Delitos Contra La Administracion de Justicia

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CAPITULO III DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

SECCION I DELITOS CONTRA LA FUNCION JURISDICCIONAL

ARTCULO 402. DENUNCIA CALUMNIOSA1. TIPO PENAL.La denuncia calumniosa est tipificado en el cdigo penal peruano de la siguiente manera "El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisin que puedan servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por otro, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres aos.Cuando la simulacin directa o indirecta de pruebas o indicios de su comisin sea efectuada por miembros de la Polica Nacional u otro funcionario o servidor pblico encargado de la prevencin del delito, y que puedan servir de sustento para un proceso penal por trfico ilcito de drogas, la pena privativa de libertad ser no menor de tres ni mayor de seis aos."2. TIPICIDAD OBJETIVA. El jurista espaol Francisco Muoz Conde afirma que la acusacin y denuncia falsas suponen, por tanto, un ataque a la Administracin de Justicia, por cuanto implican la utilizacin indebida de la actividad jurisdiccional; pero al mismo tiempo, representan un ataque contra el honor del acusado o denunciado falsamente, sobre todo si la acusacin o denuncia falsas trascienden a personas ajenas a la actividad jurisdiccional (...)[footnoteRef:1] [1: MUOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal Parte Especial. Tirant To Blanch, Valencia 2001. Op.cit 880.]

A. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.Alberto Donna, indica que el bien jurdico tutelado en el delito de falsa denuncia, es el correcto despliegue de la administracin de justicia, en ese sentido, que el hecho tpico perturba su normal desenvolvimiento debido al engao de que es vctima. En concreto, el tipo penal protege la necesaria demanda de justicia requerida por parte de los particulares, que se traduce en la puesta en marcha del andamiaje judicial con miras a investigar y reprimir la eventual comisin de un delito de accin pblica.[footnoteRef:2] [2: ALBERTO DONNA, Edgardo. Derecho Penal Parte Especial Tomo III. Rubinzal Culzoni Editores. Buenos Aires. Argentina, Ao 2001. Op.cit 133.]

De lo anteriormente sealado, se puede deducir que el bien jurdico protegido en el tipo penal de Denuncia Calumniosa, resulta ser la cautela de una Administracin de Justicia correcta, y de cuyo inters es protegido por el Estado, por tratarse de bienes de carcter colectivo.[footnoteRef:3] [3: ]

Sin embargo, por ser un delito pluriofensivo, afecta varios bienes jurdicos protegidos, siendo lo preponderante el bien jurdico tutelado por la norma, la administracin de justicia.B. SUJETO ACTIVOEn este caso encontramos dos clases de sujetos activos; los tres primeros pueden ser cualquier persona, mientras el ltimo es cometido por funcionarios o servidores pblicos en la prevencin del delito.a) El agente que denuncia a la autoridad un hecho punible a sabiendas que no se ha cometido.b) La conducta del agente que simula pruebas o indicios de la comisin de un delito.c) El agente que se atribuye un delito no cometido o que ha sido cometido por otro.d) El agente que simula directamente indicios o pruebas en este caso la polica nacional, funcionario o servidor pblico encargado de la prevencin del delitoC. SUJETO PASIVOEl Estado a travs de correcta administracin de justicia, aunque en el primer prrafo se afecta otros bienes jurdicos que no estn tutelados por este artculo, como el honor, la libertad, siempre se tomara en cuenta la administracin de justicia.3. TIPICIDAD SUBJETIVAEn la configuracin del tipo siempre supone una intencionalidad a sabiendas donde no se admite un injusto penal de naturaleza culposa, donde el verbo rector constituye el ncleo o elemento fundamental del tipo.4. CONSUMACIONLa falsa imputacin solo se realiza con la denuncia formal. De all que la expresin utilizada por el legislador en el tipo, "a sabiendas", constituye el ncleo o elemento fundamental en la configuracin del tipo, indicativo de un dolo especifico como voluntad rectora del agente. "El autor es la figura central del suceso concreto de la accin"5. PENALIDADLa penalidad esta graduada de acuerdo a la condicin del sujeto activo, en el primer prrafo es una pena que no ser mayor de tres aos.En el segundo prrafo por la condicin del agente, ser no mayor de tres ni mayor de seis.

ARTCULO 403. OCULTAMIENTO DE MENOR A INVESTIGACIN JUDICIAL.1. TIPO PENAL. El que oculta a un menor de edad a las investigaciones de la justicia o de la que realiza la autoridad competente, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres aos.2. TIPICIDAD OBJETIVA.Es una modalidad del tipo autntico de encubrimiento personal caracterizada por la conducta del agente que oculta al menor con la finalidad de sustraerlo a la investigacin de la justicia, ya que se presume la responsabilidad de una infraccin penal por parte del menor investigado; de manera que la accin material de ocultar al menor entorpeciendo la labor de la investigacin desarrollada por la administracin de justicia o por las autoridades competentes.A. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.Es la administracin de justicia, en cuanto la accin material del agente se orienta a dificultar o entorpecer su curso al ocultar al menor, se entromete en la accin de la justicia o de las autoridades encargadas de colaborar con esta y, adems, quebranta el deber de colaborar con la justicia en la fase pre procesal. B. SUJETO ACTIVO.El sujeto activo en el tipo puede ser cualquier persona, particular o funcionario pblico, que oculta dolosamente a un menor de edad sujeto a investigacin por la justicia o la autoridad competente. Obviamente, el juzgador deber tener en cuenta, aun cuando la norma penal no lo contempla de manera expresa, la calidad especial del agente para aplicar, de encontrarse responsabilidad penal, una pena ms severa para el funcionario pblico que la que corresponda al agente particular. C. SUJETO PASIVO.El sujeto pasivo del bien jurdico tutelado es el Estado como titular del bien jurdico protegido, la administracin de justicia.3. TIPICIDAD SUBJETIVA.El tipo solo se configura con la accin dolosa de ocultar al menor con la finalidad de sustraerlo a la accin de la justicia. No admite un tipo culposo. El tipo no admite la accin culposa. La voluntad rectora del agente se orienta a ocultar al menor a sabiendas de que el menor que oculta est comprendido en una investigacin de la justicia civil, penal, administrativa o de la que realiza la autoridad competente.No se puede hablar de un "acuerdo de ocultacin para sustraerse a la investigacin", basta la voluntad unilateral del agente. Es irrelevante en la configuracin del tipo que el agente haya tenido o no participacin en el hecho materia de investigacin (como autor, coautor, etc.), basta la accin material de ocultar al menor a sabiendas de que este es investigado. La voluntad rectora del agente se orienta a eludir la investigacin de la justicia o de la que realiza la autoridad competente, para ello sustrae al menor a su bsqueda o captura, etc.4. CONSUMACION.Se consuma ocultando al menor investigado por una infraccin que el agente sabe que cometi, tambin puede llevarse a cabo para evitar que se esclarezcan hechos calificados como infraccin penal, en los cuales el agente pudo o no haber participado, siendo esto ltimo condicin irrelevante. 5. PENALIDAD.La norma penal contempla como sancin al agente culpable una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres aos.

ARTICULO 404. ENCUBRIMIENTO PERSONAL1. TIPO PENAL. El que sustrae a una persona de la persecucin penal o a la ejecucin de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos.Si el Agente sustrae al autor de los delitos previstos en los artculos 152 al 153 A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350, en la Ley N 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos) o en el Decreto Ley N 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigacin, la instruccin y el juicio), la pena privativa de libertad ser no menor de siete ni mayor de diez aos y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco das-multa.Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor pblico encargado de la investigacin del delito o de la custodia del delincuente, la pena ser privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince aos.2. TIPICIDAD OBJETIVA.El injusto penal es una de las formas ms graves de atentar contra la administracin de justicia y los supuestos que contemplan el artculo 404 del Cdigo Penal en comentario, tienen las caractersticas comunes que se traducen en actos materiales que atentan contra la funcin jurisdiccional en el orden penal; de manera que el agente en su accin dolosa expresada en la accin material de sustraer, busca proteger al "encubierto" en su ocultacin o fuga, entorpeciendo de esa manera la accin de la justicia.El legislador ha utilizado en la configuracin del tipo el verbo rector "sustraer", entendindose por tal a toda conducta que facilite o haga posible eludir la investigacin o la accin de la autoridad; es decir, sustraer a la persecucin penal o a la accin de la justicia, impedir que consiga llegar a l por cualquier medio (ocultamiento, facilitamiento de fuga, etc.).A. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.La norma penal, al reprimir al sujeto activo del delito de encubrimiento personal, busca proteger el normal desarrollo de la administracin de justicia expresado en la accin orientada a investigar, personalizar o individualizar a los autores o partcipes de un delito aplicndoles la sancin correspondiente u ordenando alguna otra medida dispuesta por ley.B. SUJETO ACTIVO.El sujeto activo en el tipo bsico es cualquiera. En la figura agravada solo puede ser sujeto activo del delito de encubrimiento personal, el fiscal, el juez penal, el personal penitenciario y los miembros de la Polica Nacional encargados de la investigacin del delito o de la custodia del delincuente.C. SUJETO PASIVO.Es el Estado como titular del bien jurdico protegido.3. TIPICIDAD SUBJETIVA. El tipo descrito en el artculo 404 de Cdigo Penal configura supuestos de accin dolosa. No admite supuestos de naturaleza culposa.4. CONSUMACION.La accin consiste en sustraer de cualquier manera (prestando asistencia, ocultndolo, etc.) al autor o al partcipe en el hecho ilcito precedente. Hay, indudablemente una sustraccin cuando la accin del favorecedor es adecuada para fomentar la frustracin de la pena, la persecucin penal o de cualquier medida ordenada por la justicia, resultando irrelevante en la configuracin del tipo si el agente asegura o no algn tipo de ventaja. Tambin resulta irrelevante en la configuracin del tipo que el agente encubierto haya cometido un delito doloso o culposo.Los actos materiales del encubrimiento deben ser posteriores a la consumacin del hecho ilcito por parte del agente encubierto, de existir un acuerdo vinculante entre el agente encubridor y el encubierto antes o durante la ejecucin de un delito, la conducta del encubridor pasar a ser una participacin en el delito de tercero y no el tipo en comentario. Cuando hablamos del injusto penal "Encubrimiento personal" es evidente su necesaria relacin con los ilcitos penales cometidos por terceros.5. PENALIDAD.La norma penal prescribe para la figura bsica una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos. Para la figura agravada por el mayor contenido de injusto penal reprime al agente con la pena privativa de libertad no menor de siete ni mayor de diez aos, y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das multa. Asimismo, para el tipo agravado por la cualificacin del sujeto activo (funcionario o servidor pblico encargado de la investigacin del delito o de la custodia del delincuente) la norma reprime con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince aos.

ARTCULO 405. ENCUBRIMIENTO REAL1. TIPO PENAL. El que dificulta la accin de la justicia procurando la desaparicin de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos. Si el hecho se comete respecto a los delitos previstos en los artculos 152 al 153 A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350 o en el Decreto Ley N 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo o los procedimientos para la investigacin, la instruccin y el juicio), la pena privativa de libertad ser no menor de siete ni mayor de diez aos y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das multa.2. TIPICIDAD OBJETIVA.El verbo rector utilizado por el legislador en la configuracin el tipo es el vocablo "dificultar", cuya acepcin es similar o anloga a entorpecer, estorbar, impedir, trabar, etc.Una de las caractersticas mayores de este injusto penal es que el tipo contiene una voluntad rectora en la accin dolosa del agente; importa por tanto, para la configuracin del tipo, la direccin final que le imprime el agente, que es la de dificultar la accin de la justicia valindose de actos materiales conducentes a la desaparicin de las huellas o pruebas de delitos u ocultando los efectos del mismo, de manera que la norma es un tipo con contenido de accin material expresada en verbos rectores-medios. Otra de las caractersticas del hecho ilcito por su naturaleza es la de ser un delito de mera actividad y no de resultado.Este injusto penal se caracteriza tambin por su especial tcnica de la construccin del tipo sobre la base de los verbos rectores-medios como accin material dirigida a dificultar la accin de la justicia.A. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.El bien jurdico tute1ado es el normal y correcto desarrollo de la administracin de justicia. La administracin de justicia, como estructura orgnica contemplada por la Constitucin Poltica del pas consagrada para que el Poder Judicial pueda cumplir la misin jurisdiccional que constitucionalmente le fue concedida, tiene la unidad y exclusividad de la funcin jurisdiccional. Defender la Administracin de Justicia contra cualquier maliciosa intromisin tendiente a frustrar la accin de aquella".B. SUJETO ACTIVO.El sujeto activo en el injusto penal puede ser cualquiera, incluidos los funcionarios o servidores pblicos.C. SUJETO PASIVO.Es el Estado como principal titular del bien jurdico tutelado.3. TIPICIDAD SUBJETIVA. Es irrelevante en la configuracin del tipo que el agente encubierto haya incurrido en un delito doloso o cu1poso. La norma penal no hace tal distincin, bastando la accin material expresada en la desaparicin de las huellas o pruebas del delito u ocultando los efectos del mismo con el fin de dificultar la accin de la justicia.Es irrelevante en la configuracin del tipo que el agente encubierto haya incurrido en un delito doloso o cu1poso. La norma penal no hace tal distincin, bastando la accin material expresada en la desaparicin de las huellas o pruebas del delito u ocultando los efectos del mismo con el fin de dificultar la accin de la justicia.La accin dolosa del agente se traduce en ocultar los efectos del mismo dificultando la accin de la justicia.4. CONSUMACION.La accin material del agente encubridor est referida a cosas materiales que pueden servir de prueba por su relacin con el delito encubierto (huellas, objetos, etc., es decir, que estas tengan una funcin probatoria), de manera que el tipo contiene una voluntad rectora en el agente orientada a dificultar la accin de la justicia, procurando la desaparicin de las huellas o pruebas del delito u ocultando los efectos del mismo, como puede apreciarse de la desaparicin de las huellas o pruebas del delito que tienen en estas condiciones una funcin probatoria.5. TENTATIVA. La segunda modalidad contemplada en la norma penal en comentario (ocultar los efectos del mismo), para la consumacin del hecho ilcito, exige un resultado, de manera que estamos hablando de una figura penal de accin finalista con resultado, admitindose por tanto, en este caso, la tentativa.En resumen, destacamos lo afirmado por Soler: "Debe ser destacado el sentido subjetivo de la expresin procurar, pues ella imprime a la figura su sello caracterstico en cuanto implica conocimiento y direccin intencional. Importa tratar de hacer algo para entorpecer la accin de la justicia"[footnoteRef:4]. [4: SOLER, Sebastin. "Tratado de Derecho Penal. Parte Especial". Tomo V. Pg. 263.]

6. PENALIDAD.La norma sanciona al agente culpable con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.Pero si es en el caso de terrorismo ser no menor de siete ni mayor de diez aos.[footnoteRef:5] [5: Artculo 2 del D. leg. N 982 del 22/07/2007.]

ARTCULO 406. EXCUSA ABSOLUTORIA.1. TIPO PENAL. "Estn exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en los artculos 404 y 405 si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta2. FUNDAMENTACION.Para fundamentarla, el legislador ha recurrido a varias razones doctrinarias pero puede considerarse prevalente el criterio que ve en ella una simple razn de conveniencia social, como no podra ser de otra manera. Recordemos que la expresin utilizada por el legislador en la norma penal: "si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta", tiene una razn de ser inspirada en el respeto al sentimiento nacido de dicho vnculo que produce o genera deberes de asistencia recproca, fidelidad, lealtad, etc., en una relacin tan estrecha, sobre todo familiar o de lazos de sangre, donde la afectividad, amor, deber de auxilio y asistencia, propios del vnculo familiar, se expresan en la solidaridad en los momentos ms difciles. Puede imaginarse alguien a una madre abandonar a un hijo que ha incurrido en un hecho ilcito? Y puede la norma penal obligar a dicha madre a no prestar auxilio a su hijo en estas condiciones? Lo contrario sera forzar la naturaleza humana. Sin embargo, hay esta contradiccin entre la norma penal que busca proteger el bien jurdico tute1ado: el normal y correcto desarrollo de la administracin de justicia, sancionando los supuestos que contemplan los tipos penales descritos en los artculos 404 y 405 del Cdigo Penal que se expresan en la accin do1osa de dificultar la accin de la justicia, y por otro lado, el "sentimiento de deber" que se deriva de un vnculo tan estrecho como el familiar, amical, etc. El legislador nacional opt por ella respuesta legal al conflicto de intereses a favor del inters de estos vnculos, bien sean estos consanguneos, de intimidad, adopcin, grado de parentesco, etc. La asistencia, auxilio o ayuda que en estas circunstancias se presta al agente encubierto a efectos de sustraerlo a la accin de la justicia, se encuentra arraigado en sentimientos que sobrepasan a toda norma que dicte lo contrario; de manera que plantea un problema de valoracin; por ejemplo, el sentimiento de cohesin familiar en el que se incluye el amor filial, el sentido protector de la paternidad, el amor marital y la solidaridad, que son sentimientos naturales de profundo arraigo, estimables y dignos de proteccin. Este mismo sentimiento hizo que el legislador penalizara como injustos penales gravsimos el parricidio, infanticidio, etc., configurndolos como tipos penales con mayor contenido de injusto penal. De suerte que la expresin "si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta", est referida a sus ascendientes y descendientes, cnyuge y unidos de hecho, hermanos, nueras, suegros, etc. Y tiene la caracterstica de no ser excluyente a otros que renan la particularidad de ser tan estrechas sus relaciones con el agente encubierto. Obviamente que para los casos de relacin efectiva anloga a la del cnyuge se debe exigir la estabilidad de la relacin. El artculo 406 del Cdigo Penal de alguna manera autoriza realizar a los agentes encubridores especiales los supuestos contemplados en los artculos 404 y 405 del Cdigo Penal. El encubrimiento de parientes fue y sigue siendo uno de los supuestos que se consider desde el principio como excusa abso1utoria en que se dan los elementos del tipo objetivo y subjetivo y, sin embargo, se excluye de la pena, en todo caso, por respeto al sentimiento nacido del vnculo familiar. El vnculo parental ha de existir en el instante de la comisin del delito. La familiaridad surgida luego de la materializacin no tendra efecto alguno. En qu casos se podra considerar una relacin estrecha? Usualmente deben considerarse los que nacen del grado de parentesco: a.- Los cnyuges y las uniones de hecho; b.- Las uniones establecidas entre ascendientes y descendientes; c.- Afinidad, y d.- Adopcin. Como puede apreciarse, la norma penal dispone una especial exencin de la pena con respecto de los supuestos contemplados en los artculos 404 y 405 del Cdigo Penal; dicha exencin alcanza o se hace extensiva a todos los agentes encubridores que tienen una relacin tan estrecha con el agente encubierto. Obviamente esta exencin no alcanza a extraos. No se reputar culpable a quien encubre a su pariente cercano".

ARTICULO 407 OMISION DE DENUNCIA.1. TIPO PENAL. El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisin de algn delito, cuando est obligado a hacerlo por su profesin o empleo, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos.Si el hecho punible no denunciado tiene sealado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco aos, la pena ser no menor de dos ni mayor de cuatro aos.Si la omisin est referida a los delitos de genocidio, tortura o desaparicin forzada, la pena ser no menor de dos ni mayor de seis aos.2. TIPICIDAD OBJETIVA.El tipo en comentario constituye un ilcito penal de conducta omisiva dolosa, cuyo verbo rector es el vocablo "omitir" que literalmente tiene una acepcin referida a un NO hacer o dejar de hacer. Recordemos que la omisin es una especie del gnero NO HACER. El concepto de omitir debe entenderse como la accin de dejar de hacer expresada en la comunicacin a la autoridad de las noticias que tuviese acerca de la comisin de un delito, teniendo la obligacin de hacerlo en razn de su profesin o empleo. Estamos hablando de actos obligatorios dispuestos por cualquier norma material. Como cualquier delito de omisin, solo puede cometerlo el que est, jurdicamente, obligado a observar la conducta que no realiza(41), de manera que los supuestos que contempla el tipo estn referidos a los casos en que el agente tiene la obligacin legalmente impuesta de comunicar a la autoridad competente de un delito del que tiene conocimiento cierto. El artculo 407 del Cdigo Penal es una norma penal de reenvo, cuyo elemento normativo no est expresamente sealado por la norma pero se desprende de la frase utilizada por el legislador en la configuracin del tipo: "cuando est obligado a hacerlo por su profesin o empleo", de manera tal que esta expresin requiere necesariamente de una valorizacinjurdica por parte del juzgador para determinar si dicha omisin es reprochable o no, atendiendo a las circunstancias razonablemente exigibles.A. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.El bien jurdico tutelado es la administracin de justicia, sancionando aquellas omisiones dolosas que impiden o no permiten la accin de la justicia.B. SUJETO ACTIVO.Solo pueden ser sujetos activos del delito de omisin de denuncia aquellos agentes que por su profesin o empleo y estando obligados por ley, omiten dolosamente comunicar a la autoridad acerca de la comisin de algn delito. De all la naturaleza especial de este injusto penal. Puede ser sujeto activo un polica nacional, un mdico, una obtetriz, un agente de aduanas, un director de rentas, etc.C. SUJETO PASIVO.El sujeto pasivo es el Estado como titular del bien jurdico tutelado.3. TIPICIDAD SUBJETIVA. El tipo en comentario constituye un ilcito penal de conducta omisiva dolosa, cuyo verbo rector es el vocablo "omitir" que literalmente tiene una acepcin referida a un NO hacer o dejar de hacer. Recordemos que la omisin es una especie del gnero NO HACER.4. AGRAVANTE. el legislador peruano ha considerado una circunstancia especial que agrava el tipo al establecer en el ltimo prrafo del artculo 407 del Cdigo Penal: "Si el hecho punible no denunciado tiene sealado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco aos ...si la omisin esta referida a los delitos de genocidio, tortura o desaparicin forzada " sin embargo, esta "circunstancia" es muy discutible; debe considerarse que los agentes, sea por su profesin o empleo, no siempre son abogados, y sindolos, no tienen por qu saber necesariamente que el delito que omiten comunicar y del cual no tienen conocimiento tiene una pena superior a los cinco aos (bien sea por especialidad, etc.); en todo caso, debi establecerse como circunstancias que agravan el injusto, de manera expresa y taxativa, los casos de terrorismo, trfico ilcito de drogas, espionaje, etc., pues el sentido comn de cualquier profesional o empleado sabe que dichos delitos son graves, y en ese conocimiento omitan comunicar a la autoridad el hecho del que tuvieron conocimiento.5. CONSUMACION.Se consuma con la accin de dejar de hacer o no hacer intencionalmente aquello que est obligado a hacer como es el caso de hacer conocer un delito a la autoridad competente.6. PENALIDAD.Para el tipo bsico la norma prev una pena privativa de libertad no mayor de dos aos y para el supuesto agravado el agente es sancionado con una no menor de dos aos ni mayor de cuatro aos.En caso genocidio, tortura o desaparicin forzada ser no menor de dos ni mayor de seis aos.

ARTICULO 408. FUGA DEL LUGAR DE ACCIDENTE DE TRANSITO1. TIPO PENAL. El que, despus de un accidente automovilstico o de otro similar en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificacin o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro aos y con noventa a ciento veinte das- multa.2. TIPICIDAD OBJETIVA.Este injusto penal se caracteriza por la especial tcnica de construccin del tipo sobre la base de los verbos rectores con accin material finalista; siendo el tipo descrito en el artculo 408 del Cdigo Penal un delito de accin dolosa, tambin admite una omisin dolosa, siendo caracterstico en ambos supuestos un mismo verbo rector: "alejarse"; pero este acto de alejarse en s mismo no es lo que se penaliza, sino aquel orientado a sustraerse a su identificacin o para eludir las comprobaciones necesarias despus de un accidente automovilstico o similar, en el que ha tenido y del que han resultado lesiones o muerte; de manera que si se aleja con la finalidad descrita en una circunstancia donde no hay lesiones o muerte, tan solo dao material, dicha conducta resulta atpica, no delictuosa. Esta disposicin no se limita solo al conductor de un automvil que, despus de un accidente, trata de eludir su identificacin o para eludir las comprobaciones necesarias. La norma est referida a cualquier persona que participa en el trnsito rodado y cuya conducta puede haber ocasionado, segn las circunstancias, el accidente.

A. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.La norma penal protege el normal y eficaz desarrollo de la accin de la justicia. Es la sociedad misma atacada en su derecho de administracin de justicia. La justicia es una funcin social y como tal exige, como deber de todos los ciudadanos, el contribuir a su afianzamiento.B. SUJETO ACTIVO.Puede ser sujeto activo de este delito cualquier persona que teniendo parte de un accidente de trnsito del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificacin o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, omitiendo dar cuenta inmediata a la autoridad.

C. SUJETO PASIVO.El sujeto pasivo es el Estado como titular del bien jurdico tutelado.3. TIPICIDAD SUBJETIVA. El tipo admite dos supuestos condicionantes, uno de accin y otro de omisin dolosa.A. Entorpecimiento de investigacin por accidente automovilstico por accin dolosa.El tipo es bsicamente de accin dolosa cometido por el agente, despus de un accidente automovilstico u otro similar (por ejemplo el descarrilamiento de un tren, el choque de un moto-taxi, etc.) que ha tenido como resultado lesiones o muerte, en el cual ha tenido parte; en las siguientes condiciones: se aleja del lugar con el fin de sustraerse a su identificacin o para eludir las comprobaciones necesarias. Puede apreciarse que la voluntad rectora del agente es finalista; es un ejercicio doloso de actividad final, con el alejamiento busca impedir su identificacin o eludir las comprobaciones necesarias (impedir el dosaje etlico, entre otras); estas acciones neutralizan la accin de la justicia. El injusto penal se da en una asociacin necesaria con otros supuestos culposos (accidentes de trnsito) con resultado de muerte o lesiones (supuestos concursales necesarios), fuera de ella no se configura el tipo.B. Entorpecimiento de investigacin por accidente automovilstico porOmisin dolosa.La omisin dolosa es el otro de los supuestos contemplados en el artculo 408 del Cdigo Penal; es decir, cuando el agente (cualquiera que participe en el accidente automovilstico) se aleja por "razones atendibles" pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad. Obviamente que dicha omisin es finalista, es decir, lo hace con el evidente propsito atentando de esa manera contra el normal, correcto y eficaz ejercicio de la accin de la justicia.4. CONSUMACION.Alejarse del lugar del accidente con el fin de sustraer su identificacin o para eludir las comprobaciones necesarias.Se consuma con el alejamiento del lugar del accidente por razones atendibles, pero omite dar cuenta a la autoridad.5. PENALIDAD.La norma penal precisa para ambos supuestos admitidos por el tipo (accin y omisin dolosa) una pena privativa de libertad no mayor de tres aos y con noventa a ciento veinte das-multa.ARTICULO 409. FALSO TESTIMONIO EN JUICIO.1. TIPO PENAL. El testigo, perito, traductor o intrprete que, en un procedimiento judicial, hace falsa declaracin sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traduccin o interpretacin falsos, ser reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro aos.Si el testigo, en su declaracin, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente, la pena ser no menor de dos ni mayor de seis aos.El Juez puede atenuar la pena hasta lmites inferiores al mnimo legal o eximir de sancin, si el agente rectifica espontneamente su falsa declaracin antes de ocasionar perjuicio.2. TIPICIDAD OBJETIVA.Bentez Merino, afirmaba que: "El falso testimonio es un delito especial.Se configura como la infraccin del deber de decir la verdad que deriva de una condicin de carcter personal aunque su adveniente y temporal: La de haber sido designado, llamado y haber comparecido en un proceso a declarar como testigo. La accin solo se puede realizar de modo personal. Pero caben las formas de participacin de la induccin y el auxilio[footnoteRef:6]. [6: BENEYTEZ MERINO, Luis. Op. cit. Pg. 4299.]

Este injusto penal, para su configuracin, requiere que la falsedad recaiga sobre hechos de la causa, sea esencial o accidental, que puede ejercer una influencia cualquiera sobre el resultado del proceso. Obviamente que la accin dolosa del agente se traduce en una declaracin sustancialmente falsa.Predominantemente en la doctrina cobran fuerza eventual dos concepciones en razn de lo que se deje considerar como falso testimonio: la teora objetiva Y la teora subjetiva.Conforme a la teora objetiva, el falso testimonio se configura cuando la declaracin del testigo no guarda concordancia real con los hechos; y en la segunda concepcin, cuando la declaracin no guarda coincidencia con el saber o el conocimiento del testigo, quien no habra representado con fidelidad lo que lo que saba o deseara sobre determinados hechos de la realidad. He all el quid de la situacin, de la tan discutida cuestin de cundo una declaracin es falsa. Sostenemos que la declaracin es falsa si su sentido objetivo contradice la verdad objetiva sobre los hechos. Su contenido de verdad se determina, en consecuencia, mediante una confrontacin con la autenticidad objetiva a la que la declaracin se refiere. La accin del agente se oriente a engaar a la justicia bien sea para favorecer o perjudicar a una de las dos partes de la relacin procesal; de manera que el agente falsea conscientemente la realidad de los hechos con los objetivos antes indicados.Argumento ms slido en favor de la teora objetiva debe buscarse en la circunstancia de que los supuestos contemplados en el artculo 409 del Cdigo Penal estn referidos a falsas "declaraciones sobre los hechos de la causa" que afectan a la administracin de justicia, interesando a esta la exactitud objetiva de la declaracin.A. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.El bien jurdico tutelado es el normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional expresada en el supremo inters de la administracin de justicia de rodear las pruebas que han de servir de fundamento a sus decisiones de las mayores garantas. De ah la sancin a las personas que llamadas a prestar declaracin lo hacen falsamente, poniendo en peligro la recta aplicacin de las leyes.

B. SUJETO ACTIVO.El falso testimonio es un delito especial, solo puede cometerlo el testigo, perito, traductor o intrprete. Excluye como sujeto activo del tipo penal a cualquier otra persona que no tenga esa condicin.C. SUJETO PASIVO.El sujeto pasivo es el Estado como nico titular del bien jurdico tutelado.Cabe precisar que la accin dolosa del agente puede afectar varios bienes jurdicos tutelados, pero el legislador ha considerado como bien jurdico preponderante la administracin de justicia, de ah que una de las caractersticas del injusto penal es su condicin de pluriofensiva.3. TIPICIDAD SUBJETIVA. El tipo de falsedad en juicio del testigo, perito, traductor o intrprete es un delito de accin dolosa o de accin activa que no admite la tentativa.4. CONSUMACION.La consumacin se da con la declaracin falsa, como ilcito penal, contiene un presupuesto esencial en su configuracin, esto es que se realice ante un procedimiento judicial, el mismo que solo se da ante el rgano jurisdiccional y por un juez competente para tomar la declaracin previo juramento de ley de los testigos, peritos, traductores e intrpretes.5. PENALIDAD.El tipo bsico descrito en el artculo 409 del Cdigo Penal prev una pena privativa de libertad no menor de dos aos ni mayor de cuatro aos. Para la figura agraviada, la pena ser no menor de dos ni mayor de seis aos. Y para la figura atenuada, esta puede ser rebajada hasta lmites inferiores al mnimo legal.

ARTICULO 409-A. OBSTRUCCION DE LA JUSTICIA.1. TIPO PENAL. El que mediante el uso de fuerza fsica, amenaza, ofrecimiento o concesin de un beneficio indebido, impide u obstaculiza se preste un testimonio o la aportacin de pruebas o induce a que se preste un falso testimonio o pruebas falsas, ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco aos. Si el hecho se comete respecto en la investigacin preliminar o proceso penal por delito previsto en los artculos 152 al 153-A, 200, 296 al 298 o en la Ley N 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos), la pena privativa de libertad ser no menor de cinco ni mayor de ocho aos y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das multa.2. TIPICIDAD OBJETIVA.El fundamento para imputar este comportamiento omisivo radica en el deber de colaborar con la funcin de administrar justicia. Pero como en nuestro ordenamiento no existe un deber general de colaboracin con la Administracin de Justicia que involucre a todos los ciudadanos en cualquier circunstancia, entonces el delito slo podr cometerse cuando el particular est implicado en la institucin de la Administracin de Justicia, cuando participe en el ejercicio de esa funcin, es decir, cuando tenga un deber positivo de garantizar la propia existencia de ese bien y slo en cuanto la infraccin de ese deber signifique la defraudacin de una expectativa social fundamental para la existencia humana.Resulta indispensable, por ende, que el particular haya sido previamente requerido por la autoridad para que d a conocer o entregue ciertos antecedentes, el delito se configura por el hecho de rehusarse a cumplir con dicho requerimiento.Por eso esta forma de obstruccin a la justicia aparece como una especie de desacato, contra la autoridad judicial y en relacin con una orden precisa: la de dar a conocer o entregar los antecedentes que obran en poder del autor.Este deber de colaboracin con la justicia se limita nicamente al curso del proceso. El delito slo puede cometerse luego de que el particular es incorporado, de alguna forma, en un proceso judicial.La conducta es descrita como rehusarse a proporcionar a los tribunales de justicia antecedentes que el sujeto conozca o que obren en su poder. Rehusar se define en el Diccionario de la Real Academia como excusar, no querer o no aceptar una cosa, trmino frente al cual alguno se ha cuestionado si el delito se configura antes o despus de algn requerimiento del tribunal. Las consideraciones expuestas sobre el fundamento del delito y el deber que incumbe al sujeto activo llevan a descartar de plano la primera posibilidad. Por lo dems, el mismo trmino rehusar deba interpretarse como negar, oponerse o rechazar, lo que indica necesariamente un requerimiento previo.En suma, el tipo se configura al no dar a conocer o entregar los antecedentes requeridos por el tribunal, lo que permite calificarlo como un delito de omisin propia. No se relaciona con la verificacin de un resultado evitable con la actuacin del sujeto obligado, sino que se configura al no ejecutar la conducta debida.A. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.

B. SUJETO ACTIVO.No se establece ninguna restriccin respecto del sujeto activo, por lo que en principio parece que puede ser cualquiera. Sin embargo, tiene que tratarse de un particular que est de alguna manera incorporado en el ejercicio de la funcin de administrar justicia.

C. SUJETO PASIVO.El sujeto pasivo es el Estado encarnado en los rganos o en los que legalmente asigna su potestad jurisdiccional.3. TIPICIDAD SUBJETIVA. Aunque no se seala expresamente, slo es posible la comisin del delito con dolo directo. Ello es as porque es necesario un requerimiento previo del tribunal, pese al cual el autor no hace entrega de los antecedentes que conoce o que obran en su poder. Sin embargo, esta exigencia no involucra el conocimiento sobre la aptitud procesal o capacidad probatoria de los antecedentes, por lo que el autor puede albergar dudas sobre este extremo que no impiden que se cometa el delito.4. CONSUMACION.Se perfecciona desde el momento en que se exige el cumplimiento de la obligacin, sin que el autor proporcione los antecedentes requeridos. Como constituye un delito de omisin propia de mera actividad, no admite tentativa ni frustracin. Que posteriormente se ordene la incautacin de los antecedentes, los que en definitiva podrn quedar a disposicin de la justicia, no tiene relevancia para efectos de la consumacin de este delito.

5. PENALIDAD.En el primer prrafo ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco aos. Y en el segundo prrafo la pena privativa de libertad ser no menor de cinco ni mayor de ocho aos y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das multa.

ARTICULO 409-B. REVELACION INDEBIDA DE IDENTIDAD.1. TIPO PENAL. El que indebidamente revela la identidad de un colaborador eficaz, testigo, agraviado o perito protegido, Agente Encubierto o especial, o informacin que permita su identificacin, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis aos. Cuando el Agente es funcionario o servidor pblico y por el ejercicio de su cargo tiene acceso a la informacin, la pena ser no menor de cinco ni mayor de siete aos, e inhabilitacin conforme al artculo 36, incisos 1, 2 y 4.2. TIPICIDAD OBJETIVA.El modelo acusatorio ha introducido una gama de instituciones y procedimientos, como la colaboracin eficaz, el agente encubierto, etc., que conllevan a descubrir la verdad y resolver el conflicto.A. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.Vemos que el bien jurdico sera la correcta administracin de justicia, de forma especfica el recaudo material probatorio, su actuacin y subsiguiente valoracin judicial, necesaria para esclarecer la materia de controversia.B. SUJETO ACTIVO.Puede ser cualquier persona, en la forma agravada solo pueden ser funcionario o servidor pblico.C. SUJETO PASIVO.El estado en la modalidad la administracin de justicia.

3. TIPICIDAD SUBJETIVA.Es una conducta netamente dolosa, el tipo penal establece que el verbo rector es el que .. no habra lugar para una conducta culposa.4. CONSUMACION.Se consuma con la revelacin de la identidad

5. PENALIDAD.En el primer prrafo ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis aos. En su forma agravada la pena ser no menor de cinco ni mayor de siete aos, e inhabilitacin conforme al artculo 36, incisos 1, 2 y 4.

ARTICULO 410. AVOCAMIENTO ILEGAL DE PROCESOS EN TRMITE.1. TIPO PENAL. La autoridad que, a sabiendas, se avoque a procesos en trmite ante el rgano jurisdiccional, ser reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos aos e inhabilitacin conforme al artculo 36, incisos 1, 2 y 4.2. TIPICIDAD OBJETIVA.El delito de avocamiento ilegal de proceso en trmite ante el rgano jurisdiccional, es una figura penal especial cualificada por el sujeto activo (solo puede ser sujeto activo del tipo, la autoridad) y por el bien jurdico tutelado: el normal ejercicio de la administracin de justicia expresada en la independencia o autonoma en el ejercicio de la funcin jurisdiccional.Es un delito que atenta contra la administracin de justicia vulnerando la exclusividad de las atribuciones judiciales y la independencia de los magistrados. El verbo rector en el tipo es el vocablo AVOQUE, seguido de la expresin: ... a proceso en trmite ante el rgano jurisdiccional", que equivale a asumir la facultad de tramitar, investigar, resolver aquello que un juez o sala ya viene tramitando ante el rgano jurisdiccional por mandato expreso de la ley.El verbo avocar tiene una significacin relativa a la potestad de llamar para s, que ejerce un juez respecto de un litigo, asumiendo el conocimiento de la ley, radicando jurisdiccin y sometiendo a las partes a su competencia. Puede originarse por varias causas, todas ellas prescritas por ley. Cabanellas defina dicho verbo como: "Atraer o llamar a s algn juez o tribunal superior, sin provocacin o apelacin, la causa que se est litigando o que debe litigarse ante otro inferior" algunos autores refieren la existencia de un derecho de evocacin que viene a ser la facultad atribuida y reconocida al Tribunal Superior para sacar un proceso del conocimiento de una instancia o juzgado inferior asumiendo jurisdiccin directamente.Podrn existir tantas definiciones como autores, pero todas coinciden en reconocer que el avocamiento es privativo de un magistrado dentro de su competencia. Nuestra legislacin positiva as tambin lo entiende, estableciendo en el artculo 16 de la Ley Orgnica del Poder Judicia11a independencia de los magistrados en su actuacin jurisdiccional dentro de su competencia; estableciendo asimismo que ninguna autoridad, ni siquiera los magistrados de instancia superior, puede interferir en su actuacin; de manera que en los supuestos de usurpacin de atribuciones judiciales contemplados en el artculo 410 del Cdigo Penal pueden ser sujetos activos bsicamente las autoridades no pertenecientes al Poder Judicial, como tambin, excepcionalmente, autoridades pertenecientes a dicho rgano jurisdiccional que se evoquen, a sabiendas, a procesos en trmite ante el rgano jurisdiccional.

A. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.El bien jurdico tutelado es el normal ejercicio de la administracin de justicia, expresado en la independencia o autonoma en el ejercicio de la funcin jurisdiccional. Este bien jurdico tiene su sustento constitucional en el artculo 139 y siguientes. De la Constitucin Poltica del Estado.B. SUJETO ACTIVO.El sujeto activo puede ser cualquier autoridad ajena al Poder Judicial.C. SUJETO PASIVO.El sujeto pasivo es el Estado encarnado en los rganos o en los que legalmente asigna su potestad jurisdiccional.3. TIPICIDAD SUBJETIVA. La accin es netamente dolosa, se traduce en asumir la facultad de tramitar, investigar o resolver aquello que un juez o sala viene tramitando ante el rgano jurisdiccional, el agente sabe o tiene conocimiento de dicho procedimiento y en ese conocimiento se avoca a proceso; en ello radica el dolo especfico del agente.4. CONSUMACION.El delito se consuma en el momento en que la autoridad, a sabiendas, se avoca a un proceso en trmite, sustituyendo al juez natural; en el conocimiento de dicho proceso.5. PENALIDAD.La pena es privativa de libertad no mayor de dos aos e inhabilitacin, conforme al artculo 36, incisos 1, 2 Y 4 del Cdigo Penal. De acuerdo con el artculo 36, la inhabilitacin producir, segn disponga la sentencia:a) Privacin de la funcin, cargo o comisin que ejerca el condenado, aunque provenga de eleccin popular;b) Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisin de carcter pblico; yc) Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercera profesin, comercio, arte e industria, que debe especificarse en la sentencia.

ARTICULO 411. FALSA DECLARACION EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.1. TIPO PENAL. El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaracin en relacin a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presuncin de veracidad establecida por ley, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos.2. TIPICIDAD OBJETIVA.El injusto es un delito de accin dolosa y el supuesto que contempla el artculo 411 del Cdigo Penal se expresa en la falsa declaracin que hace el agente en relacin a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presuncin de veracidad establecida por ley, en un procedimiento administrativo.La norma penal en comentario tiene la caracterstica de ser una figura penal de reenvo sui generis porque nos remite a otra norma extrapenal que prescribe la presuncin de veracidad expresamente para determinar si se configura el tipo o no. No basta que el agente haga una falsa declaracin en relacin a hechos o circunstancias que le corresponde probar, es necesario que viole la presuncin de veracidad establecida expresamente por una ley extrapenal; de manera que si el agente no viola dicha presuncin, entonces dicha conducta es atpica, lo que permite establecer que si la ley no seala expresamente la presuncin de veracidad en un procedimiento administrativo cualquiera, aun cuando el agente hace una falsa declaracin en relacin o circunstancias que le corresponde probar, no incurre en este ilcito penal; de all la importancia de determinar la presuncin de veracidad porque no toda falsa declaracin viola dicho principio. La norma penal no contempla una presuncin tcita sino expresa, ello se desprende de la expresin "violando la presuncin de veracidad establecida por ley" utilizada por el legislador en la configuracin del tipo descrito en el artculo 411 del Cdigo Penal.A. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.Por la ubicacin y sistematizacin del injusto, al incluirlos entre los delitos contra la administracin de justicia, resulta no discutible referir que el bien jurdico tutelado es la administracin de justicia, dira en todo caso que es el normal y correcto desarrollo de la administracin pblica.B. SUJETO ACTIVO.Puede ser cualquier funcionario, servidor pblico o particular, ello depende de la expresin "El que" utilizada por el legislador en la configuracin del tipo.C. SUJETO PASIVO.El sujeto pasivo es el Estado como titular del bien jurdico protegido por la norma.3. TIPICIDAD SUBJETIVA. Es un delito de accin dolosa, que consiste en hacer una falsa declaracin, violando la presuncin de veracidad.4. CONSUMACION.Se consuma con la falsa declaracin que le corresponde probar5. PENALIDAD.La pena es privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos.

ARTICULO 412. APORTE DE PRUEBA FALSA O INFORME FALSO EN JUICIO.1. TIPO PENAL. El que, legalmente requerido en causa judicial en la que no es parte, expide una prueba o un informe falsos, niega o calla la verdad, en todo o en parte, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres aos.2. TIPICIDAD OBJETIVA.El tipo responde a una situacin individualizada en que una persona llamada a expedir una prueba o un informe falso, niega o calla la verdad, en todo o en parte, falta a la verdad por su cuenta y razn, siguiendo su propia iniciativa, sin convenio previo con ninguna de las partes; sin embargo, es lcito preguntarse: qu razones tendra el agente para expedir una prueba, informe falso, etc. en tal condicin? No entendemos una accin u omisin dolosa sin accin dirigida porque el tipo contiene una voluntad rectora en el agente. La expedicin falsaria puede estar referida a la existencia o no, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesin etc., o contener cualquier otro dato falso (edad, situacin o circunstancial, hab. etc.). Ntese que el verbo rector en el tipo es el vocablo "expedir", cuya recepcin est referida a la accin de cursar, despachar, entregar, remitir, de manera que el agente, al tener una prueba o la facultad de emitir informes, al hacerlo los falsea o adultera directa o indirectamente, lo remite al juez en ese conocimiento en causa judicial.La norma en ese sentido es muy amplia porque el requerimiento puede ser en un procedimiento civil, penal, contencioso-administrativo, etc., todos ellos son valorados como medio de pruebas por el juzgador que le permite fundar la conviccin sobre el hecho y la responsabilidad, no del procesado (en el proceso penal) porque el informe, etc. opera como prueba valorable, entonces la alteracin de la verdad cometida en l constituye el delito de expedicin de prueba o informe falso.De acuerdo con los elementos objetivos del tipo solo cabe una realizacin personal de la accin, como consecuencia de que el injusto consiste en expedir en causa judicial una prueba o informes falsos, niega o calla la verdad, en todo o en parte; sin embargo, ello no impide que sean posibles los supuestos de coautora, auxilio o induccin, tal como lo demostramos con los ejemplos antes expuestos. La expedicin falsaria tiene que recaer sobre hechos o circunstancias que puedan alterar la comprensin en quien los estime, con fines decisorios; recae sobre algo capaz de influir en ello como elemento probatorio, de manera que todos estos actos deben ser formal y sustancialmente idneos para introducir un error relevante en la estimacin que el juez debe realizar. Las conductas o supuestos que contempla el tipo, son los siguientes: a. El agente expide una prueba falsa.- El mdico o director de hospital que es requerido expide la historia clnica falsa de un paciente. b. El agente que dolosamente expide un informe falso.- Es el caso del jefe de personal de una entidad pblica o privada que emite un informe falso sobre los ingresos de un trabajador procesado.c. El agente que niega o calla la verdad en todo o parte.- Este supuesto hace del delito algo puro de omisin, cuya configuracin radica en la abstencin voluntaria que representa la no realizacin de la accin esperada: que no niegue ni calle la verdad, obviamente que el agente debe haber sido previa y legalmente requerido. A. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.Con la accin u omisin dolosa el agente lesiona el normal y eficaz ejercicio o desarrollo de la actividad jurisdiccional; y de manera especfica, la objetividad e imparcialidad en la expedicin de pruebas o informes en una causa judicial.B. SUJETO ACTIVO.El sujeto activo puede ser cualquier funcionario pblico o particular, a condicin de no ser parte en el proceso judicial al cual es requerido legalmente.C. SUJETO PASIVO.El sujeto pasivo es el Estado como titular del bien jurdico tutelado. Subsidiariamente puede ser el sujeto procesal efectuado.3. TIPICIDAD SUBJETIVA. La norma penal contiene supuestos de accin u omisin dolosa. Toda la especificidad del tipo se sita en la descripcin de la accin u omisin dolosa que consiste en expandir una prueba o un informe falso, niega o calla la verdad, en todo o parte, cuando hay un requerimiento en causa judicial es deber del requerido, que no es parte en el proceso no falsear la verdad o la realidad por medio de pruebas, informes, etc. La objetividad e imparcialidad con la expedicin de las pruebas o informes es consustancial al deber del agente. La norma penal tiene razn de ser en la conveniencia de configurar de modo ms completo el deber fundamental de decir la verdad.4. CONSUMACION.Con todos los supuestos que contempla el tipo se consuma el hecho ilcito en el momento en que se expide la prueba o informes falsos; resultando irrelevante que estas expediciones falsarias como medios probatorios hayan tenido no los efectos deseados por el agente.

5. PENALIDAD.La norma reprime al sujeto activo con pena privativa de libertad no mayor de tres aos.

ARTICULO 413. EVASION DEL DETENIDO MEDIANTE VIOLENCIA O AMENAZA.1. TIPO PENAL. El que, estando legalmente privado de su libertad, se evade por medio de violencia o amenaza, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres aos.2. TIPICIDAD OBJETIVA.Es un delito de naturaleza material que requiere como resultado la liberacin del detenido legalmente, y comienza al iniciar la actividad violenta contra personas o cosas, de manera que el tipo admite la tentativa. El tipo contiene una voluntad rectora del agente que se expresa en la accin material de fugarse empleando la violencia contra las cosas o las personas, o la intimidacin; son los medios empleados que taxativamente seala la norma penal, los que configuran el tipo. La simple fuga sin violencia o amenaza es atpica.La evasin, para ser tpica, tiene que realizarse por algunos de los medios taxativamente enunciados: fuerza en las cosas o violencia en las personas, cualquier otro medio la deja al margen del tipo, aunque implique el despliegue de un particular esfuerzo (por ejemplo, escalamiento). El tipo contiene un elemento normativo expresado en la frase "estando legalmente privado de su libertad" que ha utilizado el legislador en la configuracin del tipo; implica que el mandato de detencin surge de una autoridad competente adecuada a derecho.A. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.El bien jurdico tutelado es la administracin de justicia, concretamente la funcin jurisdiccional y la excepcin no violenta a los actos funcionales adecuada a Derecho por parte de la autoridad competente (fugarse empleando violencia o amenaza despus de haber sido detenido en infraganti delito por la polica).Se busca garantizar la efectividad de la sancin penal ya impuesta y el sometimiento a las medidas limitativas dispuestas por ley, de manera que el agente en cualquiera de las condiciones descritas, empleando la violencia o la amenaza, lesiona el ejercicio de uno de los Poderes del Estado y trastorna el orden de su actividad o funcin. Ello supone conductas o supuestos que menoscaban la actividad jurisdiccional del Estado, tanto interrumpiendo el cumplimiento de una condena como impidiendo el ejercicio correcto y pleno de la funcin pblica.B. SUJETO ACTIVO.El sujeto activo puede ser cualquiera que se encuentre legalmente privado de su libertad y que se evada por medio de violencia o amenaza.C. SUJETO PASIVO.El sujeto pasivo es el Estado como nico titular del bien jurdico protegido: la administracin de justicia.3. TIPICIDAD SUBJETIVA. El verbo rector en el tipo es el vocablo "evadir", cuya acepcin est asociada a la accin de escapar, huir, fugarse. Es un delito de accin dolosa que se consuma cuando el agente evasor consigue, no solamente haber salvado los obstculos materiales que se le oponan, sino tambin haberse desvinculado de sus perseguidos empleando contra estos violencia o intimidacin.

4. CONSUMACION.Se consuma con la accin de la fuerza, la violencia contra las cosas y las personas o la intimidacin.

5. PENALIDAD.La norma reprime al agente con pena privativa de libertad no mayor de tres aos. El proceso es sumario (Ley N 26689).

ARTICULO 414. FAVORECIMIENTO A LA FUGA.1. TIPO PENAL. El que, por violencia, amenaza o astucia, hace evadir a un preso, detenido o interno o le presta asistencia en cualquier forma para evadirse, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.Si el agente que hace evadir, o presta asistencia para tal efecto, es funcionario o servidor pblico, la pena ser privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho aos.Si el agente actu por culpa, la pena ser no mayor de un ao.2. TIPICIDAD OBJETIVA.El injusto siendo un delito fin-medio admite bsicamente la violencia, amenaza o astucia para el fin de la accin dolosa, pero tambin, es posible, otros medios fuera de lo expresamente sealado por el artculo 414 del Cdigo Penal.Violencia.- El concepto originario de este vocablo est asociado a la accin de un despliegue de energa a fin de vencer una resistencia, es el dominio mecnico de la fuerza fsica, la vis corpori data. Modernamente, este concepto ha sufrido cambios sustanciales que van desde el ataque por vas de hecho hasta toda accin que se dirige con voluntad hostil. Significa un despliegue de energa a fin de vencer una resistencia. En realidad el concepto de violencia es muy amplio, incluye todos los procedimientos que neutralizan de una manera total la capacidad de movimiento o de reaccin de una persona a considerar como violencia. Amenaza.- Es hacer suponer un mal de cuya realizacin se har cargo el que lo anuncie, expresa o tcitamente. La amenaza puede formularse expresamente o indicarse con acciones concluyentes como levantar el puo, apuntar con un arma de fuego, blandir un arma punzo cortante, etc. Guillermo Cabanellas defina la amenaza, como: "Dicho o hecho con que se da a entender el propsito ms o menos inmediato de causar un mal. Indicio o anuncio de un perjuicio cercano"[footnoteRef:7]. [7: CABANELLAS, Guillermo. "Diccionario de Derecho Usual". Tomo I. Edicin Aray. Buenos Aires. Pg. 168.]

"Amenaza.- Dirigir amenazas, anunciar la intencin de causar un mal deliberado, ya se formule de palabra, por escrito o con ademanes. Ser o parecer inminente un mal"[footnoteRef:8]. [8: CABANELLAS, Guillermo. Op. cito Pg. 168. (86) Ibd. Pg. 169.]

Astucia.- "Ardid para lograr un fin. Habilidad para engaar"[footnoteRef:9]. Procede con astucia quien se vale de medios conducentes a realizar el delito sin que se pueda descubrir anticipadamente el propsito. [9: CABANELLAS, Guillermo. Op. cito Pg. 168. (86) Ibd. Pg. 168.]

La astucia es el artificio, medio empleado hbil y maosamente, para el logro del algn intento; medios del que se vale el agente para inducir a error; es decir, es el astuto despliegue de medidos engaosos. En suma, el texto del Cdigo Penal peruano vigente es muy amplio en la caracterizacin del medio por el cual se logra la evasin fuera de los casos taxativamente sealados. La norma penal admite otros medios, ello se desprende de la frase "o le presta asistencia en cualquier forma para evadirse" utilizada por el legislador en la configuracin del tipo. La norma admite varios supuestos, no solo el de administrar medios que faciliten la evasin sino tambin el de facilitar o favorecer la evasin.A. AGRAVANTES.La norma contiene una figura agravada cuando el sujeto activo del injusto es un funcionario o servidor pblico que hace evadir o presta asistencia o ayuda de cualquier manera para la evasin. La conducta agravada tiene su fundamento en la calidad especial del agente: el funcionario o servidor pblico que, teniendo como funcin la custodia de los detenidos, internos o presos, infringe un deber especial derivado de su propia posicin frente a la administracin, quien le ha confiado tal deber en su status especial retribuyndole la prestacin de sus servicios. El artculo 414 del Cdigo Penal peruano contiene un supuesto bsico, un tipo agravado y uno atenuado; el segundo (agravado) en consideracin al modo de la realizacin, la condicin especial del agente. No cabe duda que en la figura agravada hay un mayor contenido de injusto penal, porque adems de vulnerarse el bien jurdico tutelado, administracin de justicia, se vulnera y produce un quebrantamiento de los deberes de funcin o del servicio por parte de quienes tienen el deber y la obligacin de custodiar al preso, detenido o interno. El sujeto activo en la figura agravada solo puede ser un funcionario o servidor pblico que tiene como funcin o atribucin especfica la de custodiar o conducir a los detenidos, presos o internos; no se hace extensivo a otros funcionarios o servidores pblicos.B. BIEN JURIDICO PROTEGIDOEl bien jurdico tutelado es la administracin de justicia. El favorecimiento a la evasin entorpece la correcta marcha de la administracin de justicia al tomar ineficaces las medidas coercitivas destinadas a asegurar la persona del evasor ante la ejecucin o la posible aplicacin de una pena. "Sin duda, la manifestacin jurisdiccional ms necesitada de proteccin es la penal; sus resoluciones inciden en una de las esferas ms preciadas de la persona humana, cual es la de la libertad personal. El cumplimiento de las penas privativas de libertad, la privacin de libertad decretada como medida cautelar, e incluso si se atiende la literalidad del artculo 470, la detencin policial por razn de la comisin de un delito, constituyen actos de autoridad necesitados de una especial proteccin. Los ataques al legtimo ejercicio del poder jurisdiccional en estos casos pueden provenir de las personas afectadas por las indicadas resoluciones, como reaccin en cierto modo explicable. Pero el deber de acatamiento y respeto a dichas resoluciones no solo obliga a las personas implicadas en el proceso penal como imputadas, sino tambin a los terceros, es decir, al resto de los ciudadanos"[footnoteRef:10]. [10: BENEYTEZ MERINO, Luis. Op. cit. Pg. 4395.]

C. SUJETO ACTIVO.El sujeto activo en esta figura penal puede ser cualquiera. Tanto los particulares como funcionarios o servidores pblicos.D. SUJETO PASIVO.El sujeto pasivo es el Estado como nico titular del bien jurdico tutelado.3. TIPICIDAD SUBJETIVA. El verbo rector en el tipo est expresado en los enunciados "hacer evadir" y "prestar asistencia" que le dan un sentido preciso a la accin dolosa o culposa del agente; expresada en la ejecucin de todos los actos necesarios para la liberacin, acompaada de una actitud de actividad o inactividad del agente.4. CONSUMACION.Se consuma con la accin violenta del agente, para encubrir o favorecer a la fuga de un preso.

5. PENALIDAD.La norma penal contempla para el tipo bsico una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos. Para la figura agravada la pena privativa de libertad ser no menor de tres ni mayor de ocho aos, y para la figura atenuada o culposa la pena ser no menor de un ao.

ARTICULO 415 AMOTINAMIENTO DE DETENIDOS O INTERNOS.1. TIPO PENAL. El detenido o interno que se amotina atacando a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, u obligando por la violencia o amenaza a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia a practicar o abstenerse de un acto, con el fin de evadirse, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis aos.Si el agente provoca un motn, disturbio o cualquier violacin contra la integridad fsica de cualquier persona o de la seguridad interna o externa del recinto, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho aos.2. TIPICIDAD OBJETIVA.El tipo contiene una voluntad rectora de los agentes: la evasin; para ello, emplea la violencia o la amenaza de manera concertada.El injusto es un delito de caracterstica pluriofensiva, en el que junto al ataque a la administracin de justicia se lesionan simultneamente otros bienes jurdicos de naturaleza individual: vida e integridad fsica, libertad y seguridad o patrimonio.El verbo rector en el tipo es el vocablo "amotinar", que literalmente significa alzar o reunir gente con el objeto de armar un motn. Tambin, accin o efecto de amotinarse; y el amotinado, el que toma parte en un motn; desde luego, no es este el nico significado que le da el legislador a los efectos de la configuracin del tipo, sino el de la accin material concertada de alzarse empleando la violencia o la amenaza con el deliberado propsito de evadirse del centro penitenciario o establecimiento donde se encuentra recluido.No todo motn necesariamente significa que est orientado a la evasin, tal como se demuestra con los ejemplos antes indicados.El amotinamiento de detenidos o internos es un delito contra la administracin de justicia, se caracteriza porque en l los internados en un establecimiento penal por decisin de la autoridad adecuada a derecho, actan con el objeto de atacar de comn acuerdo a un funcionario del establecimiento o a persona encargada de su custodia, con el fin de evadirse.En suma, los supuestos contemplados por el artculo 415 del Cdigo Penal se traducen en una revuelta colectiva de los detenidos o internos, que insurgen empleando el ataque, la violencia o la amenaza contra los funcionarios del establecimiento o cualquier persona encargada de su custodia, imposibilitando o neutralizando su obligacin de cuidado o vigilancia y posibilitando su evasin.2.1. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.El bien jurdico tutelado es la administracin de justicia expresada en el inters pblico de mantener el orden, la disciplina, entre otras medidas a las cuales deben someterse ciertos sujetos sometidos a medidas legales o adecuadas a derecho; tambin la de garantizar la efectividad e inviolabilidad y cumplimiento de la privacin de la libertad.

2.2. SUJETO ACTIVO.Por ser un delito de caractersticas judiciales, solo pueden ser sujetos activos del delito de amotinamiento, los detenidos e internos que se evaden en las condiciones descritas en el tipo.2.3. SUJETO PASIVO.Es el Estado como titular del bien jurdico vulnerado.3. TIPICIDAD SUBJETIVA. La norma se caracteriza por tener un mayor contenido de injusto penal con acciones dolosas de concertacin para la evasin.4. CONSUMACION.Para la consumacin, los detenidos o internos se amotinarn atacando u obligando por la violencia o amenaza a los funcionarios del centro penitenciario o a cualquier otra persona encargada de su custodia a practicar, o abstenerse de un acto, con el deliberado propsito de la evasin.

5. PENALIDAD.La norma reprime los supuestos configurados en el tipo con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.

ARTICULO 416. FRAUDE PROCESAL.1. TIPO PENAL. El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor pblico para obtener resolucin contraria a la ley, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.2. TIPICIDAD OBJETIVA.La imprecisin del tipo descrito en el artculo 416 del Cdigo Penal hace de este una figura penal abierta, a ser llenada interpretativamente por la doctrina y la jurisprudencia, de manera que resulta de vital importancia desarrollar el concepto de medio fraudulento que emplea el legislador en la configuracin del tipo, de forma tal que nos permita una interpretacin tcnica ms adecuada de lo que realmente se desea reprimir.El verbo rector utilizado por el legislador en la configuracin del tipo es el vocablo "inducir", cuya significacin literal est expresada en la accin de orientar, persuadir; este vocablo es el ncleo tipo de la accin fraudulenta; es el elemento bsico constitutivo, y el medio fraudulento implica engao. Lo fraudulento constituye el astuto despliegue de medios engaosos, se requiere el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de "hacer aparecer a los ojos" del funcionario o servidor pblico una situacin falsa como verdadera y determinante. Es decir, el agente despliega medios externos engaosos para inducir al error al funcionario o servidor pblico y lograr una resolucin contraria a la ley. Puede apreciarse que el sujeto activo despliegue medios externos engaosos para inducir a error, estableciendo una falsa representacin determinante. Cul es el criterio para juzgar la existencia o no de la idoneidad de los medios fraudulentos? Este solo ser determinado por el juzgador, de quien deber exigirse ciencia y experiencia. Cualquiera que sea el medio fraudulento empleado por el agente, debe haber sido desplegado con una accin finalista: inducir a error al funcionario o servidor pblico para obtener una resolucin cualquiera contraria a ley. Basta el hecho de inducir a error por este medio pudiendo o no haber logrado su propsito. Este ltimo respaldo es irrelevante en la configuracin del tipo, porque es un delito de mera actividad. Todo medio fraudulento induce o puede inducir a error, y sin error no hay fraude. La situacin del error puede decirse que es central, el error puede asumir las condiciones de social y determinante. El error se mide en relacin con la circunstancia del medio fraudulento empleado por el agente para el fin de la accin dolosa: lograr una resolucin contraria a la ley.Puede ser una simulacin de hechos falsos o deformacin o supresin de hechos verdaderos por estos medios fraudulentos tendientes a inducir a error, 1o que puede o no culminar en una resolucin contraria a la ley.El error es un suceso anmico, interno, el fraude es un suceso en el mundo externo, entre ambos existe una relacin o conexin causal orientada por el agente como voluntad rectora del fin de la accin: lograr el error para lograr una resolucin contraria a la ley; de manera que el fraude debe entenderse como una accin engaosa del agente.Error.- La accin engaosa debe hacer surgir o mantener en error al funcionario o servidor pblico. El autor debe haber hecho surgir o haber mantenido en error al funcionario o servidor pblico por cualquier medio fraudulento. Usualmente, en los supuestos contemplados en el artculo 416 del Cdigo Penal peruano se da en concurso ideal, especialmente con la falsificacin de documentos, etc.En resumen, el fraude se lleva a cabo para obtener una resolucin contraria a la ley. Estos medios fraudulentos pueden utilizarse, tambin, de cualquier forma que induzca a error a cualquier funcionario o servidor pblico que tenga la facultad de dictaminar o resolver.a. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.La norma penal busca proteger el normal ejercicio de la administracin de justicia, y de manera especial el inters que existe en que las fuentes de conviccin del juzgador sean autnticas.b. SUJETO ACTIVO.El sujeto activo en el tipo puede ser cualquiera.c. SUJETO PASIVO.El sujeto pasivo es el Estado como titular del bien jurdico tutelado.

3. TIPICIDAD SUBJETIVA. El tipo contiene supuestos de acciones dolosas por el medio empleado y por el fin de la accin, es un delito complejo ya que importa un accionar dentro de un proceso cualquiera o fuera de l, sea este penal, civil, administrativo, investigacin indagatoria, etc. La voluntad rectora del agente se orienta en obtener una resolucin contraria a la ley valindose de cualquier medio fraudulento, idneo, induciendo en error a un funcionario o servidor pblico.Es un delito de connotacin genrica y subsidiaria de accin dolosa.4. CONSUMACION.El tipo se configura y queda consumado desde el instante en que el agente, utilizando cualquier medio fraudulento, logra inducir a error a un funcionario o servidor pblico.

5. PENALIDAD.La norma reprime al sujeto activo con pena privativa de libertad no menor de dos aos ni mayor de cuatro aos.

ARTICULO 417 EJERCICIO ARBITRARIO DEL DERECHO POR PROPIA MANO.1. TIPO PENAL. El que, con el fin de ejercer un derecho, en lugar de recurrir a la autoridad, se hace justicia arbitrariamente por s mismo, ser reprimido con prestacin de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.2. TIPICIDAD OBJETIVA.Es un delito caracterizado por su condicin pluriofensiva en el que junto al ataque a la administracin de justicia se encuentra la afeccin o lesin de otros bienes jurdicos tutelados de naturaleza individual: vida, salud, integridad fsica, libertad, seguridad o patrimonio.El artculo 417 del Cdigo Penal peruano, a diferencia del artculo 455 del Cdigo Penal espaol, artculo 271 del Cdigo Penal de Venezuela, artculo 226 del Cdigo Penal mexicano, artculo 198 del Cdigo Penal de Uruguay y artculo 485 del Cdigo Penal de El Salvador, no seala expresamente cules son los medios que utiliza el agente para hacerse justicia arbitrariamente. Sin embargo, la expresin utilizada por el legislador peruano en la configuracin del tipo: "se hace justicia arbitrariamente por s mismo", debe entenderse en el sentido de que el agente acta al margen de los procedimientos legales empleando cualquier medio (violencia, amenaza, etc.) como forma de"hacerse justicia" por s mismo. Es decir, pretender ejercer un derecho cualquiera al margen de la ley, que ordena recurrir a la autoridad para la resolucin de los conflictos. Nadie puede hacer efectivo un derecho ante s mismo, ms an si entra en conflicto con otro empleando la violencia o la amenaza.El no recurrir a la autoridad con el fin de ejercer un derecho y, por el contrario, se hace "justicia" por s mismo empleando cualquier medio el delito de "justicia arbitraria por mano propia". Ello obviamente no es absoluto, porque la misma ley autoriza de alguna manera a ejercer un derecho empleando la violencia sin recurrir a la autoridad, como 1o que establece el artculo 920 del Cdigo Civil (defensa posesoria extrajudicial), 1o que establece el artculo 368 del Cdigo Penal (derecho del particular a impedir su propia detencin), o lo dictado por el artculo 20 inciso 3 del Cdigo Penal (legtima defensa), etc.Recordemos que es un delito de accin finalista: ejercer un derecho de manera arbitraria, ante s mismo, sin recurrir a la autoridad."En el desarrollo cultural de la humanidad el descubrimiento del proceso, como instrumento exclusivo de solucin de conflictos, tiene una significacin fundamental"(93).En este orden de ideas, la norma penal prohbe y sanciona la utilizacin de cualquier medio ajeno como reaccin frente al desconocimiento del derecho.Presupone una situacin de lesin o desconocimiento de un derecho y prev una reaccin de hacerse justicia por s mismo, caracterizada por la violencia o la amenaza.a. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.El bien jurdico tutelado es la administracin de justicia y, de manera especfica, el inters del Estado de someter a la justicia estatal la resolucin de los conflictos particulares.b. SUJETO ACTIVO.El sujeto activo es cualquier titular de un derecho con una legitimacin para el ejercicio del mismo, pero que utiliza medios no legales para ejercitarlo.Solamente quien aparece como titular de un derecho puede ser sujeto activo de esta modalidad delictiva.c. SUJETO PASIVO.El sujeto pasivo es el Estado como titular del bien jurdico tutelado.3. TIPICIDAD SUBJETIVA. El artculo 417 contempla supuestos de accin dolosa, y como tal, es un tipo penal fin-medio, un injusto de realizacin arbitraria del propio derecho donde el agente utiliza o hace uso de medios no adecuados a derecho en lugar de recurrir ante la autoridad competente.El agente se hace justicia por propia mano actuando fuera de las vas legales o autorizadas por ley.4. CONSUMACION.se consuma con el actuar del agente al buscar justicia arbitrariamente por su propia mano, desconociendo a las autoridades.

5. PENALIDAD.La norma reprime al sujeto activo con prestacin de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas.

ARTICULO 417-A. INSOLVENCIA PROVOCADA.1. TIPO PENAL. El responsable civil por un hecho delictivo que, con posterioridad a la realizacin del mismo y con la finalidad de eludir total o parcialmente el cumplimiento de la reparacin civil correspondiente, realiza actos de disposicin o contrae obligaciones que disminuyan su patrimonio, hacindose total o parcialmente insolvente, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos aos ni mayor de cuatro.La misma pena se aplicar a quien como representante de una persona jurdica, con posterioridad a la realizacin de un hecho delictivo, dispone de los bienes de su representada, con la finalidad de eludir total o parcialmente la imposicin de una consecuencia accesoria en el proceso penal respectivo.Si el hecho se comete respecto a proceso por delito previsto en los artculos 152 al 153 A, 200, 296 al 298, en la Ley N 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos o en el Decreto Ley N 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigacin, la instruccin y el juicio), ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos.2. TIPICIDAD OBJETIVA.En este devenir de poltica criminal, se pretende a toda costa, cerrar espacios de impunidad, sancionando con pena todo tipo de conducta, sin interesar que aqulla cumpla con el estndar exigible por los dictados de un Derecho penal democrtico y, esta propuesta se cristaliza con la acriminacin de la figura de la insolvencia provocada.Nadie duda, que la tutela judicial efectiva, importa que las vctimas de la conducta criminal, sean debidamente indemnizadas, segn la magnitud del dao y para ello, se adoptan las medidas cautelares pertinentes; pero, cuestin muy distinta, es querer evitar la frustracin del pago de la reparacin civil, a travs de la sancin de una figura delictiva.Fijar el objeto jurdico de proteccin, tarea de hermenutica imprescindible, resulta empresa difcil en este caso, en la medida que no vemos posibilidad alguna, de que el concreto funcionamiento de la administracin de justicia, se vea afectada, cuando el sujeto obligado de cubrir con la responsabilidad civil generada por la comisin de un hecho punible-, provoca intencionalmente insolvencia. Alonso Pea Cabrera.a. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.La correcta administracin de justicia.b. SUJETO ACTIVO.Cualquier persona que es responsable civilmente por un hecho delictivo, y reduce su patrimonio para ser declarado insolvente.c. SUJETO PASIVO.El sujeto pasivo es el Estado como titular del bien jurdico vulnerado. Tambin vendra a ser la persona que es acreedora de la responsabilidad civil, pero en este caso es ms preponderante el primero.3. TIPICIDAD SUBJETIVA. Es una conducta netamente dolosa, no hay lugar para una omisin.4. CONSUMACION.Se consuma con el detrimento total o parcial del detrimento para declarase insolvente.5. PENALIDAD.En el primer prrafo el tipo penal establece con una pena privativa de libertad no menor de dos aos ni mayor de cuatro.Y en el segundo prrafo ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos.

SECCION II PREVARICATOARTICULO 418. PREVARICATO.1. TIPO PENAL. El Juez o el Fiscal que dicta resolucin o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco aos.2. TIPICIDAD OBJETIVA.Se trata de un delito solo posible a ttulo de dolo, bastando la voluntad rectora del agente con total independencia del mvil que lo impulsa.Obviamente que existe una excepcin, cuando el mvil de la accin prevaricadora del juez o fiscal obedece a razones pecuniarias, promesa o cualquier otra ventaja, a sabiendas de que es hecha con el fin de influir en la decisin de un asunto que est sometido a su conocimiento, en este caso incurrir en el delito de cohecho, configurado en el artculo 395 del Cdigo Penal, y no en el prevaricato judicial.Los elementos objetivos del tipo estn descritos en el artculo 418 del Cdigo Penal, pero la redaccin del tipo nos sugiere que estamos ante un delito de mera actividad, cuya consumacin del hecho ilcito ocurre en el mismo instante en que el agente dicta resolucin o emite dictamen contrario al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, resultando irrelevante en la configuracin del tipo el que la accin dolosa del agente cause o no un dao efectivo.Un principio fundamental de tcnica legislativa indica que el legislador usa siempre un verbo rector en cada tipo penal para denotar el comportamiento humano, accin u omisin que estima como ilcito penal.El trmino resolucin equivale a una declaracin de voluntad inequvoca que se expresa en un documento soporte que el juez firma o suscribe; formalmente, el injusto es de mera actividad y no requiere de resultado lesivo alguno, de manera que la voluntad rectora del agente se orienta a lesionar el bien jurdico tutelado, la recta administracin de justicia.El delito de prevaricacin judicial no solo puede cometerse al dictarse resolucin que decida definitivamente sobre la causa o pleito (sentencia en causa civil, penal, contencioso-administrativa, etc.) sino en toda clase de resoluciones; entendindose por tales tambin a los autos y las providencias, pues en estas ltimas se contienen, en ocasiones, verdaderas decisiones judiciales y pueden ser consideradas como injustas o ilegales.Usualmente se dictan resoluciones judiciales en forma de providencias cuando la propia ley dispone que debe hacerse mediante auto, dado que contienen una decisin esencial para la suerte de la causa adems de ser motivado. Emitir.- Este vocablo utilizado por el legislador peruano en la configuracin del tipo denota la accin dolosa en la que solo incurre el fiscal o el representante del Ministerio Pblico, ya que a este le corresponde, de acuerdo a su ley orgnica, emitir dictmenes.Citar.- Es invocar, valerse. El vocablo comprende uno de los supuestos contemplados en el tipo. Consiste en citar pruebas inexistentes y hechos falsos para fundamentar la resolucin que se dicta o el dictamen que se emite. Por ejemplo, un hecho falso consiste en afirmar como existente en autos algo que no existe, es el caso del juez prevaricador que agrava la pena o sancin penal porque el reo ha sido condenado con anterioridad, cuando en verdad fue absuelto o sobresedo en una causa previa.La cita falsa por error o ignorancia no exime de responsabilidad al fiscal o juez, quien, se supone, conoce, tiene ciencia y experiencia del derecho y los hechos. Gravsimo sera justificar, sobre todo, la ignorancia de un juez o fiscal. Otra cosa es la cita doctrinaria o jurisprudencial aunque fuera equivocada y que el juez o fiscal mencione en su fallo o dictamen.a. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.El bien jurdico tutelado es la legalidad en el ejercicio de la actividad de la administracin de justicia, la confianza en el ejercicio de la potestad judicial rectorados por los principios del Estado de Derecho.Para Nocetti Fasolino: ... se tutela la rectitud, la legalidad y la honestidad en el cumplimiento de los actos en que consiste la actividad de administrar justicia, sean estas cumplidas por los rganos especficamente habilitados para pronunciarlas, sea por los auxiliares de ella que contribuyen a la formacin de los actos procesales en que la actividad decisoria se apoya"(lOO).b. SUJETO ACTIVO.Por ser el injusto un delito especial, solo puede ser sujeto activo el juez o el fiscal, excluyendo a cualquier otro funcionario pblico facultado para emitir resolucin, dictamen u otro concepto manifiestamente contrario a la ley, como suele suceder con la funcin administrativa.c. SUJETO PASIVO.El sujeto pasivo en este injusto penal es el Estado como titular del bien jurdico tutelado, pero tambin, accesoriamente, debe ser comprendido el particular afectado con el acto prevaricador del juez o fiscal.3. TIPICIDAD SUBJETIVA.Se trata de un delito solo posible a ttulo de dolo, bastando la voluntad rectora del agente con total independencia del mvil que lo impulsa.Obviamente que existe una excepcin, cuando el mvil de la accin prevaricadora del juez o fiscal obedece a razones pecuniarias, promesa o cualquier otra ventaja, a sabiendas de que es hecha con el fin de influir en la decisin de un asunto que est sometido a su conocimiento, en este caso incurrir en el delito de cohecho, configurado en el artculo 395 del Cdigo Penal, y no en el prevaricato judicial.4. CONSUMACION.La consumacin del hecho ilcito ocurre en el mismo instante en que el agente dicta resolucin o emite dictamen contrario al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, resultando irrelevante en la configuracin del tipo el que la accin dolosa del agente cause o no un dao efectivo.5. PENALIDAD.La pena a aplicarse es la privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco aos. El mayor contenido de injusto de la norma penal no se condice con la benignidad de la pena establecida por el legislador, consideramos que la misma debe incrementarse dado que los actos impropios de los jueces y fiscales socavan con mayor intensidad la correcta aplicacin de la ley; consideramos justificada una mayor severidad de la pena dada la situacin preponderante, privilegiada y especialsima del juez o fiscal, cuyas decisiones no adecuadas a derecho hacen perder la confianza en la administracin de justicia y en un Estado de derecho; un factor fundamental para la convivencia pacfica es el factor confianza en el ejercicio correcto de la funcin pblica.Por ejemplo, la legislacin colombiana reprime este delito con pena privativa de libertad no menor de tres (3) y no mayor de ocho (8) aos, multa de 50 a 200 salarios mnimos legales mensuales vigentes, e inhabilitacin para el ejercicio de derechos y funciones pblicas de 5 a 8 aos.

ARTICULO 419. DETENCION ILEGAL O ARBITRARIA.1. TIPO PENAL. El Juez que, maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detencin de una persona o no otorga la libertad de un detenido o preso, que debi decretar, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.2. TIPICIDAD OBJETIVA.El tipo se caracteriza por contener dos supuestos que el legislador peruano ha considerado como hecho ilcito en el artculo 419 del Cdigo Penal: el de ordenar la detencin de una persona maliciosamente o sin motivo legal, y la omisin que se traduce en no otorgar la libertad de un detenido o preso, en uno u otro supuesto, la accin u omisin dolosa del agente se traduce en la violacin de leyes procesales y constitucionales, como la facultad que tiene el juzgador de ordenar detencin en el curso de un proceso penal o fuera de proceso en los casos establecidos en la Ley N 27379 (Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitacin de derechos en investigaciones preliminares) u ordenar su libertad.La funcin de un juez es normativa, de manera que para que la detencin ordenada sea legal debe cumplir los requisitos expresamente previstos en la Constitucin y las leyes procesales. Desde luego que establecer una discusin doctrinaria de los fines de la detencin escapa de los propsitos de nuestro comentario, que bien puede ser tratada en un estudio especial sobre el particular; sin embargo, se ha sealado que entre estos fines est el de impedir que el procesado perturbe la actividad probatoria, que trate de eludir la accin de la justicia, proveer a la prevencin especial o general, impedir la reincidencia, etc.; cualquiera que sea la naturaleza constitutiva de la detencin este no puede ser ordenada caprichosamente o por cualquier motivacin ajena al Derecho.El verbo rector utilizado por el legislador en la configuracin del tipo es el vocablo "ordenar" que es equivalente a decretar, disponer, mandar, resolver por medio de auto o resolucin. Esta medida extrema, que obviamente debe ser motivada y fundamentada, debe hallarse adecuada a Derecho y no a motivaciones ajenas a ella."Decretar es disponer, mandar por medio de una resolucin; no es lo mismo que efectuar, que es un paso posterior; aunque gran parte de la doctrina requiere que para que se d el delito debi haber tenido lugar la efectiva detencin".El juez que maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detencin de una persona. Este es el supuesto bsico en la configuracin del tipo. El juez, como sujeto activo del delito, dicta detencin maliciosa, es decir, con dolo especfico a sabiendas de que dicha medida es arbitraria porque contraviene la ley, con motivaciones ajenas al Derecho. Obviamente que si el magistrado al ordenar la detencin indebida de una persona lo hace por haber solicitado o recibido un donativo, promesa o cualquier otra ventaja, a sabiendas de que es hecha con el fin de influir precisamente en esta decisin, incurrir en el delito de cohecho de funcionarios especiales, presente en el artculo 395 del Cdigo Penal, y no en la detencin arbitraria, motivo de nuestro comentario.La norma seala las motivaciones y fines de la accin do10sa, pero estos pueden obedecer a mltiples razones: polticas, de antipata, de animadversin, etc.El juez que maliciosamente o sin motivo legal, no otorga la libertad de un detenido o preso. Este supuesto contemplado como ilcito penal en el artculo 419 del Cdigo Penal es de comisin dolosa. As como la detencin solo debe ordenarse en casos sealados por ley y ser transitoria, la misma norma ha establecido lmites estrictos, de duracin. Ninguna ley procesal que reclame para s su condicin de respetuosa de las libertades podr elaborar sus principios rectores sin antes sealar clara y expresamente las oportunidades legales en que se puede hacer cesar el estado de detencin preventiva, de manera que no se concebira un procedimiento penal sin una regulacin concreta sobre