Definición de Matrimonio Putativo

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Definición de Matrimonio Putativo < Atrás Matrimonio supuesto, el que tiene apariencia de tal, sin serIo en realidad. En sentido estricto, por matrimonio putativo se entiende el nulo por causa de un impedimento dirimente, pero que surte efectos como si hubiera sido lícito y válido, por haberse contraído de buena fe. Matrimonio Putativo.- El que siendo nulo por causa de impedimento dirimente, es tenido por valido para efecto de los hijos que se hayan podido tener, o las obligaciones que hayan contraído la sociedad conyugal; por haberse contraído de buena fe, ignorando el impedimento ambos cónyuges o uno de ellos. Art. 94 C.C. Cuáles son los efectos del matrimonio putativo El matrimonio putativo produce los mismos efectos que el matrimonio valido, respecto del conyuge de buena fe. La filiación matrimonial no se revoca, ni tampoco las donaciones por causa del matrimonio. EFECTOS DEL MATRIMONIO PUTATIVO? Si ambos cónyuges son de buena fe.( produce todos los efectos civiles mientras subsista.) Si solo uno de los cónyuges es de buena fe.( únicamente respecto a el y los hijos produce efectos el matrimonio) Si ambos cónyuges son de mala fe.( el matrimonio solo produce efectos respecto a los hijos)

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Definición de Matrimonio Putativo

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Matrimonio supuesto, el que tiene apariencia de tal, sin serIo en realidad. En sentido estricto, por matrimonio putativo se entiende el nulo por causa de un impedimento dirimente, pero que surte efectos como si hubiera sido lícito y válido, por haberse contraído de buena fe.

Matrimonio Putativo.- El que siendo nulo por causa de impedimento dirimente, es tenido por valido para efecto de los hijos que se hayan podido tener, o las obligaciones que hayan contraído la sociedad conyugal; por haberse contraído de buena fe, ignorando el impedimento ambos cónyuges o uno de ellos. Art. 94 C.C.

Cuáles son los efectos del matrimonio putativo

El matrimonio putativo produce los mismos efectos que el matrimonio valido, respecto del conyuge de buena fe. La filiación matrimonial no se revoca, ni tampoco las donaciones por causa del matrimonio.

EFECTOS DEL MATRIMONIO PUTATIVO?

Si ambos cónyuges son de buena fe.( produce todos los efectos civiles mientras subsista.)

Si solo uno de los cónyuges es de buena fe.( únicamente respecto a el y los hijos produce efectos el matrimonio)

Si ambos cónyuges son de mala fe.( el matrimonio solo produce efectos respecto a los hijos)

Concepto de matrimonio putativo

Según Sojo Bianco (Sojo 2001) “El matrimonio putativo es una ficción legal en virtud de la cual se considera que, en ciertos casos, el matrimonio declarado nulo o anulado tiene plena validez legal durante el período comprendido entre la fecha de sus celebración y la de la sentencia definitiva y firme que pronuncie la nulidad”.

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Isabel Grisanti Abeledo señala que “El matrimonio putativo es el matrimonio declarado nulo cuando concurre la circunstancia de que se reputa válido y, en consecuencia, produce efectos para el o los cónyuges de buena fe y siempre en relación con los hijos, desde su celebración hasta la fecha de la sentencia que declare su nulidad”.

El matrimonio putativo viene a ser un efecto de la sentencia de nulidad que favorece a determinadas personas, por tanto, un mismo matrimonio puede tener valor de putativo respecto de uno de los cónyuges y no respecto del otro; o puede tener valor de tal frente a los hijos y no en cuanto a sus padres.

Cuando el matrimonio es declarado nulo judicialmente la ley establece que, si se contrajo de buena fe, se mantienen sus efectos desde la celebración hasta la declaración judicial de nulidad, para el o los contrayentes que hubieren actuado de buena fe y para sus hijos, y si ambos contrayentes actuaron de mala fe, sólo para los hijos.

Origen del matrimonio putativo

El matrimonio putativo tuvo su origen en el derecho canónico medieval. Se establecía en el siglo XII para suavizar, respecto a los hijos, las consecuencias severas de la nulidad del matrimonio por violación del impedimento de parentesco

Concepto de matrimonio putativo

Según Sojo Bianco (Sojo 2001) “El matrimonio putativo es una ficción legal en virtud de la cual se considera que, en ciertos casos, el matrimonio declarado nulo o anulado tiene plena validez legal durante el período comprendido entre la fecha de sus celebración y la de la sentencia definitiva y firme que pronuncie la nulidad”.

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Isabel Grisanti Abeledo señala que “El matrimonio putativo es el matrimonio declarado nulo cuando concurre la circunstancia de que se reputa válido y, en consecuencia, produce efectos para el o los cónyuges de buena fe y siempre en relación con los hijos, desde su celebración hasta la fecha de la sentencia que declare su nulidad”.

El matrimonio putativo viene a ser un efecto de la sentencia de nulidad que favorece a determinadas personas, por tanto, un mismo matrimonio puede tener valor de putativo respecto de uno de los cónyuges y no respecto del otro; o puede tener valor de tal frente a los hijos y no en cuanto a sus padres.

Cuando el matrimonio es declarado nulo judicialmente la ley establece que, si se contrajo de buena fe, se mantienen sus efectos desde la celebración hasta la declaración judicial de nulidad, para el o los contrayentes que hubieren actuado de buena fe y para sus hijos, y si ambos contrayentes actuaron de mala fe, sólo para los hijos.

Origen del matrimonio putativo

El matrimonio putativo tuvo su origen en el derecho canónico medieval. Se establecía en el siglo XII para suavizar, respecto a los hijos, las consecuencias severas de la nulidad del matrimonio por violación del impedimento de parentesco

Nulidad del Matrimonio

La validez del matrimonio presupone que el acto jurídico no presenta vicios o defectos de legalidad, originarios, existentes al tiempo de la celebración pues si fuese así, el derecho impide la configuración de una relación matrimonial idónea a través de su anulabilidad.

Las denominadas condiciones de existencia y de validez del acto jurídico matrimonial:

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Estructuralmente, el acto jurídico matrimonial es un acto subjetivamente complejo, constituido por el consentimiento de los contrayentes ( art. 172) y el control de su legalidad

ejercido por el oficial publico encargado del Registro Civil en un típico acto administrativo. Estos elementos estructurales son las denominadas condiciones de existencias del matrimonio, que resultan a la postre, ser tres, según el art. 172:

a) Diversidad de sexos de los contrayentes, es decir que estos sean hombre y mujer.

b) Prestación del pleno y libre consentimiento de los contrayentes.

c) Intervención del oficial publico del Registro Civil en la recepción del consentimiento de los contrayentes. Código Civil

Art. 172.- Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Las condiciones de validez del acto, en cambio suponen la existencia estructural de el, pero además, que el acto no este afectado en los presupuestos que la ley determina para que produzca, en plenitud sus efectos.

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estos presupuestos o condiciones de validez se refieren, en nuestro derecho positivo, a la inexistencia de impedimentos dirimentes ( art. 166) o de vicios en su consentimiento (175).

En cuanto a la impotencia de uno de los contrayentes (220 inc.3), si bien no ha sido reputada como impedimento dirimente opera como supuesto de nulidad relativa, a instancia exclusiva de uno del otro contrayente.

No hay otros supuestos de nulidad en nuestra ley de matrimonio civil. Código Civil

Art. 166.- Son impedimentos para contraer el matrimonio:

1ro. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;

2do. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;

3ro. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1ro., 2do. y 4to.. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;

4to. La afinidad en línea recta en todos los grados;

5to. Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años;

6to. El matrimonio anterior, mientras subsista;

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7mo. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;

8vo. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;

9no. La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.

Art. 175.- Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.

Este régimen de nulidades es independiente al régimen de las nulidades de los actos jurídicos en gral.; receptado por la teoría de la especialidad introducida por la ley 23515, la cual propugna que el matrimonio al ser un acto jurídico de características particulares no se le puede aplicar las mismas normas que al acto jurídico gral.

Las diferencias con el régimen gral. consisten en la incorporación de un elemento subjetivo: buena o mala fe, de acuerdo con esta el matrimonio va a ser valido hasta el momento en que se dicte sententencia; cuando haya vicio de forma el acto no va a ser nulo; la nulidad no es manifiesta, necesita una sentencia que lo anule, dictada en un proceso promovido por parte legitimada para hacerlo. De tal suerte, no cabe la declaración de nulidad de oficio, como la propiciaba la doctrina de la subsidiaridad para los supuestos de nulidad absoluta que fuere manifiesta ( art. 1047).

Clasificación de las Nulidades

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Las nulidades matrimoniales traducen la falta o defecto de algunos presupuestos podrían sintetizarse en: a) La exigencia de aptitud nupcial en los contrayentes ( o sea, ausencia de impedimentos dirimentes), y b) La prestación de un consentimiento no viciado.

la distinción entre nulidades absolutas (art. 219) y nulidades relativas (art. 220).

Esto permite sostener que no puede propiciarse la distinción entre matrimonio nulo y matrimonio anulable. Las nulidades no se diferencian por la forma o modo de presentarse el vicio, por su ostensibilidad. Toda nulidad de matrimonio es siempre dependiente de juzgamiento, y en este sentido, es importante recordar que el art. 239 establece expresamente que ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo. Y esto es así ya que, fuere o no manifiesto el vicio que presenta el acto jurídico matrimonial, si el matrimonio fue contraído de buena fe por el cónyuge, produce hasta el día en que se declare su nulidad todos los efectos de un matrimonio valido ( art. 221). Lo mismo sucede si al menos uno de los contrayentes obro de buena fe, respecto de este (art. 222). Y aun en los casos en que el matrimonio hubiese de mala fe por ambos cónyuges (art. 223), la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges (art. 226).

Las nulidades matrimoniales permiten distinguir exclusivamente entre matrimonios afectados de nulidad absoluta, que son los casos que enumera el art. 219, y matrimonios afectados de nulidad relativa art. 220.

Nulidades Absolutas:

El art. 219 dispone que es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con algunos de los impedimentos establecidos en los incisos 1º, 2º,3º,4º,6º y 7º del art. 166. Se alude así a los matrimonios que se celebren mediando impedimentos de parentesco por consanguinidad entre ascendientes o descendientes, hermanos o medios hermanos, parientes afines en línea recta en todos los grados, personas vinculadas en razón del vinculo creado por la adopción plena o simple en los términos del inc 3 del art. 166, o mediando los

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impedimentos que determine el vinculo matrimonial anterior no disuelto, es decir el impedimento de ligamen, y finalmente el crimen.

Se trata de los mismos impedimentos que el art. 160 considera de orden publico internacional, que impiden el reconocimiento de los matrimonios que pudiesen haberse celebrado, incluso validamente, en el exterior, mediando cualquiera de tales impedimentos. En estos casos, para nuestro derecho positivo, la nulidad no solo atañe al interés preponderante de los contrayentes, sino además al orden publico familiar. Por ello, en los supuestos de matrimonios contraidos mediante impedimentos de parentesco, ligamen o crimen, la acción es indisponible para los cónyuges, no sujeto a caducidad (como los casos de nulidad relativa) y puede ser ejercida incluso después del fallecimiento de uno o ambos cónyuges en las condiciones del art. 239. Salvo en este ultimo supuesto ( acción intentada después del fallecimiento de los cónyuges) el Ministerio Publico puede demandar la nulidad en razón del interés familiar comprometido, como legitimado autónomo ( del mismo modo que esta obligado a deducir oposición a la celebración del matrimonio, si tiene consentimiento del impedimento, según lo dispone el art. 177, inc. 5º).Código Civil

Art. 219.- Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1ro., 2do., 3ro., 4to., 6to. y 7mo. del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio.

Ejercicio de la acción de nulidad Absoluta: Dispone el párrafo 2º del art.219, que la nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieran podido oponerse a la celebración del matrimonio ( enunciado en el art. 167)

Cualquier de los esposos esta legitimado para alegar la nulidad, incluso el bígamo, porque la regla del nemo auditur (alegar la propia torpeza) decae ante las necesidades de orden publico.

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Prueba de los impedimentos: Deducida la acción se deberá acreditar el impedimento que provoca la nulidad absoluta del matrimonio.

a) Prueba del impedimento de parentesco: Si la acción de nulidad se funda en cualquiera de los impedimentos derivados del parentesco, el actor deberá acreditarlo mediante las correspondiente partidas, sus testimonios, certificados o libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Si el impedimento resulta de los vínculos de adopción simple o plena deberá acompañarse la correspondiente inscripción de la adopción o la sentencia que acordó esta.

Si el actor invocara un vinculo de parentesco no reconocido existirá una cuestión prejudicial que exigirá, previamente a resolver la acción de nulidad, la determinación del vinculo preexistente no reconocido. Entendemos que si quien demanda la nulidad es una de las personas enumeradas en el art. 177, aunque no este legitimada para iniciar una acción de reclamación de filiación (art. 254), si lo estará para deducir acción de nulidad del matrimonio, porque en tal caso aquella opera como cuestión prejudicial para resolver esta. Nada impedirá que se las tramite acumuladas ( art. 87 y ss, Cod. Procesal) Código Civil

Art. 177.- El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:

1ro. Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;

2do. A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos;

3ro. Al adoptante y al adoptado en la adopción simple;

4to. A los tutores o curadores;

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5to. Al Ministerio Público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.

b) Prueba de ligamen: La prueba del matrimonio anterior celebrado por el demandado y la identidad entre este y el contrayente de aquel, constituyen extremos inexcusables. El matrimonio anterior se prueba con el acta de su celebración, copia o certificado, o con la libreta de familia o mediante prueba supletoria.

c) Prueba del impedimento de crimen: Se acredita con la sentencia ejecutoria que condeno al cónyuge como autor voluntario o cómplice de homicidio del primer marido o esposa del otro contrayente. Si se dedujera acción de nulidad, antes que hubiere recaído condenan penal por homicidio media la prejudicialidad de la condena penal. Es decir, no habrá pronunciamiento, hasta que no recaiga sentencia en sede penal.

Caso de nulidad Relativa:

El art. 220, prevé en cuatro incisos los casos de nulidad relativa del matrimonio: a) el celebrado por menores que no hubiesen alcanzado la edad mínima requerida para contraer matrimonio, es decir, el hombre 18 y la mujer 16;

b) El celebrado por quienes sufren de privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier cosa que fuere;

c) El caso de impotencia de uno de los cónyuges o de ambos que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos y

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d) Los casos en que el matrimonio hubiese sido celebrado adoleciendo el consentimiento de los cónyuges de uno de ellos, de algunos de los vicios a que se refiere el art 175.

Son supuestos de nulidad relativa en razón de que la ley considera prevaleciente el interés de los cónyuges, y en estos casos, la nulidad relativa puede ser confirmada. Código Civil

Art. 220.- Es de nulidad relativa:

1ro. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5to. del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubiere concebido;

2do. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 8vo. del artículo 166. La nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad;

3ro. En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos.

La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la común de ambos;

4to. Cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el artículo 175. La nulidad sólo podrá ser demandada por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia.

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a) Falta de la edad mínima para contraer matrimonio: La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y quienes en su representación podrían haberse opuesto a la celebración de matrimonio. Desde luego, en primer termino, esta legitimado el cónyuge incapaz; en ningún caso lo estará el contrayente mayor de edad.

Además del cónyuge incapaz pueden demandar la nulidad los parientes que en su representación hubieran podido oponerse a la celebración del matrimonio, es decir, los padres, o en su caso, el tutor y el Ministerio Publico de Menores. Pero están excluidos los demás parientes que menciona el art.177, que no tengan la representación del menor, salvo que uno de ellos se hubiese discernido la tutela.

Caducidad de la acción de nulidad proveniente de la edad:

Establece el inc. 1 del art. 220, que no podrá demandarse la nulidad en dos casos:

1) Después que el cónyuge o los cónyuges hubieran llegado a la edad legal, si hubiesen continuado la cohabitación

2) Cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubiese concebido.

b) Privación permanente o transitoria de la razón por cualquier causa que fuere: este impedimento descansa en el hecho de la alineación mental y no en la interdicción. respecto del interdicto se presumirá el estado permanente de alienación mental, o, lo que es lo mismo, la privación permanente de la razón, mientras que respecto de quien no ha sido declarado insano, la alienación o privación de la razón era un hecho objeto de prueba.

El art. 220, in 2º establece que la nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio.

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El propio incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no continuare cohabitando, y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital, después de conocida la incapacidad.

Caducidad de esta acción: los supuestos de incapacidad son dos: 1) Respecto del incapaz, este puede conformar el matrimonio si continua cohabitando una vez recobrada la razón. Tratándose de un insano interdicto, como lo fundamental es el hecho de privación de la razón, podría conformar su matrimonio en un intervalo lucido aunque no hubiese cesandola interdicción . Respecto del insano no interdicto, deberá acreditarse, llegado el caso, que quien se encontraba privado de razón al tiempo de prestar el consentimiento, luego recobro la razón, y no obstante continuo la cohabitación.

2) Respecto del cónyuge que hubiese ignorado la carencia de razón del otro contrayente, se requiere que no continúe la vida marital después de conocida la incapacidad.

c) Impotencia: la impotencia en el sentido de la ley, constituye la impotencia que padece uno de los contrayentes para realizar la copula.

Se llama impotencia coendi .

Pero la ley no considera la impotencia como impedimento para la celebración del matrimonio; lo que significa que ninguna persona podría deducir posición a la celebración del matrimonio aduciendo que alguno de los contrayentes padecen de impotencia. Según lo dispone el art. 220 inc.3º la acción de nulidad del matrimonio por impotencia corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o a la común de ambos.

d) Vicios del consentimiento: la nulidad solo podrá ser demandada por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación dentro de los 30 días de haber conocido el error o de haber suprimida la violencia.

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La acción de nulidad se otorga, en estos casos, solo al cónyuge cuyo consentimiento estuvo viciado, a condición de que interrumpa la cohabitación al advertir el error, conocer la actitud dolosa del otro contrayente, o de terceros, que determinaron la celebración, o al cesar la violencia. Quiere decir que, si transcurrido ese termino, el cónyuge continuase la cohabitación, el matrimonio quedara confirmado y habrá caducado la acción de nulidad del matrimonio.

Extinción de la acción de nulidad de matrimonio:

En los casos de nulidad relativa del matrimonio, la acción de nulidad caduca en los supuestos que el art. 220 establece, consolidando por tanto, el matrimonio e impidiendo en lo sucesivo impugnar su validez, Cuando la caducidad de la acción depende de la voluntad de los contrayentes, ello se debe a la confirmación voluntaria de las nupcias; caso contrario (embarazo de la mujer, matrimonio de menores de 16 y 18 años) nos encontramos ante la confirmación tácita o “ipso iure”.

La acción de nulidad por impotencia no caduca mientras esta subsista, de modo que no se plantea allí la confirmación tácita de las nupcias.

En los supuestos de nulidad absoluta, en los que existe consideración de un interés gral., derivado del orden publico familiar, que trasciende el interés particular de los cónyuges, supuestos del art. 219, el matrimonio no puede quedar consolidado por inacción de los cónyuges o de las personas legitimadas para deducir la nulidad.

Efectos de la nulidad del matrimonio

El efecto declarativo de la sentencia de nulidad del matrimonio , conllevaría en todos los casos a dejar sin efecto alguno el vinculo, también con carácter retroactivo, al día de la celebración del matrimonio.

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Lo cual, a su vez, revestiría en la extramatrimonialidad de los hijos que pudiesen existir, en reputar inexistente el régimen patrimonial que el matrimonio valido constituye. Es decir, que, no solo se afectaría en vinculo conyugal, sino que los efectos de la nulidad incidirían en todo un cúmulo de situaciones familiares creadas hasta la sentencia de nulidad.

El matrimonio putativo: La noción de matrimonio putativo constituye una creación tendiente a regular los efectos de la nulidad cuando las nupcias fueron contraidas suponiendo o creyendo uno o ambos contrayentes, que el vincula era valido. De ahí matrimonio putativo: de putare, creer, suponer. Mas adelante, el uso traduciría el concepto como matrimonio celebrado de buena fe, es decir, creencia en la inexistencia de impedimentos.

Esta consideración al matrimonio putativo tiende a mitigar el rigor de privar ex tunc de todo efecto a las nupcias celebradas de buena fe por parte de ambos cónyuges, o al menos, por uno de ellos. Y ello se obtiene atribuyendo al matrimonio anulado, hasta el día de la sentencia de nulidad, los efectos de un matrimonio valido.

En tales supuestos, la doctrina del matrimonio putativo constituye una excepción al pcio. gral. en cuanto a los efectos de nulidad. Ésta no se proyecta hacia el pasado, sino sólo hacia el futuro-ex nunc- sin perjuicio del efecto declarativo general de la sentencia.

La teoría del matrimonio putativo en nuestro derecho:

Fue acogida en los arts.221 y 222, en virtud de la ley 23.515. Código Civil

Art. 221.- Si el matrimonio anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos cónyuges producirá, hasta el día en que se declare su nulidad, todos los efectos del matrimonio válido. No obstante, la nulidad tendrá los efectos siguientes:

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1ro. En cuanto a los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación de prestarse alimentos de toda necesidad conforme al artículo 209;

2do. En cuanto a los bienes, será de aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto en el artículo 1306 de este Código. Código Civil

Art. 222.- Si hubo buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio producirá, hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al esposo de buena fe.

La nulidad, en este caso, tendrá los efectos siguientes:

1ro. El cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos;

2do. El cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe;

3ro. El cónyuge de buena fe podrá optar por la conservación, por cada uno de los cónyuges, de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio, o liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación del artículo 1315, o exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge, a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos, como si se tratase de una sociedad de hecho. Código Civil

Art. 223.- Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno.

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La nulidad tendrá los efectos siguientes:

1ro. La unión será reputada como concubinato;

2do. En relación a los bienes, se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales.

El art.224 establece que la mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieran tenido, o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la nulidad.

Para nuestro derecho el conocimiento posterior del impedimento no altera los efectos de la buena fe que existía el día de la celebración del matrimonio. Se trata del pcio. resumido en la mala fe supervenies non nocet ( la mala fe sobreviviente no perjudica).

Presunción o prueba de la buena fe

La mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia aplican aquí el pcio. de que la buena fe se presume, por tanto si no es alegada y probada la buena fe habrá de presumirse.

Es conveniente apuntar que la aplicación del pcio. de buena fe, juega, en este caso, como categoría residual, a falta de prueba de los hechos que infieren directamente el obrar de buena o mala fe.

Excusabilidad del error

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El art. 224 establece que no habrá buena fe por ignorancia o error de derecho; tampoco la habrá por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuese ocasionado por dolo. Código Civil

Art. 224.- La mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieren tenido, o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la nulidad.

No habrá buena fe por ignorancia o error de derecho.

Tampoco lo habrá por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo.

Buena fe de ambos cónyuges

Se dará el supuesto cuando ambos contrayentes desconocieran la existencia del impedimento ( o del vicio no probado) al día de la celebración del matrimonio.

El matrimonio producirá hasta el día en que se declara su nulidad, todos los efectos del matrimonio valido (art.221).

Respecto al futuro el art. 221 inc 1º dispone que, en cuanto a los cónyuges, cesaran todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio. Obviamente se trata de una consecuencia natural de la declaración de nulidad, que, no obstante, no es absoluta. En pcio., la mujer pierde el derecho a llevar el apellido del marido, pero podrá ser autorizada por el juez que declaro la nulidad para llevarlo en caso de tener hijos. Asimismo, subsiste la emancipación en caso de

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que mediante el matrimonio se la hubiera logrado.

Se mantiene la prestación alimentaria entre cónyuges, claro que restringida a los alimentos que son de toda necesidad ( art. 209), o sea los que puede reclamar el cónyuge, cuando no tuviese recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos.

En lo patrimonial, dispone el art.221, inc 2, que será de aplicación lo dispuesto en el art.1306. Es decir, operara ipso iure la disolución de la sociedad, debiendo liquidarse con las pautas de los arts.1313,1315 y cons. Dicha disolución operara desde la notificación de la demanda de nulidad de matrimonio, por aplicación del art. 1306.

Buena fe de uno solo de los cónyuges

El art. 222 prevé el caso en que solamente hubiese existido buena fe por parte de uno solo de los cónyuges. En tal caso, el matrimonio producirá hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio valido, pero sol respecto al esposo de buena fe.

Si bien han de cesar, a partir de la sentencia, todos los derechos y obligaciones que producirá una unión valida, el cónyuge de buena fe ha de conservar el derecho alimentario con los limites que establece el art. 209: el inc. 1º del 222 establece que el cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos; a contrario, el de buena fe podrá exigir que el de mala fe le preste alimentos.

Establece el art. 222, inc 2º, que el cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hizo al de mala fe.

En lo atinente al uso de apellido del marido, tratándose de la mujer, regirá el art. 11 de la ley 18.248, de modo que si fuera de buena fe, se la podrá autorizar judicialmente a mantenerlo existiendo hijos de la unión.

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En lo relativo a la emancipación, el contrayente de mala fe, menor de edad, perderá la emancipación obtenida en virtud del matrimonio, pero subsistirá la emancipación respecto del contrayente de buena fe.

En lo patrimonial, el inc 3º del art. 223 acuerda al contrayente de buena fe una triple opción:

a) Conservar como propios los bienes adquiridos antes de la celebración del matrimonio anulado (obvio), y los adquiridos o producidos durante la unión, lo que implica que el otro conservara la totalidad de los propios bienes los adquirido durante la unión; lo que significa que el matrimonio anulado no producirá ningún efecto jurídico.

b) Exigir que se liquiden los bienes adquiridos por ambos durante la unión (gananciales)

c) Reclamar que se prueben aportes efectivos en la adquisición de los bienes por los cónyuges, a fin de dividirlos como si se tratare de una sociedad de hecho.

Cada una de estas opciones corresponde exclusivamente al contrayente de buena fe, quien evaluara su conveniencia, desde el punto de vista patrimonial.

Mala fe de ambos comyuges

En este caso no cabe hablar de los beneficios del matrimonio putativo. Por tal razón, el art. 223 establece que el matrimonio anulado no producirá efecto civil alguno. Añade la misma norma que la unión será reputada como concubinato.

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Quedaran sin efecto las convenciones matrimoniales eventualmente creadas.

En el caso de los bienes se procederá como en los casos de la disolución de la sociedad de hecho, pero solamente si se probaran aportes de los cónyuges. Código Civil

Art. 223.- Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno.

La nulidad tendrá los efectos siguientes:

1ro. La unión será reputada como concubinato;

2do. En relación a los bienes, se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales.

Daños y perjuicios

El contrayente que se casa a sabiendas de la existencia del impedimento dirimente que lo afecta incurre en un acto antijurídico. Por eso, la ley le atribuye el deber de resarcir los daños que haya provocado al otro cónyuge por causa de su obrar. Idéntica obligación de resarcir asume el tercero que provoco la celebración del matrimonio, porque indujo a errar, obro dolosamente o ejerció la violencia que obligo al otro contrayente a consentir en el matrimonio (art. 225) Código Civil

Art. 225.- El cónyuge de buena fe puede demandar, por indemnización de daños y perjuicios al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia.

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Nulidad del Matrimonio

Todos aquellos matrimonios que se realizan con algún incumplimiento legal en cuanto a los requisitos que se exigidos, son anulables, porque la nulidad matrimonial es una acción que se realiza contra aquellos matrimonios que padecen en su formación, la falta de un elemento esencial, pero que en realidad se pueden ampliar a aquellos casos en los que se celebren matrimonio sin intervención del funcionario autorizado para realizar la boda, o en el matrimonio en artículo de muerte se hubiera contraído sin testigos o con personas no aptas para serlo, Cuando se celebra entre determinadas personas, prohibidas por el Código Civil (por ejemplo menores de edad no emancipados), salvo en aquellos casos en que se haya producido una dispensa, es decir, se haya dado autorización, a pesar de estar prohibido.

Requisitos

Son los mismos requisitos para la nulidad absoluta y para la nulidad relativa ya que se sustancia por los mismos tramites de juicio ordinario pero existen ciertas peculiaridades a las que nos referimos:

a) Naturaleza de la Acción: Ya que la acción de nulidad absoluta y nulidad relativa es declarativa de negación o de impugnación.

b) Publicidad Previa: Cuando hay una acción de nulidad matrimonial se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se de informe preciso sobre el procedimiento del actor.

c) Fuero Competente: El Juez de Familia es quien conoce la acción, con jurisdicción en el lugar donde los demandantes tienen su domicilio.

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d) Medida Preventiva: Cuando se introduce la demanda de nulidad del matrimonio, el tribunal puede, a instancia del actor o cualquiera de los cónyuges en oficio, si alguno de ellos fuere menor de edad, dictar la separación de los cónyuges, el juez toma medidas provisionales. Estas son:

- Dejar los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o bajo la guarda de un tercero.

- Dictar las medidas que considere procedentes, entre las provisionales

e) Especialidades Procésales: En dicho juicio debe intervenir el representante del Ministerio Público. La decisión definitiva de primera instancia debe ser consultada al superior siempre que declare con lugar la demanda.

f) Naturaleza de la Sentencia: la sentencia debe ser carácter declarativo; ya que se limita a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio.

g) Publicidad de la Sentencia: Cuando el proceso de nulidad de matrimonio, el Juez debe pasar copia certificada de la sentencia definitiva a los funcionarios encargados donde se asentó el Acta de Matrimonio, para que se haga los tramites pertinentes.

Nulidad Absoluta

Concepto:

Se refiere así, cuando la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, y que ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público.

Page 24: Definición de Matrimonio Putativo

Características:

a) No prescribe ni caduca: Por que el vínculo no es convalible, si la acción correspondiente solo fuere ejercida dentro de determinado plazo, al expirar este, produciría de hecho una convalidación tácita del matrimonio irregular.

b) No es covalidable: Por que no puede ser objeto de convalidación expresa ni tácita. El orden público se encuentra interesado de desaparecer la vida jurídica y por eso no admite ningún medio legal que permita amparar al vínculo de la declaración judicial de nulidad.

c) Todo interesado puede prevalerse de ella: Por que puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual y son:

- Los propios cónyuges (Artículos 117 y 122 del Código Civil).

- Los cónyuges de algunos de los contrayentes (Artículo 122 del Código Civil).

- Los ascendientes de los cónyuges (Artículos 117 y 122 del Código Civil).

- El fiscal del Ministerio Público (Artículo 130 del Código de Procedimiento Civil).

- Toda persona con interés legitimo y actual (Artículos 117, 122 y 123 del Código Civil).

Casos:

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Las violaciones de requisitos de fondo o de forma del matrimonio son las siguientes:

a) Violación de supuestos matrimoniales:

- Contrayentes del mismo sexo.

- Ausencia de consentimientos.

- Ausencia de funcionario autorizado.

b) Violación de impedimentos dirimentes:

- Violación de impedimento de vínculo matrimonial anterior.

- Violación de impedimento de orden.

- Violación de impedimento de rapto.

- Violación de impedimento de consaguinidad.

- Violación de impedimento de afinidad.

- Violación de impedimento de adopción.

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- Violación de impedimento de crimen.

c) Violación de formalidades en matrimonio in art mortis (Artículo 98 del Código Civil):

- Numero insuficiente de testigos.

- Testigos inhábiles.

Nulidad Relativa

Concepto:

Consiste en la norma legal violada en su celebración que determina la ineficacia del vínculo, y protege intereses de orden público y a la vez fue consagrada por el legislador como protección al interés particular de alguno de los contrayentes o de ambos.

Características:

Nulidad relativa alegable por todo interesado: son tres,

1) Matrimonio de incapaces por razón de edad (Artículo 117 del Código Civil):

- Titularidad de la acción de anulación: Es cuando la declaración judicial puede ser solicitada por todo interesado.

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- Caducidad de la acción de anulación: Caduca al ocurrir cualquiera de los siguientes hechos:

I. Cuando los contrayentes llegan a la edad requerida para contraer validamente el vinculo.

II. Cuando la mujer que no tiene la edad señalada por la ley para contraer matrimonio ha concebido.

- Convalidación tácita del matrimonio: Es invalido por razones de incapacidad en cuanto la edad de los contrayentes, no es susceptible de convalidación expresa; pero es objeto de convalidación tácita, antes que se interponga la acción de anulación, antes que caduque.

2) Incompetencia territorial del funcionario: La nulidad relativa del matrimonio esta prevista en la 2da parte del artículo 117 del Código Civil, ya que en caso aludido solo se plantea cuando el funcionario que presencia el matrimonio esta autorizado por la ley para ello, pero actúa fuera de su jurisdicción territorial. Sus características:

- Titularidad de la acción de anulación: Corresponde a toda persona autorizada.

- Caducidad de la acción de anulación: Es al cumplirse un año de celebrado el matrimonio.

- Convalidación de la acción de anulación: cuando se intenta la acción de nulidad relativa dentro del año inmediato siguiente a la celebración del acto, pero no puede ser convalidado en forma expresa.

3) Defecto de los testigos: El matrimonio ordinario y el que regula en artículo de muerte, celebrado sin la asistencia de los testigos que la ley exige es relativamente nulo, artículo 117 del Código Civil, 2da parte.

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Nulidad relativa alegable por determinadas personas: Hay otros casos en los que determinadas personas, que son siempre las mismas y son:

1). Vicios en el consentimiento matrimonial:

Características:

- Titularidad de la acción de anulación: Solo corresponde al contrayente que sufrió el vicio de consentimiento.

- Caducidad de la acción de anulación: La acción se extingue si los contrayentes cohabitan durante 1 mes, después de cesada la violencia.

- Convalidación del matrimonio: Los contrayentes pueden convalidar tácitamente el matrimonio anulable por vicios en el consentimiento de sus partes, manteniendo la cohabitación durante un mes, desde la fecha de la desaparición del vicio.

2). Incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura:

- Titularidad de la acción de anulación: Son los siguientes:

I. Al contrayente entredicho o insano, cuando sea rehabilitado.

II. Al tutor del contrayente entredicho.

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III. Al otro cónyuge (sano y capaz).

- Caducidad de la acción de anulación: Es cuando los cónyuges cohabitan durante un mes después de la revocación de la interdicción del insano.

- Convalidación tácita del matrimonio: Se logra con la cohabitación de los cónyuges por el termino de un mes, a partir de la fecha de la revocación de la interdicción del incapaz.

3). Incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual (Artículo 119 del Código Civil): Características:

- Titularidad de la acción de anulación: Le corresponde al otro cónyuge (no afectado de incapacidad). El legislador a querido dejar la decisión del caso a dicho contrayente, que es la única victima de la situación.

- La acción de anulación no prescribe ni caduca: Como se trata de una acción de declaración de estado, no esta sujeta al termino de prescripción.

- El matrimonio no es convalidable: El matrimonio celebrado por el impotente no puede ser objeto de confirmación expresa, puesto que nada prevé la ley al respecto, tampoco es susceptible de convalidación tácita por que la anulación puede ser intentada en cualquier tiempo por el cónyuge capaz.

Matrimonio putativo:

Terminológicamente derivado de putativus, reputado, tenido por tal, es la ficción jurídica por la que, aun siendo nulo un matrimonio, se considera válido en beneficio del cónyuge que al contraerlo hubiera obrado de buena fe. Antecedentes hay en las opiniones de Pedro Lombardo, Hugo de San Víctor y otros, recogidas por algunas decisiones pontificias y en las Decretales de Gregorio IX (tít. III y XVII, lib. IV); en el CIC (can. 1015: «Si por lo menos uno de

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los cónyuges ha procedido de buena fe al celebrar matrimonio inválido, éste se llama putativo hasta que ambos conozcan con certeza la nulidad»); Partida IV, leyes 3a, tít. 3° y 2°, tít. 15.

Será putativo el matrimonio si, a pesar de adolecer de vicios determinados de la declaración judicial de nulidad, surte, hasta la firmeza de ésta, plenos efectos civiles para el cónyuge o cónyuges que los desconocían al tiempo de celebrarlo, e incluso después de la misma para los hijos cuyos padres hubieran conocido aquéllos. Esto último (con cierto precedente en un rescripto de los emperadores Marco Aurelio y Lucio Vero, en el antiguo Código prusiano y en alguna disposición del suizo) inspirado en el fin de evitar que se haga víctimas de culpas ajenas a seres inocentes, constituye innovación muy trascendente respecto del tradicional criterio legal civil y canónico, que exigía siempre la buena fe, al menos, de uno de los esposos, para conceder legitimidad a los hijos.

La buena fe: consiste en el subjetivo estado de creencia, por parte de uno o de los dos contrayentes, al tiempo de celebrar el matrimonio, de que lo contraen válidamente, aunque exista un error de hecho o de derecho, con tal de que sea excusable, siendo indiferente el conocimiento posterior del error; en cambio, para el Derecho canónico dejará de ser putativo el matrimonio desde el momento en que los esposos conocen la causa de nulidad, de modo que los hijos concebidos después de tal conocimiento no se reputan legítimos. La buena fe se presume, salvo constancia de lo contrario, cuya prueba corre a cargo de quien la impugna.

En principio un matrimonio nulo, como cualquier negocio jurídico, debe producir efectos desde el momento en que se celebró el matrimonio, por tanto, ese matrimonio no debe producir efecto alguno; no obstante el matrimonio ha producido efectos para el Estado (para la ley), para los hijos, para el cónyuge de buena fe y ha podido producir efectos para terceros.

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El CC hace referencia a este tipo de supuestos en el art. 79 señalando que “la declaración de nulidad de matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe”.

En base a esto se pueden producir 3 casos diferentes:

- Matrimonio celebrado con buena fe (consiste en la falta de conocimiento y voluntad de contraer un matrimonio nulo) de ambos contrayentes

- Matrimonio celebrado con mala fe (se puede probar por diversos temas, en algunos casos documentalmente [menoría de edad...] y en otros casos por cualquier medio probatorio en derecho [testifical, peritos...]) de ambos contrayentes

- Matrimonio celebrado con buena fe de un contrayente y mala fe del otro

Los únicos efectos que persisten son aquellos que se han producido hasta que se decreta la resolución de nulidad, a partir de ahí no hay efectos, sólo en relación con los hijos.

Efectos: en relación con los hijos:

o TODOS, los hijos se consideran matrimoniales.

- en relación con el cónyuge de buena fe:

o si ha adquirido la nacionalidad se le mantendrá, si ha adquirido la vecindad civil se le mantendrá

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o cualquier título que hubiera adquirido se le mantendrá

o si adquiere condición de asiliado también se le mantiene

o todo lo referido a la herencia se mantiene; se le mantiene su derecho a heredar [ por ejemplo, derecho a la legítima, etc]

- en cuanto al régimen económico matrimonial:

o se entiende que este régimen ha existido y por tanto, a partir de la sentencia de nulidad se produce la disolución del régimen.

o No obstante según el art. 95 del CC, en caso de que haya un régimen matrimonial común el cónyuge de buena fe tendrá derecho a que ese régimen se liquide, o bien conforme a las normas propias del régimen que existía entre los dos o conforme a las normas del régimen de participación sin que el cónyuge de mala fe tenga derecho a la mitad de las ganancias obtenidas por su consorte.

- indemnización por daños morales y patrimoniales cuando se trate de nulidades como consecuencia de un acto ilícito

- el juez que dicta la sentencia de nulidad puede conceder una indemnización al cónyuge de buena fe siempre que haya habido convivencia matrimonial (art. 98 CC)

La nulidad matrimonial es la invalidación de un matrimonio porque en su celebración han existido o se han producido vicios o defectos esenciales que impiden que el mismo pueda surtir efectos. La nulidad matrimonial supone que el matrimonio no ha existido y no puede surtir efectos, excepto respecto de los hijos y del cónyuge que lo hubiera contraído de buena fe (la buena fe se presume).

Nulidad Civil

Según el Art. 73 del Código Civil, es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración:

1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.

2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 (el contraido por menores de edad no emancipados y o por personas que mantengan un

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vínculo matrimonial anterior) y 47 (el contraido por parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, o por los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado o por los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos) salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.

3. El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.

4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.

5. El contraído por coacción o miedo grave.

Están legitimados para solicitar la nulidad matrimonial los cónyuges, el Ministerio Fiscal y cualquier persona que tenga un interés directo en el asunto.

Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal. Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.

En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio. Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.

El procedimiento judicial para tramitar la nulidad matrimonial es similar al procedimiento de separación y al procedimiento de divorcio, siendo necesaria la intervención de Abogado y Procurador.

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Nulidad Canónica

No debe confundirse la nulidad civil y la nulidad canónica. La nulidad canónica es aquella que declara que un matrimonio canónico nunca existió porque desde el inicio estaba incurso en una de las causas de nulidad previstas en el Código de Derecho Canónico.

Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el ordenamiento civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente.

La Iglesia presume que todo matrimonio celebrado por ella es válido. Para esta validez se requiere el consentimiento entre personal hábiles, legítimamente manifestado, siendo los requisitos; el consentimiento, la ausencia de impedimentos y la celebración en forma canónica. De esta forma, la falta de alguno o varios de estos requisitos, hace que el matrimonio celebrado canónicamente sea nulo, pudiendo los cónyuges solicitar la declaración de nulidad de dicho matrimonio ante los Tribunales Eclesiásticos y el consiguiente Ajuste al Derecho del Estado en el orden civil, en virtud del artículo VI del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre el Estado Español y la Santa Sede así como el artículo 80 del Código Civil Español.

La nulidad del matrimonio canónico vendrá dada por la ausencia de alguno de los requisitos necesarios para su validez: la habilidad de las partes o ausencia de impedimentos, el consentimiento y la manifestación de éste en forma legítima.

Los impedimentos canónicos para contraer matrimonio válido vienen regulados en los cc.1073 a 1094 del Código de Derecho Canónico, exponiéndose en dichos cánones la doctrina general acerca de los impedimentos dirimentes del matrimonio y la regulación concreta de cada uno de los impedimentos. A este respecto, cabe destacar que, frente a los cinco impedimentos recogidos en el ordenamiento civil español, en la legislación canónica hay doce impedimentos dirimentes que hacen nulo el matrimonio: edad, impotencia,

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vínculo o ligamen, disparidad de cultos, orden sagrado, voto, rapto, crimen, consanguinidad, afinidad, pública honestidad y adopción o parentesco legal.

Además de los anteriores, los motivos más frecuentes son los siguientes: Si uno de los cónyuges ya estaba casado por la Iglesia, si alguno de los contrayentes carecía de uso de razón, si teniendo uso de razón carecía de la necesaria discreción de juicio, si conociendo las obligaciones esenciales del matrimonio, con discreción de juicio, y, aún queriéndolas cumplir, por una causa de naturaleza psíquica -que no ha de ser necesariamente una enfermedad- no fuera capaz de cumplirlas (guardar fidelidad, llevar una vida sexual normal, alimentar y educar a los hijos, etc), si alguno de los contrayentes se casó bajo engaño o dolo, si alguien se casó por miedo, coacción o con falta de libertad suficiente, si alguno de los contrayentes emitió un consentimiento simulado, etc.

Cuál es la diferencia entre separación, divorcio y nulidad?

“Lo que ha Dios unido no lo separe el hombre”. En esta profunda cita bíblica quedan encerrados todos los deberes que adquieren las parejas cuando reciben el sacramento del matrimonio.

Según esta premisa, los matrimonios para tomar la decisión de separarse en cuerpo y alma de manera definitiva, deben haber hecho hasta lo imposible para sacar adelante su relación.

Divorcio y separación

Disolver (divorcio) supone que antes había un lazo que después se desata. Anular (nulidad) es declarar que no hubo lazo. No puede deshacerse, por la sencilla razón de que no existió antes. Podría darse el caso de que unos novios que celebran su unión ante el magistrado civil pudieran solicitar, en ese mismo ámbito, la nulidad por motivos como: incapacidad, falta de requisitos exigidos en el ámbito civil, etc. Y eso no sería tampoco divorcio.

El divorcio es un concepto que no existe en el ámbito de la Iglesia. En la Iglesia y para la Iglesia, la unión de un hombre y una mujer, si fue verdadero matrimonio, fue matrimonio para siempre. Esto podría resumirse en estas palabras: unidad e indisolubilidad, que llevan dentro de sí la fidelidad. En la doctrina de la Iglesia el matrimonio es la alianza de un varón y de una mujer, y para siempre.

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En la Iglesia existe, para situaciones extremas, la separación, cuando se demuestra que la convivencia es imposible y lleva consigo un daño serio para alguno de los cónyuges o los hijos. En este caso el vínculo sigue existiendo y los cónyuges no pueden volver a casarse.

La Iglesia hace procesos en los tribunales eclesiásticos a petición, generalmente de uno, o de ambos contrayentes, que tengan un matrimonio canónico; y en el caso de que la petición (demanda) sea de nulidad del matrimonio, lo que los tribunales eclesiásticos hacen es declarar que no existió tal matrimonio, no disolverlo, si es que ello se demuestra.

La nulidad

Los trámites de una nulidad pasan, como mínimo, por dos sucesivos tribunales (primera y segunda instancia); cada uno de los dos tribunales está integrado por tres jueces; y la sentencia no es firme mientras no sean coincidentes ambos tribunales; y en caso de no serlo, cabe una tercera instancia que resuelve la discordancia anterior. Dada la dificultad y especialización de estos procesos, cada diócesis tiene una asesoría previa donde orientan a los esposos antes de realizar los primeros trámites para evitar gastos y pérdidas de tiempo, y con la única finalidad de ayudar eficazmente y sin dispendios, incluyendo los visos de probabilidad o no para que prospere la causa. Los diversos plazos de cada trámite procesal, desde que se presenta la demanda hasta que se resuelve con la sentencia, están minuciosamente marcados en el Derecho Canónico.

Una causa de nulidad del matrimonio, cualquier causa, ha de ser anterior al contraer. Algo que se diera sólo posteriormente, aunque fuera al día siguiente de la boda, no sería causa de nulidad. Esto es necesario repetirlo y clarificarlo: no es lo mismo matrimonio fracasado que matrimonio nulo. El hecho de que un matrimonio no llegue a feliz puerto no quiere decir que ese matrimonio fue nulo el día que se contrajo. Pero tampoco hay que confundir una causa de nulidad que se detecte después de contraer, pero que existía desde antes; esa causa sí puede dar origen a la nulidad.

Qué es la nulidad matrimonial?

Es la ausencia de validez de un matrimonio católico, reconocida por un tribunal eclesiástico. Es decir la Iglesia, después de una cuidadosa investigación, declara que en realidad nunca existió ese matrimonio, porque faltó alguna condición esencia