D_DPP_RV_2014_050-A1

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Fiscal 2 noviembre 2014 Puntos Prácticos Decreto que modifica al Reglamento de la LIVA INTRODUCCIÓN E l pasado 25 de septiembre de 2014, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) dio a conocer en el DOF el “Decreto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado”, mismo que entró en vigor al siguiente día de su publicación en el citado medio de difusión. Mediante esta modificación, se adecuan las disposicio- nes contenidas en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (RIVA), con las relacionadas a la refor- ma fiscal de la materia, dada a conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas C.P. Araceli Paz González disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agrega- do; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF del 11 de diciembre de 2013. DISPOSICIONES REFORMADAS, ADICIONADAS Y DEROGADAS DEL RIVA Con la finalidad de analizar los cambios realizados al RIVA, a continuación se presenta un cuadro con los co- mentarios correspondientes. Comentarios sobre las disposiciones reformadas, adicionadas y derogadas Disposición del RIVA Comentario Capítulo I “Disposiciones generales” Artículo 1, fracción III 1, fracción IV (reformas) Definición de conceptos Actos por los que se debe pagar el impuesto Dentro del concepto de los actos o actividades por los que se debe pagar el impuesto al valor agregado (IVA), se eliminan aquéllos a los que aplicaba la tasa del 10% Disposiciones en materia de acreditamiento En las disposiciones que se mencionan en materia de acreditamiento, se incluyen las referentes a los nuevos artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA): 1. 5-E, relacionado con los pagos bimestrales de los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal (RIF) 2. 5-F, respecto a los pagos trimestrales de las personas físicas que perciban ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles

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    2 noviembre 2014Puntos Prcticos

    Decreto que modifica al Reglamento de la LIVA

    INTRODUCCIN

    El pasado 25 de septiembre de 2014, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico (SHCP) dio a conocer en el DOF el Decreto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mismo que entr en vigor al siguiente da de su publicacin en el citado medio de difusin.

    Mediante esta modificacin, se adecuan las disposicio-nes contenidas en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (RIVA), con las relacionadas a la refor-ma fiscal de la materia, dada a conocer en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

    C.P. Araceli Paz Gonzlez

    disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agrega-do; de la Ley del Impuesto Especial sobre Produccin y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa nica, y la Ley del Impuesto a los Depsitos en Efectivo, publicado en el DOF del 11 de diciembre de 2013.

    DISPOSICIONES REFORMADAS, ADICIONADAS Y DEROGADAS DEL RIVA

    Con la finalidad de analizar los cambios realizados al RIVA, a continuacin se presenta un cuadro con los co-mentarios correspondientes.

    Comentarios sobre las disposiciones reformadas, adicionadas y derogadas

    Disposicin del RIVA Comentario

    Captulo IDisposiciones generales

    Artculo1, fraccin III1, fraccin IV

    (reformas)

    Definicin de conceptosActos por los que se debe pagar el impuestoDentro del concepto de los actos o actividades por los que se debe pagar el impuesto al valor agregado (IVA), se eliminan aqullos a los que aplicaba la tasa del 10%Disposiciones en materia de acreditamientoEn las disposiciones que se mencionan en materia de acreditamiento, se incluyen las referentes a los nuevos artculos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA):1. 5-E, relacionado con los pagos bimestrales de los contribuyentes del rgimen de incorporacin fiscal (RIF)2. 5-F, respecto a los pagos trimestrales de las personas fsicas que perciban ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles

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    3noviembre 2014 Puntos Prcticos

    Disposicin del RIVA Comentario

    Captulo IDisposiciones generales

    Artculo2

    (derogacin)

    Retencin del IVA por enajenacin de desperdicios para insumo industrial o comercializacinSe elimina esta disposicin, la cual sealaba que para los efectos del artculo 1-A, fraccin II, inciso b) de la LIVA, la retencin del impuesto por la enajenacin de desperdicios adquiridos por personas morales para ser utilizados como insu-mos en actividades industriales o para su comercializacin, se deba efectuar independientemente de la forma en que se presentaran los desperdicios, ya sea en pacas, placas o cualquier otra o bien, que se tratara de productos que conllevaran un proceso de seleccin, limpieza, compactacin, trituracin o cualquier tratamiento que permita su reutilizacin o reciclajeCabe sealar que el contenido de esta disposicin se incluye y precisa en la regla I.2.7.3.5. de la Resolucin Miscelnea Fiscal (RM) para 20141

    Artculo5

    (derogacin)

    Contribuyentes que se consideraban residentes en la regin fronterizaDerivado de la homologacin de la tasa del IVA al 16%, se elimina esta disposicin que indicaba que para los efectos del derogado artculo 2 de la LIVA, se consideraban residentes en la regin fronteriza:1. Los contribuyentes con uno o varios locales o establecimientos en esa regin, por las actividades que realizaran en dichos lugares, y2. Los comitentes y las dems personas que realizaran las actividades gravadas por la LIVA en la regin fronteriza, por conducto de comisionistas o personas que actuaran por cuenta de terceros con uno o varios locales o con establecimien-tos en esa regin, por las actividades que realizaran en dichos lugares

    Artculo10

    (reforma)

    Enajenacin de oro y piezas que lo contenganConforme a los artculos 2-A, fraccin I, inciso h) y 25, fraccin VII de la LIVA, corresponde la tasa del IVA del 0% a la enajenacin de oro, joyera, orfebrera, piezas artsticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mnimo de dicho material sea del 80% y se exenta del IVA la importacin de oro, con un contenido mnimo de dicho material del 80%De esa manera, el artculo 10 del RIVA estipula que se considera que el 80% de oro, incluye a los materiales con los que se procesa la conformacin de ese metal; no obstante, mediante la reforma a este artculo, se aclara que ello aplica siempre y cuando los bienes mencionados tengan una calidad mnima de 10 quilates

    Artculo10-A

    (adicin)

    Alimentos que no se consideran preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenenPara efectos de aplicar la tasa del 0% del IVA en la enajenacin de alimentos, y as no considerarse de los alimentos preparados a que se refiere el artculo 2-A, fraccin I, ltimo prrafo de la LIVA y causar la tasa general del IVA, se considera que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:1. Alimentos envasados al vaco o congelados2. Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de coccin o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisicin3. Preparaciones compuestas de carne o despojos, incluidos tripas y estmagos, cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estmagos, vejigas, piel o envolturas similares, naturales o artificiales, as como productos crnicos crudos sujetos a procesos de curacin y maduracin4. Tortillas de maz o de trigo5. Productos de panificacin elaborados en panaderas resultado de un proceso de horneado, coccin o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos ltimos productos no sean elaborados en una panaderaCaso en el cual los alimentos mencionados se consideran preparados para su consumo en el lugar o estable-cimiento en que se enajenenSe aclara que no ser aplicable lo previsto en este artculo, cuando la enajenacin de los bienes mencionados se realice en restaurantes, fondas, cafeteras y dems establecimientos similares, por lo que en esos casos la tasa aplicable ser la del 16%, referida en el artculo 2-A, fraccin I, ltimo prrafo de la LIVA

    1 La RM para 2014 se public en el DOF del 30 de diciembre de 2013

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    4 noviembre 2014Puntos Prcticos

    Disposicin del RIVA Comentario

    Captulo IDisposiciones generales

    Disposicin que inclua esta adicinCabe sealar que esta nueva disposicin se inclua en la regla I.4.1.2. de la RM para 20142

    Artculo20, fraccin III20, fraccin IV20, fraccin V

    (reformas)

    Disposiciones establecidas en la LIVA en materia de acreditamientoSe precisan algunos requisitos que los contribuyentes que realicen actividades por las que se deba pagar el IVA en inmuebles sujetos al rgimen de propiedad en condominio, en la parte proporcional que les corresponda del impuesto trasladado en las operaciones que amparen los gastos comunes relativos al inmueble de que se trate, deben reunir para aplicar el acreditamiento del IVA:1. Que los comprobantes fiscales que amparen los gastos comunes de conservacin y mantenimiento se expidan an-teriormente deca estn a nombre de la asamblea general de condminos o del administrador2. Que el administrador recabe los comprobantes fiscales relativos a los gastos comunes y entregue a cada condmino una constancia por periodos mensuales en la que se especifique3. En el caso de que el administrador reciba contraprestaciones por sus servicios de administracin, deber expedir un comprobante fiscal a nombre de la asamblea general de condminos, el cual servir de base para elaborar las constan-cias en los trminos establecidos en la fraccin IV de este artculoEn los numerales 2 y 3, se precisa que se trata de comprobantes fiscales, por lo que se elimina la referencia de que fue-ran comprobantes que reunieran los requisitos que establece el artculo 29-A del Cdigo Fiscal de la Federacin (CFF)

    Artculo22

    (derogacin)

    Traslado expreso y por separado del IVA por enajenacin de inmueblesSe elimina esta disposicin, la cual sealaba que para los efectos del artculo 5, fraccin II de la LIVA, cuando la enajenacin de inmuebles se hiciera constar en escritura pblica, en ella se sealara el valor del suelo, el de las construcciones por las que se estuviera obligado al pago del impuesto y, en su caso, el de aqullas por las que no se estuviera obligado a dicho pagoAsimismo, indicaba que deba sealarse el monto del impuesto trasladado expresamente y por separado del valor del bienAdjudicacin administrativa, judicial o fiduciariaTratndose de adjudicacin administrativa, judicial o fiduciaria, en la escritura que consignara la adjudicacin se deban sealar los valores a que se refiere el prrafo anterior, en la proporcin que el avalo les atribuyeraCabe mencionar que esta eliminacin va en congruencia con la obligacin que tienen todos los contribuyentes de emitir Comprobante Fiscal Digital por Internet o Factura Electrnica (CFDI), como nico comprobante fiscal

    Artculo22-A

    (adicin)

    Contribuyentes que hayan aplicado la opcin para el acreditamiento del IVA por erogaciones para actividades gravadas y no gravadasSe establece que para efectos de los artculos 5, fraccin V, incisos c) y d), numeral 3, y 5-A de la LIVA, los contribuyentes que hayan aplicado lo dispuesto en esos artculos podrn optar por el tratamiento previsto en el artculo 5-B de la LIVA, en cuyo caso debern presentar las declaraciones complementarias correspondientes y pagar, en su caso, las diferencias del impuesto a su cargo, as como las actualizaciones y recargos que resulten de aplicar el tratamiento establecido en el mencionado artculo 5-BLas declaraciones complementarias que se presenten como consecuencia del ejercicio de la opcin referida, no se com-putarn dentro del lmite de declaraciones establecido en el artculo 32, primer prrafo del CFFDisposicin que inclua esta adicinCabe sealar que esta nueva disposicin se inclua en la regla I.4.1.4. de la RM para 20142

    Artculo22-B

    (adicin)

    Acreditamiento del IVA retenido en los pagos bimestrales de los contribuyentes del RIFPara sealar el momento del acreditamiento del IVA retenido conforme al artculo 1-A de la LIVA, a que hacen referencia los artculos 5, fraccin IV y 5-E de la citada ley, se estipula que el impuesto trasladado a los contribuyentes del RIF que hubiesen retenido podr ser acreditado en la declaracin de pago bimestral siguiente a la declaracin en la que se haya efectuado el entero de la retencin, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece la LIVA para la proceden-cia del acreditamiento

    2 Regla derogada en la Quinta Resolucin de modificaciones a la RM para 2014 (DOF 16-X-2014)

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    5noviembre 2014 Puntos Prcticos

    Disposicin del RIVA Comentario

    Captulo IDisposiciones generales

    Artculo23

    (reforma)

    Procedimiento aplicable al saldo a favor del IVA, cuando se formulen declaraciones complementariasPrevalece el procedimiento que se estipula para que los contribuyentes con saldos a favor del IVA, en caso de presentar declaraciones complementarias, los solicitenNo obstante, para tales efectos se elimina la caracterstica de que se tratara de la presentacin de complementarias que sustituyeran los datos de la declaracin original

    Artculo24, primer prrafo

    (reforma)

    Devoluciones, descuentos o bonificacionesEsta disposicin establece que para efectos del artculo 7, primer prrafo de la LIVA, los contribuyentes que reciban la devolucin de bienes enajenados, otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o depsitos recibidos con motivo de la realizacin de actividades gravadas por la ley, slo podrn deducir el monto de esos conceptos hasta por el valor de las actividades por las que se deba pagar el impuestoCaso en que existan remanentes de la deduccin permitidaAsimismo, se indica que en caso de que resulten remanentes de ese monto, stos se deducirn en las siguientes de-claraciones de pagos mensuales hasta agotarlosRequisito para aplicar la deduccinPara tales efectos, se aclara que slo se podr efectuar la deduccin a que se refiere esta disposicin en los siguientes casos:1. Hasta que la contraprestacin, anticipo o depsito correspondiente, se haya restituido efectivamente al adquirente y se haga constar en los trminos establecidos en el segundo prrafo del referido artculo 7 de la LIVA esta ltima condicin se incluye en esta reforma al RIVA3

    2. Cuando la obligacin de hacerlo se extinga

    Captulo IIDe la enajenacin

    Artculo25

    (reforma)

    Situaciones que no se consideran faltantes en inventariosEl primer prrafo de esta disposicin conserva en esencia su contenido, pues seala que para efectos del concepto de enajenacin a que se refiere el artculo 8 de la LIVA, no se consideran faltantes de bienes en los inventarios de las em-presas, aquellos que se originen por caso fortuito o fuerza mayor, as como las mermas y la destruccin de mercancas, cuando sean deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)Enajenacin por faltante de inventariosMediante esta reforma, se elimina el segundo prrafo de este artculo, el cual estableca que tratndose de faltantes de inventarios, se consideraba realizada la enajenacin en el mes en que se levantara el inventario, debindose pagar el impuesto en la declaracin que correspondiera a ese mes

    Captulo IIIDe la prestacin de servicios

    Artculo39

    (reforma)

    Concepto de bienes de inversinDerivado de la publicacin de la nueva LISR para 2014, y para efectos de lo que se considera bienes de inversin, se adecua la referencia que se hace de esa disposicin al actual artculo 32 de esa ley

    3 Cabe sealar que en la reforma a la LIVA se incluye un segundo prrafo al artculo 7, el cual establece que la restitucin del impuesto corres-pondiente deber hacerse constar en un documento que contenga en forma expresa y por separado la contraprestacin y el IVA trasladado que se hubiesen restituido, as como los datos de identificacin del comprobante fiscal de la operacin original

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    6 noviembre 2014Puntos Prcticos

    Disposicin del RIVA Comentario

    Captulo IIIDe la prestacin de servicios

    Artculo39-A

    (adicin)

    Exencin del IVA de intereses por reestructura de pasivos para la adquisicin crditos hipotecariosSe indica que para efectos de la exencin de intereses a que se refiere el artculo 15, fraccin X, inciso d) de la LIVA, se entendern comprendidos los servicios por los que deriven intereses que provengan de crditos hipotecarios para el pago de pasivos contrados para la adquisicin, la ampliacin, la construccin o la reparacin de bienes inmuebles destinados a casa-habitacinDisposicin que inclua esta adicinCabe sealar que esta nueva disposicin se incluye en la regla I.4.3.1. de la RM para 20142

    Artculo40-A

    (adicin)

    Asociaciones civiles exentas del IVASe establece que para efectos de la exencin de servicios a que se refiere el artculo 15, fraccin XII, inciso c) de la LIVA, se considera que quedan comprendidas en el supuesto que tal disposicin prev, las asociaciones civiles que de con-formidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cmaras de comercio e industria, en los trminos de la Ley de Cmaras Empresariales y sus Confederaciones (LCEC), por los servicios proporcionados a sus miembros como contraprestacin normal por sus cuotas anuales ordinarias o extraordinarias, y siempre que los servicios que presten sean nicamente los relativos a los fines que les sean propios

    Captulo VDe la importacin de bienes y servicios

    Artculo46, fraccin II

    (reforma)

    Actos que se consideran introduccin al pas de bienesEsta disposicin establece los supuestos que para efectos del artculo 24, fraccin I de la LIVA, se consideran introduc-cin al pas de bienesDe esa manera, en el supuesto en el que se considera introduccin al pas de bienes la reincorporacin al mercado nacional de mercancas que se extraigan del rgimen del depsito fiscal o del rgimen de recinto fiscalizado estratgico, en los trminos de la legislacin aduanera, se incluye la salvedad: cuando ya se hubiera pagado el impuesto al destinarse las mercancas a los mencionados regmenesEntrada en vigor de la reformaConforme al artculo segundo transitorio del Decreto de reforma al RIVA, se estipula que lo dispuesto en este artculo en-trar en vigor un ao despus de que se publiquen en el DOF las reglas de certificacin, segn lo estipulado en el artculo segundo, fraccin III de las Disposiciones Transitorias (DT) de la LIVA del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Produc-cin y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa nica, y la Ley del Impuesto a los Depsitos en Efectivo (DOF 11-XII-2013)Publicacin de las reglas de certificacinAl respecto, cabe sealar que las reglas sobre certificacin a que hace referencia el artculo 2 del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado del DOF del 25-IX-2014, fueron dadas a conocer en el DOF del 1-I-2014, en la Sexta Resolucin de modificaciones a las Reglas de Carcter General en Materia de Comercio Exterior (RCE) para 2013, por tanto, este artculo entrar en vigor el 1 de enero de 2015

    Artculo47

    (reforma)

    Obligacin y momento de pagar el IVA en la importacin de desperdiciosEsta disposicin seala que para efectos de los artculos 24, fraccin I (se considera importacin de bienes o servicios la introduccin de bienes al pas) y 26, fraccin II (momento en que se considera la importacin de bienes) de la LIVA, cuando en el proceso de transformacin, elaboracin o reparacin de bienes importados temporalmente a que se refiere la legislacin aduanera, resulten desperdicios que se destinen a la importacin definitiva, se estar obligado al pago del impuesto

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    7noviembre 2014 Puntos Prcticos

    Disposicin del RIVA Comentario

    Captulo VDe la importacin de bienes y servicios

    Como salvedad a este supuesto, se incluye el caso en el que los desperdicios deriven de bienes por los que ya se hubiera pagado el impuesto al destinarse a los regmenes aduaneros de importacin temporal para elaboracin, transformacin o reparacin en programas de maquila o de exportacin; de depsito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabri-cacin de vehculos; de elaboracin, transformacin o reparacin en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratgicoEntrada en vigor de la reformaConforme al artculo segundo transitorio del Decreto de reforma al RIVA, se estipula que lo dispuesto en este artculo en-trar en vigor un ao despus de que se publiquen en el DOF las reglas de certificacin, segn lo estipulado en el artculo segundo, fraccin III de las Disposiciones Transitorias (DT) de la LIVA del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Produc-cin y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa nica, y la Ley del Impuesto a los Depsitos en Efectivo (DOF 11-XII-2013)Publicacin de las reglas de certificacinAl respecto, cabe sealar que las reglas sobre certificacin a que hace referencia el artculo 2 del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado del DOF del 25-IX-2014, fueron dadas a conocer en el DOF del 1-I-2014, en la Sexta Resolucin de modificaciones a las Reglas de Carcter General en Materia de Comercio Exterior (RCE) para 2013, por tanto, este artculo entrar en vigor el 1 de enero de 2015

    Artculo52

    (derogacin)

    Las cuotas compensatorias se consideraban gravmenesSe elimina esta disposicin que indicaba que para efectos de calcular la base gravable del IVA en la importacin de bienes tangibles, a que se refiere el artculo 27, primer prrafo de la LIVA, se consideraba que las cuotas compensatorias eran gravmenes

    Artculo53

    (reforma)

    IVA cuando se haga valer algn medio de defensa contra las resoluciones de autoridades aduanerasSe precisan los conceptos que se consideran para calcular el impuesto cuando el contribuyente haga valer algn medio de defensa en contra de las resoluciones que dicten las autoridades aduanerasDe esa manera, en el procedimiento aplicable, se indica que se tomar en cuenta el monto del impuesto general de impor-tacin (IGI) y el monto de las dems contribuciones y aprovechamientos que se obtenga de los datos suministrados por el propio contribuyentePor tanto, cabe sealar que antes de la reforma, en vez de hacer mencin a este ltimo concepto, se hablaba del monto de los dems gravmenes que se obtenga de los datos suministrados por el propio contribuyente

    Artculo56

    (reforma)

    Acreditamiento del IVA pagado mediante el depsito de las cuentas aduanerasDerivado de la reforma realizada al artculo 28 de la LIVA, en la cual se adiciona un segundo prrafo y se recorren los existentes, se actualiza la referencia que del mismo se hace en este artculo del RIVAEntrada en vigor de la reformaConforme al artculo segundo transitorio del Decreto de reforma al RIVA, se estipula que lo dispuesto en este artculo en-trar en vigor un ao despus de que se publiquen en el DOF las reglas de certificacin, segn lo estipulado en el artculo segundo, fraccin III de las Disposiciones Transitorias (DT) de la LIVA del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Produc-cin y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa nica, y la Ley del Impuesto a los Depsitos en Efectivo (DOF 11-XII-2013)Publicacin de las reglas de certificacinAl respecto, cabe sealar que las reglas sobre certificacin a que hace referencia el artculo 2 del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado del DOF del 25-IX-2014, fueron dadas a conocer en el DOF del 1-I-2014, en la Sexta Resolucin de modificaciones a las Reglas de Carcter General en Materia de Comercio Exterior (RCE) para 2013, por tanto, este artculo entrar en vigor el 1 de enero de 2015

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    8 noviembre 2014Puntos Prcticos

    Disposicin del RIVA Comentario

    Captulo VIDe la exportacin de bienes y servicios

    Seccin IDe las disposiciones generales

    Artculo60

    (reforma)

    Transportacin area de bienesPara efectos de que la transportacin internacional quede comprendida en la exportacin de bienes o servicios que causa la tasa del 0% del IVA, a que se refiere el artculo 29, segundo prrafo, fraccin V de la LIVA, se excluye de los supuestos que se consideran en lo que es transportacin internacional de bienes, la que se efecte por la va area cuando se inicie en el territorio nacional y concluya en el extranjero

    Seccin IIDe los servicios de filmacin o grabacin

    Artculos62, primer prrafo

    (reforma)

    63, fraccin III

    (derogacin)

    Servicios que se consideran de filmacin o grabacinEn los conceptos que se consideran filmacin o grabacin, para efectos de que su exportacin grave el IVA a la tasa del 0% a que se refiere el artculo 29, segundo prrafo, fraccin IV, inciso g) de la LIVA, se precisa que el concepto de grabacin visual o sonora aplica en cualquier forma o medio conocido o por conocerRequisitos para considerar exportacin los servicios de filmacin o grabacinAsimismo, derivado de las reformas al CFF,4 dentro de los requisitos que deben cumplir los contribuyentes para que apliquen la citada tasa del 0% en la exportacin de servicios de filmacin o grabacin, se elimina el que estipulaba que se deban dictaminar para los efectos fiscales los estados financieros por contador pblico registrado, en los trminos del artculo 52 del CFF, correspondientes al ao de calendario en el que hubieran prestado tales servicios

    Seccin IIIDe los servicios de hotelera y conexos para congresos, convenciones, exposiciones o ferias5

    Artculo645

    (derogacin)

    Definiciones para prestacin de servicios de hotelera y conexos que se considera exportacinEsta disposicin estableca la definicin de los conceptos siguientes, para los efectos del artculo 29, fraccin VII de la LIVA:1. Congreso: Toda reunin profesional que tiene por objeto realizar una discusin y un intercambio profesional, cultural, deportivo, religioso, social, de gobierno o acadmico, en torno a un tema de inters

    4 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Cdigo Fiscal de la Federacin (DOF 9-XII-2013)5 Derogacin derivada de la eliminacin de la fraccin VII del artculo 29 de la LIVA, la cual estipulaba que las empresas residentes en el pas causaban la tasa del 0% del IVA por la exportacin de servicios de hotelera y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros que ingresaran al pas para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en Mxico, siempre que dichos extranjeros les exhibieran el documento migratorio que acreditara esa calidad en los trminos de la Ley General de Poblacin (LGP), pagaran dichos servicios mediante tarjeta de crdito expedida en el extranjero y la contratacin de los servicios de hotelera y conexos se hubiera realizado por los organizadores del eventoPara tales efectos, se entenda por servicios de hotelera y conexos, los de alojamiento, la transportacin de ida y vuelta del hotel a la terminal de autobuses, puertos y aeropuertos, as como los servicios complementarios que se les proporcionara dentro de los hotelesLos servicios de alimentos y bebidas quedaban comprendidos en los servicios de hotelera, cuando se proporcionaran en paquetes tursticos que los integraranTales contribuyentes deban registrarse ante el SAT y cumplir con los requisitos de control que estableciera el RIVA, en el cual se poda autorizar que el pago de los servicios se realizara desde el extranjero por otros mediosEn el RIVA tambin se autorizaba el pago por otros medios, cuando los servicios referidos se contrataran con la intermediacin de agencias de viajesTambin se indicaba que la prestacin de los servicios de referencia aplicaba a residentes en el pas que prestaran servicios personales inde-pendientes que fueran aprovechados en su totalidad en el extranjero por residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en el pas

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    9noviembre 2014 Puntos Prcticos

    Disposicin del RIVA Comentario

    Captulo VIDe la exportacin de bienes y servicios

    Seccin IIIDe los servicios de hotelera y conexos para congresos, convenciones, exposiciones o ferias5

    2. Convencin: Toda reunin gremial o empresarial cuyo objetivo es tratar asuntos comerciales entre los participantes en torno a un mercado, producto o marca3. Exposicin: Evento comercial o cultural que rene a miembros de un sector empresarial, profesional o social, organi-zado con el propsito de presentar productos o servicios4. Feria: Exhibicin de productos o servicios que concurren en un rea especfica con el objeto de comercializarlos y promover los negocios, y5. Organizador del evento: La institucin, asociacin, organismo o empresa, a cuyo nombre se efecta la convencin, congreso, exposicin o feria, sin menoscabo de que dichas personas se auxilien de prestadores de servicios de organi-zacin para efectuar los eventosViajes de incentivosSe aclaraba que no quedaban comprendidos en lo dispuesto en ese artculo, los denominados viajes de incentivos que se otorgaran como premio a las personas por el desempeo en su trabajo o por cualquier otro motivo, con independencia de la designacin o nombre que se les otorgara

    Artculo655

    (derogacin)

    Actividades que se consideraban como prestacin de servicios de hotelera y conexosSe consideraban comprendidos dentro de los servicios de hotelera y conexos, aqullos proporcionados a los turistas ex-tranjeros, durante el periodo comprendido desde dos noches anteriores a la fecha de inicio del evento de que se tratara, hasta dos noches posteriores a su conclusinTambin quedaban comprendidos en los servicios mencionados, los de alimentos y bebidas, cuando stos se contrata-ran por el organizador del evento, siempre que fuera residente en el extranjero y esos servicios fueran proporcionados dentro del hotel a los asistentes al congreso o convencin de que se tratara, en forma grupal

    Artculo665

    (derogacin)

    Requisitos de los prestadores de servicios de hotelera y conexosSe indicaba que los contribuyentes que proporcionaran los servicios de hotelera y conexos, deban cumplir con los requisitos siguientes:1. Inscribirse como empresa exportadora de servicios de hotelera ante el Servicio de Administracin Tributaria (SAT)2. Conservar los documentos siguientes:a) Contrato de los servicios de hotelera y conexos celebrado con el organizador del evento, en el que se deba especifi-car el domicilio del lugar donde ste se realizara, as como la duracin del mismoCuando el comprobante de los servicios proporcionados se expidiera a nombre del organizador del evento, deba consig-narse en el mismo, el nombre de los turistas extranjeros que recibieron los servicios de hotelera y conexosb) Copia del pasaporte y del documento migratorio que los turistas extranjeros hubieran obtenido al internarse al pas para participar en el congreso, convencin, exposicin o feria de que se tratara, debidamente sellado por las autoridades migratorias y vigente durante el periodo del eventoc) Registro de huspedes en donde hubiera quedado inscrito el nombre del turista extranjero y su firmad) Copia del pagar que amparara el pago de los servicios prestados, mediante tarjeta de crdito expedida en el extranjero

    Artculo675

    (derogacin)

    Pago desde el extranjero de servicios de hotelera y conexosEstableca que los contribuyentes podan recibir el pago de los servicios de hotelera y conexos mediante la transferencia de fondos a sus cuentas en instituciones de crdito o casas de bolsa, provenientes de cuentas de instituciones finan-cieras ubicadas en el extranjeroCuando el pago se efectuara mediante transferencia de fondos, los contribuyentes deban conservar el estado de cuenta que incluyera el movimiento correspondiente

  • Fiscal

    10 noviembre 2014Puntos Prcticos

    Disposicin del RIVA Comentario

    Captulo VIDe la exportacin de bienes y servicios

    Seccin IIIDe los servicios de hotelera y conexos para congresos, convenciones, exposiciones o ferias5

    Artculo685

    (derogacin)

    Servicios de hotelera y conexos que se contrataran por medio de agencia de viajesSe indicaba que cuando los servicios de hotelera y conexos se contrataran con la intermediacin de agencias de viajes, dichos servicios deban ser pagados por stas a nombre de los turistas extranjeros, ya sea mediante cheque nominativo que incluyera en su anverso la expresin para abono en cuenta del beneficiario, o mediante transferencia de fondos en cuentas de instituciones de crdito o casas de bolsaEn esos casos, los contribuyentes deban conservar el estado de cuenta que tuviera el movimiento correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en el artculo 66 del RIVA

    Artculo695

    (derogacin)

    Actividades que se consideran como prestacin de servicios de hotelera y conexosEstipulaba que quedaban comprendidos dentro de los servicios de hotelera y conexos, el uso temporal de los centros de convenciones y de exposiciones, as como los servicios complementarios que se proporcionaran dentro de las insta-laciones de esos lugares para realizar convenciones, congresos, exposiciones o ferias, a los organizadores de eventos que fueran residentes en el extranjero, siempre que el comprobante correspondiente al uso temporal y los servicios complementarios, se expidiera a nombre del organizadorServicios que se consideraban complementariosSe entenda por servicios complementarios: los de montaje, registro de asistentes, maestros de ceremonias, traductores, edecanes, proyeccin audiovisual, comunicacin por telfono o radio y conexin a Internet, grabacin visual o sonora, fotografa, uso de equipo de cmputo, msica grabada y en vivo, decoracin, seguridad y limpieza, que se proporciona-ran para el desarrollo del evento de que se trataraTratndose de congresos y convenciones quedaban comprendidos en los servicios complementarios los de alimentos y bebidas que fueran proporcionados a los asistentes al congreso o convencin de que se tratara, en forma grupal

    Artculo705

    (derogacin)

    Requisitos para que las citadas actividades se consideraran prestacin de servicios de hotelera y conexosPara los efectos del artculo anterior, los contribuyentes deban cumplir con los siguientes requisitos:1. Estar inscritos como empresa exportadora de servicios de convenciones y exposiciones ante el SAT2. Celebrar por escrito un contrato de prestacin de servicios, en el que se especificara el evento de que se trataba y los servicios que se proporcionaran al organizador del evento, as como el periodo en que esos servicios seran pro-porcionados3. Recibir el pago de los servicios a que se refera el numeral anterior, mediante tarjeta de crdito del organizador del evento expedida en el extranjero o mediante transferencia de fondos de una cuenta de instituciones financieras ubica-das en el extranjero del organizador a una cuenta en instituciones de crdito o casas de bolsa en Mxico a nombre del contribuyenteEn los supuestos anteriores, los contribuyentes deban conservar copia del pagar o el estado de cuenta que tuviera la transferencia de fondos, segn se trataraCuando el uso temporal de los centros de convenciones y de exposiciones, as como los servicios complementarios a que se refera este artculo 70 del RIVA, se contrataran con la intermediacin de prestadores de servicios de orga-nizacin para realizar los eventos, los mismos podan ser pagados por los prestadores mencionados, siempre que el pago se realizara a nombre del organizador residente en el extranjero, se utilizaran los medios de pago que prevea el artculo 68 del RIVA y se cumplieran las obligaciones que el mismo establecaEn todo caso, el comprobante correspondiente al uso temporal y los servicios complementarios, se deba expedir a nombre del organizador residente en el extranjero

  • Fiscal

    11noviembre 2014 Puntos Prcticos

    Disposicin del RIVA Comentario

    Captulo VIIDe las obligaciones de los contribuyentes

    Artculo71

    (derogacin)

    Obligacin de llevar registro contable del IVASe estipulaba que para los efectos del artculo 32, fraccin I de la LIVA, los contribuyentes deban registrar el impuesto que les hubiera sido trasladado y el que hubieran pagado en la importacin, correspondiente a la parte de sus gastos e inversiones, conforme a los supuestos siguientes:1. La adquisicin de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilizara exclusivamente para realizar sus actividades por las que deban pagar el impuesto2. La adquisicin de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilizara exclusivamente para realizar sus actividades por las que no deban pagar el impuesto3. La adquisicin de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilizara indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto, como aqullas por las que no se estuviera obligado al pago del mismoCuando el destino de los bienes o servicios variara y se debiera efectuar el ajuste del acreditamiento previsto en el artculo 5-A de la LIVA, se deba registrar su efecto en la contabilidad

    Artculo72

    (derogacin)

    Actividades con el pblico en generalEsta disposicin indicaba que de conformidad a lo establecido en el artculo 32, fraccin III, quinto prrafo de la LIVA, se entenda que se realizaban actos o actividades con el pblico en general cuando se tratara de operaciones efectuadas por contribuyentes dedicados a actividades comerciales, en los trminos del artculo 16, fraccin I del CFF, excepto cuando se tratara de mayoristas, medio mayoristas o envasadoresPrestacin de serviciosTratndose de la prestacin de servicios, en todo caso se consideraba que los actos o actividades se realizaban con el pblico en generalActividades en las que deba incluir el IVA en el precioEn los servicios de telfono, energa elctrica, hotelera incluyendo los servicios complementarios, restaurantes, sumi-nistro de gas y aerotransporte, as como en el arrendamiento de vehculos, invariablemente el impuesto se inclua en el precio en el que los bienes y servicios se ofrecieran, pero en el comprobante que se expidiera con motivo de esas operaciones, el contribuyente poda trasladar el impuesto en forma expresa y por separado, inclusive en servicios que prestara al pblico en generalPrecio independiente del IVASe indicaba que el precio que se cobrara al cliente deba ser siempre el mismo, independientemente de que el impuesto se trasladara dentro del precio o en forma expresa y por separado de lDeterminacin de la contraprestacin y del IVASe indicaba que los contribuyentes que realizaran actos o actividades con el pblico en general que debieran trasladar el impuesto, para determinar el valor de la contraprestacin pactada dividira el precio incluyendo el impuesto, entre 1.10 o 1.15, segn se tratara de operaciones afectas a la tasa del 10 o 15%, el cociente que se obtuviera de esa divisin deba calcularse hasta el centsimoEl resultado obtenido se restaba al monto total de la operacin y la diferencia sera el impuesto. Esa misma operacin se asentaba en los libros de contabilidad

    Artculo73

    (derogacin)

    Actividades por las que en cada pago se expeda el comprobante como de una sola exhibicinSe estipulaba que para los efectos del artculo 32, fraccin III de la LIVA, tratndose de los servicios personales inde-pendientes, de los contratos de suministro de bienes o de servicios, as como de recoleccin de basura, en cada pago que percibieran los contribuyentes por esos servicios se expedira el comprobante como si fuera una sola exhibicin y no como una parcialidad

  • Fiscal

    12 noviembre 2014Puntos Prcticos

    ARTCULOS TRANSITORIOS

    Artculo Contenido

    Primero Inicio de vigencia de las modificaciones al RIVAEste Decreto de reformas al RIVA entr en vigor a partir del da siguiente al de su publicacin en el DOF, es decir, el 26 de septiembre de 2014

    Segundo Artculos que entrarn en vigor un ao despus de que se hayan publicado en el DOF las reglas sobre cer-tificacinSe estipula que la entrada en vigor de los artculos 46, fraccin II, 47 y 56 incluidos en este Decreto, ser un ao des-pus de que se publiquen en el DOF las reglas de certificacin, segn lo estipulado en el artculo segundo, fraccin III de las DT de la LIVA del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Produccin y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa nica, y la Ley del Impuesto a los Depsitos en Efectivo (DOF 11-XII-2013) Publicacin de las reglas de certificacin Al respecto, cabe sealar que las reglas sobre certificacin a que hace referencia el artculo 2 del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado del DOF del 25-IX-2014, fueron dadas a conocer en el DOF del 1-I-2014, en la Sexta Resolucin de modificaciones a las RCE para 2013, por tanto, los artculos referidos entrarn en vigor el 1 de enero de 2015

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