Delitos Contra La Salud Pública

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Delitos contra la salud pblica

Los delitos contra la salud pblica se regulan, en el Cdigo Penal aprobado por la L.O. 10/95 de 23 de noviembre, en el Ttulo XVII del Libro II que lleva por rbrica De los delitos contra la seguridad colectiva. Este Ttulo se divide a su vez en cuatro captulos en atencin a las distintas formas en que el bien jurdico protegido puede ser atacado. As, el Captulo I regula los delitos de riesgo catastrfico (arts. 341 a 350), el Captulo II de los incendios (arts. 351 a 358), el Captulo III de los delitos contra la salud pblica (arts. 359 a 378) y el Captulo IV de los delitos contra la seguridad del trfico (arts. 379 a 385).

En relacin con el bien jurdico protegido, esto es, la seguridad colectiva, encontramos un referente en la Exposicin de Motivos del Proyecto del C.P. de 1992 por cuanto estableca que la idea de seguridad, en todos los grupos, viene dada porque se configuran delitos de peligro, concreto o abstracto, que, en todos los casos, ponen en juego la vida o salud de una generalidad indeterminada de personas.

Por otro lado, los tipos de este Ttulo vienen determinados, generalmente, por una infraccin especialmente grave de disposiciones de naturaleza administrativa, lo que motiva su represin en mbito penal. De lo anterior se deduce que la mayora de los tipos del Ttulo se configuren como tipos penales en blanco.

Entrando ya en el estudio de los delitos contra la salud pblica, su inclusin en el Cdigo se fundamenta principalmente en la previsin hecha en el art. 43 de la Constitucin, en cuanto reconoce el derecho a la proteccin de la salud, aadiendo que compete a los poderes pblicos organizar y tutelar la salud pblica.

Siguiendo a LUZN CUESTA, podemos establecer los siguientes grupos:

a) Delitos contra la salud pblica relacionados con el comercio.

1. Sustancias nocivas a la salud y productos qumicos. Reguladas en los arts. 359 y 360 C.P. castigan la elaboracin, despacho, suministro o comercio de estas sustancias cuando puedan causar estragos, incluyendo un tipo atenuado en el caso de realizar la misma conducta hallndose autorizado para el trfico de dichas sustancias, pero incumpliendo las formalidades previstas en sus normas reguladoras.

2. Medicamentos. Si bien el Cdigo no da un concepto de medicamento, podemos considerar como tal las sustancias a que se refiere el art. 8 de la Ley 25/90 de 20 de diciembre del medicamento. As, por un lado, el art. 361 castiga la expedicin o despacho de medicamentos deteriorados o caducados o que incumplan las normas relativas a su composicin, estabilidad y eficacia, o sustituyan unos por otros poniendo en peligro la vida o la salud de las personas. De producirse un resultado lesivo habra que acudir a la norma concursal del art. 77 C.P. El art. 362 establece un tipo agravado en el que la conducta tpica viene determinada por la alteracin de medicamentos o bien por la imitacin y simulacin de stos, extendindose incluso a sustancias productoras de efectos beneficiosos. El apartado segundo contempla una agravacin de la pena de inhabilitacin cuando alguna de las conductas tpicas contempladas en los arts. 359 a 362 sea realizada por farmacuticos o directores tcnicos de laboratorios. Por su parte, el apartado tercero establece una agravacin facultativa de las penas cuando los jueces o tribunales consideren que el hecho reviste extrema gravedad, teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor y las del hecho.

3. Alimentos y productos nocivos. El art. 363 establece un tipo caracterizado porque el sujeto activo es un productor, distribuidor o comerciante que ofrezca, fabrique, elabore u oculte alimentos o productos nocivos o realice cualesquiera otras de las conductas contenidas en el precepto. En todo caso, el elemento esencial lo constituye el hecho de que dichas conductas supongan un peligro para los consumidores. Como delito de peligro, se consuma con la mera actividad en la que, generalmente, no se exige la venta (S.T.S. 10 de marzo de 1992). Sirve tambin para este caso la referencia al concurso del art. 77 C.P. en caso de resultado lesivo. Por su parte, el art. 364 castiga el supuesto de adulteracin de alimentos, bebidas o sustancias destinadas al comercio alimentario, cuando sta sea susceptible de causar dao a la salud. Si el reo fuera propietario o responsable de produccin de una fbrica de estos productos, se le impondr adems la pena de inhabilitacin especial.

4. Animales destinados al consumo humano. Como novedad, el nuevo Cdigo castiga en el apartado segundo del art. 364 la puesta en circulacin de animales o productos derivados de los mismos que hayan sido tratados con sustancias que puedan generales un riesgo para la salud de las personas. Se configura este tipo como un supuesto de norma penal en blanco en el que es bsica la remisin al R.D. 1.904/93, de 29 de octubre sobre condiciones sanitarias de productos de origen animal.

5. Envenenamiento o adulteracin de aguas o sustancias alimenticias. Castiga el art. 365 el envenenamiento o adulteracin con sustancias alimenticias destinadas al uso o consumo pblico.

6. Medidas sancionadoras complementarias. Dispone el art. 366 la posibilidad, para todos los artculos anteriores, de clausurar el establecimiento, fbrica, laboratorio o local por tiempo de hasta cinco aos y, en casos de extrema gravedad y conforme al art. 129 C.P. podr decretarse el cierre definitivo.

7. Modalidades imprudentes. Por ministerio del art. 12 C.P., el art. 367 castiga la comisin imprudente de estos delitos con la pena inferior en grado.

8. Penas complementarias. Sin perjuicio de las penas de inhabilitacin expresamente establecidas para cada delito, el art. 362 recoge de modo genrico la pena de inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico, profesin u oficio, industria o comercio para los sujetos a que se refiere dicho precepto, imponindose la pena de inhabilitacin absoluta cuando se trate de autoridad o agente de la misma (V. art. 24 C.P.). El ltimo prrafo establece la consideracin, a efectos penales, del facultativo.

b) Delitos relativos a drogas txicas, estupefacientes y sustancias psicotrpicas.

La regulacin de estos delitos, tipificados en los arts. 368 a 378 C.P., est influida, fundamentalmente, por la convencin de Naciones Unidas sobre trfico ilcito de estupefacientes, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988. Sistematizando los preceptos del Cdigo, podemos distinguir:

1. Tipo bsico. Establecido en el art. 368 C.P., castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboracin o trfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas txicas, estupefaciente o sustancias psicotrpicas, o las posean con aquellos fines [...]. El concurso con el contrabando, castigado en la L.O. 12/95 de 12 de diciembre, se resolver mediante la aplicacin del art. 77 C.P.

2. Subtipos agravados. El art. 369 C.P. establece una agravacin de carcter simple en atencin a la concurrencia de determinadas circunstancias (se faciliten a menores de 18 aos o disminuidos psquicos, se realice en centro docente o militar, utilizacin de menores de 16 aos para cometerlo, etc.). Por su parte, el art. 370 contiene una agravacin cualificada cuando las conductas del artculo anterior sean de extrema gravedad, la cual, de acuerdo con la jurisprudencia del T.S., no se refiere nicamente a la cantidad, sino a los dems elementos que hagan la conducta especialmente reprochable.

3. Trfico de precursores. Castiga el art. 371 el trfico de los mismos que, conforme al art. 1.10 de la antes mencionada Ley de Contrabando, son las sustancias y productos susceptibles de ser utilizados en el cultivo, la produccin o la fabricacin de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas enumeradas en los cuadros I y II de la Convencin de Naciones Unidas hecha en Viena en 1988 [...] y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o en otros futuros Convenios ratificados por Espaa.

4. Penas complementarias. En determinados casos el art. 372 impone la pena de inhabilitacin especial o de inhabilitacin absoluta como complementaria por la posicin especial del sujeto pasivo.

5. Formas de resolucin manifestada. Recoge el art. 373, de forma expresa como dispone la parte general del Cdigo, el castigo de la provocacin, la conspiracin y la proposicin para cometer los delitos previstos en los arts. 368 a 372.

6. Normas sobre comiso. El art. 374 contempla el comiso tanto del objeto del delito como de los instrumentos del mismo y de las ganancias obtenidas, cualesquiera que sean sus transformaciones (V. Ley 26/95 de 11 de diciembre desarrollada por R.D. 864/97, de 6 de junio, sobre creacin de fondo procedente de bienes decomisados por trfico de drogas).

7. Carcter internacional. En virtud del principio de universalidad que, conforme al art. 23.4 L.O.P.J., se aplica a estos delitos, el art. 375 C.P. establece la aplicacin de la agravante de reincidencia en caso de previa condena de juez o tribunal extranjero.

8. Por ltimo, los arts. 376 a 378 recogen, respectivamente, la posibilidad de imponer la pena inferior en uno o dos grados en caso de arrepentimiento activo, la normas sobre determinacin de la multa a imponer y, en su caso, el orden de pago de las responsabilidades pecuniarias.

Se encuadran dentro de los delitos de riesgo. Las principales tipificaciones penales son las siguientes: elaborar, sin hallarse autorizado, sustancias nocivas a la salud, o productos qumicos que puedan causar estragos, para expenderlos, o despachar, vender o comerciar con dichas sustancias o productos; despachar o suministrar sin cumplir con las formalidades prescritas en los reglamentos respectivos el que se halle autorizado para el trfico de sustancias que puedan ser nocivas a la salud o productos qumicos que puedan causar estragos; despachar medicamentos determinados, o sustituir unos por otros; expedir medicamentos de cualquier clase o medios anticonceptivos sin cumplir las formalidades legales o reglamentarias. Estos delitos son tambin conocidos con la denominacin de delitos relativos a la calidad del consumo.

DELITOS CONTRA LA SALUD PBLICA:

El Trfico Ilegal de DrogasLos delitos relacionados con el trfico de sustancias estupefacientes y prohibidas son uno de los ms conocidos a nivel meditico y tambin de los ms comunes. Estos delitos pertenecen a los denominados Delitos contra la Salud Pblica y se encuadran entre los artculos 368 y 372 del Cdigo Penal.En primer lugar, conviene precisar que, aunque es habitual referirse a estos delitos como trfico de drogas, lo cierto es que existe un trfico legal de las mismas, nos referimos a los medicamentos que se usan legalmente y bajo un estricto control por parte de las autoridades. Mientras que el trfico legal puede dar lugar a sanciones administrativas e incluso penales por su mala dispensacin o su alteracin, en el trfico ilegal se castiga su elaboracin, su ofrecimiento, su venta e incluso su simple tenencia, cuando por las cantidades descubiertas se intuya que el objetivo de las mismas no era el consumo si no la venta. De esta forma, el Instituto Nacional de Toxicologa y el Tribunal Supremo han sealado que, como regla general, cuando la cantidad de droga incautada supere la media de consumo de 5 das, se entender destinada a la venta y no al consumo propio.En este punto debemos realizar una matizacin importante. La razn de no penalizar el autoconsumo radica en que el Cdigo Penal no castiga a quien pueda producirse un dao a s mismo si no a quien produce un peligro para el resto de ciudadanos o bienes que le rodean. Por ello, el consumo de drogas, la utilizacin de sustancias dopantes o el intento de suicidio no se castigan en el Derecho Penal.Para finalizar la introduccin, son normas comunes a estos delitos las siguientes: Se establecen penas ms altas para quienes pertenezcan a organizaciones criminales y an ms altas para los lderes de las mismas. Se prevn penas de inhabilitacin para el ejercicio profesional y cargo pblico cuando sean cometidos por profesionales en ejercicio de su profesin, oficio o cargo. Especialmente afecta a empresarios, facultativos sanitarios o trabajadores sociales (artculo 372). Cuando el reo hubiera cometido delitos similares en pas extranjero se tendrn en cuenta para declarar reincidencia, excepto si se cancelaron los antecedentes penales (artculo 375) Si el sospechoso abandona la actividad delictiva y colabora con la Administracin de Justicia, podr rebajarse la pena (artculo 376). En los casos en que el delincuente fuera drogodependiente en el momento de cometer los delitos de este ttulo y siempre que las cantidades no fueran graves, podr beneficiarse de una atenuacin de la pena si acredita que ha finalizado con xito un tratamiento de deshabituacin. Para calcular el valor de la droga, se tendr en cuenta el precio final del producto o la ganancia que se hubiera obtenido de producirse la venta (artculo 377). Los pagos a los que deber hacer frente el condenado sern los siguientes por este orden: reparacin del dao causado, indemnizacin al Estado por los gastos ocasionados, la multa sealada en la pena, las costas procesales.Trfico y elaboracin de drogasEl primero de los artculos relativo a este tipo de delitos, el 368, seala que los que ejecuten actos de cultivo, elaboracin o trfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas, o las posean con aquellos fines, sern castigados con las penas de prisin de tres a seis aos y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave dao a la salud, y de prisin de uno a tres aos y multa del tanto al duplo en los dems casos.El mismo artculo prev penas ms leves segn la gravedad del hecho y las circunstancias personales del culpable, excepto si el delincuente pertenece a una organizacin criminal o si se utiliza a ciertas personas para cometer el delito.En el caso de pertenencia a organizacin delictiva, el artculo 369 bis impone un castigo de prisin de nueve a doce aos y multa del tanto al cudruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave dao a la salud y de prisin de cuatro aos y seis meses a diez aos y la misma multa en los dems casos.Pena ms alta se impondr al jefe de la organizacin y si, adems, sta se hubiera configurado como una persona jurdica legalmente constituida se le impondr penas de multa que oscilan entre la multa de 2 a 5 o bien a pagar entre dos o cinco veces el valor de la droga, dependiendo de la gravedad del delito o incluso su disolucin o intervencin judicial durante un mximo de 5 aos.Sin embargo, si el trfico se hubiera producido usando a menores de edad o disminuidos psquicos, quien lo cometiera fuera el jefe de la organizacin o bien la conducta fuera extremadamente grave se impondr la pena superior en uno o dos grados, segn seala el artculo 370.Extrema gravedad en el delito de trfico de drogasEl artculo 370 aclara este concepto diciendo que se considerarn como tal los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artculo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte especfico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o ms de las circunstancias previstas en el artculo 369.1.Otra forma agravada se recoge en el artculo 369 al castigar con pena superior en grado y multa del tanto al cudruplo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: El culpable fuere autoridad, funcionario pblico, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesin u oficio. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecucin se vea facilitada por la comisin del delito. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al pblico por los responsables o empleados de los mismos. Las sustancias a que se refiere el artculo anterior se faciliten a menores de 18 aos, a disminuidos psquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituacin o rehabilitacin. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artculo anterior. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre s o con otras, incrementando el posible dao a la salud. Las conductas descritas en el artculo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituacin o rehabilitacin, o en sus proximidades. El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.En lo referente a la tenencia de productos aptos para elaborar drogas, el artculo 371 castiga al que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convencin de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el trfico ilcito de estupefacientes y sustancias psicotrpicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por Espaa, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la produccin o la fabricacin ilcitas de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas, o para estos fines. Para estos casos, el castigo ser la pena de prisin de tres a seis aos y multa del tanto al triplo del valor de los gneros o efectos.El mismo artculo seala penas ms graves si los delincuentes pertenecen a organizaciones criminales.Al hacer referencia a convenios internacionales, el Cdigo Penal recurre a un instrumento denominado leyes penales en blanco consistente en relacionar los tipos con otras normas especficas en la materia donde se concretan los detalles necesarios para entender cundo una conducta ser delictiva.Decomiso de bienes y sustanciasEl artculo 374 prev, adems de las penas correspondientes fijadas para cada delito, el decomiso de las sustancias intervenidas y de los equipos o materiales utilizados para producirlas. Tambin sern intervenidos las ganancias obtenidas y los instrumentos o bienes que hubieran sido utilizados para perpetrar los delitos.En este sentido, el artculo 127 del Cdigo Penal establece que se entender que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de todas y cada una de las personas condenadas por delitos cometidos en el seno de la organizacin o grupo criminal oterrorista o por un delito de terrorismo cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de dichas personas.Si se decomisan drogas u otras sustancias sern destruidas por las autoridades, no sin antes haber realizado los informes necesarios y haber recogido muestras como prueba para el enjuiciamiento