Decreto 129-99 Reglamento a La Ley 325 Creadora de Impuestos a Los Bienes de Origen Hondureños y

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1 Compilación legal actualizada por el Dr. Néstor Lacayo Blanco Abogado y Notario Público. UNAN-LEÓN DECRETO 129-99 REGLAMENTA A LA LEY CREADORA DE IMPUESTO A LOS BIENES Y SERVICIOS DE PROCEDENCIA U ORIGEN HONDUREÑO Y COLOMBIANO Aprobado el día 13 de Diciembre de 1999 Publicado en La Gaceta No. 240 del 16 de Diciembre de 1999 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política. HA DICTADO El siguiente: DECRETO Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley No. 325, Ley Creadora de Impuesto a los Bienes y Servicios de Procedencia u Origen Hondureño y Colombiano, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 237 del 13 de Diciembre de 1999. Artículo 2.- El impuesto a que hace referencia el Arto. 1 de la Ley No. 325 se aplicará a todos los bienes y servicios importados o internados definitivamente, cuya La ley es, pues, la distinción de las cosas justas e Injustas, expresada con arreglo a aquella antiquísima y primera naturaleza de las cosas. (Marco Tulio Cicerón 106-43 A.C.)

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Decreto 129-99 Reglamento a La Ley 325 Creadora de Impuestos a Los Bienes de Origen

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Compilacin legal actualizada por el Dr. Nstor Lacayo BlancoAbogado y Notario Pblico. UNAN-LEN 1

DECRETO 129-99

REGLAMENTA A LA LEY CREADORA DE IMPUESTO A LOS BIENES Y SERVICIOS DE PROCEDENCIA U ORIGEN HONDUREO Y COLOMBIANO

Aprobado el da 13 de Diciembre de 1999

Publicado en La Gaceta No. 240 del 16 de Diciembre de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades que le confiere la Constitucin Poltica.

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

Artculo 1.- El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley No. 325, Ley Creadora de Impuesto a los Bienes y Servicios de Procedencia u Origen Hondureo y Colombiano, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 237 del 13 de Diciembre de 1999.

Artculo 2.- El impuesto a que hace referencia el Arto. 1 de la Ley No. 325 se aplicar a todos los bienes y servicios importados o internados definitivamente, cuya procedencia u origen sea Honduras o Colombia, incluyendo los que figuran en el Anexo A del Tratado General de Integracin Econmica Centroamericana vigente. En el caso de la importacin o internacin de bienes originarios de Honduras o Colombia, el impuesto se aplicar a los bienes originarios o producidos en dichos pases, independientemente del pas de procedencia. Cuando se trate de la importacin o internacin de bienes procedentes de Honduras o Colombia, el impuesto slo se aplicar a los bienes originarios o producidos en dichos pases y procedentes de los mismos. Para el caso de la importacin o internacin de servicios, el impuesto slo se aplicar a todos aquellos servicios incluidos en los bienes importados. Artculo Reformado por el Decreto 30-2000, Publicado en La Gaceta No. 78 del 26 de Abril del 2000.

Artculo 3.- Se exceptan de la disposicin anterior, los bienes y servicios de procedencia u origen de cualesquiera de los dos pases mencionados que:

a)Tengan emitida la constancia de ingreso en el Almacn General de Depsito Pblico o Privado, mediante el Informe de Mercancas recibidas en el Almacn (IMRA) correspondiente, en fecha anterior a la vigencia de la Ley.

b) Estn exonerados de impuestos por la Constitucin Poltica de la Repblica.

Artculo 4.- El impuesto del treinta y cinco por ciento (35%) se aplicar a la sumatoria del Valor CIF ms Derechos Arancelarios a la Importacin (DAI) ms el Arancel Temporal de Proteccin (ATP), vigentes. En ningn caso, la aplicacin del impuesto antes referido deber de superar o exceder, los techos arancelarios consolidados en el marco de la Organizacin Mundial de Comercio (OMC) por la Repblica de Nicaragua. Artculo Reformado por el Decreto 30-2000, Publicado en La Gaceta No. 78 del 26 de Abril del 2000.

Artculo 5.- Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico a travs de la Tesorera General de la Repblica a tramitar ante el Banco Central de Nicaragua, la apertura de una cuenta de ingreso fiscal. Denominada Fondo de Defensa Jurdica del Territorio Nacional en donde se acumular lo recaudado con el propsito de su debida contabilizacin.

Artculo 6.-Todo comerciante, para gozar de lo preceptuado en el Artculo. 2, de la Ley No. 325, deber acreditarse ante la Direccin General de Competencia y Transparencia en los Mercados del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, presentando los siguientes documentos:

a) Constancia de estar inscrito como comerciante en el Registro Pblico Mercantil;

b) No. RUC; y

c) Fotocopias de plizas de importacin o formularios aduaneros que evidencien haber estado dedicado habitualmente a la actividad comercial al menos en los ltimos veinticuatro (24) meses.

El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio a travs de la referida Direccin General y en un trmino no mayor de setenta y dos horas hbiles, dictar a solicitud del interesado constancia de habilitacin ante la Direccin General de Aduanas.

Artculo 7.- El presente Decreto entrar en vigencia a partir de esta fecha. Publquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la Repblica de Nicaragua.- NORMAN CALDERA CARDENAL, Ministro de Fomento Industria y Comercio.

La ley es, pues, la distincin de las cosas justas e Injustas, expresada con arreglo a aquella antiqusima y primera naturaleza de las cosas.(Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)