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DELITOS CONTRA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: Dr. Mario Amoretti Pachas 2009

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DELITOS CONTRA ADMINISTRACIN PBLICA:

DELITOS CONTRA ADMINISTRACIN PBLICA:

Dr. Mario Amoretti Pachas

2009 ADMINISTRACIN PBLICAToda actividad cumplida por quienes estn encargados de poner en funcionamiento al Estado para el cumplimiento de sus fines y funciones sometidas a una jerarqua en todos sus rganos.

ADMINISTRACIN PBLICA Y DERECHO PENAL1. Prevenir la comisin de delitos.2. Aplicar sanciones una vez cometido el acto o conducta prohibida en la norma o haber omitido la obligacin de actuar contenida en la misma.COMO OBJETO DE TUTELA PENALEjercicio de funciones y servicios pblicos;Regularidad (continuidad) y desenvolvimiento normal de tal ejercicio.Prestigio y dignidad de la funcinProbidad y honradez de sus agentesObservancia de los deberes del cargo o empleoProteccin del patrimonio pblico, de los smbolos y distintivos estatales.FUNCIN PBLICALa CICC, ha definido a la funcin pblica como toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por un persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerrquicos. (Artculo I). FUNCIN PBLICA

Empleo pblico. Conjunto de relaciones laborales que vinculan al Estado, en su posicin del empleador, con sus trabajadores o servidores pblicos.

Es la relacin de trabajo que tiene como elementos principales:a) La prestacin de servicios.b) Remuneracin.c) Subordinacin.

Se ubican los funcionarios y servidores pblicos de cualquier entidad pblica.MARCO DE FUNCIONES ESTATALES1.-FUNCIN LEGISLATIVADe naturaleza normativa, fiscalizadora y legisladora.

2.-FUNCIN ADMINISTRATIVADe gobierno, de naturaleza ejecutora- dispositiva.

3.-FUNCIN JURISDICCIONALEminentemente judicial.FUNCIONARIO PBLICO Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempear actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerrquicos.

Para efectos penales, al distincin entre ambos radica en el rgimen de responsabilidades penales distinto para uno y otro, o existente para uno e irrelevante para otro.CONSTITUCINARTCULO 40.- La Ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos y responsabilidades de los servidores pblicos.No estn comprendidos en dicha carreta los funcionarios que desempean cargos polticos o de confianza.No estn comprendidos en la funcin pblica los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economa mixta.

ARTCULO 41.- La Ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores pblicos, as como el plazo de su inhabilitacin para la funcin pblica.CARRERA ADMINISTRATIVATiene los siguientes elementos:1.- Reglas de acceso basadas en los principios de mrito y capacidad.2.- Una estructura estratificada que genera el derecho a ascenso.3.- Estabilidad laboral absoluta, derecho a ser repuesto en caso de despido arbitrario.NO ESTN INCLUIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVAArtculo 2 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones, seala que funcionarios de direccin o de confianza, miembros de la fuerza Armada y Fuerzas Policiales, ni los trabajadores de las Empresas del Estado o de sociedades mixtas, cualquiera sea su forma jurdica, no estn incluidos en la carrera administrativa.CLASIFICACIN DEL PERSONAL DEL EMPLEO PBLICOArtculo 4 del Decreto Legislativo 276

1. FUNCIONARIO PBLICO.- El que desarrolla funciones de preeminencia poltica, reconocida por norma expresa, que representan al Estado o un sector del a poblacin, desarrollan polticas de Estado y/o dirigen organismos o entidades pblicas.

2. EMPLEADO DE CONFIANZA.- El que desempea cargo de confianza tcnico o poltico, distinto al funcionario pblico. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente.

FUNCIONARIO O SERVIDOR PBLICO PARA LOS EFECTOS PENALESArtculo 425 DEL C.P. modificado por la ley 26713

1.- Los que estn comprendidos dentro de la carrera administrativa.2.- Los que desempean cargos polticos o de confianza, incluso si emanan de eleccin popular.3.- Todo aquel que independientemente del rgimen laboral en que se encuentre, mantiene vnculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismo del Estado y que en virtud ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos4.- Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositarios por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.5.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional.6.- Los dems indicados en la Constitucin y la Ley.CARACTERISTICAS1.-La persona deber estar incorporada a la actividad pblica.

2.-Las actividades deben estar sealadas expresamente en el ley o reglamento que organiza su empleo pblico, por eleccin o nombramiento. De iure.

3.-Ttulo o investidura que el Estado otorga.

4.-Que ejerza el cargo, pues la funcin desempeada es inherente a la rbita o grupo de tareas encontradas a su actividad.BIEN JURDICOCorrecto funcionamiento de la Administracin Pblica.Regularidad y desenvolvimiento normal.Prestigio y dignidad de la funcin.Probidad y honradez.Observancia de los deberes del cargo o empleo.Proteccin del patrimonio pblico.CONCUSINCONCUSIN.- Es el abuso de poder del funcionario o servidor pblico con la finalidad de obtener provecho o utilidad econmica ilegtima, ya sea mediante el temor (amenaza de un mal), engao, presin, compulsin o el uso de la fuerza fsica, valindose del cargo o empleo que desempea para conseguir su objetivo ilcito.

CONCUSIN GENRICA.- ART. 382 C. P.Bien jurdico.- El regular funcionamiento, prestigio y buena reputacin de la administracin pblica; la correccin y probidad de los funcionarios o servidores pblicos. COMPORTAMIENTOS TPICOS1)ABUSO DEL CARGO.- Hacer mal uso de su calidad de funcionario o servidor pblico que ostenta, con la finalidad de obtener ventajas ilcitas.

2)OBLIGAR A DAR O PROMETER.

OBLIGAR.- Ejercitar violencia, amenaza o presin sobre una persona, con la finalidad de que otorgue o prometa una ventaja econmica indebida o ilcita.

INDUCIR A DAR O PROMETER.- El funcionario o servidor pblico persuade, convence, valindose de estratagemas, falsedades o silencios que tengan la suficiencia para conseguir que la vctima acceda a dar o prometer un bien o beneficio econmico ilcito.3)DAR O PROMETER.- Es el presupuesto necesario para la existencia previa de un uso abusivo del cargo expresado en el obligar o inducir sobre la voluntad de la vctima.

DAR.- Entregar, transferir algn bien patrimonial o retener algo que posea.

PROMETER.- Compromiso a entregar en el futuro u bien a favor del funcionario o servidor pblico.

4) INDEBIDAMENTE.- Exigencia verificada sin la existencia de una causa legtima que lo justifique. OBJETO.- Un bien o beneficio patrimonial.

DESTINATARIO.- Para s o tercero.

ELEMENTO SUBJETIVO.- Dolo directo, al utilizar los medios de abuso de cargo, obligando o induciendo para que de o prometa un bien patrimonial indebidamente, para conseguir su propsito de un beneficio patrimonial en forma ilcita.COLUSIN DESLEALEL TIPO PENAL DE COLUSIN DESLEALA modo de proveernos del adecuado marco terico normativo para adentrarnos en el objeto de nuestro comentario, las siguientes caractersticas condensan las notas ms destacadas de este delito:a.Como resulta evidente el delito de colusin desleal tiene como base fctica una abundante gama de relaciones contractuales en la que el Estado (en sentido amplio) es parte en las negociaciones y procedimientos tcnicos de seleccin de los contratantes que le proveern obras, bienes o servicios, y por otro lado, juega el rol de agente econmico en la serie de actos mediante los cuales ingresa (o ingres) al mercado de bienes y capitales en el marco de su actividad empresarial. En ambos contextos la base contractual y administrativa antecede y le es previa al mbito de la relevancia penal; ms an, la justicia administrativa (entidades administrativas competentes, Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones) y la Jurisdiccin Arbitral desempean un papel de gran importancia a efectos de filtrar las causas que finalmente llegarn al fuero penal.Para el caso bajo comentario, la normatividad administrativa estuvo dada por el Reglamento nico de Adquisiciones (RUA 065-85-PM) y el Reglamento nico de Licitaciones y Concurso de Obras Pblicas (RULCOP-Decreto Supremo 034-80 VC). A partir de 1997, entr en vigencia la Ley 26850 (Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado 3-8-97) y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 039-98-PCM, de fecha del 28-9-98.b.El tipo penal se halla construido con una profusa, desordenada y, en cierto modo, innecesaria incorporacin de elementos normativos del tipo (contratos, suministros, licitaciones, concursos de precios, subastas, otras operaciones semejantes, convenios, ajustes, liquidaciones, suministros). c.El funcionario o servidor pblico competente por el cargo para contratar a nombre del Estado o aquel que haya recibido comisin especial en tal sentido, constituyen por exclusin los nicos sujetos activos del delito; vale decir, es inherente a este delito un estrechamiento del crculo de autores en estricta consideracin a las personas especialmente nominadas en el tipo penal, quienes se vinculan con el objeto material del delito (operaciones y negociaciones contractuales) por nicas razones derivadas del cargo o comisin. d. El objeto especfico de la tutela penal, es decir el bien jurdico penal protegido en concreto est representado por dos intereses gravitantes para la administracin pblica: la vigencia y preservacin de los deberes funcionales de lealtad y profesionalismo en la representacin contractual estatal;los intereses patrimoniales del Estado (en sentido amplio, para comprender tambin a los organismos pblicos autnomos, gobiernos locales y empresas pblicas).e.Constituye un delito de resultado material, ya que deber necesariamente producirse la defraudacin a los intereses patrimoniales del Estado, para que se halle consumado.

f.Forma parte del tipo penal la inclusin de una circunstancia modal que confiere sentido singular al modelo peruano de colusin desleal: la concertacin de los funcionarios o servidores pblicos (competentes por el cargo o por comisin contractuales).g.Este concierto ilegal, no justificado ni justificable entre parte puede producirse en diferentes momentos de la relacin contractual, pero deber ser previa a la defraudacin a los intereses patrimoniales del Estado.

h. Se trata de un delito donde el dolo del funcionario o servidor pblico necesariamente deber ameritar unaatencin defraudatoria a los intereses estatales, es decir, se necesitar de dolo directo para poder perfeccionar la relevancia penal del supuesto de hecho. Dolo que igualmente deber existir en quienes sean catalogados a ttulo de cmplices.COLUSIN. EXP. 861- 2001 R. N. CUSCO

El delito de concusin en su modalidad de cobro indebido, previsto en el artculo 382 del C. P., establece entre otros, que el funcionario, mediante intimidacin tcita de la condicin que le asiste, exige el pago o entrega de algunas contribucin u honorarios no debidos; que, en el citado ilcito, la voluntad del agente debe estar dirigida a compeler la voluntad de otra persona para obtener beneficio.

EXP. N 1649-2003 R. N. CAJAMARCA

El tipo penal descrito en el artculo 382 del C. P., en este caso no se evidencia el abuso del c argo para obligar o inducir a una persona a dar o prometer indebidamente para s o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, es decir que en la conducta desarrollada por los acusados existe ausencia de tipicidad, pues en todo caso dicha conducta es enmarcara dentro de los presupuestos del delio de colusin previsto en el artculo 384 del C. P. EXACCIN ILEGAL.- EXP. N 83-2004 R. N. ANCASH

El delito de exaccin ilegal, contemplado en el artculo 383 del C. P., se refiere no slo a los funcionarios o servidores pblicos que perciben ingresos de fuentes particulares sino en general a todo sujeto pblico que pueda abusar de su cargo para exigir o hacerse pagar contribuciones, indemnizaciones o emolumentos no debidos y que excedan a la tarifa legal; refirindose sobre todo al pago de aranceles; siendo ello as, en el presente proceso no se configuran los requisitos exigidos por el mencionado tipo penal, ya que lo que haba solicitado el acusado no era un arancel con tarifa establecida por ley sino una subvencin, por lo que debe absolverse al procesado.

COLUSIN ILEGAL.- EXP. N 850- 2001 R. N. ARTCULO 384 C. P.

La conducta delictiva atribuida a la encausada de haber elaborado la Bases de la Licitacin y suscrito el contrato respectivo con la empresa que obtuvo la buena pro, resulta atpica, toda que el tipo penal de colusin ilegal exige como elemento tpico que la defraudacin al Estado se produzca a raz de un concierto o confabulacin con los interesados, no dndose este supuesto con el mero acto de elaboracin de las Bases de Licitacin que se limita a definir las reglas generales dirigidas a todos los postores; empero, en la hiptesis que se plantea contra la encausada. Es decir, la existencia de un concierto entre los miembros del Comit nico de Adquisiciones y los representantes de las empresas a quienes se les otorg la buena pro, a efectos de admitir sus argumentos de no entrega de los productos por fuerza mayor y hecho fortuito, sin cobrarle de esta manera, la penalidad por mora, no ejecutar la carta fianza ni resolver el contrato, este supuesto si estara previsto en el artculo 384 del C. P. en el rubro de concierto defraudatorio en los ajustes del contrato de suministro de los productos materia de la licitacin.

COLUSIN ILEGAL.- EXP. 740-2003 R. N. AREQUIPA

Que el delito de colusin ilegal previsto en el artculo 384 del C. P., exige como presupuesto para su comisin la concertacin que consiste en ponerse de acuerdo subrepticiamente con los interesados en lo que la ley no permita para beneficiarse as mismo y a intereses privados, la que debe darse de manera fraudulenta y causando perjuicio a la administracin pblica.

COLUSIN DESLEAL.- EXP. N 2664-2003 R. N. AREQUIPA

El delito de concusin- colusin fraudulenta exige necesariamente la produccin de un fraude en la hacienda pblica, no siendo suficiente la realidad de una vinculacin indebida con funcionarios del hospital y el hecho de haber vendido productos y efectuado servicios, en tanto que no aparezca acreditada, entre otros, medios fraudulentos, sobrevaluaciones o venta de servicios inexistentes o innecesarios, por lo que este cargo carece de contenido penal. COLUSIN ILEGAL.- EXP N 1480-2004R. N. AREQUIPA

Que el delito de colusin fraudulenta, previsto en el artculo 384 del C. P., exige que el funcionario pblico defraude al Estado concertndose fuera de la ley con los interesados en los contratos que lleva a cabo por razones funcionales; que, propiamente, la concertacin fraudulenta requiere la realizacin de maniobras de engao, que se manifiestan en un perjuicio patrimonial- potencial o real- para la administracin.()No es posible dar por acreditado que el precio de adquisicin del camin volquete fue excesivo en perjuicio de la hacienda municipal: que frente a la prueba pericial no cabe estimar, sin apoyo pericial en contrario y exclusivamente sobre la base de un contrato de compra venta anterior, que el precio de venta a la Municipalidad import una sobrevaloracin punible.COLUSIN ATPICA.- EXP N 3042-2004R. N. PUNO

El sujeto activo del delito objeto de condena -colusin fraudulenta- sera el Alcalde, pues es l quien tiene la funcin especfica de intervenir en los contratos pblicos y la autoridad para llevarlos a cabo y comprometer el patrimonio municipal, correspondiendo de ser as al imputado la condicin de cmplice primario.Que, en el presente caso est ausente la propia existencia de la defraudacin acusada, en tanto no obran en pruebas que acrediten que se realizaron efectivas maniobras de engao ni que se ocult maliciosamente a la Administracin Municipal la contratacin del imputado; que, adems, es de entender que el fraude debe manifestarse el perjuicio patrimonial para el Estado, en este caso para la Municipalidad y, asimismo, que este ltimo debe formar parte de la contratacin de servicios profesionales; que las labores tcnicas por parte del imputado efectivamente se realizaron, sin que el procedimiento para su contratacin y trabajo tcnico del imputado hayan sido cuestionados ni el monto que percibi impugnado por excesivo o fuera de los marcos de la legislacin de la materia.PECULADOPECULADOa) SUJETO. Funcionario o servidor Pblico. Funcin especfica.

b) VERBO. Apropiar o utilizar. Indica delito de resultado instantneo Para s o para otro.

c) Caudales, efectos.

d) Custodia, administracin.

e) Administracin, percepcin y custodia.

f) Reciba por razn de su cargo.

g) Conocimiento carcter pblico y relacin funcionarial, intencin apropiarse o usar bienes.ESTRUCTURA.- ORACIN TPICADEBER DE FIDELIDAD a) Relacin funcionarial especfica.

b) Violacin de los deberes del cargo.RELACIN FUNCIONALa) Poder de vigilancia y control sobre la cosa.

b) Posesin incluida en competencia del cargo.

c) Usurpador comete delito de hurto, apropiacin ilcita.POSESINa) Percepcin.

b) Administracin.

c) Custodia.38MODALIDADESa) Apropiacin.

b) Utilizacin.

c) Para s o para otro.CONSUMACINa) De resultado.

b) Instantneo.

c) No cabe compensacin.

d) Provecho.

e) Perjuicio patrimonial.AGRAVACINa) Destino de bienes.

b) Fines asistenciales.

c) Programas de apoyo social.PECULADO CULPOSOa) Funcionario con tenencia de bienes.

b) Infraccin del deber del ciudadano.

c) Resultado Tpico Sustraccin.PECULADO DE USOa) Funcionario o servidor pblico.

b) Para fines ajenos al servicio usa o permite que otro use.

c) Vehculos, mquinas o cualquier otro instrumento de trabajo.

d) Pertenezca a la administracin pblica o se hallan bajo su guarda.

e) No exige nimo de lucro.

f) Aplicable a contratista o a sus empleados.MALVERSACIN DE FONDOSa) Funcionario o servidor pblico.

b) Da al dinero o bienes que administra un aplicacin diferente de aqulla a los que estn destinados.

c) Afecta el servicio o funcin encomendadaPLENO JURISDICCIONALDelito Pluriofensivo

Bien Jurdico

a) Garantizar el principio de la no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administracin Pblica.

b) Evitar el abuso del poder del que se halla facultado el Funcionario que quebranta los niveles funcionales de lealtad y probidad.ELEMENTOS MATERIALES DEL DELITOa) Existencia de una relacin funcional entre el sujeto activo y los caudales y efectos.

b) La percepcin. La administracin. La custodia.

c) Apropiacin o utilizacin.

d) Destinatario para s o terceros.

e) Caudales y Efectos.DELITO DE PECULADO CULPOSOUna de las modalidades del delito de peculado es el denominado peculado culposo, ilcito previsto en el tercer prrafo del artculo 387 del Cdigo Penal. Se trata de un delito contra la Administracin Pblica de caprichosa construccin tpica, que genera un especial esfuerzo interpretativo y algunas dudas que merecen ser dilucidadas. Ello ha motivado que en esta ocasin la seccin Tendencias Jurisprudenciales d algunos alcances y pormenores de los elementos que caracterizan esta figura delictiva.CONCLUSIONES1) Si el Funcionario Pblico se apropia de caudales que pertenecen al Estado y no lo recibe por razones de su cargo comete hurto o apropiacin ilcita segn el caso.

2) La Academia de la Magistratura autores nacionales y extranjeros sostienen que un poseedor de facto o de hecho o usurpador de funciones no es autor de peculado.

3) Como delito de infraccin del deber, ofensa a la fidelidad o lealtad.

4) No son autores de peculado los que reciben dinero ilcito.

5) La autoridad por peculado por delegacin de facultades se configura cuando es valida y legalmente impartida.CONCLUSIONES6) Para que un particular sea considerado como cmplice tiene que haber colaborado de manera relevante y dolosa con el Funcionario que recibi el caudal por razn de su cargo.

7) La complicidad en el delito de peculado se rige por los principios de no dominio del hecho y de accesoriedad limitada.

8) Para ser autor de peculado deben ser antijurdico, tpico y culpable.NO ES NECESARIO QUE BIENES ESTN CONFIADOS1) No se requiere tenencia material.2) Suficiente disponibilidad jurdica.3) Posibilidad libre disposicin por ley.4) Competencia funcional especfica.5) Disponibilidad a las atribuciones que ostenta como funcionario.ACERCA DE LA POSIBILIDAD DE COMPRENDER AL RETENEDOR COMO SUJETO ACTIVO DEL DELITO DE PECULADOPese a que el Cdigo Penal no ha incluido al retenedor como sujeto activo del delito de peculado, no es extrao encontrar opiniones que afirman esa posibilidad sobre la base del artculo 675 del Cdigo Procesal Civil, que extiende las responsabilidades del depositario al retenedor. Sin embargo, en opinin del autor, tal razonamiento no es acertado porque las normas que regulan las medidas cautelares y las normas penales poseen objetos distintos y en consecuencia, las responsabilidades que el artculo 675 del Cdigo Procesal Civil traslada al retenedor sirven solo para alcanzar los fines de la norma procesal y no para delimitar el mbito de la responsabilidad penal.PECULADO POR EXTENSIN Quines pueden cometer ese delito?El sujeto activo en el peculado por extensin es el particular asimilado a la condicin de funcionario o servidor pblico para los efectos penales, pues el inciso 4 del artculo 425 del Cdigo Penal atribuye a determinadas personas la posibilidad de cometer las conductas de los artculos 387 a 389 del cdigo acotado, por lo que de acuerdo con el artculo 392, segunda parte, de dicha norma material, son sujetos activos de peculado por extensin los depositarios o custodios de dinero o bienes embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, encargados de guardar los bienes, esto es, que en el ejercicio de sus actividades custodian bienes privados que son encargados por un funcionario pblico.PROBLEMTICA ESPECIFICA DEL EXTRANEUS EN EL DELITO DE PECULADO Las preguntas de rigor -que a su vez ilustran lecturas interpretativas distintas- son aqu las siguientes:a)El para otro define un sujeto activo del delito de peculado, por lo mismo un coautor?b) El para otro constituye un cmplice del autor peculado?c) El para otro es un instigador o inductor al delito de peculado?

d) El para otro puede ser considerado un receptador?e) El para otro es slo un referente fctico que sirve para globalizar mejor el mbito posible de tipicidad del delito de peculado atribuible al sujeto activo, pero carece de inters para el derecho penal, en cuanto sujeto imputable?f)El para otro, puede tambin configurar hiptesis de irrelevancia penal, en atencin a estrechas vinculaciones familiares acogidas bajo el marco del principio de confianza?

DELITO DE PECULADOCabe absolver al procesado s no se determina cul es el monto de dinero efectuado?De la valoracin efectuada por el Colegiado no se ha logrado establecer la cantidad de dinero objeto de apropiacin, pues la pericia contable respectiva ha sido deficientemente estructurada con conclusiones que tcnicamente no pueden ser consideradas como tales, y adems est impregnada de subjetividad, ya que los peritos se atribuyen facultades que no les corresponde, como es de pronunciarse sobre la responsabilidad econmica de los acusados; asimismo, en la primera conclusin de dicha pericia aparece agregada irregularmente la frase por la suma de catorce mil ochocientos setenta y ocho nuevos soles con ochenta y tres cntimos, monto que no tiene ninguna referencia explicativa en el texto del examen pericial, todo lo cual le resta seriedad y credibilidad ilustrativa para el juzgador, ms an si los peritos dejan anotado que no es de su competencia pronunciarse sobre la cantidad y calidad de los materiales empleados en la obra y la conformidad de la misma. Si esta es la prueba de cargo en la que descansa la imputacin fiscal, no se puede concluir que se ha cometido delito de peculado puesto que dicho ilcito supone la apropiacin dolosa de caudales del Estado, elemento objetivo fctico que no aparece acreditado con prueba suficiente (RN N 1036-2002 ANCASH).

LA ADMINISTRACIN DE CAUDALES PBLICOS POR DELEGACIN DE COMPETENCIAS FUNCIONARIALES Y SU ENTREGA INDEBIDA A PARTICULARESAs, el peculado es un delito especial porque formalmente el artculo 387 del Cdigo Penal restringe la rbita de autora al funcionario o servidor pblico que administra, percibe o custodia caudales o efectos por razn de su cargo, pero se trata de un delito de infraccin de deber porque el fundamento de la responsabilidad penal en concepto de autor no radica en el dominio sobre el riesgo tpico, sino que reside en el quebrantamiento de un deber asegurado institucionalmente y que afecta slo al titular de determinado status o rol especial.Materialmente, la responsabilidad penal se atribuye en funcin a dos factores de imputacin: 1) el dominio normativo del riesgo de poder afectar a terceros mediante la administracin defectuosa del propio mbito de organizacin y de mbitos ajenos cuya gestin ha sido asumida (delitos de organizacin o de dominio); o, 2) el incumplimiento de deberes positivos que dimanan de las instituciones nucleares de la sociedad (delitos de infraccin de deber). Detengmonos brevemente en los fundamentos de la distincin material entre delitos de dominio y delitos de infraccin de deber.Efectivamente, si se tiene en cuenta que el proceso de normativizacin del tipo penal emprendido por la dogmtica penal moderna ha demostrado que el status de garante es condicin necesaria para la autora de todo delito, la introduccin de consideraciones materiales en tal categora formal llevara a concluir que todos los tipos penales describen delitos especiales, en tanto y en cuanto solo puede ser autor quien es garante o incumbente.Concretamente, slo pueden ser autores los funcionarios obligados por deberes especiales de lealtad hacia el patrimonio estatal que gestionan. La exigencia tpica de un acto de apropiacin no debe llevar a pensar que el dominio sobre dicho riesgo constituye el criterio de imputacin.Ciertamente, las situaciones de delegacin de deberes institucionales no liberan automticamente y en todo caso a los obligados originarios, de modo que el suceso lesivo puede ser atribuido bajo un esquema de autora confluyente o accesoria tanto al funcionario que administra caudales por disposicin legal expresa como al funcionario que lo hace por un acto de delegacin de competencias.A continuacin abordar el ltimo de los temas planteados al principio del presente tema: el particular que acepta los caudales estatales indebidamente ofrecidos por un funcionario pblico, puede ser penalmente responsabilizado? y, de ser el caso se trata de complicidad en el delito de peculado cometido por dicho funcionario o de autora de un delito de receptacin o encubrimiento?Lo determinante para la configuracin del injusto es la infraccin del deber especial, y en tanto y en cuanto sta se produzca, todos los intervinientes debern responder por la lesin de la institucin positiva con independencia de la existencia de un denominado delito comn subyacente.La modalidad de peculado a favor de tercero presenta una estructura de intervencin necesaria o de un delito de relacin, pues su consumacin exige que el tercero acepte los caudales que indebidamente le ofrece el funcionario pblico.Distinto es el caso del funcionario pblico que entrega a un particular bienes de procedencia estatal que previamente ha incorporado en su esfera privada. En tales supuestos, y siempre que la aceptacin de los bienes se realice a sabiendas de su procedencia delictiva, podra imputarse al particular la comisin de un delito de receptacin, o de encubrimiento real cuando haya actuado con el propsito de coadyuvar al ocultamiento de un delito precedente, e inclusive podra sostenerse una imputacin por delito de lavado de activos.

DELITO DE PECULADOTIPO OBJETIVOSala Suprema Penal TransitoriaEjecutoria del 06 de Noviembre de 2003R. N. N 113-2002 - AmazonasDisposiciones estudiadas: Art. 387 del C. P.; Art. 284 del C. P. P.

El bien jurdico protegido por el delito de peculado segn la doctrina se desdobla en dos objetos especficos merecedores de proteccin jurdico penal: por un lado, el garantizar el principio de no lesividad de los intereses patrimoniales de la administracin pblica y, por otro lado, evitar el abuso de poder del que se halla facultado el funcionario o servidor pblico que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad, consumndose el mismo con la apropiacin o utilizacin de los caudales o efectos cuya percepcin, administracin o custodia le estn confiados por razn de su cargo, ocasionando con ello perjuicio econmico a la entidad agraviada. PECULADO: DEFINICINSala Suprema Penal PermanenteEjecutoria del 16 de Abril de 2003R. N. N 1118-2002 - LimaDisposiciones estudiadas: Art. 387 del C. P.

Que en el delito de peculado tanto en su modalidad dolosa como culposa, se sanciona la lesin sufrida por la administracin pblica al ser despojada de la disponibilidad de sus bienes, despojo que es producido por quienes ostentan el poder de administrar tales bienes, como son los funcionarios o servidores pblicos, quienes al incumplir el mandato legal que establece el destino que ha de darse a tales bienes, permiten que el Estado pierda su disponibilidad sobre el bien y ste no cumpla su finalidad propia y legal; que, en consecuencia, para que se configure el delito de peculado, el sujeto activo debe apropiarse o utilizar para s o para otro los caudales o efectos cuya percepcin, administracin o custodia le haya sido confiada en razn a su cargo, de acuerdo con el tipo penal establecido en el artculo 387 del Cdigo Penal.PECULADO DOLOSOSala Suprema Penal PermanenteEjecutoria del 28 de Mayo de 2003R. N. N 1686-2002 - IcaDisposiciones estudiadas: Art. 387 del C. P.El procesado ha utilizado su cargo para sustraer sistemticamente gasolina del programa a su cargo; pues en su condicin de Jefe de Programa de Maquinarias Agrcolas del Ministerio de Agricultura de Ica se encargaba de la supervisin de stas, contando para ello con un presupuesto pblico destinado al uso de combustible; que respecto al delito de peculado culposo, es menester acotar que dicho supuesto se da cuando se establece plenamente que una tercera persona se beneficia con los bienes o caudales del Estado, aprovechndose del actuar negligente y culposo del procesado, no siendo el presente caso, tenindose en cuenta que el encausado fue quien se apropi y benefici del combustible, determinndose que su conducta se halla comprendida dentro de los alcances del primer prrafo del artculo 387 del Cdigo Penal que seala el delito de peculado doloso.PECULADO: LAS FOTOCOPIAS SIMPLES NO TIENEN EL MRITO SUFICIENTE PARA SUSTENTAR EL DICTAMEN PERICIAL CONTABLESala Suprema Penal PermanenteEjecutoria del 12 de Abril de 2004R. N. N 2239-2002 - JunnDisposiciones estudiadas: Art. 387 del C. P; Arts. 298 y 301 del C. P. P.Las instrumentales relacionadas con el Movimiento Econmico de los Ingresos y Egresos Propios, Oficio Mltiple nmero cero diecinueve noventiocho e Informe sobre la Revisin de Libro de Caja, respectivamente, son fotocopias simples que no tienen el mrito suficiente para sustentar el Dictamen Pericial Contable; en tal sentido, deber en el nuevo contradictorio tenerse a la vista los originales de tales documentos para que por parte de los especialistas en la materia, se evale un pronunciamiento arreglado a ley.PECULADOSala Suprema Penal PermanenteEjecutoria del 13 de Abril de 2004R. N. N 568-2003 - SantaDisposiciones estudiadas: Art. 387 del C. P.Que durante ese lapso de tiempo el imputado se apropi del monto ya sealado, consolidado por la pericia, producto de cuatro cuentas corrientes, faltante que luego de constatarse administrativamente fue reembolsado a los titulares de las cuentas afectadas al detraerse de los bonos que tena depositados en el Banco. Que, la negativa del imputado formulada en la audiencia se encuentra enervada no slo con la declaracin de Gerardo Zavaleta Salvador, sino tambin con el tenor de los memorndums e informes del Banco de la Nacin, los empoces de Entel Per, y los correspondientes a los otros titulares de las cuentas; que en consecuencia, la prueba documental, corroborada por la declaracin del Jefe de la Agencia de Conchucos del Banco de la Nacin y denunciante Gerardo Zavaleta Salvador, acredita la realidad de los depsitos; y a su vez la documentacin generada por el Banco como consecuencia de los reclamos de los clientes, confirma que el titular de la agencia en esos momentos se apropi del monto cuestionado, tanto ms si para reembolsar el dinero apropiado a los perjudicados se afect una cuenta por bonos que tena el propio acusado, sin que ello hubiera merecido de su parte objecin alguna.PECULADO DE USO: ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENALSala Suprema Penal TransitoriaEjecutoria del 30 de Mayo de 2003R. N. N 1285-2002 - LimaDisposiciones estudiadas: Art. 388 del C. P.Que, el delito de Peculado de Uso, previsto en el artculo trescientos ochenta y ocho del Cdigo Penal vigente, se consuma cuando: El funcionario o servidor pblico, que para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehculos, mquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administracin pblica o que se hallan bajo guarda, en ese sentido luego de la instruccin, los debates orales y la deliberacin, se ha llegado a establecer que: A) La calidad del agente; al momento de los hechos el procesado, tena la condicin de Director Ejecutivo de la Comisin de Coordinacin Inter Universitaria de la Asamblea Nacional de Rectores; B) El objeto materia del delito; que, para la obtencin del vehculo (objeto material del delito) se realiz mediante el Memorandum nmero cero cuarentaidos-noventaicuatro-P, en la que se dispone la adquisicin de una unidad mvil para la Presidencia de la Asamblea Nacional de Rectores; en ese sentido queda acreditado que el vehculo afectado era de propiedad de la Asamblea Nacional de Rectores; C) Responsabilidad Penal del Procesado; que con fecha veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y seis, el procesado fue vctima de asalto y robo de la camioneta de propiedad de la Asamblea Nacional de Rectores, al momento de estos hechos la camioneta no haba sido ingresado al almacn como bien adquirido de la entidad pblica y con las declaraciones testimoniales, se acredita que el procesado, utiliz el vehculo afectado en reiteradas oportunidades.PECULADO POR USOSala PenalEjecutoria del 21 de Marzo de 2003R. N. N 1522-2002 - AyacuchoDisposiciones estudiadas: Art. 388 del C. P.Los cargos formulados por el representante del Ministerio Pblico, no se han acreditado de modo alguno, puesto que el encausado al efectuar las llamadas de larga distancia de carcter personal, en su condicin de Director del Hospital de Apoyo de San Miguel La Mar, lo hizo pensando que era uno de sus derechos y que le era permitido, al no tener ninguna comunicacin que estableciera lo contrario, por lo que actu bajo error de prohibicin, ya que consider que estaba procediendo por la condicin de jefe y desconoca que el efectuar llamadas telefnicas a larga distancia nacional constitua delito de Peculado por Uso, no existiendo pruebas que haya conocido y querido causar perjuicio a la entidad agraviada; ms an, si asumi el pago por las llamadas efectuadas.PECULADO Y MALVERSACIN DE FONDOS: IMPORTANCIA DE LA PERICIA TCNICA DE VALORIZACINSala Suprema Penal TransitoriaEjecutoria del 18 de Noviembre de 2003R. N. N 409-2002 - ArequipaDisposiciones estudiadas: Arts. 387 y 389 del C. P.; Art. 284 del C. P. P.En los delitos de peculado y malversacin de fondos, es importante la Pericia Tcnica de Valorizacin toda vez que a) permite determinar la existencia de bienes b) posibilita acreditar el destino de los mismos y c) permite establecer diferencias entre los ingresos y egresos; por lo que del anlisis que la sustenta depender el aspecto material del delito. MALVERSACIN DE FONDOS: EXTENSIN DEL TIPOSala Suprema Penal PermanenteEjecutoria del 10 de Febrero de 2005R. N. N 3102-2004 - SantaDisposiciones estudiadas: Arts. 389 y 392 del C. P.El artculo trescientos noventa y dos del Cdigo Penal, incorpor una figura extensiva en relacin con dicho tipo penal, de malversacin por extensin, en cuya virtud tambin comete este delito todas aquellas personas o representantes legales de personas jurdicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o programas de apoyo social; que, siendo as, la conducta ejecutada por el imputado en funcin a su situacin personal est incursa en dicho artculo trescientos noventa y dos del Cdigo Penal en concordancia con el artculo trescientos ochenta y nueve del mismo Cdigo.MALVERSACIN DE FONDOS: EXTENSIN DEL TIPOSala Suprema Penal PermanenteEjecutoria del 10 de Febrero de 2005R. N. N 3102-2004 - SantaDisposiciones estudiadas: Arts. 389 y 392 del C. P.Que si bien, conforme al artculo trescientos ochenta y nueve del Cdigo Penal el delito de malversacin requiere que el sujeto activo sea un funcionario o servidor pblico que administra concretos caudales pblicos, calidad que desde luego no tiene el imputado, pues es un padre de familia sin ningn vnculo con el Estado; empero, el artculo trescientos noventa y dos del Cdigo Penal, incorpor una figura extensiva en relacin con dicho tipo penal, de malversacin por extensin, en cuya virtud el imputado cometi este delito. La conducta del imputado se encuadra en el artculo trescientos noventa y dos en concordancia con el artculo cuatrocientos veinticinco del Cdigo Penal, por haber tomado unilateral e ilcitamente dineros del Convenio con el PRONAA aprovechndose de su cargo como tesorero del Ncleo Ejecutor.LA EXTENSIN DEL PECULADO: EL DEPOSITARIO DE UNA MERCANCA EMBARGADA, INCURRE EN ESTE DELITOSala Suprema Penal PermanenteEjecutoria del 31 de Enero de 2005R. N. N 3196-2004 - SantaDisposiciones estudiadas: Arts. 31, 36 387, 392 y 426 del C. P.; Art. 300 del C. de P. P.Que, siendo as, se tiene que los acusados has dispuesto de la mercanca embargada, haber sido nombrados depositarios, consecuentemente, incurrieron en el delito de peculado por extensin segn la concordancia establecida por los artculos trescientos ochenta y siete y trescientos noventa y dos del Cdigo Penal.CORRUPCINCorrupcinSujetos activos.Corruptor.Funcionario Pblico.Objeto material.- Dinero, dado o prometido.

Cohecho PropioDdiva o promesa.Realizacin de actos contrario a funcin.Omitir lo que est obligado hacer.Violacin flagrante de deber y obligacin.

Cohecho ImpropioCumple sus funciones.

Actos no est prohibidos.

Reprocha recibir o solicitar ventajas.

Corrupcin PasivaFuncionario se limita a recibir o aceptar medio corruptor.

Hacer u omitir acto de funcin.

Sin faltar obligaciones.

Propio e impropio.

Corrupcin ActivaSujeto que trata de corromper o comprometer.

Funcionario haga u omita algo.

En contra de sus deberes o cumplimiento de las mismas.

Medios CorruptoresDonativo.- dado o prometido. Poseer naturaleza material.Estimacin econmica.Capacidad ser transferible.Ilegitimidad.Apuntar direccin determinada.Suficiencia motivadora.

VentajaCualquier otra ventaja.

Ascensos, premios, promociones.

Otorga beneficio o privilegio.

Bien JurdicoTutelar deberes del cargo.

Proteger imparcialidad.

Proteger actos de oficio.

Verbos RectoresSolicitar.- pedir, requerir.

Aceptar.- recibir o admitir.

Elemento SubjetivoDoloso.Acta u omite violando obligaciones.Bajo efectos corruptores.- donativo, ventaja.Voluntad y conocimiento.

CONCLUSINUnilateral.Arranca, sonsaca o se apropia lo indebido.Abusa de su funcin.Constrie o induce a dar o prometer.

IMPORTANCIA DEL MONTO PERCIBIDO O SOLICITADO EN EL DELITO DE COHECHO: COMENTARIO A LA EJECUTORIA SUPREMALa nimiedad de los donativos o de las percepciones. Poquedad que resulta suficiente para obrar en la voluntad y la consciencia de los agentes pblicos para obtener de los mismos prestaciones totalmente alejadas del espritu del ejercicio de la funcin y el servicio pblico. Pero a la vez nos coloca en la situacin obligada de tener que examinar las bondades o precariedades de las figuras penales de cohecho, las mismas que no han tomado en cuenta, para criminalizar, prevenir y reprimir, los niveles de corrupcin tanto en atencin a los montos ilcitos comprometidos y las violaciones infringidas cuanto a las personas comprometidas.La corrupcin funcional de baja inmensidad (las denominadas corruptelas) pero ampliamente extendida, y que es la que resulta directamente perceptible para la poblacin y que tiene a los funcionarios intermedios y de base y a los servidores pblicos como sujetos imputables, se presenta en la ejecutoria suprema a travs de uno de sus extremos posibles: el quiebre de deberes funcionales frente a propuestas o solicitudes econmicas nimias o insignificantes. Situacin que desde un enfoque de sentido comn y de la lgica misma de los apetitos crematsticos ilcitos en juego resulta difcil de entender tanto desde una nocin de eficacia y justificacin econmica del acto corruptor (costo-beneficio), como desde el principio del deber de garante debido por todo funcionario a la administracin pblica y en suma a la Nacin.CONCLUSIONESA)Si bien el Cdigo Penal de 1991 ha incluido en su sistemtica normativa de cohecho pasivo y activo especficos la agravante en razn a la calidad del sujeto activo (artculos 395 y 398), siguiendo una lnea poltico criminal mayoritaria en el contexto penal normativo internacional, ha omitido considerar como agravantes los indicadores objetivos del monto del donativo o la valoracin econmica de las ventajas o promesas recibidas o solicitadas, as como la magnitud de los deberes funcionales comprometidos con la conducta asumida por el funcionario o servidor pblico.B)La omisin aludida en la construccin de los tipos penales de cohecho ha permitido que el Juez tenga que sancionar al sujeto activo con la misma o similar pena (esto ltimo en base al escaso margen de flexibilidad que le permite la norma penal especfica) en situaciones tan dismiles como la de la Polica Nacional (caso ilustrado con la ejecutoria suprema, pero que puede ampliarse a cualquier agente pblico) que solicita o recibe una coima de dos soles y la del alto funcionario que solicita o acepta uno de varios millones de dlares (pasando por las cifras inmediatamente inferiores en progresin retro). Cuestin que coloca en tela de juicio la proporcionalidad de la respuesta legislativa y sobre todo muestra el estado de insensatez al que se puede llegar con normas penales no adecuadas a la poca de la gran delincuencia funcional asociada al crimen organizado o mafioso.C)El tomar en cuenta en la elaboracin de los tipos penales de cohecho los montos puestos en juego en los medios corruptores, as como el valorar la magnitud de la lesin del deber infringido, adems de considerar otros referentes de agravancia en razn por ejemplo del deber de garante del alto funcionario (funcionarios de confianza, altos dignatarios) que se postula como propuesta en el comentario, permitir apreciar el injusto con mayores estndares de racionalidad y proveer a la norma penal de criterios de mejor criminalizacin-prevencin.EL EXTRANEUS EN EL DELITO DE COHECHO PASIVO: INICIAL APROXIMACIN AL ROL Y UBICACIN DOGMTICO-PENAL DE LOS TERCEROS EN LOS DELITOS ESPECIALES PROPIOSCONCLUSIONES1.La situacin jurdica y dogmtica del tercero que interviene en los delitos especiales propios de funcin, vale decir en aquellos cometidos por funcionarios y por servidores pblicos siempre ocupa una posicin jurdico-dogmtica subordinada o accesoria al papel que juega el sujeto especial calificado por la presencia de calidades institucionales propias que imponen el cumplimiento de deberes especiales para con la Administracin Pblica y en suma con la Nacin.2.En el delito de cohecho pasivo el abordamiento normativo del extraneus o tercero, es distinto al ofrecido en los tipos de cohecho activo, pues en esta segunda figura penal el tercero, ajeno institucional o funcionalmente a la Administracin Pblica, ocupa el centro de atencin de la norma penal y es el que comete el delito, vale decir, es autor de cohecho activo, ya sea que se trate de cohechos activos especficos (artculos 398 y 398A) o de cohecho activo genrico (artculo 399).3.En el caso comentado, la participacin de la esposa del magistrado admite dos lecturas: a) Si se acepta la tesis de la terminacin del delito sus aportes consistentes en recepcionar la ddiva para el magistrado constituirn actos de consumacin del delito, tratndose de un cooperador no necesario,b) Si se considera que el delito se consum instantneamente al solicitar la ddiva, dicha persona no podr ya cometer actos de colaboracin subsumibles en el delito de cohecho pasivo, pues no cabe jurdica y dogmticamente hablar de actos de ejecucin tratndose de actos realizados en fase de agotamiento; configurndose supuesto delictivo distinto al cohecho, remisible a la figura penal de la receptacin, en cuyo contexto tpico la imputacin por los actos realizados ser, obviamente, a ttulo de autora. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIN PBLICA CORRUPCIN DE FUNCIONARIOS COHECHO PASIVO PROPIO: ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITOSala Suprema Penal TransitoriaEjecutoria del 24 de Febrero de 2003R. N. N 04-1995 - LimaDisposiciones estudiadas: Arts. 393 del C. P.; Art. 284 del C. P. P.Que, el comportamiento tpico del delito imputado est dado por los verbos rectores solicitar y/o aceptar y los medios corruptores por los sustantivos donativos, promesa u otra ventaja; en tal virtud, corresponde verificar si existen pruebas que acreditan que dichos elementos estn presentes en la conducta desplegada por el procesado; en efecto, si previamente acondicionado fue encontrado en la oficina del procesado, se tiene que ste se hall lacrado conforme fue dejado por el citado abogado, no existiendo elemento de prueba que genere certeza que el mismo fue aceptado por el procesado, toda vez que no lo guard o abri para verificar su contenido, como es lgico; por otro lado, que, el abogado denunciante, en los debates orales ha reconocido que despus del informe oral se acerc al procesado y fue quin posteriormente en tres oportunidades concurri a su oficina a preguntar a la secretaria a que hora se le ubicaba, desvirtuando su dicho contenido en la denuncia realizada ante la Oficina de Control de la Magistratura, en el sentido que despus del informe oral el denunciado lo cit a su oficina para tratar sobre el asunto judicial de su conocimiento; por consiguiente, no existe medio de prueba que acredite que el procesado ha solicitado o aceptado donativo, promesa u otra ventaja, existiendo la sola sindicacin del abogado denunciante sin prueba adicional que la corrobore Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida que absuelve al procesado.CORRUPCIN DE FUNCIONARIOS COHECHO PASIVO PROPIO: ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPOSala Suprema Penal TransitoriaEjecutoria del 16 de Mayo de 2003R. N. N 14-2001 - LimaDisposiciones estudiadas: Arts. 393 del C. P.Que el delito de Corrupcin de Funcionarios -cohecho pasivo propio- en agravio del Estado se describe entendindosela como la aceptacin hecha por un funcionario pblico, o por la persona encargada de un servicio pblico, para s o para un tercero, de una retribucin no debida, dada o prometida para cumplir, omitir o retardar un acto de su cargo, debiendo existir una relacin de finalidad entre la aceptacin del dinero y acto que se espera que se ejecuta, omita o retarde el funcionario pblico, debiendo tenerse en cuenta adems que el sujeto activo en dicho delito, un funcionario pblico, debe omitir o retardar un acto legtimo a su cargo el cual debe entrar en su competencia funcional; siendo una de las caractersticas de dicho tipo penal, slo el acuerdo de voluntades, no siendo necesario el cumplimiento del pago, la promesa, ni el acto indebido.COHECHO PASIVO ESPECFICOSala PenalEjecutoria del 21 de Noviembre de 2002R. N. N 2910-2002 - JunnDisposiciones estudiadas: Arts. 395 del C. P.Que, las pruebas actuadas durante el proceso conducen a la conviccin de la responsabilidad penal del acusado; quien en su condicin de Fiscal Provincial Provisional solicit a los denunciantes la suma de un mil nuevos soles para que formule acusacin, evento delictivo que fue puesto en conocimiento de la Oficina Descentralizada de Control Interno de Junn, preparndose el operativo, para lo cual se fotocopi los billetes por la suma de quinientos nuevos soles, los que posteriormente fueron entregados al procesado, encontrndosele en su poder por el personal de Control Interno; lo que se corrobora con el acta de intervencin fiscal, paneuax fotogrfico tomadas y testimoniales de ().CORRUPCIN PASIVA DE AUXILIARES JUDICIALESSala PenalEjecutoria del 19 de Octubre de 2001R. N. N 3146-2001 Cono NorteDisposiciones estudiadas: Arts. 396 del C. P.El encausado, en su condicin de Secretario de Juzgado de Paz Letrado de Comas y Carabayllo, fue intervenido por personal de la Oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial, en circunstancias que reciba de la quejosa un billete de cien nuevos soles, suma que solicit a fin de llevar a cabo una diligencia de embargo de la referida quejosa, en un proceso sobre alimentos; que, an cuando el citado justiciable primigeniamente neg los hechos tratando de justificar su conducta, manifestando haber sido inducido por su co procesada, sin embargo ante la flagrancia del delito y del mrito de las pruebas actuadas, su responsabilidad se encuentra suficiente acreditada en autos.COHECHO ACTIVO DE ABOGADO SOBRE FISCAL. COHECHO ACTIVO GENRICOSala Suprema Penal PermanenteEjecutoria del 14 de Junio de 2004R. N. N 3778-2003 - LimaDisposiciones estudiadas: Arts. 397 y 398-A del C. P.Que el delito de cohecho activo de abogado sobre Fiscal, previsto y sancionado por el artculo trescientos noventa y ocho guin A del Cdigo Penal, exige -entre otros supuestos- que el abogado haga un donativo a un Fiscal con la finalidad buscada de poder encausar la decisin o fallo de un proceso; que este delito, a diferencia del cohecho activo del artculo trescientos noventa y nueve del Cdigo Penal, por ser de concurrencia necesaria, presupone la convergencia ineludible del Fiscal, esto es, importa que el abogado haya acordado con el Fiscal la compra-venta de la funcin pblica y precisamente por ello hace la entrega o la promesa; que, por consiguiente, la presencia del acuerdo o pacto es propia de este tipo penal.Que, en el caso de autos, no medi pacto o acuerdo previo con la Fiscal Adjunta, quien precisamente al notar un sobre en su escritorio, abrirlo y advertir que contena cuatro billetes de cincuenta soles, levant el acta correspondiente y puso el hecho en conocimiento de la Fiscal Provincial; que el imputado no convers con ella para que decida en un sentido determinado la denuncia que se encontraba pendiente de calificar ni en momento alguno se pact tal entrega de dinero, consecuentemente, el hecho objeto del proceso penal no constituye el delito en mencin.DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIN PBLICA: BIEN JURDICO PROTEGIDOSala Suprema Penal TransitoriaEjecutoria del 08 de Julio de 2003R. N. N 10-2001 - LimaDisposiciones estudiadas: Arts. 399 y 400 del C. P.Se justifica plenamente la sancin impuesta por la Sala Penal Especial de esta Corte Suprema, teniendo en consideracin que lo que se ha lesionado es el Bien Jurdico Administracin Pblica como objeto de tutela penal que significa: ejercicio de funciones y servicios pblicos; observancia de los deberes que el cargo o empleo impone; continuidad y desenvolvimiento normal del ejercicio; prestigio y dignidad de la funcin; integridad de sus agentes; todos estos elementos materiales y morales cohesionan este bien jurdico de orden funcional; ubicndose en este rubro a los delitos contra la administracin de justicia, porque estn dirigidos a resguardar especficamente uno de los aspectos del bien jurdico protegido como es la labor jurisdiccional como componente fundamental de la confianza que se deposita en sus agentes en su condicin de garantes de la administracin; as por la magnitud del dao causado a la administracin de justicia en general, por el desmoronamiento de los valores ticos y principios jurdicos originados por el comportamiento antijurdico del procesado, que mell gravemente el cabal desenvolvimiento del Poder Judicial.ASOCIACIN ILCITAEN EL DELITO DE ASOCIACIN ILCITA PARA DELINQUIRCundo se inicia el cmputo del plazo prescriptorio?A.V. N 15-2003Sala Penal Especial de la Corte SupremaQuinto: Que, teniendo en cuenta que el acto punible imputado a la encausada es un delito permanente para los efectos del inicio del cmputo del plazo de prescripcin debe estarse a la fecha en que ces la permanencia -artculo ochenta y dos del Cdigo Penal- siendo que, en el caso de autos, ello ocurri el veinte de noviembre del ao dos mil en que se declar la vacancia de la Presidencia de la Repblica, debiendo descontarse adems a dicho cmputo, el plazo del antejuicio a que fue sometido el recurrente por el Congreso de la Repblica, esto es, dieciocho meses y un da -quince de octubre de dos mil uno, fecha de la denuncia constitucional al diecisis de abril de dos mil tres, fecha de la Resolucin Legislativa nmero cero cero nueve dos mil dos- CR que declara haber lugar a la formacin de causa, entre otros contra el citado procesado.Sexto: Que la encausada Blanca Nlida Coln Maguio ha acreditado en autos que naci el veintisiete de febrero de mil novecientos treinta y cuatro, por lo que a la fecha de los hechos delictivos contaba con ms de sesenta y cinco aos de edad, en consecuencia era sujeto de responsabilidad restringida a tenor de lo establecido en el primer prrafo del artculo 22 del Cdigo Penal por lo que resulta de aplicacin lo previsto en el artculo ochenta y uno del citado Cdigo sustantivo, es decir que el plazo prescriptorio de la accin penal se reduce a su mitad quedando el mismo en cuatro aos y seis meses, el cual a la fecha ha transcurrido en exceso, por lo tanto deviene en atendible la pretensin de la defensa de la encausada recurrente.Ahora, como se ha advertido en una anterior oportunidad, la cesacin de la permanencia no debe entenderse como la culminacin de la actividad de la asociacin ilcita, sino como la desvinculacin del agente ya sea de propia iniciativa o por razones ajenas a su voluntad. Esto resulta fundamental para determinar el momento en que corren los plazos cuando la estructura delictiva trasciende la participacin (en sentido amplio) del agente. As, por ejemplo, en el supuesto en que el agente se hubiere desafiliado con anterioridad a la desarticulacin de la asociacin ilcita, deber computarse el plazo de prescripcin desde el da en que efectivamente se realiz la desvinculacin y no en el que la asociacin ilcita se extingui (dej de permanecer).La resolucin bajo comentario, no brinda mayores detalles respecto del momento en que efectivamente la encausada cesa su intervencin en el hecho delictivo (nico). Solo considera como momento de inicio de la prescripcin el de la declaracin de vacancia de la Presidencia de la Repblica, sin elucidar si ello comport efectivamente la desarticulacin de la estructura delictiva, ni tampoco si coincidi con el cese de la permanencia de la encausada. No obstante, a partir de lo hasta aqu mencionado, debe tenerse presente que fuera de los supuestos en los que la permanencia delictiva cesa en el momento mismo para todos los agentes (desarticulacin de la organizacin), el cmputo del plazo prescriptorio se efectuar desde el da en que ces la permanencia para el agente en particular segn las circunstancias.En cuanto a la concurrencia de agentes, el trfico ilcito de drogas puede ser una actividad individual o colectiva. En este segundo caso, surge el tema de la organicidad de los intervinientes. En otras palabras, se evala la concurrencia de un sentido de institucionalidad -con las evidentes consecuencias al interior de la institucin y su vinculacin con el mbito exterior- que hace que la participacin plurisubjetiva no sea casual ni ocasional, sino, por el contrario, a travs de una organizacin delictiva con carcter de permanencia, lo cual permite que sus fines delictivos puedan ser cumplidos de acuerdo con la elaboracin de objetivos criminales generales y concretos. Es el caso de los rganos delictivos altamente complejos, con distribucin de tareas y divisin del trabajo en el que el desarrollo de aquellas se orienta al cumplimiento de los objetivos delictivos.SI EL DELITO ES COMETIDO POR UNA GRAN ORGANIZACIN CRIMINALCul es el grado de participacin delictiva que corresponde a cada uno de los agentes intervinientes?Se seala por un lado que la mera asociacin con fines delictivos expresa una ausencia de identificacin con el sistema jurdico mientras que, por el otro, se dice que estos casos supondran una intervencin del aparato jurdico-penal en funcin de conceptos tan difusos como la peligrosidad, seguridad o tranquilidad.En contra de quienes abonan una responsabilidad por pertenencia, y concordantemente con lo sealado en el prrafo anterior, nos parece que debe determinarse de modo preciso el grado de intervencin tanto de aquellos que sean considerados miembros como no miembros de la organizacin, a efectos de la respectiva calificacin jurdica (coautora, participacin) y su correspondiente cuantificacin punitiva. De all que a cada uno de los inculpados deba corresponderle una sancin acorde con el aporte (que bien puede ser ejecutivo o no) realizado, siendo irrelevante, en todo caso, la sancin a causa de pertenencia psicolgica a la organizacin o por el motivo sealado de exclusiva pertenencia.Una organizacin delictiva dedicada al trfico ilcito de drogas conlleva racionalizacin funcional la correspondiente distribucin de tareas (que pueden corresponder a diversas fases especficas del delito, como a etapas no definidas o difusas, habida cuenta de que el ciclo de drogas en su conjunto es objeto criminalizacin) y el establecimiento de distinciones jerrquicas en su interior (lo que tambin es denominado rdenes diferenciales), lo cual deber determinar -en relacin con un concreto tipo delictivo- el grado de participacin de los intervinientes (la funcin que cada uno cumple en el sentido institucional de la organizacin delictiva) que resultar de suma importancia para establecer quines pueden ser considerados como coautores o partcipes. Para ello, es importante tener en cuenta que el aporte realizado por un miembro o colaborador miembro -que no siempre es extrao o ajeno- debe resultar relevante a los efectos e favorecer o propiciar el delito-fin, lo que hace que sea caracterstica de la organizacin delictiva el aprovechamiento recproco de cada uno de los actos contributivos de los intervinientes.La distincin existente entre los distintos grados jerrquicos al interior de estas organizaciones delictivas, que revelan su alto grado de complejidad, lleva a la distincin entre los mismos cargos con alto grado de decisin como son: el cabecilla, el dirigente y el jefe; que tal y como se seala no son sinnimos, puesto que en tanto el jefe y el dirigente someten la voluntad de terceros a la suya con un amplio control sobre el manejo y la direccin de la organizacin, el cabecilla, ejerce una labor de supervisin de las acciones ejecutivas de la asociacin, inclusive en cumplimiento de las disposiciones del dirigente y del jefe. Es necesario, en consecuencia, establecer el grado de participacin en el hecho delictivo concreto de cada agente en estas organizaciones delictivas altamente complejas y estructuradas.ASOCIACIN ILCITA PARA DELINQUIR1.- Qu se entiende por asociacin ilcita para delinquir?Conforme a la redaccin del artculo 317 del Cdigo Penal, la conducta consiste en formar parte de una agrupacin de dos o ms personas, en orden al objetivo determinado por la ley: cometer delitos, destacndose que dicho acuerdo puede ser explcito o implcito; en el primer caso est constituido por la clara expresin de voluntad en tal sentido, mientras que el segundo, por medio de actividades unvocamente demostrativas de la existencia de la asociacin, como por ejemplo el gran nmero de delitos realizados por las mismas personas, con los mismos medios o divisin de tareas delictivas a travs de diversas actuaciones (Ejecutoria Suprema de fecha 5 de abril de 1999. Exp. N 492-99).2. Es el delito de asociacin ilcita para delinquir uno de carcter permanente?El delito es de carcter permanente cuando la accin antijurdica y su efecto necesario para la consumacin del hecho delictivo pueden mantenerse sin intervalo por la voluntad del agente, de tal manera que cada momento de su duracin debe reputarse como una prrroga del estado de consumacin. Es as que la prolongacin de la actividad jurdica y su efecto consiguiente, cuyas posibilidades dilatorias dependen de la accin indicada por el verbo principal empleado por el tipo penal, viene a determinar en realidad, el tiempo que dura la consumacin. La finalizacin de este dinamismo prorrogado puede producirse ya sea por la decisin del agente o por causas extraas a su voluntad como sera, por ejemplo, la intervencin de la autoridad policial; dicho esto, la asociacin ilcita para delinquir materia de autos es un delito permanente (...) (Ejecutoria Suprema de fecha 27 de mayo de 2005. Exp. N 3944-2004).3. Cules son las caractersticas tpicas que definen el delito de asociacin ilcita para delinquir?Conviene enfatizar que existi un acuerdo de voluntades en funcin al objetivo de la sociedad criminal, el cual se puso de manifiesto a travs del comportamiento desarrollado por cada uno de los procesados por ese ilcito al buscar que Montesinos Torres eluda la accin de la justicia penal -proteccin, ocultamiento y posterior fuga- en una coyuntura de claras muestras ciudadanas y de una evidente actitud del poder pblico de enfrentar un fenmeno de evidente delincuencia gubernativa; que, asimismo, existe una clara distribucin de roles y una vocacin de permanencia por un lapso prolongado en todos esos mbitos (Ejecutoria Suprema de fecha 2 de agosto de 2004. R. N. N 730-2004).Los requisitos para afirmar la existencia de una asociacin ilcita son los siguientes: 1) el acuerdo entre varios para el logro de un fin; 2) la existencia de una estructura para la toma de decisiones aceptada por los miembros; 3) la actuacin coordinada entre ellos, con un aporte personal de cada miembro, y finalmente 4) la permanencia de acuerdos (Ejecutoria Suprema de fecha 2 de marzo de 2006. Exp. N 1205-2005).4. Se caracteriza el delito de asociacin ilcita para delinquir como un delito de peligro abstracto?El delito de asociacin ilcita para delinquir, por su naturaleza criminaliza no solo el hecho de pertenecer a una organizacin, asociacin o agrupacin de personas que tienen fines delictivos, bajo el criterio de peligro abstracto que implica una organizacin criminal, lo que determina que es autnomo e independiente de los delitos que se hayan incurrido o no de manera especfica, finalmente no se requiere la materialidad de delito alguno, sino que se configura con la sola conformacin de la asociacin con fines delictivos, razn por la que estamos ante un delito eminentemente de peligro (Ejecutoria Suprema de fecha 2 de marzo de 2006. Exp. N 1205-2005).5. Cmo se computan los plazos de prescripcin?El artculo 82 del Cdigo Penal establece textualmente: Que los plazos de prescripcin de la accin penal comienzan, Inciso primero.- En el delito permanente, a partir del da en que ces la permanencia. En consecuencia estando a que estos hechos corresponden en el caso del delito de Asociacin Ilcita para Delinquir a uno permanente [], dicha actividad permanente, se ha dado hasta despus de la detencin del procesado (Ejecutoria Suprema de fecha 27 de mayo de 2005. Exp. N 3944-2004).6. Es necesario la cohesin o el compromiso recproco de los miembros de la agrupacin para la configuracin del delito de asociacin ilcita para delinquir?Para que la Asociacin sea tal se requiere un mnimo de cohesin dentro del grupo, un cierto grado de organizacin estructurada, ello supone la existencia de algunas reglas vinculantes para todos los miembros con respecto a la formacin de la voluntad social; an cuando no haya relaciones de subordinacin entre los miembros, para que la agrupacin funcione como tal es requisito la aceptacin comn de esas reglas. Sus miembros se deben haber comprometido a cometer los hechos en forma comunitaria, es decir, como propios de la asociacin, lo cual supone no actuar por cuenta propia (Ejecutoria Suprema de fecha 27 de diciembre de 2005. R. N. N 1193-2005).7. Por cuntos integrantes debe estar conformada como mnimo una agrupacin destinada a la realizacin de delitos?Con relacin al delito de asociacin ilcita para delinquir, este exige como elemento constitutivo la existencia de un grupo con cierto nmero de integrantes (tres como mnimo) (Ejecutoria Suprema de fecha 2 de marzo de 2006. Exp. N 1205-2005). PARA AFIRMAR LA EXISTENCIA DE UNA ASOCIACIN ILCITA PARA DELINQUIRBasta que varios imputados hayan perpetrado delitos en conjunto?Para deducir que determinados agentes que perpetraron un delito en conjunto integraban una asociacin ilcita para delinquir, se requiere de cierta organizacin, de algn nivel de jerarqua interna, de relativa permanencia en el tiempo y, adems, de la presencia en su interior de, por lo menos, un grupo bsico que le d coherencia y presencia autnoma.SALA PENAL PERMANENTER. N. N 1610-2004LIMALima, once de agosto de dos mil cuatro. FALLO ANTERIORSe debe sealar que la imputacin contra los acusados en el sentido de que forman parte de una asociacin delictiva slo se sustenta en el hecho de haber sido detenidos en forma conjunta, circunstancia que por s sola no es suficiente para afirmar que los referidos acusados forman una asociacin delictiva (R. N. N 1157-99-Cono Norte, del 14/05/1999.)COMENTARIOS Y ANOTACIONESUna asociacin ilcita (en los trminos del artculo 317 del CP) es una agrupacin de personas vinculadas a travs de una organizacin (estable y ms o menos duradera: jerrquicamente estructurada) cuyas voluntades convergen para realizar colectivamente un programa criminal. No basta pues que la asociacin ilcita haya existido circunstancialmente; es indispensable que la vida y actividad de esta se prolonguen en el tiempo, que estas sean duraderas y estables.Es necesario tambin que subsista un nmero mnimo de integrantes que la constituyen y que perduren las condiciones esenciales para la existencia de la organizacin. El delito requiere, adems, de que exista una verdadera organizacin tanto en lo que concierne a su estructura y ordenacin jerrquica como a la distribucin de funciones entre sus miembros. Finalmente, se exige que la asociacin deba tener como finalidad la comisin no de un solo ilcito penal, sino de varios de ellos (un verdadero programa criminal). EL DELITO PLURISUBJETIVOEsto nos permite entender que el delito plurisubjetivo, vale decir aquel llevado a cabo con la concurrencia de varias personas, tiene dos valoraciones jurdico-legales. Por un lado, aquella que marca su irrelevancia como circunstancia de hecho para agravar el delito (situacin que es predicable a la inmensa mayora de las especies delictivas). Por otro lado y para determinados ilcitos penales el papel que juega de constituirse en circunstancia agravante del delito base.MODELOS JURDICO-LINGSTICOS DE USO EN EL CODIGO Y LEGISLACIONES PENALES ESPECIALES En el Cdigo Penal peruano vigente se utilizan los siguientes modelos de uso lingstico:Organizacin destinada a perpetrar estos delitos (Art. 186, ltimo prrafo. Hurto agravado).Organizacin delictiva o banda (Art. 189. ltimo prrafo. Robo agravado).Organizacin dedicada al trfico ilcito de drogas a nivel nacional o internacional (Art. 297.6).Agrupacin destinada al contrabando o a la defraudacin de rentas de aduana (Art. 7 de la Ley 26461 o ley de los delitos aduaneros).Organizacin terrorista (Art. 3-A del Decreto Ley 25475).Grupos armados, bandas, pelotones, grupos de aniquilamiento o similares de una organizacin terrorista (Art. 3-A segundo prrafo del Decreto Ley 25475).Banda, asociacin o agrupacin criminal (Art. 1 del Decreto Legislativo 895 o de terrorismo agravado).Pandilla perniciosa (Art. 1 del Decreto Legislativo 899 o Ley contra el pandillaje pernicioso).

ASOCIACIONES ILCITASCaractersticasEs inherente a la asociacin ilcita la posesin de una estructura orgnica que racionalice su existencia, establezca status y jerarquas (de dirigentes, jefes, fundadores o promotores, etc.) y asigne roles a sus miembros.Tener finalidad de destino focalizada en la comisin indeterminada o determinada futura comunes o especiales.Rango de permanencia, no en el sentido de perpetuidad, sino en tanto continuidad o persistencia en la proyeccin orgnica y finalidad delictiva. La comisin de ms de un delito, en trminos plurisubjetivos orgnicos agravados, reafirma esta caracterstica as como el paso simple del tiempo.Nmero mnimo de miembros. La norma penal peruana ha fijado en dos tal exigencia.Establecer en dos, tres, varias personas o dejar ello librado a la labor de evaluacin del juzgador refleja diversas opciones poltico criminales que amplan o restringen el mbito de la tipicidad, habiendo decidido el legislador nacional por una visin ampliada y ms sobrecriminalizadora.Naturaleza autnoma de la asociacin en relacin a sus miembros.Naturaleza jurdico dogmtico. La asociacin ilcita es una suerte de tipo penal genrico o matriz bsica en torno al cual se derivan y pueden clasificar otras formaciones ms especficas y focalizadas de organicidad criminal.El delito de asociacin ilcita posee naturaleza de peligro abstracto y tiene al bien jurdico tranquilidad pblica como objeto de tutela penal. LA BANDABanda es una asociacin delictiva (o ilcita) de mnima entidad funcional que comete delitos. Los integrantes de la banda, a diferencia de los de la asociacin ilcita, actan, ejecutan actos delictivos a nombre o en calidad de miembros de la misma.LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA: LAS ORGANIZACIONES DEDICADAS AL TRFICO ILCITO DE DROGASEs criminalidad de la gran empresa involucrada en actividades delictivas de alta redituacin econmica (prostitucin internacional, trfico de nios y de rganos, venta de armas, trfico de drogas, trasmutacin o lavado de activos de procedencia ilcita, soborno transnacional, trfico de migrantes y suministro ilegal de mano de obra barata y explotable).Es criminalidad globalizada transnacional sin fronteras, propiciada por la liberacin de los intercambios econmico-financieros y los parasos-refugio internacionales de los capitales o beneficios generados.No tiene delimitaciones precisas con los mbitos de actuacin de la empresa y/o negocios formales. Existiendo una notable contigidad e intercambiabilidad de ambos espacios de desarrollo empresarial que se rige por el principio del contacto-penetracin y permanencia en planos paralelos e intercambiables.Posee una eficaz capacidad de infiltracin/copamiento de los centros de decisin estatal y poltica.Posee estructuras orgnicas jerarquizadas con divisin funcional del trabajo que combina planos pblicos y clandestinos de actuacin.Sus mtodos de gerenciacin, planteamiento, racionalizacin (de tiempo, recursos, medios, etc.) y ejecucin de proyectos son los del tipo empresarial-mafioso con servicio legal de grandes estudios jurdicos.Afecta intereses que comprometen seriamente el orden econmico, introduciendo distorsiones en el mercado y la libre competencia, as como toca variables de seguridad nacional.LAS EJECUTORIAS SUPREMAS: LECTURA Y PROBLEMTICA IMPLCITA En la resolucin de fecha 25 de junio de 1997, la Sala Penal Suprema postula una definicin de la locucin normativa actuar en calidad de una banda indicando que se entiende como tal a la integracin de dos o ms personas que concertan con la finalidad de cometer uno o ms delitos, para lo cual se implementan y actan coordinadamente sealndose roles para asegurar el xito de su incursin criminal. Se notar que la Sala Suprema ofrece una serie de caracterizaciones (dos o ms personas integradas, concertacin con fines delictivos, implementacin de medios, actuacin conjunta, asignacin de roles) que definen descriptivamente a una banda delictiva, mas no conceptualiza adecuadamente el significado de la frase actuar en calidad de integrante a una organizacin delictiva. Agregado terminolgico este ltimo incorporado mediante el Decreto Legislativo 896 y que estando a la fecha de comisin de los hechos no formaba parte de la agravante del robo. CONCLUSIONES1. La concurrencia de mltiples personas que intervienen en el delito constituye lo que en doctrina penal se denomina el delito plurisubjetivo, el cual puede ser inorgnico (dos o ms personas) y orgnico (asociaciones ilcitas: bandas. Organizaciones criminales y crimen organizado).2. El delito plurisubjetivo para adquirir relevancia penal en cuanto sobrecriminalizacin y mayor marco punitivo, deber estar regulado especficamente en la norma penal. La inexistencia de esta previsin convierte el delito en uno colectivo, mltiple o de muchedumbres, etc., sin el correspondiente plus de agravacin normativa expresa.3. Entre asociaciones ilcitas, bandas y organizaciones delictivas existen mltiples afinidades, las que permiten considerar que las dos ltimas son especies de la primera.4. Las bandas y las organizaciones delictivas asumen igualmente un nivel de identidad, diferencindose de las asociaciones delictivas nicamente por constituir un nivel de peligro concreto al ser consideradas normativamente en funcin a la actuacin de sus miembros en el proceso ejecutivo del delito. Caracterstica de la que adolecen las asociaciones ilcitas.5. El crimen organizado constituye un nivel transnacionalizado de la criminalidad fundamentalmente econmica (prostitucin internacional, venta ilegal de armas, trfico de menores de edad, trfico ilcito de drogas, lavado de activos, etc.), que involucra a la actividad empresarial clandestina y formal pblica, y que, entre otras problematizaciones, trae aparejado el tema de la responsabilidad penal de las personas jurdicas.EL DELITO DE ASOCIACIN ILCITA EN EL CDIGO PENAL PERUANO Y EN LA PERSPECTIVA JURISPRUDENCIALPor otro lado, la locucin agrupacin, entendida intrnseca y taxativamente, tiene la desventaja de remitirnos a configuraciones espontneas o a reuniones que pueden agotarse en s mismas, constituyendo en tal lnea de pensamiento un referente no adecuado para categorizar el delito. Por lo dems la palabra agrupacin nos remite semnticamente a difusas significaciones conectadas con nociones simples de reunin o acumulacin de personas, no enfatizando el componente vinculante de la trabazn orgnica que va interpretacin teleolgica habr de ser destacada por sobre el tenor literal del trmino en mencin.EL CONTENIDO MATERIAL DEL DELITOLa reunin ocasional donde se trate o considere la formacin de una asociacin ilcita es fase preparatoria al delito, en la medida que no exista continuidad que de sentido orgnico o dinmico a la entidad, o se agote sin trascender su propia naturaleza de aprestamientos o intentos de conformacin.Dos o ms personas que concertan planes delictivos inmediatos y coyunturales no resultarn subsumibles en la tipicidad del delito de asociacin ilcita, en tanto ilcito penal que lesiona el bien jurdico genrico tranquilidad pblica.LA CONDUCTA TPICAEl formar parte de una agrupacin ilcita destinada a delinquir constituye el comportamiento tpico desvalorado penalmente. En el formar parte se concentra el ncleo del disvalor de la accin. Los dems componentes objetivos como la existencia de la agrupacin o el elemento finalstico de destino, adquirirn importancia slo a partir de la mencionada conducta comisiva.La hiptesis de complicidad slo son reconducibles a la colaboracin secundaria o coadyuvante, no as a la necesaria o primaria, pues se tratar en este caso de coautora en el delito, dada la naturaleza del ilcito que criminaliza una accin en fase preparatoria, esto es, que anticipa la relevancia penal del proceso ejecutivo del delito.Naturalmente que quedar descartada de plano la tipicidad si dicha persona acta sin dolo o careciendo de conocimiento de que existe la asociacin ilcita o de que se halla contactado con un miembro o dirigente de la asociacin, por cuanto dicha persona no est aqu manifestando conocimiento ni voluntad de integracin.La Ejecutoria Suprema en alusin descart la concurrencia de la conducta tpica al sealar que la imputacin contra los acusados, en el sentido de formar parte de una asociacin delictiva, slo se sustentaba en el hecho de haber sido detenidos en forma conjunta, circunstancia que por s sola, seala el razonamiento del colegiado supremo, no es suficiente para afirmar que los referidos acusados formen una asociacin delictiva, mxime si no existen denuncias concretas que sindiquen a los acusados como presuntos autores del delito de asociacin ilcita. En este punto de la argumentacin jurisprudencial no se le otorga valor probatorio al hecho de que algunos de los implicados hayan hecho referencias genricas respecto a la comisin de ciertos delitos patrimoniales, al configurar una autoinculpacin no corroborada con medio probatorio alguno.LA NATURALEZA DEL PACTO O ACUERDOSon de particular importancia igualmente los alcances sobre la forma y los medios como se constituye la existencia de la agrupacin nos ofrece la Ejecutoria Suprema, ya que ellos nos definen de modo particularmente expresivo la conducta dolosa de los agentes: el pacto o acuerdo de dos o ms personas en orden al objetivo de cometer delitos.CONCLUSIONESSe ha tenido consigo una Ejecutoria Suprema especialmente valiosa que ha ofrecido dos importantes desarrollos jurisprudenciales relacionados al delito de asociacin ilcita: el primero de ellos referido a la existencia de la agrupacin, en tanto requisito material del delito, mientras que el segundo en estricta alusin a la conducta tpica formar parte de la agrupacin. Ambos componentes, estrechamente ligados al componente de destino o elemento finalstico del delito: para cometer delitos.Tambin ha sido de gran utilidad a efectos de mostrarnos como es que se configura la agrupacin de dos o ms personas destinada a cometer delitos a travs del pacto o acuerdo explcito o implcito; permitindonos en este punto apreciar el dolo de los agentes quienes ponen en evidencia su voluntad delictiva de contrariedad a la norma penal y el pleno conocimiento de la tipicidad de su hecho, de su accionar.PRESUPUESTOS PARA ADMITIR QUE LA ORGANIZACIN CRIMINAL SE TRATA DE UNA SOLA ORGANIZACIN Y NO DE VARIAS ORGANIZACIONESLa Corte Suprema, en el R. N. N 1157-99-Cono Norte Lima, en cuanto a los requerimientos para la configuracin de la asociacin ilcita estableci lo siguiente:Que para la configuracin de la asociacin ilcita se requiere la existencia de la agrupacin, que debe formarse mediante el acuerdo o pacto de dos o ms personas, en orden al objetivo determinado por la ley: cometer delitos, destacndose que dicho acuerdo puede ser explcito o implcito; en el primer caso est constituido por la clara expresin de voluntad en tal sentido, mientras que en el segundo, por medio de actividades unvocamente demostrativas de la existencia de la asociacin, como por ejemplo el gran nmero de delitos realizados por las mismas personas, con los mismos medios o divisin de tareas delictivas a travs de distintas actuaciones. 1. La asociacin ilcita para delinquir se consuma con la sola permanencia en la agrupacin y no con la comisin de los delitos finalsticos. La llamada autonoma del delito de asociacin ilcita para delinquir.

El delito de asociacin ilcita para delinquir, tal como est redactada en el Cdigo Penal peruano, se consuma o se perfecciona desde que el sujeto activo ingresa a la organizacin criminal, y no cuando dicho sujeto comete los ilcitos penales para los cuales la asociacin est destinada. A nuestro juicio ah radica el grave problema de que coexistan actualmente en el fuero judicial -y hasta fiscal- tantos y complejos procesos penales por delitos de asociacin ilcita.

a) El delito de asociacin ilcita para delinquir se consuma con el slo hecho de pertenecer a la agrupacin.

b) La consumacin del delito de asociacin ilcita no requiere vinculacin alguna de los miembros de la asociacin con la realizacin y ni siquiera con un principio de ejecucin de un delito que la empresa criminal se hubiere propuesto cometer, es decir, no espera, a efectos de la consumacin; que se ejecuten los delitos a los que est destinada la asociacin.En tal sentido Cornejo seala que: (...) la frmula tpica segn la cual se aplica una pena a aquel que integra una asociacin criminal, por el slo hecho de ser miembro de la asociacin, dice la ley, brinda una idea cabal de que para la configuracin del injusto no es menester que tenga principio de ejecucin ninguno de los delitos que los miembros se proponen cometer ello cuanto una cosa es pertenecer a la asociacin ilcita, y otra ejecutar los delitos que sus miembros se propusieron cometer ().

Acuerdo plenario N 4-2006/CJ-116: Por ello mismo, tampoco cabe sostener la existencia de tantas asociaciones como delitos se atribuya al imputado. La asociacin es autnoma e independiente del delito o delitos que a travs de ella se cometan -no se requiere llegar a la precisin total de cada accin individual en tiempo y lugar-, pudiendo apreciarse un concurso entre ella y stos delitos, pues se trata de supuestos de hecho y por cierto, de un bien jurdico distinto del que se protege en la posterior accin delictiva que se comete al realizar la actividad ilcita para la que la asociacin se constituy. En sntesis, es un contrasentido pretender abordar el tipo legal de asociacin ilcita para delinquir en funcin de los actos delictivos perpetrados, y no de la propia pertenencia a la misma. No se est ante un supuesto de codelincuencia en la comisin de los delitos posteriores, sino de una organizacin instituida con fines delictivos que presenta una cierta inconcrecin sobre los hechos punibles a ejecutar.En tal virtud, el delito de asociacin ilcita para delinquir se consuma desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva, no cuando en el desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones, ni siquiera se requiere que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo. Por su parte, tenemos que destacar la Sentencia de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de fecha 3 de agosto del 2005, en el Expediente N 25-2003-AV, seguido contra Csar Enrique Saucedo Snchez por la comisin de los delitos de colusin y asociacin ilcita para delinquir en agravio del Estado., la cual en el numeral 42 tiene dicho lo siguiente: El otro delito acusado es el de asociacin ilcita para delinquir, previsto y sancionado por el artculo 317 del Cdigo Penal. Se trata: a. De un delito autnomo y de peligro abstracto. b. Que se consuma con la mera pertenencia a una asociacin ilcita -ilicitud que se deriva de sus propios fines- de dos o ms personas destinada a cometer delitos -siendo indiferente a este respecto la forma en que esas personas lleguen a ponerse de acuerdo y que una lleve la iniciativa y otras se adhieran simplemente a ella- (...).En el Expediente N 08-2001-SPE/CSJL, en el caso Jos Guillermo Villanueva Ruesta, en el punto IV.5.3 cuando expresa lo siguiente: Al elaborar el tipo penal de asociacin ilcita, contenido en el artculo trescientos diecisiete del Cdigo Penal, el legislador sanciona la pertenencia a un grupo con el nimo o la intencin de cometer delitos, como figura autnoma y preexistente a la comsin de otros ilcitos si es que stos llegaran a materializarse.Una opinin en contrario es la sostenida por Zuiga Rodrguez quien considera que: en los delitos de asociacin para delinquir, participacin en asociacin criminal o tambin llamados simplemente de asociaciones ilcitas, no estamos frente a ilcitos contra el orden pblico, la tranquilidad pblica o cualquier bien jurdico colectivo o difuso que se pretenda instituir, sino ante un delito destinado a reprimir comportamientos crimingenos, de peligro para otros bienes jurdicos.En resumen: la consumacin del delito de asociacin ilcita para delinquir es lo que permita distinguir una unidad de organizacin criminal o, en su defecto una sucesin de organizaciones criminales. Es decir, si asumimos una posicin en el sentido que la consumacin del delito en comento se verifica, segn tiene dicho unnimemente la doctrina penal, con la sola pertenencia o ingreso a la organizacin criminal y no cuando se ejecuta o ejecutan los delitos a los que estaba destinada, esto permitir focalizar la terminacin inexorable del iter criminis externo del delito de asociacin ilcita para delinquir en un momento anterior a la ejecucin de los delitos finalsticos (peculados, cohechos, malversacin de fondos, etc.).ORGANIZACINA este respecto, precisamos que la asociacin ilcita en tanto organizacin tiene una serie de elementos entre los que destacan: a) existencia de un centro de poder; b) actuacin distribuida en distintos niveles jerrquicos; c) aplicacin de logstica y tecnologa en la actuacin de la agrupacin criminal; d) intercambiabilidad de los miembros que actan en los niveles inferiores, etc.Esto significa, conforme seala Chocln Montalvo, que: (...) Las rdenes se dan de arriba hacia abajo, y a menudo la orden del superior solo se va concretando a medida que su transmisin avanza hacia los niveles inferiores de la organizacin, por lo que la orden original no necesita de una precisin absoluta en cuanto a los objetivos a alcanzar, con tal que quede clara la voluntad del jefe (...). OBJETO CRIMINALA este respecto, Rubio ha precisado que: Es necesario demostrar en cada caso que la asociacin de que se trata est destinada a cometer delitos, es decir que posee el propsito de delinquir, que a su vez ser adoptado por todos y cada uno de los integrantes.

LA ESTABILIDAD Y PERMANENCIA EN LA ORGANIZACIN CRIMINALEl requisito de permanencia es tambin exigido por la jurisprudencia. As, la Sala Penal de la Corte Suprema, en el citado R.N. N 782-98-Arequipa, estableci que: El delito de asociacin ilcita se acredita cuando dos o ms personas de manera organizada y permanente se agrupan en base (...).

Mikkelsen-Loth, profesor de Derecho Penal de la Universidad de Santiago del Estero, refirindose al delito bajo comentario, afirma que: (...) el delito se consuma con el solo hecho de formar parte de la asociacin, y esa consumacin se prolonga hasta que la asociacin concluya, sea por disolucin, sea por arresto de los asociados o de alguno de ellos que reduzca el nmero a menos de tres (...). La ejecutoria del 26 de mayo de 2005 (Recurso de Nulidad N 3944-2004, en el caso Elesvn Bello Vsquez y otros) de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en el considerando cuarto: Por otro lado, podemos sealar adems que la tipicidad objetiva del mencionado delito, exige las siguientes caractersticas: La organizacin que requiere cohesin del grupo en orden a la consecucin de los fines delictivos comunes; una estructura orgnica donde se distribuyen los roles a cada uno de sus miembros, enfocados en un proyecto criminal; la permanencia, esto es, que la calidad de integrantes de una asociacin criminal requiere la existencia del vnculo estable y duradero de varios sujetos orientados a la ejecucin de un programa criminal, que lo diferencia de la convergencia transitoria propia de la participacin, y la concertacin que es el elemento tendencial, finalista o teleolgico expresado en el propsito colectivo de cometer delitos.EL DELITO DE ASOCIACIN ILCITA PARA DELINQUIR Y EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADAEsta caracterstica del delito de asociacin ilcita significa que la condena por esa imputacin produce cosa juzgada con relacin a toda actividad desarrollada durante el ejercicio de la actividad como miembro, y esto implica asumir la posibilidad de aparicin posterior de delitos concurrentes cometidos por los integrantes de la agrupacin que ya no puedan ser incorporados al juzgamiento: la actividad del miembro de la asociacin ilcita constituye un nico acontecimiento histrico en sentido procesal. EL ACUERDO PLENARIO N 4-2006/CJ-116 Y SU INFLUENCIA EN EL DELITO DE ASOCIACIN ILCITA PARA DELINQUIREn primer lugar, debe prescindirse de la existencia de varias asociaciones ilcitas en cabeza de una sola persona involucrada en un proceso judicial, salvo como hemos dicho, se disuelva ntegramente la asociacin. Se precisa expresamente que: Por ello mismo, tampoco cabe sostener la existencia de tantas asociaciones como delito se atribuya al imputado (...).En segundo lugar, se destaca el carcter autnomo e independiente que posee el delito de asociacin ilcita para delinquir respecto de los delitos que se cometan posteriormente. Se precisa expresamente que: La asociacin es autnoma e independiente del delito o delitos que a travs de ella se cometan.En tercer lugar, se destaca expresamente que la consumacin formal se presenta en el momento mismo de la pertenencia del sujeto a la organizacin criminal, y no cuando se cometan efectivamente los delitos finalsticos, ni siquiera se requiere -como expresa la ejecutoria vinculante- que se haya iniciado la fase ejecutiva de los delitos a cometer. Se precisa expresamente que: (...) se consuma desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva, no cuando en el desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones; ni siquiera se requiere que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo.En cu