Declaración NAU Derecho Acerca Del Proceso de Elección de Delegados 2014

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DECLARACIÓN NAU DERECHO ACERCA DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE DELEGADOS 2014

A raíz del proceso de elección de delegados de generación correspondiente al

período 2014-2015, estimamos pertinente pronunciarnos respecto a ciertos hechos que se

desenvolvieron durante los días de votación y que, a nuestro juicio, constituyen severas faltas

a los principios democráticos en base a los cuales se sustenta nuestro sistema de

representación. Al respecto, nos referiremos a dos hechos: (a) en primer lugar, al

impedimento establecido a ciertos estudiantes para sufragar en sus respectivas generaciones

y (b) la falta al deber de probidad de parte de quienes hicieron las veces de vocales de mesa,

a raíz de un hecho particular.

1. OBSTACULIZACIÓN DEL EJERCICIO DEL VOTO A CIERTOS ESTUDIANTES

Durante los días lunes 21 y martes 22 de abril, en el marco del proceso eleccionario,

diversos estudiantes fueron privados de la posibilidad de votar en sus respectivas

generaciones. Los estudiantes afectados son estudiantes regulares de Derecho que

ingresaron a la Facultad por el programa College, así como también estudiantes que

ingresaron como consecuencia de un cambio de carrera o de Universidad. En ambos casos,

se tomó en consideración la información contemplada en el padrón electoral proporcionado

por la Dirección de Asuntos Estudiantiles de la Facultad, en el cual estos alumnos aparecen

distribuidos por generaciones de acuerdo a criterios administrativos (el año de ingreso a la

Universidad), y no en virtud de la cantidad de ramos que tienen en una u otra generación.

A raíz de esto, un estudiante perteneciente a la generación de tercer año, presentó

por medio de su delegado, con fecha 21 de abril de 2014, una reclamación al Secretario

General del Centro de Alumnos de Derecho, en que afirmaba haber sido afectado por la

situación descrita anteriormente. Otras personas sujetas al mismo impedimento fueron

individualizadas posteriormente en reclamaciones sobrevinientes.

El estatuto del Centro de Alumnos de Derecho no se hace cargo de la generación en

que deben votar los alumnos que han ingresado a la Facultad como consecuencia de algún

cambio de carrera o provenientes del programa College, sino que este se limita únicamente a

señalar, en su artículo 59, qué estudiantes tienen derecho a voto, incluyendo, por cierto, a

estudiantes regulares de College que cursen 30 o más créditos inscritos en cursos de la

Facultad de Derecho. Históricamente, el criterio empleado para definir en qué generación

votan los estudiantes en esta situación ha sido la cantidad de ramos que tienen en cada

generación, lo cual, por lo demás, está en armonía con el mismo artículo 59, que señala,

respecto de los estudiantes regulares de College que tienen derecho a voto, que estos

“votarán por candidatos a Delegados en la generación en dónde tengan más créditos

inscritos”.

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De este modo, argüir que el criterio empleado está “ajustado a la normativa vigente y

de forma apegada al estatuto” no es una respuesta válida, pues no se ha alegado una

contravención expresa al estatuto, sino que lo que ha sido objeto de críticas es que la

interpretación efectuada por el CADe es arbitraria y perniciosa.

Es arbitraria, por cuanto de una lectura sistemático-finalista del estatuto se

desprende que el criterio privilegiado no es el año de ingreso, sino la generación a la que

pertenecen los cursos del estudiante en cuestión. Vale mencionar, a modo de ejemplo, el

artículo 73, que sostiene que “[s]ólo podrán ser candidatos por una generación los alumnos

regulares de derecho que cursen a lo menos dos ramos que correspondan por malla a la

generación respectiva.”; el artículo 67 que indica que “[u]na copia impresa de la carga

académica servirá para probar el derecho a voto establecido en el artículo 59° o la exhibición

de está por cualquier medio fidedigno”; y el mismo artículo 59 al referirse a la generación en

que corresponde ejercer su voto a los alumnos regulares de College. Por lo demás, para la

inscripción de candidaturas de este mismo proceso eleccionario se tomó en consideración este

criterio, al aceptarse las firmas de estudiantes provenientes de College en apoyo a candidatos

de las generaciones en que tenían más cursos inscritos.

Lo anterior cobra mayor relevancia, tomando en consideración que el estatuto

contempla como criterio de interpretación las normas que para tal efecto prescribe el Código

Civil, en virtud de las cuales, cuando el tenor literal no es claro, es necesario interpretar la

norma atendiendo a su intención o espíritu, para lo cual son ilustrativos, entre otros aspectos,

el contexto de la ley (de manera que entre sus partes exista coherencia y armonía) y el

espíritu de la legislación general. Así las cosas y por lo señalado en el párrafo anterior, una

interpretación como la adoptada en años anteriores es mucho más armónica y coherente

con la finalidad de las disposiciones del estatuto, que la empleada por el CADe en este

proceso.

Por otro lado, la interpretación es también perniciosa, porque atenta contra

principios básicos de representación democrática: se dificulta el vínculo de los representados

con sus representantes, al restringirse el voto a criterios meramente administrativos y no a

aquellos que dan cuenta de la relación fáctica, jurídica y política que existe entre una

generación y sus potenciales delegados. Es irracional postular que la idea-fuerza detrás de

nuestro sistema de representación sea privar a los estudiantes de este vínculo, por el

contrario, lo lógico es sostener, en virtud de los artículos anteriormente citados y la

interpretación de los mismos, que la finalidad del estatuto es que los delegados representen

a quienes los eligieron, ante lo cual un criterio como el adoptado por el CADe no parece dar

muchas luces.

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Desconocemos los motivos que llevaron al Centro de Alumnos a realizar esta

interpretación, ignorando negligentemente la forma como se ha procedido al respecto en

los últimos años. No nos parecen válidas las razones esgrimidas para avalar dicho criterio, ni

tampoco el hecho de que esta fue una decisión que no fue informada ni mucho menos

legitimada por mecanismos institucionales (como una reforma de estatutos o la elaboración

de un oficio interpretativo). Sostener reiteradamente que la interpretación se ajusta al

estatuto y es por lo tanto válida, sin tomar en consideración los efectos perjudiciales que

esta acarrea, más allá de ser una muestra de tozudez política, es ignorar la realidad de

nuestra Facultad y de muchos estudiantes a quienes el CADe está mandatado a representar.

2. FALTA AL DEBER DE PROBIDAD EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE QUIENES HACÍAN LAS VECES DE VOCALES

DE MESA

Durante la jornada del día martes 22, la actual tesorera del Centro de Alumnos,

Constanza Gajardo, que desempeñaba funciones de presidente de mesa para la votación de

tercer año, indicó a un estudiante las parejas por las que debía marcar su preferencia,

llamándolo a votar por las opciones uno y dos de la papeleta. Cabe destacar que el estudiante

había sido uno de los afectados por la situación descrita en el punto anterior y por lo mismo

no estaba informado acerca de las parejas entre las cuales debía escoger. Lo anterior fue

reconocido por Constanza previo al conteo de votos que se realizó el mismo día, ante lo cual

pidió disculpas a los estudiantes presentes en la sala.

Lo anterior nos parece un hecho de suma gravedad, por cuanto el carácter personal,

libre y secreto del voto está garantizado expresamente en el artículo 68 del estatuto del

Centro de Alumnos de Derecho. Por otro lado, el estatuto establece expresamente que “la

Directiva y el Consejero deberán observar una conducta imparcial y no podrán realizar actos

de propaganda durante el desarrollo de la campaña y del proceso electoral”.

La gravedad del hecho descrito recae en que, más allá de incumplirse un precepto

estatutario, estamos ante una vulneración de un presupuesto fundamental de un sistema

democrático representativo: la libertad del sufragio. Solo para recalcar la importancia de esta

garantía, la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios N°18.700

permite en su artículo 96 a cualquier elector interponer reclamaciones de nulidad contra las

elecciones y plebiscitos por actos que las hayan viciado relacionados con, entre otros, “actos

de la autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de sufragio” y los funcionarios

de la Administración del Estado que injustificadamente dejaren de cumplir con las

obligaciones que la ley señala, están sujetos a las sanciones penales establecidas en el título

VII de la misma ley. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia rol

N°745-07 sostuvo que “el carácter personal y secreto del sufragio en las votaciones

populares, consagrado en el inciso primero del artículo 15 de la Carta Fundamental,

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responde a la necesidad de cautelar la pureza del sistema electoral en tanto mecanismo

ideado para recoger y procesar la voluntad libre y autónoma de los electores.”

Por lo demás, el asunto se torna aún más complejo al provenir de un miembro del

Centro de Alumnos, quienes están sujetos a un estricto deber de probidad. El artículo 44,

relativo a las causales de destitución, señala que cualquiera de estos podrá ser acusado por

graves faltas a la probidad, entendidas tales como “cualquier acto de corrupción o atribución

de facultades que no le competen”. Viendo los antecedentes y en atención a la gravedad que

el hecho reviste, miembros del NAU Derecho hicieron llegar durante el día de ayer miércoles

23 de abril una reclamación al TRICEL para que se tomaran las providencias pertinentes.

Desgraciadamente, solo se concedió una de las tres medidas que se solicitaron y el CADe

continúa sin hacerse cargo públicamente de este hecho.

Exhortamos al Centro de Alumnos a pronunciarse respecto de la irregularidad del

proceso eleccionario en general, haciéndose cargo de los argumentos esgrimidos en los dos

puntos anteriores. Hasta ahora, las respuestas o han sido del todo insatisfactorias (respecto

de los alumnos a quienes se les impidió votar en sus generaciones) o bien han optado por no

manifestarse públicamente (como ha ocurrido respecto a la falta al deber de probidad

señalada en el punto dos). Creemos que un proceso eleccionario de estas características

dista de ser lo ideal, y por eso nos parece que lo mínimo que podemos esperar de nuestro

órgano de representación es que dé cuenta de sus actos y que, más allá de las providencias

que ha tomado el TRICEL, otorgue explicaciones públicas por aquellas irregularidades

manifiestas.

NAU Derecho