DE LA croN DEL ARTÍculo · 8 cARLoS CUEVAS SENTIES mencion¿rn en el instrumento, no coinciden...

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1. INTERPRETACION DE LA FRAC. croN v DEL ARTÍculo 3o2l DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FE- DBRAL, COMO CAUSA DE DENEGA- CION DE INSCRIPCION. CONCEPTO DE INCOMPATIBILIDAD REGISTRAL La experiencia muestra que gran porcentaje de las denegaciones de inscripción en el regis- tro de la propiedad se funda en la fracción V del artículo 3021 del Código Ciül; dicha dis- posición prescribe: "l,os registradores califica- rán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación; la que suspenderán o denegarán en los casos siguientes: ...V. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro". También es notable que esta disposición es aplicada frecuentemente con criterio erróneo, pues en Ia mayoría de las ocasiones en que se :utiliza como fundamento para denegar una inscripción, se reñeren a casos en que los datos del inmueble objeto del acto, de las personas o de otras circunstancias que se Libro completo en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=3730 www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM DR © 2007. Colegio de Notarios del Distrito Federal

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1. INTERPRETACION DE LA FRAC.

croN v DEL ARTÍculo 3o2l DELCODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FE-

DBRAL, COMO CAUSA DE DENEGA-CION DE INSCRIPCION. CONCEPTO

DE INCOMPATIBILIDAD REGISTRAL

La experiencia muestra que gran porcentajede las denegaciones de inscripción en el regis-tro de la propiedad se funda en la fracción Vdel artículo 3021 del Código Ciül; dicha dis-posición prescribe: "l,os registradores califica-rán bajo su responsabilidad los documentosque se presenten para la práctica de algunainscripción o anotación; la que suspenderáno denegarán en los casos siguientes: ...V.Cuando haya incompatibilidad entre el textodel documento y los asientos del registro".También es notable que esta disposición es

aplicada frecuentemente con criterio erróneo,pues en Ia mayoría de las ocasiones en que se

:utiliza como fundamento para denegar unainscripción, se reñeren a casos en que losdatos del inmueble objeto del acto, de laspersonas o de otras circunstancias que se

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8 cARLoS CUEVAS SENTIES

mencion¿rn en el instrumento, no coincidenplenamente con los que aparecen en los asien-tos registrales y la falta de coincidencia engran número de ellas resulta intrascendente,pues no obstante esa diferencia, ante Ia coin-cidencia de los demás elementos que figuranen el folio real y en el instrumento, no existeduda respecto a la identiñcación del inmue-ble o la persona objeto o sujeto del acto a ins-cribir, independientemente de que este pro-blema de no coincidencia de los datos antesreferidos, nada tiene que ver con el tema o elproblema a que se refiere la mencionada frac-ción V del artículo 3021, como causa de de-negación de inscripción.

Sostenemos que las situaciones antes re-latadas y otras muchas más similares aellas, no son los que la ley considera comocasos de "incompatibilidad', como causal dedenegación.

l"a descripción contenida en las escrituraspara identifica¡ un inmueble como objeto dederechos reales, se hace en acatamiento a 1odispuesto por el articulo 102 de la L,ey del No-tariado para el Distrito Federal, en sus frac-ciones IV, XIV y XIX y de los artículos L824,fracción I, 1825, y 2Ol1 del Código Civil, antela necesidad de identificar indubitablementeun inmueble como objeto de algún derechoreal, situaciones éstas, que nada tienen que

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TEMAS DE DERECHO REGISTRAL 9

ver con la incompatibilidad entre el tÍtulo ylos asientos registrales a que nos hemos esta-do refiriendo. Esta aseveración no responde ala necesidad de hacer aclaraciones superfi-ciales y meramente gramaticales sino a razo-nes de fondo, pues el concepto correcto de in-compaübilidad, bien aplicado, además de quecomo 1o veremos más adelante se refiere aconceptos diferentes, siempre será causa dedenegación a diferencia de los casos que ob-serven caracterÍsticas similares a las de lossupuestos antes expuestos, qlle ct-ta.ndo mu-cho traerárrr como consecuencia la suspensiónpara aclaración de la escritura, y en muchasocasiones, rectificación del asiento registral.

Múltiples son los significados gramatica-les de la palabra "incompatibilidad"; a nues-tro juicio, el que mayor apiicación tiene paranuestro tema es:

"INCoMeATIeLB. Es un adjetivo que signifi-ca que la cosa o persona a quien se aplica,"no es compatible con otra cosa o persona".

"CoMPATIBLE. Se trata de un adjetivo cuyosignificado es que la cosa o la persona a quiense le aplica, tiene 1a aptitud o proporción paraunirse o concurrir en un mismo lugar o suje-to. La piedad es compatible con lajusticia".

El Diccionario de Derecho priuado (Edito-rial Labor S.A., 1950), por INCoMPATIBILIDAD

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entiende como "Imposibilidad legal del ejerci-cio de dos cargos, profesiones o funciones".

El Diccionario enciclopédbo de Derechousualde Guillermo Cabanellas (Editorial He-liasta, 2O" ed.,) entre otros significados, tienepor: "CoMPATIBLE. Dícese de las personas, si-tuaciones o cosas que no se excluyen o repe-len..." y por "INCoMeATIBLE. Exclusión natural,legal o reglamentaria, de una cosa a causa deotra...".

Nuestro Código Ciül, al regular la funcióncalificadora del registrador y algunos princi-pios registrales, utiliz,a este vocablo en los ar-tículos 3O2O, 3021, fracción V y 3045 comosigue:

Anr. 3O2O.-Inscrito o anotado un títulono podrá inscribirse o anotarse otro de igualo anterior fecha que refiriéndose al mismo in-mueble o derecho real, se le oponga o sea in-compatible.

Si sólo se hubiere extendido el asiento depresentación, tampoco podrá inscribirse oanotarse otro título de la clase antes expresa-da, mientras el asiento esté vigente.

ART. 3021.-Los registradores calificaránbajo su responsabilidad los documentos quese presenten para la práctica de alguna ins-cripción o anotación; la que suspenderán odenegarán en los casos siguientes:

...V. Cuando haya incompatibilidad entre

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TEMAS DE DERECHO REGISTRAL 1 1

el texto del documento y los asientos del re-gistro.

ART. 3045.-Salvo los casos en que la ano-tación cierre el registro, los bienes inmuebleso derechos reales anotados podrán enajenar-se o gravarse, pero sin perjuicio del derechode la persona a cuyo favor se haya hecho laanotación.

Los textos antes transcritos tienen comoantecedente, es decir, provienen de la Ley Hi-potecaria Espanola cuyo artículo 17 dice:

ART. l7.-Inscrito o anotado preventiva-mente en el Registro cualquier título traslati-vo o declarativo del dominio de los inmuebleso de los derechos reales impuestos sobre losmismos, no podrá inscribirse o anotarse nin-gún otro de igual o anterior fecha que se leoponga o sea incompatible, por el cual setransmita o grave la propiedad del mismo in-mueble o derecho reai.

Si solo se hubiera extendido el asiento depresentación, no podrá tampoco inscribirse oanotarse ningún otro título de la clase antesexpresada durante el término de sesenta días,contados desde el siguiente al de la fecha delmismo asiento.

Ante 1o anterior, es evidente Ia convenien-cia de consultar la doctrina espanola que ins-piró esa legislación y su interpretación, con elfin de encontrar su sentido, sobre todo ante

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12 CARLoS cUEvAS SENTÍES

el hecho de que nuestra legislación registral(salvo contadas excepciones) adoptó literal-mente el sistema español.

El artículo 3O2O, y la fracción V del articu-1o 3021, al aludir a la incompatibilidad comocausa de denegación de la inscripción, clara-mente se están basando en el efecto prelato-rio de toda inscripción (articulo 3013 párrafoprimero)y al problema que representa la coü-sión de dos derechos inscribibles pertene-cientes a dos personas distintas, cuyo objetoes Ia misma finca, pero por el contenido de ta-les derechos, estos no pueden coexistir; en elsupuesto del artÍculo 3O2O, uno de ellos fueconsütuido posteriormente pero fue inscritoyel otro, aunque constituido antes que aquelno fue inscrito y al ser presentado este últimoal registro para tal fin, encuentra que esa ofi-cina está impedida para hacerlo, precisamen-te porque ya existe el asiento de inscripcióndel mismo derecho a f,avor de otra personaque tiene en su favor la prelación registral,(artículo 3013) provocando, según el caso, laimposibilidad de inscribirlo ("cierre registral")precisamente por ser "incompatible", por serimposible su coexistencia con el que fue ins-crito; o bien, en el caso en que los derechos ainscribir fueran compatibles, es decir, quepuedan coexisür, se producirá un problemarelativo al rango de preferencia entre ellos.

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TEMAS DE DERECHO REGISTRAL 13

".. .A1 efecto del artículo 17 de la Ley Hipoteca-ria Espanola, (equivalente a nuestro 3020) se

le ilama cierre registral, los actos dispositivosde un titular incompatibles con los inscritos,aun siendo anteriores en fecha a ellos y porende válidos al tiempo de otorgarse, no tieneacceso a los libros. Este cierre registral se

completa por el artículo 20 de la Ley Hipote-caria Espanola (equivalente a nuestro 3O19)que al imponer el tracto sucesivo, impide lainscripción de los tÍtulos incompatibles de fe-cha posterior a los inscritos por provenir deun no titular registral y presuntivamente ine-ficaces desde el momento de su otorgamiento(LACRUZ BERDEJo, José Luis, Lecciones de De-recho Inmobiliaio Registral, Zaragoza España,1957, p. 193).

Hemos dicho antes que nuestros artículos3O2O y 3021 V, tienen como antecedente elartÍculo 17 de la Ley Hipotecaria Espanola;indudablemente, tanto la disposición de la leyespanola antes citada como los del Código Ci-ül del Distrito Federal se refieren a los mismossupuestos e imponen las mismas soluciones,ambos basados en el principio de "prioridad"que se enuncia "el primero en tiempo es pri-mero en derecho", que en materia registralsignificay se expresa "el primero que inscribatiene la protección que su inscripción confie-re" o "elprimero en inscripción es primero en

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derecho" (Rios HELLIG, Jorge, La Prdctica delDerecho Notarinl, quinta edición, Mc GrawHill, México, p. 391); y esto es así, en virtudde que este principio de prioridad, en el dere-cho registral, se ve afectado por un importan-te cambio, en el sentido de que no es el mo-mento del nacimiento de un derecho realinmobiliario 1o que determina su prioridadrespecto de otro de la misma naturalez.ay so-bre Ia misma cosa, sino que, basándose en lainscripción, "...el inscribiente podrá ignorar,cualquiera que sea la fecha de su nacimiento,todos los derechos reales (no inscritos) sobreuna finca cuya existencia le sea desconocidaal constituir su títuIo" (LACRUZ BERDEJo,José Luis, op. cit., p. 183).

Manuel María Roca Sastre y Luis Roca Sas-tre Muncunill, (Derecho Hipotecario, tomo II,Bosch, 8'ed., España, p. 1) presentan un cla-ro concepto de prioridad como sigue: "... es elprincipio hipotecario en ürtud del cual el actoregistrable que primeramente ingrese en elRegistro de la Propiedad se antepone con pre-ferencia excluyente o superioridad de r¿rngo acualquier otro acto registrable que, siéndoleincompatible o perjudicial, no hubiere sidopresentado al registro o lo hubiere sido conposterioridad, aunque dicho acto fuese de fe-cha anterior''.

Esta definición, cuadra perfectamente con

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TEMAS DE DERECHO REGISTRAL 15

lo dispuesto por nuestro Código Civil, en susartículos 3007,3009, 3010 en su primer pá-rrafo, 3015, 3020 y 3021, fracción V y 3045.

Estas disposiciones legales motivan la pro-hibición aI registrador (contenida en los ar-ticulos 3O2O y 3021 fracción V) de inscribirun título que contiene un derecho que, aun-que nacido antes, se opone o es incompatiblea un derecho de igual contenido sobre el mis-mo bien ya inscrito a favor de persona distin-ta, o bien la posibilidad de inscribir derechosreales compatibles por ser posible su coexis-tencia pero resolviéndose el problema al orde-narse su prelación o rango, con las solucio-nes prescritas en los artÍculos 3013, y 3045.

En sintesis, lln derecho inscrito ocupa unlugar que establece en su favor el deber delregistrador de denegar la inscripción a otrostítulos o derechos que no puedan coexistircon é1 (por serle incompatibles), asi deberá re-solver el registrador en el supuesto en que nopuedan coexistir, (Vgr. dos derechos de pro-piedad por entero); en cambio, en cuanto alos supuestos en los que siendo posible lacoexistencia de los derechos cuya inscripciónse pretende, como seria el caso de dos hipote-cas o de la transmisión de la propiedad sobreun inmueble sujeto a una hipoteca, el regis-trador deberá inscribir y su consecuenciaserá, sin necesidad de declaratoria expresa,

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en el establecimiento o la conservación delrango de preferencia establecido por el ar-tículo 3013.

El Registro de la propiedad sólo puede sus-pender o denegar, en los casos que taxativa-mente precisa la ley (artÍcnlo 3021) y en los ca-sos de "cierre registral", (artículos 3O2O,3044segundo pá:rrafo, 3043 fracciones IVyMII).

Del concepto de prioridad antes transcrito,y siguiendo a Roca Sastre encontramos quetal principio funciona con doble juego; el pri-mero, por el cual la prioridad implica un efec-to excluyente y por é1 impide la inscripcióndel derecho que aunque nacido con anteriori-dad resulta incompatible con el derecho yainscrito; y el segundo, en el que la prioridadse refleja en cuanto al rango que entre siguardarán los derechos involucrados, comosigue:

PRloRroRo EXcLUvENTE. En ésta, puedenobservarse dos situaciones diferentes (aun-que ambas con efecto excluyente), una, se re-fiere a títulos o actos relativos al dominio deuna finca u otro derecho real sobre ella, entrelos cuales resulta imposible la concurrencia opresencia simultánea por "incompatibilidadsustancial" por ejemplo, dos derechos de pro-piedad por entero, (es decir excluyendo deesto a la copropiedad o al cousufructo); ahorabien, para que haya prioridad, el titular pro-

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TEMAS DE DERECHO REGISTRAL 17

tegido debe reunir los requisitos que la leyexige para ser considerado "tercero registral"o "tercero protegido"; como es tracto sucesivo,pues su causante pudo reaJizar la enajena-ción según los asientos del registro; buena fe;

ya que desconoce la existencia de causas denulidad del título de su causante o bien, laexistencia del título o derecho de creación an-terior al suyo incompatible con éste; "onerosi-dad", aI haber adquirido a cambio de unacontraprestación, e "inscripción", pues su tí-tulo está inscrito y que el acto por el cual ad-quirió, no violó la ley.

Ante la imposibilidad de que coexistan afavor de dos o más personas diferentes y so-bre la misma finca dos derechos de propie-dad, estando inscrito el de posterior fecha, elregistrador no podrá inscribir el título del pri-mer adquirente, precisamente por ser incom-patible con el inscrito, aunque sea de fechaanterior, por ordenarlo así la fracción V delArt. 3021, en relación con el 3013. El otrocaso de prioridad excluyente que se le conocecomo "prioridad por incompatibilidad por ma-yor amplitud", se presenta cuando e1 títuloque se refiere a 1a propiedad que ingresa alregistro con anterioridad a otro titulo quecontenga otro derecho real limitado distinto,aunque otorgado antes por eI mismo titularregistral que transfirió esa propiedad sobre

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i8 cARLos cuEVAS SENTIES

el mismo inmueble, pero que ingresó aI regis-tro después que el que contiene el derecho depropiedad. Como ejemplo podemos presen-tar el hecho de que, el dos de mayo, "A', trans-mitió el derecho de habitación sobre la fincaul' a"B"; el 3O de mayo, "A" transmiüó a,,C,,la propiedad plena y exclusiva respecto de lamisma finca "1"; este Sr. "C', de inmediatopresenta su título ante el registro de la pro-piedad para su inscripción y "B" a su vez, pre-senta su título para su inscripción dos mesesdespués; conforme aJ 3021 V, el registradordeberá denegar la inscripción, pues el dere-cho de "B" aunque de fecha anterior, desde elpunto de vista registral resulta incompatiblecon el derecho de "C" por ser este último de"mayor amplitud". No se hubiera presentadoesta incompatibilidad, si "B" hubiera inscritosu tÍtulo antes que "C" o bien, en la comprade 'C" se hubiera confesado la existencia delderecho de habitación de "B" y en esas condi-ciones hubiera adquirido "C" ya que en estesupuesto no habría incompatibilidad sustan-cial, pues sí pueden concurrirlos derechos de"8" y "C"; así serían compatibles, "C' puedeser propietario con el gravamen de la habita-ción de "8" "...aqti la incompatibilidad es úni-camente debida a haber ingresado al registroel dominio de la finca... que por su amplitudmayor impide LLr:a vez inscrito, la existencia

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TEMAS DE DERECHO REGISTRAL 19

de los demás derechos reales que constitui-dos antes, no entraron oportunamente al re-gistro (RocA SASTRE, Ramón María y Roca-SASTRE MUNCUNILL, Luis, op. cit., 8a. ed.,tomo II, p. 8).

PRIORIDAD POR ME.]OR RANGO. Existen otrosderechos reales sobre inmuebles que puedencoincidir en tiempo, es decir, pueden concu-rrir en el registro dos o mas de ellos pertene-cientes a personas distintas respecto de lamisma finca; también respecto a ellos fun-ciona el principio de prioridad aunque porser compatibles entre sí pueden coexistir, en-tonces, la prioridad no surte efectos exclu-yentes, sino únicamente para determinar o fi-jar un rango o jerarquía como consecuenciadel momento de su ingreso al registro. Eneste supuesto se encuentra el derecho real dehipoteca.

La facultad de denegación que por incom-patibilidad atribuye el artículo 3021 fracciónV aI registrador, se refiere únicamente al casode una solicitud de inscripción de un derechoque por la amplitud de su contenido no puedacoexistir con otro derecho ya inscrito, aunquede los titulos que los contienen resulte que elinscrito fue creado con posterioridad.

Los casos sirnilares a los supuestos aludi-dos al principio de este trabajo, de ningunamanera son supuestos de la incompatibilidad

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20 CARLoS CUEVAS SENTIES

que como causa-l de denegación instituye lamulticitada fracción V del artículo 3021, aque-llos se refieren a problemas de identificaciónde la finca inscrita a que se refieren o a laidentidad de las personas, y denegar sistemá-ticamente en esas condiciones representauna inexacta aplicación de la ley y la respon-sabilidad civil del registrador por los daños yperjuicios que cause al solicitante del servi-cio, con la consiguiente inhabilitación en lostérminos de la fracción segunda del artículo3003 del Código Civil.

A. CoNCLUSIÓN

Elámbito de aplicación de la fracción V delArtículo 3021 del Código Civil para el Distri-to Federal, como causa de denegación, secircunscribe exclusivamente al caso de lapresentación para la inscripción de una es-critura que contenga la transmisión de la pro-piedad o la creación o transmisión de un dere-cho real de goce sobre un inmueble, respectodel cual exista ya inscrita la transmisión ocreación del mismo derecho real a favor depersona distinta cuyo otorgamiento haya sidode fecha posterior a la del derecho que pre-tenda inscribirse, y tales derechos no puedancoexistir por ser incompaübles.

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2. INSCRIPCION DE OPBRACIONESTRASLATIVAS RESPECTO DE BIENESINMUEBLES QUE TIENEN ANOTACIONDE JUICIO HIPOTECARIO, ASÍ COMOSOBRE LA ENAJENACION Y LA CITADAINSCRIPCIÓN DE INMUEBLES HIPO-TECADOS SIN EL CONSENTIMIENTO

DEL ACREEDOR HIPOTECARIO

A. ANOTACION REGISTRAL

DE DEMANDA EN JUICIO HIPOTECARIO

NO CIERRA EL REGISTRO

De conformidad con el artículo 12 del Có-digo de Procedimientos Civiles, "se intentarála acción hipotecaria para constituir, ampliary registrar una hipoteca, o bien para obtenerel pago o prelación del crédito que la hipotecagarantice. Procederá contra el poseedor a tí-tulo de dueño del fundo hipotecario y, en sucaso, contra los otros acreedores. Cuandodespués de anotada la demanda en el Regis-tro Rlblico de la Propiedad y contestada ésta,cambiare el dueño y poseedor jurÍdico delpredio, con éste continuará el juicio".

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22 JoRGE ALFREDo DoMÍNGUEZ MARTINEZ

Por su parte, el artículo 484 del mismo or-denamiento señala que "anotada Ia demandaen el Registro Público de la Propiedad, no po-drá verificarse en la finca hipotecada ningúnembargo, toma de posesión, diligencia pre-cautoria o cualquier otra que entorpezca elcurso del juicio, sino en ürhld de sentenciaejecutoriada relativa a la misma finca, debi-damente registrada y anterior en fecha a lainscripción de la referida demanda o en razónde providencia precautoria solicitada ante elJuez por acreedor con mejor derecho, en fe-cha anterior a la de inscripción de la deman-da". En su texto anterior, éste último precep-to, en unión del479, aludÍan a la inscripciónde la cédula hipotecaria, en lugar de la anota-ción de la demanda en juicio hipotecario queindica en el texto actual del primero. En sus-tancia es 1o mismo.

Como puede observarse, el inmueble quesoporte la anotación indicada, la que tendrálugar precisamente en el juicio hipotecario,puede ser objeto de cualquier operación tras-lativa no obstante dicha anotación, pues ensu caso, el juicio correspondiente sigue sucurso normal en contra del nuevo propietariode ese bien, quien tendrá a su cargo compa-recer a juicio, sin contratiempo alguno parael actor (artículo 12). Igualmente, también esobservable que el inmueble del caso, de 1o

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TEMAS DE DERECHO REGISTRAL 23

que no puede ser objeto, es de embargo, tomade posesión, diligencia precautoria, o cual-quiera otra diligencia que sea de esa mismaclase y que llegare a entorpecer el juicio co-rrespondiente. Una operación traslativa depropiedad no participa de esa naturaleza.

No hay en ley disposición alguna que im-ponga el cierre del Registro por la anotaciónde la demanda del juicio hipotecario, comono la hubo cuando se trate de la inscripciónde la cédula hipotecaria. Consecuentemente,habrá que estar a 1o establecido en el artícu-1o 3045 del Código Civil, sin perjuicio de laorientación que al respecto debe dar el no-tario. La práctica registral en contrario eserrónea.

B. ENAJENACIÓNDE INMUEBLE HIPOTECADO

Igualmente, no hay impedimento legal, yen consecuencia, no tiene por que negarse lainscripción registral, ptrá la celebración dela compraventa de un inmueble que soportehipoteca inscrita para garantizar un adeudoa cargo del vendedor, en la que se pacte queparte del precio 1o pague el comprador cu-briendo al acreedor hipotecario el importedel crédito que dio lugar a la hipoteca corres-pondiente, y por ello, en el caso, el vendedor

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24 JoRGE ALFREDo DoMÍNGUEz MARTINEZ

ceda su adeudo al deudor, todo lo cual puedeser sin el consentimiento del acreedor hipo-tecario.

Al efecto, es de tenerse en cuenta que el ar-tÍculo 2O51 del Código Ciül exige el consenti-miento del acreedor para la sustitución deldeudor, es decir, para que en Ia relación jurí-dica correspondiente al acreedor tenga unnuevo deudor, con exclusión del anterior. Noasí para la cesión de deuda.

Ciertamente, situación diversa es la cesiónque el deudor hace de su deuda a un tercero,quien por ello se obliga a pagar al acreedor,sin que para todo lo cual se requiera del con-sentimiento de éste. Dicha cesión, por la faltade ese consenümiento, operará sólo entre eldeudor original como cedente y el nuevo deu-dor como cesionario y no será oponible alacreedor por no haber consentido en ella.

La posibilidad apuntada es sin perjuiciode la atención especial que el notario debe po-ner en su orientación profesional y en la re-dacción del instrumento correspondiente, encuanto se refiere a hacer del conocimiento delas partes, vendedor y comprador, de la ino-ponibilidad al acreedor de la cesión indicadacon las consecuencias que ello trae apareja-das, asÍ como la posibilidad de que dicha ce-sión motive la caducidad del plaz.o para elpago del crédito garantizado.

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3. CADUCIDAD DB ANOTACIONESPREVENTIVAS

I. El fundamento legal de la caducidad delas anotaciones preventivas se encuentra enIos artículos 3016, 3029,3033 fracción VI, y3035 del Código Civil para el Distrito Federal(en adelante las disposiciones que se refieranson todas de este Código), en el artÍculo 87,fracción II del Reglamento del Registro Rlblicode la Propiedad del Distrito Federal y en la Cir-cular DGl2ll2OO3 expedida por el DirectorGeneral de dicho Registro, publicada en el Bo-letín del propio Registro el23 de junio de 2003.

II. Para comprender cabalmente las dispo-siciones legales relativas a la caducidad delas anotaciones preventivas es necesario acu-dir a la doctrina, a la jurisprudencia y a lastesis jurisprudenciales a las cuales debemostanto el concepto como el desarrollo de la ca-ducidad como institución juridica.

III. Gutiérrez y Gonzá7ez define ia caduci-dad como "la sanción que se pacta o se impo-ne por ia ley, a la persona que en un plazoconvencional o legal, no realtza voluntaria y

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conscientemente la conducta positiva pacta-da o que determina la ley, para hacer quenazca o para que se mantenga vivo un dere-cho sustantivo o procesal" (GunÉnnezyGoN-zALEz, Ernesto, Derecho de lns obligaciones,p. 1139, 5" ed., Editorial Pornia, 2006).

l¿. caducidad supone un derecho que nollega a existir o que si existía se pierde porquequien debió ser o era su titular dejó de reali-zar erl el momento oportuno un acto que escondición indispensable para el nacimiento,conservación o ejercicio del derecho.

Respecto de Ia caducidad procesal, Guis-sepe Chiovenda afirma que el fundamento dela caducidad está en el hecho objetivo de lainactiüdad prolongada; que elfin de la cadu-cidad es doble: en primer lugar, trata de libe-rar a los órganos del Estado de la necesidadde pronunciarse sobre las demandas y de to-das las obligaciones derivadas de la existenciade una relación procesal;y, en segundo lugar,trata de influir en las partes para que con-duzcan el proceso a su término (CHloveuoa,Gtusseee, Curso de Derecho Procesal Ciuil"Oford Univers§ Press, p.492, México, 2OO3).

En cuanto a la caducidad, en general, en-contramos la siguiente tesis:

Ceoucneo, NATURALEZA oe r,e.-Dados los tér-minos precisos del segundo párrafo del articu-lo 375 del Código Federal de Procedimientos

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TEMAS DE DERECHO REGISTRAL 27

Civiles vigente, la caducidad prevista en la hipó-tesis a que alude la fracción IV del artículo 373del propio ordenamiento opera de pleno dere-cho, esto es, sin necesidad de declaración, sinopor el simple transcurso del término consignadoen dicha fracción, razón por la cual no se requie-re ni solicitarla ni hacer declaración alguna alrespecto. En estos casos, la caducidad implicala nulidad de todos los actos procesales realiza-dos y la de las consecuencias de éstos, es decir,que provoca la situación jurídica siguiente: te-ner como no presentada la demanda relativa yque en cualquier juicio futuro que se suscite so-bre la misma controversia, no se pueda invocar1o actuado en el proceso en el cual se ha regis-trado dicha caducidad.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judi-cial de la Federación. Época: 5 A. Tomo: LXXXU. Pá-gina: 703.

Precedentes: Tomo LXXXVI, pág. 7O3, YázquezGlumer Gustavo. 24 de octubre de 1945. Tres votos.

IV. En Derecho Registral, encontramos quela caducidad es una de 1as tres formas de ex-tinción de las anotaciones preventivas pre-vistas en la ley (art. 3029). Conüene tenerpresente que, según Sánchez Medal (citandoa Celr¡puzeNo Y HORNA, Elementos de DerechoHipotecario,2u ed., Volumen II, Madrid, Edi-torial Reus, pp. 5-B), las anotaciones preventi-vas tienen "tres características: temporalidad,porilue de suyo son anotaciones de duraciónlimitada; eventualidad, porque su contenido

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puede resolverse en un determinado sentidoo en su contrario; y medialidad, porque notiene su fin en sí mismas, sino que se convier-ten en otra inscripción o se cancelan. Tras dela inscripción preventiva, de una m¿rnera to-tal o ineludible, ha de sobrevenir otro asientoposterior, que será una inscripción segundasi el derecho anotado se consolida a favor delanotante, o será una cancelación, si el dere-cho perdió su virtualidad. En suma, la ins-cripción y la cancelación son metas en el ca-mino registral; la inscripción preventiva es unpuente que a veces hay que poner en ese ca-mino para llegar a su término" (SÁUcHEZME-DAL, Ramórt, De los Contratos Ciuiles, 14^ ed.,Editorial Pornia, México, 1995, p. 576).

Todos aquellos asientos y anotaciones alas que la ley les fija un plazo de ügencia seextinguen en sus efectos, por caducidad. Ca-ducada una anotación preventiva deja de per-judicar a cualquier adquirente de la finca oderecho real, cuya adquisición sea posterior ala fecha de aquella y, eo su caso, termina lapreferencia para e1 cobro de un crédito sobrecualquier otro (art. 3044, a contrario sensu).

A diferencia de las inscripciones, que secaractertzxt por su perrnanencia y definitivi-dad, las anotaciones tienden a desaparecer,de ahí que afirmemos que su vigencia es tem-poral o provisional.

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V. La caducidad, enseña Roca Sastre, ju-rista español, "es un hecho simple que no re-quiere litis, opera de manera automática engran diferencia con la prescripción, tratándo-se de la inscripción preventiva, ésta caducapor el simple transcurso de 3 años y alrnqueno 1o diga así expresamente la ley, los funcio-narios del Registro Prlblico de la Propiedad,deberán dejar constancia de tal efecto encuanto 1o detecten y con mayor razón ante lasolicitud de cualquier interesado... caducauna anotación preventiva cuando queda sinf:uerza y pierde sus naturales efectos por supropio contenido... por precepto legal que fijaelplazo de su duración, siendo innecesaria laexpresión de la voluntad de los interesadospara tales efectos o la declaración judicial oadministrativa de la extinción". "Caducadauna anotación preventiva queda extinguidacesando de producir sus efectos, ya que debeconsiderarse como si nunca se hubiere prac-ticado. Es un asiento muerto que ha de repu-tarse inexistente frente a todos. El derechoanotado podrá subsistir en la realidad jurídi-ca, pero su cobertura registral ha desapareci-do, seráun derecho desregistrado que se en-cuentra en la misma situación de antes deser anotado" (RocA SASTRE, citado en Diccio-nario de Derecho Priuado).

Los Tribunales Federales en diversas tesis

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han seguido este mismo criterio como puedeverse de las siguientes tesis:

REGrsrRo púBl,rco, CnNcer,ecróN DE r,AS ANorA-CIoNES PREVENTIVAS EN EL. No SE REQUIERE oRDENJUDICIAL NI CoNSENTIMIENTo DEL ACREEDoR.-Unarecta interpretación del artículo 3030 del Códi-go Civil para el Distrito Federal, conduce a esta-blecer que no se requiere orden judicial, así comotampoco el consentimiento de la persona en cuyofavor se hubiese hecho la inscripción o anota-ción en el Registro Público de la Propiedad, entreotros, en el evento de que el derecho inscrito oanotado quede extinguido, en términos del di-verso numeral 3035 del citado ordenamiento,las anotaciones preventivas, cualquiera que seasu origen, caducarán en los lapsos a que se re-fiere dicho precepto y además que la caducidadproduce la extinción del asiento respectivo porel simple transcurso del tiempo; de ahí que parala cancelación de una anotación preventiva nose requiera orden judicial, así como tampoco elconsentimiento del acreedor.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca:8 A. Tomo: VIII. Diciembre. Página: 289.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Pri-mer Circuito.

Precedentes: Amparo directo 426188. LeopoldoChávez Tinoco. 22 de marzo de 1988. Unanimidad devotos. Ponente: Eduardo LaraDiaz.

INscRrpcroNES cANCELACIóN DE LAS (LEGISLA-cIóN DEL Esreoo DE JALrsco).-El párrafo fina1

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TEMAS DE DERECHO REGISTRAL

de1 artículo 126 del Reglamento del RegistroPúblico de la Propiedad del Estado de Jalisco,concede a cualquier interesado el derecho de so-licitar la cancelación de 1a inscripción caduca,pero de ningún modo condiciona esa caducidada la cancelación sino que aquella se opera por elsimple transcurso del plazo si el refrendo no sehace.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judí-cial de la Federación. Epoca: 5 A. Tomo: CXXX. Pági-na: 447.

Precedentes: Amparo directo 385/56. J. JesúsJáuregui Górnez.9 de noviembre de 1956. Cinco vo-tos. Ponente: José Castro Estrada.

NoTA: Esta tesis también aparece en Apéndice7917-1985. Cuarta Parte, pág. 716. (Como tesis rela-cionada de la jurisprudencia 252).

Caouctoeo DE Los REGrsrRos pREVENTrvos ENEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPTOOEO NO ESTACONDICIONADA A QUE PREVIAMENTE SE SOLICITE SUCANCELACIóN.-Como de conformidad con el ar-ticulo 3035 del Código Civil para el Distrito Fede-ral la caducidad produce la extinción del asientopreventivo en el Registro hiblico de la Propie-dad, por el simple transcurso de tres años, noes requisito indispensable, que previamente sesolicite la cancelación de dicha caducidadapoyo en el artículo 3028 del Código Civil- paraque ésta opere, puesto que la última parte delnumeral 3035, no 1o exige así, sino por el con-trario, al extinguirse por el simple transcursodel tiempo (tres años), opera de pleno derecho.

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lnstancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuen-te: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Época: 9 A. Tomo: 1 Mayo de 1995. Tesis: 9o.C.3 C.Página: 346. Clave: TCO19003.9 CIV.

Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil delPrimer Circuito.

Precedentes: Amparo en revisión 39O195. Benja-mÍn Barrera Sevilla. 23 de rnarzo de 1995. Unanimi-dad de votos. Ponente: Jorge Trujillo Muñoz. Secreta-rio: Pedro López Martinez.

VI. Por lo anterior, se puede a-firmar que lacaducidad registral, que es una clase de ca-ducidad legal, opera de pleno derecho, sinque sea indispensable que la autoridad judi-cial o administrativa, reconozcart la extinciónde los efectos de la anotación preventiva; éstase produce por el simple transcurso del tiem-po, no requiere ser alegada por parte intere-sada, ni orden judicial ni consentimiento deltitular de la anotación; tampoco se interrum-pe ni puede suspenderse. Como una de las fi-nalidades de la anotación preventiva es obli-gü a su titular a reaJizat 1o necesario paraque el asiento proüsional se convierta en unasiento definitivo, o cuando menos a que ges-tione su prórroga (art. 3035, primer párrafo),no importa qué otros actos o conductas rea-lice, éstas no suspenderán ni intern¡mpiránla terminación de los efectos de una anota-ción, perdiendo todo derecho, toda preferen-cia registral.

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VII. Nuestro artícuio 3035 es una copia delartículo 86 de la Ley Hipotecaria Española,reformada el 30 XII 7944, que al decir deÁngel Sattz, notario español, citado porLacruzBerdejo, esta redacción obedece a fundamen-tos teóricos y prácticos; "teóricamente... es detoda evidencia que siendo la anotación pre-ventiva un asiento de carácter provisional,cuyo fin es fundamentalmente garantizarderechos o situaciones jurídicas inciertas odudosas, el asiento debe ser de carácter tanrigurosamente provisional, que quede deter-minado exactamente hasta cuando se puedeextender la garantía que ofrece, y se evite me-diante la determinación de una duración li-mitada, la perpetuidad de esta forma temporalde garantía registral. Prácticamente obedece. . .

a una de las finalidades básicas de la nuevaLey Hipotecaria; la eliminación de cargas yconsiguiente iiberación del Registro" (LACRUZ

BERDEJO, José Luis, Lecciones de DerechoInmobiliario Registral, p. 344,2" ed., Zarago-za, España,1957).

Para comprender el pensamiento de ÁngelSanz, debemos abundar en é1. Eliminar car-gas significa que al. cesar de producir efectoslas anotaciones preventivas, por haber cadu-cado por el simple transcurso del plazo fijadopor la ley, aquellas no requieren ser cancela-das, ni que los interesados soliciten su cance-

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lación, ni tampoco que el registrador estéobligado a cancelar de oficio, el asiento dondeconsta la anotación; la sanción legal operasin que la extinción de sus efectos esté condi-cionada a su cancelación. Puesto que de esemodo se eliminan las cargas tanto de los par-ticulares como del propio Registro, cumplién-dose el objeto de la institución y asegurándosede ese modo el tráfico jurídico. Es cierto que deacuerdo con la parte final del artículo 3035,caducada una anotación "cualquier interesa-do podrá solicitar en este caso que se registrela cancelación de dicho asiento", pero el tér-mino "podrá" indica que es opcional solicitarla cancelación, de ninguna manera se podráinterpretar que es obligatorio solicitar Ia can-celación de las anotaciones preventivas, yaque esta cancelación es más bien una consta-tación, para evidenciar la extinción ya produ-cida; 1o que pone de manifiesto que la caduci-dad de las mismas tiene por objeto impedirque la afectación de una finca se prolongueindefinidamente, estimulando al titular aproseguir su acción hasta convertir la anota-ción en inscripción; la caducidad se jusüficapor su fácil comprobación, el simple trans-curso de tres anos (regla general, de acuerdoal art. 3035) o 30 dias (aviso preventivo, se-gún art. 3016), si la anotación preventiva nose transformó en inscripción en ese lapso, se

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debe presumir que ha habido transacción,novación o algún otro arreglo (cuando elplazoes de tres años) o bien que no se realizó laoperación en el plazo legal (aviso preventivo).

VIIL PoT el contrario, el que esté interesadoen que el asiento no caduque, está obligado asolicitar su prórroga antes de que caduque elasiento o bien realizar 1o necesario para laconservación de la anotación en una inscrip-ción (art. 3035, párrafo primero). No interpre-tar así las disposiciones legales, es invertir losfines de la ley, imponiendo cargas a quien nolas tiene (cualquier interesado y el propio Re-gistro) y liberando de ellas a quien la ley lasha impuesto (el titular de la anotación pre-ventiva), introduciendo inseguridad al tráficojurídico, complicándolo innecesariamente ydesnaturalizando la institución.

IX. No debe confundirse la caducidad conla cancelación, puesto que bajo cualquier cir-cunstancia son dos formas distintas de extin-ción de las anotaciones preventivas con re-querimientos diferentes. La cancelación deun asiento sólo es posible si se obtiene el con-sentimiento de la persona a cuyo favor estáhecho o, en su defecto, por orden judicial(art. 3030 del Código Civil); siempre suponeque el registrador realice la cancelación. Ensentido estricto, el presupuesto de la cancela-ción de una anotación preventiva es que esté

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üva, que no haya caducado o que no se hayaconvertido en inscripción, ya que sólo en es-tas condiciones se pueden distinguir estasdos formas disüntas de extinción de las ano-taciones preventivas.

X. Tratándose las cédulas hipotecarias (ac-tualmente anotaciones de sometimiento ajui-cio hipotecario, art. 484 del Código de Proce-dimientos Civiles) o los embargos, en cuantoanotaciones preventivas también presentanlas tres caracterÍsücas mencionadas: tempo-ralidad, eventualidad y medialidad. Desdeluego, son aplicables como formas de extin-ción la cancelación, la caducidad y la conver-sión en inscripción. Pero no basta el solotranscurso del plazo de tres años a partir desu inscripción para que se produzca la cadu-cidad ordenada por el articulo 3035, sino quede acuerdo con el art. 3033, fracción VI, esnecesario que durante ese lapso, coincida unaabsoluta inactividad procesal por dos años.Luego es indispensable la concurrencia de doshechos objetivos el primero será el transcur-so del plazo y el segundo una total inacüvidadprocesal. Para acreditar el primero bastaráacreditar que ha transcurrido el plazo de dosaños, fijado por la ley, contado a partir de lafecha del asiento (3033, fracción VI) no exac-tamente tres años, como 1o exige el art. 3035.Pero acreditar el segundo puede ser más com-

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plicado, por ello ia circular DG 121 l2OO3, ext-ge la declaratoria de caducida-d de la instan-cia, que se produce luego de seis meses de

inactividad procesal, sin embargo, no es elúnico supuesto por el que se puede haber de-jado de actuar, de modo que si el interesadopuede acreditar fehacientemente la inactivi-dad procesal, procede la caducidad.

XI. En ia práctica, el Registro Rlblico de laPropiedad aplica incorrectamente las nornasrelativas a la caducidad de las anotacionespreventivas. Por un lado estima a las anota-ciones como asientos definitivos o peñnanen-tes, no temporales o provisionales;y, por otrolado, no reconoce la caducidad de las anota-ciones preventivas, salvo los avisos preventi-vos previstos en el artÍculo 3016, a los que sí

estima temporales, que caducan por el sim-ple transcurso del plazo de 30 días y que depleno derecho cesan sus efectos. En todos losdemás casos, para el Registro Público, lasanotaciones preventivas son asientos de ü-gencia indefinida y por tanto son reportadosen los certificados que expide o bien si al-guien solicita alguna inscripción, ésta sólo se

practica si cede la preferencia al titular de laanotación preventiva, sin importar que hayacaducado por haber transcurrido el plazo le-gal. Asi pues, el Registro reconoce que lasanotaciones caducas producen efectos, exige

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que los interesados soliciten la cancelaciónprevio pago de derechos lo que fundamentaen el art. 87 del Reglamento del Registro Pú-blico de la Propiedad, de acuerdo con 1o dis-puesto por la Circular DG/2L/2OO3 de Direc-tor del propio Registro, publicada el 23 dejunio de 2003.

XII. Si se interpretan en forma congruentey sistemática los artículos 3016, 3029,3033,fracción VI, y 3035 del Código Ciül y el a¡-tículo 87 del Reglamento del Registro Públicode la Propiedad, debe concluirse que, siendolas anotaciones preventivas asientos tempo-rales o provisionales, cualquiera que sea suorigen, caducan de pleno derecho por el sim-ple transcurso del plazo que les fija la ley, sinnecesidad de que la autoridad judiciat o laadministrativa reconozcan dicha caducidad;sin que tampoco sea necesario la conformi-dad del titular ni la solicitud de cancelaciónde parte interesada, ni que la autoridad can-cele la anotación preventiva para que cesensus efectos, perdiendo el titular de la anota-ción todo derecho o preferencia registrales. Elfundamento de la caducidad se encuentra enel hecho objetivo de la omisión del titularpara convertir la anotación preventiva en unainscripción definitiva o al menos para solici-tar la prórroga de la vigencia de la anotación;y además la finalidad de la caducidad es im-

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TEMAS DE DERECHO REGISTRAL 39

pedir la afectación indefinida de una finca yobligar al titular de la anotación preventiva aconvertir la anotación en inscripción definiti-va o al menos a solicitar una prórroga antesde que aquella caduque.

Por último, no se debe exigir ia cancela-ción de una caducidad porque ello equivale aconfundir o refundir dos formas de extincióndistintas en una sola, asimilando la caduci-dad a la cancelación y, además, condicionan-do indebidamente, Ia extinción por caduci-dad de los efectos de una anotación a sucancelación. En consecuencia, las anotacio-nes preventivas que hayan caducado por elsimple transcurso del plazo legal, el RegistroPúblico de oficio o a solicitud de cualquier in-teresado deberá dejar constancia en el folioreal. correspondiente de su caducidad.

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4. INSCRIPCION DE FIDEICOMISOS

Se insiste a las autoridades del Gobierno de1D.F. en una reforma al Reglamento del Regis-tro (no se requiere reforma legal alguna en elCódigo Ciül ni en la Ley de Titulos y Opera-ciones de Crédito) con el propósito de estable-cer una sección de fideicomisos en el folioreal, distinta tanto de la sección donde sepractiquen las inscripciones de propiedad,como de la sección en la que se practiquen lasinscripciones relativas a gravárrnenes y dife-rente también a la sección referente a lasanotaciones preventivas.

Esto traería como consecuencia el que enla sección relativa a los fideicomisos se efec-tuaran absolutamente todas las inscripcio-nes referentes a dichos actos jurídicos, con laúnica excepción de las anotaciones preventi-vas (artículo 3016 del Código Civil) que por supropia naturaleza irían a la sección corres-pondiente a dichas anotaciones.

Lo propuesto evitaría en un altísimo por-centaje los criterios e interpretaciones del re-gistrador, con el consecuente beneficio paralos usuarios del servicio registral.

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TEMAS DE DERECHO REGISTRAL 4I

Independientemente de lo anterior, se con-sidera que dadas las disposiciones legales ac-tuales relativas al fideicomiso, amén de losbeneficios fiscales que representan los frdei-comisos empresariales, está resurgiendo estafigura y debe emitirse un criterio que permitadar publicidad a aquellos actos relacionadoscon el fideicomiso que 1o requieren o que seaconveniente que se les de publicidad en arasde la seguridad jurÍdica.

Conforme a la redacción actual de la LeyGeneral de Titulos y Operaciones de Créditoasí como las tesis emitidas por la SupremaCorte, el fideicomitente transmite al fiduciariola propiedad o en su caso la titularidad de cier-tos bienes o derechos para destinarlos a unfin. Esto conüerte a1 fiduciario en un verda-dero propietario pero con la limitación de quesolamente puede hacer uso dei derecho depropiedad en la forma y términos establecidospor el fideicomitente en el acto constitutivo delfideicomiso, limitaciones que el propio fiducia-rio conüno al aceptar el carácter de fiduciario.

Deben inscribirse:a)El acto constitutivo del fideicomiso se-

ñalándose en dicha inscripción que personafisica o moral es el fideicomitente y si tiene ono derecho de reversión, obviamente la insti-tución de crédito o casa de bolsa que actúecomo fiduciario, y si fueron designados al

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42 RoBERTo NúñEz y BANDERA

constituirse el fideicomiso, la o las personasfisicas o morales que serán fidicomisarios, enqué grado y con qué derechos que pudierenser oponibles a terceros, así como un resu-men de los fines del fideicomiso, ya que estosson el mismo contractual que delimita el de-recho de propiedad del fiduciario.

b/ También debe inscribirse la pérdida delderecho que tuüere el fideicomitente parareadquirir los bienes, o la cesión o transmi-sión por cualquier título de tales derechos(piénsese nada más en la transmisión por fu-sión o por escisión).

ci Igualmente son objeto de inscripción lasdesignaciones de fideicomisarios o las cesio-nes de derechos de éstos, ya que con inde-pendencia de que en doctrina se piense que elfideicomisario solamente tiene derechos decrédito, en muchísimos de los casos sus ins-trucciones a la institución fiduciaria, ya seadirectamente o a través de un comité técnico,producen efectos frente a terceros, y modifi-can los derechos y facultades del fiduciario, yen algunos casos del fideicomitente.

Omitir la inscripción de los actos referidosdejaría en la obscuridad del mundo extra re-gistral una serie de actos y de derechos quesolamente podrían ser reglamentados a travésde los Tribunales y estaríamos ante una situa-ción muy similar a la de la sociedad con5rugal.

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5. SOBRE LA INEXISTENCIA DE TRACTOSUCESIVO EN MATERIA MERCANTIL

1. El principio registral de tracto sucesivoobedece al concepto filosófico de causalidad,ya que sólo puede inscribirse la transmisiónde 1o que existe registrado previamente. Portanto, no puede inscribirse un acto si no estáinscrito antes el acto que le da origen, porqueprecisamente la inscripción previa es causade la siguiente.

En ese tenor, debe haber una absolutacontinuidad de tal manera que el transmiten-te de hoy sea el adquirente de ayer y el adqui-rente de hoy sea el transmitente de manana,todo respecto de la unidad básica registralllamada finca (artículos 3019, 3O2O, 3O2lfracción V del Código Civil para el DistritoFederal).

2. El principio registral de tracto sucesivocomo se ha enunciado en el punto anterior,sólo aplica en materia inmobiliariay en mate-ria mercantil no existe, ya que los actos, con-tratos o documentos a inscribir se reputanrespecto de una persona moral, como unidad

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44 GUILLERMo oLIVER BUCIo

básica registral, y no aplica en este caso elconcepto de "transmisión de derechos o trans-mitente de la titularidad registral", sino sólola obtención de la publicidad de ciertos actosque por ley la requieran para ser oponiblesa terceros, atribuidos siempre a la personamoral en cuestióh, yá sea en su beneficio operjuicio.

Por ejemplo, no puede decirse que un ad-ministrador único "transmite su derecho o ti-tularidad" al "nuevo designado y/o ratificado",porque dicha designaciónylo ratificación sonactos que por conducto de sus órganos reali-za la persona mora,l como unidad básica re-gistral y que le afectan o benefician a sí mis-may no a los órganos que la representan.

En ese sentido, los asientos previos sólodeben ser analizados con la finalidad de estaren posibilidad de atribuir el acto objeto de laactual inscripción a una determinada perso-na moral, como unidad básica registral, porlo que en todo caso, el documento objeto deinscripción deberá hacer referencia al antece-dente registral, sa,lvo que se trate de primerainscripción.

3. En materia mercanüI, por regla generalcada asiento o inscripción es independiente yautónomo porque en el Registro de Comerciose inscriben los actos mercantiles que confor-me a la legislación 1o requieran y por excep-

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TEMAS DE DERECHO REGISTRAL 45

ción se puede denegar la misma exclusiva-mente en los casos señalados más adelante.(artículos18,21,27 ,37 del Código de Comer-cio; artÍculo 2 del Reglamento del RegistroRlblico de Comercio)

4. En materia mercantil, por general, el re-gistrador no puede denegar la inscripción delos documentos mercantiles que se le presen-ten. En sentido alirmativo, el registrador estáobligado areafizar su inscripción (artículo 31de1 Código de Comercio).

5. En conclusión, en materia mercaltil,por excepción, el registrador puede denegarla inscripción de los documentos mercantilesque se le presenten, exclusivamente y comocatalogo limitativo y no enunciativo, en los si-guientes casos: (artículo 31 del Código de Co-mercio).

a/ Cuando el acto o contrato que en ellosse contenga no sea de los que deben inscri-birse, por lo que si se presenta algún docu-mento de este tipo debe rechazarse, por ejem-plo, el cambio de socios o accionistas, lospoderes especiales, etcétera.

A contrario sellstt, si la ley prevé la inscrip-ción de un acto en concreto, lrna vez reaJiza-da la hipótesis normativa, ello basta para queel registrador esté obligado a inscribir, sinbuscar Ia causa de la inscripción en el actopreüo inscrito, ya que la causa o razón de ser

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46 curLLERMo oLrvER Bucto

de la procedencia de Ia inscripción es la pro-pia obligatoriedad de la inscripción previstaen la ley, lo que conüerte a la inscripción oasiento en independiente y autónomo.

En función de ello, de forma enunciativaprocede la inscripción:

-De cualquier reforma a los estatutos so-ciales, incluyendo cambios de nombre,domicilio, objeto, aumentos o disminu-ciones de capital, cláusula de extranje-ria, duración, etcétera, aunque no estéinscrita alguna reforma previa.

-La ratificación de cargos, funcionarios opoderes, aunque no esté inscrita previa-mente la designación.

-La revocación de poderes, aunque noesté inscrito previamente el otorga-miento.

b/ Cuando el documento mercantil pre-sentado esté en manifiesta contradicción conlos contenidos de los asientos registralespreexistentes, sólo para el efecto de que elacto a inscribir no pueda referirse a una de-terminada unidad básica registral o personamoral, debido a dicha contradicción o al he-cho de que no se haya cumplido algun requi-sito jurídico previo.

En función de ello, en forma enunciaüvano procede la inscripción:

-De la aprobación del balance final de li-

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TEMAS DE DERtrCHO REGISTRAL

quidación si previamente no consta ins-crita la disolución de la sociedad y elnombramiento del liquidador.

-La constitución de una sociedad por es-cisión o fusión si previamente no constainscrita la escisión o fusión.

c/ Cuando el documento de que se trate noexprese, o exprese sin claridad suficiente, losdatos que deba contener la inscripción, por 1o

que no puede cumplirse adecuadamente conla obligación lega-l de inscripción.

En función de ello, en forma enunciativano procede la inscripción:

Si en una fusión de sociedad no se indicacual es la fusionante y cual es la fusionada.

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6. PODERES GENERALES INSCRIBIBLESY NO INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO

PÚBLICO DE COMERCIO

A. OeLIcncIoNES DE LoS coTvToRcIeNTeS

(eensorues rraoRer,es), EN MATERTA

oB RBcrsrRo Púel,rco nB CouBncro

En tratándose de comerciantes, personasmorales, es importante definir ciertos con-ceptos y establecer las obligaciones que di-chos comerciantes tienen en materia de Re-gistro Público de Comercio, especialmentepor lo que se refiere al otorgamiento de pode-res a la luz de los siguientes ordenamientoslegales:

A.1. Código de Comercio

En primer término es indispensable deter-minar quiénes son comerciantes;y al respec-to el artículo tercero del Código de Comercio,establece 1o siguiente:

ART. 3'.-Se reputan en derecho comer-ciantes:

L Las personas que teniendo capacidad le-

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TEMAS DE DERECHO REGISTRAL

gal para ejercer el comercio, hacen de él suocupación ordinaria;

II. Las sociedades constituidas con arregloa las leyes mercantiles;

III. Las sociedades extranjeras o lasagencias y sucursales de éstas, que dentrodel territorio nacional ejerzan actos de co-mercio.

Por 1o que se refiere a las obligaciones delos comerciantes, en materia del Registro R1-blico de Comercio, el artÍculo dieciséis frac-ción segunda del Código de Comercio, esta-blece 1o siguiente:

ART. 16.-Todos los comerciantes, por elhecho de serlo, están obligados:

II. A la inscripción en el Registro Público deComercio, de los documentos cuAo tenor g au-tenticidad deben hacerse notorios. . .

A su vez, los artÍculos dieciocho y dieci-nueve del mismo ordenamiento establecen 1o

siguiente:

ART. 18.-,En el Registro Público de Comer-cio se inscriben los actos mercantiles, asÍcomo aquellos que se relacionan con los co-merciantes A que conforme a la legislación lorequieran.

ART. 19.-La inscripción o matrícula en elRegistro mercantil será potestativa para los

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50 PoNCIANo LÓPEZ JUAREZ

individuos que se dediquen al comercio, yobligatoia para todas las sociedades mercan-tilesy para los buques. Los primeros queda-rán matriculados de oficio al inscribir cual-quier documento cuyo registro sea necesario.

En el mismo orden de ideas, el artículoveintiuno fracción séptima, veintidós, veinti-siete, veintinueve y treinta y uno del Códigode Comercio, establecen 1o siguiente:

ART. 21.-Existirá un folio electrónico porcada comerciante o sociedad, en el que seanotarán: ...

VII. tros poderes generales y nombramien-tos, y revocación de los mismos si la hubiere,conferidos a los gerentes, factores, depen-dientes y cualesquiera otros mandatarios...

ART. 22.-Cuando, conforme a la ley, al-gún acto o contrato deba inscribirse en el Re-gistro Público de la Propiedad o en registrosespeciales, su inscripción en dichos registrosserá bastante para que surtan los efectos co-rrespondientes del derecho mercantil, siem-pre y cuando en el Registro Público de Co-mercio se tome razón de dicha inscripción yde las modificaciones a la misma...

ART. 27.-La falta de registro de los actoscuya inscripción sea obligatoria, hará que és-tos sólo produzcan efectos jurídicos entre losque lo celebren, y no podrán producir perjui-cio a tercero, el cual sí podrá aprovecharse deellos en lo que le fueren favorables...

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TEMAS DE DERECHO REGISTRAL

ART. 29.-Los documentos inscritos produ-cirán su efecto legal desde la fecha de su ins-cripción, sin que puedan invalidarlos otrosanteriores o posteriores no registrados...

Anr. 31.-Los registradores no podrán de-negar la inscripción de los documentos mer-cantiles que se les presenten, saluo cuando:

I. El acto o contrato que en ellos se conten-ga no sea de los que deben inscribirse...

B. OTRAS DISPoSICIoNES LEGALES

QUE ESTABLECEN OBLIGACIONES

PARA LOS COMERCIANTES EN MATERIADE REGrsrRo PúBLrco op Corr¿BRcro

B.1. Ley Generalde Sociedades Mercantiles

Por otra parte, el artículo segundo de laLey General de Sociedades Mercantiles, esta-blece lo siguiente:

ART. 2'.-Las sociedades mercantiles ins-critas en el Registro Público de Comercio, tie-nen personalidad jurídica distinta de la delos socios.

Salvo el caso previsto en el artículo si-guiente, no podrán ser declaradas nulas lassociedades inscritas en el Registro Prlblico deComercio.

Las sociedades no inscritas en el RegistroPúblico de Comercio que se hayan exteriori-zado como tales, frente a terceros consten o

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52 PoNCIANo LÓPE,a JUARE,Z

no en escritura pública, tendrán personali-dad jurídica.

Las relaciones internas de las sociedadesirregulares se regirán por el contrato socialrespectivo, y, en su defecto, por las disposicio-nes generales y por las especiales de esta ley,según la clase de sociedad de que se trate.

Los que realicen actos jurídicos como re-presentantes o mandatarios de una sociedadirregular, responderán del cumplimiento delos mismos frente a terceros, subsidiaria, soli-daria e ilimitadamente, sin perjuicio de la res-ponsabilidad penal, en que hubiere incurrido,cuando los terceros resultaren perjudicados.

Los socios no culpables de la irregularidad,podrán exigir daños y perjuicios a los culpa-bles y a los que actuaren como representan-tes o mandatarios de la sociedad irregular.

8.2. Ley General de Títulosy Operaciones de Crédito

Asimismo, el articulo noveno de la l,ey Ge-neral de Títulos y Operaciones de Crédito, es-tablece 1o siguiente:

Anr. 9o.-La representación para otorgar osuscribir títulos de crédito se confiere:

I. Mediante poder inscrito debidamente enel Registro de Comercio;y

II. Por simple declaración escrita dirigidaal tercero con quien habrá de contratar el re-presentante.

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TEMAS DE DERECHO REGISTRAL

En el caso de la fracción I, la representa-ción se entenderá conferida respecto de cual-quier persona, y en el de la fracción II sólorespecto de aquella a quien la declaración es-crita haya sido dirigida.

En ambos casos, la representación no ten-drá más límites que los que expresamente lehaya fijado el representado en el instrumentoo declaración respectivos.

B.3. Ley Federal del Trabajo

En el mismo sentido, el artículo seiscien-tos noventa y dos de la Ley Federal del Traba-jo, determina 1o siguiente:

ART. 692.-Las partes podrán comparecera juicio en forma directa o por conducto deapoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la personalidadse acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe comoapoderado de persona fisica, podrá hacerlomediante poder notarial o carta poder firma-da por el otorgante y ante dos testigos, sinnecesidad de ser ratificada ante la Junta;

IL Cuando el apoderado actúe como repre-sentante legal de persona moral, deberá ex-hibir el testimonio notarial respectivo que así1o acredite;

III. Cuando el compareciente actúe comoapoderado de persona moral, podrá acreditarsu personalidad mediante testimonio notarial

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54 PoNcIANo LÓPEL JUAF{Fj7

o carta poder otorgada ante dos testigos, pre-via comprobación de que quien le otorga elpoder está legalmente autorizado para ello; y

IV. Los representantes de los sindicatosacreditarán su personalidad con la certifica-ción que les extienda la Secretaría del Tra-bajo y Previsión Social, o la Junta Local deConciliación y Arbitraje, de haber quedadoregistrada la dire ctiu a del Sindicato.

B.4.l,ey de Instituciones de Crédito

De igual manera el artículo noventa de laLey de Instituciones de Crédito, dispone enmateria de los requisitos necesarios para lavúidez de los poderes que otorguen las insti-tuciones de crédito, 1o siguiente:

Anr. 9O.-Para acreditar la personalidad yfacultades de los funcionarios de las institu-ciones de crédito, incluyendo a los delegadosfiduciarios, bastará exhibir una certificaciónde su nombramiento, expedida por el secre-tario o prosecretario del consejo de adminis-tración o consejo directivo.

Los poderes que otorguen las institucionesde crédito no requerirán otras inserciones quelas relativas al acuerdo del consejo de admi-nistración o del consejo directivo, según co-rresponda, que haya autorizado su otorga-miento, a las facultades que en los estatutossociales o en sus respectivas leyes orgánicasy reglamentos orgánicos se concedan al mis-

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mo consejo y ala comprobación del nombra-miento de los consejeros.

Se entenderá que los poderes conferidosde acuerdo con lo dispuesto en los párrafosprimero y segundo del artículo 2554 del Có-digo Civil para el Distrito Federal, en materiacomún, y para toda la República en materiafederal, (así) comprenden la facultad de otor-gar, suscribir, avalar y endosar títulos de cré-dito, aun cuando no se mencione expresa-mente dicha facultad.

Los nombramientos de los funcionariosbancarios deberán inscribirse en el RegistroPublico de Comercio, previa ratificación defirmas, ante fedatario público, del documen-to auténtico en que conste el nombramientorespectivo.

Los nombramientos del secretario y prose-cretario del consejo de administración o con-sejo directivo, deberán protocolizarse antenotario público y ser inscritos en el RegistroPúblico de Comercio.

8.5. Reglamento del RegistroPúblico de Comercio

Por último, el articulo segundo del Regla-mento del Registro Rlblico de Comercio vi-gente al señalar cuáles el objeto de dicha ins-titución, dispone 1o siguiente:

ART. 2o.-El Registro Público de Comerciotiene por objeto dar publicidad a los actos

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56 poNCrANo LopEZ JUAREZ

mercantiles, así como aquellos que se relacio-nan con los comerciantes A que conforme alalegislación lo requieran para surtir efectoscontra terceros. Para la inscripción de los ac-tos mercantiles que conforme a las leyes seansusceptibles de ello, se utilizarán las formasprecodificadas que la Secretaría, en térmi-nos de lo dispuesto por el artículo 2O del Códi-go de Comercio, dé a conocer mediante publi-cación en el Diario Oficial de la Federación.Los responsables de las oficinas del Registro,no podrán solicitar otros requisitos distintosa los que se incorporen en dichas formas.

La inscripción de actos a que se refiere esteartículo se efectuará en el folio mercantilelectrónico, en atención al nombre, denomi-nación o razón social de cada comerciante osociedad mercantil, el cual comprenderá to-dos los actos mercantiles relacionados condicho comerciante o sociedad.

C. Apl,lcectóN SUpLEToRIA DE LA JURTSpRU-

DENCIA EMITIDA POR LA SUPRBTT,IE CORTE OB

Justrcm oB r.e NRcróN y rEsrs EMTTTDAS poR

LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, ANTE LA IM-PRECISIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y DELRBcI,euBNTo DEL REGISTRo PÚBLICo DE Co-MERCIO VIGENTE, EN MATERIA DE REGISTRO

DE PODERES

Como conseclrencia de la imprecisión delCódigo de Comercio vigente, así como de las

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TEMAS DE DERECHO REGISTRAL

otras disposiciones legales ya analizadas; yante la omisión existente también en el Regla-mento del Registro Público de Comercio ügen-te, respecto de qué clase de poderes generalesdeben ser objeto de inscripción en el RegistroPúrblico de Comercio, encontramos una res-puesta válida en la jurisprudencia emitida porla Suprema Corte de Justicia de la Nación, asícomo en las tesis emitidas por los TribunalesColegiados de Circuito, en reiteradas ocasio-nes, dentro de las cuales es importante des-tacar las que a continuación se transcriben:

C.1. Registro No. 392701

PooBRes OTORGADOS POR SOCIEDADES MERCAN_

TILES, REGISTRO nB los.-La inscripción de lospoderes en el Registro Público de Comercio, sóloes necesaria tratándose de los poderes generales,otorgados por una sociedad mercantil, enten-diendo por éstos aquellos mandatos en los quese confieren facultades amplísimas, es decir, tan-to para la administración de bienes como para laejecución de actos de comercio, PERo No ES NECE-

sARIo EL REGISTRo DE Los eoDERES conferidos paraefectos exclusivamente jurídicos, entre los quese encuentran los poderes generales para pleitosy cobranzas, dado que sólo facultan al apodera-do para promover y gestionar asuntos judicialesy administrativos, pero de ninguna manera pararepresentar a la sociedad en larealización de ac-tos de comercio; además esta clase de poderes

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58 PoNCIANo LÓPEZ JUAREZ

no se rige por las disposiciones del Código deComercio, sino por las correspondientes del Có-digo Civil, sin que este ordenamiento establezcapara su eficacia el requisito del registro.

Localización: Octava Época. Instancia: TribunalesColegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995.Tomo IV, Parte TCC. Página: 417. Tesis: 574. Juris-prudencia. Materia(s) : Civil.

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.Octava Época:Amparo directo 429 187 . Ignacio Caso Menéndez.

20 de enero de 1988. Unanimidad de votos.Amparo directo 437/87. Laura Caso Menéndez.

2O de enero de 1988. Unanimidad de votos.Amparo directo 40/88. Pilar Menéndez vda. de

Caso.24 de febrero de 1988. Unanimidad de votos.Queja lll89. Blanca MarÍa Sierra García deDiaz.

9 de mayo de 1989. Unanimidad de votos.Amparo en revisión 15/90. Alberto Xelhuantzi

Sánchez. 9 de febrero de 1990. Unanimidad de votos.Note: Tesis Yl.2o.J/74, Gaceta número 27, pág.

65; Semanarío Judicial de la Federación, tomo V, Se-gunda Parte-2, pág. 708.

En el mismo sentido el Cuarto Tribunal Colegiadoen Materia Civil del Primer Circuito, emitió la juris-prudencia número 44,localizable en las páginas 63 y64 de la Gacetanúmero 48 del Semanario Judicial dela Federación, diciembre de 199 1.

Genealogía: Apéndice 1995: Tesis 574. Pág. 417.

C.2. Registro No. 208627

PBRsoueLInAD EN MATERTA LABoRAL. LR pe¡,re oBREGISTRO DEL PODER GENERAL OTORGADO POR LA

PARTE PATRONAL, NO PROVOCA INEFICACIA.-Cuan-

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do quien comparece ante una Junta de Conci-liación y Arbitraje 1o hace en su carácter deapoderado de una persona moral, ejercitandosus facultades para promover y gestionar asun-tos administrativos, y no para representar a unasociedad mercantil, enlarealización de actos decomercio, no necesita que el instrumento nota-rial en que conste el poder general para pleitos ycobranzas que le fue conferido, haya sido inscri-to en el Registro Público de la Propiedad y delComercio, porque elCódigo Civil del Distrito Fe-deral, no establece el requisito de registro parala eficacia del mandato, y la circunstancia deque los articulos 16, fracción II, 18, 19, 21, frac-ción VII y 26 del Código de Comercio no lo preci-sen así, ello es irrelevante, porque siendo elmandato un contrato de naturaleza civil, la apli-cación de normas mercantiles resultaría contra-ria a su naturaleza.

Lo c alización: O ctava Épo ca. I nstancia : TribunalesColegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicialde la Fe deración. XY -\, Febrero de 1 995. Página: 448.Tesis: VI.1o. 50 L. Tesis Aislada. Materia(s): laboral.

Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.Amparo en revisión 226 / 88. Maria Teresa Castillo

Jirnénez.4 de octubre de 1988. Unanimidad de votos.Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Mi-guel Izaguirre Ojeda.

C.3. Registro No. 247487

PooBnes oroRGADos poR SoCIEDADES MERCAN-

TILES. CUÁXOO NO ES NECESARIO SU REGISTRO.-LOS

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60 PoNCTANo LóPEz JULRrz

poderes generales para pleitos y cobranzas otor-gados por una sociedad mercantil no necesitanser inscritos en el Registro Priblico de la Propie-dad y de Comercio para que tenga eficacia ple-na, en virtud de que sólo facultan al apoderadopara promover y gestionar asuntos judiciales yadministrativos, mas no para representar a lasociedad enlareaJización de actos de comercio,sin que sea obstáculo para esta consideración lacircunstancia de que los artículos 16, fracción II,19, 20, 21, fracción VII, y 26 del Código de Co-mercio, no establezcan tal distinción, porqueésta deriva lógicamente de considerar que lospoderes para pleitos y cobranzas no se rigen porlas disposiciones del Código de Comercio sinopor las del Código Civil, que no establece para laeficacia de tales mandatos el requisito del regis-tro, de manera que la aplicación de las normasmercantiles resultaría contraria a la naturalezapropia del acto.

L,ocalización: Séptima Época. Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judbialde la Federa.ción. 217-228 Sexta Parte. Página: 735.Jurisprudencia. Materia(s) : Civil.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Pri-mer Circuito.

Séptima Época, Sexta Parte: Volúmenes 217-228,página 706. Amparo en revisión 621 /73. Octavio Ci-fuentes Rivera. 29 de abril de 1974. Unanimidad devotos. Ponente: Livier Ayala Manzo.

Volúmenes 217-228, página 706. Amparo en revi-sión 301/75. Lion D'or, S.A. 13 de octubre de 1976.

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TEMAS DE DERECHO REGISTRAL

Unanimidad de votos. Ponente: Lrsz Maria PerdomoJuvera.

Volúmenes 217-228, página 706. Amparo en revi-sión 173/78. Hipólito Guevara Pérez. 12 de abril de1978. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Per-domo Juvera. Secretario: Leonel Valdés GarcÍa.

Volúmenes 127-132, página 1.17, 719. Amparo enrevisión 4OO/79. Eduardo Bustillos Romero. 29 deagosto de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: JuanDíaz Romero. Secretario: Julio Humberto HernándezFonseca.

Volúmerres 217-228, página 44O. Arr'paro en revi-sión BB5/87. José Gutiérrez Rtzo. 21 de agosto de1987. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael CorralesGonzález. Secretario: Arturo RamÍrez Sánchez.

Nota: El criterio materia de análisis tiene comofuente asuntos cuyo conocimiento correspondía tam-bién a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justi-cia de la Nación.

Genealogía:Informe 1978, Tercera Parte, Tribunales Colegia-

dos de Circuito, tesis 4, página2l9.Informe 197 9, T ercera Parte, Tribunales Colegiados

de Circuito, tesis 18, página 164.Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegia-

dos de Circuito, tesis 12, página 185.Apéndice 1917-7995, Tomo VI, Materia Común,

Segunda Parte, tesis 899, página 618.Nota: En el Semanarío Judicial de la Federación

aparece la expresión "...promover y gestionar a la so-ciedad...", la cual se corrige con el propósito de ade-cuar Ia redacción, con apoyo en Ia publicación delApéndice L977-1.995."

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PONCIANO LOPEZ JUAREZ

D. CoNCLUSToNES

De 1o expuesto en las anteriores tesis ais-ladas y jurisprudencias citadas, en materiade poderes inscribibles o no inscribibles en elRegistro Público de Comercio, otorgados porcomerciantes (personas morales) que son in-terpretadoras de las disposiciones legalesanalizadas en los puntos uno y dos de esteestudio, es de concluirse lo siguiente:

1. Que dentro de las principales obligacio-nes de los comerciantes (personas morales) seencuentra la de inscribir en el Registro Públi-co de Comercio todos los actos mercantiles,asÍ como aquellos que se relacionan con loscomerciantes y que conforme a la legislación1o requieran, ptr& su plena eficacia jurídica.

2. Que dentro de aquellos actos que se re-lacionan con los comerciantes (personas mo-rales), se encuentran los relativos al otorga-miento de poderes generales o especialespara la consecución de sus fines sociales.

3. Que los poderes otorgados por comer-ciantes (personas morales) que son objeto deinscripción en el Registro Público de Comer-cio, son única y exclusivamente los poderesgenerales.

4. Que dentro de los poderes genera.les ob-jeto de inscripción, 1o son únicamente los po-deres generales para ejercer actos de admi-

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TEMAS DE DERECHO REGISTRAL 63

nistración y para ejercer actos de dominio,que se otorguen en términos del segundo ytercer párrafo del artículo 2554 del Código Ci-vil para el Distrito Federal.

5. Que también es inscribible en el Regis-tro Rlblico de Comercio el poder para otorgaro suscribir títulos y operaciones de crédito,cuando se confiere en términos de la frac-ción primera del artículo noveno de la Ley Ge-neral de Títulos y Operaciones de Crédito, pordisposición expresa de ese mismo ordena-miento.

6. Que en consecuencia, no son inscribi-bles en el Registro Público de Comercio, losinstrumentos mediante los cuales se otor-guen poderes o ma-ndatos, con las siguientesfacultades:

A/ Poder General para Pleitos y Cobran-zas.

B/ Poder para la atención de asuntos enMateria Laboral.

C/ Toda clase de Poderes Especiales.

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7. IMPROCEDENCIA DE LA INSCRIP-CIÓN DE SUCESIONES EN EL REGIS-TRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DELDISTRITO FEDERAL Y SU CONSE-CUENTE IMPROCEDENCIA DEL PAGO

DE DERECHOS

A) LEGISLACIÓN CIVIL

Desde el inicio de vigencia del Código Civilde 1928 se ha previsto cuales son los títulosque deben inscribirse en el Registro Públicode la Propiedad, tal es el caso del artículo3OO2 de dicho ordenamiento, que literalmen-te señalaba en catorce fracciones los títulos ainscribirse, entre ellos: 1

ART. 3,002.-Se inscribirán en el registro:... X. Los testamentos por efecto de los

cuales la propiedad de bienes raíces, o de de-rechos reales, haciéndose el registro despuésde la muerte del testador.

1 Código publicado en la Sección Tercera del Diarío Ofi-cial de la Federación, los días sábado 26 de mayo; sábado 14de julio; viernes 3 de agosto y viernes 3 1 de agosto, todos det924.

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TEMAS DE DERECHO REGISTRAL 65

XI. En los casos de intestado, el auto decla-ratorio de los herederos legítimos y el nom-bramiento de albacea definitivo;

En los casos previstos en las dos fraccio-nes anteriores, se tomará razón del acta dedefunción del autor de la herencia.

Dicha disposición del Código Civil de 1.928,continuó vigente hasta el3 de enero de 1979,a-ño en el que se reformó para queda_r como acontinuación se transcribe :

2

ART. 3,042.-En el Registro Público de laPropiedad inmueble se inscribirán:

L Los títulos por los cuales se cree, declare,teconozca, adquiera, transmita, modifique, li-mite, grave o extinga el dominio, posesión ori-ginaria y los demás derechos reales sobre in-muebles;

IL La constitución del patrimonio familiar;IIL Los contratos de arrendamiento de bie-

nes inmuebles, por un período mayor de seisaños y aquellos en que haya anticipos de ren-tas por más de tres años; y

IV. Los demás títulos que la ley ordene ex-presamente que sean registrados.

Como se puede apreciar la disposición su-fre una transformación total, comenzando por

2 Código, Civil para el D.F. en materia común y para todala República en maieria fed eral. Refonna de fecha Sl O I / lSZgSuprema Corte de Justicia de la Nación. Di-sco compocto. HA-toria Legislatiua g Parlamentaria CiuiL México 2O00.

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66 PoNCIANo LóPEZ JUAF.E.Z

el número de artículo, que de ser el 3OO2pasa a ser el 3042, y siguiendo con la estmc-tura, de catorce fracciones que tenía, éstasquedan reducidas a cuatro. Y no se contem-pla disposición alguna que se refiera a la ins-cripción de actos o titulos que por sucesión setuvieran que inscribir.

En el año 2000, para ser exactos el 25 demayo, el Código Civil para el Distrito Federalen materia común, y para toda la República enmateria federal, promulgado el26 de marzode 1928, y que entró en vigor el primero deoctubre de L932; por decreto de la AsambleaLegislativa del Distrito Federal es adoptadopara la aplicación del fuero común con la de-nominación de Código Civil para el DistritoFederal.3 Y por 1o que se refiere a la materiade inscripción de sucesiones en el RegistroPúblico de la Propiedad del Distrito Federal,el artículo 3042 quedó hasta la fecha, con lasiguiente redacción:a

CAPÍTULO IIIDel Registro de la Propíedqd Inmueblede los Títulos Inscribibles g Anotables

ART. 3042.-En el Registro Público de laPropiedad inmueble se inscribirán:

3 Decreto publicado e¡ \a Gaceta Oficial del Di.strito Fe-deralel 25 de mayo de 2000. Código para el Distrito Federal.

a COdigo Civil para el Distrito Federa-l, Editorial sIsrn,México, D.F.,2005.

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TEMAS DE DERECHO REGISTRAI, 67

I. Los títulos por los cuales se cree, declare,reconozca, adquiera, transmita, modifique, li-mite, grave o extinga el dominio, posesión ori-ginaria y los demás derechos reales sobre in-muebles;

II. La constitución del patrimonio familiar;III. Los contratos de arrendamiento de bie-

nes inmuebles, por un período mayor de seisaños y aquellos en que haya anticipos de ren-tas por más de tres años; y

IV. Los demás títulos que la ley ordene ex-presamente que sean registrados.

Redacción en la cual se aprecia que el le-gislador tampoco reformó el artículo para ha-cer alguna modificación sobre la inscripciónde juicios sucesorios dentro de los títulos quese tengan que inscribir en el Registro Rlblicode la Propiedad.

PRIMERA CoNCLUSIoN:Conforme a lo anterior, se concluye que la

obligación de inscribir en el Registro hlblicode la Propiedad del Distrito Federal, tanto elauto declaratorio de herederos como el nom-bramiento de albacea (o la sucesión) y la tomade razón del acta de defunción del de cujus,sustantivamente hablando estuvo previstaúnicamente en el Código Civil para el D.F.en materia común y para toda la República enmateria federal de 7928 y hasta la reforma del18 de enero de 7979, fecha en 1a cual quedó

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68 PoNCTANo LóPEZ JUARE,Z

derogada dicha obligación al reducirse la listade actos que deben inscribirse en el RegistroPúblico de la Propiedad del Distrito Federal,de catorce fracciones a cuatro, habiéndosecambiado también el número del artículo queseñala cuáles son los actos inscribibles del3OO2 aJ3O42 del ordenamiento en cita.

B) Lecrsr.ecróN FrscAL

Al analtzar la legislación sustantiva fiscalpara el Distrito Federal, desde la Ley de Ha-cienda del Departamento del Distrito Federalque entró en vigor el primero de enero de1942 hasta el Código Financiero ügente, sepudo constatar que dichas leyes fiscales, hanvenido gravando reiteradamente el registro delas sucesiones en materia de derechos de re-gistro público de la propiedad, por lo que esde concluirse 1o siguiente:

SeCUN¡e CONCLUSIÓN:

El registro de constancias relativas a ac-tuaciones de juicios sucesorios (registro de su-cesiones), siempre ha estado gravado desde1942 }¡rasta la fecha, habiendo desde el 18 deenero de 1979 y hasta ahora una total discre-pancia entre la legislación sustantiva civil yla legislación sustantiva fiscal, ya que mien-tras en elCódigo Civil para el Distrito Federalen materia común y para toda la República

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TEMAS DE DERECHO REGISTRAL 69

en materia federal, la obligación de registrarlas sucesiones estuvo vigente hasta 1979, enla legislación sustantiva fiscal, primero Ley deHacienda del Departamento del Distrito Fe-deral y después Código Financiero del D.F. seha venido gravando sistemáticamente el re-gistro de las sucesiones, por inercia y sin basesustantiva civil alguna; ya que como :urravezmás se reitera, desde 7979, no hay obligaciónde registrar las sucesiones y por tal razón noes un acto que deba gravarse para efectos fis-cales y concretamente para el pago de dere-cho alguno.

C) LecrslncroN REGLAMENTARTA

DEL REcrsrno Púet,rco DE LAPRopIBoao oBI. DISTRIIo FEDERAL

Por 1o que se refiere al análisis de la legisla-ción reglamentaria del Registro Riblico de laPropiedad del Distrito Federal, se pudo cons-tatar que desde el reglamento de fecha 8 deagosto de 7821 y hasta el reglamento vigenteaJ24 de noviembre del año 2006, también sevenÍa previendo la inscripción de documentosrelativos a las sucesiones y del acta de defun-ción del autor de la herencia, en franca discre-pancia con las disposiciones del Código Civilreformado por decreto publicado en el DiarioOficial de la Federaciónde fecha 3 de enero de

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70 PoNCIANo LÓPEZ JUARE,Z

1979, fecha en la cual dejó de ser obligatoriala inscripción o el registro de sucesiones.

En relación con este punto, es importantedestacar que el contenido del articulo 64 delreglamento anterior, se eliminó considerandola propuesta de la Comisión de Registro delColegio de Notarios del Distrito Federal, a lasautoridades del Registro Público, en con-gruencia con el Código Civil que desde la re-forma del 3 de enero de 1979 eliminó la obli-gación de inscribir las sucesiones. Ahora sóloqueda hacer lo necesario ante las autoridadesfiscales del Distrito Federal para que el Códi-go Financiero del Distrito Federal haga 1o pro-pio en cuanto al pago de derechos. Por 1o quees de concluirse lo siguiente:

TBRcBRa CoNCLUSIÓN:El legislador no consideró las reformas

realizadas al Código Civil en materia comúnpara el Distrito Federal y para toda la Repú-blica en materia federal de 1979 en lo que atítulos que deben inscribirse en el RegistroPúblico de la Propiedad se refiere; pues secontinuó previendo la obligación de registrarlas sucesiones en el Reglamento del RegistroPúblico de la Propiedad que estuvo vigentehasta el 24 de noviembre del 2006, lo queprovocaba un total desfase entre la legisla-ción civil y la registral, sin dejar a un lado lamateria fiscal.

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TEMAS DE DtrRECHO REGISTRAL 77

CoT.IcIusIoN GENERAL:

Por lo tanto y considerando 1o expuesto conanterioridad, se concluye que la legislacióncivil, respecto a la inscripción de tÍtulos en elRegistro Público de la Propiedad de1 DistritoFederal en materia de sucesiones, ha tenidocambios desde 1928 (con inicio de vigencia en7932\, siendo lade 1979la que marcaun par-teaguas en el registro de títulos en el RegistroPúblico de la Propiedad, respecto de la mate-ria sucesoria, pues es en ese arlo cuando dejade ser obligatoria la inscripción de sucesiones.Situación que pasa desapercibida hasta ahorapara la legislación fiscaly pasó desapercibidahasta el24 de noüembre del ano 2006 para elReglamento del Registro Rlblico de la Propie-dad, que no consideraba la multicitada refor-ma del Código Civil de 1979; y por 1o que serefiere a la materia fiscal continúa gravandolas sucesiones como si fuera obiigatoria suinscripción. De tal suerte que el Código Finan-ciero del Distrito Federal, genera ilegítima-mente, un hecho imponible que la ley sustan-tivay ahora el nuevo Reglamento del RegistroPúrblico de la Propiedad, no contemplan y sinembargo grava con el pago de derechos porconceptos que ya fueron derogados tanto en1979 y en noviembre de 2006 con motivo dela entrada en vigor del nuevo Reglamento delRegistro Rlblico de la Propiedad.

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8. DERECHOS DE INSCRIPCIÓN

A. Soenp ACUERDoS ADoPTADoSpoR óRcexos DE PERSoNAS MoRALES

QUE REQUIEREN DE PRoToCoLzACIÓN

1. Por regla general si el acto que se acordóse encuentra catalogado en el Código Finan-ciero, se cobrará el monto que se indique endicho Código. Vgn Protocolización de acuerdode aumento de capital fijo, otorgamiento o re-vocación de poderes, etcétera.

2. Por excepción si eI acto que se acordóno se encuentra catalogado en el Código Fi-nanciero, se cobrará la cuota general o míni-ma Vgr. Frotocolización de acuerdo que con-tenga la designación de un administradorúnico.

3. Si en un instrumento de protocolizaciónse incluyen acuerdos de ambos supuestos, secobrarárn los derechos correspondientes acada tipo de acuerdos. Vgr. Protocolización deacuerdos de designación de gerentes y otor-gamiento de poderes.

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TEMAS DE DERECHO REGISTRAL 73

B. EN RpI.IcRcIÓN DE BIENEScoN Morrvo DE LA DTSoLUCIóN

Y LIQUIDACIÓN oB LA SoCIEDAD CoNYUGAL

Se paga la cuota mínima si se aplica a quienNo es titular registral. No se paga derecho al-guno si se aplica al titular registral.

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