DERCHO COMPARADO

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ANALISIS SOBRE EL ORIGEN Y EVOLUCION DEL DERECHO COMPARADO, tomando en cuenta los aspectos divergentes en los postulados de las escuelas de derecho comparado. Innegable es creer que el hombre antiguo como el hombre actual no estuviera intrigado y sintiera la necesidad de indagar como se aplicaba la justicia en los otros pueblos, pero sobre todo en puebles más próximo a los nuestros o los suyos. Por lo tanto, siempre existió un inusitado interés por conocer y estudiar el Derecho Extranjero, apelando con mucha frecuencia a juristas y a métodos comparativos. Se cree que según la tradición, las leyes de Salón el ateniense que llegó hacer uno de los siete sabios de Grecia, y la Ley de las Doce Tablas, fueron procedidas por investigaciones muy acorde al Derecho Comparado. La comparación de las costumbres permitió y dio luz a los antiguos juristas Franceses a formular los principios rudimentarios de un derecho Común y consuetudinario. En el caso de Alemania, y su Derecho Privado Alemán, también en Inglaterra se compararon el Common Law y el Derecho Canónico. En esos primeros tiempos no se usaba la expresión “Derecho Comparado”. Fue a partir de la segunda mitad del siglo XIX específicamente en 1869, y en algunos casos, a partir del siglo XX, cuando comienza a HISTORIA Y EVOLUCION DEL DERECHO COMPARADO 1

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DERECHO COMPARADO

ANALISIS SOBRE EL ORIGEN Y EVOLUCION DEL DERECHO COMPARADO, tomando en cuenta los aspectos divergentes en los postulados de las escuelas de derecho comparado.Innegable es creer que el hombre antiguo como el hombre actual no estuviera intrigado y sintiera la necesidad de indagar como se aplicaba la justicia en los otros pueblos, pero sobre todo en puebles ms prximo a los nuestros o los suyos. Por lo tanto, siempre existi un inusitado inters por conocer y estudiar el Derecho Extranjero, apelando con mucha frecuencia a juristas y a mtodos comparativos. Se cree que segn la tradicin, las leyes de Saln el ateniense que lleg hacer uno de los siete sabios de Grecia, y la Ley de las Doce Tablas, fueron procedidas por investigaciones muy acorde al Derecho Comparado.La comparacin de las costumbres permiti y dio luz a los antiguos juristas Franceses a formular los principios rudimentarios de un derecho Comn y consuetudinario.En el caso de Alemania, y su Derecho Privado Alemn, tambin en Inglaterra se compararon el Common Law y el Derecho Cannico. En esos primeros tiempos no se usaba la expresin Derecho Comparado. Fue a partir de la segunda mitad del siglo XIX especficamente en 1869, y en algunos casos, a partir del siglo XX, cuando comienza a tener fundamento y a verse la utilidad de los estudios del Derecho Comparado. La comparacin de los Sistemas Jurdicos hasta ese entonces se haba hecho de una forma circunstancial y sin una especificacin especial. En Alemania, el Jurisconsulto Shering no tuvo dudas en proclamar que el Derecho Comparado constituira para los juristas el mtodo del porvenir.

El xito del Derecho Comparado hoy, se le atribuye a la necesidad que experimentaron los juristas, despus de superar los signos nacionalistas, volviendo al universalismo que es el atributo principal de toda ciencia. Al producirse en Francia la compilacin y codificacin napolenica, esto atrajo la creencia de que gracias a las nuevas compilaciones el Derecho Natural haba alcanzado la formulacin definitiva con un valor universalCreando una percepcin de que los dems pueblos no tenan ms que copiar el modelo que les ofreca. En ese entonces los Franceses con problemas solo tenan que acudir a los cdigos para hallar solucin a sus problemas. Visto desde esa perspectiva no qued lugar para implementar el Derecho Comparado. Ya que la doctrina se inspiraba en la celebre frese del Jurista Beugnet, que deca: no enseo el derecho civil; solo conozco el cdigo de Napolen.Cierto es que algunos Estados de Europa y tambin de Amrica Latina promulgaron o se propusieron promulgar a mediados del siglo XIX Cdigos con ciertos perfiles que se diferenciaban del modelo Napolenico.Es la poca en que hace su aparicin el Derecho Comparado bajo el nombre de Legislacin Comparada. Estudindose lo nuevos cdigos, aunque no se tratara de descubrir en ellos el Derecho, y en el tiempo y la conciencia ste se confundrsete se confundiera con la ley, porque para los Franceses el Derecho solo poda encontrarse en los cdigos y las Leyes Francesas. Se cree que ese estudio pudo proporcionar desde el punto de vista poltico y de la ciencia jurdica, sugerencias para perfeccionar las leyes Francesas. Y con ese espritu se cre en Francia en 1869 la Sociedad de Legislacin Comparada, y en el mismo orden una oficina de Legislacin Extranjera en 1876, en el ceno del Ministerio de Justicia, con el objetivo de informar a los Magistrados sobre Sistemas Jurdicos Extranjeros.

En esa oficina se hacan las Comparaciones de las Leyes mediante una publicacin de las traducciones de los Cdigos y Leyes Extranjeras. La Legislacin Comparada deba servir esencialmente, segn la norma de la poca, para perfeccionar los Cdigos y las Leyes. El inters de la Comparacin se limit a los Sistemas Jurdicos, incluyendo los Derechos que se basaban en una tradicin Romanista que se adhiri a la frmula a la frmula de la codificacin.En el ao 1900 en ocasin de celebrarse en Francia el Primer Congreso Internacional de derecho Comparado participando en el congreso juristas de Europa Continental, solo un ingls, Sir Frederick Pollock, represent al mundo de tradicin jurdica inglesa. En las discusiones del Congreso Primero del Derecho Comparado en torno a su naturaleza y el objeto del Derecho, en definitiva surgi una idea matriz que deca: El objeto del Derecho Comparado es lograr la creacin de un Derecho Comn Legislativo, el derecho del siglo XX, comn a toda la Humanidad Civilizada.

Escuelas del Derecho comparadoLa enseanza del Derecho Romano sufri una evolucin, y varias escuelas se sucedieron una a otras, y cada una utilizando sus propios mtodos persiguiendo propsitos diferentes.

Los Glosadores

La primera escuela fue la Escuela de los Glosadores, que busco explicar el sentido original de las Leyes Romanas, segn aparecan en el Digesto de Justiniano 1533, que fue una Recopilacin Metdica del Derecho, y la ms clebre.

Post glosadores siglo XIV

Luego surgi la Escuela de los Post glosadores siglo XIV, que se propuso hacer una eleccin rigurosa del Derecho Romano y al mismo tiempo sintetiza su exposicin, para diferenciarse del notable caos, que segn ellos, exista en el Digesto o Compilaciones Justinianas.

Esta Escuela propona que los juristas no buscarn ms soluciones romanas, pero si utilizaran los textos romanos para buscar soluciones que se adaptaran a la sociedad de la poca. A ese Derecho Romano renovado y diferente al tradicional se les llam Usus Modernus Pandectarum.

Derecho Natural

La ltima Escuela fue la del Derecho Natural, que apart las enseanzas de las fuentes de Justiniano para convertirse en Derecho Sistemtico, fundamentado en la razn y con vocacin para ser aplicado universitariamente. La importancia de esta ltima Escuela esta en que fue la precursora de la elaboracin y del estudio del Derecho Pblico que dio efectividad a los Derechos Naturales del Hombre y garantizando las libertades de las personas.

Familias jurdicas Existen diversas clasificaciones de los sistemas jurdicos, a los cuales se los clasifica en familias jurdicas, conforme se detalla a continuacin.

Las familias jurdicas para Rene David son cuatro conforme se detalla a continuacin:

1. Familia Romano Germnica.

2. Familia del Common Law.

3. Familia de los Derechos Socialistas.

4. Familia de sistemas filosficos o religiosos.

En nuestro medio de estas cuatro familias jurdicas son ms conocidos las dos primeras, es decir, en nuestro medio son mas conocidas las familias jurdicas siguientes: familia jurdica romano germnica y familia jurdica del Common Law. Por lo cual es necesario precisar que los sistemas jurdicos que pertenecen a la familia romano germnica tienen como fuente principal la ley, es decir, tienen como caracterstica la primaca de la ley sobre otras fuentes del derecho, lo que no ocurre con los sistemas jurdicos que pertenecen a la familia del Common Law, ya que en estos sistemas jurdicos la fuente principal del derecho es la jurisprudencia.

Es necesario precisar que el Derecho de Estados Unidos con el Derecho Ingls que si bien pertenecen ambos a la familia jurdica del common law, no guardan exactamente las mismas caractersticas por lo cual es necesario tener en cuenta que en el Derecho de los Estados Unidos existen los denominados restatements, lo que no existe en el Derecho Ingls. Por lo cual podemos precisar que el Derecho Ingls no es exactamente igual que el derecho de los Estados Unidos.

Otra clasificacin de los sistemas jurdicos es la efectuada por Sol Caizares el cual formula el siguiente cuadro:

I.- Sistemas Occidentales:

1. Common Law: a) norteamericano; b) ingls.

2. Romanistas.

3. De Derecho Romano.

4. Escandinavos.

5. Iberoamericanos.

II.- Sistemas Soviticos:

1. U.R.S.S.

2. Sistemas sovietizados.

III.- Sistemas Religiosos:

1. Derecho cannico.

2. Derecho musulmn.

3. Derecho Hind.

IV.- Sistema Chino.

Esta clasificacin de los sistemas jurdicos es bastante detallada y dentro de la cual el sistema jurdico peruano se ubica dentro de los sistemas jurdicos occidentales por que es un sistema jurdico iberoamericano.

Para Marco Gerardo Monroy Cabra los sistemas jurdicos difieren por las distintas creencias filosficas, polticas, econmicas, sociales o religiosas.

Los hermanos Mazeaud precisan que generalmente se clasifican los diferentes derechos en siete sistemas fundamentales que son los siguientes: Francs, Germnico, Anglosajn, Sovitico, Escandinavo, Islmico e Indio.

Rene David propone otra clasificacin de los sistemas jurdicos que es la que a continuacin se hace referencia:

I.- Sistema de Derecho Occidental.

1. Grupo Francs.

2. Grupo Angloamericano.

II.- Sistema de Derecho Sovitico.

III.- Sistema de Derecho Musulmn.

IV.- Sistema de Derecho Hind.

V.- Sistema de Derecho Chino.

En esta clasificacin de los sistemas jurdicos es difcil ubicar el sistema jurdico peruano, por que al parecer ha sido realizada sin tomar en cuenta el sistema jurdico peruano, sin embargo, podemos ubicarlo dentro del sistema de derecho occidental por que el sistema jurdico peruano ha recibido influencias del sistema jurdico francs.

Para Pedro Sagstegui Urteaga los sistemas jurdicos son cuatro y son los siguientes:

I.- Civil Law o continental.

II.- Common Law.

III.- Familias con base a origen teoista.

IV.- Familias que quedan de la influencia del Soviet Law.

En esta clasificacin es fcil ubicar el sistema jurdico peruano por que el sistema jurdico peruano se ubica dentro de la familia del Civil Law o continental, sin embargo, es necesario precisar que esta clasificacin de las familias jurdicas es muy parecida a la primera clasificacin de los sistemas jurdicos efectuada por Rene David.Luego de haber revisado distintas clasificaciones de los sistemas jurdicos podemos concluir que no todos los sistemas jurdicos son iguales, que no todas las clasificaciones de las familias jurdicas o sistemas jurdicas son iguales y que entre algunos sistemas jurdicos existe bastante similitud lo que amerita que se los agrupe en familias como el sistema jurdico ingls y el sistema jurdico de los Estados Unidos que conforman la familia jurdica del Common Law.

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