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DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN SISTEMA ECONÓMICO CONSTITUCIÓN DE 1999 Enrique José. Urdaneta Cordido-Freytes

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DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN CENTRAL

DE PLANIFICACIÓN SISTEMA ECONÓMICO

CONSTITUCIÓN DE 1999

Enrique José. Urdaneta Cordido-Freytes

2

INTRODUCCIÓN

En fecha 22 de junio de 2007 el Presidente de la República en ejercicio

de las facultades que le concedió la ley habilitante del 1 de febrero de 2007,

dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Creación de la

Comisión Central de Planificación. En virtud de este Decreto-Ley se crea la

Comisión Central de Planificación como un organismo de carácter permanente

de la Administración Central que tiene por finalidad impulsar la transición hacia

un modelo de planificación centralizada y orientar el establecimiento de un

modelo socialista preservando la soberanía y la integridad territorial.

En el artículo 4° de este Decreto-Ley se establece que corresponderá a

la Comisión Central de Planificación elaborar el “mapa central de la estructura

económica nacional tanto estatal como privada que sirva de base para

controlar la construcción del modelo socialista venezolano.”1 Igualmente, le

corresponde controlar y coordinar que los Ministerios, Institutos Autónomos,

Empresas del Estado y demás entes descentralizados actúen de conformidad

con los lineamientos, políticas y planes emanados de la propia Comisión,

debidamente aprobados por el Presidente de la República. A estos efectos, el

referido Decreto-Ley expresamente elimina toda autonomía organizativa y de

planificación administrativo-financiera de que gozaban estos entes

descentralizados. Como se desprende de lo antes expuesto, este Decreto-Ley

establece un sistema de planificación absolutamente centralizada y obligatoria

de la actividad económica.

Ahora bien, la Constitución de 1999 en materia económica establece un

régimen socioeconómico que se “se fundamenta en la libertad económica, la

iniciativa privada y la libre competencia, pero con la participación del Estado

como promotor del desarrollo económico, regulador de la actividad económica

y planificador con la participación civil.”2 A lo largo de este trabajo pretendemos

determinar si el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de

1 G.O. N° 5.841 Ext. de 22 -06-2007.Decreto N° 5.348 con Rango, Valor y Fuerza de Ley

Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación. 2 BREWER-CARIAS, A. La Constitución de 1999 (2000) Caracas, Editorial Arte pág. 204.

3

Creación de la Comisión Central de Planificación se encuentra en concordancia

o no con el plexo de principios antes establecidos.

Para lograr este objetivo es necesario, en primer lugar, examinar los

principios y bases fundamentales del sistema económico previsto en la

Constitución de 1999. A estos efectos, haremos referencia al modelo de Estado

previsto en nuestra Ley Fundamental y sus implicaciones en materia

económica. Asimismo, nos referiremos a las garantías económicas y al régimen

de intervención del Estado en la economía resaltando las particularidades de la

Constitución Económica que establece nuestra Carta Magna.

A este respecto conviene tener en cuenta que, en términos generales,

existen cuatro sistemas económicos bien diferenciados, según la mayor o

menor participación del Estado en la actividad económica. Estos sistemas son;

la Economía Liberal, la Economía Social de Mercado, la Economía Mixta y la

Economía Socialista. A través del análisis de las características de cada uno de

estos sistemas, podremos precisar cuál es el sistema económico contemplado

en la Constitución de 1999 y el papel que le corresponde al Estado y a la

iniciativa privada dentro del mismo.

Como segundo punto en la consecución del objetivo general, es

fundamental evaluar detenidamente el contenido de las disposiciones del

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Creación de la

Comisión Central de Planificación y su impacto en el funcionamiento del

sistema económico previsto en la Constitución de 1999. Cotejaremos las

prescripciones del Decreto-Ley con los principios que rigen al Estado Federal

Descentralizado, al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; así

como con la garantía de la libertad económica, y la promoción de la iniciativa

privada y de la libre competencia. Dicho en otras palabras, es fundamental

determinar si, de acuerdo con el Decreto-Ley, puede o no decirse que estamos

en presencia de un modelo Estado de Economía Socialista, aún cuando éste

se aparte de los lineamientos constitucionales en materia económica.

En fin, pretendemos determinar si el esquema de planificación

absolutamente centralizada que consagra este Decreto-Ley es cónsono con los

principios, valores y normas de la Constitución Económica (“justicia social,

4

democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente,

productividad y solidaridad…”)3 o, si por el contrario, implica una alteración

radical –por decisión del Ejecutivo Nacional- de la esencia del Régimen

Económico previsto en la Constitución.

Como puede apreciarse, la actualidad de este tema es pues, algo fuera

de dudas. Al examinar si el contenido del Decreto Ley de Creación de la

Comisión Central de Planificación se corresponde con el Sistema de Economía

Mixta previsto en la Constitución de 1999, pondremos de relieve si en nuestro

ordenamiento prevalece la Constitución por encima de las disposiciones

legales o si, por el contrario, en nuestro ordenamiento jurídico existe en la

realidad una pirámide jurídica invertida.

3 G.O. N° 5.453 de 24 -03- 2000. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS Y BASES FUNDAMENTALES DEL SISTEMA ECONÓMICO

PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1999

A. Introducción

De acuerdo con la doctrina, la Constitución Económica es uno de los

componentes normativos de toda Constitución que contiene el “conjunto de

disposiciones constitucionales definitorias de los principios que han de guiar la

intervención del Estado en la economía y que protegen la actuación de los

particulares en este campo”4, es decir, es un cuerpo normativo que contempla

“las normas, principios y valores que se refieren o que son aplicables a la

economía, a las finanzas, a la hacienda pública.” 5 Ahora bien, tal como

expresa Bidart “las cláusulas económicas de la Constitución se caracterizan por

su generalidad y amplitud. Tal es, en todo caso, rasgo propio toda (sic) norma

constitucional En efecto, sabido es que la norma constitucional es una norma

abierta.” 6En este sentido, se requiere de leyes y normas que, respetando el

principio de supremacía constitucional, desarrollen el contenido de los

principios económicos establecidos en la Constitución vigente.

Al abordar el estudio de la Constitución Económica debemos referirnos,

siquiera en forma sumaria, a sus antecedentes y orígenes, puesto que la

misma es el producto de una larga evolución histórica. Venezuela fue, junto con

los Estados Unidos de Norteamérica y Francia, uno de los primeros Estados en

plasmar sus lineamientos en un texto constitucional, convirtiéndose de esta

forma en modelo de estudio para el Constitucionalismo moderno. Nuestros

quinientos años de historia y los casi dos siglos de vida independiente han

repercutido, sin lugar a dudas, en nuestra legislación política, económica y

social. Así lo expresa el profesor Brewer-Carias al hablar de la Constitución de

4 BREWER-CARIAS, A. La Constitución de 1999 (2000) Caracas, Editorial Arte, pág. 203. 5 BIDART, G. La Constitución Económica (un esbozo desde el Derecho Constitucional Argentino) en Revista Mexicana de Derecho Constitucional (2002) 6 “La Constitución: una norma abierta”, en El derecho público a comienzos del siglo XXI. Estudios en homenaje al profesor Allan R. Brewer-Carias (2003), tomo I, Madrid, Civitas, págs. 185 y ss.

6

1811 la cual, según este autor, “va a condicionar la evolución de las

instituciones económicas y políticas venezolanas hasta nuestros días”7

B. Evolución de la Constitución Económica Venezolana

Durante la época colonial, Venezuela estuvo regida por las Leyes de

Indias, Ordenanzas y Capitulaciones, Estatutos, Decretos, Cartas Reales;

instrumentos jurídicos que fueron reunidos en la Recopilación de Leyes de los

Reinos de Indias (1680) y en la Novísima Recopilación de las Leyes de España

(1805)8. En dichas recopilaciones aparecen los primeros atisbos de una

Economía basada en la iniciativa privada, pero con una intervención necesaria

del Estado, ente que empieza a surgir como el gran orientador del régimen

económico. El profesor Brewer-Carias ilustra lo anterior al explicar las

Ordenanzas de Nueva España (siglo XVII) en las cuales la titularidad del

subsuelo en los territorios de las Provincias Coloniales de España en el Mar

Caribe era exclusivamente del Estado.9

En las primeras Constituciones de la era Republicana, según el profesor

Badell, se evidenció un claro acercamiento al sistema económico liberal. La

Constitución de 1811, con el objeto de ampliar la participación de los

particulares en la vida económica, contempló un Régimen Económico sobre la

base del bien común, la propiedad privada y la libre iniciativa empresarial. En

1819, por primera vez, se regularon las limitaciones constitucionales al Derecho

de propiedad. Así, el artículo 15 de dicha Constitución establecía: “…nadie

puede ser privado de su propiedad… a menos de la necesidad pública o la

utilidad social…”.10

Las Constituciones siguientes (1821 y 1830) no presentaron grandes

variaciones con respecto a los textos antes mencionados. Sin embargo, es

importante traer a colación, tal como lo hace el eminente historiador José Gil

7 BREWER-CARIAS, A. Debate Constituyente (1999) tomo III, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, pág. 21. 8 BERNARD, R. Manual de Historia del Derecho (2010) Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 297 9 BREWER-CARIAS, A. Debate… Op Cit. pág. 16. 10

Acta del Congreso de Angostura N° 139 de 11 -09- 1819. Constitución Política de Venezuela.

7

Fortoul, el surgimiento de dos grupos políticos bien diferenciados: la oligarquía

conservadora y la oligarquía liberal. Los conservadores eran partidarios de las

libertades económicas, mientras que los liberales eran promotores del Estado

intervencionista. 11 Retomaremos estas dos posturas económicas más adelante

cuando expliquemos los sistemas económicos (específicamente la Economía

Social de Mercado y la Economía Mixta).

Entre 1857 y 1901 el país vivió múltiples reformas constitucionales.

Nuevas constituciones se creaban obedeciendo a las indicaciones de los

caudillos, a las revoluciones y a los regímenes políticos de turno. Sin embargo,

en materia económica no hubo modificaciones significativas, se mantuvo la

línea estructural de las Constituciones de 1811 y 1819. 12

Es a partir de 1901 cuando se comienzan a evidenciar cambios notables

en el ámbito económico como consecuencia de la “política de empréstito

desarrollada a todo lo largo del siglo XIX… en virtud de la cual el país había

sido progresivamente hipotecado.”13 Esta situación acentuó la intervención del

Estado en materia económica. Según la opinión del catedrático Victorino

Márquez, compartida por el profesor Badell; desde esa fecha hasta nuestros

días, en mayor o menor medida, se ha “facultado al Ejecutivo para intervenir en

la economía, bien sea como controlador, regulador o como inversionista”.14

Manifestaciones de esta tendencia se observan en el artículo 38 (ordinal 8°) de

la Constitución de 1925 donde se somete la libertad de industria a las

prohibiciones y limitaciones que exija el orden público y las buenas costumbres.

De igual forma, en el artículo 32 (ordinales 2° y 9°) de la Constitución de 1936

se establece la posibilidad de dictar prohibiciones para la adquisición de

determinadas clases de propiedad y se faculta al Poder Federal para

reservarse determinadas industrias con el objeto de asegurar los servicios

públicos y la defensa y crédito de la Nación.

11 GIL, J. Historia Constitucional de Venezuela (1967), tomo II, Madrid, Talleres de Eosgrad S.A, págs. 70-71. 12 BADELL, R. Consideraciones acerca de la Constitución Económica en Revista BCV. XIV.1. (2000). 13 GIL, J. Op Cit. pág. 77. 14 BADELL, R, Op Cit.

8

La Constitución de 1947, tal como lo sostiene la doctrina, continúa con la

tradición iniciada por la Constitución de Weimar, donde se pretende que la Ley

Fundamental, además de regular los derechos económicos y sociales con sus

respectivas limitaciones, “debe regular la economía nacional globalmente

considerada, es decir, el marco jurídico conforme al cual se debe desarrollar.”15

Siguiendo con esta tendencia constitucional, la Constitución de 1947 contempla

en su Preámbulo “la libertad espiritual, política y económica del hombre,

asentada en la dignidad humana, la justicia social y la equitativa participación

de todo el pueblo en el disfrute de la riqueza nacional”. 16 Igualmente, afirma

Brewer-Carias que esa Constitución contenía un capítulo titulado “De la

economía nacional” (arts. 65 a 75), donde se regulaba la propiedad, la libertad

de empresas y se consagraba el marco fundamental del proceso económico.17

La Constitución de 1953 prácticamente mantuvo inalteradas las disposiciones

económicas de la Constitución de 1947.

Por lo que respecta a la Constitución de 1961, aún cuando ella no incluía

un capítulo especial relativo al Régimen Socioeconómico y la Función del

Estado en la Economía, sí contemplaba algunas disposiciones concernientes a

la Constitución Económica del Estado, entre las cuales vale la pena mencionar

el artículo 95 donde se pone de relieve la función del Estado como promotor,

encargado de fomentar y organizar la economía para lograr el desarrollo

nacional y el progreso social. Por su parte, el artículo 96 al establecer la

garantía de la libertad económica, prescribe que las personas son libres para

realizar la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones que

establezcan la Constitución y las leyes.

Por último, según el artículo 97: “El Estado podrá reservarse

determinadas industrias, explotaciones o servicios de interés público por

razones de conveniencia nacional, y propenderá a la creación y desarrollo de

una industria básica pesada bajo su control. La ley determinará lo concerniente

15 BREWER-CARIAS, A. Historia Constitucional de Venezuela (2008), tomo II, Caracas, Editorial Alfa, pág. 23. 16 G.O. N° 194 Ext. del 30-07-1947. Constitución de 1947. 17 BREWER-CARIAS, A. Historia… Op Cit. pág. 9

9

a las industrias promovidas y protegidas por el Estado.”18 Esta última

disposición contemplaba, sin duda, la base constitucional para el desarrollo de

un sistema de economía dual o mixta, en el cual no hay prelación entre el

Estado y la iniciativa privada; tanto el Estado como el sector privado ejercen

actividades empresariales. En los apartados siguientes explicaré con mayor

detalle estos conceptos.

Luego de esta breve referencia a nuestra historia constitucional en

materia económica podemos concluir, como lo han hecho numerosos autores,

que una de las notas distintivas del constitucionalismo moderno es la

constitucionalización de los valores y principios ordenadores de la economía. 19

El economista británico Alfred Marshall definió la economía como “el estudio

de la conducta humana en los asuntos ordinarios de la vida”20, poniendo de

manifiesto la vinculación de todas nuestras actividades con la economía. Desde

una simple compra o el pago de un impuesto, hasta explotaciones mineras o

transacciones financieras, todo comportamiento humano, en mayor o menor

medida, está revestido de un tinte económico.

Debido a la trascendental importancia de la economía es necesario una

regulación de la misma con el objeto de fomentar e impulsar el desarrollo

económico y el bienestar de los ciudadanos, promover fuentes de trabajo,

ordenar la coexistencia de la iniciativa privada con la pública, regular el

ejercicio de los derechos económicos y sus limitaciones de manera de evitar

abusos; así como planificar y ejecutar las políticas financieras y tributarias. Por

todo ello, es común que tanto en la parte orgánica como en la parte dogmática

de la Constitución se incluyan normas que tomen en cuenta el ámbito

económico, bien sea para habilitar a los poderes públicos para intervenir en la

economía, o para delimitar los derechos del ciudadano relacionados con el

tráfico económico.21 En fin, tal como lo advierte el Tribunal Constitucional

18 G.O. N° 3.251 Ext. del 12-09-1983 Constitución de 1961. 19 NINO, C. Fundamentos de Derecho Constitucional (2000) Buenos Aires, Editorial Astrea. 20 MARSHAL, A. Principios de Economía (1890). 21 RONDÓN DE SANSÓ, H. Análisis de la Constitución Venezolana de 1999 (2001), Caracas, Editorial Ex Libris, pág. 282.

10

español, es necesario establecer “el marco jurídico fundamental para la

estructura y funcionamiento de la actividad económica.”22

Ahora bien, la interpretación de la Constitución Económica debe ser

cónsona con los principios, valores y disposiciones del texto constitucional; por

ello, antes de desarrollar los principios que sustentan nuestro Régimen

Socioeconómico, consideramos pertinente precisar el modelo de Estado que

prevé la Carta Magna y las implicaciones que ello conlleva en materia

económica.

C. Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y su implicación

económica

Venezuela, según el artículo 2° de la Constitución, es un Estado

democrático y social de Derecho y de Justicia, es decir, un Estado que,

sujetándose al ordenamiento jurídico, busca despersonalizar el poder sobre la

base del principio de legalidad. Asimismo, pretende desarrollar y garantizar un

plexo de derechos personales y sociales de los individuos, sobre la base de

una serie de valores democráticos y de justicia que orientan su funcionamiento. 23 El Estado Social implica un Estado cuya actuación se orienta hacia la

búsqueda de una sociedad más justa, asumiendo deberes y obligaciones frente

a sus ciudadanos; ordenando y regulando la realidad económica y social para

lograr estos cometidos. Un Estado que pretende “el establecimiento de la

oportunidad de libre desarrollo del ciudadano en la sociedad.”24, es decir,

brindarle a los ciudadanos las condiciones necesarias para participar y

desarrollarse en la sociedad. En este sentido, Doehring afirma que

frecuentemente el concepto de Estado Social ha sido entendido como sinónimo

de la ayuda social. Sin embargo, a juicio de este autor, la ayuda social “no

descansa en una configuración positiva de la vida individual y en la

22 Sentencia Tribunal Constitucional 1/1982 de 28 de Enero de 1982. 23 AYALA, C. Apuntes de clase Derecho Constitucional II, 2° año C, (2010) 24 DOEHRING, K. “Estado Social, Estado de Derecho”, en El Estado Social (1986), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales págs. 157 y ss.

11

configuración del Estado o de la sociedad, sino precisamente en su fracaso”,

por ello, dicha ayuda si bien debe existir debe siempre ser subsidiaria.25

Según el profesor Ludwig Erhard, la diferencia principal entre el Estado

Social y el Estado de Bienestar estriba en que el Estado Social no busca

avanzar hacia el socialismo (como, a juicio del autor, sí lo pretende el Estado

de Bienestar), no intenta transformar el Estado en propietario de los medios de

producción, ni tiene como finalidad promover la igualdad social en un sentido

amplio. El Estado Social busca otorgar beneficios económicos a toda la

sociedad en relación a los esfuerzos particulares de sus integrantes, pero

siempre tratando de no caer en injusticias o en limitaciones extremas. De igual

forma, en el Estado Social se pretende crear el máximo de oportunidades para

que los ciudadanos tengan las condiciones necesarias para participar y

desarrollarse en la sociedad.26

El Estado Democrático propugna la democracia como base de la

organización política, económica y social del país. Tal como establecía el

Preámbulo de la Constitución de 1961, el objetivo fundamental del Estado debe

ser “sustentar el orden democrático como único e irrenunciable medio de

asegurar los derechos y la dignidad de los ciudadanos.”27 La Constitución de

1999 desarrolla estos postulados en los artículos 2°,3°, 5° y 6° que consagran

la Democracia como sustento esencial de la República Bolivariana de

Venezuela. En materia económica, el Estado Democrático implica garantizar

los derechos individuales y sociales de los individuos (entre ellos la libertad

económica con sus respectivas limitaciones), evitar las discriminaciones y

persecuciones derivadas de raza, sexo, credo o condición social; y restringir

aquellas actuaciones que pudiesen generar autoritarismos y totalitarismos

atentando contra los principios y garantías propias de la Democracia.

El Estado de Derecho hace referencia a la despersonalización del poder,

a la sumisión del Estado y de los individuos al ordenamiento jurídico, “respecto

del cual la Constitución define como valores superiores: la vida, la libertad, la

25 DOEHRING, K.Op cit 26 ERHARD, L. Política económica de Alemania. Ediciones Omega. 27 G.O. N° 3.251 Ext. Op Cit.

12

justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad, la ética y

el pluralismo político.”28 Este conjunto de valores conforma una serie de

principios fundamentales sobre los cuales se debe basar la actuación del

Estado. Asimismo, del Estado de Derecho se desprende la supremacía

constitucional establecida en el artículo 7°, el sometimiento de los órganos del

Poder Público a la Constitución y las leyes (artículo 137) y los diversos

sistemas de control de constitucionalidad (artículos 334 y 336). En lo referente

a la Constitución Económica, el Estado de Derecho implica el sometimiento de

toda actuación económica al imperio de la Ley y la Constitución, así como su

concordancia con los valores y principios constitucionales a los cuales me

referiré luego.

El Estado de Justicia propende a un Estado que debe garantizar la

justicia por encima de cualquier formalidad. Desde Roma, se nos definía la

justicia como suum cuique tribuere (la constante voluntad de dar a cada uno lo

suyo);29 hoy la justicia aparece como el derecho de toda persona frente al

Estado de acudir a los órganos jurisdiccionales y que éstos le garanticen la

tutela judicial efectiva de sus derechos. En este sentido, vale la pena citar la

sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 949 de la Sala Político

Administrativa del 26 de Abril de 2000 que al referirse al Estado de Justicia

resalta el hecho “que los órganos del Poder Público (y en especial el sistema

de justicia) deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material

por sobre las formas y tecnicismos…”30 Vemos entonces como, en el Estado de

Justicia previsto en la Constitución, el proceso en lugar de ser un obstáculo o

una traba, es un instrumento necesario para la consecución de la justicia y el

bien común.

Como puede fácilmente apreciarse, el Estado democrático y social de

Derecho y de Justicia propugna un sistema económico que garantiza la libertad

económica, la propiedad y la iniciativa privada como “base de un sistema que

28 BREWER-CARIAS, A. La Constitución de 1999 (2004), tomo I, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, pág. 181. 29 BERNARD, R. Curso de Derecho Privado Romano (2006), Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 39. 30 Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 949 de la Sala Político Administrativa de 26 de abril de 2000.

13

es opuesto, por tanto, al modelo de economía dirigida”31; pero a la vez en aras

de conseguir la justicia social, se permite la participación del Estado como

regulador de la economía y promotor del desarrollo económico. Así, se procura

ordenar de manera conveniente los múltiples intereses privados y públicos para

lograr el bien común.

Vale acotar que el modelo de Estado presente en nuestra Constitución

no es ni Socialista, ni Capitalista. El Estado democrático y social de Derecho y

de Justicia no contempla de manera exclusiva ni excluyente una determinada

ideología política o económica. Por el contrario, la Constitución se caracteriza

por su generalidad y flexibilidad puesto que contempla los principios más

importantes que deben fundamentar la acción del Estado y los particulares.32

De esta forma, bajo nuestra Constitución se permiten múltiples y diversas

ideologías y modelos económicos; siempre y cuando se desarrollen dentro de

los fundamentos de la Constitución, respetando siempre la supremacía

constitucional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia N°

117 del 6 de febrero de 2001 se hace eco de lo antes expuesto cuando declara

que las Constituciones regulan la actuación de la actividad económica de una

manera general y principista, “con una base neutral que deja abiertas distintas

posibilidades al legislador, del cual sólo se pretende que observe los límites

constitucionales””33

D. Principios y bases fundamentales de la Constitución Económica de

1999

Una vez analizado el modelo de Estado que prevé nuestra Constitución

y sus implicaciones en materia económica, procederemos a explicar los

principios propios del Régimen Socioeconómico de la Constitución. Igualmente,

31 BREWER-CARIAS, A. Debate… Op Cit. pág.15. 32 DE LEÓN, I. El Capitalismo popular como alternativa para una Constitución Económica posible (2000) en La Constitución de 1999 (2000), Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 150. 33 Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 117 de la Sala Constitucional de 6 de febrero de 2001.

14

haremos referencia a las garantías económicas y al régimen de intervención

del Estado en la Economía.

La Constitución de 1961, como se dijo, carecía de un título general sobre

la Constitución Económica, por ello para descifrar el régimen económico del

país había que acudir a las disposiciones del Preámbulo y a los derechos

económicos y sociales. La Constitución de 1999 superó este defecto y

estableció en su Título VI las “normas básicas destinadas a proporcionar el

marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad

económica.”34 El contenido de este título, a juicio de la doctora Rondón de

Sansó, se podría dividir en dos aspectos que conforman el contenido esencial

de la Constitución Económica. El primero referente a la función del Estado en la

economía y los fundamentos del régimen socioeconómico. El segundo

constituido por el régimen fiscal y monetario, conformado a su vez por el

régimen tributario, el régimen presupuestario, el sistema monetario y la

coordinación macroeconómica. 35

D.1. La flexibilidad y generalidad

Ahora bien, para facilitar la cabal comprensión y la adecuada

interpretación de la Constitución Económica que recoge nuestra Carta Magna,

consideramos pertinente hacer mención a determinadas particularidades de la

misma. En primer lugar, como toda Norma Fundamental, las normas de la

Constitución Económica deben gozar de permanencia, es decir, “el poder

mantener su validez y eficacia a lo largo de las evoluciones temporales e

ideológicas de la sociedad a la cual rigen”.36 Para ello, las normas

constitucionales deben tener un cierto grado de flexibilidad que permita su

adaptación a la realidad cambiante sin alterar su contenido esencial, es decir,

se trata de conseguir un equilibrio entre la norma constitucional general y

abstracta y la realidad política, económica y social del país.

34 GARCÍA-PELAYO, M. Consideraciones sobre las cláusulas económicas de la Constitución en Obras Completas (1991), tomo III, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, págs. 2851 y ss. 35 RONDÓN DE SANSÓ, H. Op Cit. págs. 283 y ss. 36 RONDÓN DE SANSÓ, H. Op Cit. pág. 284.

15

En este sentido, se pretende que la norma constitucional no esté

sometida a patrones excesivamente rígidos que impidan un desarrollo

legislativo cónsono con los principios fundamentales del texto constitucional.

De la mano de la flexibilidad se encuentra la neutralidad política de la

Constitución Económica ya que ésta sólo presupone la elaboración de una

estructura de ordenación y regulación a la sociedad sin ningún tinte ideológico.

De esta manera se permite la “actuación sucesiva de gobiernos democráticos

cada uno con sus propias concepciones económicas e ideológicas sin que se

tengan que implementar reformas constitucionales”37, es decir, se busca que

bajo una misma Constitución se le de cabida tanto a gobiernos de orientación

más socialista como a otros más liberales, siempre y cuando respeten la

estructura fundamental de la Constitución.

El profesor Badell sigue esta misma línea argumental cuando afirma

que de las Constituciones Económicas no debería deducirse una orientación

político-económica concreta, ya que “se entiende que éstas son tareas que

están encomendadas al legislador, a quien corresponderá dar un sentido

concreto a los lineamientos establecidos en la Ley Fundamental”.38 Un ejemplo

de este carácter flexible se observa en la mayor o menor intervención del

Estado dentro del modelo de libertad económica fundado en la justicia social,

tal y como lo precisó la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte

Suprema de Justicia en sentencia del 5 de Octubre de 1970 en los siguientes

términos: “Las actividades del sector público pueden aumentar en la misma

medida en que disminuyen las del sector privado o viceversa de acuerdo con el

uso que hagan las autoridades competentes de los poderes que les concede la

Constitución”39

Vemos entonces como el Régimen Económico se caracteriza por su

flexibilidad, su generalidad y su neutralidad; sin embargo, estos caracteres bajo

ningún respecto justifican una estatización total de las áreas de la economía en

detrimento de la iniciativa privada, o una privatización total eliminando la

37 BREWER-CARIAS, A. Debate… Op Cit. pág. 25 38 BADELL, R. Op. Cit. 39 Corte Suprema de Justicia, sentencia de la Sala Político Administrativa de 5 de Octubre de 1970.

16

intervención del Estado. Ambos extremos estarían en violación flagrante de la

Constitución ya que la misma establece en su artículo 299 que el Estado, junto

a la iniciativa privada promoverá el desarrollo de la economía nacional.

En sintonía con la flexibilidad de la norma fundamental, nuestra

Constitución no define un régimen socioeconómico rígido, por el contrario, se

limita a establecer una serie de principios sobre los cuales debe fundamentarse

la actividad económica, éstos son: justicia social, democracia, eficiencia, libre

competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad. De esta

forma, se pretende, tal como lo indica la doctora Rondón de Sansó “la

búsqueda de equilibrios entre las grandes corrientes existentes en el mundo

actual.40 La Exposición de Motivos de nuestro texto constitucional reafirma lo

anterior cuando señala que se persigue un equilibrio entre Estado y mercado

en la satisfacción de las necesidades colectivas. Igualmente, postula que debe

haber un justo equilibrio “entre productividad y solidaridad, entre eficiencia

económica y justicia social, dando libertad a la iniciativa privada y preservando

el interés colectivo”,41 es decir, se fomenta la iniciativa privada y la libertad

económica pero sin olvidar la justicia social, que requiere de la intervención del

Estado.

D.2. Libertad económica, iniciativa privada y libre competencia

El Régimen Socioeconómico de nuestro país “se fundamenta en la

libertad económica, la iniciativa privada y la libre competencia, pero con la

participación del Estado como promotor del desarrollo económico, regulador de

la actividad económica y planificador con la participación civil.”42 Para apreciar

cabalmente el sentido de esta aseveración, consideramos oportuno explicar

brevemente los principios que le sirven de fundamento, según la opinión del

profesor Brewer-Carias, al Régimen Socioeconómico del país.

En primer lugar, la libertad económica regulada en el artículo 112, hace

referencia a la facultad que tienen todas las personas para dedicarse

libremente a la actividad de su preferencia. Ahora bien, la libertad económica

40 RONDÓN DE SANSÓ, H. Op Cit. pág. 282. 41 G.O. N° 5.453 de 24 -03- 2000. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 42 BREWER-CARIAS, A. La Constitución de 1999… Op Cit.

17

no se establece en la Constitución como absoluta, sino que se la somete a las

limitaciones previstas en la Constitución y en las leyes (reserva legal) “por

razón de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y

otras de interés social.” 43 Igualmente, la libertad económica debe

fundamentarse en los principios establecidos en los artículos 2° y 299 de la

Constitución; asimismo ésta no puede significar una lesión a la libertad de otros

de dedicarse libremente a la actividad de su preferencia. Vale acotar, que en

materia de limitaciones a la libertad económica se debe tener un cuidado

estricto puesto que existe el riesgo eminente de una desnaturalización del

concepto o de un vaciamiento constitucional a este derecho.

La iniciativa privada igualmente se encuentra regulada en el artículo 112,

donde se establece que el Estado promoverá la iniciativa privada; para ello se

compromete a garantizar una justa distribución de la riqueza, así como la

producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la

población. Igualmente el Estado se compromete a garantizar la libertad en

diversos aspectos (trabajo, empresa, comercio, industria).44 Al igual que la

libertad económica, la iniciativa privada no es ajena al objetivo general de

contribuir al desarrollo económico del país; por ello, el Estado debe orientarla

con los poderes planificadores, controladores y de fomento que la Constitución

le otorga.

Ahora bien, la libertad económica y la iniciativa privada no pueden

limitarse arbitrariamente, por el contrario las limitaciones deben ser cónsonas

con los principios de “racionalidad, logicidad y congruencia a los efectos de que

las medidas dictadas no violen los principios constitucionales de la Constitución

Económica”45, en caso contrario, todo ciudadano tiene el derecho al ejercicio

del control judicial sobre la constitucionalidad de las leyes.

La libre competencia, protegida en el artículo 113 constitucional hace

referencia a la concurrencia en el mercado de oferentes que producen bienes

similares y de consumidores que deciden sobre sus compras en el mercado

43 G.O. N° 5.453, Op Cit. 44 Ibidem 45 DE LEÓN, I. El Capitalismo… Op Cit. pág.159.

18

“con información suficiente sobre las características de precio y calidad de los

productos.”46 Ante la necesidad de ordenar los intereses privados para

conseguir el bienestar social, el Estado se ve en la necesidad de regular la libre

competencia. De esta manera se busca evitar el darwinismo económico, esto

es, los abusos, los monopolios, impedir que el “pez más grande se coma al

más pequeño”47 y fortalecer el desarrollo económico y el aseguramiento de

condiciones efectivas de competencia en la economía.

D.3 La intervención del Estado en la economía

A lo largo de la Constitución se regulan las múltiples actuaciones del

Estado en la economía. La doctrina, a efectos didácticos, ha clasificado las

actividades interventoras del Estado de la siguiente forma: La actuación del

Estado como promotor, como regulador, como empresario y como planificador.

El Estado promotor es aquel que fomenta el desarrollo de la economía.

En palabras del profesor Brewer-Carias “no sustituye la iniciativa privada, sino

que fomenta y ordena la economía para asegurar su desarrollo.” 48 Esta figura

se pone de manifiesto en el artículo 299, en él se obliga al Estado a trabajar

junto a la iniciativa privada en el fomento del desarrollo armónico de la

economía. Igualmente el Estado debe promocionar la iniciativa privada (artículo

112), la industria (artículo 302), la agricultura para la seguridad alimentaria

(artículo 305), el desarrollo rural integrado (artículo 306), la pequeña y mediana

industria (artículo 308), la artesanía popular (artículo 309) y el turismo (artículo

310).

El Estado regulador según la doctora Rondón de Sansó, “es el que goza

de la potestad de establecer disposiciones relativas a las garantías

económicas”49, así encontramos manifestaciones del Estado regulador en las

restricciones a la libre competencia y la limitación al régimen de la economía de

mercado (artículo 113), la reserva de la política comercial (301), la tipificación y

46 BREMMER, I. The end of the free market (2010), Nueva York, Portfolio. 47 Aclaraciones teóricas hechas por el profesor de la cátedra de Derecho Laboral y de la maestría de Derecho Constitucional Administrativo de la Escuela de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello; Victorino Márquez Ferrer a nosotros en reiteradas reuniones que sostuvimos con él. 48 BREWER-CARIAS, A. Debate… Op Cit. pág. 23. 49 RONDÓN DE SANSÓ, H. Op Cit. pág. 282.

19

penalización de delitos económicos (artículo 114), las concesiones estadales

(artículo 113) y la protección a los consumidores o usuarios (artículo 117).

El Estado Empresario que “asume por sí mismo los riesgos de la

gestión económica”50, mediante la creación de empresas estatales (artículo

300), la nacionalización petrolera (artículos 302 y 303) y la reserva de

actividades económicas al Estado (artículo 302).

Por último, el Estado planificador encargado de establecer las

modalidades del régimen económico. Los preceptos principales de la

planificación aparecen regulados en el artículo 299 donde se establece que la

planificación del Estado debe ser estratégica democrática, participativa y de

consulta abierta.

E. Sistema económico previsto en la Constitución de 1999

El fundador de la Escuela Austriaca de Economía Carl Menger define el

sistema económico como el “conjunto coherente de instituciones jurídicas y

sociales dentro de las cuales se aplican medios técnicos para obtener el

equilibrio económico en función de ciertos intereses dominantes”51 .

E.1 Preliminar: Los sistemas económicos en el mundo

A lo largo de la historia y teniendo en cuenta el régimen de intervención

del Estado en la economía, la doctrina ha distinguido cuatro sistemas

económicos bien diferenciados. Éstos ordenados según una menor o mayor

participación del Estado son: la Economía Liberal, la Economía Social de

Mercado, la Economía Mixta y la Economía Socialista.

El profesor Victorino Márquez señala que, para entender con mayor

claridad los sistemas económicos, hay un aspecto adicional que no tiene que

ver con el papel del Estado en la intervención de la Economía (bien sea como

empresario, planificador o regulador de precios) sino con los cometidos

50 BREWER-CARIAS, A. La Constitución de 1999 (2004), tomo II, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, pág. 819. 51 MENGER, C. Fundamento de la teoría económica (1883).

20

sociales. La Constitución contempla un conjunto de derechos sociales que

deben ser garantizados por el Estado, por ello éste juega un papel esencial en

la provisión y el mantenimiento de los servicios sociales. Lógicamente esto

repercute en la economía puesto que, en la medida en que estos derechos

sean más amplios y más exigentes, se van a generar más limitaciones a la

iniciativa y a la propiedad privada.52

E.1.1 Economía Liberal

La Economía Liberal se caracteriza por la no intervención del Estado en

el mundo económico como en el social (laissez faire, laissez passer53);

eliminándose cualquier regulación relativa al comercio y a la producción.

Igualmente se busca la eliminación de los impuestos o su reducción de los

impuestos a la mínima expresión. El economista inglés Adam Smith sostiene

que los ingresos se distribuyen a través del mecanismo de mercado; si se

produce mucho hay una tendencia a que bajen los precios y viceversa, lo cual

repercute de manera directa en la demanda.54 Sin embargo, este sistema trajo

como consecuencia grandes injusticias como consecuencia de los abusos por

parte de las empresas que controlaban el mercado, los pequeños comerciantes

prácticamente desaparecieron debido a la presencia de monopolio y

oligopolios; era necesaria la intervención del Estado para evitar desigualdades

evidentes y garantizar una serie de derechos sociales de los ciudadanos.

Actualmente, en opinión del profesor Victorino Márquez ningún país en el

mundo, por más liberal que diga ser, plantea una doctrina económica sin

intervención del Estado.

E.1.2 Economía Socialista

Completamente opuesto a la Economía Liberal se encuentra la

Economía Socialista en la cual se fomenta una intervención total del Estado en

la Economía. El Estado se convierte en el propietario exclusivo de los medios

de producción ahogando así toda iniciativa privada. Se consolida un régimen

52 MÁRQUEZ, V. Op Cit. 53 YERGUIN, D. The prize: the epic quest for oil, money and power (1992) 54 SMITH, A. La naturaleza y causa de las riquezas de las naciones (1776)

21

centralizado donde el Estado, con el objetivo de conseguir el bienestar común,

establece un plan económico único donde fija el sistema de precios.

A juicio del profesor Victorino Márquez, este Sistema Económico tan

rígido donde no se contempla la competencia regulada, ni las leyes del

mercado se encuentra presente únicamente en Cuba, Corea del Norte y

algunos países de la antigua Unión Soviética. La Constitución de Cuba en sus

artículos 14 y 16 resume claramente el modelo de Economía Socialista, en los

siguientes términos: “En la Republica de Cuba rige el sistema socialista de

economía basada en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios

de producción y en la explotación del hombre”55 “El Estado organiza, dirige y

controla la actividad económica nacional de acuerdo con el Plan único de

Desarrollo Económico-Social…”56

Ahora bien, en el medio de estos dos sistemas económicos se encuentra

la Economía Social de Mercado y la Economía Mixta que combinan, en mayor

o menor medida, la intervención del Estado junto a la iniciativa privada. Ambos

sistemas responden a una teoría ecléctica entre el liberalismo y el socialismo;

sin embargo, presentan marcadas diferencias, tal y como lo explicaremos a

continuación.

E.1.3 Economía Social de Mercado

En un Sistema de Economía Social de Mercado, la actividad empresarial

corresponde fundamentalmente a la iniciativa privada, esto es, al sector

privado. El Estado desempeña actividades empresariales, pero bajo un

régimen de subsidiariedad. El profesor Juan Cassagne al analizar el principio

de subsidiariedad establece que “la intervención estatal en la economía debe

restringirse exclusivamente a aquellos campos en los que la iniciativa privada

sea insuficiente o, a lo sumo, para complementar ésta.”57 Es decir, el Estado

únicamente realiza actividades empresariales en aquellos sectores de la

actividad económica donde el mercado no funciona adecuadamente o donde la

55 Constitución de la República de Cuba (1976), Art. 14. 56 Ibidem, Art. 16. 57 CASSAGNE, J. La intervención administrativa (1996), Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 111.

22

actividad empresarial no es rentable, como por ejemplo, el Sistema de

Transporte conocido como Metro, el cual no es rentable en ninguna parte del

mundo.

En este sentido, los profesores Márquez, Badell y Hernández señalan

que “la Economía Social de Mercado estima que la libre competencia es el

mejor de los sistemas para asegurar el bienestar de todos, promover el

progreso económico y tecnológico…”58.En la Economía Social de Mercado el

sistema de precios se determina por la ley de la oferta y la demanda; el

profesor Victorino Márquez nos ilustra lo anterior con el siguiente ejemplo:

“La gente se pregunta ¿por qué el sushi es caro? ¿Por qué el solomo o el lomito vale más que la chocozuela?, la respuesta es simple, más allá de la cantidad de esfuerzo que tiene incorporado el producto (lo cual juega un papel secundario); el precio tiene que ver con dos variables: la escasez relativa (si hay mucha o poca oferta del producto) y la subjetividad, es decir, con los gustos y preferencias. En los ejemplos anteriores, definitivamente el precio se determina principalmente por la subjetividad; en nuestro país el sushi es caro porque a la gente le gusta; igualmente, el consumidor prefiere el solomo a la chocozuela, por ello aumenta su precio. En la Economía Social de mercado esto es lo que ocurre, el precio se fija por la ley de la oferta y la demanda.”59

En cuanto a la propiedad de los factores de producción, los mismos

pertenecen principalmente a los particulares; sin embargo, el Estado por

razones de rentabilidad puede ser propietario de algunos medios de

producción. Asimismo, rige el sistema de competencia, es decir, concurren en

el mercado oferentes que producen bienes similares y consumidores que

deciden sobre sus compras, con base a lo que se les ofrece. El profesor

Ignacio De León confirma estos señalamientos cuando expresa que “bajo un

régimen social de mercado los recursos son asignados mediante el intercambio

voluntario entre agentes económicos a través de la libre competencia

económica.” Ahora bien, lógicamente, este sistema requiere de regulaciones

antimonopolio que promuevan la competencia y corrijan “los efectos

58 MÁRQUEZ, V. Op Cit. 59 Ibidem

23

disfuncionales del mercado en el campo social”60, esto es, en aquellas áreas

donde es necesario generar las condiciones vitales que los particulares no

pueden crear por si mismos, así como en aquellas áreas donde no es posible

una asignación eficiente de los recursos debido a fallas en el funcionamiento

del mecanismo de precios.

La Constitución del Perú manifiestamente establece una Economía

Social del Mercado al consagrar que “la iniciativa privada es libre y se ejerce en

una Economía Social de Mercado.”61Además, “sólo autorizado por ley expresa,

el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o

indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia

nacional”62 (subrayado nuestro).

E.1.4 Economía Mixta

Por el contrario, en el Sistema de Economía Mixta no hay prelación entre

el mercado y el Estado en el desarrollo de la actividad productiva. Existe una

co-iniciativa del sector público y del sector privado para el desarrollo armónico

de la economía nacional. Tanto el Estado como el sector privado ejercen

actividades empresariales.

Este sistema económico surge como una propuesta ecléctica ante la

crisis generada por la economía liberal que determinó el surgimiento del

Marxismo. El economista británico John Keynes fue uno de los fundadores de

esta doctrina económica que propugna una combinación de la iniciativa estatal

con la iniciativa privada en la producción, distribución y consumo de bienes y

servicios. Así, Keynes centró sus tesis en el principio de que “los gobiernos

deben equilibrar mediante instrumentos de política pública el balance de la

oferta y la demanda global.”63

La escuela Keynesiana desarrollo estos principios en un programa de

“pleno empleo liderado por el gobierno pero sin cuestionar las bases del

60 DE LEÓN, I. El Capitalismo… Op Cit. pág. 156. 61 Constitución Política del Perú (1993), Art. 58. 62 Ibidem. Art.. 60. 63 KEYNES, J. Teoría general de la ocupación, el interés y el dinero (1939)

24

régimen de libre empresa”64, es decir, si bien en la Economía Mixta se

“combinan mecanismos de asignación de mercado junto con una extensa y

omnipresente presencia estatal en la redistribución de recursos”65, este sistema

no implica la adopción de un totalitarismo político. Por ello, la participación del

Estado debe guardar ciertas proporciones orientadas a la satisfacción de

necesidades colectivas y al equilibrio entre la iniciativa privada, la eficiencia

económica y la justicia social. En aras de lograr estos propósitos y un

verdadero balance en el desarrollo de la economía, la Corte Constitucional

Alemana ha considerado inconstitucional “la intervención del Estado que afecte

más de un ochenta por ciento de la riqueza.”66

Actualmente un número significativo de países han optado por un

Sistema de Economía Mixta, donde el Estado además de su función reguladora

en la economía, concurre como un actor más que, junto a la iniciativa privada,

contribuye al desarrollo económico y social de la nación. Así, en el artículo 103

de la Constitución Nacional de Nicaragua se establece que “el Estado garantiza

la coexistencia democrática de las formas de propiedad pública, privada,

cooperativa, asociativa y comunitaria; todas ellas forman parte de la economía

mixta, están supeditadas a los intereses superiores de la Nación y cumplen una

función social.”67 Asimismo, la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos

en su artículo 25 contempla que “… al desarrollo Económico Nacional

concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el

sector privado…”68

E.1.5 Conclusión

Para concluir el marco teórico relativo a los Sistemas Económicos, vale

la pena destacar que algunos autores tienden equiparar la Economía Social de

Mercado con la Economía Mixta. Así, según el profesor Brewer-Carias “La

Constitución de 1999 establece un sistema económico de economía social de

mercado que se desarrolla sobre la libertad económica…. Es decir, establece

64 KEYNES, J. Op Cit 65 DE LEÓN, I. El Capitalismo… Op Cit. pág. 155. 66 Corte Constitucional Alemana, sentencia de 1985 (Reich 1985). 67 Constitución Política de la República de Nicaragua (1987), Art. 103. 68 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917 con reformas)

25

un sistema de economía mixta, conforme al cual, el artículo 299 prescribe que

el régimen socioeconómico de la República se fundamenta en...”69 (subrayados

nuestro). No compartimos esta postura ya que, en nuestro concepto, tal y como

lo hemos analizado, existen diferencias importantes que permiten fundamentar

una distinción entre ambos Sistemas Económicos.

E.2. El sistema económico previsto en la Constitución de 1999

En el análisis del sistema económico que establece nuestra Constitución

es esencial tener presente dos elementos. En primer lugar, tal y como lo hemos

señalado, la Constitución de 1999 se caracteriza por su flexibilidad, por no

estar sometida a parámetros excesivamente rígidos que no le permitan

adaptarse a las necesidades cambiantes y a las realidades de los nuevos

tiempos. Por ello, no puede llegar al extremo de definir taxativamente una

determinada doctrina económica que excluya a las demás. Los principios

básicos de la Constitución dejan abierta la posibilidad del establecimiento de

gobiernos con inclinaciones más liberales o más socialistas, siempre que

respeten la estructura fundamental del texto constitucional. Gracias a las notas

de generalidad, neutralidad y flexibilidad, bajo la Constitución de 1961 se dieron

gobiernos estatistas como Carlos Andrés Pérez 1 (1974 – 1979) o gobiernos

más liberales como Carlos Andrés Pérez 2 (1989-1993).

En segundo lugar, la Constitución de 1999 no contempla ni un modelo

Liberal, ni un modelo Socialista ya que, tal como lo establece el Preámbulo,

plantea un equilibrio entre el Estado y el mercado. Por ello, sería

inconstitucional tanto la privatización total de la economía como la

nacionalización total de la misma. Teniendo en cuenta estas dos premisas, nos

queda determinar si el régimen socioeconómico de nuestro país obedece a un

sistema de Economía Social de Mercado o a uno de Economía Mixta.

El artículo 299 de la Constitución regula los principios fundamentales de

la actividad económica; estos preceptos constituyen objetivos comunes de

69 BREWER-CARIAS, A. Comentarios sobre las Inconstitucionalidades del Decreto Ley de la Creación de la Comisión Central de Planificación Centralizada y Obligatoria, propia de un Estado Socialista, por violación de las normas relativas al Sistema de Economía Mixta y a la forma de Estado Descentralizado que establece la Constitución. Nueva York (2007.)

26

todos los sistemas económicos. Sin embargo, tal como lo hace un sector de la

doctrina, consideramos pertinente clasificar los principios de acuerdo a su

mayor o menor afinidad con los sistemas económicos. La justicia social, la

protección al ambiente, la solidaridad y el desarrollo humano integral hacen

referencia a una intervención activa del Estado bien sea como regulador o

como empresario; rasgos propios de la Economía Mixta. Por el contrario, la

democracia, eficiencia, libre competencia y productividad demuestran un mayor

acercamiento hacia una Economía Social de Mercado.

Otro rasgo típico de la Economía Mixta se encuentra en el mismo

artículo 299 según el cual “el Estado, conjuntamente con la iniciativa privada,

promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar

fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la

población y fortalecer la soberanía económica del país.”70 Se pone así de

relieve la co-iniciativa del Estado y de los particulares, no se contempla ninguna

prelación entre la iniciativa privada y la pública; ya que sólo la participación de

los individuos conjuntamente con el Estado promoverá el desarrollo económico

tan ansiado en nuestro país.

Igualmente, se evidencia la concurrencia de la iniciativa pública con la

privada cuando en el artículo 300 se postula la creación de entidades

descentralizadas para “la realización de actividades sociales o empresariales,

con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los

recursos públicos que en ellas se invierta.”71

Ahora bien, a nuestro modo de ver, en Venezuela existen algunas

disposiciones constitucionales que pudieran hacer pensar en la establecimiento

del principio de subsidiariedad del Estado en la actividad económica. Es el caso

del artículo 302 de la Constitución según el cual sólo mediante ley orgánica

respectiva, es decir, mediante ley aprobada por las dos terceras partes (2 / 3)

de los diputados de la Asamblea Nacional;72 y por estrictas razones de

conveniencia nacional se reserva al Estado la actividad petrolera y pueden

70 G.O. N° 5.453 Op Cit. 71 Ibidem 72

Ibidem

27

reservarse “otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público

y de carácter estratégico.” 73 De donde resulta que, sólo por excepción y con la

aprobación de una mayoría calificada de la Asamblea Nacional, puede el

Estado excluir la participación de los particulares en algunas actividades,

industrias y sectores económicos; siempre y cuando ello resulte conveniente al

interés nacional.

Asimismo, el encabezamiento del artículo 300 antes citado prescribe que

“la ley nacional establecerá las condiciones…”74 es decir, para que el Estado

pueda actuar como empresario hace falta una ley. La regla es la libertad

económica, la excepción es que el Estado mediante ley intervenga como

empresario.

La Constitución de 1961 en su artículo 97 establecía “el Estado

propenderá a la creación y desarrollo de una industria básica pesada bajo su

control.” Este postulado responde a la filosofía económica preponderante en

aquella época, donde estaba en boga la idea de un papel muy activo del

Estado en la economía. Sin embargo, en las décadas de los 80 y los 90, bajo

las administraciones de Ronald Reagan y Margaret Thatcher esta corriente

empieza a retroceder un poco. Por ello, en el artículo 302 (sustancialmente

equivalente al antiguo artículo 97) de la Constitución actual este postulado fue

eliminado. En opinión del profesor Márquez, este cambio refleja un

acercamiento hacia un modelo de Economía Social de Mercado.

De donde resulta que se puede perfectamente sostener que la

Constitución permite el desarrollo de un modelo de Economía Mixta, pero

también que posibilita la instrumentalización un sistema de Economía Social de

Mercado, ello se debe a la generalidad y neutralidad de nuestra Constitución

que dejan abierto un amplio margen de flexibilidad con el objeto de mantener

su eficacia a lo largo de las diversas evoluciones doctrinales e ideológicas. En

todo caso, en cualquier Sistema Económico en el cual participe, en mayor o

menor medida, el sector privado, el Estado ejerce un papel contralor y

regulatorio para evitar abusos y desviaciones que perjudiquen el desarrollo

73 Ibidem

74 Ibidem

28

armonioso de la Economía Nacional. Tal es el caso del artículo 112 de

acuerdo con el cual “El Estado promoverá la iniciativa privada… sin perjuicio de

su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la

economía e impulsar el desarrollo integral del país”75 y los artículos 113 y 114

de la Constitución que prohíben la usura, la especulación, el acaparamiento, el

abuso de la posición de dominio en el mercado, la indebida elevación de los

precios y otras prácticas restrictivas de la libre competencia.

75 G.O. N° 5.453 Op Cit.

29

CAPÍTULO II

ENCUADRAMIENTO DEL DECRETO-LEY DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN

CENTRAL DE PLANIFICACIÓN EN LA ORDENACIÓN CONSTITUCIONAL

DEL SISTEMA ECONÓMICO VENEZOLANO.

A. Antecedentes

La Comisión Central de Planificación a la que me referiré en este

capítulo tiene su origen en la institución soviética del Gosplan (Comité de

Planificación Rusa) creado por un decreto del Consejo de Ministros de la

antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) el 22 de febrero de

1921, con la finalidad de “recuperar la economía rusa.”76 Posteriormente, las

Constituciones Soviéticas de 1924 y 1936 regularon ese organismo “de

conformidad con los intereses de los trabajadores y la consolidación del

socialismo.”77 De esta forma, se inició en la Unión Soviética un sistema

económico de planificación centralizada en el cual los medios de producción

eran propiedad del Estado y toda actividad económica o financiera era

controlada por una autoridad central.

El profesor Victorino Márquez señala que con el paso del tiempo, las

regulaciones económicas han abandonado el modelo de economía totalmente

planificada y se ha favorecido la iniciativa privada, la descentralización y el

trabajo conjunto de entes estatales y particulares para el desarrollo de la

economía nacional.78 Actualmente sólo en tres países existe un modelo de

Economía totalmente planificada: Myanmar, Corea del Norte y Cuba. La

Constitución Norcoreana en el capítulo 2, artículo 24 declara que los medios de

producción son propiedad de las organizaciones estatales y se regirán de

acuerdo al Comité de Planificación Estatal79. Igualmente, el artículo 14 de la

Constitución Cubana establece “el sistema socialista de economía basada en

76 PIPES, R. Historia del Comunismo (2001), Editorial Mondadori. 77 Constitución de la Unión Soviética (1924) y Constitución de la Unión Soviética (1936) Art. 125. 78 MÁRQUEZ, V. Op Cit. 79 La Constitución Socialista de la República Popular Democrática de Corea (1972)

30

la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios de producción y en

la explotación del hombre” y el artículo 90 al hablar de las atribuciones del

Estado menciona la dirección central planificada de la economía nacional.80

B. Contenido General del Decreto-Ley de Creación de la Comisión Central

de Planificación

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Creación de

la Comisión Central de Planificación81, dictado en ejecución de lo dispuesto en

la Ley Habilitante del 1 de Febrero de 2007, que autorizó al Presidente a dictar

decretos-leyes en determinadas materias (transformación de las instituciones

del Estado, en el ámbito económico, social, financiero y tributario, en materia

de valores esenciales del ejercicio de la función pública, entre otras)82; crea un

órgano permanente del Gobierno Nacional que se encargará, según la

Exposición de Motivos, de fortalecer la “función rectora y estratégica en materia

de planificación y coordinación de la gestión pública”83

Con el objeto de corregir las fallas que, según el decreto-ley, ha

generado la economía de mercado y la globalización capitalista; se busca

reforzar la planificación nacional, resaltando su visión integral y su carácter

“centralizado, participativo y corresponsable”84. Bajo estas premisas se crea la

Comisión Central de Planificación, un organismo permanente en la

Administración Central que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto, se

encargará de la vigilancia, elaboración, coordinación, supervisión y evaluación

de los lineamientos, políticas y planes necesarios para la implementación del

Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación; bajo un marco normativo

que permita la armonización de los principios constitucionales y legales

referentes a la Administración Pública.

80 Constitución de la República de Cuba, Op Cit. 81

El Decreto N° 5.348 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación fue modificado por la Ley de Reforma parcial del Decreto N° 5.384 sancionada por la Asamblea Nacional el 15 de Abril de 2010. Sin embargo, esta ley aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial. 82 G.O. N° 38.617 de 1-02-2007, Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan. 83 G.O. N° 5.841 Ext. de 22 -06-2007.Decreto N° 5.348 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación. 84 Ibidem

31

La Comisión tiene como finalidad impulsar la transición hacia un modelo

de planificación centralizada, orientar el establecimiento de un modelo

socialista, preservar la soberanía y la integridad territorial y fomentar las

alianzas internacionales. 85

Para lograr tales cometidos, el artículo 4° de la Ley establece las

atribuciones de la Comisión Central de Planificación; entre ellas resaltan la

creación del “mapa central de la estructura económica nacional tanto estatal

como privada que sirva de base para controlar la construcción del modelo

socialista venezolano”86 , el control y la supervisión de la puesta en práctica de

los planes emanados de la Comisión para lo cual se prevé que ninguno de los

entes que conforman la Administración Pública (Empresas del Estado,

Ministerios, Institutos Autónomos) tendrá autonomía organizacional, ni

planificación administrativa financiera. Asimismo, se faculta a la Comisión para

crear las comisiones que estime necesarias para facilitar el cumplimiento de los

objetivos antes indicados, la elaboración de informes y recomendaciones al

Presidente referentes a la ejecución de los lineamientos estratégicos de la

Comisión y demás funciones que le asigne el Presidente de la República.87

Los planes y políticas a cargo de la Comisión Central de Planificación

abarcan los más diversos ámbitos (político, social, económico, político-

territorial, educativo, internacional, seguridad y defensa y demás que fije el

Presidente). El artículo 5, por su parte, establece las materias prioritarias en la

elaboración de dichos lineamientos, lo que incluye: planificar y controlar el

proceso de transformación de las empresas del Estado en empresas de

carácter socialista, garantizar la planificación centralizada de la actividad

económica, coordinar los intercambios comerciales con base a un sistema de

costos reales de producción y combatir el monopolio y los oligopolios

privados.88 Estos lineamientos, una vez aprobados por el Presidente, serán de

obligatorio cumplimiento, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley Orgánica.

85 Ibidem 86 G.O. N° 5.841 Ext. Op Cit 87. Ibidem 88 Ibidem.

32

En cuanto a su estructura, la Comisión Central de Planificación estará

conformada por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, el Ministro del

Poder Popular de Planificación y Desarrollo, y por los Ministros y ciudadanos

designados por el Presidente de la República. A esta estructura, con el objeto

de “repensar la vinculación y el trabajo mancomunado que debe existir entre la

Comisión Central de Planificación y el Reglamento Interno del Consejo de

Ministros”89; la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza

de Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación,

aprobada por la Asamblea Nacional el 15 de Abril de 2010, le añade la figura

de los Vicepresidentes Sectoriales del Consejo de Ministros, los cuales serán

designados por el Presidente de la República de modo consecutivo, según el

sector asignado: a) salud, trabajo y comunas, b) planificación y desarrollo,

economía y finanzas, c) industrias y minería, d) obras públicas y vivienda, e)

justicia y relaciones internacionales. 90

Igualmente fueron modificados los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 que

regulaban todo lo referente a las Comisiones Sectoriales y Regionales, entes

que podían ser creados por el Presidente de la República para que actuasen

bajo la coordinación del Vicepresidente Ejecutivo, con la finalidad de

encargarse de la organización, seguimiento y control de las actividades

económicas de los órganos de la Administración Pública. La Ley de Reforma

del Decreto de Creación de la Comisión Central de Planificación consideró que

estas comisiones creaban una estructura paralela dependiente de la

Vicepresidencia ejecutiva que podía presentar notables contradicciones con la

recién aprobada Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno y su

Reglamento.

Cabe hacer notar que la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 5.384

con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central

89 Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 5.384 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación sancionada por la Asamblea Nacional, aún no ha sido publicado en Gaceta. 90 G.O. N° 39.267 de 18-09-2009 Decreto Nº 6.918, mediante el cual se dicta el Reglamento

Interno del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano.

33

de Planificación, a pesar de haber sido aprobada por la Asamblea Nacional,

ésta aún no ha sido publicada en la Gaceta Oficial, tal como lo ordena el

artículo 215 de la Constitución y el artículo 1° del Código Civil.

C. Compatibilidad del Decreto N° 5.384 con Rango, Valor y Fuerza de Ley

Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación con la

Constitución de 1999.

La Constitución constituye la norma fundamental y el fundamento de

todo nuestro sistema jurídico pues ella se encuentra en la cúspide de la

pirámide jurídica y es la que sienta las bases fundamentales y los principios

rectores del ordenamiento jurídico. La Constitución, de manera general y

abstracta, establece unos enunciados básicos que luego serán desarrollados

por otras leyes a nivel de detalle, respetando siempre la supremacía

constitucional. Así, nuestra Constitución en su artículo 7° establece, “la

Constitución constituye la norma suprema y el fundamento del ordenamiento

jurídico”91. Este argumento lo sintetiza García de Enterría al sostener “la

Constitución define el sistema de fuentes formales del derecho, de modo que

sólo por dictarse conforme a lo dispuesto por la constitución una Ley será

válida o un Reglamento vinculante...”92

A continuación expondremos las razones por las cuales el Decreto con

Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de

Planificación es incompatible con la Constitución Nacional.

C.1 Inconstitucionalidad del Decreto por estar en contradicción con el

Sistema de Estado Federal Descentralizado contemplado en la

Constitución.

91 Gaceta Oficial 5.453, Op Cit. 92 GARCÍA DE ENTERRÍA, E. La Constitución como norma jurídica y el Tribunal Constitucional (1979). Madrid, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos.

34

Venezuela, según el artículo 4° de la Constitución, es un Estado Federal

descentralizado regido por los principios de integridad territorial, cooperación,

solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad. En la consecución de dicho fin,

el artículo 185 designa al Consejo Federal de Gobierno como la entidad

encargada de coordinar los planes y políticas necesarios para concretar el

proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder

Nacional al Poder Estadal y Municipal.93

La descentralización, prevista en nuestro texto constitucional, hace

referencia al “proceso mediante el cual se transfiere a diversas corporaciones o

entidades parte de la autoridad antes ejercida por el gobierno supremo del

Estado”94, es decir, el acto mediante el cual la titularidad de la competencia

sale del ámbito de la República y entra en el de otras entidades. La

descentralización puede ser territorial o funcional. La descentralización

territorial hace referencia al proceso de transferencia de competencias del

Estado a los Estados o Municipios; mientras que la descentralización funcional

hace referencia a la transferencia de competencias del Estado a los institutos

autónomos o a las empresas del Estado. Ahora bien, en la descentralización

territorial como en la funcional es necesario que las entidades (entiéndase

Estados y Municipios o institutos autónomos y empresas del Estado, según el

caso) gocen de autonomía en la titularidad de las competencias que se les

transfiere.

En nuestro concepto, por las razones que se indican a continuación, el

sistema de planificación centralizada y obligatoria (tanto para los órganos del

Estado como para los particulares) que se pretende imponer con el Decreto-

Ley es absolutamente incompatible con el Estado Federal Descentralizado

regulado en la Constitución.

En primer lugar, la Comisión Central de Planificación colide con los

principios básicos y fundamentales de la descentralización funcional. En efecto,

tal como expresa el profesor Brewer-Carias, establecer un sistema de carácter

93 G.O. N° 5.453, Op Cit. 94 CABANELLAS, G. Diccionario Jurídico Elemental (2006), Bogotá, Editorial Heliasta S.R.L. pág. 124.

35

centralizado y obligatorio, “hace que los planes establecidos por la Comisión

Central sea imperativos para los Estados y Municipios”95, a pesar de que éstos

son autónomos como entidades políticas descentralizadas. Esto a su vez es

incompatible con el principio de subsidiariedad derivado de la forma de Estado

Federal descentralizado, el cual según el profesor Álvarez Rico, hace

referencia al hecho de que el Estado únicamente realiza actividades en

aquellos sectores y materias donde los Estados y Municipios no pueden

funcionar adecuadamente o no pueden asumir determinadas atribuciones

debido a su índole nacional.96 La Comisión Central de Planificación al favorecer

la centralización y atentar contra la transferencia de competencias, en lugar de

procurar la subsidiariedad, la destruye.

Igualmente, este modelo de planificación estatal centralizada colide con

el principio de cooperación, entendido como una “actuación coherente

orientada hacia un objetivo común, mediante la integración de

comportamientos distintos”97 (subrayado nuestro). Esa actuación coherente

debe lograrse mediante el ejercicio de competencias compartidas; lo que, por

supuesto, no tiene cabida en la Ley de Creación de la Comisión Central de

Planificación ya que ésta, en su artículo 13, establece que sus lineamientos

serán de obligatorio cumplimiento para las entidades descentralizadas. Es

decir, se le otorga una mayor jerarquía a la Comisión Central de Planificación al

concederle carácter vinculante a sus lineamientos. Por lo cual, podemos

afirmar que en lugar de relaciones de paridad y de actuaciones coherentes, la

ley; en contra de lo establecido en la Constitución, instaura y desarrolla

relaciones de subordinación, dejando como letra muerta los principios de

concurrencia y cooperación característicos de un Estado descentralizado.

En cuanto a la descentralización funcional, ésta también se ve

profundamente afectada por el Decreto-Ley objeto de estos comentarios ya que

éste, como dijimos, elimina la autonomía de los institutos autónomos y

95 BREWER-CARIAS, A. Comentarios… Op Cit. 96 ÁLVAREZ, M. La polémica en torno al valor y significado de los principios de organización continuación 97 Ibidem

36

empresas del Estado al establecer que éstos “no gozarán de autonomía

organizativa, ni de autonomía para la planificación administrativa-financiera”98

C.2 Inconstitucionalidad del Decreto-Ley por violación de las normas

constitucionales sobre el modelo de Estado democrático y social de

Derecho y de Justicia.

Nuestro país de conformidad con la Constitución se concibe como un

Estado democrático y social de Derecho y de Justicia99, es decir, un Estado

que, sujetándose al ordenamiento jurídico, busca garantizar los derechos

sociales y personales de las personas; sin olvidar una serie de valores

democráticos y de justicia que orientan su funcionamiento. Este modelo de

Estado, a través de cláusulas generales y abiertas, permite la convivencia de

distintas ideologías políticas y económicas siempre y cuando no se desvirtúen

los principios constitucionales. Se trata de un Estado inclusivo, en el que se

prohíben las discriminaciones y las exclusiones, se busca por tanto fomentar el

debate doctrinal y darle al legislador un amplio campo de acción para el

desarrollo de los principios constitucionales.

La Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación es

considerada acertadamente por la doctrina como el primer instrumento

normativo, mediante el cual se busca establecer en nuestro país un Estado

Socialista no previsto en nuestra Constitución100. La referencia al Estado

Socialista la encontramos en diversos enunciados del decreto-ley. Así, entre

los fines de la Comisión, el artículo 2° incluye “orientar el establecimiento del

modelo socialista.” 101 De la misma manera, el artículo 4° le atribuye a este

organismo la elaboración del mapa central que permita la planificación y el

control de la construcción del modelo socialista venezolano. Lógicamente estos

ideales y finalidades no se alcanzan a corto plazo; por el contrario requieren

para su instauración una serie de cambios que implican un tiempo

98 G.O. N° 5.841 Ext. Op Cit, Art. 4.3. 99 G.O. N° 5.453, Op Cit. 100 BREWER-CARIAS, A. Comentarios… Op Cit y MÁRQUEZ, V. Op Cit. 101 G.O. N° 5.841 Ext. Op Cit,

37

considerable, pero es evidente que estas modificaciones ya se conciben y

proclaman abiertamente en dicho decreto. En este sentido, la Exposición de

Motivos se refiere explícitamente a la planificación centralizada y obligatoria

como herramienta fundamental en el tránsito hacia un modelo de sociedad

socialista.

El Estado Socialista que proclama la Ley Orgánica de Creación de la

Comisión Central de Planificación es un modelo de Estado exclusivo y

excluyente que no encuentra cabida en el artículo 2° de la Constitución. Los

defensores de esta ley han declarado que el Estado Socialista es una

derivación del Estado Social.102 Sin embargo, esto es completamente falso. Si

bien, el Estado Social implica la intervención del Estado para garantizar una

serie de derechos sociales a sus habitantes y evitar abusos, esto no implica, tal

como señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en

sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002; que “el Estado Social de Derecho

propenda a un Estado Socialista, o no respete la libertad de empresa o el

derecho de propiedad…”103 Por consiguiente, el Tribunal Supremo de Justicia,

ha dejado claramente establecido que el Estado democrático y social de

Derecho y de Justicia regulado en nuestra Constitución no se identifica con el

Estado Socialista.

C.3 Inconstitucionalidad del Decreto-Ley por violación de los principios y

bases fundamentales del Sistema Económico previsto en nuestra

Constitución.

El Estado Socialista y el sistema de planificación imperativa y

centralizada que propugna el Decreto-Ley, además de chocar abiertamente con

lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución, es incompatible con el Sistema

Económico que establece nuestra Constitución.

102 Declaraciones del Presidente Hugo Chávez en la Sala Ríos Reyna del Teatro Teresa Carreño. Viernes 22 de junio de 2007 con motivo de la juramentación de la Comisión Central de Planificación 103 Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 85 de la Sala Constitucional de 24 de enero de 2002.

38

C.3.1. Contradicción con las notas de generalidad y flexibilidad de la

Constitución Económica.

En primer lugar, el modelo Socialista no responde a los caracteres de

generalidad y flexibilidad de nuestra Constitución. En el Capítulo I explicamos

en qué consisten estos caracteres y dejamos establecido que la Constitución

Económica no está –ni puede estar- sujeta a moldes excesivamente rígidos

que le impidan adaptarse a las realidades cambiantes. Sin embargo, cuando

por medio de una ley o de una reforma constitucional se busca imponer un

modelo único y un sistema económico exclusivo y excluyente, lógicamente se

desconoce la flexibilidad y la neutralidad constitucional. El gran jurisconsulto

Manuel García Pelayo, conciente del peligro y las consecuencias de una

regulación económica rígida que excluya a las demás ideologías, afirma

acertadamente que contemplar una doctrina tan cerrada obstaculiza o bloquea

el desarrollo de la vida nacional.104

El Sistema de Planificación Central característico de un Estado

Socialista, además de excluir la aparición de otros sistemas económicos,

refuerza de manera exorbitante el poder del Ejecutivo Nacional al concederle

un rol protagónico en la planificación centralizada y obligatoria. Numerosos

artículos del Decreto-Ley estudiado le otorgan atribuciones al Presidente de la

República que no estaban expresamente establecidas en la Constitución. El

artículo 3° del Decreto-Ley faculta al Presidente para establecer las materias y

los ámbitos que considere estratégicos para los lineamientos y políticas de la

Comisión; el artículo 4 le atribuye al Presidente la posibilidad de asignarle

mayores atribuciones a la Comisión. El artículo 7° somete a la aprobación del

Primer Mandatario todos los planes y políticas de la Comisión, los cuales una

vez autorizados por el mismo serán de obligatorio cumplimiento.

La delegación de atribuciones al Presidente es tal, que prácticamente se

supedita el funcionamiento de la Comisión Central de Planificación a la

voluntad del Presidente, ya que es éste quien tiene la última palabra en

cualquier plan o lineamiento que dicte la Comisión. Sin la voluntad del

104 GARCÍA-PELAYO, M. Op Cit.

39

Presidente, la Comisión no puede cumplir sus cometidos. Si bien se podría

alegar que la delegación de atribuciones no representa ninguna

incompatibilidad constitucional ya que el artículo 236 (numeral 24) de la

Constitución establece “son atribuciones y obligaciones del Presidente de la

República…. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.”105 Creemos

que la lectura constitucional no debe hacerse únicamente con un lente

positivista y legalista, sino que debe tener en cuenta el marco de principios que

orientan al ordenamiento jurídico (descentralización, representatividad,

pluralidad, entre otros) y la realidad nacional. Somos partidarios que en un

Sistema Presidencialista como el nuestro, donde el Poder Ejecutivo goza de un

poder muy amplio en el ámbito del Poder Público se debe, en la medida de lo

posible, transferir competencias del Estado a otros entes descentralizados,

buscando siempre descentralizar en lugar de centralizar y consagrar todas las

atribuciones y competencias en un solo funcionario.

C.3.2. Contradicción con la libertad económica

Como segundo aspecto a considerar, debemos decir que Ley de

Creación de la Comisión Central de Planificación al regular en su normativa “la

obligatoriedad de la planificación en términos generales no sólo para los

organismos de la Administración Pública Nacional, sino para los particulares y

empresas, es decir al sector privado”106 viola flagrantemente la libertad

económica, la iniciativa privada y, en general, los principios del Régimen

Socioeconómico de Venezuela.

La libertad económica entendida como la facultad que tiene toda

persona a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, es

un derecho constitucional, lo que implica, según el profesor Casal, que las

“facultades comprendidas por esta libertad puedan ejercerse tan ampliamente

como sea posible.”107 Lógicamente, como ya dijimos, esto no quiere decir que

la libertad económica sea un derecho absoluto, puesto que el mismo artículo

112 de la Constitución establece limitaciones a este derecho por razones de

105 G.O. N° 5.453, Op Cit. 106 BREWER-CARIAS, A. Comentarios… Op Cit 107 CASAL, J. Los Derechos Humanos y su protección (2009). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, págs. 74 y ss.

40

desarrollo humano, sanidad, seguridad, protección al ambiente u otras causad

de interés social.”108 Ahora bien, esta restricción tiene un carácter excepcional,

es de interpretación restringida y debe cumplir con ciertas formalidades

materiales y formales.

C.3.2.1 Requisitos para la limitación de la libertad económica

Jesús María Casal establece una serie de elementos que deben ser

tomados en cuenta a la hora de limitar los derechos constitucionales. Así, para

el autor la limitación debe partir de la reserva legal entendida ésta como la

potestad del legislador “como instancia plural, deliberante y representativa de

ponderar los intereses públicos eventualmente contrarios al pleno disfrute de

un derecho constitucional.”109 Esta limitación debe estar determinada con

precisión, es decir, debe haber una certeza en el alcance de la restricción;

igualmente el artículo 203 de la Constitución establece que los derechos

constitucionales deberán ser desarrollados por leyes orgánicas, con lo cual es

necesario una mayoría calificada (2/3 de los diputados) para la sanción de

cualquier ley que trate de restringir esta gama de derechos.

En cuanto a los requisitos materiales, el fin que se persigue con la

limitación del derecho debe ser lícito, es decir, debe estar en consonancia con

los preceptos constitucionales y con los tratados internacionales sobre

Derechos Humanos110. Debe ser proporcional, lo que implica una evaluación o

ponderación entre “la limitación sufrida por el derecho, por un lado, y el fin que

se busca alcanzar, por el otro.”111 En este análisis se debe examinar si

efectivamente hay una situación que motiva la restricción del derecho, si esta

limitación es la adecuada para perseguir el fin que se busca y si no hay otra

medida alternativa que no implique la restricción al derecho en cuestión. En fin,

la proporcionalidad debe además ser idónea y necesaria.112 Por último, la

restricción debe respetar el núcleo duro del derecho, es decir, el mínimo

108 G.O. N° 5.453, Op Cit. 109 CASAL, J. Op Cit.. 110 El Deber de Respeto y Garantía de los Derechos Humanos en la Legislación Venezolana, material suministrado por la profesora Barbara Nava. 111 CASAL, J. Op Cit.. 112 Ibidem.

41

esencial o irreductible que no puede ser afectado por el legislador113; en caso

contrario estaríamos en presencia de una supresión o un vaciamiento del

contenido del derecho, lo que no es admisible desde ningún punto de vista

La Sentencia N° 329 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia del 4 de mayo de 2000, al referirse a la tutela jurídica de la libertad

económica, declara que la misma puede ser limitada por la ley, pero estas

restricciones deben ser cónsonas con los principios, valores y normas de la

Constitución (licitud del fin perseguido). Así, en esa sentencia se aclara que la

Constitución “consagra la libertad económica no en términos absolutos, sino

permitiendo que mediante ley se dispongan limitaciones… ello no implica

ejercicio alguno de poderes discrecionales por parte del legislador, el cual no

podrá incurrir en arbitrariedades…”114 Este criterio es reafirmado por la

Sentencia de la Sala Constitucional N° 460 del 06 de abril de 2001, donde

además se define el núcleo duro de la libertad económica, el cual hace

referencia a “la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica

sujeta al cumplimiento de determinados requisitos…”115.

C.3.2.2 Limitación a la libertad económica por parte de la Comisión

Central de Planificación

La Comisión Central de Planificación, al tener entre sus atribuciones la

elaboración del mapa central de la estructura económica nacional (artículo 4.2)

y la coordinación de los mecanismos de intercambio y distribución de la

producción nacional con base a los costos reales de producción por ramo y la

fijación de precios justos (artículo 5.4),116 anula el derecho a la libertad

económica. Desde el momento en que el productor no puede escoger los

precios de venta de sus productos porque éstos le son impuestos por el

Estado, se ve en la necesidad de abandonar la actividad económica que venía

ejerciendo ya que nadie va a producir para generar pérdidas. Todo productor

113 NAVA, B. Presentación Reconocimiento y Garantía de DDHH relaciones Derecho Interno e Internacional., 2° año C, (2010) 114 Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala Constitucional N° 329 del 4 de mayo de 2000 115 Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala Constitucional N° 460 de 06 de abril de 2001 116 G.O. N° 5.841 Ext. Op Cit,

42

necesita tener alguna utilidad para seguir en el negocio o en la actividad de su

preferencia. Lógicamente esta ganancia no puede ser desproporcionada; es

ahí cuando entra la actividad regulatoria del Estado para controlar el ejercicio

de los derechos económicos, bajo los principios de “justicia social,

democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente,

productividad y solidaridad.” 117

Ahora bien, cuando el Estado en lugar de fijar bandas de precios en los

costos de producción sobre la base de estudios realizados, crea una Comisión

centralizada que se encuentra supeditada a la voluntad del Presidente de la

República y le atribuye a dicha entidad la determinación de los costos reales de

producción por área y la fijación de precios justos; claramente excede el

cometido y la finalidad de la función regulatoria y vacía el contenido de la

libertad económica. Con la aplicación de esta ley, ninguna persona se

encuentra en la libertad de dedicarse a la actividad económica de su

preferencia, ya que el Presidente de la República a través de la Comisión

Central de Planificación fijará subjetivamente los precios con base en

estimaciones de los costos de producción que, también discrecionalmente, fija

el propio Estado. Vale acotar, que estos lineamientos de la Comisión, una vez

que hayan sido aprobados por el Presidente serán de obligatorio cumplimiento,

tanto para los órganos de la Administración Pública, como para los particulares.

C.3.2.3 Incumplimiento de los requisitos necesarios para la limitación de

la libertad económica.

Estas limitaciones a la libertad económica no cumplen con los requisitos

mínimos que, como se dijo, según la doctrina patria más autorizada, deben

estar presentes en la restricción de un derecho constitucional. En el ámbito

formal, se pretende limitar la libertad económica a través de un Decreto-Ley

con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica dictado de conformidad con la Ley

Habilitante de 1 de febrero de 2007 donde se le delega al Presidente la

potestad de legislar (atribución característica de la Asamblea Nacional) en

determinadas materias. A juicio del profesor Brewer-Carias, la habilitación

117 G.O. N° 5.453, Op Cit. Art. 299

43

legislativa de febrero de 2007 era tan vasta, que le permitió al Presidente de la

República legislar en todos los ámbitos de la Nación. 118

El Primer Mandatario en ejercicio de las facultades transferidas por la

Asamblea Nacional, dictó el Decreto-Ley de Creación de la Comisión Central

de Planificación donde limita la libertad económica en grado tal que la hace

nugatoria. El problema radica no sólo en el ejercicio racional de las potestades

delegadas, sino también en los límites que debe tener la delegación legislativa

ya que la misma, según criterio de la doctrina, no debe permitir restricciones a

los derechos y garantías constitucionales, los cuales únicamente pueden ser

afectador por ley formal, es decir, por el “acto sancionado por la Asamblea

Nacional como cuerpo legislador.”119 En este sentido, el artículo 30 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Venezuela

que, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución tiene rango constitucional

por tratarse de un tratado sobre Derechos Humanos suscrito y ratificado por

nuestro país, establece:

“Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al

goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la

misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se

dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual

han sido establecidas.”120

Esta disposición fue interpretada por la Corte Interamericana de

Derecho Humanos en Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986,

donde se estableció que el término ley hace referencia a la ley formal, es decir

a la “norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el

Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por le derecho interno de

cada Estado.”121 Sólo mediante ley formal (artículo 202 de la Constitución)

118 BREWER-CARIAS, A. Comentarios… Op Cit 119 G.O. N° 5.453, Op Cit. Art 202. 120 Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San Jose, Costa Rica en 1969, fue ratificada por Venezuela según Ley Aprobatoria de dicha Convención publicada en Gaceta Oficial N° 2072, de fecha 09-08-1977.

121 Corte Interamericana de Derecho Humanos OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Párr. 27.

44

pueden limitarse o restringirse los derechos garantizados en la Constitución,

por ello, la limitación hecha a la libertad económica por el Decreto-Ley objeto

de este estudio, está viciado de nulidad por ser inconstitucional y así debe

declararlo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio

de sus potestades constitucionales y legales.

Asimismo, el Decreto-Ley que limita la libertad económica no establece

con certeza el alcance de la limitación. En efecto, los particulares no saben con

precisión a qué atenerse en lo que concierne al ámbito del ejercicio lícito o

ilícito del derecho debido la ambigüedad de la restricción. En palabras del

profesor Márquez “se requiere un elevado dominio del tema para determinar

cómo el Estado, bajo un manto de legalidad aparente, vacía el contenido del

derecho a la libertad económica”122 y, añadimos nosotros, ni siquiera con un

conocimiento cabal que se tenga sobre la materia podrá el interesado

razonablemente anticipar si los tribunales llamados a resolver en cada caso

sobre la cuestión planteada, coincidirán o no con su apreciación sobre el

alcance de la restricción que pretenda imponérsele.

Tampoco se respeta el carecer orgánico que, de acuerdo con la

Constitución, debe tener la ley en materia de restricción o limitación a los

derechos y garantías constitucionales. Si bien el Decreto tiene Rango, Valor y

Fuerza de Ley Orgánica; hemos explicado que el mismo no nace del seno del

Poder Legislativo como órgano de representación popular, por lo cual no fue

votado ni aprobado por mayoría calificada de los diputados de la Asamblea

Nacional, tal y como lo exige la Constitución,

En el ámbito material, el Decreto-Ley de Creación de la Comisión

Central de Planificación tampoco cumple con las exigencias necesarias para la

limitación de un derecho constitucional. Con esta restricción a la libertad

económica se busca transitar hacia una sociedad socialista, modelo que no

está contemplado en nuestra Constitución e instaurar una planificación

centralizada y obligatoria que desvirtúa la “planificación estratégica,

democrática, participativa y de consulta abierta”123 que prevé el artículo 299 de

122 MÁRQUEZ, V. Op Cit. 123 G.O. N° 5.453, Op Cit, Art. 299.

45

la Ley Fundamental. Esta ilicitud del fin acarrea también un exceso o

desproporción en la limitación que incluso, podría ser considerada como un

vaciamiento del contenido esencial de la libertad económica. Concederle al

Presidente, a su sólo arbitrio, la última palabra en la fijación de los precios de

los costos reales de producción, atenta definitivamente contra el ejercicio

autónomo de las actividades económicas; el empresario ante el riesgo

inminente de producir a pérdida, ve totalmente cercenado su derecho a ejercer

libremente la actividad económica de su preferencia.

C.3.3. Limitación a la Iniciativa Privada

. La Comisión Central de Planificación al promover el establecimiento de

un Estado Socialista, como dijimos, limita la iniciativa privada conforme a las

directrices dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional a través de la planificación

central y contradice los principios del régimen Socioeconómico de la

Constitución.

En un modelo socialista como el que propende la Ley de Creación de la

Comisión Central de Planificación, el Estado fija las metas de producción,

distribuyendo los recursos en las materias que considere de prioridad. De esta

forma, el Estado va asfixiando la iniciativa privada y se va haciendo dueño de

los medios de producción. Este sistema económico se caracteriza “por el

condicionamiento de toda actividad económica al interés general”124, para ello

el Estado fija un plan económico único donde regula el sistema de precios y los

ámbitos de producción, elimina el mecanismo del mercado y propugna la

centralización total de la economía. Bajo estas premisas, en criterio de García

Pelayo, se impulsa la funcionalización social de la economía, es decir, la

restricción de la iniciativa privada, la cual únicamente es admisible en la

medida en que no contraríe los valores y principios del modelo socialista.125

Esta estructura es incompatible con el modelo económico previsto en

nuestra Constitución, el cual le otorga un rol importante a la iniciativa privada

124 HERNÁNDEZ, J. Reflexiones sobre las cláusulas económicas de la Reforma de la Constitución de 1999. (2007). 125 GARCÍA-PELAYO, M. Op Cit.

46

en el desarrollo económico del país, ya que sólo la participación de los

particulares conjuntamente con el Estado fortalecerá el desarrollo armónico de

la economía nacional. Así, el artículo 299 establece “El Estado, conjuntamente

con la iniciativa priva promoverá…”, en este mismo sentido, el artículo 112

señala “El Estado promoverá la iniciativa privada…”126 Vemos entonces como

un modelo económico socialista que implica la reducción de la autonomía

privada y limita ampliamente la actividad de los particulares en la economía

nacional desvirtúa el Régimen Socioeconómico que prevé la Constitución de

nuestro país.

C.3.4. Contradicción con el sistema económico presente en nuestro país.

Igualmente, tal como explicamos en el Capítulo I, la flexibilidad de la

Constitución Nacional al establecer las líneas maestras del Sistema Económico

que habrá de regir en el territorio nacional, permite que algunos autores

sostengan la efectiva vigencia en nuestro país del principio de subsidiariedad

propio de un Sistema de Economía Social de Mercado; mientras que, según

otros, se presupone la co-iniciativa del sector público y privado propia de un

Sistema de Economía Mixta. La Sala Constitucional, en sentencia N° 177 del 6

de febrero de 2001, resume lo anterior al establecer que el Sistema

Socioeconómico de Venezuela es un sistema

“…intermedio entre la economía de libre mercado (En el que el

Estado funge como simple programador de la economía

dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y

servicios) y la economía interventora (en la que el Estado

interviene activamente como el “empresario mayor”).

Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio

texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad

económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada….”127

Siguiendo el criterio mantenido por la doctrina y por la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el sistema económico de

126 G.O. N° 5.453, Op Cit 127 Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 177 de la Sala Constitucional de de 6 de febrero de 2001

47

Venezuela combina el mecanismo del mercado con la regulación estatal de

manera de evitar que el fuerte imponga unilateralmente sus condiciones al

débil por medio de la coerción. El profesor Márquez explica que en estos

sistemas económicos es nota característica la descentralización y el hecho

de que las decisiones microeconómicas se fundamentan en la ley de la oferta

y la demanda, siguiendo la regulación propia de un Estado democrático y

social de Derecho y de Justicia. Por ello, un modelo socialista centralizado y

obligatorio, donde el Estado busca eliminar el mecanismo del mercado para

fijar los precios y costos de producción y asfixiar la iniciativa privada para

hacerse con el control total de los medios de producción, es contrario a los

principios económicos de nuestra Constitución.128

C.4 Incompatibilidad del Decreto-Ley con la seguridad jurídica.

Aunado a todas estas inconstitucionalidades, el Decreto-Ley de

Creación de la Comisión Central de Planificación, recientemente reformado

por un ley sancionada por la Asamblea Nacional (que, como dijimos, aún no

ha sido publicada en la Gaceta Oficial), representa un riesgo inminente a la

seguridad jurídica, entendida ésta como la “convicción que tiene una persona

de que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria

a los principios que rigen la vida social.”129

Toda persona tiene el derecho a conocer con precisión y certeza el

ordenamiento jurídico que lo rige, por ello las leyes deben tener una duración

claramente establecida y estar expresadas en térmicos claros y lacónicos, de

manera de facilitar su comprensión. De esta forma, cuando se reforma una

ley, estas modificaciones deben inmediatamente ser publicadas en la Gaceta

Oficial para permitirle a los ciudadanos tener acceso al texto reformado. Sin

embargo, esto no ha ocurrido con la Ley de Reforma Parcial del Decreto con

rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de

Planificación, la cual a pesar de haber sido sancionado por la Asamblea

Nacional en el mes de Abril de 2010, aún al día de hoy no ha sido publicada

128 HERNÁNDEZ, J. Op Cit. 129 PRECIADO, R. Lecciones de Filosofía del Derecho (1964), México, Editorial Ius.

48

en la Gaceta Oficial, contradiciéndose así la seguridad y el orden jurídico que

constituyen fines esenciales del Derecho.

Las reformas a la Comisión Central de Planificación tratan de eliminar

las posibles contradicciones que se generaban entre dicha ley y la

recientemente publicada Ley del Consejo Federal de Gobierno, instrumento

jurídico que, según gran parte de la doctrina, adolece de graves vicios de

inconstitucionalidad130. Excede del ámbito de este trabajo hacer un análisis

de esta ley; sin embargo, por estar íntimamente relacionado con el tema

objeto de examen, consideramos pertinente hacer mención al concepto de

Socialismo presente en la Ley y en el Reglamento del Consejo Federal de

Gobierno

“El socialismo es un modo de relaciones sociales de

producción centrado en la convivencia solidaria…. Para ello

es necesario el desarrollo de la propiedad social sobre los

factores y medios de producción básicos y estratégicos que

permita que todas las familias y los ciudadanos y ciudadanas

venezolanos y venezolanas posean, usen y disfruten de su

patrimonio o propiedad individual o familiar, y ejerzan el pleno

goce de sus derechos económicos, sociales, políticos y

culturales”131

Esta disposición que pretende establecer el Socialismo como forma de

Estado, además de ser inconstitucional por todo lo expuesto anteriormente,

excluye el derecho de disponer de los bienes. Solamente reconoce como

atributos del Derecho de propiedad el uso y goce de los bienes; no su

disposición. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la

Constitución y en el artículo 545 del Código Civil, la disposición de los bienes

es un atributo fundamental del Derecho de propiedad. Por consiguiente, la

disposición antes transcrita es totalmente inconsistente con el concepto de

130 AYALA, C. Op Cit. 131 G.O. N° 39382 de 9-03-2010. Reglamento de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno.

49

propiedad que contempla la Ley Fundamental. Al respecto, consideramos

pertinente citar declaraciones del Presidente de la Academia de Ciencias

Políticas y Sociales, Román José Duque Corredor quien, en relación con este

tema, en fecha 17 de Marzo de 2010, expresó lo siguiente: “Eliminar el derecho

de disposición de bienes es una agresión inaceptable, pues implica la

imposibilidad de realizar contratos de compra-venta, permuta o donación.

Tampoco se podrían obtener rentas, ni otorgar un testamento a favor de un

heredero o legatario”132 Estas breves y acentuadas palabras nos reflejan la

gravedad de la supresión del derecho de disposición de bienes en la alusión al

derecho de Propiedad en la citada disposición del Reglamento del Consejo

Federal de Gobierno.

D. Consideraciones económicas sobre el funcionamiento de la Comisión

Central de Planificación.

Para concluir, formularemos unos breves comentarios sobre el

funcionamiento de la Economía Central de Planificación; a pesar de que esto

escapa del campo del Derecho Constitucional por tratarse de una materia

netamente económica, creemos que contribuye a obtener una visión global

sobre la Comisión Central de Planificación y su aplicabilidad práctica.

El economista estadounidense Tomás Sowell afirma que usualmente el

Sistema Central de Planificación es un instrumento político que genera gran

empatía en la población, sin embargo, en materia económica y social, este

sistema acarrea serias consecuencias negativas.133

D.1. Regulación del sistema de precios.

En primer lugar el control total de precios que se promueve con estos

modelos económicos, luego de analizados “los principios sociológicos y el

contexto histórico de la sociedad que estarían llamados a regular”134 en lugar

de ser flexible y general, de manera de adaptarse a la cambiante realidad;

132 Declaraciones de Román Duque Corredor, canal Globovisión, 17-03-2010 133 SOWELL, T. Basic Economics (2007) Nueva York, Basic Books, pág. 23 y ss. 134 DE LEÓN, I. El Capitalismo… Op Cit. pág. 165.

50

suele ser rígido, arbitrario e irrevocable; por lo cual se produce una separación

entre los costos, los precios y la realidad nacional. Esto indudablemente

repercute en los productores, quienes ante el riesgo inminente de producir a

pérdidas, deciden abandonar su actividad económica, con todas las

consecuencias perjudiciales que ello acarrea para el desarrollo económico y el

progreso social del país.

En sintonía con lo anterior, el profesor Márquez correctamente expresa

que en la determinación del precio de un bien influyen innumerables variables,

desde los gustos y expectativas del consumidor hasta los costos de producción

y el esfuerzo que lleva inmerso el producto; es decir, un conjunto de

interrelaciones que determinan el precio según la ley de la oferta y la

demanda.135 Por más ambicioso que se quiera ser, es imposible que una

máquina, eliminando la ley de la oferta y la demanda, fije los costos reales de

producción como se pretende en el Sistema de Economía Central de

Planificación; ya que, la subjetividad humana, (que juega un papel

trascendental en la determinación del precio) no se puede cuantificar en

números, ni en algoritmos. Los precios están determinados por una

interrelación de decisiones microeconómicas, cada actor cumple un rol en el

Sistema Económico y ello jamás podrá ser sustituido por una máquina o por un

“mapa central de la estructura nacional.” Shmelevev y Popov dos reconocidos

economistas rusos, que vivieron la economía centralizada soviética resumen lo

anterior con la siguiente frase “After all, nobody at the top knows exactly what

the real requirements, and the real prices are.” (“Después de todo, nadie de los

cabecillas sabe con exactitud cuales son los verdaderos precios y las

verdaderas necesidades”).136

D.2. Incentivos y calidad del producto.

En segundo lugar, en una Sistema Central de Planificación los

productores no tienen ningún incentivo a innovar ya que están conciente que

cualquier gasto adicional en la producción de los bienes, no será remunerada

135 MÁRQUEZ, V. Op Cit. 136 SOWELL, T. Op Cit. pág. 24.

51

en el precio de los mismos, puesto que éste está determinado por el Estado137.

Esto trae como consecuencia inmediata la aparición de un mercado negro,

donde se venden los productos a precios exorbitantes, muy por encima de las

regulaciones e incluso al precio real de producción; de esta forma los

productores pretenden obtener las utilidades que le han sido negadas por la

regulación de precios, y a la vez compensar el riesgo que supone acudir al

mercado negro con una amplia ganancia económica.

Asimismo, se evidencia un deterioro en la calidad de los productos. Ante

la fijación unilateral de los precios y la pérdida de autonomía funcional y

administrativa de las entidades económicas, éstas no se ven motivadas a

mejorar la calidad del producto, se limitan a producir lo estrictamente necesario,

tratando de reducir los costos de producción y evitando gastos innecesarios.

Esto repercute igualmente en los servicios que se prestan a la población: se

ven afectado los sistemas hospitalarios, el transporte, el agua, la banca, entre

otros; generando graves perjuicios para la población que tiene que soportar la

disminución de su calidad de vida.

D.3. Anécdota histórica sobre el funcionamiento de la Economía Central

Planificada.

Como tercer y último punto, quisiéramos traer a colación una anécdota

histórica que nos refiere el economista Sowell y que resume cabalmente lo

expuesto en este apartado. En la década de los 60, representantes de los

Gobiernos de Ghana y Costa de Marfil se reunieron para fijar determinadas

pautas económicas en materia limítrofe. Al final de la reunión se cuenta que

dos representantes de ambos países realizaron una apuesta sobre quién sería

el país más próspero en los años venideros. En ese entonces, Ghana era una

nación mucho más desarrollada económicamente, además contaba con

mayores recursos naturales y personal más capacitado, por lo cual todo

parecía indicar que Ghana sería la beneficiada en la apuesta. Sin embargo,

137 HERNÁNDEZ, J. Op Cit.

52

sorprendentemente para 1982, Costa de Marfil tenía un desarrollo económico

que superaba en un 20% al de Ghana.138

A juicio de Sowell la causa de estos resultados radica en el sistema

económico empleado por ambos países. Mientras que Ghana era partidaria de

una Economía totalmente centralizada y planificada; el Gobierno de Costa de

Marfil optó por una Economía de libre mercado, por supuesto con ciertas

regulaciones y limitaciones. En una sociedad de millones de productores y

consumidores, una Economía Centralizada tiende a confundir las necesidades

del pueblo centrándose en determinadas áreas y dejando a la deriva otras

tantas, lo cual genera un desequilibrio económico muy grande. Por el contrario,

en un país que propende una Economía de Mercado regulada, se fomenta el

trabajo en conjunto del sector público y privado, bien sea bajo el principio de

subsidiariedad o bajo la concurrencia. Ambos trabajan de la mano y ello se

traduce en un mayor nivel de bienestar y equilibrio económico.

138 SOWELL, T. Op Cit. pág. 26.

53

CONCLUSIONES

La exposición que precede permite formular el siguiente compendio de

conclusiones.

1. La Constitución Económica es el conjunto de normas básicas destinadas a

proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento

de la actividad económica. Es un cuerpo normativo que contiene los principios

que informan la ordenación y regulación del proceso económico.

2. La Constitución no define un régimen socieconómico rígido; por el contrario,

se limita a contemplar una serie de principios sobre los cuales debe

fundamentarse la actividad económica. Estos principios son: justicia social,

democracia, eficiencia, libre competencia, protección al ambiente, productividad

y solidaridad. Sobre la base de ellos, debe desarrollarse el ejercicio de la

libertad económica y, sus restricciones, la promoción de la iniciativa privada y la

libre competencia

3. La Constitución Económica de 1999 se caracteriza por su flexibilidad, por el

hecho de no estar sometida a parámetros excesivamente rígidos que le

impidan adaptarse a las necesidades cambiantes y al surgimiento de nuevas

doctrinas económicas. Por ello, siempre que se respeten las normas

fundamentales del texto constitucional, bajo la Constitución de 1999 pueden

desarrollarse regímenes con inclinaciones más liberales o más socialistas, que

promuevan una menor o una mayor intervención del Estado en la economía.

4. La Constitución de 1999 no contempla ni un modelo de Economía Liberal

caracterizado por la ausencia de intervención del Estado en el área económica

y social; ni un modelo de Economía Socialista basado en una intervención total

del Estado en la economía.

5. Las disposiciones económicas de nuestra Constitución, al combinar la

intervención del Estado junto con la iniciativa privada, permiten el desarrollo de

un sistema de Economía Mixta en el cual existe una co-iniciativa entre la

iniciativa pública y la iniciativa privada, es decir, el Estado además de su

función reguladora de la economía, concurre como un actor más que, junto con

los particulares, contribuye al desarrollo económico y social de la nación. Sin

54

embargo, también posibilita la instrumentación de un sistema de Economía

Social de Mercado en el cual la actividad empresarial corresponde

fundamentalmente al sector privado; pero donde el Estado también desempeña

actividades empresariales bajo un régimen de subsidiariedad, es decir, en

aquellos campos donde hay fallas del mercado o donde la actividad

empresarial no es rentable.

6. El desarrollo legislativo de las disposiciones económicas que contempla la

Constitución debe ser cónsono con los principios y valores del texto

constitucional; por lo cual no debe contrariar el Estado democrático y social de

Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2° de la Constitución que

procura el establecimiento de un sistema económico basado en la libertad

económica, la propiedad y la iniciativa privada, pero con la participación del

Estado, como regulador de la economía, promotor del desarrollo económico y

garante de la justicia social. El modelo de Estado previsto en la Constitución

no contempla de manera exclusiva ni excluyente una determinada ideología

política o económica; por ello no se trata de un Estado Socialista, ni de uno

Capitalista.

7. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Creación de la

Comisión Central de Planificación crea la Comisión Central de Planificación

como un organismo de carácter permanente de la Administración Central con

la finalidad de impulsar la transición hacia un modelo de planificación

centralizada y orientar el establecimiento de un modelo socialista. De esta

forma establece un sistema planificación absolutamente centralizada y

obligatoria de la actividad económica.

8. El Decreto-Ley es incompatible con el Estado Federal Descentralizado

regulado en la Constitución, ya que al establecer un sistema de carácter

centralizado e imperativo, hace que los planes propuestos por la Comisión

sean obligatorios para los Estados, Municipios, Institutos Autónomos,

Empresas del Estado y demás entes descentralizado; suprimiendo la

autonomía de estas entidades.

9. El Decreto-Ley no es compatible con las normas constitucionales sobre el

modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. La referencia

55

al Estado Socialista presente en diversos enunciados y disposiciones del

Decreto-Ley (Exposición de Motivos, artículos 2° y 4°) constituye la

proclamación de un Estado exclusivo y excluyente que no encuentra cabida en

el artículo 2° de la Constitución.

10. Al procurar la instauración y consolidación de un Estado Socialista, el

Decreto-Ley colide con los principios y bases fundamentales del sistema

económico previsto en nuestra Constitución. Al reforzar las potestades del

Ejecutivo Nacional y concederle un rol protagónico en la planificación

centralizada y obligatoria de la actividad económica, el Decreto-Ley supedita el

funcionamiento de la Comisión Central de Planificación a los dictados del

Presidente de la República, con lo cual aquella se convierte en un apéndice de

éste, a quien le corresponde la última palabra en todo lo concerniente a los

lineamientos, políticas y planes de la Comisión.

11. El Decreto-Ley al atribuirle a la Comisión Centralizada de Planificación y, en

última instancia, al Presidente de la República la determinación de los costos

reales de producción y la fijación de precios justos despoja de todo contenido a

la libertad económica contemplada en el artículo 112 de la Constitución. El

productor, ante el riesgo de producir para generar pérdidas debido a este

mecanismo discrecional de fijación de los precios de su producción, pierde la

libertad de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia.

Además, esta limitación desmesurada de la libertad económica no cumple con

ninguno de los requisitos necesarios para la restricción de un derecho

constitucional (reserva legal, carácter orgánico de la ley, certeza en la

limitación, proporcionalidad, licitud del fin y respeto al contenido esencial del

Derecho).

12. Al promover al establecimiento de un modelo socialista, donde el Estado fija

las metas de producción distribuyendo los recursos en las áreas que considere

prioritarias, el Decreto-Ley es inconsistente con la promoción y el desarrollo de

la iniciativa privada que el Estado está obligado a respetar, según lo dispuesto

en los artículos 112 y 299 de la Constitución

13. A nuestro modo de ver, pretender trastocar el sistema económico previsto

en la Constitución, por un sistema de planificación centralizada como lo

56

propone el Decreto-Ley de Creación de la Comisión Central de Planificación, so

pretexto de corregir iniquidades del sistema, no deja de ser ilusorio y trae

consigo, a la postre, menos desarrollo económico y más empobrecimiento

social. Desde luego, no somos partidarios de un sistema de liberalismo

económico absoluto que conduce al darwinismo económico. Sí nos

pronunciamos, de acuerdo con el sistema socioeconómico establecido en la

Constitución Nacional, por un justo equilibrio entre el Estado y el individuo; esto

es, por un sistema que promueva la iniciativa privada con una adecuada

intervención del Estado que regule, adecuada y racionalmente, la libertad

económica para evitar excesos, abusos y desigualdades.

14. Sólo con la concurrencia de los particulares y la presencia activa de la

autoridad pública en la actividad económica se garantiza una producción

creciente que promueva el progreso social y redunde en beneficio de todos los

ciudadanos.

15. Por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de

Creación de la Comisión Central de Planificación colide con los principios

básicos y fundamentales del sistema socieconómico previsto en la Constitución

Nacional, es imperativo proceder a su revisión y adaptación al texto

constitucional

57

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Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 5.384 con Rango, Valor y Fuerza de

Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación sancionada

por la Asamblea Nacional, aún no ha sido publicado en Gaceta.

63

Introducción …………………………………………………………................. 2 - 4

Capítulo I. Principios y bases fundamentales del sistema económico previsto en la Constitución de 1999……………………………………...... 5 - 28

A. Introducción ……………………………………………………………… 5 - 6 B. Evolución de la Constitución Económica Venezolana ……………... 6 - 10 C. Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y su implicación

económica …………………………………………………………….10 - 13 D. Principios y bases fundamentales de la Constitución Económica de 1999

…………………………………………………………………………… 13 - 19 D.1. La flexibilidad y generalidad ……………………………………. 14 - 16

D.2. Libertad económica, iniciativa privada y libre competencia…. 16 - 18

D.3. La intervención del Estado en la economía …………………....18 -19

E. Sistema económico previsto en la Constitución de 1999 ………….19 - 28 E.1. Preliminar: Los sistemas económicos en el mundo…………...19 - 25

E.1.1. Economía Liberal…………………………………………………20

E.1.2. Economía Socialista………………………………………...20 - 21

E.1.3. Economía Social de Mercado……………………………...21 - 23

E.1.4. Economía Mixta……………………………………….........23 - 24

E.1.5. Conclusión………………………………………………….. 24 - 25

E.2. El sistema económico previsto en la Constitución de 1999…..25 - 28

Capítulo II. Encuadramiento del Decreto-Ley de Creación de la Comisión Central de Planificación en la ordenación constitucional del sistema económico venezolano ……………………………………………………………………. 29 - 49

A. Antecedentes .……………………………………………………………….29 - 30 B. Contenido general del Decreto-Ley de Creación de la Comisión Central de

Planificación………………………………………………………....30 - 33 C. Compatibilidad del Decreto N° 5.384 con Rango, Valor y Fuerza de Ley

Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación con la Constitución de 1999…………………………………………………..33 - 49 C.1. Inconstitucionalidad del Decreto por estar en contradicción con el Sistema de Estado Federal Descentralizado contemplado en la Constitución……………………………………………………………..33 - 36

C.2. Inconstitucionalidad del Decreto-Ley por violación de las normas constitucionales sobre el modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia………………………………...........................36 - 37

64

C.3. Inconstitucionalidad del Decreto-Ley por violación de los principios y bases fundamentales del Sistema Económico previsto en nuestra Constitución……………………………………………………………..37 - 47

C.3.1. Contradicción con las notas de generalidad y flexibilidad de la Constitución Económica……………………………………………38 - 39

C.3.2. Contradicción con la libertad económica……………….. 39 - 45 C.3.2.1. Requisitos para la limitación de la libertad económica . …………………………………………………………………..40 - 41

C.3.2.2. Limitación a la libertad económica por parte de la Comisión Central de Planificación………………………………. 41 - 42

C.3.2.3. Incumplimiento de los requisitos necesarios para la limitación de la libertad económica………………………....42 - 45

C.3.3. Limitación a la Iniciativa Privada…………………………. 45 - 46

C.3.4. Contradicción con el sistema económico presente en nuestro país…………………………………………………………… 44 - 45

C.4. Incompatibilidad del Decreto-Ley con la seguridad jurídica... 45 - 46

D. Consideraciones económicas sobre el funcionamiento de la Comisión Central de Planificación……………………………………………….46 - 49 D.1.Regulación del sistema de precios………………………………47 - 48

D.2. Incentivos y calidad del producto……………………………………48

D.3. Anécdota histórica sobre el funcionamiento de la Economía Central Planificada……………………………………………………………… 48 - 49

.

Conclusiones…………………………………………………………………..50 - 53

Bibliografía……………………………………………………………………..54 - 59