Decreto No. 1186 - BVSDE Desarrollo Sostenible · expedición de la Ley de Turismo: Decreto...

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Que mediante Decrcto Fjecutivo N" 133, publicado eri el Registro Oficial N" 25 del 19 de febrcro de 2003, se cxpidió el Rcglainento de Aplicación al Capitulo VI1 de la 1,ey de Turismo; Que es iiecesaria la articulación de los siguientes instrumeiitos normativos expedidos con anterioridad a la expedición de la Ley de Turismo: Decreto Ejecutivo No 3400, Reglamento General de Actividades Turlsticas, publicado en el Registro Oficial N" 726 del 17 de diciembre de 2002; Decreto Ejecutivo N' 3045, Reglamento Especial de Turismo en Areas Protegidas, publicado en el Registro Oficial No 656 del 5 de septiembre de 2002 y D.E. N" 3516, Texto Unificado de Legislacióii Secundaria del Ministerio del Ambiente. T. 1. Edici6n Especial No 2 del Registro Oficial del 31 de marzo de 2003; Acuerdo Ministerial N"7, Ministerio de Turismo, Reglamento General del Fondo de Promoción Turlstica, publicado en el Registro Oficial No 670 del 25 de septiembre de 2002; y, Acuerdo Ministerial No 58, Ministerio de Turismo, Reglamento Interno del Fondo de Promoción Turística, publicado en el Registro Oficial No 670 del 25 de septiembre de 2002; el Decrcto Ejecutivo No 315, publicado en el Registro Oficial No 68 del 24 de abril de 2003 que regula el cobro de USD 5 dólares de los Estados Unidos de América por cada pasaje aireo que se venda en el Ecuador para viajar fuera del pais para financiar el Fondo de Promoción Turisticadel Ecuador; y, el Decreto Ejecutivo N" 316, publicado cn el Registro Oficial N' 68 del 24 de abril de 2003 que regiila el cobro del pago de 1 por mil sobre los activos fijos y obtención del Registro de Turismo para los prestadores de servicios turisticos; Y, aquellas iiormas secundarias que se encuentren en vigencia al momento de la expedición de este reglamento; Que es necesaria la expedición del Reglamento General a la Ley de Turismo que permita la aplicación de la ley, el establecimiento de los procedimientos generales y la actualización general de las normas juridicas secundarias del sector turístico expedida con anterioridad a la expedición de ley; y, Expedir: El siguiente Reglamento general de aplicaciúii de la Ley de Turismo. TITULO PRELIMINAR, OBJETO, AMBITO, PRINCIPIOS Y POLITICAS Art. 1.- Objeto.- Las normas contenidas en este reglamento tienen por ob.jeto establecer los instmmentos y N" 1186 procedimientos de aplicación de la ley; el establecimiento de los procedimientos generales de coordinación institucioiial; y, la actualizacióii geiieral de las normas Lucio Guti6rrez Borbúa juridicas secundarias del sector turístico expedida con PRESIDENTE CONSTITIJCIONAI, DE LA anterioridad a la expedición de la Ley de Turismo. REPUBLICA Art. 2.- Ambito.- Se enciientran sometidos a las Considerando: disposiciones contenidas en cstc reglamento: Qiie mediante Ley 97, publicada en el Suplemento dcl a. L.&. instituciones del Estado dcl rigimcii iiacional Registro Oficial N" 733 de 27 de dicienibre de 2002 se dependiente del sector turistico y a iiomhre de ellas, siis public6 la Ley de Turismo; autoridades y funcionarios (Ministerio de Turi~mo);

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Que mediante Decrcto Fjecutivo N" 133, publicado eri el Registro Oficial N" 25 del 19 de febrcro de 2003, se cxpidió el Rcglainento de Aplicación al Capitulo VI1 de la 1,ey de Turismo;

Que es iiecesaria la articulación de los siguientes instrumeiitos normativos expedidos con anterioridad a la expedición de la Ley de Turismo: Decreto Ejecutivo No 3400, Reglamento General de Actividades Turlsticas, publicado en el Registro Oficial N" 726 del 17 de diciembre de 2002; Decreto Ejecutivo N' 3045, Reglamento Especial de Turismo en Areas Protegidas, publicado en el Registro Oficial No 656 del 5 de septiembre de 2002 y D.E. N" 3516, Texto Unificado de Legislacióii Secundaria del Ministerio del Ambiente. T. 1. Edici6n Especial No 2 del Registro Oficial del 31 de marzo de 2003; Acuerdo Ministerial N"7, Ministerio de Turismo, Reglamento General del Fondo de Promoción Turlstica, publicado en el Registro Oficial No 670 del 25 de septiembre de 2002; y, Acuerdo Ministerial No 58, Ministerio de Turismo, Reglamento Interno del Fondo de Promoción Turística, publicado en el Registro Oficial No 670 del 25 de septiembre de 2002; el Decrcto Ejecutivo No 315, publicado en el Registro Oficial No 68 del 24 de abril de 2003 que regula el cobro de USD 5 dólares de los Estados Unidos de América por cada pasaje aireo que se venda en el Ecuador para viajar fuera del pais para financiar el Fondo de Promoción Turisticadel Ecuador; y, el Decreto Ejecutivo N" 316, publicado cn el Registro Oficial N' 68 del 24 de abril de 2003 que regiila el cobro del pago de 1 por mil sobre los activos fijos y obtención del Registro de Turismo para los prestadores de servicios turisticos; Y, aquellas iiormas secundarias que se encuentren en vigencia al momento de la expedición de este reglamento;

Que es necesaria la expedición del Reglamento General a la Ley de Turismo que permita la aplicación de la ley, el establecimiento de los procedimientos generales y la actualización general de las normas juridicas secundarias del sector turístico expedida con anterioridad a la expedición de ley; y ,

Expedir:

El siguiente Reglamento general de aplicaciúii de la Ley de Turismo.

TITULO PRELIMINAR, OBJETO, AMBITO, PRINCIPIOS Y POLITICAS

Art. 1.- Objeto.- Las normas contenidas en este reglamento tienen por ob.jeto establecer los instmmentos y

N" 1186 procedimientos de aplicación de la ley; el establecimiento de los procedimientos generales de coordinación institucioiial; y, la actualizacióii geiieral de las normas

Lucio Guti6rrez Borbúa juridicas secundarias del sector turístico expedida con PRESIDENTE CONSTITIJCIONAI, DE LA anterioridad a la expedición de la Ley de Turismo.

REPUBLICA Art. 2.- Ambito.- Se enciientran sometidos a las

Considerando: disposiciones contenidas en cstc reglamento:

Qiie mediante Ley 97, publicada en el Suplemento dcl a. L.&. instituciones del Estado dcl rigimcii iiacional Registro Oficial N" 733 de 27 de dicienibre de 2002 se dependiente del sector turistico y a iiomhre de ellas, siis public6 la Ley de Turismo; autoridades y funcionarios (Ministerio de Turi~mo);

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b. a instituciones dcl Listado del rdginicii nacional depeiidicnte qiie por razones dcl ejercicio dc las competencias qiie le soii propias y que ticnen relaci<511 con el desarrollo de actividades turisticas por disposición de sus leyes especiales, y a nombre de ellas, sus aiitoridades y fuiicionarios (como /IO? ejemplo: Ministerio del Ambiente, Ministerio de Agricultiira y Ganaderla, Ministerio de Salud, Minlslerio de Gobierno, Intendencia de Policíu, co~nisarias nacionales de IJolicla y todas aquellas que en el úmbifo de sus competencia tienen relrición con la actividad lurislica):

c. Las instituciones del Estado, que gozan de autonomía por disposición de sus propias leyes, que por razones del ejercicio de las competencias que le soii propias y que tienen relación con el desarrollo de actividades turísticas por disposición de sus lcyes especiales y a nombre de ellas, sus autoridades y funcionarios (como por ejemplo: Servicio de Rentas Internas, juzgados y tribunales de la República);

d. Las instituciones del régimen seccioiial autónomo a favor de las cuales se han transferido o no potestades relacionadas con la gestión turística en los tbrininos establecidos en este reglamento, y a nornbre de ellas, sus autoridades y funcionarios;

e. Los cuerpos colegiados establecidos en la Ley de Turismo y cuyas normas generales de funcionamiento se encuentran establecidas en este reglamento, y a nombre de ellas, sus miembros;

f. Las personas jurldicas que en virtud de sus propias leyes de constitución y estructuración agrupan formalmente a los vrestadores de servicios turisticos en eencral /como - por ejemplo: Federación Nacional de Cámaras de Turismo, cámaras provinciales de Turismo, gremios de Turismo);

g. El Fondo de Promoción Turlstica y a nombre de bste, los funcionarios y miembros, según lo establece la Ley de Turismo y este riglanierito; y,

h. Las personas iiaturales y las personas jurldicas, y a nombre de Cstas sus funcionarios y empleados, socios, accionistas y participes, que ejerzan actividades turísticas en los tdrminos establecidos en la Lcy de 'I'urismo y este reglamento general de aplicación

Los sujetos establecidos en este artlculo se sonieten a las disposiciones contetiidas en estc reglamento en tanto en cuanto ejerzan actividades tiiristicas según lo establecido en la Ley de Turismo y estc reglamento o ejerzan actividades que tengan relación con la actividad turistica, en los términos establecidos en cste reglamento.

El ámbito geogr6fico de aplicación de las normas contenidas en este reglmnento general de aplicación de la Ley de Turismo cs nacional. se-encuentran sometidas a las normas contenidas cn cste reelamento las autoridades de las

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institucioiies del régimen seccional autótiomo en cuyo favor se han descentralizado o iio las potestades cii matcria turistica, en los terminos establecidos en este reglamento.

Art. 3.- Políticas y principios de la gestión pública y privada del sector turis1ico.- L:I ciiinplimieiito de las políticas y priiicipios del sector tiiristicu establecidos en los artlculos 3 y 4 de IaLey de Turisiiio y en otros iristrumentos

iiormativos de natiiraleza siriiilar son de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones del Estado, del regimen depeiidiente y del régimen seccional autónonio; y , soti referenciales para las personas naturales y juridlcas del sector privado, a través del ejercicio de las potestades, deberes y derechos que a cada uno le corresponda y que tciigan rclación con el desarrollo del sector turistico. Las declaraciones de pollticas para el sector turlstico se constituyen en herramientas de interpretación, con,juntaineiitc con las definiciones establecidas en este reglamento, en caso de duda en la aplicación d e normas legales o secundarias del sector turisticu ecuatoriano.

Líis actividades turlsticas en los ámbitos que, segúri la ley y este reglamento les corresponde a las instituciones del Estado y a las personas naturales o jurídicas privadas, serán ejercida? bajo el principio de sostenibilidad o sustentabilidad de la actividad turlstica. El principio de sostenibilidad se eriteiiderá en los términos establecidos eii Ley de Gestión Ambiental y en la Ley Especial para el Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos.

TITULO PRIMERO

D E L REGIMEN INSTITUCIONAL

CAPITULO 1

D E L MINISTERIO DE TURISMO

Art. 4.- Funciones y atribuciones del Ministerio d e Turismo.- A más de las atribuciones generales que les

Ecuador y el Estatuto del RQimen Juridico Admiiiistrativo de la ~ u n c i b n Ejecutiva, en virtud de la Ley de Turismo le corresponde al Ministerio de Turismo:

1. Preparar y expedir con exclusividad a nivel nacional las normas técnicas Y dc calidad vor actividad que regirán - eri todo el territorio nacional. Esta potestad es intransferible.

2. Elaborar las pollticas y marco referciicial dentro del cual obliaatoriainente se reali7.ark la vromoción internacional - del pals, previo las consultas y actividades de coordinación previstas en este reglamento.

3. Planificar la actividad turistica del país, previo las consultas y actividades de coordinacidrr previstas eri este reglamento.

4. Elaborar el inventario de &reas o sitios dc interés turlstico y mantener actualizada la información, potestad qiie la ejercerá por si mismo, desconcentradamentc, eii coordinación con las iiistituciones del régimen seccioiial autóiiomo a favor de las cuales se han traiisfcrido coinpetericias e n materias turísticas, y en cualquier caso, podrá contratar con la iniciativa privada en los términos establecidos cii estc reglamento.

5 . Noiiibrar y reinovcr a los funcioiiarios y cniplcados de la iiistituciúri.

6. I'residir el Consejo Consiiltivo de 'l'urisino

este propósito, sean kstiis prestados por el Ministerio y

privada en los términos contenidos en este regla~iiento. Para la determinación de las tasas referidas eii este artículo, deberá el Ministerio de Turismo, preparar por si o a traves de una contratación especializada un documento tdciiico que justifiqiie el monto que será motivo de la consulta previa.

5 . La elaboración y formulación previa a la expedición de las iiormas tdcnicas por actividad y modalidad turlsticas.

6 . Los demás temas que el Ministerio decida sometcr a su consideracibti.

CAPITULO 11

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS MATERIALES A TRAVES DE LA

INICIATIVA PRIVADA

Art. 12.- Principio general.- Sin perjuicio de las potestades que hayan sido transferidas a las instituciones del régimen seccional autónomo en virtud de las obligaciones . constitucionales y legales de descentralización, en los términos establecidos en este reglamento, el eiercicio de - t o d a las atribuciones de naturaleza material que le conesnonden al Ministerio de Turismo es obieto de prestación a travbs de la iniciativa privada, previo el iumpliniicnto de los proccrliinicniob y condicionzi esiahlccidas en la l e , dc C'oiiir~tncióii I'iihli~a. IU l e ) dr Consultorla, la Ley d e Moderiiización del Estado y- sus reglamentos en lo que fuere aplicable, y particularmente en las normas contenidas en este reglamento. Sin embargo del ejercicio de potestades materiales a través de la iniciativa privada Y de la descentralización de potestades en materia iuristica; en todos los casos, el ~ i n i s t e r i o de Turismo se reservara para si, el control de cumplimieiito de los objetivos que persigue el Estado derivados de los contratos y convenios que se desprenden de la aplicación de este articulo.

Art. 13.- Limitación, No son objeto de ejercicio a traves de la iniciativa privada las potestades de expedición de normas jurídicas secundarias, normas técnicas y de ser del caso normas de calidad v el otoraarniento de derechos. la "

expedición de autorizaciones administrativas en general y la potestad sancionadora.

No es objeto de ejercicio a través de la descentralización ni desconcentración la expedición de normas juridicas y de calidad, potestad privativa del Ministerio de Turismo el que la eiercera a nivel nacioiial. Las normas aue se exnidan contrariando esta disposicióri no tendrán ninguna eficacia y el Ministerio de Turismo estará obligado a arbitrar las medidas que sean menester para qiic se disponga la pérdida de su vigor.

Las potestades descentralizahles, las condiciones y procedimientos son aquellas establecidas en este reglamento.

Art. 14.- Actividades especificas cuyo ejercicio puede ser contratado con la iniciativa privada.-De acuerdo a lo establecido en el articiilo 18 de la Ley de Turisiiio, el Ministerio de 'Turismo podrá contratar con la iniciativa privada la prestación de los sigiiieiites servicios técnicos y administrativos:

a) La detenninación de la clasificacióii y categoría quc le correspoiide a cada establecimiento;

b) La verificaci6n del uso dc los biciies turisticos kxentos de impuestos;

c) La calificación de proyectos turisticos que se acojan a los beneficios tribiitarios;

d) Los ceiitros de información turística;

e) La determinación pericia1 de las inversiones pwd efectos tributarios; y,

t) Otros que resuelva el Ministerio de Turismo, excepto aquellos que se transfieran a los gobiernos proviiicial y cantonal producto del proceso de descentralización de coinpetencias.

Art. 15.- Representantes en el proceso.- El proceso de ejercicio de potestades técnicas y admiiiistrativas que le corresponde al Ministerio de Turismo, a través de la iniciativa privada sera dirigido y coordinado por el Ministro de Turismo y para tal efecto se utilizará cualqiiier iiistrumcnto administrativo vigente en la legislación tales como autorizaciones administrativas de cualquier naturaleza, contratos, concesioiies, entre otras.

Las personas naturales que interverigan en los procesos correspondientes deberán ser capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones conforme la legislación nacioiial. Los representantes de las personas jurídicas nacionales deberhn, justificar dicha condición con el nombramiento debidamente registrado en el registro público competente.

Las personas iurídicas extranieras que participen en los . . referidos procesos deberán tener un apoderado que iustifiaue dicha condición así como la existencia legal de la - persona juridica a la que representa conforme la legislación nacional. Igualmente la condición de apoderado deberá justificarse por la inscripción en el registro público competente.

Art. 16.- Prohibición especial.- No podriui participar ni directa ni iiidirectamente en los procesos a que se refiere este reglamento, qiiicnes intervengan o hayan intervenido como expertos o peritos, ni los funcionarios públicos que intervengan eii el proceso de selección específico iorrcspondiente. ni sus cónyuges, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, iii las cornpaííías o cmpresas en las que cualquiera de ellos tenga interés o participación.

Art. 17.- Inicio del procedimiento.- El procedimiento de selección y contratación de la o las personas naturales o jurídicas privadas, para el ejercicio de las potestades que le corresponden al Ministerio de Turismo se iniciará con la decisión que sobre el paiticular expida el Ministro de Turismo.

A . 18.- Docuinentos precontractuales.. Los procedimientos de contratación referidos eii este titulo deberhri contar obligatoriainentc al rnenos con los siguientes documentos aprobados por el Comité de Contrataciones correspoiidieiite:

a) 1.a convocatoria;

b) Las bases o procediiiiientos de coiitratación;

c) Los estudios, especificaciones técnicas, térniiiios dc referencia de la actividad material a contratarse;

d) El formato de contrato;

e) Los criterios especificos de calificación dc la capacidad técnica y financiera de la persona natural o jurldica;

f) Los criterios de calificación de la propuesta tecnica;

g) El plan de negocios o presupuesto referencial;

h) El cronograma referencial del proceso; e,

i) Los d e m h documentos precontractuales que se consideren necesarios según el caso particular.

Los Joc~n~icntos rcicridii seriii prcpdrddos por c. Minist:rio de Tuiisiiio. a fra16s dc la Iliiidad Admini\initi\;i que corresponda según el Area de especialización o geogrsfica de interés y puestos a consideración para su aprobación definitiva oor el corresoondiente Comité ~kcn ico de Contratacionés del ~ in i s t e r fo . Los documentos referidos solamente oodrán ser modificados oor decisión del comitk.

Art. 19.- Comite Tecnico d e Contratación, El Comité Tdcnico de Contratación de los servicios técnicos o de administración a ser ejecutados a través de la iniciativa privada es aquel establecido en el Ministerio de Turismo, según su propia normativa interna.

Art. 20.- Procedimiento d e calificación y selección.- Los procedimientos de calificaci6n y selección son aquellos establecidos en el Ministerio de Turismo, según su propia normativa interna. En forma subsidiaria y en los casos no previstos en este reglamento y en la normativa interna del Ministerio de Turismo,. se aplicarán los procedimientos establecidos en el Reglamento General a la Ley de. Modernización del Estado.

Art. 21.- Contenido mínimo d e los contratos.- El contenido mínimo del contrato para la prestación de servicios tkcnicos y administrativos del Ministerio de Turismo, a traves de la iniciativa privada, son los siguientes:

1; Comparecientes. 2. Antecedentes. 3 . Objeto. 4. Plazos. 5. Fechade inicio de actividades. 6. Actividades a ejecutarse por la contratista y régimen

aplicable. 7. Derechos y obligaciones de las partes de cste contrato. 8. Seguro de ser aplicable. 9. Cesión volunta;ia del contrato. 10. Subcontratación de actividades comorendidas en el

objeto del contrato. 11. Constitución de garantias. 12. Control de la actividad de la contratista. 13 5iiminisiro dc inforiii.izi6ii r iii.;pcc:iiine\ 14 I'oteitad del Ministerio ile '1 iirisnid ,Ir inoditicuci,\n ilrl

coiitrato. 15. Renegociación del contrato. 16. Fuerza mayor o caso fortuito. 17. Incumplimiento y rkgimeii sancioiia?orio. 18. Teiminaci6n del contrato. 19. Aspectos procedimentalcs y regimen normativo

aplicable al contrato. 20. Soluci6ii de controversias: mediación y arbitraje.

21. Modificaciones al contrato. 22. Coniprorriiso de confidencialidad. 23.Ciastos, honorarios y tributos resultaiites de la

suscripción dc este contrato. 24. Domicilios constituidos.

Art. 22.- Inforincs previos.- El Ministerio de Tiirisnio requerir6 previa a la suscripción del contrato y de ser del caso, previo al inicio del procedimiento contractual; los informes previos que sean pertinentes, por ejemplo de la Contralorla General del Estado, de la Procuraduria General del Estado, del Consejo Nacional de Modeniizacióti del Estado.

Art. 23.- Tasas por servicios tecnicos y administrativosr De conformidad con lo que dispone el Art. 17-A de la Ley de Modernización del Estado, el Ministerio de Turismo, a través de un acuerdo ministerial y los organismos seccionales autónomos a quien sc ha descentralizado la competencia podrAn establecer el pago de tasas por los servicios dc control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza, a fin de recuuerar los costos en los auc incurrieren oara este propósito, sean éstos prestados por si mismo o a través de la iniciativa orivada en los términos contenidos en este reglamento. Para la determinación de las tasas referidas en este articulo, deberá el Ministerio de Turismo, preparar por si o a travds de una contratación especializada un documento técnico que justifique el monto y éste deberá ser consultado con los organismos establecidos en la ley y este reglamento para tal efecto.

El misnio procedimiento de iustificación técnica y de consulta previa a la ~ederación Nacional de Cámaras Provinciales de Turismo -FENACAPTUR- orocede en el caso de que el Ministerio adopte, a travds de un acuerdo ministerial, un cuadro donde consten las tarifas de las tasas según los servicios técnicos y de administración que preste por si mismo o prevea prestar a través de la iniciativa privada.

CAPITULO 111

DE LA DESCENTRALlZAClON DE ATRIBUCIONES EN MATERIA TURISTICA

Art. 24.- Funciones y atribuciones d e las instituciones del regimen seccional autónomo.- En virtud de las disposicioiies constitucionales relacionadas con descentralización del Estado y lo que disponen los anlculos 9 y 10 de la Ley de Descentralización del Estado y Participación Social, en materia tiiristica procede la transferencia de funciones, atribuciones y recursos relacionados con la planificación, coordinación, ejecutar y evaluar en el resoectivo cantón las actividades relacioiiadas con el turismo.

Las potestades de realizar el registro de turismo, la regulación y expedición de normas teciiicas a nivel ~iacional, la concesión de permisos teinporales de funcionamiento son privativas del Ministerio de Turismo quien ejercer6 esas competencias a nivel tiacional con exclusividad.

Art. 25.- Procedimientos y mecaiiismos de transferencia de potestades del Ministerio de Turismo a las instituciones del r6gimen seccioi~al a u t b ~ i o m o ~ La transfereiicia o delegación referidas eii la Ley de Turisino se

realizar& a Lraves de los correspariclientes coiiveriios de traiisferencia segúti los articulas 12 y 13 de la 1.1:~ dc Descentralizdcióii del Estado y Participación Social.

Art. 26.- Gestión subsidiaria.- De acuerdo a lo cstnblecido en el anlculo 17 de la Ley de Dcsccntralizacióii del Estado y Participación Social, el Ministerio de I'urismo, en representación de la Función Ejecutiva podr&, siii necesidad de convenio, suplir la prestación de un servicio o la ejecución de un proyecto u obra siempre y cuando se demostrase su grave y sustancial deficiencia, paralización o indebida utilización de los recursos asigiiddos para esos fines por parte de un Municipio a favor dc quien se descentralizó las potestades referidas en este capitulo.

Esta gestión subsidiaria se practicar& con la expedición del respectivo decreto ejecutivo, debidamente justificado con indicadores de gestión, con la participación del sector privado organizado y la sociedad civil a nivel tnuiiicipal. La gestión referida en este articulo no podr& durar más tiempo que el indispensable para normalizar la gcstión municipal, reflejada en los niencionailos indicadores, periodo en el cual las transfereiicias del gobierno ccritral se suspenderbn.

Art. 27.- La potestad normativa y otras potestades del 4mbito nacional, La potestad normativa a nivel nacioiial le corresponde privativamente al Ministerio de Turismo, la que incluye (a expedición de los reglamentos especiales y normas tecnicas oor actividad v modalidad. instrumentos de calificación y clasificación, e incluso el régimen tarifario en los tbrminos establecidos en esta ley.

Las pollticas y lineamientos generales que fija el Ministerio de Turismo en el ejercicio de su potestad de autoridad sectorial en esta materia, deberán ser observados obligatoriamente por los gobiernos seccionales autónomos y las personas jurldicas creadas por Ley para la Prestación de los Servicios Públicos Descentralizados.

As1 mismo y en contrapanida, las politicas y la planificación seccionales en esta materia deberh establecerse de manera coordinada, y sobre la base de la planificación y politicas nacionales.

En ningún caso se exigira la multiplicidad de procedimientos para el mismo objeto y con la misrna información al sector turistico privado.

Art. 28.- Plan d e transferencia y delegación de atribuciones del Ministerio de Turismo a favor de las instituciones del rBgimen seccional autónomoc El Ministerio de Turismo elaborará un Plan de transferencia v delegación de atribuciones a las instituciones dcl rbgimeii seccional autónomo sobre la base de las disposi~iones contenidas en la Constitución Politica del Estado. de la Lcv de Turismo, de la Ley de Descentralización del Estado y Participación Social, de este reglameiito y dein3s norinativa vigente en esta materia. El plan referido deberá incluir además alternativas de financiamiento.

CAPITIJLO IV

DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO ,'

Art. 29.- Cuerpo colegiado asesor.- El Consejo Consultivo de Turismo es un cuerpo colegiado asesor dc la actividad

tiiristica del Elciiador, que servir& como nexo cntre el sector público y privado. Sus iesolucioocs tienen cI c8rricter de recc~ii~ciiclaciones.

Art. 30.- Colaboración interinstitiicional.- El Coiisejo Consultivo de Turismo, podrá solicitar directamente la colaboración de organismos e instituciones del sector público y privado a fin de argumeiitar sus recomendacioiies.

Art. 31.- Designacióni 1.0s delegados a los que se refieren los numerales 2 y 3 del An. 14 de la ley serin designados por acuerdo ministerial y tendrin el carkcter de peiruanentes. Seráii desigriados adeink sus respectivos suplentes; y los representantes de los numerales 4, 5, 6 , 7 y 8 dcl mismo articulo, t e n d r h sus respectivos alternos y su designación ser& formalmente notificada al Ministerio de Turismo.

Los represcntantes previstos en el numeral 5 del Art. 14 de la Ley de Turismo duraran un año en sus funciones, no puedin ser reelegidos Iiasta que se cumpla con iin ciclo comvleto de rcuresentaci6n v seráii el Presidente del gremio o su delegado. Su designación se realizará a travks del colegio electoral correspondiente al igual que el delegado senalado en el numeral 8 del aiticulo selialado.

Art. 32.- El Consejo se reunira eii cualquier tiempo previa convocatoria, por caria, del Ministro de Turismo. Eii primera convocatoria se podrk reunir con al menos la Presencia de la mavoria absoluta de sus miembros. En la misma convocatoria se establecera que, en el caso de no obtener el auórum suficiente en urimera coi~vocatoria, el Consejo se reunira, en segunda convocatoria, con el número de miembros que se encuentren presentes.

La convocatoria será realizada con al nienos ocho dias de anticipación con respecto a la fecha de la reunión.

Art. 33.- Sin perjuicio de la información que el convocante requiera incluir, en dicha coinunicación, la convocatoria deber& contener, al menos:

a) La convocatoria a reunión del Consejo;

b) El orden del dia a tratar;

c) El lugar, la fecha y las horas de iiiicio y clausura de la correspondiente reunión;

d) La fecha de la realización de la convocatoria; y,

e) La firma de la autoridad convocante

I>e ser necesaria, la autoridad incluirá adeinis In información que requerida para el tratamieiito de los temas incluidos en la convocatoria.

Art. 34.- El Consejo se reuiiira ordiiiaria y extraordinariamente previa cciiivocatoria dcl Miiiisterio de 'Turismo para tratar los temas coiitenidos en la correspondiente convocatoria.

El Concejo se reunir& ordinariaineiite una vez al afio, dentro de los tres primeros meses de cada afio para foriniilar y evaluar las politicas generales de gestión tiirisiica iiacioiial y seccioiial. Se reunirá extraurdiiiariiuiiei~te ciiriiido sea convocado por el Ministerio de Turismo para tratar los tenias que se incluyan en la convoidtoria.

Art. 35.- En el ejercicio de la ScaeMa del Consejo le comsponde al funcionario designado por el Ministerio de Turismo, a quien le wrresponde:

a) C0nvoear.a los miembros del Cons~jo a las reun- ordinarias y extraordinarias;

b) Llevar las actas de las reuniones del Consejo;

c) Acreditar la participación de los mianbms del Corisejo;

d) Proporcionar la información hita que el Condo requiere para sus reuniones ordinarias y c x t n m u ; Y.

e) Las demb que permitan el ejercicio cabal de sus funciones.

Ar t 36.- De las wnvocatorias, de las reuniones y de l a actas del Conqo, el Ministerio de T&O llevará el wmpondiente archivo.

Para tales efectos, los documentos a los que hace refanieia este articulo d e l x h estar debidamente ~\~9oritos por sus miembros.

Ar t 37.- De ser necesarias, el Concejo expedid las nomas para el funcionamiento del mismo y s d n expedidas mediante acuerdo ministerial.

DE LOS COMiTES DE TURISMO

Art 38.- ConformicYn y a b c e de sus atribuciowir El Ministerio de Turismo coordinará le wnformación de wmités de Turismo m los sitios que cwsidac d o s los que tendrán las facultdes detcnninsdas en el müwb 38 de la ley. Los wmités de Turismo no intorvendrlin en asuntos relacionados con la regulación, control, elaboraeíón ni planificación nacional o local, ni m la elabowión de las politicas de turismo.

Las atribuciones de los comites de Turismo son ejecutoras en los ámbitos de competencias que a d a uno de sus miembros le corresponde. Son un gmpo de ejecutores que en virlud de un interés wmim relacbnado wn la actividsd turlstica se han organizado alrededor del Miniserio de Turismo, wn el objeto de coordllia~ la ejecución de las ictividades que a cada uno le es propia

Art 39.- Secreiario del ComU de Trrbaac El Ministmo de Turismo designará un funoinnario de su instiiución para que e jma las atribuciones de Secretario del wmitt. El Sccrctano cbordinará las m n i o n a y las actrvidadcs de los miembros del comité y repan& dinetamente al Ministro de Turismo.

A r t 40.- Funcionsmienio~ Los wmités de Turismo no son órganos pemanentes y por lo tanto sc wnsütuW~ y funcionaidn cuando sca neccsSno, 901 dccisi6n &l Ministerio de Turismo o por rrguclimicMo del sstor privado, para coordinar y wncmar la ejcnici6n de actividadu enhe los distintas sctorts del scetor lurktim vinculados en un elusta o csdnia p m W h

TiTüW SEGUNDO

DE LAS ACTIVWADES TURIWICAS

A r t 41- Alcnaa de l u d e ñ n b n a contcaidm en ate mgkmenta- Para efectos de la gestión pública y privada y la aplicación de las nomas del régimen juridiw y d m b msimrmtos nomativos, de planificación, opnaci6n. wntrol y m c i h del sector Mstiw mwtoriano, se entcndufm como ddlniciones legale% y por lo tanto son de o M i uunpliaiicnto y herramientas dcintqmación m an, de duda, scgOn lo dispuesto en el Art. 18 del C6dig0 C M ~ &mO, las qUC OOnstui ai eSk capitulo.

A r t 42.- Actirid.br birhticarc Scgh lo establecido por el Art 5 de la Ley de Turismo se consideran actividades huLsticas las siguientes:

a) Alojamiento;

b) Swieio de alimentos y bcbidw,

C) Tnuwo~aoión, cuanda x dedica principalmente al hui-; inclusive d transporte a&waenoaenomaritimo, fluvial, tumire y el alquiler de vehlculos para este propbsito;

d) Operación, euando las agencias de viajes provuin su p p i o banspom, esa actividad ae wnsidasrá parte del agenciamiano;

e) La de intcnnediecibn, agencia da servicios turlnicos y organizadoras de wmtog wngrrsor y convenciones; y,

t) Casinos. salas de juego (bingo-mechnicos), hipbdromos y parqunr de abacoionu &les.

A r t 43.- Definición de Iir sctividada de hiBimo.- Para efectos de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Turismo, las siguientes son las definiciones de las actividades hwísticas previstas m la ley:

Se cm& por alojamiento Msüw, el conjunto de biaics dwtindos por la p c ~ o n a naúd o jurldiea a pastat el gvicio de hospedaje no pamwate, wn o sin a ü i 6 n y servicios Msm y10 wmplementarios, mediante wntrsto de hospedaje;

Se entiende por smicio de alimentos y bebida. a las actividades de p r e s ~ i 6 n de servicios gan1on6mico$ bares y similarq de propietarios cuya actividad mnómica e se dac ima i r con la pmducción, servicio y vcma de alimentos y10 bebidas para consumo. Además, poddn prrsUv otros suvicias complemaillrios como divasión. Mimiún y . . -to;

Comprende la inovilización de pasaieros por cualquier via . . (terrestre, aCrea o acuática) que se realice directamente con turistas en anovo a otras actividades como cl aloianicnto. la . , gastronomia, la operación y la intermediaci0n;

d) Operación

La operación turistica comprende las diversas formas de or~anización de viaies y visitas, mediante modalidades . . . como: Turismo cultural y10 patrimonial, ctnotiirismo, turismo de aventura v deoonivo. ecoturismo. turismo rural. . . turismo educativo-cientifieo y otros tipos de operación o modalidad que sean aceptados por el Ministerio de 'l'iirismo.

Se realizará a través de agencias operadoras que se definen como las empresas comerciales, constituidas por personas naturales o juridicas, debidamente autorizadas, que se dediquen profesionalmente a la organización de actividades turlsticas Y a la ~restación de servicios. directameiite o en asocio con otros proveedores de servicios, incluidos los de transportaciún; cuando las agencias de viajes operadoras provean su propio transporte, esa actividad se considerará parte del agenciamiento;

e) Intermediacibn

La actividad de intermediación es la ejercida por agencias de servicios turisticos, las sociedades comerciales, constituidas por personas naturales o juridicas y que, debidamente autorizadas, se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades referidas a la prestación de servicios, directamente o como intermediarios entre los viajeros y proveedores de los servicios.

Por rezón de las funciones que deben cumplir y, sin perjuicio de la libertad de empresa, las agencias de servicios turisticos pueden ser de tres clases: Agencias de viajes internacionales, agencias de viajes mayoristas y agencias duales.

Son organizadoras de eventos, congresos y convenciones, las personas naturales o juridicas legalmente constituidas que se dediquen a la organización de certámenes coino congresos, convenciones, ferias, seminarios y reuniones similares, en sus etapas de gerenciamiento, planeacióii, promoción y realización, as< como a la asesoria y10 producción de estos certámenes en forma total o parcial; y,

f) Casinos, salas d e juego, Iiipbdromos y parques de atracciones estables

A los efectos de la Ley de Turismo y este reglamento se consideran casinos y por tanto sujetos al preseiite reglamento, los establecimieiitos autorizados por el organismo oficial de tiirismo, que se dediquen de nianern exclusiva a la practica, con fiiies de lucro, de juegos de envite o azar, de mesa y banca en los que se iitiliccn naipes, dados, ruletas, máquinas de juego o tragamonedas, mecánicas, electromectínicas o electrónicas, ciialquiera sea su denominacióii, eii los que se admitan las apuestas del público o que permita al jugador un tiempo de iiso a cambio del pago del precio de la jugada, siempre qiic el resultado no dependa exclusivainente de destreza del ,jugador, sino exclusivameiite del azar. Sera11 coiisideradas

corno salas de bingo, los estableciinieiitos abiertos al púhlico, en los cuales previa autorización expresa del organisrno oficial de turismo, sc organicc de inaiiera periniiiiente y coii fines de lucro el denominad; juego mutual de biiigo, mediante el cual los jugadores adquieren iiiia o varias tablas y optan al a iar por un premio eri dinero en efectivo a basc de las condicioiies montos y porceritajes determinados de manera previa a cada una de las jugadas, en función del número de participantes en la misma. Los hipódromos son establecimientos turisticos que prestar1 servicios de juegos de azar, mediantc la realización dc carreras de caballos, de manera habitual y mediantc apuesta, coii o sin servicios de carácter coinplementario. Estos juegos se someterán a las nonnas intcmacionalcs generalmente aceptadas.

Las empresas que conduzcan las salas de juegos definidas en el ptírrafo precedente, solamente podrdn operar si gozan de derechos adquiridos a su favor y fallos judiciales constitucionales definitivos o de justicia ordinaria emaiiados de autoridad competente, de conformidad a lo acotado en el Art. 63 de la Ley de Turismo.

Art. 44.- Normas técnicas y reglamentarias para las actividades turlsticas.- Sin perjuicio de las normas d e carácter general contenidas en este reglamento, sobre la base dc las (lefiiiicioncs coiitcnidas en este capitulo, únicamente el Ministerio de Turismo de forma privativa, a través de acuerdo ministerial. exvedirá las normas técnicas Y reglamentarias que sean requeridas con el objeto dc establecer las narticiilaridades v la clasificación de las actividades de tuiismo definidas en este reglamento y sus respectivas modalidades. La potestad asignada en este articulo es instransferible.

Las entidades del régimen seccional au tón~mo o dependiente no expedirin normas técnicas rii de calidad sobre actividades o~establecimientos turisticos, no definirttn actividades o modalidades turisticas ni establecerán suietos pasivos o responsables sin que sean establecidos por el Miiiisterio de Turismo.

Art. 45.- Quien puede ejercer actividades turísticas.- El ejercicio de actividades turisticas podrá ser realizada por cualquier persona natural o jiiridica, sean comercial o comunitaria que, cumplidos los reqiiisitos establecidos en la ley y d e m k riorinas aplicables y que no se encuentren en las proliibiciones expresas seflaladas en la ley y este reglamento, se dediquen a la prcstacióii remunerada de modo habitual de las actividades turisticas establecidas eri el Art. 5 de la Ley de Turismo.

Art. 46.- Quien no puede ejercer actividades turísticas.- Por disposición expresa de la Ley de Turismo, según los Ans. 7 y 60 no podrán e,jercer actividades turislicas y por lo tanto no accedertín a calificación y registro algiino de los previstos en la ley y este reglamento:

a. Las sociedades civiles sin fiiies de lucro definidas como tales por el l'itulo XXIX del Código Civil ecuatoriano; y,

b. Las institucii>oes del Estado definidas como tale:; por el 'i'itiilo V de la Constitiicióii I'olítica dc la Kepública del Eciiador.

DEI, REGISTRO UNICO DE TURISMO

Art. 47.- Obligaci6n del Registro Unico de Turisino.- Toda persona natural, juridica, empresa o sociedad, prcvio el inicio de cualquiera de las actividades turisticas descritas en el articulo 5 de la Ley de Turismo, obtendrhn el registro de turismo, que consiste en la inscripción del prestador de servicios turlsticos en el catastro o registro público dc empresarios y establecimientos turlsticos, en el Ministerio de Turismo.

El registro de turismo se efectuará por una sola ves y, cualquier cambio que se produzca en la declaracióii inicial deberá notificarse al Ministerio en el plazo m k i m o de 30 dias de ocurrido el hecho, tales como transferencia a cualquier titulo, arrenklamiento, cambio de nombre o razón social, asociación, cambio de local, apertura de sucursal, cierre de establecimiento y otros.

De no cumplirse con este requisito se impondri una multa de cien dólares (US $ 100,OO) al infractor, y, se procederá a la clausura del establecimiento hasta que se obtenga el registro y licencia única anual de funcionamiento. La reincidencia producir& la clausura definitiva, el pago del doble de la multa; y, la inscripción del empresario en la lista de incumplidos y no podr i concedásele un registro.

E l registro le corresponde mantener al Ministerio de Turismo, aún cuando el tramite puede ser desconcentrado, la información será mantenida a nivel nacional. El Ministerio de Turismo podra tercerizar los servicios para el análisis de la información mantenida en el registro referido, con l a iniciativa privada particularmente con centros especializados en tales servicios, con el objeto de planificar, ejecutar o controlar las actividades que son propias del Ministerio.

Art. 48.- Pago por concepto de registro.- El valor por concepto de registro se hara por una sola vez y, de acuerdo con el detalle que conste en el correspondiente acuerdo ministerial. 1.0s valores podrán ser ajustados anualmente.

El valor por concepto de registro sera pagado por una sola vez, siempre que se mantenga la actividad. En caso de cambio de actividad, se pagara el valor que corresponda a la nueva.

Art. 49.- Registro y razón social.- E l Ministerio de Turismo no conceder& el registro, a establecimientos « sujetos pasivos cuya denominación o razón social guarde identidad o similitud con un registro.

Eii caso de haberse concedido un registro que contravenga esta disposición, de oficio o a petición de parte interesada, se anulara el últiino registro.

Art. 50.- Registro de sucursales.- Por la apertura de una sucursal se pagara por ampliación del registro un valor calciilado de acuerdo a la tabla referida en este reglamcrito. I,os actos y contrato's que se celebren a nombre de la sucursal, seran de responsabilidad del titular del registro priiicipal y solidariamente del factor, apoderado o adniiriistrador de la suciirsal.

],as siicursales autorizadas eti el caso de qiic sean dc i~ropiediid y adrniiiistraci011 del iiiicialincnte registrado, caiicelaráii cl valor que corresponda por licencia íitiica a~iual de fiincionamiento

Art. 51.- Registro de franquicias; 1.0s estableciinicntos que fiilicionen haciendo uso de una fraiiquicia, reqiiieren.

a) Ui i nuevo registio correspoiidienle a la pcrsoiia natural, empresa, sociedad o persona jurídica receptora de la franquicia;

b) 1.a certificacibn que acredite la franquicia conccdida; y,

c) 1.a obtención de la licencia única aiiual de funcionamieiito.

CAPITULO 111

D E LOS PERMISOS TEMPORALES

Art. 52.- Del empresario temporal.- De acuerdo a la disposición contenida en el Art. I 1 de la Ley de 'Turismo, el Miiiisterio de Turisnio concederáperinisos temporales de funcionamiento, únicamente para las actividades de alojamiento y de nlinientos y bebidas, por un lapso no mayor a 90 dias consecutivos, improrrogables, durante el mismo año calendario, sin perjuicio del cuinplimiento de requisitos y obligaciones por otras instituciones en materias especidlinidas.

Estos establecimientos no requieren el registro, pero si de permiso de funcionamiento temporal, que sera concedido en este caso, exclusivamente por ei Ministerio de Turismo.

Art. 53.- Periodo para calificar la temporalidad.- EntiCndase por temporal la realización de actividades turisticas en una epoca o temporada determinada del ano, que no sera superior a noventa días.

Art. 54.- Costo del permiso temporal.- Para el caso de los perinisos temporales de funcionamiento se pagará por el tiempo de duración del permiso, que en ningún caso podrá exceder de 90 dlas en el año. E l valor de este tipo de permiso, se pagara proporcionalmente al seílalado en la tabla que sera expedida eti los terminos previslcis en este reglamento.

DE L A LICENCIA UNICA ANUAL DE FUNCIONAMIENTO

Art. 55.- Requisito previo para la operiicióii.- I'ard el inicio y ejercicio de las actividades turlsticas se requiere además del registro de turismo, la licencia única anual de fiincionainiento, la inisma que constituye la autorización legal a los establecimientos dedicados a la prestacibn dc los servicios turlsticos, sin la cual iio podraii operar, y teridrá vigeiieia durantc el aAo en que se la otorguc y los scsenta dlas calendario del aílo siguiente.

Art. 56.- Dereclios por la obtención de la licericia unicu anual de fuiicioi~amicnto ... A la persona natural o juridica en cuyo beneficio se I i a expedido la liceiicia úiiica aiiual de funcioiiamiento, Ic acceden todos los derechos esiablecidos en el articulo 10 de la Ley de 'Turismo.

Art. 35.- En cl ejercicio dc la Secretaria del Coriscjo le corresponde al fiincionario designado por cl Ministerio de Tiirismo, a quien le corresponde:

a) Convocar a los miembros del Consejo a las reuniones ordinarias y extraordinarias;

b) Llevar las actas de las reuniones del Conscjo;

c) Acreditar la participación de los miembros del Consejo;

d) Proporcionar la información tbcnica que el Consejo requiere para sus reuniones ordinarias y extraordinarias; Y,

e) L.as demás que permitan el ejercicio cabal de sus funciones.

Art. 36.- De las convocatorias, de las reuniones y de las actas del Consejo, el Miiiistcrio de Turismo llevará el correspondiente archivo.

Para tales efectos, los documentos a los que hace referencia este articulo deberán estar debidamente suscritos por sus miembros.

Art. 37.- De ser necesarias, el Concejo expedirá las normas para el funcionamiento del mismo y serán expedidas mediante acuerdo ministerial.

CAPITULO V

DE LOS COMITES D E TURISMO

Art. 38.- Conformación y alcance d e sus atribuciones.- El Ministerio de Turismo coordinará la conformación de comités de Turismo en los sitios que considere necesarios los que tendrán las facultades determinadas en el articulo 38 de la iev. Los comités de Turismo no intervendrán en asuntos relacionados con la regulación, control, elaboración ni planificación nacional o local, ni en la elaboración de las politicas de turismo.

Las atribuciones de los comitbs de Turismo son ejecutoras en los ámbitos de competencias que a cada uno de sus miembros le corresponde. Son un grupo de ejecutores que en virtud de un interés común relacionado con la actividad turistica se han organizado alrededor del Ministerio de Turismo, con el objeto de coordinar la ejecución de las actividades que a cada uno le es propia.

Art. 39.- Secretario del Comite d e Turismo, El Ministerio de Turismo designará un funcionario de su institución para que ejerza las atribuciones de Secretario del comité. El Secretario coordinará las reuniones y las actividades de los miembros del comite y reportara directaniente al Ministro de Turismo.

Art. 40.- Funcionamiento, Los comites de Turismo no son órganos permanentes y por lo tanto se constituirhi y funcionarán cuando sea tiecesario, po r decisión del Miriisterio de Turismo o por requerimiento dcl sector privado, para coordinar y concertar la ejecución de actividades entre los distintos actores del sector turisticci vinculados en iin cluster o cadena productiva.

TITULO SEGUNDO

DE LAS ACTIVIDADES TURISI'ICAS

DE LAS ACTIVIDADES TURISTICAS Y SU CATEGORIZACION

Art. 41.- Alcance d e las definiciones contenidas en este reglamento.- Para efectos de la gestión pública y privada y la aplicación de las normas del regimen jurídico y d e m k instrumentos normativos, de planificación, operación, control y sanción del sector turlstico ecuatoriano, se entenderhn como definiciories legales, y por lo tanto son de obligatorio cumplimiento y herramientas de interpretación en caso de duda, segúii lo dispuesto en el An. 18 del Código Civil ecuatoriano, las que constan en este capitulo.

Art. 42.- Actividades tiiristicas.- Según lo establecido por el Ait. 5 de la Ley de Turismo se consideran actividades turísticas las siguientes:

a) Alojamiento;

b) Servicio de alimentos y bebidas;

c) Transportación, cuando se dedica principalmente al turismo; inclusive el transporte &reo, marítimo, fluvial, terrestre y el alquiler de vehiculos para este propósito;

d) Operación, cuando las agencias de viajes provean su propio transporte, esa actividad se considerara parte del agenciamienta;

e) La de intermediación, agencia de servicios turisticos y organizadoras de eventos, congresos y convenciones; y,

í) Casinos, salas de juego (bingo-mecanices), hipódromos y parques de atracciones estables.

Art. 43.- Definición d e las actividades de turismo.. Para efectos de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Turismo. las sieuientes son las definiciones de las

u

actividades turisticas previstas en la ley:

a) Alojamiento

Se etitiende por alojamiento turlstico, el conjunto de bienes destinados por la persona natural o jurldica a prestar el servicio de hospedaje no permanente, con o si11 alimentación y servicios básicos y10 complementarios, mediante coiitrato de hospedaje;

b) Servicio de alimentos y bebidas

Se entieiidc por servicio de alimentos y bebidas a las actividades dc prestación de servicios gastronóinicos, bares y similares, de propietarios cuya actividad ccorióinics esté relacionada con la producción, servicio y venta de alimentos yio bebidas para consiirno. Adeiuás, podráii prestar otros servicios coml>leinentarios como diversióii, ariiniacióii y eiitretcnimiento;

Art. 57.- Autoridad adiniiiistrativa, lil Minisicrio dc Turismo concederá la iiccncia úiiica ariiial dc funcionamiento exceptuándose aquellos establecimieiitos turisticos que se encuentren ubicados dei~tro dc la jurisdicción cantonal de los inunicipios a los cualcs, a travhs del proceso de descentralización, se haya transferido esta competencia. Eii cuyo caso son est«s orgariisriios los qiie otorgaran el instrumento administrativo mencionado.

Art. 58.- Establecimiento d e requisitos.- El Miiiisterio de Turismo, mediante acuerdo ministerial establecerá los requerimientos que, a nivel nacioiial deben cumplir los establecimientos de turismo con el objeto de acceder a la licencia única anual de Cuncionainicnto, eiitre los quc necesarianienle constará la obligación de estar afiliado y al dia en el cumplimiento de obligaciones para con la respectiva Cámara Provincial de Turismo de su jurisdiccibn. Las instituciones del régimen seccional autóiioirio no establecerh requisitos adicionales para tal efecto. Estc particular constará obligatoriamente en los correspoiidiciites convenios de transferencia de competencias.

Art. 59.- Potestad descentralizada.- En ningún caso se requerir& del establecimiento turlstico la obtención de la licencia única anual de funcionamiento del Ministcrio de Turismo y además de la institución del regimen seccional autónomo a favor de la cual se ha descentralizado esta potestad.

Si la potestad ha sido descentralizada, la institución del regimen seccional autónomo a favor de la cual se ha descentralizado esta potestad tiene la obligación de remitir la información correspondiente al Ministerio de Turismo, en forma semanal. Esta actividad será coordinada entre el Ministerio de Turismo y la institución referida especialmente en los plazos para la entrega de la información, los contenidos de la informacidn requerida, y la compatibilización de los programas utilizados.

Art. 60.- Pago d e la licencia.- El valor que deberá pagarse es igual al valor que se paga por registro. En los municipios descentralizados el valor Será. fijado mediante la expedición de la ordenanza correspondiente.

De haber sido descentralizada la potestad para el otorgamiento de la licencia única anual de fuiicionamiento, y sin perjuicio del principio de autonomla de las instituciones del régimei~ seccional autónomo, estas deberán mantener los montos fijados en la correspondiente ordenanza municipal por concepto de tasa para el otorgamiento del mencionado instriimento administrativo.

Para la expedición de las normas de las entidades del régimen seccional autónomo que establezcan derechos yio tasas que deban satisfacer los establecimientos tiirlsticos, se deber& contar obligatoriamente con los documentos tkcnicos y el procedimiento de consulta previa previsto en este reglamento.

Art. 61.- Cilculo del pago por actividades iniciadas coii posterioridad a los treinta primeros días del amo.- Cuando . un establecimiento luristico no inicie sus opeiaiiones dentro de los primeros 30 dias del ano, el pago por concepto de licencia úiiica anual de funcioiiamieiito, se calculará por el valor equivaleiite a los meses que restweii del ano calendario.

Ar1. 62.- Inspecciones.- linicaineiite en ia jurisdicciOn de aquellos imu~iicipios a favor de los cuales no se haya dcscciitl-alizddo la competencia dc control, el Minis\erio de 'l'iirismo tiene facultad pdra eii cualquier momeiito sin notificacióii previa, disponer inspecciones ti los establecimientos turisticos a fiii <le verificar el cumplimicnl'o de las condicinnes y obligaciones que corresponden a la ciitegorla o clasilicación que se le otorgó. L.a misina potestad le corresponde a la institución del regimen secciorial autónomo a favor de la cual se ha descentralizado esta atribución. La potestad material de inspección podrá ser ejercida a través de la iniciativa privada cii los tCrniinos estahlccidos en la Ley dc Moderiiización, sil reglainento y este rcglament<i. 1.a potestad de sanción, en cualqilier caso, está 21 cargo de la correspondiente autoridad administrativa.

Si de la inspección se coinprobare el incurnplimiento de las normas que le son aplicables en razón de su clasificación, se notificará a la persona natural o al ieprescntante de la persona juridica, para que de manera inmediata efectúen los correctivos del caso. El incumplimiento de esta disposición se sancionará según lo que esta establecido eii la Ley de Turisino y los procedimientos establecidos en este reglamento y en las normas de procedimiento que fueren aplicables.

Art. 63.- Uso de denominación, Ningún establecimiento podrá usar denominación, razón social o nombre coinercial y clasificación o categoria distintas a las que constan en el registro. El incumplimiento de esta disposicián se sancionará según lo que está establecido en la Ley de Turismo y los procedimientos establecidos en este reglainento y en las normas de procedimiento que fucren aplicables.

Ningún establecimiento que ejerza actividades que no sedri turisticas puede usar 'denominación, razón social, publicidad, promociones, o cualquier otro mecaiiistno que provoque confusión en el público respecto a los servicios que se ofreceti. Ei Ministerio de Tiirismo y el Ministerio de Gobierno actuarán de oficio para clai~surar esas establecimiCntos hasta que superen las causas que motivaron su interveiición, es decir retiren la publicidad, letreros, facturas, rótulos, publicidad y demas elementos materiales que configuren esta violación.

TITULO TERCERO

DE 1,AS AREAS PROTEGIDAS Y DE LAS AREAS TURISTICAS

CAPITULO I

DE 1.A A<XIVIU,\U 'l 'l. 'l<lriI'l<'~\ IL:K EL. l ' ~ \ l ' l < l ~ l O ~ l O N,\<'IONAI, l)K :\Kb::\h

PROTEGIDAS

Art. 64.- De la coordinación interministerial.- En el ejercicio de sus competencias, los ministerios de Turismo y del Ainbieiite, coordinaran sus actividades dentro del patrinioriio riacioiial de áreas natursles protegidas.

El Ministerio del Ambiente, sus distritos forestales y direcciones de parques nacionales requcriráii de la iiiforniacióii y criterios previos del Ministerio de Turisino, en las actividades qiie tengaii o piidieraii teiier iinpacto en el sector turistico.

Los mecanismos especificas de c~~ordinacióii institucioiiid entre el Ministerio del Ambiente y el Miiiisleriu de Turismo, son aquellos establecidos en el Rcglainento Especial de Turismo en A r a ? Naturales Protegidas.

Art. 65.- Reuniones intermini~teriales~ Previa convocatoria efectuada por el Ministerio de Turismo dentro de los primeros noventa dias de cada ailo, con la presencia del Ministerio del Ambiente y el sector privado organizado, se reunirán para tratar y resolver temas referentes a las regulaciones, liniitaciones, fijación y cobro de tarifas y otros aspectos relacionados con el manejo de las áreas naturales protegidas.

Art. 66,- Coordinación especial para la fijación de tasas o derechos.- Mediante acuerdo interministerial se fiiaráii las tasas o derechos de ingreso a las áreas naturales protegidas, en las que no se hayan establecido impiiestos por disposición de leyes especiales. No procede el cobro de impuesio y tasa o cualquier otro derecho, en una misma área protegida.

Los ministerios de Turismo y Ambiente establecerán dentro de los tres primeros meses de cada dos ailos, los valores que deberhn pagarse por concepto de derechos de ingreso, e" el patrimonio nacional de áreas protegidas.

El ejercicio de actividades turisticas en el patrimonio nacional de áreas protegidas deberá constar en los correspondientes planes de manejo con los que cada una de ellos deberá contar al menos la capacidad de carga del área y la identificación de los sitios de'visita. El componente de turismo del olan de maneio del área deberá ser consultado con el Ministerio de Turismo

Para ladeterminación de los derechos y valores a los que se refiere este artlculo deber& contarse con los estudios tecnicos que justifiquen esa determinación; y, además, la consulta previa a los principales actores de la actividad según lo previsto este reglamento.

Art. 67.- No discriminación por las tasas o derechos de ingreso.- Sin perjuicio de lo que disponen leyes orgánicas especificas o cualquier otra noma legal donde se establezcan impuestos y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley de Turismo, no existirá discriminación alguna en las tarifas de las tasas o los derechos adininistrativos para el ingreso de turistas nacionales o extranjeros.

Art. 68.- Gulas de turismo en estas Breas.- La actividad desarrollada por los gulas de turismo en áreas naturales protegidas, incluyendo el Parque Nacional Galápagos, se regirán por el Reglamento de Gulas, expedido para el efecto por el Ministerio de Turismo.

DE LAS AREAS TURISTICAS PROTEGIDAS

Art. 69.- Facultad privativa, Es facultad privativa del Presidente de la República la de declarar y aprobar las áreas turlsticas protegidas y las de reserva turlstica. Esta potestad públicano es delegable.

Esta declaración procede previa petición téciiicarnente fiiiidamentada del Ministerio de Turismo o del Municinio

El sector turlstico privado formalmente organizado podrá kanibidii sugerir la declaratoria refcrida, a través del Miiiisterio de Tiirismo y con el fundamento técnico establecido en este articulo.

Art. 70.- Fiiialidad.- La declaratoria de estas áreas tendrá como finalidad la protección de recursos de los entornos turislicos para, sobre esta base identificar y promocionar usos compatibles y excluir usos no compatibles, considerando la seguridad, higiene, salud y preservación ambiental, cultural y esc6nica. Adembs, en esas áreas el sector público debe priorizar la dotación de servicios e infraestnictura básica que garantice el desarrollo del sector y la prestación de servicios de calidad.

Art. 71.- Requisitos.- Para la declaratoria de áreas turlsticas protegidas se requiere:

l . La petición del Ministro de Turismo dirigida al Presiderite de la República especificando el área con el detalle de los linderos.

2. Adjiintar el estudio tdcnico que justifique la petición, con determiiiación de al tnenos los impactos económicos, ambientales, culturales y sociales, de la declaración.

3 . Acta de la inspección al sitio, efectuada por la comisión integrada oor el Ministerio de Turismo Y el del - Ambiente, el sector privado organizado a travds de la FENACAPTUR. el Ministerio de Economia v Finanzas a travds de sendos delegados.

4. Estudio de la propiedad de la tenencia de la tierra de la zona materia de la declaratoria.

Art. 72.- Calificación.- La Presidencia de la República evaluará y calificará la procedencia de la petición y ;obre la base de la información recibida v la adicional aue sea requerida, se procederá o no a la declaratoria.

Art. 73.- Inscripción y publicación.- El decreto ejecutivo que declara área turistica protegida, deber& ser inscrito en el respectivo Registro de la Propiedad del cantón en que se encuentre ubicado el inmueble y publicacióii en el Registro Oficial y cualquier otro medio. Además, deberá notiiicársele a1 Municipio en cuya jurisdicción se localice el área turistica protegida para efectos de planificación, uso y control del uso del suelo y que se priorice en ella la construcción de infraestructura básica que corresponda según los correspondientes planes de manejo.

Art. 74.- Regimen de tenencia de la tierra.- 1.a declaratoria referida puede realizarse en áreas uúblicas o privadas. Previo a ' la declaratoria se ideniificará la oroniedad de la tierra en la aue se asentará la declaratoria. . . En los dos casos se procederá a la suscripción de los convenios que sean del caso o a la expropiación en los t6rminos establecidos en la Constitución y en las leyes vigentes según sea el caso.

Art. 75.- Efectos de la declaratoria, La decliuaturia referida en este articiilo, no cxcluye del comercio al área declarada como tal; oero, sin embargo, la sometc a la liinitación al d~mir i io '~ue se desprende del usi) del suelo que ubligatoiiatnentc deberá fomiiilarse posterioirneiite a 1;1

correspoiidientc, de ser del caso.

PROCEDIMIENTOS DE PROTECCION Al, CONSUMIDOR D E SERVICIOS TURISTI<:OS

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 81.- Aicance d e la potestad asignada al Ministerio de Turismo como defensor de derechos de usuarios.- Para los efectos que se desprenden de la obligación del Ministerio de Turismo como defensor de los dereclios de los usuarios, constitiiirá el Centro de Protección Turistica. Para tal efecto, el Ministerio celebrará los conveiiios que sean necesarios con las instituciones públicas o privadas coii potestades especificas en patrocinio de causas en defensa del coiisumidor en general y de ser procedente coi1 institucioiies que ejercen la potestad de sanción cii esta malcria.

Los coiivenios referidos y las acciones que le corresponden en tal virtud, se eiercerán sin periuicio del eiercicio de . ~

u n t I ~ i i n i i r a t ~ c . Ic -urrc,pun<lc en Itir t4rli,iiid, esiahli.,irli,s cii cl í:dpiiiil,i II de esir. 1 i i ~ l . r

El Miiiisterio de Turismo ejercerá esta atribución, adicionalmente a través de los centros de información al turista, donde se le informará y asesorará en sus derechos y de los procedimientos administrativos y leaales que le corresponden por la deficiencia en la prestación de un servicio turlstico. Estos centros de iiiformación dirigirán al - usuario, según sea el caso, a presentar las denuncias o demandas que procedan, ante los comisarios nacionales de Policía, intendentes de Policía, Policla Judicial, a los centros de Mediación y Arbitraje o a la Defensoria del Pueblo.

Art. 82.- Normas de referencin para determinar Ins infracciones civiles, penales o administrativas.- Con el objeto de determinar si el servicio prestado cumple con la calidad ofrecida, se tomará como referencia obligatoria a las normas ecuatorianas, legales, administrativas o técnicas, vigentes sobre la materia, a más de la expresión del prestador de servicios contenido en la misma oferta.

Art. 83.- Solución alternativa de conflictos.- El Ministerio de Turismo celebrará convenios de cooperación con los centros de mediación y arbitraje, legalmente reconocidos, con el objeto de buscar soluciones amigables, rápidas y efectivas a los conflictos que se generen en el sector.

L.os coiivenios referidos y las accioiies que le corresponden en tal virtud. se eiercerán sin oeriuicio del eiercicio dc . . ju7,gamiento administrativo que le corresponde en los t6rminos establecidos en el Capítulo 11 de este tltiilo

1.0s convenios de cooperacióri referidos se aplicaráii, sicinpre y cuando las partes iiiteresadas (prcstador de servicios y clientc) lo hubieseri estipulado Eornial y expresamente en el contrato [le prestación de servicios, o ciiando iina vez trabada la litis, lo resuelvan de muliio acuerdo.

Art. 84.- durisdicción ordinaria ... Todo lo reliicii~iiado con el cuinplimiento de contratos, eii caso de supcrarst: las soliirioiics airiigahles de lus cenvos de mcdiaciiiii y arbitraje

0 dc lii I)el'eiisorin dcl Piiebio, será rcclaiiiado arile el correspoiidicnte Jocz de lo Civil, bajo el alciiiice de In rcspuiisiibilidad (aúli la leve) establecida cii cl Art. 44 y el resarciinii:nto dc daiios y perjuicios establecitins cn el Art. 45 de la i.cy de Turismo.

liri caso de ciicoiitrtirse indicios de responsabilidad ~ierial, sin perjuicio de la correspondiente denuncia dcl directainciile afectado, el funcionariri eiicargado del ,juzganiicnto admiriistrativo dentro del Ministerio de 'Turismo, rcmitirá el expedieiite al correspondiente agente fiscal para el inicio de las investigaciones del caso.

'Tanto el proceso amigable, como los conteiiciosos cn el área civil y penal son dc responsabilidad del particular.

Eii los procesos dc acción pública le corrcspoiide al Ministerio de Turismo en su condiciún de defensor de los derechos de los usiiarios intervenir directamcritc. La actividad inatcrial del ejercicio de esta potestad podrá scr tercerizada en los térmirios establecidos en esle rcglametilo, dando preferencia a los consiiltorios jurídicos gratuitos de las facultatles de Jiirispriidencia de las universidades del Ecuador o a las cimaras provinciales de Turisrno, procurando la gratuidad del servicio para el Ministerio y para el iisiiario.

En los procesos civiles se deberá atender la iniciativa del usuario O turista.

Art. 85.- Protecci6n especial.- Sin perjuicio de las disposiciones coiitcnidas en leyes orgánicas o de otra especialidad, los extranjeros iio serán discriminados particularmente coi1 el cobro de tasas, derechos y tarifa superiores a los quc se cobren a los turistas nacioiiales. El sector privado organizado podrá ejercer a nombre del turista discriminado, las acciones que considere pertineritcs para evitar tal discrimen, sin perjuicio dc que el Minislerio de Turismo, por sí inismo o a denuncia de partc interesada abra el correspondiente expediente administrativo y saiicione al infractor en los términos establecidos en esle reglamento. Así mismo, de ser del caso, el Ministerio de Turismo iiitetyondrá los recursos que sean necesarios con el objeto de que las demás institucioiies del Estado, apliquen la disposición coiiienida en esle articulo y en la Ley de 'Tiirismo.

PI<INCIPlOS DEI, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANClONATOKlO

Art. 86.- Infractores.- Para los cfectos de este reglamento, se coiisiderarán respoiisables de las iiifraccioncs a la Ley (Ic Turismo, este reglamento y demás normativa vigente en el sector tiiristico:

a. I.as pcrsoiias riaturlilcs que, por cucnta propia o a iiombrc y representación de iina persoritl juiidica, ejeculeri la actividad irifiactora;

b. L,as pcrsonas naturales que, IJOS cuciita propia o a iioirrbrc y eri rcprcsentacibn dc una persona jiiridica, pi-omiicvan la ;iccióii propuesta de di~iidc se ilcsprciirle la actividad u proyecto que ci~tistiiiiya u i>rigiiic la i,.i,'r , .'. a"IoI1;

c. Las pcrsonni iiaturales que, por ciiiiiia ~ii-ripia o a ~ioriibre y en representdcidii dc uiia persoiia jur(dica, vrcseiiten inforinación relevante pnrfi la ado~icióii dc de<:isiones administrativas por ~iaitc de la admiiiistración del sector turistico; y,

d. Las personas respoiisables del procedimiento administrativo que se ha inciiniplido.

Cuando concurran distintas personas en la auloria de la misma infracciúii, sin que resulte posible dcslindar la participación efectiva de cada una de ellas, se exigirá la responsabilidad de forma solidaria.

Los iiifractores son responsables admiiiistrativa y de ser del caso civil y penalmente por las acciones, omisiones y aún por la información proporcionada a la Administración Turlstica con el obieto de acceder a beneficios de iiaturaleza tributaria, a registros, a penniso de funcionamiento o autorización administrativa de cualqnier naturaleza. S a á n resuonsables incluso vor culr>a leve Y neelieencia en los . u -

términos del Arl. 44 de la Le; de Turismo y el Art. 29 del Código Civil.

Art. 87.- Sanciones.- Según lo dispuesto por los articulas 35. 37. 44. 45. 49. 52 de la I.ev de Turisino. en caso de . . . . . incumplimiento de las disposiciones coiitenidas en la ley y este reglamento y sin perjuicio de las obligaciones tCcnicas y administrativas que el infractor tenga en cumplimiento de las obligaciones de cualquier otra naturaleza:

a. No podrá ejecutarse la acci6n propuesta;

b. Se declarará la nulidad del acto administrativo que contiene l a autorización administrativa de la actividad que corresponda;

c. Será causal de requerir la susvensión temnoral o definitiva del registro o permiso anual de funcionamiento de la actividad turistica del infractor;

d. Será causal para la termiiiacióti del contrato o concesión de ser del caso;

e. Será objeto dc amonestación escrita en caso de faltas leves;

f. Ubicación en la lista de empresarios incumplidos, en caso de faltas comprobadds, graves y repetidas;

g. Multas, que el Ministerio de Turismo impondrá de manera gradual y proporciorial de acuerdo ii la falta cometida, de acuerdo al procediinieiito previsto en este reglamento:

Multa de (ISD 100 a USD 200 a quicncs iiu proporcionen la información solicitada por el Miriistcrio de Turismo y no exhiban las listas de precios.

Multa entre IJSD 1000 y USD 5000 que se regularán de manera gradiial y proporcioiial a las personas que incuinplaii normas di: calidad, iio cumplan los contratos liirísticos o iiifiii~jaii liis disposiciones dc esta ley y siis rcglainci~tos.

F,n caso de reiiici<iencia la multa iiiipuesta poilrB duplicarse; y,

Ii. Claiisura, qiic es i I acto adiriiiiistrativo nicdiaiitc C I ciiill el Ministro de Turisino por si o inediantc dclcgacióii dispone el cierre de los cstablcciinieritos tu5ístici1s. Dictará esta medida en forma inmediata citando se compruebe que se está ejerciendo actividades turisticas sin haber obtenido las autorizaciones a Iss que se rctierc esta ley.

Art. 88.- Procedencia d e las sanciones.- Las sanciones adininistrativas previstas eii la ley, este reglametito y demás normativa vigente en el sector turlstico serán aplicables, previa la prosecución del correspondiente trámite o procediinierito adminisinativo según corresponda.

Previa a la sanción administrativa, se correrá traslado del proceso a los tribunales de honor de las cámaras provinciales d e Turismo para que se pronuncien con una propuesta de sanción, en el caso de merecerla, previa la expedición de las sanciones que correspondieren según el caso. El pronunciamiento sefíalado es referencia] para la autoridad pública sancionadora.

1.a sanción administrativa no obsta el ejercicio dc las acciones civiles y penales quc se despreiidari de la infracción, en caso de ser procedente.

Art. 89.- Uso d e los recursos provenientes de multas.- El producto de las multas impuestas en las infracciones adininistrativas y el producto del remate de los bieries que se han decomisado serán invertidos por el Ministerio de Turisino en el financiamiento de los planes, programas y proyectos previstos en los correspondientes planes operativos anuales; igual facultad tendrán los municipios que han recibido la competencia.

Art. 90.- Inicio de acciones penales.- Cuando la autoridad sancionadora considere qiie además dc la infraccióli juzgada se ha cometido uii delito pesqtiisable de oficio, reinifirá las copias del expediente al fiscal coinpetente para que iiiicie la excitativa fiscal respectiva.

El Ministerio de Turismo, por si mismo o a través del servicio tercerizado en los casos de jozgamieiito de delitos perseguibleS por acción pública, comparecerQ en los juicios y actuará de la forma mhs amplia posible, eii deferisa de los dereclios de los usuarios, especialmente pero sin liinitarse a tiiristas o visitantes extranjeros.

Para cfectos de la ejecucióii de las medidas caiitelares y la ejecución de Las decisioiics administrativas se coritari, de ser necesario, con la participación de la fuerza ~iíiblica.

Art. 91.-- Procedimiento administrativosan~ioiiatorio.- El procedimiento admiriistrativo nl qire se sometcri las infracciones a cste reglamento es el que le corresponde a la autoridad de aplicacióii coiiipetente, esto es el Ministerio de Turisino o las eiitidades del réginieri seccionnl autónomo a las que se les ha descentralizado la coiiipetencia de control, según conste en sus reglainentos espccialcs, el Estatuto dcl Régimcii Juridico Administrativo de la I'unciúii Kjecutiva u ordenanzas respectivas.

Art. 92.- I,a jiiristlicciúii coac1iv;i < ~ u c l c Ihasido asij:ri*iíln ti1

Miiiistcrio dc Turisino, a través del Ministro ii sus fiincimiarir>s, en el articulo 6'2 dc la 1.c)' de I'iiristno, ticiie por ol~jcto Iinccr ~ftii;tiv« cl Ipiagii dc lo ijuc, por ciialqiiier

concepto, se dcba al Ministerio dc l'urisino, por los recursos que le correspoiideii establecidos cii la Icy, seaii Cstos propios, en cuyo caso los cleyusitará en la cuenta iiistitucional o sea que correspoiidan al fondo de promocióii turística, en cuyo caso serán depositados en el correspondieiite fideicomiso.

Art. 93.- La Jurisdicción coactiva se ejerce privativameiite por los respectivos em~leados recaudadores de las iiistituciones indicadas en el articulo anterior; sin perjiiicio de lo cual, la actividad material de cobro podrá scr contratada a la iniciativa privada.

El Ministro de Turismo, a traves de acuerdo ministerial, determinará los funcionarios que tienen las atribucioiies para ejercer la potestad asignada al Ministerio en el articulo 62 de laLey de Tuyismo.

. . Art. 94.- El ejercicio de la jurisdicción coactiva prevista en la Ley de Turismo, se sujeta a lo qiie dispone este titulo y a las nornias especiales que para tal efecto y de ser necesarias, las expida el Ministro de Turismo, a traves de acuerdo ministerial; y en lo quc no se encuentre previsto, se someter8 a las reglas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

El orden de aplicación de la normativa en inateria dcl ejercicio de la jurisdicción coactiva es el indicado en este arliculo, siempre que no haya contradicción con las leyes, en cuyo caso prevalecerán estas.

Art. 95.- En caso de falta o impedimento del fiincionario que debe ejercer la coactiva, será subrogado por el que le sigue en jerarquía dentro de la respectiva oficina. La excusa o impedimento será calificado por el Ministro de Turismo.

Art. 96.- Si las obras o servicios contratados por el Ministerio de Turismo, con particulares, no se realizaren dentro del plazo estipulado, se procederá a hacer efectivas las cauciones Y demás earantias e indemnizaciones, Dor el trámite de la jurisdicción coactiva, previsto en este reglamento.

Art. 97.- La falta de pago de las obligaciones que el particular tenga con el Ministerio de Turismo o con el fondo de promoción turística, dentro de los plazos estipulados cii cada caso, serán cobradas a traves del trámite de la jurisdicción coactiva previsto en este reglamento.

Art. 98.- La jurisdicción coactiva se ejercerá aparejando el respectivo titulo de credito, que consistirá en titulos ejecutivos; catastros y cartas de pago legalmciite emitidos; y, en general, en cualquier instrumento público que pruebe la existencia de la obligación.

Art. 99.- El Ministro dc Turisino, a travis de un acuerdo ininistciial, designará a los siguientes funcionarios encargados del proceso coactivo:

a. IJri Juez de coactiva;

b. Iln fiincionario rccaudadoi.; y,

c. Uii Secretario del proceso de coactiva;

Art. 100.- El funcionario recaiidador no podrá iniciar el ,juicio de jurisdiccióii coactiva sino fundado en la orden de cobro general o especial, legalmente transmitida por c1

<;ciciitc Fiiiíin~icr<i Nacional y al Ascsor Jurídico Nacional. L ( I e.jercicio de estii facultad podrá ser desconcenti-aila segiln scaii las necesidaclcs iiislitucioiiales. a travbs del correspoiidieiite acuerdo niinisterial. También se podrá traiisfcrir a los orgaiiisiiios seccionales autóiiomos.

Art. 101.- J.;i subrogación de derechos y obligaciones iio excliiye del subrogado del cumplimiento de siis obligaciones con el Ministerio de Turismo.

Art. 102.- Para que se ejerza la jurisdicción coactiva, es nccesario que la deiida sea liquida, determinada y de plazo ciiinplido, cuando lo hubiere. La liqiiidación y determinación de la deuda le corresponde a la Gerencia I:inaiicicra Nacional y la identificación del plazo vencido a la Asesoria Juridica Nacioiial. El ejercicio de esta facultad podrá ser desconcentrada según sean las necesidades instilucionales, a traves del correspondiente acuerdo ministerial. A travCs del mismo instrumento se designará al fiincionario recaudador. También se podrá transferir a los oiganisinos seccionales autóiiomos.

Art. 103.- Si lo que se debe no es caiitidad liquida, el Juez de Cu'activa citara al deudor, a travts del funcionario recaudador, para qiie dentro de veinticuatro horas, nombre un contador que practiqiie la liquidación junto con el o los fuiicionarios -designad& por este reglamento o por el Ministerio de Turismo. a traves de acuerdo ministerial. Si el deudor no desigtia el Contador, verificará la liquidaci6ti solo el fiincionario del Ministerio de Turisino.

En caso de desacuerdo entre los dos funcionarios, se estará a la liquidación del funcionario público.

Con la detcrniinación del funcionario público competente, sc correrá traslado al adrniiiistrado para que se pronuncie dentro de un plazo de cinco dias.

Art. 104.- El informe de liquidación se eiiviari al Juez de Coactiva. Suncionario encargado de dar las hrilenes de cubro al funcioiiario recaudador

Art. 105.- Fundado en la orden de cobro, y siempre que la dciida sea liquida, determinada y de plaio vencido, el rccaiidador ordenará que el deudor o fiador pague la deuda o diniita bienes dentro de tres días contados dcsdequc se le hizo sabcr esta resolución; apercibidndole que, de iio Iiaccrlo, se embargarán bienes equivalcntcs a la deuda, iiilereses y costas. Para el einbargo se preferiráti bienes muebles o inniuebles.

Art. 106.- 1.a citaciiin dcl autii iíe pago y del (liic ordcnc el nombraiiiieiito de peritos para la liquidación, sc haráii en la forina que se indica eii el tráinite del jiiicio ejccutivri.

Art. 107.- El piocedimicnto para el einbargo, avalúo y remate de bicncs, será cl establecido para el juicio cjccutivo.

Art. 108.- L.as providciicias que se dicten en cst«s jiiicios, fiicra de la seiiteiicia, no soti susceptiblcs dc rcciirso alyiino. 'Tainpoco se adniitiráii incidiiiitcs de tiiiiguiia clasc y dc siiscitane se recliazarán de plano.

Art. 109.- Los costas dc la rei:;iiid,icióri, incliiycnda ~pagi, dc iperitos, algiiacilcs, lioiiorai'ios, certiiica<lor y olros. scr!iti ílc ciicnla dcl ci>;i<:tivailu.

Art. 110.- Sori si>lcinni<ladcs sustaiicialcs e11 cstc ~~roce<liiiiientO:

1. Jiistifitiar la calidad de fuiicioiiariri recaud;i(lar en el que ejercita la coactiva.

2. Justificar la calidad de deudor

3. Aparejar la coactiva con el titulo de c id i to y la orden de cobro.

4. Que la obligación sea liquida, dcterininada y dc plazo vencido.

5. La citación al deudor o al garante, del auto de pago o del que ordena la liquidación, en su caso

Art. 111.- Todas las autoridades civiles, nriliiares y policiales están obligadas a prestar los auxilios que los empleados recaudadores les soliciten para la recaurlacibn de las rentas de su cargo.

Art. 112.- No se admitirán las excepciones del deiidor, sus herederos o fiadores, contra el procedimiento coactivo, sino desputs de consignada la cantidad a que asciende la deuda, SUS intereses y costas. La consignación se hartí con arreglo al Art. 196 de la Ley Orgánica de Admiiiistración Financiera y Control, a órdenes del recaudador.

La consignación no significa pago.

Se exceptúan de la obligación de consignación del pago, cuando las excepciones propuestas versaren úiiicamente sobre falsificación de documentos coi1 que se apareja la coactiva o sobre la prescripción de la obligación.

Art., l l3.- Presentados los descargos o en rebeldia, el Juez recibirá la causa a prueba por el término de cinco dias, si hay hechos que juslificar.

Art. 114.- Vencido ese termino, o si las excepciones fueren de puro derecho, se concedertín dos dlas para que aleguen las partes. Con los alegatos, o en rebeldia, se pronunciará sentencia, previa notificacióii.

Art. 115.- La sentencia contendrá la orden de reccptar definitivamente el monto coiisigiiado o de ser procedente, su devoluEi6n al interesado, cuii los respectivos intereses según lo previsto en el articulo 21 del Código Tribiitario.

Art. 116.- De la resolución del Juez de coactiva podrán interponerse los recursos que sean procedentes cii virtud de la normativa vigentc, ante el Ministro de Tiirisino o en vla jurisdiccional.

TITULO SEPTIMO

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSIl'OI<IAS

CAPITULO 1

DE LAS DISPOSICIONES GE:NEl<AI,ES

IIRIMEñA.- Para renovar la patente de olierdcióii tiiristicii eri el Sistema Nacional de Areas N?ituralcs Protc&;idas, 10s interesados solamentc <lebcr&i cumplir cori las fi>rniiiliilatlcs

y proccdiinientos sefinlados cii iI Reglamento especial dc tiirismo en áreas naturales protegidas y sus reformas. E l Estatuto dcl l'arqiie Nacional Galtípagos, norma de

i organizacióii, cstructuración y fiincionamicnto interno de dicho brgdno del Miiiisterio del Ambiente no podrtí establecer ni procedimientos iii reqiicrimientos adicionales a los establecidos en el Reglariieiito especial de turisino en áreas naturales protegidas.

SEGUNDA.- En lo que no estuvieie previsto en la ley, en este reglamento, eii los reglameritos especiales y las norrnas ttctiicas que se dicten en virtud de las disposiciones coiitenidas en ellas, se observarán las disposiciones del Código Etico Mundial para el Turismo, aprobatlo por La Organización Mundial del Turisino, en Santiago de Chile.

TERCERA.- Las sanciones por practicas desleales serán tramitadas según la legislación vigente para tal efecto.

CUARTA.- E l Ministerio dc 'liirisrno, a tiaves de acuerdo oiinisterial, podrá exonerar dc los derechos que le pueden corresponder a esta institiición o podrtí solicitar que el Ministerio del Ambiente exonere a través del inisino instrumetito, de los derechos que le pueden corresponder a dicha institución, por el ingreso a parques nacionales o &reas naturales protegidas públicas, por ra7,ones de interés general para el sector. La peticibn y la expedición del instrumento serán debidamente fundamentadas. Esta potestad no incluye el pago de tributos que hayan sido establecidos por leyes especiales.

QUINTA.- E l Ministerio de Turismo, por si mismo o a través de la iniciativa privada, mantendrá los registros mencionados en este reglamento con toda la información relacionada con el sector turistico, adicioiialmente para los efectos que se establecen cn la ley y este reglamento, para efectos estadisticos. E l acceso ?i la inforindción referida en esta disposición y en el Art. 57 de la Ley de Turisino tiene CI li~i i i te de las disposiciones contenidas en normas de protección de la propiedad intelectual y de proteccibii de la coiifidcncia4idad.

SEXTA.- Las autoridades administrativas del sector tiirisiicu y las relacionadas con el sector en virtud del ciercicio de comoetencias institucionales establecidas cn leyes especiales resl~etarán los dcrechos administrativos adquiridos con la Ley Especial de Desarrollo 'I'uristico. sobre la base de la información contenida en los registros y archivos dcl Ministerio de Turismo, a la reclia de expedición de la Ley de Turismo, sin pcrjuicio de las actuulizacioiics que sean requeridas en virtiid de la normativa vigcnte para tal efecto.

PRIMERA.- Las norriiiis ttcriicas y rcglanie~it«s especiales por actividad y por iiiodalidad qiie se han detcriniiia<lo en csle regliiinento con cl objc.to de rcgular la nctividad tiiristica ii iiivci iiaciorial será 1Uroiiiladli. coiisiiltada y expalida, por el Miriistcrio de T~irisnio, a irtivCs ile z:ciicriio ininistr:rial, en 1111 plazii iio !mayo! a 21 iircses, cont;i(los a pailir di: la piiblicaciún de este regl;iini:nt<i gei,eral, en CI Itcgistro Oficiiil.

SEGUNDA.- Mientras se expideii los reglamentos especiales y normas técnicas referidas eii la dispo!;ición transitoiia primera de este reglanieiito, se utilizará para todos los efectos legales consiguientes, la siguicritc tipologínde las actividades turísticas:

ACTIVIDAD: ALOJAMIENTO

CI.ASE: HOTELERO

SUBTIPO:

Hoteles IJoteles residencias Hoteles apartamentos (Apart - hoteles) Hostales Hostales residencias Pensiones Moteles Hosterias Cabañas Refugios Paradores Albergues

ACTIVIDAD: ALOIAMIENTO CLASE: EXTRAHOTELEROS O NO

HOTELEROS

a.2. I Apartamentos turísticos a.2.2 Campamentos de turismo - camping a.2.3 Ciudades vacaciondles

ACTIVIDAD:

TlPO

b. l Restaurantes b.2 Cafeterias b.3 Fuentes de soda b 4 Drives inn b S Bares

ACTIVIDAD:

Termas y balnearios Discotecas Salas de bailc Penas Centros de convenciones Boleras Pistas de patinaje Centros de recreación turística Salas de recepciones y salas de banquetes

ACTIVIDAD: AGENCIA DE SERVICIOS TURISTICOS

TlPO

(1.1 Ageiicia de viajes mayorista d.2 Agencia de viajes iilteinacional d.3 Agencia de viajes operadora

ACTIVIDAD: CASINOS, SALAS DE JIJEGO, HIPODROMOS Y IJAíIQIJES DE ATRACCIONES CSTANI.IiS

c. I Casinos e 2 Salas de juego e.3 Hipódrr>ni«s y picaderos

ACIIVIDAI) TRANSPOIITACION

f l I.iiieas de transporte aéreo nacional e internacional

E2 Líneas de transporte inaririrnas y fluviales, nacionales e internacionales

f 3 Eiiipresas de transporte terrestre internacional y nacional que deterininc el Directorio

f. 4 Empresas que arrienda11 medios de trnrisporte aAreo, maritimo, fluvial o terrestre

R E - Ratificase la constitución del fondo de promoción turlstica y sus normas de funcionamiento interno contenidos en el Acuerdo Ministerial N' 58 Reglamento Interno del Fondo de Promoción Turística, coriteiiido en el Rcgislro Oficial No 670 del 25 de septiembre de 2002 y el Acuerdo Ministerial N" 57, Ministerio de Turismo, Reglamento General del Fondo dc Promociún Turística, publicado en el Registro Oficial No 670 del 25 de septiembre de 2002.

Eii un plazo de noventa dias contados a partir de la publicación de este reglamento, y de ser necesario a critcrio del Ministro de Turismo, éste a través dc acuerdo ininisterial, modificaib los instrumentos norinativos citados eii los tgrrninos establecidos en este reglamento.

CUARTA.- En ci~mplimiento con las disposiciones del Aií. 46 de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Coiiservación y Desarrollo Sustentable de la I'roviricia de Galbpagos, de los Arts. 1, 16, 17 y 20 de la 1.cy de Tiirisino, y de los Arts. 1, 6 y 16 del Reglamento Especial de Turisino en Areas Naturales Protegidas, doiide se enciientraii establecidas concardantemente eiitrc si y con precisiúii las co~npetciicias del Ministerio de Turismo y del Miriislerio del Anibicnte, a través de sus hrgarius entre otros y en lo que corresponde por la Direcciúii del Parque Nticional Galápagos,cI Ministerio de Tiirisoio elaborará y expcdirá, a través de un acuerdo ministerial, eii el plazo no mayor de novenia dias, a partir de la piiblicaciún eii el Registro Olicial de este reglainento, el Ilcglameiito de Guias, eii cl que sc iiicluirá. un capitulo correspoiidientc a la giiiaiiza c interpretaci6n ejercida por los guias natiiralistas que prestan sus servicios eii el Sistema Nacional de Arcas Naturales I'rotcgidas.

IIii tal virlud, el 1':statuto del Parque Nacional Galápagos no regiilará iiiiigun aspecto relacionado con la intcrprcidciho y guiaiiza cii las árcas iiaturales protegidas de la provincia de (ialápagos.

En eslc pcríodo y previo a la expedici6n (le cstc rcgiainciito, CI Ministerio de 'Turismo dcberá organirar y ieeli,:ar cursos pua guías iialiiralistiis para todas las 6reas qiic iiili:gr;iii e1 I'atrim«riio Neciotial de Areas Natiiraies Protcgid;is eii todas las categorías seiialadas en los iiistriimei,t<is ~iorrriativos vigentes.

Para este efecto, cl Miiiisteriu de Turismo consiiltar6 con el Ministerio del Ainhiciite, paitir:ulariiicnte cii la uniiicaciúii de procedimientos, respetando las correspoiidiciites competencias inslitucionales según lid sido cilailri y los contcnidos minimos de los cursos en materia arnhiental v de recursos naturales dentro de las áreas protegidas.

Se considera guía de turismo a la persona natural uiie "resta . . servicios profesionales en el área de la guianza turislica y coriducción de eriioos de visitantes. cuvas Cunciones hacia

v . . . el turista, viajero o pasajero son las de orientar. instruirlo y asistirlo durante la ejecución del servicio contratado.

Se reconoce como profesional en el área de guiaiiza turistica en cualquiera de sus modalidades, a la persona quc con anterioridad a la vigencia de la presente ley sc encuentre autorizada o carnetizada como guía de turismo ante el Ministerio de Turismo.

Los guías no podr6n realizar actividades de operaciún turística definida en este reglamento, ni contratar directamente la prestación de siis servicios coi1 tiiristas, viajeros o visitantes.

TITULO FINAL

REFORMAS Y DEROGATORIAS

CAPITULO 1

DE LAS REFORMAS

Refórmanse las siguientes normas reglamentarias:

l . Decreto Ejecutivo No 133, publicado en el Registro Oficial No 25 del 19 de febrero de 2003, expide el Reglamento de Aplicación al Capitulo VI1 de la Ley dc Turismo, en los siguientes terminos:

a. Agreguese en el articulo 1, luego de las palabras "municipios y consejos provinciales", las palabras "o el Ministerio de Turismo";

b. Agrkguese en el artículo 1, el siguiente pirrafo:

"Se exceptúan de esta disposición el tratainicnto tributario previsto en el Art. 3 1 de la ley de 'Turismo que no requieren de la aprobación de un Proyecto y que son de aplicación directa e inmediata por los sujetos pasivos que ejerzan esas actividades.";

c. Derógase el articulo 2;

d. Sustilúyase el articulo 3, por el siguiente:

"Art. 3.- PERSONAS BENEFICIARIAS.- Las personas naturales o jurídicas o empresas quc califiquen su proyecto turístico ante el Ministcrio de Turismo y las que ya obtuviereii la Licciicia Uiiicu Anual de Funcioiiamiento para sus estahleciniieiitos, de parte del Ministerio de Tiiristno o de las instituciones del Regimen Seccioiial Aulóiiomi,, se podrán acoger a los beneticio establecidos cn la I,ey de Turismo y este Reglainento. La ~dlific~icióii dc proyectos turísticos a la quc hace referciicia este Reglamento se la llevarti a cabo eri Li~s térinirios establecidos en el Reglametito (ieiicral (le Aplicacihrt a le l..cy de Turisinr>.";

C. En el articiilo 4, sustiliiyasc la letra a), por la siguiente:

i "a) Inversiones mínimas de las personas

jurídicas;";

f. En el articulo 4 agreguese al contenido de la letra c) cl siguiente texto:

"según la normativa de la Corporación Financiera Nacional vigente para tal efecto.";

g. En el artículo 4, sustitúyase el contenido de la letra d) por el siguiente:

"d) impactos socio-ambientales segúii los terminos y alcances establecidos en las norinativa vigente para tal efecto.";

h. En el artículo 7, climinese la letra c);

i. En el articulo 9, sustilúyase el encabezado por el siguiente:

"Art. 9.- PROCEDIMIENTO.- La calificación la llevar6 a cabo el Ministerio de Turismo, por sil cuenta, o a trav6s de la iniciativa privada, de la siguiente forma: ..." ;

j. En el articulo 10, sustitúyase la frasc "dos ailos", por la frase "según los plazos establecidos en la Ley para cada caso";

k. En el aitículo 11, luego de la palabra "calificación" inclúyase la palabra "recalificación";

l. El artículo 12, sustitúyase por el siguiente:

"Art. 12.- REGISTRO Y CONTROL.- El Ministcrio de Turismo mantendr6' iin registro los Prpyectos de Inversión calificados, quc contendri iidem6s la información relevante de sus titulares, sean estos personas naturales Q jiiridicas.

En el registro debe constar el monto de los beneficios proyectados y los inontos proyectados de los beneficios concedidos.

El Ministerio de Tiirisii~o, por si mismo o a travts de la iniciativa privada, verificará ciiaiitas veces III considere necesario a los proyectos de inversió~i calificndos. Los efectos de la verificacióii servirán de base, dc ser procedente, para el iiiicio dc las acciones administrativas o penales qiie sea procedeiite.

Si la actividad dc vcrificaciún corre a cargo iIc la iniciativa privada, el costo será comparlidri entre el Ministerio de 'l'urisin<i y el titular del proyecto vcrificado.";

ni. En cl articulo 17 iiicoipoiar i i i i literal con cI siguieiiie tcxto:

"c) La cdllificación de los proyectos otorgada por el Miiiistcrio de Ti~risiiio, por si inismo o a travEs <Ic la iniciativa priv;i<l;i.";

n. En el articulo 20, eliminanse las palabras: "I'stos contratos y . . " ; y ,

o. Luego del articulo 22, atladir iin a~ticulo con cI siguiente texto:

"Articulo innumerado.- l'ara efectos de la aplicación del Articulo 3 1 de la Ley de Turismo, se estará a los procedimientos generales para la devolución del Impuesto al v a l i r ~ g r e g a d o contenidos en la Ley de Rérimen Tributario Interno v al Reelamento a la - Ley de Régimcn Tributario Interno.".

Reglaniento Especial de Turismo en Areas Protegidas, Decreto No 3516 - Tomo 11 del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, Edicibn Especial No 2 del Registro Oficial del 31 de marm de 2003, en los siguientes términos:

a. Sustitúyase e l articulo 33 del Reglamento Especial de Turismo en Areas Naturales Protegidas por el siguiente:

"Art. 33.- De acuerdo a las disposiciones contenidas en el Art. 47 y disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica de Régimen Especial pura la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, todas las patentes de operacióti turlstica caducan anualmente. Los trámites de renovación de las patentes de operación turistica se realizarán dos meses antes de la fecha en que expira la patente y el pago por este concepto, previa liquidación, podrá realizarse dentro de los tres primeros meses del d i o siguiente al de renovación de la patente.

EJI el caso d e la provincia de Galápagos, los pagos por concepto de renovación serán fijados confonne a lo indicado en los procedimientos sefialados en los articulos 37 y 60 .del Reglamento Especial de Turismo en Areas Naturales Protegidas, atendiendo la categorización selialada en el articulo 89 del Estatuto Administrativo del Parque Nacional Galápagos. La administración del pakque Nacional Galápagos deberá notificar con la liauidación a los interes&os, quienes pagarán ' los valores correspondientes por este concepto, hasta el 3 1 de marzo del afio para el que se renueva la patente; sin embargo, el plazo que teiidri el administrado para realizar el pago por renovación de la patente de operación tiiristica, no podrá ser menor a treinta dias desde la fecha de la notificación.

Los jefes de áreas del Sistema Nacional de Areas Protegidas exigirán a los operadores turisticos la patente vigente; de no cumplirse con su presentacióii o en caso de caducidad, el operador turistico será sancionado conforine a las disposiciones legales pcrtinentes;

h. Sustitúyase e l Art. 52 del Reglamento Especial de Turismo en Areas Naturales Protegidas por el riguienle:

"An. 52.- De acuerdo a las <lisposiciones contenidas en el Art. 47 y disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica de RCgirnen Especial para la

(:o~iservacióir y Desarn>llo Sustintablc dc la Provincia de (jal8pagos, para la retiovación dc la pttciite dc iiperacióii turistiia dchcrá presentarse una solicitud aconipafiaiido la siguiente doci~mentacióii actualizada:

l . Certificado de afiliación y cumplimiento de obligaciones a la Cimara Provincial de Turisrrio CAPTURGAI..

2. Copia de la licencia única de funcioiiamiento vigente, del Ministerio de Turismo.

3. Seguros vigentes sobre la base de lo dispuesto eri el aitlculo 37 literal d) de estc reglarncnto.

4. Matricula de la embarcación o contrato de fletaineiito de la embarcación a utilizarse en la operación turlstica.

5. Certificado único de arqueo, avalúo y clasificación otorgados por la DIGMER.

6. Declaración del pago al Municipio del cantón correspondiente del 1.5 x 1.000 sobre los activos totales.

7. Copia del registro único de contribuyentes;

c. A continuación del numeral 1 del articulo 36, incorporar e l siguienle inciso:

"De conformidad con lo que dispone el Art. 48 de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, se renovarán patentes de operación turistica en la modalidad de turismo combinado de buceo y tieria, a las embarcaciones en cuyas patentes de operación turistica coriste la autorización para operar .en Galápagos, Parque Nacional y la Reserva Marina de Cialápagos o constcn en el itinerario autorizado sefialado en la Paterite sitios de visita marinos y terrestres o se justifique documentadanierite los caml>ios de itilicrarios a s i t i o s de visita terrestres y marinos autorizados por el Parque Nacional Galápagos o se pruebe la realización de actividades de tour co~nbinado de buceo y tierra con anterioridad a la exuedición de la Lev Oreánica de Réeiinen Esnecial - u

para 1;i Conservación y Desarrollo Si~stciitablc de la I'roviiicia de Galápagos.";

d. Derdgase el inciso unre~,enúltinio del articuiu 31 del I<eglamento Especial de Tu~ismo en Areas Naturales Protegidas:

e. F.'n e1 articulo 30, añadir el siguiente inciso.

"CII el caso de la Proviricia de Galápagos, las petciiles de operación Iiiristica las otorgará el Pariluc Nacional (?ziliipagos";

/ L)er.dgosr el arliculu S I del Rrglomento L,~prciiiI de Trri.i.smo en Arcas Nritio.oles Prolcgidns; y

g. El aarticulo 67 dei Regiomento l~.special rlc i i ~ r i ~ r n o en Areas Naturales P~o leg i r l~s sristitúyos<? />o>. el siguiente:

"An. 67. El iiigreso de naves cxtrarijera?. comerciales a la Reserva Marina de Galápagos para la realización de actividades de turismo en las &re% naturales protegidas de la provincia s61<1 podrk<ái<dai:;c bajo contrato de fletamento o a&dainieiitn mercantil, en los casos de excepción, modo y tiempo, previstos en el nrtíciilo 24 de la Ley dc Turismo.

Cualquier otra modalidad de ingreso para este tipo de embarcaciones, con fines de visita a Arcas naturales protegidas de Galápagos o zonas de influencia, se encuentra prohibido."

CAPITULO 11

DE LAS DEROGATORIAS

Derbganse las siguientes normas secundarias dcl sector turístico:

1. El D.E. No 3620, 14 de enero de 2003. Reglamento a la Ley de Turismo y Texto Unificado de Legislacióti Turística. Sin publicación en el Registro Oficial.

2. El Título V del Libro IV del Decreto Ejecutivo N" 3516. Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente. Tomo 1. Edición Especial No 2 del Registro Oficial del 31 de marzo de 2003.

3. El Decreto Ejecutivo 315, publicado en el Registro Oficial N' 68 de 24 de abril de 2003, que regula el cobro de US $ 5 por cada pasaje aéreo que se venda cn el Ecuador para viajar fuera del país, para finaiiciar el fondo mixto de promoción turística.

4. El Decreto Ejecutivo 316, publicado en el Rcgistro Oficial N' 68 de 24 de abril de 2003 que regula las obligaciones de los prestadores de servicios turlsticos del pago del I por mil sobre los activos fijos y por obtención del registro de turisnio.

ARTICULO FINAL.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárgase al Ministro de Turismo.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de diciembre d i 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbiia, Presidenle Coiisiitiicioiial <le la República.

Es fiel copia del original.

Lo certifico.

f.) I'atricio Acosta Jnra Secretario Gciicral de la Administracióii I'uhlica.