Del Derecho y el Razonamiento Jurídico. F. Atria

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  • 8/13/2019 Del Derecho y el Razonamiento Jurdico. F. Atria

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    Fernando Atria

    DEL DERECHO

    Y EL RAZONAMIENTOJURDICO

    DOXA 22 (1999)

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    DEL DERECHOY EL RAZONAMIENTO JURDICO

    Cuando H. L. A. Hart publicEl Concepto de Derecho, el ra-zonamiento jurdico no estaba en la agenda filosfica. Es poreso que, como l mismo reconocera ms tarde, en ese librohaba dicho muy poco sobre el problema [...] del razona-miento jurdico (1994: 259). Las cosas cambiaron, sin em-

    bargo, poco despus, y ese aspecto del libro de Hart fue pronto criticado.Para esos crticos (el ms conocido de los cuales es, desde luego Dworkin,

    1977), la teora expuesta enEl Concepto de Derecho tena importantes con-secuencias para una teora del razonamiento legal. Esas consecuencias, a suvez, eran incompatibles con lo que los jueces y abogados entendan que es-taban haciendo cuando aplicaban el derecho. Estas crticas mostraron la ne-cesidad de un complemento al libro de Hart, un examen de la forma en queuna teora del derecho tan poderosa como la de Hart poda ser usada no s-lo para promover la comprensin del derecho (Hart, 1963: xi), sino tam-bin la comprensin de cmo el derecho funciona, o de cmo la gente fun-ciona con el derecho. Una teora, en pocas palabras, de la aplicacin del de-recho (i.e. del razonamiento jurdico). Ahora sabemos queLegal Reasoningand Legal Theory, de Neil MacCormick, intent llenar ese vaco (MacCor-mick, 1994: xiv). Antes de referirme a este libro, sin embargo, me gustaraexplicar dnde, a mi juicio, yace la tensin entre una teora del derecho yuna del razonamiento legal. Para esto, conviene comenzar por la tesis de latextura abierta desarrollada en el captulo VII deEl Concepto de Derecho.

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    Fernando Atria*Universidad de Talca (Chile)

    * Licenciado en Derecho (Universidad de Chile, 1994); Ph. D. (University of Edinburgh,1999); Profesor Asistente, Universidad de Talca (Chile). Estoy en deuda con Zenon Bankows-ki, Neil MacCormick, Kevin Walton, Claudio Michelon, Emilios Christodoulidis and BurkhardSchafer por sus incisivos comentarios a una versin previa de este artculo. Ellos no tienen,desde luego, responsabilidad alguna por los errores que han quedado. Este artculo es una ver-sin traducida y corregida de mi Legal Reasoning and Legal Theory Revisited, aparecido enLaw and Philosophy, 18: 537-577, Kluwer Academic Publishers. La aparicin de esta ver-sin es posible gracias a la amabe autorizacin de Kluwer Academic Publishers.

    No es raro ver en algunos grandes espritus dos concepciones distin-

    tas y hasta incompatibles confundirse debido a la imprecisin inevi-

    table del lenguaje; absorbidos por la elaboracin de nuevas ideas, les

    falta tiempo para examinar crticamente las que han descubierto.

    Simone Weil, Opresin y Libertad(1934)

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    Para nuestros propsitos no es necesaria una exposicin completa de la

    tesis de la textura abierta. Es suficiente decir que Hart intent encontrar unava media entre dos extremos igualmente inaceptables, que l llam for-malismo y escepticismo ante las reglas. Para ello Hart us la idea de tex-tura abierta formulada por F. Waismann (Waismann, 1951). El argumentoera que, dado que el significado est dado por el uso, las palabras (concep-tos) no pueden tener significado alguno sin que al mismo tiempo y por esoellas se apliquen claramente a ciertas instancias. La capacidad de reconoceresas instancias como referentes de esas palabras (conceptos) es la capacidadde entender el significado de la palabra (concepto) en cuestin. Del mismo

    modo, sin embargo, en muchas instancias la aplicacin de esas palabras(conceptos) a ciertos eventos en el mundo distar de ser obvia, y ello gene-rar desacuerdo entre hablantes competentes. En esta ltima circunstanciasel hecho de no reconocer a un evento como una instancia de la palabra (con-cepto) en cuestin no constituye evidencia de que el hablante ignora su sig-nificado (al contrario de lo que ocurre en los casos claros, en los cuales esehecho si constituye tal evidencia). Estos eventos estn en lo que Hart llamla penumbra del significado de la palabra (concepto) relevante, donde di-ferentes opiniones acerca de su aplicabilidad pueden existir entre usuarios

    competentes del lenguaje en cuestin. Para hacer un famoso pasaje ms fa-moso an,

    Si hemos de comunicarnos unos con otros y si, como en las formas ms ele-mentales de derecho, hemos de expresar nuestras intenciones de que ciertos ti-pos de comportamiento sean regulados por reglas, entonces las palabras genri-cas que usamos [...] deben tener instancias standard en las cuales no hay dudasen cuanto a [su] aplicacin. Debe haber un ncleo [core] de significado asenta-do, pero habr tambin una penumbra de casos discutibles en los cuales las pa-labras no son ni obviamente aplicables ni obviamente inaplicables (Hart, 1958:

    63; 1980: 46)

    1

    .Entendido as, la tesis de Hart es una sobre los lmites a la certeza que

    trminos clasificadores genricos pueden tener en los lenguajes naturales:[la textura abierta es] una caracterstica general del lenguaje humano; lafalta de certeza en la zona marginal es el precio que hay que pagar por eluso de trminos clasificatorios generales en cualquier forma de comunica-cin relativa a cuestiones de hecho (Hart, 1994: 128, mis cursivas; 1963:159). Es una nota distintiva de los lenguajes naturales (a diferencia de losartificiales) como los conocemos, y como tal forma parte del predicamento

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    1 En la medida de lo posible, las referencias a las obras traducidas las espaol son indica-das a continuacin de la referencia a la versin original. Por lo general he seguido la traduc-cin de Genaro Carri deEl Concepto de Derecho, pero me he apartado de las traducciones deotras obras (como, sin ir ms lejos, de la de Javier Sinz de El positivismo y la separacin en-tre el derecho y la moral).

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    humano: no hay nada que podamos hacer para excluirla, al menos si quere-

    mos usar trminos clasificatorios generales:mi opinin era (y es) que el uso de cualquierlenguaje que contenga trminosclasificatorios generales se encontrar, al aplicarlos, con casos marginales querequieren nueva regulacin. Esta es la caracterstica del lenguaje que yo llamtextura abierta (Hart, citado por Bix, 1994: 24).

    De acuerdo a esta primera lectura, la tesis de la textura abierta es una te-sis sobre el lenguaje (o, mejor dicho, los lenguajes naturales), y slo de for-ma derivativa sobre el derecho. Textura abierta no es una caractersticadel derecho sino, como Hart dice explcitamente en la cita anterior, una de

    los lenguajes naturales. Desde luego, dado que (o: slo porque) las reglasjurdicas son expresadas en lenguajes naturales la textura abierta de los se-gundos se comunica, por as decirlo, a las primeras. As, no es extrao es-cuchar de Hart que cualquiera que sea la tcnica, precedente o legislacin,que se escoja para comunicar pautas o criterios de conducta, y por muchoque stos operen sin dificultades respecto de la gran masa de casos ordina-rios, en algn punto en que su aplicacin se cuestione las pautas resultarnser indeterminadas (Hart, 1994: 127-8; 1963: 159).

    Inmediatamente despus de presentar la nocin de textura abierta, y en

    un aparente esfuerzo por consolar al lector, Hart explica que la falta de cer-teza en los casos marginales no es nada que haya que lamentar. Pero en elcurso de esa explicacin la naturaleza de la tesis de la textura abierta cam-bia: ella se convierte en una tesis no ya sobre caractersticas inescapables delos lenguajes naturales como nosotros los conocemos, sino sobre la conve-niencia de tener reglas con textura abierta (i.e. reglas que no son completa-mente ciertas y predecibles). La tesis deja de ser una sobre el lenguaje paraconvertirse en una sobre el derecho.

    No hay, desde luego, razn alguna por la cual no puede decirse primero

    quexes el caso y luego argumentar que es bueno quexsea el caso, que esaparentemente la forma en que los pasajes relevantes deEl Concepto de De-recho son interpretados. Pero Hart dio un paso ms: en sus argumentos pa-ra mostrar la conveniencia de la textura abierta de las reglas jurdicas, y con-tradiciendo sus afirmaciones en el sentido de que sa era una caractersticainescapable del predicamento humano, l concedi que es posible, para no-sotros aqu y ahora, eliminar la falta de certeza en la zona marginal, i.e.congelar el significado de la regla, de modo que sus trminos generalestengan que tener el mismo significado en todos los casos en que su aplica-

    cin est de por medio (Hart, 1994: 129; 1963: 161).l incluso nos explica cmo hacerlo:

    Para asegurar esto podemos aferrarnos a ciertas caractersticas presentes enel caso obvio, e insistir en que ellas son a la vez necesarias y suficientes para quetodo aquello que las posea quede comprendido por la regla, cualesquiera que se-

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    an las restantes caractersticas que pueda tener o que puedan faltarle, y cuales-

    quiera que sean las consecuencias sociales que resulten de aplicar la regla de esamanera (Hart, 1994: 129; 1963: 161-2).

    Y si seguimos ese consejo,

    As habremos conseguido, por cierto, resolver por adelantado, pero tambina oscuras, cuestiones que slo pueden ser razonablemente resueltas cuando sepresentan y son identificadas (Hart, 1994: 130; Hart, 1963: 162, mis cursivas).

    Si es posible conseguir, por cierto, resolver por adelantado que los ca-sos de penumbra no sean casos de penumbra, se sigue de esto que la expli-cacin de la existencia de esos casos debe estar en por qu esos casos s-

    lo pueden ser razonablemente resueltos cuando se presentan y son identifi-cados. En otras palabras, si podemos eliminar la falta de certeza en la zo-na marginal, es simplemente incorrecto decir que la falta de certeza en lazona marginal existe porque no puede ser eliminada; la razn por la cual elderecho es incierto en casos difciles (o penumbrales) es no alguna caracte-rstica de los lenguajes naturales (incluido el lenguaje del derecho), sino lamuy diferente razn que no es razonable intentar resolver por adelantado,pero tambin a oscuras cuestiones que no podemos identificar.

    Siguiendo esta segunda lnea de argumentacin, Hart explica que la cau-sa del problema no radica en los lmites a los niveles de certeza a la que losseres humanos pueden acceder usando los lenguajes que ellos (nosotros) dehecho tienen, sino en la necesidad de encontrar un balance adecuado entredos necesidades sociales que compiten entre s, i.e.

    por un lado, la necesidad de reglas dotadas de certeza [...] y, por otro lado, la ne-cesidad de dejar abiertas para su solucin ulterior, mediante una eleccin oficialinformada, cuestiones que slo pueden ser adecuadamente apreciadas y resuel-tas cuando se presentan en un caso concreto (Hart, 1994: 130; 1963: 162).

    Y esta tensin es una que de hecho, todos los sistemas, de maneras di-ferentes, solucionan conciliando ambos bienes de alguna manera (ibid, miscursivas). La textura abierta, entonces, no es un lmite externo que restrin-ge los niveles de certeza que el derecho puede tener, sino la consecuenciade una decisin, una decisin acerca de cmo conciliar los requerimientosde certeza con los de adecuacin 2.

    Es importante enfatizar que, como hemos visto, qu es un caso difcil (oclaro) vara segn cul de las interpretaciones de la tesis de la textura abier-

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    2 Algunas estipulaciones resultarn tiles aqu: (a) llamar certeza (o: predecibilidad)a la primera de las necesidades sociales distinguidas por Hart, y (b) adecuacin a la segun-da (uso la palabra adecuacin en el sentido de approppriateness o Angemesenheit); (c)hablar de aplicacin cuando quiera referirme al problema de cmo aplicar una regla al ca-so particular, y (d) de significado cuando el problema sea el de determinar el significado deuna regla general, sin necesariamente tener un caso concreto a la vista.

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    ta utilizada. En la primera interpretacin, un caso ser difcil cuando los he-

    chos sean tales que ellos no calcen natural y obviamente en uno o ms delos trminos clasificativos generales de la regla a aplicar, i.e. cuando es loque podramos denominar un caso difcil en sentido semntico (cuando, e.g.la regla prohibe los vehculos en el parque y de lo que se trata es de decidirsi pueden usarse patines en l). En la segunda interpretacin, sin embargo,el problema no es falta de certeza en el margen. Como podemos por cier-to conseguir eliminar la falta de certeza en el margen (a pesar de las ca-ractersticas de los lenguajes naturales), un caso ser difcil cuando de loque se trata es no de la clasificacin de hechos o eventos en el mundo, sino

    la muy diferente cuestin de decidir si ste es uno de esos casos que fuedejado abierto para su solucin ulterior, mediante una eleccin oficial in-formada, aunque esos hechos o eventos pueden estar cubiertos por el sig-nificado semntico de la regla en cuestin (aqu uno puede pensar en casoscomo el imaginado por Fuller, 1958, de los veteranos que quieren usar uncamin militar en un monumento a los cados a ser levantado en el parque:fue ese caso decidido cuando la regla que prohbe los vehculos en el par-que fue dictada, o fue dejado abierto?).

    Derecho y razonamiento jurdico

    Con estas consideraciones en mente podemos volver a la tensin entreteora del derecho y razonamiento legal mencionada al principio. Una ex-plicacin hartiana del razonamiento legal ha de fluir de, o al menos ser con-sistente con, las tesis centrales de la teora madre. Una de esas tesis es quea un nivel conceptual el derecho es independiente de la moralidad, esto es,que la pregunta por qu es el derecho es conceptualmente distinta a la pre-gunta por qu debe serel derecho 3. Estas dos cuestiones son, desde el pun-

    to de vista de Hart, no slo diferentes, sino lgicamente diferentes: es posi-ble establecer qu es el derecho sin preguntarse qu debe ser el derecho;ninguna conclusin acerca de lo que el derecho es se sigue de argumenta-ciones acerca de lo que el derecho debe ser. Al mismo tiempo, sin embargo,Hart vio que cualquier explicacin terica plausible de la naturaleza del de-

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    3 Hay cierta discusin en relacin al contenido preciso de lo que es llamado la tesis dela separacin (vase, entre otros, Fer, 1996; Coleman, 1996). Es necesario tener esto enmente, dado que el argumento que desarrollar no afectara algunas versiones de la tesis. Con-sidrese, por ejemplo, la versin (calificada por su autor como cruda) ofrecida por Shiner: la

    existencia del derecho es una cosa y su mrito o demrito es otra (Shiner, 1992). Yo creo (jun-to a muchos positivistas, naturalistas y realistas de diversas denominaciones) que en este sen-tido la tesis es verdadera. Creo, sin embargo, que puedo esquivar este problema, porque quie-ro sostener la tesis de que para establecer qu es el derecho debe previamente establecerse qudebe ser el derecho. Creo que esta ltima tesis es incompatible con el positivismo hartiano encualquier lectura plausible.

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    recho deba explicar cmo y por qu abogados, jueces y otras personas es-

    tn en desacuerdo no slo acerca de lo que el derecho debe ser (lo que esescasamente sorprendente), sino tambin acerca de lo que el derecho es.Ahora, la explicacin para este segundo tipo de desacuerdo no puede estarbasada en la existencia de desacuerdos del primer tipo, dado que si eso fue-ra el caso no podra decirse que el problema de determinar lo que el dere-cho es sea conceptualmente diferente del de determinar lo que el derechodebe ser(esto es, no puede ser el caso que estamos en desacuerdo sobre loque el derecho esporque estamos en desacuerdo sobre lo que el derecho de-be ser, si estas dos son cuestiones separadas e independientes una de otra).

    Es entonces donde la tesis de la textura abierta entra en juego.La importancia de esta tesis es que ella cumpla la funcin de proveer

    una explicacin normativamente neutra del desacuerdo jurdico, una expli-cacin del desacuerdo sobre lo que el derecho es que no implicaba que es-ta forma de desacuerdo era parasitaria del desacuerdo sobre lo que el dere-cho debe ser. Era, en consecuencia, la explicacin (al menos el tipo de ex-plicacin) que Hart necesitaba para darle consistencia a su teora del dere-cho. Pero Hart not (creo, por las razones expresadas ms arriba) que la idea(semntica) de textura abierta, aunque importante, no explicaba el proble-

    ma del desacuerdo legal considerado desde el punto de vista del razona-miento legal, es decir, clarificacin del significado de un trmino no es, enla mayora de los casos difciles verdaderamente importantes, el tipo de in-formacin que disuelve los problemas interpretativos de jueces y abogados.Hart not que en muchos de estos casos lo que se discuta no era si unxpar-ticular era una instancia de unXgeneral, sino ms bien la cuestin de si unaregla (clara y no ambigua) estaba diseada para ser aplicada a los hechosque configuraban un caso concreto. Es por esto que l ofreci, en las mis-mas pginas deEl Concepto de Derecho, una segunda explicacin del he-

    cho del desacuerdo jurdico, una basada en la idea de que el derecho tieneuna tensin interna entre (lo que yo he llamado) certeza y adecuacin.

    Es en mi opinin una cuestin crucial que las consecuencias para la teo-ra del derecho de esta segunda interpretacin de la tesis de la textura abier-ta son inconsistentes con la tesis hartiana identificada ms arriba de la se-paracin conceptual entre derecho y moral. En la primera explicacin, loque haca difcil a un caso era una caracterstica normativamente neutra, i.e.la textura abierta de las palabras (conceptos) de la regla. Es por esto queHart poda decir (Hart, 1994: 135; 1963: 169) que en los casos claros la

    aplicacin de la regla no exige de los funcionarios que deciden una nuevavaloracin [fresh judgment]. De todos los casos que las cortes debernresolver, algunos de ellos estarn marcados por el hecho bruto de que ellosse encuentran en el rea en la cual el acuerdo en torno a la aplicabilidad delas palabras (o conceptos) de las reglas pertinentes no se extiende (i.e. en el

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    rea de penumbra); la identificacin de esos casos como difciles no re-

    querir ms que la capacidad de reconocer este hecho bruto, y as no exigi-r que ideas normativas acerca de lo que el derecho debe ser sean contra-bandeadas en la determinacin de lo que el derecho es. Cuando la marcade la textura abierta es descubierta la corte habr encontrado los lmites delderecho. Ahora consideraciones evaluativas podrn ser utilizadas, pero sloporque lo que est en cuestin no es establecer que es el derecho sino quderecho debe la corte crear ex novo. Ntese que no estoy afirmando que lamarca de la textura abierta ser un hecho obvio, slo que es un hecho bru-to. Puede haber desacuerdo en torno a la cuestin de si los patines son ins-

    tancias obvias de la palabra vehculo. En otras palabras, creo que Raz tie-ne razn cuando afirma que es falso que todos los asuntos de hecho sonno-controversiales y que todas las proposiciones morales son controver-siales (Raz, 1985: 218). Lo que es importante aqu no es que la tesis de latextura abierta hace de la aplicacin del derecho una cuestin no controver-sial (aunque aqu parece haber lea que picar), sino la diferente cuestin deque el desacuerdo legal, i.e. el desacuerdo sobre lo que el derecho es, no esexplicado por el desacuerdo moral sino por desacuerdo de hecho (o con-ceptual, o verbal): son los patines, de hecho, vehculos?

    La segunda interpretacin (desacuerdo legal como la consecuencia de latensin entre certeza y adecuacin) no funciona tan agradablemente, aunquerepresenta de modo ms fiel la realidad del razonamiento legal. En ella, lamarca que distingue un caso como difcil no es un hecho bruto (como enla primera interpretacin) sino una cuestin evaluativa: el caso es (ser) mar-cado como difcil si la demanda por certeza es, en el caso, superada por la de-manda por adecuacin, es decir, si la solucin ofrecida por la regla es sufi-cientemente inadecuada como para ser derrotada en el caso. Ntese que en

    esta interpretacin es necesario, para descubrir la marca de la texturaabierta, hacer una nueva valoracin [fresh judgment]. Ello porque esamarca est constituida por la respuesta al problema de cun inadecuada de-be ser la solucin ofrecida por una regla para un caso para que la demandapor certeza sea derrotada, y la respuesta a esta pregunta depende, claramen-te, del valor relativo de cada una de estas necesidades sociales. Desde estepunto de vista la cuestin de qu es el derecho no puede ser completamentedistinguida de la cuestin de qu debe ser el derecho. En otras palabras, pa-ra la corte la cuestin son estos patines un vehculo? est vinculada a lapregunta deben estos patines ser considerados como un vehculo? (consi-

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    4 El hecho de que Hart mismo a veces (e.g. 1967: 106) plantea el problema de esta ma-nera (i.e. como el problema de determinar si un xparticular es una instancia de un Xgeneralpara los propsitos de una ley dada) muestra que l no not que estaba ofreciendo dos expli-

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    drese la comn manera judicial en que este problema es planteado: deben

    ser los patines considerados como vehculos en el sentido de esta ley?4

    ).Si esto es correcto, entonces no es posible decir que hay una distincin

    lgica o conceptual entre estas dos cuestiones. Para ver de modo ms clarocmo esta conclusin se sigue de las consideraciones anteriores, es til di-vidir la explicacin hartiana de los casos difciles en dos partes (esta distin-cin, desde luego, es puramente analtica): una que contiene un criterio quepermite distinguir casos claros de casos difciles, y otra que explica lo queverdaderamente ocurre en los casos difciles. Hemos visto que enEl Con-cepto de Derecho Hart ofreci dos respuestas para la primera parte. Pero pa-

    ra la segunda Hart siempre tuvo una respuesta, i.e. que en los casos difci-les no hay derecho para el caso, y por consiguiente el juez debe crearlo, pa-ra lo cual tiene discrecin. Las cosas, como hemos visto, funcionan relati-vamente bien cuando la primera interpretacin de la tesis de la textura abier-ta es utilizada. Los problemas comienzan al considerar la segunda, i.e. laidea de que los casos difciles son difciles por la especial manera en que latensin entre certeza y adecuacin se presenta en ellos. Si, habiendo modi-ficado la primera parte, retenemos la segunda, i.e. la tesis de que las cortestienen discrecin para resolver casos difciles, la conclusin no es recono-

    cible como hartiana: en esta versin, la tesis de Hart sobre casos difciles se-ra: (i) un caso es difcil cuando la aplicacin de la regla (i.e. de la regla apli-cableprima facie) es normativamente problemtica, es decir, cuando la so-lucin ofrecida por la reglaprima facie aplicable es tal que la demanda poradecuacin es ms poderosa que la demanda por certeza: (ii) cuando el ca-so es difcil, las cortes tienen discrecin. En suma, cuando la aplicacin deuna regla semnticamente clara a un caso claramente cubierto por su signi-ficado produce un resultado cuestionable, el derecho es que no hay derechopara el caso. Lo que el derecho es depende de lo que el derecho (i.e. el ba-

    lance entre adecuacin y certeza) debe ser para el caso. Cuando el derechodebe ser diferente, es diferente. lex iniusta non est lex!

    Es este debe ser un debe ser moral? Parece que la respuesta es ob-viamente afirmativa: el tema es por qu es la certeza importante, o cul esla razn por la cual deberamos preocuparnos acerca de la adecuacin. Co-mo Raz ha sostenido, esos valores no pueden ser sino morales, porque nohay otra justificacin para el uso de un cuerpo autnomo de consideracio-nes por las cortes (Raz, 1993: 318). Pero debemos ser cuidadosos en estepunto. Hart prolijamente evita, al menos enEl Concepto de Derecho, refe-rirse a lo que l llama necesidades sociales como valores morales. Y en

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    caciones para el fenmeno de la textura abierta. Si la tesis de la textura abierta (en su primerainterpretacin) es verdadera, entonces hay instancias paradigmticas deXque lo son con pres-cindencia del propsito de cualquier ley (vase Schauer, 1991: 212ss).

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    su artculo Positivism and the Separation of Law and Morals (Hart, 1958)

    l explcitamente niega que sea un debe ser moral: debemos recordarque el envenenador perplejo puede decir: deb haberle administrado unasegunda dosis (Hart, 1958: 69; 1980: 56). Hart tambin sostiene que enel rgimen Nazi algunas personas fueron sentenciados por las cortes por cri-ticar al rgimen. Aqu la eleccin de la sentencia puede ser guiada exclusi-vamente por consideracin de lo que es necesario para mantener la tiranadel Estado de modo mas efectivo (Hart, 1958: 70; 1980: 57).

    De modo que Hart crea que la solucin al conflicto entre adecuacin ycerteza puede ser basado en consideraciones puramente instrumentales. Pe-

    ro la cuestin obvia es: instrumentales para qu? En el caso del envenena-dor, son instrumentales para obtener un fin previa e independientemente da-do, i.e. matar a la mujer. En el caso de la Alemania Nazi, el fin es tambinprevia e independientemente dado, el de mantener la capacidad represivadel aparato estatal.

    Que el fin esprevia e independientemente dado quiere decir, desde lue-go, que no puede haber consideraciones instrumentales antes de definir di-cho fin. Por esto, cuando de lo que se trata es de aplicar el derecho, el finno puede ser algo as como aplicar el derecho, dado que la corte est pre-

    cisamente tratando de establecer qu es el derecho para el caso (esto seraequivalente a decir que el fin para el envenenador es administrar el veneno,un fin obviamente intil como gua para resolver la cuestin de cunto ve-neno administrar). El punto importante aqu es: cmo puede la corte esta-blecer cul es ese fin?

    Ntese que la respuesta no puede estar dada por otra regla o grupo de re-glas jurdicas, por la misma razn por la cual Hart sostuvo que los cno-nes de interpretacin no podan eliminar la impredecibilidad (1994: 126;

    1963:158): porque esas reglas estaran tambin comprendidas dentro delproblema.

    Es, sin embargo, un debe ser moral? Espero que a estas alturas seaposible apreciar que no es necesario contestar esta pregunta afirmativamen-te (aunque yo creo que la respuesta es positiva: vase Atria, 1999). Para elloes necesario recordar el contexto en el cual Hart escribi estas lneas sobretextura abierta, mencionado al principio. Lo que l quera era encontrar unava media entre formalismo y escepticismo ante las reglas. La tesis de latextura abierta provea esa va porque negaba que las cortes deban realizar

    una nueva valoracin [fresh judgment] en todos los casos. Cuando esa va-loracin es requerida, las cortes tienen discrecin. Cuando no es requerida,no la tienen. Pero sta es una respuesta que funciona slo si la primera ver-sin de la tesis de la textura abierta es aceptada. La razn es simple: en lasegunda versin una nueva valoracin [fresh judgment] es requerida en

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    todos los casos, incluso en los casos claros, dado que el caso es claro sola-

    mente despus de que se ha constatado, en concreto, que la demanda porcerteza es suficientemente importante para vencer a la demanda por ade-cuacin (esta formulacin, desde luego, incluye el caso en que la solucinofrecida por la reglaprima facie es tambin adecuada). Slo la primera ver-sin permite distinguir un caso claro de un caso difcil sin que la diferen-ciacin misma est basada en una nueva valoracin, dado que slo estaversin no hace que la diferenciacin misma sea una tal valoracin. En lasegunda versin, en consecuencia, Hart no tiene respuesta para el escpticoque alega que las reglas nunca pueden ofrecer soluciones a casos concretos

    que no requieran una nueva valoracin por parte del organismo que decide.Independientemente de que esa valoracin sea o no controversial, y dadoque no est contenida en regla alguna, es una decisin para la cual el juez,en trminos hartianos, no puede sino tener discrecin 5.

    En resumen, el hecho de que el derecho deba serdiferente a veces lo ha-ce diferente. Para referirme a lo que Hart llam nueva valoracin [freshjudgment] sin dar la impresin de que mucho peso argumentativo es pues-to sobre el hecho de que sea un juicio moral, usar la expresin citada deHart, o alguna otra expresin suficientemente vaga como juicio evaluati-vo o normativo.

    La tensin, ahora, entre teora del derecho y razonamiento legal es ex-plicada, al menos en parte, por una diferencia de perspectiva entre ambas.Cuando de lo que se trata es de montar una teora del derecho, lo que estal centro de la cuestin son preguntas como qu es el derecho? cundopuede decirse que un sistema jurdico existe (es vlido)? cmo puede sa-berse si una regla es parte de este o aquel sistema jurdico? (vase Raz,1980: 1s, para una til tipologa de los problemas que una teora del dere-

    cho debe resolver para ser una teora completa del derecho). En este ni-vel es difcil negar la diferencia entre del derecho que es y el derecho quedebe ser. El solo hecho de que muchas personas puedan razonablementepensar, en ciertas circunstancias, que el derecho que los rige es injusto, es-to es, que no es como debe ser, muestra que alguna distincin existe.

    Fernando Atria88

    5 Uno podra incluso ir ms lejos, aunque para el argumento de este artculo ello no es ne-cesario. La afirmacin de Hart de que el debe ser puede ser instrumental en alcanzar algnfin (independientemente fijado) parece acercarlo ms de lo que es normalmente apreciado a laposicin de Dworkin: dado que la pregunta por cul es la finalidad y cmo ella debe ser al-

    canzada es lo que determinara el punto en el cual el balance entre certeza y adecuacin es fi-jado en relacin con el caso particular, qu es el derecho para el caso depender de la identifi-cacin de esa finalidad, y entonces la eleccin de la finalidad a ser servida tendr un impactoen el contenido del derecho (es importante recordar que no es posible saber qu es el derechopara el caso antes de resolver la tensin). Esto parece una manera diferente de plantear la tesisdworkiniana de que el derecho es un concepto interpretativo (vase Dworkin, 1986: 46ff).

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    Sin embargo, cuando el foco de atencin es dirigido sobre el problema

    del razonamiento legal, esta clara diferencia es alterada. Es todava posible,desde luego, aplicar un derecho que es diferente del que debiera ser, y mu-chas veces los jueces deciden una cosa pensando al mismo tiempo que unadiferente conclusin habra sido la correcta, todas las cosas consideradas 6.Pero hemos visto que, para aplicar el derecho como es las cortes deben de-cidir cul es el balance correcto entre los bienes de certeza y adecuacin. Elhecho obvio de que a veces las cortes se sienten obligadas a decidir de ma-neras que no consideran completamente satisfactorias, muestra que las re-glas de hecho excluyen algunas consideraciones que seran en principio re-

    levantes. Pero el hecho igualmente obvio de que las reglas no excluyen to-das las consideraciones contrarias a la solucin contenida en la regla (e.g.la consideracin de que el hombre que derram sangre en las calles de Bo-logna era un barbero, y que lo hizo cuando estaba afeitando a un cliente),aun cuando la reglaprima facie parece hacerlo (es decir, la regla no conte-na una excepcin para barberos, y especificaba que sus palabras deban serentendidas literalmente, sin interpretarlas. Vase el caso en Pufendorf,1688: 5.12.8, pp. 802-3) muestra que es necesario algo ms que solamentedeterminar el significado de una regla para poder aplicarla. Y es en algn

    sentido irnico (o prueba de su genialidad) que Hart mismo ofreciera unadescripcin tan certera de qu es ese algo ms, es decir, la solucin alconflicto entre los bienes de predecibilidad de las decisiones judiciales y suadecuacin al caso concreto a la vista. Antes de resolver este problema nohay cmo saber qu es el derecho para el caso, para ningn caso.

    Uno podra, supongo, insistir en que ste no es un problema, y una ma-nera de hacerlo es insistir que la respuesta a la pregunta qu es el dere-cho? no tiene consecuencias para la respuesta a la pregunta qu es el de-recho para este caso?. Si pudiera sostenerse que la respuesta a la primerapregunta no implica (al menos parte importante de) la respuesta a la segun-da, entonces el argumento de este artculo fracasara. Y de hecho, se ha sos-tenido que ha sido una presuposicin [de la teora analtica del derecho]que hay una distincin clara entre la pregunta filosfica, qu es el dere-cho? y la pregunta del abogado, qu es el derecho para este o aquel ca-so? (Marmor, 1995: v).

    Hay desde luego un sentido obvio en el cual estas dos preguntas son dis-tintas, i.e. en el mismo sentido en el cual la pregunta qu es cncer? es

    diferente de la pregunta tiene esta persona cncer?. Pero esto no signifi-

    Del Derecho y el razonamiento jurdico 89

    6 Luego la frase en cursivas al final del prrafo ocho prrafos ms atrs fue, en algn sen-tido, un exceso retrico. Pero dicha frase es slo exagerada, no completamente falsa: algunasveces, reglas que producen resultados inadecuados cuando son aplicadas a casos concretos noson tales reglas despus de todo y por eso.

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    ca que una respuesta a la primera pregunta no implica (parte importante de)

    la respuesta a la segunda, en la misma maneras en que una respuesta a laprimera de las preguntas de Marmor implica (parte importante de) la res-puesta a la segunda (de hecho, al decir quextiene importantes consecuen-cias paray uno est tcitamente afirmando la existencia de una ms o me-nos clara distincin entrexey).

    Uno podra, sin embargo, argir que la relacin no es tan cercana. Con-sidrese, por ejemplo, la posicin de Hans Kelsen:

    Esta determinacin, sin embargo [de una norma de grado inferior por una

    norma de grado superior] no es nunca completa [...]. Hasta la orden ms minu-ciosa tiene que dejar al ejecutor una cantidad de determinaciones. Si el rganoA dispone que el rganoB ponga en prisin al sbdito C, el rganoB tendr queresolver a su criterio cundo y dnde y cmo se pondr en efecto la orden de pri-sin, decisiones que dependen de circunstancias externas que el rgano que diola orden no previ y que, en buena parte, no pudo prever (Kelsen, 1960: 350).

    Que una sentencia judicial est fundada en una ley no significa, en verdad,sino que se mantiene dentro del marco que la ley despliega; que es una de lasnormas individuales y no la norma individual que pueden ser producidas den-tro del marco ofrecido por la norma general (Kelsen, 1960: 352).

    Uno podra interpretar a Kelsen en estos pasajes como afirmando que laTeora Pura del Derecho no ser nunca capaz de contestar la pregunta delabogado si esa pregunta es cundo, cmo y dnde debe ser arrestadoC? pero esto no necesariamente implica que la respuesta a la primera delas preguntas de Marmor no es tambin, por eso mismo, una respuesta a lasegunda. En el ejemplo de Kelsen, una respuesta completa a la primera pre-gunta (algo as como un sistema jurdico es el conjunto de todas las reglasque pueden ser referidas, directa o indirectamente, a una grundnorm...)

    implica parte importante de una respuesta a la segunda (entre las cualesest una que impone al rganoB la obligacin jurdica de poner en prisinal sbdito C).

    No me parece claro si Marmor pretende afirmar que las dos cuestionesson diferentes en el sentido de que una pregunta a una no implica (parte im-portante de) una respuesta a la otra, o que ellas son distintas slo en el sen-tido de que son diferentes (e.g. en que para formularlas es necesario usar di-ferentes palabras), sin ninguna consecuencia ulterior. En este (ltimo) caso,

    l est claramente en lo cierto, pero es difcil ver muchas consecuenciassubstantivas fluyendo de ello; en el primer caso, la posicin de Marmor se-ra claramente incompatible con el argumento de este artculo, pero en esesentido la tesis de Marmor es falsa tanto como descripcin de la teora ana-ltica del derecho como en sus propios trminos.

    Fernando Atria90

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    Razonamiento deductivo, casos claros, argumentacin jurdica

    El desafo para una teora hartiana completa (esto es, una teora hartia-na del derechoy del razonamiento legal) es, entonces, armonizar estas dosperspectivas. Quiero ahora considerar con algn detalle lo que es, a mi jui-cio, el intento ms sofisticado por responder a ese desafo, i.e. Legal Rea-soning and Legal Theory de Neil MacCormick (1994).

    Que el de MacCormick es un intento por responder a este desafo es ex-plcito en el nuevo prlogo a la reimpresin de 1994 de su libro: la teoradel derecho analtica positivista abrazada por Hart est abierta al desafo, y

    ha sido desafiada, por su supuesta incapacidad de dar una explicacin satis-factoria del razonamiento legal especialmente del razonamiento en sede ad-judicativa. Este libro intent responder a ese desafo (MacCormick, 1994:xiv). En particular, creo que su argumento en relacin al rol del razona-miento deductivo en derecho constituye el mejor anlisis positivista dispo-nible de la aplicacin del derecho en casos claros.

    sta es la razn por la cual, antes de considerar ese argumento de Mac-Cormick, es necesario decir algo sobre el problema del razonamiento silo-

    gstico (o deductivo) en la teora del derecho de Hebert Hart. l mismo mos-tr poca simpata por la idea de que la aplicacin de reglas poda ser de-ductiva: l sostuvo que la lgica es silenciosa respecto del problema de c-mo clasificar particulares (Hart, 1958: 67). Comentando ste y otros pasa-jes similares de la obra de Hart, Andrei Marmor sostiene que nada podraestar ms lejos de la intencin de Hart que sostener la tesis de que la apli-cacin de reglas en casos fciles puede ser un asunto de lgica o analitici-dad 7. Marmor cree que es fcil discernir que lo que conecta a una regla consu aplicacin no puede ser lgica [...] 8 para luego sostener,

    como Hart dijo, la lgica es silenciosa respecto del problema de cmo clasifi-car particulares pero es precisamente a esta cuestin a lo que su distincin en-tre core y penumbra se refiere. En otras palabras, debemos mantener separadolo que podra ser llamado la relacin regla-regla de la relacin regla-mun-do. La lgica [...] 9 se refiere slo a la primera, no a la segunda relacin (Mar-mor, 1994: 128).

    Del Derecho y el razonamiento jurdico 91

    7 Como veremos, MacCormick no menciona la idea de que el silogismo judicial es anal-tico. Por supuesto todo silogismo es analtico, pero eso no es necesariamente sostener que lo

    que conecta a una regla con su aplicacin es analiticidad (o lgica). Intentar alegar que (enla versin hartiana tradicional) lo que conecta a una regla con su aplicacin es lgica ms ladistincin entre core y penumbra. Por esta razn, seguir a MacCormick y no discutir el pro-blema en trminos de analiticidad.

    8 Siguiendo la nota anterior y analiticidad omitido.9 y analiticidad omitido.

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    Y l as concluye diciendo que ni Hart ni ningn otro positivista debe

    suscribir a la opinin de que la aplicacin de reglas jurdicas es un proble-ma de inferencia lgica (ibid).

    Marmor est en lo correcto, desde luego, cuando insiste que la distincinentre core y penumbra no es un asunto de lgica; pero la cuestin es, porqu es la distincin entre core y penumbra importante? Y la respuesta es:porque, adems de la distincin entre core y penumbra para (casi) todos laspalabras (conceptos), Hart crea (al menos en la interpretacin tradicionalde la tesis de la textura abierta, la que aqu he llamado la primera inter-pretacin) que un caso es jurdicamente claro cuando en alguna de sus des-

    cripciones es abarcado por el ncleo (core) de significado de una regla v-lida, y difcil cuando no lo es. Es con esta tesis adicional (e independientede la distincin misma) que se abre un espacio para el razonamiento de-ductivo: para decirlo con las palabras de Marmor, una vez que la relacinregla-mundo ha sido establecida, una vez que los particulares que consti-tuyen un caso concreto han sido reconocidos como pertenecientes al core designificado de la regla en cuestin, entonces slo queda establecer una rela-cin regla-regla, y para eso lo nico que queda por hacer es un razona-miento silogstico 10. Esto es as por cuanto cuando la relacin mundo-re-gla ha sido establecida entonces una relacin regla-regla debe ser esta-blecida, i.e. una relacin entre una regla general (como ser una falta, san-cionable con multa de $5, dormir en cualquier estacin de ferrocarriles) yuna particular (como el acusado, que ha sido sorprendido durmiendo enuna estacin de ferrocarriles a las 3:00 AM mientras esperaba por su tren re-trasado, debe pagar $5) debe a su vez ser establecida. La lgica es, desdeluego, silenciosa en relacin a la pregunta de si un Cadillac es un vehculo;este se sigue de la definicin de vehculo de modo tal que si honesta-

    Fernando Atria92

    10 Hay una diferencia significativa en la manera en que el lenguaje de la lgica es utiliza-do por logicistas y abogados: para stos silogismo, deduccin y lgica son, en trmi-nos generales, sinnimos, mientras para aqullos ellos son cosas diferentes (aunque relaciona-das). Vase Kneale and Kneale (1962). Sigo el uso de los abogados.

    11 Para ver que la afirmacin de Marmor de que Hart no suscribe la tesis de que la apli-cacin de reglas jurdicas es un asunto de inferencia lgica (Marmor, 1994: 128) es falsa co-mo exgesis de Hart, basta leer los prrafos en los cuales Hart se refiere a los casos difciles,y sacar las conclusiones que implican esas afirmaciones para los casos claros: el progreso hu-mano y los procesos naturales continuamente arrojan tales [penumbrales] variantes de lo fa-miliar [core], y si hemos de decir que esos hechos son o no cubiertos por reglas existentes,

    entonces el que clasifica debe tomar una decisin que no le es dictada (Hart, 1958: 63, con laimplicacin obvia, dira yo, de que en los otros casos, en el core, la decisin s es dictada alque clasifica); Si una penumbra de falta de certeza debe rodear a todas las reglas jurdicas,entonces su aplicacin a casos concreto en el rea de penumbra no puede ser un problema dededuccin lgica, y as el razonamiento deductivo no puede constituir un modelo para lo quelos jueces, o de hecho cualquiera, deben hacer para aplicar reglas generales a casos particula-

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    mente no reconozco este Cadillac como un vehculo eso slo puede ser atri-

    buido a mi ignorancia del espaol. Pero una vez que esa cuestin es solu-cionada, una vez que ese Cadillac es clasificado como vehculo, la lgicadebe ser capaz de (en la versin hartiana que estamos comentando) respon-der a la pregunta de si l puede o no entrar en el parque 11.

    Una teora de la argumentacin o una teora del razonamiento legal?

    En su Legal Reasoning and Legal Theory, Neil MacCormick presentun poderoso argumento por la importancia del razonamiento deductivo enderecho, esto es, por la tesis de que el modus ponens solamente, en algunos

    casos, puede justificar completamente ciertas decisiones judiciales. Con es-ta tesis l se opona a quienes parecan negarlo (MacCormick no mencionareferencias):

    Si esta negacin [de la posibilidad de que el razonamiento jurdico sea de-ductivo] es formulada en sus sentido estricto, implicando que el razonamiento

    jurdico nunca es, o nunca puede ser, solamente deductivo en cuanto a su forma,entonces esa negativa es manifiesta y demostrablemente falsa. Es a veces posi-ble mostrar de modo conclusivo que una determinada decisin es justificada ju-rdicamente a travs de una razonamiento puramente deductivo (1994: 19).

    La importancia de esta tesis debe ser a estas alturas evidente. Si puede sermostrado que en algunos casos el razonamiento jurdico es sola ypuramen-te deductivo, entonces todo lo que quedar por hacer ser especificar (lo quede hecho MacCormick intenta hacer en el captulo 3 de su libro) los presu-puestos y lmites del razonamiento deductivo. Una vez conocidos dichos l-mites y presupuestos, uno podr simplemente decir que cuando esos presu-puestos no se obtienen (o cuando esos lmites han sido transgredidos) el ca-so en cuestin es difcil. Una vez establecido esto no hay problema en decirque el problema de qu es (o mejor: que ser) el derecho para el caso est re-

    lacionado con la cuestin de qu debe ser el derecho para el caso. sta es larazn por la cual el argumento de MacCormick, si tiene xito, puede ser usa-do en defensa de una teora hartiana del derecho y del razonamiento jurdico.

    Antes de examinar ese argumento con cierto detalle, sin embargo, creoque sera til detenerse por un momento en la cuestin de qu es lo queMacCormick sostiene cuando alega que la justificacin de algunos casos en

    Del Derecho y el razonamiento jurdico 93

    res.En esta rea los hombres no pueden vivir por deduccin solamente (Hart, 1958: 64. Es-ta afirmacin puede parecer ms cercana a la tesis de Marmor: despus de todo, Hart parece

    estar diciendo que la aplicacin de reglas generales no es un asunto de inferencia lgica. Sinembargo, si se mira con atencin la cosa es distinta. Hart est diciendo que el razonamientodeductivo no es un modelo explicativo de la labor de aplicar reglas generales en todos los ca-sos, dado que ello no es as en casos penumbrales. Pero la razn por la cual no es as es queesos casos son penumbrales, con la implicacin obvia de que en los casos no penumbrales (co-re) es posible vivir por deduccin solamente. Todas las cursivas en esta nota son mas).

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    derecho puede ser puramente deductiva. Esto es importante porque, como

    espero poder mostrar, la tesis de MacCormick puede recibir una interpreta-cin que la hara trivial. De hecho, MacCormick mismo a veces ha ofreci-do esa interpretacin de su tesis.

    Uno podra empezar recordando la distincin, ofrecida entre otros porAlexy, entre justificacin interna y justificacin externa:

    En los discursos jurdicos se trata de la justificacin de un caso especial deproposiciones normativas, las decisiones jurdicas. Pueden distinguirse dos as-pectos de la justificacin: la justificacin interna y la justificacin externa. En la

    justificacin interna se trata de ver si la decisin se sigue lgicamente de las pre-

    misas que se aducen como fundamentacin; el objeto de la justificacin externaes la correccin de estas premisas (Alexy, 1989b: 221; Alexy, 1989a: 213-4).

    Para Alexy, el problema de la justificacin interna es el del silogismo ju-rdico: los problemas ligados con la justificacin interna han sido amplia-mente discutidos bajo el rtulo silogismo jurdico (Alexy, 1989b: 222;Alexy, 1989a: 214). Lo importante, sin embargo, es que desde el punto devista de una teora de la argumentacin una decisin nunca est suficiente-mente justificada a menos que est justificada interna y externamente. La

    justificacin externa requiere tpicamente de razonamiento no-deductivo.Una vez que ciertas proposiciones han sido (externamente) justificadas(usando cualquier criterio apto para justificar externamente una proposi-cin: razonamiento consecuencialista, interpretacin intencional, razonesde autoridad, etc), entonces es posible decir que la decisin est completa-mente justificada si la decisin se sigue silogsticamente de esas proposi-ciones consideradas como premisas.12

    Ntese que para Alexy (a diferencia de MacCormick), la posibilidad deuna justificacin deductiva en un caso jurdico no tiene relacin alguna con

    el hecho de ser ese caso claro o difcil. La diferencia, normalmente, tendrque ver con el hecho de que la justificacin (externa) de las premisas serusualmente ms controvertida en casos difciles que en casos claros. Con in-dependencia de cun polmica sea la justificacin externa de las premisas,sin embargo, una vez que ella ha sido realizada la justificacin interna pro-cede en la misma manera. As, en el contexto de una teora de la argumen-tacin jurdica, preocupada con resolver el problema de la fundamentacin

    Fernando Atria94

    12 Ejemplo: en el caso propuesto por Hart, de un automvil de juguete propulsado elctri-

    camente, el problema era el de determinar si la regla que prohiba vehculos en el parque ex-clua ese automvil. La premisa este juguete es un vehculo (o su contraria, desde luego) ten-dra que ser justificada externamente. Una vez, sin embargo, que esa cuestin es decidida (yotras, como las cuestiones de hecho etc) todo lo que resta es realizar un silogismo con la pre-misa (as justificada) este juguete (no) es un vehculo y la regla prohibido entrar vehculosal parque para justificar la decisin este juguete no puede (puede) ser usado en el parque.

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    de las decisiones jurdicas (Alexy, 1989b: 2; Alexy, 1989a: 24), el razona-

    miento deductivo es usado en todos los casos.Ahora podemos ver la interpretacin que hace de la tesis de MacCor-mick una tesis trivial: en esta interpretacin, MacCormick slo dice que unaforma de razonamiento deductivo es de alguna manera importante para elrazonamiento legal. En cualquier caso razonamiento silogstico puede jugaralgn rol. Para esto, basta imaginarse la madre de todos los casos difcilesy solucionar (conforme a las intuiciones morales o jurdicas de uno) los as-pectos difciles del mismo y listo! Uno ya pude solucionar el caso con elrazonamiento deductivo jugando un rol en la decisin.

    Estas son las razones por la cuales creo que no sera correcto entender aMacCormick de esta manera. Pero si esta interpretacin es incorrecta, c-mo debe ser entendido su argumento? Para responder a esta pregunta es po-sible utilizar la distincin de Raz (sobre la que volver ms adelante) entrelo que l llama la versin estrecha y la versin amplia de la tesis de lasfuentes (Raz, 1985: 214-15) 13. La versin amplia de la tesis de las fuentessostiene que la verdad o falsedad de enunciados jurdicos [puros y aplica-dos] depende slo de hechos sociales que pueden ser establecidos sin utili-zar argumentos morales (Raz, 1985: 214). Si la versin amplia es correc-

    ta, todo lo que es necesario para aplicar una regla a un caso concreto es ve-rificar la ocurrencia de ciertos hechos (una decisin que aplica una regla aun caso concreto expresa, por definicin, un enunciado jurdico aplicati-vo para Raz. Sobre esta distincin, vase Raz, 1980b: 71). La versin es-trecha de la tesis de las fuentes se refiere slo a los enunciados puros (es-to es, un enunciado tal que la existencia de ciertas normas es suficiente pa-ra hacerlo verdadero, ibid). La versin estrecha, en consecuencia, es silen-ciosa respecto a la aplicacin de las reglas. Creo que la tesis de MacCor-mick, como su anlisis deDaniels lo deja en claro, puede ser explicada di-

    ciendo que es sobre la correccin de la versin amplia de la tesis de lasfuentes, al menos en muchos casos. En stos, la justificacin de una deci-sin slo requiere la formulacin de un silogismo en el cual las premisasmayores son reglas jurdicas (y las menores afirmaciones de hecho): todaslas premisas mayores envueltas en el argumento [en Daniels], no todas lascuales fueron expresamente afirmadas, son reglas de derecho para las cua-les una fuente podra citarse (MacCormick, 1994: 29) o, como l alega al-gunas pginas ms abajo,

    Podr observarse que en el anlisis del argumento ofrecido ms arriba cada

    etapa del argumento es un argumento hipottico vlido, las premisas del cual

    Del Derecho y el razonamiento jurdico 95

    13 No es mi intencin minimizar las diferencias entre autores como MacCormick y Raz,sino simplemente utilizar una distincin ofrecida por el segundo para esclarecer un aspecto delas ideas del primero.

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    son afirmaciones de proposiciones jurdicas que al tiempo relevante eran verda-

    deras para propsito jurdicos, o determinaciones de hecho que son tambin pa-ra propsitos jurdicos considerados verdaderos, o conclusiones intermedias de-rivadas de esas premisas.(MacCormick, 1994: 32).

    As, el argumento de MacCormick no es uno acerca de qu hace a unabuena justificacin jurdica buena, como lo era el de Alexy, sino acerca dela existencia de casos en los cuales la justificacin externa es innecesaria.La justificacin externa es innecesaria por cuanto las premisas no resistendos posibles interpretaciones, de modo que no hay decisin [fresh judge-ment] que deba ser justificada. Acerca, creo que ahora podemos decir, la

    verdad (al menos parcial) de la versin amplia de la tesis de las fuentes14

    .De hecho, ms adelante en el libro MacCormick parece aceptar que enel primer sentido (silogismo judicial como justificacin interna) momen-tos de razonamiento deductivo aparecen incluso en los casos difciles, losque se caracterizan porque la deduccin opera slo despus de que la par-te interesante de la controversia, i.e. la decisin de un problema jurdico, haconcluido (MacCormick, 1994: 197).

    En trminos de Alexy, la justificacin interna empieza solamente des-pus de que la justificacin externa ha terminado, por cuanto la primera su-

    pone la utilizacin de premisas que son provedas por las segunda (lo queMacCormick en la pg. 197 llama la decisin de un problema jurdico).La tesis del captulo 2 de MacCormick, entonces, equivale a decir que en al-gunos casos (comoDaniels) la justificacin externa no es necesaria ms allde lo que l denomina el mandamiento judicial fundamental: no viola-rs reglas jurdicas establecidas y vlidas [thou shalt not controvert esta-blished and binding rules of law] (MacCormick, 1994: 195). Estos son loscasos que en la terminologa de la teora del derecho se denominan cla-ros, los casos que Hart caracteriz sobre la base de que en ellos las reglas,

    para ser aplicadas, no exigen de [los oficiales que deciden] una nueva va-loracin de caso a caso (Hart, 1994: 135; 1963: 169): Interpreto aquello deno exigen de [los oficiales que deciden] una nueva valoracin de caso a ca-so como significando aqu sin premisas que requieran justificacin exter-na (ms all del mandamiento judicial de MacCormick) 15.

    Fernando Atria96

    14 Para volver al ejemplo de Hart (supra, n. 12): si yo quiero viajar en mi FIAT Regatta atravs del parque con el objeto de entretenerme con los pajarillos que all juguetean (o paraahorrar unos minutos de mi viaje, etc), sera todava verdadero decir, desde el punto de vistade Alexy, que la premisa este FIAT Regatta es un vehculo debe ser justificada externamen-

    te. Pero la tesis hartiana de la textura abierta y la distincin entre Core y penumbra conciben acualquier discusin de la verdad de esa proposicin como un asunto de ignorancia del lengua-je. La razn por la cual la proposicin en cuestin no requiere ser externamente justificada esque nadie que sepa hablar espaolpuede seriamente cuestionar su valor de verdad.

    15 Para el sentido en que estoy usando la expresin nueva valoracin [fresh judgment],vase supra, 6.

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    Esto puede parecer una prdida de tiempo (o de tinta) en establecer lo

    obvio, y de hecho creo que es as. Mi nica justificacin para ello es que elpropio MacCormick es equvoco entre la versin trivial (la deduccin es im-portante en derecho) y la importante (la decisin de los casos claros puedeser estricta y solamente deductiva en cuanto a su forma) de su propia tesis.Volver a este punto ms adelante, pero por el momento es suficiente com-parar las dos siguientes afirmaciones:

    Algunas personas han negado que el razonamiento judicial es, en algn ca-so, estrictamente deductivo. Si esta negacin es entendida en sus sentido ms es-tricto, implicando que el razonamiento deductivo no es, ni puede nunca ser, so-lamente deductivo

    en cuanto a su forma [solely deductive in form

    ], entonces lanegativa es manifiesta y demostrablemente falsa. Es a veces posible mostrarconclusivamente que una decisin jurdica dada es jurdicamente justificada atravs de un razonamiento puramente deductivo (MacCormick, 1994: 19, miscursivas).

    El razonamiento deductivo a partir de reglas no puede ser una forma auto-suficiente, auto-sustentable de justificacin jurdica. Est siempre envuelto enuna red de principios y valores ulteriores y anteriores, aun cuando desde un pun-to de vista puramente pragmtico revelara muchas situaciones en las cuales na-die piensa que ir ms all de las reglas es necesario para fines prcticos. (Mac-Cormick, 1994: xiii, mis cursivas).

    Daniels v Tarbard

    Estamos ahora preparados para examinar el argumento de MacCormickcon cierto detalle. Su ejemplo de un caso en el cual la justificacin comple-ta de una decisin judicial puede ser estricta y solamente deductiva es, co-mo est dicho,Daniels and Daniels v R. White & Sons and Tarbard(19384 All ER 258). Aunque MacCormick ha hecho este caso famoso, pareceapropiado dar una breve descripcin de los hechos del litigio. Daniels com-

    pr una botella de limonada (limonada de R White) en el bar de la deman-dada (i.e. Tarbard). l luego llev la botella a su casa, donde bebi de sucontenido junto a su cnyuge. Como consecuencia de eso ambos enferma-ron porque, como se estableci posteriormente, la limonada estaba conta-minada de cido carblico. Los Daniels demandaron a la duea del bar y al

    Del Derecho y el razonamiento jurdico 97

    16 MacCormick probablemente no quiere decir implicacin material en su sentido tcnico.En lgica simblica (p q) es verdadero si no-p o q es verdadero. Pero no-p o q es ver-dadero en cualquiera de los siguientes casos: (1)p es verdadero y q verdadero; (2)p es falso yq es verdadero; (3)p es falso y q es falso [...]. Mientrasp sea falso, no importa lo que q sea,p implica q es verdadero; y mientras q es verdadero, no importa lo quep sea, q es impli-cado porp es verdadero (Cohen y Nagel, 1934: 127). Esto es as porque implicacin ma-terial es el nombre que damos al hecho de que una de dos proposiciones resulta ser falsa o laotra resulta ser verdadera (ibidp. 128). Pero MacCormick quiere decir, creo, que (p q) sig-nifica algo ms que esto, es decir, queporque p entonces q. MacCormick menciona este pro-blema, y sostiene (correctamente, a mi juicio) que nada depende de esto (MacCormick,

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    productor de la limonada. Mientras el segundo fue absuelto la primera fue

    condenada a indemnizar los daos sufridos por (slo por) el seor Daniels.La tesis de MacCormick es que esta decisin se sigue de modo deductivode los hechos como fueron descritos y las reglas jurdicas vigentes en 1938.

    De hecho, sin embargo, MacCormick no podra fundar su tesis sin usarla relacin de implicacin material, . es usada en vez de la expre-sin para todo caso, si ... entonces ... 16. Pero las reglas jurdicas no se re-fieren a todos los casos, incluso cuando su lenguaje podra inducirlo a unoa pensar eso. Las reglas no dicen Si en cualquier caso ... entonces..., sinoSi, en casos normales, ... entonces.... Este punto no debera ser particu-

    larmente polmico en relacin a MacCormick, quien siempre ha defendidola tesis de que las reglas jurdicas se refieren a los casos normales sola-mente, estableciendo slo lo que es presuntivamente el caso (MacCor-mick, 1995; MacCormick, 1974: 71). Adems en su libro (1994) MacCor-mick explcitamente se distancia de autores que explican el fenmeno de laderrotabilidad de las reglas jurdicas sobre la base de que en esos casos (i.e.en los casos en que las reglas son derrotadas) de lo que se trata es de argu-mentos dirigidos a convencer al rgano que decide de que su deber morales decidir contrario a derecho. MacCormick cree que en estos casos de loque se trata no es de responder a la pregunta de si debe o no el que decideviolar el derecho, sino de establecer qu es el derecho para el caso:

    Una descripcin positivista del sistema como funciona no puede respondera una pregunta que puede ser formulada internamente a ese sistema: la cuestinque puede surgir para un juez en un caso difcil: por qu debemos nosotrostratar a cada decisin de acuerdo a una regla que es vlida de acuerdo a nuestrocriterio de validez como suficientemente justificada? Y sta es una cuestin quepuede ser, y de hecho es, formulada de vez en cuando [...] Por mi parte no creoen la conveniencia de tratar tales cuestiones como extra-jurdicas simplemente

    sobre la base de un fiat definicional [...]. Tratar a priori a esas discusiones co-mo ideolgicas-pero-no-legales (que es lo que Kelsen y, en los hechos, Hart hi-cieron) me parece insatisfactorio (MacCormick, 1994: 63; slo las cuartas cur-sivas son mas).

    Para ponerlo en las palabras usadas ms arriba: si las reglas deben serentendidas como refirindose a los casos normales, entonces es simple-mente imposible aplicarlas correctamente sin establecer de modo previoque el caso en cuestin es normal. Es todava posible sostener (con Kelseny Hart) que desde el punto de vista del derecho todos los casos son norma-

    les (o, lo que es lo mismo y probablemente ms cercano a lo que Kelsen yHart habran dicho, que las reglas deben ser aplicadas a todos lo casos, y no

    Fernando Atria98

    1994: 28n). Supongo que MacCormick est ofreciendo una estipulacin del significado de, de modo tal que significa si, en cualquier caso,p, entonces (porquep) q.

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    slo a los normales) pero esto implica un fiatdefinicional que escabulle el

    problema: elfiatde decir que el derecho exige que las reglas sean aplicadasa todos los casos como un asunto de verdad conceptual, con independenciade cun absurdo sea el resultado. Slo despus de este fiatdefinicional ladecisin de declarar que una regla ha sido derrotada en un caso se convier-te en una decisin ideolgica-pero-no-legal. MacCormick no cree en laconveniencia de adoptar esta solucin, y en consecuencia l debe apoyar latesis de que, desde el punto de vista jurdico (y no slo desde el punto devista ideolgico o poltico) las reglas jurdicas se aplican a los casos nor-males solamente (lo que no es extrao, ya que sta es, de hecho, la tesis que

    MacCormick efectivamente apoya: vase MacCormick, 1995; MacCor-mick, 1974: 71).

    Pero si MacCormick acepta que las reglas jurdicas se refieren a los ca-sos normales, y no a todos lo que son cubiertos por su significado, entonceses difcil ver cmo eso se compatibiliza con su tesis de que la decisin en

    Daniels fue justificada siguiendo un razonamiento estricta y solamente de-ductivo. Lewis J fall en contra de la seora Tarbard con algunas aprehen-siones, porque es ms bien duro con la seora Tarbard, que es una personaperfectamente inocente en este asunto (citado por MacCormick, 1994: 21).l pensaba que la aplicacin de la regla era inadecuada para este caso. Esfcil ver por qu: Lewis J crey que en un caso de responsabilidad civil esnormalmente el caso (al menos en 1938) que si el demandado es una per-sona perfectamente inocente en el asunto ella no debe ser condenada. Enotras palabras, la inocencia del demandado es usualmente una considera-cin substantiva relevante. Dado que en la interpretacin adoptada por el tri-bunal en ese caso la regla en cuestin exclua esa consideracin, su aplica-cin a ese caso produca cierta inadecuacin. Pero esta inadecuacin no era,

    en opinin de Lewis J, suficientemente importante como para derrotar la de-manda por predecibilidad 17. En otras palabras, l consideraba que las reglaseran suficientemente formales como para derrotar la inadecuacin produci-da por fallar en contra de una persona perfectamente inocente en el asun-to, que esta consideracin no era suficientemente poderosa como para ha-cer el caso anormal. Esta nueva valoracin [fresh judgment] era, paraKelsen y Hart (como dice MacCormick) extra-jurdica: era ideolgica-pe-ro-no-legal. Pero MacCormick razonablemente rechaza esta respuesta co-

    Del Derecho y el razonamiento jurdico 99

    17 Es importante recordar que he legislado ms arriba (n. 2) sobre el significado de la pa-labra predecibilidad (o certeza), de modo tal que incluye todos los valores que son servi-dos por una aplicacin formalista de las reglas jurdicas. Predecibilidad en su significado noestipulado es normalmente el ms importante de ellos (aunque no el nico: hay tambin valo-res polticos sobre distribucin del poder etc, para poner slo un ejemplo): de ah la estipula-cin.

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    mo basada en unfiatdefinicional que de hecho escabulle el problema. En

    consecuencia, para MacCormick esta nueva valoracin esjurdica, es de-cir, lo que el derecho es para el caso no puede ser establecido antes de de-cidir este problema. En consecuencia el silogismo de MacCormick no servlido a menos de que sea formulado como una premisa. Esto puede verseclaramente por la va de atender a la traduccin del razonamiento del tribu-nal hecha por MacCormick:

    (16) Si el vendedor ha violado una condicin de un contrato que l de-ba cumplir, el comprador tiene derecho a que el vendedor le in-demnice por una cantidad equivalente a la prdida directa y natu-

    ralmente resultante de la violacin de la condicin por el vendedor;(15) En el caso en cuestin, el comprador ha violado una condicin del

    contrato que l deba cumplir;

    (17) En el caso en cuestin, el comprador tiene derecho a que el ven-dedor le indemnice por una cantidad equivalente a la prdida di-recta y naturalmente resultante de la violacin de la condicin porel vendedor (MacCormick, 1994: 31-2) 18.

    Esto es traducido como (la columna izquierda es la de MacCormick,

    mientras la de la derecha es mi semi-traduccin de MacCormick de vuelta allenguaje natural, de acuerdo a sus estipulaciones en las pp. 23 and 28s. Usa-r mi semi-traduccin en lo sucesivo, con el fin de facilitar la exposicin):

    (16) y z (16) En cualquier caso, siy entoncesz;

    (15) y (15) En el caso en cuestin,y;

    (17) z. (17) Por lo tanto en el caso en cuestinz.

    MacCormick est en lo correcto al sostener que (17) se sigue de (16) y(15). Pero el tema es que (16) no es una descripcin correcta del derecho

    como era en ese momento, y hemos visto que MacCormick est de acuerdocon esto. Si corregimos (16) para introducir la idea de que las reglas jurdi-cas se aplican slo a los casos normales, resulta

    (16) En casos normales, siy entoncesz;

    (15) En el caso en cuestin,y;

    (17) Por lo tanto en el caso en cuestinz

    Fernando Atria100

    18 El silogismo de MacCormick es, por supuesto, considerablemente ms largo. (cf. 1994:30ff). La objecin que estoy presentando ahora podra, sin embargo, ser dirigida en contra de

    cualquiera de sus partes, por lo que es suficiente citar slo una de las secciones del mismo. Estambin importante recordar que aunque MacCormick ahora cree que el silogismo judicial deun caso comoDaniels debe ser representado usando lgica de predicados en vez de lgica pro-posicional, he mantenido la presentacin original de MacCormick. Nada de sustancia, creo, de-pende de esto. (vase MacCormick, 1994: xv; el cambio de opinin de MacCormick fue gati-llado por White, 1979).

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    Y esta no es una inferencia vlida: para serlo requiere una premisa adi-

    cional:(18) El caso en cuestin es normalLa opcin preferida por MacCormick (que las reglas jurdicas estable-

    cen lo que debe ser presuntivamente el caso) hace este problema ms no-torio:

    (16) En cualquier caso, siy entonces presuntivamentez;(15) En el caso en cuestin,y;(17) Por lo tanto en el caso en cuestinzDe nuevo, (17) no se sigue. Lo que s se sigue es

    (17) Por lo tanto, en el caso en cuestin, presuntivamentez.Pero (17) no justifica, desde luego, decisin judicial alguna. No le di-

    ce a nadie que es el derecho para el caso: slo establece lo que el derechopresuntivamente es.

    Lo que MacCormick llama la pragmtica del derecho (1994: xiii;1995) no sera de mucha utilidad aqu. Hart tena ciertamente razn cuandodeca que una regla que concluye con la expresin a menos que... es tam-bin una regla (Hart, 1994: 139; Hart, 1963: 174), pero no puede ser apli-cada a menos que las circunstancias excepcionales no estn presentes. La

    regla puede ser tal que la solucin por defecto es que la excepcin noexiste, pero incluso en ese caso la justificacin de su aplicacin a un casoconcreto requerira, desde el punto de vista de la correccin formal del ra-zonamiento, que dicha circunstancia fuera afirmada:

    (16) En cualquier caso, siy entonces z, a menos que el tribunal seaconvencido de w;

    (15) En el caso en cuestin,y;(17) Por lo tanto en el caso en cuestinzDe nuevo, (17) no se sigue. Para que el argumento sea formalmente v-

    lido, una premisa como la siguiente es necesaria:(19) w no ha sido probado (o: el tribunal no ha sido convencido de w).Siguiendo a Hart, ya hemos visto que w representa, en este contexto,

    una valoracin de que la inadecuacin de la regla aplicada al caso con-creto no es suficientemente importante como para derrotar el valor de cer-teza que requiere que las reglas sean literalmente aplicadas. (19), en conse-cuencia, no es ni una regla jurdica ni una constatacin de hecho, sino unfresh judgment: en este caso la solucin ofrecida por la reglaprima fa-

    cie aplicable no es inadecuada, o no es suficientemente inadecuada. En

    Del Derecho y el razonamiento jurdico 101

    19 Cf. MacCormick, 1994: 29, donde MacCormick correctamente llama la atencin sobreel hecho de que a las premisas mencionadas por Lewis J una debe ser agregada, una que estan trivialmente obvia que su omisin de las afirmaciones expresas de Lewis J es completa-mente natural es decir, que la intencin de las partes al realizar la transaccin descrita en (i)

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    otras palabras, incluso un caso claro comoDaniels e incluso asumiendo que

    la corte tiene una obligacin (jurdica) de aplicar el derecho, una decisinno puede ser alcanzada a travs de un argumento pura y estrictamentedeductivo en el cual las premisas son o consideraciones de hecho o reglasde derecho vigentes. El hecho de que la ausencia de w no necesite ser argu-mentada, importante como puede ser desde el punto de vista pragmtico (nose requiere justificar externamente su negacin) es irrelevante desde el pun-to de vista formal 19.

    Uno podra solucionar este problema diciendo que el problema de esta-blecer si el caso es normal (o si w est presente, o si la presuncin por el re-

    sultado ofrecido por la regla es correcta en definitiva) no es un problema ju-rdico, sino uno moral o poltico sobre si el derecho debe ser obedecido. Pe-ro esta va no est abierta para MacCormick, que (correctamente, a mi jui-cio) rechaza esa posibilidad como un mero fiatdefinicional. En breve, lanica manera en que MacCormick podra rescatar su argumento del captu-lo 2 sera por la va de asumir esefiatdefinicional que l rechaza en el ca-ptulo 3.

    Podra argumentarse en contra de lo anterior que he errado el blanco,que la aplicabilidad de la regla al caso concreto es uno de los presupuestosde la justificacin deductiva. EnLegal Reasoning and Legal Theory, Mac-Cormick sostiene que uno de los presupuestos de la justificacin deductivaes que

    cada juez tiene en virtud de su oficio un deber de aplicar a cada una de esas re-glas que son reglas jurdicas siempre que sea relevante y aplicable a cualquiercaso que se le presente [every judge has in virtue of his office a duty to applyeach and every one of those rules which are rules of law whenever it is rele-vant and applicable to any case brought before him]. Y esa formulacin revelaun segundo presupuesto, sin el cual el trmino deber carecera de referencia

    identificable: que es posible para el juez identificar esas reglas que son reglasjurdicas (MacCormick, 1994: 54).

    En consecuencia, la contra-objecin continua, si se cuestiona la aplica-bilidad de la regla a este caso particular, entonces el juez est traspasandolos lmites de la justificacin deductiva, mientras la tesis de MacCormickest formulada para aquellos casos en los cuales esos presupuestos son sa-tisfechos. Pero esto no puede ser un rplica a mi objecin, dado que estoyasumiendo que el juez tiene una obligacin (jurdica) de aplicar el derecho.

    Fernando Atria102

    ms arriba era realizar una compra por el seor D a la seora T y una venta de sta a aquel.Quizs la premisa que afirma la normalidad del caso (o la inexistencia de w, o que la presun-cin en favor de la solucin ofrecida por el significado de la regla aplicableprima facie no esderrotada en el caso) es trivialmente obvia en el mismo sentido, pero como MacCormick re-conoce el hecho de que una premisa sea trivialmente obvia no significa que no sea requeridapor la validez formal de la inferencia, aunque puede justificar al tribunal en no mencionarla.

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    Lo que estoy cuestionando es que al decidir qu es el derecho que el juez

    tiene el deber de aplicar el juez tendr que pronunciarse sobre la normali-dad del caso si reglas como las deDaniels han de ser aplicadas (ntese queel deber del que habla MacCormick es el de aplicar las reglas relevantes yaplicables al caso en cuestin). Esto, nuevamente, slo puede ser usadopara defender la tesis de MacCormick si uno fuera a adoptar la posicin queMacCormick se niega a adoptar, i.e. si uno creyera que las reglas son apli-cables a todos los casos cubiertos por su significado lingstico, sin perjui-cio de una eventual justificacin (desde un punto de vista ideolgico-pero-no-jurdico) para fallar contra derecho. Slo bajo este supuesto podra

    MacCormick decir que el proceso de justificar jurdicamente una decisinen casos comoDaniels es puramente deductiva: dadas las reglas como eranen 1938 y los hechos como fueron acreditados en el juicio, la conclusin seseguuir silogsticamente. Del mismo modo, sin embargo, uno debera de-cir que, dado el reporte hecho por Pufendorf del derecho de Bologna (y loshechos como l los describa), uno podra obtener la conclusin de que elbarbero deba ser sancionado con gran severidad. Lo que uno aadira a es-te ltimo juicio sera un argumento ideolgico-pero-no-jurdico en el sen-

    tido de que la corte debera fallar contra derecho y liberarlo por razones mo-rales. El argumento de MacCormick no puede tener xito si esta distincina priori entre lo jurdico y lo ideolgico, una distincin que MacCormickmismo (y por buenas razones) considera injustificada.

    Deseo ahora volver al principio, a la tensin entre teora del derecho yrazonamiento jurdico, sobre la base de las consideraciones mencionadas enel anlisis del argumento de MacCormick 20. Sabemos queLegal Reasoningand Legal Theory fue concebido como una explicacin hartiana del razona-miento legal. Por consiguiente, deba basarse sobre la idea de que haba al-gunos casos que en el sentido hartiano eran claros. Sabemos que decir deun caso que es claro en este sentido implica que para resolverlo basta conaplicar de modo ms o menos mecnico una regla vlida a una situacin dehecho determinada. Si la solucin a estos casos est determinada por las re-gla, debe ser posible reconstruir la justificacin de su decisin de acuerdo

    Del Derecho y el razonamiento jurdico 103

    20 Me refiero aqu a la teora del derecho de MacCormick que puede ser encontrada en suLegal Reasoning and Legal Theory. Su posicin es ahora diferente: ya no acepto todo lo queen 1978 aceptaba de sus [i.e. de Hart] tesis (1994: xv). Mis comentarios acerca deLegal Re-asoning and Legal Theory no deben ser vistos como una crtica a la posicin actual de Mac-Cormick, dado que su obra actual puede acomodar muchas de las tesis defendidas en este ar-tculo (precisamente porque MacCormick ha abandonado muchas de las tesis hartianas), sinoacerca de la tensin entre las explicaciones dadas por MacCormick a la teora del derecho y alrazonamiento jurdico. Dado que esta tensin es producida por el marco (hartiano) de referen-cia, no es extrao que su obra actual est libre de estas tensiones.

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    al modelo deductivo (usando como premisas slo las reglas y las descrip-

    ciones de los hechos). En otras palabras, si es verdad quela vida del derecho consiste en muy gran medida en la orientacin o gua, tantode los funcionarios como de los particulares, mediante reglas determinadas que,a diferencia de las aplicaciones de standards variables, no exigen de aqullosuna nueva valoracin de caso a caso (Hart, 1963: 169; 1994: 135)

    entonces en esos casos la decisin puede ser justificada de un modo silo-gstico, en el cual figuran como premisas slo reglas jurdicas y enunciadosde hecho, en el cual la nica presuposicin necesaria es que el derecho de-be ser aplicado, y en el cual ninguna premisa contiene una nueva valora-

    cin. Esta es la significacin del argumento del captulo 2 deLegal Rea-soning and Legal Theory como un anlisis de la justificacin de la decisinjudicial en casos claros de acuerdo a una perspectiva hartiana. Pero en loscaptulos sucesivos, cuando MacCormick se dio a la tarea de presentar unateora del razonamiento legal, l fue llevado a posiciones que eran incom-patibles con las pretensiones de la teora del derecho.

    As, al discutir la cuestin de los casos claros y difciles, l comienzaalegando que en realidad no hay una clara lnea divisiva entre los casosclaros y los difciles (MacCormick, 1994: 197). Lo que hay es un espectrode casos, que va desde el ms fcil hasta el ms difcil, y en ese espectrono puede nunca ser establecido ms que vagamente en qu punto las du-das interpretativas son suficientemente importantes como para concluir quela corte que debe decidir tiene discresin. Sin embargo, en vez de ofrecer(como Hart intent con su tesis de la textura abierta en su primera interpre-tacin) un test evaluativamente neutro para distinguir entre casos claros ydifciles, MacCormick encuentra la explicacin de esta falta de certeza so-bre la lnea divisoria entre esos tipos de casos en diferencias en el estilo

    dominante de diferentes perodos en la historia de los sistemas jurdicos(1994: 198). Despus l sostiene que cuando hablamos de diferencias en-tre estilos judiciales [...] de lo que hablamos es o incluye el grado de facili-dad con que un juez permite que esa presuncin [i.e. la presuncin de queel significado obvio debe ser preferido] sea vencida (1994: 207).

    Desde este punto de vista, cun absurdo debe ser el resultado producidoen el caso por la aplicacin de una regla conforme a sus sentido literal paraque el juez juzgue correctamente que la presuncin en favor de ese signifi-cado es vencida no es una cuestin que la regla puede responder; es un pro-

    blema generado por las demandas competitivas de adecuacin y predecibi-lidad, y cunto impacto tiene cada una de esas demandas no es una cuestinque las reglas (o, en general, el material jurdico) estn en una posicin deresponder. Y un caso no puede ser decidido antes de decidir si ser tratadocomo un caso normal o como uno en que consideraciones substantivas

    Fernando Atria104

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    muestran que el caso es anormal, es decir, uno en que esa presuncin es ven-

    cida.Me gustara enfatizar este punto: si lo que hace a un caso difcil o claro

    es unjuicio acerca del balance correcto de dos valores (i.e. un fresh judg-ment) entonces al menos algunos casos son difciles porque deben serdi-fciles.

    La razn por la cual MacCormick cree que el puede sostener la tesis deque la decisin en casos claros puede ser completamente justificada usandocomo premisas slo reglas y enunciados que describen hechosjunto a la te-sis de que las reglas se aplican slo a casos normales (o que ellas esta-

    blecen slo lo que es presuntivamente debido desde el punto de vista ju-rdico) parece ser que, como he insinuado, l es equvoco entre dos dife-rentes tesis en relacin a lo que podramos llamar el elemento deductivoen el razonamiento jurdico.

    El argumento de MacCormick fue originalmente presentado en contrade aquellos que sostenan la tesis de que el razonamiento jurdico nunca esestrictamente deductivo (1994: 19). l sostuvo, como hemos visto, que siesta negacin es entendida en su sentido ms estricto, implicando que el ra-zonamiento deductivo no es, ni puede nunca ser, solamente deductivo encuanto a su forma [solely deductive in form], entonces la negativa es mani-fiesta y demostrablemente falsa. Es a veces posible mostrar conclusivamen-te que una decisin jurdica dada es jurdicamente justificada a travs de unrazonamientopuramente deductivo (MacCormick, 1994: 19). Ms adelanteen el libro, sin embargo, el argumento del captulo 2 es recordado como di-rigido contra quienes niegan que la lgica deductiva es relevante para lajustificacin de decisiones judiciales (1994: 45), y en el nuevo prefacio ala impresin de 1994 la tesis ha cambiado definitivamente: ahora se pre-

    senta contra personas capaces que, en forma recurrente, niegan que el de-rechopermite una esfera para el razonamiento deductivo, o incluso para lalgica a secas (1994: ix). En el mismo prefacio MacCormick parece re-chazar la tesis original del captulo 2 de que es a veces posible mostrarconclusivamente que una decisin jurdica dada es jurdicamente justifica-da a travs de un razonamientopuramente deductivo cuando l ahora sos-tiene que el razonamiento deductivo a partir de reglas no puede ser unaforma auto-suficiente y auto-sustentable de justificacin jurdica. Est siem-

    pre envuelto en una red anterior y ulterior de razonamiento a partir de prin-

    cipios y valores (1994: xiii; todas las cursivas en este prrafo son mas).En mi opinin, las citas del nuevo prefacio reflejan la visin actual de

    MacCormick sobre la centralidad del razonamiento deductivo para el ra-zonamiento jurdico y deben ser entendidas junto a la distincin de Alexyentre justificacin interna y externa. Entendidas de este modo esas afirma-

    Del Derecho y el razonamiento jurdico 105

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    ciones se refieren a la posibilidad de reconstruir una decisin dada en un es-

    quema silogstico como la mejor y normalmente ms segura manera de sa-ber si la decisin fue justificada, si la justificacin interna es completa (esdecir, si el silogismo es formalmente vlido) y qu premisas requieren serjustificadas conforme a los requerimientos de la justificacin externa.

    Pero en este sentido el captulo 2 no responde al desafo que se suponedeba responder. Si ha de proveer una respuesta, debe ser entendido comosignificando que es posible que decisiones jurdicas sean completamentejustificadas a travs de un razonamiento deductivo que use como premisasslo reglas vlidas y enunciados de hecho debidamente probados. Slo en

    este sentido la tesis podra ayudar a Hart a mostrar que en algunos casos noes necesaria una nueva valoracin para aplicar las reglas. Pero para ser asentendido el argumento requiere una distincin a priori entre lo jurdico ylo ideolgico, una distincin que esquiva por definicin el problema. ComoMacCormick se niega a hacer esta distincin, su argumento no es exitosocomo una demostracin de que algunas veces la justificacin de una deci-sin jurdica puede ser sola y puramente deductiva.

    * * *

    Las razones para considerar en algn detalle el argumento de MacCor-mick, como sostuve al principio, no estn nicamente relacionadas con elvalor intrnseco del mismo; esa consideracin tambin ayuda a ilustrar elpredicamento contemporneo de la teora del derecho: dependiendo delpunto de partida, uno puede llegar, a travs de pasos plausibles y razona-bles, a conclusiones contradictorias. Cuando MacCormick (o Hart) adoptla perspectiva de la teora del derecho, es decir, la perspectiva de una empre-sa dirigida a entender qu es el derecho, cundo un sistema jurdico existeetc, l lleg a una postura hartiana en la cual las reglas estn all, por as de-cirlo, para ser simplemente aplicadas en un nmero significativo de casos.

    Cuando adopt la perspectiva del razonamiento legal, es decir, una quetrata de entender cmo el derecho es aplicado a casos concretos (hasta don-de yo s, su libro es todava uno de los pocos, si no el nico reconocida-mente positivista en el cual el anlisis de decisiones producidas en casos re-ales juega un rol metodolgico importante) l fue arrastrado a posiciones in-compatibles: las conclusiones que para el razonamiento jurdico se seguande la teora del derecho eran simplemente demasiado implausibles, dema-

    siado ad hoc.El problema no es de MacCormick, sino de la teora del derecho en

    cuestin. Hemos visto que Hart tuvo el mismo problema: comenz el trata-miento del tema con una tesis sobre la distincin entre casos claros y dif-ciles compatible con su teora del derecho (lo que denomin la primera in-

    Fernando Atria106

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    terpretacin de la tesis de la textura abierta), pero a poco andar esa tesis

    haba mutado a una diversa, en la cual la determinacin del derecho que esera dependiente en una determinacin del derecho que deba ser, contradi-ciendo as uno de los puntos centrales de su teora del derecho. Creo que elproblema es ms generalizado, y aparece de una forma u otra en la obra demuchos de los autores positivistas ms sofisticados que se dedican al temahoy por hoy. Quiero terminar este artculo mostrando la forma en que esteproblema aparece en la teora del derecho de Joseph Raz. La conclusin na-tural de este artculo, en la medida en que mis observaciones sobre Hart,MacCormick y Raz son correctas, ser que la teora positivista que los lle-

    v a la posicin incmoda en que terminaron es la responsable de ello, yque eso muestra un problema importante para dicha teora: no es capaz dedar al razonamiento jurdico una explicacin adecuada sin distorsionarlo.

    Razonamiento jurdico, reglas y fuentes

    Contrariamente a lo que uno podra pensar, Joseph Raz cree que acep-tar la tesis de las fuentes no implica aceptar la tesis del formalismo o de laautonoma del razonamiento legal (Raz, 1993: 317). Lo que aqu Raz lla-ma formalismo o la tesis de la autonoma del razonamiento jurdico esla idea de que el arte de la legislacin, y de modo ms general el de crea-cin del derecho, es razonamiento moral. Pero razonamiento jurdico es ra-zonamiento acerca del derecho como es. Como tal est libre de infeccinpor el razonamiento moral. Uno puede razonar moralmente acerca del ra-zonamiento jurdico pero no como parte de ste (Raz, 1993: 314).

    El argumento de este artculo lleva a restringir severamente el conteni-do de la tesis de la autonoma del razonamiento jurdico (vase Atria, MS),aunque no a negarla completamente. Raz cree que esa tesis es incorrecta (o

    que debe ser severamente restringida) por lo que en ese sentido su posicines la misma que la sostenida en este artculo. Lo que quiero alegar, sin em-bargo, es que aceptar la tesis de las fuente s implica aceptar la tesis de laautonoma del razonamiento jurdico en una forma inaceptable para Raz. Enotras palabras, el problema que quiero discutir en Raz es el mismo que he-mos visto en Hart y en MacCormick: la teora del derecho a la que subscri-be lo obliga a aceptar una teora del razonamiento jurdico inaceptable. Pa-ra mostrar esto en el caso de Raz debo mostrar por qu las razones ofreci-das por Raz para sostener que la aceptacin de la tesis de las fuentes no im-

    plica la autonoma del razonamiento jurdico no funcionan, que es lo que es-pero hacer en esta seccin (el lenguaje que Raz usa en distintas piezas cam-bia, por lo cual en esta seccin el lenguaje tambin ir cambiando. Intenta-r