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    EL DERECHO AL RECURSO DEL CONDENADO EN SEGUNDA

    INSTANCIA

    Rodrigo Loza Gutirrez*

    El artculo 301 del Cdigo de Procedimientos Penales de 1940 impide que elabsuelto en primera instancia pueda ser condenado en segunda instancia,posibilitando solamente la declaracin de nulidad de la sentencia recurrida y ordenarnueva instruccin o nuevo juicio oral. Sin embargo, esta situacin cambia con laentrada en vigencia del Cdigo Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP de 2004),puesto que prescribe expresamente, en su artculo 425.3.b, la posibilidad de

    condenar en segunda instancia al imputado que fue absuelto en la sentenciaimpugnada.

    El artculo 425 del CPP de 2004 dispone:

    3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 409, puede:b. Dentro de los lmites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada.

    Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentenciacondenatoria imponiendo las sanciones y reparacin civil a que hubiere lugar

    o referir la absolucin a una causa diversa a la enunciada por el Juez

    Al respecto, cabe acotar que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente,en la Consulta n 2491-20101-Arequipa, considerando 5, sostiene que el nuevotratamiento de reforma de la sentencia absolutoria de primera instancia por una decarcter condenatoria, ha dado lugar a lo que se denomina, el rgimen jurdico de lacondena del absuelto, el mismo que no afecta la denominada garanta de la dobleinstancia reconocida en el inciso 6 del artculo 139 de la Constitucin Poltica delEstado, en la medida que, en estricto, lo que se reconoce en dicha normaconstitucional es la garanta de la instancia plural, la misma que se satisface

    estableciendo, como mnimo, la posibilidad en condiciones de igualdad de dossucesivos exmenes y decisiones sobre el tema de fondo planteado, por obra de dos

    *Bachiller en Derecho por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, asociado del Estudio Loza Avalos,

    Coordinador de la Revista Jurdica Alerta InformativaLoza Avalos Abogados, miembro del Instituto de CienciaProcesal PenalINCIPP.1Consulta n 2491-2010/Arequipa, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, de fecha 14/09/2010.

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    rganos jurisdiccionales distintos, de modo que el segundo debe prevalecer sobre el

    primero.

    No obstante, debemos delimitar dos aspectos. De un lado, el resguardo de lasgarantas mnimas en segunda instancia y del otro el derecho al recurso delcondenado en segunda instancia. En cuanto a lo primero, cabe decir que el CPP de2004 dispone de una serie de garantas que deben ser cumplidas en segundainstancia, ello dentro del marco de un modelo de apelacin limitada; as, se exige queen la audiencia de apelacin se observen, en cuanto sean aplicables, las normasrelativas al juicio de primera instancia (art. 424.1 CPP 2004), entre ellos la oralidad yla inmediacin, adems de que la decisin del ad quem debe guardar estricta

    congruencia con la pretensin recursal. Por ello, el procedimiento establecido para laapelacin por s mismo no resultara inconstitucional, ya que est sujeto alcumplimiento de determinados lineamientos.

    Ahora bien el segundo aspecto, en tanto la condena del absuelto guarda estrecharelacin con el derecho al recurso que se le concede a quien ha sido condenado ensegunda instancia, lo que se cuestiona es de qu manera se puede cautelar elcumplimiento de lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre DerechosHumanos; a saber, la Convencin Americana de Derecho Humanos, en su artculo8, inciso 2, literal h cuando menciona Toda persona tiene derecho a recurrir del

    fallo ante juez o tribunal superior; as como el Pacto Internacional de derechosciviles y polticos en cuyo artculo 14.5 se dispone que Todapersona declarada culpablede un delitotendr derecho a que el fallo condenatorioy la pena que se haya impuestosean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Delmismo modo, la Declaracin Universal de Derecho Humanos, seala en su artculo8, Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionalescompetentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentalesreconocidos por la constitucin o por la ley.

    Respecto al art. 14.5 del PIDCyP, Doig Daz expone que Desde una interpretacin

    histrica, dicho precepto fue redactado pensando en el proceso penal anglosajn y,en especial, en el proceso penal de los Estados Unidos, donde el veredictoabsolutorio del Jurado no puede ser recurrido por el Ministerio Fiscal, nica parteacusadora y, en cambio, el veredicto condenatorio, puede ser recurrido por elcondenado ante un Tribunal Superior compuesto por profesionales, a los quecorresponde controlar si se han cumplido con todas las garantas del debido proceso

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    o si debe ser anulada y repetido el juicio con Jurado. De acuerdo con estos

    antecedentes, resulta razonable que dicho precepto haya contemplado la posibilidadde interponer el recurso nica y exclusivamente contra sentencias condenatorias yque la revisin efectuada por el Tribunal Superior pueda slo confirmar o anular ladecisin para, en su caso, disponer el nuevo juicio por Jurado. Ahora bien, que elart. 14.5 PIDCP tenga el sentido anteriormente descrito en el sistema anglosajn nosupone que deba extrapolarse en los mismos trminos al ordenamiento procesal decorte continental. Tal y como est redactado dicho precepto, se presta hasta a tresinterpretaciones diferentes, segn sea el nfasismnimo, medio o mximoque seponga en asegurar las garantas del procesado. Si el nfasis es mnimo bastar conentender que la sentencia debe ser sometida a un tribunal superior. Si es medio, el

    acento se pondr en la necesidad de una apelacin que revisa el hecho, laculpabilidad, la tipificacin y la pena, sin los lmites que contiene la casacin. Porltimo si se trata del mximo grado de garantismo, se propone que el art. 14.5 seainterpretado como el derecho del imputado a tener un juicio doble, entendido comodoble juicio en caso de condena. Contrastadas tales interpretaciones con el CPP2004, resulta evidente que su sistema de recursos no se ha inclinado por laconcepcin mnima, de modo que para dar por cumplido el doble grado dejurisdiccin no basta con que la sentencia sea susceptible de ser revisada por untribunal superior; ni tampoco se ha instaurado la maximalista, que podra conducir alabsurdo de arbitrar un nuevo recurso para quien resulta condenado por vez primera

    en segunda instancia. El nuevo ordenamiento procesal consagra la posibilidad deque el rgano superior pueda revisar ntegramente la sentencia, siempre y cuando, enla interposicin del recurso, se cumplan las formalidades previstas en la ley. Deacuerdo con lo anterior, el diseo que realiza la norma procesal penal peruana secorresponde plenamente con una lectura garantista del art. 14.5 PIDCP, a diferenciadel modelo que consagra el an vigente Cdigo de Procedimientos Penales de19402.

    Empero, este tema ha cobrado relevancia a raz de una reciente sentencia de la CorteIDH Caso Mohamed vs Argentina, donde ha manifestando lo siguiente: que el

    derecho a recurrir del fallo no podra ser efectivo si no se garantiza respecto de todoaqul que es condenado, y que resulta contrario al propsito de ese derechoespecfico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una

    2DOIG, Yolanda. El recurso de apelacin contra sentencias. En: Cubas Villanueva, Vctor (Coordinador). El

    Nuevo Proceso Penal. Estudios fundamentales. Lima: Palestra Editores, 2005, pp. 545-

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    sentencia que revoca una decisin absolutoria. Interpretar lo contrario, implicara

    dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la condena3.

    En esa lnea, el recurso de casacin regulado en el CPP de 2004 no cubriraplenamente el derecho al recurso, pues en nuestro sistema la casacin estcircunscrita a una revisin jurdica y no a una revisin de los hechos. As, conformeal art. 432 La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre loserrores jurdicos que contenga la resolucin recurrida. Est sujeta de maneraabsoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o autorecurridos.

    En tal sentido, si el derecho al recurso tambin le corresponde a condenado ensegunda instancia, entonces lo dispuesto en el art. 425.3 b podra resultarinconstitucional en la medida que no se regule un procedimiento adecuado que lepermita interponer un recurso ordinario contra la sentencia que le causa agravio.

    En suma, el derecho al recurso tambin ampara al imputado que es condenado porprimera vez en sentencia de segunda instancia, lo cual origina que la condena alabsuelto, al no estar regulado en nuestro ordenamiento jurdico un recurso ordinariocontra esta resolucin, resulta ser inconstitucional.

    3CORTE INTERAMERICANA DE DERECHO HUMANOS, Caso Mohamed vs Argentina, Sentencia 29 de

    noviembre de 2012,http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_255_esp.pdf

    http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_255_esp.pdfhttp://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_255_esp.pdfhttp://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_255_esp.pdfhttp://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_255_esp.pdf