Dchos. de autor y conexos. cpo

14
C.P.O.: Régimen del Comercio Internacional y Propiedad Intelectual - Dr. Carlos M. Correa. Módulo Derechos de Autor y Conexos - Martin Augusto Cortese. 1 Paper: Introito al Derecho de Autor y Derechos Conexos (a).- El Derecho de Autor La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI- sostiene respecto del Derecho de Autor que: "El derecho de autor pertenece al campo de la protección de las obras literarias y artísticas. Entre ellas figuran las obras escritas, musicales, artísticas, como pinturas y esculturas, y las obras que utilizan la tecnología, como los programas de ordenador y las bases de datos electrónicas. Cabe observar que el derecho de autor protege las obras, es decir, la expresión de conceptos, y no las ideas. Por citar un ejemplo, un simple argumento que relata la historia de dos jóvenes enamorados, que se aman a pesar de obstáculos familiares o de la diferencia de clases sociales, no será objeto de protección. Sin embargo, cuando ese argumento se expresa por medio de una sinopsis, un relato breve o una pieza de teatro, la expresión del argumento en dicho relato o en dicha pieza de teatro o sipnosis estará protegida. Así, por ejemplo, la célebre pieza de Shakespeare, Romeo y Julieta sería considerada como una expresión creativa de este argumento. Con todo, otros escritores podrán crear nuevas historias basadas en un argumento similar" 1 . En tal sentido, y cuanto a los requisitos para la protección, la OMPI manifiesta que: "No es necesario que la obra literaria o artística considerada sea de calidad o contenga méritos artísticos. Sin embargo, deberá ser original (...) los países pertenecientes a la tradición del derecho consuetudinario esta exigencia es muy limitada, y consiste simplemente en que la obra no sea copia de otra obra. Una obra será considerada como original en la medida en que durante su realización el autor haya puesto de manifiesto un criterio mínimo de habilidad, de criterio o de trabajo. En los países pertenecientes a la tradición del derecho civil, los requisitos son a menudo, más estrictos, y es necesario, por ejemplo, que la obra lleve el sello de la personalidad del autor, así como el sello de su esfuerzo creativo, lo cual exigiría más que su simple habilidad, criterio o trabajo" 2 . 1 OMPI; Curso General Propiedad Intelectual - Modulo II; OMPI; Ginebra, Suiza; 2012; Pág. 2. 2 OMPI; Curso General Propiedad Intelectual - Modulo II; OMPI; Ginebra, Suiza; 2012; Pág. 3.

Transcript of Dchos. de autor y conexos. cpo

Page 1: Dchos. de autor y conexos. cpo

C.P.O.: Régimen del Comercio Internacional y Propiedad Intelectual - Dr. Carlos M. Correa. Módulo Derechos de Autor y Conexos - Martin Augusto Cortese.

1

Paper: Introito al Derecho de Autor

y Derechos Conexos

(a).- El Derecho de Autor

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI- sostiene respecto

del Derecho de Autor que: "El derecho de autor pertenece al campo de la protección

de las obras literarias y artísticas. Entre ellas figuran las obras escritas, musicales,

artísticas, como pinturas y esculturas, y las obras que utilizan la tecnología, como los

programas de ordenador y las bases de datos electrónicas. Cabe observar que el

derecho de autor protege las obras, es decir, la expresión de conceptos, y no las ideas.

Por citar un ejemplo, un simple argumento que relata la historia de dos jóvenes

enamorados, que se aman a pesar de obstáculos familiares o de la diferencia de

clases sociales, no será objeto de protección. Sin embargo, cuando ese argumento se

expresa por medio de una sinopsis, un relato breve o una pieza de teatro, la expresión

del argumento en dicho relato o en dicha pieza de teatro o sipnosis estará protegida.

Así, por ejemplo, la célebre pieza de Shakespeare, Romeo y Julieta sería considerada

como una expresión creativa de este argumento. Con todo, otros escritores podrán

crear nuevas historias basadas en un argumento similar"1.

En tal sentido, y cuanto a los requisitos para la protección, la OMPI manifiesta

que: "No es necesario que la obra literaria o artística considerada sea de calidad o

contenga méritos artísticos. Sin embargo, deberá ser original (...) los países

pertenecientes a la tradición del derecho consuetudinario esta exigencia es muy

limitada, y consiste simplemente en que la obra no sea copia de otra obra. Una obra

será considerada como original en la medida en que durante su realización el autor

haya puesto de manifiesto un criterio mínimo de habilidad, de criterio o de trabajo. En

los países pertenecientes a la tradición del derecho civil, los requisitos son a menudo,

más estrictos, y es necesario, por ejemplo, que la obra lleve el sello de la personalidad

del autor, así como el sello de su esfuerzo creativo, lo cual exigiría más que su simple

habilidad, criterio o trabajo"2.

1 OMPI; Curso General Propiedad Intelectual - Modulo II; OMPI; Ginebra, Suiza; 2012; Pág. 2. 2 OMPI; Curso General Propiedad Intelectual - Modulo II; OMPI; Ginebra, Suiza; 2012; Pág. 3.

Page 2: Dchos. de autor y conexos. cpo

2

Por su parte, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y

Artísticas -Ley N° 25.140-, en su artículo 2° dispone: "1) Los términos 'obras literarias y

artísticas' comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y

artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros,

folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la

misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras

coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras

cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento

análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura,

grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por

procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones,

mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la

arquitectura o a las ciencias. 2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de

los países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o

algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un

soporte material. 3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los

derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos

musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística (...) 6) Las obras

antes mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión. Esta

protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes".

Mientras que, el artículo 1° de la Ley N° 11.723 establece: "A los efectos de la

presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de

toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto;

las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones

musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas;

las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia

aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos,

fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística

o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción. La protección del derecho

de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y

conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en

sí. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998)".

Page 3: Dchos. de autor y conexos. cpo

C.P.O.: Régimen del Comercio Internacional y Propiedad Intelectual - Dr. Carlos M. Correa. Módulo Derechos de Autor y Conexos - Martin Augusto Cortese.

3

El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual

relacionados con el Comercio -Ley N° 24.425-, en su artículo 9° obliga a los miembros

de la Organización Mundial del Comercio a observar " los artículos 1 a 21 del Convenio

de Berna (1971) y el Apéndice del Mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo

ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos

por el artículo 6 bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del

mismo". Asimismo, respecto de Derecho de Autor, indica que: "abarcará las

expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos

matemáticos en sí"3.

Con relación a los derechos conferidos, la OMPI explica que hay "dos tipos de

derechos amparados por el derecho de autor: los derechos patrimoniales, que

permiten al titular de los derechos obtener una remuneración derivada del uso de sus

obras por otros, y los derechos morales, que permiten al autor tomar ciertas medidas

para conservar el lazo personal existente entre autor y obra"4.

Así, el artículo 6 Bis del citado Convenio de Berna dispone:

"Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la

cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad

de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la

misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su

reputación".

La Ley nacional, N° 11.723, estipula los derechos y facultades del titular de la

obra en sus artículo 2° y siguientes5.

3 Ley N° 24.425, anexo 1C: Artículo 10: Programas de ordenador y compilaciones de datos. 1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971). 2. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o materiales en sí mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos. 4 OMPI; Curso General Propiedad Intelectual - Modulo II; OMPI; Ginebra, Suiza; 2012; Pág. 9. 5 Ley N° 11.723: Art. 2°. — El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma. (Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 8.478/1965 B.O. 8/10/1965 se obliga a exhibir la autorización escrita de los autores en la ejecución de música nacional o extranjera en público.)

Art. 3°. — Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán con relación a ella los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen seudónimos podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos. Art. 4°. — Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a) El autor de la obra; b) Sus herederos o derechohabientes; c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre

Page 4: Dchos. de autor y conexos. cpo

4

Nuevamente, siguiendo lo dicho por la OMPI6 vemos que: "En los países que se

rigen por el derecho civil las obras están protegidas desde el momento de la creación,

lo que por supuesto plantea el problema práctico de la prueba de la creación ante el

tribunal. Sin embargo, cabe observar que la legislación nacional puede imponer

formalidades exigidas para la protección de sus propios nacionales. En los países

firmantes del Convenio de Berna, todos los titulares de derecho extranjeros

procedentes de otros estados firmantes del Convenio de Berna se benefician de la

protección sin formalidades (sin registro)", sin embargo, afirma que en la mayoría de

los países que se rigen por el derecho consuetudinario, es requisito la fijación, es decir,

la obra debe estar escrita o grabada, ejemplo: antiguamente los ballets se anotaban

conforme a los criterios de anotación de la danza, mientras que hoy en día a menudo

simplemente se graban en vídeo.

Diremos en términos generales, y sin perjuicio de las especificaciones que

contiene el artículo 7° del Convenio de Berna que: "La protección concedida por el

presente Convenio [Berna] se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años

después de su muerte". En tanto que, la Ley N° 11.723, a tales efectos dispone en su

artículo 5°: "La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores

durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a

la nueva obra intelectual resultante. d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario. (Inciso d) incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998) Art. 9°. — Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas. Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo. (Párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998). Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización. (Párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998). Art. 55 bis — La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de computación incluirá entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducción. (Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998). Art. 57. — En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en el artículo 1°, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de cien ejemplares, bastará con depositar un ejemplar. El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en país extranjero, que tuvieren editor en la República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino. Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas. Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas. Para los programas de computación, consistirá el depósito de los elementos y documentos que determine la reglamentación. (Ultima parte incorporada por art. 5° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998). 6 OMPI; Curso General Propiedad Intelectual - Modulo II; OMPI; Ginebra, Suiza; 2012; Pág. 23.

Page 5: Dchos. de autor y conexos. cpo

C.P.O.: Régimen del Comercio Internacional y Propiedad Intelectual - Dr. Carlos M. Correa. Módulo Derechos de Autor y Conexos - Martin Augusto Cortese.

5

partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor. En los casos de obras

en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1 de Enero del año

siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término

de setenta años empezará a correr a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la

muerte del autor. En caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se

declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus

obras pasarán al Estado por todo el término de Ley, sin perjuicio de los derechos de

terceros".

Por último, cabe destacar que, en el plano internacional, encontramos el

Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), este respondió a la necesidad de

proteger las obras que podrían transmitirse por medios digitales, incluida Internet.

Incluye los programas de ordenador cualquiera que sea el modo o la forma de su

expresión, y las recopilaciones de datos u otros materiales (bases de datos) en

cualquier forma, que debido a la selección o disposición de su contenido constituyan

una creación intelectual. Los derechos de los autores incluyen los derechos de

distribución, alquiler, y comunicación al público, donde está claro que el derecho de

comunicación al público cubre la transmisión de obras mediante la red digital como

Internet. Asimismo, se estipula que los derechos de reproducción previstos en el

Convenio de Berna aplican plenamente al entorno digital. En consecuencia, el

almacenamiento de una obra en forma digital en un medio electrónico (por ejemplo en

la memoria de un computador) constituye una reproducción de la obra. Estos

derechos, como es normal, están sujetos a ciertas limitaciones y excepciones7.

(b).- Los Derechos Conexos

Al respecto la OMPI afirma que: "Los derechos conexos son derechos que, en

ciertos aspectos, se parecen al derecho de autor. Su finalidad es proteger los intereses

jurídicos de ciertas personas y de ciertas entidades jurídicas que contribuyen a poner

las obras a disposición del público. Un ejemplo muy claro es el cantante o el músico

que interpreta o ejecuta la obra de un compositor ante el público. El objeto general de

los derechos conexos es proteger a las personas u organizaciones que aportan

7 OMPI; Curso General Propiedad Intelectual - Modulo II; OMPI; Ginebra, Suiza; 2012; Pág. 35. Ley N° 25.140, Tratado OMPI sobre Derecho de Autor. Ver artículos 1 a 5.

Page 6: Dchos. de autor y conexos. cpo

6

creatividad, técnica y organización al proceso de poner una obra a disposición del

público"8.

Continúa diciendo que: "Así pues, los derechos conexos y el derecho de autor

están relacionados de alguna forma. Los derechos conexos ofrecen el mismo tipo de

exclusividad que el derecho de autor, pero no abarcan las obras propiamente dichas,

sino que abarcan cosas que entrañan un trabajo, generalmente, en el sentido de

puesta a disposición del público. Tomemos el ejemplo de una canción protegida por

derecho de autor, y recorramos las diferentes etapas. La canción original,

evidentemente, está protegida para el compositor y para el escritor de la letra en tanto

que titulares originales del derecho de autor. Éstos, luego, podrán ofercerla a un

cantante para que la interprete, lo cual también precisará cierto tipo de protección. Si la

canción se ha de grabar, o si el cantante espera que sea radiodifundida, ambos actos

necesitarán los servicios de otra compañía, que deseará estar protegida antes de

llegar a un acuerdo. Así pues, los primeros de estos derechos conexos son los

derechos de las personas que interpretan o ejecutan las obras, es decir, los artistas

intérpretes o ejecutantes, cantantes, actores, bailarines, músicos, etc. Hay un segundo

grupo, los productores de fonogramas, o más exactamente los productores de

grabaciones de sonidos, dado que el material de grabación ha pasado de los registros

fonográficos de vinilo al reino de los discos compactos y de la grabación digital. En

cierto modo, su protección es una protección de tipo más comercial, dado que hacer

grabaciones de sonidos de calidad tiene más que ver con la protección de una

inversión que con las preocupaciones artísticas que entraña la realización, la

composición o la interpretación de una canción. Sin embargo, incluso en este caso, en

el proceso de selección del apoyo instrumental, el repertorio, los arreglos musicales,

etc., se introducen algunos elementos creativos adicionales al elemento económico

obvio e importante. No hay que olvidar que esos productores forman parte del grupo

de las primeras víctimas de la piratería, ya que no reciben el dinero que va a parar a

los productores pirata; luego, evidentemente, la pérdida financiera de los productores

legítimos se transformará en pérdida para los artistas intérpretes o ejecutantes y los

autores. Este es el motivo por el que también a los productores de grabaciones de

sonidos se les ha concedido ciertos derechos específicos. El tercer grupo que se

beneficia de la protección de sus derechos conexos son los organismos de

8 OMPI; Curso General Propiedad Intelectual - Modulo III; OMPI; Ginebra, Suiza; 2012.

Page 7: Dchos. de autor y conexos. cpo

C.P.O.: Régimen del Comercio Internacional y Propiedad Intelectual - Dr. Carlos M. Correa. Módulo Derechos de Autor y Conexos - Martin Augusto Cortese.

7

radiodifusión. Sus derechos dimanan de su aporte creativo, en particular la

realización de emisiones, no el contenido de la emisión, no la película, por ejemplo,

sino el acto de emitirla. El hecho mismo de que sean capaces de emitir las señales que

constituyen la emisión les da cierto tipo de derechos de protección de esas señales.

Una vez más, se trata de los esfuerzos que despliegan para reunir y radiodifundir los

distintos programas".

Vale destacar que, muchas veces los derechos conexos están asociados con

obras que no están protegidas por derecho de autor, por ejemplo, el caso de aquellos

que están en el dominio público.

Con relación a los derechos que le son reconocidos a los titulares, y su vigencia,

en principio aquellos dependen de cada legislación nacional; no obstante, en términos

generales encontraremos que: "_ Los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del

derecho a impedir la fijación (grabación), la radiodifusión y la transmisión al público de

sus interpretaciones o ejecuciones en directo sin su consentimiento, así como el

derecho a impedir la reproducción de fijaciones de sus interpretaciones o ejecuciones.

Los derechos relativos a la radiodifusión y a la transmisión al público de fijaciones en

fonogramas comerciales pueden revestir la forma de una remuneración equitativa en

vez de un derecho a impedir algo. Esto se llevaría a cabo mediante una licencia no

voluntaria (...) Dado el carácter personal de sus creaciones, algunas legislaciones

nacionales también conceden a los artistas intérpretes o ejecutantes derechos

morales, que se pueden ejercer para impedir una omisión no justificada de su nombre,

o modificaciones hechas a sus interpretaciones o ejecuciones, que las desmerezcan.

_ A los productores de fonogramas se les concede el derecho de autorizar o prohibir la

reproducción, directa e indirecta, la importación y distribución de sus fonogramas y de

copias de los mismos, así como el derecho a una remuneración equitativa en concepto

de radiodifusión y transmisión al público de sus fonogramas.

_ A los organismos de radiodifusión se les otorga el derecho de autorizar o prohibir la

reemisión, la fijación y la reproducción de sus emisiones de radiodifusión. Algunas

legislaciones otorgan derechos adicionales, por ejemplo, en los países de la Unión

Europea, los productores de fonogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes gozan

del derecho de alquiler por lo que a los fonogramas se refiere (y, con respecto a los

artistas intérpretes o ejecutantes, obras audiovisuales), y algunos países conceden

Page 8: Dchos. de autor y conexos. cpo

8

derechos específicos relativos a las transmisiones por cable. Asimismo, en virtud del

Acuerdo sobre los ADPIC, los productores de fonogramas (así como cualquier otro

titular de derechos sobre fonogramas en el marco de una legislación nacional) gozan

del derecho de alquiler (...) En el Acuerdo sobre los ADPIC, los derechos de los

artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas se protegerán

durante 50 años contados a partir de la fecha en que se haya realizado la fijación o

que haya tenido lugar la actuación, y los derechos de los organismos de radiodifusión

durante 20 años contados a partir de la fecha en que se haya realizado la emisión"9.

La OMPI, refiere a la regulación en el plano internacional en los siguientes

términos: "La primera reacción internacional organizada a la necesidad de protección

jurídica de las tres categorías de beneficiarios de derechos conexos fue la

concertación, en 1961, de la Convención de Roma, o más específicamente, de la

'Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes,

los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión' (...) La decisión

internacional más reciente para cubrir estas cambiantes necesidades relacionadas con

la protección jurídica ha sido la firma del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o

Ejecución y Fonogramas ('WPPT'), concertado en Ginebra, el 20 de diciembre de

1996. Este Tratado fue concebido para proteger mejor los derechos patrimoniales y

morales de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de

fonogramas, en particular por lo que atañe a su explotación en forma digital, incluida

vía Internet. Este Tratado entró en vigor el 20 de Mayo de 2002"10.

En el plano nacional, la Ley N° 11.723, en su artículo 5° Bis estipula: "La

propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas

corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de SETENTA (70) años contados a

partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad

intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o

sus derechohabientes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de

enero del año siguiente al de su publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se

encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de

9 OMPI; Curso General Propiedad Intelectual - Modulo III; OMPI; Ginebra, Suiza; 2012. 10 Ley N° 23.921, Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, adoptada en roma en 1961. Ver artículos 3, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 21 y 22. Ley N° 25.140, Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. Ver artículos 5,6, 7, 11 y 12.

Page 9: Dchos. de autor y conexos. cpo

C.P.O.: Régimen del Comercio Internacional y Propiedad Intelectual - Dr. Carlos M. Correa. Módulo Derechos de Autor y Conexos - Martin Augusto Cortese.

9

protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el

plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que

hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público". Mientras

que, el artículo 56 complementa los derechos de cada tipo de titular11.

(c).- La Gestión Colectiva

A continuación, veremos ejemplos de personas jurídicas, reconocidas por Ley, y

las facultades de ellas con relación a la efectiva protección de los titulares de derechos

de autor y conexos mediante el sistema de gestión colectiva.

11 Ley N° 11.723: Art. 56. — El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente. El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos. Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta. Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo. Decreto N° 41.223/1934: Art. 34.- El que representare o hiciere representar públicamente obras literarias, y el que ejecutare o hiciere ejecutar obras musicales en conciertos públicos, deberá exhibir en lugar visible el programa correspondiente y entregar a los autores de las obras utilizadas o a sus representantes y a los intérpretes o sus representantes, una copia del mismo. Art. 35.- Los discos fonográficos y otros soportes de fonogramas no podrán ser comunicados al público, ni transmitidos o retransmitidos por radio y/o televisión, sin autorización expresa de sus autores o sus derechohabientes. Sin perjuicio de los derechos que acuerdan las leyes a los autores de la letra y los compositores de la música y a los intérpretes principales y/o secundarios, los productores de fonogramas o sus derechohabientes tienen el derecho de percibir una remuneración de cualquier persona que en forma ocasional o permanente, obtenga un beneficio directo o indirecto con la utilización pública de una reproducción del fonograma; tales como: Organismos de radiodifusión, televisión, o similares; bares; cinematógrafos; teatros; clubes sociales; centros recreativos; restaurantes; cabarets'' y en general quien los comunique al público por cualquier medio directo o indirecto. No será necesario abonar compensación alguna por utilizaciones ocasionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas, en establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado. Art. 40.- Quienes exploten locales en los que se ejecuten públicamente obras musicales de cualquier índole, con o sin letra, o los empresarios o los organizadores o los directores de orquesta en el caso, o los titulares o responsables de los usuarios de reproducciones de fonogramas a los que se refiere el artículo 35 del presente decreto, deberán anotar en planillas diarias por riguroso orden de ejecución el título de todas las obras ejecutadas y el nombre o seudónimo del autor de la letra y compositor de la música y además el nombre o seudónimo de los intérpretes principales y el del productor de fonograma o su sello o marca de la reproducción utilizada en su caso. Estas planillas serán datadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados, dentro de los treinta (30) días de la fecha en que se efectúe la ejecución o comunicación al público. Los interesados o sus representantes, bajo su responsabilidad, podrán denunciar ante el Director General del Registro Nacional del Derecho de Autor el incumplimiento total o parcial de esta obligación y el responsable se hará pasible en cada caso de una multa de $ 5000 en beneficio del Fondo Nacional de las Artes, que será encargado de hacerla efectiva sin perjuicio de las acciones que les correspondan a los titulares de los derechos. Quienes sustituyan en las planillas los títulos y/o los nombres de los autores de la letra o de la música de las obras o de los intérpretes principales o del productor de fonograma u omitan mencionar una obra ejecutada o comunicada al público, o introduzcan la mención de una obra no ejecutada o comunicada al público, o falseen de cualquier forma su contenido, se harán pasibles de las penas a que se refiere el artículo 71 de la Ley.

Page 10: Dchos. de autor y conexos. cpo

10

La Ley N° 17.648, a través de su artículo 1° reconoce a la Sociedad Argentina

de Autores y Compositores de Música (SADAIC) como una asociación civil y cultural

de carácter privado representativa de los creadores de música nacional, popular o

erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de los mismos y de las

sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada mediante

convenios de asistencia y representación recíproca. En tanto que, por su artículo 3°,

los auditores de SADAIC tendrán a su cargo verificar la percepción, administración,

defensa y ejercicio de los derechos autorales a cargo de la asociación, debiendo

denunciar a las autoridades competentes toda violación de las leyes, estatutos sociales

y reglamentos internos y cualquier otra irregularidad en la codificación, distribución y

liquidación del producto económico de la obra musical.

El Decreto Nº 5.146/1969, reglamento de la citada Ley N° 17.648, dispone por

su artículo 1° que SADAIC tendrá a su cargo la percepción en todo el territorio de la

República de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las

obras musicales y literarias musicalizadas, cualesquiera sean el medio y las

modalidades; y que, las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que

hayan de percibir esos derechos económicos para sí o para sus mandantes, deberán

actuar a través de SADAIC. El artículo 3° del citado Decreto, entre otros, fija las

facultades de SADAIC12.

Posteriormente, la Ley N° 20.115 reconoció -conf. art. 1°- a la Sociedad General

de Autores de la Argentina (ARGENTORES) de Protección Recíproca como asociación

civil, cultural y mutualista de carácter privado, representativa de los creadores

nacionales y extranjeros de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales,

cinematográficas, televisivas, radiofónicas, coreofónicas, pantomímicas, periodísticas,

de entretenimiento, los libretos para la continuidad de espectáculos, se encuentren

escritas o difundidas por radiofonía, cinematografía o televisión, o se fijen sobre un

soporte material capaz de registrar sonidos, imágenes o imagen y sonido. Es asimismo

12 Decreto Nº 5.146/1969: Art. 3° — La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), en relación al uso de los repertorios a su cargo, queda autorizada para: a) Determinar las condiciones a que se ajustarán los usuarios, conceder o negar la autorización previa establecida en el artículo 36º de la Ley 11.723, y normas concordantes. b) Fijar aranceles. c) Exigir a los usuarios la presentación de declaraciones juradas; controlar y verificar la exactitud de sus constancias. d) Requerir la confección y entrega de planilla de ejecución, como así también programas y demás elementos de verificación. e) Controlar los ingresos, boleterías, taquillas y demás valores y modalidades que se determinen para la fijación de los aranceles. f) Requerir la intervención de las autoridades judiciales, administrativas y policiales para el cumplimiento de la Ley Nº 11.723. g) Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley 17.648.

Page 11: Dchos. de autor y conexos. cpo

C.P.O.: Régimen del Comercio Internacional y Propiedad Intelectual - Dr. Carlos M. Correa. Módulo Derechos de Autor y Conexos - Martin Augusto Cortese.

11

representante de los herederos y derechohabientes de los autores y de las sociedades

autorales extranjeras con las cuáles se encuentre vinculada mediante convenios de

asistencia y representación recíproca y única administradora de las obras

mencionadas y perceptora de las sumas que devengue la utilización de los repertorios

autorales indicados. ARGENTORES, tendrá a su cargo la percepción en todo es

territorio de la República de todos los derechos económicos de autor emergentes de la

utilización de las obras antes mencionadas, que sean utilizadas en representaciones

públicas o difundidas por radiofonía, cinematografía o televisión o cualquier otro medio

de difusión creado o a crearse en el futuro, se fijen sobre un soporte material capaz de

registrar sonidos, imágenes, o imagen y sonido, cualquiera sea el medio y las

modalidades. También tendrá a su cargo las autorizaciones determinadas en el

artículo 36 de la Ley N° 11.723, salvo prohibición de uso expresa formulada por el

autor, y la protección y defensa de los derechos morales correspondientes a los

autores de dichas obras.

Finalmente, mediante el Decreto N° 1.671/1974, se determinó que la

representación dentro del territorio nacional, de los intérpretes argentinos y extranjeros

y sus derechohabientes para percibir y administrar las retribuciones previstas en el

artículo 56 de la Ley Nº 11.723 por la ejecución pública, transmisión o retransmisión

por radio y/o televisión de sus interpretaciones fijadas en fonogramas y reproducidas

en discos u otros soportes, será ejercida por la Asociación Argentina de Intérpretes

(AADI) -conf. art. 1°-. En cuanto a la representación de los productores de fonogramas

argentinos y extranjeros cuya producción sea materia de publicación, utilización y

reproducción dentro del territorio nacional será ejercida por la Cámara Argentina de

Productores e Industriales de Fonogramas (CAPIF) -conf. art. 2°-. La recaudación

directa o indirecta de las retribuciones que deban pagar los usuarios en virtud de lo

establecido en el citado decreto la efectuará un ente constituido por AADI y CAPIF, el

cual será una asociación civil con personería propia y cuyo régimen estatutario será

determinado convencionalmente entre ambas entidades -conf. art. 7°-.

Page 12: Dchos. de autor y conexos. cpo

12

(d).- El Derecho de Autor y las nuevas tecnologías. Responsabilidad de los ISP.

Con relación a los Proveedores de Servicios de Internet, también conocidos por

el acrónimo en inglés ISP -Internet Service Providers13, remarcamos la importancia de

la doctrina extraída de autos 'Rodríguez, María Belén c. Google Inc. s/ daños y

perjuicio', sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - 28/10/2014-14, en

donde se concluyó que:

1. La sentencia que responsabilizó a un buscador de internet por la existencia en sus

bases de thumbnails con imágenes de una modelo vinculada a sitios de contenido

erótico y/o pornográfico, con fundamento en que para su aparición debía de haber

requerido el consentimiento de aquella, debía ser revocada, pues consideró

directamente aplicable la prohibición contenida en el artículo 31 de la Ley N° 11.723

sin reparar en que no se juzgaba la responsabilidad atribuible a una página de Internet

por la indebida publicación o reproducción de imágenes, sino a un mero intermediario

cuya única función es servir de enlace con aquélla.

2. Los 'motores de búsqueda' de internet responden civilmente por el contenido que les

es ajeno, de acuerdo con el entonces artículo 1109 del Código Civil -responsabilidad

subjetiva-, recién cuando tomaron conocimiento efectivo de la ilicitud de ese contenido,

si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente.

3. El efectivo conocimiento requerido para responsabilizar en forma subjetiva a un

'buscador' de Internet por los contenidos que le son ajenos, se cumple con una

comunicación fehaciente del damnificado.

4. El derecho a expresarse a través de Internet fomenta la libertad de expresión tanto

en su faz individual como colectiva; concretando el derecho personal que tiene todo

individuo a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar sus ideas, opiniones,

creencias y críticas, en su faz individual, y constituyendo un instrumento para

garantizar la libertad de información y la formación de la opinión pública, en su faz

colectiva.

5. La persona que demandó a un buscador de Internet en el cual su imagen aparecía

ligada a sitios web de contenido sexual, erótico y pornográfico tiene derecho a solicitar

que se elimine de las bases aquellas vinculaciones entre su persona y las páginas

referidas que haya identificado en forma precisa, comprobado el daño que la

13 Para el delimitación del alcance del término, se recomienda ver el Proyecto presentado por el entonces diputado Federico Pinedo, disponible en: http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=8793-D-2010 14 Ver Publicación en La Ley. Cita Online: AR/JUR/50173/2014

Page 13: Dchos. de autor y conexos. cpo

C.P.O.: Régimen del Comercio Internacional y Propiedad Intelectual - Dr. Carlos M. Correa. Módulo Derechos de Autor y Conexos - Martin Augusto Cortese.

13

vinculación ocasiona, pues esto constituye un tipo de reparación ulterior, autónoma de

la resarcitoria, que evita toda generalización que pueda afectar la libre circulación de

ideas, mensajes o imágenes y con ello, la garantía constitucional de la libertad de

expresión (de la disidencia parcial de Lorenzetti y Maqueda).

6. En atención al principio general de prevención del daño, es posible reconocer una

acción judicial que permita solicitar la eliminación o bloqueo de enlaces a sitios web

que resulten claramente lesivos de derechos personalísimos y que también posibilite

requerir que, según la tecnología disponible, los 'motores de búsqueda' adopten las

medidas necesarias para prevenir futuros eventos dañosos, con la menor restricción

posible para asegurar la proporcionalidad y la eficacia en la obtención de la finalidad,

que es prevenir la repetición de la difusión de información lesiva, ello porque la libertad

de expresión que protege a quienes realizan esta actividad no es incompatible con la

responsabilidad civil en su aspecto preventivo (de la disidencia parcial de Lorenzetti y

Maqueda).

Como vemos, la CSJN tomó riendas en el asunto compatibilizando, en el marco

amplio de las TIC, el accionar de los ISP y la responsabilidad que ello genera, cuando

mediante el uso de sus servicios se vulneran Derechos de Propiedad Intelectual, e

incluso otros como el Honor. No sin antes dejar en claro que la actividad de los ISP, es

de vital importancia para poder ejercer, actualmente, el derecho de expresión e

información, amparado como Derecho Humano.

Por último, a propósito de la citada jurisprudencia, recordamos que la Ley N°

11.723, en su artículo 31 dispone que el retrato fotográfico de una persona no puede

ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta

ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del

padre o de la madre. Y que, faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los

descendientes directos de los hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado

su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la

publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en

general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se

hubieran desarrollado en público. Por su parte, el artículo 53, titulado Derecho a la

imagen, del actual Código Civil y Comercial de la Nación -Ley N° 26.994 y mod-,

estipula que: "Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier

Page 14: Dchos. de autor y conexos. cpo

14

modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:

a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés científico,

cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un

daño innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre

acontecimientos de interés general. En caso de personas fallecidas pueden prestar el

consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de

última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el

juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre".