DE IUSTO IMPERIO LUSITANORUM ASIATICO · Significación y acogida en el contexto hispánico...

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DE IUSTO IMPERIO LUSITANORUM ASIATICO SIGNIFICACIÓN Y ACOGIDA EN EL CONTEXTO HISPÁNICO Victor Manuel Egío García (Universidad de Murcia) En nuestro empeño por recuperar las fuentes del pensamiento hispánico y hacerlas públicas ante la comunidad científica nos encontramos a menudo con una gran dificultad: el largo olvido en el que algunas de estas fuentes, fundamentales para la comprensión de nuestro pasado y nuestra identidad presente, han dormido hasta ahora y la oscuridad en la que el paso de los años ha sumido las circunstancias que dieron lugar a su creación. Sin la reconstrucción de este espacio perdido carece de sentido cualquier intento de comprensión. He aquí un primer esfuerzo: el de acercarnos al contexto, intelectual y político, en el que nuestro autor, Serafím de Freitas, se sintió obligado a defender sobre el papel el monopolio comercial portugués en aguas del Océano Índico frente a las pretensiones holandesas, representadas por un Grocio, de un mar libre, e iluminar en este espacio el significado de nociones como las de mare liberum, título, dominio, imperio, misión, ocupación, prescripción... piezas preciosas cargadas de historia sobre las que construye su argumentación. El esfuerzo es doble cuando además se trata de un autor poco conocido, ignorado por sus contemporáneos y apenas contemplado por la historiografía del pensamiento político, a excepción de algunas referencias en el ámbito ibérico, la mayoría lejanas en el tiempo y difíciles de localizar 1 . Por ello, partiendo de las informaciones que sobre Freitas 1 Una bibliografía básica sobre Freitas puede encontrarse en la base de datos Gonzalo Díaz de la Biblioteca Saavedra Fajardo. Sobre las ediciones de su obra véase la nota n. 26.

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DE IUSTO IMPERIO LUSITANORUM ASIATICO SIGNIFICACIÓN Y ACOGIDA EN EL CONTEXTO HISPÁNICO

Victor Manuel Egío García

(Universidad de Murcia)

En nuestro empeño por recuperar las fuentes del pensamiento

hispánico y hacerlas públicas ante la comunidad científica nos encontramos

a menudo con una gran dificultad: el largo olvido en el que algunas de estas

fuentes, fundamentales para la comprensión de nuestro pasado y nuestra

identidad presente, han dormido hasta ahora y la oscuridad en la que el

paso de los años ha sumido las circunstancias que dieron lugar a su

creación. Sin la reconstrucción de este espacio perdido carece de sentido

cualquier intento de comprensión. He aquí un primer esfuerzo: el de

acercarnos al contexto, intelectual y político, en el que nuestro autor,

Serafím de Freitas, se sintió obligado a defender sobre el papel el

monopolio comercial portugués en aguas del Océano Índico frente a las

pretensiones holandesas, representadas por un Grocio, de un mar libre, e

iluminar en este espacio el significado de nociones como las de mare

liberum, título, dominio, imperio, misión, ocupación, prescripción... piezas

preciosas cargadas de historia sobre las que construye su argumentación.

El esfuerzo es doble cuando además se trata de un autor poco

conocido, ignorado por sus contemporáneos y apenas contemplado por la

historiografía del pensamiento político, a excepción de algunas referencias

en el ámbito ibérico, la mayoría lejanas en el tiempo y difíciles de

localizar1. Por ello, partiendo de las informaciones que sobre Freitas

1 Una bibliografía básica sobre Freitas puede encontrarse en la base de datos Gonzalo Díaz de la Biblioteca Saavedra Fajardo. Sobre las ediciones de su obra véase la nota n. 26.

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de Pensamiento Político Hispánico Victor Manuel Egío García,

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tenemos, daré prioridad a la identificación de los debates que hereda del

intelectualmente excelso siglo XVI, interpretaré el significado de la obra

bajo esta luz y finalmente, dejando para el final la reconstrucción del

contexto histórico contemporáneo a su trabajo, algo atípico pero adecuado

aquí, proyectaré los posibles obstáculos a la recepción de su obra, ligados

estrechamente a estas circunstancias históricas.

El autor

Poseemos pocos datos biográficos2 acerca de Serafim de

Freitas, pero tal vez basten para comprender la misión que creyó oportuno

otorgarse al redactar De Iusto Imperio Lusitanorum Asiaticum. Nacido en

Lisboa en 1570, se doctoró en Cánones por la Universidad de Coimbra, si

bien desarrolló su labor profesional como abogado en Valladolid, donde

obtuvo la cátedra de esta materia en 1607. En 1608 entra en la Orden de los

Padres Mercedarios, un dato especialmente significativo si se tiene en

cuenta el compromiso militante de la Orden en pos de la redención de todos

los prisioneros cristianos en manos de musulmanes, la mayoría cautivos a

raíz de acciones de piratería. Los mercedarios llegaban incluso (éste era su

voto más característico) a ofrecerse voluntarios a cambio de otros rehenes.

Fue además una de las pocas órdenes, junto a dominicos, franciscanos,

agustinos y, más tarde, jesuitas, a las que se permitió enviar misioneros al

Nuevo Mundo americano. Si en algún lugar debía manifestarse una

inquietud especial con respecto al desorden creciente que se cernía sobre

2 El hilo de mi exposición no difiere de lo expuesto por Pedro Calafate en la web del Instituto Camŏes (http://www.instituto-camoes.pt/cvc/filosofia/ren17.html) o, ya en lengua castellana, por Camilo Barcia Trelles en su breve artículo “Serafín de Freitas y el problema de la libertad oceánica”, conferencia pronunciada en Coimbra e inserta en la recopilación Estudios de política internacional y derecho de gentes, Madrid, CSIC, 1948. Barcia Trelles cita como fuente el vol. V de la Historia de la Universidad de Valladolid elaborada por Mariano Alcócer y Saturnino Rivera (Valladolid, Casa Social Católica, 1925). Una obra breve pero consagrada en exclusiva a reconstruir la vida y obra de Freitas, que desafortunadamente no he podido consultar es Placer, Gumersindo: Fray Serafín de Freitas, mercedario, jurisconsulto portugués: estudio biobibliográfico, Madrid, 1956.

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los mares, a raíz de la nueva piratería protagonizada sobre todo por los

herejes holandeses, debía ser precisamente en esta Orden de la Merced.

Las obras de Freitas conservadas corresponden todas a meros

pleitos jurídicos realizados al hilo de su profesión como abogado y a

cuestiones estrictas de derecho canónico. El mismo Freitas, a pesar de la

erudición demostrada en la obra que introducimos en materias tan diversas

como los Derechos Canónico y Romano, la Historia Portuguesa y

Castellana, los nuevos descubrimientos de la Geografía e, incluso, la

literatura clásica (algo en lo que sigue a su adversario holandés), llega a

definirse en su dedicatoria al rey Felipe IV como un hombre consagrado a

las leyes y a su profesión religiosa, obligado ahora a salir a la palestra. En

este contexto, De Iusto Imperio Lusitanorum Asiaticum constituye una

brillante excepción en su carrera académica.

La cuestión de los justos títulos

Basta con ojear el índice de la obra de Freitas, que sigue

capítulo a capítulo la obra de Grocio, para comprender en líneas generales

la cuestión fundamental en torno a la que ambos disputan: los títulos o

argumentos sobre los que los portugueses aspiraban a ver reconocido su

derecho exclusivo a la navegación y comercio en el océano Índico,

rebatidos por Grocio y reivindicados de nuevo por Freitas, a la luz de una

pretensión aún más radical, la del dominio legítimo sobre las tierras recién

descubiertas y sus habitantes.

Los justos títulos para el dominio de los Indios habían dado

lugar a un debate en el que concurrían consideraciones antropológicas,

morales, religiosas, geográficas, jurídicas y políticas y que, hasta la

segunda mitad del siglo XVI, había ocupado un lugar preferencial en la

reflexión hispánica acuciada por el descubrimiento del Nuevo Mundo. Este

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debate, recogido minuciosamente por Juan Manzano3, había conocido al

menos cinco momentos:

-Una primera etapa en la que los conquistadores se sirven de los

títulos romanistas de descubrimiento y ocupación.

-Una segunda etapa en la que la donación pontificia se convierte en

título oficial tras la Junta de Burgos de 1513 y la redacción del

requerimiento formal atribuido a Palacios Rubios, requerimiento que

además permite la guerra justa contra los indígenas reticentes a aceptar la

fe cristiana y la ocupación subsiguiente de sus dominios.

-La gran polémica librada en la Junta de Valladolid de 1551-1552, en

la que los teólogos dominicos (Las Casas, Domingo de Soto) pretenden

limitar los efectos del título de donación pontificia a la evangelización de

los indios, cuya derecho a recibir la fe es el único que justifica la guerra y

la ocupación de los dominios de sus reyes autóctonos en caso de tiranía y

obstaculización del derecho de comunicación.

-Los planteamientos eclécticos resultado de la ausencia de una

resolución definitiva por parte de la Junta, de forma que son las

circunstancias particulares de cada caso las que determinan en última

instancia la conveniencia de unos títulos u otros, si bien las ordenanzas

ovandinas de 1573 excluyen el lenguaje de la conquista y recomiendan los

pactos con los indígenas.

3 Manzano Manzano, Juan: La incorporación de las Indias a la Corona de Castilla. Madrid, 1948.

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-Las labores de recopilación y clarificación de las diferentes

ordenanzas emprendidas desde finales del siglo XVI y culminadas por

Pinelo y Solórzano Pereira, y el surgimiento de un nuevo título, el de

prescripción o costumbre, que anula toda injusticia cometida en los

primeros momentos de la conquista de mediar buena fe y legitima el

dominio de las tierras americanas dado el lapso de tiempo transcurrido.

En el centro de todas estas disputas prima, se quiera conceder

mayor o menor importancia a la cuestión de los derechos de los indios, la

lucha entre intereses contrapuestos de los grupos que toman parte en la

conquista: la Corona española, las Órdenes religiosas y sus misionarios y

los propios conquistadores tornados encomenderos. La sublevación de los

encomenderos en el Perú, fruto de las Leyes Nuevas4 de 1542, que debieron

ser finalmente abolidas, muestra bien a las claras esta cuestión.

La Corona pudo servirse en un primer momento de los dictámenes de

los teólogos para rebajar las pretensiones exageradas de los conquistadores

y sus descendientes, incidiendo en la misión evangelizadora e impugnando

las encomiendas hereditarias. Sin embargo, era el poder mismo de la

Corona y no tanto la legitimidad de la conquista, que seguiría de todas

formas adelante, lo que se ponía a prueba. De ahí, que los títulos adoptados

fueran cambiando, no tanto a tenor de la evolución de la discusión teórica,

sino a raíz de las circunstancias históricas cambiantes.

En cualquier caso, y en lo que aquí nos interesa, el contexto en

que Freitas emprende su defensa de los intereses portugueses en el océano

Índico dista mucho de los acontecimientos del siglo pasado. Como escribe

Manzano al respecto del trabajo de Solórzano, contemporáneo de Freitas,

“por el tiempo en que Solórzano toma la pluma para salir en defensa de los

4 Véase del mismo autor: Manzano Manzano, Juan: Historia de las Recopilaciones de Indias (2 vol.). Madrid, 1950-1956. 3ª ed. 1991.

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derechos de los reyes españoles en las Indias, negados sistemáticamente

por muchos extranjeros, principalmente herejes, ya se ha apagado el

último eco de las famosas controversias. Solórzano, pues, no es el escritor

que como antes Palacios Rubios, Las Casas o Gregorio López, va a tomar

partido por una u otra tendencia, sino el jurista que con mejores

condiciones de visibilidad del problema de los títulos que ninguno de los

anteriores, por cuanto lo contempla ya a distancia (…) nos va a dar la

visión completa, de tonos realistas”5.

Si los trabajos de Solórzano han merecido atención en los

últimos años6, una mirada al trabajo de Freitas, que es anterior en el

tiempo7, aporta un enfoque complementario al devenir de la larga polémica

de los justos títulos. Los títulos mencionados por Freitas (descubrimiento,

donación pontificia, conquista y ocupación o guerra justa, prescripción o

costumbre e, indirectamente, donación divina8) nos permiten estructurar su

obra en este sentido. No hay nada de original en ellas, como tampoco en los

trabajos de Solórzano, puesto que los grandes argumentos habían ido

saliendo a la luz en el curso de las discusiones precedentes. Sin embargo

dos aspectos relativamente nuevos si que merecen la pena ser destacados:

-la obra de Freitas no se inscribe ya dentro de una polémica que

podemos considerar interna al mundo hispánico, sino que se perfila

fundamentalmente frente a las pretensiones de las naciones extranjeras,

sobre todo de los herejes anglicanos y holandeses, que desconocen los

derechos de España y Portugal y la autoridad papal. No debemos olvidar

que Grocio escribe por encargo de la Compañía Holandesa de Indias.

5 Manzano Manzano, Juan: La incorporación de las Indias a la Corona de Castilla. P. 286. 6 El CSIC publicó entre 1994 y 2001 los siete volúmenes de Indiarum Jure. 7 El primer volumen de De indiarum jure se publica en 1629 y el segundo en 1639. El resumen en español de sus trabajos, la Política indiana, data de 1649. 8 A esto apuntan los milagros relatados por Freitas al hilo de la conquista en el último capítulo de la obra, que serían señales de esta donación especial.

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-Iusto Imperio, si bien se sirve de las mismas categorías que

anteriormente habían surgido en el debate sobre la toma de tierra en un

nuevo mundo, las proyecta sobre un espacio distinto como es el del mar.

Decimos distinto y no radicalmente nuevo porque, de hecho, la

obra de Freitas traslada los viejos títulos con que se habían intentado

legitimar los nuevos dominios terrestres americanos a las aguas del Índico.

Ello se encontraba plenamente en concordancia con la legislación

internacional fijada por los pactos entre Portugal y Castilla para el reparto

de las nuevas tierras descubiertas: “La raya se basa, por lo tanto, en un

acuerdo sobre la toma de la tierra según el Derecho de Gentes, no

distinguiéndose aún entre toma del mar y toma de la tierra”9.

El terreno, por tanto, en que estas disputas teológicas y jurídicas

sobre la legitimidad de los nuevos dominios se llevaban a cabo era el del

viejo derecho de gentes y sus categorías procedentes del derecho románico,

recopilado por glosistas como Bartolo y Baldo a partir del siglo XIV, y del

derecho canónico. Sin embargo, el mundo medieval y el mundo posterior a

los descubrimientos era un mundo radicalmente distinto. Frente al derecho

de gentes preglobal Schmitt se encontraba con que: “No existía la

imaginación de un planeta que estuviera sometido a la medición y

distribución humana y que fuera común a todos los hombres y pueblos.

Faltaba toda conciencia global (…) y por tanto también toda meta política

centrada sobre el planeta común. Tampoco podía existir un Ius gentium

que abarcara la tierra y la humanidad”10.

A pesar de ello muchas de las primeras reacciones frente a los

nuevos hallazgos intentaron proyectar la soberanía imperial romana de

iure, personificada ahora por el electo Emperador Romano Germánico

9 Schmitt, Carl: El Nomos de la Tierra en el Derecho de Gentes del “Ius publicum europaeum”, Granada, 2002, p. 67. 10 Ibid, p. 12.

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Carlos V, sobre todo el mundo conocido. Por un cúmulo de circunstancias

que es difícil resumir aquí11, numerosos teólogos españoles se opusieron a

esta visión por considerarla pagana. En lugar de defender el poder supremo

del emperador, delimitaron su papel como el de un agente indirecto

encargado de asegurar la misión evangelizadora que el Papa le había

encomendado. Por ello dedicaron muchos esfuerzos a delimitar el

significado de la donación pontificia efectuada por Alejandro VI (1493) en

este sentido.

Freitas concede una gran importancia a esta concesión: el capítulo VI

defiende la autoridad papal indirecta en asuntos temporales, es decir, su

poder para conceder títulos o donaciones como la alejandrina; los

siguientes capítulos versan sobre los derechos que se siguen de esta

concesión: el VII la dominación sobre los Indios, el VIII el derecho de

emigración preferente y el XII el derecho de navegación y comercio

exclusivos.

Sin embargo, como hará después Solórzano Pereira, no descarta ni

acepta totalmente ningún título, pues todos ellos resultan controvertidos

según aquel ante el que se hagan valer. Frente a holandeses e ingleses la

donación pontificia resultaba muy insatisfactoria en tanto que no aceptaban

la autoridad papal. Por eso Freitas, haciendo de abogado del diablo, tras la

defensa de este título lo pone después en paréntesis para seguir con su

argumentación.

Redefine también el título de conquista o guerra justa, sin separarse

de las limitaciones impuestas por Vitoria a un tal título, que no justifica la

guerra contra los infieles recién descubiertos, a no ser que impidan

abiertamente la predicación. De hecho, afirma Freitas abiertamente, “los

11 Véase un resumen de los argumentos de partidarios y detractores de esta visión imperial en Pagden, Anthony: Señores de todo el mundo. Ideologías del Imperio en España, Inglaterra y Francia (en los siglos XVI, XVII y XVIII), Barcelona, 1997, pp. 45-86.

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Portugueses no hicieron uso del título de conquista contra los infieles de

Asia”12.

Sin embargo, las circunstancias con las que los portugueses se habían

encontrado en Asía eran bien distintas a las de los castellanos en América:

en gran parte de las costas e islas donde habían desembarcado se habían

encontrado con pobladores musulmanes, enemigos declarados de la fe

cristiana, contra los que la guerra era siempre un deber. De ahí que Freitas,

que siempre insiste en diferenciar entre Turcos, Moros e infieles, vuelva a

insistir hacia el final de la obra en la religiosidad de los portugueses y

recuerde el espíritu de misión que desde el siglo XV había animado a sus

reyes, reivindicando especialmente el papel de Juan III, que había

introducido en Asia las misiones jesuitas (capítulo XVIII).

Finalmente, y ésta es la aportación principal de Freitas, el derecho

romano permitía el uso de un nuevo título, el de prescripción de dominio

por larga o inmemorial posesión13. Se ha atribuido generalmente a

Solórzano, que afirmaba que “hasta una tiranía pasa a ser con el tiempo

una monarquía perfecta y legítima”14 una especial habilidad al servirse de

este título. Todos y cada uno de sus argumentos están ya presentes en la

obra de Freitas. A mi juicio, la prescripción debió de empezar a hacerse

valer pronto por los conquistadores encomenderos, a los cuales las Leyes

Nuevas amenazaban con privar de la posesión hereditaria de sus fincas. Fue

sin duda después cuando este título, originalmente aplicado en el derecho

privado, se trasladó al de gentes15.

12 Freitas, Serafim: De Iusto Imperio Lusitanorum Asiatico, Biblioteca Saavedra Fajardo, 2008, p. 189. 13 La prescripción de dominio la recoge nuestro derecho contemporáneo en el Título XVIII, cap. II, arts. 1940-1960 del Código Civil. En ella debe mediar, como ya afirma el derecho romano, buena fe y justo título. La buena fe se basa en la creencia de que el que otorgó la cosa era efectivamente dueño de ella y podía conceder su dominio. De ahí la necesidad de mantener el título de donación pontificia para Freitas, aunque se recurra a él retrospectivamente. 14 Solórzano Pereira citado por Pagden, Anthony: Señores de todo el mundo, p. 120. 15 En este punto mi exposición difiere abiertamente de Pagden, pp. 122-125.

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En la obra de Freitas este título aparece ya como el más importante a

la hora de justificar el dominio portugués sobre los mares y costas bajo su

dominio. No es el único, pero los demás (descubrimiento, donación

pontificia, conquista, ocupación) se someten a él en el orden de la

argumentación.

La buena fe se basaba en la creencia de que el que otorgó la cosa (el

Papa) era efectivamente dueño de ella y podía conceder su dominio. De ahí

la necesidad de mantener el título de donación pontificia para Freitas,

aunque se recurra a él retrospectivamente. El descubrimiento, al que Freitas

dedica los capítulos III, IV y V, no otorgaba efectivamente dominio, pero sí

daba prueba del carácter inmemorial, o cuanto menos de la larga posesión,

que los portugueses tenían de los mares del Índico.

La prescripción presentaba muchas ventajas: permitía poner en

suspenso al resto de títulos de validez cuestionable. La donación pontificia

siempre encontraría herejes que la negaran. El descubrimiento no podía

aplicarse satisfactoriamente a un océano Índico que ya se conocía desde

antiguo, por lo que sólo se podía considerar descubierta la ruta. La

conquista había dado lugar a un dominio precario, que al final se hacía

depender sobre la causa justa o injusta de la guerra con que se había

iniciado. La ocupación no podía defenderse frente a territorios que ya se

hallaban poblados. Sin embargo, la prescripción por larga posesión era un

argumento fáctico, que podía conciliar los diferentes intereses:

“A pesar de la hostilidad generalizada del derecho consuetudinario

inglés a la noción de prescripción, los británicos mostraron una buena

predisposición a aceptar dichos argumentos. El motivo de ello era que las

reivindicaciones basadas únicamente en el res nullius (la mera ocupación)

topaban siempre con un problema insuperable: la ocupación de las tierras

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y bienes muebles –o en el lenguaje del derecho romano- el dominium

rerum- no era equivalente a la soberanía o dominium jurisdictionis”16.

Sin embargo, esta solución conciliadora presentaba un grave

inconveniente: legitimaba el acceso violento al imperio o dominio, incluso

el tiránico17, pues al tiempo que prescribían los dominios, parecían

prescribir también las acciones violentas que las habían originado. No es

cierto que, como afirma Manzano con respecto a Solórzano, lo que es

válido también para Freitas, “nos encontramos ante una redacción, la de la

ley recopiladora –de carácter muy general pero sumamente hábil, flexible

y, desde luego, nada comprometedora”18. Tal vez la primera parte de la

afirmación sea correcta, pero el principio de prescripción abría la puerta a

ese “acuerdo de líneas al otro lado de las cuales terminaba toda distinción

entre justicia e injusticia [que] hubiera sido considerado por Vitoria,

naturalmente, como un pecado y un tremendo crimen”19. Se negaba la

libertad de los mares, pero no se cerraban las puertas a un uso

indiscriminado de la violencia en la adquisición de dominios que, por lo

que respecta al mar, habría de concluir20 en su identificación con un

espacio sin orden hasta la emergencia de Inglaterra como única potencia

marítima mundial.

Por esta vía perderían los portugueses casi todos sus dominios

asiáticos durante el siglo XVII.

Contexto hispánico y recepción de la obra de Freitas

16 Pagden, Anthony: Señores de todo el mundo, pp. 120, 121. 17 Véase la cita nº 15. 18 Manzano Manzano, Juan: La incorporación de las Indias a la Corona de Castilla, p. 307. 19 Schmitt, Carl: El Nomos de la Tierra, p. 80. 20 Sobre el proceso citado aquí puede seguirse lo detallado por Schmitt en El Nomos de la Tierra.

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Que la obra de Freitas no mereciera gran atención entre sus

contemporáneos, fruto de lo cual ha sido poco recordada hasta nuestros

días, se debe sin duda a las circunstancias históricas que rodearon su

publicación.

Por una parte, el tratado de Grocio al que da respuesta, databa de

1609, por lo que la polémica podía haber perdido en intensidad. Que la

respuesta se hubiese hecho esperar tanto se debe a que uno de las

concesiones acordadas a las Provincias Unidas en la tregua de los Doce

Años (1609-1621) era la libre navegación en el Índico y la monarquía no

deseaba ahora retomar la polémica. Barcia Trelles habla incluso de una

prohibición expresa por parte de Felipe IV en tal sentido21. En cualquier

caso no se pudo publicar ni transportar a Portugal, donde más interesaba,

por decisión del rey, si bien éste advierte que tal prohibición ha sido

concedida a petición del propio autor22, algo que es bastante cuestionable.

Sin embargo la polémica inglesa estalló bastante después, como

muestra el hecho de que la obra de Selden Mare clausum se publicara en

1635. En cierta medida cada vez que los intereses holandeses chocaban con

el de otra nación (primero con los portugueses por el derecho de

navegación y comercio hacia el Índico, más tarde con los de los ingleses

que defendían su derecho exclusivo de pesca en las aguas que consideraban

suyas) el interés por la obra de Grocio, y por sus réplicas, se avivaba. Por lo

tanto, el lapso de tiempo transcurrido entre la publicación del Mare liberum

y la respuesta de Freitas no explicaba la falta de perseverancia en estos

argumentos, como tampoco la falta de trascendencia para un contexto en el

que, rota la tregua en 1623, las espadas volvían a estar en alto.

En mi opinión, son los intereses complejos de la Corona castellana

los que explican la situación. Camilo Barcia Trelles se ha empeñado en ver

21 Barcia Trelles, Camilo: Estudios de política internacional y derecho de gentes, Madrid, 1948, p. 557. 22 Freitas, Serafim: De Iusto Imperio Lusitanorum Asiatico, p. 9.

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a Freitas como más cercano a una supuesta posición monopolizadora del

vulgo, frente a la postura oficial de la España docta23. Pero esta situación

no es tan simple y no puede decirse que hubiera una postura oficial de la

España docta siempre en un mismo sentido.

Como ha sabido sin embargo ver Luis García Arias en su prólogo a

la edición castellana de Mare liberum24, España tenía también importantes

intereses con respecto a los mares Adriático, Tirreno y de la Liguria, que

Venecianos y Genoveses aspiraban a controlar en exclusiva, lo que hubiera

complicado mucho los intereses españoles en Italia. La obra de Freitas se

alinea totalmente con estas reivindicaciones25, con respecto a los cuales

España prefería no tomar una posición oficial tan clara y decidir según lo

adecuado para cada contexto.

Por otra parte, oficialmente España ya había empezado a reconocer

su incapacidad para ejercer jurisdicción sobre el océano en su totalidad en

numerosos tratados internacionales. Donde la soberanía de los estados

firmantes se acaba empieza entonces un espacio sin dueño marcado por las

llamadas líneas de amistad26. Ejemplos de esta práctica citados por Schmitt

son la cláusula secreta al tratado de Cateau-Cambrésis (1559), el tratado

franco-español de 1604 y el tratado anglo-español de 1630. Aunque Freitas

intenta sumar a los españoles a la causa portuguesa, las características del

océano Índico y del Atlántico distaban mucho de ser las mismas. Mientras

que en el primero el control sobre ciertos puntos estratégicos como

Zocotora (la entrada al mar Rojo), Ceilán, Bombay y la costa africana

bastaba para asegurar un cierto control de la navegación marítima, el

23 Barcia Trelles, Camilo: Ibid, p. 557. 24 Grotius, Hugo: De la libertad de los mares, Madrid, 1979. 25 Véase la nota a la p. 275. 26 Davenport, F. G.: European Treaties Bearing on the History of the United Status and its Dependencias, tomo I, Washington, 1917, al que Carl Schmitt concede gran importancia en su Nomos de la Tierra (pp. 57-65. También Rein, Adolf: Der Kampf Westeuropas um Nordamerika im 15, und 16. Jahrhundert, Stuttgart-´Gotha, 1925.

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Atlántico se hallaba potencialmente abierto a todas las grandes potencias

europeas y ni siquiera la España más poderosa hubiera podido ambicionar

el monopolio de su navegación, contentándose con defender los puertos

bajo su control.

Finalmente, los exhaustivos trabajos de Solórzano, que sí fueron

reeditados numerosas veces27, acompañados por las Recopilaciones de las

Leyes de Indias a las que pretendían complementar, vinieron a ocultar el

trabajo de autores anteriores como Freitas, que habían intentado también

sistematizar los justos títulos hasta entonces en liza sin caer en el ejercicio

propagandístico, que era lo que a Freitas le parecía el breve tratado de

Grocio, pero sin alcanzar tampoco tal grado de erudición enciclopédica.

Siendo la cuestión de los títulos para el dominio de tierras e

indígenas algo ya manido y la cuestión del dominio del mar una cuestión en

la que España no poseía una vocación monopolista, la obra de Freitas no

sirvió a ningún bando ni creó escuela. Donde podía encontrar eco, en

Portugal, no pudo publicarse por espacio de diez años y en el Portugal de

nuevo independiente tal vez se miró con recelo a una figura tan próxima

también a los intereses españoles y sólo fue recuperada con gran fuerza en

el siglo XX28.

En cualquier caso, en el ámbito hispano, tras un largo silencio parece

necesario recuperar la memoria de un espectador excepcional del periodo

más importante para la historia del Derecho de Gentes europeo: frente al

pasado como sintetizador de los grandes debates en torno a los justos

títulos, frente al futuro como anunciador de los cambios que se avecinan sin

remedio.

27 Para el caso de la Política Indiana al menos en 1703, 1736, 1776 y ya en el siglo XX 1948, 1972 y 1996. La obra de Freitas sin embargo sólo conoce una reedición (también con la traducción al español anexa): la de 1925 que aquí reeditamos. 28 La versión bilingüe de Marcelo Caetano/Meneses conoce 4 ediciones entre 1959 y 1989.

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