Demanda Individual Loomis[1]

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AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE VALENCIA Francisco Calomarde Caravaca, mayor de edad, vecino de 46970 Alacuás (Valencia), con domicilio en calle Buenavista, nº 30 y DNI 19.461.162, comparezco y, como mejor proceda d i g o : Que en ejercicio de la acción que previene el Artículo 41 del T. R. L. Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 138 del T. R. Ley de Procedimiento Laboral, formulo Demanda en impugnación de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, contra empresa Loomis Spain, S. A., dedicada a vigilancia y seguridad y domiciliada en 46930 Quart de Poblet (Valencia), Avda. Comarques del País Valencia, 79 (fax 961920347), consignando a tal fin los siguientes

H E C H O S

PRIMERO.- Presto servicios para la demandada, en el indicado centro de trabajo, con antigüedad del 10.02.1981, categoría profesional de Vigilante de Seguridad de Transportes y salario mensual de 1.923,21 Euros. No ostento cargos de representación laboral ni sindical. Dedicada la empleadora al transporte de fondos y valores, mi cometido profesional consiste en realizar el servicio, en el equipo de un vehículo blindado, que cubre rutas y turnos que se rigen por un sistema rotativo de periodicidad semanal, fijado últimamente en un Acuerdo de empresa sobre Calendario Laboral, tal como impone el Convenio Colectivo, suscrito con efectos de 1º de Enero de 2.006. SEGUNDO.- Dicho Acuerdo, del que se acompaña copia, establece en su estipulación Tercera los siguientes turnos:

• 1º.- Uno de mañana, con horario de entrada a las 07:30 y jornada garantizada de siete horas y media, de Lunes a Viernes ( Siete horas los Sábados) y Rutas rotativas por semanas.

• 2º.- Dos turnos de Tarde; uno con entrada a las 15:30 y otro a las 18:15; ambos con duración de siete horas y media de Lunes a Viernes y Siete horas los Sábados, con carácter de jornada garantizada..

• 3º.- Turno de la Ruta “Lanzadera, a Castellón, que se inicia a las 06:00, y se cubre con personal voluntario

TERCERO.- Con efectos del pasado 1º de Julio de 2.008, la demandada, de manera unilateral y sin haber sobrevenido ninguna alteración ni inconveniente organizativo o técnico en la prestación establecida de los servicios descritos, ni mediar denuncia formal del pacto, implantó las siguientes modificaciones:

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• Se altera la rotación semanal de los trabajadores por las diferentes rutas, quedando ahora la asignación de los Vigilantes y Conductores al arbitrio de la dirección.

• Desaparece el carácter voluntario de la adscripción a la ruta “lanzadera” de Castellón, que ahora se cubre por personal designado por la dirección, al que se impone con carácter obligatorio tanto la ruta como el exceso de jornada.

CUARTO.- El Acuerdo de empresa citado se vulneró también por la demandada, en su apartado Sexto, al imponer igualmente con carácter obligatorio los servicios Especiales (de sábados de verano, festivos, Navidad), para los que se convino la cobertura por personal voluntario, puesto que ahora los asigna a trabajadores del turno de tarde. QUINTO.- Las alteraciones indicadas llevaronn aparejado otro incumplimiento en materia retributiva, al dejarse de aplicar el pacto de abonar en los Servicios Especiales, 17 horas extraordinarias por cada 7 trabajadas; independientemente de la distinta valoración que la empresa viene dando a las horas extraordinarias con ocasión del conflicto colectivo planteado sobre este particular a nivel nacional en el sector de vigilancia y seguridad.

SEXTO.- El Comité de Empresa planteó contra dicha decisión empresarial demanda de Conflicto Colectivo, resuelta por Sentencia del Juzgado de lo Social de Valencia nº 13 (Autos 1026/2008) de fecha 6 de Febrero de 2.009 que estima le Demanda, deja sin efecto las modificaciones introducidas por la empleadora en el pacto sobre calendario laboral de 2.006, “reponiendo enteramente su contenido y aplicación hasta que se pacte un nuevo calendario entre los trabajadores y la empresa” .

El Tribunal Superior de Justicia de Valencia confirmó dicho fallo al rechazar el recurso de Suplicación deducido por Loomis Spain, S. L. y posteriormente, el Tribunal Supremo, por Auto de 15 de Abril de 2.010, declaró la inadmisión del Recurso de Casación unificadora igualmente intentado. SÉPTIMO.- La parte demandante en el proceso de conflicto Colectivo instó la ejecución directa de la Sentencia firme y, en dicho trámite, el Juzgado de lo Social nº 13, por Auto notificado en 15 de Octubre de 2.010, dispone que no ha lugar a lo solicitado, por haber sobrevenido una nueva Modificación de condiciones impuesta por la empresa, en los términos que luego se indican, “sin perjuicio del derecho que asiste a los trabajadores afectados singularmente a formular las demandas individuales que en derecho procedan con apoyo en la citada Sentencia de conflicto colectivo “.

OCTAVO.- Desconociendo por entero el tenor de la Sentencia de conflicto colectivo y durante el descrito trámite de su ejecución directa, la demandada ha implantado con efectos de 23 de Agosto de 2.010 nuevas alteraciones sobre el calendario anterior, detalladas en el escrito que igualmente acompaño.

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Importa a mi derecho señalar como fundamento de mi pretensión que la Jornada de Trabajo tiene su regulación particular en el Artículo 41 del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, que, en lo que se refiere al Transporte de Fondos y Manipulado, establece que las jornadas de trabajo o Calendario Laboral “se fijarán anualmente y con un mes de antelación al nuevo año. El calendario laboral se pactará entre la representación de los trabajadores y la empresa, atendiendo a las características especiales de cada delegación, donde constarán los días laborables, festivos de cada Comunidad, así como la hora de entrada y quedando garantizada la jornada diaria que se pacte. Cada trabajador recibirá copia de su calendario anual.”

El proceder de la demandada, consistente en apartarse unilateralmente de lo

convenido en esta materia, imponer por vías de hecho nuevas asignaciones de horarios y rutas, con inherente alteración de los excesos de jornada y retribución de las horas extraordinarias, es contrario a derecho, por vulnerar dicho Artículo 41 del Convenio y los Artículos 34.1 y 82 del T. R. L. Estatuto de los Trabajadores y en particular al Acuerdo citado de Calendario Laboral de 2.006, vigente a falta de renovación o denuncia formal.

Por cuanto antecede, al Juzgado SUPLICO admita esta demanda y acuerde los trámites procesales de aplicación, con emplazamiento de las partes a Juicio y recibimiento de éste a Prueba, en orden a dictar Sentencia que declare nulas o, subsidiariamente, injustificadas las modificaciones introducidas en el pacto empresarial sobre Calendario Laboral de 2006 y condene a Loomis Spain S. A. a reponer al compareciente en las condiciones de trabajo a que se refiere la citada Sentencia de conflicto colectivo, con los inherentes pronunciamientos y efectos. OTROSÍ DIGO que designo para oír notificaciones el domicilio en 46018 Valencia, calle Juan Bautista Vives nº 8 (Teléfono 963135191; Fax 963707555; [email protected]), del Abogado Marcos Mª Hermida Revilla, se valdrá esta parte en el acto del Juicio. Valencia, a nueve de Noviembre del año dos mil diez.-