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.. CONTRATOS l.-RAFAEL HUETE SÁENZ, Secretario de Estado en el Despacho de Ha- cienda y Comercio, debidamente autorizado por el señor Presidenté de la Repúbli- ca, por una parte; y ALBERTO BERTE, Subdirector del Banco de Costa Ri- ca ,-domiciliado en esta ciudad, con autorización bastante para este acto, por la otra; han convenido lo siguiente: 1 El Banco de Costa Rica da en arrendamiento al Estado la suma de quince mil dólares ($ 1 5,000,00) por la cual girará la Secretaría de Hacienda para darle la im'ersión que ha acordado el Poder Ejecutivo y sobre de ella se reconocerán'in- tereses a razón de uno por ciento mensual • JI 'El Gobierno se compromete a pagar al Banco de Costa Rica esa obligación entregándole mensualmente en letras a la vista la suma de tres mil d61ares ($ que se imputarán a principal e vencidos de la deuda en refe- rencia. Esa entrega se hará del sobrante que hubiere en la recaudacion de derechos de Aduana una vez satisfecha la suma correspondiente al servicio de las deudas a que está afecta esta renta, a partir del mes próximo de marzo en adelante. 111 . En caso de que no alcanzare el sobrante referido en d61ares para cubrir el abono mensual es entendido que la diferencia la tomará Mr. John M. Keith del sobran de de aduana en colones computándolos al tipo de cambio del día para proveer en oro americano la diferencia. IV El señor don John Meiggs Keith. en su calidad de Agente de los tenedores de bonos de las deudas inglesas y francesas firma el presente contrato, y entendido del presente arreglo y de acuerdo con lo pactado hará la retensión mensual de los sobrantes dichos. En (e de lo cual, se firma el presente contrato en la ciudad de San José, a los dieciséis días del mes de febrero de mil noveciéntos veintidós.-R. HUETE.-A. M. KEITH.-San José, dieciséis de febrero de mil novecientos veintidós.-Apruébase el anterior contrato.-JuLIO Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-R. HUETE.

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CONTRATOS

N~ l.-RAFAEL HUETE SÁENZ, Secretario de Estado en el Despacho de Ha­cienda y Comercio, debidamente autorizado por el señor Presidenté de la Repúbli­ca, por una parte; y ALBERTO ORTU~O BERTE, Subdirector del Banco de Costa Ri­ca ,-domiciliado en esta ciudad, con autorización bastante para este acto, por la otra; han convenido lo siguiente:

1

El Banco de Costa Rica da en arrendamiento al Estado la suma de quince mil dólares ($ 1 5,000,00) por la cual girará la Secretaría de Hacienda para darle la im'ersión que ha acordado el Poder Ejecutivo y sobre de ella se reconocerán'in­tereses a razón de uno por ciento mensual •

• JI

• 'El Gobierno se compromete a pagar al Banco de Costa Rica esa obligación

entregándole mensualmente en letras a la vista la suma de tres mil d61ares ($ 3,~oo-oo) que se imputarán a principal e inter~~es vencidos de la deuda en refe­rencia. Esa entrega se hará del sobrante que hubiere en la recaudacion de derechos de Aduana una vez satisfecha la suma correspondiente al servicio de las deudas e~ternas a que está afecta esta renta, a partir del mes próximo de marzo en adelante.

111

. En caso de que no alcanzare el sobrante referido en d61ares para cubrir el abono mensual es entendido que la diferencia la tomará Mr. John M. Keith del sobran té de de~echos de aduana en colones computándolos al tipo de cambio del día para proveer en oro americano la diferencia.

IV

El señor don John Meiggs Keith. en su calidad de Agente de los tenedores de bonos de las deudas inglesas y francesas firma el presente contrato, y entendido del presente arreglo y de acuerdo con lo pactado hará la retensión mensual de los sobrantes dichos.

En (e de lo cual, se firma el presente contrato en la ciudad de San José, a los dieciséis días del mes de febrero de mil noveciéntos veintidós.-R. HUETE.-A. ORTU~O,-JOHN M. KEITH.-San José, dieciséis de febrero de mil novecientos veintidós.-Apruébase el anterior contrato.-JuLIO ACO~TA.-El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-R. HUETE.

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N°. 2.-RAFAEL HUETE SÁENZ, Secretario de Estado en el Despacho de H'lcienda y comercio, debidamente auto.rizado por el señor Presidente de la Repú­blica, por una parte; y por la otra FELIPE MAYORGA RlvAs,mayor,casado,ingelliero topógrafo y de este vecind'lrio, han convenido en lo siguiente:

1

El Gobierno vende al señor Mayorga Rivas mil matas de guayacán, cocobola y caoba en junto, las cuales podrán ser cortadas por el concesionario sin perjuicio de tercero de mejor derecho, en les terrenos baldíos que pudiera haber sobre las costas del Papagallo, en los lugares llamados Plan de Colorado, Las Esparceñaz, Carrizal, Majagual y Guarumo.

Para el aprovechamiento de la licencia de corta se elegirán solamente los árboles que estén en sazón y en completo estado de desarrollo, y los árboles que se cortaren se repondrán plantando en el mismo lugar por lo menos dos arbolitos de igual especie, de modo que arraiguen y crezcan efectivamente. El comprador vigilará de modl' muy especial porque no se produzcan incendios en los bosques y dará sin demora '1viso a la autoridad más próxima de cualquier siniestro de esa clase que se produjere y de sus causas.

II

El señor Mayorga Rivas paga al Gobierno, al firmar este contrato, tres mil colones (c{p 3,000'00) como valor de las mil matas de madera de que habla f!t cláu­sula anterior y queda sujeto a la vigilancia fiscal y a las prescripciones de la ley y disposiciones administrativas existentc~ o que en adelante se dicten sobre explota-ción de los bosques nacionales. e

• IJI

El presente convenio necesita, para su validez, de la aprobación del Poder Le­gislativo, y si no se obtuviere, el Gobierno devolverá al señor Mayorga Rivas, la suma de tres mil colones (~ 3.000'00) de que habla la cláusula anterior.

En fe de lo cual firmamos el presente contrato en San José, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos veintidós.-R. HUETE.-FELIPE MA­\lORGA R.-San José, veintinueve de marzo de mil novecientos veintidós.-Aprué­base el contrato que antecede.-JuLIo AcosTA.-El Secretario de Estado en los I{espachos de Hacienda y Comercio,-R. HUETE.

N°. 3.-TOMÁS SOLEY GÜELL, Subsecretario de Estado Encargado del Des­pacho de Hacienda y Comercio, debidamente autorizado por el señor Presidente de la República, por una parte, y FRANCISCO MIRAMBELL LLAVINA, mayor, casado, comerciante, ciudadano español y vecino de la ciudad de San Ramón, y que en ade­lante se llamará el contratista, por la otra, hemos convenido en lo siguiente:

El contratista se compromete a mantener en un punto céntrico de la ciudad de San Ramón, un depósito de aguardiente, licores compuestos y alcohol, elabora­d0s en la Fábrica Nacional. en cantidad suficiente para abastecer a los patentados de los cantones de San Ramón, Palmares, Alfaro Ruiz y San Carlos. Al efecto de-

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berá mantener una existencia constante de quinientos litros entre aguardiente, lico­res compuestos y alcohol, como mínimum, quedando a opción del contratista el tener en su depósito licores finos asimilados a los extranjeros .

JI

Los artículos antes mencionados deberá el contratista obtenerlos directamente de la Fábrica Nacional de Licores, la que se los dará con un descuento de once céntimos CCf/; 0- II) por cada litro. El contratista para efectuar sus compras depósi­tará en la Administración Principal -de Rentas la suma correspondiente, y con el recibo que este establecimiento debe darle, se presentará al st:ñor Administrador General de Licores para que éste ordene la entrega de los licores que se le soliciten a cambio del recibo dicho.

III

Es obligaci6n del contratista vender los licores antes especificados así como los finos asimilados a los extranjeros, a los mismos precios que rijan en la Fábrica Nacional; y no podrá en ningún caso expenderlos al menudeo, para 10 cual se fija como mínimum de venta, en cada vez, diez litros de aguardiente o de licores com­puestos y alcohol; debiendo enviar diariamente a la Fábrica y a la Inspección Gene­ral de Hacienda, nota detallada de las ventas con especificación de los patentados a quien.s las haya hecho.

IV _

-Es obligación del contratista admitir a cualquiera hora del día o de la noche, sin previo aviso ni formalidad alguna, la visita d~los Resguardos Fiscales o de cual­quier Inspector comisionado por la Inspección General de Hacienda, para vigilar el estricto cumplimiento de este contrato en 10 concerniente a las leyes fiscales.

V

Los útiles y enseres necesarios para el servicio, tales como estañones, barriles, garrafas, embudos, etc., serán entregados por la Administraci6n de Licores al con­tratista ptevio inventario que se hará por triplicado, correspondiendo un tanto a esta Secretaría, otro al Administrador General de Licores y el otro al contratista, quien queda obligado a devolver todos esos efectos al finalizar el contrato o cuando por cualquier motivo éste terminare. Es entendido que los gastos de alquiler de local, alumbrado, etc., correrán de cuenta del contratista.

VI

La existencia de licores que hubiere en la Agencia actualmente establecida en San Ramón, la comprará el ccmtratista al precio corriente de la Fábrica, deduciendo los once céntimos de cDmisión a que se contrae la cláusula segunda.

VII • El Gobierno concede al contratista el trasporte gratuito por el Ferrocarril al

Pacífico de San José a Río Grande y viceversa, de los estañones o barriles que con­tengan los licores para su depósito, así como de los envases vacíos que sean devuel-

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tos a la Fábrica; pero todos los gatos que ocurran por razÓn de fletes entre la Fábrica y la estación de San José, y Río Grande y San Ramón, correrán de cuenta del contratista.

: . VIII

El Gobierno se compromete a no conceder a ninguna otra persona ni socie­dad condiciones iguales ni mejores para el estableci.miento de depósitos como el de que aquÍ se trata; y a no establecer ninguna ~tra agencia por cuenta del Gobierno en ninguno de los cantones estipulados en la cláusula primera de este contrato, por todo el tiempo de su vigencia. .

IX

El plazo de este contrato será de dos años ·contados de esta fecha, pero si el contratista cobrase en alguna ocasión precio superior al que rija en la Fábrica, o reba­jare a odulterare el grado de cualquiera de los licores antes dichos, o de alguna otra manera cometiere fraude en el expendio, o se decretare la supresión de la Fábrica Nacional de Licores, el presente convenio será declarado caduco sin lugar a reclamo ni indemnización por parte y a favor del contratista.

X • • Queda entendido el contratista de que no podrá ni por sí ni por inter~uesta

persona tener ninguna venta de licores al menudeo. La infracción de esta clausula comprobada administrativamente, .raerá como consecuencia la rescisión del contrato en las mismas cóndiciones antes dichas.

XI

Miguel Turull Seuba, mayor, casado, comerciante y vecino de esta ciudad, se constituye fiador solidario' del contratista señor Mirambell, hasta por la suma de dos mil colones ($ 2,000-00) para garantizar el valor de los útiles y enseres que el Go­bierno, suministra al contratista para servicio de la Agencia, así como cualquier reS­ponsabilidad que pudiera sobrevenir al último por infracción de este contrato.

XII

El presente convenio no podrá ser traspasado sin la previa autorización de la Secretaría de Hacienda, y cualquier diferencia que se suscitare por razón del mis­mo, deberá ser resuelta por los Tribunales de la República, y en ningún caso podrá recurrirse a la vía diplomática.

En fe de 10 cual se firma este contrato en la ciudad de San José, a los dos días del mes de junio de mil novecientos veintidÓs.-TOMÁS SOLEY GÜELL.-FRAN­CISCO MIRAMBELL.-MIGUEL TURULL.-San José, dos de junio de mil novecien­tos veintidós.-Apruébase el anterior contrato.-JuLIO AcosTA.-EI Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

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N°. S.-RAFAEL ROETE SÁENZ. Secretario de Estado en el Despacho de Ha· cienda y Comercio, debidamente aulorizado por el señor Presidente de la República, por una parte; y por la otra JOHN MEIGGS KruTH FAULXNER, banquero de estaplaz:t;

Por cuanto en abono de) crédito de medio millón de d6lares abierto al Go­bierno según contrato firmado en esta dudad el cuatro de noviembre de nu1 nove­cientos veintiuno entre estas mismas partes, el señor Keith remesó a The Interna­tional Banking Corporatíon de Nueva York, caton;e letras giradas por la Costa Rica Comission CQmpany, de esta ciudad, a cargo del señor Chas H. Hunter, tam­bién de Nueva York, letras que la Administración Principal de Rentas admitió en pago de derechos de exportación de café, a saber:

Letra N°. 152 fecha 6 de marzo, por dólares... . .. $ 5000 00

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5000 00

2000 00

6000 00

2000 00

1000 00

3000 00

2000 00

1000 00

5000 .00

5000 00

5°00 00

5000 00

5000 00

1> 52000 00

Por cuanto todos esos giros que eran pagaderos a noventa días vista fueron protestados por falta de pago a su vencimiento;

Por cuanto rebajado de dicho total un saldo que arrojaba a favor del Gobier­no la cuenta con The International Baoking Corporation, fué preciso sustituir esas letras en cantidad de cuarenta y cuatro mil d6lares, el señor Keitb por la responsa­bilidad asumida en el contrato de cua~ro de noviembre citado para con la mencio­nada Corporación, envió a ésta cuatro letras suyas a noventa días vista y a cargo de los señores Lionel Hagenaers & CO., de Nueva York, así:

Letra N°. 281 7 del 24 de junio de 1922 , por ........ $ 10000 00 ,> » 2818 » 24 » » » » » ............ 10000 00

» » 2822 » 3 0 » » » » » ................ 14°00 00 ,> » 282 3 » 3° » » » » » ... ...... .. 10000 00

$ 440ÓO 00

Por cuanto en abono a, ese adeJant{) el señor Keith ha recibido hasta hoy varias letras depositadas por derechos de exportación de café, que reducidas a una moneda común, montan aproximadamente a once mil dólares;

Por tanto, han convenido, como adición al contrato primitivo, Artículo l.-El Gobierno, que en virtud de lo estipulado en aquel documen­

to garantizó el pago en efectivo de cualquiera giro recibido como abono al crédi­to reconoce deber al señor Keith la suma de treint;¡ y t res mil pesos oro americano.

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Esa cantidad puede variar en algo más o menos según las cctizaciones de monedas en el mercado de Nueva York y será definitivamente liquidada cuando se reciban todos los datos del caso. Entretanto se ti~ne como firme la antes fijada de treinta y tres mil dólares.

Artículo H.-Para cubrir ese total el Gobierno ha ordenado al Banco de Cos­ta Rica en su cad.cter de Administrador ~e Rentás Nacionales, que entregue al sefior Keith cualesquiera giros. o letras que reciba en pago del impuesto sobre ex­portaci6n de café de la ¡>resente cosecha hasta nuevo aviso que ha de suscribir el señor Keith. Tales letras o giros serán remesados inmediatamente por el señor Keith a la casa Lione) Hagenaers & cn., la cual pal;'8 atender al pago de ]05 giros librados por el mismo Keith podrá descontarlos al tipo corrj~nte de descuento en Nueva York dos dlas antes de vencer o ir venciendo las letras antes detalladas para aplicar a su cancelación él neto producto.

Si al cO:lcluirse la exportación de café de este añl?, y en todo caso si el quince de setiembre próximo venidero no estuviese pagada totalmente la suma adeudada al señor Keith por razón de este contrato, el Gobierno deberá cancelar inmediata­mente en efectivo cuaJesquiera diferencia que en su contra resultare, y caso de no hacerlo así el señor Keitb queda autorizado para retener los sobrantes de los dere­chos aduaneros que se le entregan para el ,;ervicio de las deudas exteriores hasta que se cubra enteramente su crédito. -

Artículo IH.-Es entendido y convenido que el Gobierno sigue garantizando el efectivo pago de todas y cualesquiera letras que entregue la Administración de Rentas Nacionales de acuerdo con la cláusula anterior; y además que será apl~able a este contrato, que se reputará como necesaria ampliación del de cuatro de no­viembre del año pasado, lo allí dispuesto y acordado en los artículos cuarto y ~~~. .

En fe de 10 cual firmamos el pre!iéIlte en San Jo é, a veintiuno de julio de mil 'bovccientos veintidós.-R. HUETBIt-]ORN M. KEITH.-San José, veintiuno de julio de mil novecientos veintidós.-Apruébase el contrato que antecede.-]uLIo ACOSTA.-El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,­R. HUETE.

N°. 6 . ....:. TOMÁS SOLEY GÜELL, Subsecretario de Estado encargado del Despa­cho de Hacienda y Comercio, debidamente autorizado por el señor Presidente Cons­titucional de la República, por una parte, y por la otra, ERNESTO CASTRO FERNÁN­DEz,mayor, soltero, banquero y vecino de esta ciudad, han convenido en lo si­guiente:

I

Castro da en arrendamiento al Gobierno la suma de nueve mil cien libras es­terlinas el, 9,100-0-0) que el Gobierno em~esta para atender a los gastos de la A,dministración Pública.

n El Gobierno reconocerá a Castro sobre dicha Suma intereses de uno por ciento

(1 °10) mensual, pagaderos por mensuaJidades adelantadas hasta el veintiocho de diciembre del año en curso, fecha en la que el Gobierno deberá pagar totalmente a Castro el monto del empréstito, en letras a la vista a su entera satisfacción, sobr~ Londres.

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III

En garantía de la obligación que por el presente se contrae, el Gobie¡;no da a Castro Bonos de Revolución, emitidos conforme aja ley N°. 16 de 13 de julio de (920, en cantidad de sesenta mil dólares ($ 60,00000), los cuales el señor Cas­tro podrá hacer vender por medio de un Corredor Jurado para abonarse el pro­ducto a su crédito. en el caso de que el Gobierno no pagare el 28 de diciembre próximo, el monto de este empréstito, o sean las nueve mil cien libras esterlinas.

IV

Es convenido que en el caso de falta de ,pago d~ esta obligación, y si así lo prefiriere el señor Castro, éste en vez de vender los Bonos que recibe en garant:a podrá exigir, para hacerse pago de su crédito, que la suma que el Gobierno le deba se aplique al pago de impuestos de exportación de café.

v

El Gobierno se reserva el derecho de pagar el monto del empréstito en cualquier tiempo antes del veintiocho de octubre próximo, pero es entendido qlle siempre reconocerá a Castro los intereses convenidos de uno por ciento me~sual, hast<f aquella fecha.

En f~ de lo cual firmamos en la ciudad de San José, a veintiocho de julio de mil novecientos veintidós.-TOMÁS SOLEY':;iiELL.-O. ERNESTO CASTRo.-San José, veintiocho de julio de mil novecientos veintidós.-Apruébase el anterior con­trato.-JuLIO ACOSTA.-EI Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜEEL'

N°. 7.-TOMÁS SOLEY GÜELL, Subsecretario de Estado Encargado del Des­pacho de Hacienda y Comercio, debidamente autodzado por el señor Presidente de la República, por una parte, y ROMANO ORLICH ZAMORA, mayor, soltero, comer­ciante, vecino de la ciudad de San Ramón y domiciliad0 actualmente en esta ciudad, por la otra, han cQnvenido en 10 siguiente: '

1

Orlich, según convenio celebrado con esta Secretaría el once de agosto de 1l}.il novecientos veinte, se comprometió a mantener en la ciudad de San Ramón un surtido completo de especies fiscales, para su expendio, y al efecto el Gobierno le concedió un crédito en cuenta corriente hasta por la suma de dos mil colones.

II

Ambas partes convienen de mutuo propio en rescindir aquel contrato, y el señor Orlich en cancelación del crédito de que se ha hecho referencia, entrega giros a cargo del Tesoro Público por la suma indicada de dos mil colones. que el Go­bierno acepta.

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111

COIr.O consecuencia de esta rescisión, y estando pagado el monto del crédito concedido, el Gobierno releva de toda responsabilidad al señor FRANCISCO ORLICH ZIS, quien suscribió el expresado contrato en calidad de fiador del contratista.

En fe de 10 cual se firma este convenio en la ciudad de San José, a primero de agosto de mil novecientos veintidós.-TOMÁS SOLEY GÜELL.-RoMANO ORo LIcH.-San José, primero de agosto de mil novecientos veintid6s.-Apruébase el convenio que antecede.-JuLIo AcosTA.-El Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

N°. 8.-TOMÁS SOLEY GÜELL, Subsecretario de Estado encargado del Des· pacho de Hacienda y Comercio, autorizado debidamente por el señor Presidente de la República, por una parte, y por la otra MARCO TULlO ACOSTA PIPPER, mayor, casado y vecino -de la ciudad de San Ramón, que en adelante se llamará el contratista, convienen en lo siguiente:

I

El contratista se compromete a establecer y mantener en la ciudar! dca San Ramón un dep6sito constante de especies fiscales, consistente en papel senado, timbres, est~mpillas. tarjetas y cubiertas postales, en cantidad suficiente cada una de ellas, debiendo tener: abierto el expendio, los días hábiles, de ~Ias siete a las dieciocho horas; y Jos domingos y días feriades, de las siete a las doce horas· por lo menos. •

11

Para destinarlo única y exclusivamente a la compra de tales especies el Go­bierno abre al contratista un crédito en cuenta corriente por la suma de dos mil quinientos colones ({$ 2.500-00), que devengará intereses a razónde seis por ciento anual, y el que deberá estar representado entre lás -existencias que el contratista tenga en su depósito y las sumas que haya enterado en la Administración Principal de Rentas.

IU

El contratista obtendrá las especies directamente del Banco de Costa Rica, o del establecimiento encargado de su venta, con e; descuento de ley, y no podrá por ningún motivo cobrar por las especies precio mayor del que las mismas estipulan.

IV

Es obligación del contratista dar cuenta a la Secretaria de Hacienda, por lo menos una vez al mes, del monto de las ventas efectuadas, así como de los enteros que haya hecho en la Administración Principal de Rentas, con especificación del número y fecha de los recibos que por cada entero deberá extenderle dicha Admi­nistración; y queda además entendido de que sin previo aviso. deberá exhibir sus libros a la persona que la Se'cretaría de Hacienda designe, lo que indica que queda sujeto a la vigilancia del Gobierno.

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v

La falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este convenio dará derecho a la Secretaría de Hacienda para declarar la rescisión de este contrato, sin reclamo ni indemnización alguna para el contratista, quien en este caso deberá cubrir sin demora el monto total del crédito~ 3quí concedido .

VI

El plazo de duración de este contrato será de dos años, contados de esta fecha, y no podrá ser traspasado sin la previa autorización de esta Secretaría.

VIL

Para garantizar el crédito de que se ha hecho referencia, el contratista pre­senta como fiador al señor NAUTILlO ACOSTA PIPPER, mayor, casado y vecino también de San Ramón, quien suscribe.

En fe de lo cual firmamos en la ciudad de San José, a primero de agosto de mil novecientos veintidós.-TOMÁS SOLEY GÜELL.-M. T. AcosTA.-NAUTILIO ACOsTA.-San José, primero de agosto de mil novecientos veintidós.-Apruébase el anterior contrato.-JuLlo AcosTA.-EI Subsecretario de Estado encargado del Des· pach~ de Hacienda y Comercio, -TOMÁS SOLEY GÜELL .

• • N°. 9.-- TOMÁS SOLEY GÜELL, Subsecretario de Estado encargado del Des­

pacho de Hacienda y Comercio, debidamente autorizado po'r el señor Presidente de la República, por una parte, y JUSTINO AtVAREZ GARcÍA, mdyor, casado, industrial y vecino de esta ciudad, por la otra, hemos convenido en lo siguiente:

I

Alvarez empresta al Gobierno, y éste acepta, la suma de cien mil colones (cm 100,000.00), destinados a cubrir gastos de la Administración Pública.

II

Sobre la suma indicada, el Gobierno reconocerá intereses de uno por ciento (1 %) mensual, pagaderos por mensualidades adelantadas, hasta el día quince de enero de mil novécientos veintitrés. fecha en la que deberá cubrirse totalmente la obligación que por el presénte se contrae. Caso de mora se capitalizarán los inte­reses al mismo tipo de 1 °/0 mensual.

III

En garantía de este empréstito, el Gobierno ~trega en este acto·a Alvarez Bonos de la Revolución, emitidos de conformidad con la ley número dieciséis de trece de julio de mil novecientos veinte, en cantidad de cuarenta y siéte mil dólares ($ 47,000.00), los cuales devolverá una vez cubierto este empréstito; pero en caso de mora, Alvarez queda autorizado para vender de esos Bonos, por medio de un Corredor Jurado, la cantidad necesaria para pagarse su crédito,hecho lo cual devolverá eL sobrante si lo hubiere.

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IV

\

Queda a 0pción de Alvarez recibir al vencimiento de este contrato el prin-cipal del préstamo en colones corrientes o en moneda americana o en letras sobre Nueva York, computadas al cuatrocientos treinta por ciento (430 %) de cambio.

V

Es entendido y convenido que Alvarez queda exento de todo impuesto de tributación que pudiera pesar sobre las utilidades que perciba en virtud del pre­sente contrato.

En fe de lo cual se firma el presente en la dudad de San José, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos veintidós.-TOMÁS SOLEY GiíELL.-JUSTINO ALVAREZ G.-San José, dos de agosto de mil novecientos veintidós.-Apruébase el contrato que antecede.-JULIO AcosTA.-El Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio, TOMÁS SOLEY GiíELL.

N°. 10.-TOMÁS SOLEY GiíELL, Subsecretario de Estado encargado del De&. pacho de Hacienda y Comercio, debidamente autorizado por el señor Presidente de la República, y ROBERTO ARISTIDES BUGANZA FURINI, mayor, soltero, itariano, comerciante y vecino de esta ciudad, convienen en lo siguiente:

• • 1

• Buganza entrega en este acto al Gobierno, en calidad de préstamo, para gastos de la Administración Pública, la suma de treinta mil colones (($ 30,000.00),

que el segundo devolverá dentro del término de tres meses, o sea el tres de noviem bre del año en curso.

II

Sobre la suma emprestada, el Gobierno reconocerá intereses de uno por ciento (1 °/0 ) mensual, pagaderos por mensualidades vencidas.

JlI

En garanth del crédito de que se hace referencia, ' el Gobierno da en prenda a Buganza, diez Bonos de Revolución emitidos conformé a la ley número dieciséis de trece de julio de mil novecientos veinte, del valor de mil dólares, cada uno, o sean en junto diez mil dólares ($ 10,000.00) los cuales devolverá en la fecha indi~ada, al serIe cubierto el empréstito; pero si por cualquier circunstancia se demorare el pago de éste, Buganza queda a~orizado para vender Bonos en la cantidad necesaria para la cancelación del crédito, hecho lo cual devolverá .el resto si 10 hubiere.

En fe de lo expuesto, firmamos en la ciudad de San José, a tres de agosto de mil novecientos veintidós.-TOMÁS SOLEY GiíELL.-RoBERTo ARISTIDES BUGANZA F.-San José, tres de agosto de mil novecientos veintidós.-Apruébase el anterior contrato,-JuLIO AcosTA.-El Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

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N°. 11.-TOMÁS SOLEY GÜELL, Subsecretario de Estado encargado del' Des­pacho de Hacienda y Comercio, autorizado debidamente por el señor Presidente de la República, por una parte, y por la otra LUIS A_ DE LEPORACE LLADÓ, mayor, casado, agricultor, vecino de esta ciudad y radicado actualmente en la de Grecia, que en adelante se llamará el contratista, convienen en 10 siguiente:

I

El contratista se compromete a mantener en un punto céntrico de la ciudad de Grecia, un depósito de aguardiente, licores compuestos y alcohol elaborados en la Fábrica Nacional, y en cantidad suficiente para surtir a los patentados de los cantones de Grecia y Naranjo. La existencia constante en dicho depósito no podrá bajar de quinientos litros como mínimum de los licores especificados, quedando a opción del contratista tener además en su depósito licores finos asimilados a los extranjeros.

11

El contratista deberá verificar sus compras directam~nte en la Fábrica Na­cional de Licores y necesariamente al contado. A ese efecto depositará la suma correspondiente en la Administración Principal de Rentas, y con el recibo que ésta le dé se presentará al Administrador de la Fábrica para que éste ordene la entrega ~el pedido o pedidos a cambio de dicho recibo .

• • III

Los licores que el contratista solicite le será. entregados por la Fábrica con un descuento de diez céntimos de colón ((/J! O-lO) por cada litro, mientras las ventas de la Agencia a su cargo no excedan de cuatro mil litros mensuales, como máxi­mum; pero desde el momento que esa cantidad aumentare, el descuento se reducirá a ocho céntimos de colón (~0-08) por cada litro, quedando siempre obligado el contratista a procurar por los medios a su alcance el aumento de las ventas de su

.. depósito, en beneficio de los intereses fiscales.

\ •

IV

Es obligación del contratista vender todos los licDres de su depósito a los mismos precios que rijan en la Fábrica Nacional; queda a la vez entendido de que ni por sí ni por interpuesta persona podrá expenderlos al menudeo, para lo cual se fija como mínimum de venta a cada persona, que en todo caso deberá estar paten­tada para el expendio y en cada vez, diez litros de aguardiente o diez de licores compuestos y alcohol, debiendo a la vez enviar diariamente a la Fábrica Nacional y a la Inspección General de Hacienda, nota detallada de las ventas con especifica­ción de los expendedores a quienes las haya hecho.

v

Es obligación del contratista admitir a cualquiera hora del día o de la noche la visita de los Resguardos de Hacienda así como la de cualquier comisionado por la Inspección General, para vigilar el estricto cumplimiento de este contrato en ID concerniente a las leyes fiscales, sin previo. aviso ni formalidad alguna.

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VI

Queda a opción de! contratista abrir una Sub-agencia en la ciudad de Naranjo para comodidad de los patentados de aquella localidad, Sub-agencia que deberá sujetarse en todo a lds mismas condiciones estipuladas para el depósito de Grecia.

VII

El Gobierno suministrará al contratista todos los útiles y enseres necesarios para el servicio del depósito o depósitos, tales como estañones, barriles, garrafas, embudos, etc., los cuales serán entregados por 1a Fábrica Nacional de Licores, me­diante inventario por triplicado, del que corresponderá un tanto a esta Secretaría, otro a la Fábrica y el tercero al contratista, quien queda obligado a devolver todos esos efectos al finalizar este convenio, sea cual fuere la causa. -

VIII

La existencia de licores que hubiere en la Agencia actualmente establecida en la ciudad de Grecia, la comprará el contratista al preciu corriente de la Fábrica, deduciendo únicamente la comisión de diez céntimos de colón ((/p o-ro) por cada litro al principio estipulada. . .

IX •

Para el trasporte de los estañones o uarriles que contengan los licoresepar¡¡ el referido depósito, así como para los envases vacíos que sean devueltos a la Fábrica de la estación del Ferrocarril de-Costa Rica, en San José, a la de Alajuela, y vice­versa, el Gobierno concede al contratista la rebaja del veinticinco por ciento (25 °lo) del valor de los fletes que dicha empresa hace al Fisco; pero es entendido que los gastos de acarreos de la Fábrica Nacional a la estación del Atlántico y de la estación de Alajuela a Grecia O' Naranjo, así como los gastos de empleados, alquiler de local, alumbrado, etc., correrán de ~uenta del contratista.

X

El plazo de este contrato se fija en cuatro años contados del día quince del mes en curso, en que el contratista deberá tomar posesión de la Agencia; pero si administrativamente se comprobare que en alguna ocasión el contratista cobrare precio superior al que rija en la Fábrica, rebajare o adulterare el grado de los lico­res de su depósito, cometiere fraude en el expendio o infringiere alguna de las cláusulas de este convenio, el Gobierno podrá declarar su caducidad, también admi­nistrátivamente, sin lugar a reclamo ni indemnización. Asimismo podrá declararla si se decretare la supresión de la Fábrica Nacional de Licores.

XI

El Gobierno ' se obliga a no conceder a ninguna otra persona ni sociedad, por todo el tiempo de vigencia de este contrato, condiciones iguales ni mejores para el establecimiento de depósitos como el de que se trata, así como a no establecer Agencia alguna por cuenta del Gobierno en los cantones a que hace referencia la cláusula p~imera.

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XII

Este contrato no podrá ser traspasado a persona ni sociedad alguna sin la previa autorización de la Secretaría -de Hacienda.

XIII

Es entendido y convenido que cualquiera diferencia que surja entre las partes por razón de este convenio, deberá ser resuelta por los Tribunales de la República, renunciando por consiguiente a toda intervención -diplomática.

XIV

Alfredo Esquivel Carazo, mayor, casado, comerciante y vecino de esta ciudad, se constituye fiador solidario del contratista señor Leporace, por la suma de dos mil colones (~ 2000-00) para garantizar el valor de los efectos a que se contrae la cláusula VII, olsí como cualquiera responsabilidad que al último pudiera sobrevenir-le por infracción de este contrato. . -.

En fe de lo cual firmamos en la ciudad de San José, a diez de agosto de mil novecientos veintidós.-TOMÁS SOLEY GÜELL.-LUIS A. DE LAPORACE -ALF. ESQUlvEL.-San José, diez de agosto de mil novecientos veintidós.-Apruébase el anterior ~ontrato.-JULIO AcosTA.-EI Subsecretario de -Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL .

• •

• N°. 12.-TOMÁs SOLEY GÜUELL, Subsecretario de Estado encargado del

Despacho de Hacienda y Comercio, debidamente autorizado por el señor Presi­dente de la República, por una parte, y ALBERTO ORTUÑO BERTE, Director del Banco de_Costa Rica, suficientemente facultado por la Directiva del mismo Banco, por la otra parte, han convenido en lo siguiente:

1

El Banco de Costa Rica abre al Gobierno un crédito hasta por setecientos mil colones (~ 700,000-00) del cual hará uso la Secretaría de Hacienda para pagar el saldo de la cuenta a favor del Banco de C0sta Rica, del contrato de cuatro de abril de mil novecientos diecisiete, que monta hoya la suma de no-;enta mil quinientos cincuenta y siete dólares cincuenta y dos centavos ($ 90,557-52), que liquidados al cuatrocientos por ciento, son en colones, trescientos sesenta y dos mil doscientos treinta colones ocho céntimos (~ 362,230-08) y el saldo de trescientos treinta y siete mil setecientos sesenta y nueve colones noventa y dos céntimos (~ 337,769.92) será depositado en la cuenta corriente general del Gobierno para atender al pago de sueldos del mes de setiembre próximo.

11

El Gobierno reconocerá a favor del Banco acreedor, intereses a raz6n de doce por ciento (12 %) anual, que se capitalizarán cada tres meses.

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111

Para pagar la referida suma de setecientos mil colones (($ 7°0,000-00) el Go­bierno autoriza a la Administración Principal de Rentas que está hoy a cargo del Banco de Costa Rica, a retirar diariamente, sin exceptuar los días feriados y del so­brante de las rentas públicas, novecientos colones (($ 900-00) que se imputarán primero al pago de intereses, y el sobrante a la amortización del capital, pero es entendido que queda especialmente gravada a favor del mismo Banco y por el monto del crédito que ;¡quí se abre, la renta de licores en la parte que no estu­viere afectada hasta hoy por contratos anteriores. En caso de que el Gobierno tuviere que disponer de esta renta o que ésta desapareciere, será sustituida por otra.

IV

Esta obligación será pagada con exclusión de cédulas del Gobierno.

V

En caso de que la Administración de Rentas pasara a otro Banco se consi­derará de hecho vencido el saldo de esta obligación existent~ el día del traspaso de la Administración a otras manos, y por lo tanto, tendrá que pagarse í¿ltegro el saldo a favor del Banco así como también el del crédito general en cuenta corriente de trescientos cincuenta mil colone~(q¡; 350,00000).

En fe de 10 cual firmamos en San José, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos veintidós.--TOMÁS SOLEY GÜELL.-A. ORTu~o.-1an José, treinta de agosto de mil nov.cientos veintidós.-Apruébase el anterior contra­to. - JULIO ACOSTA.-El Subsecr~tario de Estado encargado del del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

N°. 13.-TOMÁS SOLEY GÜELL, Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio, debidamente autorizado por el señor Presidante de la República, por una parte; y LUIS A. LEPoRAcE LLADÓ, mayor, casado, agri­cultor y vecino de esta ciudad, contratista para el mantenimiento de un depósito de licores en la ciudad de Grecia, según contrato número once de diez de agosto último, convienen en modificar la cláusula tercera de aquel convenio, en la siguiente forma:

<dll.-Los licores Que el contratista solicite le serán entregados por la Fábrica con un descuento de once céntimos (($ 0.11) por cada litro, quedando obligado aquél a procurar por los medios a su alcance el aumento de las ventas de su depósito, en beneficio de los intereses fiscales».

Por 10 demás queda igual en todas sus cláusulas el contrato de que se ha hecho referencia.

En fe de lo expuesto se firma este convenio en la ciudad de San José, a los once días del mes de setiembre de mil novecientos veintidós.-TOMÁS SOLEY GÜELL.-LUIS A. DE LAPORACE-San José, once de setiembre de mil novecientos veintidós.-Apruébase este convenio.-JuLIO AcosTA.-El Subsecretario de Esta­do encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

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N°. 14.-TOMÁS SOLEY GÜELL, Subsecretario de E~tado encargado del Des­pacho de Hacienda y Comercio, autorizado debidamente por el señor Presidente de la República, por una parte, y por la otra, ARTURO QUIRÓS CARRANZA, mayor, casado, contabilista y vecino de esta ciudad, que en adelante se llamará el contra­tista, convienen en 10 siguiente:

I

El contratista se compromete a mantener en un punto céntrico de la ciudad de Heredia un depósito de aguardiente, licores compuestos y alcohol elaborados en la Fábrica Nacional en cantidad suficiente para surtir a los patentados de aquella provincia. La existencia constante en dícho depósito 00 podrá bajar de mil litros como mínimum de los licores especificados, quedando a opción del contratista tener además en su depósito licores finos asimilados a los extranjeros.

II

El contratista deberá vetificar sus compras directamente en la Fábrica Nacio­nal de Licores y necesariamente al contado. A este efecto depositará la suma correspondiente en la Administración Principal de Rentas y con el recibo que ésta le dé se presentará al AdminIstrador de la' Fábrica para que éste otdene la entrega del pedido o pedidos a cambio de dicho recibo .

• III •

La. licores que el contratista solicite le serán entregados por la Fábrica con un descuento de ocho céotimos de colón cC/J; 0.08) por cada litro, quedando obligado el contratista a procurar por los medios a su alcan~e el aumento de las ventas de su depósito en beneficio de los intereses fiscales.

IV

Es obligación del contratista expender todos los licores de su depósito a los mismos precios que rijan en la Fábrica Nacional; y queda a la vez entendido de que ni por sí ni por interpuesta persona, podrá' expenderlos al menudeo, para 10 cual se fija como mínimum de venta a cada pe~sona, y en cada vez, diez litros de aguardiente o diez litros de)icores compuestos y alcohol, debiendo además enviar diariamente a la Fábrica Nacional y a la Inspección General de Hacienda, nota detallada de las ventas con especificación de los expendedores a quienes las haya hecho. .

V

Es obligación del contratista admitir a cualquiera hora del día o de la noche la visita de los Resguardos de Hacienda, así cOJIlO la de cualquier comisionado por la Inspección General para vigilar el estricto cumplimiento de este contrato en 10 concerniente a las leyes fiscales, sin previo aviso ni formalidad alguna.

VI

El Gobierno suministrará al contratista todos los útiles y enseres necesarios para el servicio del depósito, tales como estañones, barriles, garrafas, embudos, etc.,

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los cuales serán entregados por la Fábrica Nacional mediante inventario por tripli­cado, del que corresponderá un tanto a esta Secretaría, otro a la Fábrica y el tercero al contratista, quien queda obligado a devolver todos los útiles al finali­zar este convenio, sea cual fuere la causa.

VII

La existencia de licores que hubiere en la Agencia actualmente establecida en la ciudad de Heredia, la comprará e! contratista al precio corriente de la Fábrica deduciendo únicamente la comisión de ocho céntimos (@ 0.08) por cada litro, al principio estipulada.

VIII

Para el trasporte de los estañones O barriles que contengan los licores, así como para los envases vacíos que sean devueltos a la Fábrica, el Gobierno cede en favor del contratista la rebaja del veinticinco por dento (25 %) del valor de los fletes que dicha empresa hace al Fisco, pero es entendido que los gastos de acarreo . de la Fábrica Nacional a la estación del Atlántico y de la estación de Heredia al local de la Agencia, y viceversa, así como pago de empleados, alquiler de local,

. alumbrado, etc, correrán de cuenta de! contratista.

• IX

• El plazo de este contrato se fija er: cuatro años contados del primero de

octubre próximo, fecha en la que el contratista recibirá la Agencia; per~ si admi· nistrativamente se comprobar~ que en alguna ocasión el contratista cobrare precio superior al que rija en la Fábrica, rebajare y adulterare el grado de los licores de su depósito, cometiere fraude en el expendio o en perjuicio del Fisco, o infringiere alguna de las cláusulas de este convenio, el ~i~rno podrá declarar su caducidad también administrativamente, sin lugar a reclamo ni a indemnización. Asimismo podrá declararla si se decretare la supresión de la Fábrica Nacional de Licores.

X

El Gobierno se obliga a no conceder a ninguna otra persona ni sociedad, por todo el tiempo de vigencia de este contrato, condiciones iguales ni mejores para el establecimiento de depósitos como el de que se trata, así como a no establecer Agencia alguna por cuenta del Gobierno, en la provincia de Heredia.

XI

Este contrato no podrá ser traspasado sin la previa autorización de la Secre­taría de Hacienda; y es entendido y convenido que cualquiera diferencia que surja entre las partes deberá ser resuelta por los Tribunales de la República, renunciando, por consiguiente, a toda intervención diplomática.

XII

MIGUEL ANGEL ROBLES TROVO, mayor, casado, agricultor y vecino de esta ciudad, se constituye fiador solidario del contratista señor Quirós por la suma de

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dos mil colones (<Jj; 2,000.00) para garantizar el valor de los efectos a que se contrae la cláusula sexta, así como cualquiera responsabilidad que al último pudiera sobre­venirle por infracción de este contrato .

En fe de lo expuesto firmamos en la ciudad de San José, a los d:lce días del .. ¡,~ mes de s.etiembre de mil novecientos veintidós.-TOMÁS SOLEY GÜELL.-J. AR­TURO QurRÓS.-M. A. ROBLEs.-San José, doce de setiembre de mil novecientos

. veintidós.-Apruébase este contrato.-JuLIO ACOSTA.-El Subsecretario de Estado encarg:ldo del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

N°. IS.-ToMÁs SOL1l;Y GÜELL, Subsp.cretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio, autorizado debidamente por /el señor Presi­dente de la República, y RAÚL GomÁLEz GONZÁLEZ, mayor, soltero, contabi. lista y vecino de esta ciudad, que en este ~ocumento se llamará el contratista, han convenido en lo siguiente: .

I

El contratista se c0mpromete a mantener UD depósito de aguardiente, licores compuestos y alcohol elaborad(ls en la Fábrica Nacional de Licores, en un punto céntrico de la ciudad de Cartago, en cantidad suficiente para abastecer a los paten­tados d. aquella provincia, cantidad que no podrá ser menor de cuatro mil litros constantemente, con exclusión de los licores finos asimilados a los extranjeros res­pecto de los cuales queda a opción del contratista el mantener en su depósito de­terminaeIa cantidad.

II • Los licores deberá el contratista adquirirlos directamente de la Fábrica Na- '

cional, y necesariamente. al contado. A este efecto depositar;i la suma correspon­diente al pedido o pedidos que haga, en la Administración Principal de Rentas, y el recibo que ésta le dé lo entregará al Administrador General de Licores para

• que éste a su vez ordene la entrega de los licores solicitados a cambio del recibó.

111

Los licores que el contratista solicite le serán entregados por la Fábrica con un descueñto de seis céntimos de colón (C/ft 0.06) por cada litro, estando obligado el contratista en todo caso, a procurar el aumento de las ventas en beneficio de los intereses fiscales.

IV

Es obligación del contratista vender los licores de su depósito a los mismos precios que rjjan en la Fábrica Nacional; y a la vez queda entendido de que ni por sí ni por interpuesta persona podrá expender sus licores al menudeo. A este efecto se fija como mínimum de venta a cada persona, que siempre deberá ser patentada para el expendio, diez litros de aguardiente, o de licores compuestos y alcohol en cada vez. Diariamente deberá enviar 1\ la Fábrica Nacional y a la Inspección Ge­neral de Hacienda nota detallada de las ventas efectuadas, con especificación de los patentados a quienes las hubiese hecho.

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v

El contratista queda entendido de que a cualquiera hora del día o de la noche, ... y sin previo aviso ni formalidad alguna deberá recibir la visita de los Resguardos Fiscales o de cualquier comisionado de la Inspe ci6n General de Hacienda para vi­gilar el cumplimiento estricto de este convenio en 10 concerniente a las leyes fiscales.

VI

Todos los útiles y enseres necesarios para el serVICIO, serán suministrados por el Gobierno, tales como embudos, garrafas, barriles, medidas, etc., útiles que el contratista r~cibirá por inventario, que deberá -hacerse por triplicado, y que de­volverá al finalizar est,e contrato por cualquier motivo de los que adelante se espe­cifican o por vencimiento del plazo que se estipula.

VII

Como :lctualmente hay en Cartago una Agencia establecida, toda la existen­cia de licores que ella hubiere será tomada por el contratista, con el descuento de seis céntimos por litro fijado en la cláusula tercera.

VIII • • Es entendido y convenido que el Gobierno cede en favor del contratista la

rebaja de veinticinco por ciento que el Ferrocarril de Costa Rica hace al ~obierno en_..5us fletes, esto para el trasp~te de los estañones o barriles que contengan los licóres, así como para los envases vacíos que se devuelvan: pero todo gasto de acarreo de la Fábrica a la estación del ferrocarril en esta ciudad, y de la estación a la Agencia en Cartago, y viceversa, correrán de cuenta del contratista, así como los gastos de empleados, alquiler de local, alumbrado, etc.

IX

La duraci6n de este contrato será de dos años contados de esta fecha; pero si el Gobierno, por los medios a su alcance, llegare a comprobar que en el depósito de que aquí se trata se ha cobrado o se cobra por los licores precio mayor del que rija en la Fábrica; se rebajare o adulterare el grado de ellos; $e cometiere en alguna forma fraude en el expendio o se infringiere alguna de las cláusulas de este con­tratD, el Gobierno podrá declarar la caducidad de éste administrativamente, sin derecho a reclamo por parte del contratista 'ni indem'n-ización alguna. La misma declaratoria podrá hacerse, y en iguales condiciones, si se deCretare la supresión de la Fábrica Nacional de Licores.

x

El Gobierno se compromete a no conceder a ninguna otra persona ni socie­dad, durante la vigencia de este contrato, condiciones iguales ni mejores para el establecimiento de depósitos como el de que se ha hecho mérito, ni a establecer Agencias por cuenta del Gobierno en la provincia de Cartago.

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XI

El presente contrato no podrá ser traspasado sin la previa autorización de la Secretaría de Hacienda; y cualquÍer diferencia que se suscitare entre las partes por razón del mismo, deberá ser resuelta por los tribunales de la República, no pu­diendo por consiguiente recurrirse en ningún caso a la vía diplomática.

XII

Para garantizar las responsabilidades que por virtud de este contrato le pu· dieran sobrevenir, así como el valor de los enseres y útiles que el Gobierno sumi­nistra para el servicio del depósito, el contratista presenta como fiador solidario al señor Horacio Acosta GarcÍa, mayor, viudo, comerciante y de este vecindario, quien acepta, hasta por la suma de dos mil colones.

En fe de lo expuesto, firmamos en la ciudad de San José, a Jos trece días del mes de setiembre de mil novecientos veintidós.-TOMÁS SOLEY GÜELL.-R. GON­ZÁLEZ G.-HORAClO ACOsTA.-San José, trece de (letiembre de mil novecientos veintidós.-Apruébase este contrato,-JuLlO AcosTA.-EI Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y ComercÍo,- TOMÁS SOLEY GÜELL .

• N°. r6.-TOMÁS SOLEY GÜELL, Subse~etario de Estado encargado del Des­

pacho ie Hacienda y Comercio, autorizado debidamente por el señor Presidente de la República, y GEORGE PETTERS CHITTENDEN, apoderado generalísimo de la United Fruit Company, convienen en lo siguiente.

1

El Gobierno autoriza a la United Fruit Company para construir en Limón un tanque o depósito para combustible de petróleo destinado al abastecimiento de vapores, y para instalar la tubería, bombas y demás accesorios propios para comu­nicar ese tanque con el muelle y cargar y descargar por conducto de tales instala­ciones el met;lcionado combustible. Si fuere posible, la United Fruit Company hará los arreglos necesarios con la Northern Railway Company para poder usar parte de los depósitos o instalaCiones de propiedad de esta última empresa actualmente existentes en la ciudad de Limón, que puedan utilizarse para este servicio. El tan­que que se construya tendrá una capacidad mínima de cincuenta mil barriles.

1I • El petróleo que en ese tanque se almacene, será usado para combustible de

vapores, ya sean de la United Fruit Company u operados por ella, o bien para va­pores de cualquier otra línea.

III

El precio de venta de cada barril dependerá del precio de venta que rija en el mercado.

HacIenda 6

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IV

Los vapores que quieran proveerse de petróleo deberán avisarlo anticipada­mente indicando la fecha de llegada. Al recibo del aviso la Compañía les notificará si puede hacer la provisión o no.

V

.. El Gobierno cobrará a la United Fruit Compauy y ésta pagará a aquél, cinco

centavos oro americano ($ o.OS) por barril por el petróleo que la United Fruit Company importe y alma.cerie en su tanque o depósito de Limón destinado al ser­vicio de vapores como combustible. Este derecho será pagado por la United Fruit Company al descargar el petróleo en su depósito o tanque de Limón. En conside­ración al pago de dichos cinco centavos oro americano por barril, y de los benefi­cios que para. el país y para el puerto de Limón se derivan con el establecimiento de una estación de combustible en dicho puerto, el Gobierno no cobrará durante toda la vigencia de este confrato, derechos de aduana, muellaje, o cualquier otro impuesto nacional o municipal sobre la importación, almacenaje y exportación o en­trega del combustible a los vapores de acuerdo con el presente contrato. En otras palabras, la tasa de cinco centavos oro americano por barril será el único impuesto que el Gobierno, o cualquier otra autoridad política o municipal, cobre por la im­portación, almacenaje o exportaci?n del petróleo o combustible de acuerdo ~on este contrato. •

• VI

• El Gobierno concede a la Uuited Fruit Company la libre importaci6n, inclu­

yendo derechos de aduana, muellaje o cualquier otro impuesto, para todos los ma­teriales destinados a la construcción y conservaci6n de dicho depósito o tanque y sus instalaciones.

VII

El Gobierno de Costa Rica y la Municipalidad de Limón tendrán derecho a comprar aceite de petróle~, cuando lo haya, a precio de costo más un diez por ciento, entregado en la llave de la tubería.

VIII

Este contrato será por el término de veinticinco años, y necesita para su vali­dez la aprobación del Poder Legislativo.

En fe de lo cual firmamos en la ciudad de San José, a los dieciocho días del mes de setiembre de mil novecientos veintidós.-TOMÁS SOLEY GÜELL.~ G. P. CHITTENDEN. -San José, dieciocho de setiembre de mil novecientos vein­tidós.-Apruébase el anterior contrato.-JuLIO AcosTA.-El Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

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N°. 17.-TOMÁS SOLEY GÜELL, Subsecretario. de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio, debidamente autorizado por el señor Presidente de la R(!pública, y CESAR ENRIQUE PARDO MANCEBO, mayor, casado, agricultor y vecino actualmente de esta ciudad, que en adelante se llamará el contratista, en calidad de apoderado generalísimo ,y gerente de la sociedad colectiva KAMMAN &

COMPAÑíA, constituida por escrituras otorgadas ante el notario público Licenciado Julio Sáenz "Gutiérrez a las diez horas del veintiocho de julio y a las dieciséis horas del cuatro de setiembre, ambos de este año, inscritas en el Regi.ótro de la Propie­dad, Partido de Puntarenas, tomo 831, folio 499, número 5037, asiento 4; y en la Sección Mercantil, tomo 10, folio 16, asiento 3265, han convenido en lo siguiente:

1

El Estado autoriza a la Compañía concesionaria para cultivar de arroz una extensión de un mil quinientas hectáreas, que se localizarán junto a la finca que la Compañía tiene en las inmediaciones de El Pozo, con los li nderos siguientes: N arte, Río Diquís; Sur, quebrada del Balnr; Este, baldíos; y Oeste, Milla Marítima. La respectiva localización y medida se hará baj() el control y vigilancia inrnediatos de la Dirección de Obras Públicas.

II

Como para la preparación del terreno que se ha de cultivar, es indispensable el desmo'!lte y limpia del mismo, la Compañía podrá aprovechar las maderas que hubiere en el terreno, siempre que pague al Estado un colón por cada árbol que corte destinado a la venta dentro o fuera del pa"', más los impuestos ~espectivos en caso de ~xportación. La Inspección de Hacienda <;:ontrolará la cuenta de los árboles aprovechados.

IJI

La Compañía se obliga a sembrar y tener cultivadas cien hectáreas al final del primer año, doscientas al segundo, quinientas al tercero, y cuatrocientas el cuarto, ó sean un mil doscientas hectáreas al finalizar el cuarto año, las cuales se mantendrán hasta el término del contr¡¡to; el resto de trescientas hectáreas quedará para alternar la localización de los cultivos, mientras descansan las tierras que han sido cultivadas.

IV

La Compañía, además, se obliga a lo siguiente: a) A pagar por cada quintal de arroz que saque a los mercados, la suma de

sincuenta céntimos de colón; b) A pagar un colón por cada árbol, según queda dicho en la cláusula anterior; c) A establecer'un servicio de cabotaje conforme a las necesidades del tráfico,

entre El Pozo y Puntarenas, siendo entendido que la comunicación durante el pri­mer año se hará quincenalmente, y en los años siguientes por lo menos una vez a la semana. El Gobierno tendrá el servicio gratuito para la correspondencia y para los empleados de Hacienda y Policía, Las tarifas para el público en ningún caso excéderán de las que actualmente tienen las empresas similares;

d) A instalar una maquinaria capaz de beneficiar todo el arroz que se pro­duzca en los terenos de la concesión; y tam bién el que los particulares cosechen en aquella región, mediante el pago que éstos hagan de un derecho que será fijado con intervención de la Secretaría de Fomento;

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e) A dejar todas las instalaciones, obra muerta, maquinaria y cultivos exis­tentes a la expiración de este contrato, en beneficio del Estado, sin que éste tenga que pagar suma alguna, ni indemnización por este motivo.

v El presente contrato entrará en vigor a partir del día de su publicación en el

Diario Oficial, una vez que sea aprobado por el Congreso Constitucional y sancio­nado por el Poder Ejecutivo; y durará quince años.

VI

La Compañía queda sujeta a los impuestos generales, pero el arroz que ex­porte una vez satisfechas las necesidades del .consumo del país, quedará exento de los impuestos de exportación. Cada año la Secretaría de Fomento comunicará a la Compañía el cupo que de su producción debe reservar para ser vendido en el país; y tal fijación se hará en proporción con lo que las estadísticas respectivas indiquen que le'corresponde a la empresa contratante.

VII

La Compañía podrá utilizar hasta doscientas hectáreas de la presente conce­sión para potreros y otros cultivos necesarios para las necesidades de la finca .

VIII • Este contrato no podrá ser t'aspasado a ninguna compañía extranjera. Las

diferencias que de él pudieran surgir serán dirimidas por árbitros arbitradvres. En ningún caso, bajo pena de caducidad, la Compañía podrá recurrir a la vía diplo-mática. •

IX

También será motivo suficiente para declarar la caducidad de este contrato, la falta de cumplimiento por parte de la Compañía a cualquiera de las obligaciones antes estipuladas.

En fe de lo cual firmamos este contrato en la ciudad de San José, a los die­ciocho días del mes de setiembre de mil novecientos veintidós.-TOMÁS SOLEV GÜELL.-C. E. PARDO. -San José, dieciocho de setiembre de mil novecientos veinti­dós.-Apruébase este contrato.-JULIO AcosTA.-El Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienoa y Comercio,-TOMÁS SOLEV GÜELL.

N°. 1 S.-Nosotros, TOMÁS SOLEV GÜELL, Subsecretario encargado del Des­pacho de Hacienda y Comercio, debidamente autorizado al efecto, y GEORGE PE­TERS CHIT'fENDEN, Administrador y apoderado generalÍsimo de la United Fruit Company, hemos convenido en lo siguiente:

I

La United Frúit Company está ocupando actualmente con cultivos una por­ción de la milla marítima, constante de diecisiete hectáreas y noventa y cinco áreas, en la costa del Atlántico en las proximidades de la finca conocida con el nombre de «San Clemente» de propiedad de la Compañía,

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II

El Supremo Gobierno consiente en que la United Fruit Company continúe ocupando la porción antes descrita por todo el tiempo que ésta)o tenga a bien, siempre que esa empresa pague al Supremo Gobierno un alquiler mensual de cin· cuenta centavos oro americano por cada hectárea ocupada o fracción. La empresa acepta esa tasa de alquiler y se compromete a depositar mensualmente en la Teso· rería de Rentas de la ciudad de Limón, la suma total a que monte el dicho alquiler .

III

Caso de que la Uníted Fruit Company optare por abandonar el todo o parte de los terrenos ocupados, deberá avisarlo a la Secretaría de Hacienda con treinta días de anticipación a efecto de que esa Secretaría tome los acuerdos del caso res­pecto del terreno abandonado. Vencidos esos treinta dras, la UDited queda descar­gada de su obligación de pagar el alquiler de que habla el párrafo anterior.

En fe de lo cual firmamos el presente contrato, en dos tantos, en la ciudad ne San José, Costa Rica, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecien­tor veintidós.- TOMÁS SOLEY GÜELL. -G. P. CHITTENDEN.-San José, veinticinco de setiembre de mil novecientos veintidós.-Apruébase este contrato.-JuLIO ACOSTA.-EI Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL .

N°. 19.-TOMÁS SOLEY GÜELL, SubsecPetario de Estado encargado del Des­pacho ~e Hacienda y Comercio, debidamente autorizado por el señor Presidente de la República, y EZEQUIEL GUTIERREZ Ross, mayor, casado, agricultor y vecino de la ciudad de Limón, han convenido en celebr!r un contrato para el cobro de arrendamiento a 'todas aquellas personas o sociedades que tengan cultivos en terreo nos del Estado sitos en la milla marítima y en las zonas indenunciables de la costa atlántica comprendida entre Panamá y Nicaragua, en la siguiente forma:

1

Gutiérrez se compromete a h~cer un estudio detallado de todas las personas que posean fincas en dichas zonas con la cantidad y clase de cada cultivo, el que presentará a la Secretaría de Hacienda una vez terminado y e1 cual servirá como base para el respectivo cobro. Todas estas personas deberán firmar un contnto de arriendo con el Estado de acuerdo con el modelo que al efecto existe, comprome­tiéndose a pagar mensualidades por adelantado como arriendo las sumas siguientes:

Por cada hectárea de banano ...... .... . $ 0.50 oro americano » » » » cocos .............. » 0.50 » » » » » » cacao .......... .. » 0.25 » » » » » » potrero. .. . ..... » 0.25 » » » » » » inculta ...... ' ..... » 0.50 » » » » » » otros cultivos » 0.25 » »

II

Gutiérrez depositará mensualmente en la Tesorería Auxiliar de Rentas de Limón, las sumas recolectadas por arrendamiento y enviará a la Secretaría de Ha­cienda un informe detallado.

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III

La Secretaría de Hacienda reconocerá a Gutiérrez por estos servicios la can- ... tidad de ciento cincuenta dólaras ($ -15000) como sueldo fijo, al mes, mientras el cobro mensual no pase de un mil' áólares ($ 1,000-00). Cuanuo lo cobrado exceda de esta suma, Gutiérrez tendrá derecho al 10 oJo de comisión sobre el exceso cobra-do. Mensualmente al hacer el entero en la Tesorería Auxiliar de Rentas, Gutiérrez deducirá de dicha suma su sueldo y comisión. .

IV

La Secretaría de Hacienda investirá a Glltiérrez con el carácter de autoridad fiscal a fin de darle mayores facilidades para el cobro y además conseguirá con 1 .. United Fruit CO;, un pasaje anual en todos sus trenes. También la Secretaría de Hacienda le suministrará todos los formularios necesarios para recibo y contratos.

V

La duración de este contrato será de cuatro años desde la fecha de su apro­bación, pudiendo el Gobierno declarar su caducidad administrativamente y en cual­quier tiempo, sin reclamo ni indemnización alguna a favor del señor Gutiérrez, si éste faltare a alg-una de las cláusulas estipuladas. •

VI • . El presente contrato no podrá ser traspasado sin la autorización prev~a de la

Secret;uía de Hacienoa, y cualq~ie.r diferencia que surja entre las partes por razón del mismo deherá ser resuelta por los tribunales de la Repllblica, renunciando por consiguiente a toda intervención diplomática.

VII

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 695 del Código Fiscal, el séñor Gutiérrez garantiza las responsabilidades en que pudiera incurrir por razón de este convenio, con la fianza solidaria del señor Elías Leiva Quirós, mayor, ca· s,-\do, abogado y vecino de Cartago, quien acepta y para constancia firma.

En fe de lo expuesto firmamos en la ciudad de San José, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos veintidós.- TOMÁS SOLEY GÜELL EZEQUIEL GUTIERREZ Ross.-ELÍAs LElvA.-San José, veintiocho de setiembre de mil novecientos veintidós.-Apruébase el anterior contrato.-JuLIO ACOSTA.­El Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,­TOMÁS SOLEY GÜELL.

N°. 20. - TOMÁS SOLEY GÜELL, Subsecretario de Estado encargado del Des­p~cho de Hacienda y Comercio, debidamente autorizado para este acto por el señor Presidente de la República, y GEORG E PETERS CHITTENDEN y PETERS, mayor de edad y vecino de la cíud~,d de Limón, en su concepto de apoderado generalísimo de la United Fruit Company, hemos convenido en el siguiente contrato:

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87 -

I

Para atender a gastos de la Administración Pública, la United Fruit Com-- pany da en préstamo al Supremo Gobierno la suma de cien mil pesos ($ 100,000-00)

oro americano, la cual suma recibirá el Gobierno en dos partidas de cincuenta mil pesos oro americano, cada una, así: la primera en el acto de firmarse este contrato, y la segunda el día cinco de noviembre de este año .

11

Sobre esas sumas el Supremo Gobierno reconocerá intereses de ocho por ciento anual pagaderos por mensualidades vencidas.

III

Para garantizar a la United Fruit Company el pago de capital e intereses, el Supremo Gobierno conviene en Jo siguiente:

a) El Gobierno autoriza desde luego a la United Fruit Company para retener y abonar a su crédito toda la renta correspondiente a la exportación de bananos, creada por decreto N°. 82 de 7 de julio de 19°9. Esa empresa hará uso de este privilegio hasta el día en que entre en vigor la ley que crea la Caja de Conversión Costarricense;

b) Desde esta última fecha en adelante el Gobierno compromete formalmente en favor de la United Fruit Company el saldo de las rentas de importación que quedar! una vez satisfecha la cuota mensual destinada para los servicios de las deudas extranjeras hoy existentes. Con ese objeto el Gobierno autoriza al señor John Meiggs Keith en su carácter de Agentt! de los Banqueros Extranjeros para recoge' de las sumas que colecte la cantidad mínima de diez mil pesos ($ 10,000'00)

oro americano mensualmente; y para entregar esa suma a la United Fruit Company por cuenta del Supremo Gobierno, hasta la total c:ncelación del capital y los intere­ses que se adeuden.

Si a juicio de la United Fruit Company el monto del saldo de las rentas de importación no fuere suficiente, a partir del día primero de julio de mil novecientos veinticuatro gozará nuevamente la em¡lresa dicha del derecho para n;tener la renta de bananos en la misma forma indicada en el aparte a) de esta cláusula, hasta el completo pago de 10 debido. Para el cumplimiento de esta última obligaciól1 el Su­premo Gobierno se obliga después de la fecha dicha, a mantener libre de graváme­nes y a la disposición de la United Fruit Company el impuesto de exportación de bananos.

IV

El Gobierno se reserva el derecho de hacer pago en cualquier tiempo a la Compañía, del saldo del capital e intereses que se adeuden.

V

El Gobierno constituye la garantía antes convenida en un todo de acuerdo con la autorización otorgada por el Poder Legislativo en el artículo diecinueve de la Ley de Presupuesto, emitida por decreto N°. 4S de 22 de julio de 1922.

. En fe de 10 expuesto firmamos t"ste contrato en la ciudad de San José, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos veintidós.- TOM.\.S SOLEY GÜELL. G. P. CHITTENDEN.-San José, seis de octubre de mil novecientos veintidós.­Apruébase este contrato.-JuLIO AcosTA.-El Subsecretario de Estado Encargado del Despacho de Hacienda y Comercio, - TOMÁS SOLEY GÜELL.

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N°. 21.-TOMÁS SOLEY GÜELL, Subsecretario de Estado encargado del Des­pacho de Hacienda y Comercio, autorizado debidam,ente por el señor Presidente de la República, por una parte, y EDUARDO ESTRADA LLANO, mayor, casado y vecino de la ciudad de Libeiia, por la otra, convienen en lo siguiente:

1

El señor Estrada se obliga a hacer en la ciudad de Liberia el servicio de Ca­jero de la Administración Pública, para el efecto de la expedición y pago de giros postales. Igualmente recibirá las sumas que l~ envíe el Gobierno o que éste dis­ponga sean enteradas en la oficina del señor Estrada, y J.1agará con fondos propios, si no los hubiere del Gobierno, las cantidades correspondientes a sueldos de emplea­dos de aquelJa provincia, y los demás que puedan ocurrir.

II

Los días quince y último de cada mes, el señor Estrada dará cuenta a la Se­cretaría de Hacienda de las entradas y salidas. Si hubiere saldo en contra del Go­bierno, éste lo pagará inmediatamente; y si hubiere saldo en contra de Estrada y el Gobierno quisiere trasladarlo a San José, Estrada t'ntregará la suma correspon­diente en Liberia a la persona que el Gobierno designe.

111

Por el servicio aquí contratado, el Gobierno pagará a Estrada ciento cincuen-ta colones mensuales, por toda retribución. e

e IV

El presente contrato durará mientras convenga a ambas partes. Parl termi­narlo bastará que uno de los dmi. contratantes dé el respectivo aviso al otro con un mes de anticipación.

V

En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 695 del Código Fiscal, Es­trada presenta como fiador por la suma de tres mil seiscientos colones (<lb 3600-00) al señor JosE MARtA CAÑAS IRAETA, mayor, casado y vecino de esta ciudad, quien acepta.

En fe de lo expuesto firmamos en la ciudad de San José, a los trece días del mes de octubre de mi! novecientos veintidós.-ToMÁS SOLEV GÜELL.-E. ESTRA­DA.-JOSE M. CAÑAs.-San José, trece de octubre de mil novecientos veintidós.­

Apruébase este contrato.-JuLIO AcosTA.-El Subsecretario de Estado en­cargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

N°. 22.-TOMÁS SOLEY GÜÉLL, Subsecretario de Estado encargado ¿el Despacho de Hacienda y Comercio, debidamente autorizado por el señor Presidente de la República, por una parte, y por la otra LUCIANO BEECHE CAÑAS, mayor, casado, médico, y vecino de esta ciudad, que en lo ,;ucesivo se llamará el contra­tista, hemos convenido en lo siguiente:

1

El Gobierno da en arrendamiento al contratista, un lote de terreno sito en la vega del rio Reventazón, constante de veinticinco hectáreas, y lindante: al Norte y

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al Oeste, con el mencionado río; y al Sur y al Este, con propiedades del señor F. Peralta. El término del -arrendamiento será de cinco años, contados desde esta fecha, y prorrogables por otro período igual, de común acuerdo.

11

El contratista pagará al Gobierno, como precio de arrendamiento, cincuenta centavos ($ 0.50) oro americamo por cada hectárea mensualmente, o sean doce dólares cincuenta centavos ($ 12.50) oro americano, en la inteligencia de que el pa­go deberá efectuarlo por mensualidades vencidas, en la Administración de Rentas Nacionales.

nI Al expirar el plazo del contrato o cuando por cualquier motivo terminare, el

contratista deberá entregar al Gobierno el terreno en referencia con todos los culti­vos y mejoras que contenga, sin derecho a percibir indemnización alguna.

IV

Si el contratista optare en cualquier tiempo por abandonar el lote de terreno efe que se trata, deberá avisarlo a la Secretaría de Hacienda ¡;on treinta días de antici pación, ve cidos los cuales aquel l uedará relevado de su compromiso y el Gobierno dispondrá del terreno en la forma que a bien tuviHe.

e v Es entendido que la demora en el pago del precio de arrendamiento estipu­

lado, dará derecho al Gobierno para declarare administrativamente la caducidad del contr!to, sin reclamo ni indemnización alguna a favor del contratista.

VI • El presente contrato no podrá ser traspasado a persona ni sociedad alguna,

sin la previa autorización de la Secretarí.! de Hacienda; y cualquier diferencia que surja entre las partes deherá ser resuelta por los Tribunales de la República, renun­ciando, por consiguiente, a toda intervención diplomática.

En fe de lo expuesto firmamos en la ciudad de San José, a los diecisiete días del mes' de octubre de mil novecientos veintidós.-TOMÁS SOLEY GÜELL.-L. BEEcHE.-San José , diecisiete de octubre de mil novecientos veintidós.-Apruébase el contrato que antecede.--]uLIO ACOSTA.-El Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

N° 23.-LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, por una parte, y por la otra, MINOR C. KEITH, de la ciudad de N lleva York (Estados-Unidos de América), -en adelante llamados respectivameute <<la República» y «Keith»;

POR CUANTO la República desea satisfacer sus deudas internas más aprem'ian­tes y además mejorar el ferrocarril al Pacífico entre las ciudades de San José y Puntaren as; y

POR CUANTO para llevar a efecto esos propósito:;, está dispuesto a crear un~ emisión de bonos a su cargo por el monto total dé cuatro millones de dólares, moneda de los Estados Unidos, los cuales serán emitidos con arreglo a este contrato y a un contrato de Trust y con las garantías que adelante se expresan;

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POR TANTO, las partes dichas han convenido.y convienen por el presente documento en celebrar el contrato que se determina en las siguientes cláusulas:

rO.-MANIFESTACIONES QUE HACE LA REPÚBLICA: Para los fines de este contrato y para inducir a Keith a que entre en esta negociación, la República manifiesta:

a) Que los estados, dedaraciones y datos estadísticos que contiene el docu­mento anexo, marcadu con la letra «A», titulado <<Informe Estadístico» y que forma parte del convenio, son exactos y verdaderos en todos sus detalles.

b) Que los impuestos sobre café y banano, y el de patentes de comercio, a que más tarde se hace referencia, están libres de todo gravamen, prenda o hipoteca; y que el impuesto aduanero, que también se menciona, no tiene más gravamen hipotecario que el constituido en favor de los Bonos Refundidos de r 9 r 1, llamados también Bonos Ingleses.

2°.-NoMBRE DE" LOS BONOS: La República hará una emisión de bonos a su cargo y como obligación directa' suya, los cuales se denominarán Bonos Externos Oro I922, y serán garantizados en cuanto a pago de principal e intereses en la forma que establece este contrato.

3°.- CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE TRUST: Tan pronto como este contrato sea ratificado por el Congreso, el Presidente de la República celebrará y firmará, o hará que se celebre y firme, en nombre de la República, con The Central Union Trust Company, de la ciudad de Nueva York, y en forma sátisfactoria para Keith, un convenio de trust en que se disponga y arregle la emisión de bonos, sus garantías y 10 procedente para hacerlas efecti vas de acuerdo con las estipul~iones del presente contrato, y que contenga las manifestaciones oportunas de la República a ese respecto. Dicho convenio comp~nderá además lo referente a remuneración a la Compañía y los otros puntos usuales en documentos de esa especie, inclus~e los de facultades, obligaciones e inmunidades del trustee y c1áusuhs que provean lo conducente respecto a renuncill o moci6n del mismo, no¡nbramiento de su sucesor, forma de los bonos y eupon,,:;, ,ju ll.;nticación y registro de bonos, método que haya de emplearse para llamarlos a pago o redeoci6n, emisión de bonos provisionales y de nuevos bonos para sustituir Jos que se extravíen, destruyan o mutilen. Dicha Comp ilÍa será denominada en ad lante «(el Trustee».

4°.-MoNTO DE LA EMISIÓN: El total nominal de la emisión será de cuatro millones de dólares en moneda de oro de los Estado~ Unidos de América.

SO.-FECHA: Los bonos llevarán como fecha el primero de setirmbre de mil novecientos veintidós.

6°.-VENCIMIENTO: Serán pagaderos el primero de setiembre de mil nove­cientos cuarenta y siete, o antes, conforme lo que disponen las cláusulas catorce y veintitrés.

7°.-DENOMINACIONES, REGiSTROS, etc.: Los bonos se emitirán con los res­pectivos cupones; podrán inscribirse en cuanto al valor principal a nombre del tenedor, si éste así lo desea; y serán de las denominaciones de un mil y de quinien­tos dólares en la proporción de unos y otros que decida Keith, hasta completar el monto antedicho de cuatro millones de dólares.

8°.-FoNDO DE AMORTIZACIÓN: Los bonos serán pagaderos el primero de setiembre de mil novecientos cuarenta y siete, o antes, mediante un fondo de amor­tización que comenzará a acumularse desde la fecha del empréstito.

gO.-INTERESES: Los bonos devengarán intereses a razón de ocho por ciento al año sobre su principal; y los intereses se cubrirán por semestres el primero de marzo y el primero de setiembre de cada año, a comenzar el primero de marzo de mil novecientos veintitrés.

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IO.-MoNEDA DE ORO: Tanto el principal como los intereses deberán pagar­se en moneda de oro de los Estados Unidos de América, de la presente ley y peso.

II.-IDIOMA: Los bonos serán grabndos o impresos en inglés. 12.-LUGAR DEL PAGO: Así intereses como principal deberán ser pagados a

su vencimiento, en la oficina principal del Trustee, en el distrito de Manhattan, de la ciudad de Nueva York.

I3.-GRABADO: El grabado de los bonos será de modo tal que reuna los requisitos que exige la Bolsa de Valores de Nueva York, con el fin de que puedan ser en ella admitidos.

I4.-LLAMADA A PAGO Y REDENCIÓN: El primero de setiembre de 1932 o después de esa fecha podrán los bonos ser llamados a pago mediante el fondo de amortización de que adelante se habla, previo el aviso y en la manera y bajo térmi­nos y condiciones que estipule el contrato de trust mencionado. La República ten­drá también el derecho de comprar por medio del Trustee, bonos de este emprésti­to en mercado abie,rto, y hacerlos aplicar al fondo de amortización en la manera que estipule el dicho contrato de trust. Asimismo tendrá la República el derecho de redimir la totalidad (más no una parte, salvo del modo antedicho) de los bonos que se hallen en circulación en cualesquiera de las fechas señaladas para el pago de intereses, así: del primero de setiembre de mil novecientos treinta y dos al primero de setiembre de mil novecientos treinta y siete, a ciento diez por ciento del valor nominal junto con :os intereses acumulados; del primero de setiembre de mil nove­cientos treinta y siete al primero de setiembre de mil novecientos cuarenta y dos, a cien'o cinco por ciento de su valor nominal junto con intereses acumulados; y del primero de setiembre de mil novecientos cuarenta y dos en adelante, a la par, más los intereses acumulados; en todo caso, previ~ el aviso y en la forma que estipule el contr<ft:o de trust.

1 S.-EXENCIÓN DE IMPUES ros: Los bonOj estarán exentos de todos y cua­lesquiera impuestos y contribuciones u otros tributos que actualmente o en 10 fúturo se colecten por la República o en la República, sean ellos nacionales, provinciales, municipales o de cualquier otra especie, ya pesen sobre los bonos mismos, ya sobre la renta que d.:! ellos se saque, ya sobre el tenedor de ellos en razón de la propie­dad o posesión. Este contrato, el contrato de Trust, cualesquiera otros documentos públicos o privados hechos el? la República o fuera de la República en cumpli­miento del presente contrato, o cualquiera otro necesário para ejecución del mis­mo, estarán libres del pago de timbre, papel sellado y de los demás derechos o contribuciones, decretados por la República, a que estarían sujetos este contrato o tales documentos a no mediar esta exención.

16.-FIRMA DE LOS BONOS Y CUPONES: Los bonos y cupones llevarán en facsímile la firma de quien fuere al tiempo de celebrar este contrato, Secretario de Hacienda de la República o de cualquier futuro Secretario de Hacienda; }' tales bonos o cupones serán deudas válidas y obligatorias para la República, no obs­tante el hecho de que tal persona haya dejado de ser o de actuar como tal Secreta­rio de Hacienda antes de la emisión efectiva, de la certificación y entrega de los bonos. Estos llevarán también el sello de la República, o bien un facsímile del mismo, que valdrá tanto como si se hubiese puesto el propio sello. Los bonos serán asimismo firmados en la ciudad de Nueva York, en nombre y representación de la República, por un agente que con e~e objeto especial nombrará el Presidente de la República. -

17.-AUTENTICACIÓN DE LOS BONOS: Para protección de la República y de los tenedores, cada bono será autenticado con la firma del Trustee en la forma que determine el convenio de trust; y bono que no se halle así autenticado no será vale-

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dero ni tendrá derecho a ninguno de los beneficios. de este contrato, ni participará de la. garantía que aquí se otorga.

1 8.-EMISIÓN DE BONOS: Una vez que este contrato haya sido debidamente ratificado y que se haya celebrado el contrato de trust, y siempre que la legalidad de tal emisión así como de todos los procedimientos y actos con ella conexos haya sido certificada por el abogado que escoja Keith, la República emitirá los Bonos Externos Oro de 1922 por el total de cuatro millones de dólares y los entregará a Keith, el cual al recibirlos depositará en poder del Banco, Banquero o Compañía del trust que Keith designe con aprobación de la República el producto de la suma total nominal de bonos así emitidos y recibidos por Keith, al precio de ochocientos ochenta dólares ($ 880-00) por cada bono de valor nominal de mil dólares, y de cuatrocientos cuarenta d6lares ($ 440'00) por cada bono de valor nominal de qui­nientos dólares ($ 500-00).

19.-INTERE5ES SOBRE EL PRODUCTO: El producto de los bonos permane­cerá de ese modo en depósito al crédito de la República hasta (me sea usado y deveng~rá intereses al dos por ciento (2 °10) anual, o a cualquit~r 'tipo inferior que corrientemente se pague en la ciudad de Nueva York sobre depósitos similares por Bancos y por CompañíaH de trust.

20.-U50 DEL PRODUCTO. El producto de los bonos puesto al crédito de la República conforme a la cláusula 18, será invertido en el orden y para los fines siguientes:

a) Se pagarán íntegramente los gastos en que Keith o sus cesionarios JlUbie­ren incurrido para la negociación y colocación de este empréstito, inclusos los gas­tos legales, la remuneración que se pa¡ue al Trustee por autenticación de los bonos, el costo de impresión y grabado de los bonos provisionales y definitivos, el de ha­cer admitir los bonos en la Bolsa, etc.; para todos los cuales la República pagará uno por ciento (1 °10) del valor llQPlinal de esta emisión.

_ b) Se depositará en poder del Trustee una suma igual a la mitad del fondo de amortización correspondi<;¡,l<; ... : primer año, sean veinte mil dólares, la cual per­manecerá en depósito en las condiciones que determina la cláusula 23.

c) El resto del producto se empleará en cubrir el principal e intereses hasta la fecha sobre las deudas especificadas en el anexo «B», el cual será tenido como parte de este contrato; y tales sumas se pagarán a la orden del Secretario de Ha· cienda de la República, sin responsabilidad alguna de parte de Keith o del deposi­tario, en cuanto a la apli-.:ación de los dineros que para tales usos se giren.

2 1 .~PR05PECTOS, ETC: La República suministrará a Keith cualesquiera documentos e informes que necesite para preparar prospectos, así como p:Ha conse­g'uir que los bonos sean admitidos en la Bolsa de Valores de Nueva York. Esos documentós y las comunicaciones en que se resuman tales informes se firmarán por el Se~retario de Hacienda de la República o por el Ministro de Costa Rica en Washington, cinco días por lo menos antes de que se haga la emisión y entrega de los bonos y el pago de ellos conforme estipula la cláusula 18.

22.-COSTO DE SERVICIO, ETC :EI Trustee podrá hacer todos los arreglos precisos para el servicio de los bonos y cupones y para la aplicación del fondo de amortización. El costo de dicho servicio de intereses y amortización será pagado por la República y no excederá de medio por ciento (~ %).

33.-0PERACIÓN DE FONDO DE AMORTIZACIÓN: Para el pago de los bonos la República creará un fondo de amortización; y con ese fin pagará cada 3ño, du­rante los primeros cinco de existencia de los bonos, o sea hasta el primero de se­tiembre de mil novecientos veintisiete, una suma equivalente al uno por ciento (1 010) del monto nominal de todos los que se emitan en cualquier tiempo con

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arreglo al presente contrato y desde el primero de setiembre de mil novecientos veintisiete en adelante una suma equivalente al dos por ciento (2°10) de dicho valor nominal de los bonos. Pagos a buena cuenta de ese fondo se harán al Trustee a comenzar del día en que Keith deposite el precio de los bonos, fecha en la cual, según dispone la cláusula 20, se rebajará una mitad de la suma correspondiente a la primera anualidad; después de ese día se irán haciendo pagos en la forma que se explicará adelante, desde el primero de marzo y de setiembre de cada año o antes, de una cantidad igual hasta el primero de setiembre de mil novecientos veintisiete y de una cantidad doble después de esa fecha.

El Trustee empleará la cantidad que reciba por cuenta del fondo de amorti­zación, en comprar bonos de este empréstito en mercado abierto, a precios que no excedan de par e intereses acumulados; y desde el primero de setiembre de mil no­vecientos treinta y dos en adelante si no pudiere comprar de ese modo un número suficiente de bonos, empleará el saldo en 1 edimir los bonos que fueren designados a la suerte. Esos sorteos y rescate de bonos se harán en la forma que especifique el convenio de Trust atrás mencionado.

Los bonos comprados por cuenta del fondo de amortización, así como los sorteados y pagados, se inutilizarán P9r el Trustee y se remitirán al Secretario de Hacienda; pero los cupones no vencidos correspondientes a ellos serán retenidos por el Trustee, yesos cupones lo mismo que los intereses sobre bonos sorteados y no presentados al pago, seguirán siendo cubiertos por la República al Trustee para que se agreguen al fondo de amortización.

-Caso de que en cualquier tiempo antes del primero de setiembre de mil nove­cientos treinta y dos no se hubiere comprado en el mercado abierto, a par o a me­nos de par, un número suficiente de bOROS ~ra agotar las sumas aprovechables del fond. de amortización, el saldo que quedare en manos del Trustee podrá aplicarse a la compra de bonos a más de par, si tal compra fuere aprobada por el Secretario de Hacienda de la República y por el Trustee; tJ podrá invertirse por el Trustee en la adquisición de valores a corto plazo a cargo del Gobierno de Estados Unidos de América o de otros valores según convengan el SecretarIo de Hacienda y el Trustee; o si no fuere aplicado o invertido en las fórmas dichas, quedará en depósito en poder del Trustee y devengará intereses de dos por ciento (2 °/0) ál año. La renta que se obtenga de tales inversiones y los intereses que produzca tal depósito, si los hubiere, se agregarán al fondo de amortización. Cualesquiera valores que no sean bonos de este empréstito, comprados en uso de la autorización que concede e5ta cláusula, deberán ser verididos por el Trustee con anticipación suficiente para que su producto pueda aplicarse como es debido.

24.-GARANTiA: Para asegurar el pago del principal e intereses de los bonos, . del fondo de amortización y de los gastos que provengan del servicio de los bonos o de ejec'ución de este contrato, durante el plazo de los bonos y basta que los mis­mos hayan sido totalmente· cancelados, la República constituye por el presente contrato:

a) Primera hipoteca de cualesquiera impuestos, que graven el café y las entra­das que por esta razón pueda recibir la República de cualquiera clase de café, sean tales impuestos llamados de Venta, Territorial, de Renta, o de cualquiera otro modo; y especialmente del impuesto y sumas recibibles en virtud de una ley que habrá de dictarse, al ratificar el Congreso este contrato o antes; y en la cual se gra­vará la industria del café con un dólar cincuenta centavos oro de los Esh:dos Uni­dos de América, por cada quintal de cuarenta y seis kilogramos. En esa misma ley se declarará que el impuesto creado y sus productos quedarán afectados con pri­mera hipoteca a favor de este empréstito.

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b) Primera hipoteca de todo impuesto existente yde la renta reciqible por la República sobre bananos, especialmente del que estableció la ley número 82 de 7 de julio de 1909; siendo condición expresa que un impuesto no inferior al que de­cretó la referida ley, continuará en vigor y seguirá percibiéndose por tüdo el tiem­po en que rija este contrato, y además, que si durante el mismo lapso de tiempo se emitiere una ley en virtud de la cual fuere aumentado el impuesto actual sobre ba­nanos, tal impuesto así aumentado y sus rendimientos quedarán gravados con pri­mera hipoteca en favor de este empréstito.

c) Primera hipoteca de todas las sumas que sean recibibles por la República en virtud de una ley que ha de emitir el Congreso antes o al tiempo de ratificar el presente contrato y que creará un impuesto sobre patentes de comercio, cuyo rendi­miento puede estimarse razonablemente de setecientos mil a ochocientos mil colo­nes por año.

d) Segunda hipoteca de los derechos aduaneros y de las sumas que pueda recibir la República sobre importaciones y exportaciones, las cuales no tienen otro gravamen hipotecario que el constituido a favor de los Bonos Refundidos de 1911,

según contrato de 7 de diciembre de 1910 aprobado por ley ntímero 3 de l°. de marzo de 1911.

El impuesto a que se n::fiere el inciso «a» de esta cláusula podrá rebajarse a un dólar, a setenta y cinco centavos o a cincuenta centavos oro de los Estados Unidos de América, por quintal, si las otras dos rentas especificadas en los incisos «b» y «c» de la misma, sumadas al impuesto de café pero computado éste a un dólar, setenta y cinco centavos o cincuenta centavos oro de los Estados Unic!'os de América por quintal, según fuere el caso, dieren un producto de seiscientos mil dólares o más por año, durante tres a~s consecutivos posteriores a mil novecientos veinticuatro. Si algunas de las rebajas autorizadas hubiere sido decretada pere re­sultare que en un año cualquiera las referidas tres rentas no alcanzan a llenar la cantidad de seiscientos mil dólarer, en tal caso y automáticamente se aumentará de nuevo el impuesto, sin que pueda pasar de un dólar y medio el quintal, al tanto de la ~scala antes dicha que sea necesario a fin de que las referidas tres rentas rin­dan la suma de seiscientos mil dólares. La rebaja o aumento dichos, según sea el caso, serán decretados por el Poder Ejecutivo de la República en cumplimiento de lo aquí estipulado. Antes de decretar ninguna rebaja el Secretario de Hacienda someterá al Trustee pruebas suficientes que han de ser confirmadas por el repre­sentante de los Tenedores de Bonos de San José de que se ha llenado la condición exigida. En el evento previsto de que, decretada una rebaja del impuesto, las tres rentas de café, bananos y patentes de comercio no produjeren la cantidad de seis­cientos mil dólares ($ 600,000-00), el Poder Ejecutivo, a solicitud del Trustee o del representante de Tenedores de Bonos o por su propia iniciativa, deberá decre­tar para las próximas cosechas de café el aumento de impuesto que proceda según las estipulaciones anteriores.

2S.-REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES: La República y Keith han con­venido en nombrar a Mr. John M. Keith para representante de los tenedores de bonos de este empréstito y para que como tal perciba de la República, conforme a lo prescrito en este contrato, la parte de las rentas y entradas producidas por los impuestos antes enumet"ados que sea necesaria a fin de atender al serviCio de inte­reses y amortización convenidos y los gastos que requiera el cumplimiento del pre­sente convenio. Con el objeto de garantizar plenamente y por adelantado esos pagos, la República entregará al Tmstee, del producto de los bonos como atrás se explica, una cantidad equivalente al primer pago semestral de amortización; deposi­tará en poder del representante de los tenedores, dentlo del primer mes de vigen-

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cia de este contrato, una mitad del próximo pago semestral de intereses; y a comen­zar del mismo primer mes de vigencia de este contrato, a más de cubrir los gastos según vayan ocurriendo, pagará al representante de los tenedores éada mes una sexta parte de la cantidad a que monte el próximo pago semestral tanto de amorti­zación como de intereses. Es condición expresa sin embargo que cualesquiera en­tradas que produzca el impuesto sobre café mencionado en la sección «a» de la cláusula 24 anterior, aun cuando excedan del tanto de las mensualidades conveni­das, serán entregadas a medida que se colecten al Representante de los tenedores, siempre que lo recibido por éste durante el semestre sea una cantidad inferior a la que requieran los intereses y el fondo de amortización del semestre que estuviere en curso y de l?- mitad del inmediato venidero. Es entendido y convenido que en todo tiempo deberá haber en manos del Trustee, después de hecho en su fecha el pago semestral de intereses, una suma equivalente a b menos a la mitad de la can­tidad que demande el próximo pago semestral de intereses y amartización. Las su­mas recibidas por razón de los impuestos antes enumerados, salvo las que estén gravadas con hipoteca anterior en favor del Empréstito Inglés de 191 1, serán entre­gadas diariamente por la República y a medida que se recauden hasta que se com­plete la cantidad que deba pagarse según 10 antes convenido; y el representante de los tenedores remitirá semanalmente tales cantidades al Trustee.

26.-CAMBIO DE REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES: Caso de que por cualquier motivo Mr. John M. Keith dejare de desempeñar las funciones de interme­diario para colectar y remitir las cantidades aplicables al servicio de este empréstito, el Trt1~ee y Keith o uno de ellos, nombrará la persona que haya de reemplazarlo en ese puesto. Mientras no se hubiere hecho tal nombramiento de sustituto, la República remitirá directamente al Trustee la~ cantidades requeridas para servicio de est! deuda, en conformidad con las estipulaciones respectivas. El representante de los tenedores podra ser removido por Keith y el Trustee, o por uno de ellos, en

1 . . • cua qUler tIempo. 27.-GARANTIA DEL REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES: Cualquier per­

sona que actúe como representante de los tenedores de bonos para colectar y remitir los fondos aplicables al servicio de este Empréstito deberá dar a favor de la República y del Trustee una fianza por valor de $ 150,000.00 como garantía de fiel desempeño de su cargo, exigible por aquellos según vayan siendo interesados. Esa fianza deberá ser rendida por una compañía de seguridades responsable, incor­porada de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados que forman los Esta­dos Unidos de América y que tenga un capital no inferior a un millón de dólares.

28.-CAMBIO DE LEYES EXISTENTES: La República conviene en suministrar todos los informes que sean requeridos respecto a exportaciones e importaciones y a los impuestos y entradas que enumera la cláusula 24. Se compromete a no per­,mitir exportación alguna de café {) de bananos a menos que se presente constancia que demuestre el pago de los impuestos que los graven, y a dictar y hacer cumplir las ordenanzas de aduana y de puerto que fueren precisas o aconsejables a fin de que la estipulación anterior sea efectiva. La República conviene que en adelante, mientras quede sin pagar alguno de estos bonos, no creará ninguna carga o hipoteca sobre los derechos aduane rus, contribuciones y rentas atrás enumeradas, que tengan un rango igualo preferente sobre los bonos de este empréstito, y en no hacer cam­bio alguno en las leyes referentes a derechos aduaneros o a los impuestos aquí hipotecados, que sea perjudicial a la garantía constituida por este contrato.

29.-FALTA DE PAGO: Caso de que la República por cualquier motivo faltare durante treinta (30) días al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por el presente asume, el . Trustee teñdrá derecho de pedir y el Gobierno estará en el

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deber de consentir que se establezca un Recaudador de Rentas, que 10 será la compañía, banco, firma o individuo responsable que designe el Trustee. Ese Recaudador será quien línica y exclusivamente recaude todas las contribuciones dadas en hipoteca por este contrato y tendrá el derecho exclusivo de emitir certifi­cadós, libres de timbre y de toda otra carga o contribución, los cuales serán acep­tados por su valor nominal en pago de cualquiera de las rentas, contribuci~nes e impuestos afectados en garantía de este empréstito.

30.-PRODUCTO DE LOS CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL RECAUDADOR: De las sumas que reciba por venta de certificados o que de otro modo obtenga por cuenta de tal recaudación de las rentas, el Recaudador retendrá y remitirá pronta· mente al Trustee las cantidades que hubieren de pagarse por intereses, fondo de amortización y gastos de ejecución de este contrato, en las fechas de pago señala­das. CasI) de que el Recaudador !lO reciba la suma íntegra que haya de remitirse durante un mes de calendario, cubrirá la diferencia tomándola de las primeras can­tidades que reciba durante el mes o meses siguientes. Hecha la remesa completa del mes, el recaudador reteniendo para cada semestre sus gastos y remuneración, devolverá al Secretario de Hacienda de la República el excedente de la venta de certificados; con tal sinembargo que ninguna parte de lo producido por certificados para el pago del impuesto de café se devuelva mientras 10 percibido durante el semestre corril::nte por venta de certificados en general no sea bastante para aten­der los pagos de intereses y amortización del semestre en curso y del inmediato siguiente. Si 10 percibido por el Recaudador en un me» no cubriere el pago meno sual estipulado, el Gobierno cunviene en remesar inmediata y directamente -fondos suficientes para cubrir la deficiencia y para evitar demora en el pago de intereses, de amortización o cualquiera otro a ~e esté obligado por este contrato. El Recau­dador suministrará a la República informes completos respecto. a la emisión 8e cer­tificados y al desempeño de sus íunciolles, y permitirá que el funcionario oficial, debidamente nombrado por el Pr~sidellte y que esté llamado para tal servicio, ins­peccione y examine sus libros referentes a emisión y venta de certificados, siempre que 10 haga en horas apropiadas y que no impida o estorbe el desempeño de las funciones del Recaudador. Todas las remesas que procedan según este contrato, se harán periódicamente y sin dt'mora al Trustee. .

Caso de que ocurra falta de pago respecto a este empréstito, pero no respecto al Empréstito Inglés de 1911, el Recaudador <1plicará al servicio de los Bonos de ~ 9 II, en cuanto fuere necesario, las sumas que reciba de la Renta de Aduanas hi­potecada en su favor. Si ocurriere falta de pago respecto del Empréstito Inglés, el Recaudador se abstendrá de emitir certificados para recaudar la renta de adua:¡a; pero recibirá del Colector de dicha renta, que actúe en beneficio del Empréstito In­glés, cualquier saldo de dicha renta que quede en su poder después de atendido los servicios de dicho empréstito.

Este contrato servirá de instrucción y mandato irrevocable por parte de la República al Colector de Renta de Aduanas afectada en favor del Empréstito In· glés, para que entregue al Recaudador cualquier sobrante de la referida renta como antes se ha dicho.

3I.-REMUNERACIÓN y GASTOS: La remun~ración del representante de los Tenedores de Bonos será de tres mil dólares ($ 3000'00) por año, i será por cuenta de la República; y en caso de que se nombre un Recaudador de Rentas, su remune­ración que no excederá de cinco mil dólares ($ 5000-00) por año, así como todos los gastos en que incurra en el desempeño de sus funciones, serán también por cuenta de la República.

32.-INFORMES y ASISTENCIA: La República conviene en suministrar a

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Keith y al Trustee !os informes, "documentos y ayuda que le pidan y sean necesa­rios o convenientes para que lleven a cabo este contrato y el de Trust, y para que puedan enterarse y enterar terceros respecto a los asuntos que trata este convenio.

33.-EFECTOS E INTERPRETACiÓN DE ESTE CONTRATO: Ninguna de las esti­pulaciones de este contrato constituirá garantía u obligación en favor de los tene­dores de bonos o de deudas de la República, o en favor de otra persona que no sean las partes contratantes y los tenedores de bonos que se emiten conforme a los términos expresos del presente convenio. /

Este contrato puede firmarse en inglés y en español pero para su intt:rpre-tación prevalecerá el texto inglés. .

34.-RA TlFICACIÓN: Este cuntrato requiere la ratificación del Poder Legis­lativo. Inmediatamente que fuere ratificado se tendrá como obligatorio par:! las partes y los bonos que se emitan conforme a él serán para la República compromisos formales con arreglo a sus térmi¡los.

Keith tendrá derecho de desligar,;e y de tenerse por apartado de este conve­nio, si la ratificación no se diere antes del veinte de· diciembre del presente año y si antes del veinticinco del mismo mes no se hubiere tirmado el contrato de trl!st de que trata la cláusula 3. Keith además tendrá el derecho, no obstante lo dicho _al principio de esta cláusula, a cancelar este contrato en cualquier momento antes del veinte de diciembre próximo o dentro de los diez días siguientes a la ratifica­ción del Congreso, siempre que a juicio del mismo Keith las condiciones del mercado o circunstancias extraordinarias hicieren necesaria tal cancelación, o siem­pre qu~ a juicio del mismo Keith, las condiciones hicieren impracticable la coloca­ción de estos bonos.

~5.-PREFERENCIA A KEITH: Durante ~inco años a contar del primero de se­tiembre de mil novecientos noveintidós, la República concede a Keith derecho de preferencia respecto a cualquier empréstito exteri¡wr que resuelva emitir. Este dere­cho tendrá que ejercitarse por Keith dentro de los treinta días siguientt·s a la fecha en que el Secretario de Hacienda comunique por escrito al representante de Keith en San José, los detalles del proyecto, o en su caso de la proposición' de empréstito sometido al Gobierno y que éste se halle en disposición de aceptar.

36.-AVISOS: Cualquier aviso, o requerimiento y cualquiera otra comunica­ción que conforme a este contrato deba dar;¡e o hacerse por Keith a la República, se dará o hará por escrito dirigido al «Secretario de Hacien~a de la República de Costa Rica» y se ten'drá por debidamente dado o hecha si se entrega a la Legación de la República en Washington o al Consulado. de la República en la ciudad Nueva York. Si el aviso , requerimiento. o comunicación fuere de la República a Keith se hará igualmente por escrito y se tendrá por suficientemente dado o hecha si se dirige a Keith y se le entrega en su oficina en Nueva York.

Para este fin, la República se obliga a mantener, mientras se halle vigente este contrato, una Legación en Washington (Distrito de Columbia) o un Consu­lado en la ciudad de Nueva York (Estado de Nueva York) o. a nombrar un repre­sentante especial en la dicha ciudad de Nueva York (dando aviso previo de tal nombramiento a Keith) a quien pueden entregarse los avisos o comunicaciones; y Keith para igual propósito se obliga a mantener una Oficina en la misma ciudad de Nueva York.

La comunicación o noticia se tendrá como hecha o dada desde la fecha de su entrega, como queda estipulado.

37.-CESIÓN DE ESTE CONTRATO: Keith tendrá pleno derecho a su sola dis­creción, de ceder y trasferir este contratu a cualquier Banco o Bancos, Banquero o Banqueros o a una o más instituciones financieras; y en tal evento todas las facul-

Hacienda 7

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tades y derechos conferidos a Keith y todas las obligaciones por él asumidas se tendrán ipso facto como derechos, facultades y obligaciones del cesionario o ce-sionarios. '

Si tal cesión o traspaso ocurriere, Keith deberá dar el correspondiente aviso a la República en la forma prescrita en la cláusula anterior y en adelante cuales­quiera noticias a la República por parte del cesionario o cesionarios de Keith se harán en la misma forma establecida por la dicha cláusula 36, y cualesquiera noti­cias o comunicaciones de la República al cesionario o cesionarios de Keith se harán por escrito y se tendrán por suficientemente dadas si se dirigen a tal Banco, Ban­queros u otra institución en su respectiva oficina en la ciudad de Nueva York.

CLÁUSULA TRANSITORIA: Para la debida inteligencia de lo establecido en la cláusula 5 respecto a antidatación de los bonos de este empréstito las partes decla­ran que tal antidatación no tiene otro objeto que el de permitir que las entradas del impuesto sobre el café se distribuyan entre los semestres del año en c&ntidades aproximadamente del mismo tamaño.

Para la liquidación y aueglo de los pagos que debe hacer la República por cuenta del primer semestre de la vida de los bonos, se convienen:

, IO.-Que los interese correspondientes al período que trascurra desde el primero de setiembre de 1922 hasta la fecha en que conforme a la cláusula 18, Keith haga el pago efectivo del precio de los bonos se abonarán a la República como si en realidad hubiesen sido cubiertos en dinero, y

2°.-Que al fin de ese primer semestre sea el día 28 de febrero de 1923, el Trustee debe haber recibido de la República, conforme a la cláusula 25, ePprimer fondo de amortización, sean $ 20,000'00, los intereses devengados porlos bonos des/ de la fecha del pago por Keith, y la~demás sumas que especifica dicha cláusula 25.

En fe de lo cual, se firma este contrato por el Secretario de Haciend~ en re­presentación de la República y por Manuel Montejo en representación y con poder suficiente de Keith, en 1:1 ciudad 4ll.e- San José, el día cuatro del mes de noviembre de mil novecientos veintidos.- TOMÁS SOLEY GÜELL,-Secretario de Hacienda y Co­mercio.-P. p. MINOR C. KEITH,-MANUEL MONTEJO.

ANEXo' A INFORMES EST ADISTICOS

RENTAS 1I

1917 1918 1919 1920 1921

.......... ~ 210.406-12 . . . . . . . . . . •• •••• • •• ¡ . . . . . . . . . . * Aduanas ........................ ~ 2.637,616-60 $ 437.992-77 $ 1.196.517-63 $ 2.572.018-84 $ 1. 610. 213-3()

* Licores .......................... 2.229.088-19 ~ 2.518.798-51 ~ 3.211.007-15 c¡¡: 4.502.463-34 c¡¡: 4.193.492-02

• Café ............................ . ......... $ 386.176-06 $ 452.728-88 $ 464.883.62 $ 459.136-00

lit Bananos .......•.............. oo. $ 86.892-1q $ 71.296.55 $ 72.706-24 $ 86.524-73 $ 83.185.81

Papel Sellado y Timbre ........... ~ 240.878-49 ~ 220~915-29 ~ 553.115-71 ~ 342.437-78 ~ 305.025-33

Correos y Telégrafos .............. c¡¡: 363.748-90 ~ 355.798-98 ~ 349.413-14 c¡¡: 536.393.65 c¡¡: 627.878-89 , Perrocarril al Pacifico .......•.... c¡¡: 820.626-95 c¡¡: 894.072-40 ~ 1.124.056-65 c¡¡: 1. 189 . 052-42 ~ 1.401.061-39

Territorial ., ...................... .......... ~ 244.929-13 c¡¡: 284.313-00 ~ 285.579-55 c¡¡: 305.825-'9

Varlils ............................. c¡¡: 380.576-44 ~ 1 .567.830-54 c¡¡: 1.742.832-47 c¡¡: 1. 759 .140-57 q¡; 1.511.328-04

~ 6.672.535-5.1 c¡¡: 6.012.750-91 ~ '7.264.738-12 c¡¡: 8.615.067-31 c¡¡: 8.344.611-46

$ 86.892-16 $ 895.465-38 t 1. 721. 952-75 $ 3.123.427-19 $ 2.152.535-1L

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RENTAS HIPOTECADAS

Las rentas marcadas con un asterisco están hipotecadas así:

ADUANAS.-Con primera hipoteca a favor de los Bonos Refundidos de '191 1,.1Ia- ' mados también Bonos Ingleses, y con segunda hipoteca a favor de Jos Bonos Externos Oro de 1922.

LICORES.-Con primera hipoteca a favor del Empréstito Francés de 191 I.

CAFÉ.-Con primera hipoteca a favor de los BONOS EXTERNOS ORO 1922.

BANANos.-~on primera hipoteca a favor de los BONOS EXTERNOS ORO 1922.

PATENTES DE COMERCIO.-(Nueva Renta que el Congreso creará antes o al tiempo

de ratificar el contrato celebrado con Mr. Minor C. Keith para la emi· sión de los BONOS EXTERNOS ORO 1922). Se calcula que producirá de setecientos a ochocientos mil colones al año. Con primera hipoteca a

f"vor de los BONOS EXTERNOS ORO 1922.

SERVICIO DE LAS DEUDAS DE LA REPUBLICA

EXTERIOR PAGOS ANUALES

Bonos Refundidas de 1911; . .l 1.617.20<Hl0 ~ 1 ()() . 000-00

EmptPetito Francés de 1911. Fr. 35.000.000-00

Bonos Externos Oro 1922. .. $ 4.000 .OOO-{)O

INTERIOR

Fr. 2.040.000-00

'$ j60.000-00, 5 primeros años.

'$ 400.000-00, años siguientes.

Empréstito de Conversión .. q: 6.000.000-00 Intereses 9 % y amortización -

Empréstito de Carreteras. .. If

Empréstito de Recompensas $

3 % pago de 1923 .••..... f 647.174-50

260.000-00 Intereses 9 % y amortización

If 60.000-00. Pago de 1923 f 73.000-00

397.000-00 Intereses 10 % amortización

$ 50.000-{)0. Pago de 1923 $ 75.975-{)0

Las anteriores deudas efttán reducidas a las cantidades siguientes:

EXTERIOR

Bonos refundidos de 1911 ................................ ............ .l 1.533.140-00

Empréstito Francés .................................................... Fr. 32.867.000-00

INTERIOR

Empréstito de Conversión ....

Empréstito de Carreteras ............. .

Empréstito de Recompensas

PAGOS ANUALES

......... If q: $

5.495.000.:..00

182.6()(H)()

371. OOO-{)O

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ANEXO B

DEUDAS QUE SE CANCELARAN CON EL PRODUCTO

DEL EMPRESTITO DE 1922

Banco de Costa Rica. .. .. ... Contrato de 7 de marzo de 1917 y

Contrato de 2 de marzo de 1920, y

Contrato de 30 de agosto de 1922

Banco Anglo............ ... Contrato de 7 de marzo de 1917 y

Contrato de 31 de agosto de 1921. ...... .

Banco Mercantil........... Contrato de 7 de marzo de 1917 y

vales a pagar al 7 y 18 de octubre

de 1917 yal 31 de marzo de 1918 ..•.

Collado y Rojas.-Vales a pagar al 31 de marzo de 1918 . . .......•......

Liquidación Quiebra Banco Comercial. ................................ .

José Traube . . . . . . . . . . . .. •.... ............... . .......... . .......... .

Eduardo Uribe .................................................. .

Justino Alvarez García.-Contrato de 2 de agosto de 1922 ... '.' . .... , .... ,

Roberto A. Buganza.-Contrato de 3 de agosto de 1922 ................ .

Intereses por pagar....... . .. . .................................. , .... .

Alquileres por pagar . . .. .................. . . ... , .............. ' ..... .

Giros por pagar. . . . . . . . .. ................ .... . .................... .

Vales a pagar .................... "'_' .......... , .................... .

Bonos Luz Eléctrica de Heredia . . .. ~ .............. • ...... : ........... .

Bonos Saneamiento de Puntarenas .............. , .. ,' ..

Junta de Caridad de San José ....................................... .

~ 1.450.020-24

'f

311.149-20

1.674.066-48

100.000-00

175.000-00

100.000-D0

96.264--D0

100.000-00

30.000-D0 • 421.975-26

87.184-30

1. 996Ji56-17

2.469.808.09

12.300-D0

4.900.00

40.960-00

9.070.283-74 =====

Equivalente de ~ 9.070.283-74 en oro americano al 400 % de cambio. ... $ 2.267.570-93 ; ..

Banco Internacional.-Contrato de 4 de abril de 1917 y de 9 de agosto 1918. 320.099-37

Banco Mercantil.-Contrato 4 de abril de 1917 ............... ,..... 138.024-72

Teodosio Castro.-Contrato 2S agosto de 1920 ...... ... ................ 50.000-00

Ernesto Castro.-Contrato 25 de julio de 1922. ¡; 9.100 a 4.4574... . .... . .. 40 562-34

$ 2.816.257-36

Ferrocarril al Pacíñco y puerto Pun tarenas _.. .......................... $ 400.000.00

TOTAL................ ....... $ 3.216.257-36

El saldo que resultare se dedicará a amortizar deuda a favor del Banco Inter­nacional de Costa Rica.-EI Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-ToMÁS SOLEY GÜELL.-San José, noviembre 13 de 1922.

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N°. 24.-TOMÁS SOLEY GÜELL, Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio, debidamente autorizado por el señor Presidente de la Repú­blica, por una parte, y FERNANDO CASTRO CERVANTES, mayor, casado y de este domicilio, por la otra, hemos convenido en lo siguiente:

Con fecha cuatro de mayo de mil novecientos veintiuno, esta Secretaría cele­bró con el señor Castro .Cervantes, a quien representó su apoderado generalísimo don Alejo Aguilar Bolandi, un contrato por el cual,-para que el señor Castro Cer­vantes pudiera retirar de las playas de Carrillo y Sámara, en la provincia de Gua­nacaste, y evitarle deterioro mientras se aclaraban las cosas, a una partida de ma­dera cortada por el referido señor Castro Cervantes, y que según informes del Resguardo Fiscal de aquella región había sido extraída, en parte, de fincas del Go­bierno,-convino el señor Castro Cervantes en considerar como de propiedad nacio­nal toda la madera que había cortado y que ascendía a tres mil setecientos doce bultos; a pagar, a fin de proceder a su retiro, la suma de dos colones (l/t 2-00) por cada bulto, precio que aceptó este Despacho; y en entregar como valor de la made­ra la suma de tres mil quinientos colones cl/t 3500-00) en efectivo, y un pagaré con la fianza solidaria del señor don Alejo Aguilar Bolandi por la suma de tres mil nove­cientos veinticuatro colones (l/t 3924-00), Y con vencimiento al quince de agosto del mismo año, valores que montaban en junto a la suma de siete mil cuatrocientos veinticuatro colones Cl/t 7424-00), que cubrían el total de la madera a dos colones (l/t 2-00) por tuca. Se convino, además en el referido contrato, que se verificaría un recuento definitivo de la madera y que él señor Castro Cervantes reconocería la difere1!cia si resultaba más, y que si resultaba menos el Gobierno le devolvería al señor Castro Cervantes la diferencia en su favor. Pero como hubo dificultades para hacer el recuento y éste no pudo verificarse- oportunamente, siendo, por 10 tanto, imposible saber el número exacto de tucas que el señor Castro Cervantes cortó; y como adem~s es cierto que aunque este señor convino en considerar toda la madera como nacional a fin de evitarse retrasos, gran p:Prte de ella era extraída de las fin­cas del señor Castro Cervantes, el Gobierno se da por satisfecho, cqnsiderándola como pago definitivo de la madera de su propiedad que pudo haber sido cortada, con la suma de tres mil quinientos colones (($ 3500-00) que recibi6 en efectivo en aquella ocasión, y conviene en devolver al interesado el pagaré por la suma de tres mil novecientos veinticuatro colones cl/t 3924-00), de que anteriormente se hizo mérito.

En fe de 10 cual firmamos el presente convenio en San José, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos veintidos.-TOMÁS SOLEY GÜELL. p. p. FERNANDO CASTRO C.,-ALEJO AGUILAR B.-San José, veinticinco de no­viembre de mil novecientos veintid6s.---Apruébase el convenio que antecede.­JULIO ACOSTA.-EI Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio, SOLEY GÜELL.

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ACUERDOS

N°. r.-San José, 2 de ,enero de 1922.-POr haber terminado ya el contrato que existía con el Banco Mercantil de Costa Rica para la liquidación del activo del Banco Comercial de Costa Rica, que fué declarado en estado de quiebra,-El Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Modificar el acuerdo N°. 358 de 19 de setiembre de 1916 en el sentido de que la liquidación del activo del extinguido Banco Comercial de Costa Rica se con­tinúe y fenezca por el Banco Internacional de Costa Rica, de este domicilio, cuya Junta Directiva tendrá amplias facultades como liquidadora en beneficio de los inte­reses del Estado.-Publíquese.-AcosTA.-El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-R. HUETE .

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~o. 2.-San José, 5 de enero de 1922.-Vista la solicitud formulada por la señora doña Luisa Alvarado Carrillo de Rodríguez, en concepto de albacea provi­sional de la sucesión de su señor esposo el Licenciado don José Joaquín Rodríguez Zeledón, quien fué mayor de edad, casado, abogado y de este vecindario, para que en la Contabilidad Nacional se abra una cuenta de las gracias a denunciar baldíos concedidas a la sucesión de don _Francisco de Paula Gutiérrez por la ley N°. XLV de 20 de julio de 1887;

Visto que la peten te mánifiesta que la sucesión del señor Rodríguez es dueña en virtud de cesión, de un derecho de novecientas setenta y cinco hectáreas proce­dentes de aquella concesión;

VIsto que el señor Sub-promotor Fiscal de la República, Licenciado don Ar­turo Sáenz, en informe que se le pidió al efecto', expone que aprecia la conveniencia de que en la Contabilidad se abra, por disposición ejecutiva, un libro de registro para este éaso, semejante al que se lleva para el movimiento de gracias municipales; -o en otro caso que se lleve por la Secretaría del Juzgado de lo Contencioso Admi­nistrativo, a fin de evitar que agotados los derechos a denunciar concedidos a la sucesión Gutiérrez por la ley de r 887 -si es que no se lleva cuenta exacta de las trasmisiones o cesiones parciales y de los derechos ya aplicadas a denuncios-lle­gasen a hacerse estos en una extensión que traspase el límite que esa ley señaló;

Visto que hasta' ahora no se ha dictado ninguna disposición reglamentaria para el caso,-EI Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Artículo rO.-La Contabilidad Nacional abrirá un libro de registro en que se anotarán los documentos públicos o los privados reconocidos en que consten de­echos a denunciar baldíos procedentes de la concesión otorgada en el decreto N°.

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XLV de 20 de julio de 1887. Se harán las anotaciones por orden numérico y se indicará la fecha de la inscripción, el nombre y apellidos del dueño y el número de hectáreas a que tiene derecho.

El Jefe de la Contabilidad Nacional pondrá al pie del documento, bajo su firma y sello, la razón de haber sido registrado y la fecha y número de orden.

Artículo 2°.-Caso de cesión total o parcial, se presentarán a la Contabilidad Nacional tanto el documento original, ya registrado, en que conste el derecho, como el documento que se haya extendido para prueba ' de la cesión. En el primer documento y en el asiento primitivo se hará la cancelación del número de hectáreas cedido, y en el documento de traspaso se pondrá la razón de registro de que habla el segundo párrafo del artículo primero. Se extenderá además en el libro de regis­tro el nuevo asiento correspondiente a la cesión.

Artículo 3°. -Caso de que la cesión se practicare después de efectuado un denuncio bastará la presentación del documento de traspaso y se dará cuenta al Juez que tramite el expediente para que extienda la constancia del caso en el documento original.

Artículo 4°.-Decretada por auto firme, si procediere, la adjudicación de baldíos en virtud de un derecho originado en la concesión de la citada ley de 1887, no será aprobada tal adjudicación por el Poder Ejecutivo sin que previamente se cancelen los asientos correspondientes a tal derecho en el libro de registro. Dicta­da la aprobación administrativa, el Juez que tramite el denuncio inutilizará con un perforador el documento que haya servido de base y pondrá en él constancia de haber sido cancelado. e

Si no se hubiere hecho uso de la totalidad de las gracias constantes en el documento que ha servido de base al.denuncio, el Juez que conociere de éste entre­gará al interesado en papd común, una constancia del sobrante, constancia.,:¡ue se presentará a la Contabilidad Nacional para la toma de razón y práctiCa del asiento respectivo. e

Artículo 5°.-Toda inscripción o asiento que se hiciere en el registro que por este acuerdo se establece, se entenderá practicado sin perjuicio de las excepciones de cualquier clase que pudieran oponerse o se hayan opuesto al ejercicio de los derechos a denunciar baldíos emanados de la expresada ley N°. XLV de 20 de julio de 1887 o en cuanto al valor legal O' validez de los documentos o títulos que se hu­bieren presentado para tomar razón de ellos. Este acuerdo t;:.mpoco perjuclicará dichas excepciones.-Publíquese.-AcosTA.-EI Secretario de Estado en el Des­pacho de Haciend .. y Comercio,-R. HUETE.

N°. s.-San José, 9 de enero de 1922.--De conformidad con el propósito del acuerdo N°. 22 de 1 S de junio de 1898, respecto a exensión de derechos de aduana sobre las máquinas, herramientas y demás objetos destinados a trabajos de minería, y en atención a la especialidad de la mayor parte de esos artÍculos,-EI Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Antes de decretar la exoneraclOn que una empresa minera solicitare de los derechos indicados, la Secretaría de Hacienda oirá a la Dirección General de Minería, la cual indicará los artículos que en su concepto no estén amparados por la ley N°. 2 r de 20 de junio de r9 ro, o por contratos vigentes.-Publíquese.­ACOSTA.-El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-R. HUETE.

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N°. I 5.-SaÍl José, 26 de enero de 1922.-Tomado en consideración el oficio del señor Director del Banco Internacional de Costa Rica, de fecha 24 del mes en curso, en que solicita la autorización corespondiente para emitir mil billetes de qJ; 100.00 cada uno, Serie C, números 44353 a 45352, emisi6n que se destina única y exclusivamente a reponer billetes de diferentes valores y series, retirados de la circulación, por valor de cien mil colones (qJ; loo,ooo·oo).-EI Presidente Constitu­cional de lá República,-Por cuanto se han llenado los requisitos que la ley exige,

ACUERDA:

Autorizar la emisión solicitada, en la inteligencia de que los bil1etes antes especificados llevarán la fecha de este acuerdo, e irán firmados por «R. Huete», como Secretario de Hacienda. y por «Juan Raf¡¡el Chac6n», como Director del Banco.-Publíqu~se.-AcosTA.-EI Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-R. HuETE. .

N°. 20.-San José, 24 de febrero de 1922.-Por razones de economía y por cuanto de los informes suministrados por el Administrador General de Licores, aparece que la Agencia establecida en Filadelfia, en el cant6n de Carrillo, no produce ni io necesario para su sostenimiento,-EI Presidente Constitucional de la República

• ACUERDA:

• "uprimir la Agencia de Licores de que se ha hecho mérito, debiendo el

Agente actual entregar todos los efectos de la misma, por inventario, a la Adminis­tración de Licores de Tempisque, en donde se ~rtirán de licores los patentados que verificaban sus compras en dicha Agencia. El inventario deberá hacerse por. triplicado. del que se enviará un tanto al Administrador General de Licore's.-'­Publíquese.-AcosTA.-EI Secretario de Estado en el Despacho de- Hacienda y Comercio.-R. HUETE.

N°. 22.-San José, 1°. de marzo de 1922.-Por cuanto por decreto N°. 13 de 2 de marzo de 1920, Y con motivo del Centenario de la Independencia, se auto­rizó la emisión de sellos de correo de valor de cinco céntimos (qJ; 0-05), sellos que tienen la alegoría de la Libertad, la cifra que indica 'su valor y la leyenda Centena­rio de la Independencia de Centro América.-República de Costa Rica.-I82I-I92I; y que tuvieron curso legal hasta el 3 I de diciembre último; y habiendo en el Sello Nacional una existencia de 500,000 -sellos, conviene rivalidarlos y autorizar su cir­culación para no ocasionar al Fisco la pérdida del valor de los mismos,.,,-El Presi­dente Constitucional de la República

ACUERDA:

Revalidar los quinientos mil (500,000) sellos de que se ha hecho referencia; resellarlos con la siguientl! inscripción en tinta negra Correos I922, y autorizar en esa forma su circulaci6n.-Publíquese.-AcosTA.-EI Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-R. HUETE.

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N°. 32.-SanJosé, 21 de marzo de I922.-Vista la solicitud del señor Di­rector dei Banco Internacional de Costa Rica, para que autorice la emisión de seis­cientos (600) billetes Serie C, números 45353 a 45952, de cien colones (<lb 100-00)

cada uno, y que serán destinados única y exclusivamente a reponer la cantidad de sesenta mil colones (<lb 60,000-00) en billetes deteriorados y retirados de la circu­lación, de varios valores y series,-El Presidente 'de la República,- Por cuanto se han llenado los requisitos que la ley exige,

ACUERDA:

Autorizar a dicha Institución para que emita los seiscientos billetes de que se ha hecho referencia, los cuales llevarán impresa la fecha de este acuerdo y las fir­mas «R. Huete», como Secretario de Hacienda, y <<J uan Rafael Chacóm>, como Direc­tor del Banco.-Publíquese.-AcosTA.-El Secretario de Estado en el Despacho de I;Iacienda y Comercio,-R. HUETE.

N°. 36.-San José, 29 de marzo de I922.-El Presidente Constitucional de de la República,

ACUERDA:

Aceptar al señor Ulises Acosta GarcÍa la renuncia que ha presentado del car­go de Inspector General de Hacienda, por haber pasado al desempeño de otras funciones; y nombrar- en su reemplazo al señor Luis Acosta García.-Publíqllj!se.­AcosTA.-El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio, R. HUETE. •

• N°. 39.-San José, 3 de abrij de I922.-En vista-de que el promedio de las

ventas de la Agencia de Lír.Drcs de Acosta no alcanza a cubrir los gastos que de­manda su sostenimiento;-El Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Suprimir dicha Agencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6°. del decreto N°. ro de 20 de noviembre de 1919, debiendo el Agente entregar por inventario los enseres y existencias de la misma al señor Visitador de Agencias de Licor~, y dejar a cargo de la establecida en Desamparados el suministro de los licores a los patentados que verificaban sus compras en la Agencia que se suprime. Publíquese.--':AcosTA.-EI Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-R. HUETE.

N°. 41.-San José, 6 de abril de 1922.-Vista la renuncia presentada por don Rafael Escalante Durán del cargo de Administrador de la Aduana de Puntaren as, con motivo de pasar al desempeño de otras funciones;-EI Presidente Constitucional de la República

ACUF;RDA:

Aceptarla, dar al dimitente las gracias por sus servicios y nombrar en su reemplazo a don Rigoberto Urbina.

Este acuerdo surte sus efectos a partir del día prim~ro de mayo entrante.­PubIíquese.-AcosTA.-EI Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-R. HUETE.

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N°. 42.-S~n José, 6 de abril de 1922.-Por estimarlo conveniente para el mejor servicio y control que la Contaduría Mayor está llamada a ejercitar con res­pecto al movimiento de las Aduanas;-El Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Crear en el citado departamento la plaza de Jefe de Sección de Aduanas; do­tarla con doscientos cincuenta colones (<1ft 250-00) al mes, y nombrar para que la desempeñe a don Rafael Escalante Durán.

El presente acuerdo regirá desde el primero de mayo próximo.-Publíquese. ACOSTA.-El Secretario de Estado en. el Despacho de Hacienda y Comercio,­R. HUETE.

N°. 47.-San José, 21 de abril de 1922.-Por cuanto según informa la Ofici­na del Sello Nacional, está agotdda la existencia del papel sellado de cincuenta cén­timos, y con el objeto de no entorpecer la marcha de -todos aquellos asuntos para los cuales se requiera el uso del papel indicado, y mientras se recibe el pedido al efecto hecho al exterior;-EI Presidente Constitucional de la Répública

ACUERDA:

A¡¿torizar la emisión de cinco mil pliegos de papel sellado de cincuenta cénti­mos (<1ft o-so) cada uno, numerados de 1 a 5000 y cuya impresión litográfica se hará en tinta color lila. Cada pliego llevará la ~nscripción de su valor en número y letra y cada plana constará de treinta líneas numeradas de 1 a 30 al igual que el hasta a~ora usado; y debajo de la inscripción referida, el número y fecha de este acuerdo y el ordinal del pliego.-Publíquese.-AcgsTA.-Por el Secretario de Es­tado en el Despar.ho de Hacienda y Comercio, el de Instrucción Pública,­M. OBREGÓN L.

N°. so.-San José, 27 de abril de 1922.-Vista la la renuncia presentada por el señor don Ramón Castro F ernández, del cargo de miem bro propietario de la Junta de Reclamos,-El Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

~ Aceptarla y dar al dimitente las gracias por sus servicios.-Publíquese.-ACOSTA.-Por el Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio, el de Instrucción pública,-M. OBREGÓN L.

N°. sr.-San José, lO de mayo de 1922.-Tomando en consideración el oficio del señor Director del Banco Internacional de Costa Rica de fecha S del mes en curso, en que solicita la autorización correspondiente para emitir mil (1000) billetes de cien colones (<1ft 100-00) cada uno, Serie C, números 45953 a 46952, destinados única y exclusivamente a reponer la cantidad de cien mil colones (<1ft 100,000·00) en billetes retirados de la circulación de diferentes valores y series; y,-Por cuanto se han llenado todos los requisitos que la ley exige,-El Presidente Constitucional {fe la República

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ACUERDA.

Autorizar la emisión de los mil billetes de que se ha hecho referencia, los cuales llevarán impresa la fecha de este acuerdo y las firmas «Tomás Soley Güe!h>, como Subsecretario de Hacienda, y «Juan Rafael Chacóm>, como Director del Banco. -PubJíquese.-AcosTA.-El Subsecretario de Estado Encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

N°. s6.-San José, 12 de mayo de I9t2.-El Presidente Constitucional de la República

ACUERDA.

Expedir a la orden del Tesorero Municipal de Santo Domingo de Heredia dos pagarés a cargo del Tesoro Público por la suma de cuatro mil colones (q¡; 4.000'00) cada uno, a un año de plazo y con intereses del 10 °10 anual, para pagar a la Municipalidad los ocho mil colones (($ 8.000-00) votados por el Con­greso Constitucional por decreto N°. 33 de 7 de julio de 1921, destinados al pago de la cañería de dicho lugar.-PubJíquese.-AcosTA.-EI Subsecretario de Estado Encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL .

• N°. S7.-San José, 13 de ma)¡p de 1922.-EI Presidente Constitucional de

la República ACUERDA: •

• Modificar los precios de los licores elaborados en la Fábrica Nacional que a continuación se enumeran, c0lJ10l111e a la siguiente tarifa:

LICORES

Ventas por menor

Precio por litro

Alcohol de 95 grados...... .. .. ... .. . ........... ~ 5 75 Alcohol de 90 grados...... . ... . . . . ...•.••• . .. . Alcohol de 81 grados .......... . ................ 4 75 Alcohol industrial de 81 grados.. . . . .. .......... 1 50 Alcohol para charol de 95 grados .. .. . .......... " 50 Alcohol de quemar de 90 grados . .... . . . . . . . . . . . " 00

MISTELAS CORRIENTES

Cominillo, Rosa, Yerbabuena, Anicete, Canela y Curazao. ...... ........ ..... . ............ .

LICORES CORRIENTES

Ron blanco, Ron colorado, Ron negrita, Cognac simple, Ginebra, Anisado ..................... .

Aguardiente .................................... .

LICORES FINOS

(Asimilados a los extranjeros)

Anls imperial. ................................. .. Marrasquino .................................... . Cognac superior ................................ . Whisky Corona. .. . .. .. .. .... . ................. . Benedictina ..................................... . Chartr!,~se ...................................... .. Ron VIeJo ...................................... .

600 600 660 6 00 600 600 6 00

Ventas por mayor

Precio por JO litros

~ 5750

55 00

47 50 15 00

"500 :lO 00

"5 00

55 00 55 00 55 00 55 00 55 00 55 00 SS 00

Precio por 15 litros

~ 33 75 33 75

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Ginebra extra fina... . . .. . . . . . .... oo............ cu: 6 00 Crema de cacao ....... ,......................... 3 50 Crema de pifia .............................•... 3 50 Crema de marafi6n. . . . . . .. .. ................... 3 50 Crema de nance. . .. .. . . .. .. . . . . . .. .. .. .. .. .. .. .. 3 50 Amargo de Angostura,.................. 3 00

VINOS

Vermouth nacional .......... , .................. . Marafi6n afiejo ....... , ....•.•............ , .... . Mora dulce y seco •......... , ....... , . .......... . Marafi6n dulce y seco ............... .. ......... . Naranja .............................. , ......... .

AGUAS DE TOCADOR

3 00

3 00

~ ~5

1 50 1 50

cu: 55 00

3° 00 30 00 JO 00

3°00 ~7 50

27 50 27 50 20 00

1400 1400

Agua de Colonia.................... ........... 4 50 45 00

Agua de Kananga............................... 350 35 00 Agua Florida...... ............................. 300 ' 3°00 Bay Rum.. ..................................... 2 50 ~5 00

El presente acuerdo regirá desde el miércoles 17 del corriente mes, y deja sin efecto el número 132 de 16 de julio .de 192I.-Publíquesf".-AcoSTA.-EI Sub­Secretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

~. 58.-San José, 16 de mayo de 1922.-Vista de la renuncia que con ca~ rácter de irrevocable ha presentado el señor don Nicolás Jimé.nez Oreamuno, del cargo de Administrador General de Licores,~EI Presidente Constitucional de la RepúbItca

ACUERDA: • Aceptarla; dar al dimitente las gracias por los importantes servicios prestados

en el desempeño de dicho puesto; y nombrar en su reemplazo al señor don Julio' Alvarado Rodríguez.-PubIíquese.-AcosTA.-EI Subsecretario de Estado encar­gado del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLeY GÜELL .

N°. 6r.-San José, 24 de mayo de 1922.--Estando agotada la existencia de timbres fiscales de los valores que enseguida se indican,-EI Presidente Constitu­cional de la República

ACUERDA:

Resellar con la fecha «1922», impresa en tinta negra, los siguientes timbres:

600 de l/t 50'00 cada uno, correspondiente al año 1920 400 de (1ft 20-00 cada uno, correspondiente al año 1920

1000 de l/t 10·00 cada un.:>, correspondiente al año 1914 y 10000 de l/t 0-01 cada uno, correspondiente al año 1920

Publíquese.-AcosTA. -El Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

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N°. 64.-San José, 25 de mayo de 1922.-Vista la renuncia presentada por el señor Licenciado don Víctor Guardia Quirós del cargo de Interventor de Bancos; -El Presidente COllstitucional de la República

ACUERDA:

Aceptarla; darle las gracias por sus servicios, y recargar esas funciones en los oficiales de la Contabilidad Nacional, ad honorem, quedando a cargo del Jefe de aquél departamento la designación del Interventor en cada caso.-Publíquese.­ACOSTA.-El Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Co­mercio,·-TOMÁS SOLEY GÜELL.

N°. 68.-San José, 26 de mayo de I922.-Con vista del oficio del señor Di­rector del Banco Internacional de Costa Rica en que solicita la autorización respec­tiva para emitir; de conformidad con la ley N°. 4 de 19 de mayo en curso, la suma de un millón de colones (@ 1.000,00000), emisión que constará de 10,000 billetes de @ 100-00 cada uno, Serie «C», números 46953 a 56952, inclusives,-EI Presi­dente Constitucional de la República

ACUERDA:

Conceder la autorización solicitada, en la inteligencia de que los billetes que ahora se emiten serán destinados única y exclusivamente a sustituir los d~ fallido Banco Comercial de Costa Rica y los billetes plata a que se contrae el artículo 1°. de la ley antes dicha. Los billet,"s arriba especificados llevarán las firmas de «TOMÁS SOLEY GÜELL», como Subsecretario de Hacienda y de «JUAN ltAFAEL CHACÓN», como Director del Banco.-Publíquese.-AcosTA.-EI Subsecretario. de Estadoencargado del Despac~o de Hacienda y Comercio,---:-TOMÁS SOLEY GÜELL.

N°. 72.-San José, 6 de junio de 1922.-Estando vacante la plaza de Conta­dor de la Aduana Principal, por haber fallecido el señor don Juan Rafael Mora Montes de Oca,-EI Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Nombrar para su desempeño al señor don Rafael Escalante Durán. El presente acuerdo surte sus efectos desde el día primero del mes en curso.-PubHquese.­ACOSTA.-EI Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,­R. HUETE.

N°. 73.-San José, 16 de jLlnio de 1922.-A indicación del señor Inspector General de Hacienda, y por estimarlo conveniente para la mejor vigilancia de los intereses fiscales,-El Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Investir con el carácter de Guardas Fiscales al Agente Principal de Policía y a los dos policías de las Minas de Aguacate.-Publíquese.-AcosTA.-EI Secreta­rio de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-R. RUETE.

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N°. 78.-San José, 27 de junio de 1922.-EI Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Que con cargo a la partida «Papelería y útiles», se pague a la Imprenta de doña María v. de Lines la suma de un mil cien colones ((//; 1,100,00), para cance­larle su cuenta por 10.000 hojas «Asiento de Diario» entregadas a la Contabilidad Nacional, según factura de 20 del mes en curso.-Comuníquese.-AcosTA.-EI Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-R. HUETE.

N°. 80. San José, 27 de junio de 1922.-Atendida la solicitud hecha por el señor Director del Banco Internacional de Costa Rica, en oficio de 23 del mes en curso, a fin de que se le conceda la autorización necesaria para emitir, de acuerdo con ley N°. 4 de 19 de mayo último, 10.000 billetes de (//; 100·00 cada uno, Se­rie C, Nos. 56953 a 66952, o sea la suma de un millón de colones ((//; 1,000.000-00), destinados única y exclusivamente a la sustitución de billetes plata y billetes del ex­tinto Banco Comercial de Costa Rica,-El Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Conceder la a\ltorización que solicita. Los billetes cuya emisión ahora se au­toriza, llevarán las firmas «R. Huete», como Secretario de Hacienda, y «Juan Ra­fael Ch~cóm>, como Djrector del Banco, y además el número y fecha de este acuer­do.-Publíquese.-AcosTA.-EI Secretario d¡ Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-R. HUETE .

• N°. 85.-San José, 30 de Junio de 1922.-~ubsistiendo los motivos por los

cuales se dictó el acuerdo de esta Secretaría No. 47 de 21 de abril último, por medio del que se autorizó la emisión de 5,000 pliegos de papel sellado de cincuen­ta céntimos;-El Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Aumentar dicha emisión en diez mil pliegos, los cuales irán numerados de 5°01 a 15000, y deberán ser impresos en la tnisma forma, color y demás que los anteriores, pero con el número y fecha de este acuerdo en vez del anteriormente cit<ldo.-Publíquese.-AcosTA.-EI Secretario de Estado en el Despacho de Ha­cienda y Comercio,-R. HUETE.

N°. 92.-San José, 19 de julio de 1922.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 730 del Código Fiscal,-El Presidente Constitucional de la Repú­blica

ACUERDA:

Vender en pública subasta sesenta (60) acciones de la Empire Farm Company por valor nominal cada una de ellas de quinientos colones ((//; 500.0"0) Y comisionar para esa diligencia al señor Jefe de la Sección Comercial, quien deberá llenar los requisitos exigidos por los artículos 732 y siguientes del citado Código.

Para mayor facilidad de las personas que concurran al remate, éste se efectua­rá en diez lotes de seis acciones cada uno.-Publíquese.-AcosTA.-El Secretario de Estado en el Despach'l de Hacienda y Comercio,-R. HUETE.

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N°. 93.-San José, 19 de Julio de 1922.-En uso de la facultad que le con­fiere el párrafo segundo del artículo 729 del Código Fiscal;-EI Presidente Consti­tucional de la República

ACUERDA:

Vender en subasta pública los materiales que existen de la casa que para ser­vicio del Resguardo Fiscal construyó el Gobierno, en Dos Bocas, distrito 5°. del cantón de Siquirres de la provincia de Limón; y comisionar al' efecto al sf'ñor Ins­pector General de Hacienda, quien deberá sujetarse a lo estipulado en los artícnlos 732 y siguientes del Código antes mencionado.-Publíquese.~AcosTA.-EI Secre­tario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-R. HUETE.

N°. 94.-San José, 19 de julio de Ig22.-Vista la renuncia que con carácter 'de irrevocable ha presentado el señor Luis Acosta García, de! cargo de Inspector General de Hacienda;-EI Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Aceptarla y recargar esas funciones en el Secretario y Subinspector General, señor Miguel Sanabria, hasta tanto se nombre el sustituto.-Publíquese.-AcosTA. -El Secretario de Estado en e! Despacho. de Hacienda y Comercio,-R. HUETE .

• •

N°. 9s.-San José, 19 de 1'llio de Ig22.-EI Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Organizar el personal de la Oficina de Control en la siguiente forma, con las

..

dotaciones mensuales que se indican: •

Oficial Mayor, don Andrés Boza Cano ................ . Oficial Primero, don Claudio Pérez Calvo. . ........... .

qft 300.00

25 0 -00

Oficial Segundo, don Manuel Cortés Castro ............. . 20000

Oficial Tercero, don Gonzalo Cardr>na Jiménez .......... . 150 -0.0

Portero, don Elías Varela Quirós ............... , .... . 75-00

Publíquese.-AcosTA.-EI Secretario de Estado en el Despacho de Hacien-da y Comercio,-R. HUETE

N°. 96.-SanJosé, 21 de julio de 1922.-El Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Nombrar al señor don Héctor Zúñiga Mora, Inspector General de Hacienda. Publíquese.-AcosTA.-EI Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-R. HUETE.

..

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,.

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N°. lor.-San José, 28 de julio de 192z.-Por cuanto al emitirse la ley N°. 8 de 26 de mayo último, que creó la Oficina de Control, la Junta de Reclamos tenía en estudio una cantidad considerable de reclamaciones contra el Estado, de las que, conforme al inciso g) del artículo l°. de dicha ley, toca conocer ahora al Jefe de la primera de dichas oficinas; y

Considerando:

Que el traspaso inmediato de todos esos asuntos a la Oficina de Control entorpecería ~or el momento su completa y pronta organización, a la vez que demoraría, quizá por largo tiempo, la resolución de ellos, máxime si se toman en cuenta las muchas funciones a aquélla encomendadas;

Que, entre los reclamos en tramitación, hay varios de mucha trascendencia respecto de los que la Junta de Reclamos tiene ya criterio formado, por lo que la lógica aconseja dejar a su cargo la resolución de ellos a fin de no hacer negatoria la labor realizada;

Que, .por otra parte, el inciso arriba citado parece referirse a los reclamos que en lo futuro se presenten, y no a los formulados antes de la emisión de dicha ley;-Por tanto, y de acuerdo con el señor Jefe de la Oficina de Control,-El Presidente Constitucional de la República

• ACUERDA:

Que continúe en sus funciones la J unta ~ Reclamos ,creada por decreto N°. 2 de 26 .e mayo de 1920, con ,el mismo personal y dotaciones, pero únicamente por el tiempo indispensable para resolver los asuntos presentados a su conocimiento hasta el 30 de junio último, tiempo que por nin~n concepto podrá exceder de lo que resta del presente año.

El presente acuerdo surte efecto desde el día primero del corriente, y la erogación que el mismo ocasiona, o sea la suma de un mil seiscientos cincuenta y cinco colones CC/b 1.655-00) mensuales, a que ascienden las dotaciones del personal, se imputará a Eventuales de esta Cartera.-Publíquese.~AcosTA.-EI Subsecre­tario de Estado Encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

N°. 104.-San José, 31 de julio de 1922.-Teniendo informes dei incremento que ha tomado 'el abigeato en la provincia de Guanacaste, lo que a todo trance conviene combatir en beneficio de la ing.ustria pecuaria y con el fin a la vez de perseguir el merodeo y contribuir así al' desarollo de la agricultura en aquella regi6n,-EI Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Investir a los Resguardos Fiscales de aquélla provincia, desde la pulicación de este acuerdo, con el carácter de Guardias Rurales, con todos los derechos y atribuciones que las leyes les confieren.-Publíquese.-AcosTA.-El Subsecretario de Estado Encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

Hacienda 8

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N°. 107.-San José, 4 de agosto de 1922.-EI Presidente _ Constitucional de la República,-En uso de la facultad que le confiere el artículo 20 de la ley N°. 45 de 22 de julio próximo pasado,

ACUERDA:

Reorganizar los servicios de la Inspección General de Hacienda y sus depen­dencias, en la siguiente forma:

Al mes Al aY10 INSPECCiÓN GENERAL DE HACIENDA

Inspector General ...................... . ;................ q: Secretario y Subinspector General. ........... '. . ........... ..

375 db 200 00

Prosecretario ...... ..... . ... : ••.............................. Visitador General de Resguardos. , ... , .................. , ..... . Escribiente ......... , . . . .. .. . .................... ,.: ... .... ••••• , Portero .... .. ................. . · ..... , ........................ ,.

'So 00 ISO '00

75 00 6000

RESGUARDO VOLANTE DE 'SAN JOSÉ, CARTAOO y HEREDIA

2 Jefe& a e 170·00 cada uuo ...................... , ............ . S Cabós a e 120-00 cada,uno ... Oo .............................. .

34000 600 00

26 Guardas a e 90-00 cada uno ...... ............•.. .., ...... . 234000

PROVINCIA DE ALAJUELA. - CENTRO

Subinspector ..... , ......... :. .. .. . ........................ . .... . Cabo Secretario ....... ........ . . .. ....... .. . . . . .... , .. . . .. .

175 00 100 00

8 Guardas a e go-oo caña uno ............................... .. 7 2000

SAN RAMÓN • Subinspector .................... Oo... ... ........ .. .... ..... .. . Cabo Secretario "'~ ..................•.......................... 5 Gnardas a. e go-oo cada uno.. . .. . .. . . .. .. .. .. . .............. ..

175 00 100 00

45000

UPALA • Jefe del Resguardo, ........ . ...•............ _ .............. . 2 Guardas a q¡: 60-00 cada uno • .. ............. , ........... , .... .

10000 12000

Los CHILES

J efe del Resguardo .. .................................... . 100 co .. Guardas a e 60'00 cada uno. .. . . . . . . . . . . . . .. . ......... . , .... . I~O 00

PROVINCIA DE LIMON.-CENTRO

Subinspector ..... , .. , . . . . . . .. .... . ........................ , ... . 200 00 Cabo Secretario ..................... , ................... _ . ... . 11000 20 Guardas a q: 70-00 cada uno .......... . ....... .. ....... .. ... , Gastos de locomociÓn . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . ............ .

1400 00

5°00

SIXOLA

Subinspector .......• , , ••. , . . . . . . . . . .. ................... • ••.... 200 00 Cabo Secretario ... : ............... .. ........................... . 10000 6 Guardas a ~ 90-00 cada uno.. . . .. . .. .. . .. . . . ... .. ........... '. Gastos de locomociÓn ..........................................•.

54'" 00

5000

COLORADO

Subinspector ............................ : ....................... . Ció bo Secretario .... . .. . .. . .. . .... ............... ............ ..

175 00 100 oci

S Guardas a e 70-00 cada uno , .................••••• , .. .. ..... . Motorista para la lancha ....... .... .............. .. ............ . Piloto ......... ............... . ... ...... .... ... ............. _ ..... . 1 Marinero. .... . .. ....... . ....... " . . . . . • • . . . . . .. . • . . .. . .. .. . .• •

35000 IOC 00

7000 7000

PA.RISlnNA

Subinspector .... ........... .............. .... • .......... . ... , Cabo Secretario ............................................ ..

'So 00 100 00

s.Guardas a , 70-00 cada uno ................... . ........ ...... . l'tJotorlsta para la lanebll ............ .. .... .. ...... .. ...... ... . Piloto ............................... .......... ................ .. 1 MaTlnero ........ . ........................................... ..

35000 100 00

70 ca 7000

..

..

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SARAPIQuf

J efe del Resguardo "... .., . 2 Guardas a e 60'00 cada uno

SAN CARLOS

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....... ........ .... ....... .. .... . e

J efe del Resguardo, .. , ... . .................... ' .......... . 2 Guardas a e 60'00 cada uno, .. .... .•• ' . . ",' ... , .... ,

PROVINCIA DE PUNTARENAS.-CENTRO

Subinspector .................................................... . Cabo Secretário ................ , •.•••.. . ........................ Jefe de Destacamento , ......... : ......... ...................... ..

S Guardas para comisiones a e 90-00 cada uno ........... .... . 10 Guardas para el Muellecito a e 70-00 cada uno ............... .

CANTÓN DE OSA

Subinspector ............... ,:... . .. ' ....... . .. .......... ' .. . 3 Guardas a , 70-00 cada uno . ... , . . . .. ..... . ............. .

PROVINCIA DE GUANACASTÉ.-LIBEIUA, CARRILLO y BAGACES

Subinspector . ... ............................................... . Cabo Secretario ............................................ , .... ' 5 Guardas a , 80-00 cada uno ............................... .. Visitador de Resguardos de Gnanacaste ....................... .

LA CRUZ

3~~~sS:~;~[ar'¡~' : :: .: : : : : : : : .. : : : :: :: : : : : : : : : : : : : :: :: :: : : : : . : :: : : 12 Guardas a e 80-00 cada uno ......... ' " ..... ' . . .. ......... . . - .

CAÑAS y ABANGAREZ

3~~~~.feeccrt~~r·¡(; : ~ :: : : . :'. : : .. : . :: . : :: :: : : : : : : '. : : ~ • :: : : : : '. : : '. : : : : S ~uardas a e 80<0 cada uno ............. .......... . .. . ..... ..

SANTA CRUZ y NICOYA

Subinspector. . ... , ............. . .................. ~ ......... . Cabo Secretario ... . ...... , .............. .. , .... . .. , .. , ......... . 5 Guardas a e 80-00 cada uno .......... ... .................. ..

Suma. ............................ .. ........ ..... e Gastos locomoción Visitador General, ...................... ' ... . Para aprebensiones .... . . . . .• .• . .. ,..... .... .•. . .•........... Compra de bestias .. , . . . .. ,....... . ... , .•.. , .... , ....... . Gastos Diversos . . . . . . . .. . ........... ' ......................... . Sostenimiento Lanchas Nacionales .... '" .........•.••.... ' .. .

TOT~L

10000 120 00

roo 00 uo 00

liloo 00 no 00 rao 00

450 00 700 00

ISO 00 21000

'5000 100 00

400 00 ISO 00

175 00 100 00

96000

ISO 00 100 00

400 00

15000 100 00

400 00

IÓ5~0 00 198~40 co 600 00

5000 00 2000000

25000 00 10000 00

El presente acuerdo surte sus efectos desde el día primero del mes en curso Publíquese.-AcosTA.-EI Subsecretario de' Estado encargado del DespaGho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

N°. I09.-San José, 5 de agosto de 1922.-E1 Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Investir con el carácter de Guardas Rurales a los individuos que forman la Sección encargada de las Comisiones, del Resguardo Fiscal de Puntarenas, a fin de que puedan proteger en lo , posible la agricultura y la industr,ia pecuaria, en jurisdicción de Puntarenas y en los lugares de Guanacaste más cercanos a dicha ciudad, en la inteligencia de que aquéllos gozarán de los derechos y atribuciones que la ley les brinda.-Publíquese.-AcosTA.-E~ Subsecretario de Estádo encar­gado del Despacho de Hacienda y ComerciO,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

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N°. IIS.-SanJosé, 16 de agosto de 1922.-Por estimarlo más conveniente para el servicio dei Resguardo Volante de San José, Cartago y Heredia,-EI Pre­sidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Reorganizarlo en la siguiente forma:

1 Jefe. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . - . - ... - -. C$ 2 Jefes expedicionarios, a C$ 145-00 cada uno. 4 Cabos, a C$ 120-00 cada uno _ .. " . _ . _ . -

26 Guardas, a Qft 90-00 cada uno, ... __ .... __

00 al mes 00 " 00 " 00 "

" " "

Este acuerdo surte sus efectos desde el día primero del mes en curso, y mo­difica, por consiguiente, el N°. 107 de 4 del corriente.-PubIíquese.-AcosTA.­El Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,­TOMÁS SOLEY GÜELL.

N°. II9:-San José, 16 de agosto de 1922.-EI Presidente Constitucional de la República de Costa Rica

ACUERDA:

Habilitar las cantidades de timbres que a continuación se indican, r~sel1án­dolos al efecto con la fecha «1922»:

• J500 de C$ 5-00 cada uno, correspondientes al año 1920 • 15°0 "

2-00 " " " " " 19 14

1000 "

1·00 ". " " " " J9 17 25°00 "

0-20 " " " " " 1920

PubIíquese.-AcoSTA.-El Subsecretario de Estado encargado del Despacho d~ Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

N°. 120.-San José, IQ de agosto de 1922.-De conformidad con la facultad que conéede al Poder Ejecutivo el artículo 3°. de la ley N° 21 de 21 de junio de 1912, para indemnizar a los propietarios de los terrenos que se distribuyan entre los colonos de Tilarán en la forma que más conviniere a los intereses del Fisco,-­El Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Pagar al señor Lorenzo Tellez la suma de ciento treinta y tres mil cuatrocien­tos colones (cJb 133.400-00), suma en que han sido valor'idos los terrenos de su finca conocida con el nombre de «La Laguna», y la cual será distribuida entre los colonos antes mencionados, en la forma que dicha ley indica.

Al efecto, la Secretaría de Hacienda extenderá a la orden del señor Tellez un pagaré a seis meses plazo, por la suma indicada, que devengará intereses a razón del diez por ciento anual; documento que le será entregado al otorgarse la respec­tiva escritura de compraventa que en nombre del Gobierno aceptará el señor Pw­motor Fiscal de la:República.-P~bIíquese.-AcosTA_-EI Subsecretario de Estado encargado del De'spacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

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N°. 127.-San José, 19 de agosto de 1922.-En uso de la Facultad que le concede el artículo 20 de la ley N°. 4S de 22 de julio del corriente año,-El Pre­sidt:nte Constitucional de la República

ACUERDA:

Reorganizar los sueldos de los empleddos del Departamento de Paquetes Postales, en la siguiente forma:

¿:j~~~:~t~~~.~~ : : : : : . : :: ::::: .::::.':::::::::: :-:: :::::::: cu: 2 Alcaides a ~ 200-00 cada uno . ..... .. .. _ .... .. ..... . Contador . .. . . ... ....•.. . . .. .••..... . . . . . ...... .... .. Auxiliar del Contador .. .. .............. . . ..... ... ... . .. Chequeador. . . . .. . .. .. .... . .. . . , . . . . . . . . . . . . . . . . .. . .. Despachador al Exterior. .... .. . . . . . . . . . . . . . . . . ... .. .. . Escribiente . . ... .. ... . .. . ..... . , . ..... . .. . ....... .. . .. ... . 15 Guardas a cu: 70-00 c.ada uno.. ....... .. .. . ... .. . . . .. . . Acarreador. ... . . .. .. ... . . .. . ........ .... .. . . . . .. . Gastos ..... . . . ... . .. .................. .. . . ..... ...... . .

30000

22500 400 00 20000

175 00 (5000

100 00 (00 00

42000 10000

1.000 00

Suma...... . ...... .. . .. ..... cu: 3.170 00

Este acuerdo surte sus efectos desde el 1 S del corriente.-Publíquese.­ACOSTA.-EI Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Co­mercio,-TOMÁS SOLEV GÜELL .

• N°. 1 28.-San José, 19 de ¡¡,gosto de 1922.-Por cuanto el servicio de paque-

tes postales, especialmente en lo tocante al en.ío de los mismos al exterior, está su­jeto a ,,¡ferentes Convenios Postales internacionales, circunstancia por la cual pare­ce lógico que el Director General de Correos, a quien vienen dirigidas todas las solicitudes o rec\am¡¡,ciones referentes a ese servi~o, sea quien se encargue de tal despacho y a la vez corrija las irregularidades que en él se cometan,-EI Presiden­te Constitucional de la República

ACUERDA:

Segregar del Departamento de Paquetes Postales la plaza de Despachador al Exterior; y adscribirla a la Dirección General de Correos con la dotación mensual que señala el ;lcuerdo N°. 127 de esta misma fecha.--Publíquese.-AcosTA.-El Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-To­MÁS SOLEV GÜELL.

N°. 134.-San José, 29 de agosto de 1922."-A propuesta del Inspector Gene­ral de Hacienda, y con el objeto de facilitar en 10 posible la tr¡:¡mitación de las su­marias por los delitos contra el Fisco que se cometan en jurisdicción del cantón de Osa y de las que corresponda tramitar a los Subinspectores de Hacienda,-El Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Investir con el carácter de Subinspector de Hacienda al Jefe de destacamento del Resguardo Fiscal de Funtarenas, sin aumento alguno de sueldo.-Publíquese. ACOSTA.-El Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Co­mercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

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N°. 13s.-San José, 29 de agosto de 1922.-El Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Reorgal1;izar el personal y dotaciones mensuales de la Dirección General de Estadística y del Registro Militar, adscrito a aquélla, en la siguiente forma:

Di, ección de Esta,iíslica

Director General. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... . e 300 00 9000

21 5 00 100 OC'

Secretario .' . .. . . .......... . ... . ... .. .............. . . . . ..... .. o. o' •.• •• • •

Subdirectora y Jefe de la Sección de Importación •........ o ••• o •• o •••• o ••••

Auxiliar o" ' •• 0 •• •• 0.0 ••••• o. ••••• • •• • ••••••• • • • • •• • • o • • ••••• o o • • •

Auxiliar .. o. o o •••••••• •• • •• • ' ••••• o •• • • • • • •• o ••••••• •• ••• •• ••••••• , •• • • o o •

Jefe de la Sección de Exportación . o. .. . •... .. ... . ..... . .. .. .. . . o ..... . . 2 auxiliares a e 75'00 cada uno ........ .. ..... o " .......... : .... .. . .. ..

Jefe de la Sección Demográfica ..... . . .. , ..... ....... ... .. ... .... . . . .. . . Auxiliar .. ...... ....... .... .. ... . .. ........ ........ ....... .... .. ...... . Auxiliar . . . . .. ..... o...... . ...... .. . . .... .. . . . . ... . . . o ....••••.... Jefe de la Sección Agrlcola . . ............ .. .......... o •• • • • •• o • •• o ••• o •••• •

Auxiliar ........... ..... .... o. ..•. . • .. . . .. . . ....•...•.... .. 6 escribientes a e 50-00 cada uno . . . o.. . ••••• • •• • • • •• o • •••••• , •••• o •• •

Portero .. ............ . .... ... ........... : ............... . .............. .

Rt/{Íslro 'Militar

Oficial ,0 ... .... ./ .......... ... ......... ... .. ... ... ...... .... o •• •

Oficial 2°. .. ..... .. ..... . ...... ... ................................ . 5 escribientes a q¡: 45'00 cada uno . ..................... .. ............ o, ••

7000 ,60 00

'50 0 0 ,6000

IJO 00

90 00 ,60 00

5000

300 00 5000

ss 00

5000

''''s 00 -----Suma. , . . .. • ... o •• o • • • • •• • o ••••• o •••• q¡: 2.335 00

Este acuerdo surte efectos desd~ el primero del mes en curso.-Publíquese.­AcosTA.-EI Sub!lecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda·y Co· mercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL .•

N°. 140.-San José, 1°. de setiembre de 1922.-Por cuanto conforme al artículo 10 de la Ley General de Pensiones No. 33 de 17 de julio de 1912, debió procederse en el segundo semestre del año 1920 a la revalidación de todas las pensiones de gracia; y .

Por cuanto corresponde al Poder Ejecutivo, según el artículo 6°. de la misma ley,' declarar en cualquier tiempo la suspensión o la caducidad de las pensiones,­El Presidentt> Constitucional de la República, como una concesión especial en favor de todas aquellas personas Que tengan derecho a continuar gozando de la pensión en su favor decretada,

ACUERDA:

Conceder el plazo de un mes, contado de esta fecha, a quienes disfruten de pensiones de gracia para que, si se creen con derecho a continuar percibiéndola, llenen los requisitos exigidos por el artículo 10 citado.

Las revalidaciones que se acuerden sólo surtirán efecto por el tiempo que la niisma ley señala , y quedarán de hecho caducas las pensiones que no hayan sido legalmente justificadas el d:a último del corriente, caducidad que surtirá efecto des­de esta fecha.-Publíquesf'. --AcoSTA.-El Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-rOMÁS SOLEY GÜELL.

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N°. 141.-San José, 6 de setiembre de 1922.-En uso de la facultad que le confiere el artículo 6°. de la ley N°. 33 de 17 de julio de 1912, y con el fin de cer­ciorarse debidamente de que de las pensiones de derecho a la fecha otorgadas, dis­frutan las personas que se ha tenido en mira favorecer,-El Presidente Constitucio­nal de la República

ACUERDA:

Todas las personas que gocen de pensiones de derecho deberán comprobar su identidad ante la Secretaría de Hacienda, por los medios legales, así como que tie­nen derecho al disfrute de la pensión por encontrarse en las circunstancias que indi­que la ley por medio de la cual les haya sido ;¡signada.

El interesado deberá citar la ley respectiva y presentar su documentación a este despacho a más tardar el 31 de octubre del año en curso.

En esa fecha se dejarán en suspenso todas aquellas pensiones acerca de las cuales no se hayan llenado los requisitos que este acuerdo indica.-Publíquese.­ACOSTA.-EI Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

N°. 143.-.:...San José, 8 de setiembre de I922.-Vista la manifestación hecha por 10~Bancos establecidos en esta ciudad, sobre la escasez de moneda fracciona­ria en la circulación, y la sugestión que hacen de la conveniencia de que antes de la próxima cosecha de café, el Gobierno orde¡e acuñar m0neda de cobre de C/t o-os y C/t 0 ... 0 en cantidad de C/t 10o.ooo-00,-El Presidente Constitucional de la Repú­blica

ACUERDA: •

Que se proceda a acuñar moneda de cobre de diez y cinco céntimos, hasta en cantidad de setenta y cinco mil colones (($ 75.000.00), de la primera, y veinticinco mil colones (($ 25.000-00), de la segunda, las cuales se pondrán en circulación a medida que se vayán acuñando.-Publíquese.-AcosTA.-EI Subsecretario de Es­tado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

N°. 149.- San José, 19 de setiembre de 1922.-Como no obstante la espe­cificación que contiene el acuerdo N°. 254 de 1°, de marzo de 1915, han continuado suscitándose dificultades en las aduanas con respecto a la clasificación de lós géneros de algodón denominados cotines, comprendidos en la partidcl 35a • del Arancel de Aduanas vigente,-EI Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Modificar el acuerdo de que se ha hecho referencia en el sentido de que se estimarán como cotines comprendidos en la partida 35a . del Arancel de Aduanas, únicamente los' driles gruesos para la confección de colchones.-Publíquese.,","" ACOSTA.-El Subsecretario de Estado Encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

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N°. 164.-San José, 29 de setiembre de 1922.-Para mayor eficacia en las funciones a él encomendadas, y de acuerdo con 10 pactado,- El Presidente Consti­tucional de la República

ACUERDA:

Investir al señor Ezequiel Gutiérrez Ross, en su calidad de contratista para el cobro de arrendamiento de los terrenos de propiedad nacional sitos en la milla marítima yen las zonas indenunciables del Atlántico comprendidas entre Nicaragua y Panamá, .con el carácter de Subinspector de flacienda, con jurisdicción en toda la zona referida y para los efectos indicados y dependiente directamente de esta Secre­taría.-Publíquese.-AcosTA.-EI Subsecretario de Estado encargado del Despa­cho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

N°. 166.-San José, 10 de octubre de 1922. -El Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Resellar con la fecha <<1922», trescientos timbres fiscales de veinte colones ((/ft 20-00) cada uno, correspondientes al año 1914.-Publíquese.-AcosTA.-EI Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-To­MÁS SOLEY GÜELI .. •

N°. 167.-San José, 10 de octutre de 1922.-Con vista del oficio de fecha 4 del mes en curso, del señor Director del Banco Int~nacional de Co~ta Rica, ~n que solicitct la autorización correspondiente para emitir cinco mil billetes de veinte colo­nes (~ 20-00) cada uno, Serie «e», números 61251 a 66250, inclusive, y que se destinarán única y exclusivamente a reponer la cantidad de cien mil colones en bi­lletes de diferentes valores y series pertenecientes al mismo B¡¡nco, y que han sido retirados de la circulación; y

Por cuanto se han llenado los requisitos que la ley 'exige,-EI Presidente Constitucional de 1;1 República

ACUERDA:

Conceder la autorización que se solicita. Los billetes de que se trata llevarán el número y fecha de este acuerdo, e irán firmados por «TOMÁS SOLEY GÜELL», como Subsecretario de Hacienda, y «JUAN RAFAEL CHACÓN», como Director del Banco.-Publíquese.-AcosTA.-El Subsecretario de Estado encargado del Des­pacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

N°. 174.-San José, II de octubre de 1922.-EI Presidente Constitucional de la República.

ACUERDA:

Autorizar al Banco Internacional de Costa Rica para que mientras recibe los billetes de la Caja de Conversión establecida por ley N°, 17 de la del mes en curso, pueda utilizar sus propios billetes, que llevarán impresa, a más de) número y fecha de este acuerdo, la siguiente leyenda:

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"La CaJa de Conversión del Banco Internacional de Costa Rica pagará al por-tador y ' a la vista, la suma de . ...... . colones, en moneda de oro de los Estados Uni-dos de América, o en letras a la vista sobre Nueva York, en la relación de un dólar por cada cuatro colones, fijada por la ley".

Los billetes que al efecto se usen inín firmados, al igual que la' leyenda ante­rior, por «Tomás Soley Güell», como Subsecretario de Hacienda, y por «Juan Ra­fael Chacón», como Director del Banco.-Publíquese.-AcosTA.- El Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-- TOMÁS SOLEY GÜELi...

N°. r85.-San José, 21 de octubre de (922.-El Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Modificar el párrafo tercero del acuerdo de esta Secretada 'N o. 174, de 1 I del mes en curso, que autoriza al Banco Internacional de Costa Rtca para utilizar sus propios billetes hasta tanto reciba los de la Caja de Conversión, en la siguiente forma: '.

«Los billetes que al efecto se usen irán firmados, al igual que la leyenda an­terior, por el Secretario de Hacienda y por el Director del Banco Internacional de Costa Rica.»

En lo demás, queda firme y valedero el acuerdo de que se ha hecho mérito. Publíql!ese.-AcosTA.--El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-SoLEY GÜELL.

• • N°. 186.- San José, 21 de octubre de 1922.-Con vista del oficio del Sr.

Directordel Banco Internacional de Costa Rica, en que solicita la autorización corres­pondiente para emitidos billetes que a continuación se detallan, destinados al servi­cio de la Caja de Conversión establecida por la ley N°. 17 de 10 de octubre en curso:

2500 billetes de cm 20.00 c/u. Nos. 66251/68750, Serie C_ ...... cm 50.000 00 1500 billetes de 50.00 c/u. Nos. 31721l33220, Serie C_ ..... . 75.000 00

750 billetes de 100.00 C/U. Nos. 669531677°2, Serie C_ . _.... 75.000 00

Suma .............. . ...... " _ . _ ... _ ~ 200.000 00

El Presidente Con)titucional de la República

ACUERDA:

Autorizar la emisión solicitada. Los billetes que se emitan en virtud de este acuerdo, irán firmados por «Tomás Soley Güel1», como Secretario de Hacienda, y por «Juan Rafael Chacón», como Director del Banco; y llevarán además impresa al anverso, y en tinta roja, la fecha y número de este acuerdo, y la leyenda ordenada por acuerdo N°. 174 de II de este mes, cubierta ror las firmas antes dichas, y que dice:

«La Caja de Conversión del Banco Intenlacional de Costa Rica pagará al por­tador y a la vista, la suma de (aquí el valor del billete) colones, en moneda de oro de los Estados Unidos de América, o en letras a la vista sobre New York, en la relación de un dólar por cada cuatro colones, fijada por la ley».- Publíquese.-AcosTA.-EI Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-SoLEY GÜELL.

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• - 122-

N°. 188.-San José, 1°. de noviembre de 1922.-Vistos los expedientes presentados a esta Secretaría sobre revalidación de pensiones de gracia; y

Considerando:

Que las pensiones de gracia conéedidas por el Poder Legislativo en cualquier época conforme al artículo 10 de la Ley General de Pensiones, de 17 de julio de 1912, no tienen otra duración que po: el tiempo que faltare para cumplir el período de cinco años durante el cual fué otorgada; .

Que para que cada pensión sea revalidada, el interesado está obligado. a pre­sentarse en el segundo semestre del año en que vence cada período, o sea en 1915, 1920, etc., a la primera autoridad de su respectivo domicilio, a fin de levantar una

. información de testigos para comprobar la identidad del pensionado, su estado de pobreza y las circunstancias de carecer de parientes acaudalados que le deban alimentos, quedando a juicio del Poder Ejecutivo revalidar o declarar la caducidad de la pensión;

. Que ninguna de las personas que actualmente disfrutan de pensiones de gracia han cumplido con los requisitos exigidos por la ley en ninguno de los períodos pasados y no ha sido sino en virtud del acuerdo de esta Secretaría N°. 140 de primero de setiembre último, que han presentado a este Despacho los atestados respectivos;

Que el párrafo final del citado artículo 10 dispone que después del 31 de diciembre del último año de cada período, no se admitirán bay'o ningún concetto, las mencionadas informaciones; y que el interesado que por descuido o ignorancia de la ley, o por cualquier otra circunstan~a, dejare de presentar la suya oportunamente, perderá el de1echo a su pensZ"Ón/

Que, aparte de lo expuesto, es deber del Poder Ejecutivo declarar la ~aduci. dad de aquellas pensiones cuyos ~raciados hayan cambiado. de un modo patente, de posición pecuniaria, sea c\1;11 fllere la fecha en que hubiere~ sido decretadas;

Que, por las razones expuestas, y no obstante la buena voluntad que respecto de todos los pensionados abriga el Poder Ejecutivo, no está en sus atribuciones acordar la revalidación de aquellas pensiones respecto de las cuales no se llenaren' oportunamente los requisitos que la ley ordena, o que se encontraren en el caso indicado en el considerando anterior, sino que elle es una facultad privativa del &

Congreso Constitucional; Que por 10 que toca a las pensiones decretadas en los años 19 I 7, 19 18 Y

1919, durante la Administración Tinoco, deben considerarse revalidadas de con­formidad con el inciso n) del artículo 2°. de la Ley de Nulidades, N°. 4 I de 2 I de agosto de 1920;

Que también deben tenerse como revalidadas la5 que se otorgaron durante la Administración Aguilar Barquero, por cuanto todos sus actos fueron aprobados por el Congreso CO:1stitucional por decreto N°. 103 de 9 de diciembre de 1920. Por tanto, y de conformidad con la atribución que le confiere el artículo 6°. de la ley N°. 33 de 17 de julio de 1912, citada,-El Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

10.-Que con excepción de aquellas respecto de las cuales la Secretaría de Hacienda tiene ~onocimiento de que los agraciados han cambiado de situación pe­cuniaria, se continúen girando únicamente las pensiones de gracia otorgadas desde el año 1917 a la fecha y que son las siguientes:

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- lZ3-

Jesús Arley Navarro...... .......... . .... •.... . .... • ... . ................ . q: 4 0 00

Rnsaura Aragón Quesada v. de Pacheco ..... . .. . ...................... . 90 00

Mercedes Alvarailo v. de UlIoa.,.. .. ... . .. . . . . . . .... . . . .. . .............. . .... . 75 00

Victoria Blanco v. de Quesada.............. ........... . .................. . 5°00

Elena Braun Bonilla .................. .. .................................... . 50 00

Fidelina Barquero .......... . ................. , . .. .............. . ..... . .... . S0 00

Dolores Calvo Fernández . ........................ .. ....... _ ...... . ...... .. 4500

María Engracia Calvo Mora ........... ... .. .......... . .............. ...... .. 4500

Pacffi'ca Calvo Mora.... ......... . .......... . ..... . ......................... . 4500

Mercedes Cafias v de Jiménez ........ .. .................................... . 100 00

Angela Call.as v. de Vallerriestra .......................................... .. 100 00

Mar!a Cervantes v. de Monge.... .. .. .. .... . . . .. .. .. . . . .. . .. . ...... . 4S 00

Ismael Corrales 'Bermúdez .... _ ................ , ........................ . 25 00

Alejandro Castro Carrillo . .. .. . ....... . . .. . .... . . . ........... . . _ .....••••••• JOO 00

Víctor y Mar!a Eugenia Castro Luján ..... . ............... .................. . 100 00

Rafaela Cordero v. de Umafia ....................... . ....................... . 100 00

Virginia Carázo v. de Bastos ..... ..... .................... . _ . .. . . . .•. . .. So 00

Maria Carazo .... .. .. . .......... /,. . .. .................. . ...... . .. . 5 0 00

Sergio Chacón Chaverri. ......................... . ... : ..........••••....... 5°00

Alejandro Chaverrl Lizano .... . .................. . ...... : ... . ........... . 40 00

Gregoria Fonseca v. de Calderón .......................................... .. 6000

Mercedes Fonseca v. de Brenes ...........•......•.......................... 5000

Melia Granados Olivares .... . ............................... , ............. .. JO 00

Simplicia Garcfa Meofio... . . . .. ........................... . ................. . 2500

Francisco Gutlérrez Sáenz ................................ ; ................. . 100 00

Maria de la Guardia v. de Ugalde .................... _ ................... . 100 00

Aielia Jiménez v. de Corrales . . .........••.• " .................. , ........... . 5°00

Mannela Jara v. de Rodríguez ............. . ................... . . _ ...... . . . .. . 50 00

Ricardo Loaiza Monestel _ .. .. ........................... . .... ..... .. 50 00

Graciela Marchena Mora ........... . .. . ....... ~ ...... . , • . • . • . .• . • .• .. . . .. . 62 45

DIIlores Mora Gutiérrez... . . . . . ........... ••••. . ... ...... ..... . ......... . 62 45

Juana Mora A. v. de Lorla ................................................. . leo 00

Teresa Mora Aguilar ...........•••••.. . .............•. . ................... . 100 00

Amelía MOTI. Agullar ....... '" ............. , ...............................•. 100 00

Elvira Moya v. de Saborfo .................................................... . 4°00

Sara Molina v. de Sáenz ...................................................... . 100 00

Clemencia v. de Morales 'e hijos Germán y Carlos Luis ................ . ..•.. ISO 00

Antolina Miranda Brenes ...••..................................... . .......... 40 00

Marta Mull.oz Banuet ................................. ~ .................. . 3500 Nelly Mull.oz Banuet ........................................................ . 35 oo. José Eleuterio Mora Villasanta .... .. .............. . ....................... .. ~75 00

José Dolores Navarro e Iués Navarro de Bolandl ........................... .. 5°00

Francisco de la Paz Cedell.o... . . . . .. . ............ , .........•.. . .............. 12S 00

Mercedes Porras Chinchilla ................................ ' .......... . ...... . 20 00

Carolina Quirós v. de Pacheco •..... , ............................. . ..... . . . .. . 7° 00

Elodia Rojas v. de Mora ..•••. _ ...... , ............ , .. ............... .. ... . ... . 25 00 FideJina Roger v. de Guzmán ...... .. ...................................... . 300O

Carmen Rivera v. de Gutiérrez ........................ _ ................... . 10000

Damiana y ~amona R0.II.\ero Alfaro .............. , ........... , .............. . José de Jesús Solís Soto:' . . .......... , ...................... ... ................ .

So 00

15 00

Victoria Soto v. dI! Saborlo .. . ............................... . ........ . .... . So 00

Rosario Solera de Bogantes. ..... . ........................................ . (S 00

Federico Solórzano Sandoval ........................... . .................. . 100 00

Zoraida Saravia v. de Fernández ...... . ... . ................................. . 100 00

Flora Sáenz Flores ,5000

Ana Solera v. de Conejo ............................................... . 6000

Leonor, María y Jesús Solano Osés (~25,oo para cada nna) .......... . 7500

Clotilde Valverde Rodríguez ............................... , ............ .. 4°00

Agustina VilIalobos Barquero. . . . . ... . .......... . ... . .... . .......... . . . .. . 50 00

Dolores Villalobos Barquero ........................ : ................. .. ... . SO 00

Maria J oaquina Iglesias Tinoco .... _ : ............. " . . ... .. .. ........ .. 7500

Delfina Zamora Solares ....................................................... . 100 00

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- 124-

2°.-Dec1arar, por consecuencia ya partir de esta fecha, )a caducidad de las demás pensiones de ig~al índole, por cuanto con arreglo a la ley, no está en las atribuciones del Poder Ejecutivo decretar su revalidación, la cual, por 10 tanto, se deJa a cargo del Congreso Constitucional. -PubJíquese.-AcosTA.-EI Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-SOLEY GÜELL.

N°. 205.--San José, 14 de noviembre de I922.-EI Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Vender en subasta pública la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, Partido Occidental, tomo 376, folio 477, asiento 3, NI! 3645, Y que mide 81'7 hectá­reas, 34 áreas, 9-l centiáreas, y comisionar al Promotor Fiscal de la República para que haga las diligencias del caso.

El remate deberápracticarse, previos los requisitos exigidos por los artículos 732 y siguientes del Código Fiscal, por el señor Juez de lo Contencioso Adminis­trativo, conforme a la ley N°. 33 de 12 de julio último, siempre que del avalúo pe­ricial no resulte dicha finca con un valor mayor del que indica el párrafo segundo del artículo 729 del mismo Código.-Publíquese. -ACOSTA.-El Secretario de Es­tado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-SOLEY GÜELL.

• N°. 209.-San José, 17 de no~mbre de I922.-Visto el oficio de ayer del

señor Director del Banco Internacional de Costa Rica, en que participa que.l Ban­co ha recibido ya sus billetes de C/t 1-00 Y C/t 200 que tenía pedidos; y a la vez, por haberse agotado la partida de q¡,2.000.00o-00 emitida por el Banco en billetes de C/t 100-00 cada uno, solicita la aulorización correspondiente para emitir, de los bi­lletes al principio indicados, la suma de trescientos mil colones CC/t 300.000-00), destinados, como los anteriores, única y exclusivamente, a retirar billetes del Banco Comercial y Billetes Plata, conforme a la ley N°. 4 de 19 de mayo último, emisión que constará de 300.000 billetes de $ 1-00 cada uno, Serie A, Nos. 300001 a 600000,-El Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Conceder la autorización que se solicita, debiendo llevar los billetes que por el presente se emiten, el número y fecha de este acuerdo y las firmas «Tomás Soley Güell», como Secretario de Hacienda, y «Juan Rafael Chacóm>, como Director del Banco.-Publíquese.-AcosTA.-El Secretario de Estádo en el Despacho de Ha­cienda y Comercio,-SOLE\" GÜELL._

N°. 2I7.-San José, 29 de noviembre de I922.-EI Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

- Modificar los precios de los licores finos asimilados a los extranjeros, vinos y aguas de tocador elaborados por la Fábrica Nacional de Licores, que en seguida se indican, en la siguiente forma:

..

..

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,

..

..

-- 125 -

LICORES

LICORES FINOS

(Asimilados a los extranjeros)

Ventas por menor

Precio por litro

Marrasquino ............ , _... ........................... cu: 3 00 3 00 3. 00

3 00 3 00 300

3 00

Chartreuse _ ................................ , ....... , .. . Benedictina , ........ , ..... . ..... _ ..... , ......... , ...... . Crema de Cacao __ .... . , ........ " ...... , ............. . Crema de MarafIón ........ , ... __ ....................... . Crema de Nance ............ _ ............ _ ........... .. Crema de Mora ..... . .. . ..... . ....... . ... . ... .. . . . .... .

VINOS

Maraflón Aftejo ........ . ...... , . . _ ... _ ............. . .... _ 2 25 Vino de Mora .....••................ _ ......... _ .. , . .. . . . I 50 Vino de Naranja ....... _ . . ........................ '" I 25

AGUAS DE TOCADOR

Agua de Colonia .. ................................ _.... 4 50 Agua de Kananga. . .............. _ ............... _ . . . . . 3 So Agua Florida. .. .. .... ..•. .. . ...••••• ............ ....... 3 00 Bay Rum ..... _... .... .......... .... .... .... ...... .... .... 250 Loción Los Angeles ............ _ ...... _ . . . . .. . . . . . . . . . . . . 8 00

Ventas por mayor

Precio por 10 litros

cu: 27 50 27 50 27 S0 27 50 27 50 27 S0 27 50

2000

'400 1000

40 00 30 00 25 PO 2000

75 00

En 10 demás, queda firme y valedero el acuerdo de esta Secretaría N°. 57 de 13 de mayo de 1922.-PubJíquese.-AcosTA.-EI Secretario de Estado en el Des­pacho de Hacienda y Comercio,-SOLEY GÜELL .

• • :r-¡0. 22I.-San José, la. de diciembre de 1922.-POr estimarlo más conve-

niente para el establecimiento, y como una medida económica en favor de los inte­reses fiscales, 'ya que el porcentaje mensual que seeha venido pagando al Licorista por la mayor producción de alcohol es excesivo,-EI Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

IO.-Suprimir las plazas de Jefe de Destilación y de Licorista de la Fábrica Nacional de Licores, y crear en su lugar la de Jefe de Confecciones, dotada con (<1ft 500'00) quinientos colones mensuales;

2°.-Nombrar para el desempeño de ese cargo al señor Francisco Tristán Fernández; y

3°.-Asignar al propio señor Tristán, como remuneración mensual fija por la mayor pr.oducción de alcohol, (<1ft 500-00) quinientos colones, que se le pagarán en planilla por quincena o por mes, a opción del interesado.

El presente acuerdo surte sus efectos desde el día primero de noviembre pr6-ximCl pasado.-Publíquese.-AcosTA.-EI Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-SOLEY GÜELL

N°. 239.-San José 27 de diciembre de 1922.-El Presidente Constitucional de la República

ACUARDA:

Aceptar al señor don Claudio Pérez C:.lvo la renuncia que ha presentado del C<irgo de Oficial Primero de la Oficina de Control y darle las gracias por sus serví­cios.-Publíquese.-AcosTA.-EI Secretario de Estado en el Despacho de Haciencia y Comercio,-SOLEY GÜELL.

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, ,

N°. 24o.-San José, 27 de diciembre · de 1922.-EI Presidente Constitucional de la República

ACUERDA:

Reorganizar el personal de la Oficina de Control, en la forma y con las dota~ ciones mensuales que a continuación se in,dican:

Don Andrés Boza Cano, Oficial Mayor. ..... . ...... ~ » Gonzalo Cardona J., Oficial 1°. _ ............... . » Manuel V. Cortés C. o Oficial 2° •• ..... -..•..••..

» Jorge Fonseca S., Oficial 3° ..... _ ..... - ....... . » Fernando Figuls M. Oficial 4°. _ . . . . . . . . . . .. .._ » Carlos Ulate V., encargado de los reclamos ...... . » Etías Varela Q., portero. _ ... _ ... _ ......... .

400 00

300 00

250 00

200 00

15000

150 00

75 00

Suma ..•.. _ , ................ ~ 1.525 00

El presente acuerdo surtirá sus efectos a partir del día primero de enero pr6ximo.-PubHquese.-AcosTA.-El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-SOLEY GÜELL.

• •

• •

"

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• . EXPOSICIONES Y PROYECTOS DE LEY

CONGRESO CONSTITUCIONAL

Esta Secretaría inició ante esa Cámara, a fines de junio del año próximo pasado, la idea de que la Ley de Presupuesto de 1921, rigiera durante el año actual 1922, ya que había sido bastante entrado el año 192 I cuando se discutió y emitió dicha ley y no aparecían entonces nuevos datos que aportar al cálculo de ingresos y egresos.

Resuelta esa iniciativa en sentido negativo ya a mediados de agosto; dilatado como rué el pe río Jo de sesiones de ese Alto Cuerpo durante el año próximo ant~· rior y en vista de que en nuestra legislación hay dos sistemas, por decirlo así, sobre emisión del Presupuesto, uno, el de la ley de 1908, y otro, el del artículo 110 de la Con~itución Política, se había reservado, de acuerdo con este último texto, para los primeros quince días de sesiones ordinarias de este año, la presentación de la Memoria y del presupuesto de gastos. e

·Sin embargo, como no se dijo en la ley' publicada ello. de abril del año próximo pasado, que esa misma ley se tomaría ,omo base en este período fiscal mientras no se emitiese una nueva, parece lo más llldicado, en la urgente emergen­cia de ahora, llenar aquella previsión y solucionar así racionalmente la dificultad. . DeseosO el Poder Ejecutivo de que en todos los momentos del Gobierno

existan leyes reguladoras de los procedimientos administrativos, ha considerado del caso convocaros, con el carácter de urgencia, para que conozcáis del siguiente pro­yecto de ley, que con instrucciones del señor Presidente de la República, tengo d honor de someter a vuestra consideración.-Dice así: Por cuanto no se ha emitido aún la Ley de Presupuesto del corriente año,-EI Congreso etc.

Decreta:

Artículo único.-'-Mientras no se emita la Ley de Presupuesto de 1922, servi· rá de base para efectuar 103 gastos de la Administración Pública, la del año anterior de 192I.-Dado etc.-C. C.-El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-R. HUETE.-San José, enero 24 de 1922.

CONGRESO CONSTITUCIONAL

Está ya publicado en La Gaceta el dictamen que vuestra Comisión de Ha­cienda se ha servido emitir con motivo del proyecto de ley que sobre el Presupuesto de este año tuve el honor de someter al conocimiento de esa Cámara.

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- 128 -

Después de presentar el monto de los gastos y de las entradas y el detalle de.la deuda pública en 1921, contiene aquel dictamen el siguiente concepto: «N o dudamos que el Ministerio de Hacienda sabrá explicar oportuna y airosamente el por qué de los gastos fuera de presupuesto y el aumento de la Deuda Pública que en junto forma un total de ~ 5.312.280'96». Esta Secretaría cree que es el caso de no demorar la explicación que prevé vuestra Comisión de Hacienda, a fin de im­pedir que el crédito nacional pueda sufrir en el extranjero con aquella apreciación dicha pura y simplemente, de gastos fuera de presupuesto y aumento de deuda, y que se forme alguien una opinión errada en el interior sobre el valor intrínseco de ese concepto.

Desde esos punt~s de vista considero necesario, desde luego, contrarrestar el efecto que puede producir el presentar la suma de ~ 4.458.041.79 como can­tidad gastada fuera de presupuesto durante el año 192 I. Casi puede afirmarse que el dato es inexacto habida cuenta de las siguientes circunstancias:

En los primeros meses del año 1 921-enero a marzo -rigió el mismo pre­supuesto formulado para 1920 por el Gobierno provisional del señor Aguilar Bar­quero. Lo que en él apitrece asignado para el servicio y comisiones de la deuda pública, es menor en un millón trescientos doce mil cincuenta y cinco c:olones no­venta y ocho céntimos (~ 1.312.055' 98) que la suma indicada en el presupuesto efectivo de 1921 para el servicio de esa obligación. En razón de los respectivos contratos celebrados con los acreedores, esa suma aumentó considerablemente el año 1921, de modo que no puede decirse que por cuanto el presupuesto del señor Aguilar Barquero, adoptado provisionalmente en 1921, estaba formulado ~bre la

~ base de la suma menor requerida el año antepasado, se hiciese fuera del presupuesto el pago del aumento en el servicio d~ la deuda. Consiguientemente, el cálculo de la suma mensual realmente necesaria y autorizada en 1921 para el servicio ~ comi­siones de la deuda pública, no puede hacerce sino tomando como base la cantidad global que contiene el presupuesto dado definitivamente en abril de aquel añO".

No toma en cuenta tampoco la Comisión, al subrayar la suma gastada en exceso del presupuesto. las sumas para erogaciones parciales autorizadas por la Cámara después de emitida la ley genel al de gastos. El efectivo empleado de esas sumas adicionales, alcanza nada menos que a la cantidad de ochocientos cincuenta y seis mil colones (~ 856.000-00) que juntándolos con el exceso de lo empleado en el servicio de la deuda, da la respetable cifra de un millón doscientos mil colones ((/ft 1.200,00000) que no puede r('putarse fuera de presupuesto.

Pero_ aún hay más' que agregar sobre el punto de pago por servicio de la deuda pública. No solamente el presupuesto de 1920 no podía ajustarse al alza de intereses que los respectivos contratos establecen para 1921, sino que la suma misma que en ese año de T921 se fijó para ese servicio, resultó insuficiente. Sl)bre lo calculado hubo que emplear la suma de trescientos veinticinco mil colones más ((/ft 325.000-00). Por otra parte, en el año 20 no se calculó diferencia para cambios, y en el 21 sí se hizo.

Es de observar también que en la suma que la Comisión ipdica como gas­tada sin autorización, entra el monto de los giros expedidos a causa de las recla­maciones que se han declarado procedentes en cuanto a hechos realizadns en 1918 Y 19 19.

En los cuadros que la Memoria de Hacienda contendrá, se podrá ver con más datalles lo que llevo expuesto, y la suma realmente comprensiva de gastos verificados en la gestión administrativa, que excedieron el cálculo del presupuesto, se descompone en sus factorEs más importantes y con las aclaraciones que luego se indican, así:

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...

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Secretaría de Fomento. . . . . . . . . . . . . . . . l/t 69 6000 00

Secretaría de Gobernación.. . . .. . ............. . 593000 00

Secretaría de Hacienda. . . . . . . . . . .. : ... . .... . 350000 00 Secretaría de Guerra. . .... .. . ............... . 3 1 9 000 00

Secretaría de Relaciones.. . .. ....... . ........ . 219000 00

2177000 00

Reclamaciones declaradas procedentes. , ......... . 390000 00

25 6 7 000 00

Pero en esos sobregiros de las Carteras están incluÍdos los siguientes sobre .. giros de las cuentas productoras como sigue:

SECRETARíA DE GOBERNACIÓN

Registro Público.. '" ....................... l/t Correos ....................... _. . .......... . Telégrafos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . .......... .

• SECRETARiA DE FOMENTO

Ferrocarril al Pacífico .............. - ...... _. . ..

• SECRETARíA DE HAiIENDA

Aduanas. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . ........... . Tributación Directa ................. . _ : _ ... _ .. Fábrica Nacional de Licores ..•........ _ ...... _ . Resguardos ....... _ .... _ . . . . . . . . .. . ....... . Especies Fiscales. .... ............ . ....... .

199 3 6

75 22 58 299668 04

186805 15

274 2 4 85 1899 2 02

21 3418 17 202 73 24 112 4 0 21

En el sobregiro que antes se indicó en la Cartera de Gobernacion, se ha incluido, además, lo pagado por los daños causados a particulares en setiembre de 1919, reclamados por los propietarios de la Puerta del Sol y otros, daños que mon­tan a q¡; 224.000-00. Es el caso, también, de explicar que la suma de l/t 299.668-04 comprendida en el mismo sobregiro y que corresponde a la cuenta productora de Telégrafos, proviene de que el producto de cables se toma como renta y en el pre­supuesto no hay partida para el pago a la Compañía del Ca):>le.

Por demás está decir que la suma más importante del sobre~iro en Ha­cienda, que es la de la Fábrica Nacional de Licort:s, está representada en las espe­cies compradas y existentes en aquel establecimiento, las cuales constituyen así un valor efectivo en poder del Estado.

Esos datos gerrerales ponen de manifiesto, de una manera ostensible y pal­maria, que el Presupuesto de gastos de 1920 era materialmente imposible tomarlo como regla inflexible de erogaciones importantes en 1921; que en la cuenta de gastos de esé año entran reclamaciones extraordinarias, que no podían preverse, ni en cuanto a su monto ni en cuanto a su número; y que los más importantes so­bregiros de las Carteras tienen una explicación clarísima y sencilla,-como las que he indicado.

Hacienda 9

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Dice el dictamen que la beuda Pública «aumentó en dos afios, tt 3.899,293'95, sin que pueda alegarse que ese aumento se debió a que las rentas se bubieraD negado, pues éstas produjeron más del Presupuesto de gastos .... ~)

El aumento de la Deuda Pública en 1920 ya lo explicó la Memoria de Ha­cienda de ese año, y el Peder Ejecutivo considera de la mayor importancia que se tome en cuenta lo que eSe documento dice: Véamoslo:

DEUDA PÚBLICA

El Estado N°. 19 de la Contabilidad Nacional muestra, en todos sus detalles, el conjunto de las deudas a 'cargo de la República y su comparación con las del año anterior, que muestra-un aumento dt~ ($ 2.753.749-73.

Contribuyeron a producir el aumento las siguientes cuentas: Deuda sobre el edificio de San Luis de Cartago

asumida por el Estado por decreto N.o 12 de 21 de abril de 1920..... ....... .......... ($ 266708 51

- Recompensas a Revolucionarios................ 1983682 38 Aumento por la diferencia de cambios entre los

tipos corrientes el 31 de diciembre de 1919 y Y el 3 I de diciembre de 1920 .. : .. - ..... .

• Por manera que sin aquellas dos obligaciones casi no habría habido aUJ~ento

de deuda, y sin el alza del caqJbio se habría obtenido una amortización de ($ 1.266.492-82

De modo que si no asume el Estado una deuda local y no paga recompen­sas, la Deuda Pública no habría aumentado en 1920, y si el cambio no hubiese subido) se habría obtenido una disminución de más de un millón de colones. En todo caso, presentar las cosas como si de , ello fuera responsable el Poder Ejecutivo y como si todo fuera consecuencia de desorden administrativo, es una injusticia evidente, puesto que ahora se ve que si en aquel año no se estuvo dentro del monto de las contribuciones del país, ello obedeció a las circunstancias especiales en que se ha venido desarrollando la vida nacional: no al Gobierno.

El aumento de deuda en 1920, fué, por las razones reproducidas antes, de ($ 2.753.749-73, de modo que como el total que indica la Comisión para 1920 y 1921, es de c¡¡; 3.899.293-95, lo que correspondería a 1921 sería la suma de ($' I. 145.544-22, aunque según las últimas liquidaciones de la Contabilidad es tan sólo de ($ 746.19°-21. '

¿A qué se debe ese aumento? Véanse los siguientes cargos extraordinarios del año:

Daños por movimientos populares en setiembre de

19 19: ..................... . . , ... . ($ Reclamaciones por daños en 1918 Y 1919 ....... . Gastos conflicto con Panamá ............. , . __ .

2243 18 99 399269 77 592224 46

Eso demuestra que la Administración actual ha ejercido su actividad a través de circunstancias muy especiales y que todas esas cuentas verdaderamente contin-

...

.'

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gentes e imprevistas están del todo fuera del movimiento normal de la vida eco­nómica del Gobierno.

Dice la Comisión de Hacienda en su dictamen: ~< Asusta contemplar como va creciendo nuestra -deuda pública en progresión geométrica, sin que se haga el menor esfuerzo para evitarlo. El año pasado nos pidió el Ejecutivo (/ft 6.000.000-00

para el servicio de la misma yen el año 22 nos pide (/ft 8.500.000-00, o sea, la mitad de las entradas». .

Es fácil desvanecer por completo todo el efecto de esa frase. Los dos millones -quinientos mil colones más a- quese refiere el dictamen, no hanconstituÍdo un aumento de deuda. Ya se sabe que el Poder Ejecutivo, con el prupósito de satisfacer obliga­ciones muy urgentes, como son las letras de cambio vencidas y otras de igual Ín­dole, obtuvo un préstamo en el extranjero de $ 500.000.00, que se ha· aplicado en su mayor parte a la cancelación de dichas obligaciones. Como ese préstamo se está amortizando con rapidez, porque se le ha estado abonando constantemente el producto del impuesto sobre la exportación del café de la cosecha actual, que ha sido bastante grande, es cuestión de días el ten.erlo por completo extinguido y hecha así una importante amortización al total de la deuda flotante, mediante el pago de las obligaciones dichas, Ulla de las cuales estaba contraÍ.da en el extranjero desde hace nueve años y la suspensión de su servicio causaba mucho daño a nues­tro crédito.

Esta Secretaría se promete hacer un t:studio prolijo y exacto de la situación fiscal en el informe que debe presentar al Congreso Constitucional en los primeros quince ~lías del próximo mes de mayo. Abrigo la firme convicción de que ese es­tudio ·disipará todos los errores sustanciales e¡ que muchas veces se incurre invo­luntariamente, al examinar este ya bastante complicado mecanismo de la Hacienda públict-C. C.-El Secretario de E'ltado en ?I Despacho de Hacienda y Comer­cio,-R. HUETE.-San José, 28 de febrero de I992.

CONGRESO CONSTITUCIONAL:

El Ejecutivo ha considerado detenidamente la conveniencia de completar la unificación de los billetes bancarios, proveyendo la ·conversión de los billetes plata y de los emitidos PQr el Banco Comercia\. .

Al hacerlo así, sigue el criterio de la Cámara que inició dicha unificación por medio de la ley que ordenó la conversión de los billetes de los bancos particu­lares y la de los certificados de plata.

Aparte de algunas de las cOllsideraciones que militaban en favor de aquella conversión, existen en favor de la que ahora se os propone las siguientes:

Por lo que respecta a los billetes del Comercial, la rr.uy atendible de que el Estado se hizo responsable de su definitivo pago y aparece por consiguiente como fiador de un banco fallido, lo cual redunda en perjuicio o desdoro del Crédito Pú­blico.

Respecto a los billetes plata la conversión se impone por la excesiva canti­dad de ellos, que hace y sigue haciendo molesta su circulación, hasta el extremo de que los bancos y aun los particulares repugnan recibirlos. La cantidad de estos billetes de baja denominación, es excesiva para las necesidades del comercio}' no guarda la proporción debida con las cantidades que circulan de las otras denomi­naciones.

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Por otra parte, tanto los billetes del Comercial como los llamados de plata están en tan pésimas condicion~s de uso, que esto sólo justíficaría, por consideracio­nes de higiene, su reemplazo.

Agréguese a esto que el Banco Internacional posee un stock de billetes nue­vos, y que por lo tanto no se le impone ningún grava'men al ordenar el reemplazo por los suyos, de los billetes que se intenta retirar de la circulación.

Como saben los señores Representantes, los billetes de plata de cm 2-00, cm 1-00 y cm o-50 tienen por ley igual poder liberatorio que ;os del Banco Interna­cional (Artículo 6°., ley 7 de setiembre 1918), y el Poder Ejer.utivo está autoriza­do por ley N°. 6 de 5 de octubre de 1918, para determinar y limitar la cantidad r:l.e billetes de men9r denominación y por consiguiente para reducirla, cambiándo­los por igual valor de billetes plata de las otras denominaciones indicadas por la Ley d~ Bancos en su artículo 24, es decir, de cinco, diez, veinte, cincuenta y cien colones. De modo que a los tenedores de billetes en nada se les perjudica al can­jeárselos por los del Banco Internacional, antes bien, se les beneficia, ya que el cambio se efectúa contra billetes de igual poder liberatorio legal y de mayor acep­tación comercial.

La ley que se os propone no altera en lo más mínimo la cantidad de bille­tes en circulación ni introduce ninguna variación en el -valor de la moneda, ya que sólo autoriza al Banco Internacional para ampliar el monto de su circulación en la cantidad precisa para reemplazar unos billetes por otros y provee que la circula­ción de los nuevos se haga a medida que se vayan retirando los destinad~s a des­aparecer.

Con el fin de centralizar en eJ Banco Internacional todo lo referente a la cir­culación monetaria estima conveniente el Poder Ejecutivo que pase a dicho Banco el cuño de moneda, cediendo las utilidades de la acuñación y las que pudjere~ resul­tar de la conversión al mismo B.nco en abono de los créditos que éste tuviere con, tra el Estado.

Por todas e~tas consideraciones y aun sin tomar en cuenta el manifiesto criterio de la Cámara de llagar a la unificación de los billetes bancarios, cree el Ejecutivo que merecerá vuestra pronta atención el siguiente proyecto de ley:

El Congreso, etc.

Decreta:

Artíulo lO.-Se autoriza al Banco Internacional para aumentar hasta en cuatro millonos ' dosCientos ochenta y dos mil doscientos cincuenta colones ((/b 4.282.250-00), más su emisión actual.

Artículo 2°.-Esta emisión se destinará, exclusivamente, a retirar de la cir­culación los billetes del Banco Comercial y los billetes de cm 2-00, (/b 1 -00 Y cm Q-50 en la proporción y en el tiempo que más adelante se especifica.

Artículo 3°. - Los billetes del Comercial serán retirados en su totalidad, concediéndose un plazo de seis meses a los tenedores para efectuar el cambio.

Artículo 4°.--;-Los billetes de cm 2-00, cm 1·00 Y (/b o-50 serán retirados a medida que ingresen en las arcas del Banco y reemplazados por billetes de más al­ta denominación en la cantidad que la Directiva del Banco de acuerdo con la Se­cretaría de Hacienda juzgue necesaria para restablecer la proporción conveniente entre los billetes de los distintos valores. Los billetes de pequeña denominación que se juzgue necesario dejar en circulación para llenar las necesidades del Mercado, serán cambiados por billetes o moneda fraccionaria de igual denominación una vez

,..

...

I

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Ir

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que se haya dispuesto lo conveniente respecto a la impresión de aquéllos o a la acuñación de ésta.

Artículo SO.-El Banco Internacional abrirá una cuenta al Tesoro O las que estime convenientes para el correcto registro de las operaciones a que dé origen esta conversión, pero dicha cuenta o cuentas no reditarán intereses a favor de nin­guna de las partes.

Al DEBE figurarán las sumas que representen los billetes del Banco Comer­cial y los billetes plata a cargo del Gobierno, que el Banco Internacional vaya reem-plazando por los propios. '

Al HABER pasarán: 1) el valor de los billetes que se incineren en lo suce­sivo con los productos de la Liquidación del Activo del Banco Comercial; 2) el valor comercial del metal que respalda la emisión de los billetes plata, el cual pasa­rá al poder del Banco Internacional al terminarse la conversión de dichos billetes.

Artículo 6°.-Los productos líquidos que se deriven de la liquidación del Banco Comercial se destinarán a incinerar billetes del Intercional hasta por la suma que alcancen los billetes del Comercial que se hubiesen canjeado por los del Inter-nacional. ..

Artículo 7°.-EI Banco Internacional se hará cargo exclusivo de la acuña­ción de moneda fraccionaria, la cual efectuará a medida que lo requieran las I}€ce­sidades comerciales, con autorización del Ejecutivo en cada caso y de acuerdo ~em­pre con las leyes que rijan en la materia. A este efecto pasarán a poder del Banco la máquina e implementos del Cuño.

~rtículo 8°. --Tanto la utilidad proveniente de la conversión de billetes que determine esta ley así como la que produzcan las operaciones del cuño, pertenecen al Tesoro, y por lo tanto, pasarán a figurar al iIABER de la cuenta del Gobierno con el J¡anco Internacional.-Dado, etc.-c. C.-El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-R. HUETE.-San José, abril 6 de 1922 .

CONGRESO CONSTITUCIONAL:

Con el mayor respeto someto a vuestra ilustrada consideración el Presupuesto de egresos e ingresos que para el año económico de 1923 os propone el Poder Ejecutivo.

El mismo Presupuesto con las variaciones que os serviréis notar se os propo­ne para el segundo semestre del año actual.

En la seguridad de que el Soberano sabrá apreciar los motivos de sinceridad, publicidad y buen orden que han guiado al Ejecutivo, se ha querido que el proyec­to llenase la necesidad imperiosa de amoldarse a las necesidades de la Administra­ción, dentro de la mayor economía posible, y presentar a la faz todas las partidas de egresos, tal como ellas resultan en la práctica y no tal como hasta la fecha se ha usado.

En los presupuestos anteriores han dejado de figurar partidas de erogación ineludible, algunas veces, que en el curso del ejercicio económico pasaron a engro­sar, indebidamente, los gastos eventuales. En ocasiones se han previsto para distin­tos servicios partid<is menores de las que exigían dichos servicios, ocasionando tal práctica sobregiros que hubieran podido evitarse. Tal ha sucedido especialmente en la Cartera de Relaciones Exteriores para la cual se señalaron dotaciones que no contemplaban todas las obligaciones aceptadas por el Estado.

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Se desea ahora que el Presupuestó contemple en cada uno de los títulos co­rrespondientes, todas las cargas que pesan sobre la Nación por motivo de los ser­vicios públicos, y de las obligaciones del Estado,

Cumpliendo con ese principio de sinceridad, el Presupuesto de egresos ha resultado tan elevado que su nivelación exige la implantación del impuesto sobre la renta, o la creación de otro impuesto si la Representación Nacional lo juzga preferible.

El impuesto sobre la renta exige una reglamentación seria y una larga prepa- • ~ ración por cuyo motivo figura en el Presupuesto de gastos de 1922 la partida de t/t 50.000-00 para ese objetu, aunque el nuevo tributo sólo principiará apercibirse en el siguiente año. .

Se ha señalado la suma de t/t 260.00000 para el Poder Legislativo porque resultó insuficiente la de t/t 200.000,00 que os servisteis fijar en el anterior Presu­puesto y vosotros mismos tuvisteis que ampliarlo a la suma que ahora se señala. Tal aumento está justificado si se tiene en cuenta que la Legislatura de 1923 promete ser 6)n laboriosa como la pasada y como lo será la del año corriente, en virtud de los múltiples problemas de que tendrá que conocer el Congreso en sesiones extraor­dinarias.

Para el Poder Judicial se destina una suma ligeramente superior a la que se­ñaló el anterior Presupuesto. No se llenarán cumplidamente todas las nec~sidades 4ue sería conveniente sobre todo en 10 que respecta a las dotaciones de los señores Magistrados, pero circunstancias de ~rden económico que de sobra conocéis, obligan a mantener casi los mismos honorarios y sueldos de todos los servidores d~ la Na­ciór., a pesar del menor poder aiquisitivo de nuestra moneda y del aumento de las exigencias sociales. Y no sería posible proceder de otro modo. hasta tanto no haya­mos eliminado o reducido siquiera, la fuerte deuda vencida que pesa sobre el Erario.

Se ha señalado para las Carteras de Gobernación y Policía Judicial la suma de t/t 1.741.908-00 inferior en t/t 332.617-43 a las erogaciones que se hicieron durante el anterior ejerciendo y superior ea t/t 260.734'14 a la dotación asignada en aquel Presupuesto, la cual resultó insuficiente por haberse omitido algunas partidas indis­pensables como subvención cables, telégrafos, y haberse presentado otras de emer­gencia como las referentes a los pagos ordenados por la Junta de Reclamos.

También es inferior en t/t 251.000-00 la suma dedicada a la Cartera de Fo­mento en comparación con la gastada durante el año anterfor, a pes'u de 10 cual cree el Gobierno será süficiente dentro de una rígida économía.

Notarán los señores Diputados que en este Presupuesto se mantiene la antigua distribución en 10 referente a caminos y carreteras.

Ello es en cierto modo obligado ya que en la última disposición del Congreso sobre el particular tropieza e-n la práctica con los derechos adquiridos por lbs tene­dores de Bonos de Carreteras. Para poder implantar la nueva Ley de Caminos se­ría preciso reembolsar toda la suma a que ascienden los referidos Bonos, o proveer la renta necesaria para su extinción. El Ejecutivo espera poder hacer'ese pago, si ha­lla aceptación el proyecto que os someterá en breve para el arreglo de nuestra deuda interna. Simultánea o casi simultáneamente os presentará algunas reformas tendien­tes a facilitar la implantación de la Ley de Caminos y de otras medidas que permi­tan la descentralización de varias pertenencias del Estado para su mayor eficiencia.

Figuran para la Cartera de Relaciones Exteriores las sumas de t/t 1.314.981-50 Y de t/t 393.681-50' para el año actual y el de 1923, respectivamente. La segunda

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de dichas partidas es ligeramente inferior a la que representa los gastos del anterior ejercicio aunque superior en casi I/J:, 166.000-00 (I/J:, 165-951-50) a lo presupuesto. Débese la diferencia a que se ha querido para mayor claridad calcular la moneda extranjera en su valor comercial actual y no al tipo legal que tan distante está de representar la realidad de las cosas. En cuanto a la enorme suma destinada para 1922 representa en su mayor parte deuda exigible en virtud de compromisos adqui­ridos por el Estado y que no se ' tuvieron en cuenta al formular anteriores Presu­puestos. Vosotros decidiréis si conviene continuarlos como un sacrificio impuesto por el orgullo nacional o por conveniencias de representación exterior, o si es pre­ferible eliminarlos en lo sucesivo y hasta tanto mejoren nuestras finanzas, como tal vez lo exige el espíritu de economía que debe privar en la situación actual. Estadis­tas de alta talla intelectual y de insospechable patriotismo cuenta la Representación Nacional y tan feliz circunstancia permite esperar que vuestra decisión será la más conveniente para el país.

Muy pequeñas son las diferencias que hallaréis en las dotaciones asignadas para las Carteras de Justicia, Culto y Beneficencia, comparándolas con las erogacio­nes que dichas Carteras hicieron durante el anterior ejercicio.

Otro tanto puede decirse en lo referente a la Cartera de Instrucción Pública, cuya dotación se sostiene casi igual a pesar de que el incremento de la población exige imperiosamente la creación de nuevos edificios escolares. Pero será preciso aplaz~r la satisfacción de esa necesidad a fin de poderla llenar más cumplidamente una vez arreglada nuestra situación económica.

¡ara Guerra y Policía Militar se fija una cantidad inferior a la señalada para el anterior ejercicio a pesar de que esta última resultó deficiente como lo veréis en la respectiva "Memoria, pero el Ejecutivo, cOIliiciente de la necesidad de una rígida

. econo~ía administrativa se empeña en implantarla y confía en que no se presentarán emergencias, como las que en años anteriores obligaron a gastos extraordinarios tales como los disturbios de la población de colo¡een la zona atlántica, los conflictos entre terratenientes y ocupantes en el Guanacaste y la ruptura violenta de relaciones con Panamá.

Disminuida en más de I/J:, 100.000-00 en comparación con las sumas erogadas durante el año anterior, aparece la dotación de la Cartera de Hacienda y Comercio. A pesar de tal economía la partida es superior en algo más de I/J:, 200.000-00 a la fijada para el mencionado ejercicio pero aparte de qUe la realidad demostró la insuficiencia de aquella dotaci.)n para llenar las necesidades del ramo, precisa tener en cuenta que las erogaciones de Hacienda no son en su mayor parte gastos sino inversiones productoras de rentas que forzosamente han de seguir el mismo pro­ceso ascendente que siguen las entradas y que una economía mal entendida en Aduanas, Resguardos, Fábrica de Licores, etc. podría disminuir sensiblemente los ingresos.

Hallaréis una anomalía obligada en cierto modo comparando las cantidades que se asignan para amortización de deudas en los dos Presupuestos que os propo­nemos (1922 y 1923). Para el primer año se fija la suma de <$ 647.019-06, Y para el segundo la de I/J:, 2.653.404-06. Es a simple vista deficiente la primera y exage­rada la segunda, pero la suma de las dos da ampliamente lo necesario para la amortización obligada de ambos años.

Mediante el uso del crédito público podrá disponerse este año de la suma nece­saria para suplir la deficiencia de la partida señalada o aplazar para el de 1923 el cumplimiento de ella de manera que ambos ejercicios cierren con una disminución en nuestra deuda de casi q¡; 3.500.000.00.

Respecto a las sumas calculadas como producto bruto de las rentas, cada

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una de ellas ha sido fijada, dentro de los términos de la previsión humana y de acuerdo con los últimos datos de nuestras oficinas de contabilidad, con excepción de la suma indicada para el impuesto sobre la renta por carecer de antecedentes prácticos dicho tributo.

La renta de Correos y la de Telégrafos son las únicas que aparecen dismi­nuidas: la primera porque la nueva tarifa de franqueo exterior fijada por la Conven­ción Postal de 28 de febrero de 1922 es muy probable, casi seguro, que reduzca dicha renta; y la de Telégrafos porque al señalar la partida correspondiente ha dejado de inclliirse la parte que en eJla correspondía a las Compañías del Cable.

En lo referente al Presupuesto de este año yen virtud de haberse aplicado a los cuatro primeros meses el Presupuesto del año anterior y de haber transcurrido ya la mitad del quinto mes, el Ejecutivo o;; propone que os sirváis decretar para los -meses de mayo y junio el mismo Presupuesto de gastos anterior a fin de que funjael nuevo Presupuesto durante el segundo semestre en lo concerniente a sueldos de empleados' y gastos mensuales, y durante todo el año en lo que concierne a erogaciones anuales y vencimientos. - .

Dificultades materiales han retardado algo la impresión de la Memoria de Hacienda. Felizmente han sido ya subsanadas y os será enviada antes de terminar esta semana. Dicha Memoria comprende 1<1 liquidación del Presupuesto anterior y los cuadros del movimiento rentístico en la forma acostumbrada.-':'C. C.-El Sub­secretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.-San José, IS de mayo de 1922.

• •

CONGRESO CONSTITUCIONAL:

La ley N°. 20 de 6 de julio ~e 1920 estableció el libre cambio para todos los artículos no manufacturados, procedentes de las otras Repúblicas de Centro Amé­rica, haciendo extensiva la franquicia aun a los artículos manufacturados con mate­ria prima de los referidos países en caso de reciprocidad, con excepción de aquellos que constituyen monopolio del Estado.

La reciprocidad prevista fué aceptada por las Repúbicas de Guatemala y El Salvador y en tal virtud se ha venido haciendo un activo intercambio entre las tres Repúblicas.

Uno de los fines que tuvisteis en mira al dictar esa ley fué el de abaratar en lo posible la vida para las clases menos acomodadas, conteniendo el alza de los ar­tículos de primera necesidad. En ese particular vuestro objeto fué logrado, como es fácil demostrar con la escala de los precios de los artículos, ¡¡fectados por la ley. El alzá de precios no sólo se contuvo sino que se logró una reacción hacia la baja.

Hemos llegado a una época el) que lá necesidad de esa medida no parece ser tan imperiosa como lo fuera en los momentos de dictarse la ley, ya -que una parte de la opinión pública parece desear, por motivos proteccionistas, que cesen los efec­tos del libre cambio, cuando menos en 10 referente a determinados artículos de nuestra producción, como lo prueba el proyecto de ley presentado por el Diputado don Aristides Baltodano. -

Por otra parte, la Legación de los Estados Unidos de América en esta Repú­blica, siguiendo instrucciones de su Gobierno, con fecha 24 de octubre de I92I,

manifesto que la vigencia del libre cambio colocaba al Comercio Americano en si~ tu ación desventajosa, y viol:tndo el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado en 10 julio de 1 8s I entre ambos Gobiernos.

. '

'-

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En lo pertinente ese Tratado expresa: «Artículo IV.-No se-impondrán otros o más altos derechos a la importación en los ,territorios de la República de Costa Ri­ca de cualesquiera artículo del producto natural, producciones O manufacturas de los territorios de los E tados Unidos, ni se impondrán olros, o más altos derechos a la importaci6n en los territorios de los Estados Unidos de cualesquiera artículos del producto natunli producciones o manufacturas de la República de Costa Rica que los que se pagan o pagareo por semejantes artículos cuando sean producto na­tural, produccione o ma\'lufacturas de cualqwer otro país extranjero».

Cumpliendo in:;trucciooe del señor Presidente de la República, tengo el honor de poner en vuestro conocimiento 10 anteriormente expuesto, en el deseo de pro ve­ros de )05 datos que puedan permitiros resolver, con perfecto conocimiento de cau· sa, lo que juzguéis más conveniente al país.-C. C.-El Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.-San José, 18 de mayo de 1922.

CONGRESO CONSTITUCIONAL:

La nivelación de los presupuestos es el primer paso indispensable para el arreglo de nuestras Finanzas. El Ejecutivo tiene completa seguridad de que vo O­

tros lo comprendéis así. y da como un hecho que al votar los que tenéis en estudio conte1llPlaréis esa I)ecesidad de ajustar la. entrad;:¡s a las erogaciones. Por su parte el Gobierpo pondrá todo su empeño en la más escrupulosa y exacta ejecuci6n del Presupuesto votado.

panda un Presupuesto saldado habréis ~err'ldo el camino de los déficits futu­ros y contenido el aumento constante de la deuda.

Precisa ahora, arbitrar los medios necesario¡ para enjugar los déficits anterio­res, representados por una considerable cantidad de giros, pagarés, vales y cuentas contra el Tesoro, de piazo vencido y cuyos intereses no cubiertos pasan a engrosar esa deuda de día en día.

Todo el país siente la imperiosa necesidad de un arreglo que asegure la pau­latina extinción de esas acreencia.s internas y procure el saneamiento del Crédito Público. Condensación de esé anhelo general fueron las rrases que en esa misma Cámara dejó oir uno de nuestros más prestigi dos estadistas al señalar que Jo títu­los de crédito contra el Tesoro se cotizaban ena plaza con fortísimo quebranto. Exige el honor nacional y requier~ nuestra reorganización econ6mica que tal situación termine para lograr que, como en épocas que ya nps parecen lejanas, vuelvan a ser oro en mano las acreencias contra el Erario. .

En procuración de tales fines y en acatamiento a las instrucciones del señor Presidente vengo a someter a vuestra ilustrada deliberación los do!> adjuntos pro­yeCtos de ley. Por medio del uno se autoriza la emisión de siete millones de colones (<1ft 7.00 0.000-00) en Bonos del Estado destinados a la conversión de nuestra deuda interna vencida, y por medio del otro se crea la renta necesaria para el servicio de los Bonos por medio del impuesto de la cédula personal.

La deuda que se intenta cunvertir está compuesta por los siguientes factores:

Giros contra el Tesoro _ _ _ _ _. . _. _. _ ..... _ .. ($ Pagarés y vales _ . __ . _ . _ _. _. .. ___ .. , . _ .. . Intereses por pagar. __ . . . _ ... _ . _ .. _ .. _ . _ .. . Vales a pagar oro ( aproximado) . .. _ ....... _ ..

196939 1 78 39 2890 4 33

35485 3 2

460000 00

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Bonos al portador cuyo servicio que no tiene renta señalada ha sido suspendido (Bonos Heredia, Puntarenas, Escolar) _ . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. ($

Saldos de-cuentas a favor de Bancos y particulares, y erogaciones para obras de servicio público y de cultura, decretadas por el Cor.greso.

Total.. . . . . . .. ..

26200 00

580018 57

7000000 00

Buena parte de los giros vencidos representan alquiler de nuestras escuelas y oficinas de correos y telégrafos; otros son el valor de los intereses devengados por sumas que confiaron al Estado pequeños rentistas; otros representan mercaderías o servicios entregadas o prestados a la Nación; y otros, en fin, son mode~tas pen io­nes de viejos servidores del país.

Siguiendo el principio de sinceridad que debe presidir cuanto se relacione con la Hacienda Pública SP os expone la situación, sin temor a que tal proceder pueda perjudicar nuestro crédito más de lo que lo perjudicaría un culpable silencio que ocultando el mal impidiese conocer la urgencia del remedio.

Ese remedio impone un sacrificio a los ciudadanos, pero ese sacrificio será tanto menor cuanto más pronto se imponga, y su recompensa será el aneamiento de nuestro crédito yel paso más eficaz para llegar a nuestra reorganización econ6mica.

Convencido de que no es necesario encarecer más ante vuestro ilustrarlo cri· terio la conveniencia de esa conversión, paso a indicar los motivos que inducen a proponeros el impuesto de la cédula ~ra el servicio de intereses y amortizaoión de los nuevús Bonos. e

En primer lugar y de un modo general nuestra Hacienda deriva casi todas sus entradas de los impue tOR it¡¡directos, y, aun sin pretender sentar conclusión alguna axiomática respect.o a la supremacía absoluta de la tributación directa sobre la indirecta, es lo cierto que e ta última no tiene la elamicidad requerida y resulta por consiguiente aleatoria y asaz incierta.

Por otra parte, el objeto a que se destina exige que el nuevo impuesto sea de fácil recaudación y de pronto rendimiento, para asegurar debidamente el servicio de los Bonos y dar la necesaria garantía de cumplimiento a los acreedores.

Esos requisitos reunen ellmpuesto de la cédula, sin carecer de ninguna de las demás condiciones qUe señala la ciencia económica, como la de ser equitativo ya que grava en razón directa de la riqueza y de la potencia productora del contribuyente; la de gravar positivamente esa riqueza sin posible traslado o incidencia; la de ser g~neral por cuanto pesa sobre todos los habitantes, nacionales y extranjeros, porque a todos alcanzan los beneficios de la comunidad. Y a más de esas características, comuoes a otros tributos, tiene la cédllla una tendencia de orden en cuanto a la identidad d~ los habitantes, muy necesa:-ia y cada vez exigida con mayor imperio por el aumento de nuestra población.

Esa caracteristica del nuevo tributo permitirá usarlo eficazmente, para asegu­rar una mayor pureza en nuestras lides eleccionarias.

Tales son, señores Diputados, las razones que han llevado al Ejecutivo a pro­poneros esta renta, en la esperanza de que ellas pesarán en vuestro ánimo, para resolver lo que juzguéis más conveniente sobre los dos proyectos de ley, comple­mentarios, que tengo la honrn de someteros.-C. C.-El Subsecretario de- Estado encargado de los Despachos de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.­San José, 24 de mayo de L922.

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, .

- 139-

El Congreso etc.

Considerando:

10.-Que con perjuicio del -crédito de la Nación y de ' los distintos acreedores del Estado, la deuda interior, consistente en giros, vales, pagarés y saldos de dij­tintas cuen'tas bancarias y personales, no ha podido ser atendida con puntualidad y se acrecienta constantemente con la capitalización de intereses.

2°. -Que es de urgente necesidad para proseguir la obra de nuestra reorga­nización económica, para la salvaguardia del Crédito Público, y para que los capi­tales retenidos por el Gobierno se movilicen en provecho directo de los acreedores e indirecto de la colectividad, arbitrar los medios para mantener al día el pago de los intereses y procurar la extinción de la deuda.

3°.-Que sólo con la creación de nuevas rentas podrían obtenerse las sumas necesarias para lograr tales fines, ya que las existentes sólo alcanzan a cubrir las obligaciones externas del Estado y los servicios administrativos.

4°.-Que la renta que se señala no sólo llena el fin económico deseado, sino támbién el de establecer medios de indentificación para los habitantes y el de garan­tizar la pureza del sufragio.-Por tanto,

Decreta:

Artículo 10.-Facúllase al Poder Ejecutivo para emitir hasta la suma de siete millones de colones ((//; 7.000.000-00) en bonos al portador, destinados a convertir la detft:la interna representada en giros, pagarés, vales y cuentas contra el Tesoro.

Artículo 2°.-Para el pago de intereses y amortización se destina la suma de doce por ciento anual (12 °10) del valor totaI-de la emisión, o sea ochocientos cua­renta~il colones ((//; 840.000-00). La provisión de esa suma anual qued~rá garanti­zada por las rentas que más adelante se designan.

Artículo 3°.-Los bonos reditarán un interls de ocho por ciento (8°10) anual pagadero por semestres vencidos. 'Serán amortizados por sorteos semestrales en la cantidad que permita el remanente de los ochocientos cuarenta mil colones ((//; 840.000-00) destinados al servicio, deducida la suma necesaria para el pago de intereses y para la formación de los premios de que habla el siguiente artículo.

Artículo 4°.- Todos los bonos serán amortizados por su yalor nominal con excepción de los tres primeros que resulten sorteados en cada uno de los sorteos semestrales, los cuales tres serán amortizados con diez mil colones el primero, y con cinco mil colones cada uno de los otros dos.

Artículo SO.-EI primer pago de intereses semestrales y el primer sorteo se verificarán el I S de marzo de mil novecie!Jtos veintitrés, y los siguientes, hasta la extinción de la deuda, se sucederán cada seis meses a partir de dicha fecha.

Artículo 6°.-Las obligaciones internas del Estado representadas en pagarés, cupones, o giros contra el Tesoro, por sueldos, intereses, alquileres o gastos diver­sos extendidos con anterioridad al 3 I de mayo del corriente año quedan. sujetas a una moratoria de dos años. Todas estas obligaciones pueden convertirse a la par en los bonos creados por esta ley.

Artículo 7°.-La Administración Principal de Rentas separará diariamente el producto de las rentas que esta ley indica y procederá un día antes de expirar cada semestre en asocio de los funcionarios públicos y de los tenedores de bonos que de­signe la Secretaría de Hacienda, al sorteo de los bonos que deban ser. redimidos. El pago de los intereses semestrales y de los bonos sorteados se verificará a la presen­tación del cupón o de los títulos sorteados.los días quince de marzo y setiembre de cada año.

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- 140-

Artículo 8°. - Para el servicio de estos bOllos se destinan: a) El impuesto de la cédula personal; b) El impuesto sobre la exportación de banano; c) Los fondos necesarios de las rentas públicas de que hubiese necesidad para

llenar cualquier déficit en cualesquiera de los sorteos. 9°.-Si ,el solo impuesto de la cédula personal bastase para el servicio de los

bpnos y aun arrojase superávit, dicho superávit se destinará hasta donde alcance a aumentar la amortización.

Artículo IO.-Sólo en el caso de que el producto de la cédula personal no fuere suficiente para asegurar el servicio semestral de los bonos en la cantidad que estipula el artículo 2°. se cubrirá la deficiencia con el impuesto de exportación del banano y el 'remanente que produjere esta renta servirá para llenar las necesidades del Presupuesto.

Artículo I l.-El Poder Ejecutivo se reserva el derecho de llamar al pago la totalidad de los bonos en cualquier momento, o de verificar sorteos extraordinarios con dinero proveniente de cualquier otro recurso.

Artículo 12.-La SecretarÍa de Hacienda dictará la reglamentación necesaria para la debida ejecución de la presente ley, especialmente en lo que se refiera a la percepción de los impuestos, conversión de la deuda y emi,sión de bonos. Dado etc. C. C.-El Subsecret~rio de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Co· mercio,- TOMÁS SOLEY GÜELL.-San José, 24 de mayo de 1922.

El Congreso etc., • Decreta:

C~ULA PERSONAL

Artículo 1°._ Todo habitante de la República, sin distinción de sexo ni de nacionalidad, mayor de 16 años de edad, debe adquirir la cédula personal que por la presente ley se crea.

Artículo 2°.-La cédula es un documento que contiene: el nombre y apellidos del contribuyente, su edad, estado, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio, filia­ción y expresión de la categoría de la cédula y del año durante el cual es válida. Llevará también la firma del portador si éste sabe firmar y la de la autoridad que la expida .

• 3°.-La cédula es un elemeñto de identificación y como tal deberá presentarse en los tribunales, en las oficinas públicas, en las mesas electorales, en los actos nota· riales y en toda transacción de carácter político o comercial. Tanto las autoridades como los particulares interesados tienen derecho a exigir la presentación de la cédula.

Artículo 4°.-Están exentas del pago del impuesto de cédula las siguientes personas:

10.-Las transeuntes en la República que permanezcan en ella menos de treinta días.

2°.-Las menores de 16 años. 3°.-Las recogidas en asilos de beneficencia. 4°.-Las impedidas para el trabljo físico y mental, que carezcan de bienes

propios y cuyo sostenimiento est.é a cargo de parientes o amigos. SO.-Las que estén privadas de libertad por sentencia firme, salvo que la pena

se'a de confinamiento o destierro.

. ,

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- 141-

Artículo 5°.-Toda persona no comprendida en alguna de las anteriores ex­cepciones deherá proveerse de la cédula que le corresponda dentro de las siguientes clases y \falores:

Primera clase _..................... .......... ~ 1000 00 Segunda clase. _ . . . .. .... . .. . ................ . 500 00 Tercera clase __ ............................... . 200 00 Cuarta clase _ . . . . . . . . . . . . . .. . ................ . ISO 00 Quinta clase. __ ................. ' .............. . 75 00 Sexta clase. _ ................................. . 30 00 Sétima clase. _ _ .................. ............ . 15 00 Octava clase. __ : ...... , ......... . ........... . 6 00 N ovena clase __ ............................... . 1 00

Artículo 6°.-Deberán proveerse de cédula de primera clase C~ 1.000'00) las personas que se hallen en' una o varias de las siguientes condiciones: .

a) Ser dueñas de bienes, muebles o inmuebles, por valor de ~ 500.000.00 o más.

b) Disfrutar de un sueldo anual de cJ1; 18,000'00 o más, bien provenga del Es­tado, Municipios o particulares, o ser profesional con ingresos anuales iguales o su­periores a esa suma.

c) Pagar un alquiler de habitación de cJ1; 6,000,00 o más al año. d) Ser dueños o jefes de casa de comercio o de industria que tenga una reali­

zación-anual de cJ1; 7°0.000.00 o más. e) Ser dueños o jefes de oficina de banca, comisiones o negociaciones de cual­

quiera otra clase, con un volumen de negocio\ de cJ1; 700.000-00 o más. , ~rtículo 7°.-Deberán proveerse de cédula de segunda clase CcJ1; 500-00) los

dueños de carruaje de ll,ljo para recreo propio o ~e la familia a su cargo y la!> per­sonáS que se hallen en alguna o varias de las conaiciones que man~a el artículo ano terior, reducidas las cifras que indican sus respectivos incisos, a estas otras:

La del inciso a).. ...... . ................... a cJ1; 300000 00 » » » » » » » »

» b) .....................•..... " »

» c) ............................ '. » » d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . . . . . .. » » e) ................... :.. »

12000 00 4000 00

500000 00 500000 00

Artículo 8°.-Deberán proveerse de cédula de tercera clase CcJ1; 250'00) las per~onas que se hallen en alguna o varias de las condiciones que marca el artículo 6°., reducidas las cifras que indican sus respectivos incisos, a estas otras:

La del inciso a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. a ~ 200000 00 »» » b) . . . . . . . . . . . . . .. ............. ,> 1 0000 00 »» » c) .............................. » 3000 00 »» » d) . . . . . . . . . . . ... . . .. .. .....» 300000 00 »» » e) ......... . .................. " » 300000 00

Artículo 9°.-Deberán proveerse de cédula de cuarta clase ccJ1; 15°-00) las rer­sanas que se hallen en alguna o varias de las condiciones qué enumera el artículo 6°., reducidas las cifras que indican sus respectivos incisos, a estas otras:

La del mClso a).... . . . . . . . . . . .. ............ a ~ 100000 00 »» » b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . .... » 8000 00 »» » c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. .........» 2000 00 »» » d). . . . . . . .. .......... . ........ » 200000 00 »» » e) ........................ . ..... » 200000 00

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- 142-

Artículo lo.-Deberán proveerse de cédula de quinta clase (qft 75-00) las per­sonas que se hallen en alguna o varias de las condiciones que enumera el artículo 6°.~ reducidas las cifras que indican sus respectivos incisos, a estas otras:

La del inciso a) a qft 50000 00 » » » b). » 6000 00 ) » » c). - » 1500 00 » » » d)_ » rooooo 00 » » » e). - » 100000 00

Artículo I I.-Deb~rán proveerse de cédula de sexta clase (qft 30.00) las per­sonas qu~ se hallen en alguna o varias de las condiciones que enumera el artículo 6°., reducidas las cifras que indican sus respectivos incisos, a estas otras:

La del mClso a). .. . .. . . . . . . a qft 25000 00 » » » b).

, » 4000 00

» » » c). .. » 1200 00 » » » d). » 75000 00 » » » e). » 75000 00

Artículo I 2.-Deberán proveerse de cédula de séptima clase (qft 15-00) las personas que se hallen en alguna o varias de las condiciones que enumera el artícu· lo 6°., reducid2.s las cifras que indkan sus respectivos incisos, a estas otras:

La del inCISO » ,)

» ,)

» »

» »

»

» ,)

»

a) ...... . , .................... . a qft b). . . . . . . . . . . .•. . . . . . . . . . . . . . .. » c). .. ....... . .............. _ .. » d). . . . . .. ........... ... ..... » e) ........ _ .................... ,>

• 15000 00 3000 00 1000 o~

50000 00 50000 00

Artículo 13.-Deberán proveerse de cédula de octava clase (qft 6-00) las per­sonas que se hallen en alguna o varias de las condiciones que enumera el artículo 6°., reducidas las cifras que indican sus respectivos incisos, a estas otras:

La del inCISO a) . a qft 10000 00 » ,) ,) b). oo. » 2000 00 » » » e) . » 800 00 » » » d). » 25000 00 » » » e). » 25000 00

Artículo 14.--Todas las demás personas que no reunan alguna o varias de las condiciones que enumeran los artículos anteriores y que no estén expresdmente exceptuadas, deberán proveerse de cédula de novena clase (qft 1-00).

•• •

, ~

Artículo I5.-Las personas que se hallen'comprendidas en dos o más cate- . , gofÍas, deberán proveerse de la cédula correspondiente a la categoría mayor.· La cédula no sufrirá variación durante el ejercicio para el cual haya sido expedida, aunque cambie de categoría después de su expedición.

Artículo 16.-Las personas que forman parte de sociedades mercantiles, colectivas o comanditarias; las que sean dueñas de bienes pro indiviso; las que con- , juntamente exploten algún negocio de los que indiquen los incisos d) y e) de los artículos 6°.- a 13 inclusives; las que conjuntamente reciban sueldos, pensiones u honorarios y las que paguen a prorrata alquileres pür habitación, deberán proveerse de cédulas según la clase que a cada una corresponda de acuerdo con :a clasifica­ción que contempla esta ley.

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Artículo 17 .-Las cédulas se distribuirán anualmente por las dependencias que designe el Ministerio de Hacienda y su adquisición debe hacerse por los inte­resados durante el mes d€ enero de ,cada año a partir de 1923.

Artículo 18.-En el caso de extravío de la cédula personal e! interesado podrá t>edir una certificación a la oficina expedidora. Esta certificación surtirá los mismos efectos que la original.

Artículo 19.-Las personas que por fuerza mayor hayan estado impedidas para proveerse de cédulas en el plazo de ley, podrán adquirirlas, sin recargo alguno, dentro de los quince días posteriores al cese del impedimento, siempre que admi­nistrativamente prueben la fuerza mayor ante la oficina designada por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 20.-Las personas que hallándose obligadas a proveerse de cédulas no 10 hicier€n en el tiempo de ley, pagarán una multa equivalente al triple ¡Jel valor de la cédula. Las que adquiriesen cédulas de inferior categoría pagarán tres veces el valor de la diferencia.

Artículo 21 .-Cuando la persona obligada a proveerse de cédula incurriere en la sanción que señala el artículo anterior y no pagare la multa respectiva, debe­rán pagarla subsidiariamente los padres en cuya compañía viva si es menos de 21 años, ~ los patrones a cuyo servicio esté como dependiente o sirviente, en cual­quiera edad. Si dicha persona no se hallare en ninguno de estos casos, sufrirá la pena de un día de arresto por cada colón.

Ar6ículo 22.-Al ejercitarse el derecho dé sufragio en las elecciones genera­les para Presidente de la República, Diputados y Munícipes, el-elector exhibirá su cédula personal al Presidente de la mesa respe!tiva y éste anotará en la cédula la palabra "OTÓ, con la fecha y firma de dicho Presidente.

ArtIculo 23.-Ninguna oficina pública dará curso a las peticiones que haga quien no presente su cédula. El empleado que cont?avenga a esta disposición incu­rrirá en la multa que señala el artículo 20. Presentada la cédula, en petición escrita, se anotará en forma de certificación sucinta, firmada por el receptor de la petición y sin derecho fisca1. alguno, el número, clase y fecha de aquélla.

Artículo 24;-En materia judicial, la presentación de la cédula en el primer escrito de un expediente, releva de nueva exhibición hasta e! día primero de febrero del año siguiente. Después de dIcha fecha, debe hacerse nuevamente la presentación para que las solicitudes puedan ser atendidas.

Artícub 25. -Los giros expedidos- por las oficinas públicas no se entregarán a los interesados si éstos no exhiben ante el funcionario respectivo 'su cédul¡¡ per­sonal corriente. Una vez exhibida, el funcionario anotará en el giro el número, clase y fecha de dicha cédula. Sin tales requisitos no será pagado el giro por la Admi", nistración. Si el funcionario encargado de expedir el giro lo hiciese por exhibición de cédula caduca o de inferior categoría, incurrirá en la multa que indica el ar­tículo 20 .

Artículo 26.-Los notarios y cartularios no autorizarán ninguna escritura, acta o certificación sin que los otorgantes o solicitantes le exhiban su cédula pero sonal. De ella hará referencia en el cuerpo del instrumento o documento, citando el número, clase y fecha de la cédula. La omisión de este requisito implica nulidad del instrumento o documento, saJvo que el interesado esté exento de! pago del im­puesto, en cuyo caso debe hacerlo constar así el notario o cartulario, .bajo su res­ponsabilidad.

Artículo 27.-En los documentos privados, están obligada~ las partes a hacer la misma referencia de la cédula personal que ordena el artículo anterior pina los documentos públicos. La omisión de este requisito aunque no entrañ;:¡ la nulidad

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del documento faculta al obligado para oponer la excepción de falta de personalidad, que deberá declararse con lugar salvo que el omiso pruebe, durante la tramitación de la excepción, que en la fecha del otorgamiento había pagado la correspondiente cédula personal. Si en un documento privado se hiciese falsa referencia de cédula personal, el documento será nulo, sin perj uicio de la pena correspondiente.

Artículo 28.-La acción para hacer efectiva la multa que como sanción esta­blece esta ley, es pública.

Artículo 29.-E1 derecho del Estado contra las personas obligadas al pago del impuesto sobre cédulas personales y de multas como consecuencia de su incum­plimiento gozará de privilegio especial sobre cualquiera otra oblig3ción personal que pese sobre el obligado.

Artículo 30.-El Poder Ejecutivo emitirá el Reglamento necesario para la organización y recaudación de este impuesto.

llido etc.-e. e.-El Subsecretario de Estado encargado de los Dpspachos de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.-San José, 24 de mayo de 1922.

CONGRESO CONSTITUCIONAL:

Tengo el honor de daros las ;igllientes explicaciones respecto a la ~drtera de Gobernación, cuyo presupuesto estáis debatiendo.

IO.-PARTIDA«GASTOS DE Et!ECClONES».-<$ 50.000 oo.-Esta partida supri­mida con muy buen acuel do por vosotros, figuraba en el Proyecto impres. por una cantidad de diez veces superior a la que contempla el original remitido a la Impren­ta Nacional. La suma solicitad~ por el Ejecutivo es sólo de q¡; 5.000-00 tal como figura en dicho original. Esa menor c;¡ntidad es la que se considera necesaria para atender a los gastos de elecciones de Municipios que durante el año se desintegran o desaparecen.

Si os parece fundado el motivo podríais asignar para esa necesidad dicha su­ma de <$ 5,000-00. En el caso, poco probable, de que no hubiese necesidad de apli­carla, aparecerá como sobrante al finalizar el ejercicio, tal como dispone la Ley de Presupuesto y tal como previene la Ley de Control que ha sido sancionada, sin pérdida de tiempo, por el Ejecutivo.

2°.-PARTIDA DIRECTOR GENERAL DE TELÉGRAFOS.-No fué innovación del actual Secretario de Estado en la Cartera de Gobernaciól~, la de asumir el cargo de Director General de Telégrafo~; anteriores Millistros del ramo creyeron conve­niente hacer lo propio. Si innovación hubo, ahora, consistió en asumido sin goce de sueldo, como expresa el acuerd,) N°. 14 de 11 de enero de 1921, publicado en La

Gaceta de 12 del propio mes. • Pero, en atención al mayor des.ur,,!io de las comunicaciones telegráficas y al

mayor impulso que el próximo establecimiento del cable y del inalámbrico habrá de darles, se creyó conveniente proveer esa plaza desde julio en adelante. Sin embargo, si la Representación Nacional juzga, por razones económicas, que t~l mejora en el Departamento de Telégrafos puede aplazarse para cuando la necesidad lo exija con más imperi n , el Ejecutivo nada tendría que opone"r, aunque vería con gusto que la dotación se mantuviera para el ejercicio de 1923, en cuya época la necesidad podrá llegar a ser ineludible.

El Ejecutivo ve, con natural complacencia, el esfuerzo de la Cámara por sostener el Presupuesto dentro de sus líneas de nivelación y se empeña, por su

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parte, en secundar ese esfuerzo, introduciendo en los distintos ramos de la Adminis­tración Pública, todas aquellas economías compatibles con la buena organización y marcha de cada Departamento. Consecuente con tal modo de pensar no ha provisto la plaza vacante de Interventor de Bancos, sino que ha recargado esas funciones entre los empleados de la Contabilidad Nacional, con supresión de la dotación asig­nada. Vuestra reciente ley N°. 4 de 1°. del mes en curso prácticamente ha limitado a un solo Banco la función emisora y ha hecho posible, así, esa economía, que puede sostenerse mientras una reforma a la Ley Bancaria no amplíe debidamente las fun­ciones del Interventor. Podéis, por consiguiente, dar por suprimido ese renglón del Presupuesto.-C. C.-El Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Ha­cienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL. -San José, 29 de mayo de 1922.

CONGRESO CONSTITUCIONAL

Con fecha 27 de marzo último, y a solicitud del interesado, esta Secretaría celebró con el seño'r don Felipe Mayorga Rivas un contrato para la venta de mil matas de guayacán, coco bola y caoba, que el contratista deberá cortar en la zona que al efecto se especifica.

Como según reza la cláusula tercera, para la validez de ese convenio es pre­ciso la aprobación de ese Alto Cuerpo, cumplo con el deber de someterlo a vuestra ilustra!la consideración para lo que tengáis a bien resolver.

El citado contrato dice literalmente: • !iI0 • 2.-RAFAEL HUETE SÁENZ, Secretario de Estado en el Despacho de

Hacienda y Comercio, debidamente autorizado. por el señor Presidente de la República, por una parte,'y por,la otra FELIPE MAYORGA RIVAS, mayor., casado, -ingeniero topógrafo y de este vecindario, han convenido en lo siguiente:

• 1

El Gobierno vende al señor Mayorga Rivas mil matas de guayacán, cocobola y caoba en junto, las cuales podrán ser cortadas por el concesionario, sin perjllicío de tercero de mejor derecho, en los terrenos baldíos que pudiera haber sobre las costas del Papagayo, en los lugares llamados Plan de Colorado, Las Esparceñas, Carrizal, Majagual y Guarumo.

Para el aprovechamiento de la licencia de corta se elegirán solamente los árboles que estén en sazón y en completo estado de desarrollo, y los árboles que se cortaren se repondrán plantando en el mismo lugar por lo menos dos arbolitos de igual especie, de modo que arraiguen y crezcan efectivamente. El comprador vigi­lará de modo muy especiál por que no se produzcan incendios en los bosques y dará sin demora aviso a la autoridad más próxima de cualquier siniestro de esa clase que se produjere y de sus causas.

11

El señor Mayorga Rivas paga al Gobierno, al firmar este contrato, tres mil colones «($ 3.000-00) como valor de las mil matas de madera de que habla lá cláusula anterior y queda sujeto a la vigilancia fiscal y a las prescripcione's de la ley y disposiciones administrativas existentes o que en adelante se dicten sobre explotación de los bosques nacionales.

Hacienda 10

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111

El presente convenio necesita, para su validez, de la aprobación del Poder Legislativo, y si no se obtuviere, el Gobierno devolverá al señor Mayorga Rivas la suma de tres mil colones (@ 3.000'00) de que habla la cláusula anterior.

En fe de lo cual firmamos el presente contrato en San José, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos veintidós.-R. HUETE.-FEL1PE MAYORGA R.-San José, veintinueve de marzo de mil novecientos veintidós.­Apruébase el contrato que antecede.-JuLIo ACOSTA.-El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-R. HUETE.-C. C.-El Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL. San José, 2 de junio de 1"922.

CONGRESO CONSTITUCIONAL

Por decreto N°. 14 de 19 de diciembre de 1919 se resguardó al Banco In­ternacional de cualquier embargo que pudiera recaer sobre el mismo hasta el 30 de junio de 1920, Y por decreto N°. 103 de 16 de agosto de 1920 se amplió ese término por dos años más, esto es, hasta el 30 del corriente junio.

Pasado ese día quedará el Banco expuesto a cualquiera ejecución o embarRO por causa de los cheques y de los billetes anulados por la ley N°. 41 de 20 de julio de 1920. ' .

En previsión de cualquier evento el Banco ha dirigido a esta Secretaría la carta que os remito. Sugiere en ella, ~omo medio para resguardar al Banco, la pre­visión del decreto N°. 10 de 27 dé marzo de 1920 que autorizaba uria emispt)n ac­cidental por el monto de los recl~os. el cual alcanza a l/t 2.578.996-05 sin incluir la suma de l/t 263.000-00 pagada a Guillermo Steinvorth en virtud de sentencia definitiva.

La Secretaría de mi cargo no se atreve a apoyar el medio indicado que entre otros inconvenientes que no se escaparán a vuestra penetración, tiene el de estar en pugna con la ley N°. 41 anteriomente ci.tada, pero sí cree de su deber trasmitiros la carta en cuestión, a fin de que vosotros resolváis lo conveniente. • •

Por otra parte, el medio indicado supone una ampliación de emisión y el Congreso ha manifestado repetidas veces, de acuerdo en esto con el pensar del Eje-cutivo, su repugnancia a nuevas emisiones sin respaldo.

Para vuestra mayor ilustración os acompaño el último balance del Banco In­ternacional, cerrado el 29 de abril que muestra el buen estado financiero de la Institución.

Tendré especial placer en proporcionaros cuantos otros datos creáis necesa­rios yen prestaros toda la cooperación que consideréis útiL-C. C.-El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-R. HUETE.-San José, 6 de junio de 1922.

CONGRESO CONSTITUCIONAL

El Eje<=utivo, en el deseo de llevar a la práctica la aspiración de entregar al libre comercio los artículos monopolizados que permitan tal medida, sin menoscabo de las rentas públicas, hubiera querido recoger la iniciativa de algunos señores Di­putados de la legislatura anterior, referente a los fósforos y al papel de fumar, y

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proceder a realizarla administrativamente, ya que el Congleso no dispuso del tiem­po necesario para dar la ley que permitía esperar tal iniciativa.

Pero los términos del d~creto N°. S de 28 de julio de 1919 establecen la for­ma del monopolio para la importación y venta de esos artículos, y, por 10 tanto, sólo una ley posterior pudría reformar esa disposición.

Por tal motivo y cOQ instrucciones del señor Presidente de la República, ten­go el honor de someterns el siguiente proyecto de ley:-El Congreso etc.

Por cuanto el decreto N°. S de 28 de julio de 1919, declaró monopolio del Estado la importación de los fósforos o cerillas y del papel y boletas de fumar, así como la fabricación y expendio de unos y otros;

y en consideración a que para el aprovechamiento de ese monopolio cuyo fin es el de convertir en un beneficio fiscal la utilidad que tal expendio reportare, no es necesario que la Administración Pública se ocupe en hacer por sí la importación y expendio de esos efectos, lo cual expone al Fisco a pérdidas y desventajas en el negocio,

DECRETA: .

Artículo 10.-Se considerará que no es contraria al monopolio del Estado la importación de fósforos o cerillas y de papel y boletas de fumar que hiciere un par­ticular, siempre que éste previamente al desalmacenaje de esos efectos de las Adua­nas de la República, pagare en la Administración Principal de Rentas la suma de un colón ~tenta y cinco céntimos (q]) 1'7 S) moneda corriente, por cada kilogramo de fósforos o cerillas, y la de seis colones ~q]) 6'00) de igual moneda, por cada kilogra­mo de papel o boletas de fumar, además de 10. impuestos de importación corrientes.

4rtículo 2°.-La Administración Principal de Rentas procederá con esa en­trada, de acuerdo con el artículo 3°. de la ley N°. 3 de 14 de diciembre de 1918.

Artículo 3°.-Quedan derogadas las dispo5t::iones reglamentarias anteriores que se opongan a la presente.-Dado etc.-C. C."":"El Subsecretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GiiELL.-San José, 7 de junio de 1922.

CONGRESO CONSTITUCIONAL

El Estado y la Municipalidad de Tres Ríos (La Unión) son condueños por mitades de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, Partido de Heredia, -tomo 414, folio 281, número 19,01 S, asiento 2. El Estado se reservó el derecho de localizar su parte.

La finca de que se trata es un terreno inculto situado en Sarapiquí, región de Santa Clara, que mide 3.945 hectáreas, 1 área, 35 centiáreas y 37 decímetros cua­drados.

El Municipio ha hecho repetidas gestiones con gobiernos anteriores para ób­tener la partición con el fin de disponer de su parte y las ha reiterado de nuevo con éste, pero el Ejecutivo considera que no está en sus atribuciones el proceder a esa división, sin que previamente se le autorice para ello por el Congreso, porque tal operación puede considerarse como una venta en cuanto al lote que ha de tomar el Municipio.

En tal virtud tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley:-EI Congreso etc.

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Decreta:

Artículo IO.-Autorizase al Poder Ejecutivo para que entregue a la Muncipa­lidad de La Unión la parte que le corresponde en la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, Partido de Heredia, tomo 414, folio 281, número 19,015, asiento 2 .

. _ Artículo 2°.-Los gastos que origine la partición serán sufragados por mita-des entre el Estado yel Municipio.-Dado etc.-C. C.-El Subsecretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.-San José, 8 dejunio de 1922.

CONGRESO CONSTITU~IONAL

El señor Secretario de Estado en el Despacho de Fomento, se ha dirigido a esta Secretaría en oficio de 8 de los corrientes, solicitando se incwya en el Presu­puesto que actualmente está conociendo ese Alto Cuerpo, - la suma de C$ 35 000-00

(treinticinco mil colones) anuales, a fin de aplicarla al sostenimiento de la Sección de Agricultura u Oficina de Informaciones y Referencias para los agricultores, que aquella Secretaría trata de establecer y organizar en debida forma.

T~niendo el .Congreso actualmente en discusión detallada, el Presupu6it::> que fué sometido a su deliberación, aprovecho la oportunidad para rogar muy respetuo­samente a ese Alto Cuerpo, se sirvalSi a bien lo tiene, considerar la solicitud que hace la Secretaría de Fomento. e

Para mejor ilustración tengo el gusto de acompañar original la iniciativa de aquel Despacho.- C. C.-El Sul'-;ecretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.-San José, Junio 13 de 1922. .

CONGRESO CONSTITUCIONAL

No obstante que el Poder Ejecutivo no simpatiza con la existencia de impues­tos que, en forma alguna, afecten la producción agríeol:. nacional, las circunstancias actuales del Tesoro son tales, que la Cesación de cualesquiera de las rentas que hoy

• se perciben sería. grandemente perjudlcial a la Administración Pública, y acarrearía. serias difil:ultades al Gobierno.

Las rentas procedentes de los impuestos de exportaci6n, entre las cuales figu­ra la muy importante que se creó por decreto N°. 3 de 28 de julio de 1917, y que establece el pago de un derecho de un peso y cincuenta centavos oro ameri­cano sobre cada cuarenta y seis kilos de café que se exporte, son de . los más con­siderables ingresos del Tesoro Público, sin los cuales el Gobierno no hubiera podido salir airoso de muchos compromisos, tanto en el exterior como dentro del país, y con los que es necesario contar para hacer frente a exigencias del Estado.

Por lo tanto, este Despacho cree conveniente que el 'producto de las rentas citadas no falte a las Cajas Nacionales y con instrucciones del señor Presidente de la República, tiene la honra de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley:-El Congreso etc.

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Decreta:

Artículo único.-Prorróganse hasta el 30 de junio de 1924 los efectos del de­creto N°. 30 de 7 de julio de 1921, que hace continuar la vigencia de los impues­tos de exportación, con excépción 1:lel impuesto reembolsable que pesaba sobre el cacao; y declara que, durante ese lapso, los terrenos sembrados de café quedan libres de toda contribución territorial.-Dado etc.-C. C.-El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio,-R. HUETE. -San José, 22 de junio de 1922.

CONGRESO CONSTITUCIONAL

La zona Norte de la provincia de GlIanacaste, por las bondades del clima. y la fertilidad de sus' tierras, ha constituido suficiente estímulo para que ¡núcleos de trabajadores,-como el de la Colonia de Tilarán,-hayan afianzado su bienestar independientes de toda acción que no se determine en el propio esfuerzo o en la iniciativa personal.

El éxito de tal colonización hace creer, fundada mente que el día en que se lograra peblar las ricas faldas de la cordillera,-entre las cuales se extiende la citada zona-, se habría transformado totalmente la vida de Guanacaste. No se conquis­taría solamente la prosperidad material; garantizada por la pujanza maravillosa de la tjer~, sino que también, pOr las excelencias del clima, se lograría desarrollar una población sana, capacitada para responder con amp1itl!d a lós dones de la N aturaleza. e

i:1 cultivo del café, que significa en Costa Rica el más estimable factor de la riqueza particular, no se ha extendido todavía a aquella región, porque las tierras bajas, que son las que actualmente se explotan, ~o resultan propicias a su desen­volvimiento. Pero és cierto que su zona Norte se presenta inmejorable para el establecimiento eficaz de este cultivo. Estimularlo sería robustecer la colonización de la. cordillera y dar una nueva orientación a las actividades de la vida guanacasteca.

Son estos los motivos por los cuales, el señor Presidente de la República, se ha servido darme sus instrucciones, a fin de que presente a la ilustrada considera­ción de ese Alto Cuerpo, el siguiente proyecto de ley:

Considerando:

Que en la provincia de Guanacaste existe buena cantidad de tierra.s altas adecuadas para la siembra de café, y que para facilitar el desarroyo oe esa impor­

, tante región conviene estimular el establecimiento ,en ella de la industria cafetalera. Por tanto,-EI Congreso etc.

Decreta:

Artículo IO.-El café producido en la provincia de Guanacaste no estará sujeto a impuesto o derecho alguno de exportación, y no se grabará la industria

, cafetalera en esa provincia, con impuesto de ningun;¡. especie, sea nacional, sea municipal. Lo dicho no impedirá que se haga efectivo el impuesto sobre la renta si llegare a decretarse 'o establecerse para toda la República, ni que se cobren las contribuciones corrientes pará construcción o reparaciones de caminos y puentes.

La exención se mantendrá por veinticinco años, contados desde el el día' en que la presente ley sea publicada en La Gaceta.

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Artículo 2°.--Si durante el período dicho, la exportación de cafe producido en las demás provincias llegare a ser libre de derechos, la del café de Guanacaste gozará de la prima de un dólar, a cargo del Tesoro Público, por cada saco de sesenta kilogramos netos hasta qu~ venza el plazo de veinticinco años. En caso de que la exportación de café de otras provincias se desgravare sólo parcialmente, dicha prima se dará en la misma proporción en que disminuya el impuesto actual de un dólar y medio por cada cincuenta y seis kilqgram()s.

Artículo 3°.-El Estado garantiza que la presente ley, durante los veinticinco años referidos, no será revocada, ni alterada en sentido desfavorable para quienes en Guanacaste se dediquen, a cultivar café. En el evento de que se falte a este compromiso, el Estado indemnizará a los interesados los daños y perjuicios qt¡e la revocatoria o modificación de esta ley les irrogue.-Dado etc.-e. e.-El Subse­cretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Comerco,-TOMÁS SOLEY GÜELL.-San José, junio 29 de I922.

Seilores Secretarios del Congreso Constitucional

S. D . •

N°. 45

San José, 7 de julio de [922.

• La conveniencia de introducir en v;¡rios departamentos de Hacienda reformas tendientes a mejorar el servicio ~úblico, y la necesidad de proveer a otros del per­sonal y útiles necesari,os para cumplimentar leyes dictadas por ese Alto Cuerpo, obligan a esta Secretaría a someter a la consideración de ese Alto Cuerpo los au­mentos en el Presupuesto que solicitan los Jefes de la Tributación Directa, Depar­tamento de Paquetes Postales y Pagaduría Nacional, en las comunicaciones que originales tengo el honeT de acompañar.

Como se servirán V.V. ver del oficio del Administrador de la Tributación N°. 4

606 de 3 del corriente y del N°. 607 de la. misma fecha, la ley N°. 17 de , 22 de . junio pasado, obliga a aquella oficina a proceder sin demora a la ~eparac;:ión dt: las diferentes cuentas de condueños con el fin de que cada uno pague ' lo que le corres· ponde y para esto es preciso abrir nuevos libros y trabajar en horas extraordinarias para poder tener listos en su oportunidad y en debida forma los correspondientes recibos. Aparte de esto, la oficina necesita la creación de una plaza de 1'-uxiliar de la Contabilidad, destinada exclusivamente a ese servicio.

Por estas razones, esta Secretaría estima que, si para ello no hubiere incon­veniente, debe adicionarse al Presupuesto de dicha dependencia, para el presente año y el entrante, con un Auxiliar de la Contabilidad General, dotada con cJt 150-00 al mes; y el del presente año además con la suma de cJt 12.00000 para los gastos que demande el trabajo extraordinario para el arreglo de las nuevas cuentas, y los gastos de papeiería y demás indispensables.

En Cuanto a la creación solicitada por el Jefe del Departamento de Paquetes Postales de la plaza de Despachador al Exterio'r, con un sueldo mensual de c¡¡; 200"00, esta Secretaría recomienda muy especialmente, dado que con ello se pres­taría un servicio mucho más eficiente, y el cual debe atenderse con esmero y prontitud.

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Con respecto al aumento pedido por el Jefe de la Pagaduría a la suma de e¡¡; 800-00 mensuales, de lo asignado para gastos de viático, este Despacho lo juzga razonable, sobre todo si toma en cuenta que el servicio a aquel Departamento en­comendado contribuye una gran parte a evitar defraudaciones al Fisco, y que como aquel empleado manifiesta, la cantid:}d de <lJ; 500-00 al mes ha sido hasta ahora insuficiente, como puede comprobarse con los legajos de cuentas respectivos.

Confía este Despacho en que las razones invocadas por los funcionarios que sllscriben los mencionados oficios, contribuirán a que ese Alto Cuerpo amplíe el Presupuesto de la Carkra de Hacienda en la fQrma antes expuesta.

Anticipo a V.V. las gracias por la atención que les merezca este asunto, y aprovecho la oportunida~f para repetirme con la mayor consideración, su muy atento y seguro servidor,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

CONGRESO CONSTITUCIONAL

Con el objeto de facilitar vuestros trabajos en lo referente a la discusión del Presupuesto para 1923, esta Secretaría ha ordenado la reimpresión del respectivo proyecto, con todas las modificaciones que en el curso de los debates habéis tenido a bien introducirle, y con las reorganizáciones de servicios, dentro de las sumas presupuestas, para la mejor adiuinistración. '

La supresión de dos capítulos de ingre¡os: el impuesto de la renta y latribu­tación directa, ha reducido en <lJ; 1.602.140-00 la partida destinada a las amortiza­cione/de deuda pública, dejando sólo una cantidad,-<lJ; 37o,897-73,-a todas luces insuficiente. aún para verificar las amortizaciones ¡orzosas, y si a esto se agrega, 'lue el Presupuesto corriente sólo provee una cantidad aun menor,:-e¡¡; 47.51 9-06,-cuya deficiencia pensaba llenarse con parte de la partida destinada a 1923, comprenderéis, señores Diputados, que el Ejecutivo os someta, en breve, el proyecto de una nueva renta destinada a reemplazar las suprimidas por vosotros, siguiendo en esto vuestro mismo criterio ya que durante la discusión del Presupuesto, en el mismo Congreso, se manifestó la necesidad de reemplazar con utras las renta,,; que destinasteis;J fines especiales.-C. C.-El Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacien­da y Comercio,-ToMÁS SOLEY GÜELL.-San José, agosto 16 dE: 1922.

CONGRESO CONSTITUCIONAL

El decrecimiento de valor de nuestra moneda ha convertido en ilusorias algu­nas rentas y ha disminuido otras, en perjuicio notorio de los intereses del Erario.

Tal sucede con la renta de papel sellado y timbres. Por un lado el costo de fabricación ha subido, con el alza general de precios, y por otro se siguen vendien­do las especies por su valor facial, sin tener en cuenta que dicho valor traducido en colones actuales, ha mermado en más de la mitad.

El pliego de papel sellado de uso más constante, o sea el que se vende a diez céntimos Ce¡¡; 0-10) tiene un costo de factura de veinte a veintidos céntimos.

Otro tanto ocurre con los derechos de Puerto y Faro, así como con los servi­cios inherentes; han quedado reducidos al extremo de no cubrir los gastos.

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Por tales consideraciones y con instrucciones del señor Presidente de la Re­pública, vengo a proponeros os sirváis corregir las deficiencias apuntada,¡¡ por medio del siguiente Decreto, qúe no implica, en realidad, un aumento del tributo, sino más bien una recuperación de dichas rentas:-El Congreso etc.

Decreta:

Artículo ún'ico.-Elévanse al doble de lo que actualmente se paga, los im­puestos de timbre y papel sellado, así como los derechos de puerto y faro y demás servicios inherentes, quedando así reformados, en lo concerniente, los artículos res­pectivos del Código Fiscal.-C. C.-El Subsecretario de Estado encagado del Des­pacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.-San José, 17 de agosto de 1922.

San José, 24 de agosto de 1922 •

Señores Secretarios del Congreso Constitucional

S. D. • , .

Tengo el honor de contestar vuestra atenta carta N°. 123 de fecha de hoy, en la cual, de conformidad con la moción del señor Representante don Jorge-Volio, solicitáis de esta Secretaría el da¡p de a cuanto asciende 10 que el Estado adeuda con motivo del conflicto con Panamá, y las obligaciones contraídas por suministros de dulce y mieles pará la Fáb:ica Nacional de Licores.

Un detalle completo de los giros extendidos por las razones citadas, tomaría mucho tiempo para ser elaborado, pero á fin de no n'trazar a la Cámara el conoci· miento aproximado del monto de esas deudas, tengo el honor de informaros lo si· guiente: '

, DEUDA POR LA CAMPAÑA DE COTó

Giros por pagar (extendidos)........ . .., _ .. __ . _. ClIJ 150357 72 Deuda a favor de la United Fruit Co., arreglada según

contrato __ . __ . _ .... _ . _ .. _ . _ . ______ .. __ .... 1> Giros englobados con otros y convertidos en pagarés,

puede calcularse que Ilacen ascender el total de esta deuda de la campaña, poco más o menos hasta ClIJ 45°.000-00.

DULCE y MIELES

34397 3 2

Giros por pagar .. - .. . .. . ... . . __ .. ___ . .. - _ . . . .. lit 246082 45 Giros convertidos en pagarés ... _ ... , . __ . . __ - ..... _ 639 1 7 55

En espera de que sean de utilidad para la Cámara los anteriores datos, tengo el honor de suscribirme de V. V. con toda consideraCión, muy atento y seguro ser­vidor,-TOMÁS SOLEY GÜELL.

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CONGRESO CONSTITUCIONAL

El Ejecutivo al someteros la ley N°. 20 de 12 de junio de 1922, lo hizo para que la reformárais en 10 necesario, a fin de que su aplicación no tropez_ara con las dificultades que se habían notado en la práctica. Como un acto de cortesía hacia los señores diputados comprendió los dos proyectos referentes al asunto, que habían quedado en tramitación al cerrarse las sesiones ordinarias, pero sin que ello signifi­cara especial recomendación.

La ley primitiva fijaba una erogación máxima de l/t 400.000'00 (cuatrocientos mil colones) para atender a una necesidad determinada; la de solucionar el conflicto de alquileres, y la ley reformada ~tiende fOsa erogación a sextuplé cantidad ctt 2.400.000.00) dos millones cuah:ocientos mil colones y dedica cinco sextas partes de ella a fines eoter~mente ajenos al único y especial que tuvieron en mira ambos Poderes al decretar la ley original.

El Ejecutivo limitaba el impuesto requerido a fin de no gravar de un modo injustificado las mercaderías y, aún preveía a que la erogación de los !/b 400.000-00

COQstituyese en cierto modo, un adelanto y no un gasto, ya que la venta a plazos de las casas que se construyesen, habría de reintegrar al Tesoro la totalidad, O cuanto menos, la ma'yor parte de esa suma. El gravamen que se fijaba (~ centavo por kilo de mercadería importado) no era excesivo, y había de cesar en cuanto se reu­niese la reducida suma necesaria para el pago de los ~ 400.000 oo. En cambio, la nueva rey duplica ese gravámen y exige su permanencia durant~ el tiempo necesa­rio para levantar una cantidad seis veces mayor.

Aún más, ese gravamen solo recaía sobr~ las mercaderías destinadas a la pro­vincia te San Jesé y podía, ¡ . .IOr tanto, ser disminuido a la mitad O( centavo), en el caso de que el Congreso hupiese creído conveniente extenderlo a toda la impQrta­ci6n para evitar las dificultades de separar, en las ~duanas, las mercaderías sujetas al i¡:opuesto de aquellas que no lo estaban y de evitar las frecuentes constataciones a que daba lugar tal separación.

No discute el Ejecutivo, la utilidad que pudieran tener las demás erogaciones que contempla la ley reformada, pero si cree que no es el actual momento el más oportuno para-tales gastos, ya que la situación hacendaria exige tributos para llenar las deficiencias del Presupuesto y no se compagina tal exigencia con la creación de gastos que no se'!n de imprescindible e ináplazable necesidad.-

Si el país necesita acudir a nuevos impuestos y a un empréstito para solventar su situación fiscal y pagar deudas apremiantes, no es prudente ni justo que se debi­lite su capacidad tributaria creando impuestos para atender a gastos que no sean imprescindibles. ..

Tal conducta sería, en extremo, dañina para el Crédito Público. Por otra parte, el nuevo impuesto pesaría de manera desigual sobre todos los

artículos, en relación al valor y necesidad de los -mismos. Resulta fuertemente gra­voso para los artículos de consumo general y reca~, por consiguiente, sobre las Cla­ses menos acomodadas dejando casi sin tributo a los artículos de alto precio. En tal condición bien se puede asegurar que la renta general de aduanas, disminuirá por la limitación en la introducción de aquellos artículos que en mayor cantidad consume el país. El centavo de recargo en un kilo de seda en nada aumenta, prác­ticamente, el precio de ,venta de un lujoso traje de seda, pero ese mism9 centavo en el kilo de cemento o de harina, si retrae la introducción de los barriles de cemen­to o de los bultoli de harina. Se corre por 10 tanto, el riesgo de que los dos millo­nes, cuatrocientos ~ colones (l/t 2.400.000-00) élllugar de figurar como una nueva

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entrada, tengan que sér sustraídos de las entradas corrientes de Aduana, mermando las sumas presupuestas para atender a los gastos corrientes de la Administración.

Es de considerar, también, que buena parte de las erogaciones que ordena la ley se dedican a obras de ornato y la prudencia y la buena administración requieren que las obras de ornato y de lujo sean sufragadas con los sobrantes de los presupues­tos nacionales o municipalesJ pero nunca antes de haber llenado los gastos necesarios y aún los útíle . Otras cantidades se ordena erogar, sin oestino preciso; son entre­gas a los Municipios p<lra que éstos las apliquen como tengan a bien y sólo faltando a las reglas que impone una sana administración pcdrían consentirse erogaciones de esa clase, en momentos en que faltan entradas para cubrir necesidades manifies-tas o para solventar deudas vencidas. .

Algunas de las sumas asignadas para distintos objetos, no son suficientes para sus fines y esto haría que parte de las obras que, de acuerdo con la ley se empren­dieran, quedarían sin terminar, o a medio hacer, obligando a mayores gastos para evitar que las erogaciones fuesen baldías. Otras sumas se destin;¡n a cubrir créditos que ninguna preferencia tienen sobre los demás que pesan soble el Erario.

En cuanto a la suma de ® 1.200.000-00 (un millón doscientos mil colones), que se destina al pago de oficiales y tropas, dados de alta con motivo del conflicto con Panamá; de mercaderías destinadas a las fuerzas que entonces se movilizaron, y de cheques y pagarés por dulce suministrado a la Fábrica Nacional, el Ejecutivo sin desconocer Ja necesidad de cumplir cuanto antes con esas obligaciones, conside­ra que el cumplimiento parcial de sus compromisos, aparte de constituir una preferencia irritante para los no preferidos, dificultaría el arreglo total de .as deu­das que pesan sobre el Estado. Tampoco hay seguridad ni mucho menos, de que al pagar, preferentemente tajes deu s, e beneficie a quienes se pretende beneficiar, por cuanto la mayor parte de esos giros no están en poder de sus primitiv(.)s elueños, sino que han sido cedidos, con fuerte descuento, a terceras personas que serían las favorecidas. e

Tales son, señores diputados, las razones que han pesado en el ánimo del señor Presidente para ordenarme que las presente a vuestra ilustrada consideración al devolveros, sin la sanción del Ejecutivo el decreto N°. 4 en referencia, del cual considera aceptables los siguientes artículos:

El rO. con la limitación de Yz centavo o de X{ de centavo el kilo. El 2°. en lo conducente. El 3°. limitando la inversión al objeto primitivo de la ley; esto es, a la cons-

trucción de casas. El 4°. Y el r I limitando la suma que contemplan a ($ 4°0,000-00 Y El 5°., 6°., 70

., 80• Y 90

• en su totalidad.

No considera el Ejecutivo deber sancionar el artículo ID en su totalidad ni los demás especialmente el "0. en aquellas disposiciones que se refieren a objetos dis­tintos del contemplado en la ley primitiva, esto es, a la construcción de casas.

Dígnese ese Alto Cuerpo dar la debida tramitación- a estas reservas y obje­ciones y aceptar el testimonio de mi respeto y consideración.-El Subsecretario de Estado, encargado del Despacho de Hacienda y Comerdo,-TOMÁS SOLEY GÜELL. San José, 4 de setiembre de I922.

..

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CONGRESO CONSTITUCIONAL

Hace algún tiempo proyecta la United Fruit Company el establecimiento de una estación de combustible en Limón, en donde puedan surtirse los vapores de la Compañía y los de cualesquiera de otras empresas navieras que necesitaren o de­searen proveerse de petróleo en aquel puerto.

La Secretaría de mi cargo, previo un detenido estudio del asunto, considera que la realización de ese proyecto redundará en beneficio del país, ya que es de su­ponerse que en busca de combustible arribarán a nuestro puerto del atlántico mu­chos vapores que en la actualidad no 110S incluyen en su derrotero.

Con la visita de mayor número de vapores a aquel puerto, se abaratarán los fletes, se aumentará el movimiento de aduanas, a la vez que el Fisco obtendrá au­mento en sus entradas por derechos de puerto; esto aparte de la mayor demanda de víveres para servicio de los vapores.

Por esas razones, esta Secretaría ha convenido en celebrar con la citada em­presa el contrato que a continuación me hago el henar de incluir, y que tiende a la real.ización del referido proyecto.

Talvez llamará vuestra atención el que se exima a la Compañía contratante del pago de impuestos de importación y exportación del combustible, limitándolos a un derecho de cinco centavos oro ($ o-oS) por cada barril de petróleo que intro­duzca al país con el objeto indicado; pero a este respecto debo manifestaros qué la reduccftSn de derechos fiscales que parece acarrear el contrato, no es sino imagina-. ria, desde luego que si no se establece la estación proyectada, la Compañía no im­portará el combustible y, por 10 mismo, el Fis~ no percibirá derecho alguno; aparte de qu~ el petróleo de que ahora se trata prácticamente será una mel cadería en trán­sito que, conforme a nuestras leyes, no causa derechos aduaneros.

Por las razones expuestas, y en cumplimi~nro de lo pactado, tengo el honor de someter a vuestra consideración y aprobación el siguiente proyecto de ley: - El Congreso etc. .

Decreta:

Artículo único.-Apniébase en todas sus partes el contrato celebrado entre la Secretaría de Hacienda y la United Fruit Company, que literalmente dice:

N°. 16.-TOMÁS SOLEY GUELL, Subsecretario de Estado encargado del Des­pacho de Hacienda y Comercio, autorizado debidamente por el señor Presidente de la República; y GEORGE PETTERS CHITTENDEN, apoderado generalísimo de la United Fruit Company, convienen en lo siguiente:

1

El Gobierno autoriza a la United Fruit Company para construir en Limón un tanque o depósito para combustible de petróleo destinado al abastecimiento de va­pores, y para instalar la tubería, bombas y demás accesorios propios para comuni­car ese tanque con el muelle y cargar y descargar por conducto de tales instalacio­nes el menciunado combustible. Si fuere posible, la United Fruit Company hará los arreglos necesarios con la Northern Railway Company para poder usar parte ,le los depósitos o instalaciones de propiedad de esta úllima empresa actualmente exis­tentes en la ciudad de Limón, que puedan utilizarse para este servicio. El tanque que se construya tendrá una capacidad mínima de cincuenta mil barriles.

Page 93: de... · 2016-05-12 · .. CONTRATOS N~ l.-RAFAEL HUETE SÁENZ, Secretario de Estado en el Despacho de Ha cienda y Comercio, debidamente autorizado por el señor Presidenté de la

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II

El petróleo que en ese tanque se almacene, será usado para combustible de vapores, ya sean de la United Fruit Company u operados por ella, o bien para vapores de cualquier otra línea.

III

El precio de venta de cadil barril dependerá del precio de venta que rija en el mercado.

IV

Los vapores que quieran proveerse de petróleo deberán avisarlo anticipada,· mente indicando la fecha de llegada. Al recibo del aviso, la Compañía les notificará si puede hacer la provisión o no.

V

El Gobierno cobrará a la Unitcd Fruit Company y ésta pagará a aquel, cinco centavos oro americano ($ o·oS) por barril por el petróleo que la United Fruit Company importe y almacene en su tanque o depósito de Limón destinado al ser­vicio de vapores como combustible. Este derecho será pagado por la United Fruit Company al descargar el petróleo en su depósito o tanque de Limón. En considera­ción al pago de dichos cinco centavos oro americano por barril, y de los beneficios que para el país y para el puerto de Limón se deriven con el establecimiento de una estación de combustible en dicho puerto, el Gobierno RO cobrará durante toda la vigencia de este contrato, derechos de aduana, muellaje, o cualquier otro impuesto nacional o municipal sobre la import~ión, almacenaje y exportación o entrega del combustible a los vapores de acuerdo con el presente contrato. En otras p.labras, la tasa de cinco centavos oro americano por barril será el único impuesto que el Gobierno, o cualquier otra autorfdad política o municipal, cobre por la importación, almacenaje o exportación del petróleo o combustible de acuerdo con este contrato.

VI

El Gobierno concede a la United Fruit Company la libre importación, inclu­yendo derechos de aduana, muellaje o cualquier otro impuesto, para todos los ma­teriales destinados a la construcción y conservación de dicho depósito o tanque y sus instalaciones.

VII

El Gobierno de Costa Rica y la Municipalidad de .Limón tendrán derecho a' comprar aceite de petróleo, cuando lo haya, a precio de costo más un diez por ciento, entregado en la llave de la tubería.

VIII

Este contrato será por el término de veinticinco años, y necesita para su vali­dez la aprobación del Poder Legislativo.

En fe de 10 cual firmamos en la ciudad de San José, a los dieciocho días del mes de setiembre de mil novecientos veintidós.-TOMÁS SOLEY GÜELL.-G. P. CHITTENDEN.-San José, dieciocho de setiembre de mil novecientos veintidós,­Apruébase el 'anterior contrato.-JuLIO AcosTA.-El Subsecretario de Estado en­cargado del Despacho de Hacienda y Comercio, - TOMÁS SOLEY GÜELL.-AI Poder Ejecutivo.-Dado etc.-e. C.-,EI Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Comercio,-TOMÁS SOLEY GÜELL.-San José, 20 de setiembre de 1922.

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