Defensa presentada ante el TER

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EN LO PRINCIPAL : Contesta reclamación. EN EL PRIMER OTROSÍ : Se tenga presente. EN EL SEGUNDO OTROSÍ : Solicita diligencias. EN EL TERCER OTROSÍ : Acompaña documentos. EN EL CUARTO OTROSÍ : Forma especial de notificación. PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA ESTEBAN VILCHEZ CELIS, abogado, actuando en representación del Tribunal Calificador de Elecciones de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile, en adelante TRICEL de la FECH o simplemente TRICEL-FECH, en causa Rol Nº 3030/2014, caratulada “Oscar Ignacio Prohens Poblete y otros con Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile”, a SS., con respeto, digo: Que, estando dentro de plazo, vengo en contestar la reclamación interpuesta en estos autos y notificada a esta parte con fecha 19 de diciembre, solicitando desde ya su rechazo en todas sus pares, con expresa condenación en costas, sobre la base de los antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer. A.- ANTECEDENTES GENERALES. Los reclamantes interpusieron reclamación electoral con fecha 14 de noviembre de 2014. Dicha reclamación fue interpuesta, pese a la forma en que se caratuló esta causa en el sitio Web del Tribunal Electoral, en contra del Tribunal Calificador de 1

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Documento presentado ante el Tribunal Electoral Regional respecto al proceso de elección de la Federación

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EN LO PRINCIPAL: Contesta reclamación. EN EL PRIMER OTROSÍ: Se tenga presente.

EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Solicita diligencias. EN EL TERCER OTROSÍ: Acompaña

documentos. EN EL CUARTO OTROSÍ: Forma especial de notificación.

PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA

ESTEBAN VILCHEZ CELIS, abogado, actuando en representación del Tribunal

Calificador de Elecciones de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile,

en adelante TRICEL de la FECH o simplemente TRICEL-FECH, en causa Rol Nº

3030/2014, caratulada “Oscar Ignacio Prohens Poblete y otros con Federación de

Estudiantes de la Universidad de Chile”, a SS., con respeto, digo:

Que, estando dentro de plazo, vengo en contestar la reclamación interpuesta en

estos autos y notificada a esta parte con fecha 19 de diciembre, solicitando desde ya su

rechazo en todas sus pares, con expresa condenación en costas, sobre la base de los

antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer.

A.- ANTECEDENTES GENERALES.

Los reclamantes interpusieron reclamación electoral con fecha 14 de

noviembre de 2014. Dicha reclamación fue interpuesta, pese a la forma en que se

caratuló esta causa en el sitio Web del Tribunal Electoral, en contra del Tribunal

Calificador de Elecciones de la Federación de Estudiantes de la Universidad de

Chile (FECH).

El objetivo de dicha reclamación es que se declare la nulidad de la elección de

la FECH verificada los días 3 y 4 de noviembre pasado o, subsidiariamente, que se

ordene la aplicación del artículo 120 bis del Estatuto de Estudiantes de la FECH y que,

en consecuencia y por no haberse alcanzado el quórum del 40% de participación del

padrón electoral, asuma las atribuciones que actualmente reúna la directiva electa de

la FECH el Consejo de Presidentes de Centros de Alumnos y se conforme una directiva

transitoria cuyo único objeto sea convocar a nuevas elecciones generales dentro de un

plazo no superior a 6 meses.

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Por otro lado, con fecha 26 de noviembre de 2014 este tribunal ordenó a) la

notificación por avisos en el diario “El Mercurio” y b) la notificación en la forma

dispuesta por el Art. 18 de la Ley N° 18.593 a don Alfonso Pizarro Ramírez.

Con fecha 04 de diciembre de 2014 fue publicada en el diario “El Mercurio” el

extracto que da aviso de la interposición del presente reclamo y que, según lo dispone

el artículo 18 de la ley 18.593 en relación con el artículo 4° del Auto Acordado del

Tribunal Calificador de Elecciones que regula la tramitación y los procedimientos que

deben aplicar los Tribunales Electorales Regionales, de 7 de junio de 2012, constituye

la notificación de la reclamación.

Posteriormente, y tras corregir los reclamantes el nombre del representante

del TRICEL-FECH, este organismo fue notificado la reclamación con fecha 19 de

diciembre pasado, fecha en la que su Presidente, don Martín Castillo Quintana, tomó

conocimiento de lo que se ha expuesto precedentemente.

B.-RAZONES FORMALES POR LAS QUE DEBE RECHAZARSE LA RECLAMACIÓN

INTERPUESTA

b.1.- Falta de legitimación activa.

SS., la sola lectura del artículo 10 de la Ley 18.593, no deja espacio para

interpretaciones: tratándose de la legitimación activa para interponer este tipo de

reclamaciones exige que, en el caso de los grupos intermedios, dicha reclamación sea

interpuesta por, a lo menos, diez de sus miembros. En este caso, el grupo intermedio

del que hablamos es, precisamente, la FECH.

Conforme al artículo 4 de los Estatutos de esta organización, son miembros de

la FECH todos los alumnos de pregrado y postgrado matriculados en la Universidad de

Chile.

Ninguno de los reclamantes, a saber, Ignacio Prohens Poblete, Claudio Felipe

Núñez Orrego, Moisés Osvaldo Jáuregui Aros, Juan José Balsa Fernández, Francisco

Aurelio Bustos Jara, Akash David Samtani Bassarmal, Miguel Marinovic Sfeir, Joaquín

Ignacio Droguet, Alfredo Esteban Stöhwing Serrano y Pablo Ismael Osorio Briceño, ha

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acreditado ser miembro de la FECH ni, por lo tanto, del grupo intermedio de que se

trata, de forma tal que no se ha cumplido con la exigencia perentoria que establece el

señalado artículo 10 de la Ley 18.593.

El hecho cierto y concreto, SS., es que en este punto ni el TRICEL-FECH ni este

tribunal tiene antecedente alguno que permita entender cumplida esta exigencia.

Independientemente de que este asunto fuese dejado para ser resuelto en la sentencia

definitiva, debemos hacer presente que la sanción impuesta para el incumplimiento

de exigencias legales en la presentación de la reclamación no es otro que tenerla por

no presentada, sin más trámite, tal como lo establece el artículo 17 de la Ley 18.593. No

cabe aquí aplicar criterios semejantes a los que se usan tratándose, por ejemplo, de las

excepciones dilatorias en los juicios ordinarios, que admiten “subsanar” los defectos

formales de la demanda o la corrección de vicios del procedimiento.

b.2.- Ausencia de interés directo de los reclamantes en el acto eleccionario

impugnado.

La exigencia incumplida de ser miembros de la FECH que se acaba de anotar,

guarda relación directa con otra exigencia también incumplida y que se contiene en el

artículo 16 de la ley 18.593. Esta disposición establece que “las reclamaciones a que se

refiere el número 2° del artículo 10, deberán ser presentadas dentro del plazo de diez

días contado desde la fecha del último escrutinio de la elección respectiva, por

cualquier persona que tenga interés directo en ellas”.

Es evidente que si no se ha acreditado ser miembro de la FECH, ninguno de los

reclamantes puede tampoco acreditar un interés directo en la elección que impugnan.

Estos reclamantes se identifican como “estudiantes”, sin siquiera indicar si lo son de la

Universidad de Chile, de otra universidad o incluso del sistema de enseñanza

secundaria. Por supuesto, en el mundo de la sensatez y el sentido común,

sospechamos e imaginamos que tendrán el tino de haber reclamado siendo parte de la

comunidad universitaria de la Universidad de Chile, pero en materia jurídico-procesal

el sentido común general o las presunciones de sensatez en el actuar ajeno no

reemplazan el cumplimiento de las exigencias legales ni exoneran de ellas a los

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obligados. Los reclamantes debieron acreditar mediante los documentos

correspondientes su calidad de miembros de la FECH en lugar de no decir nada y

esperar que todo el mundo deba suponer que lo son o simplemente creerles que lo son

si posteriormente afirman tener esa calidad.

Ahora bien, si los reclamantes no han acreditado su calidad de miembros de la

FECH, es forzoso concluir que consecuentemente tampoco han podido acreditar un

interés directo en el acto eleccionario que impugnan. En el escrito de reposición

presentado por esta parte hicimos un análisis del significado legal razonable de esta

expresión, por lo que no lo reproduciremos en esta ocasión. En todo caso, “interés

directo” implica una exigencia que nos aleja de idea más bien vagas como “el interés

en la corrección del acto eleccionario” y exige la formulación de intereses específicos y

concretos que demuestren una vulneración precisa de los derechos de los

reclamantes. Se trata de intereses jurídicos precisos y directamente afectados por el

acto eleccionario que se reclama.

Esta exigencia legal descansa en dos razones principales, a nuestro entender.

La primera es que el requisito numérico bajo para presentar una impugnación – en

este caso, 10 personas en un universo de más de 23.000 estudiantes – hace

aconsejable que no se trate de reclamaciones que no tengan una seriedad y entidad

mínima que la haga razonable, cuando se trata de una acción que necesariamente

generará un grado de incertidumbre para el grupo intermedio, además de la

destinación de recursos físicos y humanos del sistema judicial.

Pero la segunda razón es aún más relevante, pues la manifestación del interés

directo es el centro de la reclamación, el núcleo de lo que se reclama y reprocha al acto

eleccionario y la descripción concreta de los derechos o intereses jurídicos de los

reclamantes directamente afectados. Frente a eso es que es posible presentar una

defensa razonada y completa que demuestre, en buenas cuentas, la ausencia de esos

intereses directos o, lo que es lo mismo, la exigencia razonable y transversal que todo

ordenamiento jurídico exige cuando se pretende la anulación de un contrato, de un

acto o, en este caso, de una elección: la ausencia de un perjuicio real.

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En este caso, no puede hablarse de un interés directo de personas que ni

siquiera han acreditado ser parte de la FECH, pero, más allá de eso, se trata en este

caso de que ese interés directo ni siquiera ha sido formulado o explicitado por los

reclamante y, por supuesto, mucho menos ha sido fundamentado en hechos o

razonamientos que permitan medir su credibilidad o desvirtuar tales

fundamentos.

Como ya se ha señalado, la sanción legal para el incumplimiento de las

exigencias legales no es otro que tener por no interpuesta la reclamación interpuesta.

b.3.- Incumplimiento del requisito contenido en el número 2 del artículo 17 de

la Ley 18.593: falta de legitimación pasiva.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la reclamación tampoco cumple

con un requisito básico contenido en el artículo 17 de la Ley 18.593, incumplimiento

cuya sanción legal es clara y sin espacio a interpretaciones: el Tribunal tendrá por no

interpuesta la reclamación, “sin más trámite”, según ordena la ley en el inciso final de

esta misma disposición. En este caso, SS., se ha incumplido la exigencia del Nº 2 del

artículo 17 en comento.

La disposición que venimos comentando cumple, como ya lo señalamos en

nuestra reposición del día 24 de diciembre pasado, en relación con este tipo de

reclamaciones, un papel similar al que desempeña el artículo 254 del Código de

Procedimiento Civil en relación con las demandas en los juicios civiles, pues contiene

exigencias que se asocian con la individualización de las partes (reclamante-

reclamado y demandante-demandado), con la exposición de los hechos y de los

fundamentos de derecho y con las peticiones concretas que se formulan. En este

sentido, cuando el Nº 2 del artículo 17 se refiere a la individualización del organismo

en que se haya efectuado el acto eleccionario, se está refiriendo a la determinación de

la identidad del reclamado/demandado. Por cierto, la gran diferencia es que mientras

en el caso del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil una mala

individualización de la parte demandada puede dar lugar a una posterior corrección

de la demanda, una mala individualización del reclamado en el caso del artículo 17 de

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la Ley 18.593 no es susceptible de correcciones posteriores, sino que determina que la

reclamación se tenga por no interpuesta, sin más trámite.

Ahora bien SS., no hay duda alguna de que el organismo en el que se ha

efectuado el acto eleccionario es la FECH – que es una organización de representación

de los estudiantes de la Universidad de Chile sin personalidad jurídica, cuya

Presidente electa, Valentina Saavedra, es su representante ampliamente conocida a

nivel público – y en ningún caso el TRICEL-FECH que presido. En efecto, tras este acto

eleccionario fue elegida la Mesa Directiva de la Federación de Estudiantes de la

Universidad de Chile, los miembros del pleno de Consejeros de Federación y

Delegados de Bienestar, Medio Ambiente, Deportes y Posgrado para el período 2014-

2015, de modo que resulta evidente que en ningún caso dicha elección se efectuó

dentro del TRICEL ni tuvo por objetivo y menos como resultado elegir a los miembros

de este.

Lo que en Derecho corresponde es que dado que el acto eleccionario

impugnado fue realizado en la FECH, sea éste el individualizado y reclamado,

representado por su presidenta electa democráticamente. Sin embargo, en lugar de

ello, se ha presentado esta reclamación en contra del TRICEL de la FECH, organismo

en el cual ningún acto eleccionario se ha celebrado, sino que, lejos de eso, ha tenido la

misión de organizar y calificar las elecciones de otro organismo, como es la FECH.

De los antecedentes expuestos en la reclamación puede inferirse que la

reclamación impugna el acto eleccionario, de manera que aquella no está dirigida en

contra de decisiones adoptadas por el Tribunal Calificador de Elecciones que presido,

sino que en contra de la elección misma, acción por lo demás expresamente

contemplada dentro de las materias de competencia de este Tribunal Electoral

Regional según lo prescrito en el artículo 10 numeral 2 de la ley 18.593, norma por lo

demás citada expresamente por los reclamantes en su reclamación.

Así las cosas, es evidente que la parte reclamante incurre en una notoria y

grave confusión que lo llevó a entablar el reclamo en contra del TRICEL de la

Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile y no en contra del organismo

dentro del cual se realizó la elección, señalando textualmente lo siguiente: “venimos

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en deducir reclamo electoral en contra del Tribunal Calificador de Elecciones de la

Universidad de Chile para el proceso eleccionario 2014-2015”.

Por lo demás, este criterio ha sido aplicado por la jurisprudencia, en causa

110-2013 seguido ante el Tribunal Regional Electoral de Valparaíso:

“Cabe considerar al respecto que la reclamación de autos impugna el

acto eleccionario realizado en la Federación de Estudiantes de la

Universidad de Valparaíso los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2013,

emplazando al efecto a su secretario general, el compareciente Sr. Mario

Domínguez Castro, quien no controvierte su calidad de tal ni su

representación de la entidad reclamada, sino que sostiene que la acción

de autos debió dirigirse en contra del TRICEL universitario y no de la

Federación misma.

Esta objeción no puede ser acogida, pues la reclamación no está

dirigida en contra de decisiones adoptadas por dicho tribunal

electoral, sino que en contra de la elección misma, acción que se

encuentra expresamente contemplada dentro de las materias de

competencia de este Tribunal Electoral Regional según prescribe el

artículo 10 N° 2 de la ley 18.593, bastando para iniciar el proceso y

hacer efectiva la competencia del tribunal con individualizar el

organismo en que se realizó el acto eleccionario impugnado, según

señala el artículo 17 N° 2 del mismo texto legal”

C.- RAZONES DE FONDO POR LAS CUALES DEBE RECHAZARSE LA PRESENTE

RECLAMACIÓN.

Sin perjuicio de que lo expuesto precedentemente basta por sí mismo para

rechazar de plano y con costas esta reclamación, existen también razones de fondo

para hacerlo, las que paso a exponer a continuación.

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C.1.-OBJECIONES RELATIVAS AL PADRÓN ELECTORAL

c.1.1.- Naturaleza Jurídica de la FECH

La Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile, FECh, es una

organización de hecho, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio.

Surge como una entidad que recoge la tradición e historia de la FECh fundada

en 1906, reivindicando así el papel del movimiento y la organización estudiantil, como

gestores y partícipes de la historia de la Universidad de Chile y de nuestro país.

El actual Estatuto de la Federación fue sancionado en un Congreso Estudiantil

desarrollado el año 1996, pero dicho texto y sus sucesivas modificaciones, jamás

fueron reducidas a escritura pública o protocolizados, traspasándose sus normas de

mano en mano, por lo que nadie puede invocar con exactitud su texto vigente.

En los hechos, la buena fe y capacidad de entendimiento de los miembros de la

FECh ha permitido interpretar y determinar las reglas de funcionamiento de nuestra

organización estudiantil, en forma ininterrumpida durante los últimos 18 años.

Cabe señalar que la FECh, al carecer de personalidad jurídica y patrimonio,

cuenta con una importante colaboración de las autoridades de la Universidad, quienes

facilitan un local, personal de apoyo y también celebra contratos en los asuntos que

son de interés para la Federación.

En los hechos, el reconocimiento que otorgan las autoridades universitarias a

los dirigentes de la Federación constituye una instancia externa de legitimación de sus

procesos electorales.

La Federación tampoco cuenta con un registro propio de sus asociados, como sí

necesariamente sucede en las entidades con personalidad jurídica.

Por ello, para efectos de convocar cada año a sus procesos electorales, la FECH

solicita a las autoridades de la Universidad la nómina de los estudiantes de pregrado

de la Institución y de las distintas situaciones especiales que los afectan., que

conforman el padrón electoral de cada elección. Al respecto, nada distinto aconteció el

año 2014 en la elección impugnada.

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Los que en definitiva resultan convocados a votar en la elección respectiva,

concurren libre y voluntariamente, validando año a año la existencia de nuestra

organización estudiantil.

c.1.2.- Del universo electoral de la FECH

Los recurrentes que han concurrido a este Tribunal, argumentan

erróneamente, como un supuesto vicio del último proceso electoral de la FECh, la

existencia de una hipotética manipulación del padrón electoral, señalando que “fueron

borrados del universo electoral, un total de 6243 estudiantes, reduciendo el padrón, para

efectos de “maquillar” la participación electoral, a tan sólo 23.539 estudiantes y así

entregar la falsa información de que el quórum mínimo se encontraba cumplido, tanto a

la Universidad como ante la opinión pública.”

Ellos desconocen que, desde la refundación de la Federación en el año 1996,

luego de tres años de receso, el universo electoral siempre se ha determinado

considerando sólo a los estudiantes de pregrado que efectivamente están asistiendo a

las distintas sedes universitarias. Es decir, a quienes estén cursando actividades

curriculares regulares y sistemáticas de sus respectivos planes de estudios.

Por tanto, no se cuentan dentro del universo necesario para validar la elección,

sin perjuicio de que en algunos casos puedan votar, a quienes no están físicamente en

la Institución, como por ejemplo aquellos que tienen la calidad de egresados o a los

que han congelado sus estudios o que están con causal de eliminación, entre otras

situaciones especiales.

Lo anterior es de toda lógica. La Universidad de Chile, al ser una institución de

carácter nacional, tiene muchos estudiantes de regiones, quienes una vez culminadas

sus actividades lectivas o estando en una de las otras situaciones especiales, vuelven a

sus lugares de origen o no asisten regularmente a la Institución, pues, en el caso de los

egresados, están elaborando sus memorias o tesis, estudiando para el examen o

desarrollando su práctica profesional.

Así, por ejemplo, este año la Universidad informó que en la Facultad de

Derecho hay 1.104 personas en calidad de egresados. Es decir, personas que han

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aprobado todas sus asignaturas y que no tienen ninguna obligación de concurrir a la

Universidad.

Desde 1996, año de la refundación de la FECh, el TRICEL de nuestra

organización ha pedido oficialmente a la Universidad, en cada proceso electoral, la

información de los estudiantes que están efectivamente matriculados y cursando

estudios y, además, los antecedentes de aquellos que registran alguna situación de

carácter especial.

Con dichos antecedentes, se ha podido elaborar el padrón electoral, pudiendo

verificarse que durante los últimos años el padrón y participación electoral ha tenido

mínimas variaciones, lo que se consigna en los siguientes cuadros de comparación:

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AÑO DE

ELECCIÓN

2005

2006

2006

2007

2007

2008

2008

2009

2009

2010

2010

2011

2011

2012

2012

2013

2013

2014

2014

2015

VOTOS

NULOS

261 305 462 377 303 305 446 385 210 526

VOTOS

BLANCOS

367 449 800 366 227 340 322 528 181 520

VOTOS

EMITIDOS

8.461 8.410 8.297 8.674 8.334 8.944 10.048 10.657 10.730 10.622

UNIVERSO

TOTAL

19.956 20.045 20.045 20.278 20.718 21.547 23.434 23.587 24.370 23.539

QUÓRUM

RESPECTO AL

UNIVERSO

42,4% 41,39% 41,39% 42,78% 40,22% 41,50% 59,94

%

45,18% 45,72% 45,13

%

PRESIDENTE

ELECTO

Nicolás

Grau

Giorgio

Boccardo

Jaime

Zamorano

Federico

Hunneus

Julio

Sarmiento

Camila

Vallejo

Gabriel

Boric

Andrés

Fielbaum

Melissa

Sepúlveda

Valentina

Saavedra

Page 11: Defensa presentada ante el TER

De acuerdo a lo expuesto, es absolutamente falso lo señalado por los

recurrentes en cuanto afirman que en el reciente proceso de la FECh habría existido

una manipulación del padrón electoral, toda vez que lo que ellos entienden como

“descuento” de personas del padrón obedece a una interpretación jurídica del padrón,

practicada sobre la base de causales objetivas y transparentes, constituyendo una

acción que nuestra organización, dentro de su legítima autonomía, ha practicado

constante y uniformemente durante los últimos 18 años, a partir de la información

que entrega la Universidad.

Es más, en el proceso para elegir a la Directiva FECh 2014/2015, que impugnan

erróneamente los recurrentes, han concurrido a votar más estudiantes que el

promedio de los últimos años.

Cabe señalar que, en relación a este último proceso electoral, la Universidad

entregó la siguiente información en el mes de octubre de 2014, época de su

convocatoria:

MATRICULADOS EFECTIVOS 23539

1 RAMO CARGA ACAD 1º.SEMESTRE 44

1 RAMO CARGA ACAD 2º.SEMESTRE 101

1 RAMO CARGA ACAD ANUAL 18

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CANDIDATO EGRESADO REGULAR 3

EGRESADO REGULAR 3277

EGRESO NORMAL 672

ELIMINACION ACADEMICA 114

FALLECIDO 2

MATRICULADO

( RECONSIDERACION DE LA

ELIMINACION )

48

MEMORISTA TRABAJO DE

TITULACION

512

MOVILIDAD ESTUDIANTIL

NACIONAL

12

POSTERGACION 1º SEMESTRE 174

POSTERGACION 2º SEMESTRE 403

POSTERGACION POR SALUD 73

POSTERGACION ANUAL 208

REINCORPORACION 41

RENUNCIA A LA CARRERA 460

SUSP.ACAD.1º.SEM.POR NO TENER

RAMOS A CURSAR

35

SUSP.ACAD.2º SEM.POR NO TENER 2

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Page 13: Defensa presentada ante el TER

RAMOS A CURSAR

TRANSFERENCIA INTERNA 44

TOTAL GENERAL 29782

Como se desprende del cuadro precedente, fue la propia Universidad la que

informó a la FECH, en el mes de octubre de 2014, que eran sólo 23.539 los estudiantes

efectivamente matriculados al momento de convocarse a la elección.

Es dicha calidad de estudiante la que durante los últimos 18 años ha

considerado la FECh para calcular el quórum del 40% de participación requerido para

validar el proceso electoral, sin perjuicio que en el caso de los egresados regulares y a

los estudiantes de postgrado se les permita igualmente sufragar.

Evidentemente no pueden conformar el padrón electoral las cerca de 460

personas que renunciaron a su carrera, las 403 que postergaron sus estudios durante

el segundo semestre, entre otros casos especiales descritos en el cuadro anterior.

Este procedimiento objetivo de cálculo del padrón electoral se ha efectuado

todos los años, del que pueden dar fe todos quienes han participado de la Federación

de Estudiantes de la Universidad de Chile, FECh, así como las propias autoridades de

la Universidad que han entregado la respectiva información.

Asimismo, nunca se ha presentado objeción alguna respecto de la

conformación del padrón electoral ante el TRICEL de la FECh. Es del caso indicar que

los recurrentes no dedujeron ninguna reclamación en las instancias internas de la

organización en relación a este asunto.

Por lo demás el artículo 114 bis de los Estatutos de la Federación de

Estudiantes de la Universidad de Chile señala expresamente que “El universo electoral

total corresponderá a todos los estudiantes de pregrado matriculados en la Universidad

de Chile a los cuales se le agregarán los estudiantes de postgrado que participen en

dicha votación”.

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Page 14: Defensa presentada ante el TER

En el caso de los estudiantes de postgrado que participan en las votaciones, son

un número bastante menor, aproximadamente 400 estudiantes, los que

históricamente no son considerados ex ante como parte del padrón.

c.1.3.- Reconocimiento de la calidad de estudiante y de egresado por la

normativa de la Universidad

La Universidad de Chile está regulada mediante el D.F.L. N°3 de 2006, del

Ministerio de Educación, que fija el texto refundido y sistematizado de sus Estatutos.

En el artículo 14° de dicho texto legal se define que son estudiantes quienes

“ han formalizado su matrícula en carreras y programas académicos regulares y

sistemáticos y cumplen los requisitos establecidos por la Universidad para su ingreso,

permanencia y promoción. El Reglamento de los Estudiantes fijará sus deberes y

derechos como miembros de la comunidad universitaria.”

Por su parte, el Reglamento de Estudiantes de la Universidad de Chile, que

consta en el Decreto Universitario N°007586, de 19 de noviembre de 1993

(Modificado por el D.U. Exento N°0028010 de octubre de 2010) establece en el

artículo 51° que “ Se considerarán egresados a los estudiantes que hayan aprobado

las actividades curriculares regulares y sistemáticas que contempla el respectivo

plan de estudios y a quienes sólo reste cumplir con las actividades finales exigidas para

obtener el grado o título respectivo”.

Cabe señalar que al momento de la refundación de la FECh en el año 1996,

época que inaugura la forma de determinar el padrón electoral de las elecciones FECh,

el Estatuto de la Universidad de Chile, contenido en el D.F.L. N° 153 de 1981, era aún

más nítido respecto de calidad de egresado y estudiante.

En efecto, en su artículo 43° señalaba que “La capacidad de estudiante cesa: a.-

Por no tener matrícula vigente; b.- Por el egreso, una vez cumplido íntegramente el

respectivo plan de estudios; c.- Por su eliminación académica debido a

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Page 15: Defensa presentada ante el TER

incumplimientos curriculares debidamente reglamentados, y d.- Por la aplicación de las

medidas disciplinarias de cancelación de matrícula o de expulsión”.

Que todas las normas legales y decretos universitarios citados, han servido de

antecedente para que la FECh, en su oportunidad, definiera los criterios objetivos para

determinar los padrones electorales de los respectivos procesos y justifican también

la clasificación de los distintas situaciones especiales en que se pueden encontrar

quienes poseen o tuvieron la calidad de estudiantes de la Universidad de Chile.

c.1.4.- Autonomía de la FECh para definir su padrón y cálculo de

participación en sus procesos electorales.

Desde la refundación de la Federación de Estudiantes de la Universidad de

Chile, FECh, nuestra organización, en el ejercicio de su autonomía como grupo

intermedio, ha interpretado constante y uniformemente la norma del Estatuto de

nuestra organización, en cuanto a considerar dentro del universo necesario para

validar la elección de su Directiva sólo a quienes efectivamente permanecen en las

aulas universitarias, sin considerar a los egresados, a quienes han congelado sus

estudios o están con causal de eliminación, entre otras situaciones especiales.

La Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile, FECh, aun siendo una

organización de hecho, se encuentra amparada por el reconocimiento que el artículo

1° de la Constitución Política de la República efectúa a los grupos intermedios, y que

les garantiza su adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos, por lo

que no se visualiza cómo en un asunto tan específico, como lo referido a la forma del

padrón electoral para la elección de sus dirigentes pudiere ser objeto de alguna

medida de un ente externo, puesto que en este caso, si ello fuera así, se estaría

pasando a llevar la autonomía de esta organización estudiantil.

En efecto, la autonomía de los cuerpos asociativos -una de las bases esenciales

de la institucionalidad- se configura, entre otros rasgos esenciales, por el hecho de

regirse por sí mismos; esto es, por la necesaria e indispensable libertad para

organizarse del modo más conveniente, sin injerencia de personas o autoridades

ajenas a la asociación, entidad o grupo de que se trata.

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Page 16: Defensa presentada ante el TER

No significa ello, en modo alguno, que se pueda actuar de manera ilegal, dañosa

o ilícita, amparándose en la referida autonomía.

En el caso de la elección de que trata estos autos, se ha actuado con absoluta

objetividad y transparencia, al igual que durante las elecciones desarrolladas en los

últimos 18 años en nuestra organización estudiantil.

c.1.5.- Reconocimiento oficial de la Directiva por parte de la Universidad.

El D.F.L. N°3 de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido,

coordinado y sistematizado de los Estatutos de la Universidad de Chile, establece en el

artículo 64º que “La representación de los estudiantes ante las diversas autoridades de

la Universidad será establecida por los Reglamentos que ésta determine”

Dando aplicación a dicha normativa, todos los procesos electorales para

elegir a la Directiva del FECh han sido validados por el Rector de la Universidad,

en su calidad de representante legal de esta Casa de Estudios y en concordancia con

sus reglamentos internos.

En efecto, durante los últimos 18 años, los respectivos rectores de la

Universidad de Chile, han suscrito un acta formal, junto al Presidente del TRICEL FECh

y el Presidente de la FECh saliente, que da cuenta de los resultados electorales y del

cambio de mando de las Directivas FECh.

Este hecho grafica la validación de los procesos electorales efectuados en la

FECh por parte de la autoridad universitaria y que da derecho a la FECh, entre otros, a

contar con un representante ante el Consejo Universitario de la Institución, conforme

lo establecido en el artículo 22° del D.F.L. N°3 de 2006, del Ministerio de Educación.

C.2. - OTRAS OBJECIONES AL PROCESO ELECTORAL

Los recurrentes también invocan una serie de hechos que, en su versión,

afectarían la validez del acto electoral.

En resumen, señalan que se presentaron dos avisos de bomba falsas en la

Facultad de Economía y Negocios; que en la Facultad de Ciencias Físicas y

16

Page 17: Defensa presentada ante el TER

Matemáticas los votos para dar inicio al segundo día de votación llegaron dos horas

tarde; que en la Facultad de Artes se anuló una mesa y que los resultados

extraoficiales del conteo de delegados habrían sido entregados cinco días después de

finalizada la elección.

Cabe señalar que las impugnaciones electorales deben siempre fundarse en

actos precisos y concretos que tengan la aptitud y trascendencia necesarias como para

viciar la elección de que se trata, y que correspondan a una causa específica, situación

que no acontece en estos hechos descritos por los recurrentes.

Es más, conviene indicar que las impugnaciones electorales sólo procederán si

los hechos que la sustentan hubieren dado lugar a un resultado distinto de la elección

si hubiere estado libre del vicio alegado, circunstancia que a primera vista no se

presenta en las situaciones descritas.

En particular, en relación a los avisos de bomba, no existe constancia de que

hayan afectado realmente el proceso eleccionario, cuestión que corresponde probar a

los reclamantes.

Asimismo, el retraso en la apertura durante uno de los dos días de votación en

la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas, no sobrepasó el tiempo límite de

constitución de las mesas establecido en el artículo 9° del Reglamento de Elecciones,

cumpliéndose de todas formas las 8 horas de funcionamiento.

En cuanto a tardanza en la publicación de ciertos resultados, esto se debió a

problemas administrativos, pero en nada afectaron el resultado de la elección.

C.3.- CONCLUSIONES.

Conforme a todo lo que se ha venido exponiendo, esta reclamación demuestra

un incumplimiento evidente de exigencias formales para ser tenida por presentada y,

además, expone razones de fondo que no se condicen con la realidad y, en especial, ni

siquiera con el propio comportamiento.

Si estas personas fuesen miembros de la FECH – y en este momento solo

aceptaremos esa idea con el objeto de desarrollar este punto – es evidente que

durante todo el proceso eleccionario, que es absolutamente público, pudieron haber

17

Page 18: Defensa presentada ante el TER

impugnado específicamente el criterio para establecer el padrón electoral. No se trató,

SS., de una elección oculta en las sombras ni mucho menos. Posiblemente, la elección

de la FECH sea año a año una de las más públicas e informadas que existan, donde

todos los actores involucrados tienen el tiempo necesario para plantear observaciones

u objeciones. Ninguno de los reclamantes, SS., formuló objeción alguna al tema del

padrón y, si hemos de seguir especulando, es probable incluso que hayan votado y,

con ello, validado lo que hoy objetan porque, en lo esencial, no es el resultado que

hubiesen querido.

De otro lado, el criterio para la confección del padrón electoral ha sido el

mismo durante al menos los últimos 18 años. Nunca, en todos estos años, ha habido

reclamaciones al respecto por parte de ningún grupo político o independiente. Existe

una interpretación históricamente no cuestionada que este grupo intermedio ha

sostenido consistentemente en virtud de su autonomía. Si la tesis de estos

reclamantes fuese cierta, habría que pensar que al menos las últimas elecciones en un

plazo de tal vez cinco años – dependiendo de las interpretaciones acerca de los plazos

para alegar la nulidad de los diversos actos eleccionarios – serían nulos.

La realidad, SS., es que, en rigor, todos los involucrados en las elecciones, esto

es, más de 23.000 estudiantes que participaron en una elección pública, informada y

sin alteraciones relevantes, e incluso las autoridades académico universitarias, están

perfectamente contestes en la validez del acto eleccionario. Sólo discrepan 10

personas cuya calidad de miembros de este grupo intermedio ni siquiera es conocida.

POR TANTO,

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos

precedentemente y de la legislación pertinente y aplicable,

A SS. RESPETUOSAMENTE SOLICITO: Tener por contestada la reclamación de autos,

rechazándola en todas sus partes, con expresa condena en costas.

18

Page 19: Defensa presentada ante el TER

PRIMER OTROSÍ : A SS. pido tener presente que la presente contestación, efectuada

en esta fecha a fin asegurar su evacuación dentro de plazo, se efectúa sin perjuicio de

la reposición interpuesta por esta parte con fecha 24 de diciembre pasado y sin

perjuicio tampoco de la eventual apelación u otros recursos que deba esta parte

interponer en relación con la resolución que resuelva dicha reposición, dado que esta

parte está firmemente convencida de que la reclamación de autos debió tenerse por

no presentada, sin más trámite. En consecuencia, la contestación contenida en lo

principal de esta presentación en sentido alguno es una renuncia a las peticiones y

pretensiones relacionadas con el recurso de reposición ya referido.

SEGUNDO OTROSÍ: A SS. pido, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la

ley 18.593, ordenar la realización de las siguientes diligencias probatorias:

a. Se oficie al Rector de la Universidad de Chile, Profesor Ennio Vivaldi Vejar,

domiciliado en Av. Libertador Bernardo O'Higgins 1058, Santiago, para que

informe el número de estudiantes de pregrado efectivamente matriculados en

su Institución en los respectivos meses de octubre de los últimos cinco años,

agregando también la información de todos aquellos que a esa época

estuvieren en situaciones especiales, tales como egresados, postergados, en

causal de eliminación u otros; y,

b. Se oficie al Tribunal Electoral de la Federación de Estudiantes de la

Universidad de Chile para que informe respecto de todo lo concerniente a la

reciente elección desarrollada los días 3 y 4 de noviembre de 2014, haciendo

especial referencia a lo señalado por los recurrentes en su reclamación y a la

contestación expuesta en esta presentación.

TERCER OTROSÍ: A SS. pido tener por acompañados, con citación, los siguientes

documentos:

19

Page 20: Defensa presentada ante el TER

a. Copia simple del acta de constitución de directiva para el período 2014-2015;

y,

b. Copia de correo electrónico enviado por el Presidente del TRICEL de la FECH

2014 a las autoridades de la Universidad, de fecha 17 de octubre de 2014,

donde se solicita la información necesaria para la generación del padrón.

CUARTO OTROSÍ: A SS. pido autorizar como forma especial de notificación a esta

parte de las resoluciones dictadas en este proceso el correo electrónico

[email protected]

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