Denuncia Calumniosa y Calumnia

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DIFERENCIA ENTRE DENUNCIA CALUMNIOSA Y CALUMNIA El ilícito penal de Denuncia Calumniosa, se encuentra previsto en el Artículo 402° del Código Penal Peruano, el cual señala: "El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años”. Análisis: “El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido (…)”, de acuerdo a la sistematización del Código Penal, es un delito contra La Administración de Justicia (Título XVIII), Capítulo III (Delitos Contra la Administración de Justicia), configurándose cuando el agente denuncia ante la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que pueda servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido por otro. Francisco Muñoz Conde plantea que la Denuncia Falsa es un delito contra la Administración de Justicia, por cuanto implican la utilización indebida de la actividad jurisdiccional; pero al mismo tiempo, representan un ataque contra el honor del acusado o denunciado falsamente, sobre todo si la acusación o denuncia falsas trascienden a personas ajenas a la actividad jurisdiccional. De lo planteado anteriormente, se puede inferir que el Bien Jurídico protegido en este delito es la cautela de una Administración de Justicia correcta, esto es reforzado por Alberto Donna, quien indica que el bien jurídico tutelado en el delito de Falsa Denuncia, es el correcto despliegue de la administración de justicia, en ese sentido, que el hecho típico perturba su normal desenvolvimiento debido al engaño de que es víctima; en concreto, el tipo penal protege la necesaria demanda de justicia requerida por parte de los particulares.

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DIFERENCIA ENTRE DENUNCIA CALUMNIOSA Y CALUMNIA

El ilícito penal de Denuncia Calumniosa, se encuentra previsto en el Artículo 402° del Código Penal Peruano, el cual señala: "El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años”.

Análisis:“El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido (…)”, de acuerdo a la sistematización del Código Penal, es un delito contra La Administración de Justicia (Título XVIII), Capítulo III (Delitos Contra la Administración de Justicia), configurándose cuando el agente denuncia ante la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que pueda servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido por otro. Francisco Muñoz Conde plantea que la Denuncia Falsa es un delito contra la Administración de Justicia, por cuanto implican la utilización indebida de la actividad jurisdiccional; pero al mismo tiempo, representan un ataque contra el honor del acusado o denunciado falsamente, sobre todo si la acusación o denuncia falsas trascienden a personas ajenas a la actividad jurisdiccional.

De lo planteado anteriormente, se puede inferir que el Bien Jurídico protegido en este delito es la cautela de una Administración de Justicia correcta, esto es reforzado por Alberto Donna, quien indica que el bien jurídico tutelado en el delito de Falsa Denuncia, es el correcto despliegue de la administración de justicia, en ese sentido, que el hecho típico perturba su normal desenvolvimiento debido al engaño de que es víctima; en concreto, el tipo penal protege la necesaria demanda de justicia requerida por parte de los particulares.

En ese orden de argumentación, el autor de este delito, por tanto, debe conocer la falsedad de la imputación o ha de actuar con temerario desprecio hacia la verdad y denunciarlo ante la autoridad, llevándolo personalmente o por medio de mandatario, por escrito o verbalmente, a conocimiento de una autoridad pública competente, en la forma y con el contenido establecidos por la respectiva ley procesal, la comisión de un delito; siendo que con ello se exige que la denuncia acontecida sea contra una persona indeterminada. En base a la jurisprudencia argentina –que muy bien ha desarrollado y distinguido el delito de denuncia calumniosa y el ilícito de calumnia-, nos explica que "comete falsa denuncia quien denuncia falsamente un delito, cometido por un autor indeterminado, hecho que se consuma con la denuncia ante la autoridad, por tratarse de un delito contra la administración pública” Para terminar con el análisis del tipo, es menester indicar que otro elemento objetivo requerido es que la denuncia tenga la cualidad de ser falsa, por lo tanto el autor debe tener pleno conocimiento de lo mendaz de su accionar, ya que de lo contrario su comportamiento resultaría atípico; y además en cuanto a su tipicidad subjetiva, éste delito exige el DOLO DIRECTO, ya que el autor, conforme lo exige el elemento objetivo de la falsedad, debe conocer el alcance de su accionar, lo cual engloba la

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certeza de su conocimiento en la inexistencia del hecho ilícito denunciado, como también la modificación sustancial de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de un hecho real.

 Para que proceda es delito de Denuncia Calumniosa, la imputación formulada ha debido efectuarse contra persona indeterminada [como es verse del propio artículo 402 del Código Penal peruano, que indica: "El que denuncia a la autoridad un hecho punible (...)", por cuanto de existir una determinación de la persona, como lo establece el Artículo 131: “El que atribuye falsamente a otro un delito (...)”, se presentaría el Delito contra el Honor, en su figura de Calumnia. En lo que respecta al Artículo 402º, no establece que la denuncia se haga contra persona determinada, sino únicamente señala el que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido; por lo que no se exige que la acción penal este dirigida contra una persona individualizada, sino únicamente que se denuncie el hecho ante la autoridad, y esto, a sabiendas que dicho hecho es falso.En conclusión, se puede decir que: Cuando una persona atribuye a otro directamente la comisión de un hecho punible, a sabiendas que éste no lo ha cometido; se presenta la figura de CALUMNIA; por el contrario, cuando se denuncia de manera indeterminada ante una autoridad la comisión de un ilícito penal, con conocimiento que éste no se ha cometido, se configura el delito de DENUNCIA CALUMNIOSA.