De Los Juicios Ejecutivos (Art. 630 Al 639 Cpc-úrsula)

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PARTICIPANTES Jair Zapata 19,356.059 Úrsula Ovalles 13.594.139 Ysabel Vera 14.245.025 Néstor Pavique 15.611.647 Rocío Rattia UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA UNELLEZ VICERRECTORADO DE INFRAESTRUCTURA Y PROCESOS INDUSTRIALES SAN CARLOS ESTADO COJEDES San Carlos Estado Cojedes

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Descripción general de los Juicios Ejecutivos en Venezuela.

Transcript of De Los Juicios Ejecutivos (Art. 630 Al 639 Cpc-úrsula)

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTALDE LOS LLANOS OCCIDENTALESEZEQUIEL ZAMORAUNELLEZVICERRECTORADO DE INFRAESTRUCTURAY PROCESOS INDUSTRIALESSAN CARLOS ESTADO COJEDES

San Carlos Estado Cojedes

PARTICIPANTESJair Zapata 19,356.059rsula Ovalles 13.594.139Ysabel Vera 14.245.025Nstor Pavique 15.611.647Roco Rattia

SAN CARLOS, ABRIL DE 2015

1. DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS. DE LA VA EJECUTIVA (ARTCULOS 630 AL 639 DEL CPC)La va ejecutiva, conforme al artculo 630 CPC, es un juicio especial mediante el cual un acreedor valindose de instrumento pblico o autntico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligacin morosa de pagar, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del procedimiento. La va ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y dems actos anticipados de ejecucin, con excepcin del remate, para lo cual deber esperarse la sentencia definitivamente firme que decidir si debe ultimarse o no la ejecucin, tramitndose sta en cuaderno separado del expediente del juicio principal.La admisibilidad de la Va Ejecutiva est sujeta, por tanto, a que el documento que le sirva de sustento contenga los elementos caractersticos de esta especie de accin, a saber:a. Los sujetos activos y pasivos de la obligacin;b. El sealamiento de la cantidad lquida de dinero adeudada por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o dar; y,c. La inmediata exigibilidad de la obligacin por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a trmino o condicin.d. El documento debe contener todos los elementos que permitan al juez evaluar la procedencia de la accin ejecutiva.El instrumento en el cual se fundamenta el demandante para ejercer la accin por medio de la cual procede la va ejecutiva, a su vez, debe cumplir con los requisitos que prev el legislador procesal como son:a) Que contenga una obligacin de pagar alguna cantidad: Pudiera presentarse a confusiones la frase utilizada por el legislador en el artculo 630 CPC, cuando habla de pagar alguna cantidad, resumiendo su campo de aplicacin exclusivamente a las obligaciones que tengan por objeto la cancelacin de una suma de dinero. Pero es de interpretarse en este caso de manera extensiva tanto en el trmino pagar como en el de cantidad, al punto de entenderse la ratio juris que la sancion, la de que se refiera a cualquier obligacin mediante la cual un deudor se comprometa a entregarle a su acreedor la propiedad u otro derecho real, no necesariamente en dinero. Esto es lo que se requiere para la procedencia a una reclamacin por va ejecutiva, ampliando su alcance entonces, a cualquier obligacin de dar.b) Que la obligacin sea lquida: La obligacin de dar reclamada debe ser lquida, esto es, que tanto su monto o nmero y especie de las cosas que deben ser satisfechas por el demandado, hubiesen sido determinadas con exactitud en el ttulo ejecutivo.c) Que la obligacin tenga el plazo cumplido: Esto es, la obligacin reclamada debe estar vencida para su cumplimiento, pues tiene que existir evidente mora en su pago por parte del deudor.d) Que conste de instrumento pblico o autntico o vale o instrumento privado reconocido. Sobre este particular hay que sealar lo siguiente:As las cosas, por ser considerado la va ejecutiva un procedimiento especial, es necesario que se cumplan los requisitos de admisibilidad, de lo contrario constituye una violacin del derecho de defensa del demandado, que amerite que el Juez de oficio lo tutele, por cuanto lo que resulta perjudicial del derecho de defensa del demandado no es la tramitacin del procedimiento por la va ordinaria, sino el decreto de la medida ejecutiva y los tramites de ejecucin anticipada. La Sala hace notar que la va ejecutiva se tramita por el procedimiento ordinario, pero con la caracterstica de que se adelanta la fase ejecutiva con relacin a un fallo que no se ha dictado, y se procede al embargo ejecutivo de bienes y la publicacin de carteles y otros actos de ejecucin, quedando en suspenso slo el remate, para que ste tenga lugar una vez que la sentencia declarada con lugar en la va ejecutiva quede firme; lo que puede ser perjudicial para el demandado, comparado con el juicio ordinario.En conclusin, desglosando la disposicin supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitacin de un juicio por el procedimiento en cuestin, es menester: (a) que exista una obligacin de pagar alguna cantidad lquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligacin determinada o determinable a travs de un simple clculo aritmtico y que el plazo en que la misma deba honrarse, est vencido, y; (b) que la obligacin conste de instrumento pblico u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligacin.Obviamente, Conforme a la primera norma que regula dicho procedimiento especial, decretado el embargo, se proceder con arreglo a lo dispuesto en el Titulo (sic) Cuarto, Libro segundo y conforme a esta ltima regulacin se evidencia la diferencia de este procedimiento especial del estipulado para las medidas preventivas en el cual si se permite la oposicin por la parte contra quien obre la medida.Por otra parte, el auto que decreta la medida de embargo en el procedimiento de la va ejecutiva de autos tiene apelacin, en virtud de ser la misma una parte inicial de una incidencia autnoma, en la cual por mandato del artculo 634 del Cdigo de Procedimiento Civil deben aplicarse las disposiciones del mismo cdigo contenidas en el Titulo IV, libro Segundo, que solo contempla la oposicin de tercero y no del demandado, por lo cual no tiene en dicha incidencia de apertura de articulacin probatoria cuya decisin constituya sentencia definitiva de la incidencia.Ahora bien, en cuanto a la interposicin del recurso ordinario de apelacin contra el decreto de embargo ejecutivo, la Sala de Casacin Civil en sentencia N 547, de fecha 14 de diciembre de 1993, (caso: Sociedad Financiera de Occidente y otro c/ la Sociedad Aluminios de Occidente C.A. (ALDOCA)), ratificada en decisin N 105 del recurso de hecho que cursa en autos al folio 212, que establece lo siguiente: ...La va ejecutiva, como ya se indic, es caractersticamente un procedimiento in executivis dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. Pero, cosa distinta son el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecucin de la sentencia con las incidencias que ella posibilita.En este sentido, el ataque contra el auto que abre la va ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelacin, pues como ya lo ha decidido esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 1983, publicada en Ramrez & Garay, Tomo LXXXXIV, 4 Trimestre de 1983, pgina 388, el decreto de embargo ejecutivo, en la va ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que llegare a dictarse en el proceso de conocimiento, ya que sustancindose este en forma separada y desvinculada del proceso ejecutivo, la decisin que recaiga sobre la procedencia o no de la accin en nada podrn influir sobre el gravamen que haya producido la referida medida ejecutiva, tanto ms cuanto que en el procedimiento de la va ejecutiva no existe disposicin especial que niegue la apelacin en este caso... (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia transcrita, se concluye que es admisible el recurso ordinario de apelacin contra el decreto de embargo ejecutivo, en la va ejecutiva, por cuanto la decisin que recaiga en sta, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del procedimiento, aun cuando no existe disposicin especial que niegue la apelacin en el procedimiento de la va ejecutiva.

1.1. Preparacin de la Va Ejecutiva (Art. 631 CPC)a. El procedimiento se inicia por solicitud ante cualquier juez de Municipio del domicilio del deudor, o del lugar donde ste se encuentreb. El juez citar al deudor para que acuda a reconocer o desconocer la firma de un documento privado, con la advertencia de que si no comparece el instrumento quedar reconocido.I) Podra utilizarse el emplazamiento por carteles, pero el deudor deber acudir por s mismo, o por apoderados, pues un defensor ad litem no podr desconocer o reconocer la firma:a. Puede acudir por el deudor un apoderado, pues no es un acto reservado a la parte ni requiere facultad expresa.b. Si la parte o su apoderado reconocen expresamente el documento, no acuden, o no contestan afirmativa o negativamente, quedar constituido el ttulo ejecutivo.II) Si el instrumento no fuere reconocido, podr el acreedor pedir el cotejo en este procedimiento, sino que podr demandar el cumplimiento de la obligacin en juicio ordinario.III) Si fuera tachado de falso, se seguir el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarn los autos al que lo sea.En otras palabras, ante la orden de comparecencia del Tribunal, el deudor puede asumir las siguientes actitudes: Desconocimiento del instrumento, caso en el cual el acreedor puede accionar por va del juicio ordinario; Tacha de falsedad. Se seguira juicio ordinario correspondiente d conformidad con el artculo 450 CPC, si el tribunal fuere el competente, o se pasarn los autos al que lo sea; Resistencia a reconocerlo; y, La no comparecencia.En los dos ltimos casos, se dar fuerza ejecutiva al instrumento a los efectos de intentar la Va Ejecutiva. En el Artculo 1.364 del Cdigo Civil, establece lo siguiente:

Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, est obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendr igualmente como reconocido. Los herederos y causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

En tal sentido art 444 CPC dispone: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algn causante suyo, deber manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestacin de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco das siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dar por reconocido el instrumento.Al respecto establece el Artculo 631 del Cdigo de Procedimiento Civil, lo siguiente: Preparacin de la Va Ejecutiva. Para preparar la va ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre ste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenar que declare sobre la peticin.La Resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dar fuerza ejecutiva al instrumento. Tambin producir el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citacin que con tal objeto se le haga; y en dicha citacin deber especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.Si el instrumento no fuere reconocido podr el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguir el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasar los autos al que lo sea.El reconocimiento de firma de documentos privados, se puede realizar a travs de los siguientes procedimientos en va Jurisdiccional (contenciosa o voluntaria):l.- Por va principal, a travs de una demanda autnoma en la cual se deben observar los trmites del procedimiento ordinario, tal como lo dispone el artculo 450 del Cdigo de Procedimiento Civil.2.- Por la va incidental, cuando, en el curso de un proceso, se produce un documento privado, en cuyo caso aquel contra quien se produce debe manifestar si lo reconoce o la niega, en las distintas oportunidades previstas en el artculo 444 del Cdigo de Procedimiento Civil.3.- Para preparar la va ejecutiva, siguiendo los trmites previstos en el artculo 631 ejusdem, en cuyo caso, la obligacin contenida en el instrumento a reconocer debe ser una suma lquida y exigible, es decir, que debe llenar los requisitos previstos en el artculo 630.Ahora bien, en el caso de autos el solicitante se fundamenta en el supuesto tercero, arriba indicado, es decir, en el artculo 631 que prev el procedimiento de la preparacin de la va ejecutiva. Sin embargo, es necesario -as como necesario es que para acceder a la va ejecutiva la obligacin reclamada se trate de una obligacin de pagar alguna cantidad lquida con plazo cumplido- que para el procedimiento preparatorio de la va ejecutiva consagrado en el citado artculo 631, el instrumento a reconocer tambin contenga la obligacin de pagar una cantidad lquida y exigible de dinero.Lo anterior, no resulta un trmite que se adece al procedimiento de preparacin de la va ejecutiva regulado en el artculo 631 de Cdigo de Procedimiento Civil. El procedimiento regulado en dicha norma adjetiva se reduce exclusivamente al emplazamiento del presunto autor del instrumento para que declare sobre la peticin. De all, que en el curso de la sustanciacin de esa solicitud pueden acaecer tres situaciones, a saber:a. Que el deudor se niegue a contestar afirmativa o negativamente o que ste no comparezca a la citacin que con tal efecto se le haga, en cuyo caso tal conducta traer como consecuencia que se le d fuerza ejecutiva al instrumento.b. Que el instrumento no sea reconocido expresa o tcitamente, caso en el cual el acreedor podr usar de su derecho en juicio.c. Que el instrumento fuere tachado de falso, lo que traer como consecuencia que se siga el juicio correspondiente ante el tribunal competente.En este caso, la imposibilidad de lograr la autenticidad del instrumento por va judicial, simple y llanamente impide que se haya logrado la finalidad de darle fuerza ejecutiva a dicho documento. Ante esta situacin, el autor Ricardo Henrquez La Roche ha sealado las alternativas del solicitante en los siguientes trminos:2. Si la firma es negada, el promovente tiene la opcin de incoar la accin mero declarativo autnomo a que se contrae el artculo 450, o intentar sin ms la demanda del cobro del crdito que supuestamente comprueba el documento desconocido. En este ltimo caso, el demandante deber promover y hacer evacuar el cotejo de la articulacin probatoria que prev el artculo 449. La solicitud del cotejo puede hacerse, entendemos, segn una interpretacin amplia, durante el curso del lapso de promocin de pruebas.

En virtud de los razonamientos que anteceden y habida cuenta que luego de haber sido tramitada esta solicitud, este Tribunal debe declarar concluida la misma, haciendo constar que no fue posible lograr el reconocimiento del instrumento.

CONCLUSIONESEn resumen, se tiene lo siguiente:Si bien es cierto que dentro de la diversidad de procedimientos se encuentra uno de carcter especial denominado Va Ejecutiva, en ese sentido, en el aludido procedimiento sumario se desprenden las siguientes caractersticas:1. Existe un adelanto en la ejecucin de la sentencia, que se suspende en el momento en el que corresponde al remate y hasta la sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario, en la cual se estipular si debe ultimarse o no la ejecucin, lo que es igual al embargo de los bienes del deudor ms la ejecucin de los actos estipulados en el artculo 523 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, lo que se lograr siempre que el acreedor presente el debido instrumento pblico autenticado o un documento privado reconocido por el deudor, en cuyo contenido se evidencie que existe una obligacin de pagar alguna cantidad lquida con plazo cumplido.2. En el procedimiento por Va Ejecutiva se orienta a constreir al demandado para que cumpla la obligacin que se le exige embargando sus bienes, probando con antelacin la obligacin del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido.3. Lo anterior se concreta legalmente a travs de un documento pblico, autentico, de un vale o un instrumento privado reconocido por el deudor, que el juez examina cuidadosamente para poder proceder a dictar la medida (artculo 630 CPC). Lo que significa que dicho documento debe tener pleno valor legal y haber sido otorgado frente a funcionarios investidos de autoridad para dar fe pblica a los actos.4. Entre los elementos que debe contener el medio probatorio que ofrece el acreedor al juez para que proceda a decretar la medida, se destacan: los sujetos activos y pasivos de la obligacin; de la misma manera, debe contener el sealamiento de la cantidad lquida de dinero adeudada, por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o dar; y, por ltimo, la inmediata exigibilidad de la obligacin por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a trmino o condicin.5. Para iniciar el procedimiento en estudio, es necesario que el demandante o acreedor accione ante cualquier Juez (en materia civil o mercantil) del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre ste (artculo 631 CPC), acompaando la debida solicitud y el respectivo recaudo, para que el tribunal lo admita y en el mismo auto ordene la citacin, a fin de que el demandado comparezca a reconocer o no la firma estampada en el documento o instrumento presentado.6. En este procedimiento el juez decreta el embargo de los bienes (artculo 634 CPC), entendido este como una actividad ejecutiva mediante la cual se individualizan bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecucin, cuyo objeto inmediato consiste en proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a travs de un ulterior proceso de realizacin. Para lo cual, debe procederse de acuerdo a lo estatuido en los artculos 534 y siguientes del Cdigo de Procedimiento civil, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas (que debe anunciarse con tres (3) das de anticipacin, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el CPC); y en este estado se suspender el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.7. Una vez que se admite la demanda de Va Ejecutiva, es decir, lo relativo a las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquier otra que tenga relacin con el embargo y venta de dichos bienes (artculo 636 CPC), se debe efectuar la formacin de dos cuadernos separados, uno de los cuales principiar con el expresado decreto de embargo, no obstante, esta previsin no obsta que se incluya en el mismo copia del libelo de la demanda, toda vez que, esta es primordial para determinar la cuanta o inters principal del juicio que, a su vez, es el parmetro para evaluar la procedencia del Recurso de Casacin en los casos de medidas preventivas o ejecutivas.8. Por ltimo, la parte que resulta vencida en su totalidad en el procedimiento en estudio, es condenada al pago de las costas de conformidad con el artculo 274 del Cdigo de Procedimiento Civil (artculos 637, 638 y 639 CPC).Se concluye, que lo que realmente se persigue con este procedimiento es la satisfaccin de la obligacin o del inters del demandante, debiendo existir una deuda lquida con plazo cumplido, y en el cual sin que exista contradictorio, se obtiene el decreto de embargo sobre bienes del deudor. Tambin se destaca que, el artculo 1977 del Cdigo Civil Venezolano estatuye que la accin ejecutiva prescribe a los 10 aos, y la accin ordinaria prescribe a los 20 aos.

REFERENCIAS BIBLIOGRFICASCdigo de Procedimiento Civil y Legislacin Complementaria (1996). Caracas, Venezuela: Legis Lex Ediciones.Snchez, A. (2006). Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (2 Ed.). Caracas: Ediciones Paredes.