Decreto 9-2003 Talleres Andalucía

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    CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA

    DECRETO 9/2003, de 28 de enero, por el que seregulan la actividad industrial y la prestacin de servi-cios en los talleres de reparacin y mantenimiento devehculos automviles y se articulan derechos de los con-sumidores y usuarios.

    El extenso parque de vehculos existente en Andaluca y elincremento de talleres de reparacin hacen necesaria la promul-gacin de una norma que regule la actividad industrial y la pres-tacin de servicios en estos talleres de reparacin, en ejercicio dela competencia exclusiva que en materia de defensa de consu-midores y usuarios confiere a la Junta de Andaluca el artculo18.1.6 del Estatuto de Autonoma para Andaluca, as como en

    materia de industria el artculo 18.1.5 del mismo cuerpo legal.La Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores yUsuarios en Andaluca determina, en su artculo 4, que los con-sumidores y usuarios tienen, entre otros, derecho a la efectivaproteccin frente a las actuaciones que por accin u omisinocasionen riesgos o daos que puedan afectar a su salud o asu seguridad, as como a la indemnizacin y reparacin pordaos y perjuicios sufridos en sus bienes, derechos o intere-ses, que esta Ley tutela.

    Por otro lado, el artculo 12 de la citada Ley establece quelos rganos competentes en materia de consumo, sin perjuicio delas competencias atribuidas a otros rganos y de acuerdo con lanormativa vigente, vigilarn y desarrollarn sistemas de control afin de conseguir en Andaluca, entre otros, los siguientes objetivos:

    - Que se ofrezca un adecuado servicio tcnico y que exis-tan repuestos durante un plazo determinado y razonable.- Que los precios de los repuestos, mano de obra, traslado

    y visita estn ajustados a la legalidad.- Que se entreguen presupuestos previos clara y debida-

    mente explicados.

    La presente disposicin recoge y desarrolla los principiosestablecidos en la Ley 5/1985, de 8 de julio, respetando lasprevenciones de los preceptos que tienen carcter bsico dela Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, persiguiendo losfines de garanta del ejercicio de la libertad de empresa, moder-nizacin, seguridad, calidad y responsabilidad en el mbitoindustrial, recogiendo y ampliando los criterios y conceptos defi-nidos en el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el

    que se regulan la actividad industrial y la prestacin de servi-cios en los talleres de reparacin de vehculos automviles, desus equipos y componentes. Durante su tramitacin se ha con-cedido el preceptivo trmite de audiencia al Consejo de losConsumidores y Usuarios de Andaluca y a los sectores empre-sariales afectados.

    En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Gobernaciny de Empleo y Desarrollo Tecnolgico, de acuerdo con el ConsejoConsultivo de Andaluca, y previa deliberacin del Consejo deGobierno, en su reunin del da 28 de enero de 2003,

    D I S P O N G O

    CAPITULO I

    Disposiciones Generales

    Artculo 1. Objeto.1. El presente Decreto tiene por objeto regular la actividad

    industrial y la prestacin de servicios de los talleres de repa-

    racin de vehculos automviles y de sus equipos y compo-

    nentes, entendiendo por vehculo automvil todo vehculo demotor que sirve, normalmente, para el transporte de personaso cosas, o de ambas a la vez, o para la traccin de otros veh-culos con aquel fin, incluidas las motocicletas, de acuerdo conlas definiciones contenidas en el Anexo II del Real Decreto2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba elReglamento General de Vehculos.

    2. A los efectos de aplicacin de las prescripciones con-tenidas en este Decreto, se entendern incluidos, asimismociclomotores, remolques y vehculos articulados definidos enel precitado Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 dediciembre.

    3. La presente normativa ser de aplicacin tambin a laactividad industrial complementaria de instalacin de acceso-rios en los diversos vehculos a que se refiere el presente

    Decreto, con posterioridad al trmino de su fabricacin y quesean compatibles con las reglamentaciones vigentes.

    Artculo 2. Concepto de talleres.A efectos del presente Decreto, se entiende por talleres de

    reparacin de vehculos automviles y de sus equipos y com-ponentes (en adelante, talleres), aquellos establecimientosindustriales en los que se efecten operaciones encaminadasa la restitucin de las condiciones normales del estado y defuncionamiento de vehculos automviles o de equipos y com-ponentes de los mismos, y de aquellos otros vehculos referi-dos en el apartado 2 del artculo anterior, as como de su man-tenimiento, en los que se hayan puesto de manifiestoalteraciones en dichas condiciones con posterioridad al trminode su fabricacin.

    Artculo 3. Clasificacin de los talleres, de sus actividadesy especializaciones.

    1. A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, lostalleres de reparacin de vehculos se clasifican en:

    a) Por su relacin con los fabricantes de vehculos y deequipos y componentes:

    - Talleres genricos o independientes. Los que no estnvinculados a ninguna marca, que implique especial tratamientoo responsabilidad acreditada por aqulla.

    - Talleres de marca. Los que estn vinculados a empresasfabricantes de vehculos automviles o de equipos o compo-

    nentes nacionales o extranjeros, en los trminos que se esta-blezcan en autorizacin escrita.

    b) Por su rama de actividad:

    - De mecnica. Los talleres incluidos en la rama mecnicapodrn realizar todo tipo de trabajos de reparacin, sustitucin,instalacin y reforma de los elementos de los sistemas mec-nicos de automvil, entendiendo por sistemas mecnicos todoslos componentes del vehculo y sus estructuras portantes, exclu-yendo los equipos elctricos, la carrocera y sus accesoriosexternos e internos.

    - De electricidad. Los talleres incluidos en la rama de elec-tricidad podrn realizan todo tipo de trabajos de reparacin,sustitucin, instalacin y reforma de equipos y componentes

    elctricos y electrnicos de automvil, tanto en el motor comoen los circuitos de alumbrado, sealizacin, acondicionamientoe instrumentacin y control.

    - De carrocera. Los talleres incluidos en la rama de carro-cera podrn realizan trabajos de todo tipo (excepto pintura) en

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    1. Disposiciones generales

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    la carrocera, incluyendo los elementos no portantes, as comotrabajos de guarnicionera, acondicionamiento y embelleci-miento externo e interno.

    - De pintura. Los talleres incluidos en la rama de pinturapodrn realizar trabajos de revestimiento, pintura y acabadode carroceras.

    Para el ejercicio de las ramas de actividad en que estnencuadrados, los talleres debern disponer de los medios yequipamientos necesarios que se relacionan en el Anexo I,estndoles prohibida la realizacin de trabajos no correspon-dientes a las ramas de su actividad.

    c) Por su especializacin:

    Son talleres especialistas los que realizan trabajos de repa-racin, instalacin o sustitucin limitados a determinados tiposde vehculos o sobre determinados equipos o sistemas del veh-culo, sin necesidad de estar incluidos en una rama de actividad.

    Se podrn considerar dentro de esta clasificacin los talle-res dedicados a las siguientes especialidades:

    - Motocicletas y ciclomotores a motor. Podrn realizar tra-bajos de reparacin, instalacin y sustitucin en vehculos dedos o tres ruedas.

    - Ruedas y neumticos. Podrn realizar operaciones dereparacin y sustitucin de cmaras, cubiertas y accesorios deruedas, as como su equilibrado.

    - Equipos de inyeccin. Podrn realizar trabajos de susti-tucin, reparacin y puesta a punto de equipos de inyeccinpara motores tanto de gasolina como diesel.

    - Aire acondicionado y climatizacin. Podrn realizar tra-bajos de instalacin de equipos de aire acondicionado y cli-matizacin, as como el mantenimiento de los mismos.

    - Autorradios y equipos de comunicaciones. Podrn reali-

    zar trabajos de instalacin de autorradios, alarmas y equiposde comunicaciones mviles.

    - Radiadores. Realizacin de trabajos de sustitucin y repa-racin de radiadores de refrigeracin de agua y aceite, que-dando excluidos intercambiadores de los equipos de aire acon-dicionado.

    - Parabrisas, lunetas y cristales. Podrn realizar trabajosde instalacin, sustitucin y reparacin de parabrisas, lunetasy cristales.

    - Enganches. Podrn realizar operaciones de instalacinde dispositivos de remolque (enganches de bola y otros), que-dando excluidas las instalaciones de quintas ruedas.

    - Lavado y engrase. Podrn realizar trabajos de lavados deinterior y exterior del vehculo, engrase, cambio de aceite y fil-tro del mismo.

    Para el ejercicio de cualquiera de las especialidades pre-cedentes, los talleres debern disponer de los medios y equi-pos que se relacionan en el Anexo I, estndoles prohibida larealizacin de trabajos no correspondientes a la especialidaden la que estn clasificados, salvo que pertenezcan adems ala rama de actividad que ampara dichos trabajos.

    Por razones de innovacin tecnolgica y a propuesta dela Direccin General de Industria, Energa y Minas, odos losrepresentantes del sector empresarial, la Consejera de Empleoy Desarrollo Tecnolgico mediante Orden podr variar el nmerode especialidades y modificar los equipamientos tcnicos exi-gidos a los talleres.

    2. La actividad de asistencia mecnica en carretera slo

    podr realizarse, por medios propios o en colaboracin de ter-ceros, como servicio dependiente de los talleres que cumplanlos requisitos exigidos en los artculos 4 y 5 del presente Decreto.En todo caso, el taller ser responsable de la calidad de la repa-racin y del cumplimiento de la normativa vigente.

    CAPITULO II

    Regulacin de la actividad industrial

    Seccin 1. Condiciones y requisitos de la actividad industrial

    Artculo 4. Instalacin, ampliacin, traslado y cambio detitularidad de talleres.

    1. De conformidad con las disposiciones de la Ley21/1992, de 16 de julio, de Industria, la instalacin, amplia-cin y traslado de talleres de reparacin de vehculos autom-viles no requerir autorizacin administrativa previa.

    2. Para la instalacin y puesta en servicio de nuevos talle-res o la ampliacin y traslado de los existentes se seguir elprocedimiento establecido en el Decreto 358/2000, de 18 dejulio, que regula el procedimiento para la instalacin, amplia-cin, traslado y puesta en funcionamiento de los estableci-mientos e instalaciones industriales, as como el control, res-ponsabilidad y rgimen sancionador de los mismos, y en susrdenes de desarrollo. Adems de la documentacin que se

    establece en la normativa citada de puesta en servicio de esta-blecimientos e instalaciones industriales ser necesaria la pre-sentacin de la siguiente documentacin:

    a) Estudio tcnico firmado por tcnico competente y visadopor su Colegio Oficial, que incluir, al menos, una relacin deta-llada de los diversos trabajos y servicios que podr prestar eltaller, justificado tanto por la maquinaria a instalar como porel personal tcnico especializado de que disponga.

    b) Relacin de puestos de trabajo, titulacin tcnica y titu-lacin o certificacin de carcter profesional o laboral de losmismos, en la que constar al menos una persona vinculadaal taller, contratada a jornada completa y responsable tcnicoque cumplir alguno de estos dos requisitos:

    - Titulacin tcnica, que como mnimo ser de FormacinProfesional de Grado Medio, en especialidad relacionada conel mantenimiento de vehculos automviles, o titulacin similar.

    - Experiencia profesional, que se acreditar mediante cer-tificacin del rgano competente de la Seguridad Social de queha trabajado en un taller de la misma rama un mnimo de cincoaos con categora profesional de Oficial de Segunda o Superioro equivalente, y mediante superacin de un examen ante laDelegacin Provincial competente en materia de industria, quepara ello contar con el asesoramiento de las AsociacionesProfesionales del sector, en los trminos que reglamentaria-mente se determine.

    c) Autorizacin escrita del fabricante nacional o extranjero,en el caso de tratarse de los talleres de marca a que se refiereel artculo 3 del presente Decreto.

    3. Los talleres debern tener el equipamiento expresadoen sus estudios tcnicos, cuyos mnimos necesarios, segnramas de actividad y especialidad, se ajustarn a lo dispuestoen el Anexo I del presente Decreto.

    4. Los cambios de titularidad bien sean por transmisin,sucesin o cualquier acto jurdico debern ser notificados a laDelegacin Provincial con competencias en materia de indus-tria y acreditados fehacientemente. En la notificacin deberigualmente acreditarse que el taller cumple con los requisitosespecficos prescritos en este Decreto que le sean de aplica-cin; se exceptuar el cumplimiento de los requisitos exigidosal responsable tcnico en el supuesto que le sean de aplica-

    cin las excepciones previstas en la Disposicin TransitoriaUnica del presente Decreto.

    5. Los talleres debern cumplir las condiciones estableci-das en las normas tcnicas que les sean de aplicacin por razo-nes de proteccin medioambiental, seguridad y sanidad, aparte

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    de las reglamentaciones especficas que, en cada caso, lessean aplicables.

    Artculo 5. Registro.

    De conformidad con lo previsto en el Decreto 122/1999,de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que regulael Registro de Establecimientos Industriales de Andaluca, todoslos establecimientos industriales a que hace referencia el artculo2 del presente Decreto debern inscribirse en el mencionadoRegistro, y quedarn obligados a realizar las comunicacionesde datos que se establecen en el artculo 11 del Decreto122/1999. La periodicidad de la actualizacin de datos quedafijada en cinco aos.

    Artculo 6. Placa-distintivo.

    1. Los talleres ostentarn en la fachada del edificio y enun lugar fcilmente visible la placa-distintivo que le corresponda,segn lo sealado en el Anexo II del presente Decreto.

    2. La placa-distintivo se colocar en el plazo mximo deun mes a partir de la fecha de puesta en servicio. Se enten-

    der por fecha de puesta en servicio, la fecha en que quedeacreditado, ante el rgano competente en la materia, el cum-plimiento de las exigencias reglamentarias que en materia deindustria sean necesarias para el ejercicio de la actividad.

    Artculo 7. Caractersticas de la placa-distintivo.

    1. La placa-distintivo, que se ajustar en todas sus partesy detalles al modelo diseado en el Anexo II, est compuestapor una placa metlica, cuadrada, de 480 milmetros de ladocon sus cuatro vrtices redondeados y el fondo en color azul.

    2. De arriba abajo, la placa estar dividida en tres espa-cios o franjas desiguales, con las dimensiones sealadas enel Anexo II y destinadas a los smbolos y marcas que se des-criben en los apartados siguientes.

    3. La parte superior de la placa-distintivo estar dividida

    en cuatro rectngulos verticales separados entre s, destinadosa cada uno de los smbolos representativos de las cuatro ramasde la actividad a que puedan dedicarse los talleres. En la placa-distintivo de cada taller slo se incluirn, en los respectivos rec-tngulos, los smbolos que corresponden a su actividad y que-darn vacos los restantes espacios.

    Para cada una de las ramas de mecnica, electricidad,carrocera o pintura del automvil se establecen los smbolosque se indican en el Anexo II del presente Decreto, que con-sisten en una llave inglesa, una flecha quebrada, un martillo yuna pistola de pintar, respectivamente, en color azul sobre fondoblanco.

    4. La parte segunda o intermedia de la placa-distintivoestar dividida, a su vez y por su mitad, en dos rectnguloshorizontales. El rectngulo de la izquierda (izquierda del espec-tador o derecha de la placa) quedar reservado para las res-pectivas contraseas normalizadas de las especialidades,pudindose admitir, a falta de contraseas normalizadas, eltexto estampado de las especialidades, pudiendo utilizarse paraello varias placas. El rectngulo de la derecha (derecha delespectador o izquierda de la placa) estar destinado al sm-bolo correspondiente a taller de reparaciones de motocicletas.

    El smbolo del taller de reparacin de motocicletas a quese refiere el prrafo anterior estar constituido por el perfil dedicho vehculo en direccin a la izquierda del espectador, encolor azul, sobre fondo blanco. Este espacio, cuando se tratede talleres dedicados nicamente a la reparacin de vehculosautomviles de ms de tres ruedas, permanecer vaco.

    5. El espacio inferior, o tercera parte en que se divide la

    placa-distintivo, estar a su vez subdividido en tres zonas dife-renciadas:

    a) La de la izquierda (del espectador) destinada a lassiglas de la provincia donde radique el taller.

    b) La central destinada al contraste que ser estampadopor el rgano competente y debajo del guin.

    c) La de la derecha (del espectador) destinada a estam-par el nmero de inscripcin en el Registro de establecimien-tos industriales de Andaluca.

    Artculo 8. Ostentacin de referencias a marcas.En el caso de los talleres clasificados como genricos o

    independientes, con arreglo a lo previsto en el artculo 3, quedaprohibida la ostentacin de referencias a marcas, tanto en elexterior como en el interior del taller, que puedan inducir a con-fusin o error al usuario, respecto a su clasificacin por su rela-cin con los fabricantes.

    Seccin 2. Piezas de repuesto

    Artculo 9. Piezas de repuesto.1. Las piezas de repuesto son aquellas piezas que garan-

    tizan en el vehculo el mantenimiento de las caractersticas tc-nicas y de seguridad que se establecieron para su homolo-gacin.

    2. Por su procedencia se clasifican en:

    a) Originales de marca: Son las que forman parte de losrepuestos suministrados por el fabricante del vehculo.

    b) De marca: Son aquellas piezas fabricadas por empre-sas especializadas que garantizan que, por sus caractersticastcnicas, cumplen las condiciones de garanta.

    c) Elementos, equipos o conjuntos reconstruidos: Son losrecambios descritos en los apartados a) y b) que han sido repa-rados. Por la procedencia de la reparacin se puede distinguir:

    - Reconstruidos por el mismo fabricante.- Reconstruidos por servicios autorizados de los fabricantes.

    d) Elementos, equipos o conjuntos usados o no especfi-cos del modelo del vehculo a reparar.

    Artculo 10. Utilizacin de las piezas de repuesto.1. Son obligaciones de los talleres de reparacin de veh-

    culos, inherentes al uso de las piezas a utilizar en las repara-ciones:

    a) Con carcter general, todos los elementos, piezas o con-juntos que los talleres utilicen en sus reparaciones debern seroriginales de marca o de marca, segn se definen en losprrafos a) y b) del apartado 2 del artculo 9.

    b) Podrn utilizarse los elementos, equipos o conjuntosreconstruidos, definidos en el prrafo c) del apartado 2 delartculo 9, siempre que exista conformidad escrita del cliente,

    y siempre que el taller se responsabilice, tambin por escrito,de que los citados conjuntos estn en buen estado y ofrecensuficiente garanta.

    c) Solamente podrn utilizarse los elementos descritos enel prrafo d) del apartado 2 del artculo 9 en los casos siguien-tes y siempre que no afecte a elementos activos o conjuntosde los sistemas de frenos, suspensin y direccin del vehculo:

    - Por razn de urgencia justificada.- Por tratarse de elementos de modelos que se han dejado

    de fabricar y de figurar en las existencias normales de los alma-cenes de repuestos.

    - Por cualquier otra razn aceptada por el usuario.

    Para su utilizacin, ser requisito indispensable la confor-

    midad por escrito del cliente, siempre que el taller se respon-sabilice, por escrito, de que las piezas usadas se encuentranen buen estado y ofrecen suficiente garanta, y que las piezasno especficas permiten una adaptacin con garanta suficienteen el modelo de vehculo que se repara.

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    2. Queda prohibido a todos los talleres, sea cual fuere suclasificacin, instalar en los vehculos automviles piezas, ele-mentos o conjuntos cuya utilizacin no est permitida por lodispuesto en el Real Decreto 2822/1998, que aprueba elReglamento General de Vehculos.

    3. Las piezas, elementos o conjuntos que los talleres uti-

    licen en sus reparaciones debern llevar fijada, legible e inde-leble, la marca del fabricante, si este requisito es exigido porla normativa especfica.

    Asimismo, debern llevar adems la contrasea de homo-logacin en el caso de que sea obligatoria.

    4. El pequeo material (arandelas, pasadores, etc.) quepor su configuracin o tamao no permita fijar sobre l la marcade fabricante deber poder identificarse por la marca del mismofijada en etiquetas, marchamos o en el estuche o paquete quelo contenga.

    5. El taller que efecte la reparacin est obligado a pre-sentar al cliente y entregarle al trmino de la misma, salvorenuncia expresa y por escrito de ste, las piezas, elementoso conjuntos que hayan sido sustituidos.

    6. Todos los talleres estn obligados a tener a disposicin

    del pblico para su consulta dentro del establecimiento justifi-cacin documental que acredite el origen y precio de los repues-tos utilizados en las reparaciones.

    7. Queda prohibida toda sustitucin innecesaria de piezas,cuando ello suponga un incremento de costo para el usuarioo una posible degradacin del vehculo.

    8. Queda prohibida, asimismo, la utilizacin de piezas,elementos o conjuntos usados sin autorizacin, inadecuadoso no marcados y/u homologados cuando estos ltimos requi-sitos sean preceptivos.

    CAPITULO III

    Centros de diagnosis

    Artculo 11. Centros de diagnosis.1. Se establecen los centros de diagnosis como centros

    especializados de control y verificacin de los vehculos nue-vos y usados, sus reparaciones e instalaciones y para com-probar el estado tcnico y la calidad de los mismos.

    2. Los centros de diagnosis tienen una finalidad distintaa la de los talleres de reparacin, los centros de control de losfabricantes y las ITV, no pudiendo depender organizativamenteo financieramente de las mismas a efectos de preservar suindependencia.

    3. La Administracin competente podr realizar los con-sorcios o convenios de colaboracin que estime procedentescon los agentes del sector a efectos de su actuacin profesio-nal y colaboracin en los centros de diagnosis.

    4. Los particulares interesados en la compraventa de veh-culos nuevos o usados, o en la comprobacin de la fiabilidadde las reparaciones efectuadas, podrn acudir a los centros dediagnosis para que se certifique el estado de los mismos.

    5. Las actuaciones de comprobacin estarn sometidasa tarifa pblica que se publicar y actualizar por la Consejeracorrespondiente.

    6. Reglamentariamente se desarrollarn las funciones deacuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artculo,as como las caractersticas y requisitos tcnicos de los cen-tros de diagnosis de conformidad con lo establecido en laDisposicin Final Primera de este Decreto.

    CAPITULO IV

    Derechos de los consumidores y usuarios

    Artculo 12. Informacin al usuario.1. Todos los talleres estarn obligados a exhibir al pblico,

    al menos en castellano, de forma perfectamente visible y en

    caracteres tipogrficos de tamao no inferior a siete milmetrosde altura:

    a) Los precios aplicables por hora de trabajo y por servi-cios concretos. Igualmente se exhibirn los precios de otros ser-vicios, tales como aqullos que se realicen fuera de la jornadanormal de trabajo del taller, por servicios mviles propios o gas-tos diarios por estancia.

    Los precios debern incluir todo tipo de impuestos, cargaso gravmenes, con mencin explcita y diferenciada de la partede precio que corresponda a cada uno de estos conceptos.

    b) Un cartel de derechos del consumidor, que contendrlas leyendas que se indican en el Anexo III del presente Decreto.

    c) Horario de prestacin de servicios al pblico de formaperfectamente visible desde el exterior, tanto de los serviciosusuales como de los especiales cuando existan.

    2. Los talleres de marca tendrn a disposicin del pblico,en todo momento y para su consulta dentro del taller:

    - Los catlogos y tarifas actualizadas de las piezas que uti-licen en sus reparaciones.

    - Las tablas de tiempo de trabajo y su sistema de valora-cin en euros, para aquellas operaciones susceptibles de deter-minacin previa, que sean facilitadas a estos talleres por elfabricante nacional o extranjero.

    3. Los talleres genricos tendrn a disposicin del pblico,en todo momento y para su consulta dentro del taller, albara-nes o facturas acreditativas del precio y el origen de las piezasutilizadas en la reparacin.

    4. No podrn incluirse en los resguardos, presupuestos,facturas o cualquier otra documentacin que emitan los talle-res clusulas relativas a los derechos de los usuarios en tamaode letra inferior a 1,5 milmetros de altura.

    5. Se prohibe la inclusin en resguardos, presupuestos,facturas u otros documentos expedidos por el taller de clu-sulas que se opongan a lo establecido en este Decreto y demsdisposiciones vigentes.

    6. Las hojas de quejas/reclamaciones a que se refiere unade las leyendas del Anexo III, citado en el apartado 1.b) del pre-sente artculo, se ajustarn a lo establecido en el artculo 19de este Decreto.

    Artculo 13. Derecho de admisin.

    1. Los talleres atendern al pblico en sus establecimien-tos dentro del horario indicado en cartel claramente visible.

    En caso de no poder prestar el servicio requerido inmediatao posteriormente en el mismo da, el responsable del taller, infor-mado del servicio que se le solicita, deber dar cita para da yhora determinados. En el caso de que un vehculo se encuen-tre en garanta y a efectos de sta, se atender a la fecha de lasolicitud de los servicios, cualquiera que sea aqulla en que losmismos se presten por causas no imputables al usuario.

    2. Los talleres de marca a que se hace referencia en elpresente Decreto podrn reservarse el derecho de admisin delos vehculos de otras marcas que no sean su representada.

    Artculo 14. Presupuesto.

    1. El usuario, o quien acte en su nombre, tiene derechoa la elaboracin gratuita de un presupuesto escrito, sin perjui-cio de lo dispuesto en el apartado 2. Dicho presupuesto ten-dr una validez mnima de doce das.

    2. El nico supuesto en que podr cobrarse el presupuesto

    ser cuando el cliente no realice seguidamente la reparacinen el taller en que fue elaborado, siempre que se hubieranhecho constar previamente, en el resguardo de depsito acre-ditativo de la entrega del vehculo para la confeccin del pre-supuesto, los trabajos necesarios para la elaboracin de ste,

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    su precio correspondiente y la aceptacin previa de su costepor el consumidor.

    Asimismo si se detectara la necesidad de incorporar pie-zas o de restituir materiales para dejar el vehculo en las con-diciones en las que estaba anteriormente, deber comunicarpreviamente al usuario el coste de los mismos.

    3. Cuando una vez iniciados los trabajos necesarios paradiagnosticar la avera, hayan transcurrido cuatro horas sin quehaya sido localizada la misma, el taller deber poner en cono-cimiento del usuario esta situacin, a fin de que ste d suconformidad por escrito para que el taller contine las opera-ciones necesarias para conseguir localizar el problema quetenga el vehculo.

    4. En el presupuesto debe figurar:

    a) El nmero del taller en el Registro de establecimientosindustriales de Andaluca, as como su identificacin fiscal y ladireccin de su localizacin.

    b) El nombre y domicilio del usuario y nmero de DNI o CIF.

    c) La identificacin del vehculo, con expresin de marca,modelo, matrcula y nmero de kilmetros recorridos.

    d) Reparaciones a efectuar, elementos a reparar o susti-tuir y/o cualquier otra actividad, con indicacin del precio totaldesglosado a satisfacer por el usuario.

    e) La fecha y la firma del prestador del servicio.

    f) La fecha prevista de entrega del vehculo ya reparado,a partir de la aceptacin del presupuesto.

    Si por circunstancias sobrevenidas y ajenas al taller, no sepudiera entregar el vehculo en la fecha prevista, esta inciden-cia deber comunicarse al usuario con una antelacin de 48horas a la fecha prevista en el presupuesto. Tal exigencia seraplicable cuando el tiempo necesario para hacer la reparacinsea, al menos, de una semana.

    g) Indicacin del tiempo de validez del presupuesto (mnimo

    12 das).

    h) Espacio reservado para la fecha y la firma de acepta-cin por el usuario.

    i) Posibles gastos de estancia por das, si procede, deacuerdo con el apartado 3 del artculo 17 del presente Decreto.

    5. Las normas de desarrollo del presente Decreto deter-minarn los ndices, mdulos o criterios para la fijacin delcoste del presupuesto para el usuario.

    6. En el caso de que el presupuesto no sea aceptado porel usuario, el vehculo deber devolverse en anlogas condi-ciones a las que fue entregado antes de la realizacin del pre-supuesto.

    7. Unicamente podr procederse a la prestacin del ser-

    vicio una vez que el usuario, o persona autorizada, haya con-cedido su conformidad mediante la firma del presupuesto, ohaya renunciado a la elaboracin del mismo, conforme alprrafo siguiente.

    La renuncia a la confeccin del presupuesto se har cons-tar en un documento especfico para tal fin, distinto del res-guardo de depsito, en el que conste impresa la mencinRenuncia al Presupuesto de forma perfectamente visible yque resalte especialmente, que deber ser firmada por el cliente.

    8. Las averas o defectos ocultos que eventualmente pue-dan aparecer durante la reparacin del vehculo debern serpuestos en conocimiento del usuario con expresin de suimporte, y solamente previa conformidad expresa del mismo,podr realizarse la reparacin.

    Si por circunstancias sobrevenidas y ajenas al taller, el pre-cio de las piezas fuera mayor del presupuestado y no pudieramantenerse el precio presupuestado inicialmente, dicho incre-mento deber ser puesto en conocimiento del usuario para suaceptacin.

    Artculo 15. Resguardo de depsito.1. Cuando un vehculo quede depositado en el taller, tanto

    para la elaboracin de un presupuesto como para llevar a cabouna reparacin previamente aceptada, el taller entregar alusuario un resguardo acreditativo del depsito del vehculo. Siexistiera un presupuesto vigente, ste, debidamente firmado

    por taller y usuario, har las veces de resguardo de depsito.2. En el resguardo de depsito debern constar, al menos,

    los siguientes datos:

    a) El nmero del taller en el Registro de establecimientosindustriales de Andaluca, as como su identificacin fiscal y ladireccin de su localizacin.

    b) El nombre y domicilio del usuario y nmero de DNI o CIF.c) La identificacin del vehculo, con expresin de marca,

    modelo, matrcula y nmero de kilmetros recorridos, as comosi el depsito del vehculo se efecta para la confeccin delpresupuesto o para la reparacin del vehculo.

    d) Descripcin sucinta de la reparacin y/o servicio a pres-tar con sus importes, si fueran ya conocidos, en el caso de queel vehculo se entregue para reparacin.

    e) Coste de elaboracin del presupuesto, cuando el dep-sito del vehculo se realice para tal fin.

    f) Fecha prevista de entrega, bien del presupuesto solici-tado, bien del vehculo reparado.

    Si por circunstancias sobrevenidas y ajenas al taller, no sepudiera entregar el vehculo en la fecha prevista, esta inciden-cia deber comunicarse al usuario con una antelacin de 48horas a la fecha prevista en el resguardo de depsito. Tal exi-gencia ser aplicable en el caso de que el tiempo inicialmentenecesario para hacer la reparacin sea, al menos, de unasemana.

    g) Fecha y firma del prestador del servicio.h) Posibles gastos de estancia por das, si procede, de

    acuerdo con el apartado 3 del artculo 17 de este Decreto.

    La presentacin del resguardo ser necesaria tanto parala recogida del presupuesto como para la retirada del vehculo.En caso de prdida, el usuario deber identificarse ante el taller.

    3. El usuario podr desistir del encargo realizado en cual-quier momento, abonando al taller el importe por los trabajosefectuados hasta la retirada del vehculo.

    4. Asimismo, si lo solicita el usuario, el taller deber entre-garle una informacin detallada por escrito de las reparacio-nes efectuadas, cuando se devuelva el vehculo reparado.

    5. Los responsables del taller no podrn utilizar para asun-tos propios el vehculo que les ha sido entregado en depsito,salvo autorizacin expresa de su propietario.

    Artculo 16. Documentacin.

    Los documentos que se mencionan en los dos ar tculosanteriores se expedirn por duplicado, entregndose un ejem-plar al cliente, debiendo conservarlos los talleres durante unplazo no inferior al ao desde el vencimiento de la garanta, ensu caso, o durante seis meses desde su emisin si la repara-cin no fue efectuada.

    Artculo 17. Facturas y gastos de estancia1. Todos los talleres estn obligados a entregar al cliente

    factura escrita, firmada y sellada, debidamente desglosada yen la que especifiquen cualquier tipo de cargos devengados,las operaciones realizadas, piezas o elementos utilizados yhoras de trabajo empleadas, sealando para cada conceptosu importe, de acuerdo con lo que se indica en los artculos12 y 14 del presente Decreto.

    2. Cuando una reparacin conlleve la sustitucin de pie-zas no podr recargar el taller cantidad alguna sobre el preciode venta al pblico de las mismas, salvo los impuestos y gra-vmenes que sean legalmente repercutibles. A tales efectos, eltaller tendr a disposicin del usuario, para su consulta den-

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    tro del taller, el albarn o factura acreditativa de las piezas uti-lizadas en el arreglo.

    Los talleres slo excepcionalmente podrn cobrar el des-plazamiento para la adquisicin de nuevas piezas, siempre queconste previa autorizacin expresa del usuario y se acreditendebidamente los gastos producidos.

    En las reparaciones no podrn cobrarse cantidades supe-riores a las que corresponderan si, en lugar de proceder alarreglo de la pieza, caso de que esto fuera posible, se hubierarealizado su sustitucin.

    3. Unicamente podrn devengarse gastos de estanciacuando, confeccionado el presupuesto o reparado el vehculo,y puesto en conocimiento del usuario este hecho, no procedadicho usuario al pronunciamiento sobre la aceptacin o no delpresupuesto o a la retirada del vehculo en el plazo de tres das.En todo caso, dichos gastos de estancia slo procedern cuandoel vehculo se encuentre en locales bajo custodia del taller ypor los das que excedan del citado plazo.

    Artculo 18. Garantas.1. De conformidad con lo previsto en el Real Decreto

    1457/1986, de 10 de enero, todas las reparaciones o instala-ciones efectuadas en cualquier taller contarn, al menos, conuna garanta de tres meses o 2000 kilmetros recorridos. Encaso de vehculos industriales, la garanta ser de quince daso 2000 kilmetros recorridos.

    En caso de que las piezas incorporadas al vehculo cuen-ten con un plazo de garanta superior, para las mismas regireste plazo.

    El cmputo del periodo de garanta se inicia el da deentrega del vehculo y tendr validez siempre que aqul no seamanipulado o reparado por terceros.

    2. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto enel Captulo VIII de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General parala Defensa de los Consumidores y Usuarios.

    Artculo 19. Reclamaciones.Todos los talleres de reparaciones de vehculos automvi-

    les tendrn a disposicin de los clientes Hojas de Quejas/Reclamaciones conforme al modelo oficial que se determinaen el Decreto 171/1989, de 11 de julio, por el que se regulanlas hojas de quejas de reclamaciones de los consumidores yusuarios en Andaluca.

    Al original de la reclamacin, el cliente unir cuantas prue-bas o documentos sirvan para el mejor enjuiciamiento de loshechos, especialmente facturas, presupuestos y resguardos.

    CAPITULO V

    Vigilancia, inspeccin y rgimen sancionador

    Artculo 20. Vigilancia e inspeccin.Los rganos competentes en materia de consumo y de

    industria velarn, en el mbito de sus respectivas competen-cias, por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

    Artculo 21. Dictmenes tcnicos.1. En la tramitacin de los procedimientos sancionadores

    a talleres, la Administracin, a fin de determinar las responsa-bilidades a que hubiere lugar, podr solicitar informes tcnicosde las asociaciones ms representativas en Andaluca del sec-tor de talleres de reparacin de vehculos, as como de las aso-ciaciones de consumidores y usuarios o de las entidades o per-sonas que se consideren oportunas.

    2. En la tramitacin de los expedientes podrn utilizarse

    como pruebas orientativas de la adecuada facturacin de todoslos talleres, y no slo de los talleres de marca, las tablas detiempos de trabajo a que se hace referencia en el artculo 12de la presente disposicin, as como cualquier otra documen-tacin que se considere oportuna por el instructor del mismo.

    Artculo 22. Infracciones.

    El incumplimiento de lo previsto en el presente Decretoser sancionado de acuerdo con lo establecido en la norma-tiva que resulte de aplicacin, considerndose infraccionesespecficas en esta materia:

    a) Toda sustitucin innecesaria de piezas que suponga unincremento injustificado de costos para el usuario o una posi-ble degradacin del vehculo.

    b) La imposicin al usuario de adquisicin de accesorioso piezas complementarias no solicitadas.

    c) La utilizacin de piezas, elementos o conjuntos usadossin autorizacin, inadecuados o no marcados y/u homologa-dos cuando estos ltimos requisitos sean preceptivos.

    d) La negativa a la realizacin del presupuesto o cualquiertipo de demora o discriminacin en la admisin de un vehculopor haber sido exigida la realizacin del mismo.

    e) La realizacin de presupuesto que no responda en sudescripcin o valoracin a la realidad de las averas o daosdel vehculo.

    f) La existencia de clusulas en resguardos, presupuestos,facturas u otros documentos emitidos por el taller, que se opon-gan a lo establecido en esta disposicin.

    g) La expedicin de facturas en las que conste la realiza-cin de trabajos que no han sido efectuados o la inclusin derepuestos y accesorios que no han sido aportados a la repa-racin.

    h) La negativa del taller a devolver al cliente las cantida-des indebidamente percibidas sobre los precios establecidoso sobre los presupuestos aceptados.

    i) Percibir cantidades superiores a los precios establecidos.

    j) La utilizacin del vehculo por personal del taller, parafines distintos a los exigidos por la reparacin o comprobacindel estado del mismo, sin contar con la autorizacin expresade su propietario.

    k) La ostentacin de referencia a marcas, de acuerdo conlo establecido en el artculo 8 del presente Decreto, que pue-dan inducir a error o confusin al consumidor.

    l) Carecer de placa-distintivo conforme a lo dispuesto enel artculo 6.

    m) La realizacin de trabajos no correspondientes a larama de actividad o especialidad a la que pertenece el taller.

    Artculo 23. Sanciones.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 36 de la Ley5/1985, de 8 de julio, de los consumidores y usuarios enAndaluca, las infracciones a que se refiere el presente Decretosern sancionadas segn lo prevenido en la Ley 26/1984, de19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores yUsuarios, en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y

    dems normas concordantes, gradundose la cuanta de lasancin de conformidad con los siguientes criterios:

    - El volumen de facturacin.

    - La situacin de predominio del infractor en un sector delmercado.

    - La cuanta del beneficio ilcito obtenido como conse-cuencia directa o indirecta de la infraccin.

    - El efecto perjudicial que la infraccin haya podido pro-ducir sobre los precios, el consumo o el uso de un determi-nado producto o servicios sobre el propio sector productivo.

    - El grado de intencionalidad y la reincidencia.

    Disposicin Adicional Primera. Sistema arbitral de con-

    sumo.Sin perjuicio de lo establecido en este Decreto, ser de

    aplicacin a las reclamaciones sobre el servicio de talleres dereparacin de vehculos automviles el sistema arbitral de con-sumo regulado por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de

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    Arbitraje y el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el quese desarrolla la referida Ley.

    Disposicin Adicional Segunda. Contraseas y placas delas especialidades.

    La Direccin General de Industria, Energa y Minas de la

    Consejera de Empleo y Desarrollo Tecnolgico queda facul-tada para definir las contraseas aplicables a las especialida-des y el nmero de placas necesarias, referidas en los artculos6 y 7 de este Decreto.

    Disposicin Transitoria Unica. Adaptacin de los talleresde reparacin de vehculos automviles

    1. Los talleres de reparacin de vehculos automvilesdebern adaptarse a lo dispuesto en el presente Decreto en elplazo de un ao desde su entrada en vigor, a excepcin de losrequisitos exigidos a los responsables tcnicos por el artculo4 de este Decreto, mientras que la persona que ostenta estacondicin a la entrada en vigor de este Decreto permanezcaocupando dicho puesto de trabajo.

    2. Tambin ser de aplicacin la excepcin prevista en el

    apartado anterior en los casos de traslado y ampliacin cuandono suponga alteracin de la clasificacin del taller, as comoen los de cambio de titularidad de dichos talleres siempre queconcurra la circunstancia contenida en aqul en relacin conla persona que ocupe el puesto de responsable tcnico.

    Disposicin Final Primera. Facultad de desarrollo y apli-cacin.

    Se faculta a los titulares de las Consejeras con compe-tencia en materia de industria y de consumo para cuantasactuaciones sean necesarias para el desarrollo y aplicacin delo dispuesto en el presente Decreto.

    Disposicin Final Segunda. Entrada en vigor.El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de

    su publicacin en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca.

    Sevilla, 28 de enero de 2003

    MANUEL CHAVES GONZALEZ

    Presidente de la Junta de Andaluca

    GASPAR ZARRIAS AREVALO

    Consejero de la Presidencia

    ANEXO I

    Equipamiento mnimo necesario, segn ramas de activi-dades y especialidades para inscripcin de los talleres de repa-racin de vehculos automviles en el Registro Especial.

    1. Ramas de actividad.1.1. Mecnica.- Utiles y herramientas de equipo, motor de caja de cam-

    bios, de direccin, de ejes, ruedas y frenos.- Dispositivos para la medida de la compresin.- Prensa hidrulica.- Gra o aparato de elevacin de hasta 1.000 Kg.- Cuenta revoluciones de hasta 6.000 rpm.- Taladro porttil de hasta 10 milmetros de dimetro.- Foso o elevador adecuado.- Gato hidrulico sobre carrillo.- Banco de trabajo y carrillos de transporte.- Juegos de tiles, herramientas manuales y material com-

    plementario.- Compresor de aire y depsito.

    1.2. Electricidad.- Controlador de encendido.- Controlador de inducidos.- Cargador de bateras.- Soldador elctrico.

    - Pesa-cidos.- Aparato para comprobacin de proyectores.- Banco de trabajo y carrillos de transporte.- Juego de tiles, herramientas manuales y material com-

    plementario.1.3. Carrocera.

    - Equipo completo para reparaciones de chapa (estirador,bancada, con utillaje auxiliar).

    - Equipo para soldaduras elctricas.- Equipo para soldaduras autgenas.- Equipo para soldadura por puntos.- Electromuela.- Pistola para aplicacin de pasta dura.- Juego de tiles, herramientas manuales, material com-

    plementario.1.4. Pintura.- Equipo de pintura a pistola.- Cabina o recinto acondicionado para pintar.- Lijadora.- Pistola para aplicacin de pastas duras- Juego de tiles de pintura, esptulas y material comple-

    mentario.- Compresor de aire y depsito.2. Especialidades.2.1. Motocicletas y ciclomotores a motor.- Un compresor de aire y depsito.- Un banco de trabajo con tornillo.- Un comprobador de bateras y densmetro.- Un taladro manual o elctrico de 12 milmetros de di-

    metro.- Una llave dinamomtrica de 5 kilogramos.- Un juego de brocas. Un caballete para fijar y levantar

    mquinas. Una tijera de chapa. Un arco sierra de cortar meta-les. Un juego de llaves fijas. Un juego de llaves estrellas pla-nas. Un juego de llaves acodadas. Un juego de llaves vaso arti-culadas. Un mrmol comprobador de superficies. Un martillobola. Un juego de alicates prisioneros. Un juego de cortafros,Un juego de destornilladores: Impacto, planos y estrella. Unaregla comprobador de planos.

    2.2. Ruedas y neumticos.- Un compresor de aire y depsito.- Un gato hidrulico.- Mquina para reparacin de cmaras.- Una desmontadora automtica de cubiertas.- Una mquina de equilibrar conjuntos de ruedas.- Inflador neumtico.- Martillos.- Llaves de Cruz.- Caballetes.- Cuadro de herramientas, llaves fijas, tubos y estrellas.

    2.3. Equipos de inyeccin.- Banco de pruebas segn normas ISO.- Equipo de eliminacin de gases.- Instalacin de aire a presin.- Depsito de prueba de estanqueidad de bombas.- Lavadero de piezas fuera de recinto.- Llave dinamomtrica hasta 16 m Kg.- Comprobador de inyectores.- Utiles de ensayo y reparacin especficos para bombas

    y reguladores.2.4. Aire acondicionado y climatizacin.- Taladradora elctrica porttil.- Equipo manual de soldadura oxiacetilnica.- Equipo de soldadura por gas.- Recipiente para comprobar prdidas.

    - Equipo compresor de aire.- Conjunto de herramientas para electricidad y electrnica.- Conjunto de herramientas de uso general.2.5. Autorradios y equipos de comunicacin.- Taladradora elctrica porttil.

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    - Soldador elctrico para estao.- Equipos de medida y comprobacin.- Juego de tiles, herramientas de uso general y material

    complementario.2.6. Radiadores.- Un recipiente para comprobar las prdidas de los radia-

    dores.- Un banco de tornillo.- Una muela.- Un juego de sopletes oxi-acetileno.- Un taladro sobre banco.- Una mquina dobladora de chapa.- Un sistema aerosol para realizar el pintado de los radia-

    dores.- Un compresor aire para comprobar las prdidas.- Un juego sopletes gas natural o butano para soldaduras

    de estao.2.7. Parabrisas, lunetas y cristales.- Equipo de aspiracin.- Mazo de nylon.- Herramientas de uso general.

    2.8. Enganches.- Taladradora elctrica porttil.

    - Soporte de taladradora.- Equipo de soldadura oxiacetilnica manual.- Equipo manual de soldadura elctrica por arco.- Conjunto de herramientas de uso general.2.9. Lavado y Engrase.- Lavadora a presin de agua.

    - Compresor de aire con depsito.- Foso o elevador adecuado.- Gato hidrulico de carretilla.- Banco de trabajo con tornillo y carrillo de transporte.- Juego de tiles, herramientas manuales y material com-

    plementario.- Equipo de engrase manual o neumtico.- Suministrador de valvulina.- Aspirador de aceite usado.- Pistola de petrolear.- Pistola de aire.- Armario para herramientas.- Escurridor de gamuzas.- Aspiradora de polvo (tipo industrial).- Recogedor de aceites usados.

    - Llaves varias para tapones de carters.- Llaves varias para quitar y poner filtros de aire.

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    ANEXO II

    MODELO DE PLACA DISTINTIVO

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    ANEXO III

    Leyendas que deber contener el cartel de derechos delconsumidor:

    Todo usuario, o quien acte en su nombre, tiene dere-cho a la elaboracin gratuita de un presupuesto escrito, quetendr una validez mnima de doce das.

    Slo podr cobrarse el presupuesto cuando el cliente norealice seguidamente la reparacin, siempre que se hubieranhecho constar previamente en el resguardo de depsito acre-ditativo de la entrega del vehculo los trabajos necesarios parasu elaboracin, el precio correspondiente y su aceptacinprevia.

    Este establecimiento tiene a disposicin del pblico unacopia perfectamente legible de la normativa por la que se regulasu actividad.

    Este establecimiento dispone de hojas de quejas/recla-maciones a disposicin del consumidor que las solicite.

    Para todo lo referente a la garanta que cubra las repa-

    raciones y dems servicios que realice el taller, se aplicar lanorma estatal vigente que regule esta materia.

    CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION

    PUBLICA

    RESOLUCION de 31 de enero de 2003, del InstitutoAndaluz de Administracin Pblica, por la que se con-vocan los Encuentros de Responsables de Informticade los Gobiernos Locales, CEM0305H.10856, a cele-brar en Granada, en el marco del Convenio de Coopera-cin de 7 de julio de 1993 suscrito con el CEMCI, Orga-nismo Autnomo de la Diputacin Provincial de Granada.

    El Instituto Andaluz de Administracin Pblica convoca losEncuentros de Responsables de Informtica de los GobiernosLocales, CEM0305H.10856, en los que se integran a su vezlas siguientes actividades docentes: Redes de comunicaciones:Redes clsicas vs. Nuevas tecnologas (CEM0305-1.10864), ySoftware de cdigo abierto vs. Software de cdigo propietario(CEM0305-2.10865), que organiza el Centro de Estudios Muni-cipales y de Cooperacin Internacional (CEMCI) de Granada,en colaboracin con la Universidad Carlos III de Madrid, consujecin a las siguientes bases:

    Primera. Fecha, horario y lugar de celebracin: EstosEncuentros se celebrarn en Granada los das 24 y 25 de marzo

    (Encuentro sobre redes de comunicaciones. Redes clsicas vs.Nuevas Tecnologas) y 28 y 29 de abril (Encuentro sobreSoftware de cdigo abierto vs. Software de cdigo propietario).El horario ser el siguiente: el primer da de 11,30 a 13,30 yde 16,30 a 19,30 horas, y el segundo da de 9,00 a 14,00horas.

    Estos Encuentros, aun formando parte de una accin for-mativa integral, son independientes entre s y tienen autono-ma docente singularizada, de tal manera que se admitir lamatriculacin en uno solo o en los dos Encuentros progra-mados.

    La celebracin efectiva de los Encuentros programadosqueda supeditada a que exista un nmero idneo de alumnosmatriculados.

    Segunda. Condiciones generales de admisin: LosEncuentros estn dirigidos a directivos, cargos electos, res-ponsables de informtica y, en general, a todo el personal inte-resado en la temtica de estos Encuentros de Responsablesde Informtica de los Gobiernos Locales.

    Si el nmero de solicitudes lo permitiese, podrn ser admi-tidos quienes presten servicios en la Junta de Andaluca u otrasAdministraciones y Entidades Pblicas actuantes en el territo-rio de la Comunidad Autnoma y que lo hubieran solicitado.

    Tercera. Criterios de seleccin: El nmero de asistentesser limitado, por lo que, si es necesario, la seleccin de soli-citantes se atendr a los siguientes criterios:

    - Puesto de trabajo desempeado.

    - Prioridad en la presentacin de solicitudes de asistenciay pago de los derechos de matrcula.

    - Solicitud de realizacin de los dos Encuentros.

    El CEMCI podr reservarse el 10% de las plazas para suadjudicacin discrecional a los colaboradores de ese Centro oa otras personas que presten servicios en entidades con lasque el CEMCI mantenga relaciones de colaboracin.

    Para que la admisin se considere firme ser requisito

    haber abonado los derechos de matrcula y que el CEMCI lacomunique por escrito.

    Cuarta. Solicitudes: El plazo de presentacin de solicitu-des para participar en cualquiera de los Encuentros que se con-vocan se extender desde la fecha de la publicacin de estaconvocatoria en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca hastael da 3 de marzo de 2003.

    Las solicitudes debern dirigirse, segn modelo adjunto,al CEMCI, Plaza Mariana Pineda nm. 8; C.P. 18009 - Granada(informacin en el telfono 958-24.71.32); por fax al nmero958-24.72.18, o bien a travs de Internet, en la pgina web:http://www.cemci.org, y tambin podrn presentarse en cual-quiera de los registros u oficinas a que se refiere el artculo 38de la Ley de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas

    y del Procedimiento Administrativo Comn.

    Quinta. Derechos de matrcula y expedicin del certificado:los admitidos a cada uno de los Encuentros debern abonar,antes del comienzo del Encuentro al que se haya matriculado,en el CEMCI (Granada), la cantidad de 90 euros (cadaEncuentro) 180 euros (los dos Encuentros), en concepto dederechos de matrcula y expedicin de certificado correspon-diente.

    Se podr realizar el abono de los derechos de matrculapor la realizacin de cada una de los citados Encuentros,mediante giro postal o telegrfico, cheque nominativo o enmetlico. En el supuesto en que no fuese posible la admisindel solicitante, le ser devueltos en el plazo mximo de quince

    das desde el inicio de los Encuentros.La cancelacin de matrcula, para que conlleve la devo-

    lucin del importe de los derechos abonados, deber comuni-carse por escrito al CEMCI al menos cinco das hbiles antesdel comienzo de la actividad a que se refiera. Pasado ese plazo,slo se proceder a la devolucin del 50% del importe de losderechos. Una vez comenzado cada Encuentro no procederdevolucin alguna.

    Sexta. Certificado de asistencia: Finalizado cada Encuentro,con la asistencia mnima del 90% del total de horas lectivas,los participantes tendrn derecho a la expedicin del oportunocertificado de asistencia con un total de 10 horas lectivas porcada Encuentro.

    El CEMCI podr disponer los sistemas de control queestime oportunos para comprobar la asistencia.

    Sevilla, 31 de enero de 2003.- El Director, Joaqun CastilloSempere.

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