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  • JURISPRUDENCIA LABORAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

    Enero de 2009 217

    (*) Abogado de la Pontificia Universidad Catlica del Per. Consultor del Programa de difusin de la Legislacin Laboral del

    Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo.

    EXP. N 03169-2006-PA/TCLIMAPABLO CAYO MENDOZA

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 10 das del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesa Ramrez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la si-guiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Landa Arroyo y lvarez Miranda, que se adjunta

    ASUNTO

    El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Cayo Mendoza contra la sentencia de la

    Lmites a la facultad sancionatoria del empleador y el Principio de Razonabilidad,

    a raz del Caso Cayo

    JURISPRUDENCIA LABORAL

    COMENTARIOS Y ANOTACIONES

    Renny VILLAVICENCIO HURTADO(*)

    Resea:El caso Cayo es conocido porque un trabajador fue despedido en razn de haber llegado ebrio a su centro de labores, el Tribunal Constitucional se pronunci sobre su reposicin, generando diversas crticas en virtud que la legislacin laboral seala lo contrario.

    RESOLUCIN

  • Lmites a la facultad sancionatoria del empleador

    218 Enero de 2009

    Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 327, su fecha 25 de julio de 2005, que declar infundada la demanda de autos; y

    ANTECEDENTES

    Con fecha 4 de junio de 2004 el recurrente in-terpone demanda de amparo contra el Alcalde, el Jefe de Personal y el Director de Servicios Comu-nales de la Municipalidad Distrital de Chorrillos solicitando que se declare inaplicable la Carta N 034-UPER-MDCH, de fecha 17 de mayo de 2004, mediante la cual se le comunic la imputacin de la falta grave prevista en el inciso e) del artculo 25 del Decreto Supremo N 003-97-TR y se le concedi el plazo de 6 das para que efecte su descargo. Alega que con la carta cuestionada se ha afectado el principio de legalidad porque no ha cometido la falta grave imputada, pues el da 9 de mayo de 2004 no concurri a laborar en esta-do de ebriedad, y sus derechos al debido proceso y a la libertad sindical debido a que el informe en que se sustenta la carta cuestionada no le ha sido puesto en su conocimiento para que pudiera ejercer su derecho de defensa y tambin porque la carta cuestionada es una represalia por su afi-liacin al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos.

    Los emplazados separadamente contestan la demanda y en forma coincidente manifiestan que

    el demandante fue despedido el da 4 de junio de 2004 por haber incurrido en la comisin de la fal-ta grave prevista en el inciso e) del artculo 25 del Decreto Supremo N 003-97-TR, toda vez que el da 9 de mayo de 2004 concurri a laborar con sntomas de encontrarse en estado de ebriedad, lo cual quedo corroborado ante su negativa de que se le efecte el dosaje etlico ante la Comisara de Chorrillos de la Polica Nacional del Per. Asi-

    mismo sealan que el despido del demandante no ha sido una represalia por su condicin de afilia-do al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos.

    El Quincuagsimo Primer Juzgado Especializa-do en lo Civil de Lima con fecha 30 de junio de 2004, declara infundada la demanda por conside-rar que la pretensin del demandante debe ser dilu-cidada en la va ordinaria y no a travs del proceso de amparo, pues se requiere la actuacin de medios probatorios para determinar si el demandante co-meti o no la falta grave que se le imputa.

    La recurrida confirma la apelada por estimar

    que el demandante al haberse negado a pasar el dosaje etlico ante la Comisara de Chorrillos no pudo demostrar que no haya concurrido a trabajar en estado de embriaguez, por lo que su conducta se encuentra comprendida en la falta grave pre-vista en el inciso e) del artculo 25. del Decreto Supremo N. 003-97-TR; y porque en autos no se encuentra probado que su despido haya sido como consecuencia de su afiliacin al Sindicato de Tra-bajadores Municipales de Chorrillos.

    FUNDAMENTOS

    Procedencia de la demanda

    1. En el presente caso, an cuando el recurrente haya solicitado que se declare inaplicable la Carta N 034-UPER-MDCH del 17 de mayo de 2004, mediante la cual se le comunic la imputacin de la falta grave prevista en el in-ciso e) del artculo 25 del Decreto Supremo N 003-97-TR, lo cierto es que mediante la Carta N 039-UPER-MDCH del 2 de junio del citado ao, se le comunic su despido por haber incurrido en la falta grave prevista en el

  • JURISPRUDENCIA LABORAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

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    inciso e) del artculo 25 del Decreto Supre-mo N 003-97-TR, por lo que es esta ltima carta la que debe considerarse como el acto reclamado como lesivo a los derechos consti-tucionales del demandante.

    2. Por ello y en atencin a los criterios de pro-cedibilidad de las demandas de amparo re-lativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N. 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el de-mandante ha sido objeto de un despido frau-dulento o de un despido nulo, conforme alega en su demanda.

    Delimitacin de la controversia 3. El demandante en su recurso de apelacin

    obrante de fojas 277 a 285 alega que las cartas cuestionadas han vulnerado: a) el principio de legalidad porque considera que no ha incurri-do en la infraccin de los deberes esenciales del contrato, de tal manera que haga irrazo-nable la subsistencia de la relacin laboral, b) su derecho al debido proceso porque no se puso en su conocimiento los Informes N.os 270-DSC-MDCH-2004 y 019-04.DLP-DSCC-MDCH, y c) su derecho a la libertad sindical porque considera que su despido se ha efectuado como represalia a su afiliacin

    al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos y por participar en las actividades sindicales de dicho organismo gremial.

    4. Delimitado as el objeto de la demanda de amparo, nuestro enjuiciamiento debe centrar-se en determinar si el demandante al haber sido despedido ha sido objeto de una conduc-

    ta contraria al principio de legalidad y que vulnera sus derechos fundamentales al debi-do proceso y a la libertad sindical.

    5. Para ello es preciso recordar que este Tribu-nal en la STC 0976-2001-AA/TC ha estable-cido que el despido nulo se produce cuando se despide al trabajador por su mera condicin de afiliado a un sindicato o por su participa-cin en actividades sindicales; y el despido fraudulento se produce cuando se le imputa al trabajador hechos notoriamente inexis-tentes, falsos o imaginarios o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Ello debido a que si se prueban los hechos alegados por el demandante, la conducta de la municipali-dad emplazada pueden encuadrarse dentro de cualquiera de las dos modalidades de despi-dos antes descritos.

    La afectacin del principio de legalidad y el derecho al debido proceso

    6. A tal efecto es preciso tener presente, como ha puesto de manifiesto este Tribunal a partir de

    la STC 0010-2002-AI/TC, que el principio de legalidad exige que las conductas prohibidas estn claramente delimitadas por la ley, prohi-bindose tanto la aplicacin por analoga, como tambin el uso de clusulas generales e indeter-minadas en la tipificacin de las prohibiciones.

    Ahora bien, en el mbito disciplinario laboral, el principio de legalidad se manifiesta o con-cretiza mediante el subprincipio de tipicidad o taxatividad, que impone que las conductas prohibidas (entindase faltas laborales) que conllevan sanciones de ndole laboral estn redactadas con un nivel de precisin sufi-ciente que permita a cualquier trabajador de

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  • Lmites a la facultad sancionatoria del empleador

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    formacin bsica comprender sin dificultad

    lo que se est proscribiendo, bajo amenaza de imponerse alguna sancin disciplinaria pre-vista por la ley.

    7. Al respecto debe sealarse que de la lec-tura de las Cartas N 034-UPER-MDCH y 039-UPER-MDCH se desprende que la con-ducta imputada al demandante como falta grave se encontrara tipificada en el inciso

    e) del artculo 25 del Decreto Supremo N 003-97-TR y en el artculo 87 del Reglamen-to Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos.

    En ese sentido, para determinar si la sancin impuesta ha vulnerado el principio de legali-dad y en particular el subprincipio de taxativi-dad, corresponde a este Tribunal analizar si las antes citadas disposiciones normativas resultan genricas, indeterminadas e imprecisas.

    8. Para ello es preciso sealar que el inciso e) del artculo 25. del Decreto Supremo N 003-97-TR considera como falta grave La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupe-facientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la funcin o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestar su concurso para coadyuvar en la ve-rificacin de tales hechos; la negativa del traba-jador a someterse a la prueba correspondiente se considerar como reconocimiento de dicho estado, lo que se har constar en el atestado po-licial respectivo.

    Por su parte el artculo 87 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos, obrante de fo-

    jas 92 a 109, establece que constituyen faltas laborales, entre otras, el presentarse a sus la-bores en estado de embriaguez o bajo efectos de narcticos.

    9. Analizadas la citadas normas se debe concluir que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de legalidad, pues la falta imputa-da al demandante se encuentra previamente determinada en la ley (lex scripta), la cual es anterior al hecho sancionado (lex praevia), y describe un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). Asimismo este Tri-bunal considera que las dos disposiciones citadas definen de manera precisa y cierta la

    conducta que se considera como falta labo-ral, razn por la que tampoco se vulnera el subprincipio de tipicidad o taxatividad.

    10. Por otro lado, de la lectura del inciso e) del ar-tculo 25 del Decreto Supremo N 003-97-TR se desprende que esta norma, respecto al esta-do de embriaguez o toxicomana en que pue-de incurrir el trabajador, refiere que se comete

    falta grave, en primer lugar, cuando el trabaja-dor asiste a su centro de trabajo a realizar sus labores reiteradamente en estado de embria-guez o bajo el influjo de drogas o sustancias

    estupefacientes; y en segundo lugar, cuando por la naturaleza de la funcin o del trabajo que realiza el trabajador tal hecho revista ex-cepcional gravedad.

    11. De la Carta N 034-UPER-MDCH se des-prende que la falta grave imputada al deman-dante consistira en que el da 9 de mayo de 2004 habra asistido a su centro de trabajo a laborar con evidentes sntomas de ebriedad, lo cual a criterio de la municipalidad qued corroborado con la negativa del trabajador a

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    someterse al dosaje etlico ante la Comisara de Chorrillos.

    12. Sobre el particular debe tenerse presente que el demandante en su carta de descargo ha reconocido que el da 8 de mayo de 2004 ingiri bebidas alcohlicas y que el da si-guiente, esto es el 9 de mayo del citado ao, asisti a trabajar con aliento alcohlico, ms no en estado de ebriedad. En este sentido, en su referida comunicacin seala textualmente que habiendo concurrido al sepelio de la ma-dre de mi compadre espiritual, el da sbado 08.05.04; y bebido en forma moderada, evi-dentemente, al da siguiente poda sentirse el aliento alcohlico y que el da 9 de mayo de 2004 cuando se present la Sra. Janet Daz, [l se acerc] para saludarla por el da de la madre; momento en el cual me habra sentido el aliento alcohlico.

    13. En el presente caso resulta relevante tener en cuenta que el demandante ha reconocido que se neg a someterse al dosaje etlico ante la Comisara de Chorrillos, porque consideraba que era evidente que no se encontraba en esta-do de ebriedad. Por ello, en aplicacin del in-ciso e) del artculo 25. del Decreto Supremo N. 003-97-TR dicha negativa del demandante a someterse al dosaje etlico debe reputarse como reconocimiento del estado de ebriedad.

    14. No obstante lo sealado en el fundamento an-terior, este Tribunal considera que el despido del demandante viola el derecho constitucio-nal al debido proceso sustantivo debido a que la Municipalidad emplazada al momento de imponerle la sancin lo hizo en contravencin de los principios de razonabilidad y propor-cionalidad, toda vez que no tuvo en cuenta

    lo establecido en el artculo 83 de su propio Reglamento Interno de Trabajo, el que seala que las sanciones disciplinarias de amonesta-cin verbal o escrita, suspensin en sus labo-res o despido, se aplicarn en funcin de la gravedad de la falta cometida, la categora, la antigedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador.

    15. Por ello este Tribunal considera que la sancin impuesta al demandante resulta despropor-cionada e irrazonable, pues si bien conforme se ha sealado en fundamento que precede al demandante se le puede reputar que ha in-currido en la falta grave que se le imputa, no es menos cierto que en ningn momento ha incurrido en algn acto de violencia, injuria o faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, del personal jerrquico o de otros trabajadores, ni ha ocasionado dao alguno al patrimonio ni al acervo documenta-rio de la Municipalidad emplazada. Siendo as y tenindose en cuenta que la Municipalidad, en la fundamentacin de las cartas cuestiona-das y durante el curso del proceso de amparo, no ha argumentado que el demandante tenga antecedentes disciplinarios, se debe concluir que la sancin impuesta (despido) no fue la ms adecuada e idnea, pues la emplaza-da poda haberle impuesto cualquiera de las otras sanciones disciplinarias ya citadas ante-riormente.

    16. Por otro lado debe sealarse que la falta de entrega al demandante de los Informes N.os 270-DSC-MDCH-2004 y 019-04.DLP-DSCC-MDCH no ha afectado de modo al-guno el ejercicio de sus derechos de defensa y al debido proceso, pues la informacin

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  • Lmites a la facultad sancionatoria del empleador

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    contenida en ellos se reproduce en la car-ta de imputacin de faltas; adems adver-timos que su contenido es un resumen de los hechos que sucedieron el da 9 de mayo de 2004, es decir, que no contienen ningn hecho que desconozca el demandante y que por tal motivo no haya podido desvirtuar en su carta de descargo.

    La afectacin del derecho a la libertad sin-dical

    17. En cuanto a la afectacin del derecho a la li-bertad sindical reconocido en el artculo 28, inciso 1) de la Constitucin Poltica del Es-tado, debe sealarse que este derecho tiene como contenido la libertad de todo trabajador para afiliarse a un sindicato; as como para el

    desarrollo libre de su actividad, ya sea en el seno de la Administracin Pblica o de una empresa particular, en defensa y cautela de sus intereses, a cuyo fin se articulan las repre-sentaciones de los trabajadores.

    18. Igualmente el derecho a la libertad sindical tiene como contenido el poder del trabajador para que por razones de su afiliacin o ac-tividad sindical no sufra ningn menoscabo en sus derechos fundamentales, como pue-de ser la diferencia de trato carente de toda justificacin objetiva y razonable entre tra-bajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados.

    19. Por ello, cuando se alega que un despido en-cubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de probar que su decisin obedece a causas reales y que no constituye un acto de

    discriminacin por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante previamente debe aportar un in-dicio razonable que indique que su despido se origina a consecuencia de su mera condicin de afiliado a un sindicato o por su participa-cin en actividades sindicales.

    20. En el presente caso en autos no se ha pro-bado que el despido del demandante haya obedecido a un acto de represalia por parte del empleador como consecuencia de su afi-liacin y actividad sindical, por lo que no se ha configurado la alegada lesin del derecho

    a la libertad sindical.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucio-nal, en uso de las atribuciones que le confieren la

    Constitucin Poltica del Per,

    HA RESUELTO

    1. Declarar FUNDADA la demanda y en con-secuencia NULA las Cartas N.os 030-UPER-MDCH y 034-UPER-MDCH.

    2. Ordenar a la Municipalidad Distrital de Cho-rrillos que cumpla con reponer al recurrente en su puesto de trabajo que desempeaba; sin perjuicio de la sancin que se estime propor-cional a la infraccin laboral cometida.

    Publquese y notifquese.

    SS.

    MESA RAMREZVERGARA GOTELLIBEAUMONT CALLIRGOSCALLE HAYENETO CRUZ

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  • JURISPRUDENCIA LABORAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

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    VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRA-DOS LANDA ARROYO Y LVAREZ MI-RANDA

    Con el debido respeto por la opinin del ponen-te emitimos el siguiente voto por las siguientes razones:

    Delimitacin del petitorio de la demanda

    1. Del petitorio de la demanda de amparo in-terpuesta con fecha 4 de junio de 2004, se advierte que el demandante solicita en sede constitucional que se declare inaplicable la Carta 034-UPER-MDCH de fecha 17 de mayo de 2004, mediante la que se le comuni-c la imputacin de falta grave prevista en el inciso e) del artculo 25 del Decreto Supremo 003-TR, debido a que considera que se afect el principio de legalidad, el debido proceso y su derecho a la sindicalizacin.

    Con respecto al principio de legalidad ale-gado por el actor

    2. El recurrente alega que en la mencionada carta, se le comunica que ha incurrido en falta grave prevista en el inciso e) del artculo 25 del De-creto Supremo 003-97-TR y en el artculo 87 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos.

    Sobre el particular, manifiesta que los hechos

    tipificados como falta carecen de fundamento

    alguno constituyendo una evidente amenaza de violacin a su derecho al trabajo y a no ser cesado sino por causa justa, no resultando aplicable la imputacin.

    3. En atencin a lo sealado por el demandante, no puede alegarse la vulneracin al principio

    de legalidad, toda vez que conforme se des-prende de la Carta de preaviso de despido N. 034-UPER-MDCH y la Carta de despido N. 039-UPER-MDCH, la conducta imputada al demandante se encuentra tipificada tanto en el

    inciso e) del artculo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, Ley de Productividad y Competi-tividad Laboral, como en el artculo 87 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos. La primera de las normas referidas establece ex-presamente que:

    Artculo 25.-

    Falta grave es la infraccin por el trabaja-dor de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal ndole, que haga irra-zonable la subsistencia de la relacin. Son faltas graves:

    (...)

    e) la concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo la influencia de dro-gas o sustancias estupefacientes, y aun-que no sea reiterada cuando por la natu-raleza de la funcin o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad po-licial prestara su concurso para coadyu-var en la verificacin de tales hechos; la

    negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerar como reconocimiento de dicho estado, lo que se har constar en el atestado po-licial respectivo.

    Igualmente, el artculo 87 del Reglamento

    Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos establece:

  • Lmites a la facultad sancionatoria del empleador

    224 Enero de 2009

    Artculo 87.-

    Constituyen faltas laborales, entre otras co-sas, que darn lugar a una sancin discipli-naria, las siguientes:

    (...)

    Presentarse a sus labores en estado de em-briaguez o bajo efectos de narcticos.

    4. El actor, conforme a lo expresado en su carta de descargo obrante en autos a fojas 5, reconoci haber ingerido bebidas alcohlicas la noche an-terior a su jornada laboral as como tambin re-conoci que el 9 de mayo de 2004 se present a sus labores con aliento alcohlico. A pesar de que el actor no acept expresamente que se haya presentado a laborar el 9 de mayo de 2004 con sntomas de embriaguez, afirm que se neg a

    efectuar la prueba de dosaje etlico ante la au-toridad policial, lo que adems se desprende del certificado de dosaje etlico obrante a fojas 233,

    el cual refiere expresamente:

    Observaciones: El usuario se neg al examen de dosaje etlico. A la apreciacin subjetiva pre-senta signos de ebriedad (aliento alcohlico).

    5. Por tanto, se configur un reconocimiento del

    estado de embriaguez del trabajador con fe-cha 9 de mayo de 2004, conforme al inciso e) in fine del artculo 25 del Decreto Supremo N 003-97-TR.

    6. Adicionalmente, no cabe sostener que la Muni-cipalidad emplazada, al momento de imponer la sancin, no haya actuado bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, debido a que la conducta del actor -la negativa a some-terse a una prueba de dosaje etlico, la concu-

    rrencia al centro de labores en estado de em-briaguez- implica no solo el incumplimiento de obligaciones de trabajo, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y el quebranta-miento de la buena fe laboral, sino resistencia a las rdenes relacionadas con las labores, con-forme lo seala el inciso a) del artculo 25. del Decreto Supremo N 003-97-TR.

    Con respecto al debido proceso alegado por el actor

    7. El actor alega que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que la Municipalidad empla-zada no ha puesto en conocimiento el Informe N. 270-DSC-MDCH-2004, de fecha 13 de mayo de 2004. Sin embargo, y tal como se ob-serva en el informe, a fojas 209, no se ha afec-tado ningn derecho relacionado al derecho de defensa y al debido proceso del recurrente, de-bido a que los hechos relacionados con la im-putacin de la falta grave son los mismos que obran en la Carta de preaviso N. 034-UPER-MDCH. Por consiguiente, el actor al presentar sus descargos de la imputacin sobre falta gra-ve ha hecho valer su derecho de defensa.

    Con respecto a la afectacin del derecho a la libertad sindical

    8. La libertad sindical, est garantizada por el ar-tculo 28 de la Constitucin, que establece:

    Artculo 28.-

    El Estado reconoce los derechos de sindica-cin, negociacin colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrtico:

  • JURISPRUDENCIA LABORAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

    Enero de 2009 225

    1. Garantiza la libertad sindical.

    (...).

    9. Asimismo se ha establecido que la libertad sindical no solo garantiza la proteccin colec-tiva de los trabajadores sindicalizados, sino tambin reconoce una proteccin especial para lo dirigentes sindicales, toda vez que es-tos ltimos, libremente elegidos, ostentan la representacin de los trabajadores sindicali-zados a fin de defender sus intereses. Conse-cuentemente, todo acto lesivo, no justificado

    e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes, y que haga impracticable el funcionamiento del sindica-to, deber ser reparado (Cfr. 0206-2005-PA y 01124-2001-AA).

    10. En el presente caso, el actor no es un dirigente sindical, por lo que no detenta la proteccin especial que alcanza a los mismos.

    11. Asimismo, consideramos que la Municipali-dad emplazada al imputar al actor una falta grave por presentarse a sus labores en esta-do de embriaguez y la consiguiente negativa de realizarse el examen de dosaje etlico, no vulnera el derecho a la libertad sindical, toda vez que la falta grave cometida por el tra-bajador no implica la imputacin por el solo hecho de ser el trabajador afiliado o no de

    un sindicato. El supuesto de hecho de la con-ducta sancionada es considerada como causa justa de despido en cualquier relacin labo-ral, en forma independiente del cargo que ostenten los trabajadores en un sindicato.

    En consecuencia, somos de la opinin que debe declararse INFUNDADA la demanda.

    SS.LANDA ARROYOLVAREZ MIRANDA

    COMENTARIO

    Pasada la vorgine informativa motivada por los medios de co-municacin y reforzada por las declaraciones de abogados, polticos y em-presarios, pasada ya la cuestin cuasi fol-clrica y todo lo que esto implic en la vida cotidiana de la ciudadana, no ha quedado (como se afirm temerariamente al princi-pio) una sentencia que autorice a los trabaja-dores a llegar ebrios o que anule la potestad sancionatoria inherente a todo empleador, sino una sentencia si bien discutible jurdi-camente hablando, de efectos limitados que

    no implicar la prdida de la disciplina en los centros de labores.

    La situacin, desproporcionada a todas luces, surge mediticamente porque as como el ftbol y el escndalo, el alcohol tambin vende, usado de manera proporcionada no debera de implicar una falta moral o legal. Cabra preguntarnos cuntas de las personas que declararon en contra de esta sentencia no tiene un friobar en la oficina o cuntos de ellos no se ha tomado alguna copa en la ofici-na. La proporcin como veremos, es el tema central del ya famoso caso Cayo.

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  • Lmites a la facultad sancionatoria del empleador

    226 Enero de 2009

    El Derecho del Trabajo como rama au-tnoma del Derecho surge con el claro pro-psito de compensar la evidente disparidad existente entre empleadores y trabajadores, surgida tras la cada del rgimen feudal y la llegada del capitalismo (1). Se parte de una premisa clara: el empleador cuenta con los medios (bsicamente, econmicos) para imponerse al trabajador. Si bien se recono-ce el Principio Protector y el rol tuitivo del Derecho del Trabajo, dicho rol no implica la desaparicin de las facultades de todo empleador, sino, simplemente una regula-cin, a efectos que ste no se imponga arbi-trariamente a los trabajadores. Es inherente a toda relacin laboral la subordinacin que el trabajador le debe al empleador, gozando ste de las facultades direccionales, fiscali-zatorias y sancionatorias (2). Precisamente ste es el tema a abordarse en el presente ar-tculo, a efectos de que, teniendo en claro la institucin jurdica ante la cual nos encon-tramos, podamos analizar el caso concreto del Sr. Cayo.

    1. EL PODER DE DIRECCIN DEL EMPLEADOR

    Legislativamente hablando, las facultades del empleador se encuentran contempladas en el artculo 9 del Texto nico Ordenado

    de la Ley de Productividad y Competitivi-dad Laboral, en este sentido, el empleador puede dictar las rdenes necesarias para que el trabajador preste sus servicios, pudiendo sancionar disciplinariamente los incumpli-mientos del trabajador.

    Julio Armando Grisolia define el poder de direccin de la siguiente manera: ... la po-testad del empleador de emitir directivas a los trabajadores mediante rdenes e instrucciones relativas a la forma y modalidad del trabajo, segn los fines y necesidades de la empresa. Se trata de un poder jerrquico, ya que tiene su fundamento en la desigual posicin de las par-tes en el contrato, resultando su contracara el deber de obediencia del trabajador. Debe ser ejercido con carcter funcional y dentro de los lmites legales y convencionales.(3)

    Tenemos entonces que el empleador re-gula las actividades de sus trabajadores, pu-diendo impartir instrucciones, fiscalizando el cumplimiento y sancionando, de ser el caso, dicho incumplimiento.

    2. LA FACULTAD SANCIONATO-RIA DEL EMPLEADOR

    Como sealbamos en lneas precedentes, el poder de direccin del empleador contie-ne la facultad sancionatoria para que el em-

    (1) Al respecto, se puede revisar: SANGUINETTI RAYMOND, Wilfredo. El Derecho del Trabajo como categora histrica En:

    Ius et Veritas. N 12, Lima, 1996.(2) NEVES MUJICA, Javier. Introduccin al Derecho Laboral. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catlica del Per.

    Lima 2007. Pg. 32.(3) GRISOLIA, Julio Armando. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Octava Edicin. Editorial Lexis Nexos Depalma.

    Argentina. 2003. Pg. 291. Tomado de PILOTTO CARREO, Luigino. El principio de razonabilidad y la facultad disci-plinaria del empleador en Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano. Libro Homenaje al Profesor Amrico Pl Rodrguez. Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Lima. 2004. Pg. 462.

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  • JURISPRUDENCIA LABORAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

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    pleador pueda sancionar al trabajador ante un incumplimiento de alguna obligacin de cargo del trabajador. El que el empleador no pueda sancionar a los trabajadores dege-nerara en que sus subordinados dejen de serlo puesto que el empleador no contara con ningn poder coercitivo que obligue a los trabajadores a cumplir sus obligaciones, siendo, segn Cabanellas, la nica forma de asegurar la produccin de la empresa o ne-gocio (4).

    Ahora bien, la facultad sancionatoria no implica que el trabajador no pueda defender-se, puesto que el trabajador puede impugnar la sancin establecida por el empleador, por ejemplo: la defensa establecida en el artculo 31 del Texto nico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el cual establece que, antes del despido por la supuesta comisin de una falta grave, el empleador debe de cursar una carta para que el trabajador pueda presentar sus descargos, siendo dichos descargos evaluados por el empleador, tras el correspondiente anlisis es que ste, establece o no la procedencia de la sancin.

    Finalmente, respecto de este punto, exis-ten cuatro tipos de sanciones que el emplea-dor, de acuerdo a sus efectos, puede adoptar: la sancin verbal que es ante la comisin de una falta leve, la sancin escrita (que nor-malmente es acompaada de un memoran-

    dum), la suspensin de la relacin laboral sin el correspondiente pago de las remune-raciones correspondientes y, finalmente, el despido, que se da ante la comisin de una de las faltas graves sealadas expresamente en el artculo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

    3. LMITES A LA FACULTAD SAN-CIONATORIA DEL EMPLEA-DOR Y EL PRINCIPIO DE RA-ZONABILIDAD

    La facultad sancionatoria del empleador, al igual que toda facultad y derecho tiene limitaciones, en el caso de la facultad san-cionatoria el lmite expreso es el de la razo-nabilidad (5). Otro lmite que se deduce de la lectura del ya referido artculo 25 es que el empleador debe de respetar el Principio de Legalidad, puesto que, para que un emplea-dor sancione con el despido es una condi-cin necesaria que la falta se encuentre pre-viamente contemplada como tal, por lo que un despido que vulnere dicha tipicidad ser declarado arbitrario.

    Doctrinariamente, se habla de dos ti-pos de lmites a la facultad sancionatoria: el referido a la labor que va a desarrollar el trabajador: El trabajador no est al servicio del empleador para cumplir cualquier activi-dad, durante todo el da y todos los das y en el sitio que a este le parezca(6) y el segundo

    (4) CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Tomo I. Cuarta Edicin Heliasta. 2002. Argentina.

    Pg 456. Tomado de PILOTTO CARREO, Luigino. Op. Cit. Pg. 466.(5) Sino, recordemos el texto del artculo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuando seala que el emple-

    ador puede dictar las rdenes necesarias para la ejecucin de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los lmites de la razonabilidad, cualquier infraccin o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.

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    relacionado a los derechos fundamentales del trabajador, puesto que las rdenes im-partidas no pueden vulnerar los derechos fundamentales del trabajador (7); legislati-vamente, el lmite a este poder es la razo-nabilidad.

    El principio de razonabilidad, es defini-do como la afirmacin esencial de que el ser humano, en sus relaciones procede y debe proceder conforme a la razn (8), producto de la alta carga subjetiva inherente a la razo-nabilidad, esta se caracteriza por ser elstica, siendo definible en cada caso en concreto, en ningn caso dicha elasticidad y su carga sub-jetiva implicar un juicio caprichoso, arbitra-rio o extremadamente personal (9). Toyama, recoge los criterios sobre los alcances de la razonabilidad, establecidos por la doctrina espaola: i) debe existir una motivacin en el acto del empleador, es decir, una justifica-cin de la medida sobre una base objetiva; ii) la motivacin debe ser suficiente o proporcio-nal y; iii) la motivacin del empleador debe ser coherente, es decir, debe verificarse una re-lacin directa entre la causa y la modificacin de trabajo.(10)

    Al momento que el empleador, luego de haber evaluado los descargos presentados por el trabajador, si optase por sancionar, an se encuentra sujeto a los lmites de la razonabilidad, el hecho que una falta se en-

    cuentre tipificada como tal, no implica que sea sancionable ilimitadamente o sin mayo-res parmetros. Se seala entonces que debe de existir una razonabilidad entre la sancin impuesta y el hecho sancionado (11). Al res-pecto Pl se pronuncia sealando que Debe existir una razonable proporcionalidad entre las sanciones aplicables y la conducta del tra-bajador, tanto en lo que se refiere a la entidad de la falta como a su reiteracin, como a los restantes antecedentes del trabajador san-cionado(12). Entonces, todos esos criterios deben de confluir en el anlisis que todo empleador deba de realizar al momento de sancionar a un trabajador.

    4. EL CASO CAYO

    Los hechos ya son medianamente cono-cidos por todos, el Sr. Pablo Cayo Mendoza interpone recurso de agravio constitucional en contra de la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, puesto que el Sr. Cayo haba sido des-pedido en mayo de 2004 por la Municipa-lidad Distrital de Chorrillos. El despido se debe a que el trabajador es acusado de haber llegado ebrio el da 09 de mayo de 2004, a criterio del empleador se configur la falta grave establecida en el inciso e) del artculo 25 del Texto nico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral,

    (6) NEVES MUJICA, Javier. Op. Cit. Pg. 32(7) NEVES MUJICA, Javier. Op. Cit. Pg 33.(8) PL RODRGUEZ, Amrico. Los Principios del Derecho del Trabajo. 2da Edicin. Buenos Aires. 1990. Pg 284.(9) PL RODRGUEZ, Amrico. Op. Cit. Pg 291.(10) TOYAMA MIYAGUSUKU. Instituciones del Derecho Laboral.Lima: Gaceta Jurdica, 2005. Pg. 202.(11) PILOTTO CARREO, Luigino. Op. Cit. Pg. 470.(12) PL RODRGUEZ, Amrico. Op. Cit. Pg. 298.

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    la ebriedad del trabajador, de conformidad con el referido artculo 25, qued acreditada puesto que el trabajador se neg a pasar el dosaje etlico ante la comisara competente.

    El Sr. Cayo sustenta su demanda en tres puntos bsicos: la violacin al principio de legalidad, al derecho al debido proceso y a la libertad sindical. Seala en su deman-da que no concurri a laborar en estado de ebriedad, a lo largo del proceso se establece que el Sr. Cayo si ingiri bebidas alcohli-cas la noche anterior, tal como lo seala el Fundamento 12 de la sentencia cuando el propio Sr. Cayo seala que ha bebido en forma moderada en el sepelio de la madre de su compadre espiritual. Es necesario tener en cuenta que el trabajador es un barrende-ro de la Municipalidad con gran experiencia y que, ya haba cumplido con la jornada de trabajo, pero que, al momento de saludar a su supervisora, sta le siente el aliento alco-hlico desencadenndose las consecuencias ya sabidas por todos.

    4.1 DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

    Con las modificaciones establecidas por el Cdigo Procesal Constitucio-nal a los procesos constitucionales, stos adquirieron el carcter residual o subsidiario, en este sentido, el inci-so 2 del artculo 5 del vigente C-digo Procesal Constitucional esta-blece que no proceden las demandas constitucionales cuando existan vas procedimentales especficas, igualmen-

    te satisfactorias, para la proteccin del derecho constitucional o vulnerado.

    En este sentido, el Tribunal Cons-titucional ha establecido en la STC N 206-2005-PA/TC criterios de prodecibilidad de las demandas de amparo referidas a la materia indivi-dual privada, sealando en el Funda-mento 7 que en caso de que en la va judicial ordinaria no sea posible obte-ner la reposicin o la restitucin del derecho vulnerado, el amparo ser la va idnea para obtener la proteccin adecuada de los trabajadores del rgi-men laboral privado, incluida la re-posicin.... Entonces, respecto de los procesos de materia laboral, cuando existan otras vas que logren la repo-sicin del trabajador, el amparo de-ber de ser declarado improcedente.

    El inciso 6 del artculo 4 del Texto nico Ordenado de la Ley que regu-la el Proceso Contencioso Adminis-trativo, establece que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la admi-nistracin pblica deben de ser tra-mitadas en un Proceso Contencioso Administrativo, el cual como sabe-mos, deja sin efectos el acto adminis-trativo que despide el trabajador, lo-grando ste la reposicin. Entonces, al existir una va igualmente satisfac-toria, el Tribunal Constitucional no debi de admitir la demanda.

    La sealada es una cuestin casi for-mal que impide al Tribunal Consti-

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    tucional juzgar este tipo de casos en uso de los criterios establecidos por el propio tribunal. Sin perjuicio de esta cuestin, somos de la opinin que el error ms grande del Tribunal se da en el hecho que sanciona un despido que, de acuerdo a los criterios estable-cidos por el Tribunal (13). En efecto, en el caso Llanos Huasco, el Tribunal seal, partiendo del carcter subsi-diario de los procesos de amparo, que los efectos restitutorios se genera en tres casos:

    Despido nulo, que es aquel que se da cuando vulnera los supues-tos establecidos en el artculo 29 del Decreto Supremo N 001-97-TR, o cuando se vulnera el inciso 2) del artculo 2; inciso 1) del artculo 26 y el inciso 1) del artculo 28 de Constitucin Poltica.

    Despido incausado, que es el que se da cuando el trabajador es des-pedido sin que se le expresa una causa.

    Despido fraudulento, que es el que se presenta cuando se despi-de al trabajador de manera enga-osa, y contraria a la verdad, lo que se da cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulneran-do el principio de la tipicidad... .

    Como se ver con mayor detenimien-to ms adelante, el Tribunal seala que el despido del Sr. Cayo ha sido irrazonable y desproporcionado, lo cual viola el derecho constitucional al debido proceso.

    Analicemos entonces, con relacin al caso en concreto, los supuestos de despido a los que el Tribunal se pue-de avocar, a fin de poder establecer si el despido del Sr. Cayo encaja en alguno de los supuestos de despido justiciables por en un proceso cons-titucional. El primer supuesto es el referido al despido nulo, el cual se encuentra relacionado de manera directa a normas legales puntuales y al Principio de Igualdad, no corres-ponde en este caso, puesto que no nos encontramos frente a un despi-do nulo, no se invoca la contraven-cin de alguno de los supuestos de este tipo de despido; tampoco nos encontramos frente a un despido incausado, puesto que el empleador ha sealado que el despido del tra-bajador se da porque ste lleg ebrio al centro de labores. En cuanto al despido fraudulento: los hechos no son inexistentes, las pruebas as lo han establecido, restara nicamen-te sealar si la falta estaba tipificada, como se ver ms adelante, y como seala el Fundamento 9 de la sen-tencia materia de anlisis, el Princi-pio de Legalidad se ha cumplido en sus tres fases; es decir, la sancin se

    (13) Exp. N 0976-2001-AA, caso Eusebio Llanos Huasco.

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  • JURISPRUDENCIA LABORAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

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    hallaba previamente tipificada, por lo tanto, tampoco es un despido fraudulento.

    Como vemos, el Tribunal se excede en sus atribuciones al admitir una demanda que debi de ser tramita-da ante el Poder Judicial y, adems, acoge un tipo de despido que no co-rresponde a los despidos establecidos por el propio Tribunal.

    4.2. SOBRE LA DELIMITACIN DE LA CONTROVERSIA

    La controversia, se circunscribe al anlisis de la supuesta violacin del principio de legalidad, al debido proceso y al derecho a la libertad sin-dical

    4.2.1 SOBRE LA SUPUESTA AFECTACIN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL DERE-CHO AL DEBIDO PROCESO

    El Tribunal Constitucional, en base a un criterio establecido en la STC 0010-2002-AI/TCF establece que el principio de legalidad exige que las conductas prohibidas estn claramente delimitadas por la ley, prohibindose tanto la aplicacin por analoga, como tambin el uso de clusulas generales e indeterminadas en la tipificacin de las prohibiciones.

    Tanto el Reglamento Interno de Tra-bajo de la Municipalidad de Chorri-llos, como el inciso e) del artculo 25 de la Ley de Productividad y Compe-titividad Laboral establecen supues-

    tos de sancin para el caso de que el trabajador llegue ebrio, sin embargo, ambas normas establecen criterios de gravedad para que proceda el despi-do justificado.

    El inciso e) del artculo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece como falta grave la concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefactientes, y aunque no sea reiterada cuando por la natu-raleza de la funcin o del trabajo re-vista excepcional gravedad. Tenemos entonces que, lo sancionable con el despido no es que el trabajador llegue ebrio al centro de labores, salvo cuan-do dicho estado se preste de manera reiterada o, cuando teniendo en cuen-ta la naturaleza de las labores a cargo de un trabajador en especfico dicho estado de ebriedad revista una excep-cional gravedad. Debemos de reparar en algunas cosas, la primera y ms evi-dente: excepcionalmente (y la norma seala expresamente la palabra excep-cional) proceder el despido de un trabajador que concurra ebrio al cen-tro de trabajo; seala la Teora Gene-ral del Derecho que las excepciones se interpretan de manera restrictiva, por lo tanto, no cabra ensayar una inter-pretacin abierta sobre las labores que constituyan excepcional gravedad. A todas luces, el caso de un barredor es distinto al de un conductor de un m-nibus, y resultara ocioso establecer las diferencias de hecho existentes entre ambas labores.

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  • Lmites a la facultad sancionatoria del empleador

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    Por su parte, el Reglamento Inter-no de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de chorrillos, establece que, y citamos lo sealado por el Tribunal Constitucional en el Fundamento 14, el que seala que las sanciones disciplinarias de amo-nestacin verbal o escrita, suspensin en sus labores o despido, se aplicarn en funcin de la gravedad de la falta cometida, la categora, la antigedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador. (el resaltado es nues-tro). Nuevamente sealamos, salvo supuestos de excepcin, el acudir ebrio al centro de trabajo no implica el despido. Teniendo en cuenta que el trabajador labor con normalidad dicho da, que no tena antecedentes disciplinarios, ni que su actividad conllevaba una especial gravedad, resulta siendo improcedente un des-pido, el cual corresponde ante la co-misin de una falta grave.

    El Principio de Legalidad si es respe-tado por la Municipalidad Distital de Chorrillos, puesto que, tal como lo seala el Tribunal Constitucional en el Fundamento 9, la falta imputada se encuentra previamente determina-da, es anterior al hecho sancionado y describe un supuesto de hecho deter-minado. Sin embargo, resulta siendo desproporcionada e irrazonable, pues si bien conforme se ha sealado (...) al demandante se le puede reputar que ha incurrido en la falta grave se le im-puta, no es menos cierto que en ningn momento ha incurrido en algn acto

    de violencia, injuria o faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, del personal jerrquico o de otros trabajadores, ni ha ocasiona-do dao alguno al patrimonio ni al acervo documentario de la Municipa-lidad emplazada.

    La facultad disciplinaria del emplea-dor en estos casos no queda suprimida, sino que debe de ajustarse al criterio de razonabilidad, al respecto podran dar-se los siguientes supuestos:

    Que un trabajador que no ejecute ninguna actividad especial o riesgo-sa, llegue ligeramente ebrio al cen-tro de trabajo. Como es evidente, la sancin no podra ser el despido, sino la que seale el Reglamento Interno de Trabajo, la cual podra llegar incluso a una suspensin de labores sin remuneracin.

    Que el mismo trabajador sealado en el supuesto anterior llegue en alto grado de ebriedad, de acuer-do a lo sealado por el Tribunal, para que un trabajador pueda ser despedido tendra que incurrir en actos violentos o atentar contra los bienes de la empresa, en cuyo caso, a nuestro entender, el despi-do procedera por aplicacin del literal f ) del artculo 25, puesto que estaramos frente a actos de violencia del trabajador.

    Que un trabajador que desarro-lla una actividad especial llegue ebrio, en dicho caso, el emplea-

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  • JURISPRUDENCIA LABORAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

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    dor, analizando el caso en concre-to, podr despedir al trabajador.

    En conclusin entonces, las faculta-des disciplinarias del empleador si-guen siendo exactamente las mismas que antes de la emisin de la senten-cia del caso Cayo.

    4.2.2 SOBRE LA SUPUESTA VIOLACIN DEL DERECHO DE LA LIBERTAD SINDICAL

    Si bien el Sr. Cayo era afiliado a un sindicato, el Tribunal seala que no se ha acreditado que el despido se haya debido a un acto antisindical.