DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

download DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

of 23

Transcript of DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

  • 7/23/2019 DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

    1/23

    1

    CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

    caso Z c. Finlandia (Extracto)

    La Corte europea de Derechos humanos, constituida [] en una sala compuesta con los juecesque siguen:

    Sres. R. Ryssdal, presidente, F. Glckl, L.-E. Pettiti, C. Russo, J. De Meyer, R. Pekkanen, G.Mifsud Bonnici, J. Makarczyk, B. Repik, as como con los Sres. H. Petzold, secretario, y P.J.Mahoney, secretario adjunto, despus de haber deliberado sobre el caso en cmara de consejolos das 31 de agosto de 1996 y 25 de enero de 1997, emiten la presente sentencia, adoptada enesta ltima fecha:

    Notas del Secretario

    1. El caso lleva el n 9/1996/627/811. Las dos primeras cifras indican el orden en el ao de

    introduccin, las dos ltimas el lugar en la lista de apelaciones a la corte desde su origen, ysobre la de las peticiones iniciales (a la Comisin) correspondientes.

    PROCEDIMIENTO

    1. El caso ha sido deferido a la Corte por la Comision Europea de Derechos Humanos ("laComision") el 25 de enero de 1996, en el plazo de tres meses que abren los artculos 32 prr. 1y 47 de la Convencin (art. 32-1, art. 47). En su origen se encuentra una peticin (n22009/93) dirigida contra la Repblica de Finlandia y cuya habitante de este Estado, Sra Z,haba recurrido a la Comisin el 21 de mayo de 1993 en virtud del artculo 25 (art. 25).

    HECHOS

    CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO

    INTRODUCCION

    9. La requirente es de origen finlands, residente en Finlandia. Al momento de los hechos quedieron origen a sus reclamos en el marco del Convenio, estaba casada con X, que no erafinlands. Se divorciaron el 22 de septiembre de 1995. Ambos estaban infectados con el virusde inmunodeficiencia humana (HIV).

    10. El 10 de marzo de 1992 el tribunal de Helsinki conden a X a una pena temporal deprisin en suspenso por el delito de violacin a O cometido el 12 de diciembre de 1991. Eltribunal sesion a puertas cerradas y orden que los documentos presentados en el casomantuvieran su confidencialidad por un perodo determinado.

    11. El 19 de marzo de 1992 X fue informado de los resultados de un anlisis de sangrepracticado el 6 de marzo de 1992, que indicaba que era HIV-positivo.

    POSTERIORES DENUNCIAS DIRIGIDAS CONTRA X POR DELITOS SEXUALES

    12. A principios de marzo de 1992, con motivo de una denuncia por agresin sexual instauradapor M, la polica inici una investigacin por tentativa de homicidio, sospechando que Xhaba sometido deliberadamente a M a un riesgo de infeccin de HIV el 1 de marzo.

    Segn los hechos que estableci la Comisin, durante un interrogatorio policial el 5 de marzode 1992, M identific a X como el autor y la polica le inform que la esposa de X, la

  • 7/23/2019 DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

    2/23

    2

    requirente, era HIV-positivo. El 10 de abril de 1992, la polica inform a M que X estabatambin infectado.

    En la audiencia ante la Corte, el Gobierno discuti la constatacin de la Comisin de que lapolica haba informado a M que la requirente era portadora de HIV. El delegado replic queesta constatacin se haba basado en elementos en ese sentido obrantes en el expediente

    policial y en las actas del procedimiento ante el tribunal de Helsinki (ver prrafo 19 ms abajo).13. T, el novio de M, se encontr con la requirente a mediados de marzo de 1992 y lepregunt si su marido era portador de HIV. El 6 de abril de 1992 T se comunictelefnicamente con ella y le cit pasajes de un documento confidencial referido al juiciomencionado en el prrafo 10. El 14 de abril T fue entrevistado por la polica en relacin alcontenido de esta conversacin.

    14. El 7 de abril de 1992 la polica intent entrevistar a la requirente pero, como estaba casadacon X, ella se ampar en la ley finlandesa para no prestar testimonio contra su esposo(captulo 17, artculo 20, pr. 1, del Cdigo de Procedimientos Judicial).

    15. El 22 de abril de 1992 el ministerio pblico acus a X de ataque sexual a M. El 20 demayo de 1992 M entabl contra X una denuncia por tentativa de homicidio.

    16. El 10 de septiembre de 1992, con motivo de denuncias de violacin radicadas por P.L yP, X fue arrestado y puesto en detencin provisional, bajo sospecha de tentativa dehomicidio por haber violado a las denunciantes a principios de ese mes y por endedeliberadamente haberlas sometido al riesgo de infeccin de HIV.

    17. El 14 de septiembre de 1992 la polica se entrevist con la requirente pero ella nuevamentese neg a prestar testimonio contra su esposo. Tema que los documentos del caso, incluidacualquiera manifestacin que efectuara, no permanecieran confidenciales.

    18. El 18 de septiembre de 1992 R entabl una denuncia en la polica contra X por violacincometida el 19 de diciembre de 1991. El oficial de polica que recibi la denuncia agreg alexpediente una atestacin de que la denunciante haba sido ya identificada como HIV-positivoen 1990.

    El Gobierno sostuvo en la audiencia ante la Corte que fue R quien haba manifestado estainformacin a la polica.

    En las audiencias del 7 de octubre y el 2 de diciembre de 1992 y el 24 de marzo de 1993, elministerio pblico ley ante el tribunal las acusaciones contra X de tentativa de homicidiorespecto de los delitos cometidos contra M el 1 de marzo de 1992, contra P el 10 de

    septiembre de 1992 y contra P.L el 5 y 6 de septiembre de 1992. La misma acusacin fuedirigida por P.L. el 16 de diciembre de 1992 y por R el 19 de mayo de 1993 por los delitoscometidos respectivamente el 31 de agosto de 1992 y el 19 de diciembre de 1991.

    C. ORDENES OBLIGANDO A LOS MEDICOS Y al PSIQUIATRA DE LA REQUIRENTE ADECLARAR.

    19. El 22 de abril de 1992, en la primer audiencia pblica ante el tribunal de Helsinki, X seneg a contestar una pregunta efectuada por el abogado de M acerca si la requirente eratambin portadora de HIV.

    En una audiencia posterior, el 6 de mayo de 1992, el tribunal de Helsinki decidi a pedido de

    las partes que el caso sera oido a puertas cerradas. M confirm que ella haba sido informadapor la polica de que la requirente era HIV-positivo y T dio testimonio sobre el tenor de laconversacin telefnica del 6 de abril de 1992 con la requirente (ver prrafo 13).

  • 7/23/2019 DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

    3/23

    3

    20. El 18 de mayo de 1992 y con el consentimiento de X, L, mdico en jefe del hospitaldonde haban sido tratados X y la requirente, transmiti copia de los registros mdicos de Xal fiscal. Toda referencia a la requirente haba sido suprimida.

    21. El tribunal de Helsinki cit a la requirente para que compareciera como testigo el 20 demayo de 1992, pero ella nuevamente se ampar en el derecho a no deponer en un caso

    concerniente a su marido.22. El 27 de mayo de 1992, el abogado de M inform al ministerio pblico que las copias delos registros mdicos de X parecan estar incompletas. Ese mismo da, el fiscal le pidi a lapolica que interrogara al mdico en jefe L y, eventualmente, a cualquier otro mdico quehubiera tratado a X, ya fuera como expertos o como testigos, con el fin de obtenerinformacin que le permitiera determinar el momento en que X tom conocimiento de suinfeccin de HIV.

    23. El 12 de agosto de 1992, a pesar de sus objeciones, el tribunal de Helsinki le orden almdico en jefe L que prestara testimonio a pesar de sus objeciones. Revel al tribunalinformacin mdica referida a la requirente que haba sido omitidas en las copias de los

    registros mdicos de X referidos en el prrafo 20.

    El tribunal de Helsinki, por medio de una medida precautoria, orden que los registros del caso,incluidas las transcripciones del testimonio del mdico en jefe L, tuvieran carcterconfidencial.

    24. En las audiencias del tribunal de Helsinki del 23 de septiembre y 18 de noviembre de 1992,X se neg a contestar la pregunta efectuada por el abogado de las denunciantes (M, P.L.,P y R) acerca si la requirente era HIV-positivo. El 30 de diciembre de 1992, el abogado lepregunt cundo tom conocimiento de que ella estaba infectada. Sin embargo, Xnuevamente se neg a contestar.

    25. El 23 de septiembre de 1992 el mdico en jefe L entabl una denuncia ante el ombudsmanparlamentario con motivo de la decisin del tribunal que le haba ordenado prestar testimonio.En una opinin del 5 de febrero de 1993 el ombudsman parlamentario expres su opinin deque la legislacin domstica no haba sido violada y que el tribunal de Helsinki habadebidamente balanceado el inters pblico en la investigacin del delito contra el inters de larequirente en proteger la confidencialidad de la informacin que le concerna.

    26. En la audiencia del 27 de enero de 1993, el Dr. K, que tambin haba atendido a larequirente, fue obligado, a pesar de sus objeciones, a ser testigo de cargo y revelar informacinacerca de la requirente.

    27. El 6 de febrero de 1993 la polica interrog al Dr. S.V. como experto. Les proporcioninformacin general sobre la infeccin del HIV y su contagio.

    28. El 10 de febrero de 1993 el ministerio pblico solicit a la polica que oyera a los mdicosde la requirente como testigos en el marco de las acusaciones por tentativa de homicidioentabladas contra X (ver prrafo 18). Sin embargo, ya que todos los mdicos involucrados senegaron, la cuestin tuvo que ser remitida al tribunal de Helsinki.

    29. A pesar de sus renovadas objeciones, el mdico en jefe L fue nuevamente odo comotestigo de cargo en la audiencia del tribunal de Helsinki el 3 de marzo de 1993. Nuevamenterevel informacin acerca de la requirente. Antes de hacerlo ley una carta fechada el 23 de

    febrero de 1993 que la requirente le haba remitido, redactada en estos trminos:

  • 7/23/2019 DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

    4/23

    4

    ...El caso concierne a cargos criminales contra mi marido que se consideran que relevan la

    obligacin y el derecho de un mdico a respetar el secreto. Me parece que ha sido llamado como

    testigo porque yo misma he invocado el derecho... a negarme a declarar. En su calidad de mdico

    Ud. est por ende probablemente llamado a responder a preguntas que yo como esposa de X,

    tena el derecho a negarme a revelar. La informacin que Ud. tiene emana de mi y ha sido obtenida

    por Ud. porque fue mi entender que permanecera confidencial... No poda yo imaginar que [tal]

    informacin poda ser usada a los fines de un procedimiento penal en el cual mi marido estenfrentando a acusaciones. Como yo lo veo, su audiencia como testigo est simplemente dirigida a

    circunvenir mi legtimo derecho a negarme a declarar contra mi marido...

    ...Por ende le solicito que se refiera a estos puntos, cuando sea interrogado para dar testimonio en

    cuestiones que conciernen exclusivamente a mi. En mi opinin, Ud. no debera ser obligado a dar

    testimonio en aquellas cuestiones y las acusaciones deberan ser examinadas de manera tal que yo

    no me vea de ningn modo forzada a tomar parte en la determinacin de los [hechos]. [Yo] no estoy

    bajo obligacin de hacerlo...

    30. Durante el transcurso de tres audiencias el 17 de marzo, el 7 de abril y el 5 de mayo de

    1993, el tribunal de Helsinki escuch al psiquiatra de la requirente, Dr. K.R., al igual que a unacantidad de doctores mdicos que la trataron, principalmente los Dres. V, S.H., S, K, T,R y aparentemente tambin el Dr. J.S.. Tambin escuch al Dr. S.V., que haba entrevistadoa Z en el marco de las pesquisas. La acusacin los haba llamado como testigos y el tribunal leshaba ordenado declarar, a pesar de sus objeciones.

    En la audiencia del 17 de marzo, el Dr. D confirm que un anlisis de sangre efectuado enagosto de 1990 haba demostrado que la requirente era HIV-positiva.

    En la audiencia del 5 de mayo de 1993, la requirente estuvo de acuerdo en prestar testimoniodesde que las cuestiones que a ella concernan haban sido abordadas por el tribunal deHelsinki de otros modos. Ella declar entre otras cosas que no haba sido infectada de HIV por

    X.

    SECUESTRO DE REGISTROS MEDICOSY SU INCLUSION EN EL EXPEDIENTE POLICIAL.

    31. El 8 y 9 de marzo de 1993 la polica efectu un registro del hospital donde la requirente yX haban sido ocasionalmente tratados. La polica secuestr todos los registros vinculados a larequirente y adjunt copias de stos al expediente policial contra "X" por tentativa dehomicidio. Estas medidas fueron ordenadas por el fiscal. Luego de fotocopiar los registros lapolica los devolvi al hospital.

    Los registros secuestrados comprendan unos treinta documentos que incluan las siguientes

    atestaciones:25 de septiembre de 1990: [La requirente fue] diagnosticada HIV-positivo al inicio del otoo de 1990.

    [Ella] presume que fue contagiada a fines de 1989... [Ella] est casada con un ciudadano

    [extranjero], que piensa que es [HIV] negativo.

    5 de junio de 1991: ... [El marido de la requirente] niega por completo que pueda ser portador de

    HIV...

    7 de junio de 1991: ... Segn [la requirente], [su] marido posiblemente tenga tambin una infeccin

    de HIV pero [l] no se ha sometido a ninguna prueba...

    23 de diciembre de 1991: ... [El marido de la requirente] no se ha sometido a pruebas de HIV y es de

    la opinin que no es un portador del virus...

  • 7/23/2019 DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

    5/23

    5

    32. La polica tambin secuestr los resultados de una gran cantidad de pruebas de laboratorioy exmenes efectuados a otros fines que el diagnstico de HIV en la requirente, incluidainformacin acerca de sus enfermedades anteriores, su estado mental y una inspeccin acercade su calidad de vida basado en una auto-evaluacin.

    El 10 de marzo de 1993 el tribunal de Helsinki decidi incluir las copias de los registros

    secuestrados en expediente. El mismo da que escuch al Dr. S.V. como experto llamado por lafiscala.

    CONDENA DE X POR EL TRIBUNAL DE HELSINKI Y APELACIONES ANTE LA CORTE DEAPELACION DE HELSINKI

    33. El 19 de mayo de 1993 el tribunal de Helsinki, entre otras cosas, conden a X por treshechos de tentativa de homicidio cometidos el 1 de marzo, el 31 de agosto y el 10 deseptiembre de 1992 pero desech el hecho de tentativa de homicidio por el delito cometido el19 de diciembre de 1991 y, en lo que respecta al ltimo, lo conden en su lugar por violacin. ElTribunal de Helsinki lo sentenci a una persona de prisin por un total de siete aos.

    El Tribunal de Helsinki public la parte dispositiva del pronunciamiento, una versin abreviadade sus fundamentos y una indicacin de la ley aplicada en el caso. El Tribunal de Helsinkiorden que la totalidad de los fundamentos y que los documentos del caso tuvieran carcterconfidencial por diez aos. Tanto las denunciantes como X haban solicitado un plazo deconfidencialidad mayor.

    34. Las denunciantes, X y el fiscal apelaron el pronunciamiento del Tribunal de Helsinki antela Corte de Apelacin de Helsinki.

    35. En la audiencia en privado ante la Corte de Apelacin el 14 de octubre de 1993, todos losapelantes solicitaron que la duracin de la orden de confidencialidad fuera extendida; una

    extensin a treinta aos fue discutida, El abogado de X tambin inform al tribunal acerca deldeseo de la requirente de que la orden fuera extendida.

    36. En un pronunciamiento del 10 de diciembre de 1993, copia del cual fue proporcionado a laprensa (ver prrafo 43 ms abajo), la Corte de Apelacin, inter alia, mantuvo la condena de Xpor tres cargos de tentativa de homicidio y, adicionalmente, lo conden por dos cargos msrelativos a los delitos cometidos el 19 de diciembre de 1991 y 6 de septiembre de 1992.Aument la penal total a once aos, seis meses y 20 das de prisin.

    En lo que respecta a los dos hechos adicionales de tentativa de homicidio la sentenciaestableci:

    ... Segn [X] l se enter que estaba sufriendo de infeccin de HIV el 19 de marzo de 1992...

    Neg haberse sometido a cualquier examen de HIV desde que fue controlado en Kenia en enero de

    1990. Segn [X], el resultado de la prueba de HIV fue negativo... No se puede pues considerar que

    saba con certeza que estaba infectado con HIV con anterioridad a recibir los resultados de la

    prueba el 19 de marzo de 1992.

    [X] y [la requirente, designada por su nombre y apellido] se casaron el 12 de abril de 1990. El 31 de

    agosto de 1990 se le diagnostic a [la requirente] el virus de HIV. Cuando prest declaracin ante el

    Tribunal de Helsinki, [ella] dijo que le haba informado esto a X al final de 1990. Ante la Corte de

    Apelacin X dijo que la requirente le haba ya informado acerca de su enfermedad antes de que

    fuera a Finlandia en enero de 1991. [El] tambin dijo que mientras ambos vivan en Africa [la

    requirente] haba sufrido de alguna enfermedad indefinida. [Ella] haba en ese momento tambin

  • 7/23/2019 DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

    6/23

    6

    sospechado que podra haberse contagiado HIV pero su infeccin fue slo descubierta luego de que

    [ella] regresara a Finlandia.

    Sobre la base de las afirmaciones anteriores de los esposos... debe tenerse por determinado que,

    dado el status de la esposa de X como portadora de HIV, X tena razones particulares para

    sospechar que la infeccin le haba sido transmitida a travs de sus relaciones sexuales.

    Segn el Dr. J.S., un testigo ante el Tribunal de Helsinki, X debe, sobre la base de los sntomas

    de su enfermedad, ser considerado que fue infectado con HIV por lo menos un ao antes de la

    prueba de sangre practicada en marzo de 1992... Segn el Dr. S.V., la enfermedad con sntomas

    de fiebre que, segn los registros mdicos de la requirente, ella report haber sufrido desde enero

    de 1990 y que fue tratada como una malaria, es bastante probable que haya sido una infeccin

    primaria de HIV. Teniendo en cuenta el hecho de que, cuando ella contrajo su enfermedad con

    sntomas de fiebre a fines de 1989 o a principios de 1990, la requirente estaba en Mombasa, donde

    tambin encontr a X, la Corte de Apelacin juzga que la opinin del Dr. S.V. referida a una

    infeccin primaria de HIV es creble. Teniendo en cuenta el momento en que la requirente fue

    diagnosticada como portadora de HIV, la Corte de Apelacin encuentra probable que ella se

    contagiara la enfermedad de l.

    Sobre esta base la Corte de Apelacin considera que X debi estar al tanto de su infeccin de HIV

    a ms tardar en diciembre de 1991. El hecho de que l sin embargo eligiera no someterse a

    exmenes de HIV ms all de aquellos antes referidos demuestra que su actitud hacia la posibilidad

    de que otros pudieran contagiarse con HIV fue a lo sumo indiferente. Semejante actitud debe, en lo

    que respecta a la cuestin de la intencin, ser considerada de la misma forma que si el autor hubiera

    sabido con certeza que tena la enfermedad. Al valorar la intencin de X, su conducta debe pues

    ser vista del mismo modo respecto de todos los hechos de tentativa de homicidio de los que se lo ha

    acusado.

    Se ha demostrado en este caso que, en el estado actual del conocimiento, una infeccin de HIV es

    letal. X admiti que, antes de llegar a Finlandia, ya se haba familiarizado con la naturaleza de esta

    enfermedad y los modos en que puede ser transmitida. Teniendo en cuenta tambin su afirmacin

    de que haba estado previamente en Uganda, Kenya y Rwanda, Uganda siendo un pas en que la

    enfermedad est especialmente diseminada, y el conocimiento general de que la enfermedad es

    letal, y advirtiendo que la esposa de X tambin se haba enfermado, la Corte de Apelacin

    encuentra probable que X estuviera al tanto del riesgo significativo de contagio y de los efectos

    letales de la enfermedad.

    Segn el doctor en jefeL y el Dr. S.V., que fueron llamados como testigos, la enfermedad puede

    transmitirse mediante un nico acto de relaciones sexuales... X debi pues haber advertido que su

    acto conllevaba, como una consecuencia posible, someter a las denunciantes al riesgo de que

    fueran contagiadas con HIV. Dado que a pesar de ello actu del modo establecido, sus actos deben

    ser considerados intencionales. A este respecto la Corte de Apelacin ha tambin tenido en cuenta

    que X no inform a las denunciantes del riesgo posible de contagio.

    X debe pues ser considerado de haber cometido tentativa de homicidio... el 19 de diciembre de

    1991 y el 6 de septiembre de 1992 tambin...

    La Corte de Apelacin adems confirm la decisin del Tribunal de Helsinki de que losdocumentos del caso deban permanecer confidenciales por un plazo de diez aos.

    37. El 26 de septiembre de 1994 la Corte Suprema se neg a concederle a X el derecho a una

    apelacin.

  • 7/23/2019 DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

    7/23

    7

    SOLICITUD ANTE LA CORTE SUPREMA PARA OBTENER UNA ORDEN QUE INVALIDARA OREVOCARA LA DECISIN DE LA CORTE DE APELACIN.

    38. El 19 de mayo de 1995 la requirente recurri a la Corte Suprema para obtener una orden denulidad del pronunciamiento de la Corte de Apelacin en tanto haba decidido que lainformacin y los documentos a ella concernientes estuvieran al alcance del pblico a partir del

    ao 2002. En su opinin, la Corte de Apelacin haba incurrido en un error procesal al nopreviamente a su defensa sobre la necesidad de proteger la confidencialidad de los registrosmdicos y sobre la duracin del plazo de confidencialidad. Ella consider que esa parte delpronunciamiento le haba generado un perjuicio.

    En subsidio, solicit a la Corte Suprema una orden para revocar el pronunciamiento de la Cortede Apelacin, con apoyo en que estaba manifiestamente fundado en una aplicacin incorrectade la ley y era incompatible con el artculo 8 del Convenio en cuanto no era ni de conformidadcon la ley ni necesario en una sociedad democrtica.

    Para el caso en que el pronunciamiento de la Corte de Apelacin fuera anulado o revocado, larequirente requera que la cuestin fuera remitida nuevamente al Corte de Apelacin con el fin

    de incluir sus observaciones.

    39. El 22 de mayo de 1995 la requirente solicit al Departamento de Polica de Helsinki queefectuara indagaciones acerca de quin haba informado a la polica que ella era HIV-positivo(ver prrafo 12). Ella retir su pedido al mes siguiente.

    40. El 1 de septiembre de 1995 la Corte Suprema desestim las peticiones de la requirente. Laprimera haba sido interpuesta extemporneamente y no tena legitimacin para la segunda.

    COBERTURA DEL CASO POR LA PRENSA

    41. El 15 de junio de 1992 el peridico vespertino de gran circulacin Ilta-Sanomat informsobre el juicio de X, afirmando que estaba infectado de HIV y que no era an seguro si acaso larequirente estaba tambin infectada, ya que ella se haba negado a prestar testimonio.

    42. El 9 de abril de 1993 el principal matutino Helsingin Sanomat inform el secuestro de losregistros mdicos de la requirente bajo el ttulo El Fiscal obtiene registros mdicos de laesposa del hombre acusado de las violaciones HIV. El artculo afirmaba que la cnyuge de X,cuyo primer nombre y apellido mencionaba ntegramente, era una paciente de la unidadhospitalaria que trataba pacientes que sufran de la infeccin de HIV.

    43. El pronunciamiento de la Corte de Apelacin del 10 de diciembre de 1993 fue informado avarios medios de prensa, incluido Helsingin Sanomatque, luego de recibirlo por fax de la Cortede Apelacin, public un artculo el 16 de diciembre de 1993. El artculo afirmaba que lacondena se haba basado en la afirmacin de la esposa finlandesa de X, mientrasmencionaba su nombre completo; adems, refera a la constatacin de la Corte de Apelacin deque la requirente era HIV-positivo.

    LEGISLACION NACIONAL RELEVANTE

    OBLIGACION DE INFORMAR ENFERMEDADES CONTAGIOSAS Y CONFIDENCIALIDAD DELOS REGISTROS MEDICOS

    44. Segn la Ley de 1986 sobre Enfermedades Contagiosas y su decreto reglamentario, unapersona que est sufriendo de una enfermedad tal como infeccin de HIV, o que existanrazones para creer que pudo haber contrado esa enfermedad, debe, a requerimiento, informar

  • 7/23/2019 DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

    8/23

    8

    a su mdico/a sobre la posible fuente de contagio (seccin 22(2) de la ley y seccin 2 deldecreto).

    45. Segn la Ley de 1992 sobre Status y Derechos de los Pacientes, que entr en vigencia el 1 demayo de 1993, los registros mdicos deben ser mantenidos en confidencialidad. Su contenidoslo puede ser revelado a un tercero con el consentimiento por escrito del paciente. Puede sin

    embargo ser revelado a, entre otros, un tribunal de justicia, otra autoridad o una asociacinhabilitada legalmente a obtenerlo (seccin 13).

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE UN DOCTOR EN MEDICINA EN LO QUE RESPECTA A LACONFIDENCIALIDAD CUANDO PRESTA TESTIMONIO

    46. Segn el captulo 17, artculo 23, pr. 1(3) del Cdigo de Procedimiento Judicial, un doctoren medicina no puede divulgar, como testigo, las informaciones que ha obtenido en el ejerciciode su profesin y que, por su naturaleza, deben ser mantenidas en secreto, a menos que supaciente lo consienta.

    Sin embargo, el prrafo 3 prev que se puede ordenar a un mdico que declare como testigo

    en relacin a una acusacin vinculada a un delito por el cual se prescriba una sentencia de porlo menos seis aos de prisin (como es el caso en lo que respecta al homicidio y a la tentativade homicidio).

    En tales casos, la seccin 27(2) de la Ley de 1987 de Investigaciones Preliminaresautoriza a losmdicos a prestar testimonio an durante la investigacin preliminar.

    La Seccin 28 (1) de la citada Ley prescribe:

    Si un testigo tiene manifiesto conocimiento sobre una cuestin de importancia para la determinacin

    de culpabilidad o de inocencia [de un sospechoso] y si l [o ella] se niega a revelar esto an cuando

    est obligado a hacerlo o autorizado en virtud de la seccin 27 (2), el tribunal puede, a pedido del

    oficial principal a cargo de la investigacin, solicitarle [al testigo] que revele aquello que sabe. En

    tales casos, el interrogatorio al testigo puede tener lugar, en todo o en parte, ante el tribunal.

    Toda persona involucrada en una investigacin preliminar puede, al igual que su abogado, asistir al

    procedimiento relativo a tal pedido formulado por el polica a cargo de la investigacin al igual que a

    la audiencia del testigo propiamente dicho (seccin 28(2)).

    SECUESTRO DE DOCUMENTOS CONFIDENCIALES

    El captulo 4, seccin 2(2) de la Ley de 1987 sobre Medios Coercitivos de la InvestigacinCriminal prescribe:

    Un documento no ser secuestrado con fines probatorios si se presume que contiene informacin

    respecto de la cual una persona de las referidas en el captulo 17, artculo 23, del Cdigo de

    Procedimientos Judicial no est autorizada a declarar en juicio ..., y [en la medida en que] el

    documento est en posesin de esa persona o de la persona en cuyo beneficio la obligacin de

    secreto ha sido prescripta. Un documento puede sin embargo ser secuestrado si, segn la seccin

    27(2) del Ley de Investigacin Preliminar, una persona [de las referidas en el captulo 17, artculo 23,

    del Cdigo de Procedimientos Judicial] estuviera autorizada u obligada a dar testimonio en la

    investigacin preliminar sobre la cuestin contenida en el documento.

    El Captulo 4, seccin 13, de la Ley dice:

    A pedido de una persona implicada en el caso, el tribunal reconsiderar si mantiene el secuestro.Un pedido en este sentido presentado al tribunal antes de que examine los cargos de la acusacin

    debe ser considerado en el plazo de una semana desde su recepcin en el tribunal. El examen de

  • 7/23/2019 DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

    9/23

    9

    tal pedido est regido por las disposiciones pertinentes del captulo 1, secciones 9 y 12, referidas al

    examen de pedidos de detencin preventiva. El tribunal reservar para aquellos que tengan inters

    en el asunto la posibilidad de que sean odos, pero la ausencia de cualquiera de ellos no impedir al

    tribunal de tomar una decisin.

    ACCESO DEL PBLICO A DOCUMENTOS OFICIALES

    50. Segn la Ley de 1951 sobre Publicidad de Documentos Oficiales, los documentos oficiales sonen principio pblicos (seccin 1). Se incluyen no slo documentos confeccionados y emitidospor una autoridad sino tambin aquellos presentados a una autoridad y que estn en su poder(seccin 2(1)). Un expediente de investigacin preliminar no puede, sin embargo, ser pblicoantes de que el asunto sea deferido a un tribunal o la investigacin policial haya sidoclausurada sin que se formule acusacin (seccin 4).

    Cualquier persona puede tener acceso a un documento pblico oficial (seccin 6 segn reformaLey 739/88). Sin embargo, los registros mdicos son accesibles al pblico slo con elconsentimiento de la persona a que se refieren (seccin 17). En ausencia de tal consentimiento,las partes en un procedimiento penal tendrn sin embargo acceso a ese tipo de documentos si

    el resultado del caso puede verse afectado por ello (seccin 19(1), segn reforma Ley n601/82).

    51. La prueba documental obtenida durante una investigacin preliminar ser mantenida en unexpediente de investigacin, si se estima necesario para la futura consideracin del caso. Elexpediente incluir todos los documentos que se juzguen necesarios e indicar, inter alia, siacaso otras piezas han sido obtenidas pero omitidas (seccin 40 del Ley de InvestigacinPreliminar).

    52. Si todo o parte de una audiencia oral ha sido llevada a cabo a puertas cerradas o si, durantetal audiencia, cualquier informacin o documento confidencial ha sido presentado, el tribunal

    puede decidir que todo o parte del material del caso sea mantenido en confidencialidad por unplazo mximo de 40 aos. La parte dispositiva del pronunciamiento y las disposiciones legalesen que se apoy se harn siempre pblicas (seccin 9 de la Ley de 1984 sobre Publicidad de losProcesos Judiciales).

    No est autorizada una apelacin por separado de una decisin referida a la publicidad de losprocedimientos (seccin 11). La decisin debe pues ser atacada en una apelacin ordinariainterpuesta por una de las partes en el proceso.

    DIVULGACION DE INFORMACION CONFIDENCIAL

    53. Segn el Cdigo Penal de 1889, la divulgacin de informacin confidencial por un agente

    civil o un empleado pblico constituye una infraccin penal (captulo 40, reformadoposteriormente).

    54. Segn la Constitucin, cualquier cuyos derechos hayan sido violados y que ha sufrido daosa resultas de un acto ilegal, o por negligencia, de un agente civil, est autorizado a enjuiciar alagente civil, o a demandar que l o ella sean enjuiciados, y a reclamar daos (artculo 93, pr.2). Segn la Ley de 1974 sobre Daos Compensatorios tambin pueden entablarse procesoscontra el Estado por actos de los agentes civiles (captulos 3 y 4).

    55. Se puede prohibir a una persona involucrada en una investigacin preliminar, bajo pena deuna multa o pena mxima de seis meses de prisin, de revelar informacin concerniente a

    terceros que no conociera previamente y que estuvieran vinculados a la investigacin. Talprohibicin puede ser impuesta si la divulgacin de tal informacin en el curso de lainvestigacin es susceptible de frustrar la investigacin o de causar dao o ser perjudicial para

  • 7/23/2019 DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

    10/23

    10

    una de las partes o a un tercero. Una pena ms grave puede ser impuesta si la revelacinconstituye una infraccin independiente (seccin 48 del Ley de Investigacin Preliminar).

    56. Segn la Ley de 1951 sobre Publicidad de Documentos Pblicos, ni las partes ni susrepresentantes estn autorizados a revelar a personas ajenas al proceso material confidencialal que accedieron en razn de su calidad de partes (seccin 19). Toda infraccin a esta

    disposicin es punible con una multa (seccin 27).PROCEDIMIENTOS ANTES LA COMISION

    57. En su solicitud ante la Comisin el 21 de mayo de 1993 (n 22009/93), la Sra. Z reclamque hubo violaciones a su derecho al respeto a la vida privada y familiar segn garantiza elartculo 8 del Convenio con fundamento, en especial, en (1) la orden impuesta en sus mdicosy psiquiatra para prestar testimonio y revelar informacin sobre ella en un proceso penalcontra su cnyuge; (2) el secuestro de sus registros mdicos en el hospital donde ella fuetratada y su inclusin ntegra en el expediente de investigacin; (3) las decisiones de lostribunales competentes de limitar la confidencialidad de los registros del juicio a un plazo dediez aos; y (4) la revelacin de su identidad y datos mdicos en el pronunciamiento de la Corte

    de Apelaciones. Ella tambin aleg que, en contravencin al artculo 13 del Convenio, no se lehaba proporcionado un remedio efectivo en lo que respecta a sus reclamos en el marco delartculo 8.

    EN DERECHO

    I. SOBRE LA ALEGADA VIOLACIN DEL ARTCULO 8 DE LA CONVENCIN (art. 8)

    60. La requirente alega haber sufrido violaciones al artculo 8 de la Convencin (art. 8), quedice as:

    "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su

    correspondencia.

    2. No puede haber injerencia de una autoridad pblica en el ejercicio de este derecho, sino

    en cuanto esta injerencia est prevista por la ley y que ella constituya una medida que, en una

    sociedad democrtica, sea necesaria a la seguridad nacional, a la seguridad pblica, al bienestar

    econmico del pas, a la defensa del orden y a la prevencin de infracciones penales, a la proteccin

    de la salud o de la moral, o a la proteccin de los derechos y libertades de otros."

    61. El Gobierno contesta esta tesis, mientras que la Comisin concluye en el desconocimientode esta disposicin (art. 8).

    A. Sobre el objeto del litigio

    1. La alegacin de fuga de informaciones mdicas

    62. En su peticin a la Comisin, la interesada se quejaba especialmente de que lasautoridades finlandesas no haban impedido a la prensa de divulgar su identidad y suseropositividad as como de la ruptura de su contrato de trabajo. Despus que la Comisinhubo declarado admisible su peticin, ella ha completado sus alegaciones a la luz de loselementos nuevos obtenidos en el curso del procedimiento seguido ante ella, afirmando que lapolica o alguna otra autoridad pblica haban dejado filtrar estas informaciones.

    En su memoria a la Corte, la requirente se ha esforzado en aclarar su posicin. Ella dice no

    tener la intencin de quejarse de la aparicin de informaciones en la prensa, ni de su despido,sino solamente de la fuga alegada, de la cual tena al Estado acusado como responsable. Estesimple hecho habra importado violacin del artculo 8 (art. 8).

  • 7/23/2019 DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

    11/23

    11

    63. Vistas estas aclaraciones, el Gobierno estima que el agravio expuesto est desprovisto detodo contenido real.

    64. La Comisin no ha estimado necesario examinar el fondo de esta cuestin, y su delegadoha precisado en la audiencia ante la Corte que las pruebas presentadas a este respecto eranincompletas.

    65. La Corte tampoco juzga establecido que haya habido una fuga de informaciones mdicasconfidenciales concernientes a la requirente de las cuales el Estado acusado pueda ser tenidocomo responsable en vistas al artculo 8 (art. 8).

    2. La alegacin de discriminacin

    66. Ante la Corte, la requirente se ha quejado igualmente de que, en su sentencia, la corte deapelaciones ha dado prueba de haber tomado partido no solamente contra su es marido, enrazn de su raza, mas igualmente contra ella, a causa de su sexo. La injerencia en el derecho alrespeto de su vida privada y familiar habra resultado del hecho de que ella era una mujercasada con un negro originario de frica.

    67. El Gobierno le contesta. No habiendo la requirente invocado el artculo 14 de laConvencin (art. 14), ante la Comisin, que por lo tanto no ha examinado ninguna alegacionreferente a l, habra lugar a considerar que ella est precluda de someter parejo agravio a laCorte.

    68. El delegado de la Comisin no se ha expresado sobre este punto.

    69. Para la Corte, la alegacin de la requirente segn la cual ella habra sido objeto de untratamiento discriminatorio no surge de sus agravios declarados admisibles por la Comisin. Alcontrario, parecera que se trata de una queja nueva y distinta, no englobada en la decisin deadmisibilidad de la Comisin. De all que la Corte no tiene competencia para conocer de ella

    (vase, por ejemplo, la sentencia Olsson c. Suecia(n 2) del 27 de noviembre de 1992, Serie A, n250, pp. 30-31, 75, y la sentencia Schuler-Zgraggen c. Suizadel 24 de junio de 1993, Serie A, n263, p. 20, 60).

    3. Conclusin

    70. La Corte se limitar por lo tanto a examinar los otros puntos denunciados por larequirente, a saber: 1) las rdenes que citaron a sus mdicos a testificar en el marco delprocedimiento penal dirigido contra su ex marido, 2) el secuestro de los archivos mdicos y suagregacin al expediente de la investigacin, 3) la decisin de hacer pblicos estos documentosa partir del ao 2002, y 4) la divulgacin de su identidad y de su estado de salud en la sentencia

    de la corte de apelaciones.

    B. Sobre la existencia de una injerencia en el derecho de la requirente al respeto de su vidaprivada y familiar

    71. Nadie discute que las diversas medidas incriminadas representan injerencias en elderecho de la requirente al derecho de la requirente al respeto de su vida privada y familiarconsagrada por el prrafo 1 del artculo 8 de la Convencin (art. 8-1). La Corte no percibeninguna razn de juzgarlo de otro modo. Elle debe, por lo tanto, examinar si estas injerenciassatisfacen las condiciones expresadas en el prrafo 2 de este artculo (art. 8-2).

    C. Sobre la justificacin de las injerencias

    1. "Prevista por la ley"

  • 7/23/2019 DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

    12/23

    12

    72. Para la requirente, las cuatro medidas en cuestin resultaban todas del hecho que lasinformaciones mdicas concernientes a ella haban sido comunicadas en el marco delprocedimiento contra X, en virtud del artculo 23, prr. 3 del captulo 17 del cdigo deprocedimiento judicial (suprapargrafo 46), el cual, segn ella, estara redactado en trminospeligrosamente vagos. Ella valora que esta disposicin no menciona la categora de personasa cuyo respecto est permitido citar informaciones mdicas en el curso de un procedimiento

    penal. La ley pertinente no le acuerda a las personas afectadas ni el derecho de ser odas antesde que tales medidas tengan lugar, ni un recurso para discutirlas. Ni siquiera se requiere unadecisin judicial para secuestrar los elementos mdicos y para volcarlos al expediente de lainvestigacin. No se puede decir, por lo tanto, que la regislacin llene las condiciones deprecisin y de previsibilidad que se derivan de la expresin prevista por la ley.

    73. La Corte, de todos modos, suscribiendo el punto de vista de la Comisin y del Gobierno, nodiscierne ningn elemento que le permita pensar que las medidas en cuestin no eranconformes al derecho interno o que los efectos de la legislacion pertinente no eransuficientemente previsibles para satisfacer la exigencia de calidad que supone la expresionprevista por la ley que figura en el prrafo 2 del artculo 8 (art. 8-2).

    2. Finalidad legtima

    74. La requirente afirma que los datos concernientes a su salud no revestan una importanciatal, en el cuadro del procedimiento contra X, como para que las medidas denunciadas hayanperseguido una finalidad legtima a los fines del prrafo 2 del artculo 8 (art. 8-2).

    75. La Corte, por su parte, no juzga convincente este argumento, pues se funda esencialmentesobre una apreciacin sobre la importancia de los dados en discusin para el objeto delprocedimiento dirigido contra X, extrada a posteriori por la requirente. Entonces, lo quecuenta es saber si las autoridades competentes perseguan una finalidad legtima a la poca enque fueron tomadas estas medidas.

    76. A este respecto, la Corte Estima, con el Gobierno y la Comisin, que a la poca de loshechos las medidas tomadas en el curso de la investigacin (supra pargrafos 23, 26, 29-32)estaban destinadas a "la prevencin de las infracciones penales y a la proteccion de losderechos y libertades de otro.

    77. En lo que concierne al plazo de confidencialida, limitado a diez aos por decisin de lostribunales, la Corte reconoce que hay un inters general de asegurar la transparencia de losprocedimientos judiciales y a preservar as la confianza del pblico en la justicia (supra 33, 35et 36). Gracias a este lmite, en el derecho finlands, toda persona podra ejercer su derecho aconsultar las piezas del expediente despus de la expiracin del plazo de confidencialidad. As,

    podra decirse, como lo sugieren el Gobierno y la Comisin, que tal lmite tena en vistaproteger los derechos y libertades de otro.

    De otro lado, en contra de la posicin del Gobierno y de la Comision, la Corte no considera queaqulla pueda ser tenida como destinada a la prevencin de infracciones penales.

    78. En cuanto a la publicacin del nombre de la requirente en todas sus letras, y de su estadode salud, por la aparicin de estas informaciones en la sentencia de la corte de apelaciones(supra pargrafo 36), la Corte, a la inversa del Gobierno y de la Comisin, no tiene certeza deque una medida tal pueda pasar como habiendo tenido en vista alguna cualquiera de lasfinalidades legtimas enumeradas en el prrafo 2 del artculo 8 (art. 8-2). Sin embargo,

    teniendo en cuenta su conclusin expresada infra en el pargrafo 113, la Corte no juzganecesario pronunciarse sobre esta cuestin.

    3. "Necesaria en una sociedad democrtica"

  • 7/23/2019 DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

    13/23

    13

    a) Argumentos de los comparecientes

    i. La requirente y la Commisin

    79. La requirente y la Comision estiman que el derecho de la primera al respeto de su vidaprivada y familiar, garantizado por el artculo 8 (art. 8), ha sido objeto de una injerencia que nopodra ser calificada de necesaria en una sociedad democrtica.

    Sin embargo, sus conclusiones difieren sobre el punto. La requirente pretende que cadauna de estas medidas contravienen en s mismas el artculo 8 (art. 8), mientras que la Comisinconcluye en la violacin considerndolas globalmente. El delegado explica que, en razn delestrecho vnculo que une a estas medidas y sus efectos por la requirente, un estudio globalconstituye un mejor punto de partida para efectuar el ejercicio de puesta en balance de losintereses presentes que requiere el criterio de necesidad.

    Sus argumentos presentan igualmente ciertas diferencias, que pueden resumirse de lamanera siguiente.

    80. Segn la requirente, no hay una relacin razonable de proporcionalidad entre la finalidadlegtima perseguida por las medidas en cuestin, suponiento que tal finalidad exista, y suinters a ver protegida la confidencialidad de su identidad y de su estado de salud.

    En lo que concierne a las rdenes citando a sus mdicos y a su psiquiatra a testificar, elladestaca que la condena de X sobre cinco cargos de tentativa de homicidio en vez de tres no hatenido sino una incidencia insignificante sobre la gravedad de la pena y sobre la posibilidadpara las vctimas de obtener daos e intereses de parte de X. ste, en todo caso, habra sidocondenado por infracciones sexuales en punto a los dos ltimos cargos de la acusacin. Dadoque la legislacin finlandesa obliga a los portadores de HIV a indicar el origen probable de lacontaminacin (suprapargrafo 44), las rdenes incriminadas crean el peligro de disuadir a las

    personas contaminadas o susceptibles de estarlo, que vivan en Finlandia, de someterse a testsde deteccin y de consultar a un mdico.

    En cuanto respecta a los elementos mdicos, secuestrados y agregados al expedientejudicial (supra, pargrafos 31-32), una gran parte de los informes que ellos contenan eran,segn la requirente, con evidencia sin relacin con los cargos levantados contra X y noconfirmaban ninguna informacin que permitiese determinar con certeza en qu fecha X habaconocido de su seropositividad. Ellos comportaban algunas declaraciones de Z sobre Xprovistas de anotaciones, pero su importancia era terica. El tribunal de Helsinki no estaba deningn modo obligado a aceptar en el expediente la totalidad de los documentos secuestrados.

    En estas condiciones, nada justificaba la decisin de hacer accesible al pblico el

    expediente judicial al cabao de diez aos solamente, a saber en 2002.

    Tampoco era "necesario" que la corte de apelacin divulgase en la sentencia su identidad,as como las informaciones detalladas sobre su estado de salud y enviase una copia de ella porfax al ms grande peridico finlands (supra, pargrafo 43), medida que ha tenidorepercusiones particularmente desastrosas sobre su vida privada y profesional. En laaudiencia de la corte de apelacin, el abogado de X haba indicado claramente que Z estabaopuesto a toda publicacin de informaciones que concerniesen a aqulla.

    81. De modo contrario a la requirente, la Comicin est convencida de que las medidas endisputa estaban bien fundadas, al haber buscado las autoridades nacionales competentes

    solamente saber cundo X conoci que l era portador del HIV. A este respecto, ella ha tenidoen cuenta del hecho de que la prosecucin de una investigacin relativa a la infraccin detentativa de homicidio defiende poderosos intereses pblicos y privados.

  • 7/23/2019 DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

    14/23

    14

    De otro lado, la Comisin piensa, como la requirente, que estas medidas no han sidoprovistas de garantas suficientes con respecto al pargrafo 2 del artculo 8 (art. 8-2).

    82. En primer lugar, la Comisin destaca que la requirente no ha sido prevenida de que naprimera orden sera dictada citando al mdico en jefe L. para testificar ( supra, pargrafo 23).

    Tampoco se le seal que sus expedientes mdicos seran secuestrados y que copias de ellosseran agregadas al expediente de la investigacin (supra, pargrafos 31-32). No habiendo sidocorrectamente informada de estas medidas de investigacin, ella no ha podido oponerse a ellaseficazmente. A este respecto la requirente hace igualmente observar que, al no ser parte delproceso y de las audiencias que se llevaron a cabo a puertas cerradas, (supra,pargrafo 23), leha sido imposible de comparecer y ser oda en su caso.

    No se vea bien por qu era necesario escuchar a todos los mdicos (supra, pargrafos 23,26, 29 y 30) ni si se haba intentado el esfuerzo, cualquiera que fuese, para limitar elinterrogatorio a fin de reducir al mnimo la injerencia denunciada.

    83. Adems, nada indicara que la polica ha hecho uso de la posibilidad que tena de protegeral menos ciertas de las informaciones contenidas en los archivos mdicos de la requirente,especialmente excluyendo ciertos documentos del expediente de la investigacin.

    A este respecto, la requirente afirma igualmente no haberse beneficiado de ningnrecurso para contestar el secuestro de los elementos mdicos o su agregacin al expedientejudicial.

    84. A mayor abundamiento, aunque segn los trminos de la legislacin finlandesa losexpedientes judiciales pueden permanecer confidenciales durante un perodo que puedealcanzar a los cuarenta aos (supra, pargrafo 52) y aunque todas las partes del proceso haban

    demandado un plazo de treinta aos, el tribunal deHelsinki decidi limitarlo a diez aos ( supra,pargrafo 33). La corte de apelacion seguidamente ha conformado esta decisin (supra,pargrafo 36).

    Suponiendo que la requirente hubiese podido prevalerse de la posibilidad de recurrir a laCorte Suprema por va de recurso de anulacin de la orden fijando la duracin del plazo deconfidencialidad, ella no habra dispuesto de este modo de una garanta adecuada. Ningn textola autorizaba a comparecer ante la corte de apelacin, habiendo expresado todas las partesante la corte de apelacin, vanamente, por una extensin de este plazo ( supra, pargrafo 36).

    85. Por otra parte, la corte de apelacin, al publicar ntegramente la exposicin de susmotivos, ha divulgado la identidad de la requirente as como su ( supra, pargrafo 36). La

    interesada no ha tenido a disposicin ningn medio efectivo para oponerse a tal clase demedida o a compartirla.

    ii. El Gobierno

    86. El Gobierno contesta las conclusiones desarrolladas por la requirente y la Comisin.Segn l, las diversas medidas incriminadas se fundaban todas ellas sobre motivos pertinentesy suficientes y, habida cuenta de las garantas previstas, se revelaban proporcionadas a lasfinalidades legtimas perseguidas. Invita a la Corte a examinar una a una cada una de estasmedidas.

    87. Segn l, tanto la audicin de los mdicos y del psiquiatra de la requirente como lapresentacin en el proceso de los archivos mdicos relativos a ella han jugado un rolfundamental en la condenacin de X por dos de los cinco cargos de tentativa de homicidio

  • 7/23/2019 DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

    15/23

    15

    (supra, pargrafos 33 y 36). Estas medidas habran tenido por nica finalidad investigarinformaciones a fin de saber en qu fecha X haba tenido conocimiento de su seropositividad opudo sospechar que era portador del virus.

    88. El Gobierno afirma, de otra parte, que haba sido necesario oir a todos los mdicos enrazn de la naturaleza de las informaciones buscadas, de la gravedad de las infracciones

    cometidas, y de lo que estaba en juego para el acusado.Las rdenes citando a testificar a los mdicos y al psiquiatra emanaban del tribunal de

    Helsinki y las objeciones de la requirente a estas medidas haban sido llevadas a la atencin deste el 3 de marzo de 1993, cuando el mdico en jefe L. Haba ledo en la audiencia una carta deesta ltima (supra, pargrafo 29).

    89. El Gobierno hace valer, adems, que siendo la integralidad de los expedientes susceptiblede contribuir a esclarecer la cuestin de saber cundo X haba tenido conocimiento de suseropositividad o razones para sospechar de ella, era razonable secuestrarlos y de volcarlos ensu totalidad al expediente de la investigacin. Dado la variedad de sntomas que pueden revelaruna contaminacin por el HIV y la dificultad que hay para determinar si una enfermedad dada

    tiene relacin con el virus, era esencial que los tribunales competentes estuviesen encondiciones de examinar el conjunto de los elementos. Excluir algunos habra arrojado dudassobre su confiabilidad.

    A mayor abundamiento, el Gobierno hace observar que la requirente habra podidocontestar el secuestro en virtud del artculo 13 del captulo 4 de la ley de 1987 sobre los medioscoercitivos empleados en las investigaciones penales (supra, pargrafo 49).

    90. Teniendo en cuenta que la publicidad de los procedimientos judiciales sirve al intersgeneral, el Gobierno estima razonable haber limitado en la especie el plazo de confidencialidada diez aos. En ocasin de haber sido oda como testigo, la Sra. Z no ha demandado

    expresamente que las informaciones mdicas que le concernan permaneciesen confidencialesy que la sentencia de la corte de apelacin no la citase nominativamente.

    91. Para la corte de apelacin, citar a la requirente en su carcter de esposa de X habraconstituido una etapa indispensable del razonamiento que la ha conducido a su conclusin(supra, pargrafo 36). El hecho de que su nombre haya aparecido en la decisin no habratenido ninguna incidencia sobre su situacin. As como ha sido el caso de las vctimas de lasinfracciones cometidas por X, su nombre podra haber sido omitido si ella hubiese expresado eldeseo.

    92. En fin, adems de las garantas precitadas, el Gobierno hace observar que la legislacin

    finlandesa ofreca a la requirente recursos civiles y penales para hacer reparar lasdivulgaciones de informaciones confidenciales cometidas por funcionarios, y que la interesadahabra podido dirigir una demanda al mediador parlamentario o al Canciller de la Justicia(supra, pargrafos 53-56).

    93. A la luz de cuanto precede, el Gobierno estima que las autoridades finlandesas no hansobrepasado el margen de apreciacin del que disponen en el dominio en discusin y que, portanto, ninguna de las medidas denunciadas importa violacin al artculo 8 de la

    Convencin (art. 8).

    b) Opinin de la Corte

    94. A los fines de determinar si las medidas incriminadas eran "necesarias en una sociedaddemocrtica", la Corte, considerando el caso en su conjunto, examinar si los motivos

  • 7/23/2019 DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

    16/23

    16

    invocados para justificarlos eran pertinentes y suficientes, y si ellos eran proporcionados a losfines legtimos perseguidos.

    95. A este respecto, la Corte tendr en cuenta el rol fundamental que juega la proteccin delos datos de carcter personal no siendo menores las informaciones relativas a la salud- parael ejercicio del derecho al respeto de la vida privada y familiar garantizado por el artculo 8 de

    la Convencin (art. 8). El respeto del carcter confidencial de las informaciones sobre la saludconstituye un principio esencial del sistema jurdico de todas las Partes contratantes en laConvencin. Es capital no solamente para proteger la vida privada de los enfermos sinoigualmente para preservar su confianza en el cuerpo mdico y los servicios de salud en general.

    A falta de tal proteccin, las personas que necesitan de cuidados mdicos podran serdisuadidas de proveer las informaciones de carcter personal e ntimo necesarias a laprescripcin del tratamiento apropiado, y aun de consultar a un mdico, lo que podra poner enpeligro sea su salud, sea la de la colectividad en el caso de enfermedades transmisibles (vase la

    Recomendacin n R (89) 14 sobre "Las incidencias ticas de la infeccin de HIV en el cuadrosanitario y social ", adoptada por el Comit de Ministros del Consejo de Europa el 24 de octubre

    de 1989, y especialmente las observaciones generales sobre la confidencialidad de los datosmdicos que figuran en el pargrafo 165 de la exposicin de motivos).

    La legislacin interna debe pues proveer de garantas apropiadas para impedir todacomunicacin o divulgacin de datos de carcter personal relativos a la salud que no fueraconforme a las garantas previstas en el artculo 8 de la Convencin (art. 8) (vase, mutatismutandis, los artculos 3 prr. 2 c), 5, 6 y 9 de la Convencin para la proteccion de personasrespecto del tratamiento automatizado de datos de carcter personal, Serie deTratadosEuropeos n 108, Estrasburgo, 1981).

    96. Estas consideraciones valen particularmente cuando se trata de proteger la

    confidencialidad de las informaciones relativas a la seropositividad. En efecto, la divulgacin detales informes puede tener consecuencias devastadoras sobre la vida privada y familiar de lapersona afectada y sobre su situacin social y profesional, exponindola al oprobio y a unriesgo de exclusin. Ciertas personas pueden de tal suerte dejarse disuadir de someterse a undiagnstico o tratamiento, minando as los esfuerzos profilcticos desarrollados por lacolectividad para contener la pandemia (vase la exposicin de motivos relativa a laRecomendacin n R (89) 14 antes citada, pargrafos 166-168). El inters que hay a protegerla confidencialidad de tales informaciones pesar fuertemente pues en el balance cuando setrate de determinar si la injerencia era proporcionada al fin legtimo perseguido, sabiendo queuna tal injerencia no puede conciliarse con el artculo 8 de la Convecin (art. 8) sino cuando ellamira a defender un aspecto primordial del inters pblico.

    Habida cuenta del carcter extremadamente ntimo y sensible de las informaciones que serelacionan con la seropositividad, toda medida tomada por un Estado para obligar a comunicaro a divulgar tal informacin sin el consentimiento de la persona afectada llama a un examen delo ms riguroso de parte de la Corte, que debe apreciar con igual cuidado las garantas quemiran a asegurar una proteccin eficaz (vase, mutatis mutandis, la sentencia Dudgeon c. ReinoUnidodel 22 de octubre de 1981, Serie A, n 45, p. 21, 52, y la reciente sentencia Johansen c.Noruegadel 7 de agosto de 1996, Recueil des arrts et dcisions 1996-III, pp. 1003-1004, 64).

    97. La Corte admite paralelamente que la proteccion de la confidencialidad de los datosmdicos, que es en el inters del paciente como en el de la colectividad en su conjunto, puede a

    veces desvanecerse ante la necesidad de investigar infracciones penales, de perseguir a losautores y de proteger la publicidad de los procedimientos judiciales (vase, mutatis mutandis,

  • 7/23/2019 DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

    17/23

    17

    el artculo 9 de la Convencin antes citada de 1981 para la proteccin de datos), cuando estprobado que estos ltimos intereses revisten una importancia mayor.

    98. No debe perderse de vista que, en el marco de las medidas de investigacin del caso, nocorresponde a la Corte sustituir su punto de vista al de las autoridades nacionales en cuanto ala pertinencia de los elementos de prueba utilizados en ocasin del procedimiento judicial.

    99. En lo que concierne a las cuestiones relativas a la accesibilidad al pblico de los datos decarcter personal, la Corte reconoce que conviene acordar a las autoridades nacionalescompetentes una cierta latitud para establecer un justo equilibrio entre la proteccin de lapublicidad de los procedimientos judiciales, de una parte, y los intereses de una parte o de unatercere persona en que tales datos permanezcan confidenciales, de otra parte. La amplitud delmargen de apreciacion en la materia es funcin de factores tales como la naturaleza y laimportancia de los intereses en juego y la gravedad de la injerencia (vase, por ejemplo, lasentencia Leander c. Sueciadel 26 de marzo de 1987, Serie A, n 116, p. 25, 58, y, mutatismutandis, la sentencia Manoussakis y otros c. Grecia del 26 de septiembre de 1996, Recueil1996-IV, p. 1364, 44).

    100. Es en este marco que la Corte estudiar las injerencias en el derecho de la requirente alrespeto de su vida privada y familiar incriminadas.

    Dado que las diversas medidas en cuestin no eran de la misma naturaleza, perseguanfinalidades distintas e importaban afectaciones a la vida privada y familiar de la interesada engrados diferentes, la Corte Examinar una a una el carcter necesario de cada una de ellas.

    101. Antes de entrar en el nudo del tema, la Corte destaca de entrada que la requirente no hatenido, tal vez, la posibilidad de hacerse oir directamente por las autoridades competentesantes de que ellas decidiesen sobre dichas medidas, pero que esas autoridades puestas enconocimiento de su punto de vista y de sus intereses en la materia.

    Todos sus mdicos se haban levantado contra las diferentes rdenes citndolos a testificary se aplicaron pues activamente a defender los intereses de la interesada: salvaguardar laconfidencialidad de los datos mdicos que le concernan. Al comienzo del procedimiento, enocasin de la audiencia ante el tribunal de Helsinki, se dio lectura a la carta que la requirentehaba dirigido al mdico en jefe L. Demandndole que no testificara y explicndole sus razones(supra, pargrafos 23, 26, 29 y 30).

    Surga implcitamente de dicha carta, para no decir ms, que por las mismas razones ellase opondra igualmente a la comunicacin de los datos mdicos que le concernan a la medidade secuestro de elementos mdicos que le concernan y a su agregacin al expediente judicial,

    lo que se produjo algunos das ms tarde (supra, pargrafos 31 y 32). Segn la requirente, suabogado haba hecho lo posible para llamar la atencin del ministerio pblico sobre el hecho deque ella se opona a la utilizacin de informaciones mdicas a su respecto en el curso delprocedimiento.

    Adems, antes de confirmar la decisin de fijar en diez aos el plazo de confidencialidad, lacorte de apelacin haba sido informada por el abogado de X que la requirente deseaba unaextensin de este plazo (supra, pargrafo 35).

    En estas condiciones, la Corte est convencida de que el proceso decisional que desembocen las medidas en cuestin ha tenido suficientemente en cuenta el punto de vista de lainteresada a los fines del artculo 8 de la Convencin (art. 8) (vase, mutatis mutandis, la

    sentencia W. c. Reino Unidodel 8 de julio de 1987, Serie A, n 121, pp. 28-29, 62-64, y lasentencia Johansenantes citada, pp. 1004-1005, 66). De all que, el procedimiento seguido noha dado lugar, en s, a una violacin de dicho artculo (art. 8).

  • 7/23/2019 DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

    18/23

    18

    A este respecto la Corte nota que, segn las observaciones que el Gobierno le ha sometido,la requirente habra podido contestar el secuestro de documentos ante el tribunal de Helsinki(supra, pargrafo 49). Del mismo modo, as como surge de la decisin tomada el 1ro. Deseptiembre de 1995 por la Corte Suprema, la legislacin finlandesa la provea de la posibilidadde demandar por medio de un procedimiento extraordinario- una orden que casara lasentencia de la corte de apelacin en la medida en que precisaba que las informaciones y

    documentos que le concernan caeran en el dominio pblico a partir de 2002 (supra, pargrafo40).

    i. Las rdenes citando a los mdicos y al psiquiatra de la requirente a testificar

    102. En lo que concierne a las rdenes obligando a los mdicos y al psiquiatra de la requirente atestificar, la Corte destaca qu ellas fueron expedidas a raz de que Z haba hecho uso delderecho que le ofreca la legislacin finlandesa de no deponer en contra de su marido (supra,pargrafos 14, 17 y 21). Ellas tenan por objeto establecer nicamente, a partir del testimoniode los mdicos, en qu fecha X haba conocido que l ra seropositivo o tuvo razones parasospechar de ello. A la poca de los hechos estos testimonios eran susceptibles de jugar un

    papel determinante para responder a la cuestin de saber si X era solamente culpable deinfracciones sexuales o si tambin, lo que es ms grave, de tentativa de homicidio, en lo queconcierne a las dos infracciones perpetradas antes del 19 de marzo de 1992, fecha en la cual Xhaba tenido conocimiento de los resultados positivos del test de deteccin. No da lugar adudas que las autoridades nacionales competentes estaban en el derecho de pensar queintereses pblicos extremamente serios militaban a favor de la conduccin de unainvestigacin y de una persecucin contra X por el cargo de tentativa de homicidio por elconjunto de las cinco infracciones cometidas y no simplemente por tres de ellas.

    103. La Corte destaca, de otra parte que, en los trminos de la legislacin finlandesa pertinente,no es sino en pocos casos que los mdicos de la requirente podan ser constreidos a testificar

    respecto de la requirente sin su consentimiento informado: en el marco de la investigacin y dela persecucin por las infracciones penales graves penadas al menos con seis aos de prisin(supra,pargrafo 46). Habiendo los mdicos rehusado a deponer ante la polica, sta tuvo quesolicitar la autorizacin de un rgano judicial, en el caso el tribunal de Helsinki, para poderorlos como testigos (supra, pargrafo 28). La audicin tuvo lugar a puertas cerradas ante eltribunal de Helsinki, el cual haba ordenado de antemano que su expediente, comprendidas enl las actas de declaracin de los testigos, permaneciesen confidenciales (supra, pargrafos 19et 23). Todas las personas relacionadas con el procedimiento estaban obligadas a respetar laconfidencialidad de estas informaciones, en su defecto, ello daba lugar a su responsabilidadcivil y/o penal, de conformidad con la legislacin finlandesa (supra,pargrafos 53-56).

    La afectacin a la vida privada y familiar de la requirente provocada por las medidasincriminadas estaba pues sometida a importantes restricciones y provista de garantasefectivas y suficientes contra los abusos (vase, por ejemplo, la sentencia Klass y otros c.

    Alemania del 6 de septiembre de 1978, Serie A, n 28, pp. 23-24, 49-50, y la sentenciaLeanderantes citada, p. 25, 60).

    A este respecto, la Corte no discierne ninguna razn de poner en cuestin la medida en laque los mdicos de la requirente han sido constreidos a proveer los testimonios (supra,pargrafos 23, 26 y 30). Como se ha indicado precedentemente, incumbe en primer lugar a lasautoridades nacionales juzgar la oportunidad de obtener los testimonios y no corresponde a laCorte sustituir su punto de vista al de ellas en la materia (supra, pargrafo 98).

    104. Habida cuenta de estos factores, especialmente la naturaleza confidencial y muyexcepcional del procedimiento dirigido contra X, la Corte no est convencida por el argumentode la requirente segn el cual las diversas rdenes citando a sus mdicos a testificar

  • 7/23/2019 DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

    19/23

    19

    entraaban el riesgo de disuadir a las personas seropositivas o susceptibles de serlo, queviviesen en Finlandia, de someterse a tests de detecciny a un tratamiento mdico.

    105. A la luz de las consideranciones precedentes, la Corte juzga que las rdenes precitadascitando a testificar a los mdicos de la requirente se fundaba en motivos pertinentes ysuficientes correspondientes a una exigencia imperiosa dictara por las finalidades legtimas

    perseguidas. Est igualmente convencida que exista una relacin razonable deproporcionalidad entre estas medidas y las finalidades en cuestin. En consecuencia no hahabido violacin del artculo 8 (art. 8) sobre este punto.

    ii. El secuestro de los archivos mdicos de la requirente y su agregacin al expedientede investigacin

    106. El secuestro de los archivos mdicos de la requirente y su agregacin al expediente de lainvestigacin vinieron en complemento de las rdenes citando a testificar a los mdicos. Comoestas ltimas, aquellas medidas fueron tomadas en razn de que la requirente haba rehusado adeponer contra su marido y tenan por finalidad establecer en qu fecha X haba conocido queera portador de HIV o tenido razones para sospechar que el estaba contaminado. Ellas se

    fundaban sobre los mismos intereses pblicos importantes (supra,pargrafo 102).

    107. A mayor abundamiento, ellas estaban provistas de las mismas restricciones y garantascontra el abuso (supra, pargrafo 103). Las disposiciones de fonde que definen las condicionespara el secuestro de documentos eran igualmente restrictivas (supra, pargrafos 46 y 48). Loque es ms importante, las piezas haban sido presentadas en ocasin de un proceso a puertascerradas y el tribunal haba decidido que ellas deban ser consideradas como confidenciales,medida que estaba sometida, en gran parte, a las mismas reglas y recursos que lasdeclaraciones de testigos (supra, pargrafos 23 y 53-56).

    108. No es menos cierto que el secuestro, contrariamente a la audicin de los mdicos y del

    psiquiatra, no haba sido autorizado por un tribunal sino ordenado por el ministerio pblico(supra, pargrafo 31).

    Sin embargo, en los trminos de la disposicin pertinente del artculo 2, prr. 2 delcaptulo 4 de la ley sobre los medios coercitivos empleados en las investigaciones penales, paraque los archivos mdicos de que se trata puedan ser secuestrados, habra sido necesario quelos mdicos de la requirente hubiesen "podido o debido testificar durante la investigacinpreliminar sobre el contenido del [los] (...) documento[s]" (supra, pargrafo 48). La leyprescribe pues esencialmente las mismas condiciones para el secuestro que para las rdenes decitacin a testificar a los mdicos.

    De otra parte, antes del secuestro de los documentos, el tribunal de Helsinki habadecidido que al menos dos de los mdicos seran odos, para exigir poco despus que todos losotros hiciese una deposicin (supra, pargrafos 23, 26 y 30). Al da siguiente del secuestro, eltribunal, que tena competencia para excluir las piezas, decidi que la totalidad de losdocumentos en cuestin sera volcado a su expediente (supra, pargrafo 32). Adems, como yaha sido indicado, la requirente tena la posibilidad de discutir el secuestro ante el tribunal(supra,pargrafos 49 y 101).

    Es por ello que la Corte considera que el hecho de que el secuestro haya sido ordenadopor el ministerio pblico y no por un tribunal, no alcanza a tacharlo de irregularidad en vistasdel artculo 8 (art. 8).

    109. En lo que concierne al argumento de la requirente segn el cual ciertos documentos notenan relacin con el asunto y que ninguno de entre ellos haba jugado un rol decisivo enocasin del proceso contra X, la Corte repite que incumbe en primer lugar a las autoridades

  • 7/23/2019 DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

    20/23

    20

    nacionales juzgar la oportunidad para ellas de proveer y retener las pruevas durante elprocedimiento interno y que normalmente no cabe dentro de sus atribuciones substituir supunto de vista en la materia al de ellas (supra, pargrafo 98). Habida cuenta de los argumentospresentados por el Gobierno en cuanto a la diversidad de datos que habran podido contribuir adeterminar la fecha en la cual X haba conocido que era seropositivo o tenidos razones parasospecharlo (supra,pargrafo 89), la Corte no percibe ningn motivo para poner en cuestin la

    evaluacin a la que se han dedicado a este respecto las autoridades nacionales.

    110. De all que, la Corte estima que el secuestro de informes mdicos sobre la requirente y suagregacion al expediente judicial se apoyaron en motivos pertinentes y suficientes que poseanpeso bastante para prevalecer sobre el inters de la Sra. Z en ver que no sean comunicados loselementos en cuestin. Ella est convencida de que estas medidas eran proporcionadas a lasfinalidades legtimas perseguidas y, en consecuencia, concluye igualmente que sobre este puntono hubo violacin del artculo 8 (art. 8).

    iii. La duracin del plazo de confidencialidad de los informes mdicos

    111. En lo que concierne al agravio segn el cual los informes mdicos en cuestin caeran en

    el dominio pblico a partir del ao 2002, la Corte destaca que el plazo de confidencialidad dediez aos no corresponda a los deseos ni a los intereses de las partes en el proceso, las que handemandado un plazo ms largo (supra, pargrafo 35).

    112. La Corte no est convencida de que, al prescribir un plazo de diez aos, las jurisdiccionesinternas hayan acordado suficiente peso a los intereses de la requirente. Conviene recordarque la presentacin en el proceso, sin consentimiento, de informaciones de las que se trata,haba entraado ya una grave injerencia en su derecho al respeto de su vida privada y familiar.El aumento de injerencia que ella sufrira si los informes y elementos en cuestin debiesen caeren el dominio pblico al cabo de diez aos no se apoya sobre motivos que puedan tenerse porsuficientes para hacerlos prevalecer sobre el inters de la requirente en verlos permanecer

    confidenciales durante un perodo ms largo. La decisin de hacer accesibles al pblico esosdocumentos a partir de 2002, si ella fuese puesta en ejecucin, constituira una injerenciadesproporcionada en el derecho de la requirente al respeto de su vida privada y familiar, adespecho del artculo 8 (art. 8).

    Sin embargo, la Corte se limitar a la conclusin precedente, pues corresponde al Estadoelegir los medios a utilizar en su orden jurdico interno para liberarse de la obligacin quederiva para l del artculo 53 de la Convencin (art. 53) (vase la sentencia Marckx c. Blgicadel 13 de junio de 1979, Serie A, n 31, pp. 25-26, 58).

    iv. La divulgacin de la identidad y del estado de salud de la requirente en la

    sentencia de la corte de apelacion de Helsinki, hecha pblica

    113. En fin, la Corte debe examinar si existan razones suficientes para justificar la divulgacin,en el texto de la sentencia de la corte de apelacin de Helsinki transmitido a la prensa, de laidentidad y de la seropositividad de la requirente (supra,pargrafos 36 y 43).

    Segn las disposiciones pertinentes de la legislacin finlandesa, la corte de apelacintena el poder, en primer lugar, de no mencionar en su sentencia nombres que permitiesenidentificar a la requirente y, en segundo lugar, de decidir que la exposicin completa de losmotivos permaneciese confidencial durante un perodo dado y de publicar en su lugar unaversin abreviada de la motivacin y de la parte dispositiva y una referencia suscinta a la

    legislacin aplicada (supra, pargrafo 52). Es por lo dems, segn estas modalidades que eltribunal de Helsinki haba publicado su propia decision, sin que ella suscite crtica (supra,pargrafo 33).

  • 7/23/2019 DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

    21/23

    21

    Haya o no la requirente demandado expresamente a la corte de apelacin no divulgar suidentidad y su estado de salud, sta ltima haba sido informada por el abogado de X que lainteresada deseaba que el plazo de confidencialidad fuese prolongado ms all de diez aos(supra, pargrafo 35). De all surga con evidencia que ella se opona a la publicacin de estasinformaciones.

    En estas condiciones, y habida cuenta de las consideraciones expuestas supra en elpargrafo 112, la Corte no juzga que la publicacin criticada se justificase por cualquier motivoimperioso que fuese. De all que, la publicacin de estas informaciones ha comportadoafectacin, en la esfera de la requirente al derecho al respeto de la vida privada y familiargarantizado por el artculo 8 (art. 8).

    v. Recapitulacin

    114. Por lo tanto, la Corte concluye que no ha habido violacin al artculo 8 de la Convencin(art. 8) 1)del hecho de que se ordenara la citacin a testificar de los mdicos de la ni 2)enrazn del secuestro de los archivos mdicos que concernan a ella, ni de su agregacin alexpediente de investigacin.

    Al contrario, ella juzga 3)que la decisin de hacer pblicos a partir de 2002 los informesmdicos de que se trata, si fuese puesta en ejecucin, importara una violacin de este artculo(art. 8) y 4)que ha habido violacin de dicho artculo (art. 8) por el hecho de la divulgacin enla sentencia de la corte de apelacin de Helsinki, hecha pblica, de la identidad y del estado desalud de la requirente.

    II. SOBRE LA ALEGADA VIOLACIN DEL ARTCULO 13 DE LA CONVENCIN (art. 13)

    115. La requirente alega igualmente que la ausencia de un recurso para contestar lasdiferentes medidas de las que se queja a ttulo del artculo 8 (art. 8) ha dado lugar a las

    violaciones del artculo 13 de la Convencin (art. 13), que dice as:"Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en la (...) Convencin hayan sido

    violados, tiene derecho a que se le otorgue un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso

    cuando la violacin hubiese sido cometida por personas que actuasen en el ejercicio de sus

    funciones oficiales."

    116. El Gobierno contesta este punto de vista, mientras que la Comisin, apoyndose en suconclusin en cuanto a los agravios extrados del artculo 8 (art. 8), no ha estimado necesarioexaminar si ha habido igualmente violacin del artculo 13 (art. 13).

    117. La Corte, habiendo tomado consideracin de estas cuestiones en el marco del artculo 8

    (art. 8) (supra, pargrafos 101, 103, 107 y 109), juzga intil estudiarlos bajo el ngulo delartculo13 (art. 13).

    III. SOBRE LA APLICACIN DEL ARTCULO 50 DE LA CONVENCIN (art. 50)

    118. La requirente demanda una satisfaccin equitativa a ttulo del artculo 50 de laConvencin (art. 50), que dice as:

    POR ESTOS MOTIVOS, LA CORTE

    Dice, por ocho votos contra, que las rdenes que obligaron a los mdicos y al psiquiatra de larequirente a testificar no han violado el artculo 8 de la Convencin (art. 8);

    Dice, por ocho votos contra uno, que el secuestro de los archivos mdicos de la requirente y suagregacin al expediente de investigacin no han violado el artculo 8 (art. 8);

  • 7/23/2019 DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

    22/23

    22

    Dice, por unanimidad, que la decisin de hacer accesibles al pblico en 2002 las actas dedeposicin de sus mdicos y de su psiquiatra y sus archivos mdicos, si fuese puesta enejecucin, violara el artculo 8 (art. 8);

    Dice, por unanimidad, que la divulgacin de la identidad y del estado de saludo de la requirentepor la corte de apelacin de Helsinki ha violado el artculo (art. 8);

    Dice, por unanimidad, que no ha lugar a examinar los agravios de la requirente en el campo delartculo 13 de la Convencin (art. 13);

    Dice, por unanimidad,

    a) que el Estado acusado debe pagar a la requirente, dentro de los tresmeses, 100.000 (cien mil) marcos finlandeses por dao moral y 160.000 (ciento sesenta mil)marcos finlandeses por honorarios y expensas, ms el IVA a la tasa aplicable, menos 10.835(diez mil ochocientos treinta y cinco) francos franceses a convertir en marcos finlandeses a latasa aplicable a la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia;

    b) que este monto devengar un inters simple del 11% anual a contarde la expiracin de ese plazo hasta el momento del pago;

    Rechaza, por unanimidad, la demanda de satisfaccin equitativa por el resto.

    Hecha en francs y en ingls, despus pronunciada en audiencia pblica en el Palacio de lasDerechos del Hombre, Estrasburgo, el 25 de febrero de 1997.

    A la presente sentencia se encuentra agregada, de conformidad con los 51, prr. 2 de laConvencin (art. 51-2) y 55 prr. 2 del reglamento B, la exposicin de la opinin parcialmentedisidente del Sr. De Meyer.

    OPININ PARCIALMENTE DISIDENTE DEL SR. JUEZ DE MEYER

    I. La Corte ha admitido que el derecho de la requirente al respeto de su vida privada yfamiliar no ha sido violado ni por las ordenes que obligaron a testificar a sus mdicos y a supsiquiatra, ni por el secuestro de sus archivos mdicos y su agregacin al expediente de lainvestigacin..

    Ella ha estimado que estas medidas se justificaban porque haba que intentar establecer enqu fecha X, su marido, haba conocido que era seropositivo o haba tenido razones parasospecharlo, a fin de saber si las infracciones que estaba acusado de haber perpetrado antes del19 de mazro de 1992 deban ser calificadas de tentativas de homicidio, como aquellas queestaba acusado de haber cometido despus de esa fecha, o solamente de agresiones sexuales.

    A mi modo de ver y cualesquiera puedan ser las exigencias de los procedimientos penales,las consideraciones de este gnero no permiten afectar la confidencialidad de la relacin entreel mdico y su paciente y los documentos concernientes a esta relacin.

    II. Al indicar que el "plazo de confidencialidad" de diez aos, fijado en la especie por lasjurisdicciones finlandes, era demasiado breve, nuestra sentencia parece implicar que el accesdel pblico a los datos mdicos podra estar permitido despus de un plazo suficientementelargo.

    Sin perjuicio de lo que podra ser admisible en lo que concierne a los otros elementos de unexpediente penal, estimo que el secreto de los datos mdico que ste podra contener debe serasegurado sin lmites de duracin.

  • 7/23/2019 DDP02 03 102 - TEDH Caso Z. c. Finlandia.pdf

    23/23

    El inters que hay en garantir la publicidad de los procedimientos judiciales no basta parapermitir que este secreto sea levantado, aun despus de numerosos aos.

    III. En la presente sentencia, la Corte invoca, una vez ms, el "margen de apreciacin" de lasautoridades nacionales.

    Creo que es ya el tiempo de suprimirlo de nuestros razonamientos: ya hemos tardado

    demasiado en desembarazarnos de este refreno y de abjurar del relativismo que ste implica.

    La existencia de un margen de apreciacin puede concebirse en ciertas materias. As escompletamente natural que, en un asunto penal, el juez pueda, segn la idea que l se forma dela gravedad del caso, fijar la pena entre el mnimo y el mximo previstos por el legislador.

    Mas cuando se trata de los derechos humanos, no hay lugar para un margen de apreciacinque permitiera a los Estados determinar lo que es aceptable y lo que no lo es.

    En esta materia, el lmite que no debe franquearse debe ser tan claro y neto como seaposible. No es a los Estados a quienes les puede corresponder decidir sobre ello, a cada uno lo

    que le compete, sino a nosotros, y lo que pensamos sobre ello debe valer para todas laspersonas sujetas a la jurisdiccin de cada uno de entre ellos.

    Las frmulas vacuas en punto al margen de interpretacin de los Estados, que repetimos ennuestras sentencias desde hace demasiado tiempo, no son sino circunloquios intiles que nonos sirven sino para indicar, de una manera abtrusa, que los Estados pueden hacer todo aquelloque nosotros no consideramos como incompatible con los derechos humanos.

    Es urgente abandonar esta fraseologa, tan falsa sobre el plano de los principios como vanaen la prctica.