Debido proceso b

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INTRODUCCIÓN Los derechos fundamentales, entre ellos el del debido proceso, como principio y fin en la defensa de la persona humana deben ser los criterios inspiradores de la interpretación y aplicación jurídica en los países considerados Estados Constitucionales de derecho. En la estructura normativa, los derechos fundamentales aparecen consagrados en las numerosas constituciones del mundo, cobrando preeminencia sobre los demás derechos adjetivos que complementan la vida en sociedad del hombre. Los derechos fundamentales son el derecho a la vida, a la dignidad, a la libertad de pensamiento, los derechos políticos, la integridad personal, el debido proceso, entre otros, que vienen a ser los pilares sobre los cuales se levanta la superestructura jurídica de los estados constitucionales de derechos y justicia. El debido proceso es un derecho fundamental dado que protege las facultades inherentes al individuo para participar en los

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INTRODUCCIÓN

Los derechos fundamentales, entre ellos el del debido proceso, como principio y

fin en la defensa de la persona humana deben ser los criterios inspiradores de la

interpretación y aplicación jurídica en los países considerados Estados

Constitucionales de derecho.

En la estructura normativa, los derechos fundamentales aparecen consagrados en

las numerosas constituciones del mundo, cobrando preeminencia sobre los demás

derechos adjetivos que complementan la vida en sociedad del hombre.

Los derechos fundamentales son el derecho a la vida, a la dignidad, a la libertad

de pensamiento, los derechos políticos, la integridad personal, el debido proceso,

entre otros, que vienen a ser los pilares sobre los cuales se levanta la

superestructura jurídica de los estados constitucionales de derechos y justicia.

El debido proceso es un derecho fundamental dado que protege las facultades

inherentes al individuo para participar en los procedimientos del Estado

Constitucional y Democrático de derecho y el ejercicio dentro del marco de dichos

procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar

pruebas y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de realizar

una autocrítica.

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DEBIDO PROCESO.

El DEBIDO PROCESO Y SUS ANTECEDENTES.-

El principio del debido proceso es de origen anglosajón (“due process of law “),

que se encuentra formulado por escrito por primera ocasión en el capítulo XXXIX

(39) de la Carta Magna de Inglaterra del año 1215, allí se dispone “ningún hombre

libre podrá ser arrestado o detenido o preso, o desposeído de su propiedad, o de

ninguna otra forma molestado, y no iremos en su busca, ni mandaremos

prenderlo, salvo en virtud de enjuiciamiento legal de sus pares y por la ley de la

tierra“.

Esta declaración pretendía frenar los abusos del Rey Juan Sin Tierra,

imponiéndole reglas de juego limpio, castigando la arbitrariedad política y

sometiendo al proceso las extralimitaciones. Esta conquista se mantiene desde

entonces en el “common law “ británico.

En EE.UU se hace presente en las diez primeras enmiendas de la Constitución

americana de 1787 conocida como la “Declaración de Derechos (Bill of Rights).

El punto más alto puede ser encontrado en la enmienda V. En los Estados Unidos

el principio del debido proceso debe entenderse de acuerdo con el sistema jurídico

del “common law“ o derecho consuetudinario, opuesto al continental codificado y

escrito (“civil Law”).

En el derecho consuetudinario el proceso debido actúa y es la manifestación de un

Estado de Derecho tal y como la jurisprudencia norteamericana lo desarrolla en

sus aspectos procesal y material, derivado esencialmente para el entendimiento

del proceso penal, particularmente desde el prisma constitucional, es aplicable a

todos los órdenes jurisdiccionales “.

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La Corte Interamericana, desarrolla el principio del debido proceso en el Art. 8, a

través del término garantías judiciales, éstas deben respetarse en la práctica

jurisdiccional.

“Articulo 8.- Garantías Judiciales.-

1. Toda persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un

plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación

penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y

obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes

garantías mínimas.

a. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete,

si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal.

b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.

c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la

preparación de su defensa.

d. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un

defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.

e. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el

Estado, renunciando o no según la legitimación interna, si el inculpado no se

defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por ley.

f. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y

obtener la comparecencia con testigos o peritos, de otras personas que puedan

arrojar luz sobre los hechos.

g. Derecho de no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

h. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de

ninguna naturaleza.

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4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo

juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar

los intereses de la justicia”.

Haciendo una breve reflexión de la norma transcrita, podríamos señalar que

existen dos niveles de desarrollo de las garantías del debido proceso. Así en el

numeral 1 se enuncian principios fundamentales que todo fallo ha de observar, por

ejemplo: el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, derecho al juez o

tribunal competente, independiente e imparcial, a la jurisdicción predeterminada

por ley; que son derechos del denunciante y del denunciado.

Un segundo nivel de desarrollo se refiere específicamente al campo del derecho

procesal penal, desde que se habla de que el inculpado de delito goza de la

presunción de inocencia; aunque la mayoría de las garantías establecidas, por

ejemplo en los literales a), c), d), e), f), y h) del numeral 2 se apliquen no

solamente al proceso penal, sino al civil, administrativo, laboral, entre otros,

dándose de esta forma un mayor alcance a los derechos que deben garantizarse a

los justiciables.

El principio del debido proceso es un principio general del derecho, y por tanto

fuente del derecho procesal y del derecho sustantivo o material, informador de

todos los órganos jurisdiccionales, y vinculante al legislador y a la jurisprudencia

constitucional y ordinaria.

La Constitución del 2008 y el Debido Proceso en el Ecuador.-

Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una

persona, se observarán las siguientes garantías básicas:

1. La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar

la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del

delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el

cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente,

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en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se

exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona

detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas no

privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos,

condiciones y requisitos establecidos en la ley.

2. Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin

una orden escrita emitida por jueza o juez competente, salvo en caso de delito

flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen

privadas de libertad permanecerán en centros de privación provisional de libertad

legalmente establecidos.

3. Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a conocer en

forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de

la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las

personas responsables del respectivo interrogatorio.

4. En el momento de la detención, la agente o el agente informará a la persona

detenida de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de una

abogada o abogado, o de una defensora o defensor público en caso de que no

pudiera designarlo por sí mismo, y a comunicarse con un familiar o con cualquier

persona que indique.

5. Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención

informará inmediatamente al representante consular de su país.

6. Nadie podrá ser incomunicado.

7. El derecho de toda persona a la defensa incluye:

a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje

sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la

identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento.

b) Acogerse al silencio.

c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que

puedan ocasionar su responsabilidad penal.

8. Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o

parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto

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en el caso de violencia intrafamiliar, sexual y de género. Serán admisibles las

declaraciones voluntarias de las víctimas de un delito o de los parientes de éstas,

con independencia del grado de parentesco.

Estas personas podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.

9. Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión

preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados

con prisión, ni de un año en los casos de delitos sancionados con reclusión. Si se

exceden estos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto.

La orden de prisión preventiva se mantendrá vigente y se suspenderá ipso jure el

decurso del plazo de la prisión preventiva si por cualquier medio, la persona

procesada ha evadido, retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante

actos orientados a provocar su caducidad. Si la dilación ocurriera durante el

proceso o produjera la caducidad, sea esta por acciones u omisiones de juezas,

jueces, fiscales, defensor público, peritos o servidores de órganos auxiliares, se

considerará que estos han incurrido en falta gravísima y deberán ser sancionados

de conformidad con la ley.

10. Sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia

absolutoria, la persona detenida recobrará inmediatamente su libertad, aun

cuando estuviera pendiente cualquier consulta o recurso.

11. La jueza o juez aplicará las medidas cautelares alternativas a la privación de

libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de

acuerdo con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.

12. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de

libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán en centros de

rehabilitación social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la

pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado, salvo los casos de

penas alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley.

13. Para las adolescentes y los adolescentes infractores regirá un sistema de

medidas socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida. El Estado

determinará mediante ley sanciones privativas y no privativas de libertad. La

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privación de la libertad será establecida como último recurso, por el periodo

mínimo necesario, y se llevará a cabo en establecimientos diferentes a los de

personas adultas.

14. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación

de la persona que recurre.

Quien haya detenido a una persona con violación de estas normas será

sancionado. La ley establecerá sanciones penales y administrativas por la

detención arbitraria que se produzca en uso excesivo de la fuerza policial, en

aplicación o interpretación abusiva de contravenciones u otras normas, o por

motivos discriminatorios.

EL DEBIDO PROCESO PENAL.-

El debido proceso es aquel en el que se respetan las garantías y derechos

fundamentales, como lo son los derechos humanos, previstos tanto bajo las

modalidades de derechos civiles y políticos, como de derechos de primera,

segunda, tercera o cuarta generación, establecidos en la Constitución, en las leyes

que rigen el ordenamiento legal del país, y en los Pactos, Tratados y Convenios

que han sido ratificados y que en consecuencia forman parte de la normativa

interna del país y que son de forzoso e incuestionable cumplimiento.

El debido proceso penal, tiene que ver con el respeto a las garantías y derechos

fundamentales, que le asisten a cualquier ciudadano que es objeto de una

imputación delictiva o que es sometido a un proceso penal.

La legalidad del debido proceso penal es un imperativo propio de la vigencia de un

Estado de Derecho en el que deben hacerse efectivos los principios rectores del

proceso penal, que en definitiva constituyen y dan contenido a la garantía del

debido proceso; esos principios rectores son la columna vertebral de un sistema

procesal penal determinado.

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Hablar del debido proceso penal es referirnos igualmente al respeto a los

derechos humanos en la Administración de Justicia Penal, y que se refieren a

aquellos derechos fundamentales que le son reconocidos a cualquier persona que,

por una u otra razón, justa o injustamente entra en contacto con los sistemas de

justicia penal en un país, refiriéndonos a un concepto de justicia penal en sentido

amplio; es decir teniendo en cuenta no solo la fase judicial - penal, sino que cubre

la actividad de los órganos represivos del Estado.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre

de1948, se reconocen una serie de derechos estrechamente vinculados con la

administración de justicia penal, en ellos se consagra el derecho a la vida, la

seguridad e integridad personales, el derecho a no ser sometido a torturas, tratos

o penas crueles, inhumanos o degradantes, se hace referencia al reconocimiento

de la personalidad jurídica, a la igualdad ante la ley, al derecho de recurrir a una

autoridad competente en caso de considerarse violados los derechos

fundamentales, el derecho a no ser arbitrariamente detenido o encarcelado, etc.

Pero, para hacer efectivo el respeto a esos derechos fundamentales, han ido

surgiendo una serie de instrumentos internacionales que en los últimos años, se

han venido aplicando con marcada eficacia en el caso particular de nuestro país,

como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y el Pacto de

San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos (1969).

La necesidad de juicio previo es importante para la legalidad del debido proceso,

de manera que no se pueda condenar a nadie si no se ha tramitado un juicio

previo respetando el procedimiento previamente establecido, esto es aquel

previsto en las normas de procedimiento vigentes al tiempo de la comisión de la

infracción o del proceso, según que una u otra resulten más favorables al

imputado o al reo.

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Jurisprudencia

El presente fallo, nos permite apreciar como la Corte Constitucional, estudia un

caso sobre el debido proceso, se trata de la resolución que motiva una acción

extraordinaria de protección por una sentencia expedida en casación por delito de

tránsito, por una Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia. La Corte

Constitucional se refiere a aspectos importantes de la acción extraordinaria de

protección, de la vulneración de derechos fundamentales, y de violaciones al

debido proceso.

Veamos los aspectos relacionados con el tema que desarrollamos: “Sentencia N. º

002-10-SEP-CC. 13 de Enero de 2010. CASO N. º 0296-09-EP. La naturaleza,

alcance y efectos de la acción extraordinaria de protección.

El pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, sometiéndose a

sus precedentes (0064-08-EP y 0084-09-EP) procede a delimitar la naturaleza,

alcance y efectos de la acción extraordinaria de protección.

La acción extraordinaria de protección procede exclusivamente en contra de

sentencias o autos en firme o ejecutoriados. En esencia, la Corte, una vez

superado el primer presupuesto de procedibilidad, puede pronunciarse únicamente

respecto a dos cuestiones principales:

a) La vulneración de derechos fundamentales; y,

b) Violaciones al debido proceso.

La naturaleza de la acción extraordinaria de protección persigue, entonces, que la

vulneración a derechos constitucionales o la violación de normas del debido

proceso no queden en la impunidad, por lo que asumiendo el espíritu garantista de

la Constitución de la República, mediante esta acción se permite que las

sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriadas puedan ser objeto de

revisión por parte del más alto órgano de control de constitucionalidad en el país,

como en efecto es la Corte Constitucional. Por esta razón, los alcances que

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asume la acción extraordinaria de protección abarcan a las resoluciones

ejecutoriadas, las mismas que como medida excepcional pueden ser objeto de

análisis ante el supuesto de vulneración de los preceptos antes descritos, teniendo

como efecto inmediato, si se constatare la vulneración, la reparación integral del

derecho violado, reparación que abarca medidas positivas y negativas, materiales

e inmateriales; finalmente, deja sin efecto la sentencia, auto o resolución firme o

ejecutoriada de la autoridad impugnada.

Vulneración de derechos constitucionales…Bajo el régimen del nuevo modelo

de Estado que rige al Ecuador, El Estado Constitucional de Derechos, cambia

sobre todo la naturaleza misma de la democracia.

La constitucionalización rígida de los derechos fundamentales –imponiendo

obligaciones y prohibiciones a los poderes públicos– ha insertado en la

democracia una dimensión sustancial, que se agrega a la tradicional dimensión

política meramente formal o procedimental.

En el Estado Constitucional los actores judiciales tienen la obligación de hacer

respetar las normas constitucionales sustanciales, las mismas que no son otra

cosa que los derechos constitucionales, siendo todos nosotros titulares de

aquellos derechos, radicando en esta titularidad la verdadera esencia de la

democracia y de la soberanía popular. […]

Son derechos fundamentales todos aquellos derechos que corresponden

universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de

personas, ciudadanos o personas con capacidad de obrar; cualquier expectativa

positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto

por una norma jurídica. Violación de normas del Debido Proceso… Al respecto,

resulta necesario destacar lo que señala el capítulo octavo del Título II de la

Constitución de la República, que consagra en su artículo 76 las garantías básicas

del debido proceso.

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Art. 76.- En todo proceso en que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las

siguientes garantías básicas: […] Determinando a lo largo de los siete numerales

de este artículo garantías afines a todo proceso en el país…

El debido proceso se constituye, así, como el eje articulador de la validez procesal;

la vulneración de sus garantías constituye un atentado grave no sólo a los

derechos de las personas en una causa, sino incluso al Estado y a su seguridad

jurídica. Y es que precisamente estas normas del debido proceso son las que

establecen los lineamientos que aseguran que una causa se ventile en apego al

respeto de los derechos constitucionales y a máximas garantistas, como el acceso

a los órganos jurisdiccionales y el respeto a los principios y garantías

constitucionales.

Es así que la acción extraordinaria de protección, como bien señala la parte

accionada, no puede ni debe ser concebida como una instancia adicional

encaminada a revisar aquellos aspectos de mera legalidad ya resueltos por parte

de la justicia ordinaria. Se insiste, su procedencia se circunscribe en la

constatación de vulneraciones a derechos constitucionales o, en su defecto, al

debido proceso.

…2. El deber de toda autoridad administrativa o judicial de garantizar a partir de

una sentencia adecuadamente motivada el cumplimiento de las normas y los

derechos de las partes. En el caso sub iúdice, la decisión impugnada que ha

vulnerado presuntamente derechos constitucionales es el fallo de casación dictado

por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, conformada por

los señores jueces:

Dr. L A G, Dr. R R P y Dr. M O O.

Bajo esa consideración, esta Corte concentrará su análisis en los argumentos

previstos en la sentencia en mención. …Desde el punto de vista constitucional e

incluso legal, resulta preocupante que la Segunda Sala de lo Penal de la Corte

Nacional de Justicia haya sustentado sus argumentos y, por consiguiente,

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confirmado la responsabilidad penal y civil de los accionantes, en una disposición

atinente a la Ley de Compañías.

Es de conocimiento público que dicho instrumento legal regula las relaciones entre

compañías, y a su vez entre estas y sus socios o accionistas, es así que resulta

improcedente desde todo punto de vista que haya sido uno de los fundamentos

esenciales para confirmar una responsabilidad penal de los accionantes y para

desechar un recurso de casación.

Más aún si el tipo penal bajo el cual se estableció una responsabilidad penal sobre

los accionantes es de tipo culposo (materia de tránsito), resulta inconcebible que

se haya aplicado una disposición normativa que contempla supuestos

relacionados a una acción dolosa, como es el caso de fraudes o abusos de vías

de hecho que se cometan a nombre de compañías.

Se insiste, en materia penal no cabe interpretación extensiva. La actuación de la

Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia se traduce en una

auténtica y clara vulneración al debido proceso, concretamente al numeral 1 del

artículo 76 de la Constitución de la República, que de manera contundente

dispone que corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el

cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

En el caso sub iúdice, como se mencionó en líneas anteriores, el artículo 4 del

Código Penal prohíbe expresamente cualquier tipo de interpretación extensiva en

materia penal; dicha disposición, como se constata, ha sido completamente

inobservada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.

Lo mencionado no significa que esta Corte se esté pronunciando sobre la

responsabilidad penal de los recurrentes, en su condición de administradores de la

persona jurídica contratista, ni sobre la pertinencia o no de la aplicación del Art. 12

del Código Penal; esto es, el problema jurídico penal específico de la denominada

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“comisión por omisión” en el caso sub júdice, lo cual, por su naturaleza, compete

exclusivamente a los jueces penales al momento de resolver el recurso de

casación, en los términos previstos en la parte resolutiva de la presente sentencia.

…Cómo pudo la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia

señalar que son infundadas las alegaciones de los recurrentes, si en su fallo jamás

hicieron alusión a ellas?

En efecto, ninguna de las pretensiones esgrimidas por los ahora accionantes, y

que formaban parte del ámbito de procedencia del recurso de casación, fueron

analizadas; por el contrario, el fallo se sustentó en instrumentos normativos que no

fueron tomados en cuenta en los fallos emitidos, tanto por el Juez de Instancia y

por la Segunda Sala Especializada de lo penal de la Corte Provincial de justicia.

Aquello, como es lógico, se traduce en una nueva vulneración al derecho al debido

proceso de los accionantes previsto en el numeral 7 literal l del artículo 76 de la

Constitución de la República. Los señores jueces de la Segunda Sala de lo Penal

de la Corte Nacional de Justicia jamás explicaron la pertinencia de la aplicación de

las normas analizadas a los antecedentes de hecho, concretamente, a las

pretensiones de las partes, y al hecho que generó el conflicto esencial del caso

sub iúdice: el establecimiento de una responsabilidad penal a partir de la

aplicación e interpretación del artículo 78 de la Ley de Tránsito y Transporte

Terrestre. Por consiguiente, se constata que el fallo dictado por la Segunda Sala

de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia ha vulnerado una serie de derechos al

debido proceso en perjuicio de los accionantes, concretamente, los numerales 1 y

7 literal l del artículo 76 de la Constitución de la República.

La Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia no cumplió con las

normas que regulan la procedencia del recurso de casación –artículo 349 del

Código de Procedimiento Penal– y con el artículo 4 del Código Penal –prohibición

de interpretaciones extensivas en materia penal–. Aquello se traduce en una clara

vulneración al derecho al debido proceso de los accionantes previsto en la Carta

Fundamental…

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SENTENCIA: 1. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada y, en

consecuencia, se deja sin efecto el fallo de casación dictado por la Segunda Sala

de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia del 08 de abril del 2009. 2. Se dispone

que sea la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, la que en

base a los autos, sustancie nuevamente el recurso de casación interpuesto por los

accionantes, observando el principio de celeridad procesal, a efectos de que no se

vulnere la correcta administración de justicia ni los derechos de los sujetos

procesales. 3. Notificar la presente sentencia a la Primera y Segunda Sala de lo

Penal de la Corte Nacional de Justicia para los fines previstos en la ley y la

presente sentencia…”

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CONCLUSIONES

El debido proceso por ser un derecho fundamental también se lo considera como

connatural a la condición humana, y no sólo es un principio o atribución exclusiva

de quienes ejercen la función jurisdiccional.

El debido proceso posee dos dimensiones: una sustantiva, referida a los

estándares de justicia; y, otra adjetiva, atinente a la dinámica procedimental.

El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en nuestra

Constitución, y que es de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier

servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de

parte, según lo establecido en el Art. 11 numeral 3 de la Constitución ecuatoriana.

Dentro del debido proceso encontramos este principio “no se puede volver a juzgar

al mismo sujeto por la misma causa y materia”. Este principio busca proteger los

derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos

para que no vuelvan a ser enjuiciados nuevamente por los mismos

acontecimientos;

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BIBLIOGRAFIA

TRUJILLO JULIO CÉSAR y ÁVILA RAMIRO; “Los derechos en el proyecto de

constitución”. En La Tendencia (Revista de Análisis Político); Raúl Borja (editor);

Imprenta Gráficas Araujo; Quito 2008.

ZAVALA EGAS JORGE; “Derecho Constitucional”; Editorial Edino; Tomo I;

Guayaquil 1999.

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR; Editorial Jurídica del

Ecuador;

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