DECRETO regulador del servicio de ayuda a...

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1 DECRETO xx/2019, de xxxx, POR EL QUE SE REGULA EL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA La Ayuda a Domicilio es uno de los servicios más demandados para atender las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria de los ciudadanos que presentan situaciones de dependencia, fragilidad o vulnerabilidad y que quieren seguir residiendo en su entorno habitual. El Servicio de Ayuda a Domicilio forma parte del catálogo de servicios de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, que lo regula en su artículo 23. La normativa autonómica en materia de servicios sociales también ha contemplado este servicio para personas en situación de dependencia en la Ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura, incluyéndolo en su artículo 31 como una prestación garantizada en los Servicios Sociales de Atención Especializada. En nuestra región, tradicionalmente, el servicio de ayuda a domicilio para personas con grado de dependencia reconocido viene prestándose bien a través de medios propios en colaboración con las Entidades Locales, bien a través de entidades privadas en la modalidad de prestación económica vinculada al servicio, desarrollándose su provisión en los términos previstos en el instrumento de colaboración correspondiente o, en su caso, de conformidad con los criterios generales previstos en la normativa en materia de dependencia, pero careciéndose en todos los casos de un marco regulatorio suficientemente desarrollado que garantice un régimen de calidad homogéneo y, en general, que dote de seguridad jurídica tanto a los ciudadanos como a las entidades públicas y privadas proveedoras del mismo, así como a los demás agentes que intervienen en este ámbito de actividad. En aras a la consecución de los objetivos señalados, en esta norma se acomete, por una parte, el desarrollo del régimen de provisión del servicio de ayuda a domicilio para quienes tienen reconocido oficialmente un grado de dependencia delimitando su contenido y las condiciones para su provisión y, por otra parte, se establece el sistema de acreditación para las entidades proveedoras de los servicios por mor del artículo 16 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre y el artículo 53 de la Ley 14/2015, de 9 de abril, para garantizar, en particular, la calidad del servicio y la igualdad de trato entre las entidades proveedoras de los mismos. Con este decreto, por tanto, se da un paso más en el desarrollo de la cartera de servicios sociales especializados en materia de dependencia en nuestra región. No obstante, el decreto no sólo se limita al desarrollo del régimen de provisión del servicio de ayuda a domicilio para quienes tienen reconocido oficialmente un grado de dependencia, sino que pretende articular un sistema que permita garantizar un régimen básico en la prestación de los servicios de ayuda a domicilio de titularidad municipal a quienes presenten algún tipo de limitación en la autonomía personal que les haga encontrarse en una situación de vulnerabilidad social.

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DECRETO xx/2019, de xxxx, POR EL QUE SE REGULA EL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA La Ayuda a Domicilio es uno de los servicios más demandados para atender las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria de los ciudadanos que presentan situaciones de dependencia, fragilidad o vulnerabilidad y que quieren seguir residiendo en su entorno habitual. El Servicio de Ayuda a Domicilio forma parte del catálogo de servicios de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, que lo regula en su artículo 23. La normativa autonómica en materia de servicios sociales también ha contemplado este servicio para personas en situación de dependencia en la Ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura, incluyéndolo en su artículo 31 como una prestación garantizada en los Servicios Sociales de Atención Especializada. En nuestra región, tradicionalmente, el servicio de ayuda a domicilio para personas con grado de dependencia reconocido viene prestándose bien a través de medios propios en colaboración con las Entidades Locales, bien a través de entidades privadas en la modalidad de prestación económica vinculada al servicio, desarrollándose su provisión en los términos previstos en el instrumento de colaboración correspondiente o, en su caso, de conformidad con los criterios generales previstos en la normativa en materia de dependencia, pero careciéndose en todos los casos de un marco regulatorio suficientemente desarrollado que garantice un régimen de calidad homogéneo y, en general, que dote de seguridad jurídica tanto a los ciudadanos como a las entidades públicas y privadas proveedoras del mismo, así como a los demás agentes que intervienen en este ámbito de actividad. En aras a la consecución de los objetivos señalados, en esta norma se acomete, por una parte, el desarrollo del régimen de provisión del servicio de ayuda a domicilio para quienes tienen reconocido oficialmente un grado de dependencia delimitando su contenido y las condiciones para su provisión y, por otra parte, se establece el sistema de acreditación para las entidades proveedoras de los servicios por mor del artículo 16 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre y el artículo 53 de la Ley 14/2015, de 9 de abril, para garantizar, en particular, la calidad del servicio y la igualdad de trato entre las entidades proveedoras de los mismos. Con este decreto, por tanto, se da un paso más en el desarrollo de la cartera de servicios sociales especializados en materia de dependencia en nuestra región. No obstante, el decreto no sólo se limita al desarrollo del régimen de provisión del servicio de ayuda a domicilio para quienes tienen reconocido oficialmente un grado de dependencia, sino que pretende articular un sistema que permita garantizar un régimen básico en la prestación de los servicios de ayuda a domicilio de titularidad municipal a quienes presenten algún tipo de limitación en la autonomía personal que les haga encontrarse en una situación de vulnerabilidad social.

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Las Entidades Locales, en ocasiones, vienen prestando un servicio de ayuda a domicilio complementario al especializado destinado a paliar la situación de quienes no tienen reconocido oficialmente un grado de dependencia, pero presentan algún tipo de limitación de la autonomía personal determinando su propio régimen de organización y funcionamiento. Con la finalidad de garantizar la eficiencia del sistema de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia de tal manera que este servicio se canalice a quienes presentan una necesidad más acuciante de apoyo por sus características personales, familiares y sociales y no tienen un grado de dependencia reconocido oficialmente por encontrarse en lista de espera o en una situación coyuntural de dependencia, se considera necesario establecer unos principios básicos de actuación a los que deberán someterse las entidades locales en el reconocimiento de esta ayuda. Con esta regulación se pretende, asimismo, fomentar la coordinación y colaboración entre Administraciones para establecer una red de protección que evite duplicidades, solapamientos e ineficiencias del sistema y garantice, al mismo tiempo, la calidad de los servicios a los ciudadanos mediante la provisión de los mismos por entidades debidamente constituidas al efecto. Por ello, de conformidad con los artículos 32, 35 a) y c), 37 y 52 de la Ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura se establecen estos principios y criterios básicos de actuación en la prestación de los servicios de ayuda a domicilio de titularidad municipal y se instaura el régimen de autorización de las entidades prestadoras de los mismos con el objetivo de, respetando la autonomía local en el régimen de prestación de estos servicios, establecer unos condicionantes básicos de la actuación que garanticen un mínimo en la calidad de los servicios, la igualdad de trato entre los ciudadanos y la entidades prestadoras de los mismos, y la eficiencia del sistema. En virtud de cuanto antecede, oído/de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura, a propuesta del Consejero de Sanidad y Políticas Sociales y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Extremadura, en su sesión celebrada el día de de 2019

DISPONGO:

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen básico de la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. A los efectos de este decreto se considerará como Servicio de Ayuda a Domicilio en

Extremadura tanto el servicio social de atención especializada prestado por la Junta de Extremadura dentro del catálogo de servicios de atención a las personas en situación de dependencia, como el desarrollado por las Entidades Locales en relación con las personas usuarias de los Servicios Sociales de Atención Social Básica.

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3. El Servicio de Ayuda a Domicilio como prestación incluida en el catálogo de servicios sociales de atención especializada se define como el conjunto de actuaciones de intervención y provisión de apoyos de carácter personal, doméstico, formativo y social llevadas a cabo por personal cualificado en el domicilio de las personas con un grado de dependencia reconocido oficialmente, con el objetivo de facilitar el desarrollo o mantenimiento de la autonomía personal, prevenir el deterioro individual o social y contribuir a la integración y permanencia de las personas en su entorno habitual de vida.

4. El Servicio de Ayuda a Domicilio en el ámbito local se configura como el conjunto

de actividades de intervención y provisión de apoyos de carácter personal, doméstico, social o de otra naturaleza destinadas a cubrir las necesidades de apoyo puntual de la persona en situación de vulnerabilidad social por presentar un déficit de autonomía, para favorecer su permanencia en el entorno habitual, promover su autonomía y evitar situaciones de riesgo o exclusión social.

5. En este decreto se establece el régimen de la prestación del servicio social

especializado de ayuda a domicilio a los titulares del derecho por parte de las entidades prestadoras de los mismos, así como las condiciones de acreditación de dichas entidades para la provisión de los servicios. El procedimiento de reconocimiento del derecho al servicio de ayuda a domicilio en este ámbito será el previsto en la normativa de dependencia.

Igualmente se establecen los principios y criterios básicos a los que deberán acogerse

las disposiciones municipales para la regulación del procedimiento de obtención de la condición de beneficiario de la prestación de ayuda a domicilio en el ámbito local y se regula el régimen de autorización de las entidades prestadoras de los mismos.

Artículo 2. Objetivos.

Los objetivos del Servicio de Ayuda a Domicilio son los siguientes: a) Proporcionar la atención necesaria con el fin de prevenir situaciones de deterioro

personal y social. b) Promover la autonomía personal para el desempeño adecuado de las actividades

básicas de la vida diaria en el entorno habitual de la persona. c) Favorecer el desarrollo de las capacidades personales y de las habilidades

adecuadas para el desenvolvimiento personal y doméstico. d) Posibilitar la integración en el entorno habitual de convivencia y fomentar la

participación en la vida comunitaria para garantizar su autonomía y prevenir, evitar o retrasar el ingreso en centros o establecimientos residenciales.

e) Servir como medida de respiro y apoyo familiar en las tareas de cuidado y

atención.

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Artículo 3. Titulares y beneficiarios.

1. Serán titulares del derecho al servicio de ayuda a domicilio a través de los servicios sociales de atención especializada las personas con vecindad administrativa en Extremadura que tengan reconocida la situación de dependencia y a las que les haya sido prescrita la prestación del servicio de ayuda a domicilio como modalidad de intervención en la resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia. 2. Serán beneficiarios del servicio de ayuda a domicilio a través de los servicios sociales de atención social básica las personas que tengan vecindad administrativa en Extremadura y se encuentren en una situación de vulnerabilidad social. A estos efectos se entenderá por vulnerabilidad social la situación en la que se encuentra una persona que por razones coyunturales o permanentes tiene limitaciones para realizar actividades de la vida diaria que le dificultan su autonomía hasta que recupere su autonomía o se le reconozca algún grado de dependencia conforme a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá prescindirse del requisito de vecindad administrativa en Extremadura cuando existan razones debidamente acreditadas que así lo justifiquen. 3. Tendrán también la consideración de beneficiarios en cualquiera de los servicios de ayuda a domicilio los integrantes del grupo familiar que reciban de manera indirecta alguna de las prestaciones del servicio concedidas al titular o beneficiario de este.

Artículo 4. Modalidades de gestión

1. El Servicio de Ayuda a Domicilio podrá ser gestionado a través de alguna de las siguientes modalidades:

a) Modalidad de gestión directa, a través de medios propios, por cada una de las

Administraciones o, conjuntamente, a través de los instrumentos de colaboración establecidos al efecto.

b) Modalidad de gestión indirecta a través de contratos o conciertos. c) Mediante el sistema de otorgamiento de la prestación o la ayuda al titular del

derecho o al beneficiario para que libremente elija la entidad prestadora del servicio previa acreditación o autorización de la misma, según los casos.

2. En los casos en los que el servicio de ayuda a domicilio se financie a través de la

aportación de fondos autonómicos mediante la suscripción de los correspondientes instrumentos de colaboración, las condiciones de la prestación del servicio serán las establecidas en dicho convenio en el marco de lo dispuesto en el presente decreto, sin perjuicio de las especialidades que pudieran establecerse.

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CAPÍTULO II. DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS USUARIAS

Artículo 5. Derechos. Las personas usuarias del Servicio de Ayuda a Domicilio tendrán derecho a:

a) Recibir información en un lenguaje claro y comprensible sobre el funcionamiento básico del servicio.

b) Recibir adecuadamente la prestación con el contenido y la duración que en cada

caso corresponda. c) Ser orientados hacia otros recursos alternativos que, en su caso, resulten más

apropiados. d) Participar en el proceso de elaboración de su programa de atención. e) Ser informados puntualmente de las modificaciones que pudieran producirse en

el régimen de la prestación. f) La protección de su intimidad así como a la confidencialidad de sus datos

personales conforme a la normativa en materia de Protección de Datos de Carácter Personal. g) La continuidad de la prestación del servicio por la persona que le ha sido

inicialmente asignada como profesional del Servicio de Ayuda a Domicilio, salvo ajustes organizativos, deficiencia en la prestación u otra causa justificada de necesidad.

h) Presentar sugerencias, quejas y reclamaciones para asegurar el buen

funcionamiento del servicio. i) Disponer de la asignación de un/a trabajador/a social del Servicio de Atención

Social Básica de referencia desde el inicio del servicio, salvo circunstancias debidamente justificadas que lo impidiesen.

j) Cualesquiera otros derechos que pudieren ser reconocidos por la normativa municipal.

Artículo 6. Deberes. 1. Las personas usuarias del Servicio de Ayuda a Domicilio tendrán los siguientes deberes:

a) A participar en el coste del servicio en función de su capacidad económica personal, abonando, en su caso, la contraprestación económica correspondiente hasta cubrir la totalidad de su coste, en los supuestos en los que así se hubiere establecido. En aquellos supuestos en los que el copago fuere exigible en ningún caso se podrá negociar su exención o minoración con la entidad proveedora del servicio.

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b) A aportar la documentación e información que se requiera en orden a valorar el

acceso y la prestación del servicio. c) A respetar el horario establecido para la prestación del servicio, permaneciendo

siempre en el domicilio durante la prestación del mismo. d) A comunicar con suficiente antelación cualquier traslado fuera del domicilio que

impida la prestación del servicio. e) A comunicar al Servicio Social de Atención Básica o al SEPAD, según los casos,

cualquier anomalía referida a la prestación del servicio. f) A mantener una actitud colaboradora y correcta para el desarrollo adecuado del

servicio. g) A facilitar el ejercicio de las tareas del personal de ayuda a domicilio, así como a

poner a su disposición los medios adecuados para el desarrollo de éstas, excepción hecha de la uniformidad y material de trabajo, que será facilitado por la entidad prestadora del servicio.

h) A respetar el desarrollo de las tareas establecidas en el programa de atención.

i) A conservar facturas y recibos bancarios que justifiquen el pago de la prestación

durante el plazo de prescripción. j) A comunicar al Servicio Social de Atención Social Básica del municipio o al

SEPAD, según los casos, el comienzo de la prestación del servicio.

k) A tratar con respeto al personal que presta servicio en su domicilio. l) Cualesquiera otros deberes que pudieren ser establecidos por las disposiciones municipales reguladoras del servicio.

2. Asimismo, en el caso del servicio especializado de ayuda a domicilio la persona usuaria tendrá la obligación de comunicar al órgano competente dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en la que se haya originado el hecho causante cualquier cambio que se haya producido en su situación personal, familiar, social o económica que pudiera afectar a la prestación del servicio de ayuda a domicilio. No obstante, en el caso de ausencia del domicilio dicha circunstancia debe ser comunicada con la antelación suficiente a fin de proceder a la suspensión o extinción del servicio. 3. El incumplimiento de los deberes y obligaciones señalados en los párrafos anteriores, así como aquellos otros que vinieran impuestos por la normativa aplicable dará lugar a la tramitación de los procedimientos de suspensión o extinción del servicio y, en su

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caso, de las prestaciones económicas vinculadas a éste en los supuestos en que resultare procedente. Asimismo, podrá dar lugar a la imposición de las sanciones previstas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre y en la Ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura.

CAPÍTULO III. CONTENIDO DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO

Artículo 7. Prestaciones que integran el Servicio de Ayuda a Domicilio. 1. El Servicio de Ayuda a Domicilio en el ámbito de los servicios sociales especializados estará integrado, conjuntamente, por los siguientes servicios o prestaciones:

a) De carácter doméstico. b) De carácter personal, dentro y fuera del domicilio de la persona usuaria.

Excepcionalmente y de forma justificada, los servicios señalados en los apartados anteriores podrán prestarse separadamente cuando así se disponga en el Programa Individual de Atención. Esta excepción deberá motivarse en la resolución de concesión de la prestación 2. Asimismo, podrán reconocerse otros servicios complementarios que tengan por finalidad la consecución de alguno de los objetivos previstos en el artículo 10 de este decreto en los términos que establezca la normativa de desarrollo.

3. En el Programa Individual de Atención, previa justificación de los equipos de valoración, se especificarán las actividades o tareas que dentro de cada tipología de prestación integrarán el servicio de ayuda a domicilio para cada dependiente. 4. El Servicio de Ayuda a Domicilio en el ámbito municipal podrá estar integrado por cualquiera de las prestaciones previstas en este artículo o aquellas otras que se establezcan en las disposiciones municipales reguladoras de la prestación. 3. Se excluyen del Servicio de Ayuda a Domicilio las siguientes actuaciones:

a) La atención a miembros de la unidad de convivencia que no hayan sido

contemplados en la valoración, propuesta técnica y concesión del servicio. b) Las actuaciones de carácter sanitario y otras que requieran una cualificación

profesional específica. c) Aquellas que se establezcan en la normativa municipal.

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Artículo 8. Servicios o prestaciones de carácter doméstico.

1. Se definen como actuaciones de carácter doméstico aquellas actividades y tareas que se realizan de manera cotidiana en el hogar y que van dirigidas al cuidado del domicilio y los enseres existentes en el mismo para facilitar la autonomía personal. 2. En todo caso tendrán la consideración de tareas de carácter doméstico las siguientes: a) Tareas relacionadas con la provisión de productos de alimentación de la persona usuaria:

1ª. Compra de alimentos y otros productos de uso común con cargo a la persona usuaria.

2ª. Preparación de alimentos. b) Tareas relacionadas con el vestido de la persona usuaria: 1ª. Lavado, planchado y ordenación de ropa. 2ª. Compra de ropa con cargo a la persona usuaria. c) Tareas relacionadas con el mantenimiento de la vivienda: 1ª. Limpieza o ayuda a la limpieza cotidiana de las estancias de la vivienda que

sean utilizadas por la persona usuaria del servicio. 2ª. Mantenimiento básico habitual de utensilios domésticos y de uso personal

utilizados por la persona usuaria del servicio.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, mediante la normativa de desarrollo de este decreto podrán incluirse en la prestación otro tipo de tareas de carácter doméstico que se consideren necesarias o ampliar el elenco de las enunciadas en función de las características del servicio a prestar. Artículo 9. Servicios o prestaciones de carácter personal.

1. Se definen como actuaciones de carácter personal aquellas actividades y tareas de apoyo a la persona usuaria del servicio, destinadas a la realización de las actividades básicas de la vida diaria, a promover o mantener su autonomía personal y a fomentar hábitos adecuados.

2. En todo caso tendrán la consideración de tareas de carácter personal las siguientes:

a) Tareas relacionadas con la higiene personal:

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1ª. El apoyo o el aseo y cuidado personales con el objeto de mantener una correcta higiene personal, incluida la higiene bucal. Se exceptúa el corte de uñas en personas diabéticas o que se encuentren tratadas con anticoagulantes.

2ª. La ayuda en el vestir. 3ª. La planificación y educación en hábitos de higiene. b) Tareas relacionadas con la alimentación: 1ª. El control del régimen alimentario en la educación sobre hábitos alimenticios. 2ª. La ayuda para alimentarse, en caso necesario. c) Tareas relacionadas con la movilidad: 1ª. El apoyo al traslado y movilidad dentro del hogar. 2ª. La asistencia para levantarse y acostarse. 3ª. El apoyo para cambios posturales y movilizaciones. d) Tareas relacionadas con cuidados especiales: 1ª. La observación del estado de salud para la detección y comunicación a los

servicios sanitarios de cualquier cambio significativo en la misma. 2ª. La administración y el seguimiento, cuando proceda, de la medicación simple

prescrita por personal facultativo, en coordinación con los profesionales de la salud. 3ª. El apoyo en situaciones de incontinencia. 4ª. La orientación temporo-espacial. 5ª. El fomento de la adecuada utilización de ayudas técnicas y adaptaciones pautadas. e) Tareas relativas a actuaciones fuera del domicilio:

1ª. El acompañamiento fuera del hogar para favorecer la participación del usuario en actividades de carácter educativo, terapéutico y/o social. 2ª. El apoyo y/o acompañamiento para la realización de trámites de asistencia sanitaria, social y administrativos. 3ª. El acompañamiento para la participación en recursos socio-comunitarios.

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La realización de cualquiera de estas actividades fuera del domicilio será notificada de manera previa a la entidad encargada de la realización del servicio y, los gastos que de ellas se deriven, serán abonados por la persona usuaria del servicio. Se realizarán y ejecutarán dentro del horario del personal asignado al servicio y en ningún caso podrán suponer un incremento de la asignación horaria de la persona usuaria del mismo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, mediante la normativa de desarrollo de este decreto podrán incluirse en la prestación otro tipo de tareas de carácter doméstico que se consideren necesarias o ampliar el elenco de las enunciadas en función de las características del servicio a prestar.

Artículo 10. Otros servicios o prestaciones complementarias.

Tendrán tal consideración aquellas actividades y tareas de apoyo al grupo familiar que tengan por objeto favorecer la capacitación para evitar situaciones de crisis o estrés que provoquen un proceso de desestructuración familiar y que estén encaminadas a la consecución de los siguientes objetivos:

a) Facilitar la conciliación y el respiro de los cuidadores y el mantenimiento en el entorno de la persona en situación de dependencia.

b) Incrementar la formación y el asesoramiento de las personas cuidadoras como

garantía de la mejora de los cuidados, facilitando unos conocimientos básicos para tal fin. c) Ofrecer información sobre los productos de apoyo y recursos sociosanitarios más

adecuados que propicien el autocuidado, la asistencia y la vida autónoma de la persona. d) Suscitar el seguimiento adecuado por parte de la Administración Pública de las

situaciones de dependencia en el contexto familiar.

e) Otros objetivos que se consideren pertinentes para favorecer la capacitación del grupo familiar. Artículo 11. Intensidad del servicio. 1. La intensidad del Servicio de Ayuda a Domicilio es el número de horas de atención mensual destinadas al mismo. 2. La intensidad del Servicio de Ayuda a Domicilio para personas en situación de dependencia será la prevista en su normativa específica. En el caso de los servicios a domicilio de titularidad municipal la duración mensual del servicio se efectuará, una vez aplicado el baremo establecido al efecto, atendiendo a la situación sociofamiliar y a las necesidades de la persona solicitante.

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3. A los efectos del cómputo de las horas mensuales de atención asignadas a la persona usuaria no se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido en los desplazamientos entre distintos servicios prestados ni el que se dedique a funciones de coordinación, control, formación o cualesquiera otra que no suponga la atención directa a las personas usuarias.

CAPÍTULO IV. DE LA OBTENCIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO DE LA AYUDA A DOMICILIO DE TITULARIDAD MUNICIPAL

Artículo 12. Principios y criterios básicos para la selección de los beneficiarios.

1. El procedimiento para acceder al servicio de ayuda a domicilio de titularidad municipal se efectuará, con carácter general, atendiendo a criterios de publicidad, transparencia e igualdad de trato a través del sistema de convocatoria u otro instrumento municipal para la selección de usuarios, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias existentes. No obstante, en los supuestos de concurrencia de una situación de urgencia personal, familiar o social debidamente justificada y acreditada mediante informe de los servicios sociales competentes, se podrá iniciar la inmediata prestación del servicio de oficio o a petición individualizada del solicitante.

2. La normativa municipal reguladora de la prestación fijará los términos en los que se

aplicarán los procedimientos previstos en el párrafo anterior con las siguientes especialidades:

a) Con el fin de determinar la idoneidad de la prescripción, valorar de manera objetiva

las diferentes situaciones de necesidad y asignar una puntuación que definirá la posición del usuario en la lista de espera en aquellos casos en los que no existiera deberá obrar un informe del/de la trabajador/a social del servicio social de base del municipio en el que se pretende recibir el servicio que valore las circunstancias concurrentes en cada caso.

b) El informe social deberá emitirse de conformidad con un baremo en el que

deberán contenerse una serie de variables relativas a los déficits de autonomía y situaciones de dependencia, la situación personal y sociofamiliar, el apoyo e integración social, las características de la vivienda habitual incidiendo en el análisis de la salubridad y habitabilidad de la misma, la situación económica y aquellos factores que permitan determinar de manera lo más objetiva posible las dificultades de normalización social y de calidad de vida de la persona solicitante.

c) Una vez seleccionado el usuario, deberá elaborarse un plan de atención en el que

deberá concretarse la intensidad y extensión del servicio, las actuaciones a desarrollar, su seguimiento y evaluación. En la confección del plan debe obrar un informe del técnico competente.

3. En aquellos casos en los que la entidad local hubiere optado por la concesión de

una ayuda económica a los beneficiarios seleccionados para que éstos libremente elijan la entidad proveedora del servicio, deberá exigirse la formalización de la prestación mediante contrato por escrito entre la entidad y la persona beneficiaria con un contenido que garantice

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la adecuada prestación del servicio siguiendo con carácter orientativo las prevenciones contenidas en el artículo 29 de este decreto. Asimismo, por parte de la entidad local se exigirán aquellos elementos de control de la actividad e información que considere adecuados para garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes de las personas usuarias y de las entidades prestadoras del servicio e introducirá las limitaciones en materia de cesión, subcontratación o traspaso del servicio que considere pertinentes.

CAPÍTULO V. DEL ACCESO AL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO

Artículo 13. Acceso al servicio de ayuda a domicilio.

1. El acceso al servicio de ayuda a domicilio será directo para los titulares del derecho del servicio de ayuda a domicilio tras la resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención.

La entidad prestadora del servicio procederá al alta efectiva de la persona en el

servicio de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días hábiles desde el día siguiente a la recepción de la notificación de la resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención correspondiente. Excepcionalmente podrá ampliarse el plazo de alta, previa autorización del SEPAD, cuando exista una causa debidamente acreditada que impida el acceso en el plazo ordinario.

2. El procedimiento de acceso de los beneficiarios del servicio de ayuda a domicilio

municipal se efectuará en los términos que establezca la normativa municipal.

CAPITULO VI. RÉGIMEN DE MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO

SECCIÓN 1ª. Del servicio de ayuda a domicilio en el ámbito de los servicios sociales de atención social especializada

Artículo 14. Suspensión temporal del servicio de ayuda a domicilio Son causas de suspensión temporal del servicio las siguientes: a) La existencia de indicios razonables de que la persona usuaria está incursa en una causa de extinción del derecho. b) La ausencia del domicilio comunicada con suficiente antelación que en cómputo anual no supere los sesenta días al año. c) En el caso de hospitalización, enfermedad o convalecencia durante el tiempo necesario hasta la curación o alta.

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d) La modificación temporal de las causas que motivaron la necesidad del servicio. Podrá suspenderse el servicio en tanto persista el cambio de circunstancias causante de la suspensión. e) Incumplimiento puntual por la persona usuaria de alguna de las obligaciones recogidas en el artículo 6 del presente decreto. f) Cualquier otra causa que dificulte o impida de manera temporal la normal prestación del servicio y se establezca reglamentariamente. Artículo 15. Modificación del servicio de ayuda a domicilio. La alteración de las causas y las circunstancias tenidas en cuenta para la concesión de servicio podrá dar lugar a la modificación de las condiciones del servicio concedido en los términos que se establezcan en la resolución del programa de atención individualizado.

Artículo 16. Extinción del servicio de ayuda a domicilio. 1. Son causas de extinción del servicio de ayuda a domicilio las siguientes:

a) Las previstas en el artículo 14 de la Orden de 7 de febrero de 2013 por la que se hacen públicos los criterios para la determinación, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la prestación económica a los beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia.

b) El traslado de más de dos meses a otra Comunidad Autónoma o la ausencia del domicilio que supere los sesenta días al año en cómputo anual.

c) La ocultación o falsedad en los datos que se han tenido en cuenta para la concesión del servicio. d) La obstrucción reiterada y grave de las tareas de los profesionales que intervienen en el servicio. e) El impago de la participación correspondiente a la entidad proveedora del servicio por un período superior a dos meses consecutivos o dos acumulados dentro de un período de doce meses. f) La falta de respeto o acoso por parte de algún familiar al personal del servicio de ayuda a domicilio. g) Cualesquiera otras que pudieran establecerse reglamentariamente. 2. La extinción producirá efectos en los supuestos contemplados en la letra a) en los términos previstos en la normativa reguladora de los mismos y, en el resto de los casos, en el momento en el que se haya producido el hecho causante de la extinción, sin perjuicio de la

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tramitación del procedimiento necesario para la constatación del incumplimiento. Las cantidades que se hayan abonado con posterioridad a la fecha de efectos de la extinción tendrán la consideración de cantidades indebidamente percibidas a reintegrar o compensar.

Artículo 17. Procedimiento para declarar la suspensión, modificación y extinción.

1. El plazo máximo para resolver los procedimientos de modificación, suspensión y extinción será de tres meses contados a partir del acuerdo de inicio o desde que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolverlo. En los citados procedimientos deberá concederse un plazo de audiencia al interesado, salvo en los supuestos en los cuales pudiera prescindirse del mismo por no obrar en el expediente otros documentos y hechos que los aportados por el interesado o por tratarse de procedimientos en los que la resolución de suspensión, modificación o extinción puede adoptarse tras la constatación de una causa que opere automáticamente.

2. Las resoluciones emitidas en los procedimientos de revisión ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano que lo hubiera dictado o ser impugnado directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. SECCIÓN 1ª. Del servicio de ayuda a domicilio de titularidad municipal Artículo 18. De la suspensión, modificación y extinción del servicio de ayuda a domicilio municipal. El régimen de suspensión, modificación y extinción del servicio de ayuda a domicilio municipal será el previsto en las disposiciones municipales reguladoras del mismo.

CAPÍTULO VII. DE LA COLABORACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Artículo 19. Colaboración entre la Junta de Extremadura y las entidades locales Las entidades locales estarán obligadas a suministrar a la Junta de Extremadura la información que ésta les solicite sobre la ayuda a domicilio de titularidad municipal de la localidad en aras a garantizar la eficiencia del sistema de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia. En particular, deberán remitir en el primer trimestre de cada año el listado de personas usuarias del servicio de ayuda de titularidad municipal con especificación del tipo de prestación que perciben, su intensidad, el período de duración de la misma y, en su caso, el régimen de copago establecido.

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CAPÍTULO VIII. AUTORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO

Artículo 20. Régimen de autorización y acreditación. 1. A los efectos del presente decreto se entiende por entidad prestadora del servicio de ayuda a domicilio a toda persona física o jurídica, pública o privada, que preste servicios de ayuda a domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. La prestación del servicio de ayuda a domicilio en el ámbito local estará sujeta al régimen de autorización previa.

3. La prestación del servicio de ayuda a domicilio para personas en situación de dependencia estará sujeta al régimen de acreditación previa. La acreditación comportará, asimismo, la autorización para la prestación de servicios de ayuda a domicilio en el ámbito local.

4. La autorización y la acreditación de funcionamiento producirán efectos exclusivamente en el ámbito territorial de Extremadura. 5. Las entidades autorizadas o acreditadas serán inscritas de oficio en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Extremadura si no figurasen inscritas en el mismo o, en el caso de estarlo, se hará constar esta circunstancia como inscripción complementaria.

SECCIÓN 1ª. ACREDITACIÓN

Artículo 21. De los servicios a acreditar. El régimen de acreditación será exigible para los servicios que se ofrezcan en el Catálogo de Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que se especifican en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre y en la normativa autonómica que los desarrolla. Los servicios acreditados formarán parte de la Red de Centros y Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Artículo 22. Requisitos para la obtención de la acreditación.

1. La obtención de la acreditación de servicios por parte de las entidades está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Estar legalmente constituida, tener personalidad jurídica propia y tener como objeto de su actividad la prestación de ayuda a domicilio. b) Tener domicilio, sede o representación legal en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cualquiera que sea su ámbito territorial de actuación.

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c) Estar dada de alta en el sistema fiscal y de seguridad social en los epígrafes correspondientes a la atención a personas en situación de dependencia sin alojamiento. d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Hacienda Autonómica y con la Seguridad Social. e) Disponer de una póliza de seguro de daños a las personas usuarias y a terceros en la prestación del servicio que asegure como mínimo una cuantía de 150.000 euros por víctima. f) Disponer de un servicio de prevención de riesgos laborales. g) Disponer de los medios humanos y materiales necesarios para la prestación del servicio previstos en esta sección. h) Disponer de la documentación e información necesarias para la prestación del servicio previstos en esta sección.

2. En el caso de las entidades privadas sin fin de lucro si se dispusiere de voluntarios en el servicio, éstos no podrán realizar funciones o tareas remuneradas ni realizar tareas de cuidados personales básicos de forma regular ni sustituir a un/a auxiliar de ayuda a domicilio. Sus funciones serán de compañía y, puntualmente, de apoyo a gestiones varias demandadas por el usuario siempre que el voluntario goce de la confianza del usuario y así lo manifieste éste explícitamente.

Artículo 23. Recursos humanos.

1. La entidad contará con el personal adecuado y cualificado para la realización del

servicio. 2. El servicio estará coordinado por un técnico que deberá contar con titulación

universitaria y haber realizado formación complementaria con un mínimo de 300 horas en áreas de conocimiento relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia. No obstante, se exceptuará el requisito de titulación universitaria en los casos en los que el coordinador tenga un mínimo de tres años de experiencia en el sector.

El coordinador deberá tener atribuidas, entre otras, las siguientes funciones: a) La intervención en la programación, organización y supervisión del servicio.

b) El seguimiento y la evaluación continua del funcionamiento del servicio, que se

realizará, al menos, con una periodicidad de dos meses y del que se dejará constancia escrita en el expediente individual de cada persona.

c) La valoración de las necesidades de formación de los profesionales y la

organización del plan de formación del servicio.

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d) La promoción de la coordinación y la relación con los distintos servicios públicos y privados que redunden en la mejora de la calidad de la atención prestada y, en especial, con el resto de la red de servicios sociales.

3. El servicio contará con personal técnico que deberá estar en posesión de una

titulación universitaria de carácter social o sanitario. Con carácter general serán tareas del personal técnico la valoración de la demanda, el diseño del plan de atención individualizado y la gestión del seguimiento y evaluación periódica de cada caso. En el caso de que el número de personas usuarias sea inferior a 50, el número de horas mínimo de disponibilidad de personal técnico mínimo exigible se obtendrá de la multiplicación de la ratio de 0,02 profesionales en cómputo de jornada completa por persona usuaria. Cuando el número de personas usuarias se encuentre dentro de las siguientes franjas, el personal técnico exigido será el siguiente: a) De 50 a 99 usuarios: 1 técnico. b) De 100 a 199 usuarios: 2 técnicos. c) De 200 a 399 usuarios: 3 técnicos. d) A partir de 400 usuarios por cada grupo de 200 personas usuarias, corresponderá un incremento de 1 técnico.

4. El personal de atención directa en los domicilios de las personas beneficiarias del servicio está formado por Auxiliares de Ayuda a Domicilio. Con carácter general, serán funciones del personal auxiliar de ayuda a domicilio las relacionadas con la atención directa de las necesidades personales o domésticas establecidas en el plan de intervención y las relacionadas con el apoyo en la valoración del estado del usuario.

5. La entidad prestadora del servicio deberá contar con planes de formación continua

a disposición del personal. 6. El personal que desempeñe su trabajo en las entidades privadas acreditadas

estarán sujetos al convenio colectivo que resultare de aplicación y, el de las entidades públicas, a los distintos convenios o acuerdos suscritos por dichas entidades.

Artículo 24. Medios materiales.

Será exigible disponer de una Oficina de Atención al Público en un municipio de la provincia donde se presten servicios para la adecuada coordinación del servicio y la correcta atención de las personas beneficiarias. La oficina deberá disponer de licencia de actividad, disponer de un tablón de anuncios, ser accesible y estar convenientemente señalizada e identificada en el exterior. Para anunciar el servicio, la entidad utilizará la leyenda de texto “Servicio acreditado por el

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SEPAD”, pero no podrán incorporar ni usar el logotipo del SEPAD ni la grafía representativa de la imagen corporativa de la Junta de Extremadura. El tablón de anuncios deberá contener los siguientes datos mínimos: resolución de la acreditación de servicio, organigrama del servicio, catálogo de actividades y la tarifa de precios visada por el órgano competente. Toda la información deberá figurar actualizada y ser accesible y fácilmente comprensible. Artículo 25. De la documentación e información sobre la actividad. 1. La entidad deberá disponer de los siguientes elementos de control e información de la actividad para garantizar la calidad del servicio: a) Reglamento de Régimen Interno que deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos: datos identificativos del servicio, identificación de la entidad titular del servicio y del responsable de la entidad; localización y contacto de la entidad y del servicio; ámbito de actuación; sistema de cobro del precio de los servicios; formas de pago del servicio; derechos y deberes de la persona usuaria; derechos y deberes de la entidad; causas de pérdida de la condición de usuario; régimen de suspensión del servicio; medidas de protección de datos personales; horarios de atención al público en la oficina que sirva de base al programa; los límites horarios de la prestación del servicio y los procedimientos para recoger y canalizar la formulación de quejas, reclamaciones y sugerencias. b) Plan de Gestión de Calidad que incluya el mapa de procesos, procedimientos y protocolos de actuación referidos a las personas usuarias y sus familias, a los servicios y a los recursos humanos y el establecimiento de unos indicadores mínimos asociados. c) Protocolos de actuación, al menos, en los siguientes ámbitos: higiene personal, aseo y baños, nutrición, movilización de pacientes, utilización de medidas de sujeción, emergencias sanitarias, traslado y acompañamiento a centro sanitario, de sustitución del personal de atención directa que preste servicios en el domicilio y de gestión de los supuestos de urgencia o incidencias más relevantes. Estos protocolos deberán realizarse en el caso de que no figuraren incluidos en el Plan de Gestión de Calidad. d) Carta de servicios que recoja las prestaciones que se ofrecen y los compromisos con las personas en situación de dependencia y sus familiares. e) Libro de Registro de personas usuarias, encuadernado, con folios numerados, que debe contener como datos mínimos los siguientes: identificación de la entidad titular, del servicio y del domicilio social del servicio; por cada usuario: nombre y apellidos, NIF, fecha de nacimiento; sexo; fecha de alta en el servicio; fecha de baja y causa de la baja, grado de dependencia, dirección, teléfono, servicio contratado, horas de atención/mes contratadas; euros/mes y euros/hora; familiar de contacto – dirección y teléfono -. f) Ficha Individualizada por cada persona beneficiaria, elaborada por el personal técnico responsable que designe la entidad y que contendrá información sobre: las

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incidencias relativas al estado funcional del usuario en capacidad para la movilidad y pérdidas de movilidad, incidencia y prevención de úlceras de piel, necesidad de cambios posturales, incontinencia, enfermedades, tratamientos relacionados con los cuidados, discapacidad y peticiones del usuario sobre la atención; las incidencias vitales de los usuarios: fallecimiento, hospitalización y accidentes (caídas y otros accidentes durante el tiempo de los cuidados), y otros aspectos sociosanitarios relevantes para una correcta atención individualizada de cada usuario (dieta especial, uso de prótesis, dolencias, alergias, etc.), evitando información que no sea imprescindible. g) Libro de Incidencias con folios numerados y encuadernado al que tendrá acceso el personal de la entidad titular o gestora que desarrollen su labor directamente con las personas usuarias. En él se reflejarán los hechos, sucesos o acontecimientos relevantes del servicio. h) Plan Individual de Atención por cada persona que incluya, como mínimo: una valoración integral, una propuesta de intervención que tenga en cuenta los objetivos, el plan de trabajo individualizado, las pautas e intervenciones a realizar, así como su seguimiento y evaluación periódicas y la designación de un/a profesional de referencia. i) Hojas de quejas y sugerencias a disposición de las personas usuarias. j) Organigrama, plantilla de personal y demás documentación relativa a los trabajadores. k) Modelo de contrato a suscribir con las personas usuarias l) Tarifa de precios, en la que los conceptos a cobrar sean inteligibles y reconocibles, ajustados a precio de mercado y en la que no se incorporen condiciones abusivas. Los precios de los servicios básicos de Ayuda a Domicilio deben expresarse obligatoriamente en euros/hora de atención.

2. En todo caso, deberá garantizarse la privacidad de los datos referidos a las personas en los términos previstos en la normativa en materia de protección de datos.

Artículo 26. Solicitudes y documentación.

1. El procedimiento para la acreditación del servicio de ayuda a domicilio se iniciará mediante la presentación del modelo normalizado de solicitud que figura como Anexo al presente Decreto. Atendiendo a criterios de simplificación, en el modelo de solicitud deberá figurar una opción en virtud de la cual la entidad manifieste que, en el caso de no reunir los requisitos para obtener la acreditación definitiva de funcionamiento, le sea concedida la acreditación provisional. Asimismo, deberá consignarse otra opción en virtud de la cual la entidad exprese que, en el supuesto de no reunir los requisitos para obtener la acreditación de funcionamiento, solicita la autorización de funcionamiento.

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2. A la referida solicitud deberá acompañarse la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 22 de esta norma que es relacionada a continuación:

a) Copia del DNI/NIF del representante de la entidad, de la escritura de constitución actualizada y, en su caso, de los Estatutos de la entidad.

b) Copia del alta de la entidad en la Agencia Tributaria como actividad de servicios sociales y en la Seguridad Social como actividad de servicios sociales de ayuda a domicilio.

c) Documentación acreditativa de la disposición de una oficia de atención al público (ubicación, teléfono, horario atención, fotografía...). d) Documentación acreditativa de la disposición de un domicilio, sede o representación legal en la Comunidad Autónoma de Extremadura, si el cumplimiento de dicho requisito no pudiera apreciarse del resto de documentación obrante en el expediente. e) Certificaciones acreditativas del cumplimiento de las obligaciones de estar al corriente con la Seguridad Social, la Hacienda Autonómica y la Administración Tributaria en el caso de que la entidad hubiere expresamente denegado a la Administración la facultad para comprobar de oficio el cumplimiento de dichas obligaciones. f) Copia de la póliza o contrato de seguro de responsabilidad civil vigente y del recibo de pago del seguro.

g) Reglamento de régimen interior del servicio.

h) Plan de gestión de la calidad o, en su caso, protocolos de actuación.

i) Carta de servicios

j) Libro de registro de personas usuarias.

k) Modelo de ficha individualizada

l) Libro de incidencias.

ll) Compromiso de la entidad de que dispondrá de Hojas de sugerencias y reclamaciones para los usuarios según la normativa aplicable.

m) Organigrama. n) Modelo de contrato a suscribir con las personas usuarias en un formato fácilmente comprensible. ñ) Tarifa de los servicios

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o) Declaración responsable del cumplimiento del resto de obligaciones impuestas por este decreto y demás normativa que resultare de aplicación, en particular, en materia laboral y de recursos humanos, de prevención de riesgos laborales, de protección de datos y de información a los usuarios. 3. Si la documentación presentada fuere incompleta u omitiese alguno de los extremos exigidos, se requerirá a la entidad solicitante para que en plazo no superior a diez días hábiles subsane la deficiencia u omisión advertida, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida en su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 27. Instrucción y resolución del procedimiento.

1. La instrucción del procedimiento corresponde a la Dirección Gerencia del SEPAD que podrá solicitar cuantos informes, documentos o aclaraciones considere pertinentes a lo largo del procedimiento.

2. La propuesta de resolución deberá sustentarse en un informe técnico y será trasladada al/ a la titular de la Consejería con competencias en materia de dependencia, que será el órgano competente para la resolución del procedimiento. 3. La resolución adoptada agotará la vía administrativa, pudiendo interponerse ante la misma los recursos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimada.

Junto con la resolución se procederá, por parte de la Administración, a la entrega del visado de la tarifa de precios, del modelo de contrato, de la carta de servicios, del libro de registro y el plan de gestión de calidad o protocolos de actuación, visado que acreditará que la documentación referida se amolda a los requerimientos legales establecidos para la prestación del servicio a domicilio.

Artículo 28. Precio del servicio y obligación de copago de los usuarios.

1. El precio fijado por la prestación de servicios puede ser único o variar según los grados de dependencia establecidos oficialmente. El precio establecido deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones impuestas en este decreto y en la normativa que resultare de aplicación, en particular, en materia laboral, con la finalidad de velar por la calidad de los servicios. 2. El servicio de ayuda a domicilio destinado a personas en situación de dependencia incluirá el abono del copago por parte del beneficiario en la cuantía establecida en la

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Resolución de concesión de su Plan Individual de Atención cuando viniere impuesto por la normativa de aplicación. Artículo 29. Del contrato a formalizar con las personas usuarias del servicio. 1. Todas las entidades prestadoras de servicios tienen la obligación de firmar un contrato escrito con la persona usuaria del servicio. 2. El modelo de contrato deberá contener, como mínimo, las siguientes previsiones: identificación de las partes contratantes: del titular del servicio y del usuario; servicio detallado contratado; lugar donde se va a prestar el servicio; horario y frecuencia del servicio; coste total y porcentaje de copago correspondiente al usuario, en caso de que proceda, así como la forma de pago; fecha de inicio del servicio y duración; régimen de sustitución del personal en caso de ausencia; derechos y obligaciones del usuario; condiciones de suspensión, extinción y modificación del servicio; cláusulas de modificación del contrato; aviso de cancelación del servicio; cláusulas relativas al cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos y de privacidad y confidencialidad de los datos personal del usuario y, finalmente, fecha y lugar de la firma del contrato. 3. No podrán incluirse en el modelo servicios no autorizados o que sean incompatibles con el servicio social autorizado y no podrá contener cláusulas abusivas. La introducción de nuevas cláusulas supondrá la remisión al SEPAD del modelo para que proceda a su visado. 4. Sólo tendrá validez el último modelo de contrato visado. La utilización de modelos anteriores se considera una infracción contra las condiciones de acreditación del servicio. 5. Validado un nuevo modelo de contrato del servicio todas las personas usuarias pasan a regirse por el nuevo contrato, por lo que la entidad proveedora deberá informarles de la existencia del nuevo modelo visado para que se pronuncien sobre su aceptación. Si en el plazo de un mes el usuario no se ha opuesto al nuevo modelo, se entiende que el nuevo contrato es aceptado. La aplicación del nuevo modelo de contrato visado no elimina ni suspende aquellas condiciones que fueran más favorables para el usuario con el antiguo modelo de contrato. 6. La entidad tiene la obligación de entregar el modelo de contrato visado y vigente al usuario antes de proceder a su suscripción. 7. El modelo de contrato vigente estará a disposición de los usuarios para su consulta en el Registro Oficial de Centros y Servicios de Atención Social de Extremadura. 8. El modelo de contrato será elaborado en un formato que facilite su fácil lectura y comprensión a las personas usuarias.

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Artículo 30. Obligaciones de las entidades acreditadas. 1. Las empresas acreditadas están obligadas a mantener los requisitos establecidos para la acreditación durante el tiempo que mantengan su actividad. 2. Las entidades acreditadas deberán comunicar aquellos cambios que fueran a introducir en la prestación del servicio y que conllevaran una modificación sustancial de la documentación presentada para el otorgamiento de la acreditación o cuya comunicación viniera impuesta en los términos previstos en la presente Sección. La comunicación debe efectuarse con un plazo mínimo de antelación de un mes con el objeto de que el órgano competente pueda revisar y visar, en su caso, la documentación recibida. Si transcurrido el citado plazo no se hubiera recibido respuesta por parte de la Administración, la modificación se entenderá desestimada. 3. Las entidades deberán, igualmente, cumplir con las siguientes obligaciones de información: a) Remitir anualmente al SEPAD una memoria anual de actividades del servicio, en la que se incluirán los datos de plantilla y perfiles profesionales del personal del servicio. Para dar cumplimiento a la presente obligación por parte del SEPAD podrán proporcionarse modelos de cuestionarios en los que se prevea la recogida de la información señalada. b) Presentar las facturas para justificar el gasto de las Prestaciones Económicas Vinculadas a un Servicio de ayuda a domicilio con la frecuencia que establezca la Administración. c) Facilitar al SEPAD la información y documentación que éste le requiera sobre las condiciones organizativo-funcionales o materiales del servicio, así como cuantos datos económicos y estadísticos fueren necesarios fuera de los supuestos previstos en las letras anteriores. Artículo 31. Limitaciones en la prestación del servicio 1. Las entidades privadas no podrán subcontratar la ejecución de la prestación principal del servicio de ayuda a domicilio, entendiendo por tal la atención regular y continuada realizada en el domicilio de la persona o unidad de convivencia usuaria, en aplicación del proyecto de intervención diseñado para cada caso. 2. Se prohíbe el traspaso colectivo de personas usuarias de una entidad a otra por iniciativa de la entidad, por lo que será nula y motivo de sanción toda operación que implique coacción a los usuarios para promover el cambio de entidad prestadora. 3. Si una entidad pretende traspasar el servicio a otra entidad deberá solicitar la autorización de cambio de titularidad, y el nuevo titular deberá identificarse y asumir el

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servicio, conservando a todos las personas usuarias y al personal trabajador en los términos previstos en la normativa laboral. Artículo 32. Vigencia de la acreditación y procedimiento de renovación 1. La acreditación del servicio de ayuda a domicilio tendrá una vigencia de cinco años. 2. Las renovaciones, que tendrán validez por períodos de cinco años, estarán supeditadas al mantenimiento de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento. El procedimiento de renovación deberá iniciarse con una antelación mínima de tres meses mediante la presentación de una solicitud de renovación acompañada de una declaración responsable del mantenimiento de los requisitos, sin perjuicio de que por parte del órgano competente pueda solicitarse cuanta documentación fuera necesaria para comprobar la veracidad de la declaración efectuada. En el caso de que no fuere resuelta la solicitud de renovación en el plazo referido, deberá entenderse estimada por silencio positivo. Artículo 33. Acreditación provisional. 1. Podrá concederse una acreditación provisional a las entidades que cuando vayan a iniciar la actividad y no cuenten con usuarios suficientes no puedan cumplir las exigencias de personal mínimo requerido y demás requisitos previstos en este decreto que se especifiquen en la resolución de concesión. La acreditación provisional tendrá la duración que se señale en la resolución, no pudiendo exceder del año, y, durante dicho período, la entidad debe ir adaptando progresivamente las ratios de personal a los niveles de ocupación que tenga el servicio e ir dando cumplimientos al resto de requisitos que le fueren exigidos. 2. Transcurrido el plazo previsto sin que la entidad titular acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos se entenderá extinguida la acreditación provisional. Artículo 34. De la suspensión y revocación de la acreditación de funcionamiento. 1. La acreditación del servicio de ayuda a domicilio podrá ser suspendida o revocada en los siguientes supuestos: 1.1) Por la comisión de faltas graves y muy graves previstas en la normativa de dependencia, en la Ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura y en el resto de la normativa de servicios sociales de aplicación. 1.2) Por el incumplimiento sustancial de los requisitos y condiciones de funcionamiento recogidos en el presente decreto. 1.3) Por la constatación de deficiencias de funcionamiento del servicio que supongan un perjuicio para el usuario o que constituyan un fraude a la Administración tales como:

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a) La presentación de facturas falsas o justificantes de cobro falsos, ya sea en cuanto a la cuantía real cobrada o en cuanto al número de horas de atención prestadas. b) El impago reiterado al personal trabajador. c) El mal uso de datos personales o el uso de datos personales reservados para la Administración. d) La falta de colaboración con el SEPAD en la presentación de datos necesarios para el control de las prestaciones económicas derivadas de la Ley 39/2006. e) La confusión de dos servicios en funcionamiento cuando dos entidades actúen en la práctica como un solo promotor de dos servicios. f) Cuando un servicio lleve dos o más años sin actividad. 3. El procedimiento de revocación se iniciará de oficio y se resolverá en el plazo máximo de seis meses por la persona titular de la Consejería competente en materia de dependencia, garantizándose en el mismo un trámite de audiencia al interesado. Transcurrido el plazo máximo establecido en el apartado anterior para dictar y notificar resolución sin que se haya producido, se producirá la caducidad del procedimiento. 4. La revocación o suspensión de la acreditación de funcionamiento podrá conllevar, en su caso, en función de las obligaciones o requisitos incumplidos, la suspensión o revocación de la autorización de funcionamiento. 5. Cuando concurran razones de interés público debidamente justificadas si la suspensión o revocación de la acreditación imposibilitase la continuidad del servicio por la inexistencia de entidades que pudieran asumir su prestación, podrá acordarse la continuidad del servicio con la entidad afectada con la adopción de las medidas preventivas que pudieren establecerse para garantizar la prestación del servicio a las personas usuarias por el tiempo estrictamente necesario hasta la normalización del servicio.

Artículo 35. Del régimen de inspección y sanción.

1. Las entidades acreditadas podrán ser objeto de control, supervisión e inspección con la finalidad de garantizar la calidad de los servicios. Las personas responsables de las entidades y servicios, así como sus representantes y el personal a su servicio estarán obligados a facilitar las funciones de inspección posibilitando el acceso a las dependencias, obras e instalaciones y el examen de documentos, registros, libros y datos estadísticos, y, en general, la realización de cuantas actuaciones fuera necesarias para conducir al esclarecimiento de los hechos. 2. Sin perjuicio de la revocación de la acreditación de funcionamiento, el incumplimiento de las condiciones exigidas para su concesión o conservación y, en general, la constatación de cualquier comportamiento que constituya una infracción de las previstas

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en la Ley 15/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura y demás normativa que resultare de aplicación dará lugar a la imposición de las sanciones por el órgano que resultare competente, previa tramitación del procedimiento instruido al efecto. Sección 2ª. AUTORIZACIÓN

Artículo 36. Régimen de autorización. 1. La autorización de funcionamiento se someterá al régimen previsto en los artículos de la sección primera que expresamente se mencionan en este precepto con las especialidades que en él se contemplan. 2. La autorización para la prestación del servicio de ayuda a domicilio de titularidad municipal estará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 22 del presente decreto, a excepción de los contenidos en la letra g) y h). A tales efectos, la documentación a aportar junto con la solicitud en aquellos supuestos en los que se optare por solicitar de forma aislada la autorización de funcionamiento será la contenida en las letras a), b), d), e) y f) del artículo 26. 3. La autorización se concederá por un plazo de cinco años, sujeta al cumplimiento permanente de las condiciones que se establezcan, pudiendo ser objeto de renovación por periodos sucesivos de cinco años en los términos previstos en el artículo 32. 4. Serán de aplicación el artículo 27, a excepción del último párrafo, el artículo 30 en sus apartados uno y dos, aunque la comunicación se limitará a poner de manifiesto los cambios referidos a los datos que obran en poder del órgano autorizante y el artículo 35. 5. La suspensión o revocación de la autorización concedida se producirá, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34, por incumplimiento en la obligación del mantenimiento de los requisitos y condiciones necesarios para el otorgamiento de esta o como consecuencia de la imposición de una sanción grave o muy grave en los términos previstos en la Ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura por parte de los órganos competentes de la Administración autonómica o local. La revocación de la autorización de funcionamiento comportará la revocación de la acreditación de funcionamiento. Asimismo, se podrá adoptar la medida excepcional de permitir la prestación de servicios cuando así le fuera solicitado por la entidad municipal correspondiente cuando concurra el supuesto previsto en el número quinto del artículo 34.

Disposición adicional primera. De la prestación del servicio en áreas rurales de alta dispersión. 1. En áreas rurales de alta dispersión se tendrán en cuenta las especiales circunstancias sociales, demográficas y geográficas y la necesidad de adaptar la prestación

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del servicio a las necesidades de comunidades rurales aisladas y envejecidas. A estos efectos podrán impulsarse programas especiales en los que se desarrollen actuaciones dirigidas a complementar la red pública de servicios sociales de proximidad. 2. Cuando se trate de acreditar un servicio de ayuda a domicilio en estas zonas se podrá excepcionar de manera provisional la exigencia de los requisitos de acreditación previstos en el artículo 22 de este decreto en el caso de que no exista en el municipio personal que cuente con la cualificación necesaria y se acredite la no existencia de demandantes de empleo con la correspondiente cualificación en la zona mediante Certificado de la Oficina de Empleo correspondiente. En estos casos las personas que no cuenten con la cualificación profesional exigida podrán seguir desempeñando su labor o ser contratadas por los proveedores de servicios, siempre que puedan demostrar habilidades relacionadas con el cuidado de personas en situación de dependencia, hasta que sus puestos puedan ser ocupados por profesionales cualificados o adquieran la cualificación por la vía de la formación en los certificados y títulos correspondientes. A tales efectos la entidad deberá presentar ante el SEPAD la siguiente documentación:

a. Certificación del SEXPE en la que se justifique la ausencia de personal cualificado demandante de empleo en dicha localidad.

b. Documentación justificativa del tiempo trabajado previamente por cada trabajador en el sector y en dicha categoría, así como de la formación realizada con tal fin.

c. Compromiso del trabajador contratado de formación tanto en competencias clave, como en su caso, en la formación básica.

d. Compromiso del trabajador de participación en los procesos de acreditación profesional que se convoquen.

3. Esta autorización provisional y condicionada, tendrá una validez de un año desde su expedición, transcurrido el cual deberá solicitarse de nuevo, adjuntando los documentos actualizados para tal fin. 4. Se entiende por medio rural y municipio rural de pequeño tamaño los definidos en el artículo 3 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el Desarrollo Sostenible del Medio Rural.

Disposición transitoria primera. Acreditación transitoria de entidades para la prestación del servicio de ayuda a domicilio.

Aquellas entidades que a la entrada en vigor del presente decreto viniesen prestando el Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Extremadura a personas en situación de dependencia y que no cuenten con la debida acreditación, dispondrán de un plazo de nueve meses para solicitar la acreditación. Se entenderán habilitadas para la prestación del servicio hasta que se resuelva expresamente la solicitud presentada o haya transcurrido el plazo para entenderla desestimada.

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Disposición transitoria segunda. Servicios acreditados provisionalmente. Todos aquellos servicios acreditados provisionalmente a la entrada en vigor del presente decreto dispondrán de un plazo de nueve meses para presentar una solicitud a la que acompañen la documentación justificativa del cumplimiento del resto de requisitos exigidos en el presente decreto. Transcurrido ese plazo sin que se haya producido esta presentación, se producirá la cancelación de oficio de la acreditación provisional. Presentada la documentación en el plazo referido, la entidad se entenderá acreditada para la prestación del servicio hasta que se resuelva expresamente la solicitud presentada o haya transcurrido el plazo para entenderla desestimada. Disposición transitoria tercera. Servicios en proceso de acreditación. Las entidades que se encuentren en proceso de acreditación a la entrada en vigor del presente decreto deberán presentar en el plazo de seis meses una nueva solicitud de acreditación a la que acompañen la documentación justificativa del cumplimiento de los de requisitos exigidos en el presente decreto. No obstante, no será necesaria la presentación de la documentación que ya hubiera presentado, designando a tales efectos los archivos de esta Administración para su valoración. Presentada la solicitud en el plazo referido, la entidad se entenderá habilitada para la prestación del servicio hasta que se resuelva expresamente la solicitud presentada o haya transcurrido el plazo para entenderla desestimada. Disposición transitoria cuarta. Servicios acreditados. Todos aquellos servicios acreditados a la entrada en vigor del presente decreto dispondrán de un plazo de doce meses para presentar una solicitud a la que acompañen la documentación justificativa del cumplimiento de aquellos requisitos no exigidos en el momento de la acreditación. Transcurrido ese plazo sin que se haya producido esta presentación, se producirá la cancelación de oficio de la acreditación. Presentada la documentación en el plazo referido, la entidad se entenderá acreditada para la prestación del servicio hasta que se resuelva expresamente la solicitud presentada o haya transcurrido el plazo para entenderla desestimada. Disposición transitoria quinta. Servicios no autorizados, en proceso de autorización o autorizados.

Aquellas entidades que a la entrada en vigor del presente decreto se encontrasen en alguno de los supuestos señalados en las disposiciones transitorias precedentes se someterán al mismo régimen que el previsto, respectivamente, para los servicios no acreditados, en proceso de acreditación o acreditados. No obstante, en aquellos casos en los que la entidad proveedora del servicio requiriese la autorización para solicitar, con posterioridad, la acreditación correspondiente para acceder a la prestación de servicios a personas con un grado de dependencia conforme a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, no será necesaria la iniciación aislada del proceso de autorización previo, pudiendo iniciar el proceso de acreditación que supondrá el reconocimiento de la autorización de funcionamiento en los términos previstos en este decreto.

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Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este decreto. Disposición final primera. Habilitación normativa excepcional El régimen de acreditación y autorización previsto en este decreto podrá ser modificado por Orden del titular de la Consejería competente en materia de dependencia. Disposición final segunda. Habilitación normativa de desarrollo. El titular de la Consejería competente en materia de dependencia tendrá la facultad de dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente norma entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.