Demanda FENAPROJUPICUV por los derechos de los Jubilados a la CCÚ. Consignada 25/09/13

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Ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Su Despacho.- YO; GLADYS BARAJAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.596.760, trabajadora universitaria docente, jubilada del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, actuando en mi propio nombre y en representación de los profesores jubilados y pensionados inscritos en las Asociaciones adscritas a la Federación Nacional de Asociaciones de Profesores Jubilados y Pensionados de los Institutos Universitarios Tecnológicos (IUT), Colegios Universitarios (CU) y Universidades Politécnicas Territoriales (UPT) de la República Bolivariana de Venezuela (FENAPROJUPICUV), organización gremial Federativa Nacional que presido legal y legítimamente por decisión electoral de su soberana Asamblea, con la cualidad jurídica que me otorgan los Estatutos de nuestra asociación inscrita en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 17, folio 87 del Tomo 23 del Protocolo de Transcripción de fecha 21 de julio de 2010, y YO MANUEL RINCONES, Cédula 2.505.821, debidamente representados por el abogado en ejercicio ROSALIO MONTERO GUEVARA, de este domicilio, titular de la cédula V-2143905 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4136, a quien otorgué Poder Judicial amplio y bastante, en original que se consigna adjunto marcado con la letra “A”, para que me represente y actúe en mi nombre y en el de FENAPROJUPICUV por mandato expreso de la Asamblea de Asociados realizada el día de agosto de 2013, como consta en Acta que acompaño marcada con la letra “B”, y que acredita especialmente mi legitimación para acudir ante 1

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DEMANDA EN SOLICITUD DE CABAL Y LEGAL CUMPLIMIENTO DE LA I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA SUSCRITA EN EL MARCO DE UNA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS UNIVERSITARIOS (2013-2014), INVOCANDO LA JUSTA, RECTA, CONSTITUCIONAL Y LEGAL INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN EN LAS ACCIONES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (MPPEU), BAJO LAS PREMISAS DEL ESTADO SOCIAL DEMOCRÁTICO DE JUSTICIA Y DE DERECHO, DEFINIDAS EN LOS Artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN PREMISAS CONSTITUCIONALES QUE RESPETAN Y HONRAN LA LEGALIDAD DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y LOS DERECHOS LABORALES Y PARTICULARMENTE RESPECTO A LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS JUBILADOS, QUE EN ESTE CASO, LA LETRA ERRADA DE ALGUNAS CLÁUSULAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA, LOS AFECTAN EN SUS DERECHOS E INTERESES, CON AFECTACIÓN QUE PUEDE SUBSANARSE DENTRO DEL MARCO DE COMPRENSIÓN DE LA INTEGRALIDAD DE ESTE CONTRATO COLECTIVO Y EN EL ENTENDIDO DE LA VOLUNTAD Y DISPOSICIÓN EN NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE DIÁLOGO Y CONCERTACIÓN QUE HASTA ENUNCIA EN SU TEXTO LAS FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTE DIVERGENCIAS, ERRORES O MALAS INTERPRETACIONES GENERADAS AL MARGEN DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES Y LA CONVENCIÓN COLECTIVA.

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CiudadanoJuez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Su Despacho.-

YO; GLADYS BARAJAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad Nº V-2.596.760, trabajadora universitaria docente, jubilada del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, actuando en mi propio nombre y en representación de los profesores jubilados y pensionados inscritos en las Asociaciones adscritas a la Federación Nacional de Asociaciones de Profesores Jubilados y Pensionados de los Institutos Universitarios Tecnológicos (IUT), Colegios Universitarios (CU) y Universidades Politécnicas Territoriales (UPT) de la República Bolivariana de Venezuela (FENAPROJUPICUV), organización gremial Federativa Nacional que presido legal y legítimamente por decisión electoral de su soberana Asamblea, con la cualidad jurídica que me otorgan los Estatutos de nuestra asociación inscrita en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 17, folio 87 del Tomo 23 del Protocolo de Transcripción de fecha 21 de julio de 2010, y YO MANUEL RINCONES, Cédula 2.505.821, debidamente representados por el abogado en ejercicio ROSALIO MONTERO GUEVARA, de este domicilio, titular de la cédula V-2143905 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4136, a quien otorgué Poder Judicial amplio y bastante, en original que se consigna adjunto marcado con la letra “A”, para que me represente y actúe en mi nombre y en el de FENAPROJUPICUV por mandato expreso de la Asamblea de Asociados realizada el día de agosto de 2013, como consta en Acta que acompaño marcada con la letra “B”, y que acredita especialmente mi legitimación para acudir ante su competente autoridad en defensa de los derechos laborales de los profesores jubilados universitarios; y por ello ocurro formalmente a los fines de presentar: DEMANDA EN SOLICITUD DE CABAL Y LEGAL CUMPLIMIENTO DE LA I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA SUSCRITA EN EL MARCO DE UNA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS UNIVERSITARIOS (2013-2014), INVOCANDO LA JUSTA, RECTA, CONSTITUCIONAL Y LEGAL INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN EN LAS ACCIONES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (MPPEU), BAJO LAS PREMISAS DEL ESTADO SOCIAL DEMOCRÁTICO DE JUSTICIA Y DE DERECHO, DEFINIDAS EN LOS

Artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN PREMISAS CONSTITUCIONALES QUE RESPETAN Y HONRAN LA LEGALIDAD DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y LOS DERECHOS LABORALES Y PARTICULARMENTE RESPECTO A LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS JUBILADOS, QUE EN ESTE CASO, LA LETRA ERRADA DE ALGUNAS CLÁUSULAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA, LOS AFECTAN EN SUS DERECHOS E INTERESES, CON AFECTACIÓN QUE PUEDE SUBSANARSE DENTRO DEL MARCO DE COMPRENSIÓN DE LA INTEGRALIDAD DE ESTE CONTRATO COLECTIVO Y EN EL ENTENDIDO DE LA VOLUNTAD Y DISPOSICIÓN EN NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE DIÁLOGO Y CONCERTACIÓN QUE

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HASTA ENUNCIA EN SU TEXTO LAS FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTE DIVERGENCIAS, ERRORES O MALAS INTERPRETACIONES GENERADAS AL MARGEN DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES Y LA CONVENCIÓN COLECTIVA.

Con fundamento en razones de hechos y de Derecho que desarrollaremos en lo sucesivo, puntualizamos que nuestro reclamo que da lugar a esta demanda consiste en invocar, alegar y demostrar que los principios de INTANGIBILIDAD, PROGRESIVIDAD, IGUALDAD Y RESPETO DE DERECHOS ADQUIRIDOS de los trabajadores docentes universitarios están desarrollados en su tutela, pero contrariamente a la lógica y al Derecho social; se encuentran desvirtuados en la letra y contenido de algunas cláusulas que afectan y desmejoran “regresivamente” a los docentes jubilados amparados en la Convención Colectiva, frente a las consideraciones de estabilidad y progresividad que SÍ se le respetan a los docentes activos en el servicio, que también están amparados, pero con tratamiento de ventaja en beneficios salariales y sociales que se les otorgan, pero que le son negados expresamente a los docentes jubilados. Y es así que hay cláusulas de aplicación “sólo para los activos”.

Consignamos marcado con la letra “B” una copia fotográfica scaneada de la I Convención Colectiva Única de los trabajadores y las trabajadoras universitarios.

Particularmente denunciamos que en la Convención Colectiva Única, SE DISCRIMINÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

en la Cláusula Nº 64; se dicta las TABLAS GENERALES DE SUELDOS Y SALARIOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS (pero discriminatoriamente se acuerdan sólo para “los activos”).

en la Cláusula Nº 60, se fijan AJUSTES DE LAS PENSIONES POR JUBILACIÓN, INCAPACIDAD Y SOBREVIVIENTE (al considerar que los jubilados, como no prestan servicios no tienen que percibir un sueldo o salario, sino una pensión en condición diferente al docente activo. Se ignora que el pago por jubilación se reputa en la doctrina laboral internacional desde mitad del siglo pasado como “salario retenido”. Los montos por “ajustes de pensiones de jubilación” son PROGRESIVAMENTE MUY INFERIORES a los sueldos de los activos en la Cláusula Nº 60). en la Cláusula Nº 65: “PRIMA POR HOGAR”; no se incluyó a los jubilados. en la Cláusula Nº 67: “PRIMA PARA LA ATENCIÓN DE HIJOS E HIJAS CON

DISCAPACIDAD GRAVE O SEVERA”; no se incluyó a los jubilados. Nº 70: “PRIMA POR TITULARIDAD”; se excluyó expresamente a los jubilados Nº 79: “BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN” no se incluyó a los jubilados Nº 87: “BONO POR DOCTORADO”, se excluyó expresamente a los jubilados

CONCLUSIÓN.- En el desarrollo de la negociación colectiva a los trabajadores universitarios docentes e investigadores en la condición de “jubilados o pensionados” se les excluyó, o no se les incluyó, o se les discriminó para los beneficios contractuales establecidos en las Cláusulas ya señalas, aunque en algunas instituciones siempre se les

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cumplido con las primas por hogar, antigüedad en la titularidad y por doctorado. Es decir, se eliminó la aplicación de esas primas a quienes ya la venían recibiendo; y con ello se aparta, desconoce o desaplica los principios y postulados de igualdad, intangibilidad, progresividad y respeto de los derechos adquiridos en la práctica y costumbre reiterada, actas de convenimiento, contratos colectivos anteriores, leyes, reglamentos internos de las instituciones universitarias dictados en uso de competencias atribuidas por Autonomía Universitaria, y hasta por Resoluciones Ministeriales del Despacho de Educación, y el texto mismo contenido en cláusulas de la Convención Colectiva Única que exhortamos sea cumplida de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República.

En esencia, demandamos trato IGUAL, NO DISCRIMINATORIO NI EXCLUYENTE de los docentes universitarios jubilados, al momento de aplicar los beneficios para los trabajadores universitarios que fueron mantenidos, mejorados o creados en las cláusulas de la convención colectiva homologada en julio de 2013. Y que, en todo caso, sea tenido en cuenta el principio constitucional de: “in dubio pro operario”, y el de progresividad que garantiza que en caso de presentarse dos formas o fórmulas de aplicar un beneficio o derecho, se cumpla o ejecute LA MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR.

Es oportuno señalar que la Convención Colectiva Única incluyó, en forma novedosa con señalamiento expreso, a los docentes universitarios jubilados como “trabajadores universitarios equiparados en condición a los docentes activos en la prestación del servicio”, aunque en la práctica ello fue siempre así, sin que hubiese habido señalamiento expreso en ninguna norma, para los efectos de relaciones laborales en derechos y beneficios de naturaleza socio-laboral. Y con esta Convención Colectiva viciada se llegó en procedimiento de “regresividad” hasta el punto de excluir a los jubilados en beneficios que siempre han tenido y que se venían aplicando como vigencia de avances laborales en el sector universitario.

En resumen, en el petitorio de esta demanda de exhorto por la legalidad, por el cumplimiento cabal de la Convención Colectiva Única de conformidad con la Constitución y las Leyes, solicitaremos que SE DECLARE COMO PRINCIPIO, LA IGUALDAD DE JUBILADOS Y ACTIVOS; y en caso de que así no se reconozca por el empleador, se produzca la condenatoria judicial prevista, con mandato de cumplimiento para que haya la comprensión de las soluciones que el derecho social establece en estos casos, con la aplicación de la norma, procedimiento, fórmula o forma más beneficiosa para el trabajador.

Desarrollamos a continuación las razones de hechos y de Derecho, con el análisis de las situaciones irregulares encontradas en la Convención Colectiva Única que afectan a los docentes universitarios jubilados y particularmente de los Institutos Tecnológicos, Colegios Universitarios y Universidades Politécnicas Territoriales, bajo la relación de adscripción antes al Ministerio de Educación; al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; al Ministerio de Educación Superior; y ahora, al actual Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria; llamado a reconocer y resolver las irregularidades por desigualdad, trato discriminatorio, regresividad y desconocimiento de la intangibilidad y

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derechos adquiridos, que no honran ni dignifican al trabajador universitario en su condición de haber logrado un alto grado en su larga carrera con la jubilación.

HECHOSLos Institutos Universitarios Tecnológicos, los Colegios Universitarios y las

Universidades Politécnicas Territoriales son instituciones de educación superior adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y su personal académico, docente y de investigación tiene el carácter de funcionarios públicos bajo régimen especial para sus condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; los Reglamentos de los Institutos Universitarios y Resoluciones Ministeriales, Contratos Colectivos suscritos con el Ministerio de Educación, con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con el Ministerio de Educación Superior, y ahora con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU), que suscribió junto con organizaciones sindicales de los docentes, empleados administrativos y obreros de las instituciones de educación superior, la I Convención Colectiva Única, en el marco de una normativa laboral presidida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Negociación ColectivaEn fecha 9 de julio de 2013 fue homologada por el Ministerio del Poder Popular

para el Trabajo y Seguridad Social, la I Convención Colectiva Única de los Trabajadores Universitarios, dentro del marco de Normativa Laboral.

Esa I Convención Colectiva Única fue producto de negociación concertada por EL Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, las Federaciones y Sindicatos Signatarios: FENASINPRES, FETRAUVE, FENASTRAUV, FENASOESV, SINDICATOS AFILIADOS A FETRAESUV Y FENASIPRUV Y SINDICATOS NO FEDERADOS.

Participación de FENAPROJUPICUV en las mesas de discusiónEn el transcurso de la discusión y negociación colectiva, que se llevó a cabo en el

lapso comprendido entre junio y julio de 2013, a la Presidenta de FENAPROJUPICUV se le permitió asistir en calidad de invitada a algunas de las sesiones de discusión, con excepción de aquellas en las que se concertó sobre los porcentajes y montos de incrementos de las cláusulas salariales contenidas en la Convención y se le permitió hacer uso del derecho de palabra con voz pero sin voto, aprovechando estas ocasiones para expresar oralmente y por escrito, algunas observaciones respecto a conclusiones que se estaban debatiendo con referencia a beneficios para los trabajadores universitarios docentes, o con motivo de la exclusión en algunas cláusulas de los profesores jubilados de los Institutos y Colegios Universitarios y Universidades Politécnicas.

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Denuncia de exclusión o discriminación de los jubilados y pensionados en la Tabla de Sueldos y Salarios de los trabajadores universitarios docentes.

Particularmente la Presidenta de FENAPROJUPICUV, Profesora Gladys Barajas, recurrente en este juicio, intervino para denunciar la discriminación de los profesores jubilados y pensionados, en la redacción de la Cláusula Nº 64: “TABLAS GENERALES DE SUELDOS Y SALARIOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS”, por cuanto para el sector de personal docente y de investigación de las universidades nacionales e institutos y colegios universitarios se convino en considerar exclusivamente a los miembros “activos” en el servicio en esas instituciones universitarias, para su consideración en las tablas de sueldos.

Siendo que con ello, en consecuencia, deliberadamente se excluyó, o no se incluyó, o se discriminó, a los trabajadores docentes en la condición de “jubilados o pensionados” en las tablas y escalas salariales, y en algunas cláusulas de beneficios socio-económicos; contrariamente a lo que se ha hecho siempre mediante Actas Convenios y Contratos Colectivos, en los que el empleador Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria ha reconocido la igualdad de derechos de los profesores jubilados con los profesores activos, y por aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la Ley de Universidades, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ha otorgado y reconocido, como Ley entre las Partes, que los docentes jubilados y pensionados conforman la comunidad universitaria y son acreedores por Derecho, por Ley y por Contratación Colectiva que es LEY ENTRE LAS PARTES; y además, por derechos adquiridos a recibir los mismos tratos y consideraciones que corresponden a los docentes universitarios activos, en igualdad de condiciones, sin distingos ni discriminaciones; en cabal acatamiento de los Principios de Intangibilidad y Progresividad de los derechos y beneficios laborales.

EN LOS HECHOS NARRADOS SE CONFIGURA:Un tratamiento desigual de los docentes jubilados, en la Cláusula Nº 60, convenida por separado de la correspondiente a la tabla de sueldos de los docentes activos en la Cláusula Nº 64, con demostración palpable de las diferencias en el trato discriminatorio, que ignoró la aplicación de los principios de intangibilidad y progresividad, por tener los docentes jubilados el derecho al trato igual, en todos los beneficios, incrementos salariales y primas que los concedidos a los docentes activos en el servicio. Pero que en esta oportunidad no se les respetó ese derecho a la igualdad

A los docentes universitarios jubilados se les consideró, a los efectos del cálculo de la remuneración mensual básica o pensión por jubilación, incapacidad y sobreviviente, en los términos de la Cláusula Nº 60 de la Convención Colectiva Única, identificada en el

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texto contractual como: “AJUSTES DE LAS PENSIONES POR JUBILACIÓN, INCAPACIDAD Y SOBREVIVIENTE”, de la siguiente manera:

“CLÁUSULA N° 60: AJUSTES DE LAS PENSIONES POR JUBILACIÓN, INCAPACIDAD Y SOBREVIVIENTE.Se conviene en otorgar un ajuste a las pensiones por jubilación, incapacidad y sobreviviente de las trabajadoras y trabajadores universitarios, equivalente a: Veinticinco por Ciento (25%) a partir del primero de enero de 2013; Veinticinco por Ciento (25%) a partir del primero de septiembre de 2013 y Veinticinco por Ciento (25%) a partir del primero de enero de 2014. A los efectos del cálculo del ajuste de la pensión, se tomará la cantidad de Tres Mil Treinta y Un Bolívares (Bs. 3.031) como monto de pensión mínima para todas las trabajadoras y trabajadores que para la fecha del otorgamiento de la pensión, hubieren laborado con una dedicación a Tiempo Completo o Dedicación Exclusiva.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se conviene en otorgar los beneficios socio-económicos de carácter no salarial aprobados en la presente Convención Colectiva Única, a las trabajadoras y trabajadores pensionados por jubilación e incapacidad, salvo aquellos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio. (omissis)…

A los docentes universitarios activos se les consideró, a los efectos de la determinación de los sueldos y salarios incrementados, en la Cláusula Nº 64, con una tabla de sueldos por escalas para cada categoría de cargos y de dedicación, y en ella se expresó directamente el monto correspondiente en cada cuadro de la escala, sin necesidad de señalar porcentajes de aumentos.

A título de ejemplo, como muestra para el mejor entendimiento de la composición de la tabla general de sueldos de docentes “activos”, se presenta: (Transcripción de la Cláusula Nº 64 con sueldos de todas las categorías de cargos, tomados sólo los correspondientes a dedicación exclusiva y tiempo completo)

“CLÁUSULA N° 64: TABLAS GENERALES DE SUELDOS Y SALARIOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS

Se convienen las Escalas de Sueldos y Salarios para las trabajadoras y trabajadores universitarios activos, conforme las siguientes tablas:

TABLA DE SUELDOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORESDOCENTES Y DE INVESTIGACIÓN ACTIVOS

CARGOS DEDICACIÓN A partir del01-01-2013

A partir del01-09-2013

A partir del01-01-2014

INSTRUCTOR Dedicación Exclusiva

5.026 6.283 7.854

INSTRUCTOR Tiempo Completo 4.204 5.255 6.568

ASISTENTE Dedicación 5.876 7.345 9.182

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ExclusivaASISTENTE Tiempo Completo 4.724 5.905 7.381

AGREGADO Dedicación Exclusiva

6.793 8.491 10.613

AGREGADO Tiempo Completo 5.216 6.520 8.150

ASOCIADO Dedicación Exclusiva

8.143 10.178 12.723

ASOCIADO Tiempo Completo 5.939 7.423 9.279

TITULAR Dedicación Exclusiva

9.790 12.238 15.297

TITULAR Tiempo Completo 6.806 8.508 10.635

Auxiliar Docente I Dedicación Exclusiva

3.935 4.919 6.148

Auxiliar Docente I Tiempo Completo 3.498 4.372 5.465(omissis)

DIFERENCIAS EN EL TRATO A LOS JUBILADOS FRENTE A LOS ACTIVOS

1. A los docentes activos se les dictó una tabla de sueldos y salarios, con montos fijados en bolívares.A los docentes jubilados no se les ajustó la pensión vigente para el 31.12.2012 con montos expresados en bolívares, sino con incrementos porcentuales sucesivos del 25% a partir del 1º de enero de 2013, del 25% a partir del 1º de septiembre de 2013, y del 25% a partir del 1º de enero de 2014.

2. El sueldo base mínimo de los docentes activos, auxiliares docentes a tiempo completo fue fijado en la tabla de sueldos por Bs. 3.498.

Auxiliar Docente I Tiempo Completo 3.498La pensión de jubilación mínima, base de cálculo para el incremento de los porcentajes sucesivos de 25%, fue la cantidad de Tres Mil Treinta y Un Bolívares (Bs. 3.031)

3. El resultado de ajustar las pensiones de jubilación vigentes para el 31.12.2012 sería, con ejemplos, el siguiente:

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CARGO DEDICACIÓNPensión

Ajustada (25%) A partir del 1º-1-

2013

Pensión Ajustada (25%)

A partir del1º-9-2013

Pensión Ajustada (25%) A partir del1º-1-2014

INSTRUCTOR Dedicación Exclusiva 4.168,75 5.210,94 6.513,67

INSTRUCTOR Tiempo Completo 3.788,75 4.735,94 5.919,92

ASISTENTE Dedicación Exclusiva 5.018,75 6.273,44 7.841,80

ASISTENTE Tiempo Completo 3.866,25 4.832,81 6.041,02

AGREGADO Dedicación Exclusiva 6.042,50 7.553,13 9.441,41

AGREGADO Tiempo Completo 4.466,25 5.582,81 6.978,52

ASOCIADO Dedicación Exclusiva 7.392,50 9.240,63 11.550,78

ASOCIADO Tiempo Completo 5.201,25 6.501,56 8.126,95

TITULAR Dedicación Exclusiva 9.040,00 11.300,00 14.125,00

TITULAR Tiempo Completo 6.056,25 7.570,31 9.462,89

Auxiliar Docente I

Dedicación Exclusiva 4.085,00 5.106,25 6.382,81

Auxiliar Docente I

Tiempo Completo 3.788,75 4.735,94 5.919,92

Resultado del tratamiento desigual de los docentes jubilados en el ajuste de su pensión, frente a los sueldos incrementados de los docentes activos en la respectiva tabla:

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En consideración de los análisis anteriores se deduce la diferenciación discriminatoria para con los jubilados, al comparar el salario base o normal de los activos, con la pensión básica de los jubilados; sin incluir ningún otro concepto, como serían las primas y otros beneficios socioeconómicos.

COMPARACIÓN DE PENSIÓN JUBILACIÓN CON SUELDO DE LOS ACTIVOS

CARGO DEDI-CA-

CIÓN

Pensión Ajustada

(25%)

Pensión Ajustada

(25%)

Pensión Ajustada

(25%)SUELDO a partir del

SUELDO a partir del

SUELDO a partir del

1º-1-2013 1º-9-2013 1º-1-2014 1º-1-2013 1º-9-2013 1º-1-2014

INSTRUCTOR Dedicación Exclusiva 4.169 5.211 6.514

5.026 6.283 7.854

INSTRUCTOR Tiempo Completo 3.789 4.736 5.920

4.204 5.255 6.568

ASISTENTE Dedicación Exclusiva 5.019 6.273 7.842

5.876 7.345 9.182

ASISTENTE Tiempo Completo 3.866 4.833 6.041

4.724 5.905 7.381

AGREGADO Dedicación Exclusiva 6.043 7.553 9.441

6.793 8.491 10.613

AGREGADO Tiempo Completo 4.466 5.583 6.979

5.216 6.520 8.150

ASOCIADO Dedicación Exclusiva 7.393 9.241 11.551

8.143 10.178 12.723

ASOCIADO Tiempo Completo 5.201 6.502 8.127

5.939 7.423 9.279

TITULAR Dedicación Exclusiva 9.040 11.300 14.125

9.790 12.238 15.297

TITULAR Tiempo Completo 6.056 7.570 9.463

6.806 8.508 10.635

Auxiliar Docente I

Dedicación Exclusiva 4.085 5.106 6.383

3.935 4.919 6.148

Auxiliar Docente I

Tiempo Completo 3.789 4.736 5.920

3.498 4.372 5.465

OBSERVACIÓN: Todos los sueldos de activos están por encima de las pensiones de jubilación con excepción de los Auxiliares Docentes I, que estaban en 2012 por debajo del

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salario mínimo y fue previamente ajustado.

CONCLUSIÓN: NO SE RESPETÓ EL DERECHO INTANGIBLE Y PROGRESIVO DE MANTENER IGUALDAD ENTRE DOCENTES ACTIVOS Y LOS DOCENTES JUBILADOS EN SUS REMUNERACIONES.

Asimismo, en el desarrollo de la negociación colectiva a los trabajadores universitarios docentes e investigadores en la condición de “jubilados o pensionados” se les excluyó, o no se les incluyó, o se les discriminó para los beneficios contractuales establecidos en las Cláusulas:

Nº 65: “PRIMA POR HOGAR”; Nº 67: “PRIMA PARA LA ATENCIÓN DE HIJOS E HIJAS CON

DISCAPACIDAD GRAVE O SEVERA” Nº 70: “PRIMA POR TITULARIDAD” Nº 79: “BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN” Nº 87: “BONO POR DOCTORADO”

Cláusula Nº 65.- Es decir, a los docentes activos se les otorga prima por hogar (desde enero 2013 a Bs.560 y desde enero de 2014 a Bs. 620), y a los jubilados NO SE LES OTORGA NADA POR ESE CONCEPTO DE PRIMA POR HOGAR.

Cláusula Nº 67.- Es decir, a los docentes activos se les otorga prima para atención de hijos e hijas con discapacidad grave o severa (desde enero 2013 a Bs. 1.500 y desde enero de 2014 a Bs. 1800), y a los jubilados NO SE LES OTORGA NADA POR ESE CONCEPTO DE PRIMA POR ATENCIÓN DE HIJOS CON DISCAPACIDAD.

Cláusula Nº 70.- Es decir, a los docentes activos se les otorga prima por titularidad (desde enero 2013 a razón de Bs. 170 y desde enero 2014 a razón de Bs. 200, por cada año de antigüedad como profesor Titular), y a los jubilados NO SE LES OTORGA NADA POR ESE CONCEPTO DE PRIMA POR TITULARIDAD.

Cláusula Nº 79.- Es decir, a los docentes activos se les otorga “Beneficio de alimentación” (cesta tickets de 0,50 unidad tributaria a Bs. 53,50 por 30 días-mes), y a los jubilados NO SE LES OTORGA NADA POR ESE CONCEPTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS.

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Cláusula Nº 87.- Es decir, a los docentes activos se les otorga “Bono por doctorado” (a razón del 19% del sueldo mensual), y a los jubilados NO SE LES OTORGA NADA POR BONO AL OBTENER EL DOCTORADO ACADÉMICO.

CONCLUSIÓN: NO SOLAMENTE SE DISCRIMINÓ “REGRESIVAMENTE” EL BENEFICIO DE LA PENSIÓN MENSUAL SINO TAMBIÉN EN OTROS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS.Los trabajadores universitarios docentes, jubilados o pensionados, con la aplicación de las cláusulas de la I Convención Colectiva Única, dejan de estar equiparados o en igualdad de condiciones con los docentes activos, por concepto de remuneración salarial o pensión mensual, y por concepto de las cinco (5) primas de las cuales se les excluyó conscientemente (hogar, hijos discapacitados, titularidad, alimentación y doctorado).

OTRAS CLÁUSULAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA QUE DISCRIMINAN A LOS DOCENTES JUBILADOS Y PENSIONADOS, CUANDO LA LEY CONSAGRA EL TRATO IGUALATORIO PARA JUBILADOS FRENTE A LOS DOCENTES ACTIVOS.

PRIMERO.-En la Cláusula Nº 1, de las Definiciones.- Se incluye a los docentes jubilados, entre los trabajadores universitarios, pero bajo una modalidad de condicionamiento, por cuanto distingue que hay Cláusulas con beneficios para los trabajadores universitarios, que no corresponden a los docentes jubilados o pensionados. En efecto, el numeral 3.1 de esa Cláusula Nº 1, en su parte final dispone:

“así como los docentes pensionados por jubilación, discapacidad y sobrevivientes, a quienes se aplicarán las Cláusulas que correspondan de la presente Convención Colectiva Única”,

es decir, que hay unas Cláusulas que referidas a los trabajadores universitarios docentes con beneficios por razón de su condición de trabajador, no corresponde su aplicación inclusiva a los jubilados y pensionados, con lo cual se configura una DISCRIMINACIÓN, con regresividad, desde el mismo origen de las definiciones en la Convención Colectiva Única. Esta misma frase de la Convención que se acaba de transcribir se repite en los mismos términos en el numeral 3.2 y numeral 3.3 de la Cláusula Nº 1 de las Definiciones, pero con referencia de exclusión de los trabajadores administrativos y trabajadores obreros. Es decir, que se discrimina a los jubilados y pensionados de los tres sectores: docentes, empleados y obreros

Igual situación encontramos, también en las Definiciones respecto a

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“Cláusula Nº 1.3.4 BENEFICIARIOS O BENEFICIARIAS”: que limita, restringe o condiciona en la aplicación de algunas Cláusulas, con esta redacción final del numeral 3.4:

“así como los pensionados por jubilación, discapacidad y sobreviviente, en lo que le sea expresamente aplicable en los términos previstos en la presente Convención Colectiva Única.”

Es decir, que los jubilados y pensionados beneficiarios de la Convención Colectiva no gozan de todos los beneficios de que gozan los activos, tanto docentes, como administrativos y obreros. SEGUNDO.- En la Cláusula Nº 61 hay una DISCRIMINACIÓN con ilegal regresividad, cuando a los trabajadores universitarios jubilados y pensionados no se les calcula el bono “recreacional” en las mismas condiciones que a los activos se les calcula el bono “vacacional”, por cuanto se basa el cálculo es en el monto absoluto de la pensión recibida en el mes de junio de 2013. Lo que quiere decir que no incluye el incremento retroactivo que ha debido correr desde el 1º de enero de 2013 para todos los trabajadores universitarios, ni tampoco el monto aumentado al sueldo de los activos antes de calcular los incrementos porcentuales convenidos, a manera “de reconstrucción de la tabla de sueldos”, realizada solamente para los activos, que reciben su bono vacacional completo, en atención a la tabla de sueldos vigente desde enero 2013, en forma de retroactivo.El texto de la Cláusula que denunciamos es del tenor siguiente:

“CLÁUSULA N° 61: BONO RECREACIONAL Se conviene en mantener el pago de un bono recreacional a las trabajadoras y trabajadores universitarios en condición de pensionados por jubilación o incapacidad, equivalente a noventa (90) días de la pensión devengada en el mes de junio. El pago de este bono se hará efectivo en la primera quincena del mes de julio. El cálculo del señalado beneficio se realizará de manera que no produzca efecto sobre sí mismo, de acuerdo a la siguiente fórmula: ((Monto absoluto de la pensión+ 10% Caja de Ahorros)+((Monto absoluto de la pensión+ 10% Caja de Ahorros)/30*90/12))/30*90 El porcentaje de la caja de ahorro sólo será considerado a las trabajadoras y trabajadores universitarios pensionados que se encuentren afiliados a las mismas.”

Es decir, el BONO RECREACIONAL del jubilado o pensionado se calcula sobre la base de la pensión para el mes de junio, y NO SOBRE EL SALARIO INTEGRAL, que contiene sueldo y primas y caja de ahorro, con lo cual se configura una DISCRIMINACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE DERECHO ADQUIRIDO, con violación del principio de INTANGIBILIDAD, PROGRESIVIDAD y NO REGRESIVIDAD, tutelados por la Constitución de la República y por la Ley Orgánica del Trabajo, y la contratación colectiva FAPICUV-ME vigente; así como la práctica reiterada, año a año, desde 1988, de las

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mismas condiciones y términos respecto al bono vacacional de los docentes activos y de los docentes jubilados.

OTRO TRATO DESIGUAL QUE LESIONA LOS DERECHOS DE LOS JUBILADOS FRENTE A LOS ACTIVOS RESPECTO AL BONO VACACIONAL O RECREACIONAL.

En la Cláusula Nº 77 de la Convención Colectiva Única se establece el bono “vacacional” de los docentes activos, con fórmula dispositiva que es diferente a la de la Cláusula Nº 61 de los jubilados y pensionados.Así, encontramos:

“CLÁUSULA N° 77: BONO VACACIONAL Se conviene en pagar un bono a las trabajadoras y trabajadores universitarios activos que hayan laborado durante un (01) año de servicios ininterrumpido, incluyendo a los que disfruten licencia sabática o cualquier otro permiso remunerado equivalente a noventa (90) días de salario integral devengado en el mes de junio. El pago de este bono se hará efectivo en la primera quincena del mes de julio. El cálculo de dicho beneficio se realizará de manera que no produzca efecto sobre sí mismo, de acuerdo a la siguiente fórmula: ((Salario básico+ Primas salariales + 10% Caja de Ahorros)+ ((Salario básico+ Primas salariales+ 10% Caja de Ahorros)/30*90/1 2))/30*90 El porcentaje de la caja de ahorro sólo será considerado a las trabajadoras y trabajadores universitarios que se encuentren afiliados a las mismas. Este bono tiene carácter salarial”.

OBSERVACIONES EN EL ANÁLISIS1.- El bono para los activos se denomina “vacacional”, con diferenciación discriminante de la denominación de “recreacional”, que eufemísticamente se utiliza para los jubilados y pensionados. (Parece que alguien sobreentiende o supone o malinterpreta que los jubilados no laboran activamente “sudando” y por eso no requieren vacaciones, sino “recreación”)2.- El bono para los activos es: “equivalente a noventa (90) días de salario integral devengado en el mes de junio”3.- El salario integral contiene todas las primas salariales exclusivas de los activos, y que no se le reconocen a los jubilados para el bono “recreacional”

OBSERVACIÓN ADICIONAL, VÁLIDA PARA ACTIVOS Y JUBILADOSA los efectos del cálculo del bono vacacional o del bono recreacional o del bono de fin de año de activos y jubilados, se condiciona el reconocimiento del 10% para Caja de Ahorros, al requisito de que el trabajador esté afiliado a la misma, por tener esa afiliación carácter voluntario no obligatorio, pero que sólo procede cuando el docente está afiliado al gremio Asociación civil, como requisito indispensable para poder afiliarse a la caja de ahorros. Es decir, que un beneficio laboral, salarial, está condicionado a una militancia, que pareciera un “beneficio de lealtad gremial”, y no un beneficio por su condición de trabajador, en relación con un empleador que aporta en contribución para su ahorro. Igual situación ocurre

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en algunas instituciones en las que para la inscripción en el Instituto de Previsión Social, se requiere haber sido “aceptado” por el gremio universitario, quedando en la decisión de éste, el amparo de beneficios previsionales para los trabajadores, en los que contribuye el empleador para su sostenimiento. CONCLUSIÓN: Se hace evidente la DISCRIMINACIÓN resultante de aplicar las cláusulas Nº 61 y Nº 77 de la Convención Colectiva Única, que tratan y resuelvan sobre un mismo tipo de beneficio, con nombres distintos, a los efectos de dar tratamientos distintos, con diferencia en el quantum del beneficio, en perjuicio de los docentes jubilados o pensionados frente a los profesores activos, siendo que los activos de hoy, si se consolida esa inconstitucional e ilegal discriminación violatoria de la intangibilidad y progresividad, también serán víctimas de esta discriminación.

INVOCAMOS LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS, QUE SERÁN RESPALDADOS POR RAZONES DE DERECHO, PARA SOLICITAR LA REVISIÓN DE ESTAS CLÁUSULAS Y SOLICITAR SE LES DECLARE NULAS O NO APLICABLES EN CUANTO DESMEJORAN BENEFICIOS, POR EL CARÁCTER REGRESIVO QUE CONTIENEN, ADEMÁS DE VIOLATORIAS DE LEY Y CONVENIOS INSTITUCIONALES; PARA QUE SEAN OBJETO DE EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO SÓLO EN LOS TÉRMINOS MÁS FAVORABLES PARA LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS.

TERCERO.-DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA.

Establece la CLÁUSULA N° 79: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN “Se conviene en pagar mensualmente el beneficio previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, a los trabajadores y trabajadoras universitarios en condición de activos , aplicando como monto para el personal que labora a dedicación exclusiva o a tiempo completo el valor de cero coma cincuenta de la unidad tributaria (0,50 UT) por treinta (30) días al mes, que a los efectos presupuestarios en ningún caso excederá o superará de treinta (30) días calendario. El monto nominal será ajustado cada año al valor de la unidad tributaria vigente desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de las trabajadoras y trabajadores con jornada a medio tiempo, el pago de este beneficio se realizará en base al valor de cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 UT) por cada uno de los días de cada mes, que a los efectos presupuestarios en ningún caso excederá o superará los treinta (30) días calendario.” (énfasis añadido)

Esta Cláusula Nº 79 fue convenida para su aplicación a los trabajadores y trabajadoras universitarios en condición de activos, con pago de 0,50 del valor de la Unidad Tributaria, y correspondiente a 30 días mensuales.

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Valoramos como un avance este beneficio para los trabajadores universitarios activos, pero, tomando en consideración que los trabajadores universitarios jubilados o pensionados deben obtener los mismos beneficios que los activos, se hace necesario denunciar y reclamar esta Cláusula Nº 79, por haber DISCRIMINADO POR EXCLUSIÓN a los trabajadores jubilados o pensionados, y que debe aplicarse “progresivamente” también a los jubilados y pensionados. Debe entenderse que las razones de este beneficio son válidas para su aplicación a todo trabajador y no sólo a los activos. Y es el caso que cuando se Decreta en vinculación con la prestación efectiva de un servicio, no considerado como salario con efectos para las prestaciones sociales, en el caso de los jubilados ese temor de repercusión es infundado, pues los docentes jubilados ya no percibirán prestaciones sociales dependientes de un sueldo o salario, porque ya se les liquidó legalmente ese beneficio de final de la relación de empleo, mas no vinculable con la condición de jubilado. Por otra parte, es oportuno señalar la progresividad operada con este beneficio, que se ha venido extendiendo, hasta por Decreto, en su aplicación distinta a la obligada vinculación con la prestación del servicio. Actualmente el beneficio por Alimentación se cancela en los días de permisos por enfermedad, maternidad, lactancia y vacaciones; con lo cual ha sido superada –progresivamente- la intención aviesa de no darle carácter permanente, mantenerlo como pago “sui generis” disfrazado de beneficio no salarial, sin repercusión en las prestaciones sociales. No existe ningún impedimento legal para que mediante Convención Colectiva se acuerde ese beneficio de cesta tickets a los trabajadores universitarios jubilados; y el no concederlo es abiertamente contrario a los principios de justicia social.

Ahora bien, en el Capítulo VII de la Convención, Cláusula Nº 63, se establece un beneficio exclusivo para los docentes jubilados y pensionados en los siguientes términos:

CLÁUSULA N° 63: BONO ASISTENCIAL Se conviene en pagar a partir del primero (01) de enero de 2013, a las trabajadoras y trabajadores universitarios pensionados por jubilación, incapacidad y sobrevivientes que para el momento del otorgamiento de la pensión tengan una jornada a tiempo completo o dedicación exclusiva, un bono mensual equivalente al valor de cero coma cuarenta de la unidad tributaria (0,40 UT) por treinta (30) días al mes. El pago del bono será realizado en la segunda quincena del mes en curso. PARÁGRAFO PRIMERO: Se conviene en pagar en el mes de diciembre de 2013, un bono navideño equivalente a treinta (30) días adicionales al beneficio pagado por concepto de Bono Asistencial, el cual será incrementado a partir del mes de diciembre de 2014, a cuarenta y cinco (45) días adicionales. PARÁGRAFO SEGUNDO: Este beneficio subsume las Cláusulas Nros. 25 y 32 de la 1 Convención Colectiva FETRAUVE- MES- 2008 - 2010, y 1 Convención Colectiva FENASTRAUV-MES 2008-2010 respectivamente, las cuales quedan sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva Única, y sustituye a todas las formas del cumplimiento del bono de alimentación, salud, familiar o de carácter asistencial que sean pagados en las instituciones de educación universitaria al personal pensionado por

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jubilación, incapacidad y sobrevivientes, salvo que el monto percibido por dicho concepto sea más favorable para la trabajadora o el trabajador. En ningún caso estos beneficios serán acumulables.

Valoramos como un avance este beneficio para los trabajadores universitarios jubilados y pensionados, pero consideramos que si bien pudiera considerarse que esta Cláusula es exclusiva para los jubilados y pensionados, en razón de no ser beneficiarios del bono de alimentación; entonces NO SE PUEDE EFECTIVAMENTE CONSIDERAR COMO EQUIVALENTES, no sólo en la designación, sino en el quantum del beneficio, es decir un 0,40 del valor de la Unidad Tributaria; que no es igual ni equivalente al 0,50 del valor de la unidad tributaria establecido para el beneficio de alimentación de los trabajadores activos.Es evidente la DISCRIMINACIÓN QUE LESIONA LOS DERECHOS DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS, CUANDO NO SE LES RECONOCE EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y SE ROMPE LA IGUALDAD CON LOS ACTIVOS, Y CUANDO AL FIJARSE UN BONO ASISTENCIAL EN SU BENEFICIO, SE FIJA EN UN VALOR MENOR QUE EL DEL BENEFICIO OTORGADO EXCLUSIVAMENTE A LOS TRABAJADORES ACTIVOS.No creemos en absoluto que esta discriminación esconda razones de “pichirres” o ahorro presupuestario y no nos explicamos que pudiera desconocerse los términos y condiciones de existencia de beneficios contractuales como éste de salud o “asistencial” y el de alimentación sin efectos salariales.

FundamentaciónDenunciamos estas Cláusulas Nº 79 y Nº 63, como violatorias del régimen laboral contractual con intangibilidad, progresividad y no regresividad; y pedimos, en sentido contrario, que se cumpla la Convención Colectiva Única, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nº 58, de reconocimiento de derechos y beneficios anteriores por tutela de contrato o de convención colectiva, o de igualdad de condiciones, términos o montos de beneficios similares concedidos a otros trabajadores.

OTRAS CONSIDERACIONES SOBRE TRATO DISCRIMINATORIO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA

En todo el desarrollo de la Convención Colectiva Única se observa que se mantuvo una exclusión o negación de los jubilados en los beneficios que califican las Cláusulas como salariales. Denunciamos este hecho como ilegal, violatorio de la progresividad e intangibilidad, ya explicados suficientemente.Consideramos que hay una base conceptual errada para no reconocer los beneficios salariales a los jubilados, supuestamente por la incidencia que pudieran tener en lo económico en prestaciones sociales, cuando es el caso que los jubilados y pensionados ya no percibirán remuneraciones calculadas en atención a los montos de su jubilación, sino que ya lo fueron sobre su último salario como docente activo.

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Y por otra parte, es un error con prejuicio o prurito, de que los jubilados y pensionados no son “trabajadores con derecho a todos los beneficios, por cuanto no prestan efectivamente servicios a cambio de una remuneración y bajo una relación de dependencia”, y que por esa falsa creencia no les corresponde vacaciones, ni prima por hogar, ni bono de alimentación vinculado a la jornada de trabajo, ni aguinaldo con salario integral, porque propiamente esas concepciones están equivocadas y desactualizadas y regresivas, basadas en falso supuesto de que los jubilados no reciben “sueldos o salarios”, sino una pensión; no derivada de relación salarial actualizada, porque es asalariado quien presta servicios y el jubilado es un pensionado “desactivado”.

Entendemos y no respetamos esas concepciones ya superadas en el dinámico y progresivo derecho social, que tiene una Ley Orgánica, ahora no sólo para el sector privado; en el que privan esas consideraciones economicistas neoliberales, sino para el sector público, en el que se manifiesta más claramente que el pago por jubilación, como lo definió la doctrina francesa hace décadas, es “salario retenido”.

Al efecto invocamos erudita opinión vertida por el Consultor Jurídico de la Asociación de Profesores de la Ilustre Universidad Central de Venezuela, Abogado Carlos R. Natera M, el 31 de julio de 1975, momento estelar en luchas gremiales universitarias.

Logró el jurista gremial, entre otras consideraciones, resaltar las característica que asimilan el pago a los profesores universitarios jubilados, al pago de sueldo o salario de los profesores en servicio activo, y defendió hace 38 años, en párrafos de tan larga data que conservan su vigencia y que son de muy oportuna clarividencia en este escrito, iguales razones en defensa de la igualdad de derechos de los profesores universitarios jubilados de la UCV, frente a los profesores activos para entonces en la UCV; y al igual derecho al bono vacacional como extensión o complemento del sueldo o salario de un funcionario público universitario, en servicio activo o jubilado; y hasta en símil de parangón con los militares, en condición de “retiro”.

Dada la naturaleza de la opinión y el contexto similar en que se produce, no nos atrevemos a “comentarlo” porque lo podríamos devaluar; y por ello presentamos foto scaneada en sus primeras 5 páginas, consignando copia completa para la consideración de doctrina en este recurso, y que identificamos marcado con la letra “C”.

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En el caso universitario es oportuno señalar que El Libertador Simón Bolívar asumiendo la responsabilidad de remozar la Universidad, decretó a manera de Constituciones Universitarias el 24 de junio de 1827: “Los Estatutos Republicanos de la Universidad Central de Venezuela”, derogando las Constituciones de la Real y Pontificia Universidad promulgados en 1727 por el monarca Borbón Felipe V.

De los 289 artículos de Los Estatutos Republicanos, El Libertador y el Sabio José María Vargas, en redacción conjunta dedicaron ocho (8) artículos a desarrollar exhaustivamente el régimen de jubilaciones de los catedráticos, que como reconocimiento de sus servicios y sin que tuvieran que hacer ningún tipo de contribución para lograrla, gozaban de la jubilación a los veinte años de docencia ininterrumpida en una misma cátedra, devengando de por vida el sueldo completo y en el caso de que cumpliera veinte años de regencia en cátedras diferentes, podía retirarse con la mitad de la renta. Si hubiese servido veinticinco años con las dos terceras partes de la dotación, y si treinta, con toda la renta, expidiéndosele el título de jubilado. (artículos 196 a 203 de los Estatutos)

DEL DERECHO EN ESTE RECURSOPrimero.-Invocamos la vigencia de los Artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que transcribimos a continuación:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. 

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

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“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”. 

La invocatoria que hemos hecho de la vigencia de los artículos constitucionales 80, 86 y 89; la respaldamos a los efectos de interpretación en este recurso, con dispositivos de Sentencia en recurso de avocamiento, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso jubilados CANTV), en fecha 26 de julio de 2005, Expediente Nº 60-S-2005-00545, que entre otras máximas jurisprudenciales vinculantes, creemos oportuno citar:

…“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares”.

Y por otra parte, de ese pronunciamiento del máximo tribunal de la República, traemos a colación una especial referencia que puede y debe ser tomada en cuenta para este recurso,

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de símil objeto, que es el caso CANTV, que por más de una década se ventiló como asunto de interés nacional, con relevancia para los trabajadores, los jubilados y las organizaciones sindicales, y que por ello, dada la jurisprudencia que sentó, con ese fin nos permitimos transcribir: …

“En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.  De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas. (Énfasis añadido)

 Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

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Segundo.-Invocamos la vigencia de los Artículos 27 y 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

“Artículo 25.- Los jubilados recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o empleados activos y la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.”“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.”

La invocación que hacemos de los artículos transcritos tiene el sentido de ilustrar y respaldar nuestras denuncias de violación, por parte de la I Convención Colectiva Única, de la Constitución de la República y de Leyes.Particularmente de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones queremos hacer valer la primacía de esta Ley sobre la Convención Colectiva, por cuanto establece un derecho a la igualdad para el cálculo de la bonificación de fin de año, de los docentes jubilados activos con respecto a los docentes activos de los Institutos y Colegios Universitarios y de las Universidades Nacionales.

Y ese dispositivo preciso sobre bonificación de fin de año, el legislador lo amplía; en forma enunciativa, extensiva, amplia, para todos los beneficios contractuales y particularmente “a través de la contratación colectiva, se harán extensivos los beneficios salariales obtenidos por los trabajadores activos, a los pensionados y jubilados de los organismos públicos. Es decir, la LEY DE JUBILACIONES aplica el principio laboralista de PROGRESIVIDAD, al mismo tiempo que lo ilustra con la IGUALDAD entre activos y jubilados.Y el mandato de la LEY (“se harán extensivos”), no admite interpretación, porque es muy clara y precisa la disposición sobre “beneficios salariales” como derecho para los jubilados en las mismas condiciones que para los activos.En consecuencia, no se puede entender, conforme a Derecho, que en la I Convención Colectiva Única para los trabajadores universitarios, SE LE NIEGUE EXPRESAMENTE en varias Cláusulas los “beneficios salariales” a los jubilados y pensionados docentes universitarios

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En la Cláusula Nº 1, de las “Definiciones”, en el punto 8.4.1. PENSIÓN DE JUBILACIÓN, se establece en su segunda parte:

“… y a los fines de establecer su monto, se tomarán como base de cálculo todos aquellos componentes que forman parte del sueldo o salario normal mensual para el momento de la jubilación, cuya asignación monetaria mensual será considerada como unidad indivisible y no podrá ser disgregada en las partes que dieron lugar a la misma”

Esta Cláusula tiene carácter no progresivo y SÍ congelatorio. Obsérvese que si la pensión de jubilación no se puede disgregar en las partes que dieron lugar a la misma, que no son otras que el sueldo base o normal, y las primas y demás beneficios ganados por el trabajador para el momento de su jubilación; entonces tendríamos que si para el momento de un incremento o aumento salarial no se puede disgregar la pensión, no sería posible entonces otorgarle nuevas primas al jubilado, o aumentarlas en monto, y con ello la intangibilidad y la progresividad serían ilusorias. Es una Cláusula “congelatoria” de los beneficios que integran la pensión de jubilación.Ante esa situación ilegal e inconstitucional de la I Convención Colectiva Única, se impone aplicar el aforismo: “in dubio pro operario”, con el reconocimiento de legalidad y legitimidad del beneficio que más favorezca al trabajador.En nuestro caso, que estamos denunciando e impugnando la ilegalidad e inconstitucionalidad de Cláusulas de la Convención Colectiva, encontramos en el mismo texto de este instrumento, la Cláusula Nº 58, que establece el respeto por las condiciones preexistentes y la intangibilidad y progresividad, en los siguientes términos y que puede dar lugar a una interpretación favorable a los trabajadores jubilados por encima de los contenidos de Cláusulas de la Convención:

“CLÁUSULA N° 58: PENSIONES POR JUBILACIÓN, INCAPACIDAD Y SOBREVIVIENTES “El régimen de jubilaciones y pensiones se regirá de acuerdo a las leyes y reglamentos que rigen la materia, respetando las condiciones preexistentes y garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. (subrayado añadido)PARÁGRAFO PRIMERO: Las instituciones de educación universitaria, se obligan a hacer extensivo cualquier beneficio que por reforma o modificación, se establezca en el sistema de jubilaciones o pensiones para las trabajadoras o trabajadores de la Administración Pública Nacional. PARÁGRAFO SEGUNDO: Las instituciones de educación universitaria se comprometen a continuar otorgando la pensión de sobreviviente en caso de fallecimiento de la trabajadora o trabajador universitario activo, pensionado por jubilación o incapacidad, en los términos y condiciones establecidos en cada una de ellas. En ningún caso el porcentaje será inferior a lo establecido en las normativas aplicables vigentes.”

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Estimamos oportuno señalar, y estamos seguros que el Ciudadano Juez del Trabajo así lo apreciará, que en la Convención Colectiva se presenta motivos de incongruencia o colisión de Cláusulas contractuales; además de desconocimiento de condiciones preexistentes que resolvieron o ejecutaron de manera totalmente diferente y que era positiva a los intereses de los trabajadores, a la forma cómo negativamente y regresiva se está disponiendo en esta oportunidad con desconocimientos y discriminación.La Cláusula Nº 58 es muy clara y ratifica principios constitucionales, legales y sociales. Garantiza progresividad y con ello combate e impide la regresividad, en los beneficios y en las fórmulas para determinar las condiciones laborales.El sueldo, salario y pensiones de jubilación e incapacidad, para los docentes activos y jubilados de los Institutos y Colegios Universitarios, se han establecido siempre (desde 1974), en forma conjunta, integrada, y en los mismos términos y montos; y oportunidad de pagos y de retroactivos; así como se ha hecho con sus modificaciones, eliminaciones, sustituciones o incrementos. Siempre se han respetado las condiciones anteriores, que en esta Convención Colectiva Única se violentan a conciencia.

FÓRMULA DE SOLUCIÓN QUE PROPONEMOS.-Los errores, inconsistencias, contradicciones, exclusiones, desmejoras o

desatenciones contenidos en algunas Cláusulas de la Convención Colectiva Única que hemos venido señalando y comentando, PUEDEN SER RESUELTOS LEGALMENTE, en atención a la Cláusula Nº 58 que invocamos,

“respetando las condiciones preexistentes y garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales”,

Siempre… “de acuerdo a las leyes y reglamentos que rigen la materia”

Ahora bien, dado que esta Cláusula Nº 58 forma parte de la Convención Colectiva Única, e ilustra la orientación y contenidos del régimen de jubilaciones y pensiones es posible que con su aplicación se cumpla con el principio de IGUALDAD, intangibilidad y progresividad; y se considere que todos los beneficios consagrados para los docentes activos son extensivos en los mismos términos para los docentes universitarios jubilados y pensionados. De esa manera, en la ejecución de las cláusulas se puede reconocer los mismos derechos y beneficios para TODOS (activos y jubilados); Y CON ELLO SE ESTARÍA CUMPLIENDO LA JUSTA, RECTA, CONSTITUCIONAL Y LEGAL INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN EN LAS ACCIONES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (MPPEU), BAJO LAS PREMISAS DEL ESTADO SOCIAL DEMOCRÁTICO DE JUSTICIA Y DE DERECHO,

DEFINIDAS EN LOS Artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los efectos de planificación, ejecución y control del cumplimiento de la posible fórmula de solución para la aplicación legal de la Convención Colectiva Única, se cuenta con la participación competente de la COMISIÓN NACIONAL DE

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SEGUIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA, designada por las partes, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 103.-

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES PARA LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS POR VÍA DE CONTRATACIÓN COLECTIVA

Para 1974 bajo el régimen estatutario, el Ministerio de Educación dictaba una Resolución Ministerial para fijar la Tabla de Sueldos de los Docentes, discriminada por categorías académicas y dedicaciones; sin distinción de jubilados y activos, porque los incluía a TODOS.

Para 1988 ya el Ministerio de Educación, como empleador, negociaba condiciones de trabajo con los docentes de Institutos y Colegios representados por el combativo gremio FAPICUV. Así tenemos que respecto a los jubilados se dictó normas convenidas y contractuales, que adquirieron legitimidad e intangibilidad, bajo el manto de la Ley de Educación y de la Ley del Trabajo, con el tenor siguiente:

SEGUNDO CONTRATO COLECTIVO FAPICUV-Ministerio de Educación (1988-1989)

CLÁUSULA 53OTROS BENEFICIOS PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION SUPERIOR JUBILADOS Y PENSIONADOS“El Ministerio se compromete a partir de la firma y/o depósito del presente Contrato Colectivo en ajustar la pensión de jubilados y/ o por incapacidad todos los Trabajadores de la Educación Superior, jubilados y pensionados en el mismo porcentaje y condiciones que el otorgado a los Trabajadores de la enseñanza activos, de los Institutos y Colegios Universitarios. De igual manera, el Ministerio de Educación se compromete a cancelar a todos los trabajadores de la Educación Superior jubilados y pensionados, las misma bonificación de fin de año otorgada a los trabajadores activos”

Es claro el significado que se desprende de las palabras utilizadas en esa cláusula contractual (ley entre las partes), y el espíritu, propósito y razón de esa normativa obligante para el empleador-ministerio. “ajuste de pensión de jubilados// en el mismo porcentaje // en las mismas condiciones // que lo otorgado a los trabajadores activos // la misma bonificación de fin de año para jubilados y activos.

Ese compromiso adquirido por el Ministerio de Educación en 1988, en el segundo contrato colectivo de trabajo; lo ha venido manteniendo en los siguientes instrumentos que de seguidas invocamos.

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Cuarto.-Invocamos la vigencia de los Contratos Colectivos y Convenciones Colectivas suscritos por el Ministerio de Educación, en diferentes décadas a partir de 1988, y que destacamos con muestras de cláusulas referidas al tema de Derechos de los jubilados y pensionados, derechos adquiridos, beneficios legales y beneficios contractuales.

TERCER CONTRATO COLECTIVO FAPICUV-MINISTERIO DE EDUCACIÓN (1990-1991)

CLÁUSULA 3.- VIGENCIA DE BENEFICIOS ADQUIRIDOS“El Ministerio se obliga a respetar como derechos adquiridos y por lo tanto tienen plena vigencia los beneficios académicos, educativos, económicos, sociales, profesionales, sindicales, culturales e institucionales, obtenidos por los trabajadores de la Educación Superior en la Constitución de la República, Leyes, Reglamentos, Decretos, Sentencias de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a Salario, Resoluciones, Convenios de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME, Primero y Segundo Contrato Colectivo de Trabajo FAPICUV-ME y acuerdos anteriores, siempre que no desmejoren los aspectos contenidos en el presente Contrato”CLÁUSULA 51.- OTROS BENEFICIOS DEL PERSONAL JUBILADO Y/O PENSIONADO.“El Ministerio de Educación, conviene que los miembros del Personal Docente y de Investigación en condición de Jubilados y / o Pensionados, además de lo convenido en la Cláusula 53 del II Contrato Colectivo, también gozaran de los beneficios, facultades y distinciones honoríficas que a continuación se especifican….(Omissis)”CLÁUSULA 52.- PENSION DE SOBREVIVIENTES. “El Ministerio de Educación conviene a partir de la firma del presente Contrato Colectivo de Trabajo, en otorgar la pensión de sobreviviente que se causare por el fallecimiento del Trabajador de la Enseñanza, al cónyuge, a los hijos menores de veintiún (21) años; a los mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticuatro (24) años de edad previa comprobación de estudios universitarios; o a los mayores de veintiún (21) años con incapacidad física y/o mental y a los ascendientes en caso de ausencia de los anteriores. (omissis)CLÁUSULA 50.- JUBILACIONES DE ACUERDO A LA DEDICACION Y CATEGORIA“El Ministerio de Educación conviene a partir de la firma de este Contrato Colectivo, en conceder jubilación a los Trabajadores de la Enseñanza, cuando hayan cumplido por lo menos 25 años de servicio en la Administración Pública. El monto de la pensión será del ochenta y dos punto cinco por ciento (82.5 %) del último salario devengado por los docentes. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un tres punto cinco por ciento (3.5%) del último salario devengado hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento (100%) del último salario devengado. Para el disfrute de este beneficio se exigirá un mínimo de permanencia de diez (10) años de servicio en el sub-sector de Educación Superior”

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IV CONTRATO COLECTIVO FAPICUV-MINISTERIO DE EDUCACIÓN(1992-1993)

CLÁUSULA 3.- VIGENCIA DE BENEFICIOS ADQUIRIDOS “El Ministerio se obliga a respetar como derechos adquiridos y por lo tanto continúan en plena vigencia los beneficios académicos, educativos, económicos, sociales, profesionales, sindicales, culturales e institucionales, obtenidos por los trabajadores de la Educación Superior en la Constitución de la República, Leyes, Reglamentos, Decretos, Sentencias de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a Salario, Resoluciones, Convenios de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME, I, II y III Contrato Colectivo de Trabajo FAPICUV-ME, siempre que no desmejoren los aspectos contenidos en el presente Contrato”CLÁUSULA 44.- PAGO DEL BONO VACACIONAL.“El Ministerio de Educación se compromete a continuar cancelando el Bono Vacacional a que se refiere la Cláusula N° 46 del III Contrato Colectivo FAPICUV-ME, es decir CUARENTA Y CINCO DIAS (45) de salario. .. (Omissis)… De igual manera El Ministerio de Educación conviene en cancelar a todos los Trabajadores de la Educación Superior Jubilados y/o Pensionados el mismo bono vacacional otorgado a los trabajadores activos, es decir CUARENTA Y CINCO DIAS (45) de la pensión devengada, el cual se hará efectivo con QUINCE (15) días de anticipación al inicio del período vacacional del Personal Activo”

V CONTRATO COLECTIVO FAPICUV-Ministerio de Educación (1994-1995)

CLÁUSULA 3 VIGENCIA DE BENEFICIOS ADQUIRIDOS “El Ministerio se obliga a respetar como derechos adquiridos y por lo tanto continúan plena vigencia los beneficios académicos, educativos, económicos, sociales, profesionales, sindicales, culturales e institucionales, obtenidos por los trabajadores de la Educación Superior en la Constitución de la República, Leyes, Reglamentos, Decretos, Sentencias de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a Salario, Resoluciones, Convenios de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME, I, II, III y IV Convención Colectiva de Trabajo FAPICUV-ME, siempre que no desmejoren los aspectos contenidos en el presente Contrato”CLÁUSULA 29 REAJUSTE DE LAS PENSIONES DE JUBILACION Y/O INCAPACIDADContempla el reajuste de las pensiones de jubilación e incapacidad de acuerdo a la cláusula 27 que se refiere al reajuste de las tablas generales de sueldos y salarios del personal activo.

VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO FAPICUV-MINISTERIO DE EDUCACIÓN (1988-1989)

CLÁUSULA Nº 3 VIGENCIA DE BENEFICIOS ADQUIRIDOS

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“El Ministerio de Educación se obliga a respetar como derechos adquiridos y por lo tanto continúan en plena vigencia los beneficios académicos, educativos, económicos, sociales, profesionales, sindicales, culturales e institucionales, obtenidos por los Trabajadores de la Educación Superior en la Constitución de la República, Leyes, Reglamentos, Decretos, Sentencia de la corte Suprema de Justicia en cuanto al asalario, Resoluciones, Convenios y acuerdos anteriores sobre condiciones de trabajo FAPICUV-ME I, II, III, Y IV Contrato Colectivo y V Convención Colectiva de trabajo FAPICUV-ME, así como el Acuerdo Parcial Sobre la Aplicación de las Normas de Homologación período 1996- 1997, de fecha 03-07-96, siempre que no desmejoren los aspectos contenidos en la presente Convención Colectiva de trabajo.”CLÁUSULA Nº 27 REAJUSTE DE LAS TABLAS GENERALES DE SUELDOS Y SALARIOS DEL PERSONAL DOCENTE ORDINARIO Y AUXILIARES DOCENTES ORDINARIOS.“El Ministerio de Educación conviene en reajustar las tablas generales de sueldos del personal docente ordinario de los Institutos y Colegios Universitarios a partir del 01-01-97, incrementando en un Cincuenta y Cinco por ciento (55%), como se establece en la tabla de sueldo de las Universidades Nacionales, en concordancia con las Normas de Homologación. Si se produjera alguna modificación en la tabla general de sueldo de las Universidades Nacionales, esta será reconocida y aplicada a la tabla general de sueldos y salarios de los trabajadores de la enseñanza de la Educación Superior, en atención a las normas de homologación”.CLÁUSULA Nº 29 REAJUSTE DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN Y/O INCAPACIDAD“El Ministerio de Educación conviene a partir del 01-01-97 en reajustar el monto de la jubilación y pensión por incapacidad a los amparados por esta convención de acuerdo a los beneficios otorgados en las cláusulas Nº 27 y 42 de la presente convención. Igualmente el Ministerio conviene en reajustar el monto de la pensión de sobrevivientes en el mismo porcentaje que el otorgado a los trabajadores de la enseñanza activos. El Ministerio de Educación incluirá en su presupuesto, el pago de la jubilación, pensión por incapacidad y sobrevivientes, y se hará efectivo en el respectivo Instituto en el cual se encontraba laborando el trabajador para el momento de producirse la mencionada asignación. Asimismo el Ministerio de Educación conviene incluir a partir del 01-01-97 en los presupuestos ordinarios que se destinarán a cada Instituto y Colegio Universitario las previsiones presupuestarias correspondientes al pago de la jubilación, pensión por incapacidad y sobrevivientes, para los profesionales de la enseñanza beneficiarios de las cláusulas Nº 39, 40 y 42 de la presente Convención Colectiva.”CLÁUSULA Nº 53 CONTIGENCIA“Si por Decretos Presidenciales o Leyes hubiese para los funcionarios públicos, incrementos salariales durante 1.997-1998, que supere los acordados en la presente Convención el Ministerio de Educación reconocerá a los trabajadores de la enseñanza de la Educación Superior, beneficiarios de esta Convención Colectiva la diferencia correspondiente hasta alcanzar los niveles porcentuales fijados en las disposiciones legales, de acuerdo a lo contemplado en las escalas contenidas en las cláusulas 27, 28 y 29 de la Presente Convención Colectiva. Igualmente se les reconocerá a los trabajadores de la

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enseñanza de Educación Superior cualquier otro beneficio que se le conceda a los trabajadores de la enseñanza de la Universidades Nacionales, en atención a las Normas de Homologación”.

VII CONVENCION COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO FAPICUV-MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (2000-2001)

CLÁUSULA 36 VIGENCIA DE BENEFICIOS ADQUIRIDOS“El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se obliga a respetar como derechos adquiridos y por lo tanto continúan en plena vigencia los beneficios académicos, educativos, económicos, sociales, profesionales, sindicales, culturales e institucionales, obtenidos por los miembros del personal docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás instrumentos de carácter normativo, así como los acuerdos anteriores sobre la aplicación de las Normas de Homologación del Personal Docente de las Universidades Nacionales. Todos los acuerdos y convenios sobre condiciones de trabajo MECD-FAPICUV quedan subsumidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo” CLÁUSULA 68 ACTUALIZACION DE LAS PENSIONES DE JUBILACION, INCAPACIDAD Y SOBREVIVIENTE.“El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se compromete a actualizar las pensiones de jubilación e incapacidad a todos los miembros del personal docente y de investigación jubilados y pensionados por incapacidad, de acuerdo al porcentaje en que se incremente la categoría y dedicación con las cuales se le calculó su pensión. El mismo criterio se utilizará para actualizar las pensiones de sobreviviente.”

I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO FENASINPRES –MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (2005-2007).

CLÁUSULA 36 VIGENCIA DE BENEFICIOS ADQUIRIDOS“El Ministerio de Educación Superior reconoce y se obliga a respetar todos los  derechos adquiridos y que tienen plena vigencia en los beneficios académicos, educativos, económicos, sociales, profesionales, sindicales, culturales, institucionales y cualquier otro derecho obtenido por los miembros del Personal Docente, de Investigación y Extensión de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás instrumentos de carácter normativo, así como los acuerdos sobre la aplicación de las Normas de Homologación del Personal Docente de las Universidades Nacionales. Todos los acuerdos y convenios sobre condiciones de trabajo suscritos entre MES-FENASINPRES quedan subsumidos en la presente Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo.”

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CLÁUSULA N° 70 - ACTUALIZACIÓN DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN, INCAPACIDAD Y SOBREVIVIENTE“El Ministerio de Educación Superior se compromete a actualizar las pensiones de jubilación e incapacidad a todos los miembros del Personal Docente, de Investigación y Extensión, jubilados y pensionados por incapacidad, de acuerdo al porcentaje en que se incremente la categoría y dedicación con las cuales se les calculó su pensión. El mismo criterio se utilizará para actualizar las pensiones de sobrevivientes. A los fines de garantizar el cumplimiento de la presente cláusula, el Ministerio de Educación Superior, a través de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales dependientes del Ministerio de Educación Superior incluirán en su presupuesto el pago de las pensiones de jubilación, incapacidad y de sobrevivientes, las cuales se harán efectivas en el Instituto o Colegio Universitario Oficial en el cual se encontraba laborando el docente para el momento de producirse la mencionada asignación.”

COMENTARIO OPORTUNO.-El Ministerio de Educación Superior que suscribe esa Convención Colectiva de

2005 con FENASINPRES, es exactamente el mismo órgano del Ejecutivo Nacional, rector de la educación universitaria en Venezuela, pero con el nuevo nombre que se le asignó como Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Y esa Convención Colectiva de Trabajo, que amparó las condiciones de trabajo de los profesores de los Institutos Universitarios Tecnológicos, Colegios Universitarios y hoy Universidades Politécnicas, tuvo su vigencia exactamente hasta la fecha en que se suscribió y homologó la I Convención Colectiva Única, en julio de 2013.CONCLUSIÓN: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en 2013 está desconociendo lo pactado por ese mismo Ministerio de Educación Superior en 2005

EVIDENTEMENTE que de 2005 a esta fecha en que comienza la aplicación de la Convención Colectiva Única ha habido un cambio de criterio respecto a la determinación de las pensiones de los docentes jubilados y pensionados; por cuanto ha habido regresividad en los beneficios que en 2005 eran más favorables con su equiparación de las pensiones con los sueldos de los activos. Y ahora esas mismas condiciones no se respetan y ocasionan perjuicio por desigualdad, con discriminación interna en las instituciones.El cambio de criterio de la Administración, en este caso para establecer monto de pensiones de jubilación, está previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es causal de nulidad.En efecto, señala el Artículo 11 de la LOPA lo siguiente:

“Artículo 11.- Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados.”

De lo que se desprende que es NULA E ÍRRITA, por manifiesta ilegalidad, la actuación del Despacho al cambiar de criterio en una decisión que afecta directamente los derechos e intereses de un colectivo de administrados que pierde la confianza en la seguridad jurídica.Esta razón de NULIDAD del acto producido con cambio de criterio más desfavorables (Tabla de sueldos de docentes que excluye a los jubilados) por parte de la Administración, se debe sumar a las

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razones y fundamentos alegados en esta demanda solicitando se restablezca la recta interpretación y aplicación de los principios constitucionales y legales en materia laboral.

ULTIMA MANIFESTACIÓN CONTRACTUAL EN LA EDUCACIÓNEn fecha 5 de Agosto de 2011 se aprobó la Cláusula Nº 19, que establece la REMUNERACIÓN Y SALARIO convenidos entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y las siete Federaciones Sindicales de los trabajadores de la enseñanza.Como puede observarse en el contenido de esa Cláusula salarial, se diseñó una Tabla de Sueldos Básicos producto de incrementar los sueldos y salarios de 2011 y 2012, con aumentos porcentuales.Al pie de la Tabla se puede observar que se transcribe una PARÁGRAFO PRIMERO referido a los docentes jubilados y pensionados del Ministerio de Educación que mantiene el criterio histórico de considerar los derechos salariales de los jubilados y pensionados, exactamente en los mismos

términos y condiciones que los acordados para los trabajadores de la educación, activos. El empleador en este caso es el mismo que fue empleador de los profesores de los Colegios Universitarios e Institutos Universitarios Tecnológicos que hoy están adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria o integran las recientemente constituidas Universidades Politécnicas Territoriales.OBSERVACIÓN: El PARÁGRAFO PRIMERO reconoce que el incremento de sueldos se aplicará a los Docentes Jubilados y Pensionados, en la misma oportunidad acordada para los Trabajadores

de la Educación activos.

CONCLUSIÓNLas cláusulas transcritas de instrumentos laborales convenidos por el gremio que afilia a los profesores de los Institutos y Colegios

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Universitarios (FAPICUV), con el Ministerio de Educación, evidencian la progresividad armónica en el establecimiento de los sueldos, salarios y pensiones del personal docente. Y reconocen los derechos adquiridos que se transmiten intangiblemente de un contrato colectivo a otro; hasta llegar a la precedente Convención Colectiva suscrita por la organización sindical FENASINPRES para el período de 2005-2007.Ratificamos que la forma de establecer las pensiones de jubilación de los docentes de los Institutos y Colegios Universitarios había sido siempre la misma, en consideración de las mismas condiciones y montos en los que se establecen los sueldos de los profesores activos.

El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria está en la obligación de reconocer, por mandato de la Constitución de la República, las Leyes y la contratación colectiva, que los PROFESORES JUBILADOS DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS TIENEN EL DERECHO DE DISFRUTAR DE LAS MISMAS REMUNERACIONES, SALARIOS, PRIMAS Y BENEFICIOS que los que disfrutan los profesores en servicio activo en esas misma instituciones; y que recientemente, al ser homologada la I Convención Colectiva de los Trabajadores Universitarios, debe seguir teniendo vigencia ese criterio desde el 1º de enero de 2013, en la Tabla de Sueldos convenida en el marco de la Normativa Laboral.Asimismo, el Ministerio de Educación Universitaria debe reconocer que los jubilados tienen derecho a disfrutar de todos los beneficios contractuales de los profesores activos, incluyendo los de contenido económico con efectos salariales.Y en caso de que el Ministerio del PP para la Educación Universitaria no reconozca pacíficamente la legitimidad de nuestros planteamientos y exigencias de respeto a la legalidad, solicitamos al Honorable Juez del Trabajo y la Seguridad Social, a ello sea condenado el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria en sentencia definitiva.

RESPALDO JURISPRUDENCIAL PARA NUESTROS PLANTEAMIENTOS

El 12 de Diciembre de 1983, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, dictó sentencia definitiva en recurso de nulidad de acto administrativo del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, impugnado por el Consejo de Profesores Universitarios Jubilados de la UCV.

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El caso judicial ventiló sobre el derecho de los profesores jubilados, a gozar de los mismos beneficios y condiciones de los profesores activos de la UCV, y particularmente a la Prima de Titularidad de los profesores, que pretendió ser desconocida a los profesores jubilados.

A los efectos de transcripción del resumen de la sentencia, se presenta la reseña publicada en el Tomo IV del año 1983, de JURISPRUDENCIA de Ramírez & Garay, pp. 310, 311, Nº 727-83.

CONSIDERACIONES ESPECIALES FAVORABLES

Nos permitimos invocar a favor, que la Convención Colectiva Única, en principio, pareciera que no tuvo la intencionalidad de desmejorar o discriminar a los profesores jubilados respecto a las consideraciones de los profesores activos, y lo señalamos basados en lo dispuesto en la Cláusula Nº 58 y sus parágrafos primero y segundo; que explicitan la

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nulidad de cualquier previsión normativa que desconozca derechos o beneficios anteriores de los trabajadores universitarios.

Así, nos permitimos transcribir para validar nuestra aseveración:“CLÁUSULA N° 58: PENSIONES POR JUBILACIÓN, INCAPACIDAD Y SOBREVIVIENTES “El régimen de jubilaciones y pensiones se regirá de acuerdo a las leyes y reglamentos que rigen la materia, respetando las condiciones preexistentes y garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. (subrayado añadido)

CONCLUSIÓN FINALLa Convención Colectiva Única estableció como principio general en la Cláusula 58 que se respeta las condiciones preexistentes y se garantiza la INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD de los derechos laborales y específicamente en el régimen de jubilaciones y pensiones, aunque, en la determinación de los beneficios para los jubilados y pensionados NO SE RESPETA LAS CONDICIONES PREEXISTENTES, NI SE GARANTIZA la intangibilidad y progresividad.

DISPOSICIONES LEGALES QUE DEFINEN Y GARANTIZAN LA INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES

Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios(Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006)

“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.”(resaltado en negritas añadido)

Invocamos la consideración de esta norma legal contenida en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración y en ese sentido, debe ser tenido como ilegal la discriminación directa de que han sido objeto los trabajadores universitarios jubilados y pensionados, al dársele un tratamiento desigual, discriminatorio al que se le ha dado a los trabajadores universitarios docentes activos, en primer lugar en la tabla de sueldos y salarios, de la cual se les excluye,

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y en segundo lugar, al considerar sus beneficios por incrementos con una proporción menor porcentual, que afecta claramente a los jubilados y pensionados docentes, a los cuales se mengua su remuneración por pensión respecto a los docentes activos, como ha quedado demostrado en los párrafos anteriores.Invocamos que no es sólo que la Cláusula Nº 58 establece la INTANGIBILIDAD Y LA PROGRESIVIDAD, sino que hay ley vigente que ampara esos principios laborales para los jubilados y pensionados de toda la Administración Pública, que incluye a las universidades.

ALCANCE DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ESTATUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Como puede apreciarse, la Ley establece que Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados, y no deja lugar a dudas que se refiere A TODOS LOS BENEFICIOS INCLUYENDO “LOS SALARIALES”, con lo cual se nos obliga a alegar, que la Convención Colectiva Única se violenta directamente lo establecido en esta norma, por cuanto, en varias de las Cláusulas se establecen beneficios para los trabajadores universitarios, con EXCLUSIÓN DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS, y se hace referencia que ello se hace por razón de tener carácter salarial esos beneficios.

IX

PETITORIO

Por las razones expuestas, procedemos formalmente a demandar en este juzgado del

trabajo, como en efecto lo hacemos, al Ministerio del Poder Popular para la Educación

Universitaria por su carácter de PARTE CONTRATANTE, según lo definido en la I

Convención Colectiva Única, homologada por el Ministerio del Poder Popular para el

Trabajo y Seguridad Social, en la Cláusula Nº 1 que contiene las: “DEFINICIONES”, con

la cualificación del Ministerio como: “el órgano del Ejecutivo Nacional que ejerce la

rectoría del subsistema de educación universitaria, el cual conforme al principio del Estado

docente definido en la Ley Orgánica de Educación, garantiza las condiciones laborales

dignas a las trabajadoras y trabajadores del sector”

Estamos muy esperanzados de que el Ministerio rector de la educación universitaria,

en el régimen democrático social de justicia y de Derecho, convendrá al conocer nuestras

razones de hechos y de derechos, en el cumplimiento cabal de la Convención Colectiva

Única, sin ningún desmedro de los derechos adquiridos y beneficios socio-económicos

contractuales de los profesores jubilados de los Institutos y Colegios Universitarios

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dependientes del MPPEU, y de las Universidades Politécnicas Territoriales, y demás

Universidades Nacionales Autónomas y Experimentales, siempre dentro del marco de la

Normativa Laboral y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y

con la aplicación de los principios constitucionales que tutelan el trabajo como un hecho

social y que por ello goza de la protección del Estado, con la garantía de que ninguna ley

podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos

y beneficios laborales, prevaleciendo en las relaciones laborales la realidad sobre las formas

o apariencias, declarando que los derechos laborales son irrenunciables y que toda acción,

acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales es nula.

Y asimismo, acordes con el Artículo 89 constitucional creemos que la

institucionalidad ministerial, aún en caso de dudas de nuestros alegatos con hechos y

probanzas, y del Derecho que nos asiste, interpretará siempre que en la concurrencia de

normas y de cláusulas convenidas y suscritas por el Despacho, en la interpretación se

aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora, sea que se encuentre en condición de

activo o de jubilado o pensionado.

LA IGUALDAD

En esta demanda centramos nuestro objeto en el reconocimiento de la

obligatoriedad constitucional y legal de considerar a los derechos, beneficios e intereses de

todos los trabajadores universitarios como un todo, sin distingos, ni discriminaciones por

distintas condiciones en el ámbito social del trabajo, como sería el caso de los jubilados que

han prestado larga parte de su vida, al servicio de la noble misión de formar hombres útiles

a la Patria, con ética y conciencia crítica social y no pueden ni deben ser considerados en

minusvalía frente a los docentes activos, que aún tienen sendero que recorrer y algún día

gozarán del privilegio moral de ser jubilados.

Creemos que el Despacho rector de la educación universitaria aplicará justicia social

con el reconocimiento, -que le honrará-, de nuestros alegatos para lograr que

EFECTIVAMENTE SE ESTABLEZCAN Y CUMPLAN, en todos los ámbitos y niveles,

los postulados laborales de ley, de contratación y convención colectiva, con la IGUALDAD

PLENA DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, y que orientará

el Ministerio rector de la educación universitaria, a las demás autoridades universitarias que

ejercen y usufructúan la Autonomía Universitaria, en el acatamiento de la Constitución y

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las leyes, y las Cláusulas de la I Convención Colectiva Única que por fin vino a uniformar

condiciones y beneficios de todos los sectores de la vida universitaria.

Ahora bien, en caso de que el Ministerio del Poder Popular para la Educación

Universitaria no reconozca los beneficios más favorables para los trabajadores y las

trabajadoras universitarios, sea condenado a ello por mandato de esta instancia judicial.

En forma general PEDIMOS en esta demanda que, reconocida como sea la igualdad

de los profesores universitarios jubilados para ser merecedores beneficiarios y recibir

beneficios socio-económicos dignos y acordes con la elevada misión honrada, se HAGA

CUMPLIR LA I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA, con una sola y única Tabla de

sueldos y pensiones de los docentes universitarios, y con una sola y única condición de

igualdad en todas las Cláusulas que reconocen, aplican y crean derechos y beneficios para

los docentes: como lo deben ser todas las Cláusulas de incidencia salarial, sobre

remuneraciones, bonos, pagos por nómina, no descuentos indebidos o ilegales; y sobre

Sueldo, Salario o Pensión Integral, Previsión Social con protección a la Salud, la

recreación, las prácticas deportivas y la vida buena, que se materializan con Seguro de

Vida, Hospitalización y Maternidad, Sistema integrado y nacional de Institutos

Universitarios de Previsión, facilidades para la adquisición de vehículo, construcción o

refacción de vivienda, prácticas organizadas de turismo de grupos y para la tercera edad,

protección socio-económica con incidencia para la familia; y todo ello se materializa, como

se señaló antes, con la interpretación y aplicación LEGAL más justa, de las Cláusulas

contractuales.

Y en forma puntual PEDIMOS EN ESTA DEMANDA lo siguiente:

1.- Cumplimiento en la recta y justa interpretación de la Convención Colectiva Única,

como extensión temporal debido a su nueva vigencia, que no excluye beneficios más

favorables en contratos colectivos y convenciones anteriores y normativas reglamentarias y

acuerdos internos en las instituciones, con acatamiento de ABSOLUTA IGUALDAD DE

PROFESORES JUBILADOS, PENSIONADOS Y PROFESORES ACTIVOS QUE NO

PERMITA EXCLUSIONES DE NINGÚN TIPO:

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1. En la Tabla de sueldos y salarios para los miembros del personal docente y de

investigación de las instituciones universitarias, eliminando la palabra “activos” en

la redacción de la Cláusula Nº 64, con lo cual queda establecida, “como lo ha sido

siempre” que esa tabla establece los montos, tanto de los sueldos como de las

pensiones por jubilación o incapacidad,

2. Con la inclusión de los jubilados en el Beneficio por Alimentación o cesta

tickets, con pago por 30 días al mes, a razón de 0,50 de la Unidad Tributaria. Y un

pago a fin de año equivalente a 30 días adicionales

3. En el Bono Asistencial, con pago por 30 días al mes, a razón de 0,50 de la

Unidad Tributaria. Y un pago de fin de año equivalente a 30 días adicionales.

2. Con la inclusión de los profesores jubilados y pensionados en las Cláusulas que

establecen beneficios de:

4.1. PRIMA POR HOGAR, (Cláusula Nº 65), en las mismas condiciones

establecidas actualmente para los activos,

4.2. PRIMA POR TITULARIDAD, (Cláusula Nº 70), que nace en el

momento en que se cumple la antigüedad bianual del profesor en la categoría

de profesor Titular, y que debe mantenerse en incremento aún más allá del

momento en que se produzca la jubilación del profesor activo que la mereció

por esfuerzo y antigüedad.

4.3. PRIMA POR HIJAS E HIJOS, (Cláusula Nº 66), en las mismas

condiciones establecidas actualmente para los activos,

4.4. PRIMA PARA LA ATENCIÓN DE HIJOS E HIJAS CON

DISCAPACIDAD GRAVE O SEVERA, (Cláusula Nº 67), en las mismas

condiciones establecidas actualmente para los activos.

3. Con la justa y recta interpretación en la Cláusula Nº 61, de que el BONO

RECREACIONAL será equivalente a noventa (90) días de la pensión “integral” devengada

en el mes de junio. Al agregar en la interpretación para la aplicación de este bono la

palabra “integral”, se estará manteniendo el mismo beneficio y en las mismas condiciones

que para los docentes activos, a quienes en la Cláusula Nº 77, se les considera el “salario

integral” como base para el cálculo. En la interpretación de este Bono debe entenderse

como equivalente o igual al Bono Vacacional, que por razones de eufemismo se separaron

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innecesariamente en Cláusulas diferenciadas para jubilados (Nº 61) y para activos (Nº 77),

aunque ambos tienen las mismas necesidades personales de vacacionar o de recreación que

es permanente pero no confundible con ocio o desocupación o no obligación de prestar

servicio o incapacidad en la vida madura.

4.- Con la justa y recta interpretación en la Cláusula Nº 62, de que la BONIFICACIÓN DE

FIN DE AÑO PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES

PENSIONADOS será equivalente a noventa (90) días de la pensión “integral” devengada

en el mes de octubre. Al agregar en la interpretación para la aplicación de este bono la

palabra “integral”, se estará manteniendo el mismo beneficio y en las mismas condiciones

que para los docentes activos, a quienes en la Cláusula Nº 78, (BONIFICACIÓN DE FIN

DE AÑO), se les considera el “salario integral” como base para el cálculo. En la

interpretación de este Bono debe entenderse como equivalente o igual a la Bonificación de

Fin de Año de todos los trabajadores universitarios docentes activos, todos los empleados y

todos los obreros (Cláusula Nº 78). Es evidente que con la diferenciación sólo se excluyó

de la Cláusula general del beneficio (Nº 78), exclusivamente a los docentes jubilados y

pensionados, para disminuir o menguar o hacer regresivo el beneficio para ellos tomando

como base de cálculo una remuneración por pensión que es inferior al salario integral del

resto de los trabajadores universitarios.

PRECISIÓN CUANTITATIVA DEL PETITORIO

A los efectos de precisar los alcances económicos de esta demanda pareciera que se hace

necesario detallar los casos por mala redacción, interpretación o aplicación de las Cláusulas

que denunciamos para que sean cumplidas de conformidad con la Constitución, las leyes y

la contratación colectiva y práctica reiterada desde 1988, igualando las condiciones de

jubilados y activos.

En este momento se hace imposible esa determinación cuantitativa, por cuanto aún en

instituciones universitarias se está cumpliendo un cronograma de pagos correspondiente a

sueldos y pensiones, primas y bonos actualizados para el mes de julio; agosto y septiembre;

así como los retroactivos por diferencias salariales desde el 1º de enero de 2013 a julio

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2013; de TODOS los trabajadores universitarios, en un universo estimado de más de 190

mil beneficiarios, con más de 76 mil docentes; más de 38.500 empleados administrativos;

más de 20.500 obreros y más de 55.500 beneficiarios jubilados o pensionados o

sobrevivientes.

PERÍODO VACACIONAL

Para la fecha las instituciones universitarias, que permanecen en el período de vacaciones

escolares anuales, no han honrado el deber de producir y publicar o dar recibos de los pagos

ordinarios de nóminas hechos en el mes de julio y mucho menos de los retroactivos, con

todas las complejidades que entendemos explican el retardo.

Es el caso que del análisis de los contenidos de las Cláusulas de la Convención

Colectiva, encontramos las razones y fundamentos para denunciar violaciones a los

principios de intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales; estimando que las

instituciones están aplicando exactamente los dispositivos contractuales. Pero en la

realidad ni siquiera los trabajadores universitarios han recibido las cuentas claras de los

pagos que se le están haciendo por cumplimiento de Convención Colectiva, aún cuando el

Ejecutivo Nacional ha proporcionado con gran celeridad y eficiencia los recursos

presupuestarios oportunamente, con aprobación acelerada urgente de los Créditos

Adicionales en la Asamblea Nacional, previa tramitación por el Ejecutivo Nacional.

VERACIDAD y VERIFICACIÓN DE LOS MONTOS DE LOS BENEFICIOS

RECLAMADOS.

Dada esta circunstancia, que sólo podrá ser resuelta después de transcurrido el período

vacacional en las instituciones universitarias y de cumplido el lapso de vacaciones

judiciales, muy respetuosamente PEDIMOS que si no fuera el caso que el Ministerio del

Poder Popular para la Educación Universitaria hubiera reconocido la justa interpretación y

CUMPLIMIENTO de las Cláusulas de la I Convención Colectiva Única, y se hiciera

necesario determinar cuantitativamente el monto del incumplimiento de la Convención, se

decida y ordene una EXPERTICIA complementaria para el fallo de esta demanda, en los

términos y condiciones procedimentales de Ley, con el establecimiento de las diferencias

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dinerarias causadas por la ilegal ejecución de Cláusulas de la Convención Colectiva,

contrarias a la Constitución y las leyes.

EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS FAVORABLES DE ESTA DEMANDA

Honorable Juez del Trabajo, muy respetuosamente solicitamos tenga a bien considerar,

siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que

los alcances de esta demanda se extiende hasta el interés subjetivo, particular y directo de

más de cuatro mil docentes jubilados de los Institutos y Colegios Universitarios, inscritos

en las Asociaciones afiliadas a FENAPROJUPICUV, que siendo justiciables y no recurren

a la instancia, puedan verse favorecidos por los alcances de la sentencia que se dicte en este

Tribunal, en este asunto.

Así como, de la misma manera, los jubilados y pensionados de las Universidades

Politécnicas Territoriales, Autónomas y Experimentales; en número cercano a los 40.000;

presuntamente puedan tener, al conocerlo, la expectativa de los resultados favorables de

este juicio, que por lógica del razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un

sistema social de justicia y de Derecho, también deben ser tutelados por los efectos

extensivos que pudiera declararse en sentencia de este recurso, con los particulares de Ley;

y ASÍ LO ESPERAMOS.

En ese sentido, para respaldar la solicitud nos permitimos transcribir fragmento de

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso CANTV vs

sus trabajadores jubilados, en los siguientes términos:

“… la ley reconoce que personas que no sean partes de un juicio puedan gozar de los efectos directos del fallo que allí se dicte, siempre que éstos le sean favorables. No se trata de una representación sin poder, que las partes hayan efectuado por estos beneficiarios, sino de efectos extensivos de los fallos para evitar sentencias contrarias o contradictorias, y que además, por razón de celeridad y economía procesal, tratan de impedir una proliferación de juicios que atentaría contra la justicia efectiva. (…). (…) De nuevo la Sala debe resolver una acción de amparo, que si bien es cierto no parece atender a derechos o intereses difusos o colectivos, conforme a los lineamientos de la sentencia de esta Sala, de 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén), si se refiere a unos accionantes que están en idéntica situación jurídica que otros que no son partes en esta causa, y que sufren o pueden sufrir infracción a los derechos constitucionales de que trata este amparo, por lo que es necesario decidir si esos potenciales litis consortes facultativos, sin ser partes en esta causa, pueden gozar de los efectos del fallo que se dicte en este proceso, si es que ellos los benefician. La resolución de tal cuestión está íntimamente unida a la naturaleza de la pretensión incoada. Se trata de un amparo constitucional, y el juez que ejerce la jurisdicción en materia constitucional, se rige, en muchos aspectos, por principios diferentes a los del juez que ejerce la jurisdicción en materia de naturaleza civil.

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Como antes se apuntó, existen personas que tienen un mismo vínculo jurídico con otras pero en sus relaciones con esa otra, derivadas del vínculo, pueden asumir posiciones disímiles, lo que puede originar litigios diferentes; de allí la existencia de los litis consorcios facultativos. (…). (…) Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado. Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias”.De la citada decisión se puede inferir, que el postulado doctrinal que legitima la procedencia de la extensión de efectos “ultra parte”, lo constituye la identidad de situaciones jurídicas en que se encuentren quienes no han sido parte en un proceso judicial respecto de aquellos que sí lo fueron.Ahora, si bien en el presente caso la relación jurídica de los jubilados con la C.A.N.T.V., no deviene forzosamente del mismo título (causa), y por tanto, técnicamente no existe una situación jurídica idéntica, lo cierto es que, todos ellos detentan un mismo status jurídico, a saber, la condición de jubilados.Así, el menoscabo a los principios o garantías de orden constitucional detectados por la Sala Constitucional, en su sentencia de revisión (irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales como la vulneración del artículo 80 Constitucional), afectaron los derechos e intereses de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela de manera uniforme. De otra parte, es de destacar, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que propende al acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de los mismos, garantizando una justicia idónea, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas (artículo 26 Constitucional).Así, la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar integralmente al ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. De allí que, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia (el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, artículo 257 Constitucional), tratando que si bien las mismas comporten una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se conviertan en un obstáculo que impidan lograr los fines desarrollados en el artículo 26 Constitucional, primordialmente, la tutela judicial efectiva. En ese contexto, entiende esta Sala, que la no extensión de los efectos de la presente decisión al conglomerado de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, compartiendo todos un mismo status jurídico, constituiría un menoscabo dantesco al derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, todo, en el entendido que tal universo de pensionados si bien no están plenamente individualizados, resultan perfectamente determinables. Así se establece.En tal razón, se extienden los efectos de la presente sentencia a los restantes ciudadanos que ostenten la condición de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.”

Por último, respetuosamente pedimos que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a Derecho con celeridad y decidida favorablemente a nuestras pretensiones, que son las de más de cincuenta mil beneficiarios.

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Es Justicia, en Caracas a la fecha de su presentación.

DOMICILIO PROCESAL

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

Profesor Pedro Calzadilla. Esquina del Chorro. Edificio Ministerial, piso 7. Caracas.

FENAPROJUPICUV

Presidenta: Profesora Gladys Barajas Ruiz y Profesora Laura Lobatón.-

Dirección: Edificio Sucre, piso 7, Oficina 724, sede del Colegio Universitario de Caracas,

en la Primera Avenida de La Floresta con Avda. Francisco de Miranda, Chacao, Caracas.

Teléfono 0414.500.0404, dirección email: [email protected]

Recaudos anexos a esta demanda:

“A”.- instrumento poder judicial

“B”.- Copia de la I Convención Colectiva Única

“C”.- Copia de Opinión Jurídica del Abogado Carlos Natera, caso jubilados UCV, 31.7.1975

“D”.- Copia de Sentencia de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 12.12.1983

“E”.- Copia de Opinión del Contralor General de la República

“F”.- Copia de Acta de Asamblea de FENAPROJUPICUV julio 2013.

Firman,

GLADYS BARAJAS RUIZ MANUEL RINCONES

ROSALIO MONTERO GUEVARA

IPSA Nº 4.136

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