Decreto Ley Nº 11686 Ley Forestal 1974

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Ley Forestal del año 1974 Bolivia

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  • 5/25/2018 Decreto Ley N 11686 Ley Forestal 1974

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    DECRETO LEY N 11686GRAL. HUGO BANZER SUAREZPRESIDENTE DE LA REPBLICA

    C O N S I D E R A N D O:

    Que, es deber del Supremo Gobierno realizar los esfuerzos necesarios a fin de incorporar los bosquesnacionales a la economa del pas, librndolos, en lo posible, de las fuerzas negativas que son enemigastradicionales del patrimonio forestal de Bolivia; los incendios, las explotaciones irracionales, losdesmontes de tierras forestales, el pastoreo nmada y las plagas y enfermedades al afirmar que lareserva de nuestros recursos forestales constituye un patrimonio nacional que debe aprovecharse en lams amplia gama de sus usos, manteniendo las superficies boscosas que la forman y la cual debetransmitirse acrecentada a las futuras generaciones, y al declarar de expresa utilidad pblica debeasegurar la adecuada conservacin, el racional aprovechamiento, la restauracin, la propagacin y laproteccin de la riqueza forestal del pas;Que, las actividades relacionadas con el aprovechamiento de los recursos forestales han sufrido en losltimos aos una profunda transformacin tcnica que ha venido a crear nuevas condiciones socioeconmicas y cambios fundamentales de la explotacin forestal, y que es absolutamente necesario eimprescindible reemplazar la actual legislacin, dispersa e inconexa, inapropiada para la seguridadjurdica de las actividades industriales de este importante sector, dictando nuevas normas modernas,giles y coherentes en defensa, sobre todo, de los altos intereses de la Nacin;Que, el desarrollo del pas y la integracin de su industria forestal, requieren de un cuerpo tecnificado yracionalizado de disposiciones legales que impulsen las actividades de produccin del sector y procurenla realizacin de un plan de reforestacin en defensa de los recursos pertinentes que son objeto deaprovechamiento por parte de personas y empresas particulares.Que, por todas las consideraciones anteriormente expuestas, los organismos tcnicos y jurdicos delMinistro de Asuntos Campesino y Agropecuarios han elaborado y aprobado una Ley General Forestal dela Nacin, que ha sido sometida a consideracin del Supremo Gobierno, y que rene las condicionesnecesarias para conseguir los objetivos fundamentales del Desarrollo Nacional desde las actividades del

    sector forestal del pas.EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON EL DICTAMEN FAVORABLE DELCONSEJO NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,

    D E C R E T A:

    ARTCULO NICO.- Aprubase en sus 25 captulos y conteniendo 132 artculos, la Ley General Forestalde la Nacin que regir en todo el territorio de la Repblica, a partir de la fecha de promulgacin delpresente Decreto Ley.El seor Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios queda encargado de la ejecucin y

    cumplimiento del presente Decreto Ley.Es dado en el Palacio de Gobierno de la cuidad de La Paz, a los trece das del mes de agosto de milnovecientos setenta y cuatro aos.FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmn Soriano, Juan Pereda Asbn, Ren BernalEscalante, Juan Lechn Surez, Victor Castillo Surez, Waldo Bernal Pereira, Walter Nuez Rivero,Miguel Ayoroa Montao, Mario Vargas Salinas, Jorge Torres Navarro, Jos Antonio Zelaya, AlbertoNatusch Busch, Guillermo Jimnez Gallo, Jos Patio Ayoroa.

    LEY FORESTAL GENERAL DE BOLIVIA

    TITULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

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    CAPITULO IOBJETO DE LA LEY

    ARTCULO 1.- La presente, Ley tiene por objeto promover, regular y fiscalizar el aprovechamiento,comercializacin, industrializacin, restauracin, proteccin y conservacin de los recursos forestales, con

    el fin de lograr el desarrollo de este sector para el beneficio socio-econmico del pas.

    ARTCULO 2.- Los bosques y tierras forestales constituyen patrimonios del Estado y son bienes deutilidad pblica, quedando sometido a las disposiciones de la presente Ley, cualesquiera que fuese dergimen de propiedad.

    ARTCULO 3.- Es de inters pblico asegurar el aprovechamiento racional, la comercializacin eindustrializacin adecuada, la reposicin y la conservacin de los recursos forestales, regular suaprovechamiento y cuidar de su conservacin, evitando su destruccin y los daos que pueden sufrir enperjuicio de la sociedad.

    ARTCULO 4.- Son funciones y atribuciones del Estado por razones de utilidad pblica:a) Prevenir y combatir la erosin de los suelos.b) Proteger las cuencas hidrogrficas mediante la conservacin, mejoramiento oestablecimiento de macizos forestales y la ejecucin de obras que almacenen yregulen las corrientes de agua.c) Conservar y embellecer las zonas forestales destinadas al turismo o recreacin.d) Fomentar la incorporacin de la clase campesina a los beneficios de la produccin y promocinforestales.e) Incentivar y preservar las cortinas de proteccin y rompevientos en las zonas destinadas a lacolonizacin.f) Promover el establecimiento de macizos forestales a fin de resguardar las poblaciones urbanas y

    rurales.g) Proteger las carreteras y vas ferroviarias mediante la preservacin de los bosques naturales y dereforestacin.h) Fomentar la construccin y el mejoramiento de las vas de transporte en las zonas declaradas concalidades de aprovechamiento forestal.

    CAPITULO IIDEFINICIONES

    ARTCULO 5.- Para los efectos de esta Ley, se entender por bosque el sistema ecolgico conformado

    por la tierra con cubierta vegetal natural o cubierta vegetal creada por el hombre que no sea de tipoagrcola, y que cuente con recursos hidrolgicos y poblacin animal silvestre, que proporcionen productosforestales y/o cumplan funciones intangibles, como ser: conservacin, recreacin, investigacin yproteccin del ambiente.

    ARTCULO 6.- Son tierras forestales las que tienen cubierta vegetal natural o aquellas que seandeclaradas por la Comisin del Uso de la Tierra para utilizacin forestal, y cuyas condiciones naturalessean inaptas para el aprovechamiento agropecuario.

    ARTCULO 7.- Se entiende por PRODUCTOS FORESTALES: la madera, las cortezas, los frutos, lasresinas y otras exudaciones o productos qumicos provenientes de plantas silvestres y bosques.

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    ARTCULO 8.- Se entiende por:a) BOSQUE NATURAL, aquel que es producto originario de la naturaleza.b) BOSQUE ARTIFICIAL, un rodal a conjunto de rodales forestales derivados de plantaciones densas.c) BOSQUE DOMESTICO, una masa forestal bajo manejo de la conservacin de un bosque natural portratamientos silviculturales que tiendan a homogenizarlo, sea por enriquecimientos ratifcales de bajadensidad y/o por el control y orientacin del hombre en su generacin natural.

    CAPITULO IIIDE LA CLASIFICACION DE BOSQUES

    ARTCULO 9.- Bosques clasificados. Son aquellos que por proceso legal (Bosque de la Nacin) o porRegistro (Propiedades Privados), se reservan con carcter definitivo para cumplir funciones deproduccin, proteccin de uso especial y mltiple y se dividen en:a) BOSQUES PERMANENTES DE PRODUCCION. Son aquellos que actual y potencialmente se destinanpara el aprovechamiento, sobre base econmica y sostenida, de productos forestales. Por su rgimen depropiedad pueden ser bosques de propiedad de la Nacin (Patrimonio forestal permanente de produccino bosques de propiedad privada.b) BOSQUES PERMANENTES DE PROTECCION. Son aquellos cuya funcin fundamental e intangiblees la proteccin de otros recursos, actividades o del medio ambiente. Por su rgimen de propiedadpueden ser tambin bosques de propiedad de la Nacin (Patrimonio Forestal Permanente de Proteccin)o de propiedad privada.c) RESERVAS FORESTALES DE INMOVILIZACION. Son aquellas reas forestales que por disposicioneslegales del Estado son objeto de prohibicin en su aprovechamiento o explotacin, hasta que las mismasse constituyan, por accin legal, como reservas forestales, propiedades privadas, parques nacionales osus equivalentes.d) BOSQUES ESPECIALES. Son aquellos que por sus caractersticas especficas requieren de unaclasificacin y aprovechamiento especial. Estos bosques pueden ser de produccin mixta, ya seaagrcola-forestal, pecuario-forestal o bosques en los cuales el aprovechamiento principal no esprecisamente la obtencin de madera o productos relacionados, sin el aprovechamiento de cortezas,

    frutos, resinas, semillas, latex y otros productos no especificados pero derivados de los bosques, que poruso y aprovechamiento sean considerados de ndole forestal en el Reglamento de la presente Ley.e) BOSQUES DE USO MULTIPLE. Son aquellos en que se combinan las funciones de produccin,proteccin esparcimiento, conservacin de la fauna, y en general, la investigacin y proteccin del medioambiente.

    ARTCULO 10.- BOSQUES NO CLASIFICADOS. Son aquellos con funciones no determinadas yconstituidos por:a) Bosques fiscales de la Nacin en terrenos baldos.b) Bosques no clasificados del dominio privado.

    ARTCULO 11.- La clasificacin final y aprovechamiento de los tipos de bosques indicados,anteriormente, estar sujeta a las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.

    ARTCULO 12.- Los bosques clasificados, sean de dominio pblico o privado, no podrn perder sucarcter permanente de produccin o de proteccin, sino, despus de una desclasificacin autorizada pordisposiciones expresas del Estado.

    ARTCULO 13.- Los bosques fiscales de la Nacin en tierras baldas estan sometidos al rgimen forestalen lo que se refiere a las normas de su aprovechamiento y de los gravmenes a tributaciones

    correspondiente.

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    TITULO SEGUNDODEL REGIMEN FORESTAL

    CAPITULO IV

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 14.- El rgimen Forestal es el conjunto de normas especializadas que rigen la administracin,el aprovechamiento, la comercializacin, la industrializacin, el manejo u ordenacin, fiscalizacin ycontrol, investigacin, proteccin y conservacin de los bosques o cubiertas vegetales equivalentes.

    ARTCULO 15.- En virtud de que una determinada rea boscosa est destinada a cumplir de manerapredominante la funcin de produccin o la proteccin, se distinguen dos Regmenes, a saber:a) FORESTAL DEPRODUCCION.b) FORESTAL DE PROTECCION.Se entiende que en numerosos casos se debe aplicar los dos Regmenes en conjunto.

    ARTCULO 16.- El Centro de Desarrollo Forestal, a travs de sus organismos especializados, es elencargado del Registro Nacional de las empresas o entidades que se relacionen con el aprovechamiento,la conversin industrial y la comercializacin de los productos forestales.

    ARTCULO 17.- Las empresas que estn debidamente registradas en el Centro de Desarrollo Forestal,obtendrn autorizaciones para el aprovechamiento, transporte, industrializacin y comercializacin internay exportacin de productos forestales y sus derivados, conforme a disposiciones legales vigentes,

    ARTCULO 18.- Las disposiciones de los artculos 16 y 17 no sern aplicadas en el caso de productosforestales legalmente declarados de libre aprovechamiento.

    ARTCULO 19.- El rgimen de propiedad forestal en bosques naturales se implantar una vez efectuadala clasificacin de los mismos. La adjudicacin de estos bosques, para constituirse en propiedad privada.ser efectuada por licitacin pblica o empresas exclusivamente bolivianas y a falta de estas a entidadesmixtas

    CAPITULO V

    DEL MANEJO DE LOS BOSQUESPERMANENTES DE PRODUCCION

    ARTCULO 20.- Despus de clasificada una rea boscosa para fines de produccin, el Centro deDesarrollo Forestal, mediante sus organismos regionales, preparar un plan de manejo, aprovechamientoy reposicin de sus recursos. La aplicacin de un plan de manejo, dispuesto para una rea especfica,ser obligatoria, al contarse con los elementos necesarios, a juicio del Centro de Desarrollo Forestal.

    ARTCULO 21.- El plan de manejo de un bosque permanente de produccin adems de las fuentes definanciamiento, determinar los objetivos de la produccin, los programas de aprovechamiento y

    reforestacin y los tratamientos silviculturales que se deben aplicar.

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    ARTCULO 22.- En el caso de bosques permanentes de produccin, ya sean pblicos o privados, el plande manejo de una rea especfica, como sus eventuales modificaciones, ser sometido a la aprobacindel Centro de Desarrollo Forestal y refrendado mediante Resolucin Ministerial.

    ARTCULO 23.- En todos los bosques permanentes de produccin, el Centro de Desarrollo Forestal,fiscalizar la ejecucin de los planes de manejo integral de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.

    CAPITULO VI

    DEL APROVECHAMIENTO Y DE LASAUTORIZACIONES DE CORTE YCOSECHA

    ARTCULO 24.- En los bosques permanentes de produccin de la Nacin, as como en los bosquesfiscales en tierras baldas, el corte de rboles y/o el aprovechamiento de productos forestales secundariosdebern realizarse mediante autorizacin expresamente otorgada por el Centro de Desarrollo Forestal.

    ARTCULO 25.- Para los efectos de esta Ley, se distinguen las siguientes clases de autorizaciones:1.-LAS AUTORIZACIONES DE CORTE DE MADERA.a) La autorizacin de aprovechamiento nico.b) La autorizacin anual de corte.c) La autorizacin a corto, mediano y largo plazo.2.-LAS AUTORIZACIONES DE COSECHA DE PRODUCTOS FORESTALES SECUNDARIO.-Las autorizaciones mencionadas se concedern de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.

    ARTCULO 26.- Los aprovechamientos nicos se autorizarn solamente cuando se trate de:a) Desmontes para cultivos agrcolas o fines ganaderos, fajas, corta fuegos, para la construccin de vasde transporte, lneas de comunicacin o de energa elctrica y para el establecimiento de las dems obraspblicas que as lo requieran.b) Desmontes que se tengan que efectuar para la erradicacin de plagas o enfermedades y endemias.c) La utilizacin de madera en arboledas, cortinas de proteccin y cortinas rompe vientos.

    ARTCULO 27.- Las autorizaciones de aprovechamiento nico sern concedidas de conformidad a lasespecificaciones previstas en el Reglamento de la presente Ley.

    ARTCULO 28.- La autorizacin anual de corte es aplicable al aprovechamiento de madera, con carctercomercial, en los bosques fiscales del dominio privado, y cuando sea necesario en las reservas forestalesde produccin. Las autorizaciones concedidas sern renovables conforme a Reglamento.

    ARTCULO 29.- Las autorizaciones de aprovechamiento maderero a corto, mediano, y largo plazo, enbosques fiscales del Patrimonio Forestal de la Nacin, se otorgarn exclusivamente por medio decontratos del Centro de Desarrollo Forestal, previo proyecto presentado por la empresa, y dictaminado portcnicos forestales registrados en el Centro de Desarrollo Forestal.

    ARTCULO 30.- Se entiende por:

    a) CONTRATO DE APROVECHAMIENTO FORESTAL A CORTO PLAZO; aquel que se concede por unperodo mximo de tres aos. (Autorizacin del Centro de Desarrollo Forestal).

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    b) CONTRATO DE APROVECHAMIENTO FORESTAL A MEDIANO PLAZO; aquel que se otorga, deacuerdo al tipo de industria forestal, por un perodo mximo de diez aos, previa Resolucin Ministerial.c) CONTRATO DE APROVECHAMIENTO FORESTAL A LARGO PLAZO; aquel que se otorga, bajocondiciones claramente establecidas, a empresas corporaciones, cooperativas, asociaciones pblicas,privadas o mixtas, por un periodo no menor de 20 aos, mediante Decreto Supremo.Estos contratos sern prorrogables cuando el Centro de Desarrollo Forestal establezca que las empresas

    continan operando normalmente dentro de esta ley, y con sujecin a los contratos suscritos.

    ARTCULO 31.- Las autorizaciones de aprovechamiento de productos forestales secundarios seotorgarn de acuerdo a las siguientes disposiciones:a) El aprovechamiento de productos forestales silvestres se otorgar mediante contrato por el Centro deDesarrollo Forestal exclusivamente a aquellos propietarios, empresas o cooperativas que de: muestren, asatisfaccin de dicho Centro su capacidad de mantener plantaciones de especies forestales silvestres omejoradas, las mismas que gozarn de garantas y asistencia similares a las plantaciones de especiesmadereras, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.b) La autorizacin de otros productos forestales secundarios deber regirse al Reglamento de la presenteLey.

    ARTCULO 32.- Todo aprovechamien:to Forestal de carcter permanente, quedar sometido a las normasdel plan de ordenacin o manejo Forestal respectivo, elaborado por un dasnomo registrado en el Centrode Desarrollo Forestal.

    CAPITULO VII

    DE LA CIRCULACION Y LA COMERCIALIZACIONDE LOS PRODUCTOS FORESTALES

    ARTCULO 33.- La circulacin de madera en rolas, madera aserrada o elaborada y productos Forestalessecundarios en bruto o transformados para su comercializacin, deber sujetarse al Reglamento de lapresente Ley.

    ARTCULO 34.- Dentro de un plazo mximo de dos (2) aos siguientes a la promulgacin de la presenteLey, el sistema de medidas y pesas de productos Forestales deber ser establecido en forma nica entoda la Repblica utilizando el sistema mtrico decimal.

    ARTCULO 35.- El gobierno determinar la poltica de precios justos de los productos Forestales primarios

    y secundarios, firmando, para tal efecto, convenios regionales e internacionales que aseguren lacomercializacin de estos productos, procurando su mximo reaprovechamiento y rentabilidad.

    ARTCULO 36.- Se establecern normas de clasificacin de madera aserrada en el pas para la ventainterna y la exportacin.

    ARTCULO 37.- Dentro de los tres (3) aos siguientes a la promulgacin de la presente Ley, la venta en elpas y la exportacin de madera terciada o sus componentes, chapas de partculas, parquet, pulpa ypapel etc., se realizar de conformidad a una clasificacin cuantitativa y cualitativa de los mismos.

    TITULO TERCERODEL REGIMEN FORESTAL DE PROTECCION

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    CAPITULO VIIIDE LAS VEDAS Y ZONAS DE PROTECCIN CLASIFICADAS

    ARTCULO 38.- El Centro de Desarrollo Forestal, cuando las condiciones ecolgicas y socioeconmicasas lo exijan, declarar prohibiciones parciales, totales, temporales o indefinidas del aprovechamiento delos bosques.

    ARTCULO 39.- En las zonas vedadas se proteger la vegetacin, cuya conservacin estar a cargo delCentro de Desarrollo Forestal. Asimismo, se reglamentarn por disposiciones especficas elaborados porel Centro de Desarrollo Forestal, las servidumbres y el aprovechamiento de madera y/o productosforestales secundarios.

    ARTCULO 40.- El proceso conducente al establecimiento de una veda o la clasificacin de una rea deproteccin permanente se iniciar a pedido del Centro de Desarrollo Forestal.

    ARTCULO 41.- Para los efectos de esta ley, una zona vedada, tanto de dominio pblico como privado yque abarque la totalidad o sea mayor a 1.000 Has. de una cuenca hidrogrfica, se llamar "CUENCACLASIFICADA"; las zonas vedades con menos de 1.000 Has. sern denominadas "REA DEPROTECCION".

    ARTCULO 42.- La declaratoria de Cuencas Clasificadas y/o de Areas de Proteccin tiene el carcter delimitacin legal por necesidad pblica, y est destinada a la conservacin de bosques, suelos y aguas.

    ARTCULO 43.- El Centro de Desarrollo Forestal elaborar planes y fijar propiedades relativas a laordenacin, proteccin y eventual rehabilitacin de las Cuencas Clasificadas y Areas de Proteccin deldominio pblico.

    ARTCULO 44.- Los organismos encargados de la administracin o aprovechamiento de embalses,centrales hidroelctricos, acueductos, obras de riego y otras similares, estn obligados a prestar al Centrode Desarrollo Forestal la cooperacin necesaria para la proteccin de las cuencas hidrogrficas.

    CAPITULO IXDE LA REHABILITACION DE TIERRAS

    EN EL DOMINIO PRIVADO O EQUIVALENTE

    ARTCULO 45.- Sern sujetos a tratamientos de rehabilitacin, aplicables a criterio del Centro deDesarrollo Forestal, las tierras del dominio pblico o privado afectados por un agotamiento avanzado desu fertilidad natural, compactacin o que se encuentren directamente amenazadas por la erosin.

    ARTCULO 46.- Los tratamientos de rehabilitacin tendrn por finalidad:a) La limitacin y el control del pastoreo.b) La estabilizacin de los suelos.c) La creacin de cortinas de proteccin y rompevientos.d) La fijacin de dunas.

    e) El control de la erosin.f) La proteccin de la vegetacin.

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    ARTCULO 47.- En caso de que los propietarios se negaran a cumplir con los programas de rehabilitacinde sus tierras, el Centro de Desarrollo Forestal solicitar a la autoridad competente la iniciacin delproceso de expropiacin o reversin al dominio del Estado.

    ARTCULO 48.- Los campesinos poseedores de tierras marginales o degradadas, al integrarse enprogramas de rehabilitacin de las mismas, tendrn prioridad en la obtencin de nuevas tierras en losprogramas de colonizacin.

    CAPITULO XDE LOS INCENDIOS, PLAGAS Y ENFERMEDADES FORESTALES

    ARTCULO 49.- El Centro de Desarrollo Forestal es el organismo encargado de tomar las disposicionesdel caso para la fiscalizacin y aplicacin de medidas de prevencin de los incendios forestales,adoptando las decisiones ms apropiadas para asegurar la extincin de los mismos.

    ARTCULO 50.- Al efectuarse quemas de limpia o "chaqueos" en los terrenos destinados o utilizados parala agricultura y/o la ganadera es obligatoria la adopcin de todas las precauciones debidas para evitar lapropagacin del fuego hacia los poblados y vegetacin de las zonas colindantes.

    ARTCULO 51.- Se disponen las siguientes medidas de prevencin y control de los incendios forestales:a) Los tripulantes: civiles y militares de transportes areos y terrestres, tienen la obligacin de comunicara la jurisdiccin ms prxima del Centro de Desarrollo Forestal, los incendios descontrolados queobserven en su ruta, precisando hasta donde sea posible su ubicacin y extensin.b) Las Empresas ferrocarrileras, personas que tengan a su cuidado las lneas de transmisin de energaelctrica y las entidades que operen oleoductos y gasoductos y otras cuyas instalaciones y procesos

    impliquen peligro de incendio para la vegetacin forestal, debern tomar las precauciones y medidascontra incendios especificadas en el Reglamento de sta Ley.c) Cuando por negligencia o falta de aplicacin de medidas adecuadas de prevencin, se produzca unincendio en un predio Forestal, el aprovechamiento de las maderas que se puedan recuperar se harobligadamente bajo la supervisin del Centro de Desarrollo Forestal y las utilidades que se obtengan delas mismas se destinarn ntegramente a tareas de reforestacin de la zona afectada.

    ARTCULO 52.- Son de inters pblico las medidas que se dicten para: controlar, prevenir y erradicar lasplagas y enfermedades que afecten a la vegetacin y especies Forestales.

    ARTCULO 53.- La importacin de semillas y cualquier material de propagacin vegetativa de especiesForestales queda sometida a las reglamentaciones dictadas por el Centro de Desarrollo Forestal.

    ARTCULO 54.- Los trabajos de sanidad Forestal y erradicacin de plagas y enfermedades forestalesdebern ejecutarse directamente por el Centro de Desarrollo Forestal. En las propiedades forestales dedominio privado estos trabajos estarn a cargo de los propietarios o poseedores, bajo la supervisin delCentro de Desarrollo Forestal.

    CAPITULO XIDE LOS DESMONTES Y "CHAQUEOS"

    ARTCULO 55.- El Centro de Desarrollo Forestal, en uso de sus atribuciones propias, organizar la

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    Comisin de Uso de la Tierra Forestal, en la misma que estarn representados el Consejo de ReformaAgraria, Instituto Nacional de Colonizacin y el Ministerio de Defensa Nacional.

    ARTCULO 56.- Se establece que los bosques fiscales de la Nacin en tierras baldas, cuando seanconvertidos en reas de produccin agropecuaria, se sujetarn a un previo estudio ecolgico detallado.

    ARTCULO 57.- En las zonas de colonizacin y propiedades agropecuarias, el Centro de DesarrolloForestal est autorizado, por razn de inters pblico, para fijar bajo cubierta forestal natural, unporcentaje mnimo de la rea, de acuerdo con las caractersticas fisiogrfico-ecolgicas del sitio. Lostrabajos que demanden la conservacin de esta cubierta estarn a cargo de los organismos y propietariosresponsables bajo supervisin del Centro de Desarrollo Forestal.

    ARTCULO 58.- El Centro de Desarrollo Forestal fijar para cada caso especfico la localizacin ydistribucin de la superficie mnima establecida.

    ARTCULO 59.- Los bosques y otros tipos de vegetacin natural en pendientes iguales o superiores a45% son declarados de proteccin permanente, sin que sea necesario iniciar el proceso de suclasificacin.

    ARTCULO 60.- En pendientes entre 15% y 45%, el Centro de Desarrollo Forestal determinar las reasdestinadas a ser clasificadas Areas de Proteccin sujetndose a las disposiciones tcnicas y legales querigen la materia.

    CAPITULO XII

    DE LAS CORTINAS DE PROTECCION YROMPE-VIENTOS

    ARTCULO 61.- Las cortinas de proteccin y rompe-vientos existentes o establecidas en los dominios delEstado y privado son de inters pblico.Por lo tanto, son declarados de proteccin permanente, y su aprovechamiento se regir por lasdisposiciones del Reglamento.

    ARTCULO 62.- El Centro de Desarrollo Forestal promover y prestar asistencia tcnica para la creacin

    en el pas de arboledas, cortinas de proteccin y rompevientos con fines de proteccin de cultivosagrcolas, carreteras, diques y otras actividades o construcciones que necesiten de esta proteccinforestal.

    ARTCULO 63.- La proteccin con masas forestales u otro tipo de cobertura vegetal es obligatoria en lossiguientes terrenos:a) Los correspondientes a cuencas de alimentacin, de manantiales, corrientes y otros que abastezcan deagua a las poblaciones.b) Los comprendidos en cuencas de alimentacin y de obras de riego y en los que originen torrenterasque causen inundaciones.c) Los cercanos a poblaciones para favorecer la salud y la recreacin.

    TITULO CUARTO

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    DE LAS PLANTACIONES FORESTALES

    CAPITULO XIII

    ARTCULO 64.- Las dependencias del Poder Poder Ejecutivo, municipios, organis regionales,descentralizados o instituciones oficiales y particulares, colaborarn en la realizacin de los planes yprogramas que en materia de plantaciones forestales formule el Centro de Desarrollo Forestal.

    ARTCULO 65.- El Centro de Desarrollo Forestal promover las plantaciones forestales realizadas porinversionistas particulares y/o propietarios, para que constituyan empresas que se dediquen a laforestacin o reforestacin y al aprovechamiento de dichas reas.

    ARTCULO 6.- Las empresas o propietarios que hayan realizado plantaciones, podrn disponer delproducto de las mismas, previo plan de manejo aprobado por el Centro de Desarrollo Forestal.

    TITULO QUINTODE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS, FINANCIERAS Y FISCALES

    CAPITULO XIVDEL CENTRO DE DESARROLLO FORESTAL

    ARTCULO 67.- Sobre la base del Servicio de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de AsuntosCampesinos y Agropecuarios, se crea el Centro de Desarrollo Forestal, como entidad descentralizada,con personera jurdica, autonoma administrativa y patrimonio independiente.

    ARTCULO 68.- Para el rgimen forestal, el Centro de Desarrollo Forestal organizar sus servicios deAdministracin de acuerdo a la importacin de los recursos forestales y segn las regiones naturales delpas.

    ARTCULO 69.- El Centro de Desarrollo Forestal llevar el Registro de los tcnicos y empresasconsultoras del sector, las mismas que podrn ser facultadas para elaborar y conducir los proyectos, bajola supervisin de este organismo.

    ARTCULO 70.- El Centro de Desarrollo Forestal tiene como atribucin fundamentales las siguientes:1) Formular la Poltica Forestal del pas y sus planes de aplicacin.2) Administrar en forma permanente el Patrimonio Forestal de la Nacin.3) Promover y/o efectuar el inventario de los recursos forestales de Bolivia.4) Autorizar, orientar y fiscalizar los aprovechamientos forestales, de acuerdo alas disposiciones de la presente Ley:5) Autorizar, promover y reglamentar la instalacin y el funcionamiento de

    empresas industriales forestales que utilicen madera y productos forestales secundarios como materiaprima, as como otros tipos de empresas forestales.6) Aplicar en los Bosques de Produccin de la Nacin las medidas que aseguren la reposicin de losrecursos forestales y fiscalizar la aplicacin de medidas semejantes en los bosques del sector privado.7) Prevenir, reprimir y sancionar, en los trminos y condiciones establecidas por el Reglamento de la

    presente Ley, los actos depredatorios y delitos que perjudiquen el equilibrio del Patrimonio ForestalNacional.

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    8) Realizar y promover investigaciones y programas experimentales, en los campos de inventarios ysilvicultura, ordenacin forestal, tecnologa, economa y comercializacin de productos forestales.9) La canalizacin y coordinacin de la asistencia tcnica internacional al Sector Forestal.10) La ordenacin y proteccin de los bosques de las cuencas hidrogrficas coordinando sus actividadescon otras entidades afines a ese campo.11) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley, de su Reglamento y todas las

    disposiciones legales sobre la defensa forestal.

    ARTCULO 71.- Tambin son atribuciones del Centro de Desarrollo Forestal:1) Promover la capacitacin del personal necesario para la aplicacin de las disposiciones del Centro deDesarrollo Forestal a fin de lograr el mayor desarrollo del Sector2) Promover la formacin de tcnicos forestales de nivel superior, medio y obrero calificado, comotambin guardias forestales.3) Administrar los Parques Nacionales y Reservas equivalentes.4) Promover los acuerdos, convenios con instituciones pblicas y/o privadas, ya sean nacionales ointernacionales en favor del desarrollo y la economa forestal del pas.5) Dictar las normas que rigen los productos forestales y la clasificacin de los. mismos.

    ARTCULO 72.- El Ministro de AA. CC. y Agropecuarios designar al DirectorGeneral del Centro de Desarrollo Forestal de una terna elevada a su consideracin por elDirectorio del mismo.

    EL DIRECTOR GENERAL DEBER POSEER EL TTULO DE INGENIERO FORESTAL O DEINGENIEROAgrnomo especializado en ciencias forestales y tener, en el ramo, una experiencia mnimade cinco aos.

    ARTCULO 73.- El Director General del Centro de Desarrollo Forestal ser funcionario responsable de lasactividades del mismo.

    ARTCULO 74.- Para el mejor cumplimiento de sus actividades con el fin de lograr la participacin ycoordinacin efectiva de las instituciones de los sectores pblico y privado vinculados al desarrolloforestal, el Centro de Desarrollo Forestal estar constitudo y asesorado por un Directorio y un ConsejoConsultivo, respectivamente.

    ARTCULO 75.- El Directorio estar formado por:a) El Ministro de AA.CC. y Agropecuarios como Presidente.

    b) El Ministro de Coordinacin de la Presidencia de la Repblica o su representante como Vice-President.c) El Director del Centro de Desarrollo Forestal.d) Un Representante Tcnico del Ministerio de Defensa Nacional.e) Un Representante Tcnico del Ministerio de Industria Comercio y Turismo.f) Un Representante del Sector Privado (Cmara Nacional Forestal).

    ARTCULO 76.- Las atribuciones y obligaciones del Directorio y del Consejo Consultivo del Centro deDesarrollo Forestal, sern establecidas en los Estatutos y Reglamentos correspondientes.

    ARTCULO 77.- La jerarquizacin, obligaciones y derechos del personal perteneciente al Centro de

    Desarrollo Forestal, se regirn por la Ley de la Carrera Administrativa y por los Estatutos y Reglamentosorgnicos propios del Centro.

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    ARTCULO 78.- Las propiedades privadas. comunales, municipales, prefecturales, universitarios,pertenecientes a los Comits de Desarrollo Regional y otras Instituciones y privadas, debern coordinar yejecutar sus programas forestales de acuerdo a las disposiciones y supervisin del Centro de DesarrolloForestal.

    CAPITULO XVDEL FONDO FORESTAL

    ARTCULO 79.- Para que el Centro de Desarrollo Forestal pudiera cumplir eficientemente las funciones yatribuciones que esta Ley le confiere, se crea el Fondo Forestal de la Nacin.

    ARTCULO 80.- El Fondo Forestal de la Nacin estar constituido por los siguientes ingresos:1) Las partidas anuales que le asigne el Presupuesto General de la Nacin.2) El 75% de los derechos de monte, que sern programados por los Ministerios de Asuntos Campesinosy Agropecuarios y de Finanzas, de conformidad con los requerimientos del Centro de Desarrollo Forestaldurante los dos primeros aos pasados los cuales dichos ingresos sern utilizados directamente por elCentro de Desarrollo Forestal.El 25% restante se destinar al Tesoro General de la Nacin, para reforzar el presupuesto anual delsector.3) Los ingresos provenientes de los aprovechamientos ejecutados por el Centro de Desarrollo Forestal.4) Los ingresos de la venta de plantas producidas en los viveros forestales y de las semillas de especiesforestales.5) Los ingresos provenientes de sanciones por infracciones previstas en la presente Ley.6) Los derechos de Caza y Pesca.7) Los derechos de aprovechamiento de recursos forestales silvestres.8) Las contribuciones y donaciones efectuadas por personas, entidades pblicas y/o privadas sean

    nacionales, extranjeras o intenacionales.9) El pago de deudas pendientes, ms el inters legal correspondiente por concepto de derechos demonte y otras actividades forestales.10) Los ingresos por venta de propiedades forestales.

    ARTCULO 81.- Las recaudaciones antes indicadas sern depositadas en una cuenta especial del TesoroGeneral de la Nacin en el Banco Central de Bolivia.

    ARTCULO 82.- El Fondo Forestal de la Nacin ser manejado y administrado en forma autnoma por elCentro de Desarrollo Forestal, con la intervencin de la Contralora General de la Repblica.

    ARTCULO 83.- La Direccin General de la Renta, a travs de sus oficinas regionales, ser la encargadade las recaudaciones indicadas.

    ARTCULO 84.- El Fondo Forestal de la Nacin se destinar a la Financiacin integral o parcial de:a) La ejecucin de inventarios forestales y de programas de investigacin pertinentes a todos los aspectosdel desarrollo del Sector.b) Los programas de reposicin y ordenacin de los recursos madereros en las Reservas de Produccin yde Proteccin.c) Los tratamientos o plantaciones declaradas con prioridad en las cuencas hidrogrficas clasificadas yreas de proteccin.

    d) La ejecucin de obras de infraestructura caminera o equivalente, con incidencia directa al desarrollo dela economa forestal del pas.

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    e) Programas y becas de capacitacin o especializacin del personal tcnico del Centro de DesarrolloForestal.f) La participacin de tcnicos del Centro de Desarrollo Forestal en congresos y reuniones, ya seanregionales o internacionales, directamente relacionadas con las ciencias forestales.g) Cancelacin de sueldos y salarios a los funcionarios del Centro de Desarrollo Forestal.

    ARTCULO 85.- El Centro de Desarrollo Forestal presentar anualmente sus proyectos y presupuestos degastos de funcionamiento e inversin y salarios para que sean aprobados por el Ministerio de AsuntosCampesinos y Agropecuarios y de Finanzas.

    CAPITULO XVI

    IMPUESTOS FORESTALES YDERECHOS ARANCELARIOS

    ARTCULO 86.- Para los efectos de esta Ley se distinguirn las siguientes clases de impuestos yaranceles forestales:a) EL IMPUESTO SOBRE UTILIDADES de las empresas industriales de conversin de los productosforestales, segn el rgimen legal delD.S. N 05299del 16 de enero de 1953.b) LOS ARANCELES DE EXPORTACION que pudieran recaer sobre productos forestales y derivados.c) LOS ARANCELES DE IMPORTACION sobre madera, en forma de relas, collapos, postes, maderaaserrada, semi-elaborada, elaborada y productos derivados.

    ARTCULO 87.- Los derechos de monte son el precio estipulado por el aprovechamiento de los bosquesdel Estado y no constituyen impuesto alguno.

    CAPITULO XVII

    DE LA GUARDIA FORESTAL DE LANACION

    ARTCULO 88.- La Guardia Forestal de la Nacin, creada porD.S. 09013del 17 de noviembre de 1969,pasa a depender del Centro de Desarrollo Forestal,

    ARTCULO 89.- El Centro de Desarrollo Forestal queda encargado de la reestructuracin de la GuardiaForestal de la Nacin, en un plazo de 90 das a partir de la fecha de promulgacin de la presente Ley.

    ARTCULO 90.- Para dar cumplimiento a las disposiciones anteriores, el Centro de Desarrollo Forestalcrear y mantendr una Escuela de Guardas Forestales.La administracin y admisin del personal de esta institucin estar sujeta a un Reglamento interno.

    ARTCULO 91.- Los guardas forestales, as como los funcionarios tcnicos del Centro de DesarrolloForestal, quedan autorizados para portar armas en el ejercicio de sus funciones.

    TITULO SEXTODE LA INDUSTRIA

    http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/decreto-supremo-5299-del-11-septiembre-1959.htmhttp://www.derechoteca.com/gacetabolivia/decreto-supremo-5299-del-11-septiembre-1959.htmhttp://www.derechoteca.com/gacetabolivia/decreto-supremo-5299-del-11-septiembre-1959.htmhttp://www.derechoteca.com/gacetabolivia/decreto-supremo-9013-del-27-noviembre-1969.htmhttp://www.derechoteca.com/gacetabolivia/decreto-supremo-9013-del-27-noviembre-1969.htmhttp://www.derechoteca.com/gacetabolivia/decreto-supremo-9013-del-27-noviembre-1969.htmhttp://www.derechoteca.com/gacetabolivia/decreto-supremo-9013-del-27-noviembre-1969.htmhttp://www.derechoteca.com/gacetabolivia/decreto-supremo-5299-del-11-septiembre-1959.htm
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    CAPITULO XVIIIDISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 92.- Para los efectos de la presente Ley se reconocen las siguientes clases de empresasforestales:a) Las de aprovechamiento preliminar forestal como ser: apeo, roleo, y concentracin.b) Las de aserrado y trozado de lea con objeto de la destilacin maderera o la elaboracin de carbnvegetal.c) Las de elaboracin de durmientes y postesd) Las de despiezo de madera en rolas por medio de aserrado, guillotinado o rajado para la elaboracinde tablones, tablas, tablillas, viguetas, largueros y otros similares.e) Las industrias de secado de madera.f) Las industrias para la fabricacin de lmina o chapas, madera terciada y multilaminada.g) Los astilleros y fbricas de tableros aglomerados de fibras o partculas.h) Las industrias de pulpa y papel.i) Las industrias integradas o complejos madereros que realicen ms de una actividad industrial, con elobjeto de obtener un aprovechamiento integral del bosque, utilizando la mayor cantidad posible deespecies forestales.j) Las que se dedican a programas de manejo y plantaciones forestales.k) Aquellas que utilizan productos silvestres de los bosques siempre y cuando realicen unaprovechamiento racional y tomen medidas para su conservacin y renovacin.

    ARTCULO 93.- El Centro de Desarrollo Forestal, conforme a los requisitos que se determinarnreglamentariamente, dispondr la clasificacin de estas industrias.

    ARTCULO 94.- Queda prohibido el uso de aserraderos circulares en lo que se refiere a la conversin de

    maderas finas, las que sern calificadas por el Centro de Desarrollo Forestal.

    CAPITULO XIX

    DE LA ELABORACION Y PRESERVACIONDE LOS PRODUCTOS FORESTALES

    ARTCULO 95.- El Centro de Desarrollo Forestal promover y coordinar con las empresas forestales laelaboracin de productos industriales econmicamente ms favorables para el desarrollo del pas.

    ARTCULO 96.- El Centro de Desarrollo Forestal dictar normas y medidas necesarias para elmejoramiento de los sistemas de aserrado e industrializacin a fin de lograr un aprovechamiento racionalde los recursos forestales.

    ARTCULO 97.- El Centro de Desarrollo Forestal reglamentar el empleo de maderas para servicio delarga duracin, como durmientes, puntales para minera, postes de transmisin y otros semejantes,dictando normas para su preservacin.

    TITULO SEPTIMO

    DE LOS INCENTIVOS

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    CAPITULO XX

    ARTCULO 98.- Los Bancos, Corporaciones de Fomento y Corporaciones de Desarrollo Regional,ofrecern crditos especiales a las empresas forestales particulares, estatales o mixtas, para que

    desarrollen programas de industrializacin y repoblacin forestal.

    ARTCULO 99.- El Estado otorgar estmulos crediticios, fiscales o de cualquier otra ndole, a lospropietarios y empresarios que se dediquen a formar nuevas masas arboladas. Previo estudio del Centrode Desarrollo Forestal, se considerar tambin:a) Facilidades para importar semillas forestales, equipos y maquinarias para aprovechamiento yreposicin de los recursos forestales.b) Prioridad en la obtencin de divisas para la importacin de maquinaria.c) Derecho a crditos de inters bajo y plazos de larga duracin.

    ARTCULO 100.- Las empresas forestales tendrn el derecho de utilizar hasta el 10% del monto de susimpuestos anuales sobre utilidades para la ejecucin de programas de investigaciones forestalesaprobados por el Centro de Desarrollo Forestal.

    ARTCULO 101.- Quedan liberadas de impuestos, las inversiones y los crditos invertidos en nuevasplantaciones forestales o en mejoras selvcolas en general, previa aprobacin por el Centro de DesarrolloForestal.

    ARTCULO 102.- Se declaran inmunes a cualquier tributacin las tierras cubiertas por bosques artificiales,los cuales, para efectos tributarios no incrementarn el valor del fundo.

    ARTCULO 103.- En el dominio privado no se considerar renta tributable el valor de productos forestalesobtenidos en bosques artificiales. El mismo principio se aplicar a productos forestales obtenidos deplantaciones artificiales.

    ARTCULO 104.- Las empresas con eficiencia tcnica, diversificacin industrial y solvencia financiera,estipulados en el Reglamento de la presente ley, tendrn prioridad en la concesin de contratos amediano y largo plazo y en la adjudicacin de propiedades forestales privadas.

    ARTCULO 105.- Los derechos de monte para maderas y/o productos definidos como desconocidos por

    el Centro de Desarrollo Forestal tendrn un valor mnimo de fomento.

    ARTCULO 106.- Los impuestos sobre exportacin de productos madereros, debern aplicarse deacuerdo con el criterio tcnico del Centro de Desarrollo Forestal.

    ARTCULO 107.- Se liberan de derechos aduaneros los equipos, maquinaria y accesorios importadospara la instalacin de nuevas industrias madereras, reposicin de los bosques y productos forestalessecundarios, con sujecin a las normas fijadas por la Ley de Inversiones.

    ARTCULO 108.- Las liberaciones de maquinarias y accesorios indicados, se aplicarn solamente a

    maquinaria y equipo no reacondicionado ni obsoleto. El Centro de Desarrollo Forestal calificar lasmaquinarias y equipos a importarse.

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    ARTCULO 109.- Se liberan tambin de los derechos aduaneros:a) La importacin de adhesivos para madera terciada y tableros de madera aglomerada.b) La importacin de semillas forestales y otros materiales de reproduccin.c) Los productos qumicos empleados en tratamientos silviculturales o en la prevencin, el control y la

    erradicacin de plagas y enfermedades.

    TITULO OCTAVODE LA EDUCACION

    CAPITULO XXI

    ARTCULO 110.- El Centro de Desarrollo Forestal en coordinacin con las Universidades de la Nacin,Ministerios de Educacin, Asuntos Campesinos y Agropecuarios y Entidades de Cooperacin Tcnica,queda facultado para establecer las escuelas forestales necesarias y crear un sistema de becas paraestudiantes y profesionales sobresalientes a fin de que realicen estudios de formacin profesional o postgraduados en el pas o el extranjero. Los becarios tendrn la obligacin de trabajar en las funciones ydependencias gubernamentales que se les: asignare al trmino de sus estudios o adiestramiento, por unperodo no menor al doble de la beca otorgada.

    ARTCULO 111.- La educacin forestal, propender a impartir la enseanza forestal necesaria paraformar el elemento tcnico calificado a distintos niveles; cuadros directivos, ingenieros forestales oagrnomos especializados para el levantamiento, investigacin, manejo de los recursos forestales, ascomo tcnicos medios, peritos y guardas forestales para la administracin de estos recursos, tambinobreros calificados para las empresas industriales madereras.

    ARTCULO 112.- El Centro de Desarrollo Forestal promover, conjuntamente con las entidades pblicas yprivadas del pas, campaas de divulgacin con el objeto de crear una conciencia forestal nacional.

    ARTCULO 113.- Las medidas educativas indicadas anteriormente comprendern:a) Celebracin del Mes Forestal, que se llevar a cabo en diciembre de cada ao.b) La inclusin en los textos escolares nacionales de captulos de educacin forestal.c) La difusin por las estaciones de radio y televisin de programas de educacin forestal.

    TITULO NOVENO

    CAPITULO XXIIDE LAS INVESTIGACIONES

    ARTCULO 114.- El Centro de Desarrollo Forestal conducir, a travs de su organismo especializado, lasinvestigaciones que determinan:a) El potencial forestal del pas.b) La clasificacin de sus bosques.c) Identificacin de especies forestales y usos adecuados.d) Las alternativas industriales de los diferentes tipos de bosques del pas.e) Las propiedades fsico-mecnicos de los principales especies.

    f) La promocin en la utilizacin de especies poco conocidas. g) La introduccin de especies exticas dealto valor industrial, adaptables al pas. h) Definir las reas de vocacin forestal y establecer las reservas

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    forestalesnecesarias. i) El manejo y ordenacin de los bosques. j) Las especies forestales en riego de extincinpara asegurar su conservacin.

    ARTCULO 115.- El Centro de Desarrollo Forestal crear el organismo especializado para efectuar las

    investigaciones forestales.

    TITULO DECIMODE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

    CAPITULO XXIII

    ARTCULO 116.- Para los efectos de la presente Ley, se consideran infracciones:a) La destruccin y aprovechamiento ilcito de los productos forestales en los bosques del pas.b) Faltar al cumplimiento de las obligaciones contradas por las empresas forestales a la presente Ley ysu Reglament y, asmismo, a cualquier otra disposicin forestal especfica.c) Ser causante de incendios forestales.d) El asentamiento ilcito en los bosques del pas.e) Otros actos que daen o perjudiquen el valor de los bosques, que estarn

    determinados en el Reglamento de la presente Ley.

    ARTCULO 117.- El Reglamento de la presente Ley definir las clases de delitos e infracciones forestalesy determinarn las sanciones que les correspondan. ARTCULO 118.-Las infracciones sancionadas por laLey Penal o contempladas en Leyes Especiales se sujetarn al trmite legal correspondiente y a losjueces competentes. TITULO DECIMO PRIMERO DE LAS TRIBUS SELVICOLAS CAPITULO XXIV

    ARTCULO 119.-El Centro de Desarrollo Forestal, mediante sus organismos especializados, esresponsable de la proteccin de las tribus selvcolas del pas.

    ARTCULO 120.- El Centro de Desarrollo Forestal delimitar las reas del territorio nacional apropiadaspara la supervivencia de las tribus selvcolas, garantizando y protegiendo sus fuentes de caza y pesca.

    ARTCULO 121.- El Centro de Desarrollo Forestal dar prioridad en la contratacin del personal paratrabajos de monte a los diferentes grupos selvcolas. Asmismo, seleccionar, de estos grupos, personalpara su adiestramiento en la Escuela de Guardas Forestales.

    TITULO DECIMO SEGUNDODISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO XXV

    ARTCULO 122.- Se ampliar la presente Ley, y su respectivo Reglamento mediante complementacionesespecficas cuando el desarrollo del sector forestal as lo determine.

    ARTCULO 123.- De igual manera, con el fin de complementar la Ley General Forestal en relacin a las

    atribuciones del Centro de Desarrollo Forestal, se dictarn las Leyes y Reglamentos especficosreferentes a Parques Nacionales, Vida Silvestre y Pesqueras.

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    ARTCULO 124.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    ARTCULO 125.- Los industriales, forestales que actualmente poseen reas de corte por venta de rbolesen pie, en las reservas forestales y bosques fiscales de la nacin otorgadas por el D.S. 08063,podrnobtener contratos de aprovechamiento de acuerdo a los artculos 29 y 30 de esta Ley, y para tal finpresentarn una solicitud en el plazo de 90 das a partir de la promulgacin de la Ley General Forestal.La solicitud deber proporcionar informacin sobre capacidad instalada, tipo de empresa-produccinsuperficie y localizacin del rea de corte, cantidad de madera solicitada e industrializada hasta la fecha yexportacin realizada por especies.

    ARTCULO 126.- Con la informacin proporcionada, los contratos y expedientes que se encuentran en elMinisterio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, el Centro de Desarrollo Forestal con participacin dela Cmara Nacional Forestal, clasificar a las empresas segn la capacidad tcnica y econmica para queaquellas que se encuentren al da en sus obligaciones con el Estado, sean incorporadas al sistema decontratos de aprovechamiento, en un plazo de 180 das de promulgacin de esta Ley.

    ARTCULO 127.- Las solicitudes que no hayan cumplido con sus compromisos establecidos por contratosde venta de rboles en pie se revertirn a partir de la promulgacin de esta Ley al dominio del Estado.

    ARTCULO 128.- Las nuevas solicitudes ingresarn de inmediato al sistema de contratos deaprovechamiento para ser clasificadas a lo establecido en el Reglamento.

    ARTCULO 129.- El Centro de Desarrollo Forestal para aceptar, clasificar y otorgar los contratos de

    aprovechamiento considerar los proyectos de factibilidad respectivos que incluyan estudios dereconocimiento forestal de las reas, planes de manejo u ordenacin, industrializacin y financiamiento,comercializacin y reposicin de los productos obtenidos de los bosques.,

    ARTCULO 130.- Para establecer prioridades en la otorgacin de contratos de aprovechamiento, elCentro de Desarrollo Forestal determinar qu empresas presenten las mejores garantas tcnicas yeconmicas para un aprovechamiento y reposicin de los recursos forestales que beneficie a mayor gradoa la economa general del pas.

    ARTCULO 131.- La explotacin, reforestacin y la industrializacin y comercializacin de la quina, de sus

    alcaloides procesados y de los productos qumicos de carcter medicinal que fuesen elaborados en basea tales alcaloides, ser motivo de la dictacn de una Ley y de su correspondiente reglamentacin.

    ARTCULO 132.- El Centro de Desarrollo Forestal para lograr sus objetivos presentar en el plazo de 90das a partir de la promulgacin de la presente Ley, sus estatutos de organizacin y el Reglamento para laLey General Forestal.

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