DEL GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA DIRECCION...

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s.5 9 g .st. o 4 JAÉN ' 1 " ' CAJ ouettc.D DEL GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA DIRECCION REGIONAL DE SALUD DIRECCIÓN SUB REGIONAL DE SALUD I JAEN Ureáio&eb eetd N° 344-2017-611.CAVDSRSI-D6/0A1 MAD N° 3474065 Jaén, 27 de [afemine del 2017 VISTO: El expediente MAL) N° 3242933, Oficio N° 813-2017-CR.CAI-DSRSJ/OE-GD-RRHH, Opinión Legal N° 330-2017-GR.CAJ/DISAJ-AL y estando autorizado por medio de Memorando N1 .2 2311-2017- GR.CAJ/DSRSJ/DG, CONSIDERANDO: Que, mediante Oficio N° 001-2017-GR.CAJ-GSRJ/DSRSJ-ECOW, el Jefe de Economía SEGUNDO CESAR RISCO CORONADO, identificado con DNI N° 42770072, quien fue contratado por Contrato Administrativo de Servicios en la Dirección Sub Regional de Salud I Jaén, solicita el pago de vacaciones truncas de los periodos comprendidos entre 7 enero del 2013 hasta el 14 de enero 2014 y del 17 de mayo del 2016 al 31 de octubre del 2016; acreditando tal situación con su Contratos Administrativo de Servicios N° 213-2016 y sus 052•EGio- \ diez adendas ; Contratos Administrativo de Servicios N°165-2017 y su primera adenda. Siendo contratado l '<" c también del 15 de enero del 2014 al 16 de mayo del 2016 del 1 de octubre del 2016 a la actualidad bajo el , , s. 6 0 e i men del Decreto Legislativo N ° 276; E' 'RiA °AL 99 , - Que, el artículo 25 ° de la Constitución Política del Perú establece que todo servidor tiene derecho al (...) descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio", ,entendiéndose que el descanso vacacional anual constituye un derecho inherente a una relación subordinada; Que, el artículo clel Decreto Supremo N' 065-2011-PCM define al contrato de servicios como un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad publica con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones inherentes al régimen especial; Que, mediante sentencia recaída en el E,xpediente N2 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Legislativo N 1057, declarándola infundada. El aspecto central de dicho pronunciamiento es haber establecido que el régimen CAS es propiamente, "un régimen especial de contratación laboral para el sector publico (..) compatible con el marco constitucional". Así, además de la laboralidad del régimen, dicha resolución ha reconocido su especialidad, especialidad que para el TC fluye de una comparación de aquél con los otros regímenes laborales del Estado (el de la carrera administrativa y de la actividad privada), de donde se advierte que las normas de acceso son diferentes, lo que impide entenderlo como complementario de aquéllos. Dicho reconocimiento significa admitir que los derechos, beneficios y demás condiciones que el régimen CAS prevé, no son (ni tiene que ser) los mismos previstos en otros regímenes; Que, la Ley N°29849 ha establecido la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo N° 1057 y modifica e incorpora artículos al decreto legislativo 1057, otorga nuevos derechos laborales a los trabajadores bajo el Régimen CAS, entre los beneficios establecidos por la Ley 29849 se encuentran entre otros: "Las vacaciones remuneradas de treinta (30) días naturales La referida Ley N° 29849 entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, es decir, a partir del 07 de abril de 2012. Asimismo, es importante señalar que al tratarse de una norma autoaplicativa la vigencia de la misma es inmediata. El numeral 6.3 del Decreto Legislativo N°1057, antes de ser modificado por la ley N°29849, otorgaba descanso físico de 15 días calendario por año cumplido. A partir de la vigencia de la Ley N° 29849, es decir, del 07 de abril del 2012, se establece que el descanso físico de los trabajadores bajo el régimen CAS será de 30 días naturales, siendo de aplicación de dicha norma en el presente caso. De este modo, si el trabajador CAS cumplió el año de servicios antes del 07 de abril del año 2012 le corresponderá 15 días de vacaciones (conforme a lo establecido en el artículo G del Decreto Legislativo N°1057). Sin embargo, si el trabajador cumplió un ario de servicios a partir del 7 de abril del año 2012 le corresponderá

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ouettc.D DEL GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA DIRECCION REGIONAL DE SALUD

DIRECCIÓN SUB REGIONAL DE SALUD I JAEN

Ureáio&eb eetd

N° 344-2017-611.CAVDSRSI-D6/0A1

MAD N° 3474065

Jaén, 27 de [afemine del 2017

VISTO: El expediente MAL) N°3242933, Oficio N° 813-2017-CR.CAI-DSRSJ/OE-GD-RRHH, Opinión Legal N°

330-2017-GR.CAJ/DISAJ-AL y estando autorizado por medio de Memorando N1.2 2311-2017-GR.CAJ/DSRSJ/DG,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Oficio N° 001-2017-GR.CAJ-GSRJ/DSRSJ-ECOW, el Jefe de Economía SEGUNDO CESAR RISCO CORONADO, identificado con DNI N° 42770072, quien fue contratado por Contrato Administrativo de Servicios en la Dirección Sub Regional de Salud I Jaén, solicita el pago de vacaciones truncas de los periodos comprendidos entre 7 enero del 2013 hasta el 14 de enero 2014 y del 17 de mayo del 2016 al 31 de octubre del 2016; acreditando tal situación con su Contratos Administrativo de Servicios N°213-2016 y sus

052•EGio-\ diez adendas ; Contratos Administrativo de Servicios N°165-2017 y su primera adenda. Siendo contratado l'<"c también del 15 de enero del 2014 al 16 de mayo del 2016 del 1 de octubre del 2016 a la actualidad bajo el , ,

s. 60 e i men del Decreto Legislativo N° 276;

E' 'RiA °AL 99,- Que, el artículo 25° de la Constitución Política del Perú establece que todo servidor tiene derecho al (...)

descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio", ,entendiéndose que el descanso vacacional anual constituye un derecho inherente a una relación subordinada;

Que, el artículo clel Decreto Supremo N' 065-2011-PCM define al contrato de servicios como un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad publica con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones inherentes al régimen especial;

Que, mediante sentencia recaída en el E,xpediente N2 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Legislativo N 1057, declarándola infundada. El aspecto central de dicho pronunciamiento es haber establecido que el régimen CAS es propiamente, "un régimen especial de contratación laboral para el sector publico (..) compatible con el marco constitucional". Así, además de la laboralidad del régimen, dicha resolución ha reconocido su especialidad, especialidad que para el TC fluye de una comparación de aquél con los otros regímenes laborales del Estado (el de la carrera administrativa y de la actividad privada), de donde se advierte que las normas de acceso son diferentes, lo que impide entenderlo como complementario de aquéllos. Dicho reconocimiento significa admitir que los derechos, beneficios y demás condiciones que el régimen CAS prevé, no son (ni tiene que ser) los mismos previstos en otros regímenes;

Que, la Ley N°29849 ha establecido la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo N° 1057 y modifica e incorpora artículos al decreto legislativo 1057, otorga nuevos derechos laborales a los trabajadores bajo el Régimen CAS, entre los beneficios establecidos por la Ley N° 29849 se encuentran entre otros: "Las vacaciones remuneradas de treinta (30) días naturales La referida Ley N° 29849 entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, es decir, a partir del 07 de abril de 2012. Asimismo, es importante señalar que al tratarse de una norma autoaplicativa la vigencia de la misma es inmediata.

El numeral 6.3 del Decreto Legislativo N°1057, antes de ser modificado por la ley N°29849, otorgaba descanso físico de 15 días calendario por año cumplido. A partir de la vigencia de la Ley N° 29849, es decir, del 07 de abril del 2012, se establece que el descanso físico de los trabajadores bajo el régimen CAS será de 30 días naturales, siendo de aplicación de dicha norma en el presente caso.

De este modo, si el trabajador CAS cumplió el año de servicios antes del 07 de abril del año 2012 le corresponderá 15 días de vacaciones (conforme a lo establecido en el artículo G del Decreto Legislativo N°1057). Sin embargo, si el trabajador cumplió un ario de servicios a partir del 7 de abril del año 2012 le corresponderá

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MAD N° 3474065

GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA

DIRECCION REGIONAL DE SALUD

DIRECCIÓN SUB REGIONAL DE SALUD I JAEN

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N° 344-2017-611.CM/DSRSI-D6/01

Jaén, 27 de diciembre del 2017

30 días de vacaciones, puesto que la Ley N° 29849 modificó lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1057;

Que, por otra parte, el artículo 24° del Decreto Legislativo N9 270 establece entre otros derechos de los servido' es públicos de carrera los siguientes: (...) c) Percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley;

a)

Gozar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas salvo acumulación convencional hasta de 02 periodos;

Que, el artículo 2° del cuerpo normativo antes citado, establece que; no están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados, los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicable...;

Que, el numeral 2.5 del Informe N° 102-2012-SPRVM /C-PaPH disponible en www.servir.golD.pe. Se establece que, el Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-00-PCM, obvió dicha diferencia e incorporó indistintamente a los servidores en general (servidores de carrera y servidores contratados), estableciendo sólo determinados supuestos que se aplicarían exclusivamente al servidor de carrera, cuando así lo señale expresamente; en consecuencia, determinar el derecho que le concierne al funcionario y servidor público dependerá del caso concreto y de acuerdo a lo establecido en la disposición legal especifica;

Que, el artículo 102° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, establece que, las vacaciones anuales y remuneradas establecidos en fa Ley, son obligatorias e irrenunciables, se alcanzan después de cumplir el ciclo laboral y pueden acumularse hasta dos períodos de común acuerdo con la entidad, preferentemente por razones del servicio. El ciclo laboral se obtiene al acumular doce (12) meses de trabajo efectivo, computándose para este efecto las licencias remuneradas y el mes de vacaciones cuando corresponda". Asimismo, el artículo104° establece que; el servidor que cesa en el servicio antes de hacer uso de sus vacaciones tiene derecho a percibir una remuneración mensual total por ciclo laboral acumulado, como compensación vacacional; en caso contrario dicha compensación se hará proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas partes. En caso de fallecimiento, la compensación se otorga a sus familiares directos en el siguiente orden excluyente; cónyuge, hijos, padres o hermanos;

Que, el artículo 110° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa establece respecto al derecho de vacaciones y licencias lo siguiente:

Las licencias a que tienen derecho los funcionarios y servidores son: (...) c) A cuenta del periodo vacacional: Por matrimonio; Por enfermedad grave del cónyuge, padres o hijos. Corno podemos advertir el literal c) de dicho artículo señala que ambos (servidores y funcionarios) pueden

solicitar licencias a cuenta de su periodo o record vacacional, disposición que nos lleva a concluir que las vacaciones son un derecho que también les alcanza a los servidores contratados;

Que, 1:al como lo señala el Informe Legal 267-2012-SERVIR/GG-OAJ, sobre el pago de vacaciones truncas de los alcaldes, en concordancia con los informes leales 108-2000-ANSC/OAJ, 125-2010- SERVIR/GG-OAJ, que se encuentran publicados en el portal institucional (www.servir.gob.pe), en síntesis en dichos informes señalan lo siguiente:

(i) En materia de derecho a las vacaciones, no cabe distinción entre los servidores de carrera, los funcionarios y los contratados.

(ii) El funcionario que cesa antes de hacer uso de las vacaciones, tiene derecho a percibir, como compensación vacacional, una remuneración mensual total por ciclo completo, la compensación se hará proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas partes;

Que; a su vez el Informe Tecnico N° 1282-2015-SERVIR/GPGSC; concluye entre otro que, corresponde el

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Jaén, 27 de diciembre del 2017

pago de vacaciones no gozadas siempre y cuando el servidor o funcionario haya cesado en el servicio antes de hacer uso de su descanso vacacional. Esta compensación vacacional es equivalente a una remuneración mensual total por ciclo laboral acumulado sólo hasta dos (2) periodos vacacionales;

Que, en el Informe Técnico N° 1.337-2016-SE.RVIR/GPGSC, de fecha 19 de Julio de 2016, concluye que; No es posible el otorgamiento de las vacaciones no gozadas cuando alcanzaron el derecho y lo no hicieron efectivo mientras estuvo vigente su contrato CAS, al personal de salud que antes de haberse nombrado bajo el régimen del Decreto Legislativo N°276, prestaron sus servicios bajo el régimen CAS, puesto que a la fecha se encuentran bajo un régimen laboral distinto que contempla el derecho a las vacaciones cuando cumplan los requisitos, computándose estas desde su nombramiento. Y que una vez extinguido el contrato CAS, ya sea por vencimiento del plazo establecido o por renuncia del servidor para efectos de su nombramiento, la entidad debe liquidar tanto las vacaciones las vacaciones no gozadas y/o de las vacaciones truncas;

Que, mediante Oficio N° 740-2017-GR.CAJ-DSRSJ/0E-GDRR.HH, la Directora de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos que el CPC. Segundo Cesar Risco Coronado, ha laborado del 7 de febrero del 2013 al 14 de enero del 2014 bajo Contrato Administrativo de Servicios; del 15 de enero del 2014 al 16 de mayo de 2016 bajo el Decreto Legislativo N° 276; del 17 de mayo del 2016 al 31 de octubre del 2016 bajo contrato Administrativo de Servicios y; del 1 de noviembre del 2016 hasta la actualidad, bajo el Decreto Legislativo N° 275. Por lo tanto, de ello se desprende que el recurrente ha laborado por dos periodos interrumpidos bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057 y dos periodos bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 276, por más de un mes, en tal sentido le corresponde el pago de vacaciones truncas, exceptuando el último periodo puesto que dicho periodo a la fecha no ha sido interrumpido. En tal sentido teniendo en cuenta Informe Técnico N° 1337-2016-SERVIR/GPGSC, se deberá calcular por cada periodo laborado superior a un mes, puesto que no pueden sumar los periodos laborados bajo regímenes laborales distintos;

Que, mediante Oficio N° 128-2017-GR-CAJ-DISAJ-DG/RR.HH/AREM, de fecha 19 de diciembre de 2017, la jefa de remuneraciones, remite a la Directora Ejecutiva de la Oficina de Gestión y Desarrollo de RR.HH.; el cuadro cálculo de vacaciones de truncas del trabajador CPC. Segundo Cesar Risco Coronado, determinándose en S/ 600.00 (SEISCIENTOS CON 00/100 SOLES), monto que le corresponde por vacaciones truncas;

Que, estando a los vistos correspondientes, y con las atribuciones conferidas mediante Resolución Regional Sectorial N9 1170-2017-GR.CAJ/DRS-0E-GD-RIHH, de fecha 13 de octubre del 2017;

SE RESUEL.VE

ARTÍCULO PRIMERO. - DECLARAR, PROCEDENTE la solicitud presentada por el CPC. SEGUNDO CESAR RISCO CORONADO,A L.enti.ica,„A o con DNI N° 42770072;so... 1- re pago de vacaciones truncas, determinandose ene! monto de S/ 600.00 (SEISCIENTOS CON 00/100 SOLES).

ARTÍCULO SEGUNDO. - NOTIFICAR, la presente resolución a la recurrente; y oficinas correspondientes,

para su conocimiento y cumplimiento.

ARTÍCULO TERCERO. DISPONER, que la Oficina de Comunicaciones, cumpla con la publicación de la presente resolución en la Web del Portal Institucional dele Dirección Sub Regional de Salud Jaén.

REGÍSTRESE COMUNÍQUESE Y PUBLIQUESE C.C. Archivo. Recurrente OC