DECRETO LEGISLATIVO Nº 903

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DECRETO LEGISLATIVO Nº 903 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 26950 ha autorizado al Poder Ejecutivo para legislar en materia de Seguridad Nacional, por lo que es necesario dictar las normas que permitan dotar de un documento de identidad a aquellas personas que carezcan del mismo a causa de su desaparición, destrucción o por su situación de omisas al Servicio Militar Obligatorio, para que regularicen su condición de ciudadanía y puedan ejercer sus derechos; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: LEY DE REGULARIZACION DE CIUDADANIA DE PERSONAS INDOCUMENTADAS Artículo 1.- Las personas nacidas hasta el año 1977, inclusive, que carezcan de un documento de identidad, como consecuencia de su destrucción, desaparición, inhabilitación o por su condición de omisas al Servicio Militar Obligatorio, podrán inscribirse en el Registro Provisional de Identidad, creado mediante Decreto Legislativo Nº 837. Artículo 2.- El canje del Documento Provisional de Identidad (DPI) o el Documento Nacional de Identidad (DNI) es gratuito. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC- obtendrá de oficio del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas el número de inscripción del interesado en el Registro Militar, para su notación en el Documento Nacional de Identidad. Artículo 3.- Las personas comprendidas en los alcances del presente Decreto Legislativo están exceptuadas del servicio activo en el Servicio Militar Obligatorio y de las sanciones para los omisos. Artículo 4.- Sustitúyase el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 837 por el texto siguiente: "Artículo 9.- El Documento Provisional de Identidad caducará de pleno derecho el 31 de mayo de 1999. Hasta dicha fecha, las personas que cuenten con el Documento Provisional de Identidad deberán canjearlo por el Documento Nacional de Identidad que expide el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC-."(*) (*) Por medio del Artículo Unico de la Resolución Jefatural Nº 007-99-JEF-RENIEC , publicada el 22-01-99, se prorroga la validez de los documentos provisionales de identidad - DPI, emitidos con anterioridad al 6 de octubre de 1998 hasta el 31 de mayo de 1999, en virtud de lo prescrito en este Decreto Legislativo. Artículo 5.- Deróganse, modifícanse o déjanse en suspenso las disposiciones que se opongan al presente Decreto Legislativo. POR TANTO:

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DECRETO LEGISLATIVO Nº 903

     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

     POR CUANTO:

     El Congreso de la República por Ley Nº 26950 ha autorizado al Poder Ejecutivo para legislar en materia de Seguridad Nacional, por lo que es necesario dictar las normas que permitan dotar de un documento de identidad a aquellas personas que carezcan del mismo a causa de su desaparición, destrucción o por su situación de omisas al Servicio Militar Obligatorio, para que regularicen su condición de ciudadanía y puedan ejercer sus derechos;

     Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

     Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

     Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

LEY DE REGULARIZACION DE CIUDADANIA DE PERSONAS INDOCUMENTADAS

     Artículo 1.- Las personas nacidas hasta el año 1977, inclusive, que carezcan de un documento de identidad, como consecuencia de su  destrucción, desaparición, inhabilitación o por su condición de omisas al Servicio Militar Obligatorio, podrán inscribirse en el  Registro Provisional de Identidad, creado mediante Decreto Legislativo Nº 837.

     Artículo 2.- El canje del Documento Provisional de Identidad (DPI) o el Documento Nacional de Identidad (DNI) es gratuito.

     El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC- obtendrá de oficio del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas el número de inscripción del interesado en el Registro  Militar, para su notación en el Documento Nacional de Identidad.

     Artículo 3.- Las personas comprendidas en los alcances del presente Decreto Legislativo están exceptuadas del servicio activo en el Servicio Militar Obligatorio y de las sanciones para los omisos.

     Artículo 4.- Sustitúyase el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 837 por el texto siguiente:

     "Artículo 9.- El Documento Provisional de Identidad caducará de pleno derecho el 31 de mayo de 1999. Hasta dicha fecha, las personas que cuenten con el Documento Provisional de Identidad deberán canjearlo por el Documento Nacional de Identidad que expide el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC-."(*)

(*) Por medio del Artículo Unico de la Resolución Jefatural Nº 007-99-JEF-RENIEC, publicada el 22-01-99, se prorroga la validez de los documentos provisionales de identidad - DPI, emitidos con anterioridad al 6 de octubre de 1998 hasta el 31 de mayo de 1999, en virtud de lo prescrito en este Decreto Legislativo.

     Artículo 5.- Deróganse, modifícanse o déjanse en suspenso las disposiciones que se opongan al presente Decreto Legislativo.

     POR TANTO:

     Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.

     ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

     Presidente Constitucional de la República

     ALBERTO PANDOLFI ARBULU

     Presidente del Consejo de Ministros

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Prorrogan validez de los documentos provisionales de identidad emitidos con anterioridad al 6 de octubre de 1998

RESOLUCION JEFATURAL Nº 007-99-JEF-RENIEC

     Lima, 11 de enero de 1999

     CONSIDERANDO:

     Que, el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 837, fijo la fecha de caducidad del Documento Provisional de Identidad - DPI, el 6 de octubre de 1998; fecha que ha sido consignada en los documentos provisionales, que se expidieron al amparo de dicha norma legal;

     Que, posteriormente, en virtud de lo prescrito en el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 903, se prorrogó la fecha de caducidad del referido documento provisional al 31 de mayo de 1999;

     Que, en tal virtud, es necesario precisar que la fecha de caducidad consignada en los documentos provisionales, expedidos con anterioridad al 6 de octubre de 1998, está prorrogada hasta el 31 de mayo de 1999; y,

     En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 26497 - Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil;

     SE RESUELVE:

     Artículo Unico.- Prorrogar la validez de los documentos provisionales de identidad - DPI, emitidos con anterioridad al 6 de octubre de 1998 hasta el 31 de mayo de 1999, en virtud de lo prescrito en el Decreto Legislativo Nº 903.

     Regístrese, comuníquese y publíquese.

     CELEDONIO MENDEZ VALDIVIA

     Jefe Nacional

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Crean el Registro Provisional de Identidad

DECRETO LEGISLATIVO Nº 837

     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

     POR CUANTO:

     El Congreso de la República mediante la Ley Nº 26648, ha delegado facultades legislativas al Poder Ejecutivo por un plazo de 90 días para legislar sobre reincorporación de poblaciones desplazadas, entre otros;

     En la actualidad un gran número de ciudadanos carecen de un documento de identidad debido a la inhabilitación o destrucción de los Libros de Actas de determinadas oficinas del Registro de Estado Civil, como consecuencia, básicamente de actos terroristas o hechos fortuitos, por lo que deben tomarse las medidas necesarias para incorporarlos al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil;

     Es necesario regularizar la condición de ciudadanía de las personas afectadas por las causales anteriormente indicadas, para que puedan reintegrarse a la sociedad;

     Que, es urgente establecer un procedimiento expeditivo, eficaz y seguro para proveer de un documento de identidad provisional inconfundible a todo aquel ciudadano que carezca de él;

     Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

     Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

     Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

     Artículo 1.- Créase el Registro Provisional de Identidad, el que estará a cargo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

     Artículo 2.- En el Registro Provisional de Identidad se inscribirán todos aquellos ciudadanos que carezcan de un documento de identidad como consecuencia principalmente de la desaparición, destrucción o inhabilitación de los Libros de Actas de las Oficinas de Registros del Estado Civil por hechos fortuitos o actos delictivos vinculados a la acción subversiva.

     El presente Decreto Legislativo no es de aplicación para aquellos ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del Perú.

     Artículo 3.- La inscripción en el Registro Provisional de Identidad de las personas comprendidas en el Artículo 2, se efectuará por los propios interesados, quienes deben acreditar su identidad con cualquiera de los siguientes documentos:

     a. Partida de Nacimiento.

     b. Constancia de inscripción otorgada por la Oficina del Registro del Estado Civil.

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     c. Constancias expedidas por la autoridad educativa o militar que acredite la existencia de una copia de la Partida de Nacimiento en sus archivos.

     d. Partida de Bautismo.

     e. Certificados o constancias de nacimiento expedidas por hospitales u oficinas médico-legales que acrediten la identidad del solicitante.

     f. Cualquier documento que a criterio del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil acredite fehacientemente la preexistencia de la inscripción de nacimientos en los Libros de Actas del Registro del Estado Civil.

     Si la identidad se acredita solamente con uno o más de los documentos referidos en los literales c, d, e y f, anteriores, la solicitud deberá acompañarse con una Declaración Jurada de dos testigos calificados sobre la identidad del interesado, la cual deberá incluir los datos mencionados en la parte final del siguiente párrafo, con firmas legalizadas ante Fedatarios debidamente autorizados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

     Sólo en el caso de que sea imposible obtener alguno de los documentos arriba descritos, la solicitud de inscripción de las personas comprendidas en el Artículo 2 se efectuará presentando Declaración Jurada del peticionario y dos testigos calificados, con firmas legalizadas ante Fedatarios debidamente autorizados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, señalando dicha imposibilidad, así como el día, mes y año del nacimiento del solicitante, sexo, nombre y domicilio del mismo. Adicionalmente y en la medida de las posibilidades, los nombres y apellidos de los padres.

     Artículo 4.- El Documento Provisional de Identidad es un documento público, personal e intransferible, constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal debe ser presentado.

     Artículo 5.- El Documento Provisional de Identidad será impreso y procesado con materiales y técnicas que le otorguen condiciones de máxima seguridad, inalterabilidad, calidad e intransferibilidad de sus datos, sin perjuicio de una mayor eficacia y agilidad en su expedición.

     Artículo 6.- Para efectos identificatorios, ninguna persona, autoridad o funcionario podrá exigir, bajo modalidad alguna, la presentación de documento adicional al Documento Provisional de Identidad. Tampoco podrá requisarse o retenerse el documento bajo responsabilidad.

     Artículo 7.- La inscripción o intento de inscripción utilizando documentos públicos o privados, falsos o adulterados o en virtud de declaraciones juradas, sean las referidas en el Artículo Tercero u otras, que contengan información falsa será sancionada con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 427 y 428 del Código Penal.

     Igual sanción recaerá sobre aquellas personas que actuando como testigos, según lo dispuesto en el Artículo Tercero, emitan declaraciones juradas conteniendo información o datos falsos.

     Artículo 8.- Los derechos electorales de los ciudadanos a que se refiere el presente Decreto Legislativo serán ejercidos una vez que el Documento Provisional de Identidad sea intercambiado por el Documento Nacional de Identidad que expida el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

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     Artículo 9.- El Documento Provisional de Identidad será emitido por un plazo improrrogable de dos años contados a partir de los 60 días de la vigencia del presente Decreto Legislativo. El Documento Provisional de Identidad caducará de pleno derecho al finalizar dicho período, cualquiera haya sido la fecha de su emisión. Durante dicho período el ciudadano deberá intercambiar el Documento Provisional de Identidad por el correspondiente Documento Nacional de Identidad que expida el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 903, publicado el 03-06.98, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 9.- El Documento Provisional de Identidad caducará de pleno derecho el 31 de mayo de 1999. Hasta dicha fecha, las personas que cuenten con el Documento Provisional de Identidad deberán canjearlo por el Documento Nacional de Identidad que expide el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC-."(*)(**)

(*) Por medio del Artículo Unico de la Resolución Jefatural Nº 007-99-JEF-RENIEC, publicada el 22-01-99, se prorroga la validez de los documentos provisionales de identidad - DPI, emitidos con anterioridad al 6 de octubre de 1998 hasta el 31 de mayo de 1999, en virtud de lo prescrito en el Decreto Legislativo Nº 903.

(**) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27081, publicada el 29-03-99, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 9.- El Documento Provisional de Identidad (DPI) caducará de pleno derecho el 31 de octubre de 1999".(*)(**)

(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

(**) Por medio del Artículo Unico de la Resolución Jefatural Nº 104-99-JEF-RENIEC, publicada el 17-04-99, se dispone que la fecha de caducidad consignada en los documentos provisionales de identidad, emitidos hasta el 29 de marzo de 1999, queda sustituida con la de caducidad de los mismos, fijada para el 31 de octubre de 1999 por la Ley Nº 27081.

     Artículo 10.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil dictará las normas complementarias, para que en un plazo que no excederá de 60 días, las personas comprendidas en el Artículo 3 puedan inscribirse en el Registro Provisional de Identidad con el fin de obtener el Documento Provisional de Identidad.

     Artículo 11.- Autorízase al Programa Nacional de Apoyo a la Repoblación (PAR) a brindar toda la ayuda logística y de infraestructura necesaria en favor del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, a cuyo efecto se celebrará un Convenio de Cooperación Institucional entre estos organismos.

     Artículo 12.- Los ciudadanos que con justificadas razones hayan visto imposibilitado el cumplimiento del servicio activo en el Servicio Militar Obligatorio y que se inscriban en el Registro Provisional de Identidad, quedarán exceptuados  del servicio activo y de las sanciones impuestas por la ley para los omisos a dicho servicio.

     POR TANTO:

     Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Page 6: DECRETO LEGISLATIVO Nº 903

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.

     ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

     Presidente Constitucional de la República

     ALBERTO PANDOLFI ARBULU

     Presidente del Consejo de Ministros