizado por la apelante para proveer un puerto Fast Ethernet (eléctrico) en

el punto 4.1.6, por lo que es claro que el ICE hizo lo correcto al descalificar la oferta de la firma

DESCA porque en ella no se cotizaron los puertos de redundancia establecidos en el punto 4.1.13

para los nodos tipo 4. Sobre el incumplimiento de DESCA del ítem 3 del cartel (Sistema de

Gestión): indica que la apelante formula un planteamiento muy particular para tratar de solventar

un problema técnico, ya que el software de gestión del equipo ofertado por ella no puede ser

ejecutado en la plataforma de Microsoft, tal y como está especificado en el cartel de la contratación,

y como ellos contestaron. Que la empresa DESCA ofreció en este punto lo siguiente: “Todos los

módulos de Cisco Infocenter ofrecidos dentro de la solución trabajan sobre plataformas UNIX

cuyos sistemas operativos pueden ser Solaris o Linux Red Hat. Se recomienda que la solución

ofrecida sea instalada y configurada sobre el Sistema Operativo Solaris v9.” Que de la simple

lectura se demuestra que la apelante no cotizó un software que pueda ser ejecutado en un sistema

operativo Windows de Microsoft, tal y como lo exigió el cartel, incluso recomienda cambiar el

sistema operativo por el que ella menciona. Sobre el incumplimiento de DESCA del punto 6.1.29

del cartel: indica que bajo las especificaciones definidas en el punto 6.1.28 y sus aclaraciones, es

claro que el cartel exige que el software de gestión debe ejecutarse directamente en un sistema

operativo Windows de Microsoft, por lo cual estableció las especificaciones de los equipos de

cómputo que tienen que ejecutar el software de gestión solicitado dentro de las características

señaladas y exigidas en el punto 6.1.29 del cartel. Que de conformidad con dicha cláusula se debían

ofertar dos servidores con un tamaño máximo de 2U, y era un requisito que los servidores cotizados

estuvieran certificados por Microsoft. Que todo ello tiene que ver con las respuestas que la apelante

ofreció al punto 6.1.29 y lo que cotizó en su oferta económica. Que lo ofertado por la apelante no se

ajusta a que deben ser dos servidores con las características señaladas y que cumplan con las

certificaciones solicitadas. Además, indica que los servidores adicionales que la apelante cotizó

supone un problema para el ICE pues debe determinar dónde los pone y cómo los administra, y

finalmente indica que el sistema operativo que debe usar la Administración es el Solaris v9, pues

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cotizan los servidores Sun FIRE 890. Por ello, indica que hizo bien la Administración al señalar que

la oferta de la firma Desca no se ajusta a lo solicitado, lo que configura un incumplimiento grave a

las bases del concurso. Sobre los supuestos incumplimientos señalados por DESCA a la oferta

de la adjudicataria: Punto 1.4.7 del cartel: indica que la apelante se limita a hacer una referencia

sobre una aclaración que le solicitó el ICE, pero sin acreditar el supuesto incumplimiento de su

representada. Que en la nota de aclaración 08820-11215-2006 a que hace referencia la apelante, se

le contestó a la Administración y se le remitió a su oferta en la que hace referencia al diseño

presentado, y además adjuntaron una aclaración del fabricante de cómo trabajan los equipos que

ofertaron. Que esa respuesta a la Administración fue suficiente, porque se pudo comprobar el

cumplimiento de lo requerido en el cartel. Punto 6.1.13 del cartel: indica que con su respuesta al

cartel y a la consulta de aclaración que refiere la apelante, es claro para la Administración que la

aplicación que se le va a entregar tiene toda la funcionalidad que se está solicitando, y que cumple

con lo especificado. Punto 6.1.1 del cartel: indica que desde un inicio se especificó que el sistema

de gestión de Nayna ofrecido iba a integrar los equipos de Actelis Network, y la necesidad de

integrar diferentes marcas ya estaba previsto en esta contratación como se puede ver en la

resolución que resolvió un recurso de objeción al cartel. Que adicionalmente, por una solicitud de

aclaración que le formulara la Administración licitante, se aportó una nota del fabricante del

Sistema de Gestión en donde se compromete a incorporar la gestión de los equipos de Actelis

Network en su software de gestión, a partir de lo cual queda más que evidenciado la forma en que

se va a cumplir con lo solicitado en el punto 6.1.1. El hecho es que el cartel previó expresamente la

posibilidad de que los equipos ofertados provinieran de diferentes fabricantes, siendo

responsabilidad del oferente integrarlos. Que la gestión se realiza sobre estándares de la industria,

por lo cual es perfectamente factible lograr las integraciones. Que la Administración sabe que lo que

su representada ofreció es perfectamente factible, y por lo tanto cumple con el punto. Análisis de lo

dicho en el apartado IV: indica que en el apartado IV del recurso, la apelante imputa un supuesto

incumplimiento, argumento que carece de todo sustento, en primer lugar porque los equipos Actelis

Networks ofertados por su representada sí cumplen con el protocolo de Administración SNMPv3,

tal y como se demuestra con el documento que emite y firma el fabricante; y en segundo lugar,

porque la infructuosa referencia que realiza la apelante era para los conmutadores que se

conectaban a la red IP del ICE, y que la especificación en realidad era para estos equipos.-------------

6. VALORACIÓN INICIAL. A lo largo de la resolución del presente caso, esta Contraloría

General tendrá muy en cuenta el interés público que siempre subyace detrás de cada procedimiento

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de contratación administrativa; o dicho con otras palabras, el principio rector de esta materia, sea el

de eficiencia, ordena que toda actuación de las partes y de la misma Administración deba hallar una

valoración integral donde el bloque de legalidad favorezca alcanzar una decisión proclive a

satisfacer en última ratio demandas de carácter público. En ese sentido, esta División recientemente

ha indicado lo siguiente:“Esta cita (se refiere al Voto de la Sala Constitucional 14421-04, de las

11:00 horas del 17 de diciembre del 2004) permite afincar el principio de eficiencia como aquel

que, lejos de desconocer el ordenamiento jurídico como un todo, permite amparar actuaciones

públicas dirigidas a tutelar y satisfacer la pronta satisfacción del interés general; su aplicación

supone asegurar la armonía de las actuaciones públicas con todo el bloque de legalidad, mismo

que coloca a la Constitución Política y sus principios, por encima de las leyes, los reglamentos y

los mismos carteles de licitación. Un mandato como el indicado, es propio del deber de probidad

dispuesto en el artículo 3 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función

pública cuando ordena a todo funcionario público orientar su gestión a la satisfacción del interés

general. De lo hasta aquí dicho cabe afirmar que, cuando una normativa infra pudiese desconocer

o perjudicar la tutela efectiva o real concretización del interés público, el mismo que se busca

satisfacer en cada proceso de compra pública, este órgano contralor, de rango y misión

constitucional, está llamado a ejercitar sus competencias en aras de impedir lo anotado, y

favorecer, por tanto, el norte único y supremo del Estado”. (R-DCA-071-2006, de las 10:00 horas

del 9 de marzo del 2006).Ahora, en la especie el objeto del concurso “…consiste en dotar al ICE de

una plataforma de acceso de banda ancha estandarizada, basada en tecnología Ethernet, con el fin

de brindar acceso de banda ancha flexible a los clientes empresariales soportados por la red IP del

ICE. Este objeto está integrado por: Conmutadores de acceso, interfaces ópticos y eléctricos de

100 y 1000 Mbps, equipos de demarcación, sistema de gestión, licencias, equipo de medición,

herramientas, equipo de pruebas, computadoras de escritorio y portátiles, capacitación y

mantenimiento” (hecho probado 2); el mismo cartel luego indica que “El sistema de la presente

contratación deben ser entregado, instalado y probado” (hecho probado 2), y más adelante expone

el mismo pliego que “El diseño ofertado deberá brindar un nivel de disponibilidad anual del

servicio de al menos un 99.95%.” y que “20.3. El ICE adjudicará a la oferta que cumpla con todos

los requerimientos establecidos en este cartel y cotice el menor precio de acuerdo al sistema de

evaluación presentado en la cláusula 26” (hecho probado 3). De lo que viene, esta División se

pregunta sobre la intención final que la Administración dispuso en este procedimiento, y esto se

afirma, por otro lado, conforme a lo que el mismo informe técnico DI-USTI-322, del 21 de julio de

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2006 (hecho probado 5), señala. Entonces, si ciertamente cada oferente estaba en la obligación y

posibilidad de cotizar su propio diseño, y que no todo el detalle técnico se redactó en el cartel

porque precisamente para eso se prevé, debe entenderse que había detalles que debían ser

verificados en el examen de ofertas y otras tantas lo serían en la relación con el eventual

adjudicatario. En ese sentido, no hay plena claridad de que todos los requisitos planteados por el

ICE lo eran de estricto y necesario cumplimiento, en un esquema donde el oferente tenía la

posibilidad de definir su propio diseño. Es en este caso particular, estimamos que la redacción

cartelaria permitía la posibilidad de vincular el objeto contractual con su misma funcionalidad en

términos de la debida satisfacción del interés público. No por nada la Administración dispone en el

cartel, como lo hemos afirmado, que “Concluido el período de pruebas y aceptación, si se llega a

determinar que los equipos, sistemas, o su instalación incumplen alguno de los requerimientos

indicados en el capítulo III de Especificaciones Técnicas, el ICE solicitará al adjudicatario por

escrito la corrección de dicho incumplimiento; para ello el adjudicatario contará con un plazo

máximo de 15 días naturales” (hecho probado 4). El ICE no ofrece un diseño; en ese sentido dice el

informe de la USTI “…que se deja en manos de los oferentes, el determinar la configuración ideal,

a partir de los equipos propios de cada oferente y de una serie de funcionalidades básica que el

diseño debe contemplar” (hecho probado 5). Por ende, prosigue señalando el informe de interés,

“Al dejarse que sea el oferente el que determine el mejor diseño, se presume que (es) el proveedor

quien mejor conoce sus equipos y por lo tanto está en una mejor posición para determinar cual

podría ser el diseño óptimo, utilizando sus equipos. Sin embargo ese diseño no puede ser

antojadizo, el ICE ha definido en el cartel una serie de requerimientos básicos que el mismo debe

cumplir. / A manera de ejemplo en el punto 2.2. se define que porcentaje de disponibilidad anual se

debe garantizar” (hecho probado 5). Bajo este contexto, esta División llega a varias conclusiones:

a) que el diseño de cada uno de los oferentes es el suyo propio, tal y como lo permitió el cartel ; b)

que hay una serie de aspectos que, bajo la estructura particular del cartel y lo indicado por las partes

en sus ofertas, que serán de verificación en etapa de evaluación —ex post—; c) que esto no deja de

lado el deber de los oferentes de haberse apegado a la letra técnica del cartel en cuanto a una serie

de requerimientos mínimos que sí fueron establecidos, y que fueron del cabal conocimiento de

éstos; en relación con esto último, habría que considerar que en éstos aditamentos técnicos del

pliego, dependiendo de su peso sustantivo o no, —y por ende sujeto al nuevo estudio técnica que

por la presente resolución se ordena y que determinará si se está ante una oferta elegible o no—,

bien cabría determinar la posibilidad dicha por el cartel de que, en etapa de ejecución, se obligue al

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contratista con su cumplimiento, amén de que de todas maneras así es como lo afirman cada uno de

los oferentes ante esta sede.---------------------------------------------------------------------------------------

7. SOBRE LA SERIE DE INCUMPLIMIENTOS ANOTADOS A CADA UNO DE LOS

OFERENTES. En el expediente constan los argumentos dirigidos por los apelantes entre sí, y en

contra de la oferta de la adjudicataria y de las actuaciones de la propia Administración; igual

anteriormente esta División ha presentado un resumen de éstos. De los informes de la Unidad de

Sistemas y Tecnología de Investigación de esta Contraloría General, DI-USTI-322 ya citado, y DI-

USTI-343, además de considerar de manera especial la respuesta del ICE a la audiencia final

concedida por esta sede, debemos indicar lo siguiente: A. OFERTA DE COASIN: Solo para el

caso del punto 4.1.13 del cartel es que persiste el supuesto incumplimiento sobre el hecho de que

solo se cotizan 12 puertos giga ethernet para el nodo tipo 1, que incluye los 8 puertos de cliente y

los 4 puertos de red, dejando por fuera los puertos redundantes para el Up link. Sin embargo, se

ordena a la entidad licitante la realización de un nuevo estudio institucional, sea por parte de

especialistas de todas las UEN´s involucradas en el proyecto, valorando la inclusión del Proceso

de Planificación de redes de la entidad, y no tanto de una unidad particular de la licitante, para

determinar si en efecto la propuesta del aquí apelante —así como del resto de oferentes según se

dirá luego— incumple con lo señalado por el pliego de condiciones y la serie de explicaciones

técnicas hasta ahora —en el expediente de esta apelación— dadas por la Administración. El ICE

como se observa, hace ver que el incumplimiento al haber dejado de cotizar los puertos redundantes

podría ser del costo de US $397.929,00 (folio B305 en expediente de apelación); por su lado la

empresa afirma que cumple y que en su propuesta tiene diversos tipos de redundancia. Siendo que a

la misma adjudicataria, como se verá más adelante, se le presume el cabal cumplimiento por el

principio de la buena fe, pese a que está probado que igualmente ha tenido faltantes de equipo, en el

caso de COASIN hay una resolución positiva aplicando la valoración inicial que ha realizado esta

División, sea que en etapa de ejecución debe confirmarse el cumplimiento íntegro y que en caso de

no ser así, debería proceder la Administración —en un hipotético caso de resultar adjudicataria—

con prevenir al contratista hasta que cumpla con el cartel, la oferta y el contrato. Entonces, como

regla de trato igualitario, esta División ordena al ICE que, más allá de la falta de equipo, que de ser

solo así se presume el cumplimiento y que lo eventualmente omitido se entiende incluido en el

precio ya cotizado por este oferente, se reitera lo indicado en el sentido del deber de realizar un

nuevo estudio, según señaló, para determinar si, con lo que obra en expediente administrativo y de

apelación, más posibles aclaraciones al mismo empresario aquí apelante, cuyas respuestas no

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pueden venir a cambiar la esencia de lo que ha dicho y consta en documentos públicos, se cumple

con la redundancia o la norma 4.1.6 del cartel que es lo mismo, tal y como se ha dicho y se ha

defendido. Es obvio que, en respeto al principio de igualdad de los oferentes, ese tratamiento en el

nuevo estudio y en lo que corresponda y según se dirá, deberá realizarse a todas las empresas

participantes. Para esta División priva que al estar el diseño en manos de los oferentes, es lo cierto

que ya en etapa de ejecución podrían darse problemas de cumplimiento con la disponibilidad de

servicio a un 99.95%, por ejemplo, siendo ello motivo para que se den de previos al ejecutor, hasta

que cumpla como lo dispone el cartel, de lo contrario no podrá darse un recibido de conformidad;

en este escenario, el contratista se entiende compelido a cumplir con su diseño, en todo lo dispuesto

por el cartel y lo indicado por la Administración; lo que le faltase para cumplir debe ponerlo, sin

que varíe en lo absoluto la esencia del objeto contractual, menos el precio que es firme y definitivo.

Bajo lo ya indicado, esta División declara con lugar el recurso de COASIN en cuanto a los alegatos

dirigidos en beneficio de su elegibilidad, salvo lo advertido en relación específica al cabal

cumplimiento de la norma 4.1.6 del cartel; así, ICE debe realizar el estudio ya señalado, siendo que

de éste derivará si existe conformidad con el cartel por parte de este oferente.- B. OFERTA DE

DESCA. Aún persisten algunos supuestos incumplimientos de falta de equipo o componentes

señalados por parte del ICE y de la misma USTI, pero en el caso de esta última, se estima que,

conforme a la misma valoración inicial hecha por esta sede, cabría en esto la exigencia pero ya en

etapa de formalización contractual o en su defecto en la ejecución del mismo. 1. Norma 2.1.2 del

cartel. Esta División, basada en lo ya resuelto y la jurisprudencia citada, considera que a Desca se

le debe presumir el cumplimiento, pues el cartel prevé que el diseño debe cumplir con una serie de

funcionalidades y que el contratista ha de respetar y que dice que así es; basta con leer su propio

recurso de apelación (folios A132 y siguientes en expediente de apelación) donde no hay

información que abiertamente diga lo contrario; más bien, como hemos dicho, hay una afirmación

de cumplimiento por lo que, en resguardo de los principios de igualdad y buena fe, así se entiende; e

igual, cabe señalar que el diseño de este oferente es propio, y que lo ordenado en esta cláusula 2.1.2

debe darse, sin que se presenten a posteriori cambios en lo ofertado, menos en el precio. 2. Norma

4.1.6. Aplica aquí lo recién indicado. Se presume el cumplimiento. 3. Norma 4.1.13. Aplica aquí lo

recién indicado. Se presume el cumplimiento. 4. Norma 6.1.29. El ICE en su respuesta final acepta

la propuesta realizada por el oferente; esta División, conforme a la consulta verbal hecha a la USTI,

comprende que se trata de una plataforma aceptable técnicamente. En suma, se declara con lugar el

recurso de DESCA en cuanto a la serie de argumentaciones para hacer ver su cumplimiento.---------

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C. OFERTA DE ECI TELECOM. 1. Norma 3.5. Lo que se discute en la especie es el

cumplimiento con respecto a presentar un plano con el tipo de anclaje del bastidor al piso del

edificio. Aún a estas alturas la Administración insiste en el incumplimiento (folio B313 de

expediente de apelación), sin embargo, conforme a la misma valoración inicial realizada por esta

sede, se observa omisión de la Administración al no analizar este supuesto incumplimiento, a la luz

del principio de eficiencia, el tipo de objeto contractual, el diseño que queda en manos de los

proponentes y el peso de cada petición del cartel. No observa este Despacho un peso sustantivo tal

como para dejar por fuera a un oferente que omite presentar un plano cuyo funcionalidad o uso real

está para la etapa de ejecución. Se invoca así el mismo trato, sea que el plano debe estar acorde con

los requerimientos administrativos; si el que se llegase presentar no satisface lo dicho, ello se

debería exigir en etapa de ejecución, en el caso hipotético de resultar adjudicataria. Siendo así, se

declara con lugar el recurso de apelación en este extremo. 2. Norma 3.9.1. Cabe un razonamiento

similar al hecho para el cumplimiento de la norma 3.5 cartelaria; si el oferente afirma el

cumplimiento conforme a la letra expresa del cartel, y siendo que ello de todas maneras debe

verificarse en etapa de ejecución, es sustentable el argumento dado, por lo que se declara con lugar

el recurso. 3. Normas 4.1.1., 4.1.2 y 4.1.3. Cabe la misma resolución para el cumplimiento

establecido de la norma 2.1.2 del cartel en el caso de Desca, por ello se declara con lugar el recurso.

4. Norma 4.1.13. En la misma línea dicha para el cumplimiento presumible por la buena fe y el

principio de igualdad, de las normas 4.1.1., 4.1.2 y 4.1.3, se declara con lugar el recurso. 5. Norma

5.1.4. Cabe la misma resolución para el cumplimiento establecido de la norma 2.1.2 del cartel en el

caso de Desca, por ello se declara con lugar el recurso. El oferente debe obrar conforme al cartel si

fuese eventualmente el adjudicatario. 6. Normas 4.1.15., 4.1.16., 4.1.17., 4.1.18 y 9.1.1: Se ordena

lo mismo que se ha señalado para la norma 4.1.13 en el caso de COASIN. Sea, la realización de un

nuevo estudio de parte de un grupo de expertos técnicos de carácter institucional verifique el cabal

cumplimiento. En esto la Administración cuenta con la información de la propia oferta y de todo lo

que obra en expediente administrativo; así mismo, con las respuestas técnicas formuladas hasta el

momento ante esta sede contralora. Se advierte que las normas del cartel —entendidas e

interpretadas a partir de los principios que rigen la materia y entre el que se encuentra el de

eficiencia— deben ser respetadas por los oferentes, mismos que las aceptaron tal y cual son; en el

caso de las normas en estudio, no hubo mayor objeción o solicitud de aclaración de previo, por lo

que debe privar la voluntad administrativa dicha en el pliego y ante esta sede, salvo actuaciones

ajenas o groseras a la legalidad constitucional que siempre deberá garantizarse. Especialmente debe

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considerar este grupo técnico las explicaciones técnicas dadas por la oferente que dice cumplir, pero

con un tipo de mecanismo que no contempla necesariamente, y nos referimos aquí al STP, un

determinado protocolo. En todo caso, como esta División observa que el estudio realizado a la

oferta de ECI TELECOM sobre esto del cumplimiento del STP, se limitó a la literalidad del cartel

frente a la oferta presentada, y no se ha realizado al resto de proponentes, entonces el mandato es

que éste se haga a los cuatro proponentes, pero, como hemos dicho, por parte de un grupo de

especialistas que incorpore profesionales de las diferentes UEN’s que tienen incidencia directa en

toda la plataforma tecnológica del ICE. Debe considerarse, entre otros, lo dispuesto por la norma

4.1.15 y restantes del cartel; que hasta el momento la respuesta administrativa cuando define los

requerimientos de la norma lo hace en forma aislada y no ubica a los posibles oferentes, entre otros

aspectos, sobre la topología lógica y física real en que se desempeñara el equipo y toda la red

Metro Ethernet. En ese sentido, se considera que el cartel ciertamente no fue del todo claro, sobre el

contexto real en que se desempeñarían cada uno de los componentes de la Red Metro, no sólo en la

descripción sobre el core con el que debería interactuar la capa de acceso en estudio, sino sobre las

clases de servicios que el diseño de los oferentes debería soportar. En el expediente de apelación se

aporta —nos referimos ante todo a la respuesta final del ICE— información que se estima relevante,

sobre ese ambiente final —de operación de la Red Metro—, aunque se defina en forma genérica la

relación de la red IP/MPLS con la red Metro Ethernet, y de los diferentes nodos Metro Ethernet,

entre sí. Ante esto esta División estima necesario, como se ha dicho, e insistimos, que el ICE evalué

el cumplimiento de los requerimientos anotados, en todas las ofertas presentadas, en ese ambiente

final e, incluso, no solo de los requerimientos ya dichos anteriormente, sino también sobre otro

requerimiento relacionado, y que es esencial, como lo es la capacidad de conmutación de cada

nodo. En el caso del STP, consideramos necesario a su vez, lo siguiente: -que se contextualice el

uso del STP en términos de implementación de la solución requerida, de forma tal que el ICE no

solo verifique si un dispositivo cumple con el STP, sino que verifique que mecanismos de

protección alternos o mejorados, que se hayan ofrecido dentro de un determinado diseño, sean

funcionalmente equivalentes, sin poner en riesgo por ellos los servicios a brindar, ni la

interoperabilidad entre las diferentes redes y capas de red. Esto implica a su vez, una consideración

sobre la flexibidad que requiere la entidad licitante para crecer y escalar sus redes en el futuro,

incluso eventualmente con equipos de otros fabricantes. O sea, se deberá analizar todas las ofertas

en términos de funcionalidad, no solo sobre la base especifica del STP, de forma que permita a los

oferentes demostrar que con las características ofertadas (aún y cuando no sea STP) pueden o no

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satisfacer la funcionalidad requerida por el ICE en el contexto de operación. De cumplir el oferente

determinado con esa funcionalidad, deberá entenderse que ese requisito la hace apta para

entenderla como una oferta elegible. En el caso de que no se cumpla con esa satisfacción, es

entendido que ese oferente no sería susceptible de adjudicación. No se deja de anotar que esta

División ha tenido igualmente en cuenta la respuesta que sobre este particular da la empresa

DATATELL, en relación con la aseveración que le hace ECI TELECOM; ambas posiciones

deberán ser consideradas en el estudio que se ordena efectuar.----------------------------------------------

D. OFERTA DE DATATELL. Salvo para lo último recién anotado, esta División ha revisado la

serie de argumentaciones en contra de la empresa DATATELL, ha tenido muy en cuenta los dos

informes de la USTI y entiende, y así lo aplica, que en la especie caben, para algunos

cuestionamientos técnicos, los mismos razonamientos esgrimidos para faltantes de equipos en otros

oferentes, asunto que de ser así se exigirían en etapa de ejecución sin que se comprenda en lo

absoluto una modificación del precio dado y menos del objeto contractual, por ende, no se observa

algún otro incumplimiento de carácter sustantivo que haga ver una oferta inelegible, por lo que en

esto no llevan razón las apelantes y así se declara. Sobre la valoración de estos aspectos, se está a lo

señalado en los informes técnicos emitidos por la USTI, ya referidos. Sin embargo, se deberá estar a

lo señalado antes en relación con los estudios y verificaciones que se deberán realizar a todos lo

oferentes, principalmente según la funcionalidad del diseño presentado en relación con la operación

futura de la solución a adquirir, incluyendo de ese estudio, tal y como ya se indicó, a la oferta de

DATATELL.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con los hechos y consideraciones expuestas, así como lo señalado en los artículos

182 y 183 de la Constitución Política; 3, 89 y 90 de la Ley de Contratación Administrativa y 3, 99 y

100 del Reglamento a esa Ley, además de la jurisprudencia citada, SE RESUELVE: DECLARAR

PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por ECI TELECOM Costa

Rica, COASIN Costa Rica y DESCA S&S Centroamérica, S.A., todos dirigidos en contra del acto

de adjudicación de la Licitación Pública No. 7300, promovida por el Instituto Costarricense de

Electricidad, para la adquisición de plataforma de acceso a Metro ethernet, y dictado a favor de

DATATELL Tres Mil de Costa Rica, S.A., por $5.864.174,73. SE ANULA ACTO DE

ADJUDICACIÓN. Proceda la Administración con la mayor diligencia del caso conforme a lo

requerido en la presente resolución. Se advierte que de conformidad con el artículo 34, inciso a), de

la citada Ley Orgánica, el presente fallo no tiene ulterior recurso por lo que a la luz de lo dispuesto

Page 58: DCA-XXX-2006 · Web viewEs claro que el cartel solicita soporte para STP por VLAN, STP en el Backbone y el RSTP (802.1w). El oferente si bien indica cumplir en su respuesta punto

58

por el numeral 90 de la Ley de Contratación Administrativa, se tiene por agotada la vía

administrativa.------------------------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFIQUESE. --------------------------------------------------------------------------------------------------

Lic. Carlos Andrés Arguedas VargasGerente de División

Lic. Marco Vinicio Alvarado Quesada Lic. Jesús Mora Calderón Gerente Asociado Gerente Asociado

MVAQ:CMCH:CECM:mstNN: 12105 (DCA-2550-2006)NI: 13748, 13495, 13336, 12616, 14829, 13784, 13709, 13775, 13764, 17981, 18005, 17990, 17991, 18006, 19342, 19329, 19341, 19273, 12342, 12346, 12450.G: 2006002865