Declaración de interdicción - Boletín CAJ RM

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UNA MIRADA DESDE LA PRÁCTICA A LA DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN Abril 2012 BOLETÍN DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS Nº 7 Contenido Introducción 1-2 Antecedentes Generales 2-3 Alcances de la reforma Ley N° 18.600 3-5 Ventajas de la reforma 5 Experiencia en la interpretación y aplicación jurisprudencial de la Ley N°18.600 5-6 La CAJ R.M. y su experiencia práctica 6-8 Jurisprudencia 8-10 Conclusiones 10 Referencias y próximos números 11 Centros que atienden materias civiles 12 INTRODUCCIÓN En Chile un 12,93% de las personas presenta algún tipo de discapacidad en cualquiera de sus grados (2.068.072 personas) (1). En uno de cada tres hoga- res hay a lo menos un miembro con discapacidad” (2). Esta situación que puede parecer muchas veces ajena se hace cada día más cotidiana, en efecto, la cifra de personas aquejadas por una discapacidad ha aumenta- do consecutivamente; y dados los avances médicos y tecnológicos, su expectativa de vida también (3). En virtud de ello, el legislador se vio impelido a fijar su mirada en la materia y generar algunas fórmulas ten- dientes a modificar la normativa vigente para respon- der a las necesidades actuales de los ciudadanos que se encuentran en esta situación. Específicamente, en materia de discapacidad mental se consideraron solu- ciones efectivas tanto para las personas con discapaci- dad mental como para sus familias. A principios de mayo del año 2001, la legislación apli- cable a personas con discapacidad mental estaba cons- tituida por la Ley Nº 18.600 (4) que establece normas sobre “deficientes mentales”; la Ley Nº 19.284 (5) que establece normas para la plena integración de per- sonas con discapacidad; el Decreto Supremo Nº 48 (6), que aprueba el reglamento para la aplicación de la Ley N° 18.600 y las normas relativas a los “dementes”, consagradas en el Código Civil en los artículos 456 al 468 (7) y el artículo 1447 (8). Toda esta normativa, en especial la contenida en la Ley N° 18.600, reconocía la calidad especial de las personas que poseen algún grado de discapacidad mental, designándolas, hasta ese entonces, como “deficientes mentales”. En este contexto, para que estas personas fueran de- claradas judicialmente interdictas y correlativamente se les asignara un curador, eran sometidas a una serie de engorrosos y contradictorios procedimientos administra- tivos y ritualidades judiciales. (1) SENADIS. Centro de documentación: Estadísticas [en línea] http://www.senadis.gob.cl/centro/estadisticas.php [consulta: 07 de febrero de 2012] (2) SENADIS. Centro de documentación: Estadísticas [en línea] http://www.senadis.gob.cl/centro/estadisticas.php [consulta: 07 de febrero de 2012] (3) Aumenta su promedio de vida de los 20 a los 50 años de edad. (4) Promulgada el 30 de enero de 1987. (5) Promulgada el 05 de enero de 1994. (6) Decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de fecha 07 de mayo de 1993. (7) Relativos a la curaduría del demente. (8) Relativo a los actos y declaraciones de voluntad: estableciendo como incapaces absolutos a los dementes, impúberes y sordos o sordos mudos que no pueden darse a entender claramente y, como incapaces relativos a los menores adultos y los interdictos por disipación.

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UNA MIRADA DESDE LA PRÁCTICA A LA DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN

Abril 2012

BOLETÍN DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS

Nº 7

Contenido

Introducción 1-2

Antecedentes Generales 2-3

Alcances de la reforma Ley N°

18.600 3-5

Ventajas de la reforma 5

Experiencia en la interpretación

y aplicación jurisprudencial de la

Ley N°18.600

5-6

La CAJ R.M. y su experiencia

práctica 6-8

Jurisprudencia 8-10

Conclusiones 10

Referencias y próximos números 11

Centros que atienden materias

civiles 12

INTRODUCCIÓN

En Chile un 12,93% de las personas presenta

algún tipo de discapacidad en cualquiera de sus grados (2.068.072 personas) (1). “En uno de cada tres hoga-res hay a lo menos un miembro con discapacidad” (2). Esta situación que puede parecer muchas veces ajena se hace cada día más cotidiana, en efecto, la cifra de

personas aquejadas por una discapacidad ha aumenta-do consecutivamente; y dados los avances médicos y tecnológicos, su expectativa de vida también (3). En virtud de ello, el legislador se vio impelido a fijar su mirada en la materia y generar algunas fórmulas ten-

dientes a modificar la normativa vigente para respon-der a las necesidades actuales de los ciudadanos que se encuentran en esta situación. Específicamente, en

materia de discapacidad mental se consideraron solu-ciones efectivas tanto para las personas con discapaci-dad mental como para sus familias.

A principios de mayo del año 2001, la legislación apli-cable a personas con discapacidad mental estaba cons-tituida por la Ley Nº 18.600 (4) que establece normas sobre “deficientes mentales”; la Ley Nº 19.284 (5) que establece normas para la plena integración de per-sonas con discapacidad; el Decreto Supremo Nº 48 (6), que aprueba el reglamento para la aplicación de la

Ley N° 18.600 y las normas relativas a los “dementes”, consagradas en el Código Civil en los artículos 456 al 468 (7) y el artículo 1447 (8). Toda esta normativa, en especial la contenida en la Ley N° 18.600, reconocía la calidad especial de las personas que poseen algún

grado de discapacidad mental, designándolas, hasta

ese entonces, como “deficientes mentales”.

En este contexto, para que estas personas fueran de-

claradas judicialmente interdictas y correlativamente se

les asignara un curador, eran sometidas a una serie de engorrosos y contradictorios procedimientos administra-tivos y ritualidades judiciales.

(1) SENADIS. Centro de documentación: Estadísticas [en línea] http://www.senadis.gob.cl/centro/estadisticas.php [consulta: 07 de febrero de 2012]

(2) SENADIS. Centro de documentación: Estadísticas [en línea] http://www.senadis.gob.cl/centro/estadisticas.php [consulta: 07 de febrero de 2012]

(3) Aumenta su promedio de vida de los 20 a los 50 años de edad.

(4) Promulgada el 30 de enero de 1987. (5) Promulgada el 05 de enero de 1994.

(6) Decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de fecha 07 de mayo de 1993.

(7) Relativos a la curaduría del demente.

(8) Relativo a los actos y declaraciones de voluntad: estableciendo como incapaces absolutos a los dementes, impúberes y sordos o sordos mudos

que no pueden darse a entender claramente y, como incapaces relativos a los menores adultos y los interdictos por disipación.

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INTRODUCCIÓN

BOLETÍN DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS Abril 2012

Esta situación motivó la dictación de la Ley N° 19.735 (9) que modifica la Ley N° 18.600, estableciendo nue-vas normas sobre personas con discapacidad mental, la que en lo sustancial reemplazó el término “deficientes

mentales” por el de “personas con discapacidad men-tal”, a la vez que estableció una curaduría provisoria que opera de pleno derecho en favor de las personas con discapacidad mental (10) y, homologó y simplificó el diagnóstico y certificación de la discapacidad mental disponiendo la aplicación del procedimiento establecido en el título II de la Ley Nº 19.284 (11), modificada

posteriormente, por la Ley N° 20.422 (12).

Sin embargo, la modificación de las normas del ramo no alcanzó al procedimiento judicial establecido, hasta ese entonces, para decretar la interdicción de una persona con discapacidad mental, ni tampoco a la designación de

curador del interdicto, por cuanto las interdicciones se siguieron tramitando como juicio ordinario de lato cono-cimiento. Producto de lo anterior, surgió la necesidad de legislar en la materia, dando lugar a la Ley N° 19.954 que modificó la Ley N° 18.600, en lo relativo al procedi-miento de interdicción de las personas con discapacidad mental, motivo de análisis de este artículo.

(9) Promulgada el 22 de mayo de 2001.

(10) Curaduría que sería ejercida por las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, que tuvieran a su cargo

a una persona con discapacidad mental, sólo en tanto les fuera nombrado un guardador permanente.

(11) Establece que tanto la constatación, calificación, evaluación y declaración de la condición de persona con discapacidad, corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y a las otras instituciones públicas o privadas, reconocidas para dichos efectos por el Minis-

terio de Salud. Así mismo, corresponderá sólo a las COMPIN la certificación de la discapacidad. Facultando además a las personas cuya discapacidad

se haya certificado a inscribir o ser inscritas en el Registro Nacional de Discapacidad.

(12) Promulgada el 30de febrero de 2010.

(13) Reglas especiales relativas a la curaduría del demente.

(14) Todo ello, sólo respecto de las personas discapacitadas mayores de edad, dado que los menores de edad por encontrarse sometidos a la patria

potestad y cuidado personal de sus padres, no se veían afectados por ésta situación.

(15) Norma modificada posteriormente por la Ley N° 20.422, la que regula actualmente la materia.

(16) Historia de la N° 19.954. Modifica la Ley N° 18.600, en lo relativo al procedimiento de interdicción de los discapacitados mentales. http://

www.bcn.cl. Pág. 6.

ANTECEDENTES GENERALES Previo a la dictación de la Ley N° 19.954, en

Chile, toda persona con discapacidad mental, debía so-meterse a las reglas contenidas en los artículos 456 y siguientes del Código Civil (13). De esta manera, los familiares de la persona con discapacidad mental debían iniciar una acción judicial contenciosa (procedimiento ordinario de lato conocimiento) a fin de provocar el pro-nunciamiento del juez en cuanto a la declaración de in-

terdicción de éste y a la designación de un curador para la administración de sus bienes (14).

Dicho procedimiento se concretaba a través de una “ficción jurídica”, en virtud de la cual el padre o madre de la persona con discapacidad mental demandaba a su hijo, debiendo notificarle la demanda, generando con

ello el periodo de discusión contemplado para el juicio ordinario, forzando de esa manera a que la persona con discapacidad mental debiese enfrentar el proceso, en calidad de demandado, lo que conllevaba constituir pa-trocinio y poder en favor de un abogado o asignarle uno a objeto de que evacuara las etapas procesales perti-

nentes o, como sucedía en la mayoría de los casos, los propios padres, evacuaban en rebeldía de su hijo las actuaciones que a éste le correspondían. A mayor abun-damiento, no sólo se exigían las ritualidades consagra-das para el periodo de discusión, sino que además el

juez incluso debía informarse de la vida anterior y con-

ducta habitual del supuesto “demente”, pudiendo oír dictámenes de facultativos al efecto, lo que se traducía en un largo procedimiento judicial que se extendía por a lo menos dos años, en el que, además del tiempo inver-

tido, la familia de la persona con discapacidad mental se veía obligada a incurrir en numerosos gastos y esfuerzos con tal de regularizar la situación de su pariente afecta-do. Motivados por esta problemática, los senadores Silva,

Ávila, Bombal, Parra y Viera Gallo, con fecha 12 de junio

del año 2002, plantean una moción parlamentaria a fin de modificar la Ley N° 18.600, en lo relativo a la inter-dicción de las personas con discapacidad mental. Su pro-puesta inicial consistía en “que con el sólo mérito de la declaración y certificación de la discapacidad mental, de conformidad a las normas del Título II de la Ley Nº

19.284 (15), se considerará a la persona con discapaci-dad mental interdicto de administrar sus bienes, pasan-do a ejercer la curatela sus padres, y a falta o por impe-dimento de estos se autoriza a recurrir al juez, en un procedimiento no contencioso, sólo para los efectos del nombramiento de curador y no para la declaración judi-cial de “demencia”” (16). Dicha moción, al ser someti-

da al informe de la Comisión de Constitución, Legisla-ción, Justicia y Reglamento del del Senado, es modifica-

da, incluyendo la intervención judicial, en el marco de un

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procedimiento voluntario. Así el informe de la Comisión consignó: “Al efecto, sugirió contemplar la intervención de un

juez, que pueda apreciar que efectivamente la persona se encuentra en condiciones de ser interdicta, pero sin que medie juicio ordinario, si existe ya la calificación administrativa de la discapacidad. Bastaría que se pro-ceda mediante un acto no contencioso, en el que el juez cite a su presencia a la persona discapacitada y falle declarando la interdicción y nombrando curador al padre

o madre que la tuviera bajo su cuidado cuando la falta de ejercicio de la razón sea manifiesta. Si el cuidado permanente lo ejercen los padres de consuno, deferiría la curaduría a ambos. El juez procedería con conoci-miento y previa citación personal y audiencia del disca-pacitado” (17). Finalmente, al ser sometida a votación

en sala, incluyéndose en ella, las modificaciones señala-das por la Comisión, fue aprobada por unanimidad por el Senado.

Una vez que el proyecto pasa a la Cámara de Diputados, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Re-glamento de la Cámara, señaló en su informe que:

“Los Diputados miembros de la Comisión estuvieron con-testes en que la norma propuesta, si bien no soluciona en forma omnicomprensiva el tema de la discapacidad mental, al menos permite dar solución a un problema puntual que aqueja a un gran número de personas. Se estimó adecuado que la disposición contemple la inter-vención judicial pero en un procedimiento de carácter

voluntario, que no implique un desgaste emocional y económico innecesario para la familia, ni obligue a los tribunales a resolver una confrontación ficticia entre par-tes, esto es, entre el discapacitado y los propios padres o, en su caso, los familiares directos, quienes ya efec-tuaron los trámites conducentes a la declaración de la

discapacidad mental y ahora requieren la interdic-ción” (18). Es así como la moción es aprobada, nueva-mente por unanimidad, convirtiéndose finalmente en ley de la República con fecha 14 de julio de 2004.

REQUISITOS

(17) Historia de la N° 19.954. Modifica la Ley N° 18.600, en lo relativo al procedimiento de interdicción de los discapacitados mentales. http://

www.bcn.cl. Pág. 15.

(18) Historia de la N° 19.954. Modifica la Ley N° 18.600, en lo relativo al procedimiento de interdicción de los discapacitados mentales. http://

www.bcn.cl. Pág. 33.

ALCANCE DE LA REFORMA A LA LEY N° 18.600, EN LO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN (LEY N°19.954)

La Ley N° 19.954 queda finalmente compuesta

por un artículo único, el que reza de la siguiente mane-ra: "Artículo único: Agréguese el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 4º de la ley Nº 18.600, sobre deficien-tes mentales:

Cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, su padre o madre podrá solicitar al juez que, con el mérito de la certificación vigente de la discapacidad, otorgada de conformidad al Título II de la ley Nº 19.284, y previa audiencia de la persona con discapacidad, decrete la interdicción definitiva por demencia y nombre curador

definitivo al padre o madre que la tuviera bajo su cuida-do permanente. Si el cuidado permanente lo ejercen los padres de consuno, podrá deferir la curaduría a ambos. El juez procederá con conocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado. En caso de au-sencia o impedimento de los padres, los parientes más

cercanos podrán proceder de igual forma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis. Se aplicará a la

persona discapacitada interdicta lo que prevén los ar-tículos 440 y 453 del Código Civil para la guarda del me-nor adulto y del disipador, respectivamente. La suma de dinero que se asigne al discapacitado para sus gastos

personales podrá ser fijada prudencialmente por el mis-mo curador, de acuerdo con su grado de discapacidad. La persona interdicta podrá celebrar contratos de trabajo con la autorización del curador". A través de su establecimiento, se modifica radicalmente el procedimiento vigente para la obtención de la declara-

ción de interdicción de una persona con discapacidad mental y la designación de su curador de bienes. Dentro de las principales innovaciones de este nuevo procedi-miento, destacan las siguientes:

1. La discapacidad mental de la persona que

se pretende declarar interdicta, debe encon-

trarse inscrita en el Registro Nacional de Dis-

capacidad: Con esto la declaración del estado de dis-

capacidad mental de una persona, situación que es por naturaleza materia de las ciencias médicas, sale de la sede judicial, quedando radicada en sede administrativa.

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Dado que es requisito indispensable para inscribir la discapacidad en el registro correspondiente, que ésta haya sido certificada por una de las Comisiones de Me-

dicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), el objeto del juicio no es la acreditación de la discapacidad mental, toda vez que el único organismo facultado para certifi-car este hecho es la COMPIN. De ello se desprende que el primer requisito para solicitar la declaración de inter-dicción al alero del nuevo procedimiento, es que la dis-

capacidad mental invocada haya sido certificada por

algunas de las Comisiones de Medicina Preventiva e In-validez, por lo que previo a iniciar las acciones judiciales pertinentes, los familiares de la persona con discapaci-dad mental deberán haber realizado todas las gestiones tendientes a obtener tal certificación, pudiendo acredi-tarse en juicio a través de la resolución, de carácter ad-

ministrativo, que emite cada Comisión. Además, dicha certificación debe encontrarse inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad, esto implica que, una vez certificada la discapacidad, los familiares de la persona con discapacidad mental deben concurrir a inscribir la certificación en el registro generado al efecto, cuestión que podrá acreditarse, acompañando el certificado de

discapacidad que emite el Servicio de Registro Civil e Identificación, con posterioridad a la inscripción y acom-

pañando un duplicado de la credencial de discapacidad que otorga el mismo Servicio. 2. Se faculta al padre o madre de la persona con discapacidad mental a solicitar en un procedi-

miento voluntario la declaración de interdicción y designación de curador: A través de ésta modifica-ción, el procedimiento se transforma de ordinario a vo-luntario, evitando con ello dilaciones innecesarias, res-pondiendo la norma a una necesidad social, que trans-parenta el procedimiento judicial y además permite el

ahorro de recursos estatales y particulares, dado que la declaración de interdicción deber ser solicitada por los padres de la persona con discapacidad mental al juez, en caso de ausencia de estos, por los parientes más cercanos. Esto trae aparejado la obligación de acreditar

el parentesco.

3. El juez falla con el mérito de la certificación de discapacidad con su correlativa inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad y previa au-diencia de la persona con discapacidad: El procedi-miento, que ahora tiene el carácter de voluntario, se limita a motivar el pronunciamiento del juez en cuanto a la interdicción de una persona que ya se encuentra de-

clarada como persona con discapacidad mental por el

organismo competente. En virtud de lo anterior, los ma-gistrados constatando el hecho de la inscripción y certifi-cación de la discapacidad, conocerán personalmente de

la situación de la persona con discapacidad mental y con el sólo mérito de la audiencia, emitirán su pronuncia-miento. Se reduce de esta manera sustancialmente el proceso, pues ha existido una serie de evaluaciones ad-ministrativas previas en las que ya se han analizado las condiciones médicas de la persona con discapacidad

mental, debiendo el juez corroborar por sus propios me-

dios la situación que se le expone, adoptando las medi-das necesarias a fin de que se decrete la interdicción y se designe al curador que administrará los bienes del interdicto. Desde esta perspectiva, el juez deberá pro-veer el medio más idóneo para entrevistarse con la per-sona con discapacidad mental.

4. En caso de ausencia o impedimento de los pa-dres, los parientes más cercanos podrán proceder de igual forma: Esta disposición, viene a subsanar un vacío legal, toda vez que existen múltiples casos en que las personas con discapacidad mental se encuentran al cuidado de parientes distintos de su padre o madre, ya

sea porque éstos fallecieron, los abandonaron u otras causas personales. Lo importante, es que regula una

situación de hecho, dándole una solución concreta, pues en caso de dicha ausencia, los parientes cercanos po-drán recurrir a la justicia para regular la situación de la persona con discapacidad mental.

5. Permite aplicar a la persona con discapacidad mental interdicta, los beneficios contemplados en los artículos 440 y 453 del Código Civil: Los artículos a los que la ley hace referencia, dicen relación con la posibilidad de que el curador confíe al interdicto la admi-nistración de alguna parte de sus bienes, conservando

además la posibilidad de disponer de una suma de dine-ro para solventar sus gastos personales, disponiendo libremente de ellos y conjuntamente se establece la fa-cultad para la persona interdicta de celebrar contratos de trabajo.

6. Mayoría de edad de la persona con discapacidad

mental: Un requisito para solicitar la declaración de in-terdicción que no se encuentra expresado en la norma, pero que se subentiende, es que la persona con discapa-cidad mental debe ser mayor de edad, lo cual puede acreditarse con el certificado de nacimiento correspon-diente. Esto, porque en el caso de los menores de edad la situación relativa a su cuidado personal se encuentra

regulada en normas especiales.

BOLETÍN DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS Abril 2012

ALCANCE DE LA REFORMA A LA LEY N° 18.600, EN LO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN (LEY N°19.954)

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BOLETÍN DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS Abril 2012

Sin embargo, cuando se trata de una persona con disca-pacidad mental que ha alcanzado la mayoría de edad, nos encontramos ante la norma general que establece

la plena validez de sus actos, siendo necesario la inter-vención judicial, a través del procedimiento de interdic-ción, para que los actos de dicha persona sean poste-riormente declarados nulos por un tribunal.

Esta situación adquiere especial relevancia, cuando con-sideramos que a lo menos el 60% de los casos judiciales de interdicción, dicen relación con personas con discapa-

cidad mental mayores de edad que, de otro lado, no son necesariamente adultos mayores. Consecuentemente, se trata de una situación cotidiana y actual, que trasciende el fenómeno demográfico de envejecimiento poblacional.

VENTAJAS DE LA REFORMA

(19) SENADIS. Centro de documentación: Estudios: Discapacidad en Chile: Pasos hacía un modelo integral del funcionamiento humano. Capítulo:

Apoyo social y calidad de vida. Págs. 9 y 10. [en línea] http://www.senadis.gob.cl/centro/estudios_discChile.php [consulta: 15 de marzo de 2012]

ALCANCE DE LA REFORMA A LA LEY N° 18.600, EN LO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN (LEY N°19.954)

La modificación introducida significa un avance

en los siguientes ámbitos: Desde el punto de vista procesal: se exime a la per-sona con discapacidad mental y su grupo familiar de ser parte de largos y engorrosos procedimientos que no guardan relación con la realidad, resolviendo una situa-ción que los aqueja directamente y que perjudica funda-

mentalmente a la persona con discapacidad mental. Desde el punto de vista humano: se le otorgan al interdicto ciertas facultades, que permiten su desarrollo

y tienden a una posible recuperación e inserción dentro del contexto social.

Sin perjuicio de los avances, existen desafíos pendien-tes en el área del ejercicio de los derechos de las perso-nas con discapacidad mental, las que posiblemente se-rán materia de nuevas modificaciones, toda vez que la Ley N°19.954 establece una regulación únicamente pro-cesal, que si bien subsana un vicio que ponía en desme-

dro a las personas con discapacidad mental y a sus fa-

milias, abarca una parte menor de la visión global que se requiere tener en consideración para la plena inclu-sión de las personas con discapacidad y su desarrollo integral.

“En este sentido, la articulación consensuada de las dis-tintas dimensiones sociales de la temática a lo largo de nuestra historia ha devenido en una contemporaneidad compleja y enriquecida en técnica y progreso en ciertas áreas. Así, el establecimiento de nuevas prácticas insti-tucionales y comunitarias, constituyen un hito urgente y dinámico de unánime valoración, puesto que otorgan la

posibilidad de una nueva construcción del sujeto social

en el cual se focaliza la acción, una nueva visión acerca del bienestar de las personas y la correspondiente esta-bilidad de la interacción frente a los problemas, necesi-dades, recursos y sistemas de apoyo” (…) “Hoy junto con buscar los accesos justos y oportunos se releva un

enfoque que promueve la autonomía de las personas con discapacidad, sus derechos y la inclusión social. En defi-nitiva, centrarse en la condición sustantiva del ser per-sona, antes que en su condición adjetiva de presentar alguna discapacidad” (19).

A pesar de que la modificación de la Ley N°

18.600 rige desde el mes de julio del año 2004, su apli-cación e interpretación por parte de los Juzgados Civiles no ha sido uniforme. A la fecha, nos encontramos toda-

vía con algunos jueces que se niegan a tramitar las in-terdicciones como una gestión civil voluntaria, calificán-dola derechamente como un procedimiento de carácter contencioso. Otros, permiten la tramitación voluntaria,

pero le incorporan diversas etapas que no están contem-pladas en la modificación de la Ley. Consecuencia de lo anterior, la realidad da cuenta de una mixtura entre el

antiguo y el nuevo procedimiento. Desde esta perspectiva, se encuentran algunos ejemplos de la mixtura antes señalada, en las siguientes singulari-dades de los procedimientos de interdicción:

EXPERIENCIA EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA LEY N°18.600

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1. Se interpone solicitud de declaración de interdicción,

bajo procedimiento voluntario. El juez civil tiene por interpuesta la solicitud, dispone la celebración de au-diencia, pero ordena la notificación personal de la de-

manda a la persona con discapacidad mental, por medio de receptor judicial, otorgando traslado.

2. Se interpone solicitud de declaración de interdicción,

bajo procedimiento voluntario. El juez civil tiene por

interpuesta la solicitud, dispone la celebración de au-diencia, se acompañan todos los documentos fundantes y realizadas las solemnidades contempladas en la Ley N°18.600, el juez civil requiere de informe del defensor público y además información sumaria de testigos, los cuales deben ser notificados por medio de tres avisos

publicados en diarios de circulación nacional.

Una de las posibles causas de la diversidad de interpre-taciones jurisprudenciales, puede explicarse por el tras-lado temporal de la competencia sobre la materia que tuvieron las interdicciones desde la judicatura civil hacia la judicatura de familia. Es preciso recordar que desde

el año 2004 hasta el año 2008 las interdicciones fueron

competencia de los Tribunales de Familia. En dicha judi-catura, la Ley N°18.600 se aplicaba tal y como fue re-dactada, representando el espíritu de la norma. Una vez

que se produce el retorno de las interdicciones a la judi-catura civil, se produce una dicotomía para estos tribu-nales, toda vez que ellos seguían tramitando sus inter-

dicciones bajo el procedimiento ordinario. Otra de las causas probables, relacionada directamente con la anterior, se refiere al hecho de que retornando la competencia de las interdicciones a la judicatura civil,

algunos jueces del ramo consideran que la modificación de la Ley N°18.600 tenía su fundamento en la oralidad,

inmediación y concentración del proceso al que tempo-ralmente pertenecieron (judicatura de familia), sin guar-dar relación con la ritualidad de los procedimientos civi-les, por ello siguieron aplicando el procedimiento ordina-rio, pues consideraban que el procedimiento voluntario no correspondía con la realidad de sus juzgados.

Por último, muchos magistrados civiles son de la opinión que la modificación introducida no impide que se exijan las probanzas relativas a determinar la idoneidad del curador, en especial cuando se refiere a parientes distin-tos del padre y/o madre, ni los requisitos de publicidad establecidos al finalizar el procedimiento para la protec-

ción de los derechos de terceros, por ello siguen exigien-

do la realización de diligencias distintas de las considera-das en la modificación de la Ley N°18.600.

LA CAJ R.M. Y SU EXPERIENCIA PRÁCTICA

EXPERIENCIA EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA LEY N°18.600

Nuestra institución tiene vasta experiencia en

la tramitación de procesos de interdicción dentro de la jurisdicción de los Tribunales Civiles correspondientes a las Regiones Metropolitana, del Libertador Bernardo O’Higgins, del Maule y de Magallanes. Para efectos del presente artículo, se ha considerado analizar una de las jurisdicciones enunciadas y observar su comportamien-to.

Se han escogido 30 causas tramitadas durante el año 2011, una por cada Tribunal de la jurisdicción corres-pondiente a los Juzgados Civiles de Santiago. De la in-formación obtenida es posible concluir lo siguiente:

1. Sólo once de los treinta tribunales analizados resuel-

ve las solicitudes de interdicción con el sólo mérito de la certificación e inscripción de la discapacidad y la entre-vista a la persona con discapacidad mental, según dis-pone el artículo 4° de la Ley N°18.600. Esto necesaria-

mente implica un avance valioso en la materia, ya que a

fines del año 2010 la práctica en el área se hacía muy compleja, toda vez que los Juzgados Civiles eran reacios a aceptar la tramitación de interdicciones bajo un proce-dimiento voluntario. Sin perjuicio de ello, no extingue la

inseguridad jurídica que se produce al presentar una solicitud de interdicción ante la judicatura civil, pues de-pendiendo del Tribunal en que recaiga obedecerá la rapi-dez o lentitud del procedimiento y los trámites requeri-dos para un buen término del proceso.

2. Existen aún dos tribunales que consideran que las

interdicciones son contenciosas, por lo tanto no dan lu-gar a la solicitud de interdicción y ordenan proceder “como en derecho corresponde”. Situación que se aleja considerablemente del espíritu de la Ley y del principio

rector que contempla la primacía de la ley especial por sobre la ley general.

3. Existen trece tribunales que además de proceder

según dispone el artículo 4 de la Ley N°18.600, exige

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BOLETÍN DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS Abril 2012

para fallar el informe del defensor público, a pesar de

no ser un trámite contemplado en la Ley. La exigencia de informe del defensor público en los procesos de in-terdicción es un trámite no contemplado en la modifica-ción de la Ley N°18.600, desde esa perspectiva no de-bería requerirse si la solicitud cumple con los requisitos legales. Sin embargo, existen posturas contradictorias al respecto, toda vez que hay una corriente que consi-

dera necesaria la exigencia de dicho informe cuando se trate de solicitudes de interdicción interpuesta por pa-rientes distintos del padre y/o madre. En este sentido,

la práctica de dicha diligencia en las causas corporativas es relativamente rápida, pues encontrándose el privile-gio de pobreza acompañado en la causa, se encarga la

gestión al defensor y éstos no toman más de dos sema-nas en evacuar el informe. En caso de no estar acompa-ñado el respectivo privilegio, se deberá pagar un im-puesto de estampillas.

4. Existen tres tribunales que además de exigir lo dis-

puesto en el artículo 4 de la Ley N°18.600, exigen el informe del defensor público y una audiencia de parien-tes. Con respecto a esta última gestión, existe una pos-tura que estima necesaria su práctica cuando la solicitud de interdicción es interpuesta por parientes distintos del

padre y/o madre, en especial cuando existen varios pa-

rientes del mismo grado, por ejemplo, varios hijos que solicitan la interdicción del padre y/o madre. En las cau-sas corporativas, este requisito claramente produce un efecto adverso al espíritu de la ley, toda vez que mu-chas veces los Tribunales requieren la notificación de los parientes por medio de avisos en diarios de circulación

nacional, lo que hace preciso una serie de ritualidades para concretar la prueba solicitada, lo que retarda con-siderablemente el desarrollo del proceso. Esta postura sería eficaz para el caso de demandas de interdicción interpuestas por parientes distintos al padre y/o madre, requiriendo la declaración de parientes, sin previa notifi-

cación, debiendo practicarse en la misma oportunidad en que se realiza la audiencia con la persona con disca-pacidad mental.

5. Existe un tribunal que acepta a tramitación la solici-

tud de interdicción según dispone el artículo 4° de la Ley N°18.600, pero que no da lugar a la audiencia con la persona con discapacidad mental por encontrarlo in-necesario, ya que de la certificación y respectiva inscrip-ción de la discapacidad se desprende su condición de persona con discapacidad mental, ello, a pesar que la

exención de la audiencia con la persona con discapaci-dad mental constituye un vicio procesal, toda vez que es un requisito legal. Al respecto, cabe señalar, que du-rante el desarrollo de ésta investigación, el Tribunal ci-

tado corrigió de oficio la resolución que eximía de la au-

diencia, disponiendo día y hora para la celebración de la misma. Los datos expuestos quedan expresados en el siguiente gráfico: Análisis de procedimiento de interdicciones en los Juzgados Civi-

les de Santiago

A continuación se mencionan algunas especificaciones que no se encuentran representadas en el gráfico, por ejemplo, ciertos tribunales solicitan la notificación perso-nal de la solicitud a la persona con discapacidad mental,

a fin de que comparezca a audiencia al quinto día hábil

posterior a la notificación o, en otros casos, cuando el tribunal dispone la realización de audiencia de parientes, se exige la notificación de éstos, a través de avisos en un diario de circulación nacional. Estas singularidades son contrarias al espíritu de la Ley, pues como se expu-so anteriormente, el fin principal perseguido con la mo-dificación de la misma, es justamente evitar la estigma-

tización y dolor innecesarios de las personas con disca-pacidad mental y la de sus familiares, los que se provo-can al exponerlos a un proceso ordinario, en la mayoría de los casos ficticio y con gran tiempo de duración.

Frente a este desafío, la única forma para lograr unificar el criterio de los Tribunales de Justicia es través de la práctica judicial, siendo indispensable generar un criterio

unificado de tramitación.

En efecto, sin perjuicio de las diferencias expuestas, se

han generado una serie de fallos a nivel nacional que fortalecen la postura de que la modificación de la Ley guarda estricta relación con el reemplazo del procedi-miento ordinario por uno voluntario, plasmando en ellos el espíritu de la misma, cual es tender a la celeridad y pronta solución de una situación acreditada por el área

competente.

LA CAJ R.M. Y SU EXPERIENCIA PRÁCTICA

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BOLETÍN DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS Abril 2012

JURISPRUDENCIA A continuación, se expondrán cuatro fallos re-

cogidos de diferentes jurisdicciones civiles, a través de los cuales se pretende evidenciar cuatro situaciones analizadas a lo largo del presente artículo. En primer lugar se presentará un caso del Juzgado de Letras de San Vicente en el que además de aplicar la Ley N° 18.600 íntegramente en lo relativo a la acreditación de la discapacidad, se exige expresamente la acreditación

del parentesco. Posteriormente, se mostrará un fallo del 29° Juzgado Civil de Santiago, en el que se hace un desglose de los requisitos ya estudiados. Luego, se ex-hibe un fallo emitido por el 2° Juzgado de Letras de Tal-ca en el que se impone el cumplimiento de solemnida-

des posteriores a la declaración de interdicción, tramita-da en procedimiento voluntario establecido en la Ley N°

18.600, requeridas con la finalidad de protección de ter-ceros frente a los actos del interdicto. Por último, vere-mos un fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel, el que es decidor en cuanto a la aplicación del procedi-miento especial impuesto por la Ley N° 18.600.

Caso N° 1: Con fecha 18 de Noviembre de 2010 el Juz-gado de Letras de San Vicente, en caso de interdicción sometido a su conocimiento según las reglas de la Ley N° 18.600, señala: “Que según lo dispone el artículo 4° de la ley 18.600, cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrito en el registro nacional de dis-capacidad de su padre, madre o parientes más cerca-

nos, podrán solicitar al juez la declaración de interdic-

ción definitiva por demencia y el nombramiento de un curador, debiendo en tal caso, resolver el juez con co-nocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado (Considerando cuarto) Que en el caso de autos, se ha cumplido con todos los trámites previstos en la ley citada, resultando establecida de la prueba

rendida por la demandante, la discapacidad mental que padece su hijo (…) circunstancia que ha resultado acre-ditada con el mérito del certificado de discapacidad acompañado y de la resolución emana de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de O’Hi-ggins. Por otra parte, también ha resultado establecida

la relación parentesco (…) relación que habilita a la de-mandante para efectuar la presente solicitud como para

ejercer su curaduría definitiva. (Considerando quinto)

Se declara: Que se acoge la solicitud interpuesta en lo

principal (…) y en consecuencia se decreta interdicción definitiva” (20). En consecuencia, se sigue el criterio contemplado en el artículo 4° de la Ley N° 18.600, exigiéndose que ade-más de acreditar la discapacidad mental se acredite el

parentesco, cuestión que resulta de toda lógica, ya que el procedimiento está establecido en favor de la persona con discapacidad mental y sus familiares. En lo relativo a la discapacidad, al tribunal citado le parece suficiente

para acreditarla el certificado de discapacidad y la reso-lución de la COMPIN, adoptando la postura que el legis-lador quiso plasmar al promover la modificación. Caso N° 2: Con fecha 20 de octubre de 2010 el 29° Juz-gado Civil de Santiago, en caso de interdicción en el que la madre solicita se decrete la interdicción de su hijo,

amparada en lo dispuesto en el artículo 4° de le Ley N° 18.600 el tribunal falla acogiendo la demanda interpues-

ta, declarando la interdicción de la persona con discapa-cidad mental y otorgando la curaduría a su madre solici-tante, enunciando el cumplimiento de todos los requisi-tos establecidos en la ley: “Que, según consta del certifi-

cado de nacimiento (…) el discapacitado (21) (…) es mayor de edad, lo que hace procedente pronunciarse sobre la solicitud de interdicción por demencia (Considerando primero). Que, asimismo, consta del mis-mo certificado de nacimiento, que la actora es madre del demandado, con lo que en conformidad con el artículo 4° de la Ley 18.600, se encuentra legitimada para de-

mandar (Considerando segundo). Que con los documen-tos acompañados (…) se acredita la discapacidad mental (…) equivalente al 70% de su capacidad física y mental, la que fue declarada por el órgano competente e inscrita en el Registro Nacional de Discapacidad (Considerando

tercero). Que, con la inspección personal del tribunal, se verificó la discapacidad mental (…) constatándose que

éste posee limitaciones físicas y mentales e carácter per-manente, que obstaculizan de manera definitiva su ca-pacidad para auto-determinarse y administrar sus bienes (Considerando quinto)” (22). En este fallo, nuevamente se sigue el criterio establecido

en Ley N° 18.600, guardando relación con el ánimo del legislador, pronunciándose el Tribunal citado sobre la acreditación de cada uno de los requisitos legales ya consignados y descritos previamente en este artículo, los que de presentarse copulativamente deberían motivar el fallo favorable sin más trámite, tal y como se muestra en el caso expuesto.

Caso N° 3: Otra situación particular que no está con-templada en la norma, es lo que se refiere al término formal del proceso, realizándose o no las solemnidades requeridas por la ley en el procedimiento contencioso, con el fin de proteger a los terceros respecto de los ac-tos que pueda realizar el interdicto. En ese sentido, con

fecha 19 de diciembre de 2011 el 2° Juzgado de Letras

(20) Juzgado de Letras de San Vicente. Rol C – 50120 – 2012. “Leiva con Cabezas”.

(21) Corresponde nombrar como “Personas con discapacidad mental”, según el nuevo paradigma que impone la Ley N°20.422 sobre la materia.

(22) 29° Juzgado Civil de Santiago. Rol V – 123 – 2010. “Serey”.

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de Talca, acogiendo una solicitud de interdicción venti-lada al amparo de la Ley N°18.600 resuelve: “Que ha lugar a la petición y se declara interdicto (…) y se le

designa curador definitivo respecto de sus bienes y su persona a su madre (…) sirviendo esta resolución como suficiente discernimiento. Se libera de la obligación de fianza a la curadora, debiendo practicar inventario sim-ple sobre la existencia o no de bienes del interdicto en una Notaría de la ciudad, bajo el amparo del privilegio de pobreza. Háganse las publicaciones legales en el

Diario La Prensa o El centro de la región del Maule. Ins-críbase esta sentencia en el Registro de Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de Talca, gozando dicha inscripción del privilegio de pobreza”. En este caso lo que resulta interesante relevar es el

hecho de que el tribunal, dispone una serie de ritualida-des, posteriores a la declaración de interdicción, que no están contempladas en la ley citada. A este respecto, cabe mencionar que no existe contradicción con el pro-cedimiento establecido en el artículo 4°, pues la modifi-cación legal tendía a reducir el procedimiento en cuanto a la declaración de interdicción y el nombramiento de

curador, hecho lo anterior las ritualidades exigidas en este caso, son requerimientos establecidos en favor de terceros y del propio interdicto, en lo que dice relación

con la administración de sus bienes, por tanto al no es-tar en oposición con la norma y rigiendo la ley general en caso del silencio de la ley especial, es posible que los tribunales sigan exigiendo estas formalidades, aun

cuando existe una corriente que lo considera innecesa-rio (23). Caso N° 4: La Corte de Apelaciones de San Miguel, en un fallo dictado con fecha 21 de noviembre de 2011, revoca una resolución emanada del Tribunal a quo, en

la que no se daba lugar a la tramitación de una interdic-ción según lo dispuesto en la Ley N° 18.600, el fallo es decidor en la materia “1º Que para resolver la contro-versia vertida en estos autos, es necesario determinar si la Ley N° 18.600 que establece normas sobre defi-cientes mentales, prima por sobre las normas generales

contenidas en el Código Civil y de Procedimiento Civil.

2º Que en este orden de ideas cabe tener presente que la referida ley 18.600, fue publicada con fecha 19 de Febrero de 1987, esto es, con posterioridad a la publi-cación de los mencionados Códigos. 3º Que, en consecuencia la norma anteriormente cita-

da, prevalece sobre las disposiciones de dichos cuerpos legales, atendido lo dispuesto en el artículo 13, 22 y 24 del Código Civil, teniendo presente además el espíritu

que tuvo el legislador al momento de dictar la referida ley, esto es, precisamente agilizar los trámites para la declaración de interdicción por demencia y nombramien-to de un curador, cuando la persona respecto de la cual se solicita dicha declaración, se encuentre previamente inscrita en el Registro Nacional de Discapacitados (24).

4º Que lo expuesto precedentemente se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre Principios para la Protección de Enfermos Mentales el mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, en cuanto a que el procedimiento señala-do en la Ley 18.600 contempla el desarrollo de un pro-

cedimiento judicial, en el que el discapacitado (25) cuenta con un representante legal que salvaguarde sus intereses y además, tiene el derecho a ser oído en una audiencia para tal efecto, lo que deja en evidencia la garantía del debido proceso. 5º Que establecido lo anterior, es preciso determinar si

la demanda de fojas 5 cumple con los requisitos estable-cidos en el artículo 4º inciso segundo de la ley 18600.

6° Que del examen de los antecedentes que obran en autos consta que doña Cercia del Carmen Verdejo Man-ríquez se encuentra inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad desde el día 21 de Julio del presente año,

presentando un grado de incapacidad mental de un 80%, según se aprecia del Certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez agregado a Fojas 1. Y atendido el mérito de los antecedentes y disposiciones

legales citadas, SE REVOCA la resolución apelada de treinta de septiembre del año en curso, escrita a fojas 9 y siguientes, y en su lugar se declara que la señora Juez a quo deberá continuar la tramitación de la presente causa, conforme lo dispone el procedimiento establecido en el artículo 4° de la Ley Nº 18.600, y dictará al efecto

las resoluciones que en derecho correspondan.”

El Tribunal de alzada confirma que el procedimiento apli-cable para los casos en que se solicite la interdicción es el establecido en la Ley N° 18.600, en virtud de ello, cumpliéndose con los requisitos contenidos en el artículo 4° de la norma en estudio, los jueces deben fallar según se preceptúa en la misma norma (26).

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JURISPRUDENCIA

(23) 2° Juzgado de Letras de Talca. Rol V – 232 – 2011. “González”.

(24) Para todos los efectos el nombre correspondiente es “Registro Nacional de la Discapacidad”, del Servicio de Registro Civil e Identificación.

(25) Corresponde nombrar como “Personas con discapacidad mental”, según el nuevo paradigma que impone la Ley N°20.422 sobre la materia.

(26) Corte de Apelaciones de San Miguel. Rol N° 1098-2011. “Cercia del Carmen Verdejo Manríquez”.

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CONCLUSIONES

La Ley N°18.600 modificada por la Ley N°

19.954, establece un procedimiento especial para la tramitación de las interdicciones en el caso de las perso-nas con discapacidad mental. Dicho procedimiento, tie-ne el carácter de voluntario y se caracteriza por el he-cho de que los padres, o en caso de ausencia de éstos los parientes más cercanos, de una persona con disca-pacidad mental, mayor de edad, certificada por una Co-

misión de Medicina Preventiva e Invalidez e inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad, podrán solicitar al juez que decrete la interdicción de éste, nombrando a uno de ellos curador de sus bienes, simplificando de

esta forma el procedimiento. El objetivo de esta modificación fue el hecho de prote-

ger a las personas con discapacidad mental frente a la sobre exposición que significaba someterlos a un proce-so de lato conocimiento y, fundamentalmente, transpa-renta el sistema judicial, toda vez que se evita incurrir en ficciones jurídicas que no responden a las necesida-des y realidades actuales de los intervinientes.

El nuevo procedimiento de interdicción tiene como efec-to procesal inmediato la simplificación del proceso, re-duciéndolo a trámites específicos, desarrollados en un procedimiento voluntario.

Sin embargo, no todos los tribunales adhieren al criterio

que establece la normativa. A modo de ejemplo, la exi-gencia de probanzas no contempladas en la Ley, así como las diferentes formas de tramitación según el tri-bunal en que la solicitud recaiga, pueden conllevar a una inseguridad jurídica, afectando directamente los intereses de las personas con discapacidad, pues no hacen más que trabar y demorar un proceso que se

creó con el fin de no dilatar. Si bien es cierto que la nueva normativa rige desde ha-ce ya unos años, existen diferencias de criterios en lo que a la aplicación de la norma se refiere. Desde esta perspectiva, la laboral jurídica de los abogados puede

constituirse en un sustancial aporte en la medida que se trabaje con una visión unificada del procedimiento aludi-

do y se insista en la aplicación de la norma estudiada según lo dispone su modificación, haciendo uso de los recursos procesales establecidos al efecto, lo que nece-sariamente sentará jurisprudencia.

En la misma línea, surge una situación que no ha sido resuelta y que es necesario desarrollar. Se trata de la

forma correcta en que debe finalizarse el proceso de in-terdicción, pues si bien es cierto que decretada la inter-dicción y designado el curador, puede entenderse que las etapas procesales ya han terminado. Sin embargo, todavía hay discusión respecto de los trámites posterio-res a la declaración judicial de interdicción.

Por un lado, existe una fuerte corriente que plantea la necesidad de aplicar las ritualidades del antiguo sistema en cuanto a rendir fianza, practicar inventario, publicar

en diario de circulación nacional e inscribir en el Conser-vador de Bienes Raíces, pues estos requerimientos fue-ron establecidos para proteger al interdicto y a los terce-

ros respecto de los actos que éste realice, dando certeza y seguridad jurídica. Por lo tanto, al no considerarse contrarios al espíritu de la Ley, su cumplimiento podría poner fin de manera correcta al proceso. Para otros, estas solemnidades son excesivas, pues bas-taría sólo con la sentencia firme y ejecutoriada para el

término adecuado del proceso. Como mucho, podría re-querirse la inscripción de la misma en el Conservador de Bienes Raíces a fin de proteger a los terceros, pues se insiste que la Ley es clara y precisa en los trámites re-queridos y toda agregación, modificación o singularidad exigidas, son contrarias a su espíritu.

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REFERENCIAS

- Historia de la Ley N°19.954 que modifica la ley N° 18.600, en lo relativo al procedimiento de interdicciones de los discapacitados mentales (27).

- Informe de la comisión de Constitución, Legislación y justicia de la Cámara de Diputados, recaído en el pro-yecto de ley que modifica la Ley N°18.600, en lo relati-vo al procedimiento de interdicción de los discapacita-dos mentales (28). - Ley N°18.600 establece normas sobre deficientes

mentales (29).

- Ley N°19.735 modifica la ley N°18.600, estableciendo

nuevas normas sobre los discapacitados mentales (30). - Decreto Supremo N°48, del Ministerio del Trabajo y previsión Social, aprueba el reglamento para la aplica-

ción de la Ley N°18. 600 sobre deficientes mentales (31). - Ley N°19.284 de integración social de las personas con discapacidad. - Ley N°20.422 establece normas sobre igualdad de

oportunidades e inclusión social de personas con disca-

pacidad.

PRÓXIMOS NÚMEROS

(27) Corresponde nombrar como “Personas con discapacidad mental”, según el nuevo paradigma que impone la Ley N°20.422 sobre la materia.

(28) Ídem.

(29) Ídem.

(30) Ídem. (31) Ídem.

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CENTROS QUE ATIENDEN MATERIAS CIVILES

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Centro de Atención Licantén. Abogádo Jefe: Yásná Alárco n Reyes. Tele fono: (75) 46 05 27. Direccio n: Láutáro Nº 463, Licánte n. Horário Atencio n: Lunes á Viernes de 8:30 á 14:00 horas. Centro de Atención Linares. Abogádo Jefe: Káren Párrá Cárrásco. Tele fono: (73) 21 04 98. Direccio n: Edificio Bernárdo O´Higgins 2 piso sin Nº. Lináres. Horário Atencio n: Lunes á Viernes de 8:45 á 13:30 - 15:00 a 17:30 horas Centro de Atención Molina. Abogádo Jefe: Ví ctor Válenzuelá Silvá. Tele fono: (75) 49 10 09. Direccio n: Luis Cruz Má rtí nez Nº 1978, Moliná. Horário Atencio n: Lunes á Viernes de 8:30 á 17:30 horas. Centro de Atención Parral. Abogádo Jefe: Ricárdo Almuná Párádá. Tele fono: (73) 46 40 85 Direccio n: Páblo Nerudá 360, Párrál Horário Atencio n: Lunes á Viernes de 8:30 á 17:30 horas.

Región de Magallanes

Centro de Atención Puerto Natales. Abogádo Jefe: Márí á Jose Espinozá. Tele fono: (61) 20 95 47. Direccio n n: Váldiviá Nº 640, Puerto Nátáles Horário Atencio n: Lunes á Viernes de 8:15 á 18:00 horas. Centro de Atención Punta Arenas. Director Zonál: Alejándro Donátti Otá rolá. Tele fono: (61) 22 24 97 Direccio n n: Mágállánes Nº 809. Horário Atencio n: Lunes á Viernes de 8:15 á 18:00 horas.

Región Metropolitana Oficina Civil especializada de Santiago. Abogádo Jefe: Má rcelá Gonzá lez Morágá. Tele fono: 9371013-14-15 Direccio n: Agustinás N°1419, 2° piso, Sántiágo Centro. Horário Atencio n: Lunes á Viernes de 9:00 á 18:00 horas. Oficina Civil especializada de San Miguel. Abogádo Jefe: Jáime Retámál Torres. Tele fono: 5224214 – 5249619 Direccio n: Primerá Avenidá N°1124, Sán Miguel. Horário Atencio n: Lunes á Viernes de 9:00 á 18:00 horas.

Región del Libertador

Bernardo O’Higgins Centro de Atención Pichilemu. Abogádo Jefe: Abráhám Simo n Jury. Tele fono: (72) 84 16 30. Direccio n n: Mánuel Montt Nº 174, Pichilemu Horário de átencio n: Lunes á Viernes de 8:30 á 17:30 horas Centro de Atención Rancagua. Abogádo Jefe: Rene Mun oz Sándovál. Tele fono: (72) 23 03 94. Direccio n n: Cuevás Nº 231, Ráncáguá. Horário de átencio n: Lunes á Viernes de 8:30 á 17:30 horas Centro de Atención Rengo. Abogádo Jefe: Roberto Reyes Cerdá. Tele fono: (72) 51 11 02. Direccio n n: Democráciá Nº 91, Rengo. Horário de átencio n: Lunes á Viernes de 8:30 á 17:30 horas. Centro de Atención San Fernando. Abogádo Jefe: Fernándo Cárocá Soto. Tele fono: (72) 71 58 48. Direccio n n: Democráciá Nº 91, Sán Fernándo Horário de átencio n: Lunes á Viernes de 8:30 á 17:30 horas.

Centro de Atención San Vicente. Abogádo Jefe: Flávio Párádá. Tele fono: (72) 57 11 74. Direccio n: Jose Márí á Cáro Nº 328, Sán Vicente Horário de átencio n: Lunes á Viernes de 8:30 á 17:30 horas. Centro de Atención Santa Cruz. Abogádo Jefe: Mário Arce Ortiz. Tele fono: (72) 82 17 36. Direccio n: Jose Toribio Merino Nº 59, Sántá Cruz. Horário de átencio n: Lunes á Viernes de 8:30 á 17:30 horas.

Región del Maule Centro de Atención Cauquenes. Abogádo Jefe: Julio Co rdová Astudillo. Tele fono: (73) 51 30 45. Direccio n n: Cláudiná Urrutiá Nº 235, Cáuquenes. Horário Atencio n: Lunes á Viernes de 8:30 á 17:30 horas. Centro de Atención Constitución. Abogádo Jefe: Guillermo Várgás Cárrásco. Tele fono: (73) 67 18 25. Direccio n: Edificio Don Láureáno Bulnes Nº 559, Depártámento 101-A, Constitucio n. Horário Atencio n: Lunes á Viernes de 8:30 á 17:30 horas. Centro de Atención Curepto. Abogádo Jefe: Láurá Alcáino Reyes. Tele fono: 07/968 37 35. Direccio n n: Mánuel Rodrí guez, S/N, Curepto Horário Atencio n: Lunes á Viernes de 8:30 á 17:30 hrs. Centro de Atención Curicó. Abogádo Jefe: Pámelá Cátálá n Devlá hovic. Tele fono: (75) 54 30 40. Direccio n n: Cárrerá Nº 62, Curico Horário Atencio n: Lunes á Viernes de 8:45 á 13:30 - 15:00 a 17:30 horas.

Comité Editorial Directora: Julia Marinkovic Garrido Redacción: Marjorie Martínez Fernández, Abogado Corpora-ción de Asistencia Judicial R.M. Colaboradores: Cristóbal Martínez Rosenfeld y Rafael Gon-zález Otárola. Edición: Pamela González Tornero Dirección: Agustinas 1419, Santiago Teléfono: 2/9371061 Comentarios y sugerencias a: [email protected]