DECRETO LEY 107 CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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    ARTICULO 356. Representacin de los acreedores

    Los acreedores podrn concurrir personalmente a la junta o por medio deapoderado, debidamente facultado. Una misma persona no puede tener en la

    junta ms de tres representaciones.

    ARTICULO 357. Quorum

    Para que la junta se celebre, deben concurrir a ella no menos de la mitad msuno del numero de personas que figuren como acreedores y han derepresentar las tres cuartas partes por lo menos del total de crditos. Si no sepresentaren con las mayoras indicadas, se citar por estrados a nueva juntacon ocho das de anticipacin, y sta se verificar con los que concurran,cualquiera que sea su nmero.

    ARTICULO 358. Desarrollo de la junta

    Constituida la junta general, se dar conocimiento a los acreedores de lasolicitud y de los documentos presentados por el deudor, as como del informede La comisin revisora y de la lista clasificada de acreedores que hubiereformulado la Secretara del Tribunal. En seguida, la junta ratificar elnombramiento judicial de los representantes de los acreedores o proceder aelegir otros representantes en sustitucin de aqullos.

    ARTICULO 359. Justificacin de los crditos

    Los acreedores debern exhibir los documentos justificativos de sus crditos, yla junta se ocupar inmediatamente en el examen y reconocimiento de los

    mismos.

    Los acreedores que no presenten a la junta los documentos a que se refiere elprrafo anterior, o que no aparezcan incluidos en las listas, sin impugnacin,sern excluidos de la junta.

    En caso de ser rechazado o disminuido un crdito, el acreedor podr reclamar en el acto ante el juez que preside, quien resolver inmediatamente,confirmando o modificando, sin lugar a recurso alguno, la resolucin de lamayora.

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    Esta resolucin de la junta o del juez, solo tiene valor a efecto de constituir la junta de acreedores, pero no prejuzga sobre la legitimidad de los crditos niimpide la reclamacin ulterior de los interesados.

    ARTICULO 360. Deliberacin

    Todos los acreedores cuyos crditos estn reconocidos, tendrn voz y voto enlas deliberaciones relativas al convenio. Los acreedores hipotecarios yprendarios pueden abstenerse de tomar parte en la resolucin de la junta sobreel convenio, y hacindolo as, sus derechos permanecern intactos.

    Si por el contrario, prefiriesen conservar voz y voto sobre la proposicin del

    convenio, quedarn sujetos al acuerdo de la junta, sin perder las garantas yprivilegios de sus respectivos crditos.

    ARTICULO 361. Votacin

    En las juntas de acreedores formar resolucin la mayora de sufragios. Lamayora se constituye por la mitad y uno ms del nmero de votantes, querepresenten las tres quintas partes del total de crditos por lo menos.

    Si se tratare de hacer quitas al deudor, se proceder as: Cuando la quitaexceda del 75 % de las deudas, la mayora deber ser mas del 80 % delnumero de votantes; si excediere del 60 % no podr bajar del 65 % de losvotantes; si la quita llegare al 50 %, el nmero de votos ser a lo menos del 60% de ellos, y si fuere menor del 50 % bastar la mayora absoluta. En estoscasos la mayora de capital se computar en la misma proporcin establecidapara la mayora de votantes.

    ARTICULO 362. Nueva junta de acreedores

    Terminada la verificacin de crditos, el juez someter a discusin las basesdel convenio.

    Los acreedores podrn proponer modificaciones a las bases, o nuevas formasque sern igualmente discutidas.

    Cuando considere el juez que las bases han sido suficientemente discutidas,dar por cerrado el debate, y las pondr a votacin con las modificaciones

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    propuestas. El juez podr tambin, de oficio o a solicitud de la mayora de losacreedores, postergar la discusin para una nueva junta, que se celebrar sinnecesidad de nueva convocatoria, dentro de los tres das siguientes, en ellugar, fecha y hora que seale la providencia que debe dictarse en el mismoacto en que se acuerde la postergacin.

    ARTICULO 363. Aprobacin del convenio

    El convenio a que se llegue ser firmado en acta en la misma junta en que secelebre, bajo pena de nulidad, habilitndose de oficio el tiempo necesario y seconsiderar como un simple proyecto mientras no sea aprobado por el juez.

    Transcurridos quince das sin presentarse impugnacin, o declarada sta sinlugar, en su caso, el juez dar su aprobacin al convenio, y contra estaresolucin no cabr recurso alguno, exceptundose los que interpongan losacreedores que se hubieren opuesto en tiempo al convenio

    ARTICULO 364. Oposicin al convenio

    Dentro del trmino de quince das a que se refiere el artculo anterior, podrnlos acreedores y la comisin revisora oponerse a la aprobacin del conveniopor alguna de las causas siguientes:

    1. Defecto en las formas prescritas para la convocatoria, celebracin ydeliberacin de la junta.

    2. Colusin por parte del deudor con algn acreedor de los concurrentes a la junta, para votar en favor del convenio.

    3. Falta de capacidad legal, falta de personalidad o falta de personera enalguno de los que hubieren concurrido con su voto a formar la mayora.

    4. Exageracin fraudulenta de crditos para constituir el inters que debentener los que acuerden la resolucin.

    ARTICULO 365. Trmite de la oposicin

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    Formalizada la oposicin, el juez la sustanciar por el procedimiento de losincidentes, con audiencia del deudor y de los representantes de los acreedores.

    Si el que propone el convenio fuere un banco o institucin de naturaleza similar y el opositor fuere el superintendente de bancos, aun cuando la causa queinvoque no estuviere comprendida en los casos enumerados en el artculoanterior, la resolver el juez, tomando en consideracin el fundamento legal yde inters pblico en que se apoye.

    En todo caso, la resolucin del juez ser apelable, pero nicamente por elopositor y las personas a quienes se oy en audiencia.

    ARTICULO 366. Efectos de la cosa juzgada

    Pasada en autoridad de cosa juzgada la resolucin aprobatoria del convenio,obliga al deudor y a todos los acreedores, excepto a los hipotecarios yprendarios que se hubieran abstenido de votar.

    ARTICULO 367. Efectos de la falta de aprobacin judicial

    Si el convenio no hubiere sido aceptado y aprobado judicialmente, el deudor ser declarado insolvente y proceder el concurso necesario o la quiebra,segn los casos.

    ARTICULO 368. Actos nulos

    Mientras no se haya aprobado el convenio, no podrn realizarse msoperaciones que las corrientes, de manera que no se disminuya el activo ni seaumente el pasivo. Tampoco podrn reconocerse nuevas obligaciones nigarantizarse las pendientes. Los actos y contratos celebrados en contravencina este precepto sern nulos y se presumirn fraudulentos.

    Todo acto o convenio privado que celebre el deudor con sus socios, o con unoo varios acreedores, que modifique en cualquier forma los trminos delconvenio o les acuerde privilegios o concesiones no previstas por la ley, sernulo y de ningn efecto.

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    ARTICULO 369. Anulacin del convenio

    El convenio podr anularse por ocultacin en el activo o exageracin en elpasivo, descubiertas despus de la resolucin aprobatoria.

    La anulacin del convenio por dolo o fraude, slo perjudica al deudor, a suscoobligados mancomunada o solidariamente y a los acreedores favorecidos por el fraude, salvo que demuestren que no tuvieron conocimiento de l. Los actosejecutados con arreglo al convenio antes de presentada la demanda de nulidadsern firmes con respecto a los acreedores de buena fe.

    En el juicio de nulidad, la masa de acreedores estar representada por los dosacreedores que hubieren formado parte de la Comisin Revisora, quienestendrn el carcter de sndicos y todas las facultades de defensores judiciales.Si por cualquier razn estuvieren inhabilitados, el juez resolver quines de los

    acreedores tendrn la representacin judicial.

    La accin de nulidad prescribe en el trmino de un ao que corre desde el dade la aprobacin del convenio.

    ARTICULO 370. Cesacin del cargo de depositarioEl

    depositario nombrado cesar en su cargo al ser aprobado judicialmente elconvenio y rendir cuentas de su administracin a la Comisin Revisora,cuantas veces se le pidiere, mientras no le hayan sido aprobadas judicialmente.

    El depositario gozar de la retribucin que le fije la Junta general deacreedores, no bajando de tres ni excediendo de ocho quetzales diarios segnla importancia del negocio y el tiempo y trabajo que requiera.

    CAPITULO II

    CONCURSO NECESARIO DE ACREEDORES

    ARTICULO 371. Procedencia del concurso necesario

    Procede el concurso necesario de acreedores del deudor que ha suspendido elpago corriente de sus obligaciones, en los casos siguientes:

    1. Cuando ha sido rechazado por los acreedores o desaprobado judicialmenteel convenio previo propuesto por el deudor.

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    2. Cuando hay tres o ms ejecuciones pendientes contra el mismo deudor yno hubiere bienes suficientes y libres para cubrir las cantidades que sereclaman.

    En los dos casos previstos, cualquiera de los acreedores podr pedir elconcurso del deudor y el juez lo declarar sin previa notificacin.

    ARTICULO 372. Auto que declare el estado de concurso necesario

    El auto en que se declare el estado de concurso necesario contendr lasdisposiciones que rigen para el caso de concurso voluntario, con lasmodificaciones y adiciones siguientes:

    1. Orden de ocupar los bienes del deudor, no excluidos legalmente deembargo, su contabilidad, documentos y correspondencia de negocios.

    2. Nombramiento de un depositario que, con intervencin de la ComisinRevisora, reciba por inventario los bienes del deudor, pudiendo ste concurrir ala diligencia.

    3. Orden de oficiar a las oficinas correspondientes para que remitan al Tribunallas comunicaciones dirigidas al concursado.

    4. Orden de arraigo al deudor conminndolo con detencin corporal, siquebrantare o intentare quebrantar el arraigo.

    5. Prohibicin de entregar bienes y hacer pagos al concursado y orden a laspersonas que tengan bienes de aqul o le adeuden cantidades para que,dentro de tercero da, los pongan a disposicin del juzgado, bajo pena de ser considerados como ocultadores y cmplices del deudor y de declarar nulos lospagos y las entregas que hicieren.

    6. Fijacin de da, hora y lugar para que los acreedores celebren Juntageneral, citndolos en la forma prevista en el concurso voluntario deacreedores.

    ARTICULO 373. Efectos de la declaratoria

    Desde el momento en que el Tribunal declare el estado de concurso necesariode una persona, se tendrn por vencidos todos los crditos y obligaciones a sucargo y dejarn de correr intereses a favor de los acreedores.

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    ARTICULO 374. Documentos que debe prestar el deudor

    El concursado presentar al Tribunal, dentro del trmino de cinco das, losdocumentos expresados en el artculo 350, y si no lo hiciere ser castigado conocho das de prisin, salvo impedimento comprobado.

    Si el deudor no cumpliere, la Comisin Revisora har el balance general yelaborar la lista de acreedores, informando adems, en todo caso, acerca delos puntos indicados en el artculo 352 y sobre la calificacin de la insolvencia.

    ARTICULO 375. Operaciones corrientes

    Mientras se resuelve la situacin definitiva del concurso, podrn continuar lasoperaciones corrientes en los negocios del concursado, si lo creyereconveniente la Comisin Revisora, la que lo comunicar al juzgado, razonandosu resolucin para que en vista de las circunstancias, autorice lo quecorresponda.

    La misma comisin podr aprovechar los servicios del deudor en laadministracin de sus bienes, mientras la Junta de acreedores resuelve.

    Los acreedores estn facultados para hacer, antes de la Junta general, lasgestiones que proceden en el concurso voluntario.

    ARTICULO 376. Junta general de acreedores

    Constituida la junta general de acreedores, se le dar cuenta de todo loactuado y del informe de la comisin revisora. Se pondrn a discusin lospuntos resolutivos que la comisin proponga, procedindose en todo como enel caso del concurso voluntario.

    ARTICULO 377. Terminacin del procedimiento de concurso necesario

    Si no se llegare a un acuerdo entre el deudor y sus acreedores, el juez, dentrodel trmino de veinticuatro horas, declarar el estado de quiebra y mandarponer en detencin al fallido, a disposicin del Juzgado de lo Penal que tengacompetencia. No proceder la detencin si la comisin revisora calific la

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    insolvencia como fortuita o inculpable. Si el deudor no concurriere, la juntaresolver sin orlo.

    ARTICULO 378. Integracin del procedimiento

    En todo lo que no se oponga a lo dispuesto en este captulo, sern aplicableslas normas que regulan el concurso voluntario de acreedores.

    CAPITULO III

    QUIEBRA

    ARTICULO 379. Procedencia de la declaratoria de quiebra

    En los casos en que no se apruebe el convenio previo, ni se llegue en elconcurso necesario a un avenimiento entre el deudor y sus acreedores encuanto a la administracin y realizacin de los bienes y al pago del pasivo,proceder la declaratoria de quiebra. Podr tambin ser declarada la quiebra, asolicitud de uno o varios acreedores, en los casos expresados en el artculo371.

    ARTICULO 380. Auto que declare la quiebra

    El auto en que se declare la quiebra contendr la fijacin de la poca decesacin de pagos, con calidad de por ahora, sin perjuicio de tercero,observndose, adems, todas las disposiciones establecidas para el caso deconcurso necesario, si no se hubieren tomado antes; orden de detencin contra

    el fallido, certificndose lo conducente al Juzgado del Ramo Penal que fuerecompetente; y nombramiento de sndico y de depositario provisionales. LaJunta general, en su primera reunin, ratificar los nombramientos para esoscasos o designar otras personas.

    Adems, nombrar el juez dos expertos para el avalo de los bienes.

    ARTICULO 381. Atribuciones del sndicoEl sndico representa a la masa de acreedores, judicial y extrajudicialmente.

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    Pasado este trmino el juez los aprobar si no hubiere habido oposicin, y encaso contrario, la oposicin se sustanciara en forma de incidente.

    ARTICULO 385. Realizacin de los bienes

    Aprobados el inventario y el avalo, el sndico pedir autorizacin para realizar los bienes, lo que se llevar a cabo en subasta pblica o en la forma quedetermine el juez en los casos urgentes.

    Es prohibido a los sndicos, depositarios, expertos y miembros del Tribunaldonde radicare el concurso o la quiebra, adquirir por ttulo oneroso o gratuitobienes del deudor, bajo pena de devolver lo adquirido y perder el precio de la

    compra.

    ARTICULO 386. Depsito del producto de la venta

    El producto de las ventas deber depositarse en uno de los bancos nacionaleso en sus sucursales, a ms tardar, al siguiente da hbil. Los gastos corrientesde administracin y cualesquiera otros debern hacerse con autorizacin

    judicial. La Junta de acreedores resolver acerca de los primeros.

    ARTICULO 387. Informe del depositario

    El depositario, en los primeros cinco das de cada mes, presentar al juzgadoun informe de su administracin que comprenda el detalle de las ventas, elmonto de los ingresos y egresos y el estado de los bienes no vendidos. El juezdar audiencia al sndico en incidente.

    ARTICULO 388. Rectificacin del avalo y bajas para la liquidacin

    A solicitud del sndico y del depositario, el juez mandar hacer lasrectificaciones del avalo que fueren necesarias; y autorizar la baja no mayor del diez por ciento cada semana para apresurar la liquidacin. Tales bajas sedarn a conocer por medio de publicaciones de prensa.

    Todas las ventas se harn precisamente al contado, a menos que el juezautorice otra forma de pago, dadas las circunstancias.

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    ARTICULO 389. Calificacin de la quiebra

    Si la Junta de acreedores, en vista del informe que le hubiere presentado lacomisin revisora o el sndico, en su caso, pidiere que la quiebra se declarefraudulenta o culpable, o si el juez lo estimare as, en virtud de lo que aparezcade las actuaciones, certificar lo conducente, para que el juez competente abrael proceso criminal.

    Cuando la quiebra fuere calificada de fortuita, el juez lo pondr en conocimientoinmediato del juez que conozca del proceso penal, para que ponga en libertadal fallido, y se publicar en el Diario Oficial la resolucin que contenga taldeclaratoria.

    ARTICULO 390. Memoria del sndico

    El sndico, dentro de treinta das de celebrada la primera Junta, presentar alTribunal una memoria que abrace la relacin sucinta de los incidentes yadministracin del concurso, la verificacin y graduacin de crditos, elresumen de las operaciones realizadas por el depositario y el producto lquidoexistente.

    ARTICULO 391. Nueva junta general

    El juez mandar convocar a nueva junta general de acreedores, en la queregirn las mismas reglas que en la primera, se dar cuenta en ella con lamemoria del sndico, y si fuere aprobada, servir de base para los pagos.

    Si alguno de los acreedores se opusiere a las conclusiones del sndico, laoposicin se tramitar y resolver en forma de incidente.

    Las resoluciones de la Junta sern publicadas en el Diario Oficial y en otro delos de mayor circulacin. Las resoluciones obligan a los acreedoresdesconocidos y a los que no hubieren concurrido a la Junta, quienes ya nopodrn impugnarlas.

    ARTICULO 392. Graduacin de crditos y liquidacin del concurso

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    La clasificacin y graduacin de crditos, salvo lo dispuesto en otras leyes,seguir el siguiente orden:

    1. Acreeduras por alimentos presentes y por trabajo personal.

    2. Acreeduras por gastos de ltima enfermedad y funeral, testamento,inventario y proceso sucesorio.

    3. Acreeduras establecidas en escritura pblica, segn el orden de susfechas.

    4. Acreeduras comunes, que comprende todas las no incluidas en losnumerales anteriores.

    En cuanto a los crditos hipotecarios y prendarios, una vez pagados, si hubieresobrante, ste se entregar al depositario de la quiebra.

    Aceptada la graduacin de crditos por la Junta general o firmes los autos queresuelvan las impugnaciones que se hubieren hecho, el sndico formular laliquidacin del concurso, estableciendo la cantidad que a cada acreedor corresponda en el saldo que resulte, despus de deducidos los gastos legales.

    Las costas de la quiebra, sern pagadas de toda preferencia.

    ARTICULO 393. Fuero de atraccin

    El proceso de concurso y de quiebra atrae todas las reclamaciones pendientescontra el deudor y har cesar las ejecuciones que se estn siguiendo contraste, excepto las que se funden en crditos hipotecarios o prendarios.

    Atrae asimismo todas las reclamaciones que haya iniciado el deudor, o seinicien con posterioridad.

    ARTICULO 394. Proyecto de distribucin de bienes no realizados

    Si los bienes no hubieren sido realizados en todo o en parte antes de lagraduacin de crditos, por falta de postores, el sndico formular un proyectode distribucin de esos bienes, por las dos terceras partes de su tasacin, para

    adjudicarlos individual o conjuntamente a los acreedores. El juez les daraudiencia por seis das comunes, y tomando en cuenta las razones que

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    expongan y lo que manifieste la mayora de ellos, resolver aprobando,modificando o rechazando la proposicin del sndico.

    ARTICULO 395. Bienes que no admiten cmoda divisin

    Cuando se trate de bienes que no admiten cmoda divisin y por circunstancias que el juez calificar, no fuere posible venderlos a buen precio,se dar a los acreedores que hayan de pagarse con dichos bienes, derechosde copropiedad en la proporcin que corresponda segn sus respectivasacreeduras. El sndico, en tales casos, propondr las bases para laorganizacin de una sociedad, conforme a las cuales haya de explotarse en losucesivo el bien o bienes que no hayan podido dividirse, si el caso lo amerita.

    En igual forma se proceder cuando el inters pblico se oponga a laliquidacin y divisin de los bienes que forman una empresa concursada.

    ARTICULO 396. Honorarios

    Los honorarios de los sndicos, depositarios, abogados, notarios, contadores yprocuradores, se graduarn conforme al respectivo arancel. En todo caso, eltotal de dichos honorarios, considerados conjuntamente, no exceder del docepor ciento del activo de la quiebra, debiendo el juez hacer los correspondientesajustes en cada liquidacin. Los honorarios de los sndicos se fijarn conformea lo preceptuado en el arancel para los depositarios.

    La distribucin la acordar el juez en vista del tiempo empleado y el trabajo decada uno, y los honorarios se cargarn a los gastos del proceso.

    ARTICULO 397. Piezas de autos

    En los procesos de quiebra se llevarn por separado las siguientes piezas deautos:

    La primera, comprender todo lo relativo a la declaracin de insolvencia,nombramiento y revocacin de sndicos y depositarios, y el convenio entre losacreedores y el deudor, que ponga trmino al procedimiento. La segunda, lasdiligencias de ocupacin, depsito y realizacin de los bienes y todo lo

    concerniente a la administracin, hasta la liquidacin y rendicin de cuentas.

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    La tercera, el examen, verificacin, graduacin y pago de los diversos crditos.

    CAPITULO IV

    REHABILITACION

    ARTICULO 398. Efectos

    La persona que a consecuencia de su estado de quiebra quedare privada desus derechos e incapacitada de ejercer determinadas funciones, recobra suanterior situacin jurdica por la rehabilitacin.

    ARTICULO 399. Procedencia

    La rehabilitacin del fallido procede en los siguientes casos:

    1. Si ha pagado ntegramente a sus acreedores.

    2. Cuando le ha sido admitida en pago la totalidad o una parte de sus bienes.

    3. Cuando queda firme el convenio celebrado con sus acreedores.

    4. Cuando la quiebra haya sido declarada inculpable.

    5. Despus de cumplida la pena a que hubiere sido condenado por quiebraculpable o fraudulenta.

    ARTICULO 400. Trmite

    La demanda de rehabilitacin se presentar ante el juez que conoci de laquiebra, se sustanciar y resolver en forma de incidente con audiencia delsndico y a falta de l, por incapacidad, muerte o ausencia del lugar delproceso, con el Ministerio Pblico.

    Declarada la rehabilitacin del fallido, el juez ordenar que se publique en el

    Diario Oficial.

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    LIBRO CUARTO

    PROCESOS ESPECIALES

    TITULO IJURISDICCION VOLUNTARIA

    CAPITULO IDISPOSICIONES COMUNES

    ARTICULO 401. Actos de jurisdiccin voluntaria

    La jurisdiccin voluntaria comprende todos los actos en que por disposicin dela ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervencin del juez, sinque est promovida ni se promueva cuestin alguna entre partes determinadas.

    ARTICULO 402. Principio general

    Las informaciones que las leyes exigen para la realizacin de ciertos actos,

    como el otorgamiento de autorizaciones judiciales, rectificacin de partidas,etctera, y todos los que no estuvieren especialmente reglamentados, sesujetarn a lo dispuesto en este ttulo, aplicndose, adems, lo queparticularmente establezcan como requisito especial las leyes respectivas.

    ARTICULO 403. Solicitud y audiencia

    Las solicitudes relativas a jurisdiccin voluntaria se formularn por escrito antelos jueces de Primera Instancia; y cuando fuere necesaria la audiencia dealguna persona, se le notificar para que, dentro de tercero da, la evace.

    Los documentos que se presentaren y las justificaciones que se ofrecierensern recibidos sin necesidad de citacin.

    Se oir al Ministerio Pblico:

    1. Cuando la solicitud promovida afecte a los intereses pblicos.

    2. Cuando se refiere a personas incapaces o ausentes.

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    ARTICULO 404. Oposicin

    Si a la solicitud se opusiere alguno que tenga derecho para hacerlo, el asuntoser declarado contencioso, para que las partes acudan a donde correspondea deducir sus derechos.

    Si la solicitud se hiciere por quien no tenga derecho en el asunto, el juez larechazar de oficio.

    ARTICULO 405. Carcter revocable de las providenciasEl juez podr variar o modificar las providencias que dictare, sin sujetarse a lostrminos y formas establecidos para la jurisdiccin contenciosa.

    CAPITULO IIASUNTOS RELATIVOS A LA PERSONA Y

    A LA FAMILIASECCION PRIMERA

    DECLARATORIA DE INCAPACIDAD

    ARTICULO 406. Procedencia

    La declaratoria de interdiccin procede por enfermedad mental, congnita oadquirida, siempre que a juicio de expertos sea crnica e incurable, aunque ental caso pueda tener remisiones mas o menos completas. Tambin procede por abuso de bebidas alcohlicas o de estupefacientes, si la persona se exponeella misma o expone a su familia, a graves perjuicios econmicos.

    La sordomudez congnita y grave, da lugar a la declaracin de incapacidadcivil, siempre que a juicio de expertos sea incorregible o mientras el invlido nose haya rehabilitado para encontrarse en aptitud de entender y darse aentender de manera suficiente y satisfactoria.

    La ceguera congnita o adquirida en la infancia, da lugar a la declaratoria deincapacidad civil, mientras el ciego no se rehabilite, hasta estar en condicionesde valerse por s mismo.

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    ARTICULO 407. Solicitud y trmite

    La solicitud respectiva pueden hacerla las personas que tengan inters o elMinisterio Pblico.

    A la solicitud se acompaarn los documentos que contribuyan a justificarla yse ofrecern las declaraciones pertinentes. El juez har comparecer, si fuereposible, a la persona cuya incapacitacin se solicite o se trasladar a dondeella se encuentre, para examinarla por s mismo. Tambin ordenar que sepractique un examen mdico por expertos nombrados uno por el juez y otro por el solicitante y, si hubiere desacuerdo, se recurrir a un rgano consultivo o senombrar un tercero. Si el Tribunal encontrare motivos bastantes, nombrar alpresunto incapaz un tutor especfico que le defienda. Si lo creyere oportuno,dictar medidas de seguridad de los bienes y nombrar un interventor provisional que los reciba por inventario.

    Cuando se haya comprobado el estado que motiv la solicitud, el juez dictarlas disposiciones necesarias para el cuidado y la seguridad del enfermo.

    En todo caso, las disposiciones mencionadas en este artculo se practicarndentro del trmino de ocho das.

    ARTICULO 408. Examen mdico

    El examen mdico se efectuar dentro del trmino que sea necesario, nopasando de treinta das. Vencido este trmino, se pondr en autos el resultadode las diligencias y se levantar acta que firmaran el juez, los expertos y elsecretario.

    Durante el trmino indicado, el juez podr interrogar o examinar al paciente,cuantas veces lo crea necesario.

    ARTICULO 409. Declaratoria

    El juez, previa audiencia al Ministerio Pblico, que en todo caso ser parte,resolver si ha o no lugar a la declaracin solicitada.

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    Si la resolviere con lugar, designar a quien deba encargarse de la persona delincapaz y de sus bienes, conforme al Cdigo Civil, cesando toda administracinprovisional, desde que se d cumplimiento a lo resuelto.

    La declaratoria se publicar en el Diario Oficial y se anotar de oficio en losRegistros Civil y de la Propiedad.

    ARTICULO 410. Oposicin y rehabilitacin

    Cualquier oposicin que se intente contra la declaratoria solicitada, se tramitaren juicio ordinario, sin perjuicio de las medidas cautelares que procedan.

    Para rehabilitar a una persona declarada incapaz, se practicarn las mismasdiligencias prescritas en los artculos anteriores, pero el dictamen mdicodeber recaer sobre los siguientes extremos:

    1. Efectividad de la curacin.

    2. Pronstico en lo relativo a la posibilidad de recadas.

    3. Si la recuperacin ha sido completa o si quedar alguna incapacidad de

    manera permanente y en qu grado.

    SECCION SEGUNDA

    AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA

    ARTICULO 411. Solicitud

    Pedida la declaracin de ausencia, el juez, con intervencin del MinisterioPblico, mandar recibir informacin que compruebe lo siguiente:

    1. El hecho de la ausencia.

    2. La circunstancia de no tener el ausente parientes, o mandatario confacultades suficientes, ni tutor en caso de ser menor o incapacitado.

    3. El tiempo de la ausencia.

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    transigir, someter asuntos al proceso arbitral y repudiar herencias o donacionesy legados, necesita de autorizacin judicial.

    Estas mismas facultades tendr el defensor judicial, nombrado pararepresentar al presunto ausente durante las diligencias a que se refiere estaseccin.

    El juez discernir el cargo al guardador y extender la credencial que acreditela representacin; y previo inventario, avalo de los bienes y otorgamiento de lagaranta de la manera establecida en el Cdigo Civil, se le har entrega de losmismos.

    Discernido el cargo, o formalizada la entrega de bienes, si los hubiere, elguardador asumir la representacin del ausente, cesando desde esemomento en sus cargos el defensor judicial y el depositario, si no hubiererecado en alguno de ellos el nombramiento de guardador.

    ARTICULO 416. Administracin de los bienes

    Pueden obtener la administracin de los bienes del ausente, los que se creancon derecho a ello, segn el Cdigo Civil. La solicitud deber publicarse en elDiario Oficial y en otro de los de mayor circulacin; y en caso de presentarse

    oposicin, se tramitar en juicio sumario.

    El juez ordenar que se d la administracin de los bienes del ausente a losinteresados, de acuerdo con lo dispuesto en el Cdigo Civil.

    ARTICULO 417. Posesin de los bienes por los herederos

    La solicitud para obtener la posesin de los bienes por los herederos, sesujetar a lo dispuesto en el artculo anterior, debiendo probarse:

    1. Que la ausencia ha continuado desde que se confiri la administracin delos bienes.

    2. Que se ha declarado la muerte presunta del ausente.

    3. Que al tiempo de pedirse la posesin se tiene derecho a los bienes comoheredero testamentario o intestado.

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    SECCION TERCERADISPOSICIONES RELATIVAS A LAADMINISTRACION DE BIENES DE

    MENORES INCAPACES YAUSENTES

    ARTICULO 418. Discernimiento de cargos

    Todo tutor, protutor o guardador, deber solicitar del juez de Primera Instanciael discernimiento del cargo; y el juez, antes de confirmarlo o discernirlo, podrseguir, de oficio, informacin respecto a la moralidad y aptitudes del nombrado.Con el resultado de la informacin, el juez confirmar o no el nombramiento y

    discernir el cargo, procediendo al inventario y avalo de los bienes, as comoal otorgamiento de las garantas correspondientes, conforme al Cdigo Civil.

    ARTICULO 419. Excusas, impedimentos y remocin

    Las excusas o impedimentos para ejercer los cargos de tutor; protutor oguardador, deben presentarse dentro de quince das, contados desde la fechade la notificacin del nombramiento. Sin embargo, sern admisibles encualquier tiempo los que sobrevinieren durante el ejercicio de dichos cargos.Mientras no est aceptada la excusa y discernido el cargo a otra persona, nopodr separarse del ejercicio del mismo el que haya propuesto la excusa oimpedimento.

    La remocin del tutor, protutor o guardador, ser tramitada en forma deincidente, con intervencin del Ministerio Pblico.

    ARTICULO 420. Disposicin y gravamen de bienes

    Para enajenar o gravar bienes de menores, incapaces o ausentes, el que lostenga bajo su administracin deber obtener licencia judicial, probandoplenamente que hay necesidad urgente o que resulta manifiesta utilidad delacto que se pretende verificar, en favor de su representado. Hay utilidad ynecesidad en los contratos sobre bienes de menores, incapaces o ausentes:

    1. Cuando los productos de los bienes inmuebles no alcancen para satisfacer

    crditos legtimos o para llenar necesidades precisas de alimentacin delmenor o incapaz.

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    2. Cuando para conservar los bienes y sus productos, no se puede encontrar otro medio que el de gravarlos.

    3. Cuando se proporciona la redencin de un gravamen mayor por otro menor.

    ARTICULO 421. Solicitud

    El solicitante manifestar ante el juez respectivo:

    1. El ttulo con que administra los bienes, el cual deber acreditar.

    2. Los motivos que le obligan a solicitar la licencia.

    3. Los medios de prueba para acreditar la utilidad y necesidad del contrato uobligacin.

    4. Las bases del contrato respectivo.

    5. Los bienes que administra, con designacin de los que se propone enajenar o gravar.

    ARTICULO 422. Trmite

    El juez, con intervencin del Ministerio Pblico y del protutor, en su caso,mandar recabar la prueba propuesta y practicar de oficio cuantas diligenciasestime convenientes.

    En caso de que fuere necesaria la tasacin de bienes, ser practicada por unexperto de nombramiento del juez.

    ARTICULO 423. Declaratoria de utilidad y necesidad

    Recabada la prueba y odo el Ministerio Pblico, el juez dictar auto quedeber contener:

    1. Si son o no fundadas las oposiciones que se hubieren planteado.

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    2. La declaratoria de utilidad y necesidad, en su caso.

    3. La autorizacin para proceder a la venta o gravamen de los bienes, fijandolas bases de la operacin.

    4. El nombramiento de notario y la determinacin de los pasajes conducentesdel expediente, que deban incluirse en la escritura, en la que comparecertambin el juez. Tratndose de la venta de bienes, el juez podr disponer quese haga en pblica subasta, fijando los trminos de la misma.

    La declaratoria de utilidad y necesidad la har el juez siempre bajo laresponsabilidad de todos los que hubieren intervenido en las diligencias.

    ARTICULO 424. Norma general

    Para otros casos en que se necesite la autorizacin judicial, se observarn lasprescripciones de esta seccin, en lo que fueren aplicables.

    SECCION CUARTA

    DISPOSICIONES RELATIVAS ALMATRIMONIO

    PARRAFO PRIMERO

    MODO DE SUPLIR EL CONSENTIMIENTOPARA CONTRAER MATRIMONIO

    ARTICULO 425. Dispensa judicialEnlos casos en que, con arreglo a lo dispuesto en el Cdigo Civil, puede el juezsuplir el consentimiento de los ascendientes o tutores para que pueda contraer matrimonio un menor, la solicitud de ste se tramitar en forma de incidentecon intervencin del Ministerio Pblico y del opositor.

    Rendida la prueba, el juez, previos los informes que crea convenientes,conceder o negar la licencia. La resolucin es apelable.

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    Si antes de otorgar la licencia prestaren su consentimiento el padre, la madre,los abuelos, o el tutor, en su caso, del que la haya pedido, se sobreseer elexpediente.

    PARRAFO SEGUNDO

    DIVORCIO Y SEPARACION

    ARTICULO 426. Mutuo consentimiento

    El divorcio o la separacin por mutuo consentimiento podrn pedirse ante el juez del domicilio conyugal, siempre que hubiere transcurrido ms de un ao,

    contado desde la fecha en que se celebr el matrimonio.

    Con la solicitud debern presentarse los documentos siguientes:

    1. Certificaciones de la partida de matrimonio, de las partidas de nacimiento delos hijos procreados por ambos y de las partidas de defuncin de los hijos quehubieren fallecido.

    2. Las capitulaciones matrimoniales, si se hubiesen celebrado.

    3. Relacin de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

    ARTICULO 427. Medidas cautelares

    Al darle curso a la solicitud, el juez podr decretar la suspensin de la vida encomn y determinar provisionalmente quin de los cnyuges se har cargo delos hijos y cul ser la pensin alimenticia que a stos corresponda, as comola que deba prestar el marido a la mujer, si fuere el caso. Tambin podr dictar todas las medidas que estime convenientes para la adecuada proteccin de loshijos y de la mujer.

    Los hijos menores de diez aos, sin distincin de sexo, y las hijas de todaedad, quedarn durante la tramitacin del divorcio o de la separacin, alcuidado de la madre; y los hijos varones, mayores de diez aos, al cuidado delpadre.

    Sin embargo, si en concepto del juez hubiere motivos fundados, podrconfiarlos al cuidado del otro cnyuge o de una tercera persona.

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    Los jueces determinarn, igualmente, el modo y la forma en que los padrespuedan relacionarse con los hijos que no se encuentren en su poder.

    ARTICULO 428. Junta conciliatoria

    El juez citar a las partes a una junta conciliatoria, sealando da y hora paraque se verifique dentro del trmino de ocho das. Las partes deberncomparecer personalmente, auxiliadas por diferente abogado. Previaratificacin de la solicitud, el juez les har las reflexiones convenientes, a fin deque continen la vida conyugal. Si aquellos se avinieren, el juez declarar elsobreseimiento definitivo.

    Unicamente el cnyuge que est fuera de la Repblica podr constituir apoderado para este acto. En ningn caso pueden los cnyuges designar apoderado a una misma persona para tramitar estas diligencias.

    ARTICULO 429. Convenio

    Si no hubiere conciliacin, en la misma junta o con posterioridad, se presentaral juez un proyecto de convenio en que consten, en su caso, los puntossiguientes:

    1. A quin quedan confiados los hijos menores o incapaces habidos en elmatrimonio.

    2. Por cuenta de quien de los cnyuges debern ser alimentados y educadoslos hijos, y cuando esta obligacin pese sobre ambos cnyuges, en quproporcin contribuir cada uno de ellos.

    3. Qu pensin deber pagar el marido a la mujer, si sta no tiene rentaspropias que basten para cubrir sus necesidades.

    4. Garanta que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por elconvenio contraigan los cnyuges.

    El convenio no perjudicar a los hijos, quienes, a pesar de las estipulaciones,conservarn ntegros sus derechos a ser alimentados y educados, con arregloa la ley.

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    ARTICULO 430. Aprobacin del convenioEl

    juez aprobar el convenio si estuviere arreglado a la ley y las garantaspropuestas fueren suficientes, disponiendo, en tal caso, que se proceda aotorgar las escrituras correspondientes, si fuere procedente.

    ARTICULO 431. Sentencia

    Cumplidos los requisitos anteriores, e inscritas las garantas hipotecarias, en sucaso, el juez dictar la sentencia dentro de ocho das, la que resolver sobretodos los puntos del convenio y ser apelable.

    Despus de seis meses de haber causado ejecutoria la sentencia deseparacin, cualquiera de los cnyuges puede pedir que se convierta endivorcio, fundado en la ejecutoria recada en el proceso de separacin. Estapeticin se resolver como punto de derecho, previa audiencia por dos das ala otra parte. En caso de oposicin, se tramitar en juicio ordinario.

    ARTICULO 432. Reconciliacin

    En cualquier estado del proceso de separacin o de divorcio y an despus dela sentencia de separacin, pueden los cnyuges reconciliarse, quedando sinefecto dicha sentencia. Solo por causas posteriores a la reconciliacin, podrentablarse nuevo proceso. La reconciliacin podr hacerse constar por comparecencia personal ante el juez, por memorial con autenticacin de firmaso por escritura pblica.

    ARTICULO 433. Inscripcin en los registrosLasentencia de separacin, la reconciliacin posterior a ella y la sentencia dedivorcio, sern inscritas de oficio en el Registro Civil y en el de la Propiedad,para lo cual el juez remitir, dentro de tercero da, certificacin en papelespaol, de la resolucin respectiva.

    ARTICULO 434. Norma general

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    Son aplicables al proceso de separacin o divorcio por causa determinada, quese tramitar en va ordinaria, todas las disposiciones contenidas en los artculos427, 431, 432 y 433.

    SECCION QUINTA

    DlSPOSICIONES RELATIVAS A LOS ACTOSDEL ESTADO CIVIL

    PARRAFO PRIMERO

    RECONOCIMIENTO DE PREEZ O DEPARTO

    ARTICULO 435. Solicitud

    Puede la mujer solicitar el reconocimiento de su preez en los casos deausencia, separacin o muerte de su marido.

    Igual derecho tienen los herederos instituidos o legales del marido, en caso deque este haya muerto.

    La solicitud se har ante el juez de Primera Instancia, acreditando la ausencia,separacin o muerte del marido; y pidiendo que se nombren facultativos paraque hagan el reconocimiento.

    ARTICULO 436. Medidas de oficio

    El juez podr dictar de oficio o a instancia de quien tuviere inters, todas lasmedidas que estime necesarias para comprobar la efectividad del parto en eltiempo legal y establecer la filiacin.

    Al ocurrir el parto, los facultativos nombrados darn aviso inmediatamente al juez, expresando la hora del alumbramiento, las personas que asistieron, lasdems circunstancias especiales respecto del nacido y el tiempo que vivi, encaso de haber muerto.

    ARTICULO 437. Declaracin judicial

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    De todo lo actuado se dar audiencia por dos das a quienes hubierenmanifestado inters en las diligencias; si stos nada alegaren en contra, el juezdeclarar lo que proceda para los efectos civiles. Si hubiere oposicin, sesustanciar en va ordinaria.

    Si el resultado de las diligencias fuere favorable a la madre o al hijo, mandarel juez, no obstante la oposicin, que se ampare al nacido en la cuasiposicinde hijo y que de los bienes del presunto padre, se le provea lo que necesitepara sus alimentos.

    PARRAFO SEGUNDO

    CAMBIO DE NOMBRE

    ARTICULO 438. Solicitud y trmite

    La persona que por cualquier motivo desee cambiar su nombre de acuerdo conlo establecido en el Cdigo Civil, lo solicitar por escrito al juez de PrimeraInstancia de su domicilio, expresando los motivos que tenga para hacerlo y elnombre completo que quiera adoptar.

    El juez mandar que se reciba la informacin que se ofrezca por el solicitante y

    que se publique el aviso de su solicitud en el Diario Oficial y en otro de los demayor circulacin, por tres veces, en el trmino de treinta das. El avisoexpresar el nombre completo del peticionario, el nombre que desee adoptar yla advertencia de que puede formalizarse oposicin por quienes se considerenperjudicados por el cambio de nombre.

    ARTICULO 439. Resolucin y oposicin

    Recibida la informacin y transcurridos diez das a partir de la ltimapublicacin, sin que haya habido oposicin, el juez acceder al cambio denombre y ordenar que se publique por una sola vez en el Diario Oficial y quese comunique al Registro Civil, para que se haga la anotacin correspondiente.

    Si se hubiere presentado oposicin, se tramitar en forma de incidente; y envista de la prueba aportada, el juez resolver si procede o no el cambio denombre. Esta resolucin es apelable.

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    PARRAFO TERCERO

    IDENTIFICACION DE PERSONA

    ARTICULO 440. Solicitud

    Cualquier persona que, constante y pblicamente, hubiere usado y fuereconocida con nombre propio distinto del que aparece en su partida denacimiento, o usare nombre incompleto, u omitiere alguno de los apellidos quele corresponden, podr pedir ante un notario, conforme a lo establecido en elCdigo Civil, su identificacin, la que se har constar en escritura pblica; eltestimonio y una copia se presentarn al Registro Civil correspondiente para laanotacin de la partida.

    La identificacin de un tercero se podr pedir ante el juez de Primera Instancia

    o un notario. La solicitud se mandar publicar en el Diario Oficial en un edictoque contendr el nombre completo de la persona cuya identificacin se pide,los nombres y apellidos que hubiere usado constante y pblicamente y los queaparezcan en su partida de nacimiento. El solicitante aportar ladocumentacin que tuviere y propondr la informacin de testigos, pudiendoser parientes de la persona de cuya identificacin se trate.

    ARTICULO 441. Oposicin y resolucin

    Si se tratare de la identificacin de un tercero y hubiere oposicin dentro de losdiez das siguientes a la fecha de publicacin, se seguir en juicio ordinarioante un juez de Primera Instancia, suspendindose las diligencias voluntarias.En este caso, el notario que conociere de ellas, las remitir al juezcorrespondiente.

    Si no hubiere oposicin, el juez dictar resolucin declarando si procede o no laidentificacin y mandar que se anote en el Registro Civil. La resolucin esapelable.

    ARTICULO 442. Acta de notoriedad

    En el caso de identificacin de un tercero ante notario, una vez publicado eledicto a que se refiere el artculo 440 y pasado el trmino para la oposicin sinque sta se haya hecho valer, el notario podr hacer constar la notoriedad de laidentificacin en acta que contendr:

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    1. Requerimiento de la persona interesada, comprobando la calidad con queacta.

    2. Declaracin jurada del interesado, acerca de los extremos de su solicitud.

    3. Declaracin de dos testigos, cuando menos, pudiendo ser parientes de lapersona de cuya identificacin se trate.

    4. Relacin de los documentos que se han tenido a la vista.

    5. Declaratoria de la notoriedad de la identificacin, justificada suficientementea juicio del notario.

    El notario compulsar certificacin del acta que enviar, para los efectos de suinscripcin en el Registro respectivo; y remitir el expediente al Archivo Generalde Protocolos.

    PARRAFO CUARTO

    ASIENTO Y RECTIFICACION DE PARTIDAS

    ARTICULO 443. Solicitud y trmite

    En caso de haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en losregistros civiles, el juez de Primera Instancia, en vista de las pruebas que se lepresenten, de las que de oficio recabe, previa audiencia al Ministerio Pblico,resolver que se repare la omisin o se haga la rectificacin correspondientemandando aplicar las sanciones que establece el Cdigo Civil, si fuere el caso.

    SECCION SEXTA

    PATRIMONIO FAMILIAR

    ARTICULO 444. Solicitud

    El que desee constituir un patrimonio familiar pedir por escrito, al juez dePrimera Instancia de su domicilio, que le d la autorizacin correspondiente.

    La solicitud expresar:

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    1. Los nombres y apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad de laspersonas a cuyo favor se desea constituir el patrimonio.

    2. La situacin, valor, dimensiones, linderos del o de los inmuebles,descripcin del establecimiento industrial o comercial, en su caso, y de losotros bienes que deben constituir el patrimonio familiar, as como las demscircunstancias necesarias para su identificacin.

    3. El tiempo que debe durar el patrimonio familiar.

    4. El valor de los bienes y el monto de las deudas del solicitante.

    Acompaar a su solicitud: ttulo de propiedad; certificacin del Registro de laPropiedad, de que los inmuebles no tienen gravamen de ninguna especie,

    excepto las servidumbres; declaracin jurada de que los dems bienes nosoportan gravmenes; y certificacin del valor declarado de los inmuebles paralos efectos del pago de las contribuciones fiscales.

    ARTICULO 445. Publicaciones y oposicin

    Si el juez encontrare bien documentada la solicitud, ordenar que se publiqueen el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulacin, por tres veces, en eltrmino de treinta das.

    Si antes de la declaratoria judicial hubiere oposicin, el juez la resolver por lostrmites del juicio ordinario, siempre que con la demanda se acompae pruebadocumental que acredite el derecho a oponerse, suspendindose mientrastanto estas diligencias.

    ARTICULO 446. Autorizacin judicial y escrituracin

    Efectuadas las publicaciones sin que se hubiere presentado oposicin, orechazada o declarada sin lugar, en su caso, el juez, previa audiencia alMinisterio Pblico, declarar que ha lugar a constituir el patrimonio familiar yordenar el otorgamiento de la escritura pblica respectiva, determinando lapersona del fundador, los nombres de los beneficiarios, bienes que comprende,valor y tiempo de duracin del patrimonio familiar. La resolucin que concede laautorizacin deber transcribirse en la escritura constitutiva, para lo cual el juezmandar compulsar certificacin.

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    El patrimonio familiar surtir todos sus efectos legales desde el momento enque se otorgue la escritura constitutiva, y desde su inscripcin en el Registro dela Propiedad, en lo que concierne a los bienes inmuebles. Constituido elpatrimonio familiar no podr entablarse accin de nulidad del mismo.

    CAPITULO III

    SUBASTAS VOLUNTARIAS

    ARTICULO 447. Solicitud

    Para que pueda anunciarse subasta judicial voluntaria, deber acreditarse por

    el que la solicite, que le pertenece lo que ha de ser objeto de la subasta y losgravmenes y anotaciones vigentes, que aparezcan en el Registro, debiendonotificarse a los que tengan inters.

    Llenados los requisitos anteriores el juez acceder al anuncio de la subasta, enla forma y bajo las condiciones que propusiere el que la haya solicitado,pudiendo repetirse cuantas veces lo pida el interesado.

    ARTICULO 448. Condiciones de la subasta

    En la subasta voluntaria, el vendedor o quien legtimamente represente susderechos, es libre para establecer las condiciones que le convengan y paraaceptar las propuestas por el postor.

    Sin que conste el consentimiento del vendedor, el juez no podr mandar apercibir de remate; y el secretario o testigos de actuacin, cuidarn de hacerloconstar en el acta respectiva y de puntualizar en la misma todas lascondiciones del contrato.

    ARTICULO 449. Subasta ante notario

    Las subastas voluntarias a que se refiere este captulo podrn llevarse a caboante notario, en las condiciones que libremente fijen las partes.

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    TITULO II

    PROCESO SUCESORIO

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 450. Objeto del proceso sucesorio

    Sin perjuicio de que los interesados obtengan la declaracin judicial de otrosderechos que pudieran haber emanado del fallecimiento de su causante, o desu muerte presunta, el proceso sucesorio determinar, cuando menos:

    1. El fallecimiento del causante o su muerte presunta.

    2. Los bienes relictos.

    3. Las deudas que gravan la herencia.

    4. Los nombres de los herederos.

    5. El pago del impuesto hereditario.

    6. La particin de la herencia.

    ARTICULO 451. Fuero de atraccin del proceso sucesorio

    El juez competente lo es para todas las cuestiones que puedan surgir conocasin de la muerte del causante, as como para entender en todas lasreclamaciones que se pudieran promover respecto del patrimonio relicto.

    En los juicios pendientes al abrirse la sucesin, se suspendern los trminospor el tiempo necesario para que los autos pasen al juez competente y lasucesin se halle legalmente representada.

    Sin perjuicio de los trmites del proceso sucesorio, los juicios pendientes y losque se promueven por o contra la mortual, se tramitarn en legajo separado.

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    ARTICULO 452. Responsabilidad especfica

    El abogado, notario, procurador, contador o perito, que en la tramitacin judicialo extrajudicial del proceso sucesorio actuaren en forma de causar perjuicio alerario pblico, sern responsables por el perjuicio sufrido, siempre que el

    hecho no constituya delito, en cuyo caso, adems, se sometern losantecedentes al juez del orden penal, sin perjuicio de las medidas disciplinariasque puedan adoptar los colegios profesionales respectivos.

    ARTICULO 453. Formas del proceso sucesorio

    El proceso sucesorio puede tramitarse en dos formas:

    1. Extrajudicialmente, ante notario, siempre que todos los herederos estn deacuerdo; y

    2. Judicialmente, radicndolo ante juez competente.

    ARTICULO 454. Cambio de procedimiento

    En cualquier momento, el proceso extrajudicial podr transformarse en judicial,solicitando cualquiera de los herederos que el expediente respectivo se remitaal juez que corresponda.

    Mediando acuerdo de todos los herederos, tambin en cualquier momento elexpediente judicial podr radicarse ante notario, para seguir el trmiteextrajudicial.

    ARTICULO 455. Radicacin del proceso sucesorio

    Pueden promover el proceso sucesorio los que tengan inters en la herencia,tales como el cnyuge suprstite, los herederos, el Ministerio Pblico, loslegatarios, los acreedores, el albacea o por otro concepto similar.

    Con el memorial de radicacin se acompaarn el certificado de defuncin o lacertificacin de la declaratoria de muerte presunta, los documentos justificativosdel parentesco y el testamento, si lo hubiere.

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    Salvo que los interesados lo presentaren, el juez o el notario pedirn el informeal Registro respectivo, sobre si existen o no testamentos o donaciones por causa de muerte otorgados por el causante.

    ARTICULO 456. Edictos

    En la misma resolucin en que se radique el proceso, se ordenar lapublicacin de edictos, citando a los que tengan inters en la mortuoria,debiendo publicarse por tres veces, dentro del trmino de quince das, en elDiario Oficial y contendrn los nombres del solicitante y del causante, el tipo yforma de proceso que se radica, as como lugar, da y hora para la celebracinde la junta de herederos, ante el juez competente o el notario, segn los casos.

    El trmino de las publicaciones no interrumpe el curso de las dems diligenciasque deban efectuarse.

    ARTICULO 457. Intervencin del Ministerio Pblico

    El Ministerio Pblico ser considerado parte en los procesos sucesorios, hastaque haya declaracin de herederos.

    Adems, representar a los herederos ausentes mientras no se presenten oacrediten su representante legtimo, a los menores o incapaces que no tenganrepresentante y al Estado y a las Universidades en caso de herencia vacante.

    ARTICULO 458. Sucesin radicada en el extranjero

    Para que surtan efecto los procesos sucesorios radicados en el extranjero,sobre bienes situados en Guatemala, el Tribunal competente de estaRepblica, a solicitud de parte interesada, mandar publicar edictosconvocando a quienes, segn las leyes de Guatemala, pudiera perjudicar laadjudicacin, transmisin o actos realizados en el lugar donde se tramit lasucesin. Las publicaciones se harn por tres veces con intervalos de cincodas entre cada una, por lo menos, en dos peridicos, siendo uno de ellos elDiario Oficial.

    Hechas las publicaciones, cubiertos en esta Repblica los impuestos

    correspondientes y llenados los dems requisitos que la ley establece, se

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    mandar hacer las inscripciones respectivas y dar posesin de los bienes aquienes corresponda.

    Si hubiere oposicin, se tramitar en juicio ordinario.

    ARTICULO 459. Procesos sucesorios en concurso

    Las testamentaras y los intestados pueden ser concursados en los casos enque puedan serlo los particulares, quedando sujetos a las disposiciones de lamateria.

    CAPITULO IISUCESION TESTAMENTARIA

    SECCION PRIMERA

    TRAMITE JUDICIAL

    ARTICULO 460. Procedencia de la sucesin testamentaria

    Corresponde el proceso sucesorio testamentario cuando media testamentovlido, abierto o cerrado, otorgado de acuerdo con las formalidadesestablecidas por la ley.

    El Registro General de la Repblica establecer la forma de llevar el Registrode Testamentos.

    ARTICULO 461. Requerimiento y entrega del testamento

    El que tenga en su poder un testamento tiene el deber de presentarlo al juezcompetente, tan pronto conozca la muerte del testador.

    A solicitud de cualquier heredero, del cnyuge suprstite o del presuntoalbacea, puede el juez apercibir al tenedor de un testamento de personafallecida, la entrega del documento. En caso de renuencia, ordenar elsecuestro.

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    Si se tratare de testamento abierto y hubiere acuerdo de todos los herederos,podr entregarse al notario por ellos designado, a los efectos de la formacindel proceso sucesorio extrajudicial.

    ARTICULO 462.Junta de herederos

    Siendo parte legtima el que pida la apertura del proceso, el juez lo tendr por radicado y convocar a los interesados a una junta, citndolos en la formaprevista por el artculo 456.

    En dicha junta se dar lectura al testamento, los herederos y legatariosexpresarn su aceptacin, se dar a conocer al albacea testamentario y, en

    caso de no haberlo y ser necesario, se proceder a su nombramiento deacuerdo con lo dispuesto en el Cdigo Civil.

    El heredero que no concurra a la junta podr presentarse por escrito,exponiendo lo que convenga a su derecho.

    ARTICULO 463. Disposiciones obligatorias del testador

    Las reglas que los testadores hayan establecido para el inventario, avalo,liquidacin y divisin de los bienes, sern respetadas por los herederosinstituidos

    ARTICULO 464. Reconocimiento de herederos y legatarios

    Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados,el juez, dentro de los tres das que sigan a la junta, sin necesidad de gestinalguna reconocer como herederos y legatarios a los que estn nombrados.

    Si el testamento contuviere alguna condicin nula o imposible de cumplir, ascomo disposiciones contrarias a la ley y a la moral, el juez har lacorrespondiente declaratoria en el mismo auto.

    ARTICULO 465. Impugnacin del testamento

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    Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algnheredero o legatario, la controversia se sustanciar en juicio ordinario, sin quepor ello se suspendan las medidas de seguridad, el inventario y el avalo de losbienes.

    ARTICULO 466. Procesos conexos

    Lo dispuesto en el artculo anterior se observar tambin en cuanto a lasdemandas que se deduzcan con respecto a los bienes y las que se entablen ennombre de la testamentara. Unas y otras se seguirn en el juiciocorrespondiente a su naturaleza; y lo que en virtud de las segundas aumentareel caudal, se agregar al inventario, con expresin del origen y demscircunstancias de los bienes nuevamente adquiridos.

    SECCION SEGUNDA

    FORMALIZACION DE TESTAMENTOSCERRADOS Y ESPECIALES

    PARRAFO PRIMEROAPERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO

    ARTICULO 467. Examen de la cubierta y los sellos

    En el acto de entrega del testamento cerrado y antes de cualquier otro trmite,el juez a presencia del solicitante y del secretario, levantar acta que expresecmo se encuentran la cubierta y sus sellos, y dems circunstancias relativas alestado de la plica. El acta ser suscrita por el juez y por las dems personasque hubieren concurrido al acto.

    Si el testamento no se hallare en poder de quien solicite la apertura, pedir quelo exhiba el que lo tenga, y a presencia de ste se levantar acta.

    ARTICULO 468. Citacin al notario y testigos

    Para el acto de apertura del testamento sern citados, adems de losinteresados, el notario y los testigos que firmaron la cubierta.

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    El notario deber presentar testimonio del acta, extendida en su protocolo, deltestamento cerrado de que se trate.

    Si no fueren conocidas todas las personas interesadas, se citar tambin alMinisterio Pblico.

    ARTICULO 469. Diligencias previas a la apertura

    La diligencia de apertura se realizar con los que concurran. Si no puedencomparecer todos los testigos y el notario, por muerte o por ausencia del lugar donde se sigan las diligencias, bastar la manifestacin de los que puedanestar presentes.

    El juez tomar declaracin bajo protesta al notario autorizante de la cartula deltestamento y a los testigos instrumentales de la misma, para que manifiesten silas firmas que aparecen en el documento que se les exhibe son suyas, sitienen por autnticas las de aquellos que hayan fallecido o estn ausentes y silas vieron colocar todas en un mismo acto.

    Se les permitir que examinen el pliego y expresarn igualmente si loencuentran en el mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta ysi es el que entreg el testador.

    ARTICULO 470. Apertura sin notario ni testigos

    Si al acto de apertura no concurrieran ni el notario autorizante de la cubierta nilos testigos instrumentales, por haber fallecido, por hallarse ausentes o porqueno pudieren hacerlo, el juez suspender la diligencia de apertura.

    Acto continuo dispondr se publiquen edictos en dos peridicos, uno de loscuales ser el Diario Oficial, por una sola vez, haciendo saber el da y hora enque se proceder a la apertura del testamento.

    En este caso, la diligencia se practicar con los interesados que se hallarenpresentes, dictando el juez las medidas necesarias para cerciorarse de laautenticidad de las firmas del notario y los testigos.

    ARTICULO 471. Apertura del testamento

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    Practicado lo que previenen los artculos anteriores, se proceder a abrir eltestamento y a darle lectura.

    Inmediatamente, el juez rubricar, y sellar cada una de las hojas deltestamento.

    El secretario levantar acta que suscribirn los presentes, dejndoseconstancia de todo lo realizado y de las observaciones formuladas.

    ARTICULO 472. Protocolizacin del testamento

    Acto seguido el juez dictar resolucin mandando protocolizar el testamento ylo entregar al notario que designe la mayora o, en su defecto, al que decida elpropio juez.

    El notario podr expedir luego los testimonios que fueren solicitados por losinteresados.

    ARTICULO 473. Trmite del proceso testamentario

    Una vez protocolizado el testamento cerrado, se proceder como se disponepara el proceso sucesorio en caso de testamento abierto.

    Pero si se hubieren formulado objeciones a la cubierta del testamento, elproceso sucesorio no podr tramitarse en forma extrajudicial.

    PARRAFO SEGUNDO

    TESTAMENTOS ESPECIALES

    ARTICULO 474. Norma general

    Para la formalizacin de los testamentos especiales, se seguirn los mismostrmites sealados en el prrafo anterior para los testamentos cerrados, con lasmodalidades sealadas en los artculos siguientes.

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    ARTICULO 475. Interrogatorio a los testigos

    Los testigos que concurran a la diligencia sern examinados separadamente ydebern declarar sobre los siguientes extremos:

    1. Lugar, hora, da, mes y ao en que se otorg el testamento.

    2. La edad de los testigos y el lugar en que tenan su domicilio al otorgarse eltestamento.

    3. Si vieron y oyeron distintamente al testador expresar en forma clara suvoluntad.

    4. Si el testador gozaba de su capacidad mental y estaba libre de coaccin.

    5. El tenor de la disposicin testamentaria, en su caso, y las personas queintervinieron en el acto.

    6. Si lo que consta en la cdula que se les pondr de manifiesto, essustancialmente lo que oyeron y fue dispuesto por el testador, en su caso.

    7. Si las firmas que igualmente se les pondrn de manifiesto, son de puo yletra, y en caso de no saber firmar, si encargaron a otro que lo hiciera por ellos.

    ARTICULO 476. Testamento martimo

    Las autoridades diplomticas o consulares guatemaltecas a quienes sepresente un testamento martimo, otorgado conforme a las prescripciones delCdigo Civil, cuidarn de que, sujetndose a las solemnidades externas dellugar de la residencia, ratifiquen sus declaraciones el comandante y testigosante quienes se haya otorgado. Acto seguido, remitirn la cdula testamentaria,

    la certificacin de defuncin y las actas correspondientes, al Ministerio deRelaciones Exteriores, el que los har llegar al juez competente para suformalizacin.

    ARTICULO 477. Declaratoria de formalizacin

    Si las declaraciones fueren satisfactorias y se hubieren llenado todos losrequisitos legales, el juez puede declarar formal el testamento especial yordenar su protocolizacin.

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    CAPITULO III

    SUCESION INTESTADA

    ARTICULO 478. Presentacin

    Al promover un intestado, el denunciante justificar el inters con que proceda,por cualquier medio de prueba.

    Deber tambin indicar, si los supiere, los nombres y residencias de losparientes en lnea recta y del cnyuge suprstite, o a falta de ellos, de los

    parientes colaterales dentro del cuarto grado.

    De ser posible, debern acompaarse de una vez las certificaciones de lascorrespondientes partidas del Registro Civil.

    ARTICULO 479. Trmite

    El juez tendr por radicada la sucesin y mandar citar a los interesados en laforma prevista por el artculo 456, sin perjuicio de hacerlos notificar por cdulao por correo certificado.

    Durante la celebracin de la junta, los presuntos herederos expresarn suaceptacin; y si no hubiere acuerdo sobre la forma de administrar la herencia,podr el juez nombrar administrador al que designe la mayora, o bien a untercero de su propia eleccin. El presunto heredero que no concurra a la juntapodr presentarse por escrito, exponiendo lo que convenga a su derecho.

    ARTICULO 480. Oposicin

    Si algn interesado o el Ministerio Pblico impugnaren la capacidad parasuceder de algn heredero o la validez de algn documento con que se trate de

    justificar el parentesco, la controversia se sustanciar en juicio ordinario, sinque por ello se suspendan las medidas de seguridad, el inventario, ni el avalode los bienes, ni la declaratoria en favor de herederos no afectados por laoposicin.

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    ARTICULO 481. Declaratoria de herederos

    En vista de los atestados del Registro Civil que presenten los interesados, el

    juez har la declaratoria de herederos, conforme a lo dispuesto en el CdigoCivil.

    La declaracin se har siempre sin perjuicio de tercero, de igual o mejor derecho.

    Cualquier persona con igual o mejor derecho, podr pedir la ampliacin orectificacin del auto dentro del trmino de diez aos, a partir de la fecha de ladeclaratoria.

    CAPITULO IV

    SUCESION VACANTE

    ARTICULO 482. Procedencia de la sucesin vacante

    No existiendo testamento y no concurriendo a heredar al causante personas

    que se hallen dentro del grado legal, se declarar vacante su sucesin,procedindose siempre en forma judicial.

    ARTICULO 483. Denuncia

    Formulada la denuncia de sucesin vacante ante el juez competente, stedispondr las medidas de seguridad que juzgue convenientes, de acuerdo conlo dispuesto para la administracin de la herencia.

    ARTICULO 484. Edictos

    Inmediatamente se dispondr la publicacin de edictos por tres veces durantetreinta das, en dos peridicos, uno de los cuales ser el Diario Oficial, fijandotrmino para que se presenten los que tengan inters.

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    Si en atencin a las circunstancias del caso el juez creyera conveniente hacer saber los edictos adems, por otros medios, as lo dispondr dando las normasnecesarias.

    ARTICULO 485. Presencia de interesados

    Cuando comparezca cualquier interesado alegando su condicin de heredero,se formar con su solicitud pieza separada, continuando mientras tanto lagestin del administrador hasta que haya declaratoria de heredero en favor delpeticionario.

    Declarado el heredero, cesar la administracin y le ser entregada la posesin

    de la herencia en el estado en que se halle, y sin perjuicio de las demandas deresponsabilidad que pudiera tener contra el administrador por dolo, culpa onegligencia en el ejercicio del cargo.

    ARTICULO 486. Intervencin del Ministerio Pblico

    En todos los trmites de la herencia vacante, intervendrn el Ministerio Pblico,como representante del Estado, y las universidades.

    ARTICULO 487. Noticia a los agentes extranjeros

    Si el causante fuere extranjero, su muerte y denuncia de sucesin vacante seharn saber por oficio al representante diplomtico o consular de su pas.

    CAPITULO V

    PROCESO SUCESORIO EXTRAJUDICIAL

    SECCION PRIMERA

    TRAMITE ANTE NOTARIO

    ARTICULO 488. Procedimiento actuado

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    Las diligencias del proceso sucesorio extrajudicial se harn constar en actasnotariales, principiando por la que haga constar el requerimiento hecho por losinteresados, quienes presentarn al mismo tiempo los documentos a que aludeel artculo 455.

    Al pie de la primera acta, el notario declarar promovido el proceso sucesorioextrajudicial y mandar publicar los edictos correspondientes, para citar a losque se consideren con derecho a la herencia a ttulo universal o singular, ydictar todas las dems medidas previstas en las Disposiciones Generales deeste ttulo.

    ARTICULO 489. Avalos

    Simultneamente con la publicacin de los edictos o posteriormente a ellos, elnotario podr pedir, por intermedio de la dependencia que corresponda, que sefije el valor de los bienes que son objeto de transmisin hereditaria, el cual sehar constar en el inventario.

    Tambin podrn las partes proponer un experto autorizado por el Ministerio deHacienda y Crdito Pblico, quien podr cumplir su cometido al ser fraccionadoel inventario.

    Sin embargo, tratndose de acciones u otros valores, el notario oficiar a laSuperintendencia de Bancos o a otras oficinas competentes, para recabar elvalor correspondiente.

    ARTICULO 490. Inventario

    El notario faccionar el inventario del patrimonio hereditario, cuidando deespecificar detalladamente los bienes, derechos y acciones que constituyen elactivo, con su valor actual; y el pasivo, formado por las obligaciones, gastosdeducibles y las costas que gravan la herencia. Tambin indicar lo relativo abienes gananciales y litigiosos.

    Adjuntar al expediente el inventario, los documentos que justifiquen el pasivoy los que determinen la calidad de los bienes.

    ARTICULO 491. Junta de herederos

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    El da y hora sealados para la junta, el notario dar lectura al testamento, si lohubiere. Los herederos, y en su caso los legatarios, expresarn si aceptan laherencia o legado y si se reconocen recprocamente sus derechos hereditarios.El cnyuge suprstite podr pedir que se haga constar lo relativo a los bienesgananciales.

    Por mayora, podr decidirse sobre la forma de administrar la herencia,mientras se hace la particin; y el notario har constar lo que quede enposesin de cada uno.

    La inasistencia justificada de algn heredero o legatario no impedir lacelebracin de la junta, pudiendo hacer constar posteriormente ante el notariolo que convenga a su derecho.

    Si los herederos y legatarios consienten, podrn asistir a la junta losacreedores.

    ARTICULO 492. Audiencia al Ministerio Pblico

    Llenados todos los requisitos del caso, el notario entregar el expediente alMinisterio Pblico, con el objeto de recabar su parecer.

    El Ministerio Pblico podr pedir la presentacin de los documentos que estimenecesarios o la enmienda de los ya acompaados si fueren defectuosos, eimpugnar el inventario.

    Se pronunciar acerca de quines son las personas llamadas a heredar alcausante y aprobar la calificacin de bienes gananciales que contenga elinventario.

    ARTICULO 493. Impugnaciones del Ministerio Pblico

    Si los interesados compartieran las observaciones formuladas por el MinisterioPblico y dieren cumplimiento a sus requerimientos, el notario podr hacer ladeclaratoria a que se refiere el artculo siguiente.

    Si las observaciones no fueren compartidas por los herederos o legatarios, elnotario someter el expediente al juez competente, quien resolver la cuestinen la forma establecida para los incidentes y, al estar firme la resolucin,

    devolver las diligencias al notario con certificacin de lo que se hubiereresuelto.

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    Cuando el Ministerio Pblico, tratndose de sucesin testamentaria, objetaredeterminadas clusulas del testamento, sin acusar la nulidad de ste, el notariopodr hacer la declaratoria correspondiente; pero quedar obligado a someter el expediente al juez competente, para los efectos de su homologacin.

    Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad para suceder dealgn heredero o legatario, la controversia se sustanciar en juicio ordinario y elnotario pasar el expediente al juez competente.

    ARTICULO 494. Reconocimiento de herederos y legatarios

    Con vista de lo actuado, de los documentos aportados y del dictamen del

    Ministerio Pblico, el notario resolver en forma razonada reconociendo comoherederos legales a quienes corresponda de acuerdo con el Cdigo Civil parala sucesin intestada, con la salvedad prevista en el artculo 481; o comoherederos y legatarios a los instituidos, en el caso de haber testamento.

    ARTICULO 495. Homologacin

    El juez que recibiere las actuaciones, ya sea en virtud de lo dispuesto por elartculo 493 o porque el notario lo estima conveniente, si encontrare que estnen forma, proceder a su aprobacin sin ms trmite, dictando auto en queconsigne:

    1. Que est probado el fallecimiento del causante o su muerte presunta.

    2. El nombre y direccin del notario ante quien se tramita el proceso sucesorioextrajudicial.

    3. El nombre de los herederos que justificaron su condicin de tales.

    4. La declaratoria respecto a las clusulas que contengan condicionesimposibles de cumplir o disposiciones contrarias a la moral o a la ley.

    5. La aprobacin del inventario, si fuere el caso. Este auto ser apelable.

    Al quedar firme la decisin judicial, el expediente volver a poder del notario,con certificacin de lo resuelto.

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    ARTICULO 496. Liquidacin fiscal

    El notario entregar el expediente a la Direccin General de Rentas para que,

    sin otro trmite y con base en lo actuado, practique la liquidacin de losimpuestos respectivos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley deHerencias, Legados y Donaciones.

    El expediente ser devuelto al notario con certificado de lo resuelto.

    ARTICULO 497. Titulacin y registros

    El notario compulsar testimonio de las partes conducentes a cada uno de losherederos y legatarios, debiendo insertar en todo caso los pasajes quecontengan el reconocimiento de herederos y legatarios, la aprobacin de lasactuaciones, en su caso, y la liquidacin fiscal.

    Los testimonios sern presentados a los registros correspondientes; y dentrode los quince das siguientes a su compulsacin, el notario dar aviso a lasoficinas que proceda, para los efectos de los traspasos correspondientes.

    ARTICULO 498. Archivo

    Cumplidas todas las diligencias correspondientes, el notario remitir elexpediente al Archivo General de Protocolos, salvo que los herederosdecidieren hacer la particin de los bienes, en cuyo caso se esperar hasta queesta operacin quede terminada de acuerdo con lo dispuesto en el captulocorrespondiente.

    ARTICULO 499. Disposiciones supletorias

    En todo lo que se halle previsto en los artculos precedentes, se aplicarn lasrestantes disposiciones de este ttulo.

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    SECCION SEGUNDA

    ALTERNATIVAS DEL PROCESO

    SUCESORIO EXTRAJUDICIALARTICULO 500. Simultaneidad de procesos

    Si un mismo proceso sucesorio se promoviere por distintos herederossimultneamente ante diferentes notarios, no mediando acuerdo de partes parareducirlo a uno solo, se remitirn todos al juez competente para continuar unsolo proceso judicial.

    ARTICULO 501. Sustitucin de notario

    En cualquier momento los herederos podrn reemplazar al notario ante quiense ha radicado el proceso sucesorio extrajudicial.

    El reemplazo, conforme sea notificado de la sustitucin, deber hacer entregadel expediente que tiene en su poder al reemplazante, pero podr exigir queantes de hacerlo se le pague u otorgue garanta suficiente por lo que se leadeude por concepto de honorarios, segn arancel y en proporcin al trabajo

    realizado.

    Si el notario se resiste a entregar la pieza sin causa justificada, el juez podrordenar la ocupacin, siguiendo el trmite sealado para los incidentes.

    ARTICULO 502. Medidas de orden judicial

    Cuando se requieran medidas que slo pueden cumplirse de orden judicial,como entrega de fondos, colocacin de sellos, apertura de locales, entrega debienes en poder de terceros, etctera, el notario se dirigir al juez por oficio,solicitndole el cumplimiento de tales medidas.

    El juez podr, antes de ordenarlas, disponer que se lleve a su vista elexpediente extrajudicial, el que ser devuelto al notario una vez cumplida lamedida.

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    CAPITULO VI

    ADMINISTRACION DE LA HERENCIA

    ARTICULO 503. Objeto de la administracin