De la Apelacion,Sala Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

114
CAPITULO I DE LA APELACIÓN NORMAS SOBRE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO Las normas y trámites que se observan en la sustanciación de los recursos de apelación se hallan contenidos en los Títulos XXVII, XXVIII y XXIX del Libro III de nuestro Código de Procedimiento Civil. Hay, además en los Títulos XVI y XVII del Libro I ,y en otras partes del Pr. muchas reglas y preceptos relativos a la apelación, ya de carácter general, ya de carácter especial, que es menester tener presentes. En el Código Civil se hayan también diseminadas algunas reglas referentes a este mismo recurso. El Reglamento del Registro Público contiene igualmente varias disposiciones sobre la apelación. Arts. 17, 19 (reformado por el art. 2°. de la ley de 17 de agosto de 1945), 32 y 193 R. R. P. La Ley Orgánica de Tribunales contiene asimismo algunos preceptos relativos a este recurso y, entre otras cosas, las atribuciones de la Sala de lo Civil, sus funcionarias y empleados. NOTA: La Ley del Notariado en su art. 75 habla de un recurso de alzada (apelación) para ante la Corte Suprema de Justicia. CAPITULO II INTRODUCCIÓN DEL PROCESO FUNCIÓN PRELIMINAR DE LA SALA Se inicia el Título XXVII con él art. 2002 Pr., que literalmente dice: Introducido el proceso, la Sala examinará previamente y dentro de tercero día si el recurso es admisible, y si ha sido interpuesto en el término legal. Si encontrare mérito la Sala para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, lo declarará improcedente desde luego; pero esto no impide para que en cualquier tiempo pueda también hacerlo antes de la sentencia.

Transcript of De la Apelacion,Sala Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Page 1: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

CAPITULO I

DE LA APELACIÓN

NORMAS SOBRE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

Las normas y trámites que se observan en la sustanciación de los recursos de apelación se hallan contenidos en los

Títulos XXVII, XXVIII y XXIX del Libro III de nuestro Código de Procedimiento Civil. Hay, además en los Títulos

XVI y XVII del Libro I ,y en otras partes del Pr. muchas reglas y preceptos relativos a la apelación, ya de carácter

general, ya de carácter especial, que es menester tener presentes.

En el Código Civil se hayan también diseminadas algunas reglas referentes a este mismo recurso.

El Reglamento del Registro Público contiene igualmente varias disposiciones sobre la apelación. Arts. 17, 19

(reformado por el art. 2°. de la ley de 17 de agosto de 1945), 32 y 193 R. R. P.

La Ley Orgánica de Tribunales contiene asimismo algunos preceptos relativos a este recurso y, entre otras cosas, las

atribuciones de la Sala de lo Civil, sus funcionarias y empleados.

NOTA: La Ley del Notariado en su art. 75 habla de un recurso de alzada (apelación) para ante la Corte Suprema de Justicia.

CAPITULO II

INTRODUCCIÓN DEL PROCESO

FUNCIÓN PRELIMINAR DE LA SALA

Se inicia el Título XXVII con él art. 2002 Pr., que literalmente dice:

“Introducido el proceso, la Sala examinará previamente y dentro de tercero día si el recurso es admisible, y si ha

sido interpuesto en el término legal”.

“Si encontrare mérito la Sala para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, lo declarará improcedente

desde luego; pero esto no impide para que en cualquier tiempo pueda también hacerlo antes de la sentencia”.

Page 2: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

La citada disposición legal, como se ve, determina claramente cuál es la función preliminar de la Sala al recibir un

proceso, que llega en virtud de un recurso de apelación de derecho.

Dos son las circunstancias esenciales -según el artículo transcrito- en que debe parar mientes el Tribunal de

Apelaciones: 1) Si el recurso es admisible; 2) Si ha sido interpuesto en el término legal. Hay, además, otras

circunstancias esenciales que se especificarán más adelante.

Respecto al punto l), debe decirse que, en términos generales, todas las resoluciones son apelables, con las

salvedades establecidas por la Ley.

CASOS EN QUE NO HAY APELACION

¿Cuáles son estas salvedades? Aparecen en diversos lugares del Pr., siendo las más notables las siguientes:

A) La del art. 459 Pr., frac. 1ª., que dice a la letra: “Los autos no son apelables: salvo cuando alteren la sustanciación

o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la Ley, o que se dé indebida intervención a una o

más personas extrañas al juicio o incidente”.

B) La que señala la fracción final del art. 213 Pr., que, refiriéndose a las providencias en que se acuerdan diligencias

para mejor proveer, dice textualmente:

“Contra esta clase de providencias, no se admitirá recurso alguno, salvo el de responsabilidad...”;

C) Las consignadas en el art. 497 Pr., que reza literalmente:

“No hay apelación:

1° De los autos de mera sustanciación y del que manda a recibir la causa a prueba en los juicios que no sean de mero

derecho;

2° Cuando entre las partes hubo pacto de no apelar;

3° De las sentencias pronunciadas en virtud de la P promesa decisoria o confesión de parte, real o ficta, salvo que el

juicio verse sobre puntos de derecho, o que la confesión se impugne por error, falsedad u otro defecto que la vicie;

4° De las sentencias arbitrales cuando las partes hubiesen renunciado el derecho de apelar;

5° De las que declaren pasada en autoridad de cosa juzgada o ejecutoriada una sentencia;

Page 3: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

6° De las que recaigan sobre tachas de peritos;

7° En todos los demás casos en que la Ley la niegue expresamente.

En el caso segundo de este artículo, se entenderá que no sólo la sentencia definitiva es la inapelable, sino también

cualesquiera providencias que la hayan precedido”.

D) La que señala el art. 364 Pr., cuyo texto dice así:

“Contra los autos, providencias y resoluciones dictadas en caso de implicancia o recusación, no hay más recurso que

el de acusación por infracción de la Ley”.

E ) La que figura en el art. 1081, inciso 2°., que dice textualmente:

“El auto en que se otorgare el recibimiento a prueba no es apelable”.

F) La que expresa el art. 1083 Pr., fracción 3°., que dice a la letra:

“Contra la providencia que manda recibir la prueba no se dará recurso alguno”.(*)

G) La que se halla en el art. 1587 Pr., que literalmente dice:

“Mientras se ventila el juicio de alimentos en que se ocupa el artículo anterior, podrá el Juez ordenar que se den

provisionalmente, desde que en la secuela de aquél, después de la contestación de la demanda, encuentre pruebas

suficientes en favor de las pretensiones del demandante. De esta determinación no habrá recurso, y el Juez decretará

los alimentos provisionales, prudencialmente”.

H ) La que aparece en el art. 448 Pr., cuyo texto literal es el siguiente:

“Los autos o sentencias simplemente interlocutorias pueden ser repuestos o reformados por el Juez o Tribunal de

oficio, o a solicitud de parte, dentro de cuarenta y ocho horas de haberse dictado”.

“De la solicitud que haga la parte se mandará oír en el acto de la notificación a la contraria, y con su contestación o

no, resolverá el Juez lo que juzgue legal”.

(*) Ver sentencia sobre la interpretación de esta disposición. Apéndice, pág. 169.

Page 4: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

“De esta resolución no hay recurso, salvo el de responsabilidad”. (*)

I) La que consigna el art. 4°. de la Ley de 19 de marzo de 1923, que dice íntegramente:

“Art. 4°. No son apelables las resoluciones que declaren el reconocimiento de firma por confesión expresa o f icta;

pero la parte conserva su derecho para impugnarlas cuando el documento se le opusiere en juicio”.

J ) La que figura en la misma Ley de 19 de marzo de 1923, en su art. 2°., que dice así:

“Art. 2°. No hay recurso de apelación contra las resoluciones de los jueces de Distrito en lo Civil cuando desestimen

nulidades de forma, promovidas incidentalmente, en los casos en que sea posible reproducir la articulación al llegar

el asunto al conocimiento del Tribunal ad-quem”.

K) La contenida en el art. 331 in-fine Pr., referente a la resolución dictada en las cuestiones de competencia, que

dice a la letra:

“Contra esta sentencia, cuando fuere pronunciada por un Juez de Distrito, no se dará recurso alguno”.

L) La que establece el art. 400 Pr., inciso primero, que dice textualmente:

“Si los autos se encontraren en la. instancia y resultare de ellos que han transcurrido los ocho meses sin que ninguna

de las partes haya instado en su curso, pudiendo hacerlo, se tendrá por abandonada la instancia, y el Juez mandará

archivarlos sin ulterior recurso”.

Tales son, como dije antes, los casos más notables en que la Ley niega expresa o implícitamente el recurso de

apelación.

(*) La prohibición de apelar solo afecta al recurrente de reposición, no s la contraria. Art. 450 Pr.

“Art. 450.-De las sentencias simplemente interlocutorias, puede apelarse, si no se ha hecho uso del recurso de reposición o reforma”.

TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO

DE APELACION

Respecto al punto 2 ) no hay nada especial que decir, dado que la averiguación de si el recurso fue interpuesto en el

término legal, es una operación muy sencilla, que ha de estar sujeta, naturalmente, a la norma establecida en el

inciso segundo del art. 459 Pr., que dice a la letra:

“La apelación deberá interponerse en el término fatal de tres días, CONTADOS DESDE LA NOTIFICACI6N DE

LA PARTE QUE ENTABLA EL RECURSO, y nunca en forma condicional”.

Page 5: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Como se observa, en el caso particular de la interposición del recurso de apelación, el legislador ha hecho una

excepción de la regla general del art. 161 Pr., que establece que si fueren dos o más las personas notificadas,

emplazadas o citadas, el término empezará a contarse desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la última

notificación.

B. J. Pág. 1117, año 1916.

CONSIDERANDO II

“Como queda expuesto en la resulta primera, el doctor Barahona interpuso a las nueve de la mañana del 1° de

febrero de 1915, el recurso de apelación de la sentencia definitiva de primera instancia que le había sido notificada

ese mismo día a las ocho de la mañana; de suerte que para resolver hay que ver si ese recurso se interpuso dentro del

término que la Ley señala. Según la fracción final del Artículo 459 Pr., la apelación debe interponerse en el término

fatal de tres días contados desde la notificación respectiva, pero esto último se refiere al derecho que cada uno de los

litigantes tiene para hacer uso de dicho recurso, es decir, que la notificación del propio recurrente y no la del otro u

otros litigantes es la que sirve de base para hacer la computación; y tratándose de un término de días, no deben

incluirse las horas restantes del día de la notificación sino que debe empezarse a contar desde la media noche del día

siguiente, porque siendo el día del vencimiento parte integrane de dicho término, resultaría éste ampliado si se

incluyeran las horas antes indicadas, lo cual no permite el artículo XXVI, Párr. V, Tít. preliminar C., que dispone

que los lapsos de días no se cuenten de momento a momento ni por horas, sino desde la media noche en que termina

el día de su fecha, esto es, el de la notificación, y así lo ha declarado este Supremo Tribunal en varias sentencias que

han visto la luz pública; y por consiguiente cabe decir que el doctor Barahona no apeló dentro del término legal”.

CASO DE APELACIÓN "EN CALIENTE"

Y CASO DE APELACIÓN "IN VOCE"

Sin perjuicio de lo establecido respecto del término para apelar (art. 459 Pr., inco. segundo y B. J. 1117, año 1916),

hay un caso en que se permite interponer el recurso inmediatamente de haber sido notificado el interesado, en las

horas restantes del mismo día de la notificación. Es decir, puede “apelar en caliente", como se dice en lenguaje

popular.

Tal caso es el que contempla el art. 66 de la Ley Tributaria Común que, refiriéndose a las resoluciones dictadas en

los juicios ejecutivos de Créditos Fiscales, dice a la letra:

“De la resolución del Juez se podrá apelar inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día”.

Caso similar es el que contempla el art. 1538 Pr. que dispone que los interesados en el juicio de partición de bienes

“quedan obligados a expresar en la notificación que de la partición se les haga, si están conformes con ella o que

apelan de ella por inconformidad; entendiéndose que están conformes en caso de silencio”.

Page 6: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Esto es lo que se llama apelación "in voce".

CASO DE APELACION OBLIGATORIA

El art. 357 C. contempla un caso de apelación obligatoria. Dice así:

“El Ministerio Público apelará siempre de la sentencia en que se decrete la interdicción, para ante la Corte de

Apelaciones, Sala de lo Civil respectiva”.

Los arts. 1593, 1594 y 1595 Pr. reglamentan o acuerdan las modalidades de este recurso obligatorio. Helos aquí:

“Art. 1593.- En el caso de alzada a que se refiere el art. 357 C. continuará en el juicio el Representante del

Ministerio Público de la residencia del Tribunal de Apelación cuando el que apeló fuere de diferente Distrito. Para

este efecto, dicho Tribunal, sin necesidad de mejora del recurso, le mandará dar el traslado correspondiente”.

“Esto último se observará también cuando el Representante del Ministerio Público de la residencia del Tribunal de

Apelación no concurriere a mejorar el recurso; pero por su omisión el mismo Tribunal le impondrá una multa de

cincuenta a doscientos pesos”.

“Art. 1594.- Como consecuencia de lo ordenado en el citado art. 357 C., en los juicios de que se viene tratando, no

hay deserción del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia definitiva”.

“Art. 1595.- Faltando el Representante del Ministerio Público al deber que le impone el art. 357 C., mandará el Juez

en consulta el expediente al Tribunal Superior si no va por apelación de las otras partes, e impondrá a aquel por su

falta una multa de cincuenta a doscientos pesos”.

APELACION DE LOS TERCEROS

El art. 492 Pr. establece el derecho de apelación de los terceros. Dice textualmente:

“Pueden también apelar de las sentencias todas aquellas personas que tengan interés actual por el daño o provecho

que les viniese del juicio. El interés se supone cuando la parte contraria no lo negare; pero si hubiere oposición, se

resolverá el interés por medio de un incidente”.

Y el art. 493 Pr. señala el término dentro del cual deben los terceros interponer su recurso. Dice así:

“Esas terceras personas, usarán del derecho que se les confiere por el artículo anterior, dentro del plazo señalado a

los que figuren directamente en el juicio”.

Page 7: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

No obstante lo dicho en el art. 493 Pr., cuando por consentimiento expreso o tácito de las partes principales del

juicio, el tercero fuere notificado de la resolución, el término para la interposición de su recurso se contará desde la

fecha de la notificación hecha a él; sin que en ese caso haya necesidad de tramitar el interés del apelante, pues con el

consentimiento de la notificación de la resolución, se le reconoció tácitamente su interés para apelar.

En este sentido se pronunció la Corte de Apelaciones de Masaya, en resolución de las 9 y 45 minutos de la mañana

del 13 de agosto de 1962, al resolver un incidente de improcedencia fundado en extemporaneidad del recurso y falta

de tramitación del incidente sobre el interés del apelante. El texto pertinente de la aludida resolución dice así:

“"Por cuanto con la aquiescencia tácita de las partes principales del juicio, la sentencia apelada le fue notificada al

señor Patrick J. Frawley (un tercero), ya que no hubo protesta por tal notificación, es evidente que ésta se le hizo

para que le causara perjuicio; de donde resulta que así mismo se le ha reconocido al señor Frawley, tácitamente, su

interés para apelar, debiendo en este caso contarse el término para ello desde la fecha de la notificación hecha a este

señor; pues el caso a que se refiere el art. 493 Pr.se produce cuando no se hace la notificación directa al tercero; este

Tribunal resuelve: No ha lugar al incidente de improcedencia”.

CASO DEL ART. 2131 Pr.

Un caso particular es el que consta en el art. 2131 Pr., que por sí solo se explica, disposición que a la letra dice:

“Ante el Juez que conoce del juicio en que incide un embargo preventivo, puede interponer apelación el deudor

contra la providencia que lo decretó, o un tercero contra las providencias del ejecutor, para el solo efecto de que el

superior respectivo resuelva si el secuestro es procedente conforme a lo dispusto en el Título VII, parte 3°. de este

Código”.

“La solicitud se tramitará sin interrumpir el curso del negocio principal, admitiéndose la alzada en el efecto

devolutivo; y el término para usar de este derecho será para el tercero o deudor, el de tres días más la distancia,

contados desde que el deudor haya tenido conocimiento de las diligencias de embargo, ya por el emplazamiento o

traslado para contestar la demanda, ya por cualquiera otra providencia que se le hubiere hecho saber legalmente en

el asunto principal”.

“Si el secuestro naciere en el Juzgado o Tribunal de 2ª. instancia, podrá interponerse el recurso de casación sin

suspenderse el asunto principal”.

Obsérvese que la disposición legal transcrita concede a los terceros el derecho de apelar CONTRA LAS PRO-

VIDENCIAS DEL EJECUTOR del embargo o secuestro, sin que tengan obligación de probar o justificar su interés,

como sería de rigor en los casos generales que señalan los artos. 492 y 493 Pr. Interpuesto en tiempo y forma el re-

curso de apelación por el tercero, el Juez a-quó deberá limitarse a admitirlo sin abrir incidente sobre él.

Page 8: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Es práctica muy generalizada en el país abrir ese innecesario e inútil incidente.

Los que pretenden dominio sobre los bienes embargados son los que se interesan en que se les abra, a fin de, en una

forma contradictoria, discutir sus derechos y presentar sus pruebas; y llevar luego al Tribunal ad-quem un fuerte

respaldo de su apelación, encaminada, como es obvio, a lograr el desembargo de tales bienes. Pero aun cuando la

parte contraria consienta y tolere la tramitación del aludido incidente -como juicio de hecho-, el Juzgado a-quó al

final, tan sólo se concretará a admitir la apelación (que la misma ley concede a los terceros como recurso directo) sin

resolver nada sobre el desembargo ni, por ende, formar instancia sobre el punto debatido.

Es, pues, anómalo e inoficioso tal procedimiento.

Un caso que encaja perfectamente en el contemplado por el art. 2131 Pr., es el señalado por el art. 3527 C. en

relación con el art. 902, inciso 3°. Pr., en que el ejecutor no obstante haberle sido exhibida por el tercero la escritura

pública justificativa del dominio de éste sobre el bien que aquél va a embargar como perteneciente al deudor, y que

esa escritura date de más de dos años de otorgada, el ejecutor lleve a efecto el embargo.

Tales disposiciones legales, dicen a la letra:

“Art. 3527.-E1 secuestro judicial no debe ejecutarse en bienes cuya propiedad aparece demostrada por instrumento

público a favor de un tercero, que no es la persona de quien se demanda la obligación que ha dado origen al

embargo”.

“En semejante caso el ejecutor se excusará de verificar el secuestro, bajo la multa de que habla el artículo

precedente”.

“Art. 902, Inc. 3°. Pr.-Para los efectos del artículo 3527 C. se declara, que cuando la escritura pública exhibida por

el tercero que alega dominio en los bienes secuestrados o que se pretenden secuestrar, fuere otorgada antes de dos

años, o menos, del vencimiento de la deuda, por la persona de quien se demanda la obligación que ha dado origen al

secuestro, se llevará adelante éste, quedando al tercero su derecho a salvo para promover la correspondiente tercería

de dominio. Esto se entenderá en los embargos preventivos y en los ordinarios”.

A continuación insertaré la parte pertinente de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Masaya, a las 11

de la mañana del 20 de junio de 1961, sobre estos mismos puntos, que dice a la letra:

“Este Tribunal, en diversas sentencias, ha sustentado la tesis de que en las apelaciones de terceros contra embargos o

secuestros preventivos el Tribunal ad-quem tiene limitadas y restringidas sus facultades (art. 902 Pr. y 3527 C. ) , ya

Page 9: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

que tan sólo puede revisar las providencias del ejecutor, “para el sólo efecto de resolver si el secuestro es procedente

conforme a lo dispuesto en el Título VII, parte 3ª.” del Pr. (art. 2131 Pr.); no estándole, por tanto, permitido resolver

una verdadera tercería de dominio que es materia de un juicio ordinario, mediante un recurso de apelación (como en

el caso de autos) que carece de primera instancia. En apoyo de esta tesis, vemos que el art. 897 Pr., da la pauta a

seguir en los casos en que se presentaren tercerías de dominio sobre los bienes embargados preventivamente, porque

tal tercería es DE DESEMBARGO . . .”.

TÉRMINO PARA APELAR DEL DECRETO

Y DEL EMBARGO PREVENTIVO

"SE CONSIDERA:

El art. 2131 Pr. dispone preceptivamente que el término para recurrir del embargo preventivo será para el tercero o

deudor, “el de tres días más el de la distancia, contados desde que el deudor haya tenido conocimiento de las

diligencias de embargo, ya por el emplazamiento o traslado para contestar la demanda, ya por cualquiera otra

providencia que se le hubiere hecho saber legalmente en el asunto principal”. Con relación a la apelación de autos,

cabe decir: Que no aparece de las diligencias testimoniadas traídas a esta Sala que se haya introducido la demanda

cubriendo el aludido embargo, ni que se haya dictado el auto de emplazamiento ni ninguna otra providencia que se

le haya hecho saber al deudor en el asunto principal, de donde se pueda contar el término legal para la interposición

del recurso de apelación. No habiendo, pues, los elementos legales necesarios para determinar si el mencionado

recurso fue presentado en la oportunidad debida, procede concluir que es improcedente y así habrá de declararse, sin

especial condenatoria en costas”.

(Sentencia de la Sala Civil de la Corte de Apelaciones de Masaya, de las 11 y 25 minutos de la mañana del 3 de

septiembre de 1965 en las diligencias de embargo preventivo promovidas por el señor AMADEO TARDENCILLA

GUTIERREZ en contra del señor JUAN HONORES VIDAL).

DEVOLUCIÓN DEL PROCESO PARA SUBSANACIÓN

DE UNA FALTA

Puede darse el caso de que el Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso, observare algunas

irregularidades del proceso que haya que subsanar y que no digan relación con el recurso, como por ejemplo la falta

de notificación de la sentencia apelada a alguna de las partes que figuran en el juicio, la omisión del acta de subasta

apelada, etc. El Tribunal deberá entonces devolver el expediente al Juzgado de origen para la subsanación de la falta.

Sobre este particular el art. 494 Pr. dice a la letra:

“Siempre que el Juez o Tribunal de alzada, observe que no ha sido notificada una sentencia de que se ha interpuesto

el recurso, a todas las partes que han intervenido en el juicio, antes de todo otro trámite, devolverá la causa al Juez a-

Page 10: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

quó para que llene esa formalidad”.

“Este trámite NO SE OBSERVARA si la admisión de la apelación ha sido notificada a todas ellas sin protesta de su

parte”.

“El Juez a-quó, al dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1°. de este artículo, notificará también el auto en que

admite el recurso”.

DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA ES PROVISIONAL

Si del examen de ls autos la Sala encontrare que el recurso es procedente, así lo declarará; pero esta declaración de

procedencia es de carácter provisional, porque si en cualquier tiempo resultare que el recurso es improcedente, hará

la declaración correspondiente. Art. 2002 Pr., inciso final.

JURISPRUDENCIA SOBRE DECLARACIÓN TARD(A

DE LA IMPROCEDENCIA

B. J. 1172. Cons. I y II, año 1916.

“Que si bien las partes han expresado agravios en cuanto a la forma, en virtud de la admisión del recurso, eso no

obsta para que este Supremo tribunal pueda declarar la improcedencia en cualquier estado del juicio, de conformidad

con los artículos 2002 y 2099 Pr.”.

“La Corte Suprema observa: Que la sentencia de la Honorable Sala, contra la cual se dirige el recurso de casación

admitido en la forma y en el fondo, fue dictada de conformidad con las pretensiones del señor Lacayo, en virtud de

haber éste declarado que la sociedad que representa, estaba pagada de la suma de pesos que demanda. Siendo esto

así, no cabe contra dicha sentencia el recurso de casación, porque este recurso ha sido establecido por la ley, con la

mira de que por su medio puedan rectificarse o enmendarse las infracciones de ella o errores cometidos por el

Tribunal o Sala de Instancia, una vez que por sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal se lesione el

derecho de las partes; y en el presente caso, claro está que la sentencia de que se trata no perjudica en lo principal el

derecho de la parte actora, razón por la cual deberá declararse que es improcedente el recurso. (Artículos 2055 Pr. y

1°. Ley de 2 de julio de 1912)” .

B. J. 792. Cons. único, año 1915.

“Que la sentencia de 1'. instancia es definitiva, porque pone término al juicio, resolviendo sobre lo principal, y tiene

además el carácter de firme, porque la parte actora no interpuso apelación; y si bien el demandado apeló, por decir

que el fallo no contenía la condenación en daños y perjuicios a cargo de aquélla, punto del cual conoció el Tribunal

de segundo grado, resolviendo en definitiva que era procedente esa condena, fundado en los artículos 1915 C. y

1664 Pr.; de la cual condena ocurre de casación el apoderado de la parte actora, este Tribunal Supremo, se ve en el

Page 11: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

caso de calificar la naturaleza de la resolución que se refiere a los daños y perjuicios en relación con el fallo sobre lo

principal; y considerando además a este respecto que la Sala sentenciadora, sin tocar el fondo de la cuestión, por

haber estado conformes las partes, se concretó a incluir, como complemento, la condenación en los daños y

perjuicios, resolución que sólo atañe a la parte accesoria del fallo, piensa el Tribunal que no debe ser motivo del

recurso, porque para conocer de lo accesorio sería forzoso entrar a considerar los fundamentos de derecho de lo prin-

cipal, conocimiento que no sería legal en el presente caso, porque como se ha dicho, quedó firme la sentencia de pri-

mer grado por consentimiento de la parte actora”.

CAPÍTULO III

DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

Ya hemos visto que una vez recibido el proceso la Sala lo examinará (art. 2002 Pr. ) ; y si encontrare mérito para

declarar la improcedencia del recurso, así lo hará desde luego. En este caso tendrá aplicación el art. 2003, inciso 1°.

Pr., que dice a la letra:

“Si el Tribunal Superior declarare la improcedencia del recurso, devolverá el proceso con el testimonio concertado

de su resolución para el cumplimiento del fallo”.

La parte apelada tiene derecho de pedir la declaración de improcedencia, pero su petición DEBERÁ introducirla EN

EL TÉRMINO DEL EMPLAZAMIENTO. (Art. 488 Pr. ) . Presentada fuera de ese término, la Sala no la tomará

en cuenta.(*)

La solicitud de improcedencia se tramitará como incidente.

La improcedencia tiene lugar en los siguientes casos:

a) Por inadmisibilidad del recurso (que el auto o resolución sean inapelables);

b) Por extemporaneidad de su interposición, prematura o tardía;

c) Por haber sido interpuesto en forma condicional (art. 459 Pr. in-fine) ;

d) Por existir entre las partes pacto de no apelar (si esto no consta en el proceso, tiene que ser justificado ante el

Tribunal);

e) Por haber sido interpuesto a nombre de otro, sin el poder o documento habilitante necesario;

Page 12: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

f ) Por no tener el apelante interés jurí.dico para apelar; v. gr.: que el fallo le haya sido favorable o no lesione sus

intereses o derechos.

(*) “Art. 488.-Si el Juez A QUO, hubiese admitido un recurso que no debió haberse concedido, el Tribunal superior, de oficio o a petición

de parte, declarará improcedente el recurso, ordenando que se devuelvan los autos para la ejecución de lo sentenciado”.

“La parte deberá'hacer la solicitud en el término que se le baya concedido para mejorar el recurso”.

En la práctica se pueden presentar otros casos especialísimos de improcedencia, que no son susceptibles de ser

enmarcados en un caso general.

Todos los casos enumerados anteriormente son de ordinaria ocurrencia y de fácil comprensión.

Con relación al marcado con la letra a) y por el interés que, a mi juicio, tiene, insertaré el considerando único de la

sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Masaya, a las 10 y cuarto de la mañana del 16 de agosto de 1962,

en la apelación interpuesta por el victorioso del punto segundo de una resolución en que se eximió de las costas al

incidentista (en un incidente de remoción de depositario) ; dicho considerando dice a la letra:

“Siendo la exención de costas un punto resolutivo accesorio de la sentencia, que no ha sido objeto de debate y que

tan sólo depende en este caso del juicio prudencial y apreciación del Juez (art. 2109 Pr.), es obvio que no puede

darse recurso directo de apelación contra ese punto, porque no teniendo el Tribunal adquem oportunidad de conocer

DEL FONDO DEL ASUNTO (por no haber sido interpuesta apelación del punto decisorio principal), carecería de

elementos de juicio para emitir pronunciamiento sobre las costas. Distinto sería cuando las costas son de derecho, en

que el Juez tiene obligación de imponerlas al perdidoso y no puede tener aplicación el art. 2109 Pr.: en este caso sí

hay apelación del victorioso del punto en que se exime de las costas al perdidoso ... De lo considerado se infiere que

habiendo sido únicamente recurrido el punto segundo de la sentencia, por el que se dispuso no haber condenación en

costas, dicho recurso es improcedente, y así habrá de declararse de conformidad con las facultades que a este

Tribunal concede el art. 2002 Pr.”.

Como se ve, el caso anterior se refiere a una sentencia interlocutoria simple, en que -por no haberse interpuesto

apelación contra el punto principal- solamente cabe recurso de reposición o reforma del punto accesorio de las

costas, conforme los artos. 448 y 450 Pr.

Tratándose de sentencias definitivas procede primero, conforme el art. 451 Pr., el recurso de reforma (aclaración,

rectificación, etc.), de los puntos accesorios del fallo, y luego el recurso de apelación si lo aclarado, rectificado o

agregado excede de quinientos pesos (cuarenta córdobas) según lo dispone el art. 460 in-fine Pr. En el caso de las

costas, es materialmente imposible conocer su cuantía mientras no exista la correspondiente tasación; y, por

Page 13: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

consiguiente, no puede tener aplicación en este caso el art. 460 in-fine Pr., por lo que estimo que debe concederse

libremente la apelación de la sentencia dictada en el recurso de reforma en cuanto a costas.

Es entendido que todo lo que se diga en este punto respecto de las sentencias definitivas, se aplicará en lo con-

ducente tratándose de sentencias interlocutorias que pongan término al juicio.

PRIMERO LA IMPROCEDENCIA,

DESPUÉS LA DESERCIÓN Y POR ÚLTIMO

LA CADUCIDAD

En el caso de que por el apelado se hayan promovido a la vez incidentes de improcedencia y deserción del recurso,

la Sala tramitará y resolverá primero el de improcedencia, precisamente porque la declaración de procedencia

constituye la PUER'PA DE ENTRADA del recurso; y porque la solicitud de deserción presupone la procedencia del

mismo.

Cuando se diere el caso de coexistir la improcedencia, la deserción y la caducidad del recurso, el Tribunal declarará

la primera.

En caso de deserción y caducidad declarará aquélla, porque por la deserción se extingue primero la vida de! recurso.

CAPITULO IV

ADMISIÓN DEL RECURSO

PROVEIDOS

En el mismo proveído en que el Tribunal declare la procedencia, mandará que el proceso pase a la Oficina “para que

las partes que se hayan presentado y tenido como tales, hagan uso de sus derechos” (art. 2003 Pr., fracción final) ;

por consiguiente, en el citado proveído se tendrán por personadas, en los caracteres que corresponda, a las partes que

se hayan presentado en forma dentro del término del emplazamiento; y allí mismo se le conferirá traslado de los

autos por 6 días al apelante para que exprese agravios (si la apelación es de sentencias definitivas), previniéndosele a

este deposite el papel sellado necesario para la sustentación y fallo de la instancia. Art. 2003, fracción 2ª. y art. 2017

Pr:

He aquí un modelo de ese proveído:

“Declárase admisible e introducido en tiempo el recurso. Pase el proceso a la oficina para que las partes hagan uso

de sus derechos. Tíénese por personado al Dr. X, como mandatario general judicial del señor Z., conforme poder que

corre razonado en primera instancia; y al Sr. A., por, sí. Córrese traslado al apelante señor A., por el término de seis

Page 14: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

días, para que presente su escrito de expresión de agravios. Se previene al apelante deposite dentro de veínticuatro

horas de notificado, cinco hojas de papel sellado de ley para la sustanciación y fallo de su recurso.”

La parte final en que se previene el suministro del papel, está fundada en el art. 2045 Pr., que literalmente dice:

“El apelante es obligado a suministrar el papel para la sustanciación del recurso y para los autos que de oficio dicte

el Tribunal o a su solicitud, lo mismo que para las sentencias que se dicten”.

“El apelado está obligado a proveer el papel que sea necesario para llevar adelante las gestiones que haga en su

interés”.

“Si el apelante o apelado en su caso, se negasen a suministrar el papel que se necesite, puede cualquiera de éstos

proveerlo, y la parte a quien corresponda hacerlo, no tendrá derecho a hacer ninguna solicitud ni intervenir en el

juicio mientras no se lo reponga al que lo suministró”.

“Los Jueces y Tribunales pueden también ordenar de oficio al Secretario exija de las partes el papel necesario y

además de lo anteriormente establecido pueden imponer al que se niegue una multa de cinco a quince pesos cada vez

que rehuse cumplir con esta obligación”.

“Si a pesar de la multa no se provee el papel por quien corresponde, ni lo hace la contraria, al tercer día de ser

requerida, el Juez o Tribunal darán por terminada la instancia, declarando pasada en autoridad de cosa juzgada la

resolución apelada”.

Como se observará, es menester que el Tribunal deje transcurrir el término del emplazamiento antes de dictar el

referido proveído.

Si la apelación es de autos, de sentencias interlocutorias o de las dictadas en los incidentes, como el apelante tiene la

ineludible obligación de expresar sus agravios en el escrito de apersonamiento (art. 2036 Pr. ) , en el proveído

inicial, la Sala, de la expresión de agravios concederá vista al apelado por tres días, si éste se hubiere personado

dentro del término del emplazamiento (art. 2037, inciso 1°. Pr. ) .

Si el apelado no se personare dentro de dicho término, se proveerá así:

“De los agravios expresados por el apelante no se da vista a la contraria por no haberse personado y se cita para

sentencia”.

Es natural que el apelado pueda personarse después.

Page 15: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Cuando el apelante no exprese agravios en su escrito de apersonamiento o mejora, la Sala proveerá entonces de esta

manera:

“No habiendo expresado agravios el apelante en su escrito de apersonamiento, no se concede vista a la contraria y se

cita para sentencia”.

CASO DE TRASLADO POR TRES (3) DIAS

Como excepción a la regla general que señala el término de seis (6) días para los traslados, cuando se trata de

apelaciones de sentencias definitivas (art. 2017 Pr.), el art. 1642 Pr. dispone que en la sustanciación de las ape-

aciones e resoluciones definitivas dictadas en las diligencias de ocurso (por negativa de inscripciones registrales) los

traslados serán por tres (3) días a cada parte. El art. 1642- Pr. dice así: “De la sentencia que dicte el Juez de Distrito,

se admitirá el recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil respectiva, quien sustanciará y resolverá el recurso

dentro de diez días a más tardar. Los traslados serán por tres días a cada parte”.

APELACIONES DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS

EN DILIGENCIAS PREJUDICIALES

Los traslados en esta clase de apelaciones tienen que ser por seis días a cada parte, porque aunque las sentencias

apeladas no admitan casación (por no poner término a ningún juicio, dado que son dictadas en pre-juicios), son de

naturaleza definitiva. Art. 2017 Pr.

CASOS EN QUE DEBEN EXPRESARSE LOS AGRAVIOS

EN EL ESCRITO DE MEJORA

Arts. 2035 y 2036 Pr.

En esta clase de apelaciones, en que el apelante está obligado a expresar sus agravios en su escrito de mejora, es

bastante frecuente que algunos abogados, fundados en la falta de agravios, soliciten la deserción del recurso, lo que

no procede en este caso, ya que en nuestra ley procesal no incurre en esa pena el apelante, cuando se trata de

apelaciones de autos sentencias interlocutorias y las dictadas en los incidentes; pues es obvio que lo que aqui cabe es

simplemente confirmar la sentencia apelada por falta de quejas o agravios.

Otro caso en que el apelante debe expresar agravios al personarse es el que señala el art. 1750 Pr.

Sobre este particular cabe transcribir aquí el Considerando I, B. J. 5371, año 1925, que dice a la letra:

“Que según el art. 1750 Pr. en la apelación del juicio ejecutivo no hay lugar al trámite de expresión ni de

contestación de agravios, de manera que en el mismo escrito de mejora deben manifestarse, como efectivamente lo

hizo el señor Sacasa (folio 1°. de los autos de 2ª'. Instancia”).

Page 16: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

SOLICITUDES DE CAMBIO DE EFECTO EN

QUE SE ADMITIO LA APELACIÓN

Si las partes, apelante o apelado, no reclaman ante la Sala, en la oportunidad debida, el cambio de efecto en que ha

sido admitida la apelación; aunque en realidad haya habido error en el efecto o efectos en que fue admitida, la Sala

no tiene facultades para decretar de oficio la modificación.

En nuestra Ley Procesal existen las disposiciones pertinentes en que se pueden apoyar el apelante o el apelado para

solicitar al Tribunal el cambio.

Veamos:

Con relación al apelánte los artos. 473 y 474 Pr., dicen literalmente así:

“Art. 473.-Cuando haya sido admitida en un sólo efecto la apelación, podrá el APELANTE solicitar del Tribunal

superior que la declare admisible en ambos efectos”.

“Deberá hacerse esta solicitud al presentar la mejora, y el Tribunal, sin más trámite y sin ulterior recurso, dictará la

resolución que estime arreglada a derecho”.

“Art. 474.-Si el superior desestima la solicitud dicha se dara a la apelación el curso que corresponda, y se condenará

al apelante en las costas, a favor del fondo municipal”.

“Si se declara admitida la apelación en ambos efectos, se librará despacho al inferior para que suspenda la ejecución

de la sentencia, o remita sin dilación los autos originales, según los casos, notificándolo a las partes, dentro de

veinticuatro horas de dictado el auto de remisión que deberá acordarse tan pronto se reciba el despacho del

superior”.

Respecto al apelado el art. 475 Pr. dice textualmente:

“Art. 475.-También podrá la parte APELADA solicitar ante el Superior dentro del término señalado para la mejora,

que se declare admitida en un solo efecto la apelación que se había admitido en ambos, y el superior sin más trámite

y sin ulterior recurso, resolverá lo que sea de justicia”.

“Si el Tribunal no acepta la pretensión del APELADO, le condenará en costas a favor del fondo municipal”.

“Si el Tribunal accediere a la solicitud, se librará despacho al inferior con certificación de la sentencia para que la

lleve a efecto”.

Page 17: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

“Si por tratarse de una sentencia interlocutoria, o providencia, en su caso, fueren necesarios los autos para

continuarlos, se devolverán, quedando certificación de lo necesario para sustanciar la apelación”.

Para la resolución de las peticiones fundadas en las disposiciones transcritas, la Sala ha de tener presentes las reglas

que fijan el carácter de admisión de los recursos de apelación, que se encuentran diseminadas en el Código de

Procedimiento Civil.

La regla general es que el recurso de apelación es admisible en ambos efectos. Sobre este particular el art. 465_2r.,

dice así:

“Cuando la apelación ha sido admitida sin fijar en qué carácter, se entenderá que es en ambos efectos”.

Todos los demás casos son de excepción.

CASOS DE ADMISION DEL RECURSO

EN UN SOLO EFECTO

He aquí los casos más notables de admisión del recurso en el efecto devolutivo:

1) Los consignados en el art. 466 Pr., que se lee así:

“Art. 466.-Sin perjuicio de las excepciones establecidas por la ley, se concederá apelación, sólo en el efecto

devolutivo:

1°. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios;

2°. De los autos y decretos cuyos resultados serían eludidos, admitiendo la apelación en ambos efectos;

3°. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o

interlocutoria”.

2) El establecido en el art. 467 Pr., fracción 2ª., que al referirse a las apelaciones en los asuntos de jurisdicción

voluntaria dispone:

“Las interpuestas por todo aquel que haya venido al expediente, serán admisibles en un solo efecto, según lo

dispuesto en la jurisdicción voluntaria”.

3) El que contempla el art. 540 Pr., inciso 1°., que dice a la letra:

Page 18: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

“Todas las apelaciones que fueren procedentes en las diligencias de ejecución de sentencia, serán admitidas en un

solo efecto”.

4) El señalado en el caso singular del juicio ejecutivo con renuncia de trámites, en que se dispone por el art. 1831

Pr., inciso 1°., lo que sigue:

“Las providencias que se dicten en el asunto de que se viene tratando son apelables pero sólo en un efecto”.

5) El señalado en el art. 2131 Pr., que ya fue transcrito anteriormente, y preceptúa que la alzada del embargo

preventivo se admitirá en el efecto devolutivo.

6) El que especifica el art. 1624 Pr., inciso 2°., que dice que las resoluciones que se dicten en los juicios de

suspensión o pérdida de la patria potestad, serán apelables en el efecto devolutivo.

8) El indicado en el art. 32 del Reglamento del Registro Público, que dice a la letra:

“Las providencias decretando o denegando la anotación preventiva en los casos 1°., 6°., 7°. y 8°. del art. 29 serán

apelables en el efecto devolutivo”.

9) El que contempla el art. 1448 Pr. que dice: (Reformado por Ley 166 GDO. No. 223 24 de Noviembre de 1993,

pags. 3673.

“Las sentencias en que se ratifique el desahucio o se ordene el lanzamiento, las que den lugar a la retención y las que

dispongan la restitución de la cosa arrendada en los dos casos de los artículos anteriores, sólo serán apelables en el

efecto devolutivo".

10) El que señala el art. 1492 Pr., que se refiere a los juicios sobre distribución de aguas, y dice a la letra:

“Las resoluciones que se expidan en conformidad al presente Título sólo serán apelables en el efecto devolutivo, y la

apelación se tramitará como en los incidentes”.

CONCLUSION: Solamente cuando la ley dispone de modo expreso que la apelación se admitirá en un solo efecto,

se concederá en ese carácter.

ADVERTENCIA: Puede también ocurrir que en casos en que la ley dispone de modo general que las apelaciones

se admitirán en un efecto, ella misma señale algún caso de excepción, en que el recurso se ha de admitir en ambos.

Page 19: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Tal sucede con el art. 540 Pr., que prescribe que las apelaciones en el procedimiento de ejecución de sentencia se

admitirán en el efecto devolutivo; y en su inciso final dice así: “No se comprenderán en esta disposición los

incidentes que,puedan promoverse sobre cuestiones no controvertidas en el pleito ni decididas en la ejecutoria”.

De igual modo ocurre con el art., 1831 Pr., que dispone que en los juicios ejecutivos singulares (con renuncia de

trámites) las providencias que se dicten serán apelables en un solo efecto; agregando a continuación esta salvedad:

“mas lo será en ambos, la que dé por rematada en un tercero la cosa hipotecada”.

CAPITULO V

DESERCIÓN DEL RECURSO

CASOS

Cinco son los casos de deserción del recurso de apelación que establece nuestro Código de Procedimiénto Civil, a

saber:

a) Cuando el apelante no presenta el papel necesario para el testimonio, con ocasión del recurso que le fue admitido

en el efecto devolutivo (art. 464 Pr.) ;

b) Cuando se niega a proveer para los gastos de remisión del proceso al Superior (art. 471 Pr.);

c) Cuando no comparece ante él Tribunal ad-quem en el término del emplazamiento o en los plazos de gracia si

antes no ha sido pedida la deserción por el apelado (art. 2005 P r.);

d) Cuando dejare pasar el término sin sacar el traslado para expresar agravios (art. 2019 Pr.); y

e) Cuando devolviere el expediente con apremio y sin escrito (art. 2020 Pr.)

La Corte Suprema de Justicia en sentencia visible a la página 16.966, Cons. L, del Boletín Judicial (1954), enumera

los casos de deserción, pero por un lapsus no incluye el del art. 464 Pr. He aquí el pasaje pertinente del Boletín

citado:

“Establecida la existencia e introducción del escrito de expresión de agravios ante la Sala de sentencia, habrá que

examinar si el caso se encuentra comprendido en los expresamente determinados por el legislador, como pena, para

ordenar el procedimiento y sólo tiene lugar en los recursos de apelación y casación:... 1. Cuando el recurrente no

suministra los gastos para la remisión del proceso al Superior (art. 471 Pr.) ; 2°. Cuando no comparece ante el

Tribunal Superior en el término legal que se le hubiere señalado (art. 2005 Pr.) ; 3°. Cuando no se sacan los autos

Page 20: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

para expresar agravios (art. 2019 Pr.) ; y. Cuando devuelve el expediente por apremio y sin escrito (art. 2020 Pr.). El

Supremo Tribunal advierte, que el caso discutido no se encuentra en ninguna de las circunstancias enumeradas, ya

que si por los alegatos de las partes pudiera parecer que se refiere al último, no tendría cabida en él, porque, en

primer término, el traslado lo devolvió el recurrente voluntariamente y no por apremio como lo exige el art. 2020 Pr.

y demostrado, como ha quedado, que la fecha de presentación del agregado al escrito cubre todo lo que le antecede,

no se cumple con la otra exigencia del precepto citado que requiere la ausencia completa de escrito de agravios".

En los dos primeros casos, a) y b), la declaración de deserción se hará por el Juez de Primera Instancia; y eso es

obvio porque el proceso entonces no ha salido del Juzgado.

Como la deserción es una pena, en tesis general sólo podrá declararse a pedimento de parte; pero el art. 464 Pr.,

contiene uno de los dos casos de excepción, en que aquélla puede ser declarada de oficio o a pedimento de parte. El

otro caso lo contiene el art. 2005 Pr.

Los textos de los artos. 464 y 471 Pr., que contienen los dos primeros casos citados, son los siguientes:

“Art. 464.-E1 Juez en el auto que admita la apelación en el efecto devolutivo, indicará las piezas que deben

testimoniarse, y cualquiera de las partes, en el término de dos días, podrá pedir se agreguen a dicho testimonio las

otras que le parezcan convenientes”.

“El Juez prevendrá a la parte, presente el papel necesario dentro de veinticuatro horas, pena de que se declarará

desierta la apelación, si no lo verificare, y así lo hará, de oficio o a pedimento de parte”.

“Art. 471.-La remisión del proceso se hará por el Juez- a costa del apelante; y si éste se niega a proveer para los

gastos dentro del término de veinticuatro horas que el juez le señalará al efecto, la parte contraria podrá pedir que se

declare desierto el recurso, y el Juez lo declarará así, si es cierta la negativa”.

Con relación al tercer caso o sea al marcado con la letra c), para su mejor inteligencia, transcribiré a continuación el

art. 2005 Pr., que dice a la letra:

“Todo apelante debe apersonarse en forma ante el Juez o Tribunal Superior dentro del térxnino del emplazamiento”.

“Si pasase el término sin presentarse el apelante, puede el apelado dentro de los dos días subsiguientes pedir que se

declare la desercion del recurso con tal que no se haya apersonado el apelante antes del pedimento”.

Page 21: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

“Transcurrido este último término sin haberse presentado el apelante y sin que el apelado haya pedido la deserción,

el Tribunal la decretará de oficio pasados que sean cinco días, si aún no está apersonado el apelante como se ha

dicho”.

“En ambos casos se procederá sin otro trámite que el informe escrito de la Secretaría”.

“El apelante puede evitar la deserción en todo caso probando su inculpabilidad; y el Tribunal procederá por los

trámites de los incidentes”.

Como se ve, la disposición legal inserta contempla dos casos para la declaración de la deserción por falta de mejora

del recurso: El primero, dentro de los dos días subsiguientes al vencimiento del término del emplazamiento, en que

la Sala solamente puede proceder a PEDIMENTO DEL APELADO; y el segundo, pasados que sean cinco días

después de transcurrido el mencionado plazo de dos días, sin que el apelante se haya presentado y sin que el apelado

haya pedido la deserción, en que el Tribunal la decretará de oficio.

La ley, pues, concede al apelante que ha dejado expirar el término del emplazamiento sin efectuar la mejora, dos

plazos de gracia (aunque no de gracia absoluta, sino condicionada a la falta de gestión del apelado), para evitar la

deserción. Por manera que si, por ejemplo, el término del emplazamiento es de cinco días, la Sala no puede de oficio

decretar la deserción sino hasta el cabo de doce días, "si aún no está apersonado el apelante": 5 días del

emplazamiento, más 2 del primer plazo, más 5 del segundo plazo.(*)

Establece la misma disposición que en los dos casos señalados se procederá sin otro trámite que el informe escrito

de la Secretaría; pero si el apelante se apersonó después de la petición de deserción del apelado, es menester tramitar

el incidente correspondiente.

A continuación insertaré alguna jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, referente a los casos de deserción del art.

2005 Pr.

B. J. 840, Cons. I y I1, año 1915.

“Que notificado el recurrente del auto de admisión del recurso del once de mayo como se ha dicho, cuando el doctor

Cortés hizo su solicitud, que fue el veintiséis, era vencido el término en que debió mejorarlo, contando el de cinco

días que el Tribunal de Alzada le señaló y aun cinco días más que la ley señala, atendida la distancia; de suerte que

según los artículos 174 y 439 Pr., quedó de derecho caduco el término en que el señor Rosales debió comparecer”.

“Que vencido el término total de la comparecencia el veintiuno de mayo, el recurrido pudo dentro de los dos días

subsiguientes, pedir que se declarara la deserción del recurso, y aunque lo hizo el veintiséis, ha tenido derecho para

Page 22: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

ello, porque entonces no había vencido el término de cinco días que la fracción 3°. del artículo 2005 Pr., señala para

que el Tribunal proceda de oficio”.

B. J. 940, Cons. único, año 1915.

“Que en el presente caso cabe declarar la deserción solicitada, porque el recurrente no compareció al Tribunal a

mejorar el recurso interpuesto por su procurador doctor Osorno, como lo establecen los artículos 2005 y 2080 Pr.; y

en consecuencia debe ser condenado también al pago de las costas del mismo recurso, de conformidad con los

artículos 2008 y 2099 del mismo Código”.

(*) El término del emplazamiento es de 3 días (art. 469 Pr.), más el de 1a distancia (art. 476 Pr.) ea su caso.

B. J. 1014, Cons. I y II, año 1915.

“Que la mejora introducida por el doctor Lola M. es extemporánea, porque del veinticinco de octubre en que fue

notificada la admisión del recurso al treinta de noviembre en que la hizo, han transcurrido treinta y seis días siendo

ya vencidos los veinticinco señalados por la Corte de Apelaciones para la mejora y es también vencido el término de

siete días más que el artículo 2005 Pr., señala para que este Supremo Tribunal pueda decretar de oficio la deserción,

una vez que el recurrido no la ha pedido, pues aún no se ha presentado”.

“Que no se ha alegado por el recurrente causa alguna que le haya impedido comparecer en tiempo”.

Finalmente, respecto a la deserción por falta de mejora en los términos indicados, el art. 2005 Pr. en su último inciso

dispone que el apelante puede evitar la deserción probando su inculpabilidad, y que, en este caso, la Sala abrirá el

incidente correspondiente: Es entendido que este incidente puede ser promovido en cualquier tiempo ANTES DE

QUE LA DESERCION SEA DECLARADA, pues eso es lo que quiere decir la expresión “puede evitar la deser-

ción”, porque una vez ya decretada ésta la promoción de tal incidente sería antitécnica a todas luces. Me veo en la

necesidad de hacer esta explicación, que podría considerarse una perogrullada, porque hay no pocos abogados que

sostienen lo contrario.

B. J. 1939, pág. 10558

“Corte Suprema de Justicia. Managua, veintisiete de abril de mil novecientos treinta y nueve. Las once de la

mañana.

CONSIDERANDO:

I

Page 23: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Que conforme a la parte final del art. 2005 Pr., “el apelante puede evitar la deserción en todo caso probando su

inculpabilidad; y el Tribunal procederá por los trámites de los incidentes; disposición aplicable al caso de autos por

el art. 2099 del mismo Código de Procedimiento.

Que en orden a lo establecido, lo que procede es examinar si con la prueba rendida se ha justificado la identidad de

la documentación que necesitaba el recurrente para la mejora de su recurso. Que en este concepto se advierte: que el

interesado comprobó con los testigos y con la certificación del Jefe del Correo Aéreo, ya mencionados, que la

documentación referida es la misma que después de haber llegado a la capital, y que recibida en Bluefields el día 7

de septiembre pasado, fue devuelta equivocadamente a dicha ciudad, de la cual volvió a la capital el día 27 del

expresado mes, sirviéndole al recurrente para apoyar la mejora de que se trata. Que por esta razón, juzga el Tribunal

que el recurrente no tuvo culpa alguna en haberse presentado pasado el término legal de la mejora, razón por la cual

dicha mejora es procedente. Que en virtud de lo expuesto, no cabe examinar la otra causal invocada por el

recurrente, pues con la anterior basta para el caso”.

Una vez declarada la deserción no se puede válidamente promover el incidente de inculpabilidad de que habla el art.

2005 Pr., in-fine. Tal articulación, por ser notoriamente improcedente, debe ser rechazada de plano por el Tribunal

de Alzada. Dicho rechazo se basa en el principio de preclusión que consignan los arts. 174, 176 y 439 Pr., que dicen

a la letra:

“Art. 174.-Transcurridos que sean los términos judiciales, se tendrá por caducado de derecho y perdido el trámite o

recurso que hubiere dejada de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, salvo cuando se trate del

término señalado para contestar la demanda que entonces se acusará rebeldía”.

“Exceptuada la reclamación de nulidad, no se admitirá escrito alguno que se oponga a esta disposición, y si fuere

necesario recoger los autos para darles el curso correspondiente, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 166”.

“Art. 176.-Los derechos para cuyo ejercicio se concediere un término FATAL o que supongan un acto que deba

ejecutarse EN o DENTRO DE CIERTO TtRMINO, se entenderán irrevocablemente extinguidos por el ministerio

sola de la ley, si no se hubieren ejercido ANTES del vencimiento de dichos términos”.

“Art. 439.-Transcurridos los términos para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso, sin haberlo utilizado,

quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de casa juzgada la resolución a que se refiera, sin necesidad de

declaración expresa sobre ello”.

“Las partes pueden pedir que se les libre ejecutoria, y se acordará así con noticia de la contraria”.

Page 24: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Sobre este particular insertaré a continuación el Considerando único de la sentencia del Tribunal Supremo de las 12

meridianas del 30 de agosto de 1961, visible a las págs. 20605 y 20606 del B. J.:

“Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2064 Pr., el término para interponer el recurso de casación es de

cinco días, contados de la notificación respectiva: que consta en los presentes autos, sin ninguna duda, que el doctor

José María Moncada interpuso el recurso de que se trata después que el término señalado por la ley había vencido; y

que aunque alegó para darle viabilidad a su gestión como causa justa, la de su enfermedad, es lo cierto que tal ex-

cepción no tiene cabida en casos como este, porque el artículo 174 Pr. dispone que “transcurridos que sean los

términos judiciales, se tendrá por caducado de derecho y perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de

utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía...” y que "no se admitirá escrito alguno que se oponga a

esa disposición”, precepto que está de acuerdo con los de los artículos 176 y 439 del mismo Cuerpo de Leyes en

cuanto el primero expresa que los derechos para cuyo ejercicio se concediere un término fatal o que supongan un

acto que deba ejecutarse en o dentro de cierto término, se entenderán irremisiblemente extinguidos por el ministerio

solo de la ley, si no se hubieren ejercido antes del vencimiento de dichos términos; y el segundo, que transcurridos

los términos para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso, sin haberlo utilizado, quedará de derecho

consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución a que se refiere, sin necesidad de declaración expresa

sobre ello...” Que, en consecuencia de esas disposiciones, debió entenderse que la sentencia de la Honorable Sala de

lo Civil de la Corte de Apelaciones de Masaya, dictada a las nueve y media de la mañana del treinta y uno de enero

de mil novecientos sesenta y uno, había quedado consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada desde las doce de

la noche del siete de febrero de ese año, por no haber interpuesto contra ella, recurso de casación antes de esa fecha

y que, la Honorable Sala se excedió de las restrictas atribuciones que le señala el artículo 2078 Pr., acogiendo una

articulación improcedente y por añadidura no formulada, siendo así que solo pudo, fundada en el inciso 2°. de esa

ley, negar el recurso interpuesto. En virtud de las consideraciones que anteceden, el recurso de casación que por el

de hecho interpuso el doctor Moncada, ya referido, es de suyo improcedente”.

LA LLAMADA “MEJORA EN CALIENTE”

De conformidad con el art. 2006 Pr. no puede considerarse extemporánea por prematura la mejora del recurso de

apelación efectuada el mismo día de la notificación del auto de emplazamiento. Esto es lo que en el lenguaje vulgar,

se ha dado en llamar “mejora en caliente”.

El art. 2006 Pr., dice así:

“Se tendrán como bien presentadas las partes cuando lo hacen desde el momento que se notifica la admisión del

recurso, aunque el término no empiece a correr desde esa fecha”.

En este caso no procede la deserción.

Page 25: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Cuando la apelación se admite en el efecto devolutivo, en que en el auto de admisión no se hace el emplazamiento

sino la prevención de depósito del papel necesario para el respectivo testimonio, surge la cuestión de si el apelante -

con apoyo en el art. 2006 Pr.- puede buenamente presentar su escrito desde que le notifican el auto de admisión o

desde que le notifican el auto de emplazamiento una vez concluido el testimonio (art. 470 Pr.).

Los que sostienen que puede hacerse desde la notificación de la admisión, se fundan en el tenor literal de la

disposición legal citada, que ciertamente dice: “desde el momento que se notifica la admisión del recurso”.

Yo no participo de esa opinión, por dos razones: la primera, porque a la referida disposición no puede dársele una

interpretación literal aislada, sino relacionada con el espíritu que campea en la disposición que le precede, el art.

2005 Pr., que en su inciso primero sienta el precepto general de que “Todo apelante debe apersonarse en forma ante

el Juez o Tribunal Superior DENTRO DEL TERMINO DEL EMPLAZAMIENTO”; de donde se debe deducir

lógicamente que aun cuando exista ese precepto general, el apelante puede válidamente efectuar su mejora ANTES

DE QUE COMIENCE A CORRER EL TÉRMINO DEL EMPLAZAMIENTO para ocurrir al Superior -que ese, y

no otro, es el término a que se refiere el art. 2006 Pr. ; ya que la notificación de la admisión no da lugar a que corra

el término; y la segunda: porque si el apelante mejorare desde la notificación de la admisión, podría darse el caso de

que por un lado estuviere mejorado el recurso y abierta con ello la segunda instancia, y por otro, que el recurso

hubiere quedado desierto ya por falta de suministro del papel del testimonio o del porte necesario para el envío del

proceso al Superior, produciéndose así grave anomalía que desdeciría de la seriedad de los Tribunales de Justicia.

A continuación insertaré dos sentencias de nuestro Tribunal Supremo, sobre este tópico.

B. J. 4289. Cons. Unico. Año 1924.

“Que la admisión del recurso de casación en el efecto devolutivo fue notificada al señor Fulks el 25 de mayo de

1920 y la mejora por su apoderado fue hecha ante esta Corte Suprema de Justicia el 30 de julio siguiente, sin

acompañar el respectivo testimonio. Que de conformidad con el artículo 470 Pr., para mejorar en tiempo el recurso

concedido es necesario que el testimonio esté concluido, ya que el término para dicha mejora empieza desde la

terminación del citado testimonio. Que en esta virtud, constando de autos que la mejora se hizo sin haberse llenado

ese requisito, ella está fuera de tiempo; y en consecuencia habrá que declarar la deserción correspondiente, al tenor

de los artículos 2005 y 2099 Pr.”.

B. J. Pág. 4850. Cons. I, II y III. Año 1925.

“Que por auto de las doce de la mañana del veintitrés de octubre del año próximo pasado, este Supremo Tribunal,

para mejor resolver sobre la reposición solicitada, observando que no se había cumplido con lo dispuesto en el art.

470 Pr. que dispone el libramiento del testimonio respectivo y auto de emplazamiento cuando el recurso hubiere

sido admitido en un efecto, y estimando necesario que constara en autos la notificación del caso para saber cuándo

Page 26: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

se había librado dicho testimonio, devolvió el expediente a la Honorable Corte de Apelaciones de Bluefields, a fin

de que se llenara esa formalidad y lo devolviera en seguida”.

“Que en cumplimiento de lo así ordenado, la Honorable Corte de Apelaciones mencionada, por medio de su

Secretaría, y con fecha diez. y ocho de noviembre del citado año de mil novecientos veinticuatro certificó que el

testimonio a que se refiere el auto dictado por esta Corte Suprema, fue concluido el veinticuatro de junio de mil no-

vecientos veinte sin que, por una omisión, se haya emplazado después a las partes; pero que tal emplazamiento se

hizo en el mismo auto en que se admitió el recurso de casación por el Tribunal de Alzada, como consta de la pieza

de segunda instancia, al folio cuarenta y cinco vuelto; aunque fue notificado a las partes el veinticinco de mayo del

año antes citado sin que éstas hayan reclamado por el emplazamiento”.

“Que aunque efectivamente en el auto de las once de la mañana del veinticinco de mayo de 1920, en que la

Honorable Sala sentenciadora admitió en el efecto devolutivo, el recurso de casación interpuesto por el señor Fulks,

emplazó también a las partes para hacer uso de sus derechos ante el superior respectivo dentro del término de cinco

días más veinte por la distancia, auto que fue notificado en la misma fecha; y el doctor Francisco Buitrago Díaz,

como personero de Fulks, no mejoró el recurso admitido sino hasta el treinta de junio siguiente, o sea, varios días

después de vencido el término a que se refiere el emplazamiento; esta Corte Suprema de Justicia, en vista del art.

470 Pr., que de manera clara y terminante dispone que "si la apelación se concede sólo en el efecto devolutivo, el

término (para mejorar el recurso) empezará a correr desde que está terminado el testimonio" considera de todos

modos como presentada en tiempo la mejora del doctor Buitrago Díaz, el treinta de junio citado, esto es, cinco días

después de la fecha en que según la certificación de aquel Tribunal fue concluido el testimonio respectivo, puesto

que la omisión de la Honorable Corte de Bluefields no ha podido privar al recurrente del derecho que le concede el

art. 470 Pr., para que el término de la mejora no le empiece a correr sino después de concluido el testimonio, o para

que se le tenga como bien presentado si lo hace desde el momento en que se le notificó la admisión del recurso,

aunque el término no le empezara a correr desde esa fecha al tenor de lo dispuesto en el art. 2006 Pr. citado”.

CASOS DE DESERCION

(Continuación)

Referente al cuarto caso, el marcado con la letra d), el art. 2019 Pr., que lo establece, dice a la letra:

“Si el apelante dejare pasar el término sin sacar el traslado podrá el apelado pedir que se declare desierto el recurso”.

“El Tribunal pedirá informe al Notario, el que hará constar en la misma audiencia si es o no cierto lo asegurado por

el apelado. En vista de este informe el Tribunal resolverá la solicitud dentro de tercero día a más tardar”.

Sobre este particular creo conveniente insertar el considerando único de la sentencia del Tribunal Supremo, visible a

la página 1371 del Boletín Judicial de 1916, que dice así:

Page 27: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

“Según el artículo 2019 Pr., aplicable a la casación conforme el 2099 del mismo cuerpo de leyes, podrá el apelado

pedir que se declare desierto el recurso, si el apelante dejare pasar el término sin sacar el traslado. De las voces de

esa disposición legal se ve, pues, que la deserción no se declarará de oficio, sino a petición de parte; por

consiguiente, habiéndola solicitado el doctor Guerrero M., como consta de los autos, después de haber vencido y por

mucho el término para expresar los agravios, debe decirse que el escrito en que dijo el doctor Argüello evacuar el

traslado, era ya ineficaz para evitar la deserción, una vez que para que se verifique ésta requiere la ley que el

apelante deje pasar el término señalado sin sacar el traslado que precisamente es lo ocurrido en el caso de autos”.

Obsérvese que la deserción a que se refiere este caso no puede nunca declararse de oficio, sino sólo a petición del

apelado.

Respecto al quinto y último caso de deserción, el señalado con la letra e), el art. 2020 Pr., que lo contiene, dice

literalmente:

“Si el apelante dejare pasar el término sin devolver los autos una vez que los haya sacado, el apelado puede pedir

que se le apremie para que los devuelva con escrito o sin él y que se declare desierto el recurso si lo hace de esta

última manera”.

“El Tribunal ordenará la devolución bajo los apremios de que se habla en este Código, y decretarf la deserción si son

devueltos sin escrito en el término dicho”.

Este es otro caso en que tampoco se puede decretar de oficio la deserción.

Transcribiré a continuación alguna jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el caso anotado:

B. J. 376. Cons. Unico. año 1945.

“El art. 2019 Pr. establece que si el apelante deja pasar el término sin sacar el traslado, podrá el apelado pedir que se

declare desierto el recurso. A su vez el art. 2020 del mismo Código, impone también la deserción, cuando

habiéndolos sacado los devuelve sin escrito y por apremio.

De esto se infiere que el hecho de llevar los autos en traslado concede mayor benignidad al recurrente, por cuanto no

existe deserción si no media apremio, aunque el expediente se devuelva sin escrito; interpretándose en este último

caso, que como no adujo agravios, no tiene de qué quejarse y ha aceptado la sentencia. Empero cuando la parte no

sacó el traslado, el término se venció por su simple transcurso; y no es atendible una expresión de agravios

superviniente, aunque la deserción fuera solicitada más tarde”.

B. J. 1388. Cons. I año 1916.

Page 28: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

“Que conforme a los artículos 2020 y 2099 Pr., ha lugar a declarar desierto el recurso de casación, cuando el

recurrente, pasado el término del traslado que se le ha concedido para expresar agravios, devuelve los autos sin

escrito; y que el señor Ocampo ha incurrido en esa omisión, como aparece de autos y de la constancia librada por la

Secretaría, de que se acaba de hacer mérito”.

No considero de más hacer hincapié en que para que proceda la deserción a que se contrae este caso, es necesario

que el apelante devuelva el proceso POR APREMIO Y SIN ESCRITO.

OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS

A LA DESERCIÓN

Hay que tener presente que, de conformidad con el art. 2008 Pr., siempre que se declare desierto el recurso se

condenará en costas al apelante. En otras palabras, que, en caso de deserción, las costas son de derecho.

También hay que tener presente que, de acuerdo con las voces del art. 2007 Pr., cuando sean dos o más los ápelantes

y no se presentaren todos a mejorar el recurso, NO SE DECLARARÁ DESIERTO RESPECTO A LOS NO

PRESENTADOS, si por la naturaleza del auto o resolución apelada NO PUEDE PRODUCIR MAS QUE UN SOLO

EFECTO PARA TODOS. En este caso el recurso se tramitará con sólo el que se hubiere presentado y la sentencia

que se dicte favorecerá o perjudicará a todos. Y si hay condenatoria en costas, todos los apelantes serán responsables

solidariamente.

En relación a este caso, transcribiré en seguida el Considerando único de la sentencia de la Corte Suprema, visible a

la página 9060 del Boletín Judicial de 1935, que dice a la letra:

“Que si bien es cierto que el señor Vanegas no expresó agravios en el traslado que se le confirió en conjunto con la

señora Estrada de Vanegas, como el arrendamiento de que se trata fue conferido en común a los dos, la sentencia

que se pronuncie, en el presente recurso, no puede menos que producir un solo efecto para ambos, por lo cual de

conformidad con el art. 2007 Pr., no cabe declarar con lugar la deserción solicitada”.

CAPITULO VI

DE LAS NOTIFICACIONES

El art. 2010 Pr., establece lo siguiente:

“Desde que las partes se presenten al Juez o Tribunal, se les tendrá por tales, y se les notificará todas las

resoluciones o autos que se dicten”.

Page 29: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Si no se les encuentra en su casa o no han señalado en el primer escrito dónde debe buscárseles, se hará por cédula

en la tabla de avisos”.

Como se observa, la norma transcrita no sigue la regla general del art. 121 Pr., ord. 1°., que dispone se tendrá por

notificada una resolución con sólo el transcurso de 24 horas de dictada, respecto de la parte que en su primer escrito

no designó domicilio para notificaciones; pues cuando tal cosa ocurre en segunda instancia, la notificación se hara

por cédula en la tabla de avisos (art. 2010 Pr.).

Igual notificación en la tabla de avisos se hará al apelado que no se hubiere personado (art. 2009 Pr. ) . Tratándose

de apelaciones de sentencias definitivas, la Sala, aunque aquél no se haya personado, le correrá traslado para que

conteste agravios: el mismo art. 2009 Pr. autoriza para ello.

Sin embargo, cuando se tratare de apelaciones de autos, sentencias interlocutorias o dictadas en los incidentes -como

ya se dijo en otro lugar-, si el apelado no se presentare oportunamente dentro del término del emplazamiento, no se

le dará vista de la expresión de agravios (art. 2037 Pr. ) .

CAPITULO VII

DE LA ADHESIÓN AL RECURSO

OPORTUNIDADES PARA ADHERIR

En dos oportunidades podrá efectuarse la adhesión al recurso de apelación, a saber:

1) En primera instancia ANTES DE ELEVARSE LOS AUTOS AL SUPERIOR, en solicitud escrita (art. 2014,

inciso 1°. Pr.); y 2) En segunda instancia, única y exclusivamente en el escrito de respuesta a la expresión de

agravios (artos. 2015, 2018 y 2037 Pr. ) .

Para que la adhesión sea admitida y tramitada, tanto en primera como en segunda instancia, es condición in-

dispensable que el adherente indique LA PARTE DE LA SENTENCIA QUE LE ES GRAVOSA; caso de no hacer-

lo, no se tomará en cuenta su adhesión. (Art. 2013 Pr. ) .

Tampoco será admisible la adhesión cuando llegare con posterioridad al desistimiento del recurso principal. Con el

propósito de determinar el momento en que fueren introducidas las solicitudes de adhesión y desistimiento, se

anotará por el Secretario la hora en que se entreguen. (Art. 2014 Pr., incisos 2°. y 3º.).

Page 30: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

DESISTIMIENTO DEL RECURSO PRINCIPAL

DESPUÉS DE LA ADHESIÓN

Cuando el apelante desistiere de su recurso después de introducida la adhesión, se seguirá sustanciando el recurso

sobre los puntos reclamados por el que queda como interesado en él. Este caso está resuelto claramente por el art.

395 Pr. que dice literalmente:

“Si al desistir el que ha interpuesto el recurso, hubiere otro interesado en él, ya por haberlo interpuesto al principio,

ya por haberse adherido al interponerlo, o ya porque se adhirió al contestar el traslado, se seguirá sustanciando el

recurso sobre los puntos reclamados por el que queda como interesado en él”. (*)

No obstante el contenido de la disposición citada, la Corte Suprema de Justicia en sentencia visible a la página

10738 del B J.. año 1939, dice textualmente:

“La Corte Suprema de Justicia juzga que si bien la adhesión es un recurso, no participa del carácter de fatal como los

recursos corrientes a que se contraen aquellas disposiciones, sino de una calidad especial por estar supeditado al

recurso de la contraparte, DE TAL MANERA QUE SI LSTA DESISTIERE DEL SUYO O LE FUERE

DECLARADO IMPROCEDENTE O DESIERTO, LA ADHESIÓN CAE COMO UNA CONSECUENCIA”.

Con apoyo en la referida disposición legal, el suscrito no asiente al criterio del Supremo Tribunal en cuanto al

desistimiento del recurso principal o a la deserción del mismo, que equivale a un desistimiento tácito; pero sí en lo

que se refiere a la improcedencia de dicho recurso, por que no teniendo éste vida jurídica, tampoco puede tenerla la

adhesión.

(*) Para el caso de desistimiento en 24. instancia, el art. 2011 Pr. dispone: "En cualquier estado del juicio en la segunda instancia podrá

desistir de la apelación el que la haya interpuesto, y el Juez o Tribunal sin más trámite, sin ulterior recurso y dentro de tercero día, lo

declarará así, condenando en las costas al apelante y teniendo por firme la resolución apelada, devolviendo loa autos al Juez a-quo".

NO ES FATAL EL TERMINO PARA ADHERIR

EN CASO DEL ART. 2018 Pr.

Algunos abogados, interpretando el art. 2015 Pr. en relación con el art. 2018 Pr., que establece que el apelado podrá

adherir al recurso en el escrito de contestación de agravios, opinan que el término para efectuar dicha adhesión tiene

carácter fatal, es decir, que dentro de los seis días del traslado concedido para la contestación debe efectuarse la

adhesión, so pena de no ser tomado en cuenta.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias ha sentado la tesis contraria.

Page 31: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Oigamos al Tribunal Supremo:

B. J. 11568, Cons. único. Año 1942.

“Que el Tribunal Supremo ha declarado ya repetidas veces “que según el art. 2015 Pr., en segunda instancia sólo

podrá efectuarse la adhesión al recurso en el escrito de respuesta a la expresión de agravios, en relación con él art.

2014 Pr., que indica la forma y término en que dicha adhesión puede hacerse en primera instancia, y con el art. 2018

Pr., que reitera la facultad del apelado para poder adherir también a la apelación al hacer uso del traslado de seis días

que se le confiere para contestar la expresión de agravios, no siendo aplicable el art. 439 Pr., por no tratarse de un

término perentorio cuyo solo transcurso extinga el trámite o recurso que haya dejado de utilizarse, puesto que las

disposiciones atrás citadas son puramente facultativas para el apelado, y los términos en ellos concedidos no denotan

el carácter distintivo y peculiar de los plazos fatales”; y como en el caso de autos la adhesión al recurso fue hecha

por el doctor Núñez Matus en el escrito de contestación a los agravios expresados por el recurrente, y según el art.

2099 Pr., se aplicará al recurso de casación lo dispuesto sobre apelación en lo que le sea aplicable, no cabe declarar

la improcedencia que se alega”.

B. J. 5413, Cons. único. Año 1925.

“La Corte Suprema de Justicia entiende que lo primero que debe resolver es si tuvo razón la Honorable Sala de

sentencia para considerar “que no puede el Tribunal sentenciador entrar a conocer de la adhesión del recurso de

apelación interpuesto por la parte demandante, porque esa adhesión se hizo pasados los seis días que es el término

que concede el art. 2018 Pr., para hacer uso de ese recurso, afirmando que, aunque el escrito de contestación de

agravios puede presentarse en cualquier tiempo, esto no debe hacerse sino dentro de los seis días del traslado cuando

se quiere interponer el recurso de adhesión a la apelación, y que dejando transcurrir los términos para interponer o

mejorar cualquier recurso sin haberlos utilizado, queda de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada

la resolución a que se refiere, sin necesidad de declaración expresa sobre ello, art. 439 Pr.”. Punto es este señalado

como uno de los motivos del recurso de casación en el fondo interpuesto por el doctor Onofre Sandoval, y cuya

decisión por parte de la Sala constituye una resolución de fondo que debe examinar previamente el Supremo

Tribunal. Según el art. 2015, en segunda instancia podrá sólo efectuarse la adhesión en el escrito de respuesta a la

expresión de agravios, en relación con el 2014 que indica la forma y término en que dicha adhesión puede hacerse

en primera instancia, y con el 2018 del mismo Pr., que reitera la facultad del apelado para poder adherirse también a

la apelación al hacer uso del traslado de seis días que se le confiere para contestar la expresión de agravios del

apelante. El art. 439 que ha citado la Honorable Sala de sentencia, no es aplicable al presente caso en que no se trata

de un término perentorio, cuyo sólo transcurso extinga el trámite o recurso que haya dejado de utilizarse, puesto que

las disposiciones atrás citadas son puramente facultativas para el apelado y los términos en ellos concedidos no

denotan el carácter distintivo y peculiar de los plazos fatales de cuyo transcurso para las partes es inmediata sanción

el art. 439 y su correlativa el 174 Pr.”.

Page 32: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Lo anterior quiere decir que el apelado puede válidamente adherir al recurso de apelación en el escrito de con-

testación de agravios, aunque presente dicho escrito después de transcurridos los seis días del traslado.

ADHESIÓN EN CASO DE SENTENCIAS

INTERLOCUTORIAS, ETC.

Cuando se trate de apelaciones de providencias, sentencias interlocutorias o dictadas en incidentes, el art. 2037 Pr.

establece que en el término de la vista el ape aÍ coo p- pdrá presentar su contestación de agravios y ADHERIRSE A

LA APELACION; agregando dicho artículo lo siguiente: “ni antes, ni después, podrá utilizar este recurso”. De la

redacción categórica y perentoria del inciso transcrito, se deduce lógicamente que en los casos de las apelaciones

mencionadas, el término para adherir al recurso, es el fatal de tres días de la vista.

TRAMITES DE LA ADHESIÓN. TRASLADOS.

PROVEIDOS

Tratándose de sentencias definitivas, en el caso de adhesión efectuada en el escrito de contestación de agravios, se

conferirá al apelante principal otro traslado por tres días para que conteste sobre la adhesión. (Art. 2018 Pr., fracción

final).

Algunos opinan que de lo que conteste el apelante directo sobre la adhesión, debe concedérsele traslado (a modo de

dúplica) al apelante adherente. Ya la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia visible a la página 983, Cons. único,

del Boletín Judicial de 1915, se ha pronunciado sobre este punto, declarando que en caso de adhesión no hay más

que tres traslados, en los términos siguientes: Tesis contraria: B. J. 7579 de 1930

“La apelación para ante el Tribunal de alzada fue interpuesta por ambas partes ante el Juez a-quó, porque en sentir

de ellos la sentencia de 1er. grado les era perjudicial en los puntos que a su tiempo señalaron. Las reglas que trae el

Código de Procedimiento Civil en el título XVII, Libro 1°. no tratan del caso en que la apelación sea interpuesta por

el actor y por el reo; por manera, que no encontrándose allí ninguna disposición que se refiera a los traslados para

alegar, habría que buscarla en las disposiciones que reglan la adhesión al recurso de apelación. El artículo 2018 Pr.,

expresa: Que del escrito de agravios y de los antecedentes se dará traslado por seis días al apelado, y en este término

podrá también adherirse a la apelación sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia; y como la adhesión sólo

podrá efectuarse en el escrito de respuesta al de expresión de agravios, como lo dispone el artículo 2015 Pr., se

desprende de allí la prescripción de que se conferirá otro traslado por tres días al apelante, o en otros términos: la ley

ha dispuesto que los traslado no pasen de tres; el primero, al apelante, para que exprese agravios; el segundo, al

apelado para que conteste y al mismo tiempo exponga los suyos, pues no podría admitirse que, siendo esa estación la

oportuna para la adhesión al recurso, pudiera dejar pasar esa oportunidad sin manifestar la parte de la sentencia que

le es gravosa, como así lo dispone el artículo 2013 Pr.; y el tercero al apelante, para que a su vez conteste los cargos

Page 33: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

o agravios que hubiere consignado la parte cuya es la adhesión al recurso. El legislador señaló las disposiciones que

reglan la adhesión a la apelación; y no habiendo marcado ninguna diferencia entre ésta y el recurso directo en cuanto

a sus efectos legales, ni en cuanto a la protección que esos medios de defensa dan a las partes, tampoco juzgó

conveniente dictar disposiciones especiales para el primer caso; de donde se ve que ciertas peculiaridades que la ley

apuntó para la adhesión, en nada afectan el trámite de los traslados. La Sala sentenciadora al resolver declarando la

caducidad por falta del traslado de dúplica, que no fue evacuado por el Dr. Hernández S., pensó sin duda, que la ley

lo establecía como precepto, siendo así el trámite de la dúplica sólo se encuentra consignado en el artículo 1059 Pr.,

al tratar de la reconvención. Y en el 2067 del mismo Código, pero simplemente como trámite en 2da. instancia si

procediere o fuere del caso, y cuya omisión si no se atendiese por la Corte de Apelaciones, daría lugar al recurso de

casación; pero de allí no se sigue en manera alguna que aquel trámite, o la disposición anteriormente citada, pueda

ser fundamento para declarar la caducidad de la instancia o del recurso. De autos aparece que fueron evacuados los

tres traslados,q`ue son necesarios en en este juicio; si bien el 9octor Cerda manifestó que sólo contestó los agravios,

porque así lo dispuso la Sala en el auto en qué le mandó conferir el traslado, cabe afirmar, que en su respuesta

comprendió también la exposición de los que a su vez creyó que le infería el fallo, sin que valgan en su provecho los

términos de redacción del auto aludido, una vez que él entendió el alcance jurídico del decreto y sabía que los

procedimientos no dependen del arbitrio de los Jueces, los cuales no pueden restringirlos ni ampliarlos, sino en los

casos determinados por la ley, artículo 7°. Pr. Una omisión de esta naturaleza no podía bajo ningún precepto parar

perjuicio a la parte inocente. Y por cuanto la Sala de Apelaciones en su sentencia apreció erradamente las leyes

aplicables al caso”.

Del considerando inserto también se deduce que en el caso de que haya dos o más apelarites en que lógicamente

cada uno es apelado respecto del otro, se conferirá, en el orden en que se hayan personado, traslados para que

expresen y contesten agravios a su vez.

Veamos un ejemplo:

Primer proveido: “Traslado por seis días al primer apelante, señor X, para que exprese agravios” ;

Segundo proveido: “Traslado por seis días al segundo apelante, señor Z, para que exprese agravios y conteste los del

primer apelante”;

Tercer proveído: “De los agravios expresados por el segundo apelante, traslado por seis días al primer apelante para

que los conteste”.

ADHESION:

Caso en que se concede audiencia

Page 34: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Cuando se trate de apelaciones de autos, etc., en que la adhesión se ha de efectuar en la vista y no existe el trámite de

los traslados, del escrito de adhesión se concederá audiencia al apelante directo para que conteste sobre la adhesión.

La ley no contempla este último trámite, pero por razones de equidad es necesario conceder la audiencia que, a mi

juicio, debe ser por tercero día. Art. 2037 Pr.

CAPITULO VIII

DE LA APERTURA A PRUEBAS

OPORTUNIDAD PARA HACER LA SOLICITUD

El art. 2023 Pr. señala la oportunidad en que las partes, apelante y apelado, pueden solicitar al Tribunal la apertura a

pruebas. Dicho artículo dice así:

“En los escritos de expresión y contestación de agravios deberán solicitar las partes, que se reciba el pleito a

pruebas, cuando lo crean necesario y procedente expresando la causa que justifique esta pretensión”.

Esta disposición se refiere a las apelaciones de sentencias definitivas, pero conforme el art. 2038 Pr. también se

aplica a las otras apelaciones: de autos, etc.

Con relación a las apelaciones de los juicios ejecutivos, en que según el art. 1750 Pr. “no hay lugar al trámite de la

expresión de agravios” y que la Corte Suprema de Justicia en su sentencia visible a la página 5371 del B. J. de 1925,

Cons. I, ha interpretado sosteniendo que tampoco hay lugar al trámite de contestación de agravios, cabe determinar

la oportunidad en que se hará la referida solicitud. En efecto, respecto al apelante, éste deberá hacerla en su escrito

de mejora en que también expresará agravios, por no haber lugar a ese trámite; y respecto al apelado, entiendo yo,

que deberá hacerla en el escrito de contestación de agravios, DURANTE EL TÉRMINO DE LA VISTA QUE AL

EFECTO SE LE CONCEDERÁ. Como se ve, en este punto, no estoy de acuerdo con la tesis del Supremo Tribunal

de que no debe haber o no existe el trámite de contestación de agravios, porque de no existir, lo que cabría -según la

técnica procesal- sería citar para sentencia en el mismo proveído inicial, ya que esperar que el apelado conteste

agravios después de este proveído, para luego citar para sentencia, equivale lógicamente a conceder el trámite de

contestación.

La Corte Suprema, en el Considerando II de la sentencia últimamente citada, sanciona el procedimiento por el que

“se ordena a las partes que usen de su derecho SIN VISTA NI TRASLADO”, dando a entender que el apelado

después de ser notificado de la respectiva providencia, debió de haber contestado agravios y pedido la apertura a

pruebas. Como dije antes, eso equivale a otorgar trámite para la contestación. Además, el art. 1750 Pr. solamente se

refiere a la falta de trámite de expresión de agravios; y debiendo ser expresados éstos en el escrito de mejora, el

Page 35: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

procedimiento a seguir en las apelaciones de los juicios ejecutivos es el mismo que se observa en las apelaciones de

los autos o sentencias simples interlocutorias, etc.

He aquí el Considerando II, B. J. 5371 citado:

“En cuanto a la negativa a la apertura a prueba, consta de autos que el señor Gurdián fue notificado de la

providencia en que se ordena a las partes que usen de su derecho sin vista ni traslado, por tratarse de un juicio

ejecutivo, el 11 dé junio de 1924, y no fue sino hasta el 18 de julio del mismo año, que se presentó pidiendo la

apertura a prueba, en la ampliación de su escrito de esa fecha, razón por la cual la Sala no accedió a la solicitud, sin

que el señor Gurdián por otra parte hubiese pedido la subsanación de la falta en la instancia en que creyó que se

había cometido; y como quiera que el art. 2023 Pr. establece que es en los escritos de expresión y de contestación de

agravios donde deben solicitar las partes la apertura a prueba, cuando lo crean necesario y procedente, expresando la

causa que justifique esta petición, el señor Gurdián no puede apoyar este recurso basándose en una omisión personal

en que él mismo ha incurrido, y menos aún no habiendo ejercido oportunamente los recursos establecidos por la ley,

artos. 2023 y 2040 Pr.”.

CASOS EN QUE PROCEDE LA APERTURA A PRUEBAS

Como los solicitantes de la apertura a pruebas deben expresar la causa en que funden su solicitud, el art. 2024 Pr.

señala taxativamente los casos en que se podrá conceder la recepción de pruebas en segunda instancia. Dicha

disposición legal dice literalmente:

“Art. 2024.-Sólo podrá otorgarse el recibimiento a prueba en la segunda instancia:

1°. En el caso del art. 1083, si la Corte estimare pertinente la diligencia de prueba desestimada en primera instancia;

2°. Cuando por cualquiera causa, no imputable al que solicitare la prueba no hubiere podido hacerse en la primera

instancia toda o parte de la que hubiere propuesto;

3°. Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del pleito, con posterioridad al término

concedido para proponer la prueba en primera instancia;

4°. Cuando después de dicho término hubiere llegado a conocimiento de la parte algún hecho de influencia notoria

en el pleito, ignorado por la misma, si promete que no tuvo antes conocimiento de tal hecho”.

“En todos estos casos se limitará la prueba a los hechos a que se refiera”.

Page 36: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

“No es admisible la recepción a prueba en segunda instancia en las causas ejecutivas, en las de concurso ni en las

sumarias, excepto cuando sea para pedir la compulsa de algún instrumento, o para probar ciertos hechos que

invaliden la subasta de los bienes, o para pedir posiciones y reconocimientos”.

Las posiciones o confesión se puede pedir también de conformidad con el art. 1203 Pr., que literalmente dice: “La

prueba de confesión se podrá rendir en toda clase de juicio y en cualquier estado que él se encuentre”.

“Se observará en su caso lo dispuesto en el art. 1100”.

EN LA CONCESIÓN DE LA PRUEBA

LA SALA ES SOBERANA

En cuanto a la negativa de apertura a prueba, ya sea expresa o tácita, no tengo nada especial que decir, porque el

interesado tiene expedito su derecho para preparar e interponer su recurso de casación en la forma, si fuere el caso.

En cuanto a la recepción de pruebas otorgada por el Tribunal, -si considerare indebida la apertura la contraparte de

la solicitante-, debe decirse: que la Sala es absolutamente soberana para bastantear las causas que sirven de

fundamento a la solicitud y conceder la prueba. Así lo tiene declarado la Corte Suprema de Justicia en sentencia

visible a la página 6162, B. J., año 1927, que dice literalmente:

“Esto sentado, debe observarse que el debate queda reducido al punto de si debió o no la Sala abrir a prueba este

juicio, en vista de lo que se dispone en el art. 2024, inciso 2°., Pr. A ese respecto cabe declarar: que si bien se alega

por el recurrido que la Sala no ha procedido correctamente, en este caso, al conceder en la segunda instancia un

término de pruebas, cuando por causas imputables a la otra parte, o sea la negligencia del actor, no se rindió la

correspondiente durante el término respectivo de la primera instancia, debe decirse que el ser o no ser la causa im-

putable a la parte proponente es un hecho cuya apreciación en la mayor parte de los casos corresponde a la Sala

(según lo tiene ya declarado este Supremo Tribunal, en sentencia de las once y media de la mañana de 6 de febrero

de 1925, visible al folio 4771 del Boletín Judicial), y por lo mismo ese punto no puede ser motivo de la censura de la

casación”.

DILIGECIAS PARA MEJOR PRAVEER

Con relación a las pruebas en segunda instancia, el art. 2025 Pr. establece lo siguiente:

"Art. 2025 Pr.-Sin necesidad de recibir el pleito a prueba podrán pedir los litigantes desde que se les entreguen los

autos en traslado hasta la citación para sentencia lo dispuesto en el art. 213. El Tribunal en los casos de los incisos

3°., 5°., 6°. y 7°. lo acordará si lo cree conveniente”.

Page 37: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

El acuerdo de las diligencias para mejor proveer que enumera taxativamente el art. 213 Pr. es potestativo de los

Jueces y Tribunales; y aunque el art. 2025 Pr. permita a los litigantes solicitar a la Sala acuerde tales medidas, eso no

obliga al Tribunal para decretarlas.

En caso la Corte estime necesario, para mejor proveer, la práctica de alguna diligencia autorizada por el art. 213 Pr.,

el término para dictar sentencia quedará en suspenso mientras se cumple la diligencia acordada. (Art. 2032 Pr. ) .

PROCEDIMIENTO SOBRE LA APERTURA A PRUEBAS

En las apelaciones de sentencias definitivas el procedimiento que se observa sobre la apertura a pruebas en segunda

instancia, está consignado en los artos. 2026, 2027, 2028, 2029 y 2030 Pr., disposiciones que literalmente dicen:

“Art. 2026.-Cuando pida el apelante que se reciba el pleito a prueba, deberá el apelado contestar a esta pretensión en

el escrito a que se refiere el art. 2023.

Si la pidiere el apelado, podrá el apelante impugnarlo dentro de los tres días siguientes al en que se le dé vista del

escrito de aquél”.(*)

“Art. 2027.-La Corte otorgará el recibimiento a prueba, sin más trámite, siempre que las partes estén conformes en

su necesidad y procedencia”.

“No mediando dicha conformidad, resolverá la Corte lo que estime justo”.

“Art. 2028.- Contra el auto en que se otorgue el recibimiento a prueba no se dará recurso alguno”.

“Contra el que deniegue dicho trámite o cualquier diligencia de prueba, se dará el recurso de reposición, y en su caso

el de casación”.

“Art. 2029.-En cuanto a los medios de prueba y forma de practicarla, se observará lo establecido para la primera

instancia del juicio de mayor cuantía. El término de prueba será de diez días”.

“Art. 2030.-Transcurrido el término de prueba o luego que se haya practicado toda la propuesta y admitida, mandará

la Corte, de oficio, que se unan las pruebas a los autos y que se confiera traslado a las partes por seis días para que

presenten sus conclusiones”.

(*) Este es un caso de vista especial al apelante, de la solicitud del apelado sobre apertura a pruebas.

Page 38: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Tratándose de apelacione de autos, sentencias interlocutorias simples y de dictadas én los incidentes, de con-

formidad con el art. 2042 Pr. son aplicables las mismas disposiciones de las apelaciones de sentencias definitivas,

con las salvedades establecidas en los artos. 2040, 2041 y 2043 Pr., que dicen a la letra:

“Art. 2040.-Solo podrá otorgarse el recibimiento a prueba en estas apelaciones, cuando la ley lo conceda para la

primera instancia, y concurra alguno de los casos expresados en el art. 2024”.

“Art. 2041.-La prueba en tal caso, se practicará en el término y en la forma que se establece para la primera

instancia”.

“Art. 2043.-Unidas las pruebas a los autos en el tiempo y forma que determina el art. 2030 se pondrán de manifiesto

a las partes en la Secretaría por tres días, comunes a ambas, para que presenten conclusiones”.

Es decir, que el procedimiento en ambas clases de apeciones es casi el mismo. Tiene apenas dos diferencias: 1) Que

en las de sentencias definitivas el término de pruebas es de diez días; y en las olas apelaciones, de ocho días, como

en los incidentes; y 2) Que en aquéllas se confieren a las partes traslados de conclusión; y en éstas solamente se

ponen los autos de manifiesto en la Secretaría por el término de 3 días, comunes a las partes, para que presenten sus

conclusiones.

Luego que se hayan evacuado esos traslados o haya transcurrido el término para las conclusiones, según la clase de

apelación, el Tribunal citará a las partes para sentencia. Artos. 2031 y 2044 Pr., y artos. 416, 417 y 2039 Pr.

CAPITULO IX

CITACIÓN PARA SENTENCIA

VISTA

Cerrado el debate la Sala citará para sentencia.

El art. 498 Pr. establece que el Tribunal, al citar para sentencia, citará también a las partes, con señalamiento de día

y hora para sus alegatos orales en audiencia pública o VISTA. Y el art. 1°. de la Ley de 19 de marzo de 1923,

interpretando o explicando esa disposición legal, que parece señalar una obligación para el Tribunal, dice así:

“La citación para sentencia se hará SIN VISTA O ALEGATOS ORALES. SOLAMENTE se verificarán para lo

principal de la controversia cuando se trate de asuntos civiles cuya cuantía sea mayor de cinco mil córdobas (C$

5,000.00) ; cuando el juicio se refiere a nulidad de testamentos o al estado civil de las personas, o cuando la soliciten

cualquiera de las partes”.

Page 39: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

De manera que, conforme la citada Ley, son taxativos los casos en que procede la vista; y cuando el Tribunal decida

llevarla a efecto ya de oficio o ya a solicitud de parte, DEBERA PROVEER la citación para la vista en el mismo

auto en que cite para sentencia. Una vez firme la citación para sentencia, a secas, es improcedente la solicitud para

vista; de modo que si, el Tribunal desatendiendo la solicitud para alegatos orales, cita tan sólo para sentencia, la

parte interesada deberá introducir su recurso de reforma para que se adicione la citación para vista. Consentido el

mencionado auto para sentencia, no procede, pues, la petición para vista.

No creo sobrancero decir que, si por cualquier circunstancia, no se llevare a efecto la vista; perfectamente puede

señalarse para una nueva.

El reglamento a observar durante la Vista está consignado en los artos. 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 498,

499, 500, 501 y 502 Pr.

Conviene tener presente el art. 14 de la Ley de 2 de julio de 1912, reformatorio del art. 204 Pr., que establece que:

“Podrán también asistir a cualquiera de las vistas los Magistrados Suplentes o miembros de otras Salas del mismo

Tribunal, aunque no estén conociendo en el asunto, siempre que fueren llamados verbalmente por el Presidente del

Tribunal; asistencia que hará constar en autos el Secretario; y en este caso, si por cualquier motivo fueren llamados

para integrar el Tribunal o dirimir una discordia, podrán votar sin citación para nueva vista”.

SENTENCIA OTROS TRÁMITES

Hasta aquí el procedimiento de segunda instancia, previo a la sentencia. Después el Tribunal dictará la que

corresponda.

Una vez dictada, el Tribunal procederá conforme las voces del art. 2016 Pr. y del art. 2033 Pr., in-fine.

Si se tratare de sentencia definitiva o de interlocutoria con fuer de tal, se dejará transcurrir el término de 5 días para

esperar el probable recurso de casacion ; si se tratase de sentencias simplemente interlocutorias se librará cuanto

antes el testimonio concertado de lo resuelto, para con él devolver los autos al Juzgado de origen.

Si tratándose de sentencia casable, la parte perjudicada dejare transcurrir el término de la casación sin interponer el

recurso, se devolverán los autos al Juzgado de origen con el respectivo testimonio concertado; y si la parte victoriosa

solicitare ejecutoria, se le librará con noticia de la contraria, de conformidad con los artos. 438, 439 y 441 Pr.

Si se tratare de sentencia interlocutoria simple o de definitiva que solo se hubiere admitido en el efecto devolutivo,

no se librará ejecutoria. (Art. 2016. Pr. ). En este caso el Tribunal se limitará a devolver los autos al Juzgado de

origen con certificación de la sentencia.

Page 40: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

CLASES DE SENTENCIAS

El art. 414 Pr., reformado por el art. 1°. de la Ley de 2 de julio de 1912, ofrece la tradicional clasificación de las

sentencias (por la naturaleza de la decisión).

He aquí su texto:

“Las sentencias son definitivas o interlocutorias. Sentencia definitiva es la que se da sobre el todo del pleito o causa

y que acaba con el juicio, absolviendo o condenando al demandado”.

“Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, es la que se da sobre un incidente que hace imposible la

continuación del juicio”.

“Sentencia interlocutoria o simplemente interlocutoria, es la que decide solamente un artículo o incidente del pleito”.

Siempre conservando la naturaleza decisoria de alguna de las sentencias de la anterior clasificación, las sentencias

que pronuncien las Salas de lo Civil pueden ser de seis tipos, a saber: CONFIRMATORIAS, REFORMATORIAS,

REVOCATORIAS; ANULATORIAS, DIRIMENTES Y NEGATIVAS; las cuatro primeras cuando conozcan en

apelación o en consulta; las dos últimas, en los casos que se indicarán más adelante.

La CONFIRMATORIA tiene lugar cuando el Tribunal ad-quem considere plenamente arreglada a derecho la

dictada por el Juzgado a-quó. En este caso su redacción (de la parte resolutiva, por supuesto) es muy sencilla: “SE

CONFIRMA la sentencia o resolución, auto o acta apelada...”

Cuando el Tribunal no estime enteramente ajustada a derecho la resolución apelada y decida hacerle modificaciones

o reformas, nace la sentencia REFORMATORIA. En este caso se habrá de redactar en forma la parte resolutiva,

como que se trata de una nueva decisión judicial. La redacción de la reformatoria puede comenzar así: “SE

REFORMA LA SENTENCIA APELADA, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: (aquí la nueva sentencia); o

concluir de esta manera: "QUEDA ASI REFORMADA LA RESOLUCIÓN APELADA” o “EN LOS ANTERIO-

RES TERMINOS QUEDA REFORMADA LA RESOLUCION APELADA”; o en otros términos similares, pues no

existen fórmulas sacramentales.

Cuando la Sala considere totalmente desacertada la resolución apelada, procederá a dictar .la REVOCATORIA. En

este caso el Tribunal tiene la ineludible obligación de dictar la resolución que corresponda, como natural y lógica

consecuencia de la revocatoria. La redacción puede ser la siguiente: “SE REVOCA LA RESOLUCION APELADA.

EN CONSECUENCIA SE DECLARA: (aquí la nueva resolución)”. No obstante lo dicho, hay casos en que no es

posible hacer nueva declaración o emitir otra resolución, por no permitirlo la índole de la diligencia apelada, como

ocurre en las apelaciones de actas de embargo, inmisión en la posesión, subasta, etc., en que (cuando proceda la

Page 41: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

revocación) la Sala tan sólo puede decir: “SE REVOCA EL ACTA APELADA...”, sin tener facultades para agregar

nada más, pues lo que se revisa -en esos casos- son las providencias o actos de los Jueces y no propiamente la de-

cisión de un punto litigioso, en el sentido lato de su significado. Esta revocatoria sui-géneris equivale a una sen-

tencia anulatoria.

Cuando el Tribunal juzgue que el proceso es nulo total o parcialmente, tiene lugar la sentencia ANULATORIA. Ella

contendrá la declaración de nulidad, con especificación clara de la actuación o diligencia desde donde (inclusive o

exclusive) se considerará dicha nulidad.

Sentencia DIRIMENTE es la que pronuncia la Sala, en cuestiones de COMPETENCIA, decidiendo las que se

suscitan entre funcionarios judiciales o árbitros de su jurisdicción.

Sentencia NEGATIVA es ta que dicta la Sala en los casos en que se considere incompetente para conocer en un

negocio determinado.

VOTACIÓN, REDACCIÓN, COPIA, ETC.

DE LAS SENTENCIAS

Toda decisión de la Sala que origine una sentencia o resolución de las clasificadas en el art. 414,Pr., se habrá de

consignar o asentar previamente en un acta que se levantará en un libro llamado Libro de Votos. Esa acta, además de

sus formalidades propias, contendrá la mención de la recepción de la votación por el Secretario del Tribunal, la

designación de la naturaleza del juicio o diligencia y de las partes, la identificación de la resolución recurrida o

consultada y del Juzgado que la dictó, o de otra clase de cuestiones o diligencias y sus Juzgados de procedencia, y la

expresión del voto o decisión propiamente dicha, tal como aparecerá en la parte resolutiva de la sentencia que

después se redactará. Si hubiere voto disidente, así se hará constar, anotando el sentido en que se emite ese voto. El

simple disentimiento no constituye voto: Decir, por ejemplo: “El señor Magistrádo xx disiente de sus honorables

compañeros de Sala o disiente de la mayoría, u otra expresión similar”. El magistrado disidente está obligado a

manifestar, además de su voto adverso, el contenido de la decisión que, a su juicio, debió haberse tomado, por las

razones que dará por separado (Voto Razonado).

He aquí los arts. 431 y 432 Pr., referentes a estos puntos:

“Art. 431.-Todo el que tome parte en la votación de un acuerdo o sentencia, firmará lo acordado o sentenciado,

aunque hubiese disentido de la mayoría; pero podrá en este caso salvar su voto extendiéndolo, fundándolo e

insertándolo con su firma al pie, dentro de las veinticuatro horas siguientes, en el Libro de Votos respectivo. En la

sentencia se hará constar quienes estuvieron en pro y quienes en contra”.

Page 42: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

“Art. 432.-E1 Notario Secretario llevará un libro con la expresión de Libro de Votos, foliado y rubricado en todas

sus fojas ppr el Magistrado Presidente de las Salas o del Tribunal Supremo, en el cual libro después de cada

votación, hará constar lo resuelto sobre los puntos discutidos; y los Magistrados que estuvieren por la afirmativa o

negativa. Esta razón será firmada por las Magistrados que votaron, y autorizada por é1. En este mismo Libro se

extenderán los votos salvados de los que disintieron. Estos votos serán redactados por los mismos Magistrados que

los salven”.

A continuación suministraré un modelo de voto:

“En la ciudad de Masaya, a las nueve de la mañana del día veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y nueve. El

infrascrito Secretario de la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Masaya, procedió a recibir la votación de

la sentencia que habrá de recaer en el juicio ordinario de investigación de la paternidad ilegítima y petición de

herencia, promovido por el señor XYZ contra los señores a. b. y c.; que llegó a este Tribunal en apelación de la

sentencia definitiva dictada por el señor Juez Primero de lo Civil del Distrito de Managua (aquí la expresión de hora

y fecha). Los suscritos Magistrados VOTARON: “Se confirma la sentencia apelada de que se ha hecho mérito. No

hay costas”.

Un voto disidente podría decir así: “Se confirma la sentencia apelada de que se ha hecho mérito. No hay costas. El

señor Magistrado F. K. disiente de la opinio de sus honorables colegas de la mayoría, y vota por que se declare sin

lugar la demanda y se absuelva de ella a los demandados, con las costas a cargo de la parte perdidosa, por las

razones que dará en el voto que emitirá por separado”.

Tal comó, lo dispone el art. 431 Pr., el voto razonado o salvado se habrá de extender dentro de veinticuatro horas de

dictado el voto principal.

Después del voto se redactará 'y extenderá en los autos la sentencia. Así lo dispone el art. 429 Pr., que dice a la letra:

“En las Cortes de Apelaciones y Tribunal Supremo las sentencias se redactarán por el Presidente o por el que este

comísione, salvo el voto de la mayoría de los miembros que respectivamente les informan”.

“Después de aprobada por la mayoría de los Magistrados será extendida en los autos y firmada por todos los

Magistrados que la hayan dictado y autorizado por el respectivo Notario Secretario”.

Puede darse el caso que una decisión o resolución adoptada por unanimidad, llegare a tener una opinión discordante

o disidente en la sentencia: Ello se da cuando un magistrado no está de acuerdo con las razones o consideraciones de

los otros dos, aunque sí lo está con la parte resolutiva. En este caso, a continuación de la parte resolutiva se extiende

esta razón: “El Magistrado tal disiente de lo considerado, o de las razones expuestas en el Considerando II, por ej.,

de esta sentencia”. Si sus propias razones son brevísimas, podrían consignarse allí mismo. En caso sean extensas, me

Page 43: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

parece que por analogía con el voto salvado, podrían consignarse por separado, en los mismos autos, al pie de la

sentencia, firmadas por el magistrado disidente y autorizadas por el Secretario.

CASO DEL ART. 430 PR.

“Cuando después de fallado el pleito por un Tribunal, muriese, fuese separado, suspenso, cesase en sus funciones o

se imposibilitare por cualquier causa, algún Magistrado de los que votaron, y no pudiere firmar, la sentencia será

solo firmada por los restantes; y el Notario Secretario hará constar al pie de ella el nombre de iodos los que votaron,

expresando la razón de imposibilidad del que no firmó”.

“Si todos faltasen, el Secretario certificará la votación en el expediente, y de acuerdo con ella redactarán la sentencia

los nuevos Magistrados”.

He aquí un modelo de razón del art. 430 Pr.:

“El infrascrito Secretario hace constar: Que la anterior sentencia fue votada por los señores Magistrados que la

suscriben y por el Sr. Magistrado XXX tluien no la firma por estar ausente o haber fallecido o haber cesado en sus

funciones, etc.”.

“Expresión de lugar y fecha”.

NEGATIVA DE VOTAR Y DE FIRMAR LA SENTENCIA

Pudiere darse el caso que algún Magistrado se empeñare en no dar su voto. ¿Qué se debe hacer? El Magistrado

Presidente de la Sala o el que haga ; sus veces lo apercibirá de que vote, y si el renuente insiste caprichosamente en

su negativa, este habrá incurrido en el delito de Abandono de funciones. Se informará a Tribunal Supremo, quien

dispondrá el procesamiento del rebelde en la Cámara de Diputados, por medio del Representante del Ministerio

Público.

La negativa de votación considerada pomo abandono de funciones, es opinión de la Corte Suprema. B. J. año 1921,

pág. 3167.

La negativa de firmar la sentencia la resuelve el art. 430 Pr. El Secretario pone la_ razón del caso, tal como prevé la

indicada disposición.

Una vez firmada la sentencia por los señores magistrados (con la razón del art. 430 Pr., en su caso) y autorizada por

el Secretario, se copiará por el oficial escribiente, en el Libro Copiador de Sentencias Definitivas o Interlocutorias,

según corresponda.

Page 44: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Enseguida, ya copiada, se pasará al Oficial Notificador para lo de su cargó.

Si ha habido voto razonado y la parte perdidosa interpone casación, que la Sala admite, el texto de dicho voto se

copiará en el proceso, de acuerdo con el art. 433 Pr. que dice textualmente:

“En los testimonios concertados no se insertarán los votos particulares; pero se remitirá copia de ellos, cuando se

interponga y admita recurso de casación”.

“Las partes pueden pedir certificación de los votos particulares y se les extenderá en papel común”.

CAPITULO X

DEL DESISTIMIENTO

DEL RECURSO NO NECESITA TRÁMITE,

DE LA DEMANDA SÍ

De conformidad con los artos. 392, 393 y 394 Pr. se puede desistir del recurso de apelación, ante el Juzgado que lo

admitió, siempre que el juicio no hubiere sido remitido al Superior. Como este es un derecho que la ley concede al

recurrente y en nada se lesionan ni menoscaban los derechos del recurrido, antes bien se le confirman los adquiridos

por la sentencia recurrida de que se desiste, la solicitud de desistimiento se ha de aceptar por el Juez sin ningún

trámite. Así lo tiene declarado la Corte Suprema de Justicia en su sentencia visible a la página 4544 B. J., año 1924,

Cons. único, que en su parte pertinente dice a la letra: “que según el art. 392 Pr., el recurrente tiene derecho de

desistir del recurso que hubiere interpuesto SIN NECESIDAD DE TRAMITARSE LA SOLICITUD”. Igual

procedimiento se observa en Segunda Instancia, conforme el art. 2011 Pr.; así lo vemos en la sentencia de la citada

Corte que corre a la página 6297, B. J., año 1925, que en su considerando único dice textualmente: “Que sin

necesidad dé tomar en cuenta la aquiescencia del Fiscal de Hacienda, quien carece de facultad especial para aceptar

desistimiento, siendo que el recurrente tiene el derecho de desistir del recurso de apelación en cualquier estado del

mismo, el Tribunal Supremo debe aceptar el desistimiento propuesto, imponiendo las costas del recurso al señor

Poessy, pero dejándole su derecho a salvo para acogerse a los efectos del Decreto Legislativo del 23 de diciembre

citado, en cuanto la sentencia recurrida queda firme por el desistimiento. (Art. 396 Pr.)”.

Como ya vimos al tratar de la adhesión al recurso, si al desistir el que ha interpuesto el recurso hubiere otra persona

interesada en él, ya por haberlo interpuesto al principio o ya por haberse adherido, el recurso se seguirá sustanciando

sobre los puntos reclamados por el que queda como interesado en él. (Arts. 395 y 2012 Pr. ).

De acuerdo con el art. 396 Pr., por el solo hecho del desistimiento quedará firme la resolución recurrida. Esta

disposición legal contiene un agregado final que reza así: “salvo las modificaciones en que convinieren las partes”.

Page 45: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Del texto de tal agregado lógicamente fluye que la resolución recurrida es susceptible de sufrir modificaciones siem-

pre que sean acordadas en común por las partes recurrente y recurrida, en el escrito de desistimiento. Que yo sepa,

no existe jurisprudencia sobre este particular.

Conforme las voces del art. 391 Pr., cuando el juicio se hallare en apelación, el desistimiento puede ser de la

demanda o del recurso.

“En el primer caso la sentencia en que se admite el desistimiento es la ejecutoria, y la que como tal tiene fuerza de

cosa juzgada”.

“En el segundo, lo es la sentencia de que se reclamó”. (Art. 396 Pr.).

Como quedó dicho, según el art. 2011 Pr., en la segunda instancia y en cualquier estado del juicio, el recurrente

podrá desistir de su apelación; y la Sala, “sin más trámite, sin ulterior recurso y dentro de tercero día lo declarará así,

condenando en las costas al apelante y teniendo por firme la resolución apelada”.

Cuando, con relación al desistimiento, el recurrido haya pedido que se exima de costas al recurrente, así se acordará

en la sentencia.

Cuando el desistimiento sea de la demanda es menester tramitar la solicitud, observándose para ello lo dispuesto en

los artos. 387, 388 y 389 Pr., y cuando sea de la reconvención, aplicándose el art. 390 Pr.

CAPITULO XI

DE LA CADUCIDAD DEL RECURSO

CUANDO ES QUE SE OPERA.

He titulado este apartado con el nombre de “CADUCIDAD DEL RECURSO”, porque en segunda instancia lo que

caduca, en virtud del abandono de las partes, es el recurso de apelación. Es obvio que por el recurso nace la

instancia, y que por abandonado aquél, implícitamente se entenderá abandonada ésta; pero, cuando ello se produce,

lo que procede declarar, en buena lógica, es el abandono o caducidad del recurso.

Para que tenga lugar el abandono en segunda instancia, conforme el art. 397 Pr., es necesario que el proceso haya

pasado o estado paralizado por el lapso de seis meses, sin que las partes hayan instado por escrito su curso dentro de

dicho término; el cual se contará, según la misma disposición legal, desde la última providencia que se hubiere

dictado en la causa.

Page 46: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Es natural que si en el proceso no se hubiere dictado ninguna providencia, el término se contará desde la última

gestión escrita de las partes.

Como la caducidad se opera de derecho, con absoluta independencia de la voluntad de las partes y por su culpa o

negligencia, el art. 399 Pr. impone al Secretario del Tribunal la obligación de informar a éste del transcurso del

término de la caducidad, para que sea declarada de oficio.

La caducidad, pues, puede ser declarada de oficio o a petición de parte.

Como dispone el art. 401 Pr., cuando los autos se hallen en segunda instancia, una vez que transcurra el respectivo

término de la caducidad se tendrá por abandonado el recurso y por firme la sentencia apelada, con las costas a cargo

del apelante.

Cuando la apelación sólo se ha admitido en el efecto devolutivo, conforme lo dispone el art. 411 Pr., “pasado el

término señalado sin que las partes hayan gestionado en 1ª. instancia, se DECLARARÁ LA. CADUCIDAD POR

EL JUEZ A-QUO quien comunicará lo resuelto al Tribunal ad-quem”.

RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DE CADUCIDAD

Conforme abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando la caducidad es declarada de oficio, la

correspondiente resolución admite el recurso de reposición por el perjudicado, si éste considera que hubo error en el

cómputo del término transcurrido o que se hallaba en el caso del art. 398 Pr., que se refiere a la fuerza mayor o

cualquier otra circunstancia independiente de su voluntad. Para fundar la reposición, el interesado no puede aducir

otro motivo diferente. De la resolución que se dictare sobre la reposición habrá el recurso de casación en su caso.

Cuando la caducidad es decretada a instancia de parte, la resolución que se dicte no puede ser objeto del recurso de

reposición a que se refiere el art. 402 Pr., porque en el incidente de caducidad ( art. 407 Pr.) , las partes tuvieron la

oportunidad de alegar lo que creyeron conveniente en defensa de sus respectivos derechos; y admitir la reposición

equivaldría a abrir artículo sobre una cuestión ya debatida.

Sobre este tópico, véase a continuación la parte pertinente de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, visible a

las páginas 8381 y 8382, B. J. del año 1933, que dice así:

“Del atento estudio de las primeras, y de lo que se ha declarado en la jurisprudencia anterior a dicho fallo, y que está

confirmada en numerosos casos resueltos con posterioridad, se desprende que la caducidad de instancia puede

declararse de oficio (artos. 399 y 402 Pr.); o a pedimento de parte; que en el primer caso basta la constancia del

Secretario del Juez o Tribunal de haber transcurrido sin gestión de parte el lapso señalado por la ley, para que el

Tribunal sentenciador decrete la caducidad sin intervención de los litigantes; y en este supuesto queda a la parte

Page 47: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

perjudicada el derecho de solicitar reposición solamente, si creyere que ha habido equivocación al tener por trans-

currido el término correspondiente, esto es, si ha habido error al hacer el cómputo legal; y de la sentencia que recae

en ese incidente habrá el recurso de apelación o el de casación, según fuere dictada en primera o segunda instancia.

Cuando el abandono ha sido decretado a solicitud de una de las partes. (art. 407 Pr.), éstas tienen derecho a ser

oídas, y al efecto pueden y deben alegar lo que en su defensa crean conveniente, para que el Tribunal con mejor

conocimiento de causa dicte su resolución. En este segundo supuesto, la reposición no cabe, porque el motivo que se

invoca para invalidar la sentencia ya fue discutido y apreciado por el Juez o Tribunal, y la sentencia sólo es

susceptible de apelación o casación conforme los artos. 247 y 505 Pr., (Véase entre otras las sentencias que se

registran a folios 1002, 1553, 1751, 1910, 5526, 6920, del Boletín Judicial)”.

Cuando la resolución que declara la caducidad pone término al juicio, admite el recurso de casación de conformidad

con el art. 505 Pr., y el art. 6°. de la Ley de 2 de julio de 1912, reformatorio del art. 2055 Pr.

OTROS ASPECTOS RELATIVOS A LA CADUCIDAD.

JURISPRUDENCIA.

Sobre casos diversos relativos a la caducidad, la Corte Suprema de Justicia ha sentado copiosa jurisprudencia.

Los más notables y de ordinaria ocurrencia, son los siguientes:

a) Referente al cómputo del término, en que se declara que los días domingos y feriados se incluyen en la cuenta,

salvo las vacaciones legales. B. J. 10816 y 10817, Cons. único, año 1940. El término de las vacaciones de los

Tribunales de Justicia se excluye del cómputo, porque la respectiva ley de 13 de diciembre de 1939, establece en su

art. 2°., que durante los períodos de vacaciones establecidos por la misma ley, “los términos judiciales quedarán en

suspenso para los efectos legales”;

b) Referente al cómputo, en que se declara que no se tomarán en cuenta los días del traslado, “porque precisamente

el uso de aquél excluye para las partes la posibilidad del abandono”. B. J. 4804, Cons. I, año 1925 y B. J. 5343,

Cons. I, año citado;

c) Referente a la época en que se considera cerrado el debate, en que se declara que tal cosa ocurre cuando ya han

sido expresados y contestados los agravios, no quedando pendiente otra cosa, en que no cabe más "que señalar por el

Tribunal día y hora para la vista, sin necesidad de gestión de las partes”. B. J. 842, Cons. I, año 1915; y,

d) Referente a la gestión interruptora de la caducidad, en que se declara o define que tal gestión, para que tenga

virtud interruptora, es menester que sea útil, eficaz, conveniente y adecuada, “esto es, que sea capaz de producir la

continuación del pleito”. B. J. 10148 y 10149, Cons. II y III, año 1938.

Page 48: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Resta decir que conforme el art. 403 Pr., no corre caducidad en las diligencias o actuaciones para ejecución de las

sentencias firmes.

Tampoco se podrá alegar el abandono cuando se hubiere dictado sentencia de término. Art. 406 Pr.

Y finalmente, conforme las voces del art. 409 Pr.: “No podrá alegarse el abandono de la instancia en los juicios de

quiebra o concurso de acreedores, ni en la división o liquidación de herencia, sociedades o comunidades; ni en los

juicios de deslinde y amojonamiento, distribución de aguas y de consentimiento para contraer matrimonio”.

“Tampoco habrá caducidad o abandono en los juicios sometidos a arbitramento”.

La Corte Suprema de Justicia, ha sentado la jurisprudencia de que el art. 409 Pr. solamente es aplicable EN LA

PRIMERA INSTANCIA, y no en los recursos de apelación y casación. Por considerarlo de sumo interés transcribiré

íntegramente el Considerando III de la sentencia visible a las páginas 8675 y 8676 del B. J., año 1934, que

literalmente dice:

JURISPRUDENCIA SOBRE CADUCIDAD DEL RECURSO

Y CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

B. J. 8675 y 8676. Cons. III. Año 1934.

“Por lo que respecta a la caducidad del recurso de casación, cabe entrar en las siguientes consideraciones: Nuestros

Tribunales han confundido constantemente los términos “caducidad del recurso” y “caducidad o abandono de la

instancia”, no obstante que nuestra ey procesa sena a con precisión las líneas diferenciales entre ambos. En efecto, la

caducidad del recurso requiere que haya un recurso procedente; la caducidad o abandono de la instancia que no haya

sentencia de término. La caducidad del recurso pxtingue la acción dejando firme la sentencia recurrida, la caducidad

o abandono de la instancia no extingue la acción, pudiendo deducirse con nuevos documentos o fundamentos. La

caducidad del recurso se opera en toda clase de juicios pendientes ante los Tribunales comunes; la caducidad o

abandono de la instancia es improsperable en los juicios siguientes: a) de quiebra; b) división o liquidación de

herencia; c) división o liquidación de sociedades; d) división o liquidación de comunidades; e) deslinde y

amojonamiento; f) distribución de aguas; g) consentimiento para contraer matrimonio; h) arbitramento. (Art. 409)

La “caducidad del recurso”, se opera en segunda instancia y casación; la “caducidad o abandono de la instancia”,

sólo en primera instancia. La caducidad del recurso deja firme la sentencia que decide la contienda de las pártes; la

“caducidad o abandono de la instancia” hace subsistir con todo su valor los actos y contratos de que resulten

derechos definitivamente constituidos. (Art. 408 Pr.).La caducidad del recurso requiere un plazo de seis meses en

segunda instancia y cuatro meses en casación; la caducidad o abandono de la instancia, un plazo de ocho meses y

solo en primera instacia. La caducidad del recurso y el ábandono de la instancia tiene además sus líneas comunes:

ambas pueden declararse de oficio y a solicitud de parte, en forma incidental y no proceden en los casos siguientes:

1) Cuando ha habido fuerza mayor u ótro impedimento (art. 398 Pr.); 2) Cuando se ha cerrado el debate

Page 49: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

(jurisprudencia del Supremo Tribunal); 3) Cuando ha recaído sentencia definitiva en la causa (art. 406 Pr.) ; 4) En

las actuaciones de ejecución de sentencias firmes (art. 403 Pr.). Con estos fundamentos es obvio que las resoluciones

emanadas de los Tribunales con espíritu diferente a tales conceptos, se apartan de la naturaleza jurídica de la

caducidad que propugna por concluir con la incertidumbre de los pleitos y evitar que éstos se vuelvan interminables.

De manera que darle carácter de sinónimos a los términos “caducidad del recurso” y “abandono de la instancia”,

sería incurrir en un error contrario a las evidencias del derecho, pues no puede existir abandono de la instancia en el

sentido de abandono de la acción, en ninguna clase de juicio, cuando se ha dictado sentencia de término que fija los

derechos de las partes, pero sí la caducidad del recurso, cuyo efecto es dejar firme la sentencia de término y sin

derecho a las partes para entablar la misma acción. Sentado lo anterior, deben examinarse las alegaciones del

recurrente y del recurrido sobre la caducidad pedida. Es evidente, que el fundamento de las excepciones a que se

refiere el art. 409 Pr., obedece a la naturaleza de los juicios que dicha disposición comprende, pues tratándose de

juicios dobles en que el actor y el reo están ligados por el mismo interés y en que cada uno de ellos resulta obligado

a la prosecución del juicio para obtener la fijación o declaración de sus derechos, no es procedente el "abandono de

la instancia", mientras no se haya dictado sentencia de término o definitiva (art. 406 Pr.), pero tratándose de recursos

contra las sentencias recaídas en juicios de la índole a que el artículo 409 se refiere, el curso queda sujeto a las

eventualidades del tiempo y la caducidad puede enervar o rechazar la acción intentada, dejando firme en

consecuencia la sentencia que ha decidido tales derechos. En el caso sub-lite, el señor Benedicto Ordóñez demandó

al general Emiliano Chamorro con varias acciones acumuladas, a saber: a) Existencia entre Ordóñez y Chamorro de

una sociedad de hecho; b) Liquidación de las operaciones sociales; c) Pago de la mitad de las garantías líquidas de

todo el negocio; d) Entrega de la mitad de las especies inventariadas o el equivalente en dinero que monta a la

cantidad de cinco mil ciento diez y nueve córdobas; e) Arrendamiento de servicios; y f) Pago de costas; y el señor

Juez de lo Civil del Distrito de esta ciudad y la Corte de Apelaciones de Granada, en sentencias que corren en estos

autos, declararon sin lugar las acciones intentadas. En este estado, según el criterio que se deja expresado, la

caducidad o abandono de la acción, es improsperable, no en acatamiento del art. 409 Pr., sino porque existe senten-

cia de término que ha decidido la controversia de las partes y porque ya no pueden esas mismas partes ligadas por el

cuasi-contrato de la litis-contestatio, deducir las acciones que han sido resueltas por el fallo que está pendiente de un

recurso procedente. Por esta razón, la caducidad del recurso, cuyo objetivo principal es, concluir con los pleitos,

concluye con el recurso, por el abandono de las partes en instar el curso del juicio durante el tiempo establecido por

la ley, produciendo los mismos efectos de la deserción del recurso que se verifica adversus omnes y que implica la

pérdida definitiva del recurso y deja firme la sentencia recurrida. En fuerza de lo que se deja dicho, debe declararse

que la caducidad del recurso de casación contra la sentencia que declaró sin lugar varias acciones acumuladas,

aunque fuera la principal, “la de división o liquidación de sociedad”, es procedente por no tratarse en estos autos de

caducidad o abandono de la instancia en los términos que han sido fijados, máxime, que como sucede en el presente

juicio, la acción principal ejercitada consiste en el reclamo de pronunciamiento sobre la existencia de una sociedad

de hecho entre Ordóñez y Chamorro y las otras, deben reputarse como secundarias y consecuenciales. Resta

examinar las alegaciones del recurrente en cuanto a que siendo el general Chamorro Senador de la República, la

solicitud de caducidad es impertinente, al tenor de lo dispuesto en el art. 79 Cn., fracción 2ª. In-fine, que establece

Page 50: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

que “si los juicios ya estuvieren pendientes, no correrán los términos”. La suspensión de los términos a que alude la

disposición constitucional citada, debe entenderse en el sentido de que los Representantes al Congreso Nacional, no

pueden ser distraídos durante cierto tiempo de sus elevadas funciones públicas para atender a la tutela de sus

derechos y que no puede admitirse que por el hecho de litigarse con una persona que goza de tal prerrogativa, se

suspendan para ambos los términos que no son comunes, y que naturalmente corren a riesgo de una sola de las par-

tes. Debe agregarse que no se trata de la suspensión de un término, en el concepto técnico de la palabra definido por

Vicente Amat de presentar un escrito o practicar alguna diligencia judicial durante un período de tiempo señalado

por la ley, sino de un plazo establecido para una prescripción de corto tiempo, como es la caducidad. Darle un

alcance contrario a la suspensión de los términos, otorgada a favor de los Representantes, sería aceptar las alega-

ciones del recurrido, de que el escrito presentado por el recurrente el 11 de febrero de 1930 expresando agravios

contra la sentencia de la Honorable Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Granada -cuando estaba aún

reunido el Congreso Nacional- está mal presentado, porque suspendiéndose los términos para ambos litigantes, el

recurrente dejó pasar el término del traslado y cuando lo devolvió, la suspensión no había cesado y el Tribunal no

pudo haberlo aceptado. Por todas las razones expuestas, cabe decirse, que habiendo transcurrido más de cuatro me-

ses, desde el 20 de septiembre de 1929, fecha en que fueron sacados los autos por el recurrente para expresar agra-

vios, hasta el 11 de febrero de 1930, en que fueron devueltos, la caducidad se ha operado y en consecuencia debe de-

clararse, por tratarse de un recurso de casación a cargo del litigante no privilegiado y de un término que sólo interesa

al recurrente para la salvaguardia de su recurso”.

SOBRE CADUCIDAD DEL RECURSO

B. J. año 1965. Pág. 197.

ABANDONO DEL RECURSO.-(Tiene lugar juicios universales, de deslinde y amojonamiento, y enumerados en el

arto. 409 Pr.).

CONSIDERANDO:

Tratándose de la caducidad del recurso de casación, no interesa que el juicio sobre que recae sea de la naturaleza de

los mencionados en el art. 409 Pr. En efecto, tal disposición excluye de la sanción del abandono de la instancia a los

juicios de quiebra o concurso de acreedores, división o liquidación de herencia, sociedades o comunidades etc., pero

no comprende la caducidad de los recursos. Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha expresado que la caducidad del

recurso y el abandono de la instancia son conceptos diferentes y no términos sinónimos: la caducidad del recurso

sólo puede operarse en segunda instancia o en casación y el abandono de la acción sólo puede tener lugar en primera

instancia cuando todavía no se hubiere en los demás dictado sentencia de término. La caducidad del recurso tiene

lugar en toda clase de juicio y su efecto es dejar firme la sentencia de término y sin derecho a las partes para intentar

la misma acción, mientras que el abandono de la instancia no puede ocurrir en toda clase de juicios y no extingue la

acción. Lci caducidad o abandono de la instancia es improsperable en los juicios a que se refiere el art. 409 Pr.

(Véase B. J. pág. 8675-15742-17971).

Page 51: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

II

Del informe del Secretario y de 1os mismos autos, resulta que el proceso en este Tribunal no fue instado por las

partes ni recayó en él ninguna providencia, desde las dos de la tarde del diecisiete de diciembre de mil novecientos

sesenta y tres hasta el catorce de mayo del corriente año de mil novecientos sesenta y cinco, lapso que comprende

mucho más de los cuatro meses que señala el art. 397 Pr. para la caducidad del recurso de sación aún descontados

los períóaos e vacaciones y el término del traslado. Cabe, en consecuencia, declarar la caducidad alegada.

(Sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, a las 10 de la mañana del 24 de junio de 1965).

LA CADUCIDAD DEBE SER DECLARADA, NO SE OPERA

POR EL SOLO TRANSCURSO. DEL TIEMPO

CONSIDERANDO:

“Que aunque en nuestra Legislación la caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo, es sinembargo

necesario, para que surta efectos, que sea declarada por sentencia; y como en el presente caso no se ha dictado

ninguna que declare abandonado el recurso de apelación de que se trata, el que más bien fue admitido por el Juzgado

a-quo, estima la Sala que la solicitud de improcedencia del presente recurso no puede prosperar y así habrá que

declararlo”.

(Con. Único de la sentencia dictada por la Sala Civil de Masaya, a las 11 de la mañana del 12 de noviembre de

1968).

LA CADUCIDAD NO SUBSISTE SI SE DICTA

DESPUÉS SENTENCIA FIRME

CONSIDERANDO:

“Que la caducidad es una pena establecida por la Ley para evitar que los pleitos se hagan eternos, y lógicamente,

solo puede surtir efectos antes de la decisión de los mismos (art. 406 Pr.), porque de lo contrario se atentaría contra

la santidad de la cosa juzgada, y además, podría dar lugar a que se abriera un juicio fenecido porque la caducidad no

extingue la acción (art. 404 Pr. y su reforma de 17 de agosto de 1945), lo cual está prohibido por el art. 121 de

nuestra Constitución Política que a la letra dice: “Se prohibo abrir juicios o procesos fenecidos. En lo criminal

podría admitirse en favor del reo, el recurso de revisión en juicios fenecidos en que se haya impuesto pena más que

correccional”. Respecto a esta cuestión Pallares se expresa así: "Puede suceder que ya producida la caducidad, nin-

guna de las partes la haga valer y el juicio siga adelante hasta que en él se produzca sentencia ejecutoria. ¿A pesar de

ésta, subsistirá la caducidad? ¿Podrá obtenerse que sea declarada? Opinamos negativamente porque la autoridad de

la cosa juzgada origina una preclusión máxima que no permite traer al debate la insubsistencia de la instancia por

razón de la caducidad”. (Diccionario de Derecho Procesal, voz Caducidad). Que en el presente caso se dictó

Page 52: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

sentencia de término a las 9 a. m. del 20 de mayo de 1968 (folio 55) LA QUE QUEDÓ FIRME por no haberse

interpuesto contra ella ningún recurso, y la declaración de caducidad fue promovida en escrito de uno de julio del

mismo año, es decir, casi dos meses después de haberse dictado la sentencia de remate mencionada y cuando ya

estaba pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuya razón se habrá de confirmar la sentencia apelada que declaró

sin lugar la articulación de caducidad de que se trata”.

(Considerando único de la sentencia dictada por la Sala Civil, Corte de Apelaciones de Masaya, a las 11 y 45 a. m.

del 24 de enero de 1969).

CAPITULO XIII

DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES

DE SEGUNDA INSTANCIA

1. De los autos o providencias que se dicten en segunda instancia NO SE DARÁ RECURSO ALGUNO, salvo el de

responsabilidad. (Art.503 Pr. Véase Nota Final).

2.-De las sentencias interlocutorias que se pronuncien sobre incidentes promovidos en segunda instancia se podrá

pedir REPOSICION en el siguiente día hábil; y con lo que diga la parte contraria dentro de veinticuatro horas, se re-

solverá lo que fuere de justicia, sin ulterior recurso. (Art. 504 Pr. ) .

Obsérvese que el procedimiento de este recurso de reposición se aparta del general establecido en el art. 448 Pr., en

que se dispone que el término para recurrir es de 48 horas y en que de la solicitud de reposición se oirá la contraria

en el acto de la notificación.

3.-De las sentencias definitivas y de las interlocutorias que pongan término al juicio, dictadas en segunda instancia,

“no se dará otro recurso que el de casación, cuando proceda conforme a la ley”. (Art. 505 Pr., parte primera. Véase

art. 2055 Pr., reformado por la Ley de 2 de julio de 1912).

4.-“De las demás resoluciones que se dicten en apelación NO SE DARÁ RECURSO ALGUNO, salvo el de

responsabilidad”. (Art. 505 Pr., parte final).

Esas disposiciones consignadas en los artículos citados son especiales para la segunda instancia, y prevalecen sobre

cualesquiera disposiciones generales que se les opusieren. De manera que los artos. 448 y 449 Pr. (el art. 448 en

cuanto a resoluciones se refiere), no tienen aplicación en la segunda instancia, porque de la mente que anima tales

artículos, se deduce, que se refieren tan sólo a la primera. (Véase Nota Final). En cambio, el recurso de modificación

o reforma que autoriza, para determinados fines, el art. 451 Pr., tiene perfecta aplicación a las sentencias definitivas

Page 53: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

dictadas en segunda instancia, porque de su contexto se infiere que su contenido es de aplicación general, en

cualquiera instancia o en casación.

Este último recurso citado deberá interponerse dentro de 24 horas de notificada la sentencia; y de él se dará traslado

a la parte contraria por 24 horas, y con su contestación o sin ella, se resolverá dentro de las 48 horas siguientes lo

que fuere de justicia. (Art. 452 Pr.).

“Art. 454.-Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones mencionadas en los artículos anteriores, podrán hacerse

NO OBSTANTE LA INTERPOSICION DE LOS RECURSOS SOBRE LAS SENTENCIAS A QUE ELLOS SE

REFIEREN. En este caso, el recurso se resolverá después”.

“Art. 455.-Cuando se ha usado de las facultades que se expresan en los artículos referidos, EL TÉRMINO PARA

INTERPONER EL RECURSO EMPEZARA A CORRER DESDE QUE SE NOTIFICA LA ÚLTIMA

RESOLUCIÓN”.

La primera disposición transcrita (art. 454 Pr.), se refiere al caso en que el que va a recurrir de casación NO ES EL

SOLICITANTE DE LA REFORMA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Para aquél el término para la

interposición de su recurso se contará desde la respectiva notificación de la sentencia definitiva y no desde la que se

dictare en el recurso de reforma. Así lo tiene declarado la Corte Suprema de Justicia (B. J. 11577), en sentencia que

se insertará más adelante al tratar del recurso de casación.

La otra disposición legal inserta (art. 455 Pr.), se aplica al que habiendo usado del recurso de reforma, interpondrá

después el de casación. En este caso, repito, “el término para interponer el recurso empezará a correr desde que se

notifica ta última resolución”. Esta última disposición -de acuerdo con el art. 2099 Pr.- se aclara y complementa con

el art. 460 Pr. que literalmente dice:

“El término para apelar, se suspende por ta solicitud de reposición, aclaración, agregación, rectificación de ta

sentencia definitiva o interlocutoria, según lo dispuesto en el art. 455”.

CONCLUSION:

Solamente dos clases de resoluciones dictadas en segunda instancia -en materia de jurisdicción contenciosa- admiten

recursos: 1) Las interlocutorias simples que se pronuncien en incidentes aquí promovidos; y 2) Las definitivas o las

interlocutorias que pongan término al juicio. Las primeras admiten el recurso de reposición del art. 504 Pr.; las

segundas, el de casación. También las definitivas admiten el de reforma del art. 451 Pr.

Las demás resoluciones, autos o providencias, de segunda instancia, no admiten recurso alguno.

Page 54: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

De los recursos contra sentencias dictadas en materia de JURISDICCI6N VOLUNTARIA, trataré en otro lugar.

NOTA FINAL

El precepto terminante del art. 503 Pr., de que no se da recurso alguno de los autos o providencias que se dicten en

segunda instancia, se refiere únicamente a los autos o providencias que IMPLIQUEN RESOLUCIÓN, no a los de

mero trámite, pues de estos habra el recurso de reposición o reforma que contempla el art. 448 Pr., pues con tal

recurso las partes tienden a enderezar o corregir el procedimiento o sustanciación, que consideran equivocado o le-

sivo de sus derechos. Esta última disposición legal (art. 448 Pr. ) , tiene, por consiguiente, aplicación parcial en se-

gunda instancia; ya que, -como dije atrás-, en cuanto a resoluciones se refiere, no tiene ninguna.

CAPITULO XIII

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CONTRA CUÁLES SENTENCIAS SE DA.

TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN.

Tal como se ha dicho antes, el recurso de casación se da contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que

pongan término al juicio, de conformidad con el art. 505 Pr. y el art. 2055 Pr. reformada por el art. 6'. de la Ley de 2

de julio de 1912.

También se da recurso de casación contra las sentencias simplemente interlocutorias, de conformidad con el art. 2°.

de la Ley de 2 de julio de 1912 que adiciona el art. 442 Pr., cuando “contra ellas se ocurra en forma en el mismo

escrito de interposición o de adhesión al recurso contra la sentencia que pone término al juicio”.

Contra la sentencias dictadas por la Sala en autos prejudiciales no hay recurso de casación. (Art. 6º. Ley 2 julio

1912).

El término para la interposición de este recurso es el de cinco días, CONTADOS DE LA RESPECTIVA NO-

TIFICACIÓN. Ya vimos anteriormente que si el mismo interesado ha usado del recurso de reforma que autoriza el

art. 451 Pr., el término para recurrir de casación se suspende y empezará a correr desde que se notifica la última

resolución. (Art. 455 Pr. ) .

Mas cuando el recurso de casación haya de ser interpuesto por la parte que no ha solicitado reforma de la sentencia

principal, el término para recurrir respecto de aquélla no se suspende, sinq que se cuenta desde su respectiva

notificación. (Artos. 454 y 2064 Pr.).

Page 55: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

A este respecto, la Corte Suprema de Justicia en su sentencia visible a la página 11577, Cons. I y II, B. J. Año 1942,

ha dicho lo siguiente:

“El recurso de casación interpuesto por el doctor Aníbal Solórzano con fecha veinticuatro de Enero del año co-

rriente, comprende las dos- sentencias dictadas por la Honorable Corte de Apelaciones del Septentrión, a las nueve

de la mañana del quince de enero último y a las ocho y tres cuartos de la mañana del diez y nueve del mismo mes.

La primera de dichas sentencias, notificada tanto a la parte recurrente como a la recurrida, el diez y seis del repetido

mes de enero, decide en segunda instancia el juicio de que se trata; la segunda, notificada a ambas partes el veinte

del referido mes, reforma en cuanto a las costas la primera, declarando que ellas son a cargo del perdidoso. Como

este Supremo Tribunal no participa del criterio de la parte recurrida en relación con la interpretación del art. 2060 Pr,

que parece invocar para combatir la forma de interposición del recurso, cabe el estudio separado del caso frente a las

dos sentencias aludidas”.

“Claramente prescribe el art. 2064 Pr., que el término de cinco días para interponer el recurso de casación se contará

desde la notificación respectiva, pero como ha mediado solicitud de reforma de la primera de las sentencias, precisa

coordinar tal disposición con las contenidas en los artículos 451 a 455 y 460 Pr., aplicables al caso en estudio. En

varias ocasiones ha sentado este Supremo Tribunal la doctrina de que la modificación del término para interponer el

recurso, establecida por el art. 455 Pr., sólo favorece a la parte qué ha solicitado la aclaración, agregación o

rectificación de la sentencia y esto cuando la solicitud no fuere notoriamente improcedente ... Confirma tal manera

de pensar la expresión: "No obstante la interposición de los recursos sobre las sentencias a que ellos se refieren”,

contenida en el art. 454 del mismo código. En consecuencia, debe considerarse interpuesto fuera de tiempo el

recurso de casación del doctor Solórzano contra la sentencia de las nueve de la mañana del quince de enero último”.

Tampoco se suspende el término para recurrir, cuando el recurso de reforma es notoriamente improcedente o implica

una articulación ilegal. B. J. 11577 Cons. II.

CLASES DE RECURSOS

El recurso de casación es de dos clases, EN EL FONDO Y EN LA FORMA. (Art. 2056 Pr. ).

El de casación en el fondo se ha de fundar en los preceptos autorizantes que contienen los diez ordinales del art.

2057 Pr.

El de casación en la forma ha de ser fundado en los preceptos autorizantes que contienen los diez y seis ordinales del

art. 2058 Pr.

Además de las sentencias que especifica el art. 2055 Pr., también admiten el recurso de casación las sentencias dic-

tadas por los árbitros de derecho o por los árbitros arbitradores, en los casos señalados como preceptos autorizantes

por los cinco ordinales contenidos en el art. 2059 Pr., y su reforma (art. 4°. de la Ley de 25 de enero de 1910).

Page 56: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

CASACIÓN APOYADA EN EL ART. 2060 Pr.

Existe otro recurso de casación, de carácter especial, que se da contra las resoluciones que dicten las Cortes de

Apelaciones en los procedimientos para la ejecución de sentencias o juicios ejecutivos con renuncia de trámites

(equiparados a los de ejecución de sentencia), siempre que se funde en cualquiera de los casos particulares y

taxativos siguientes:

I -Cuando se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia; y

II -Cuando se provea en contradicción con lo ejecutoriado.

Como es obvio, en otros casos que no sean los especificados antes, no procede el recurso de casación en los juicios

aludidos. Tampoco habrá lugar a dicho recurso, “aun cuando en los considerandos de la sentencia se altere el sentido

de alguna disposición, siempre que la parte resolutiva de ella sea correcta”. (Art. 2060 Pr., in-fine).

Con relación á la casación fundada en los preceptos autorizantes o causales del art. 2060 Pr., la Corte Suprema de

Justicia en reiteradas sentencias que han formado jurisprudencia sobre el particular, ha establecido las normas que se

observarán en la interposición del recurso.

Del estudio de tal jurisprudencia se desprende que el escrito de interposición del recurso deberá contener además de

los requisitos generales que señala el art. 2078 Pr., los especiales siguientes:

a) Que el recurso se apoye solamente en una de las causales del 2060 Pr., pues por ser incompatibles entre sí las dos

causales de dicha disposición legal, si el recurso se apoyare en ambas, sería inadmisible por improcedente; a menos

que siendo varips los puntos resueltos, para cada caso se invocare una causal distinta;

b) Que cuando el recurso se apoye en el punto primero del art. 2060 Pr., (por estimarse que se han resuelto puntos

sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la ejecutoria), el recurrente está en la ineludible obligación

de relacionar la causal o causales pertinentes del art. 2057 Pr.; y

c) Que cuando el recurso se funde en la causal Segunda del 2060 Pr., no necesita apoyo en las ' causales del 2057

Pr., por gozar aquélla, por sí sola, de autonomía.

A continuación inserto la parte pertinente de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia visible a la páginas 14584

del B. J. año 1949, que dice a la letra:

“El recurrente invocó, pues, como causal en que apoya su recurso, el artículo 2060 Pr., que se hace de rigor analizar,

por los varios aspectos que contiene el escrito de expresión de agravios. Dicho artículo preceptúa como regla

Page 57: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

genérica, que no ha lugar al recurso de casación, contra las resoluciones que dicten las Cortes en los procedimientos

de ejecución de sentencia, pero establece con mucha claridad dos excepciones completamente diferentes y que no

pueden coexistir sobre los mismos hechos. Por estas excepciones se puede interponer la casación dentro

cumplimiento de sentencia, en los casos siguientes: 1º. Cuando el fallo recurrido resuelve puntos sustanciales no

controvertidos en el pleito, ni decididos en la ejecutoria, lo que equivale a establecer un punto nuevo; y 2º. Cuando

se provee en contradicción con lo ejecutoria o. Las dos afirmaciones incompatibles que en un recurso se hagan, de

que el fallo recurrido resuelve un particular no controvertido en el pleito, ni resuelto en la ejecutoria; y que contraría

lo fallado en la misma, pueden volver inadmisible el motivo del recurso, porque no es dable comprender, cómo lo no

resuelto en la sentencia, resulte contrario a lo que la misma establece. De ahí que el recurso de casación puede ser

inadmisible, como se ha dicho, cuando se usan ambas afirmaciones sóbre los mismos hechos y para evitar ese

peligro, el recurrente esta obligado a concretar cual de las dos causales del artículo. 2060 Pr., es la que invoca para

obtener la casacion y a presentar separadamente los casos cuando son varios los resueltos, para no exponerse a que

el recurso sea declarado improcedente. Se robustece más este criterio, si se considera que el recurso fundado en la

causal 2ª. del artículo 2060 Pr., no necesita apoyo en los preceptos autorizantes del artículo 2057 del mismó Código,

desde luego que tiene una causal que por si sola goza de autonomía: pero que no sucede así, si se apoya el recurso en

el otra fundamento, de haber sido resuelto un punto nuevo, o sea una cuestión sustancial no controvertida en el

juicio, ni decidida en la ejecutoria, por que entonces hay que relacionar la causal pertinente del art. 2057 atrás citado.

En el caso sub-júdice puede observarse que el apoderado del señor Belli sólo afirmó en el escrito de interposición de

su recurso, que el fallo de 2°. grado, “víola la letra y el espíritu de todas y cada una de las sentencias de cuya

ejecución se trata, pronunciándose especialmente en contra de la ejecutoríadó, abriendo juicio fenecido y

contradiciendo lo resuelto por el más Alto Tribunal de Justicia de la República”, y que lo apoyó, además, en los Nos.

1, 2, 4, 5, 7, 9 y 10 del artículo 2057 Pr., y especialmente en el artículo 2060 del mismo Código, sin hacer distinción

en qué causal”.

Seguidamente transcribo el considerando único de la sentencia del Tribunal Supremo, de las 10 a. m. del 18 de

octubre de 1961, B. J., que a la letra dice:

“Se trata de una sentencia dictada en juicio ejecutivo singular, equivalente para el caso, a la ejecución de sentencia,

en que, de acuerdo con el art. 2060 Pr., no ha lugar al recurso de casación a no ser que se resuelvan puntos

sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia, o se provea en contradicción con lo ejecuto-

riado. Sobre esto la Corte Suprema tiene copiosa jurisprudencia, debiendo citarse, como más reciente y ampliada

con la tesis de Morell y Terry, la sentencia de las diez y media de la mañana del dieciséis de abril del corriente año.

La parte recurrente, menciona el art. 2060 Pr., pero no alega, al recurrir de casación, ninguno de los dos casos que tal

artículo especifica, por lo cual están mal admitidos los recursos, y así debe declararse. Casos tales los ha resuelto así

el Alto Tribunal, pudiéndose transcribir lo siguiente, que consta en la sentencia de las diez y treinta minutos de la

mañana del siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve”... “En anteriores ocasiones ha dicho la Corte

Suprema que la escritura de mutuo hipotecario que incluye la renuncia de aquellos trámites, se equipara a la

Page 58: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

sentencia definitiva en el juicio singular y por este motivo la casación interpuesta es inoperante con base en las

causales 2 y 10 del art. 2057 Pr., con lo que resta sólo apreciar la legalidad del recurso fundado en el art. 2060 Pr.,

pero como el quejoso no especificó cuál de las causales a que se refiere, autoriza su casación, esta última también

resulta improcedente de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corte Suprema, ya que no puede entenderse que es

en ambas partes para el acta de remate, por tener efectos contradictorios”.

Sobre este mismo particular y, principalmente, sobre el concepto de punto nuevo, la Corte Suprema de Justicia ha

dictado la sentencia de las 10 a. m. del 12 de febrero de 1968, que dice literalmente:

CONSIDERANDO:

“I.- Esta Corte Suprema ha dejado establecido a través de diversas sentencias que el llamado juicio ejecutivo

singular no es otra cosa que un proceso de ejecución de sentencia, semejante a la vía de apremio del juicio ejecutivo

corriente, y que la escritura en que consta el crédito hipotecario con renuncia de trámites, una vez que se la ha

declarado con mérito ejecutivo, constituye en verdad una sentencia pactada por el mutuo consenso que hace las ve-

ces de la sentencia que pone fin a la parte cognoscitiva del juicio ejecutivo corriente. Desde que esa ficción se acep-

ta, las resoluciones que dentro del mismo recaen en la segunda instancia están sujetas a la norma establecida por el

art. 2060 Pr. Esta norma no autoriza contra ellas el recurso de casación, sino en el caso limitativo de que se altere el

irrevocable fallo que se trata de cumplir, ya resolviendo puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni

decididos en aquel, o ya contrariando lo resuelto. En otras palabras, el art. 2060 Pr. concede el recurso de casación

en los procedimientos de ejecución de sentencia en ciertos y determinados casos, y es de aplicación estricta por

constituir una excepción al precepto general de inaceptabilidad que en el mismo se establece con el propósito de

hacer expedito el cumplimiento de lo que se resuelve en los juicios. Aplicando la doctrina anterior al presente caso,

debe decirse que en nada influye la naturaleza de sentencia definitiva o simplemente interlocutoria que pudiera tener

el fallo de la Sala en la admisión del recurso, como lo pretende el promotor del incidente, porque la casación, en los

casos excepcionales de que se ha hablado, puede darse en todo tipo de resoluciones que recaigan dentro de los pro-

cedimientos de ejecución de sentencia. II.-El recurso se apoya en la causal 1ª. del art. 2060 Pr., aduciendo el re-

currente que el acta de remate resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la senten-

cia final. “Por punto nuevo se entiende en la técnica de la casación, todo auto declaratorio de un derecho, dictado en

segunda instancia, sobre particulares no controvertidos en el pleito, ni decididos en el fallo, después del cual decide

una cuestión de fondo que tiene la categoría de sustancial” (B. J. año 1960, pág. 20088). Como consecuencia del

anterior concepto mantenido por este Tribunal, nada de lo que es consecuencia directa de la sentencia ejecutoria, o,

como en el presente caso, de la escritura cuyo mérito ejecutivo ha sido declarado, ha de tenerse como punto nuevo a

sustancial no controvertido. Entenderlo de otra manera sería dar cabida o admitir todo recurso de casación que se

interpusiera contra fallos que resuelven cuestiones discutidas en el proceso de ejecución, esgrimiendo alguno de los

motivos excepcionales contemplados en el art. 2060 Pr. Dicho en otra forma el procedimiento para ejecutar una

sentencia da lugar a problemas propios del mismo cuyas resoluciones por los Tribunales de instancia no son

susceptibles al recurso de casación. La decisión de adjudicar el objeto de remate en uno de los postores es parte

Page 59: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

integrante del trámite de ejecución, constituye el fin, la sustancia o el fondo de la vía de apremio, y no es un punto

nuevo, ya que forma parte de la secuencia del juicio. En consecuencia, debe declararse improcedente el recurso de

casación de que se ha hecho mérito, tal como lo ha solicitado la parte recurrida”

QUIENES PUEDEN RECURRIR. REQUISITOS DEL ESCRITO

DE lNTERPOSICION DEL RECURSO

Puede interponer el recurso de casación toda persona que tenga derecho de apelar. (Art. 2063 Pr. ) . Es decir, las que

sean parte en el juicio o aquéllas personas que tengan interés actual por el daño o provecho que les viniese del juicio

(los terceros). (Art. 492 Pr.).

El recurso se interpondrá en escrito separado, expresando la causa o causas en que se funda e indicando la

disposición o disposiciones legales que se consideren infringidas. (Art. 2066 Pr.).

De tal disposición se colige que el recurso de casación, para su viabilidad, necesita, -por ser eminentemente for-

malista la institución de la casación en lo civil-, de tres requisitos fundamentales:

1) Estar redactado en escrito separado;

2) Contener expresión de la causa o causas en que se apoye, que deben ser, por cierto, de las expresadas por la ley;

3) Contener indicación de la disposición o disposiciones legales que se consideren infringidas.

Es entendido que los anteriores requisitos se refieren únicamente a la parte formal del escrito en que se interpone el

recurso de casación.(*)

Con relación al requisito marcado con el número l), cabe transcribir aquí el Considerando único de la sentencia de la

Corte Suprema de Justicia, visible a la página 13.650 del B. J., año 1946, que literalmente dice:

“Como se ha dicho, la sentencia objeto del presente recurso contiene la parte resolutiva siguiente: “Con costas a

cargo de la señora Ventura Jirón, se declara desierto el recurso de alzada de que se ha hecho mérito” y ella fue

dictada a solicitud del doctor Juan José Ordóñez, apoderado de don Sofonías Cabezas, recurrido, después de oír el

informe de la Secretaría, el diez de febrero de mil novecientos veintiuno, en el cual se hace constar que la apelante

señora Jirón de Delgado, no ha mejorado por sí ni

(*) Naturalmente que el recurrente debe observar, además, los otros requisitos que exige el art. 2078 Pr.

por medio de apoderado el recurso de apelación que el señor Juez de Distrito de Rivas le concedió en auto de

veintiséis de enero de aquel año y que el término del emplazamiento para dicha mejora venció el treinta y uno de

Page 60: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

dicho mes. Contra esa sentencia el doctor Bárcenas Meneses interpuso recurso de reposición y de casación en la

forma siguiente: “Os pido reposición de la providencia en que declaráis desierto el recurso de apelación concedido

por el Juez CIVIL del Distrito de Rivas a la señora Ventura Jirón. Y Os hago esta solicitud, porque habéis cometido

error al computar el tiempo transcurrido entre el emplazamiento y la declaración de deserción. Y al mismo tiempo

interpongo recurso de casación, en el fondo, conforme los números 2 y 10 del art. 2057 Pr., pues habéis aplicado

indebidamente el art. 2005 Pr., y violándolo al declarar desierto el recurso”. La Sala, en vista de la solicitud que

antecede, declaró sin lugar la reposición en auto de las diez de la mañana del veinticinco de febrero de mil

novecientos veintiuno; y así las cosas, el doctor Juan José Ordóñez, pidió que se declarase sin lugar la casación,

porque de conformidad con el art. 2066 Pr., debió interponerse en escrito separado y no como se hizo en el mismo

escrito, en el cual se solicitó la reposición, sin que se haya ratificado en ningún tiempo dicho recurso. En esa virtud,

el Tribunal a-quó así lo declaró en auto de las diez de la mañana del doce de marzo del último año mencionado.

“Lógicamente, pues, y según lo ordena el art. 2066 citado, el recurso debió haberse interpuesto en escrito separado;

y no habiéndose hecho así, cabe declarar improcedente el recurso de casación de que se ha hecho mérito”.

En cuanto al concepto “escrito separado”, el considerando inserto contempla el aspecto de que en el escrito de

interposición no debe constar otra cosa más que el recurso o recursos de casación. Otro aspecto de dicho concepto lo

ha abordado 1a Corte Suprema en su sentencia de las 10 y 30 a.m. del 25 de septiembre de 1959, en que dijo que la

interposición en escrito separado no quiere decir que ha de constar o estar redactado en una hoja de papel sellado

aparte o independiente, y que puede perfectamente redactarse e interponerse a continuación de las actuaciones del

proceso, en lo que sobre del papel en que aquéllas constaren. El caso a que se refería la Corte, era el del recurso de

casación redactado por el Dr. Marcelino Miranda Matus al pie de las notificaciones de la sentencia de que recurría,

en el espacio sobrante del papel. Declaró el Tribunal estar bien interpuesto. B. J. 19606, año 1959.

Respecto de los requisitos marcados con los números 2) y 3) no hay mucho que decir, dado que ellos son sumamente

claros y explícitos; tan sólo debo manifestar que la Corte Suprema en constante jurisprudencia ha establecido que es

menester que para cada causal o principio autorizante de casación, se han de citar las correspondientes disposiciones

legales que se estimen infringidas, a lo que ha llamado el debido encasillamiento; que si el recurrente no cumple con

tal formalidad en el escrito de interposición, tiene la oportunidad de hacerlo en el de expresión de agravios ante

aquel Tribunal; y que si en esta última ocasión persevera en tal omisión, su recurso no puede prosperar.

Sobre este punto, transcribiré el Considerando II de la sentencia del Tribunal Supremo dictada a las diez de la

mañana del 15 de noviembre de 1961, B. J. pág. 20723 que literalmente dice:

“II.- Expuesto lo anterior, procede la Corte Suprema de Justicia a examinar primordialmente, si en el caso subjúdice,

es dable entrar a considerar a fondo las quejas de los recurrentes presentadas ante este SUPREMO TRIBUNAL; por

haberse observado en su interposición y sustanciación las prescripciones que para su admisibilidad la ley estatuye;

ya que mediante tal manera de proceder, se expedita la resolución del recurso, siempre que si del examen que al

Page 61: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

respecto se haga, se llegare a la conclusión de que se incurrió, por los recurrentes, en omisiones que conforme la ley

y la doctrina conducen a la no viabilidad de la casación que se examina; por ese mismo hecho resultaría sobrancero

el examen de las varias quejas que contra la sentencia de segundo grado expuso el mandatario de los recurrentes al

expresar agravios ante este Supremo Tribunal; desde luego, que, como queda expresado, cualquiera que fuere el

valor legal que con acierto podría concedérsele a las impugnaciones en que se fundamenta dicho recurso, esas

alegaciones carecerían de eficacia, frente a las omisiones que, por razón de la naturaleza del recurso de casación, lo

hacen notoriamente inadmisible, y como tal, incapaz legalmente de constituir el vehículo indispensable para la

revisión, por este Supremo Tribunal, de la sentencia coz1ra la cual fue interpuesto, ya que tal revisión sólo es

posible cuando el recurso se interpone colmando las exigencias que se prescriben para su admisibilidad, de acuerdo

con la ley y la doctrina. Dentro de este orden de ideas, hay que hacer notar que en la parte pertinente del escrito de

su interposición, que se lee al folio 17 del cuaderno de segunda instancia, el at»gado de los recurrentes se produjo

así: . . . “. . . interpongo. iocurso de casación en el fondo contra vuestra sentencia de las once de la mañana del vein-

te del mes en curso, en la que, con las costas a cargo de mi representado, confirmasteis la sentencia en que el Juez a-

quó declaró con lugar la excepción de falta de mérito ejecutivo que opuso e1 ejecutado. Fundo el recurso en las

causales 2ª. y 10ª. del art. 2057 Pr., pues en vuestra citada sentencia se violaron los artos. 2364, 2385, 2406, 2479,

2480, 2497 C.; 1,02, 137, 155, 161 C. C.; 1051, 1151, 1202, 1684, 1685, No: 10; 1686, No. 1°., 1688, Nos. 1°. y 3°.,

1693 Pr.; y se aplicó indebidamente, el art. 3669 C. "Como se ve de lo antes transcrito, en el recurso de casación que

se trata de resolver, al ser interpuesto, no se observó el debido encasillamiento, a pesar de ser más de uno los

motivos en que se apoya. Mas, como conforme lo tiene ya declarado este SUPREMO TRIBUNAL reiteradamente,

tal omisión puede ser salvada, si el recurrente encasilla sus impugnaciones al expresar agravios ante este Tribunal; y

sólo se hace inoperante, el recurso, en los casos en que en esta segunda oportunidad no se cumpliese con dicha

obligación. Así las cosas, es oportuno examinar, si, en el caso de autos, se observó aquel requisito, por haberse

hecho el debido encasillamiento al expresar agravios en casación; ya que si no se hubiese observado ese

encasillamiento como queda declarado, por ese mismo hecho resultaría inadmisible el referido recurso de casación;

y relevado, el Tribunal Supremo, de la obligación de considerar individualmente cada una de las quejas que como

agravios presenta el recurrente contra la sentencia de segunda instancia, cualquiera que sea el valor legal que habría

de concedérsele a las varias impugnaciones de que es objeto por parte del ejecutante, la sentencia recurrida. A este

respecto cabe observar que de la simple lectura del escrito que rola a los folios 4, 5, 6 y 7 de estas diligencias y en el

cual se consignaron los agravios que en el sentir del recurrente causa la mencionada sentencia, se perseveró en la

expresada omisión al no encasillar las impugnaciones que se consignan, pues a pesar de ser varias las alegaciones

que, con razón o sin ella, allí se hacen para apoyar las quejas que habrían de constituir la admisibilidad del recurso

interpuesto; tales quejas se formularon de manera general y por ello sin determinar individualmente, con base a cuál

de cada una de las dos referidas causales que se invocan como fundamento legal del recurso, han de ser examinadas

dichas quejas. Lo expuesto es motivo suficiente para llegar a la conclusión de que el referido recurso no puede

prosperar de acuerdo con la doctrina imperante. Así lo tiene ya reiteradamente declarado este SUPREMO

TRIBUNAL, cuando en sentencia de las diez y treinta minutos de la mañana del 3 de agosto de 1946, visible a la

página 13554 del B. J., y en la parte pertinente de su Considerando, se expresa así: “La impugnación del recurso que

Page 62: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

presentó el señor Anzoátegui y que resolvió el Tribunal de Apelaciones se funda de manera exclusiva en la falta de

encasillamiento de las disposiciones legales que se suponen infringidas por la sentencia de la Honorable Corte,

desde luego que el doctor Pérez Gallo lo apoyó en algunos de los preceptos autorizantes del art. 2057 Pr., y citó en

forma global los artículos que estima violados por el fallo de segundo grado; mas a este respecto se considera que en

los recursos por infracción de ley o de doctrina, es uno de los requisitos esenciales, al citar con claridad y precisión

la ley o doctrina infringida, cosa que debe perfeccionarse en la expresión de agravios, concretándose el concepto en

que lo hayan sido, ya que la certeza de tales infracciones es problema que no afecta a la admisión del recurso sino a

su resolución. Por manera que al disponer la parte final del No. 2°. de. articulo 2078 Pr., que se indique la ley o

disposición infringida, exige simplemente que se le enumere, porque supone que más tarde, o sea en expresión de

agravios, se tendrá que pormenorizar el concepto de la infracción, desde luego que ambas son cuestiones

complementarias, a tal grado que si es cierto que la Corte Suprema tiene facultades para apreciar la congruencia

entre el motivo y la causal o precepto autorizante, también es cierto que carece de ellas en lo que respecta a la

apreciación de esa misma congruencia entre el motivo y la ley citada como infringida, siendo que es a cargo de la

parte recurrente, la necesidad de que el Tribunal Supremo se dé cuenta de cuál es el problema planteado que somete

a su deliberación”. Ya en sentencia de este mismo Tribunal que se lee a la pág. 44,56 del B. J., se declaró en el

Considerando I, lo que sigue: “Se observa que el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora,

no se ajusta en todos sus puntos al art. 2078 Pr., que exige, entre otros requisitos, según el No. 3°., hacer mención

expresa y determinada no sólo de la causa en que se funda, sino también de la disposición que se supone infringida,

los cuales requisitos son necesarios para la admisión del propio recurso. Y, en efecto, ninguno de los puntos en que

está dividido el respectivo escrito de casación contiene de manera exclusiva y clara la disposición legal infringida

junto con su causal...”. También en sentencia de las doce meridiana del 15 de mayo de 1950, B. J. pág. 15080, este

Supremo Tribunal hizo en lo pertinente las siguientes consideraciones: “1. Que aunque el recurso de casación en el

fondo se funda en las causales 1, 2, 3, 4, 5 y 10 del artículo 2057 Pr., las disposiciones legales que se creyeron

infringidas en la sentencia, fueron citadas en globo, sin especificar las que respectivamente corresponden a cada una

de las causales invocadas; pero esta omisión, como en otras ocasiones lo ha expresado este Supremo Tribunal, no

produce la ineficacia del recurso, cuando en el escrito de expresión de agravios, se llena debidamente este vacío”.

Igual doctrina se ha mantenido invariable pues en sentencia de las doce meridianas del 15 de abril del corriente año,

se consideró lo siguiente, en lo pertinente: “I. El recurso de cuya resolución se trata, por su propia naturaleza y la

trascendencia por demás circunscrita que la ley y la doctrina le señalan, no se contrae en modo alguno, como en la

primera y segunda instancia, “a resolver pleitos”, sino a juzgar sentencias. Un recurso de casación es pues un ataque

a la sentencia contra la cual se interpone; una imputación de que con ella se ha infringido la ley o quebrantado

algunas de las formas esenciales del juicio o de ambas cosas a la vez, por lo que, el recurrente se empeña en comba-

tirla, el recurrido la defiende y el órgano judicial o Tribunal de Casación decide. No es una tercera instancia, es

solamente un recurso, en el cual hay que señalar concreta, precisa y separadamente los errores y los vicios que se le

atribuyen a la sentencia dentro de cada uno de los motivos de su impugnación y para ello se prescriben requisitos

legales, no fórmulas sacramentales. Los requisitos formales, para la interposición del recurso de casación en los

casos en que legalmente proceda los determinan concretamente los artos. 2066 y 2078 Pr., que entre otras pres-

Page 63: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

cripciones establecen que al interponerse el recurso de casación se expresará únicamente la causa o causas en que se

funda y las disposiciones legales que se piensan infringidas no incluyéndose, como en otras legislaciones, entre ellas

en la española, la cubana y la costarricense el requisito de consignar en tal ocasión, el concepto de la violación, que

nuestra doctrina lo prescribe en la expresión de agravios; y conforme dilatada jurisprudencia nacional, con la debida

separación, esto es, encasillando para cada uno de los preceptos autorizantes en que el recurso se fundamenta, las

infracciones, violaciones, interpretaciones erróneas, aplicaciones indebidas y errores de hecho y de derecho de que

se acusa a la sentencia recurrida, y aunque dentro del contenido lógico del art. 2066 Pr., aquellas prescripciones de-

berían necesariamente observarse en el propio escrito de interposición del recurso, la Corte Suprema de Justicia en

su afán de suavizar la rigidez del precepto legal para facilitar la entrada del recurso y con ello la discusión de las

quejas que para el recurrente son el motivo de su interposición ha sentado la doctrina de que en los casos noto-

riamente frecuentes, en que el recurrente se olvide encasillar en cada uno de los motivos invocados, cuando fuesen

varias las infracciones que se exponen como fundamentos legales de la casación interpuesta, puede hacerla al

expresar agravios ante el Tribunal ad-quem, sin correr el riesgo de una declaratoria de improcedencia, pero bajo la

amenaza de perder el recurso si en esta nueva ocasión no lo hace, expresando, además el concepto de cada una de las

violaciones que lo motivaron, ya que de otra manera, el Tribunal Supremo, se encontraría en la imposibilidad de

poder pronunciarse sobre el valor legal de tales quejas al ignorar el concepto o naturaleza de ellas por haber omitido

consignarlas el recurrente, en cualquiera de las dos mencionadas ocasiones. La doctrina y jurisprudencia extranjeras

están a tono con la expuesta que forman las nuestras; y así se ha expresado por acreditados expositores del derecho

lo siguiente: “Cuando fueren más de uno los fundamentos del recurso... (caso de autos, porque se invocan como ya

se dijo los de los ordinales 1°., 2°., 5°., 7°., 8°. y 10°. Pr., en el escrito de su interposición) se expresarán con la

debida separación. Cada uno de los fundamentos será objeto de un motivo, cada motivo se expresará separadamente.

Si en un mismo motivo se mezclan fundamentos distintos, si se plantean cuestiones diversas amparadas por

preceptos autorizantes diferentes, si se involucran problemas doctrinales y de apreciación de prueba de fondo y de

forma, de competencia y de personalidad, hay que declararlo inadmisible. No se han separado esos fundamentos con

independencia los unos de los otros, conforme exige el citado precepto. Aparece confuso el concepto de infracción.

h expuesto no impide que se mencionen distintas leyes y doctrinas en un mismo motivo cuando la infracción de

todas ellas se refiere a un concepto común que las abarque. En los recursos por infracción de ley hay que citar con

precisión y claridad la ley o la doctrina infringida y el concepto en que lo hayan sido. Es el 4°. de los requisitos

formales que para la admisibilidad del recurso exige el art. V de la orden 92 de la legislación cubana (análoga al art.

2066 y al ordinal 3°. del art. 2078 Pr., de la nuestra). Si existe o no la infracción alegada es problema que no afecta

a la admisión del recurso sino a su resolución. Es precisamente, el punto de divergencia que existe entre el Tribunal

sentenciador y el recurrente que éste somete a la decisión del Supremo. (Véase “La Casación en lo Civil”, por

Manuel Martínez Escobar, págs. 103 y siguientes). La jurisprudencia costarricense tiene sobre el particular, la

misma doctrina expuesta, pues en casos como el de autos, ya se ha considerado: “Que la naturaleza del recurso de

casación obedecía a que, según el plan de nuestra legislación, se consideraba que, en general, para la administración

de justicia, eran suficientes dos instancias, y que la demanda de casación no era sino un recurso extraordinario

creado para corregir violaciones puramente de derecho o errores de hecho evidentísimos”. “Ese carácter

Page 64: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

extraordinario o de excepción que es esencia del recurso que nos ocupa, da explicación a las formalidades a que está

sujeto por voluntad expresa del legislador, las cuales deben observarse so pena de ser rechazada en puertas la

demanda de casación puesto que, al establecerlas en los códigos procesales, se han querido evitar los recursos im-

pertinentes, sin fundamento, creados únicamente por ignorancia o por deseo de causar demoras en la tramitación. La

exigencia de esas formalidades da al recurso de casación cierto aspecto artificial, pues, en ocasiones, el Tribunal se

encuentra en presencia de injusticias o de violaciones de ley que no puede corregir por no ajustarse la demanda a las

prescripciones legales, o bien, la Sala se vuelve de criterio demasiado amplio en cuanto a la observancia de esos

requisitos formales, al extremo de llegar casi a pasarlos por alto o suplir las deficiencias de las partes. (Véase

“Jurisprudencia del Recurso de Casación”, por el Licenciado Antonio Picado G., págs. 35 y siguientes). En razón de

todo lo antes considerado es del caso declarar que el recurso de casación en el fondo de que se ha venido hablando

no puede legalmente prosperar”.

CASACIÓN EN LA FORMA

Con relación al recurso de casación en la forma, la ley exige para su admisión que el interesado haya reclamado la

subsanación de la falta oportunamente: y que si se cometió en primera instancia y no fue atendido el reclamo, se ya

reproducido en segunda instancia la reclamación; a menos que la falta se haya cometido en la sentencia misma

objeto del recurso, en cuyo caso no es preciso hacer la reclamación.

Sobre este tópico cabe insertar aquí los arts. 495, 2022, 2061 y 2067 Pr., que a la letra dicen:

“Art. 495.- Cuando en da primera instancia se hubiere infringido alguna de las formas del juicio de las que dan lugar

a recurso de casación, y reclamada en ella no hubiere sido estimada, la parte a quien interese podrá reproducir su

bolicitud por medio de otro escrito ante el Juez AD-QUEM. En este caso el Juez que incurrió en la nulidad será

condenado en las costas, daños y perjuicios aunque otro haya pronunciado fallo de primer grado”.

“En los Tribunales colegiados cuando la sentencia de reposición haya sido pronunciada en discordia, no habrá

condenatoria en costas, daños y perjuicios para el funcionario culpable”.

“Art. 2022.- Cuando en la primera instancia se hubiere quebranrado alguna de las formas esenciales del juicio, de las

que dan lugar al recurso de casación, y reclamada en ella no hubiere sido estimada, la parte a quien interese podrá

reproducir su pretensión, para que se subsane la falta”.

“Esta reclamación se sustanciará y decidirá previamente por los trámites establecidos para los incidentes”.

“No se reproducirá dicha pretensión cuando ya hubiere sido desestimada por fallo ejecutorio de la Corte en virtud de

apelación anterior”.

Page 65: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

“Art. 2061.- En las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones se reputarán como trámites los escritos de

expresión de agravios y su contestación y los alegatos de réplica y dúplica en su caso. Si se omitiesen y no se

atendiere a la reclamación de las partes, habrá lugar al recurso de casación”.

“Art. 2067.- Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma, es necesario que el que lo entabla haya

reclamado la subsanación de la falta en la instancia en que se cometio; y si se ha cometido en la lra. que se haya

repetido la petición en la 2da. con tal que ella no haya quedado subsanada conforme a la ley (art. 495)”.

“No es necesaria esta reclamación cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia

que se trata de casar”.

NORMAS QUE OBSERVARA LA SALA PARA

LA ADMISIÓN DEL RECURSO

El art. 2078 Pr., en términos claros y precisos, señala al Tribunal las normas que deberá observar para el efecto de la

admisión del recurso de casación. He aquí el texto íntegro de dicha disposición legal:

“Art. 2078.- Presentado el escrito por el recurrente de casación, el Juez o Tribunal examinará si concurren las

circunstancias siguientes:

1°. Si la sentencia sobre la cual se interpone el recurso es definitiva o interlocutoria que tenga el carácter de fuerza

definitiva, según se establece en este Código.

2°. Si se ha interpuesto en tiempo.

3°. Si se hace mención expresa o determinada de la causa en que se funda e indicando la ley o disposición

infringida.

4°. Si la causa es de las expresadas por la ley; y

5°. Si se ha hecho debidamente la reclamación de la nulidad".

“Concurridas todas estas circunstancias se concederá el recurso en ambos efectos o sólo en e1 devolutivo, según

queda explicado, dentro de cinco días; y en el mismo auto de admisión se señalará a las partes para mejorarlo, el

término de cinco días si la sentencia fuere dictada por las Cortes de Apelaciones, y de tres más el término de la

distancia, si fuere dictada por los Jueces de Distrito”.

“Por falta de cualquiera de las circunstancias enumeradas anteriormente se negará el recurso de casación”.

Page 66: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

“Estas son las únicas atribuciones que la ley confiere al Juez o Tribunal a-quó”.

Naturalmente que el Tribunal habrá de tener presentes, como complementarios de los requisitos del art. 2078 Pr., los

consignados en los artos. 2066 y 2072 Pr. Esta última disposición establece que “no habrá recurso de casación sobre

las sentencias en que se declare la nulidad de un proceso o parte de él”. (B. J. 11687, Cons. único, año 1942). La

Corte Suprema de Justicia, en recientes sentencias, ha dicho que es susceptible de casación una sentencia en que se

declara la nulidad total o parcial del juicio, cuando tal declaración envuelve un fallo definitivo. Sent de las 10:30 a.

m. del 26 de sept. de 1959. B. J. 19608.

CAPITULO XIV

MOTIVOS DE DENEGACIÓN DEL RECURSO

De lo expresado se desprende que la Sala puede denegar la casación por los siguientes motivos:

a) Por improcedencia del recurso (artos. 2072 y 2078, ord. 1°., Pr. ) ;

b) Por extemporaneidad del mismo (artos. 2064, 2078, ord. 2°. y 454 Pr. ) ;

c) Por inobservancia de los requisitos formales que preceptúan los artos. 2066 y 2078, ordinales 3°. y 4°. Pr.;

d) Por la falta de reclamación a que se refieren los artos. 2067 y 2078, ord. 5°:, Pr.

A continuación insertaré los considerandos pertinentes de algunas sentencias del Tribunal Supremo, referentes a la

denegación del recurso de casación.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE SENTENCIAS

DICTADAS EN CALIDAD DE POR AHORA

B. J., página 4967, año 1926. Cons. único.

“Que no habiendo entre las partes disputa sobre si existe o no el derecho de reclamar pensión alimenticia, la sen-

tencia recurrida solamente ha contemplado las posibilidades pecuniarias actuales de la parte reo para declarar sin

lugar la demanda con calidad de por ahora; y por cuanto las sentencias de tal naturaleza no revisten la autoridad de

la cosa juzgada, puesto que pueden modificarse en cualquier tiempo por el cambio de circunstancias de quien presta

los alimentos y de quien los recibe (art. 296 C.), este Supremo Tribunal estima bien fundada la denegatoria de la

Sala”.

SENT. DEL T. S. SOBRE LO MISMO ANTERIOR

“Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la una de la tarde del veinticinco de noviembre de 1961. Con-

siderando I”. B. J. 20734.

Page 67: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

“En el único Considerando de la sentencia recurrida, estima la Honorable Sala, que el señor Corea, dueño del predio

en disputa, no pudo adquirir más derechos que los que sus vendedores tenían; que, como causahabiente de ellos los

ha sustituido jurídicamente y, que por lo mismo, ha cargado con la ineludible obligación de dar cumplimiento al

fallo ejecutoriado recaído en el juicio posesorio, como acto previo para ser oído en el juicio petitorio de acuerdo con

la ley 1652 Pr., que dice: “EL QUE HAYA SIDO CONDENADO EN LOS JUICIOS DE QUE HABLAN LAS

CUATRO SECCIONES SIGUIENTES (entre las que figura la querella de restitución) NO SERÁ OIDO EN EL DE

PROPIEDAD, NI EN EL DE POSESION EN LOS CASOS DE LA SECCIÓN 4a. (Querella de restablecimiento)

SINO DESPUPS DE QUE HAYA DADO PLENO CUMPLIMIENTO AL FALLO CONDENATORÍO”. Que

considerando esta opinión de la Honorable Sala, de acuerdo con la ley y con la jurisprudencia de esta Corte

Suprema, tiene que cumplirse primero la sentencia relativa a la posesión, para oír a los vencidos causantes o

causahabientes -en el juicio de propiedad-. De ahí que cualquiera que sea el acierto de la Sala al declarar que por

ahora, no puede oírse al señor Corea en su demanda de tercería de dominio, hasta tanto no se cumpla la sentencia

relativa a la posesión, referente ésta y aquélla a la misma cosa, la sentencia contra la cual se recurre no es definitiva,

ni interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que al estimarla con el carácter de la primera no decide el todo de la

causa de pedir, ni acaba con el juicio; y porque al considerarla con el carácter de la segunda, no hace imposible la

continuación del referido juicio, sino que en realidad, lo aplaza, para sustanciarlo, cuando se haya ejecutado la

sentencia dada en la litis posesoria. Ahora bien, siendo que el recurso de casación se concede a las partes sólo de las

sentencias definitivas o de las interlocutorias que pongan término al juicio, de conformidad con lo dispuesto en el

art. 6 de la ley de 2 de julio de 1912; y siendo que la recurrida carece de tales atributos, por cuanto decide que “por

ahora” no ha lugar a la tercería de dominio", modo adverbial (el “por ahora”) que equivale a decir “entre tanto”

“mientras” “durante el tiempo intermedio”, o sea, que se trata de una disposición de la sentencia de término, para

dictarla cuando la acción se dirija contra las partes, una vez que se haya cumplido con el fallo relativo a la posesión,

es evidente que el recurso que se examina es improcedente y así debe declararse (Véase entre otras muchas, las

sentencias del Boletín Judicial, páginas 14.724 y 15.770). (Años 1949 y 1951.)”.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE FALTA

DE INTERÉS DEL RECURRENTE

B. J. 721, Cons. II, año 1915.

“Tampoco ha tenido derecho la señora Urbina para interponer casación en cuanto se declara válido el inventario,

porque habiendo alegado la nulidad la señora García, sin que en tiempo oportuno se hubiera puesto de acuerdo la

señora Urbina debe decirse que la sentencia ha sido favorable a la última y adversa a las pretensiones de la primera,

y no pudiendo conceptuarse agraviada, no ha podido hacer uso de un recurso que la ley ha establecido para corregir

el agravio, como así lo ha resuelto este Supremo Tribunal en sentencia de 1°. de abril de 1914, inserta en el No. 103

de este Boletín Judicial”.

SENT. DEL T. S. SOBRE PUNTOS ACCESORIOS

DEL FALLO

B. J. Pág. 792, Cons. único, año 1915.

Page 68: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

“Que la sentencia de lra. instancia es definitiva, porque pone término al juicio, resolviendo sobre lo principal y tiene

además el carácter de firme, porque la parte actora no interpuso apelación; y si bien el demandado apeló, por decir

que el fallo no contenía la condenación en daños y perjuicios a cargo de aquélla, punto del cual conoció el Tribunal

de segundo grado, resolviendo en definitiva que era procedente esa condena, fundado en los artículos 1815 C. y

1664 Pr.; de la cual condena ocurre de casación el apoderado de la parte actora, este Tribunal Supremo, se ve en el

caso de calificar la naturaleza de la resolución que se refiere a los daños y perjuicios en relación con el fallo sobre lo

principal; y considerando además a este respecto que la Sala sentenciadora sin tomar el fondo de la cuestión, por

haber estado conformes las partes, se concretó a incluir, como complemento, la condenación en los daños y per-

juicios resolución que sólo atañe a la parte accesoria del fallo, piensa el Tribunal que no debe ser motivo del recurso,

porque para conocer de lo accesorio sería forzoso entrar a considerar los fundamentos de derecho de lo principal,

conocimiento que no sería legal en el presente caso, porque como se ha dicho, quedó firme la sentencia de primer

grado por consentimiento de la parte actora”.

SENT. DEL T. S. SOBRE EXTEMPORANEIDAD

DEL RECURSO

B. J. 1207, Cons. único, año 1916.

“Que no puede admitirse como articulación 1a solicitud de improcedencia hecha por el doctor Torres, a causa de no

haberse introducido dentro del término del emplazamiento, como lo estatuye el artículo 2087 Pr. Sin embargo, el

Tribunal Supremo, en el deber de examinar cuidadosamente el recurso, para ver si procede o no en derecho, observa

en este estado, que no fue interpuesto en tiempo hábil, requisito que además del de la forma debe contener para que

prospere. En efecto, el artículo 2064 Pr., al preceptuar que el término para interponerlo se contará desde la

notificación respectiva, no indica con ello, como pudiera creerse, que el término empiece a correr desde el momento

mismo de la notificación, sino que simplemente establece la base para que conforme a la ley se cuente, con respecto

al notificado. Es una expresión de que se vale el legislador para sentar que ese caso no sigue la regla general, de que

los términos se cuentan desde la última notificación. De consiguiente, cuando la ley se refiere a términos para

recurrir, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 160 Pr., el cual preceptúa que corren desde el siguiente día en el

que hubiere hecho la respectiva notificación, lo cual está en consonancia con la regla XXVI, párrafo V del Título

Preliminar C., que al referirse a los plazos de días, exige que no se cuenten de momento a momento, ni por horas,

sino desde la media noche en que termine el día de su fecha. Es evidente, pues, que al haberse interpuesto la

casación antes de la media noche del día en que se notificó al recurrente, se hizo antes que el término empazara a

correr, término que es de cinco días, continuo y completo, que empieza siempre en una media noche y termina en

otra media noche (artos. 163 Pr. y XXX y XXXII Título Preliminar C. ) . De lo expuesto, y del tenor de los artículos

176 y 439 Pr., se deduce que el derecho para interponer el recurso quedó irrevocablemente extinguido, una vez

vencido el término que ella misma concede, por no haberse utilizado oportunamente, pues para el intento lo mismo

es interponerlo de modo prematuro que después de concluido el término legal. Con estos antecedentes, se demuestra

que la Sala de lo Civil admitió sin fundamento el recurso de casación, el cual debe declararse improcedente,

conforme a los artículos 2002 y 2099 Pr. (Véase Boletín Judicial de, 1915, página 707; Boletín del año en curso,

página 1.116 y Boletín de último de mayo)”.

Page 69: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

SENT. DEL T. S. SOBRE RECURSO INTERPUESTO

EN TIEMPO HÁBIL

B. J. 6936, Cons. único, año 1929.

“Que los motivos en que el articulante funda su solicitud alegando que la señora Guido interpuso fuera de tiempo su

recurso y que en el escrito respectivo no señaló las causales en que lo funda, son inexactas, pues consta en autos que

la notificación de la sentencia se hizo al apoderado de la señora Guido a las doce meridianas del seis de noviembre

del año próximo pasado, y aunque el recurso fue interpuesto el doce del mismo mes, esto es seis días después, estaba

en tiempo, porque el día once, último del término fue domingo; y en cuanto a las causales, la recurrente citó los Nos.

2°. y 10°. del arto. 2057 Pr., según puede verse en el párrafo tercero del escrito en que interpuso el recurso”.

SENT. DEL T. S. SOBRE INOBSERVANCIA

DE LOS REQUISITOS FORMALES

B. J. 1013, Cons. I y 11, año 1915.

“Que según el artículo 2078 Pr., incisos 3°. y 4°., una vez presentado el escrito de casación debe examinarse si se

hace mención expresa de la causa en que se funda, y si esa causa es de las expresadas en la ley. Que los motivos

porque una sentencia pueda dar lugar al recurso de casación en la forma se encuentran consignados en el artículo

2058 Pr.; y en el citado escrito de los recurrentes, doctores Barrios y Castillo, no se expresa ninguno de ellos; y

faltando esa condición no debió admitirse el recurso en observancia del referido artículo. Que el haber los recurren-

tes invocado causales de las indicadas en el articulo 2057, hace inadmisible el recurso, porque ese artículo se refiere

a la casación en el fondo”.

“Que este Supremo Tribunal tiene facultad para declarar la improcedencia del recurso, conforme a los artículos 2002

y 2099 Pr., en cualquier estado que se encuentre”.

SENT. DEL T. S. SOBRE LO MISMO ANTERIOR

B. J. 696, Cons. único, año 1915.

“Que según el artículo 2066 Pr., el escrito en que se interpone el recurso de casación debe contener dos requisitos:

1.-La causa en que se funda; y 2.-La disposición legal infringida; que faltando cualquiera de ellos no puede

prosperar, pues el artículo 2087 preceptúa que para admitirlo, el Juez o Tribunal examine entre otras cosas si en el

escrito sé hace mención de esas dos circunstancias, y que faltando cualquiera de ellas se negará. Este Supremo Tri-

bunal observa: Que en el escrito en que el doctor Mora interpuso la casación en la forma no expresó las leyes in-

fringidas a ese respecto, aunque consignó las que estima infringidas en cuanto al fondo. Que por esa omisión se hace

imposible conocer del recurso en cuanto a la forma, pues se carecería de base para resolver el estado en que pudiera

quedar el proceso, como previene el artículo 2070 Pr. Que aunque el recurrido no hizo uso del derecho que le

concede el artículo 2087 Pr., es deber de este Tribunal examinar si el recurso ha sido bien admitido o no”.

OBSERVACION

Page 70: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Con relación a la falta de los requisitos formales, la Corte Suprema ha dicho que no es necesario expresar el

concepto de la causal en que se apoya el recurso, como se exige en otras legislaciones, sino que basta señalar el

número de la causal en que aquél se funda. (B. J. 1158, Cons. único, año 1916). Y también ha dicho que no es

indispensable la cita del número de la causal en que se funda el recurso, “sino que es bastante la exposición del

motivo que le sirve de apoyo; con tal que sea de los comprendidos en las causales” que la ley señala. (B. J. 1224,

Cons. II, año 1916).

Téngase presente que de conformidad con el art. 7°. in-fine de la ley de 2 de julio de 1912, reformatorio del art.

2066 Pr., “cuando la causal sea un error de hecho en la apreciación de la prueba no será indispensable citar la ley

violada, pero debe precisarse cuál es el error cometido”.

SENT. DEL T. S. SOBRE FALTA DE RECLAMACION

DE LA NULIDAD

B. J. 7126, Cons. único, año 1929.

“Que conforme lo dispuesto en el art. 2078, inciso 5°. Pr., el Tribunal ad-quem, antes de admitir el recurso de casa-

ción en la forma, examinará si se ha hecho debidamente la reclamación de la nulidad, conforme el art. 2067 Pr., en

su caso; y por falta de esa circunstancia se negará el recurso de casación. Que por lo consiguiente, la Honorable Sala

de sentencia ha procedido correctamente al negar el recurso de casación en la forma interpuesto por el doctor

Bonilla, desde luego que es un hecho ostensible en los autos, no disputado por el recurrente, el que éste no hizo la

reclamación de la nulidad en la primera instancia, que es donde se omitió el traslado de dúplica, de cuya omisión se

queja el recurrente. La ley ha debido proceder con cierto rigor en estos casos, pues son las partes lasque deben ejer-

cer estricta vigilancia de los trámites, y para ejercerla la ley les da en primer término el derecho de reclamar o pedir

la subsanación en la instancia en que se cometió; y si hubiera ocurrido en la primera que se produzca la reclamación

en la segunda (art. 2067 Pr.), pues no es justo tener a los Tribunales en perpetua inseguridad, dejando al arbitrio de

los litigantes el reclamar, sin restricción ni limitación alguna de tiempo, los defectos que puedan aquéllos cometer;

ni es conveniente que pudiendo subsanarse una falta por el mismo que incurrió en ella, se permita, sin reclamar ante

él, recurrir a otro Tribunal y acudir a un remedio extremo; ni puede en fin, permitirse que el litigante que advierte un

defecto, muchas veces consentido, espere el fallo final del negocio para, si le es contrario, reclamar contra el defecto

consentido, o conformarse con él si le es favorable. (Véase B. J. pág. 5269). Que en esa virtud es preciso aceptar los

fundamentos de la negativa del recurso de casación en la forma, expuestos por la Honorable Sala”.

CASACIÓN DE HECHO

De conformidad con el art. 2079 Pr., cuando se deniegue el recurso de casación, el interesado puede recurrir de

hecho ante la Corte Suprema de Justicia, observando para ello, con apoyo en el art. 2099 Pr., todo lo previsto sobre

el particular en la apelación de hecho.

DESISTIMIENTO EN LA SALA DEL RECURSO

DE CASACIÓN

Page 71: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Con base en los artos. 393 y 394 Pr., en relación con el art. 2068 Pr., ante la Sala puede desistir el interesado del

recurso de casación que hubiere interpuesto, siempre que los autos no se hayan enviado al Tribunal Supremo. La

resolución que admite el desistimiento se comunicará al Juzgado de origen y se notificará a las partes que estuvieren

personadas en la Corte. Art. 2068 Pr., in-fine.

CAPÍTULO XV

CASACION DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS

EN ASUNTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA

JURISPRUDENCIA

El art. 506 Pr., en relación con el art. 565 Pr., establece que de las resoluciones que dicten las Salas de Apelaciones

en asuntos de jurisdicción voluntaria, “habrá el recurso de casación, en los mismos casos que lo haya en la

jurisdicción contenciosa, en cuanto le fueren aplicables a la voluntaria, dada su naturaleza”.

La jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, referente a la aplicación de las mencionadas dis-

posiciones legales, ha dejado establecido que en materia de jurisdicción voluntaria solamente es procedente el

recurso de casación “cuando las sentencias de que se trata tengan el concepto de definitivas, porque pongan término

a los actos de jurisdicción voluntaria, sin que sea legalmente posible ventilar de nuevo la gestión en juicio

ordinario”.

B. J. 9343, Cons. I, año 1936.

“Conviene advertir que se trata en el caso concreto en examen de una información posesoria en que recayó sentencia

del Juez de la causa, aprobándola, porque en concepto de aquel funcionario se halla ajustada a las prescripciones de

ley; que esa sentencia llegó al conocimiento del Tribunal de segundo grado, no por virtud de una oposición a la

solicitud que hubiere suspendido el curso del expédiente, y hubiere convertido las diligencias en un juicio

contencioso, sino porque el Fiscal específico de Hacienda interpuso contra dicha sentencia el recurso de alzada que

le fue admitido, por ser parte en las diligencias. Por manera que se trata en realidad de una resolución que ha recaído

en unas diligencias de jurisdicción voluntaria, de la cual se ha interpuesto el recurso de casación. Y aunque es

verdad que la jurisprudencia de esta Corte Suprema es que el recurso de casación se ha establecido como remedio

legal extraordinario para las sentencias en asuntos civiles del orden contencioso judicial (B. J., págs. 198, 249, 353,

810, 3135, 3436 y 4166) ; también es cierto que según los artos. 506 y 565 Pr., contra las resoluciones de las Salas

de Apelaciones en asuntos de jurisdicción voluntaria, habrá recurso de casación en los mismos casos que lo haya en

la jurisdicción contenciosa, en cuanto le fueren aplicables a la voluntaria, dada su naturaleza; de lo cual se deduce

que cuando las sentencias de que se trata tengan el concepto de definitivas, porque pongan término a los actos de

jurisdicción voluntaria, sin que sea legalmente posible ventilar de nuevo la cuestión en juicio ordinario, admiten el

recurso de casación. (Art. 6 de la ley de 2 de Julio de 1912). Ahora bien: en el caso actual, la resolución recurrida no

Page 72: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

se funda en razones que atañen al dominio de los bienes a que la solicitud de título supletorio se refiere, sino en

consideraciones de un orden jurídico que afectan a la solicitud misma, de tal modo que, de quedar firme la

resolución de la Sala, ya no quedaría evento a la parte interesada para poder ventilar sus pretensiones en un nuevo

juicio. Y esta razón fundamental ha llevado a la Corte Suprema, admitiendo el recurso interpuesto, al examen de las

cuestiones debatidas en el fallo de segunda instancia, para dictar la resolución que en derecho corresponde”.

B. J. 9336 Cons. único, año 1936.

“Que, aunque por regla general, el recurso de casación sólo se concede contra las sentencias dictadas en juicio

contencioso civil, el art. 506 Pr. lo permite contra las resoluciones que se pronuncien en asuntos de jurisdicción

voluntaria en los mismos casos en que lo haya en la jurisdicción contenciosa, en cuanto le fueren aplicable, dada su

naturaleza. Ahora bien, este Supremo Tribunal ha mantenido el criterio de que no tienen carácter de definitivas, ni

de interlocutorias que pongan término al juicio, para los efectos de la casación, aquellas resoluciones que dejen in-

cólumes los derechos de las partes para ventilarlos por las vías que en derecho corresponden. En el caso de autos, la

sentencia que ordena la protocolización de la memoria testamentaria de que se trata, no ha lesionado en manera

algunas los derechos de las partes, y más bien de conformidad con el art. 649 Pr., han quedado expeditas las accio-

nes que les competan para ventilarlas en la vía ordinaria. Por manera que la sentencia recurrida no reúne las condi-

ciones exigidas por la ley para ser susceptible del recurso de casación, por lo cual debe declararse mal admitido el de

que se ha hecho mérito”.

B. J., Pág. 9461, Cons. único, año 1936.

“Que si bien los artículos 506 y 565 Pr., permiten el recurso de casación contra las resoluciones que dicten las Salas

de Apelaciones en asuntos de jurisdicción voluntaria, en los mismos casos en que lo haya en la jurisdicción con-

tenciosa, en cuanto le fuere aplicable, dada su naturaleza, del propio contexto de tales disposiciones se deriva que el

recurso de casación sólo procederá cuando la sentencia de que se trata tenga realmente el concepto de definitiva

porque ponga término a los actos de jurisdicción voluntaria, sin que sea legalmente posible a las partes ventilar de

nuevo la cuestión en juicio ordinario, o en cualquiera otra vía (art. 6°. de la ley de 2 de julio de 1912). En el caso de

autos, la sentencia de que se recurre y que declaró sin lugar el depósito del menor Adolfo Antonio Woo, no reúne las

condiciones necesarias para ser susceptible del recurso de casación, desde luego que al señor Woo le deja incólumes

los derechos que pudiera tener, con respecto al mencionado menor, para ventilarlos por la vía que corresponda.

Siendo esto así, deben declararse inadmisibles lós recursos de casación en la forma y en el fondo que de hecho han

sido interpuestos por el Dr. Leopoldo Argüello Gil, a nombre del señor Woo. Este criterio ha sido mantenido por

este Supremo Tribunal en sentencias de las diez de la mañana del 9 de julio del corriente año y de las doce meridia-

nas del 11 del mismo mes y año”.

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de las 10 a. m. del 9 de septiembre de 1968, Cons. único:

Page 73: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

CONSIDERANDO:

“El art. 506 Pr. concede el recurso de casación contra las resoluciones que se pronuncien en asuntos de jurisdicción

voluntaria, pero reducida a los casos en que también la haya en la jurisdicción contenciosa, en cuanto le fueren

aplicables a la voluntaria, dada su naturaleza. Este Tribunal ha sostenido el criterio de que no tienen el carácter de

definitivas ni de interlocutorias, para los efectos de la casación, aquellas resoluciones que dejan incólumes los de-

rechos de las partes para ventilarlos por las vías que las leyes señalan. En los casos como el ocurrente, en que se

ordena la protocolización de una memoria testamentaria, el art. 649 Pr. específicamente deja expeditas las acciones a

los interesados opositores para deducirlas en juicio contradictorio después de terminadas las diligencias de proto-

colización, de manera que no existe lesión a los derechos de las partes y demás interesados. Como consecuencia, por

no reunir la sentencia impugnada las condiciones que la ley exige para ser susceptibles al recurso de casación, y

siendo facultad del Tribunal pronunciarse en cualquier tiempo sobre la inadmisibilidad del recurso, de conformidad

con los arts. 2002 y 2099 Pr., tal debe ser su declaración en relación con el recurso de que se ha hecho mérito”.

CAPITULO XVI

ARTICULO 2062 PR. Y SU JURISPRUDENCIA

“Art. 2062.-No podrán ser objeto del recurso de casación las cuestiones que no hubieren sido propuestas y debatidas

por las partes con la oportunidad debida durante el curso del juicio”.

La anterior disposición sólo tiene aplicación por el Tribunal Supremo; pero por la capital importancia que tiene,

insertaré la jurisprudencia correspondiente.

B. J. 661, Cons. IV, año 1915.

(Fragmento)

“Empero, habiéndose concretado el doctor Jerez a la causal 2°. en el escrito de casación, no es permitido alegar otra,

conforme el artículo 2062, pues el 2063 que invoca el Dr. Mendieta para ampliar el recurso, sólo permite que en esta

instancia se apoye en nuevas disposiciones sobre los mismos puntos que lo motivaron, y por consiguiente este

Supremo Tribunal no puede hacer mérito de otra causal que la relativa a la violación del artículo 16 del Reglamento;

única cuestión sometida a su conocimiento”.

B. J. 4383, Cons. VI, año 1924.

“Aunque se ha sostenido por alguno de los Magistrados disidentes, que el documento de prórroga es enteramente

nulo por haber sido extendido dentro de los seis meses anteriores a la quiebra de la Southern; y que su

reconocimiento carece de eficacia, porque fue hecho ante reconocimiento carece de eficacia, porque fue hecho ante

un Juez que no era el de la causa, tales alegaciones no puepropuestos ni debatidos por las partes con la debida opor-

tunidad, ni fueron objeto del recurso; y mal podría el Tribunal venir a considerar cuestiones que no le han sido

sometidas, contrariando disposiciones terminantes de la ley, artos. 2062 y 1739 Pr., y la jurisprudencia establecida

Page 74: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

en diversidad de casos ya resueltos. Pero dado el caso de que desobedeciendo esos preceptos legales se quisiera ofi-

ciosamente hacer la declaratoria de aquella nulidad, habría entonces que hacerla extensiva a la escritura pública de

adeudo con que acciona el ejecutante, por encontrarse en iguales condiciones respecto a la fecha de, su

otorgamiento; y en tal caso se vendría abajo la ejecución”.

CASO DE ORDEN PÚBLICO

B. J. 4468, Cons. único, año 1924.

“Que si bien por regla general, conforme el art. 2062 Pr. "No podrán ser objeto de recurso de casación las cuestiones

que no hubieren sido propuestas y debatidas por las partes con la oportunidad debida durante el curso del juicio”; y

que "La sentencia de casación sólo comprenderá los puntos que han sido objeto del juicio", esto no obstante, según

jurisprudencia de este Supremo Tribunal, pueden suplirse de oficio los motivos de casación cuando se trata de

violaciones que atañen al orden, público (Véanse entre otras las sentencias de 27 de noviembre de 1914 y de 8 de

abril de 1915). Que en el fallo objeto de este recurso se aplica el art. 3414 C., que dispone lo siguiente: “No pueden

cobrarse intereses de los intereses vencidos; pero pueden estipularse plazos para la capitalización, pudiéndose desde

entonces cobrar los intereses del capital líquido”; y, examinando atentamente esta disposición, se ve que ella en

cuanto comporta restricciones a la libertad del anatocismo, como suele llamarse al interés o rédito que producen los

intereses devengados y no pagados, constituye la atenuación de un verdadero peligro socio; y por consiguiente no es

dudoso que tiene el carácter de disposición de orden público (Baudry-Lacantinerie, Tomo XI, de las Obligaciones,

página 488, número 527) ; entendiéndose por tal “Aquel derecho imperativo o prohibitivo según el cual en una

esfera determinada las partes no pueden ir contra los preceptos legales; aquel derecho cuya aplicación no es

simplemente facultativa, ni se abandona a las partes su aplicación (Ernesto Roguin, Reglas Jurídicas). Que para

poder exigir intereses de intereses es condición sine qua non que una vez vencido el plazo sin haberse pagado los

intereses devengados, el acreedor junto con su deudor deben practicar una liquidación tendiente a fijar de manera

indubitable la suma a que ascienden el capital y los intereses vencidos”, con el fin sin duda de que el deudor se dé

cuenta exacta o se haga cargo del perjuicio que le viene del anatocismo estipulado (Sentencia de 2 de julio de 1923).

Que del examen de los presentes autos se ve que ni el señor Isaac López ni su sucesor don Carlos Ernesto Tapia han

practicado con la deudora señora Ana Rosa Rojas v. de Sánchez liquidación alguna, razón por la cual debe decirse

que el demandante ha carecido de derecho para exigir los intereses de los intereses vencidos; y como la Honorable

Sala de sentencia en la que es objeto del presente recurso, de las doce meridianas del 14 de marzo de 1923, confirma

con costas la resolución del Juez de lra. instancia de las 10 a. m. del 5 de agosto de 1922, que entre otras cosas

ordena: 1°. Que doña Ana Rosa Rojas v. de Sánchez, debe de plazo vencido la cantidad de doscientos ocho córdobas

de principal, más los intereses vencidos de esa suma y los devengados y no pagados cada dos meses, que serán

capitalizados, todo hasta el efectivo pago”; es fuera de duda que en el pagaré a la orden, fundamento de la presente

demanda ha sido interpretado y aplicado erróneamente el art. 3414 C. por la Honorable Sala de sentencia, y por tal

motivo, debe casarse el fallo recurrido”.

CAPITULO XVII

Page 75: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

DE LA EJECUCION PROVISORIA DE LA SENTENCIA

JURISPRUDENCIA

La ejecución provisoria de la sentencia puede solicitarla el victorioso en los casos señalados por el art. 2065 Pr., que

dice a la letra:

“Art. 2065 Pr.-El recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia excepto en los casos siguientes:

“1°. - Cuando se interpusiere por el demandado contra resoluciones dictadas en juicios ejecutivos, posesorios y en

los de alimentos definitivos”.

“2°. -Cuando la parte favorecida por el fallo diere fianza para responder de cuanto hubiere recibido si se declarare la

casación, más las costas, daños y perjuicios, siempre que, de otorgarse libremente el recurso quedara la sentencia de

hecho eludida o retardada con grave daño en su ejecución y en sus efectos”.

En estos dos casos, si el victorioso solicitare la ejecución provisoria de la sentencia, se procederá del mismo modo

que cuando la apelación se otorga en un efecto”.

Sobre este particular la Corte Suprema de Justicia ha establecido la siguiente doctrina:

SOLICITUD DE EJECUCIÓN HA DE HACERSE EN SEGUNDA

INSTANCIA. - TÉRMINO PARA INTRODUCIRLA

B. J. 11549, Cons. I y II, año 1942.

“Cons. I.-Que tratándose de ejecución provisoria de sentencia, este Supremo Tribunal, después de expresar en

alguna de las dictadas que ha sido un tanto vario el criterio sobre la solución de los puntos sometidos a su cono-

cimiento, definió por fin su doctrina que ha estimado como legal, declarando en sustancia dos cosas: a) Que la soli-

citud ha de hacerse en 2°. instancia, entre otras razones porque la Corte Suprema de. Justicia, como Tribunal de ca-

sación, no tiene más jurisdicción que para conocer de las cuestiones relativas a la misma casación; b) Que el término

para la misma se cuenta desde la notificación de la sentencia al victorioso hasta la notificación del auto en que se

admita el recurso, porque después de esa admisión y si ella fuera en ambos efectos, sería imposible para el Tribunal

conocer de la solicitud de ejecución provisoria por haber perdido la jurisdicción al tenor del art. 461 Pr., la cual

doctrina se halla visible en la sentencia pronunciada por este mismo Tribunal, de las once de la mañana del día 16 de

diciembre de 1941, en el juicio que sostienen el señor Santiago Augusto López, cesionario de don César López, y

don J. Gregorio Cuadra. En esa sentencia se declaró también que los Tribunales inferiores deberán tener cuidado de

no proveer la admisión del recurso interpuesto por el perdidoso, por lo menos mientras no expiren los cinco días que

el articulo 2064 Pr., concede a las partes para interponerlo, a fin de no burlar el derecho que el victorioso tiene para

pedir dentro de ese término la ejecución provisoria; a lo cual se agrega: que vencidos esos cinco días, puede aún el

victorioso pedir dicha ejecución provisoria mientras no sea notificada la admision del recúrso en ambos efecto ta1

Page 76: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

como se expresa en el Considerando II, de la sentencia indicada, cuando dice: “La solicitud deejecución provisoria

tan sólo debe hacerse antes de la admisión del recurso de casación”.

NO HAY FIANZA EN EL CASO DEL ART. 2065 PR., ORD. 1º.

EL VICTORIOSO PUEDE SOLICITAR LA EJECUCIÓN,

AUN DESPUÉS DE LA ADMISION DEL RECURSO

“Cons. II- Que el fundamento del 2°. punto referido en el Considerando anterior relativo al término para solicitar la

ejecución provisoria desde la notificación de la sentencia al victorioso hasta la notificación del auto en que se admite

el recurso en ambos efectos, descansa, como se ha dicho, en que el Tribunal inferior se desprendió de su

jurisdicción, no pudiendo por consiguiente resolver aquélla. Pero si la casación debió ser admitida en un solo efecto

y así se admitió, la cuestión es otra, desde luego que la jurisdicción queda todavía en manos de dicho Tribunal, para

la ejecucion de su sentencia. De lo cual se desprende que en este último caso, puede el victorioso ejercer sin fianza

su derecho después de la admisión del recurso, por la naturaleza misma del caso que se conforma con el inciso 1°.

del art. 2065 Pr., en que el Tribunal tiene expedita la jurisdicción para despachar la ejecución provisoria”.

EL RECURSO DE CASACIÓN DEBE ADMITIRSE

SIEMPRE LISA Y LLANAMENTE

B. J. 14056, Cons. único, año 1947.

“Este Supremo Tribunal ha declarado que el recurso de casación, cuando procede debe admitirse lisa y llanamente,

porque en lo general, su interposición suspende la ejecución de la sentencia recurrida, y lo que la ley establece es

que en los dos casos de exc pción previstos en el art. 2065 Pr., queda siempre exp~ta la jurisdicción de los

Tribunales de instancia para-proceder a su ejecución provisoria cuando lo solicite el victorioso. En el caso de autos

aunque se trata precisamente de una sentencia dictada contra el demandado en un juicio de alimentos, y por lo

mismo puede pedirse su ejecución, el recurso debió admitirse libremente con lo cual no queda suspensa la jurisdic-

ción del Tribunal sentenciador para ordenar la ejecución provisoria, si se solicitare, por establecerlo así,-terminante-

mente, el mencionado artículo 2065 Pr.”

EL RECURSO DE CASACIÓN SOL0 CABE ADMITIRLO

EN AMBOS EFECTOS

B. J. 16637, Cons. II, año 1953.

“Respecto a la solicitud que formula el doctor Jorge Méndez Montalván para que la Corte Suprema admita en ambos

efectos el recurso de casación que fue admitido en un solo efecto por la Honorable Sala, cabe, expresar, como lo ha

hecho el Supremo Tribunal en sentencia de las once y media de la mañana del once de junio de mil novecientos

cincuenta y dos, que el recurso de casación sólo cabe admitirlo en ambos efectos, de conformidad con el art. 2065

Pr., parte primera y final, por la especial naturaleza de este mismo recurso, sin que lo dicho sea obstáculo alguno

contra los medios que confieren los respectivos incisos de ese artículo, para que el favorecido con el fallo pueda

lograr los beneficios provisionales o inmediatos que el legislador puso a su alcance consultando un estricto

Page 77: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

sentimiento de justicia. Por estas razones debe ser atendida la solicitud del quejoso para que se admita libremente su

casación pero sin perjudicar lo que se haya estimado de acuerdo con la ley, sobre la ejecución de lo resuelto”.

NO EXISTE CASACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO,

SINO SIMPLEMENTE DE CASACION

B. J. 14592, Cons. 11, año 1949.

“Que al admitir este Supremo Tribunal el recurso interpuesto y ordenar el traslado para expresar agravios, resolvió

implícitamente y en sentido negativo la solicitud del apoderado doctor Acevedo hijo, porque efectivamente no existe

recurso de casación en el efecto devolutivo, sino simplemente de casación, sin otro calificativo; y así se desprende

de lo dispuesto en el artículo 2065 Pr., que establece que en el recurso de casación por regla general, se suspende la

ejecución de la sentencia recurrida, excepto: a) cuando se interpusiere por el demandado contra las resoluciones

dictadas en juicios ejecutivos, posesorios y de alimentos definitivos; y b) cuando el fallo pudiere quedar eludido o

retardado y la parte favorecida diera fianza para responder de cuanto hubiere recibido si se declarare con lugar la

casación; y luego agrega, que en éstos, si se solicita la ejecución provisoria de la sentencia se procederá “del mismo

modo que cuando la apelación se otorga en un efecto”, es decir, no admitiendo la casación en el efecto devolutivo

sino procediendo a la ejecución provisoria del fallo si se pidiere, a semejanza de cuando la apelación es admitida así.

Es bien sabido que la apelación en un efecto, tiene por objeto dejar expedita la jurisdicción del Juez inferior para

continuar en el conocimiento de los autos, mas en el recurso de casación, el artículo de que se acaba de hacer

referencia, expresa con claridad que el Tribunal inferior queda con jurisdicción para ejecutar su sentencia en los

casos previstos, no obstante la admisión del recurso de casación, y que en esos casos se debe proceder como cuando

se admite la apelación en un efecto, concepto que corrobora la tesis que no hay casación en el efecto devolutivo,

sino simplemente suspensión o no de la jurisdicción del Tribunal de Alzada, para proceder a la ejecución de la

sentencia, la cual bien puede pedirse no obstante la admisión del recurso, ante el Tribunal que la dictó. En igual

sentido se pronunció ya este Supremo Tribunal en la sentencia de las once de la mañana del dieciocho de enero del

corriente año. Por lo expuesto, debe declararse sin lugar la reposición solicitada”:

CONCLUSIONES:

Para que proceda y se otorgue la ejecución provisoria de la sentencia, es preciso que se cumplan por el victorioso los

siguientes presupuestos:

a) La solicitud se ha de introducir ante la Sala de Apelaciones que dictó la sentencia;

NOTA:-Aunque el Tribunal Supremo antes y después de 1942 -en que dijo establecer definitivamente su doctrina

sobre este punto-, ha admitido y despachado solicitudes de ejecución provisoria, fundándose en el art. 2099 Pr. ; que

dispone que “en todo lo que no estuviere previsto en el recurso de casación se aplicará lo dispuesto sobre apelación

en lo que le fuere aplicable”, yo estimo que no ha tenido ni tiene facultades para ello, ya que la mencionada

disposición legal se refiere a lo concerniente AL RECURSO; y la ejecución provisoria de la sentencia es ajena al

recurso de casación.

Page 78: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

b) Cuando se trate de sentencias dictadas en juicios ejecutivos, posesorios y de alimentos definitivos, la solicitud

puede presentarse desde la notificación de la sentencia al victorioso hasta aún después de admitida la casación; más

todavía: hasta aún después de remitido el proceso a la Corte Suprema, pues el Tribunal sentenciador queda con

jurisdicción expedita para ordenar la ejecución provisoria. En este último caso el victorioso deberá obtener del

Tribunal Supremo el testimonio de las piezas necesarias para dicha ejecución o bien pedir al Tribunal sentenciador

dirija suplicatorio a la Corte Suprema para que libre el referido testimonio, con el fin dicho. (Art. 2065, ord. 1°. e

inciso final y art. 463 Pr. ) .

c) Cuando se trate del caso contemplado en el ordinal 2°. del art. 2065 Pr., en que el Tribunal sentenciador queda sin

jurisdicción por la admisión del recurso de casación, el favorecido por el fallo deberá presentar su solicitud de

ejecución desde la notificación de la sentencia a él hasta la notificación del auto en que se admita el recurso de

casación.

d) En el caso anterior marcado con la letra c) el victorioso deberá necesariamente fundar su solicitud en la siguiente

causal habilitante: “En que de otorgarse libremente el recurso quedaría la sentencia DE HECHO ELUDIDA O

RETARDADA con grave daño en su ejecución y en sus efectos”. Entiendo yo que para que la solicitud se considere

bien interpuesta, no basta con que el interesado exponga literalmente los conceptos de la supradicha causal, sino que

es indispensable que manifieste sucintamente las razones o motivos que tenga para considerar que la sentencia

recurrida quedaría eludida o retardada y en qué consistiría el grave daño en su ejecución y en sus efectos. El

Tribunal tiene potestad soberana para apreciar el mérito de las razones aducidas, para acordar o denegar la ejecución

provisoria. Este punto es de suyo muy delicado y el Tribunal ha de sopesar muy bien las razones expuestas y

examinar todas las circunstancias que rodeen al caso planteado, a fin de proceder con elevado espíritu de justicia. En

términos generales todo victorioso considera retardado el cumplimiento del fallo; por ejemplo, el que está

reivindicando una finca de café, querría que se ejecutase provisionalmente la sentencia, para cortar la cosecha

pendiente y aduciría mil razones para justificar el grave daño que le causaría la no ejecución; sin embargo, a mi

juicio, este no sería el caso en que se debe acordar la ejecución provisional, porque el perdidoso también tendría

iguales o mejores razones para considerar que su recurso de casación habría de prosperar, y que sería gravemente

perjudicado con dicha ejecución, que lo despojaría antes de ser vencido por sentencia firme. Hay casos en que es

ostensible el daño que se causaría al victorioso por la inejecución del fallo; por ejemplo, el del inquilino o

comodatario que tiene señalado un plazo fatal para la desocupación del inmueble, ya que de no cumplirse

provisoriamente la sentencia que lo favorece, sería irremisiblemente lanzado de la propiedad; y aunque más tarde la

Corte Suprema desestimare, por cualquier causa, el recurso de casación interpuesto por el arrendador o comodante,

tal fallo apenas tendría un valor meramente académico, pues a la sazón ya estaría en la calle el demandado.

e) En el caso a que se refieren los dos acápites c) y d) anteriores, el solicitante deberá rendir previamente fianza

suficiente para responder de cuanto vaya a recibir si se declarare la casación, más las costas, daños y perjuicios.

Page 79: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

De acuerdo con el inciso final del art. 2065 Pr., para la ejecución provisoria de la sentencia del Tribunal procederá

del mismo modo que cuando la apelación se otorgue en un solo efecto, es decir, sacando testimonio de lo necesario

para la ejecución. (Artos. 463, 464 y 470 Pr.) y emplazando a las partes para ante el Excmo. Tribunal.

LA EJECUCIÓN PROVISORIA SE CONTRAE A LAS

COSAS OBJETO DE LA LITIS

La Corte Suprema ha sentado la doctrina de que la ejecución provisoria de la sentencia se contrae a las cosas que

han sido objeto del litigio o a las que hubieren sido rematadas o adjudicadas, pero de ninguna manera a cuestiones

accesorias del juicio.

B. J. 4125, Cons. único, año 1923.

“Que en el caso presente no cabe acceder a la solicitud referida, porque el inciso 2°. del artículo 2065 Pr., aplicable

al punto, al expresar que la sentencia de la Sala no debe quedar eludida ni retardada con grave daño de su ejecución

y efectos que se contrae indudablemente a las cosas que han sido objeto del litigio o a las que hubieren sido rema-

tadas o adjudicadas, pues ellas caen bajo el concepto legal de ser ejecutadas en virtud del juicio que se inicia; pero

de ninguna manera a cuestiones accesorias del mismo como lo es un simple depósito, que no tiene otra mira para el

interesado que garantizar las resultas de la demanda. La entrega del depósito deberá resolverse en su época oportuna,

conforme las leyes generales cuando el juicio está concluido y no podrá por consiguiente ser materia principal para

la ejecución provisoria que se pide”.

CUANDO LA SENTENCIA ES NEGATIVA

NO PROCEDE LA EJECUCION

Cuando el contenido de la sentencia cuya ejecución se pide, sea absolutamente negativo, no procede la ejecución,

porque de hacerse, no sería esa sentencia la ejecutada, sino otra. A continuación doy como ejemplo un caso que ocu-

rrió en la Corte de Apelaciones de Masaya. Helo aquí: Pedro demandó a Juan, con acción de comodato precario,

para que le restituyera una casa. Tramitado el juicio, el Juez dictó sentencia declarando con lugar la demanda, en la

que le señaló un plazo al demandado para la restitución del inmueble. En ese estado el señor Z se presentó como

tercero opositor excluyente, alegando dominio y posesión sobre el mismo inmueble. De la providencia que dio

curso a la tercería se alzó el comodante; y la Sala, por las razones que a bien tuvo, revocó dicha providencia y

rechazó de plano la aludida tercería. El comodante victorioso solicitó ejecución provisoria de tal fallo. La Sala;

denegó la solicitud por el carácter negativo que implica el rechazo de plano y porque la resolución ejecutada hubiera

sido la dictada en el juicio de comodato.

SENT. DEL T. S. SOBRE EJECUCION PROVISORIA

ORDENADA POR ÉL

Page 80: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Finalmente, para ilustración, insertaré enseguida una de las tantas sentencias de la Corte Suprema en que ha dicho

que se puede solicitar ante ese Alto Tribunal la ejecución provisoria de la sentencia. Repito aquí que no asiento al

criterio expuesto por la Corte, por las razones que ya expresé antes.

B. J. 3855, Cons. I, año 1922.

“Que aunque del texto literal del artículo 2,065 Pr., se desprende que la ejecución provisoria de la sentencia debe

solicitarse en la 2°. instancia, una vez que el número 29. de dicho artículo dice: “siempre que de otorgarse libre-

mente el recurso &” y es a la respectiva Sala a quien corresponde resolver sobre la admisión de dicho recurso y de-

cidir previamente si puede la sentencia quedar eludida o retardada con grave daño en su ejecución y en sus efectos,

este Tribunal estima que también cabe hacer la solicitud ante él, al tenor del artículo 2099 Pr. que dispone que “en

todo lo que no estuviere previsto en el recurso de la casación se aplicará lo dispuesto sobre apelación en lo que sea

aplicable" en cuyo sentido se han resuelto otros casos análogos”.

Ya se dijo que nada tiene que ver el recurso de casación con la ejecución provisoria de la sentencia.

COMENTARIO FINAL:

Me referiré ahora a la tesis del Supremo Tribunal de que no existe recurso de casación en un efecto, “sino sim-

plemente de casación, sin otro calificativo”.

Con el mayor respeto a la Corte Suprema, debo decir que no encuentro razones plausibles ni asidero legal alguno

para que ella haya hecho esa terminante aseveración, porque el art. 2078 Pr., fracción séptima, dice lo contrario:

“concurridas todas estas circunstancias se concederá el recurso en ambos efectos o SOLO EN EL DEVOLUTIVO

según queda explicado, dentro de cinco días”. Y si la Corte ha dicho tal cosa para evitar que le lleguen testimonios

de los procesos, que son difíciles de leer y estudiar, como consta en los Boletines Judiciales ha recibido, tampoco

esta otra razón es justificable, porque con apoyo en el art. 2099 Pr., en relación con el art. 463 Pr., cuando la

casación haya sido admitida en un solo efecto, por darse siempre este recurso contra sentencias definitivas o que

pongan término al juicio, NUNCA SE PUEDE DAR EL CASO DE QUE SE HAYA DE ENVIAR AL TRIBUNAL

SUPREMO UN TESTIMONIO DEL PROCESO, sino solamente los autos originales, conforme las citadas

disposiciones, pues el testimonio se deja para la ejecución de la sentencia.

Debo explicar aquí que, por regla general, el recurso de casación se habrá de admitir libremente, o lo que es lo

mismo, en ambos efectos; y que sólo procede la admisión en el efecto devolutivo, en los casos taxativos del art.

2065 Pr., cuando se solicitare ejecución provisoria de la sentencia; pues de no haber tal solicitud, la casación se

admitirá libremente.

CAPITULO XVIII

Page 81: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

DE LA APELACIÓN POR RECURSO DE HECHO

NORMAS

Las reglas relativas a la preparación, interposiciór y tramitación o sustanciacíón del recurso de apelación DE

HECHO, están contenidas desde el art. 477 Pr., inclusive hasta el art. 487 Pr., inclusive, loa cuales insertarí a

continuación:

Art. 477 (Reformado por la Ley de 2 de julio de 291: art. 4º.)

“Denegada la apelación por el Juez, debiendo haberse concedido, le pedirá el apelante testimonio a su costa de los

escritos de demanda y contestación, de la sentencia, del escrito de apelación y,auto de su negativa y de las demás

partes que creyere necesarias. El Juez no podrá denegarlo bajo pretexto alguno, siempre que el interesado le

entregue el papel sellado correspondiente”.

Art. 478 (Adicionado por la Ley de 2 de julio de 1912, art. 3º.)

“Con el testimonio de que habla el artículo anterior, se presentará el apelante al tribunal superior, el que hallando

fundado el recurso, mandará, dentro de tercero día de la presentación del testimonia, librar provisión para que el

Juez inferior remita los autos”.

“Si el Tribunal juzgare que con los datos del testimonio presentado basta para resolver la improcedencia del recurso

denegado, podrá dictar su resolución sin necesidad de pedir los autos”.

“Art. 479.-Si la negativa de la apelación hubiere sido cierta, el Juez de Distrito remitirá la causa dentro del tercero

día, con una relación sucinta del proceso”.

Art. 481.-(Reformado por la ley del 2 de julio de 1912, art. 5º.)

“El apelante pedirá el testimonio de que habla el artículo 477 Pr., dentro de tercero día de denegada la apelación. El

término para presentarse ante el superior será el mismo que tendría la parte para mejorar el recurso si se le hubiese

concedido, y se contará desde la fecha de la entrega del testimonio, fecha que el Juez o Secretario del Tribunal

respectivo hará constar en el mismo”.

Art. 482.- Introducido el proceso en el Tribunal, lo tomará en consideración, dentro de seis días, a lo más, y siendo

ilegal la alzada, resolverá en el acto que los autos se devuelvan al Juez para que lleve adelante sus providencias”.

Page 82: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

“Art. 483.- Si el Tribunal Superior juzgare haber sido denegada indebidamente la apelación, ordenará que el proceso

pase a la oficina; que el apelante exprese agravios y que se libre despacho de emplazamiento al apelado, para que

ocurra en el término de ley a estar a derecho”.

“Art. 484.-Si el juez inferior negare el testimonio de que habla el artículo 477, bastará que el apelante presente dos

escritos de igual tenor que pondrá en manos de un Alcalde propietario o suplente o de un Regidor o Notario, para

que éste presente el uno al expresado Juez, y ponga a continuación del otro razón de haberlo entregado en mano

propia de aquella autoridad especificando el día y hora; si aun esta diligencia se dificultare por alguna causa, el

apelante podrá presentarse por escrito ante el Tribunal superior, en el término que se señala en el artículo 481

contando desde que se le haya hecho saber la negativa de la apelación haciéndole una relación de la demanda y

contestación, de la sentencia y de los autos, de la negativa de la apelación y del testimonio. El tribunal superior

procederá como se dispone en los artículos precedentes, condenando al Juez, en el caso de haber negado el

testimonio indebidamente, habiéndosele entregado el papel, en las costas, daños y perjuicios a que hubiere dado

lugar la negativa”.

“Art. 485.-E1 recurso de hecho no suspende la ejecución de la sentencia ni el procedimiento, mientras no se pidan

los autos por el Tribunal Superior”.

“Art. 486.-Si se estimare que ha debido otorgarse la apelación, lo declarará así con expresión de si ha de entenderse

en un solo efecto o en ambos, ordenando, por medio de despacho al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si

se hallare en su poder, dándole la tramitación que corresponda”.

“Si es en un solo efecto, como estime el superior que debe admitirse la apelación y si los autos están en su poder, los

devolverá al inferior para que éste testimonie lo conducente a la mayor brevedad posible, lo que igualmente hará el

inferior cuando aquéllos no hayan sido enviados”.

“Art. 487.-En el caso a que se refiere el segundo inciso del artículo anterior, quedarán sin efecto las gestiones

posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado”. (*)

ETAPAS DE QUE CONSTA ESTE RECURSO

Del contenido de las anteriores disposiciones legales, resulta que son varias las etapas de que consta este recurso.

Helas aquí:

1ra. Etapa. PREPARACIÓN

Esta etapa comprende la solicitud del testimonio dentro del término de ley y el libramiento de dicho testimonio.

Page 83: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Como el art. 481 Pr. dispone que el testimonio deberá pedirse DENTRO de tercero día de denegada la apelación, se

interpretó que cuando se pidiere EN CALIENTE, es decir, antes de que empezare a correr dicho término, el recurso

debería considerarse improcedente; pero la Corte Suprema de Justicia, en sentencia visible a la página 2359 del año

1919, que se insertará más adelante, resolvió que como no se trata de término para interponer recurso (que es fatal)

sino para preparar el testimonio de las piezas necesarias, bien puede solicitarse “en cualquier tiempo antes de expirar

el término mencionado”.

TERMINO PARA SOLICITAR TESTIMONIO

PARA RECURRIR DE HECHO

B. J. 2359. Resulta II y Cons. único. Año 1919

Resulta II

“Se admitió en ambos efectos el recurso de casación que interpuso contra el fallo referido 1a parte mencionada y

llegaron los autos al conocimiento de esta Corte Suprema, en donde se tuvo por personados a la señora Pérez por sí

y al doctor Juan Carlos Mendieta en representación de la señora Ornzco. En escrito de 14 de febrero, esta última

promovió personalmente el incidente de improcedencia del recurso de casación, por decir: que el Doctor José

Dolores Lola M., mandatario de la señora Pérez, fue notificado en primera instancia a las nueve de la mañana del 13

de julio de 1918, del auto en que se le denegó la apelación de la sentencia principal; y que el propio día la

poderdante del doctor Lola presentó un escrito a las once de la mañana según la razón de la Secretaría, en que pidió

testimonio del juicio, para ocurrir de hecho ante la Sala respectiva; y que por tal motivo perdió la parte su derecho

por haber hecho uso de él antes de que el término legal empezara a correr. Tramitado el incidente; y”

(*) Se advierte un error en la redacción de este artfculo, pues según el editor del Pr. debe decir: “En el caso a que se refiere el primer

inciso...”

CONSIDERANDO:

“Que el Supremo Tribunal ha sentado como doctrina que los términos para interponer recursos, cuando los primeros

son de días, empiezan a contarse desde el siguiente de la notificación respectiva, al tenor del artículo 160, fracción

2a. Pr., mas no en los casos como el actual, en que únicamente se trata de preparar el testimonio de las respectivas

piezas, para cuyo objeto la ley concede el plazo de tres días como máximo. En esta virtud debe decirse, que la parte

Page 84: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

que lo pidió hizo buen uso de su derecho, en cualquier tiempo antes de expirar el término mencionado, por lo cual

no debe prosperar la solicitud de improcedencia hecha ante este Supremo Tribunal y así debe declararse”.

NOTA: Cuando el Juez negare el testimonio, la presentación por el apelante de los dos escritos a que se refere el art.

484 Pr. y la razón del Alcalde, Regidor o Notario se consideran como la etapa de Preparación para este caso.

2da. Etapa. INTERPOSICION

El término para la interposición del recurso es de tres días contados desde la fecha de la entrega del testimonio,

fecha que al tenor del art. 481 Pr., el Juez o Secretario hará constar en el mismo.(*)

Si se tratare del caso de negación del testimonio (art. 484 Pr. ) , el término para interponer el recurso se contárá de la

fecha DE LA RAZON de entrega al Juez, del escrito presentado al Alcalde, Regidor o Notario. (B. J. 795, Const.

único, año 1915).

He aquí la parte pertinente de dicho Considerando:

“Tampoco puede atenderse la alegación de que el término para ocurrir podía vencer, ya que dicho término

empezaría a correr desde la fecha y hora que el Alcalde, Regidor o Notario pusiese en el escrito que a la interesada

le quedaba para formalizar el recurso. (Artículo 481 Pr.)”.

DEBE INTERPONERSE ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

No creo sobrancero ni redundante recordar que el recurso de apelación por el de hecho se ha de interponer ante el

Tribunal Superior, a diferencia del recurso de derecho que se interpone ante el Juez que dictó el auto o resolución

recurrida. Yo he visto fracasar muchos recursos de hecho, precisamente porque el interesado no ha cumplido o no ha

observado esa circunstancia fundamental, ya que ante el Juzgado a-quó han interpuesto dicho recurso, en el mismo

escrito en que solicitaban el testimonio.

Es indispensable también que el recurrente de hecho, en su escrito de interposición, identifique el auto o resolución

recurrida, que no debe ser otra que la misma de la que recurriró de derecho. Si se recurre del auto de la negativa, el

recurso es improcedente.

(*) Si es expedido por el Juzgado lo firmará el Juez; si por la Sala, el Secretario.

3ra. Etapa. TRAMITACIÓN

Por recibido el recurso con el testimonio correspondiente, la Sala examinará si se han llenado las siguientes

formalidades:

1º. Si el auto o resolución recurrida es apelable;

Page 85: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

2°. Si el recurso fue introducido en tiempo legal;

3°. Si el recurso fue introducido “ante el órgano correspondiente”, es decir, ante el Tribunal ad-quem y no ante el

Juzgado a-quó, y si se identificó el auto o resolución recurrida, que debe ser la misma de la que se recurrió de

derecho;

4º. Si el testimonio acompañado por el recurrente contiene todas las piezas indispensables que señala el art. 477 Pr.,

es decir, que no es diminuto;

5º. Si, en el caso de que se haya interpuesto el recurso en nombre de otro, se acompañó por el interesado el

respectivo poder con que legitima su personería o aparece éste copiado en el testimonio; y

6º. Si en el caso de que el Juez a-quó haya negado el testimonio, el recurrente acompañó ante el Tribunal uno de los

escritos a que se refiere el art. 484 Pr., con la correspondiente razón puesta por el Alcalde, Regidor o Notario.

De no concurrir alguno de los requisitos indicados, la Sala declarará la improcedencia del recurso, conforme las

voces del inciso final del art. 478 Pr., que dice a la letra:

“Si el Tribunal juzgare que con los datos del testimonio presentado BASTA PARA RESOLVER LA

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DENEGADO, podrá dictar su resolución sin necesidad de pedir los autos”.

A continuación insertaré la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema sobre algunos de los casos anteriores.

JURISPRUDENCIA SOBRE RECURSOS DE HECHO

SOBRE TESTIMONIO DIMINUTO

B. J. 3358. Cons. I, año 1921.

“Tratándose del recurso de hecho, el artículo 4°. de la ley de 2 de julio de 1912, establece que denegado el recurso

de apelación se pedirá al Juez testimonio de varias piezas del juicio, entre las cuales figura la de la demanda,

disposición aplicable en el presente caso, por el artículo 2099 Pr. Se advierte en estos autos que en el respectivo

testimonio traído a este Supremo Tribunal no figura la pieza de la demanda, por lo que aquél no vino en la forma

que la ley prescribe. (Artículos 2002 y 2099 Pr.)”.

En igual sentido puede verse el B. J. 12068, Cons. única, año 1942.

SOBRE FALTA DE PODER

(El recurso de hecho constituye una gestión independiente)

B. J. 11989, Resulta II y Cons. único 1943.

Page 86: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

“El doctor Lola no presentó a este Tribunal el documento que acredita ser personero del señor Venancio Obregón, ni

en el testimonio presentado se encuentra inserto el poder que acredita la representación del doctor Lola M.”.

CONSIDERANDO I

“Que, como repetidamente lo ha dicho esta Corte Suprema, para interponer a nombre de otro recurso de hecho no

basta que el Tribunal que denegó la casación haya admitido la personería de quien representa a la parte recurrente,

pues al recurrir de hecho se hace una gestión independiente, ante Tribunal distinto del que conoce del juicio, y, por

lo mismo, debe acreditarse la representación con el documento respectivo, conforme las reglas generales, ya sea pre-

sentándolo original o, al menos, que venga compulsado en el testimonio de ley; lo que no ha~hecho en el presente

caso el personero doctor Lola M.”.

En igual sentido el Tribunal Supremo se pronunció en sentencias visibles a las páginas 11916, 12002, 10931, 11497,

B. J.

SOBRE FALTA DE ACOMPAÑAMIENTO DEL ESCRITO

QUE SEÑALA EL ART. 484 PR.

B. J. 1590. Cons. I, II y III y Por Tanto, año 1925.

“I- Por cuanto conforme e¡ art. 484 Pr., está prescrito que si el Juez inferior negare el testimonio de que habla el art.

477 Id. para el efecto de ocurrir de hecho, bastará que el apelante presente dos escritos de igual tenor que pondrá en

manos del Alcalde o de los demás funcionarios expresados en dicho artículo”.

“II.- Por cuanto el doctor J. León Sandino no ha acompañado uno de los escritos referidos con la razón respectiva de

algunos de los funcionarios mencionados”.

“III- Por cuanto no es atendible la razón alegada por el señor Sandino de no haber tenido tiempo para preparar el

escrito, ya que el tiempo que la ley señala es suficiente para haber cumplido con lo establecido en el citado art. 477,

máxime cuando como en el presente caso, se concedió término al señor Sandino para que justificara la causa que le

había impedido cumplir con las formalidades dichas; término que dejó pasar sin rendir ninguna prueba”.

“POR TANTO: De acuerdo con las leyes citadas, los infrascritos Magistrados DIJERON: No ha lugar a pedir los

autos a que se refiere el doctor don José León Sandino”.

SOBRE EL MISMO PUNTO ANTERIOR

B. J. 795, parte del Resulta I y parte primera del Considerando único, año 1915.

“Que solicitó el testimonio que la ley prescribe para ocurrir de hecho y también le fue negado; que no ocurrió al

Alcalde, Regidor o Notario como lo preceptúa la ley, porque la Honorable Corte de Apelaciones no le devolvió el

escrito para sacar copia y el término se le vencía y no quería llegar fuera de tiempo a este Tribunal. Que por todo lo

Page 87: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

expuesto ocÚrre de hecho y pide se manden arrastrar los autos paria que se ordene el trámite que corresponde y se le

haga justicia”.

“Cons.-Apareciendo de la relación anterior que el recurso de hecho introducido por la señora Narváez de Martínez

no viene preparado en la forma que prescribe el artículo 484 Pr., debe desecharse de plano, sin que sea atendible la

observación de que la Honorable Sala no le devolvió el escrito para sacar copia, porque esa obligación no la tiene

aquel Tribunal”.

SENTENCIA DE LA CORTE DE MASAYA SOBRE

NEGATIVA TÁCITA DEL TESTIMONIO

A continuación insertaré una sentencia sobre Negativa Tácita del Testimonio, dictada por la Corte de Apelaciones de

Masaya.

“CORTE DE APELACIONES. SALA DE LO CIVIL. MASAYA, SIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVE-

CIENTOS SESENTA Y UNO. Las once y media de la mañana. VISTOS, el recurso de apelación que por el de

hecho interpuso el Dr. Félix Esteban Guandique como apoderado de la Compañía “PAN AMERICAN WORLD

AIRWAYS, INC.”, apoyado en el art. 484 Pr., y fundándose en el hecho de que el Juez a-quó no le ha librado el

testimonio respectivo a pesar de haberlo solicitado en tiempo y de haber entregado además el papel correspondiente,

SE CONSIDERA: Según el art. 477 Pr., negada la apelación y presentando el papel, el Juez no podrá negarlo bajo

pretexto alguno. Lo anterior quiere significar, a juicio de esta Sala, que no es necesario ni siquiera dictar providencia

alguna a ese respecto, debiendo limitarse el Juez a librarlo y entregarlo a la parte. Al no proceder en tal forma,

incurre en la negativa a que se refiere el art. 484 Pr. En el caso de autos, consta que el téstimonio fue solicitado en

tiempo y que el papel fue acompañado oportunamente. Después de esto han transcurrido más de 5 meses sin que el

Juez haya entregado dicho testimonio, no obstante también de haber insistido la parte recurrente en su libramiento

mediante otro escrito posterior. De aquí resulta, que en definitiva, el Juez no ha cumplido con la obligación que le

impone el art. 477 Pr., y el resultado es, que la parte interesada tuvo derecho a recurrir al procedimiento establecido

en el art. 484 Pr., interponiendo su recurso dentro de 3 días a contar de la razón de entrega al Juez del escrito

formulado ante el Notario. (B. J. Pág. 795, año 1915)”.

CASO EN EL QUE EL TESTIMONIO

PUEDE IR DIMINUTO

B. J. 11311, Cons. I, año 1941.

“Se nota que la cuestión surgida en el expediente del arbitramento que versa entre el señor Rafael Cabrera y The

Home Insurance Company no tiene nada que ver con lo que es objeto principal del pleito entre el reo y el actor, sino

que es una incidencia de ese asunto en que las partes son los mismos jueces árbitros por un lado y los litigantes del

juicio arbitral por otra, de tal manera que sería en vano buscar una demanda y una contestación en la exigencia de

los señores árbitros de que se les pague una semana mensual fijada sin sujeción a ningún trámite y como

Page 88: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

remuneración por sus servicios. El primer síntoma de la nueva controversia surgió al ser notificadas las partes del

juicio arbitral, por medio de un oficio y sin providencia ni tramitación anterior de ninguna clase en el juicio, de la

obligación en que estaban de verificar esos pagos; después aparece la sentencia de catorce de febrero del corriente

año dictada igualmente sin audiencia de los litigantes y cuya reacción por parte de éstos fue la, apelación de The

Home Insurance Company. No existe pues demanda ni contestación en la incidencia que pudieran ser certificadas

como piezas del testimonio para recurrir de hecho y no puede creerse que la ley aun en este caso exigiera que se

certifique la demanda y la contestación del juicio principal. En vista de esto cree este Tribunal Supremo que tiene

razón el recurrente para quejarse de la Honorable Corte de Apelaciones de Masaya aplicó erradamente el art. 477 Pr.

reformado por el art. 4°. de la ley de 2 de julio de 1912, pues éste debe entenderse que exige la copia de la demanda

y la contestación cuando existan éstas”.

NO ES MOTIVO DE IMPROCEDENCIA QUE NO SE PUEDA

COMPROBAR EN EL TESTIMONIO SI ESTE FUE

PEDIDO EN TIEMPO

B. J. 11317, Cons. II, año 1941.

“Con respecto al otro fundamento del Honorable Tribunal de sentencia de que no consta en el testimonio que éste

haya pedido al Tribunal a-quó dentro de tercero día de notificado del auto de la negativa de la apelación interpuesta,

estima el Supremo Tribunal que esa omisión no es bastante para declarar la improcedencia, tanto porque no la exige

la ley de modo expreso como porque el art. 478 Pr., faculta al Tribunal superior para pedir la remisión de los autos y

comprobar si se ha cumplido o no con el requisito del art. 481 Pr., como ha ocurrido en el presente caso al venir los

autos originales ante este Supremo Tribunal”.

LA PREVENCIÓN DE DEPÓSITO DEL PAPEL NECESARIO

PARA EL TESTIMONIO, NO CONSTITUYE NEGATIVA

B. J. 7694, Resultas I y II, Cons. único, año 1913.

“I- Con escrito de veintiocho de octubre del año próximo pasado se presentó ante esta Corte Suprema de Justicia el

doctor Modesto Emilio Barrios, en concepto de apoderado de doña Gertrudis Cajina de Ayerdis, mayor de edad,

viuda, de oficios domésticos, de este domicilio, refiriéndose a las diligencias de ejecución de sentencia que

sudemandante sigue contra el señor Pablo Giusto Amigo para la entrega de dos caballerías de tierra y un cafetal, en

las cuales diligencias incide una tercería de dominio excluyente promovida por la señora Adela Rossini de Giusto y

un incidente de nulidad promovido por la misma respecto de la entrega hecha a la señora de Ayerdis y respecto del

propio juicio que motivó la sentencia objeto de la ejecución; y manifestó que en esa ejecución de sentencia la

Honorable Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Granada dictó un fallo declarando la nulidad pedida por la

señora Rossini de Giusto, ordenando que la tercerista sea restituida en la posesión y condenando a la señora de

Ayerdis al pago de los daños y perjuicios causados y al pago de costas. Que contra esta sentencia el exponente

interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo, el cual le fue denegado. Que pidió el testimonio del caso

para recurrir de hecho y ya mandado librar fue perentoriado por la Sala para que dentro del término de veinticuatro

horas entregara mayor cantidad de papel de la que suficientemente había entregado y depositara en Secretaría veinti-

Page 89: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

cuatro córdobas para pagar al escribiente, bajo apercibimiento de devolver los autos al Juzgado de su origen. Que

transcurrido el término expresado, la Sala dictó providencia ordenando la devolución de los autos al Juzgado de su

procedencia. Que con esos antecedentes el exponente se vio obligado a valerse de los dos escritos a que se refiere el

artículo 484 Pr., que puso en manos del Notario doctor Emilio Alvarez Lejarza, y de los cuales acompaña uno con la

razón de la ley firmada por el Nqtario. Que el procedimiento de la Sala implicaba una rotunda negativa de hacerle

entrega del testimonio a que se refiere el art. 477 Pr. Y que por esas razones venía a interponer por el recurso de

hecho los de casación en la forma y en el fondo denegados por la Sala, para que esta Corte Suprema declare

admitidos los recursos y libre provisión para que sean remitidos los autos. Agregó las apreciaciones que tuvo a bien

acerca del procedimiento por él impugnado”.

“II.- La Corte Suprema por auto de las once y media de la mañana del cinco de noviembre del mismo año proveyó

mandando remitir los autos con el informe de ley, en cuya virtud han venido los de segunda y primera instancia, y la

Honorable Sala evacuó su informe confirmando en lo general los hechos aseverados por el doctor Barrios en cuanto

a la negativa del recurso, pedimento del testimonio de todo lo actuado en primera y segunda instancia para in-

terponer el recurso de hecho, providencia mandando librar este testimonio, prevención al interesado de proveer den-

tro de veinticuatro horas el papel necesario y veinticuatro córdobas para el pago del amanuense, a c`osta de la parte,

y, en vista del incumplimiento de esta providencia, devolución de los autos al Juzgado de su origen; explicando

además que, aunque con su escrito de solicitud del testimonio el apoderado de la señora de Ayerdis entregó siete

hojas de papel sellado, esa cantidad de papel no era suficiente para hacer caber en ella el contenido que pedía de

todo lo actuado en primera y segunda instancia, que en total monta a más de sesenta folios y que la providencia

aludida fue dictada a solicitud de la otra parte por la tardanza del solicitante del testimonio en mandarlo sacar,

tardanza que significaba la paralización indebida de la tramitación del asunto”.

“Cons.- Del escrito del doctor Modesto Emilio Barrios, del informe de la Sala y de los autos arrastrados, se viene en

conocimiento que el motivo de la interposición del recurso de hecho en la forma que lo hizo el apoderado de la

señora de Ayerdis es una providencia que, cualesquiera que sean las apreciaciones que merezca de parte de dicho

apoderado y cualesquiera que sean los medios legales de que éste haya podido o pueda disponer para remediar el

perjuicio que tal providencia pueda causar a su mandante, no constituye una negativa de la Sala a librar el testimonio

para la interposición del recurso de hecho, sino una prevención tendiente al efectivo libramiento de éste. A costa del

interesado, como lo establece el artículo 4°. de la ley de 2 de julio de 1912, providencia que el recurrente no ha

cumplido; y en tal circunstancia, estando establecido el derecho que al recurrente confiere el artículo 484 Pr., so-

lamente para el caso en que el Juez o el Tribunal negare el referido testimonio, es evidente que el recurso de hecho

introducido en esa forma en el caso apuntado, que no envuelve una negativa, es improcedente y así ha de

declararse”.

CASO EN QUE EL TESTIMONIO ES INNECESARIO

B. J. 15424, Cons. único, año 1951.

Page 90: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

“Aunque el artículo 477 Pr., y la ley de 2 de julio de 1912, disponen que para recurrir de hecho debe pedirse el

correspondiente testimonio en su debido término y presentarse ante el respectivo Superior en su oportunidad, en el

presente caso puede omitirse esa copia por innecesaria, desde luego que el expediente ha llegado a este Supremo

Tribunal, por casación de fondo que también interpuso la parte reo y en cuyo medio, ésta tiene excelente oportuni-

dad para invocar el principio de rapidez y economía de los juicios, que es norma efectiva en el derecho procesal.

Siendo esto así, cabe pasar a considerar la negativa del recurso por quebrantamiento de forma, la cual se encuentra

correcta, desde luego que la razón que tuvo la Honorable Sala para no admitir dicho recurso, consistente en que el

quejoso no reclamó la subsanación de la falta en la primera instancia, y, por consiguiente, su olvido equivale a no

haberlo preparado como lo exige el art. 2067 Pr., que terminantemente dice: “Para que pueda ser admitido el recurso

de casación en la forma, se necesita que el que lo entable, haya reclamado la subsanación de la falta en la instancia

en que se cometió; y si se ha cometido en la primera, que se haya repetido en la segunda con tal que ella no haya

quedado subsanada conforme la ley. No es necesaria esta reclamación cuando la falta haya tenido lugar en el

pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar”.

B. J. 11653, Cons. único, porte pertinente, año 1942.

“Por lo que hace al recurso de hecho cabe añadir que se puede perfectamente presentar sin la certificación de que

hablan los artos. 477 y 478 Pr., si el expediente llegase al Tribunal ad-quem por otro medio . . .”

CAPITULO XIX

3ra. Etapa. TRAMITACIÓN

(Continuación)

Si del examen del recurso interpuesto y del testimonio acompañado no resultare mérito para declarar la impro-

cedencia, la Sala ordenará el arrastre de los autos originales con una relación sucinta del proceso. (Artos. 478 y 479

Pr. ) .

Una vez en la Sala los autos originales solicitados, el Tribunal examinará nuevamente el recurso en relación con

ellos; y si de este nuevo examen resulta ilegal la alzada, así lo declarará y mandará que los autos vuelvan al Juzgado

a-quo para que lleve adelante sus providencias. (Art. 482 Pr. ) .

Como se observa, el arrastre de. los autos no involucra declaración de procedencia del recurso interpuesto, ya que el

Tribunal ad-quem, a la vista de los autos originales, tiene mejores elementos para admitir o declarar improcedente la

alzada.

JURISPRUDENCIA

EL PRESUNTO APELADO NO ES PARTE MIENTRAS

EL RECURSO ESTÉ SIN ADMITIR

Page 91: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Mientras el Tribunal no admita el recurso, el presunto apelado no tiene derecho de personarse o ser tenido como

parte en las diligencias creadas. Así lo tiene declarado la Corte Suprema de Justicia.

B. J. 3432, Resulta V y Cons. I. Año 1921.

“Resulta V.- Introdujo el recurso de casación de hecho ante esta Corte Suprema de Justicia el abogado de la Ni-

caragua Minning Company, doctor Félix Esteban Guandique, con el testimonio del caso, e1 cinco de marzo en este

año. Fueron pedidos los autos ad-ef fectum uidendi con informe. Y venidos éstos al Tribunal pareció,(*) sin haberlo

emplazado, el apoderado del señor Rener, doctor Enrique Cerda, quien pidió la deserción del recurso de hecho. El

doctor Guandique objetó, en el curso de la tramitación, que los árbitros no tuvieron misión legal porque siendo

extranjeros no podía tener función de jueces”.

“Cons. I- Respecto al incidente que sobre deserción del recurso promovió el doctor Enrique Cerda, en concepto de

apoderado del señor Rener, cabe observar, que el Tribunal ante quien se reclama de hecho, mientras no se pronuncie

sobre si el recurso fue bien o mal denegado, no tiene para que tomar en cuenta la presencia de la parte que pudiera

llamarse recurrida, ya que ésta no ha sido emplazada ni llamada para estar a derecho. (Artos. 482, 483 y 2079 Pr.).

El arrastre de los autos ad-effectum videndi limita, pues, la función del Tribunal superior para resolver ante todo si

el recurso de hecho que se introdujo procede o no procede”.

B. J. 3468, Cons. III, año 1921.

“La Corte Suprema de Justicia, fundándose en el art. 508 Pr., en la parte que se contrae a la admisión, o sea a su

procedencia, ha establecido como doctrina legal que la sentencia respectiva en que así se declara, no admite

reposición. Lo ha sentado cuando las partes han discutido ampliamente el punto en el incidente articulado, esto es,

cuando el recurso interpuesto ha sido admitido previamente. Esta jurisprudencia no es aplicable tratándose del re-

curso de hecho, pues en este caso, mientras él no sea resuelto, solamente el recurrente puede comparecer, por lo cual

la sentencia en que se declara la procedencia del recurso es susceptible de ser reformada a pedimento del recurrido

cuando éste, después del emplazamiento, se le da la oportunidad legal de alegar contra ella lo que estimare arreglado

a derecho. Por esta razón, dicha sentencia no tiene más que un carácter provisional, visible en el presente caso, en

que se repone por estimar la Corte Suprema de Justicia, justa la alegación invocada por el mandatario del doctor

Pineda”.

(*) Comparecio.

4ta. Etapa. ADMISIÓN DEL RECURSO

Si del estudio de los autos originales el Tribunal juzgare haber sido denegado indebidamente el recurso de apelación,

lo admitirá en el efecto que corresponda.

Si la apelación se concede en ambos efectos, como los autos originales están en el Tribunal, se retendrán para la

sustanciación de la apelación (art. 486 Pr. ) , que consiste en ordenar que el proceso pase a la oficina, que el apelante

exprese agravios (dentro de 3 ó 6 días, según la naturaleza de la resolución recurrida) (*) y que se libre despacho de

Page 92: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

emplazamiento al apelado, para que en el plazo de ley ocurra a estar a derecho. Arts. 483 y 486 Pr. Luego se

observarán los demás trámites de los recursos de derecho.

Si la apelación se otorga en un solo efecto v los autos originales están en poder del Tribunal, se devolverán al

Inferior para que éste testimonie lo conducente a la mayor brevedad posible y emplace a las partes, como en los re-

cursos de derecho, etc. Arts. 464 y 486 Pr.

Si los autos no estuvieren en el oficio del Tribunal, se ordenará al Inferior envíe el testimonio requerido. Arts. 464 y

486 Pr.

Cuando la apelación se admita en ambos efectos, quedarán sin valor las gestiones y actuaciones posteriores a la

negativa del recurso y que sean una consecuencia directa inmediata del fallo apelado. (Art. 487 Pr. ).

Mientras no se pidan los autos por el Tribunal Supremo, la interposición del recurso de hecho no suspende en modo

alguno la ejecución de la sentencia. (Art. 485 Pr.).

(*) E1 término de tres días ha sido establecido por la jurisprudencia para que el recurrente de hecho exprese agravios de las

providencias, autos o sentencias interlocutorias o dictadas en incidentes. La Ley no dice nada sobre tal término.

Después de la admisión del recurso de hecho, los trámites subsiguientes son similares a los del recurso de derecho.

CAPITULO XX

OTROS PUNTOS RELATIVOS A LA APELACIÓN

La apelación de las sentencias dictadas por los árbitros se regirá por las disposiciones generales consignadas ante-

riormente, en lo que no estén en oposición con las bases del compromiso arbitral. (Art. 489 Pr. ) .

La Sala tiene facultades para resolver las cuestiones ventiladas en primera instancia y que no hubieren sido

comprendidas en la resolución apelada, sin que sea necesario nuevo pronunciamiento del Juzgado a-quo. (Art. 490

Pr. y parte final del art. 491 Pr. ) .

Cuando una sentencia contenga varios puntos resolutivos, las partes pueden fijar o indicar aquéllos a que se contrae

su recurso, con tal que esos puntos admitan apelación. (Art. 491 Pr., parte primera).

Con relación a los casos contemplados en los artos. 490 y 491 Pr., insertaré a continuación algunas sentencias del

Tribunal Supremo.

CASO DE APELACION SIN TRAMITE

Es el que señala el art. 1302 Pr. que dice a la letra:

Page 93: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

“Sólo al Juez le corresponde resolver si una persona goza del privilegio de que le reciban declaración en su casa o

despacho; las partes no pueden formar artículo sobre el particular. Sin embargo, el testigo de que se trate, sí puede

alegar el privilegio cuando el Juez no quisiere acordarlo. En este caso se le recibirán las justificaciones que quiera

rendir por un término que no pase de tres días, sin que por eso se interrumpa el curso principal del juicio. De la

resolución desfavorable se concederá apelación al testigo interesado, debiendo el superior respectivo resolver sin

ningún trámite ni recurso ulterior, dentro de tercero día”.

APELACION DE TRAMITACIÓN UNILATERAL

NO HAY APELADO

En la práctica se presentan casos en que el apelante y nadie más es la única parte en la tramitación de la apelación.

No es el caso, por supuesto, de que el apelado deje de personarse ante el Tribunal ad-quem. Es que en realidad,

materialmente no existe apelado.

Veamos algunos ejemplos:

1) X entabla una demanda ordinaria. El Sr. Juez, con apoyo en las facultades que le confiere el art. 1035 Pr., dicta un

proveído en que le niega curso a la demanda. De tal proveído se alza el demandante. Ese recurso, como es obvio,

solo se entiende con él.

2) A promueve cuestión de competencia por inhibitoria. El Juez le da el trámite correspondiente; y luego de recibir

la respuesta y razones del Juez requerido, dicta resolución en que desiste de la inhibitoria. Apela el promotor. La

apelación, como aparece evidente, solo tiene como interesado al apelante. Art. 316 Pr.

3) En un juicio ejecutivo Juan interpone una tercería de dominio excluyente. El Juez, con razón o sin ella, dicta auto

en que la rechaza de plano. Inconforme el tercerista, apela de él. Como las actuaciones se han realizado en el

cuaderno de la tercería, opino que la apelación solamente deberá entenderse con el tercerista, sin intervención de las

partes del juicio ejecutivo. En la Corte de Apelaciones de Masaya así se procedía. Ahora se ha adoptado la práctica

de ordenar se notifique el auto de emplazamiento a dichas partes, para que se apersonen como apeladas si quisieren.

CAPITULO XXI

JURISPRUDENCIA SOBRE

LOS ARTOS. 490 Y 491 PR.

B. J. 11705. Cons. II, año 1942.

“La sentencia recurrida se limita a declarar sin lugar la acción de interdicto de amparo, con exclusión de la de obra

nueva, porque, como se expresa en el Considerando II, ésta “fue descartada del juicio por el señor Juez de sentencia,

sin que el actor hubiese interpuesto ningún recurso contra ese fallo, ni se haya adherido en esta instancia al recurso

Page 94: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

concedido al reo, ni hecho uso del traslado que se le concedió para contestar los agravios del apelante”. Sobre este

particular, el recurrente estima como violados los artos. 424, 443 y 490 Pr., congruentes con la demanda y con las

demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio; que los Tribunales no pueden en ningún caso dejar de

resolver a las partes sus pretensiones, y que el superior podrá resolver las cuestiones ventiladas en primera instancia

y que no hubieren sido comprendidas en el fallo, para concluir en que la Corte sentenciadora estaba en la obligación

de pronunciarse sobre la acción de obra nueva deducida en el juicio, como accesoria de la de amparo de posesión

promovida por el señor Pastora, y en cuanto a este carácter de la acción de obra nueva, invoca sentencias de este

Supremo Tribunal que en concepto del recurrente sancionan tal criterio. Sea cual fuere el carácter de la acción

mencionada, el caso debe resolverse de acuerdo con lo preceptuado por el art. 439 y 491 Pr., y estando demostrado

que la cuestión relacionada con la suspensión de obra nueva, no fue objeto de apelación, la Corte sentenciadora ha

procedido correctamente al conocer solamente del interdicto de amparo, con lo cual no ha violado las disposiciones

aludidas”.

B. J. 1081. Cons. I, año 1916.

“Que habiéndose indicado en el recurso como infringido el artículo 491 Pr., que no comprende más que un punto de

derecho, la Corte Suprema de Justicia debería concretarse solamente a él, porque si bien en la expresión de agravios

se han señalado otras disposiciones, suponiéndolas violadas, e invocando nuevas causales para fundarlas, ambas

cosas no deben admitirse en el presente caso, conforme el artículo 2073 del mismo Código, el cual sólo permite

apoyar el recurso en nuevas disposiciones, con tal que se refieran a los mismos puntos que han sido objeto de él. En

el caso de autos, el punto recurrido que señala dicho artículo 491 Pr., es el de que “el superior sólo conocerá de las

cuestiones apeladas, o de los puntos que ventilados en primera instancia, no fueron comprendidos en la sentencia”,

“el cual punto se hace consistir por el recurrente en que el fallo de 2°. grado desechó la tercería a pesar de que ésta

no fue desestimada en el de la instancia. Sin embargo, el Supremo Tribunal apreciará además de esta alegación las

referidas en la expresión de agravios, en atención a que por parte del señor Chavarría se supone que estas últimas

están ligadas con la primera”.

B. J. 2503. Cons. IV, año 1919.

“Por último el recurrente citó además los artos. 424 y 490 Pr., suponiéndolos invocados en cuanto a la forma, porque

la sentencia recurrida no comprende todos los puntos del litigio, pues que siendo tres los incidentes propuestos, se

limitó a resolver solamente el primero, que es el relativo a las nulidades mencionadas. El último artículo dice:

“Podrá el Superior resolver las cuestiones ventiladas en primera instancia y que no hubieren sido comprendidas en el

fallo, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del Tribunal inferior”. Esta disposición según su tenor literal,

ordena que se resuelvan por el superior las cuestiones que hubieren sido omitidas. Por consiguiente no es el caso de

casarlas por esa razón. Mas tratándose de resolver dichas cuestiones se observa: Que el recurrente indicó tan sólo el

No. 7°. del artículo 2058 Pr., causal que no es suficiente para sustentar el recurso, puesto que ella se refiere a que el

fallo se dicte con omisión o infracción de algún trámite o diligencia declaradas sustanciales por la ley, y no como es,

Page 95: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

que el fallo se ha dictado con omisión de puntos que debieron ser resueltos. Por las razones expuestas se viene en

conocimiento que no existen las violaciones, erróneas interpretaciones o aplicaciones indebidas de la ley, que se han

citado como tales en el recurso interpuesto, motivo por el cual la sentencia no debe casarse en cuanto a la forma”.

CAPITULO XXII

APELACIONES EN CASOS DE JURISDICCIÓN

PREVENTIVA

El art. 2000 Pr. enumera taxativamente los ocho casos en los que los Jueces Locales de lo Civil tienen competencia

para conocer a prevención con los Jueces de Distrito del mismo ramo; y el art. 2001 Pr. establece que de las ape-

laciones en esta clase de asuntos conocerá la Sala respectiva.

He aquí el texto literal del art. 2000 Pr.:

“Los Jueces Locales de lo Civil son competentes para conocer a prevención con los Jueces de Distrito de lo civil:

1°. En informaciones ad perpetuam;

2°. En las solicitudes de posiciones y reconocimientos de toda clase de documentos por valor de más de quinientos

pesos;

3°. En la facción de inventario y en partición cuando los bienes objetos de esos actos no excedan de quinientos

pesos;

4°. En el nombramiento de guardadores de personas que sólo por razón de su edad lo necesitan y carecen de bienes o

éstos no pasen de quinientos pesos, comprobada esta circunstancia con documento o información que sean al efecto

y de las excusas y remoción de éstos;

5°. Para decretar secuestros provisionales, dando cuenta con ellos después de ejecutados al Juez que ya esté

conociendo del asunto principal a fin de que las diligencias del secuestro se agreguen al juicio principal;

6°. De la aposición de sellos;

7°. De las diligencias para contraer matrimonio de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil;

8°. Del otorgamiento de escrituras de contrato por valor que no exceda de quinientos pesos, en los lugares en que no

hubiere actualmente Notario o Juez de Distrito”.

Page 96: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

CAPITULO XXIII

APELACIÓN EN LAS DILIGENCIAS

DE EXPROPIACIÓN

El art. 29 de la Ley de Expropiación en vigor (de 4 de abril de 1961, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196

del 28 de agosto de 1963) es muy explícito sobre las apelaciones de las resoluciones y autos que se dicten en esta

clase de diligencias. Dice a la letra:

“Art. 29.-La sentencia definitiva del Juez será apelable para ante la Sala Civil de la Corte de Apelaciones respectiva,

sin que contra la sentencia del Tribunal quepa otro recurso ordinario, ni extraordinario. La apelación del demandado

se admitirá en efecto devolutivo.

Las demás sentencias, autos o providencias que se dicten en el juicio de expropiación no admitirán recurso alguno

del demandado; pero éste podrá reproducir su gestión ante el Tribunal de Alzada si hubiese hecho reserva de su

derecho en primera instancia y dentro de las veinticuatro horas de notificado.

Las apelaciones de la parte actora, en todo caso, son admisibles en ambos efectos”

CAPITULO XXIV

TRÁMITES ESENCIALES DE SEGUNDA

INSTANCIA

“Art. 2061.-En las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones se reputarán como trámites los escritos de

expresión de agravios y su contestación y los alegatos de réplica y dúplica en su caso. Si sé omitiesen y no se

atendiere a la reclamación de las partes, habrá lugar al recurso de casación”.

La disposición legal que antecede se aplica a los recursos de casación en la forma.

Establece como trámites sustanciales los escritos de expresión y contestación de agravios, “y los alegatos de réplica

y dúplica en su caso”; para el efecto de que si se omitieren por el Tribunal y no se atendiere la reclamación de las

partes, "habrá lugar al recurso de casación”.

Como la citada disposición habla de “alegatos de réplica y dúplica en su caso”, he de decir que TAL CASO se

produce cuando el apelado adhiere al recurso de apelación EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE AGRA-

VIOS. Entonces, dice el art. 2018 Pr., in-fine, “se conferirá otro traslado por tres días al apelante”. Ese es el traslado

o alegato de réplica. No existe en nuestra legislación, en segunda instancia, traslado o alegato de dúplica. Así que el

Page 97: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

alegato de dúplica a que se refiere el art. 2061 Pr., NUNCA TIENE LUGAR, por lo que en ese punto dicha

disposición legal es inoperante.

Ya vimos al tratar de la adhesión al recurso que, como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia (B. J. 983, Cons.

único año 1915, que se insertó en ese lugar) solamente son tres los traslados o alegatos en segunda instancia, a saber:

el primero, al apelante principal, para que exprese agravios; el segundo al apelado, para que conteste y al mismo

tiempo exponga los suyos si adhiere al recurso; y el tercero, al apelante principal, para que conteste los expresados

por el apelado y apelante adherente a la vez.

Reforzando lo anterior, insertaré a continuación el considerando único de la sentencia de la Corte Suprema, visible a

la página 2607, año 1919, que dice a la letra:

“Cabe declarar el abandono de la instancia o del recurso, cuando está pendiente el propio recurso o una sentencia

que debe dictar el Juez o Tribunal, sentencia que no es propiamente la definitiva sino aquella que es resultado de una

solicitud o incidente, tramitados. Que además, se requieren para ese fin, que no se haya cerrado el debate, pues una

vez que los autos estén conclusos no cabe otra cosa que dictar la sentencia sobre lo principal. Por consiguiente,

habrá que examinar si el incidente de caducidad promovido en estos autos se hizo estando ya cerrado el debate, pues

en este caso no podrá ser legalmente declarado. Se observa: que el doctor Aguado tomó como fundamento para su

solicitud el que, en su concepto, faltaba que se corriera el traslado de dúplica con motivo de la adhesión que había

hecho al recurso de casación interpuesto. Empero, el art. 2018 Pr., en su última parte dice: “En el caso de adhesión a

la apelación se conferirá traslado por tres días al apelante”. De esto se desprende que conforme a nuestra legislación,

para el caso de adhesión no existe el traslado de dúplica. De lo cual se deduce también que no faltando el traslado

que se nota de menos, no hubo necesidad de hacer las gestiones que se suponen necesarias; y por ello mismo no

puede existir la caducidad que se alega, sobre todo porque los autos estaban conclusos”.

No obstante la anterior doctrina que, a mi juicio, es razonable y legal, la Corte Suprema en sentencia visible a la

página 7580, Cons. único, B. J. año 1930, declaró que era necesario EL TRASLADO DE DUPLICA. He aquí dicho

considerando:

“Que desde el veintidós de julio de mil novecientos veintisiete, fecha en que aparece la última providencia dictada

por la Honorable Sala, y que contiene el traslado al apelante respecto de la adhesión del apelado, hasta el veintisiete

de enero de mil novecientos veintiocho, fecha en que este último pidió la declaratoria del abandono, transcurrió un

lapso de seis meses y un día, descontados los tres días del traslado, y sin que ninguna de las partes haya promovido

el curso de los autos; y sin que pueda decirse que éstos se hallaban en estado de sentencia, pues que faltaba aún el

traslado de dúplica a que el apelado tenía derecho, siendo éste un trámite cuya omisión da lugar al recurso de

casación, según expresamente lo preceptúa el art. 2061 Pr.; por lo cual es evidente que la sentencia recurrida no ha

incurrido en infracción alguna al declarar la caducidad de la instancia”.

Page 98: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Finalmente insertaré el considerando pertinente de una de tantas sentencias de la Corte Suprema en que declara

trámites SUSTANCIALES los indicados por el art. 2061 Pr.

B. J. 4583, Cons. I, año 1924.

“La Corte Suprema de Justicia examinará el recurso de casación en cuanto a la forma, conforme a las causales 7ª y

12ª. invocadas en el propio recurso. La 1ª. establece que éste cabe cuando el fallo se hubiere dictado con omisión o

infracción de algún trámite o diligencia, declarados sustanciales por la ley. En el caso presente se alega que no se

hizo en forma la notificación por esquela del auto de las diez de la mañana del 15 de marzo de 1923, en que fue

señalado el día, la hora y el lugar del remate mencionado; pero a estó observa el Supremo Tribunal que la alegación

no corresponde con la causal señalada, pues la ley ha indicado como trámites o diligencias sustanciales solamente

los que se indican en el artículo 2061 Pr., referente a los escritos de expresión y contestación de agravios y a los

alegatos de réplica y dúplica en su caso. Por consiguiente, no prospera el recurso en esta parte”.

CAPITULO XXV

MODO DE PROCEDER EN CONSULTA

O REVISIÓN

El Título XXX del Libro III de nuestro Código de Procedimiento Civil contiene las reglas que se deben observar en

los casos de consulta.

Son objeto de consulta las sentencias de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, declaración de

mayoría de edad, interdicción del demente, del sordomudo, del ciego y del ebrio consuetudinario, etc.

El art. 2047 Pr., contiene la fórmula oficial del proveído que dictará la Sala en caso de consulta. Obligatoriamente se

tiene que conceder traslado al Representante del Ministerio Público, por el término de 3 días, para que alegue lo que

estime conveniente.

En el caso de que, conociéndose en consulta, los interesados llegaren al Tribunal a mostrarse parte, se les conferirá

traslado por tercero día a cada uno, DESPUnS del alegato del Representante del Ministerio Público. Art. 2048 Pr.

Cuando solamente conozca la Sala por vía de consulta, SIN INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS, se actuará

en papel común. (Art. 2051 Pr.).

Una vez evacuados los traslados o expirado el término sin que hayan sido sacados los autos, el Tribunal dictará, sin

más trámites, la sentencia correspondiente. Por dictada ésta, como causa ejecutoria, se devolverán los autos al

Juzgado de origen con el respectivo testimonio concertado (art. 2050 Pr.) y se librará al interesado la ejecutoria si la

pidiere.

Page 99: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Cuando las diligencias llegaren a la Sala en virtud de apelación de alguno de los interesados o del Representante del

Ministerio Público, la Sala conferirá traslado por tres días a los que se hayan mostrado parte únicamente y al

Representante del Ministerio Público. (Artos. 2052 y 2053 Pr. ) .

Si los interesados, en caso de apelación, no se mostraren parte, el Tribunal procederá como si se tratase de consulta:

traslado al Ministerio Público y actuación en papel común. (Art. 2052 Pr., in-fine.).

En caso de consulta el Tribunal oirá al Representante del Ministerio Público de su residencia. Lo mismo se

observará en caso de apelación; pero, si se personare ante el Tribunal el Representante del Ministerio Público de la

residencia del Juzgado a-quo, mejorando su recurso de apelación interpuesto, la Sala le correrá el traslado a este Re-

presentante. Como se ve, en este último caso no se le da intervención al Representante del Ministerio Público del

asiento del Tribunal. (Art. 2054 Pr., in-fine).

CAPITULO XXVI

REVISIÓN DE TASACIÓN DE HONORARIOS

O COSTAS

De conformidad con el art. 35 del Código de Aranceles Judiciales la Sala conocerá, EN REVISION, de las

sentencias de tasación de costas y honorarios dictadas por los señores Jueces de Distrito para lo Civil. En esta clase

de recursos el Tribunal procederá sin ningún trámite, si bien las partes pueden personarse y alegar lo que estimaren

conveniente.

Si el valor de la tasa no excediere/ 0 quinientos córdobas, la sentencia de la Sala causará ejecutoria; si pasare de esta

suma conocerá en revisión y sin trámite alguno la Corte Suprema de Justicia.

CAPITULO XXVII

DIRIMENCIA DE LA CUESTION

DE COMPETENCIA

Corresponde a la Sala de lo Civil dirimir la cuestión de competencia que se suscite o empeñe entre los Jueces de

Distrito de su respectiva jurisdicción, o entre un Juez de Distrito y un Juez Local de su jurisdicción (este último caso

más bien se presenta en el ramo criminal). (Art. 328 Pr. ) .

Igualmente corresponde a esta Sala conocer de las discordias por competencia surgidas entre los jueces árbitros de

primera instancia. (Art. 329 Pr. ) .

Page 100: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

La remisión de los autos por los funcionarios en discordia se hará siempre con emplazamiento a las partes por el

término de tres días (más el de la distancia por supuesto) para ante el Superior a quien se remiten. (Art. 330 Pr.).

Recibidos los autos, la Sala dirimente dictará su sentencia SIN NINGÚN TRÁMITE, aunque no hayan concurrido

las partes. Y si éstas se personaren, harán sus alegaciones en el escrito de apersonamiento. (Art. 331 Pr. ) .

El Tribunal dirimente de la competencia remitirá el proceso y demás actuaciones que haya tenido a la vista para

decidirlas, con certificación de la sentencia, al Juez o árbitro en su caso declarado competente y lo pondrá por medio

de oficio en conocimiento del otro. (Art. 334 Pr. ) .

De la sentencia dictada por la Sala, decisoria de la cuestión de competencia, no se dará DE INMEDIATO recurso

alguno; pero se concederá el de casación EN LA FORMA, DESPUES de fallado el pleito en definitiva. (Art. 332

Pr.).

De conformidad con el art. 333 Pr., la Sala podrá condenar al Juez o a la parte, al pago de las costas causadas,

cuando comprobare haberse procedido con NOTORIA TEMERIDAD al sostener o impugnar la inhibitoria. La Sala

determinará la proporción en que deban ser pagadas las costás, o si han de ser, solamente de cuenta de la parte o

partes o del Juez.

Igual condenatoria en costas hará la Sala al que hubiere promovido la competencia, cuando resultare que ésta ya

había empleado la declinatoria, aunque la cuestión se decidiere a su favor.

El Tribunal, conforme lo dispuesto en el art. 334 in-fine, cuidará de que se haga efectiva la condenación en costas

que hubiere impuesto en la sentencia, librando al efecto, previa su tasación, las órdenes oportunas.

A continuación insertaré el considerando segundo de la sentencia del Tribunal Supremo, visible a la página 2823, B.

J., año 1920.

“El artículo 318 Pr., dice: Luego que el Juez o Tribunal requerido reciba el oficio de inhibición, ordenará la

suspensión del procedimiento y oirá a la parte o partes que hayan comparecido en el juicio”. Que en el caso

presente, clara estaba la ley que debió observar el director de Policía con respecto a la competencia promovida por el

doctor Casanova. Debió suspender inmediatamente el procedimiento en las diligencias seguidas por solicitud de los

señores Baker y Báez, a fin de alegar después su competencia o inhibirse; pero de ninguna manera negarse como lo

hizo de modo rotundo al sometimiento de las reglas del Código, conducta insólita que da lugar a la anarquía judicial

y al relajamiento de las leyes. Sobre el particular, dice el artículo 333 Pr.: “La Corte Suprema podrá condenar al

pago de las costas causadas en la inhibitoria al Juez o Tribunal y a la parte que la hubiere sostenido o impugnado

con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en que deban ser pagadas o si han de ser solamente de

cuenta de las partes o del Juez ... etc.”. Piensa el Supremo Tribunal que, dadas las especialidades del caso que

Page 101: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

examina, en que solamente el Director de Policía impugnó sin motivo legal alguno y con temeridad manifiesta la

inhibitoria, este funcionario particularmente deberá pagar las costas que hubiere causado a la parte que la promovió

ante el Juez de Distrito de Bluefields, costas que serán tasadas en su oportunidad para que se hagan efectivas

conforme a la ley”.

Cuando la cuestión de competencia surgida entre los jueces de la jurisdicción de la Sala, fuere de carácter negativo,

por rehusar ellos entender en un negocio, también el Tribunal tiene derecho de decidir lo que estime de justicia,

observando los mismos trámites prescritos para la competencia.

Sobre este particular insertaré la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de León, que figura en el B. J. del

año 1915, a la página 654, que literalmente dice:

“CORTE DE APELACIONES. SALA DE LO CIVIL. León, las diez de la mañana del veinticuatro de enero de mil

novecientos catorce.

“Vista la competencia negativa invocada por el señor Juez 2°. de lo Civil de este Distrito, para seguir conociendo en

el juicio en que el doctor don Tobías Argüello demanda a don Isidro Hidalgo, como depositario de los bienes del

concurso de acreedores de don José María Terán, por sus honorarios devengados como procurador definitivo del

mismo, por haber externado su opinión en un auto de veintiuno de mayo de mil novecientos trece, y en virtud de la

cual pasaron los autos al Juez 1°. de lo Civil del mismo Distrito, quien no estimando bastantes las razones de aquél

para considerarlo implicado le devolvió los autos, pero reiterada por éste la incompetencia dicha, subieron los autos

a este Tribunal para decidir sobre ella conforme a la ley, y

CONSIDERANDO:

“Que la mencionada providencia dictada por el señor Juez 2°, de lo Civil de este Distrito no puede conceptuarse

suficiente para declararlo implicado, porque en ella no manifiesta opinión alguna que pudiera entrañar la

incompetencia para conocer en el asunto de que se trata; y de conformidad con el artículo 335 Pr., los infrascritos

Magistrados DIJERON: Es competente para seguir conociendo del asunto de que se ha hecho referencia, e1 señor

Juez 2°. de lo Civil de este Distrito. Cópiese, notifíquese y con la correspondiente certificación, vuelvan los autos al

Juzgado de su procedencia – J. D. Avilez. J. C. Gutiérrez. Eleodoro Arana.- Aris. Buitrago, Srio.”.

CAPITULO XXVIII

OTRAS ATRIBUCIONES DE LA SALA

La Sala de lo Civil tiene, además de las atribuciones consignadas anteriormente y señaladas por el art. 90 L.O.TT.,

las siguientes:

Page 102: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

a) “Mantener la 'disciplina judicial en los departamentos de su jurisdicción y velar por la conducta de los Jueces de

Distrito de su dependencia, a fin de que todos cumplan los deberes que las leyes les imponen”. Art. 79 L. O. TT.

b) “En virtud de las atribuciones de que habla el artículo anterior, las respectivas Salas de las Cortes de Apelaciones

oirán y despacharán sin forma de juicio, las quejas contra los Jueces de Distrito, por faltas o abusos que cometieren

en el ejercicio de sus funciones y que por su naturaleza no constituyan delito”. Art. 80 L. O. TT.

c) “En los casos del artículo anterior, se dictarán las medidas que tiendan a corregir el mal que motiva la queja,

previa audiencia e informe del Juez respectivo”. Art. 81 L. O. TT.

d) “Las faltas o abusos de que habla el artículo precedente, podrán ser corregidas por los medios siguientes: 1°.

Amonestación privada; 2°.-Censura por escrito; 3°.-Pago de costas; y 4°.-Multa que no exceda de veinticinco

pesos”. Art. 82 L. O. TT.

e) “Para la represión y castigo de las faltas que se cometieren contra cualquiera de sus miembros en el ejercicio de

sus funciones, podrá emplearse alguno de los medios siguientes: 1°.-Amonestación privada; 2°.-Censura por escrito;

3°.-Multa de diez a veinticinco pesos; y 4°.-Arresto que no exceda de quince días”. Art. 83 L. O. TT.

f) “Las Cortes de Apelaciones deberán hacer cada dos años, por medio de uno de sus miembros, una visita a todos

los Juzgados de Distrito de su jurisdicción, a fin de ver si sus empleados cumplen con sus obligaciones”. Art. 84 L.

O.TT.

g) “El Magistrador visitador se informará de la conducta oficial de los Jueces de Distrito, Notarios, Secretarios y

demás personas que ejercieren funciones concernientes a la administración de justicia en cada departamento

visitado, y examinarán los archivos a fin de recoger cuantos datos crea conducentes al objeto de su visita”.

“Oirá las quejas que las partes agraviadas interpusieran contra cualquiera de los indicados funcionarios y dictará sus

resoluciones sin forma de juicio, absolviéndolos o corrigiéndolos conforme los artículos 82 y 83, si no se tratase de

delito, pues en caso contrario dará conocimiento de él a la autoridad que deba juzgarlo conforme a la ley”. Art. 85 L.

O. TT.

h) “Terminada la visita, el Magistrado que la hubiere efectuado dará cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva,

por escrito, de todo lo que hubiere notado, expresando su juicio respecto del estado de la administración de justicia

en cada distrito, las medidas que haya dictado, las prácticas viciosas que hubiere averiguado y los medios que

convenga emplear para extirparlas; y en general, todo lo que puede contribuir a ilustrar sobre el curso de la

administración de justicia. Este informe se publicará en el periódico oficial”. Art. 86 L. O. TT.

Page 103: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

i) “Las medidas que dictare el Magistrado en visita, se ejecutarán desde luego; pero podrán ser enmendadas o

revocadas por las respectivas Salas de las Cortes de Apelaciones”. Art. 87 L. O. TT.

NOMBRAMIENTO DE CONJUECES

Para el efecto de integrar la Sala, en caso de que se hayan agotado los Magistrados suplentes (por cualquier causa:

ausencia, implicancia, etc.), se designarán cada año judicial (del uno de mayo al 30 de abril) seis Conjueces,

escogidos de entre los abogados de la residencia o asiento del Tribunal, que reúnan las calidades constitucionales

para ser Magistrado. Esta designación se hará por la respectiva Corte de Apelaciones en pleno. La Corte de

Bluefields solamente designará tres conjueces.

“Si faltaren abogados de la residencia del Tribunal, podrá completarse el número con otros de los departamentos

vecinos”.

“Insaculados los nombres de los Abogados comprendidos en la respectiva lista, la suerte designará quien es el

Conjuez o Conjueces que deben conocer del asunto”. Arts. 105 y 106 L. O. TT. y ley de 4 de octubre de 1910.

“"Antes de entrar al ejercicio de sus funciones, los Conjueces nombrados prestarán la promesa de ley ante el Ma-

gistrado Presidente de la Corte Plena o el que haga sus veces”. Art. 107 L. O. TT.

“Los Conjueces llamados para reponer la falta temporal de un Magistrado, durarán lo que dure esa falta. Los

llamados para reponer una falta absoluta, servirán hasta que se haya repuesto el Magistrado, por quien fueren lla-

mados. En uno u otro caso devengarán las dietas asignadas por la ley a los Magistrados de la respectiva Corte”. Art..

108 L. O. TT.

“Los Conjueces serán recusados y se excusarán por las mismas causas que los Magistrados”. Art. 109 L. O. TT.

FUNCIONES CORRECCIONALES

De conformidad con el art. 75 de la Ley del Notariado y su reforma de 28 de mayo de 1913, arts. 5°., 6°., 7°. y 8°.,

la Sala de lo Civil constituirá Tribunal con la Sala de lo Criminal (Cámaras Unidas) para conocer de faltas menores

cometidas por los Notarios, Abogados y Procuradores Judiciales e imponer las correspondientes penas correccio-

nales. He aquí las disposiciones pertinentes:

“Artículo 5°.-El artículo 75 de la Ley del Notariado se leerá así:

“La Corte Suprema de Justicia o las Cortes de Apelaciones, en Salas unidas, pueden imponer a los Notarios penas

correccionales por faltas menores en los deberes de su profesión, por negligencias en el cumplimiento de éstos o por

conducta escandalosa o inmoral; y en tercera vez, suspenderlos de uno a seis meses o hasta que se enmienden. De

Page 104: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones se concederá el recurso de alzada para ante la Corte

Suprema”.

“Si la Corte Suprema hubiere comenzado a conocer primero que las Cortes de Apelaciones, se acumulará lo actuado

por éstas y conocerá en una sola instancia”.

“Artículo 6°.-Las penas correccionales a que se refiere el artículo 75 de la Ley del Notariado son las siguientes:

amonestación privada, multa de dos a veinte córdobas y arresto de tres a quince días. Las dos primeras serán apli-

cadas indistintamente, según la gravedad del caso. La de arresto sólo se impondrá a los reincidentes. En este último

caso se dará audiencia al Notario, conforme a la ley, y se concederá un término probatorio de ocho días más el de la

distancia”.

“Cuando se trate de la suspensión se observarán las mismas formalidades, pero el término probatorio será de veinte

días más el de la distancia”.

“Artículo 7°.-Las mismas penas serán aplicadas por las Cortes respectivas a los Notarios que faltaren al respeto

debido a éstas o a alguno de sus miembros, ya sea por palabras vertidas en su presencia, ya en escritos que conte-

niendo tales faltas de respeto para las Cortes o para alguno de sus miembros sean presentados a cualquier

funcionario judicial. Si el escrito fuese presentado ante un Juez, éste dará aviso a la Corte de Apelaciones que

corresponda, para que resuelva lo que crea legal”.

“Cuando las Cortes de Apelaciones juzgaren que la pena que debe imponerse es la de suspensión deberán enviar las

diligencias creadas al efecto a la Corte Suprema para que esta entienda en el asunto (art. 120 Cn.). No obstante lo

dispuesto anteriormente, siempre que la Corte Suprema de Justicia tuviese conocimiento, por denuncia o de

cualquier otro modo, de que un Notario ha cometido falta en el ejercicio de sus funciones, mandará seguir las

investigaciones del caso; si de éstas resultasen contra el Notario alguna prueba o presunciones de que ha cometido

falta, el Tribunal le pedirá informes, señalándole el término de ocho días para que rinda las justificaciones conducen-

tes; y vencido dicho término sin que el Notario haya desvanecido la prueba o presunciones que resulten, podrá la

Corte Suprema de Justicia obligarle a rendir fianza en cantidad de dos mil córdobas para responder por los daños y

perjuicios que ocasione en el ejercicio de su profesión. El Notario, en este caso, no podrá ejercer la cartulación

mientras no haya rendido la fianza”.

“Artículo 8°.-Todo lo dispuesto en ese artículo y en los dos anteriores es aplicable a los Abogados y Procuradores

Judiciales”.

DE LAS RECUSACIONES

Page 105: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Los Magistrados de la Sala (lo mismo que los Conjueces llamados a reponerlos) podrán ser recusados por las partes,

de conformidad con la ley, previo depósito de una multa de doscientos córdobas por cada Magistrado que se recuse.

Arts. 351 Pr., 17 de la Ley de 9 de noviembre de 1959 y 249 y 250 de la Ley Orgánica de Tribunales.

La Consulta de 19 de julio de 1962 (B. J. 1962, pág. 552) de la Corte Suprema, que dice que el depósito por motivo

de recusación no está comprendido en la ley de 9 de noviembre/59, no tomó en cuenta lo dispuesto en la L. O. TT.,

que da naturaleza de multa a dicho depósito.

A P É N D I C E

JURISPRUDENCIA SOBRE EL ART. 1082 PR.

Considerando de la sentencia de las nueve y veinte minutos de la mañana del cuatro de febrero de mil novecientos

sesenta y nueve:

“De previo conviene dejar establecido que tratándose de pruebas pertinentes, es decir, de aquellas que se ciñen “al

asunto de que se trata, ya en lo principal, ya en los incidentes, ya en las circunstancias importantes” (art. 1082 Pr. ) ,

la providencia que ordena su recepción puede ser objeto del recurso de reposición o reforma para enderezar o

corregir la tramitación, producción o sustanciación de la prueba; por consiguiente, el recurso de reforma que dio pie

a la resolución objeto del presente recurso de apelación, es perfectamente admisible y procedente, por cuanto ha

tenido por finalidad, no impedir que se reciba determinada prueba, sino que se ordene su correcta recepción, en un

todo de acuerdo con las normas especiales correspondientes. La prohibición de que habla el art. 1083 Pr. se refiere

exclusivamente a las pruebas impertinentes, vale decir, a las que no se acomodan a las características consignadas en

el art. 1082 Pr. citado; pruebas que "los Jueces repelerán de oficio o a pedimento de parte”, por su calidad de

inútiles. Contra la providencia denegatoria de tales pruebas (las impertinentes o inútiles) cabe el recurso de

reposición, y si el Juez no lo estimare, queda a la parte el derecho de reproducir su pretensión en la segunda ins-

tancia. Contra el auto que manda recibir esa clase de pruebas no se da ningún recurso; pero el Juez podrá deses-

timarla en la sentencia de término o las partes alegar su nulidad en segunda instancia (art. 1083 Pr. ). Fluye de lo

expuesto que siendo la inspección ocular una prueba pertinente al caso de autos, el recurso de reforma introducido

contra la providencia que la mandó recibir es procedente, como ya se dijo anteriormente.

Del análisis de la solicitud de prueba del apoderado de la firma actora y el proveído correspondiente del Juzgado a-

quo, dictado a las 5 p.m. del 24 de junio de 1968, (folio 105, frente) resulta lo siguiente: La prueba solicitada (folio

104, frente y reverso), es de inspección ocular en los libros de cuentas corrientes del Banco demandado, para

comprobar los puntos indicados en la solicitud; y de inspección ocular asociada de prácticos, en los documentos

especificados en el pedimento. El Juzgado a-quo ordenó la recepción de la prueba solicitada, asociada de prácticos,

uno por cada parte, y previno su nombramiento dentro de tres días, bajo apercibimiento de hacer la designación de

oficio si no cumplían con la prevención. De la lectura del art. 1256 Pr. se deduce lógicamente que la asistencia de

Page 106: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

prácticos a la diligencia de inspección ocular es potestativo de las partes, pues el inciso segundo de la citada disposi-

ción legal dice a la letra: “También podrá acompañar a cada parte una persona práctica en la materia. Si el Juez

estima conveniente oír las observaciones o declaraciones de estas personas, les recibirá promesa de decir verdad”.

En consecuencia, el Juzgado a-quo obró derechamente al reformar la providencia que ordenó la referida prueba, dis-

poniendo su recepción lisa y llanamente, y dejando sin efecto la prevención del nombramiento de los prácticos, dado

que las partes conservan incólume su derecho de hacerse acompañar de prácticos, si así lo estiman a bien, conforme

el inciso segundo del art. 1256 Pr. Proceder de la otra manera, como inicialmente había proveído el Juzgado, equi-

valdría a confundir parcialmente el trámite de esta clase de prueba con la de peritos, que tiene una regulación dife-

rente, dado que presupone una audiencia de tres días a la contraria, sobre su pertinencia o ampliación en su caso; y el

art. 1257 Pr. dispone expresamente que “cuando se acuerde el reconocimiento judicial y el pericial de una misma

cosa, se practicará simultáneamente estos medios de prueba, conforme las reglas establecidas para cada una de

ellos”. De todo lo considerado se colige, que la resolución apelada, está arreglada a derecho y habrá de ser

confirmada, sin costas”.

SOBRE EL CONCEPTO “ESCRITO SEPARADO” Y FALTA DE

DENOMINACIáN DEL RECURSO, EN LA INTERPOSICIÓN

DE LA CASACIÓN

B. J. 19606 y 19607, año 1959.

“La Honorable Sala denegó el recurso interpuesto, haciendo cita del artículo 2066 Pr., que establece que el recurso

de casación se interpondrá en escrito separado, expresando la causa o causas en que se funda e indicando la

disposición legal infringida; y que no tendrá lugar en otros casos que los expresados en la ley. Puede observarse que

en segunda instancia el apoderado de la demandada señora Correa viuda de Estrada alegó que el recurso introducido

era improcedente porque no se interpuso en escrito separado, desde luego que se redactó en la misma pieza de autos

y sin expresar qué recurso. Sobre el primer motivo de improcedencia estima la Corte Suprema, que al ordenar la

disposición legal citada, que la casación se interpondrá en escrito separado, no quiere significar que el escrito del

recurso no pueda principiar en la parte de papel sellado que quede sin ser usado después de un escrito precedente,

pues tal exigencia del legislador tiene por mira únicamente que en el respectivo escrito de casación, no se formulen

distintas gestiones de las que conciernen al propio recurso, que es el medio solemne e impugnativo con que ha de

revisarse el fallo. Sobre las irregularidades de usar un papel ya agregado al expediente, lo único que puede resultar

es que, si la porción usada en el recurso corresponde al papel sellado que suministró la parte contraria, esta última

tiene derecho a exigir el pago proporcional de aquel papel escrito indebidamente. En lo que respecta a que el recu-

rrente no expresó en su impugnación la clase de recurso que interponía, puesto que no cumplió con la obligación de

fundarlo expresamente en las causales del caso, esta Corte Suprema observa, que tal cosa, en cierto modo es cierta,

porque no indica en el escrito si el recurso es de forma o de fondo. Empero, como el doctor Miranda Matus literal-

mente lo funda en el art. 2057 del Código de Procedimiento, debe decirse que indirectamente indicó que el recurso

es de fondo. Por otra parte, es verdad que también dice que lo interpone en armonía con las causales séptima y

décima del citado articulo, de lo que pudiera deducirse que expresamente no se ha fundado en ellas; pero también es

Page 107: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

verdad, que conforme anterior jurisprudencia de esta Corte Suprema, con dicha expresión malamente se ha querido

inducir ese fundamento, desde luego que en rigor de verdad, tales causales constituyen los preceptos que autorizan el

recurso. Siendo esto así, la casación interpuesta por el demandante fue mal denegada por el Tribunal de Alzada, y

como consecuencia, debe ser admitida en virtud de la comparecencia de hecho ante esta Corte Suprema”. (Sentencia

de las 10:30 a. m. del 25 de sept. de 1959).

SOBRE PREVENCIÓN DE LA JURISDICCIÓN EN CASO

DE EJECUCIÓN PROVISORIA DE LA SENTENCIA

B. J. año 1963, págs. 81 y 82.

SE CONSIDERA:

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con el art. 2065 Pr., la ejecución provisional de

la sentencia puede pedirse en la Corte de Apelaciones aún estando radicados los autos en el Tribunal Supremo, ya

que el Tribunal de Alzada conserva la jurisdicción para ello, siempre, por supuesto, que se trate de un juicio

ejecutivo, posesorio o de alimentos definitivos o cuando se rinde fianza de restitución, es decir en los casos en que

conforme al mencionado art. 2065 Pr. no se suspende la ejecución. Presentada la solicitud, la Sala debe examinar su

procedencia al tenor del citado art. 2065 Pr. y resolver lo que corresponda. Es cierto que una vez llegados los autos a

esta Corte Suprema, este Tribunal, a petición de parte, podría proceder a la ejecución provisoria (B. J. 17831;) pero

en el caso de autos ya el Dr. Pasos Montiel tiene pedida la dicha ejecución provisoria ante la Sala de sentencia,

según se desprende de dos escritos que rolan en los autos respectivos y según lo afirma el propio petente en su

solicitud ante esta Corte Suprema, pudiendo decirse que ya la Sala tiene prevenida la jurisdicción. En consecuencia

de lo dicho, esta Corte Suprema solo podría mandar a testimoniar las piezas conducentes, si se pidiere y, remitirlas a

la Sala de Sentencia. (Véase resolución de este Supremo Tribunal de 20 de Setiembre de 1961).

RECHAZADA LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN PROVISORIA

POR LA SALA, NO SE PUEDE REPRODUCIR

ANTE LA CORTE SUPREMA

B. J. año 1963, págs. 170 y 171.

SE CONSIDERA:

Alega el reponente que para él da lo mismo que esta Corte Suprema ejecute la sentencia o la mande a ejecutar por la

Sala, con tal que se ejecute; que aclara que la Sala de Masaya denegó la solicitud de ejecución provisional fun-

dándose en que la resolución por ella dictada no manda dar ni hacer, sino solo declara firme la de pago y remate de

primera instancia; sigue diciendo que lo mejor sería que se ordenara la ejecución en esta Corte Suprema. En escrito

posterior, el mismo Abogado reponente expone que la sentencia que pide se reponga no es congruente con lo pedido

que consiste en que esta Corte Suprema libre despacho a la Sala para que mande ejecutar la sentencia; que después

pidió adicional y condicionalmente que si esta Corte creía que debía ejecutar provisionalmente la sentencia, también

lo pedía y que sin embargo, la resolución de la Corte Suprema, solo se refiere a la petición adicional; que a pesar de

que él había pedido la ejecución de la sentencia de primera instancia, el pago y remate, la resolución de la Corte

Suprema se refiere a la ejecución de la segunda instancia que solo declara firme aquélla; que los Magistrados de la

Page 108: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Sala creían que el caso no estaba comprendido dentro del No. 1 del art. 2065 Pr. porque la sentencia no manda pagar

sino solo declara firme la que manda pagar; que pide que se reponga la sentencia anterior y que se dicte otra

mandando librar, sea despacho, certificación o testimonio a la Sala de Masaya para que ésta mande a ejecutar pro-

visoriamente la sentencia del Juez; por último pide se tome como modelo la sentencia visible a B. J. 10846 que

admite la casación en el efecto devolutivo y manda librar despacho a Corte de Apelaciones con certificación de la

sentencia recurrida.

Sin embargo, la Corte Suprema opina que su sentencia de que se pide reposición es clara y bien fundada. En efecto,

la parte considerativa de la resolución dice que en gene ral se puede pedir la ejecución provisoria de que habla el art.

2065 Pr. tanto en la Sala de segunda instancia como en esta Corte Suprema, pero como en el caso presente el

ejecutante, según convienen ambas partes, ya tiene hecha la petición en la Sala, ésta tiene prevenida la jurisdicción

ya que no está dentro del orden proceder a ejecutar la sentencia, a la vez en dos tribunales distintos y por tanto niega

ordenar su ejecución provisional en la Corte Suprema. En cuanto a que la resolución que se pide reponer no resuelve

nada acerca de la petición de que se libre despacho a la Sala para que ella ejecute la sentencia recurrida, debe notarse

en primer lugar que dicha solicitud no fue presentada de una manera clara sino subordinada a la condición de que a

esta Corte le pareciera mejor, modo muy original de pedir justicia en tribunales civiles, y en segundo lugar no se

discute que haya resolución, aunque implícita, negando dicha solicitud; además en el Considerando se dijo que una

vez que se había introducido la solicitud en la Sala, como es el caso, ese Tribunal está llamado a resolver al tenor del

art. 2065 Pr. Por otro lado, como, según ambas partes, la solicitud fue rechazada por la Sala, una orden de la Corte

Suprema para que la Sala ejecutara provisionalmente la sentencia, equivaldría a una revocación de la resolución de

la Sala, para lo cual la Corte Suprema se estima sin jurisdicción, que solo le daría un recurso. Por lo que respecta a la

alegación de que el recurrente pidió la ejecución provisional de la sentencia de primer grado y la resolución de la

Corte Suprema se refiere a la de la Sala que manda tener firme dicha sentencia de primer grado, debe decirse que es

indudable que el art. 2065 Pr. que el recurrente invocó como autorizante de su pedimento, se refiere a ejecución

provisoria solamente de la sentencia de segundo grado; no es propio, que estando pendiente de casación la sentencia

de segundo grado, se ejecute la de primer grado, siendo por supuesto entendido que la manera de ejecutar una

sentencia que confirma la de grado inferior es hacer lo que esta última manda. En resumen la Corte Suprema no

puede acceder a la ejecución provisoria en esta Corte porque ya la Sala conoce de ella ni puede ordenar a ese

Tribunal que proceda a la ejecución porque no tiene el vehículo del recurso para revocar ta resolución de segundo

grado.

LA RESOLUCIÓN DE LA SALA SOBRE LA EJECUCION

PROVISORIA, NO ADMITE RECURSO ALGUNO

B. J. 490, año 1964, Cons. Único, fragmento

“La resolución que dicte la Sala respecto a la ejecución provisoria no es susceptible de recurso alguno (art. 505 Pr.)

y en consecuencia debe dejarse sin modificación el proveído de admisión dictado por la Sala, aun cuando su termi-

nología no se ajuste a la jurisprudencia de esta Corte Suprema”.

Page 109: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

NO PUEDE NEGARSE UN RECURSO DE CASACIÓN

POR UNA CAUSAL Y ADMITIRSE POR OTRA

B. J. 491, año 1964, Cons. II, fragmento

“Debe tomarse en consideración que en nuestra legislación no puede decirse que haya tantos recursos como causales

de casación en que se apoya y par lo tanto la facultad de la Sala se limita a conceder o negar el recurso sin que pueda

concederlo por unas causales y negarlo por otras. De la misma manera, en caso de un recurso admitido por la Sala,

no podría promoverse ante esta Corte Suprema un incidente de improcedencia parcial, a fin de que se declarara la

improcedencia respecto a ciertas causales. Naturalmente, esta Corte Suprema, al dictar su decisión final, examinará

separadamente cada causal, y si respecto a alguna de ellas no concurren los requisitos legales, que en este caso no

son sólo los que deben llenarse en el escrito de interposición sino también los que corresponden a la expresión de

agravios, debe ser desestimado el recurso por lo que hace a dicha causal”.

LA SOLICITUD DE REFORMA EN CUANTO A COSTAS NO ES

PRECISO QUE SE MOTIVE PARA QUE SEA VIABLE

E INTERRUPTORA DEL TÉRMINO PARA

RECURRIR DE CASACION

B. J. 207 y 208, año 1964, Cons. único

“La tesis sobre la que se ha hecho girar toda la argumentación para concluir pidiendo la mala admisión e im-

procedencia del recurso de casación de que se trata, es que la petición de reforma de la sentencia definitiva atacada

por la casación, no contiene la razón o motivo que a juicio del solicitante justificase la reforma; que en esa situación,

este recurso no se hizo valer en forma apropiada y por lo mismo, no tuvo la virtud interruptiva del término para in-

terponer la casación. Esta Corte Suprema de Justicia, ha venido poniendo límite al uso del arbitrio de usar las fa-

cultades consignadas en los artículos 460, 455 y 451 Pr., para lograr la suspensión del término de la apelación y por

ende de la casación, ezcepcionando de las reglas generales que encierran esas disposiciones, los casos en que los

recursos que gozan de tales prerrogativas sean notoriamente improcedentes; o cuando se promueva una articulación

no permitida por la ley; pero su jurisprudencia no la ha extendido a la exigencia de modalidades restrictivas o de

requisitos de qué debe estar revestido el escrito de interposición del recurso. Las razones o motivos que tiene un liti-

gante para interponer los recursos contemplados en las disposiciones citadas, no está obligado a exponerlos para que

el recurso sea en sí mismo viable, lo que desde luego sí tiene influencia en que prospere o no el recurso. En el caso

de autos, es verdad que el petente no adujo razones para cimentar su intento de reforma de la sentencia en cuanto a

las costas; pero el artículo 451 Pr. establece, como uno de los casos excepcionales en que puede reformarse una

sentencia definitiva, el de la reforma en cuanto a las costas, mas lo hace en una forma incondicionada y sin exigir

requisitos especiales, simplemente habla de la facultad de hacer uso de tal recurso. De tal manera que ese recurso

puede interponerse lisa y llanamente para que sea viable, sin necesidad de exponer las razones en que se basa para

que tenga vida y se deriven de él las consecuencias legales que apareje, entre las cuales se encuentra la de suspender

el término de la apelación para el que promueve la reforma. En tal virtud, y haciendo una aplicación de lo dicho

sobre la apelación, de conformidad con el artículo 2099 Pr., debe decirse que al introducir el personero de la señora

v. de Pasos el recurso de reforma en cuanto a costas de la sentencia definitiva del juicio, se suspendió para él el tér-

Page 110: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

mino para impugnar por casación esa sentencia; y como consecuencia, ha de resolverse que no está mal admitido, ni

es improcedente el recurso de casación de que se ha hecho mérito, máxime que no media ninguna otra razón para

resolver de acuerdo con lo pedido”.

SI NO SE SACAN LOS AUTOS EN TRASLADO, EL ESCRITO

DE EXPRESION DE AGRAVIOS PRESENTADO FUERA DEL

TERMINO NO IMPIDE LA DESERCIÓN, SI HA SIDO

SOLICITADA ÉSTA

B. J. 358, año 1964, Cons. Único

“La Honorable Sala Civil de la Corte de Apelaciones de León, para declarar la deserción del recurso de apelación se

basó, en que el apelante Sr. Humberto Mayorga Acevedo no sacó los autos en traslado para expresar agravios, y

aunque aparece un escrito de expresión de agravios fechado dentro del término del traslado, tal escrito fue pre-

sentado varios días después de vencido dicho término. El recurrente sostiene que el fallo de la Honorable Sala violó

los artos. 2055, 2057, 42, 2019 y 2109 Pr. y la jurisprudencia de esta Corte Suprema visible a págs. 5121 y 12290

del B. J., porque estando fechado dentro del término del traslado, el escrito de expresión de agravios es válido, y no

procedía declarar la deserción. Sobre este caso es oportuno observar, que según consta en autos y lo confirma el

informe de la Secretaría de la Honorable Sala, por providencia de las once de la mañana del 29 de enero de 1959, se

ordenó correr traslado por seis días al apelante Humberto Mayorga Acevedo para que expresara agravios,

providencia que se notificó a las partes el día siguiente; que dentro del término conferido el apelante no sacó los

autos en traslado; que aparece en el Libro de Conocimientos que el Dr. Juan Munguía Novoa, sin ser apoderado del

apelante, acciona recibiendo los autos para expresar agravios, sirviéndole de fíador de autos el Dr. Ernesto Castellón

Barreto, y sin sacar el expediente de la Secretaría; que el apelado, en escrito presentado el 12 de febrero de 1959,

pidió la deserción del recurso de apelación por no haber sacado los autos el apelante para expresar agravios; y que el

apelante en escrito fechado el 3 de febrero de 1959 y presentado el 25 del propio mes y año expresó agravios. En

presencia de estos hechos no cabe casar la sentencia recurrida por las siguientes razones: a) porque el apelante no

sacó los autos en traslado para expresar agravios y el apelado pidió que se declarara la deserción (art. 2019 Pr.); y b)

porque si bien es cierto que el apelante expresó agravios en escrito de 3 de febrero de 1959, tal escrito presentado

fuera del término del traslado, el 25 de febrero de 1959, no tiene la virtud de dejar sin efecto la deserción ya operada

(B. J. pág. 10038 y 12005)”.

RESPECTO AL CASO DE DESERCIÓN DEL ART. 2020 PR.,

BASTA QUE EL RECURRENTE DEVUELVA EL PROCESO

CON ESCRITO PARA QUE AQUELLA NO SE OPERE

B. J. 34, año 1964, Cons. Único, fragmento

“Del informe de la Secretaría consta que el doctor Roberto Argüello Hurtado, usando del traslado que se le había

mandado a correr en providencia del doce de Septiembre de mil novecientos sesenta y tres, sacó los autos para

expresar agravios el dieciseis del mismo mes y los devolvió a la Secretaría el diecinueve con un escrito que tiene

fecha trece de Septiembre. La circunstancia de que el doctor Argüello Hurtado haya suscrito su alegato de expresión

Page 111: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

de agravios con fecha anterior a la del retiro de los autos, no desvirtúa el hecho de haber sido devueltos con escrito,

como lo prescribe el art. 2020 Pr. El Tribunal ha sostenido ya en reiteradas ocasiones que siendo la deserción una

pena, solamente puede aplicarse en los casos expresamente señalados por la ley, razón por la cual ha desestimado

incidentes de deserción fundados en que los recurrentes fecharon sus escritos de expresión de agravios antes de

empezar a correr el traslado o con posterioridad al término de su vencimiento, pues en rigor lo que la ley exige es

que se devuelvan los autos con escrito. (Véase B. J. págs. 12830, 13265 y 16600)”.

LA DESERCIÓN SE OPERA DE PLENO DERECHO POR EL

VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS DEL ART. 2005 PR..

B. J. 110 y 111, año 1964, Cons. II, fragmento

“A1 respecto, la Corte Suprema nota que la deserción se opera de pleno derecho, es decir, queda operada desde que

se vencen los plazos a que se refiere el artículo 2005 Pr. y en consecuencia, la sentencia recurrida queda firme y ad-

quiere el carácter de cosa juzgada y en ciertos casos el mismo juicio queda fenecido; las partes no pueden hacer re-

troceder el juicio, otorgar plazos vencidos ni menos abrir juicio fenecido”.

EL MAGISTRADO TITULAR DESPLAZA AUTOMÁTICAMENTE

AL SUPLENTE CUALQUIER MAGISTRADO SUPLENTE QUE

HAYA CONCURRIDO A LA VISTA PUEDE SER LLAMADO

A INTEGRAR TRIBUNAL

B. J. 431, año 1964, Cons. I

“El recurso de forma, como se ha dicho, se basa en las causales 3ª. y 7ª. del artículo 2058 Pr. y respecto de la

primera, o sea de la mala integración del Tribunal que dictó la sentencia, se hace consistir en que por ausencia con

permiso del Magistrado de la Sala de lo Civil, Dr. Rodolfo Emilio Fiallos, se llamó a integrar Sala al Magistrado de

la Sala para lo Criminal, doctor Camilo Jarquín hijo. A1 celebrarse la vista, posteriormente, sin embargo, el

Magistrado Fiallos asistió, habiendo también asistido a ella, además de todos los Magistrados propietarios, los

Suplentes Magistrados Jarquín hijo y Oviedo Reyes, el último de los cuales fue llamado a integrar Sala por nueva

ausencia, con permiso, por enfermedad del Magistrado Fiallos, según reza el auto respectivo dictado el veintiuno de

Abril del corriente año, habiendo sido el doctor Oviedo Reyes uno de los Magistrados que dictara el fallo recurrido.

E1 apoderado de la recurrida alega sobre esta causal, que la sentencia debió haber sido votada por el Magistrado

Jarquín hijo, pero no por el Magistrado Oviedo Reyes. Sin embargo, este Tribunal opina que al haber el Magistrado

propietario retornado y participado en la vista, el Magistrado sustituto, doctor Ja.rquín hijo, quedó automáticamente

desplazado, y al ausentarse de nuevo el Magistrado propietario, la Sala o mejor dicho el Presidente, podía llamar a

integrar Sala a cualquiera de los suplentes, con tal que hubiese asistido a la vista y no como estima el recurrente

obligatoriamente debía volver a integrar Sala el primero que había sido llamado. Por lo que hace a la segunda

ausencia del Magistrado propietario de la Sala Civil doctor Fiallos, la llamada a integrar Sala de cualquiera de los

suplentes que asistieron a la vista, no está supeditada a que esta ausencia sea específicamente por gozar de permiso

el Magistrado ausente, pues la ley no lo limita a tal circunstancia, aunque por lo demás cuando el permiso concedido

es discrecional el Magistrado apermisado puede hacer uso de él en un período indeterminado de tiempo, volviendo a

Page 112: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

su despacho y ausentándose de él, en forma esporádica e indefinida dentro del permiso, de manera que de las

razones expuestas se deduce que no existe razón para casar la sentencia por la causal alegada de mala integración del

Tribunal”.

NOTAS COMPLEMENTARIAS

1. Sobre la votación de los pleitos

a) Solamente podrán votar los Magistrados que hubieren intervenido en la discusión. Arts. 224 Pr. y 94 L. O. TT.

b) Los Magistrados que hubieren concurrido a la vista, no podrán excusarse de intervenir en la discusión o voto de

un asunto. Art. 224 Pr.

c) Si habiéndose comenzado a estudiar un asunto, enfermare o se inhabilitare por más de ocho días algún Ma-

gistrado, se procederá a nueva vista, integrándose la Sala con los Suplentes o Conjueces en su caso. Arts. 226 Pr. y

96 L. O. TT.(*)

d) Cuando después de visto un pleito, se imposibilitare algún Magistrado de modo que no pueda concurrir a la

votación, enviará su voto por escrito, fundado y firmado, en sobre cerrado, al Presidente de la Sala o de la Corte, en

su caso. Este voto su¡-generis se asentará en el Libro respectivo, autorizado por el Presidente y Secretario del

Tribunal, y el original se custodiará en el archivo de la Secretaría. Art. 227 Pr.

e) Si el Magistrado impedido no pudiere votar de la manera consignada en el acápite d) anterior, se procederá a

nueva vista con el suplente o conjuez que haya de remplazar al imposibilitado. Art. 227 Pr.

(*) Se refiere a los Magistrados que concurrieron a la vista.

f) Los Magistrados votarán y firmarán el voto en el orden inverso de su nombramiento. El que preside votará y

firmará de último. Art. 225 Pr. Esta disposición está aclarada por el art. 99 L. O. TT., que dice a la letra: “En la

resoluciones o acuerdos de las Salas, dará primero su voto el que fuere abogado menos antiguo, y seguirán a su vez

dando el suyo los demás en el mismo orden. El último voto será el del Presidente”.

El Secretario recibirá la votación y autorizará con su firma el voto. Arts. 218 y 432 Pr.

En las sentencias, el Presidente firmará primero, después el Vice-Presidente y por último el Vocal.

2. De las medias firmas y firmas enteras

Page 113: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

a) Se entiende por media firma la expresión del apellido o apellidos del funcionario, tal como acostumbra re-

presentarlos gráficamente.

b) El Secretario autorizará con media firma la razón de presentación (el presentado) de los escritos. Art. 95 Pr.

c) Los Jueces y Magistrados pondrán firma entera en las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de

definitiva. Art. ]84 Pr.(*)

d) Los mismos funcionarios indicados en el acápite c) anterior pondrán media firma en las sentencias simplemente

interlocutorias y en los demás autos que dicten, declaraciones, posiciones y providencias. Art. 184 Pr.

e) “El Secretario autorizará con firma entera las resoluciones judiciales y los demás autos en que intervenga, lo

mismo que las certificaciones o testimonios que librare, las notificaciones y demás diligencias”. Art. 185 Pr.

(*) No obstante lo dispuesto en el art. 184 Pr., los Jueces y Magistrados solo acostumbran poner media firma en los autos o providencias

de mera sustaaciación. En casi todas las demás actuaciones y diligencias suelen poner firma entera. Según recuerdo haber leído en un

Boletín Judicial -cuya sentencia no he podido localizar- la Corte Suprema de Justicia ha declarado no ser motivo de nulidad el que una

sentencia definitiva o con fuerza de tal sea autorizada con media firma por algún Magistrado o Juez.

3. Una firma y tres firmas

Solamente los autos de mera sustanciación podrán ser firmados por un solo Magistrado, es decir, podrán ser auto-

rizados con la firma de un solo miembro de la Sala. Arts. 222 Pr., 92 y 126 L. O. TT.

“Se entiende por providencias de mera substanciación las qué tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin

decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre las partes". Art. 92 L. O. T T., in-fine.

Los autos de Sala y demás resoluciones o acuerdos deberán ser firmados por los tres Magistrados.

Autos de Sala son los que contienen un pronunciamiento sobre un aspecto fundamental de la secuela o tramitación

del proceso. Los principales son: 1) el que declara la admisión o procedencia del recurso de apelación (art. 2002

Pr.); 2) el que concede o niega la apertura a pruebas en segunda instancia (art. 2024 Pr.); 3) el que ordena los

alegatos orales (art. 498 Pr. ) ; 4) el que ordena el arrastre de los autos por el recurso de hecho, el que declara ilegal

la alzada y el que admite dicho recurso (arts. 478, 482 y 483 Pr. ) ; 5) el que ordena el apremio por no devolver el

proceso sacado en traslado (art. 100 Pr. ) ; 6) el que admita o deniegue el recurso de casación (art. 2078 Pr. ) ; el que

acepta o niega la solicitud de cambio de efecto en que se admitió la apelación (arts. 473, 474 y 475 Pr.); y otros.

Page 114: De la Apelacion,Sala  Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

Los acuerdos o disposiciones que contienen los autos de Sala se asientan directamente en el proceso, no se con-

signan en el Libro de Votos. Pudiera ocurrir, sin embargo, que por tratarse de algún caso de particular importancia

(como declaración de improcedencia de algún recurso de hecho, resolución de un recurso de reposición, etc.); en que

la decisión o pronunciamiento adquiere la naturaleza de una verdadera resolución interlocutoria o que ponga término

al juicio, sea preciso consignar de previo el voto en el Libro respectivo.

4. De las vacaciones judiciales

“Los Tribunales y demás funcionarios de justicia gozarán todos los años de vacaciones durante los períodos si-

guientes: del veinticuatro de diciembre inclusive al seis de enero inclusive, y del Sábado de Ramos inclusive al Lu-

nes de Pascua de Resurrección también inclusive. Durante esos períodos los términos judiciales quedarán en sus-

penso para los efectos legales”. Arts. 1°. y 2°. de la Ley de 13 de diciembre de 1939.

5. Otros puntos referentes a la apelación

a) No hay apelación de la resolución o diligencia que contiene la tasación de costas para el levantamiento de la

rebeldía (art. 1067 Pr., frac. 2°.);

b) Habrá apelación en el efecto devolutivo: 1) De la resolución que se dicte en los juicios de suspensión o pérdida de

la patria potestad (art. 1024 Pr., frac. 2ª.); 2) De la que se dicte en los juicios de incapacidad y remoción de

guardadores (art. 1630 Pr., frac. 2ª.); 3) De la que se dicte en los juicios de excusas de los mismos (art. 1632 Pr., in-

fine) ; y 4) De las que se dicten en el juicio prendario a que se refiere la Ley de 6 de agosto de 1937, y que se

impugnen por el deudor, siempre "que no se contrajeren a medidas para la realización de los bienes pignorados”.

(Art. 32, Ley citada).

LAUS DEO