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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 40.404 Jueves 8 de Noviembre de 2012 Cuerpo I - 3 variable sobre el total de los gravámenes adua- neros e impuestos de carácter interno que afec- tarían su importación. Sin embargo, en caso que la mercancía se beneficie de un tratamiento preferencial arancelario por aplicación de un acuerdo comercial en su importación, los dere- chos aduaneros, respecto de los que se calcule la tasa de admisión temporal, deben incluir los derechos aduaneros aplicables a la mercancía, con la preferencia arancelaria que establezca el respectivo acuerdo comercial, determinados se- gún el plazo que vayan a permanecer en el país. Tales porcentajes son los siguientes: (1) (1) Resolución N° 8.205 ANEXO 18-58-A - Los dos primeros caracteres deben corresponder al código ‘‘14’’. - Los quince caracteres siguientes se completarán con la cantidad de ceros (de izquierda a derecha) resultantes de la diferencia de incluir al final el número del documento oficial y el año de emisión del mismo (en cuatro dígitos). - Los dos últimos caracteres, cuando corresponda, se utilizarán para señalar el parcial de varios bultos. (1) - Cuando se tramite una admisión temporal ampa- rando mercancías que cuenten con un certificado de origen, en que se acredite debidamente tener derecho a importar bajo régimen preferencial, se deberá consignar a nivel del ítem, en el recuadro Observaciones, el código 76, y en el recuadro siguiente el número del certificado expresado con diez enteros y la fecha en dd/mm/aaaa. (2) 11.11 Código Arancel: Indique la clasificación específica de la mercancía, según el Arancel Aduanero Nacional basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. 11.12 Valor CIF Ítem: Indique el valor CIF de las mercancías correspondien- tes al ítem. 11.13 Ad Valorem: Este recuadro deberá quedar en blanco. 11.14 Otro - Cód: (1) Resolución Nº 539-04.02.2010 (2) Resolución Nº 8.205, 19 de octubre de 2012. Ministerio de Economía, Fomento y Turismo SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA MODIFICA DECRETOS Nº 5 Y Nº 100 EXENTOS, AMBOS DE 2012 (Extracto) Por decreto exento 1.067, de 31 de octubre de 2012, de este Ministerio, modifícase el artículo 1º del decreto exento Nº 5, de 2012, y el artículo 3º letra b) del decreto exento Nº 100, de 2012, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en el sentido que a continuación se indica: a) Autorizar la extracción de Raya volantín, en calidad de fauna acompañante, en la pesca artesa- nal dirigida a Congrio dorado, con espinel, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la VIII Región y el paralelo 41º28,6' L.S., hasta un 15%, medido en peso en relación a la especie objetivo, por viaje de pesca; b) Incrementar en 4,5 toneladas anuales el desem- barque máximo autorizado de Raya volantín es- tablecido para estos efectos. El texto íntegro del presente decreto se publicará en los sitios de dominio electrónico de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. Valparaíso, 31 de octubre de 2012.- Felipe Pala- cio Rives, Subsecretario de Pesca y Acuicultura (S). Ministerio de Salud SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA MODIFICA DECRETO N° 594, DE 1999, RE- GLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITA- RIAS Y AMBIENTALES BÁSICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO Núm. 28.- Santiago, 28 de junio de 2012.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 2, 82 y siguientes del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 65 y 68 de la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; en el ar- tículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; en el decreto N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condicio- nes Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y teniendo pre- sente las facultades que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República, y Considerando: - La información científica que indica que la exposición a hipobaria intermitente crónica por gran altitud puede producir algún tipo de enfermedades reversibles a corto y/o a largo plazo, principalmente neurológicas y cardiopulmonares, tales como: mal agudo de montaña en sus diferentes variedades, poli- citemia, hipertensión pulmonar o trastornos del sueño -los cuales se podrían agravar en sujetos con apnea obstructiva del sueño previa-, entre otras patologías. - La necesidad de establecer medidas de preven- ción y protección de la salud para los trabajadores que laboran expuestos a hipobaria intermitente crónica por gran altitud con vivienda a baja altitud y trabajos sobre los 3.000 msnm. Decreto: 1°.- Modifícase el decreto N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, en la forma que a continuación se indica: 1.- Agrégase en el Párrafo III del Título IV, a continuación del punto 9.-, el siguiente punto 10.-: ‘‘10.- De la Hipobaria Intermitente Crónica por Gran Altitud Artículo 110 b.- Las disposiciones de este punto 10 regulan el trabajo a gran altitud, en que los trabaja- dores son expuestos a hipobaria intermitente crónica y no se aplican al trabajo en extrema altitud. Sólo podrán efectuarse trabajos sobre los 5.500 metros sobre el nivel del mar, en adelante msnm, previa evaluación y autorización expresa y fundada de la Autoridad Sanitaria, otorgada en conformidad con la Guía Técnica sobre Exposición Ocupacional a Hi- pobaria Intermitente Crónica por Gran Altitud, apro- bada mediante decreto del Ministerio de Salud, emiti- do bajo la fórmula ‘‘Por orden del Presidente de la República’’. Artículo 110 b.1.- Para los efectos de hipobaria intermitente crónica por gran altitud, las siguientes expresiones tendrán el significado que se indica: Aclimatación en altitud: procesos fisiológicos que se inician cuando una persona se expone a una disminución de la presión atmosférica, cuya principal acción es la disminución de la disponibilidad de oxíge- no inspirado, lo que puede durar semanas o meses, ellos tienen la finalidad de mitigar el efecto de la caída del aporte del oxígeno a nivel celular y mejorar la

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILENº 40.404 Jueves 8 de Noviembre de 2012 Cuerpo I - 3

variable sobre el total de los gravámenes adua-neros e impuestos de carácter interno que afec-tarían su importación. Sin embargo, en caso quela mercancía se beneficie de un tratamientopreferencial arancelario por aplicación de unacuerdo comercial en su importación, los dere-chos aduaneros, respecto de los que se calcule latasa de admisión temporal, deben incluir losderechos aduaneros aplicables a la mercancía,con la preferencia arancelaria que establezca elrespectivo acuerdo comercial, determinados se-gún el plazo que vayan a permanecer en el país.Tales porcentajes son los siguientes: (1)

(1) Resolución N° 8.205

ANEXO 18-58-A

- Los dos primeros caracteres deben corresponder alcódigo ‘‘14’’.

- Los quince caracteres siguientes se completaráncon la cantidad de ceros (de izquierda a derecha)resultantes de la diferencia de incluir al final elnúmero del documento oficial y el año de emisióndel mismo (en cuatro dígitos).

- Los dos últimos caracteres, cuando corresponda,se utilizarán para señalar el parcial de variosbultos. (1)

- Cuando se tramite una admisión temporal ampa-rando mercancías que cuenten con un certificadode origen, en que se acredite debidamente tenerderecho a importar bajo régimen preferencial, sedeberá consignar a nivel del ítem, en el recuadroObservaciones, el código 76, y en el recuadrosiguiente el número del certificado expresado condiez enteros y la fecha en dd/mm/aaaa. (2)

11.11 Código Arancel:

Indique la clasificación específica de la mercancía,según el Arancel Aduanero Nacional basado en elSistema Armonizado de Designación y Codificaciónde Mercancías.

11.12 Valor CIF Ítem:

Indique el valor CIF de las mercancías correspondien-tes al ítem.

11.13 Ad Valorem:

Este recuadro deberá quedar en blanco.

11.14 Otro - Cód:

(1) Resolución Nº 539-04.02.2010(2) Resolución Nº 8.205, 19 de octubre de 2012.

Ministerio de Economía,Fomento y Turismo

SUBSECRETARÍA DE PESCA YACUICULTURA

MODIFICA DECRETOS Nº 5 Y Nº 100EXENTOS, AMBOS DE 2012

(Extracto)

Por decreto exento 1.067, de 31 de octubre de2012, de este Ministerio, modifícase el artículo 1º deldecreto exento Nº 5, de 2012, y el artículo 3º letra b) deldecreto exento Nº 100, de 2012, ambos del Ministeriode Economía, Fomento y Turismo, en el sentido que acontinuación se indica:a) Autorizar la extracción de Raya volantín, en

calidad de fauna acompañante, en la pesca artesa-nal dirigida a Congrio dorado, con espinel, en elárea marítima comprendida entre el límite nortede la VIII Región y el paralelo 41º28,6' L.S., hastaun 15%, medido en peso en relación a la especieobjetivo, por viaje de pesca;

b) Incrementar en 4,5 toneladas anuales el desem-barque máximo autorizado de Raya volantín es-tablecido para estos efectos.

El texto íntegro del presente decreto se publicaráen los sitios de dominio electrónico de la Subsecretaríade Pesca y Acuicultura y del Servicio Nacional dePesca y Acuicultura.

Valparaíso, 31 de octubre de 2012.- Felipe Pala-cio Rives, Subsecretario de Pesca y Acuicultura (S).

Ministerio de Salud

SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

MODIFICA DECRETO N° 594, DE 1999, RE-GLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITA-RIAS Y AMBIENTALES BÁSICAS EN LOS

LUGARES DE TRABAJO

Núm. 28.- Santiago, 28 de junio de 2012.- Visto:Lo dispuesto en los artículos 2, 82 y siguientes delCódigo Sanitario, aprobado por decreto con fuerza deley N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en losartículos 65 y 68 de la ley N° 16.744, sobre Accidentesdel Trabajo y Enfermedades Profesionales; en el ar-

tículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005,del Ministerio de Salud; en el decreto N° 594, de 1999,del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condicio-nes Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugaresde Trabajo; en la resolución N° 1.600, de 2008, de laContraloría General de la República; y teniendo pre-sente las facultades que me confiere el artículo 32 N°6 de la Constitución Política de la República, y

Considerando:

- La información científica que indica que laexposición a hipobaria intermitente crónica por granaltitud puede producir algún tipo de enfermedadesreversibles a corto y/o a largo plazo, principalmenteneurológicas y cardiopulmonares, tales como: malagudo de montaña en sus diferentes variedades, poli-citemia, hipertensión pulmonar o trastornos del sueño-los cuales se podrían agravar en sujetos con apneaobstructiva del sueño previa-, entre otras patologías.

- La necesidad de establecer medidas de preven-ción y protección de la salud para los trabajadores quelaboran expuestos a hipobaria intermitente crónica porgran altitud con vivienda a baja altitud y trabajos sobrelos 3.000 msnm.

Decreto:

1°.- Modifícase el decreto N° 594, de 1999, delMinisterio de Salud, que aprueba el Reglamento sobreCondiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en losLugares de Trabajo, en la forma que a continuación seindica:

1.- Agrégase en el Párrafo III del Título IV, acontinuación del punto 9.-, el siguiente punto 10.-:

‘‘10.- De la Hipobaria Intermitente Crónica porGran Altitud

Artículo 110 b.- Las disposiciones de este punto10 regulan el trabajo a gran altitud, en que los trabaja-dores son expuestos a hipobaria intermitente crónica yno se aplican al trabajo en extrema altitud.

Sólo podrán efectuarse trabajos sobre los 5.500metros sobre el nivel del mar, en adelante msnm,previa evaluación y autorización expresa y fundada dela Autoridad Sanitaria, otorgada en conformidad conla Guía Técnica sobre Exposición Ocupacional a Hi-pobaria Intermitente Crónica por Gran Altitud, apro-bada mediante decreto del Ministerio de Salud, emiti-do bajo la fórmula ‘‘Por orden del Presidente de laRepública’’.

Artículo 110 b.1.- Para los efectos de hipobariaintermitente crónica por gran altitud, las siguientesexpresiones tendrán el significado que se indica:

Aclimatación en altitud: procesos fisiológicosque se inician cuando una persona se expone a unadisminución de la presión atmosférica, cuya principalacción es la disminución de la disponibilidad de oxíge-no inspirado, lo que puede durar semanas o meses,ellos tienen la finalidad de mitigar el efecto de la caídadel aporte del oxígeno a nivel celular y mejorar la

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 4 Jueves 8 de Noviembre de 2012 Nº 40.404

capacidad del organismo a tolerar la gran altitud, ycomprenden:

* Acomodación, como la primera fase de res-puesta del organismo en forma inmediata frente a lahipoxia, que podrá ser leve o marcada dependiendo delgrado y causa de la hipoxia. Los mecanismos son: lahiperventilación y un aumento de la frecuencia cardía-ca.

* Aclimatación adquirida, la que ocurre en perso-nas que habitan a baja altitud y trabajan sobre los 3.000metros sobre el nivel del mar y pasan semanas o mesesen la altura. Es la forma más común de aclimatación.

* Aclimatación natural o adaptación, es la alcan-zada por personas que nacen y/o se desarrollan en lainfancia y adolescencia en altitud, como resultado deuna exposición prolongada, permitiéndole la sobrevi-da y la mantención de la actividad fisiológica en elmedio en que habita.

Altitud: altura geográfica expresada en metrossobre el nivel del mar (msnm); distinguiéndose:

• Gran altitud: Altura geográfica igual o supe-rior a los 3.000 msnm e inferior a 5.500 msnm, endonde la mayoría de los individuos tiene cambiosfisiológicos, anatómicos y bioquímicos reversibles; y

• Extrema altitud: Altura geográfica igual osuperior a 5.500 msnm, en donde el ser humano no escapaz de aclimatarse, pero puede permanecer períodoscortos de tiempo con riesgo elevado para su salud.

Exposición a hipobaria intermitente crónica:Exposición discontinua de los trabajadores a granaltitud por motivos laborales por más de 6 meses, conuna permanencia mínima del 30% de ese tiempo ensistemas de turnos rotativos en gran altitud y descansoa baja altitud.

Hipobaria: Disminución de la presión baromé-trica con respecto al nivel del mar.

Artículo 110 b.2.- Las empresas o faenas quetengan trabajadores expuestos a hipobaria intermiten-te crónica por gran altitud, deberán realizar prevencióndel riesgo, adoptando las siguientes medidas:

a) Informar a los trabajadores sobre los riesgosespecíficos de exposición laboral a altitud e hipobariay sus medidas de control en los siguientes términos:‘‘La exposición a hipobaria intermitente crónica porgran altitud puede producir algún tipo de enfermeda-des reversibles a corto y/o a largo plazo, principalmen-te neurológicas y cardiopulmonares que van desde elmal agudo de montaña en sus diferentes variedades,policitemia, hipertensión pulmonar y/o trastornos delsueño -el que se podría agravar en sujetos con apneaobstructiva del sueño previa-, entre otras patologías’’.

b) Incorporar este riesgo en su sistema de gestiónde seguridad y salud en el trabajo.

c) Contar con un programa preventivo de trabaja-dores expuestos ocupacionalmente a hipobaria inter-mitente crónica, por escrito, actualizado en formaanual, elaborado en conformidad con lo establecido enla Guía Técnica señalada en esta normativa.

d) Impartir anualmente a los trabajadores instruc-ción teórico-práctica sobre el riesgo y consecuenciaspara la salud de la exposición ocupacional a hipobariaintermitente crónica por gran altitud y las medidaspreventivas a considerar, el cual tendrá una duraciónmínima de 3 horas cronológicas y será impartido por

un profesional de la salud, con título otorgado por unaentidad de educación superior reconocida por el Esta-do, con un mínimo de 8 semestres de estudio y forma-ción en los temas a tratar. Este programa deberáconstar por escrito.

Artículo 110 b.3.- La aptitud de los trabajadorespara laborar en forma intermitente a gran altitud, antesde su ingreso, se determinará mediante exámenes,encuestas de salud, evaluaciones y contraindicacio-nes, efectuadas en conformidad con lo señalado en laGuía Técnica referida en este reglamento. Dichosprocedimientos serán de cargo de la empresa contra-tante.

Artículo 110 b.4.- Para la prevención, vigilanciay diagnóstico precoz de los efectos en la salud provo-cados por la exposición a hipobaria intermitente cróni-ca, los trabajadores expuestos deberán ser incorpora-dos al Programa de Vigilancia Ocupacional, realizán-dose las evaluaciones de salud ocupacional de vigilan-cia periódica y de preegreso, según lo indicado en laGuía Técnica sobre la materia. Estas evaluaciones desalud deben ser realizadas por los respectivos organis-mos administradores del seguro de la ley N° 16.744 yde su cargo, con la finalidad de determinar si el estadode salud del trabajador le permite trabajar bajo estascondiciones.

Adicionalmente a lo anterior, los trabajadoresque se desempeñen en gran altitud deben realizarseanualmente el chequeo preventivo de salud común y elseguimiento de sus patologías crónicas, de conformi-dad con su sistema previsional de salud, y presentarlosal momento de efectuarse el examen de salud ocupa-cional, debiendo mantener el trabajador en su poderlos resultados de dichos exámenes.

El médico examinador del programa de vigilan-cia extenderá un certificado de aptitud o no aptitud del

trabajador, considerando el resultado de la evaluaciónocupacional y del examen de medicina preventiva.

Aquellos trabajadores considerados no aptos,deberán ser reubicados en otra tarea que no entrañeriesgo para su salud.

Dichas evaluaciones de salud deben ser realiza-das por médicos que posean capacitación en saludocupacional y medicina de montaña.

Artículo 110 b.5.- Los trabajadores que no cum-plan con la definición de expuestos del presente regla-mento, pero que realizan labores a más de 3.000 msnm,en forma esporádica o puntual, deben realizarse unaevaluación de salud anual, la que se efectuará enconformidad con lo señalado en la Guía Técnica refe-rida en los artículos anteriores. Estas evaluacionesanuales serán de cargo del empleador.

Artículo 110 b.6.- Todos los campamentos queestén ubicados a más de 3.000 msnm deberán disponerde medidas para la mitigación de la hipobaria, deoxigenación, humidificación, o las disponibles por losavances científicos y tecnológicos, que simulen lascondiciones ambientales bajo los 3.000 msnm, las quedeberán ser aplicadas a todos los trabajadores quepresenten alguna alteración fisiológica aguda o cróni-ca. La administración de oxígeno para un trabajadordeberá ser aplicada por personal de salud, de acuerdoal procedimiento establecido en la Guía Técnica seña-lada en esta normativa.

Artículo 110 b.7.- Toda faena o lugar de trabajosituado a más de 3.000 msnm que emplee más de 50trabajadores en total, cualquiera sea su empleador ocalidad de contratación, debe contar con un policlínicocon disponibilidad de atención diurna y nocturna,dotado del personal de salud, según resulte de laaplicación de las siguientes tablas:

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El número y calidad profesional del personal delpoliclínico debe reajustarse cada vez que exista unamodificación de más de un 10% de alguna de lasvariables de la tabla tenidas en consideración para lafijación del mismo.

Los paramédicos del policlínico deberán poseerconocimientos de salud ocupacional, medicina demontaña y emergencias médicas.

Las enfermeras/os deberán tener formación ensalud ocupacional y urgencia médica, además de cono-cimientos en medicina de montaña.

Los médicos deben poseer capacitación en saludocupacional y medicina de urgencia y conocimientosde medicina de montaña.

La capacitación específica indicada para el per-sonal de enfermería y paramédico puede ser impartidapor el médico.

Adicionalmente, aquellos lugares de trabajo quese encuentren a más de cincuenta kilómetros de unhospital o policlínico y tengan un puntaje total igual omayor de 8, de acuerdo con la tabla de este artículo,deben tener acceso al uso de, a lo menos, una ambulan-cia básica M1 disponible las 24 horas del día, todos losdías en que se desarrollen labores o haya personas enel lugar.

Artículo 110 b.8.- Los policlínicos en los lugaresde trabajo en altitud deben poseer la correspondienteautorización sanitaria otorgada por la Secretaría Re-gional Ministerial de Salud correspondiente al lugaren que se encuentra ubicado y contar con los siguienteselementos, diseñados de acuerdo con la Guía Técnicareferida anteriormente:

• Un protocolo de procedimientos de policlínicoque se refiera a la vigilancia y monitorización y segui-miento de la aclimatación a la gran altitud de lostrabajadores; seguimiento y compensación de patolo-gías crónicas; evaluación inicial al llegar a la faena olugar de trabajo por primera vez y luego de 6 meses sinhaber subido a gran altitud, y seguimiento a las 24 y 48horas posteriores a la llegada y reevaluación anual.

• Arsenal terapéutico.Artículo 110 b.9.- Los lugares de trabajo o faenas

deben contar con una brigada de emergencia, cuyonúmero será determinado por la Administración deacuerdo con la extensión de las faenas y el número detrabajadores, a la cual le corresponderá actuar sólo encaso de emergencia para atender al accidentado hastaque obtenga atención profesional. Sus integrantes de-ben recibir instrucción en forma anual, de dos horascronológicas de duración, en las siguientes materias:

• Atención de accidentados, primeros auxilios,manejos básicos de politraumatizados y extricación.

• Precauciones estándares en la atención de salud,como protección de patógenos en la sangre.

• Conceptos básicos de alteraciones fisiológicasy patologías producidas y relacionadas a la altura.

• Conceptos básicos de espacio confinado, fugasquímicas, incendio y derrames.

Estos trabajadores/as deberán actuar sólo en casode emergencia para atender al accidentado hasta queéste reciba atención profesional.

Artículo 110 b.10.- Los administradores del se-guro de la ley N° 16.744 deberán notificar a la Auto-ridad Sanitaria Regional y al Departamento de Salud

Ocupacional de la División de Políticas Públicas Salu-dables y Promoción del Ministerio de Salud, sobre loscasos de enfermedad y accidentes relacionados altrabajo en gran altitud.

La información recogida debe ser enviada elúltimo día hábil del mes de abril de cada año, pormedios electrónicos o manuales, en el formato queestablezca el Ministerio de Salud. Dicha informacióndebe contener:

- Accidentes del trabajo leves, medianos, gravesy fatales detallando:

• Sexo• Edad• Tipo y agente accidente• Hora• Día de la semana (N° de día del turno)• Esquema de turno• Parte del cuerpo afectada• Región del país y• Actividad económica.

- Enfermedades profesionales detallando:• Diagnósticos• Agentes• Edad• Sexo• Región del país y• Actividad económica

2°.- El presente decreto entrará en vigencia unaño después de su publicación en el Diario Oficial.

Anó te se , t ómese r azón y pub l íquese . -SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente dela República.- Jorge Díaz Anaiz, Ministro de SaludSubrogante.

Transcribo para su conocimiento decreto afectoN° 28, de 28-06-2012.- Saluda atentamente a Ud.,Jorge Díaz Anaiz, Subsecretario de Salud Pública.

Ministerio de Vivienda y Urbanismo

DELEGA FACULTAD DE ATENDER SOLICI-TUDES DE INFORMACIÓN FORMULADASCONFORME AL TÍTULO IV DEL ARTÍCULOPRIMERO DE LA LEY Nº 20.285 Y DEJA SINEFECTO RESOLUCIÓN N° 4.662 EXENTA, DE

2009

(Resolución)

Santiago, 5 de noviembre de 2012.- Hoy se resol-vió lo que sigue:

Núm. 8.861 exenta.- Visto: Lo dispuesto en elTítulo IV del artículo primero de la ley N°20.285, queaprobó la Ley de Transparencia de la Función Públicay de Acceso a la Información de la Administración delEstado; el decreto supremo N°13, de 2009, del Minis-terio Secretaría General de la Presidencia, que aprobóel Reglamento de la señalada ley; los artículos 26 y 41de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Admi-

nistración del Estado, en su texto refundido, coordina-do y sistematizado, fijado por el DFL N°1/19.653, de2000, y la resolución N°1.600, de 2008, de la Contra-loría General de la República, y

Considerando:

1°. La necesidad de adaptar la estructura internade Solicitudes de Acceso a la Información Pública delServicio.

2°. Los principios de facilitación y oportunidadque rigen el derecho de acceso a la información de losÓrganos de la Administración del Estado, dicto lasiguiente

Resolución:

1. Deléganse las facultades que se indican acontinuación, en los funcionarios que en cada caso seseñalan, respecto de las solicitudes de acceso a lainformación que se presenten a este Ministerio, conarreglo a lo previsto en el Capítulo IV de la Ley deTransparencia de la Función Pública y de Acceso a laInformación de la Administración del Estado, aproba-da por el artículo primero de la ley N°20.285, enadelante la Ley, y al Título III del decreto supremoN°13, de 2009, del Ministerio Secretaría General de laPresidencia, sobre Acceso a la Información Pública:

1.1. En el Jefe de la División Jurídica del Minis-terio de Vivienda y Urbanismo, la facultad de calificarsi respecto a la información solicitada concurre algunade las causales de secreto o reserva que establece laley, comprendiendo, en ese caso, la facultad paradenegar total o parcialmente el acceso a dicha informa-ción.

1.2. En el Jefe de la División Jurídica, del Minis-terio de Vivienda y Urbanismo, la facultad de presen-tar descargos y observaciones en recursos de amparoque se presenten ante el Consejo para la Transparen-cia, conforme al artículo 25 de la ley.

1.3. En el Coordinador Nacional del SistemaIntegrado de Atención al Ciudadano (SIAC), la facul-tad de requerir al solicitante que subsane la falta de queadolece su solicitud bajo el apercibimiento contempla-do en el inciso segundo del artículo 12 de la ley,respecto de solicitudes que no cumplan con los requi-sitos señalados en el inciso primero de ese mismoprecepto legal.

1.4. En el Coordinador Nacional del SistemaIntegrado de Atención al Ciudadano (SIAC), la facul-tad de atender las solicitudes de acceso a la informa-ción y pronunciarse acerca de si los documentos oantecedentes solicitados contienen información quepueda afectar derechos de terceros, cuando la informa-ción sea requerida al Nivel Central.

1.5. En los Secretarios Regionales Ministeriales(Seremi), la facultad de atender las solicitudes deacceso a la información y pronunciarse acerca de si losdocumentos o antecedentes solicitados contienen in-formación que pueda afectar derechos de terceros,cuando la información sea requerida a las respectivasSecretarías.

2. En caso de ausencia o impedimento de losfuncionarios indicados precedentemente, el ejercicio

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