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Derecho Civil. Guatemala (1/3) Autor: Denise Sanchez 1 mailxmail - Cursos para compartir lo que sabes

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Derecho Civil. Guatemala (1/3)Autor: Denise Sanchez

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Presentación del curso

El Derecho Civil en Guatemala se estudia en este curso completo. En esta primeraparte, de un total de tres, veremos los conceptos generales del Derecho, la Persona,la Personalidad, las Personas Jurídicas, el Matrimonio en Guatemala, la Unión deHecho, la Paternidad, la Adopción, la Patria Potestad, La Tutela, el Derecho deAlimentos, el Patrimonio Familiar, el Registro Civil, los Bienes y el derecho real depropiedad.

En los últimos capítulos estudiaremos la propiedad intelectual en Guatemala.

NOTA: Este curso es la primera parte de un total de tres partes

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1. Conceptos generales del derecho

Universidad Mariano Galvez

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Área Privada Sustantiva

DERECHO CIVIL

La palabra Derecho viene de la palabra latina directum, participio pasado del verbodirigere, compuesto de la voz rego, que significa regir, gobernar y de la preposición“de”, que refuerza el sentido y la significación. De acuerdo con esta etimología,Derecho es lo directo, lo rígido, lo recto.   Según Geny, Derecho es el conjunto dereglas a las cuales está sometida la conducta exterior del hombre en sus relacionesson sus semejantes, bajo la inspiración de la idea natural de justicia.

Concepto:  Conjunto de doctrinas y normas jurídicas que estudian a la personacomo sujeto de derecho, las relaciones de la familia y sus bienes. ( ius civile =derecho de la ciudad / ius gentium = derecho de un pueblo). 

Para el tratadista Manuel Albdalejo  el Derecho Civil es el Derecho Privado generalque regula las relaciones más comunes de la vida humana. Por su parte, JulianBonnecase lo define como la “rama del derecho privado que determina lapersonalidad, regula las  relaciones de familia y la estructura de las obligaciones y laforma de apropiación de bienes.

Derecho Civil con Relación al Derecho Privado y Público: 

  Diversas teorías han tratado de explicar la diferencia fundamental que origina estaclasificación del Derecho Público y Privado. Algunos autores ven en el derechoPúblico las normas de organización de la sociedad y en el Derecho Privado  normasde conducta de los individuos que la integran.

Son varias las diferencias existentes entre el Derecho Público y el Derecho Privadoentre las cuales se mencionan:  

Derecho Público:  Es fundamentalmente irrenunciable, imperativo, la interpretaciónes estricta, las facultades deben ser establecidas expresamente. El derecho Públicosegún la Teoría de los fines que persigue la norma y los sujetos a que se refiere, sonaquellas normas que tienen por sujeto al Estado y regulan las relaciones políticas, yDerecho Privado aquellas normas que tiene por sujeto al individuo y regulan laactividad privada de ellos.  Pero para Ruggiero, al lado del Estado existen otrosagregados políticos menores y, contratio sensu, el Estado puede obrar como unparticular cualquiera.  Además, no solamente las personas investidas del ius imperiipertenecen a la esfera del Derecho Público, sino que en éste entran también losindividuos singulares en cuanto participan con determinados poderes en el ejerciciode la soberanía, en este sentido se habla de derechos públicos subjetivos.

Derecho Privado:  En el Derecho Privado los individuos pueden o no ejercitar lasfacultades que les corresponde, también priva el principio de la autonomía de lavoluntad, la interpretación los individuos están facultados para hacer todo aquelloque la ley no les prohíbe

El Derecho Civil ha sido considerado como Derecho Privado General y Común. Se

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El Derecho Civil ha sido considerado como Derecho Privado General y Común. Sedice que el Derecho Civil es general porque rige las relaciones jurídicas generales yordinarias del ser humano en cuanto a tal, con abstracción de cualesquiera otrascircunstancias: raza, nacionalidad, profesión, sexo, etc.

Por otro lado, el Derecho Civil se considera común, porque norma todas lasrelaciones jurídicas privadas de los hombres, que no están regidas por una ramaespecial; y porque sus normas y principios se proyectan en las demás ramas delDerecho, cuando ellas no aparecen inspiradas por principio o preceptos propios oparticulares, es decir, que con relación al Derecho Civil las demás ramas del DerechoPrivado son normas de excepción, pues cuando el Derecho Especial carece de algunaregulación propia, entonces se aplican las normas generales del Derecho Civil, quees el Derecho Común por excelencia.

Combinado el criterio de la posición y carácter con que los sujetos intervienen en larelación jurídica, con el de los fines que persigue la norma, el derecho Públicocomprende fundamentalmente todas aquellas normas regulan la estructura yfuncionamiento del Estado (derecho constitucional, administrativo), o la función detutela o garantía que el Estado presta al orden jurídico (derecho penal), ordenandolas formas y modos de realizar la protección jurídica (derecho procesal).  Por lotanto, el Derecho Privado abarca en esencia la regulación de las relacionespatrimoniales de las personas colocadas en condiciones de paridad (sean entespúblicos o individuales), la tutela de los bienes ideales que a la persona pertenecen,o la posición familiar de ésta. El derecho privado incluye no sólo el derecho civil,sino también el derecho mercantil.

Para concluir el derecho público es el conjunto de normas orientadas hacia el interésgeneral, que regulan la organización y la actividad del Estado y de los demás entespolíticos menores; o disciplinan las relaciones entre los particulares y lasorganizaciones políticas.  Derecho Privado es, por el contrario, el conjunto denormas orientadas hacia el interés particular, con gran trascendencia de lasvoluntades humanas, que regulan la relación de los particulares entre sí o lasrelaciones entre éstos y el Estado o las demás organizaciones, con tal que ésta noejerza en la relación funciones de poder político o soberano.

Derecho Civil con Relación al Derecho Subjetivo y Objetivo:

El derecho es un vocablo de significación compleja, para su mejor comprensión  sedivide en tres acepciones importantes:

Ø     Derecho Abstracto:  Se entiende por la propia justicia, la equidad.  El hombre,como ser sociable, encuentra en sus relaciones los recursos o mediosindispensables para cumplir su misión, de ello surge la necesidad del empleo de lafuerza para mantener las relaciones equitativas o imperio del Derecho.

Ø     Derecho Objetivo:  (norma agenda) Conjunto de preceptos legales a que elhombre debe ajustar su conducta en el seno de determinada sociedad. Conjunto denormas jurídicas que forman el ordenamiento jurídico vigente.

Los tratadistas definen el Derecho Objetivo como el conjunto de preceptos quedisciplinan imperiosamente la actividad humana para encauzar la conducta delhombre hacia el bien.  Por su parte Ruggiero da una definición más acertada sobre elDerecho Objetivo, definiéndolo como “el conjunto de las reglas impuestas a losparticulares en sus relaciones externas con carácter de universalidad, emanadas delos órganos competentes y obligatorias mediante la coacción.”

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Ø     Derecho Subjetivo: ( Facultas Agendi)  Las facultades que dichas normasconceden y garantizan a los individuos sometidos a ellas. Conjunto de facultadesque corresponden al individuo y que éste puede ejercitar par hacer efectivas laspotestades jurídicas que las normas legales le reconocen.

Castan Tobeñas, define al Derecho Subjetivo como la facultad reconocida ygarantizada a una persona por el ordenamiento jurídico. Para él esta facultad, tienedos facetas: I. La posibilidad de hacer o de querer, conforme al imperativo y dentrode sus límites, que puede llamarse elemento interno. II. Constituido por laimposibilidad de todo impedimento ajeno y por la posibilidad correspondiente dereaccionar contra éste. 

Se da una posibilidad de exigir de otros el respeto, elemento al cual se le puededenominar como el elemento externo.

Derecho Civil y su Campo de Aplicación:

El derecho civil está integrado de las normas fundamentales de la Personalidad, laFamilia y el Patrimonio.  Las reglas sobre la personalidad se refieren a la persona ensí y no a sus relaciones con los demás; regulan la existencia y capacidad de laspersonas físicas o individuales y de las personas jurídicas. 

Las normas sobre familia rigen la organización de ésta, los derechos y deberes quesurgen del parentesco,  matrimonio, paternidad y filiación matrimonial, de laadopción, de la patria potestad,  de los alimentos entre los parientes, de la tutela,del patrimonio familiar, etc.

Las reglas sobre el patrimonio (conjunto de derechos y obligaciones estimables endinero) disciplinan o concerniente a los derechos reales, los derechos personales,los derechos sucesorios por causa de muerte, etc.

Ámbito de Derecho Civil Guatemalteco:   

Comprende los siguientes campos:

A)  Derecho de la Personalidad

     Persona Individual o física:

          Existencia

          Duración

          Atributos:  Nombre, estado y capacidad

          Domicilio

          Ausencia

     Persona Jurídica o colectiva:

    Los mismos caracteres de la persona individual, con excepción de la ausencia

B) Derecho de la Familia

     Matrimonio

     Unión de Hecho

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     Patria Potestad

     Parentesco

     Alimentos

     Filiación

     Adopción

     Tutela

     Patrimonio Familiar

     Derecho Registral Civil o simplemente Registro Civil

C)  Derecho Patrimonial

     Los bienes y demás derechos reales

     La sucesión Hereditaria: Testamentaria e Intestada o Legal

     Registro de la Propiedad

     Derecho de Obligaciones

                 Obligaciones

                 Contratos  en particular

Están regulados en el Código Civil = Decreto Ley 106  entró en vigencia el 1 de juliode 1964, cual se divide en 5 libros:

     Libro I   De las Personas y la Familia   arts. 1 al 441

     Libro IIDe los bienes de la propiedad y demás Derechos Reales  arts. 442 al 916

     Libro III De la Sucesión Hereditaria     arts. 917 al 1,123

     Libro IV Del Registro de la Propiedad arts. 1,124 al 1,250

     Libro V  De las Obligaciones:

                                             De las obligaciones en general        arts. 1251 al 1673

                                            De los Contratos en Particular           arts. 1674 al 2,180

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2. La persona

  Definición:   

Todo ser capaz de adquirir o ejercer derechos y contraer obligaciones.  Todo serhumano, distinto de los demás seres vivos, por sus atribuciones intelectuales ymorales.  El tratadista Puig Peña ha definido la persona como “todo ser o entidadsusceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica”. El citadoautor entiende por relación jurídica “toda relación de vida, reconocida y sancionadapor el Derecho”.

Para  Manuel Osorio,    persona es todo ser o entidad capaz de derechos yobligaciones, aunque no tenga existencia individual física, como las corporaciones,asociaciones, sociedades y fundaciones.   Se advierte que el concepto de todas estasdefiniciones resulta sumamente amplio, porque no se circunscribe a las personascomo individuos de la especie humana, sino que incluye también a las entidadesque, sin tener esa condición pueden estar afectadas de obligaciones y derechos.  Lasprimeras son llamadas personas físicas, naturales, individuales o de existencia física,y las segundas son llamadas jurídicas y también morales e ideales, son las que seencuentran formadas por determinación de la ley.

Etimología:

Persona es una vocablo integrado del verbo latino sonare, sonar, y del prefijo pero,que le acentúa. En los albores del teatro griego personas eran las mascarasutilizadas en las representaciones.  Prestaban un doble oficio:  reconocer odistinguir a los actores y amplificar el sonido de la voz de los mismos.  Con eltranscurso del tiempo de operó el fenómeno idiomático del olvido del sentidoetimológico, hasta aplicarse tal término (persona) a los seres o miembros de lahumanidad, amén de las connotaciones jurídicas, gramatical o de otra índole quetambién tiene o puede tener. 

En el lenguaje jurídico se llama persona a todo ser capaz de derechos yobligaciones.  El término persona es más amplio que sujeto de derecho, ya que todosujeto de derecho será persona; pero no toda persona será sujeto de derecho,porque la actuación supone la aptitud o susceptibilidad, pero no viceversa

Persona Individual y persona jurídica:

 Tradicionalmente las personas se han clasificado en individuales y jurídicas.  Lasindividuales han sido llamadas físicas o naturales. Las jurídicas han recibido variasdenominaciones: morales, colectivas, sociales e incorporables, o simplementeentidades.  Savigny es el creador del término “persona jurídica”. 

Persona Individual:  Todo ser de la especie humana, es decir, todo ser nacido de unamujer.  Entre algunos juristas se han suscitado polémicas en torno a la cuestión desi los seres monstruosos de deformen (los llamados abortos de la naturaleza)pueden considerarse personas para los efectos jurídicos;  y se llegó a la conclusiónque si, ya que no hay razón valedera que justifique tal exclusión.

Manuel Osorio dice que persona individual es todo hombre y mujer como sujetojurídico, con capacidad para ejercer derechos y contraer y cumplir obligaciones. Laspersona individuales también llamadas naturales de dividen según su enfoquejurídico en:  a) por el sexo: en hombre y mujer, aparte la discutida condición de los

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hermafroditas; b) por su realidad corporal externa, en nacidos y concebidos; c) porla capacidad de obrar: en mayores y menores de edad; d) por el estado civil: solterosy casados; e) por la nacionalidad o ciudadanía: en nacionales y extranjeros, con laespecie intermedia de los naturalizados en un país; f) Por lo administrativo omunicipal en: vecinos, residentes y transeúntes.

El artículo 4 del C. C. Dice que la persona individual se identifica con el nombre conque se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombrepropio del apellido de sus padres casados, o el de sus padres no casados que lohubieren reconocido.  (Regulación en el C. C. Del art. 1 al 14).

Persona Jurídica:    Resultado de una ficción de la ley, capaz de ejercer derechos ycontraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Laspersonas jurídicas nacen por creación o autorización de la ley.   El artículo 15 delC.C. establece quienes son persona jurídicas dentro de nuestra legislación.

Las personas jurídicas pueden dividirse en dos grupos: de derecho público: elEstado, municipalidades, etc.; de derecho privado: las asociaciones, fundaciones,sociedades etc.

Existencia Legal y Natural de la Persona: 

La existencia legal de las personas individuales comienza con el nacimiento. Desdeentonces inicia la personalidad civil del ser humano y se extingue con la muerte.(art. 1 C.C.).  Las personas individuales de existencia natural o visible son capacesde adquirir derecho y contraer obligaciones.  La existencia natural de las personaindividuales principia desde su concepción en el seno materno.   Es evidente quetodos los seres concebidos requieren protección en cuanto a los derechos que porsu existencia legal puedan llegar a obtener, si nacieren vivos.  Es la protección de losderechos eventuales del que está por nacer.  Sobre este particular el C.C. en su art.1, dice que al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que lefavorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad.  De nacer vivo losderechos eventuales se convierten automáticamente en derecho adquiridos.  

La existencia o vida de las personas individuales termina con su muerte natural.  Seentiende, por muerte natural la cesación de la vida por cualquier causa o medio. 

Premoriencia y Conmoriencia: Neologismo.  Muerte simultánea de dos o máspersonas.  Si ellas ha perecido en un peligro común, se presume que la muerte hasido simultánea, salvo probar que fue sucesiva.  El tema de si los fallecimientosfueron simultáneos o sucesivos tiene importancia jurídica a efectos de determinarlos derechos sucesorios de los respectivos herederos.  ( art. 3 C.C.).

Cuando en un suceso o acontecimiento trágico determinado, fallecieron dos o máspersonas, y hubiere necesidad de determinar (para efectos sucesorios), cuál de ellasmurió antes o primero que las otras, si se llegare a comprobar esta circunstancia, seestá en el caso de la premorencia. 

Si no se lograre establecer quién de ellas falleció primero, se presume que todasmurieron al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechosentre ellas.

La simultaneidad de la muerte es la primera impresión que se experimenta, laprimera deducción que hace nuestra menta; por tal razón la conmorencia seestablece como una presunción de la ley, prima facie, pero con carácter iuris tantum,es decir que admite prueba en contrario.

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Nacimientos múltiples:

De conformidad con  el art. 2 del C.C. si dos o más personas nace de un mismoparto, se considerarán iguales en los derechos civiles que dependen de la edad. EnGuatemala, no existen derecho de primogenitura: todos los hijos gozan de igualdadde derechos civiles. De la misma igualdad disfrutan todas las personas individuales,sin discriminación de raza, color, sexo, religión, nacimiento, posición económica osocial, u opiniones políticas.

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3. La personalidad

Definición:  Aptitud para ser sujeto de derechos y deberes o de relacionesjurídicas.  La apreciación de la persona, física o jurídica, considerada en si misma, encuanto a su existencia y capacidad, como sujeto de derecho, determina y constituyela personalidad.

Derecho de la personalidad:   Bonnecase define el derecho de personalidad comoel conjunto de reglas e instituciones que se aplican a la persona considerada en simisma, en su individuación y en su poder de acción.  Individuación, es el conjuntode elementos que permiten, por una parte, distinguirla socialmente; y por la otra,determinar cuándo es necesario afectarla jurídicamente.  Los elementos quepermiten distinguirla son el nombre, el estado y el domicilio. 

Para Castán Tobeñas el derecho de personalidad, es la facultad concreta de queestán investidos todos los sujetos que tienen personalidad.

Teorías sobre la Personalidad:

 Sobre el origen de la personalidad

Teoría de la Concepción:   La personalidad principia desde que está concebido elser.  Se basa en el principio de que la personalidad se inicia desde el momento de laconcepción.  Si la personalidad jurídica, afirman sus seguidores, es inherente al serhumano, resulta lógico y consecuente que sea reconocida a partir de la concepción,máxime si se toma en cuenta que la ley protege la existencia humana aún antes delnacimiento.  Está teoría no ha tenido, ni en la antigüedad ni en los tiemposmodernos, una aceptación más o menos general.  Se la ha criticado, porquecientíficamente resulta muy difícil, y quizás imposible hasta ahora, comprobar el díaen que la mujer ha concebido.  Un hecho tan importante como lo es determinarcuándo comienza la personalidad, no puede quedar sujeto a la eventualidad de unadifícil prueba.

Teoría del nacimiento:  Se funda en que durante la concepción el feto no tiene vidaindependiente de la madre, y en que el reconocimiento de su personalidadtropezaría con el inconveniente práctico de la imposibilidad de determinar elmomento de la concepción  (Castán Tobeñas. Tomo I).

Tiene ancestro romano.  El momento en que la criatura nace, es el momento en queprincipia la personalidad.  El nacimiento implica que el nuevo ser humano tiene vidapropia independiente de la vida de la madre, y es un hecho que puede ser objeto deprueba razonablemente fehaciente.

Teoría de la viabilidad:  Exige para el reconocimiento de la persona no sólo el hechode nacer ésta viva, sino, además, la aptitud para seguir viviendo fuera del claustromaterno (viable significa capaz de vivir = vitae habilis=) (Castán Tobeñas. Tomo I).

Agrega esta teoría, al hecho físico del nacimiento, el requisito de que le nacidotenga condiciones de viabilidad, de que sea viable, es decir, que haya nacido conaptitud fisiológica para seguir viviendo fuera del vientre materno, por sí solo.

Teoría ecléctica:  Trata de conjugar las teorías anteriores.  En su expresión másgeneralizada, fija el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento,reconociendo desde la concepción derechos al ser aún no nacido, bajo la condición

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de que nazca vivo.  Otra tendencia, exige además del nacimiento, las condiciones deviabilidad, que el ser sea viable, apto para seguir viviendo.

La personalidad comienza con el nacimiento, pero la retrotrae al momento de laconcepción para todo lo que beneficie al que está por nacer.

El art. 1 del C.C. dispone que la personalidad civil comienza con el nacimiento ytermina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer se le considera nacidopara todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad.

Nacsciturus:   “Ser humano meramente concebido, mientras permanece en el senomaterno”.

Algunos tratadistas estiman que la protección dada al nasciturus, es en virtud deconsideraciones a la madre.  Ello está fuera de lógica, porque el propósito y finalidadfundamental es brindar esa protección al hombre que se espera. Otros opinan que laindicada protección crea un derecho sin sujeto; lo cual no se puede aceptar en ladoctrina, porque todo derecho tiene un sujeto. 

Capacidad:  Aptitud que tiene un persona para adquirir derechos y contraerobligaciones de hecho y de derecho.

La capacidad puede ser absoluta y relativa (art. 8 y 9 C.C.)

Capacidad de Derecho o de Goce: aptitud de adqurir derechos, ser titular de ellos yser sujeto de derecho; es inherente a las personas.

Capacidad de Hecho o de ejercicio: aptitud legal de una persona para ejercerpersonalmente por sí misma, los derechos que le correspondan.  Se presume lacapacidad de las personas.

Existen casos en que las personas no tienen capacidad de derecho para ciertascosas específicas que señala la ley: los incapaces para otorgar testamento.

Los actos de incapaces son nulos.  Los anteriores a la declaratoria de interdicciónson anulables; si se trata de una perturbación mental transitoria el acto es anulablepero debe probarse la perturbación. (art. 9 C.C.)

Incapacidad:  art. 9 C.C.  La declaratoria de interdicción produce, desde la fecha enque sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para elejercicio de sus derechos.

Las perturbaciones mentales transitorias no determinan la incapacidad de obrar,pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones. 

Art. 13 C.C. incapacidad relativa.

Interdicción:  Es el estado en que se encuentran las personas que han sidoincapacitas para la realización de todos o de algunos actos de la vida civil;dementes pródigos, quebrados o condenados a ciertas penas.  Únicamente pordecisión judicial puede ser sujeta a interdicción de una persona. (Manuel Osorio).Arts. 9 y 12 C.C. Declaratoria judicial que determina la ineptitud de una personapara adquirir de derechos y contraer obligaciones por sí misma ya sea porincapacidad mental congénita o adquirida.

Atributos de la Personalidad: Son tres los atributos:

a)  nombre: es un elemento que sirve para diferencia o distinguir a una persona

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dentro de la familia o de la sociedad.

b)  Estado: determina el lugar o situación que jurídicamente le corresponde en ordena sus relaciones de familia.

c)  La capacidad: establece el grado de aptitud para ejercitar derechos y contraerobligaciones.

d)  Domicilio: sede jurídica de las personas

e)  Patrimonio:

El Nombre:  Consta de dos partes: el nombre propio, prenombre, nombre de pila ode bautizo; y el patronímico, nombre de familia o de apellido. Ambos soninseparables en materia jurídica, aunque no en lo social.  Jurídicamente el nombrees indivisible.  (art. 4 C.C.)

La adquisición del apellido tiene lugar en los siguientes casos:

a)  Filiación: (art. 4 C.C.)

b)  Adopción (art. 232 C.C.)

c)  Matrimonio (art. 108 C.C.)

El apellido se pierde por extinción del derecho de filiación, por cesación o porrevocación de la adopción; y respecto de la mujer por nulidad o disolución de sumatrimonio.

Caracteres del Nombre:   Absolutos y Relativos

Absolutos: oponibilidad erga omnes; inalienabilidad e imprescriptibilidad. 

Por la oponibilidad erga omnes el nombre puede hacerse valer en cualquier caso,tiempo y ante cualquier persona.

Por la inalienabilidad, no puede ser enajenado en modo alguno, bajo ningún título. Sin embargo, desde otro punto de vista, puede transmitirse: por filiación, poradopción o por matrimonio.

Por imprescriptibilidad, el nombre o el derechos al mismo no se puede extinguir porninguna causa.

Relativos: inmutabilidad e irrenunciabilidad

Por la inmutabilidad debe entenderse strictu sensu que el derecho al nombre no essusceptible de cambio. El derecho a tener un nombre in inmutable.

Por la irrenunciabilidad, en sentido estricto el derecho al nombre no se puederenunciar, dado que jurídicamente, la persona humana necesita de nombre.

El estado Civil:   Es la calidad de una persona en orden a sus relaciones de familia,en cuanto le otorga o impone determinado derechos y obligaciones civiles.

Salvat estima que el estado civil tiene por objeto determinar el número y naturalezade los derechos  que incumben a las personas.

Clasificación del Estado Civil: 

a)  en relación con la nación:

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a)  en relación con la nación:

1.  Nacionales

2.  Extranjeros

b)  en relación con la familia:

1.  en función con el matrimonio:  a) soltero, b) casado o conviviente de hecho, c)viudo, y d ) divorciado. 

Identificación de Persona:

Art. 5 C.C. El que constante y públicamente use un nombre propio distinto del queconsta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno delos apellidos que le corresponden, puede establecer su identificación por medio dedeclaración jurada hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere mayorde edad o por sus pares que ejercieren la patria potestad, o por cualquiera quetenga interés en su identificación.

La identificación de la persona se puede establecer en cualquiera de los siguientescasos:

a)  por el uso constante y público de un nombre propio distinto del que aparece ensu partida de nacimiento.

b)  Cuando el interesado use incompleto su nombre.

c)  Cuando se omita algunos de los apellidos que le correspondan.

La identificación de persona  se tramita conforme el art 440 del C.P.C y M.

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4. Personas jurídicas

Persona Jurídica es el resultado de una ficción de la ley, capaz de ejercer derechos ycontraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Laspersonas jurídicas nacen por creación o autorización de la ley.  Son personasjurídicas los municipios, las sociedades, instituciones de beneficencia o asistenciasocial, las fundaciones, las corporaciones.

Ruggiero, dice que las personas jurídicas constituyen una unidad orgánica,resultante de una colectividad organizada de un conjunto de bienes, a la que para laconsecución de un fin social durable y permanente, el Estado le reconoce unacapacidad de derechos patrimoniales.

Art 15 del C.C. establece quienes son personas jurídicas, así mismo el art. 67 de laConstitución Política señala a las personas jurídicas.

Características:

a)  conjunto de personas y bienes

b)  Tiene un fin constante por desarrollar o cristalizar, que no puede ser llevado acabo por una sola persona.

c)  Posee un reconocimiento legal. La ley la declara y reconoce como personajurídica.

d)  Puede ser sujeto de derecho.

Atributos de la persona jurídica:

a)  personalidad y capacidad = considerada en sí misma, en cuanto a su existencia ycapacidad como sujeto de derecho.  En cuando a la capacidad debe decirse que laspersonas jurídicas tienen capacidad de derecho (de goce ) que adquieren desde elmomento de su constitución.(art. 16 C.C.)

b)  Nombre  = es variable, ya que está sujeto a las circunstancias de nacimiento dela persona jurídica.

c)  Domicilio  = arts. 38 y 39 C.C.

d)  Patrimonio  =

Clasificación:

 Por la forma de su constitución:

a)  Tipo Asociacional = estado, municipalidades, instituciones de derecho público(USAC, IGSS, BANGUAT, etc), sociedades, universidades, iglesias, asociaciones ycorporaciones en general.

b)  Tipo Fundacional  = Fundaciones

Por el Fin u objetivo que persiguen:

a)  Necesarias o de derecho público =  estado, municipalidades, instituciones dederecho público

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b)  Voluntarias de Interés Privado  =  Asociaciones, Sociedades, Corporaciones,Consorcios, Fundaciones.

Las fundaciones han sido definidas como afectaciones de capital o capitalesafectados a una finalidad determinada, generalmente de tipo benéfico, de asistenciasocial educativo etc.  (arts. 20, 21, 22 C.C.).

Las entidades de interés público, como los establecimientos de asistencia social yotras instituciones similares regulan su capacidad civil por las leyes que las hayancreado o reconocido (arts. 18 C.C.)

La capacidad de las asociaciones se regulará por las normas de su instituciónaprobadas por el Ejecutivo, cuando no hubieren sido creadas por el estado (art. 18C.C.).

Las regulaciones sobre el establecimiento y funcionamiento de compañías oasociaciones extranjeras contenido el los arts. 28, 29, 30 y 31 C.C.

Personas jurídicas constituidas en el extranjero

Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provinciaso municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes enpaíses extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los delartículo anterior.

El problema que plantean las personas jurídicas constituidas en el extranjero debeser considerado en el derecho internacional privado, al cual remitimos. Por nuestraparte, hemos de limitarnos a indicar brevemente cuáles son las soluciones que hanprevalecido en los principales tópicos de esta materia.

Estados extranjeros:

En cuanto a los Estados extranjeros reconocidos expresa o tácitamente comomiembros de la comunidad internacional, pueden actuar sin ningún otro requisito,como personas jurídicas en nuestro país; igualmente, pueden hacerlo sus provinciasy municipalidades, así como las otras personas de derecho publico que actúen comoórganos de aquellos (entes autárquicos).

Personas de derecho privado; la cuestión de la autorización:

Estas personas constituidas en el extranjero tienen personería en un país siempreque reúnan las mismas condiciones exigidas por el mismo.

Para actuar en un nuestro ¿necesitan estas personas jurídicas la autorización previadel Estado? Según la opinión prevaleciente en la jurisprudencia y doctrinasnacionales de México, es necesario hacer una distinción: si se trata de la realizaciónde actos aislados, la autorización no es necesaria; en cambio, sí lo es si se pretendeejercer una actividad permanente en el país. Esta solución es, sin duda alguna, laque más se ajusta a las leyes vigentes, y la que mejor consulta la defensa de losintereses públicos en juego.

En lo que atañe a las sociedades comerciales, el Código de Comercio autorizaexpresamente a las entidades constituidas fuera del país a celebrar actos aisladosde comercio que no sean contrarios a nuestras leyes. De donde se desprende que,para comerciar habitualmente, se requiere la autorización previa del Poder Ejecutivo.De esta exigencia están exentas las sociedades anónimas constituidas en elextranjero, las que podrán funcionar sin necesidad de autorización especial del

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Poder Ejecutivo.

(VER ART. 22 AL 31 DEL CODIGO CIVIL)

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5. El domicilio

Concepto y Etimología

Domicilio proviene del latín domus, casa, hogar.  La real Academia Española ofrece 3acepciones: 1. Morada fija y permanente. 2. Lugar en que legalmente se consideraestablecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio desus derechos, 3. Casa en que uno habita o se hospeda.  El domicilio se constituyevoluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de permanecer en él (art.32 C.C.).  Se presume el ánimo de permanecer, por la residencia continua duranteun año en un lugar. Cesará la presunción si se comprobare que la residencia esaccidental o que se tiene en otra parte.

El domicilio es una residencia calificada o habitual. El domicilio de una personajurídica es el que se designa en el documento en que conste su creación, o endefecto, el lugar en que tenga su administración o sus oficinas centrales (arts. 38 y39 C.C.)

Clasificación del Domicilio

Domicilio Voluntario o Real:  se constituye voluntariamente por la residencia en unlugar con ánimo de permanecer en él.  (art. 32 C.C.)

Domicilio Múltiple o Plural: Si una persona vive alternativamente o tiene ocupacioneshabituales en varios lugares, se considera domiciliada en cualquiera de ellos. (art.34 C.C.)

Domicilio Circunstancial o Accidental: La persona que no tiene residencia habitualse considera domiciliada en el lugar donde se encuentra. (art. 35 C.C.)

Domicilio Legal: Es el lugar en donde la ley fija su residencia para el ejercicio de susderechos y el cumplimiento de sus obligaciones. (art. Art. 37 C.C.)

Domicilio Contractual, especial o electivo: Las personas en sus contratos puedendesignar un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones que éstosoriginen. (art. 40. C.C.)

Elementos: externo u Objetivo = residencia, el asiento de una persona en un lugar y  elemento interno o Subjetivo = ánimo de permanencia.

Caracteres del Domicilio:  

Fijo: significa que el domicilio sea estable. No debe confundirse con el concepto deinmutable

Obligatorio: quiere decir necesario y existente siempre, de acuerdo con el objetojurídico del domicilio

Residencia:  Domicilio, morada, habitación.  Permanencia o estancia en un lugar opais.  Presencia y vivienda de determinados funcionarios en donde desempeñan suscargos o funciones, exigida como obligación aneja a su ejercicio.  En algunos países,exigencia de responsabilidad política a los principales gobernantes y autoridades. Proceso, autos seguidos al residenciado.

Vecindad:  Circunscripción municipal en que una persona reside (art. 41)  (arts. 17 y

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18 C. Municipal)

En general significa calidad de vecino, o sea persona que habita con otros en unmismo pueblo, barrio o casa, en habitación independiente.   También quien tienecasa y hogar en un pueblo y contribuye a las cargas o repartimientos aun cuando noviva en él.  Asimismo en algunas legislaciones, quien ha ganado los derechospropios de la vecindad en un pueblo, por haber habitado en él durante el tiempodeterminado por la ley.

Bien se comprende la amplia serie de cuestiones que pueden promoverse en lasrelaciones  de vecindad.  Pero lo que principalmente interesa es que los miembrosque constituyen la de un pueblo son los que tienen que contribuir a las cargasmunicipales para la prestación de los servicios que les corresponden.

En algunos municipios se forman por determinación de la ley, de las ordenanzasmunicipales o por espontaneidad de los vecinos, las llamadas “juntas vecinales”, quetienen como misión coadyuvar con las autoridades municipales.

Domicilio de las personas jurídicas

El domicilio de para corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas porlas leyes o por el gobierno, es el lugar donde esta situada su dirección oadministración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesenun domicilio señalado.

El domicilio de las personas jurídicas está determinado, en primer lugar, por losestatutos o por la autorización que les dio vida; a falta de ellos, por el lugar endonde se encuentra la dirección y administración.

En el caso de las sociedades o compañías comerciales tengan muchosestablecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichosestablecimientos, para solo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por losagentes locales de la sociedad.  Es perfectamente justo que las personas quecontratan con las agencias o sucursales de una empresa comercial, no se veanobligadas mas tarde a plantear sus reclamaciones a otro lugar, ubicado quizás agran distancia.

No siempre resulta claro, sin embargo si la representación que tiene acreditado unacasa de comercio en algún punto del interior del país es o no una sucursal, esto es,que autorice a demandarla en ese lugar.  Es está una cuestión de hecho, que deberesolver el juez apreciando la importancia comercial del establecimiento delestablecimiento local y extensión de los poderes conferidos al gerente o jefe de ella.

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6. La ausencia

Concepto y naturaleza jurídica

Concepto común:  En lenguaje corriente ausencia significa la no presencia de unapersona en el lugar donde debería encontrarse.

Concepto legal: En lenguaje legal o forense ausencia ha denotado el estado de unapersona que desaparece del lugar de su domicilio, se ignora su paradero, y suexistencia se considera o llega a ser incierta.

Este concepto tradicional, que reconocen unánimemente  todos los tratadistas deDerecho Civil, aparece en segundo plano en el art. 42 de nuestro Código Civil, queencabeza el capítulo de la Ausencia.  Dice el inco. Final de dicha disposición legal:“Se considera también ausente, para los efectos legales, la persona que hadesparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora.

La declaración judicial de ausencia es un acto grave y trascendental, que no sejustifica para el simple nombramiento de representante judicial o guardadorad-litem de alguien que, por impresión, salió del país sin dejar apoderadosuficiente, como el que va en viaje de negocios o gira turística, o de estudios o porrazones de salud etc, y que no está comprendido en las circunstancias que rodean laausencia legal tradicional  ya que se conoce su destino o paradero, se tienennoticias suyas, y sobre todo la certeza de su existencia.

Para obtener tal nombramiento, bastaría como está regulado en otras legislacionescon acreditar los extremos pertinentes, en unas diligencias sumarias, conintervención del Ministerio Público.

Declaración de ausencia y sus efectos

La declaración de ausencia produce efectos patrimoniales, familiares y sociales.

Los efectos patrimoniales consisten en la administración de los bienes del ausente,por un guardador, o por sus parientes.  Ya se vio que son llamados en primertérmino su cónyuge e hijos, y en su defecto los parientes consanguíneos en el ordensucesorio legal.

En cuanto a los efectos familiares, es obvio determinar que el cónyuge presentetendrá de modo exclusivo la patria potestad sobre los hijos comunes menores, contodos sus derechos y obligaciones.

En lo referente a efectos sociales, las sociedades corporaciones o asociaciones deque el ausente forme parte, podrán sufrir o no alteraciones, o extinguirse, según sedisponga en el instrumento constitutivo o estatuto correspondiente.

Administración de los bienes del ausente

En rigor, la administración de los bienes del ausente comienza desde que se confíanen depósito al defensor específico o a un depositario ad hoc, porque, en ciertomodo, el depositario realiza y cumple funciones administrativas y no solamente demera custodia, máxime si la naturaleza de los bienes así lo requiere o exige.

Empero la verdadera administración se inicia con la entrega de los bienes, en talcarácter, al guardador o a los parientes del ausente, una vez que la ausencia ha sido

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declarada.

Las disposiciones relativas a la administración, contenidas en el código civil Art. 44 ysigtes. Y el código procesal civil y mercantil art. 418 y sigtes, se resumen así:

El guardador deberá solicitar al juez de Primera instancia el discernimiento delcargo, y antes de confirmarlo o discernirlo, el juez podrá seguir, de oficio, unainformación sobre la moralidad y aptitudes del nombrado.  Con el resultado, el juezconfirmará o no el nombramiento y, en caso afirmativo, discernirá el cargo. Inmediatamente se procederá al inventario y avalúo de los bienes que se habrá deadministrar, así como al otorgamiento de garantía suficiente (fianza, prenda,hipoteca, etc).

Si se tratare de un guardador común recibirá retribución anual, conforme lodispuesto para la tutela, es decir, que oscilará entre el 5% y el 15% anual de lasrentas y productos líquidos de los bienes Art. 340 cc.  En cambio, la retribución deadministrador pariente serán los frutos naturales y civiles de los bienes.  Art. 59 CC.

Las excusas o impedimentos para el ejercicio del cargo deberán presentarse dentrode quince días, contados de la fecha de la notificación del nombramiento. Sinembargo, los que sobrevinieren durante el ejercicio serán admisibles en cualquiertiempo.  Mientras no esté aceptada la excusa y discernido el cargo a otra persona, elque haya propuesto la excusa o impedimento no podrá separarse de laadministración.

Para la enajenación o gravamen de los bienes el administrador deberá obtenerautorización o licencia judicial, mediante la justificación de urgente necesidad omanifiesta utilidad del acto que se pretende verificar.

En general, el administrador de bienes del ausente está sujeto a todas lasrestricciones, prohibiciones y obligaciones de los tutores y protutores,principalmente a la rendición de cuentas, y como es obvio, a las responsabilidadesque se puedan deducir en su contra.

El administrador tendrá la representación judicial y extrajudicial del ausente.

Muerte Presunta

Efectos de la declaración de muerte presunta

La declaración de muerte presunta produce también efectos patrimoniales,familiares y sociales.

El inmediato y más importante efecto de tipo patrimonial es conceder vía libre a losherederos testamentarios o legales del muerto presunto, para pedir la posesióndefinitiva de los bienes.

Como consecuencia o derivación implícita de la posesión efectiva los herederospodrán enajenar o gravar los bienes a cualquier título.

Los poseedores de los bienes deberán prestar las pensiones alimenticias a quienestengan derecho a ello, en los términos que la ley establece.  Art. 73.cc.

Los poseedores de los bienes (herederos o legatarios) están impedidos legalmentede adquirirlos por prescripción.  Art. 76 cc.

Desde que se sepa, por noticia comprobada, que el ausente vive, los herederosdejan de ser poseedores de los bienes y se convierten automáticamente en

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dejan de ser poseedores de los bienes y se convierten automáticamente enadministradores o guardadores de los mismos Art. 71 cc.

En el campo familiar la declaración de muerte presunta causa la disolución delmatrimonio.  Como consecuencia, el cónyuge sobreviviente, queda autorizado paravolverse a casar.  En caso lo haga, el nuevo matrimonio será válido aunque elausente viva, a no ser que los cónyuges o uno de ellos conociera la circunstancia deestar vivo el ausente.  En este caso, la acción de nulidad corresponde al ausente o alcónyuge que haya ignorado, al casarse, que aquél vivia. Esta acción prescribe a lossesis meses contados para el ausente, desde la fecha en que tuvo conocimiento delnuevo matrimonio, y para el cónyuge, desde que supo la supervivencia del ausente.

Es lógico que la muerte presunta repercuta en el derecho de patria potestad sobrelos hijos sujetos a ella quedando el cónyuge sobreviviente como único titular de esederecho.  Al regreso del ausente que se presumía muerto, ipso ipso recupera éstesus derechos de patria potestad.

En cuanto a los efectos sociales, la declaración de muerte presunta determinará lamodificación o terminación de las asociaciones etc, de que sea miembro o socio elmuerto presunto, según se prevea en la escritura social, estatutos o documentocreador.

Cuándo se declara la muerte presunta

Lo establece claramente el art. 63cc. que dispone: “Transcurridos cinco años desdeque se decretó la administración por los parientes, o desde que se tuvo la últimanoticia del ausente, podrá declararse la muerte presunta de éste y, en tal caso,podrán sus herederos testamentarios o legales, pedir la posesión de la herencia”.

Dentro de una sana hermenéutica, la ley fija dos puntos de partida para el cómputode los cinco años: 1) Desde que se decretó la administración de los bienes delausente, por sus parientes, y 2) Desde que se tuvieron de él últimas noticias.

Para el caso del primer cómputo no hay ninguna dificultad.  Para el segundo, esmenester que en la resolución judicial de declaración de ausencia se fije o seestablezca la fecha de las últimas noticias, para de esa fecha iniciar la cuenta de loscinco años.  Podría darse el caso también que durante el curso de la administraciónse recibieren noticias, debidamente comprobadas, del ausente. ¿Qué pasaríaentonces? ¿Se interrumpiría el término de cinco años, comenzado a correr a partirdel decreto de administración?  La respuesta tiene que ser afirmativa, y si no sevuelve a saber del ausente, el término de cinco años se tendrá que contarnecesariamente desde la fecha de las últimas noticias recibidas, legalmentecomprobadas.

Muerte presunta extraordinaria

Con carácter extraordinario la ley ofrece, taxativamente, tres casos que dan lugar ala declaración de muerte presunta.  Efectivamente, el Ar. 64 c.c. dice a la letra.

“Podrá asimismo declararse la muerte presunta”

a)  De la persona que despareciere durante una guerra en que haya tomado parte ose hubiere encontrado en la zona de operaciones, cuando haya transcurrido un añode terminada la guerra sin que se tenga noticia de ella.

b)  De la persona que se hubiere encontrado a bordo de un buque náufrago, o alverificarse un accidente de aviación, cuando haya transcurrido un año de su

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verificarse un accidente de aviación, cuando haya transcurrido un año de sudesaparición, y

c)  De la persona cuyo cadáver no haya sido encontrado y hubiere desparecido porcausa de explosión, incendio, terremoto, derrumbe, inundación y otro siniestro”.

Como lógicamente se colige la declaración de muerte presunta se hará por laautoridad judicial, y la correspondiente sentencia será inscrita en el Registro Civildel domicilio del presunto muerto. Art. 418 c.c.

Ahora bien, ¿en qué término se podrá hacer tal declaración?  Para los casoscontenidos en los incisos a) y b) del art. 64 cc después de transcurrido un año determinada la guerra sin que se hayan tenido noticias de la persona desaparecida, ode la desaparición de la que se encontraba a bordo del buque náufrago o de laaeronave que sufrió el accidente (de aviación).

Respecto del caso contemplado en el inciso c) del art. 64 c.c. la ley no señalatérmino para la indicada declaración de presunción de muerte.

Cabe hacer notar que este caso presenta dos 2) matices: 1) Cuando consta la fechadel siniesro, y 2) Cuando no consta.

Cuando se tratare del primer aspecto (1) por analogía se habrá de aplicar eltranscurso del plazo de un año, que se ixige para los casos a) y b) del art. 64 c.c.:porque como reza el viejo aforismo “donde existe la misma razón, se aplica lamisma disposición”.

Cuando no consta la fecha del siniestro, en cualquier tiempo podrá promoverse lasolicitud de tal declaración; y entonces habrá de tener aplicación del art. 65 c.c. queliteralmente dice:

Cuando no constare la fecha del siniestro en que se presume fallecida algunapersona, el juez fijará el día y la hora que se reputen ser lo de la muerte, en vista delas circunstancias en que pueda haber ocurrido y de las pruebas que presente losinteresados.

A falta de datos acerca de la hora del fallecimiento, se fijará como tal, la última horadel día presuntivo de la muerte”.

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7. La familia

Concepto

El vocablo familia ofrece varios significados.  Uno de carácter general con que sedesigna “el conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y aines”.  Otro, unpoco más limitado, con el que llamamos al grupo de personas vinculadas entre sipor parentesco, que viven juntas, bajo la autoridad de una de ellas; o también el“conjunto de personas que viven bajo el mismo techo bajo la dirección ydependencia económica del jefe de la casa”.  Y otro, en sentido estricto, conque sedesigna el parentesco más próximo y cercano: el grupo formado por el padre, lamadre y los hijos comunes.  Esta acepción, con alguna variante, es la que haalcanzado la categoría de sentido jurídico,  que se puede traducir como “el conjuntode personas unidas por el matrimonio y por el vinculo de parentesco”.

En esta última definición se puede observar que, dentro de la familia, se reconocentres clases de relaciones:

1)  Relación conyugal (entre cónyuges o esposos);

2)  Relación paterno-filial (entre padre e hijos);

3)  Relación parentales (entre parientes).

En sentido amplio, Salvat define la familia como “el conjunto de descendientes,ascendientes y afines de un linaje”.

Planiol, en sentido estricto, dice de la familia que es “un conjunto de personasunidas por los vínculos del matrimonio, parentesco o la adopción”.

Importancia de la familia en los ámbitos social, económico y político

Se aprecia su importancia desde tres puntos de vista; social, político y económico.

En el ámbito social se destaca su importancia en indiscutible relevancia,precisamente porque la familia constituye la célula fundamental de la sociedad.  Aeste respecto, dentro de las Garantías Sociales de nuestra Constitución, el Art. 85,en su inciso primero, dice lo siguiente:

“El Estado emitirá las leyes y disposiciones necesarias para la protección de lafamilia como elemento fundamental de la sociedad y velará por el cumplimiento delas obligaciones que de ellas se deriven.  Promoverá su organización sobre la basejurídica del matrimonio.  Este acto lo autorizarán los funcionarios que determine laley.  Además podrán autorizarlo los ministros de culto facultados por la autoridadadministrativa correspondiente”.

Por otra parte, la relación conyugal y familiar crea entre sus componentes espíritu deresponsabilidad, el propósito de observar buenas costumbres, el fomento de loshábitos de trabajo, orden y economía.  El carácter moral y religioso de los padres seproyecta en los hijos, en los que llega a tener honda repercusión.

El espíritu de unidad y de solidaridad es uno de los pilares de la estabilidad de lafamilia; y habrá de cultivarse con esmero.

Una familia fundada en principios cristianos tiene que ser ordenada, unida y

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ejemplar.

En el campo político la familia es un valioso elemento en la organización delEstado.  En los últimos tiempos éste se ha preocupado en brindarle adecuadaprotección.

En el campo económico se parecía claramente la función de la familia a través deltrabajo y la adquisición de bienes.  En Guatemala el régimen económico delmatrimonio se regula por las capitulaciones otorgadas por los consortes antes o enel acto de la celebración el matrimonio art. 116 c.c,. empero, aunque se hallaestablecida la comunidad absoluta de bienes, en la actualidad se tiene la tendenciade adoptar la separación absoluta o la comunidad de gananciales Art. 122, 123 y124 c.c.  Esto es debido principalmente a la independencia o liberación de la mujer,que ya no es el ama de casa tradicional: ella ha salido de su hogar y llegado a lasfábricas, comercios, oficinas particulares y gubernamentales, vida universitaria,funciones políticas etc,, no sólo para cooperar con el hombre en el sostenimiento dela carga económica familiar art. 111 c.c. sino para realizarse en la vida como serhumano, con la dignidad y derechos a que es acreedora y que antes le habían sidonegados.

El derecho de Familia

El Derecho de Familia puede enfocarse desde dos angulos: objetivo y subjetivo.

En sentido objetivo es el conjunto de normas que se regulan las relaciones de laspersonas que constituyen un grupo familiar o una familia.

En sentido subjetivo se define como “el conjunto de derechos que nacen de lasrelaciones que dentro del grupo familiar mantienen los miembros de esta familiacon los demás para cumplimiento de los fines de la unidad familiar”.

En general, el Derecho de Familia comprende el conjunto de normas reguladoras delmatrimonio y sus implicaciones, paternidad y filiación, patria potestad y tutela,alimentos, adopción y todo lo referente al Estado Civil de las Personas.

Fuentes del Derecho de Familia

En el derecho guatemalteco se reconocen cuatro fuentes del Derecho de Familia:

a)  El matrimonio;

b)  La unión de hecho;

c)  La filiación;

d)  La adopción;

Conviene destacar que la unión de hecho es una institución social familiar muyparticular en nuestro país, dato que, en otros, tal forma de integrar la familia no seconoce.

Características del Derecho de Familia

Las principales son las siguientes:

1)  Contiene un sustrato de carácter eminentemente moral, derivadofundamentalmente del Derecho Canónico.

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2)  Predominio de las relaciones personales sobre las relaciones patrimoniales.

3)  Primacía del interés social sobre el interés individual, y una más frecuenteintervención del Estado para proteger al más débil en la familia.

4)  Las relaciones familiares son a la vez derechos y deberes.

5)  Los derechos de la familia son inalienables e intransmisibles, irrenunciables eimprescriptibles

6)  Los derechos de la familia no están condicionados, ni pueden estar constituidoscon sujeción al término.

7)  Carácter obligatorio o de orden público de las leyes relativas a la familia.

Por la naturaleza de las características anotadas se ha pretendido considerar elDerecho de Familia como Derecho Público.

Parentesco Consanguíneo

La fuente ordinaria del parentesco consanguineo es el matrimonio.  En efecto, ya sevio que en virtud del enlace matrimonial los cónyuges se convierten en parientes,pero no forman grado (art. 190 c.c.) luego, vienen los hijos, los nietos; y surgeentonces un complejo de relaciones parentales.

Además del matrimonio, el parentesco por consanguinidad lo produce también lamaternidad extramatrimonial, conocida tradicionalmente como maternidad natural. Tal parentesco se da entre el hijo extramatrimonial y los ascendientes,descendientes y colaterales de la madre.

Parentesco por Afinidad

La afinidad es un parentesco por analogía y semejanza, que nace por causa delmatrimonio entre uno de los cónyuges y los parientes consanguíneos del otro.  Esun parentesco por la ley, llamado comúnmente parentesco político.   Su vida oduración es precaria, pues concluye por la disolución del matrimonio (ar. 198 c.c.) En esto se diferencia, en un aspecto, del parentesco por consanguinidad, que esinextinguible.

En otras legislaciones, no en la guatemalteca, se contempla la afinidad ilegitima,como resultado de relaciones extramatrimoniales, para ciertos calificados actosjurídicos (impedimentos procésales etc).

Efectos Jurídicos del Parentesco

La importancia del parentesco se advierte claramente en lo relativo al matrimonio,alimentos, excusas, implicancias y recusaciones de funcionarios judiciales,impedimentos notariales...

Los efectos jurídicos que se pueden derivar son tres:

1)  Derechos

2)  Obligaciones

3)  Incapacidades o impedimentos

Los derechos los podemos apreciar en las sucesiones o herencia.

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También los advertimos en la patria potestad y los alimentos; empero, en estoscasos, tales derechos tienen valor correlativo, es decir, para unos son efectivamentetales, para otros son obligaciones.

Las incapacidades o impedimentos se ven en los siguientes casos:  Para contraermatrimonio, los hermanos y medio-hermanos; los ascendientes y descendientes quehayan estado ligados por afinidad art. 88 c.c.  Para que el marido y mujer puedanefectuar entre si compraventas art. 1792 c.c. Para que el notario pueda autorizaractos o contratos de sus parientes art. 77 c. De N. Etc.

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8. El matrimonio

 Definición y Etimología: 

Del latín mater (madre), formado a partir de patrimoniun (patrimonio), cuyo sufijomonium de origen oscuro.  Oficio de la madre, aunque con más propiedad sedebería decir carga de la madre, porque es ella quien lleva, de producirse, el pesomayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el oficio del padre,es o era, el sostenimiento económico de la familia.

El matrimonio en este sentido significa el conjunto de normas que rigen elmatrimonio.  Una institución jurídica es un conjunto de normas de igual naturalezaque regulan un todo orgánico y persiguen una misma finalidad.  El matrimonio conun acto jurídico que tiene por objeto determinar la aplicación permanente de todoun estatuto de derecho a un individuo  o a un conjunto de individuos, para crearsituaciones jurídicas concretas que constituyen un verdadero estado, por cuanto queno se agotan por la realización de las mismas sino que permiten su renovacióncontinua.  El matrimonio es un acto mixto debido a que se constituye no sólo por elconsentimiento de los consortes, sino también por la intervención que tiene elRegistro Civil.

Carácter del Matrimonio:

a)  Es una institución de naturaleza jurídica, supuesto está regida exclusivamentepor la ley.

b)  Es una institución de orden civil, organizada y tutelada por el Estado conindependencia del carácter religioso o canónico

c)  Es una institución de orden público, dado que está absolutamente excluida osustraída del imperio del principio de autonomía de la voluntad de las partescontrayentes; a quienes les está vedado aportar las leyes o normas correspondientespara crearse u régimen diferente.

d)  Es un contrato porque nace y se funda en el consentimiento de los contrayentes;tiene su origen en el acuerdo de voluntades de dos personas, con ánimo deobligarse.  Naturalmente que es un contrato sui-géneris porque se diferencia de losdemás contratos, en razón de que se rigen por normas legales, de interés público y,por ende, no susceptibles de ser alteradas por los contratantes y que prohíbensometerlo a condiciones suspensivas o resolutorias.

e)  Está fundado en el principio monogámico; la unión de un solo varón con una solamujer. La ley no autoriza la poligamia simultánea; aunque si la poligamia sucesiva osucesión de matrimonios legales por disolución del matrimonio anterior.

f)  Su característica fundamental es la perpetuidad.  Esta debe entenderse en elsentido de estabilidad.  Es evidente que el complejo de intereses de todo orden quenacen del matrimonio, requieren tanto para los propios cónyuges, como para lafamilia y la sociedad en general, su conservación y mantenimiento.

El matrimonio es una de las instituciones sociales de mayor relevancia,indiscutiblemente que es la célula núcleo o base jurídica de la familia.  La institucióndel matrimonio es el lógico y natural resultado de la necesidad orgánica y social delhombre y la mujer. Es obvio que los dos elementos de la especie humana, se

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completan al entidad matrimonial, para su perpetuación y bienestar común.

Clasificación doctrinaria

     I. por su carácter:

-  civil o laico

-  religioso

II. por su consumación:

-  rato

-  consumado

III. por su fuerza obligatoria:

-  válido

-  insubsistente

IV. por su forma de celebración:

-  ordinario o regular

-  extraordinario o irregular

Ø  LOS ESPONSALES

En el sistema romano, los esponsales “sponsalia”, se distinguían claramente delmatrimonio en el derecho romano clásico; pero es probable que en su origenrepresentasen el elemento consensual del matrimonio, el compromiso de tomarsepor marido y mujer, y que la deductio puellae, no fuese sino la ejecución de estecontrato, que se componía de dos actos sucesivos, el compromiso y la consumacióndel matrimonio.   En el Derecho clásico, los esponsales ya no son obligatorios,pueden los novios desligarse de ellos, siendo esto consecuencia del derecho que sereconocía ya a los dos cónyuges, de romper el mismo matrimonio.

Los esponsales son la promesa de casarse que se hacen el varón y la mujer, conreciproca aceptación; tal promesa no se podrá invocar para que se realice elmatrimonio, ni para demandar por incumplimiento daños y perjuicios (80 c.c.)

Los esponsales son la promesa de matrimonio mutuamente aceptada.  Constituyenunhecho privado que no produce ninguna obligación ante la ley civil.

Los bienes o cosas que se donan o entregan como prenda del cumplimiento de unapromesa o contrato se denominan arras.

La acción para exigir el cumplimiento de la promesa, deberá entablarse dentro delos tres meses siguientes al vencimiento del plazo convencional o legal. Vencidoéste plazo, sin que se haya ejercitado la acción, las partes quedan libres de todaobligación. En este caso, si hubo arras, las devolverá quien las recibió.

 

Ø   APTITUD PARA CONTRAER MATRIMONIO

     La aptitud para contraer matrimonio está determinada por la mayoría de edad(81 c.c.), por el hecho que los contrayentes hubiesen cumplido los dieciocho años de

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(81 c.c.), por el hecho que los contrayentes hubiesen cumplido los dieciocho años deedad, sin obstar que puede contraerlo el varón mayor de dieciséis y la mujer mayorde catorce, siempre que medie la autorización conjunta del padre y de la madre (81,82, 83, 84 c.c.), o de uno de ellos, y si ninguno puede hacerlo por un juez.  ElCódigo Civil fija la mayoría de edad como punto de partida a efecto de precisar laaptitud legal para contraer matrimonio, a manera de excepción dispone que puedecelebrarlo el varón mayor de dieciséis y la mujer mayor de catorce.  La ley daprimordial da primordial importancia a la aptitud física como determinante para lacelebración del matrimonio.

 

Ø   IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Son los hechos o circunstancias que constituyen obstáculo legal para la celebracióndel Matrimonio.

     Clasificación:

     Impedimentos dirimentes:  Están constituidos por aquellas

prohibiciones cuya violación produce la nulidad del matrimonio.

Absolutos: Imposibilidad de una persona de casarse, provocan la insubsistencia ynulidad del matrimonio (88 y 144 c.c.)

                Relativos: Imposibilidad de una persona de casarse

con determinada persona, pueden causar la anulación del matrimonio (145 c.c.)

   Impedimentos Impidientes:    Son prohibiciones cuya contravención no

afecta la validez del acto, sólo da lugar a sanciones legales (89 c.c.).

 

Ø   EL MATRIMONIO INSUBSISTENCIA, ILÍCITO, ANULABLE Y PUTATIVO

INSUBSISTENCIA

    Es el impedimento absoluto para contraer matrimonio que tienen:

   Parientes consanguíneos en línea recta, y en lo colateral, los hermanos, mediohermanos;

   Ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad;

   Los casados o unidos de hecho, con persona distinta de su conviviente.

ANULABILIDAD

   Es una acción que busca declarar al matrimonio nulo, por haberse celebradomediante lo siguiente:

   Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por error, dolo o coacción.

   Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempreque por su naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio.

   Incapacidad mental al momento de celebrarlo.

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   Autor, cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el cónyugesobreviviente.

ILICITO

Por los requisitos concurrentes u omitidos, al matrimonio lícito se contrapone elilícito, este último puede ser nulo, en cuyo caso es discutible la calificación dematrimonio, nunca existente para la ley; requisitos contenidos en el párrafo III,capítulo I, título II de la Familia.

PUTATIVO

El artículo 89 señala los casos en que no se pueden celebrar matrimonios, según elartículo 90 si no obstante lo preceptuado en artículo 89 se celebrara un matrimonio,este será válido pero el funcionario y las personas culpables serán responsables deconformidad con la ley.

Ø    MATRIMONIOS ESPECIALES

a) In artículo mortis causa (105 c.c.)

b) El de militares en campaña o plaza sitiada (107 c.c.)

Ø    DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO

(Artículos 108 al 115 c.c.)

Derecho de la mujer de agregar a su propio apellido el del cónyuge.

Representación conyugal corresponde a ambos.

Obligación del marido a suministrar todo lo necesario para el sostenimiento delhogar.

Obligación de la mujer al sostenimiento del hogar en forma equitativa.

Derecho preferente de la mujer sobre el sueldo del marido.

Ambos cónyuges tienen la obligación de atender y cuidar de sus hijos.

Ø    CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Cumplidos los requisitos formales previstos en el código (arts. 94, 95, 96, 97 c.c.), ycerciorado el funcionario de la capacidad y aptitud de los contrayentes, señalará, siestos así lo solicitan día y hora para la celebración del matrimonio, o procederá sucelebración inmediata (98).  La ceremonia de la celebración de matrimonio es el actosolemne con el que culminan las diligencias iniciadas a ese efecto.  Para celebrar elmatrimonio civil, el funcionario autorizante, en presencia de los contrayentes, dalectura a los artículos 78 y 108 a 114 del Código Civil; recibe de cada uno de loscontrayentes su consentimiento y , en seguida, los declara unidos en matrimonio(99).  El funcionario debe levantar del matrimonio acta correspondiente, que ha deser aceptada y firmada por los cónyuges, los testigos, y entregar inmediatamenteconstancia a los contrayentes (99 y 100) (101)

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9. Régimen económico del matrimonio

Ø    EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

A la par de las relaciones de carácter personalísimo, se generan entre los cónyuges,por razón del matrimonio, relaciones de naturaleza patrimonial que el derechoregula para evitar que puedan incidir en el buen suceso de aquéllas y para precisarel ámbito económico de la unión conyugal, a manera que los bienes y obligacionespresentes y futuros del varón y de la mujer sean regidos por principios que en unmomento dado permitan conocer la situación de unos y otros, tanto en relación conlos propios esposos como respecto a terceras personas. El matrimonio no soloconstituye un estado civil, sino que determina un régimen patrimonial; porque la leycivil tiene previsto, como obligatorio y exclusivo, o como supletorio ante el silenciode los contrayentes, el sistema patrimonial de bienes que ha de regir en el hogarconstituido. (116 a 140).

 

Ø    CAPITULACIONES MATRIMONIALES. DEFINICIÓN Y OBLIGATORIEDAD

Son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimeneconómico del matrimonio (117 c.c.)

El artículo 118 del c.c. establece los casos específicos en que son obligatorias lascapitulaciones matrimoniales.

 

Ø    CLASIFICACIÓN DE LOS REGÍMENES ECONÓMICOS EN EL DERECHOGUATEMALTECO

Son las disposiciones acordadas por los contrayentes, antes o en el acto decelebración del Matrimonio (puede ser mediante capitulaciones matrimoniales), envirtud de las cuales disponen la forma en que se administrará el patrimonio presentey futuro en la relación marital.

a) Comunidad Absoluta (art. 122 c.c.)

b) Separación Absoluta (art. 123 c.c.)

c) Comunidad de Gananciales (art. 124 c.c.)

 

Ø    COMUNIDAD ABSOLUTA

Todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos duranteel mismo, pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirán por mitad al disolverseel matrimonio.

    

Ø    SEPARACIÓN ABSOLUTA

Cada cónyuge conserva la propiedad y administración de los bienes que lepertenecen y será dueño absoluto de sus frutos.

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Ø    COMUNIDAD DE GANANCIALES

El marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían  al contraermatrimonio y de os que adquieran durante él, por título gratuito o con el valor deunos y otros; pero harán suyos por mitad al disolverse el patrimonio conyugal losbienes:

a) Los frutos de los bienes propios.

b) Los que se compren con esos frutos.

c) Los que adquieran con su trabajo.

 

Ø    LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO CONYUGAL

(140, 141, 142 y 143 c.c.) Concluida la comunidad de bienes se procederá a suliquidación. Si el régimen económico fuere el de comunidad parcial, los bienes quequeden después de pagar las cargas y obligaciones de la comunidad y de reintegrarlos bienes propios de cada cónyuge, son gananciales que corresponderán mitad pormitad, a marido y mujer y a sus respectivos herederos.

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10. Modificación y disolución del matrimonio

Ø                 CAUSAS DE DISOLUCIÓN

Muerte de uno de los cónyuges, declaración de muerte presunta de uno de loscónyuges, divorcio.

 

Muerte natural y muerte presunta de uno de los cónyuges

La muerte de uno de los cónyuges como causal de disolución del matrimonio, es unhecho natural de efectos jurídicos, no produce dificultades.

La declaración de muerte presunta produce como efecto inmediato  la disolución delmatrimonio  y autoriza al cónyuge para contraer nuevo matrimonio (77 c.c.)

Separación y divorcio (ver art. 154 c.c.)

Separación:     Es la causa modificativa del matrimonio, en donde se interrumpe lavida en común, sin ruptura definitiva del vínculo, por acto unilateral de uno de loscónyuges, por acuerdo mutuo o por decisión judicial.

Divorcio: Ruptura del vínculo matrimonial por la resolución judicial pronunciada porfuncionario competente, previos los trámites y formalidades legales.

Ø                 CAUSALES DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO

1) Mutuo acuerdo o mutuo consentimiento de los cónyuges;

2) Por voluntad de uno de los cónyuges, fundada en una causa determinadaseñalada en la ley.

Ø                 DIVORCIO Y SEPARACIÓN POR MUTUO ACUERDO Y POR CAUSALDETERMINADA

     DIVORCIO y SEPARACIÓN POR MUTUO ACUERDO: La separación o divorcio pormutuo acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse sino después de un año, contadodesde la fecha en que se celebró el matrimonio (154 c.c.)

     El art. 163 preceptúa que si la separación o el divorcio se solicitaren por mutuoacuerdo, los cónyuges deberán presentar un proyecto de convenio. Conforme el art.164, es al juez a quien corresponde, bajo su responsabilidad, calificar la garantía yasegurar satisfactoriamente las obligaciones de los cónyuges. El art. 165 disponeque no podrá declararse el divorcio mientras no estén suficientemente garantizadasla alimentación y educación de los hijos.

     DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA: Es el típico divorcio absoluto o vincular encuanto constituye precisamente la forma admitida por las legislaciones que noaceptan el divorcio por mutuo consentimiento. Dichas causas conforme el artículo155, son las siguientes:

1.  La infidelidad de cualquiera de los cónyuges;

2.  Los malos tratamientos de obra, las riñas y las disputas continuas, las injuriasgraves, ofensas al honor, y en general, al conducta que haga insoportable la vida en

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común;

3.  El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos;

4.  La separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausenciainmotivada, por más de un año;

5.  El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio, a un hijo concebidoantes de su celebración, siempre que el marido no haya tenido conocimiento delembarazo antes del matrimonio;

6.  La incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos;

7.  La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con loshijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que están legalmenteobligados;

8.  La disipación de la hacienda doméstica;

9.  Los hábitos del juego o la embriaguez;

10.         La denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contrael otro;

11.         La condena de uno de los cónyuges, en sentencia firme, por delito contrala propiedad o por otro común con pena mayor de cinco años de prisión;

12.         La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cónyuge oa la descendencia;

13.         La impotencia absoluta y relativa para la procreación, siempre que por sunaturaleza sea incurable y posterior al matrimonio;

14.         La enfermedad incurable de uno de los cónyuges;

15.         La separación de personas declarada en sentencia firme

El artículo 158 fue adicionado por el decreto-ley 218, en el sentido de que no puededeclararse el divorcio o la separación con el simple allanamiento de la partedemandada, ni es suficiente prueba para declararlos la confesión de la partedemandada sobre la causa que los motiva.

Ø                 EFECTOS COMUNES Y PROPIOS DE LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO

COMUNES: - liquidación del patrimonio conyugal; - derecho de alimentos a favordel cónyuge inculpable; - suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando lacausal de separación o divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parteinteresada. (159 c.c.)

PROPIOS DE LA SEPARACIÓN: -subsistencia del vínculo matrimonial; - el cónyugeinculpable de la separación tiene derecho a la sucesión intestada del otro (160 Y1082 C.C.); - la mujer puede continuar usan el apellido del marido.

PROPIOS DEL DIVORCIO: - disolución del vínculo conyugal (161); - la mujer pierde elderecho de seguir usando el apellido del marido (171); - el parentesco por afinidadse extingue (198); - Extinción del derecho de sucesión intestada.

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11. La unión de hecho

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

Es la institución social de un hombre y una mujer con capacidad para contraermatrimonio, se juntan maridablemente, sin estar casados entre sí con el propósitode un hogar y vida en común más o menos duradera cumpliendo los mismos finesque el matrimonio, y con el plazo mínimo y condiciones para que goce de laprotección legal.

NATURALEZA JURÍDICA: institución social que cumple con fines similares almatrimonio, y busca dar legalidad a uniones anteriormente consideradas ilícitas einmorales. Institución social que tiene la necesidad de brindarle protección legal a lamujer ya los hijos.

 

ANTECEDENTES EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

Constitución de 1945 art. 74 decía el Estado promoverá la organización de la familiasobre la base jurídica del matrimonio, el cual descansa en la igualdad absoluta dederechos para ambos cónyuges; la ley determina los casos en que, por razón deequidad, la unión entre personas con capacidad legal para contraer matrimonio,debe ser equiparada, para su estabilidad y singularidad al matrimonio civil.

En 1947 se dictó el estatuto de uniones de hecho Decreto Legislativo 444.

En la Constitución de 1956 ya no se mencionan los caracteres de esta unión,solamente se limita a decir que la ley determina lo relativo a uniones de hecho.

El Código Civil de 1964 se equipara la unión de hecho al matrimonio, y la regula(173 c.c.)

La Constitución de 1965 la regula en el artículo 86: La ley determinará la protecciónque corresponde a la mujer y a los hijos dentro de la unión de hecho y lo relativo ala forma de obtener su reconocimiento.

 

DIFERENCIAS Y SIMILITUDES CON EL MATRIMONIO

El matrimonio cuyos efectos se producen a partir de la fecha de celebración delmismo. La unión de hecho (173 c.c.) sus efectos se retrotraen a partir de la fecha enque la misma se inició

Tanto el matrimonio como la unión de hecho declarada crean un estado permanentehasta su disolución: el primero con carácter de invariable, no así el segundo, quepuede transformarse en estado matrimonial (189 c.c.)

Si bien los efectos de la unión de hecho declarada reflejan casi todos los efectos delmatrimonio, en realidad corresponden a figuras jurídicas distintas.

 

Ø                 REQUISITOS  (Artículos 173 AL 178 Código Civil)

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a) capacidad legal para contraer matrimonio;

b) que exista hogar (o haya existido);

c) que la vida en común se haya mantenido en forma constante y estable por tresaños como mínimo;

d) Que se cumpla o haya cumplido con los fines del matrimonio;

Ø                 UNIÓN DE HECHO VOLUNTARIA Y JUDICIAL

VOLUNTARIA: 173 c.c., se declara y formaliza ente el alcalde municipal por mediode acta o ante notario en acta o escritura.

CONTENCIOSA O JUDICIAL: 178 c.c., es la que declara el funcionario judicialcompetente, mediante sentencia.

Ø                 EFECTOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS

a) los unidos, mientras no se haya disuelto esa unión, tienen impedimento absolutopara contraer matrimonio, con persona distinta (88 c.c.)

b) los bienes comunes no podrán gravarse ni enajenarse sin consentimiento deambos (176 c.c.)

c) los convivientes de hecho se heredarán (184 inc. Primero c.c.)

d) las disposiciones relativas al matrimonio, tienen validez para la unión de hecho(184 c.c.)

e) los hijos nacidos después de ciento ochenta días de la fecha fijada como principiode la unión de hecho y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día enque la unión ceso, se reputan hijos del varón con quien la madre estuvo unida (182c.c. num. 1)

f) Si no hubiere escritura de separación de bienes los adquiridos durante la unión dehecho se reputan bienes de ambos (182 num. 2 c.c.)

g) derecho de una de las partes de solicitar la declaración de ausencia de la otra yuna vez declarada, pedir la cesación de su unión con el ausente (182 num. 3 c.c.)

h) en caso de fallecimiento de uno de ellos, el sobreviviente puede pedir laliquidación del haber común y adjudicación de bienes(182 num. 4 c.c.)

i) sujeción del hombre y la mujer a los derechos y obligaciones de los cónyugesdurante el matrimonio (182 num. 5 c.c.)

EXTINCIÓN O CESACIÓN

La unión de hecho se puede hacer cesar o disolver por la vía voluntaria o por la víacontenciosa.

Por la vía voluntaria se puede hacer cesar por mutuo acuerdo de varón y mujer, enla misma forma que se constituyo (183 c.c.), deberá cumplir con lo que dispone elart. 163 c.c.

En cuanto a la cesación contenciosa, que tiene que ser judicial, se observaran lasdisposiciones del divorcio ordinario o forzado, pudiéndose invocar por consiguientecualesquiera de las causales que contiene el art. 155 c.c. (183 c.c.)

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12. Paternidad y filiación

CONCEPTOS GENERALES

Filiación: Como el vínculo de carácter biológico y jurídico existente entre los padres,las madres y los hijos, o bien, entre uno solo de aquellos y éstos, que tiene suorigen en la concepción natural de la persona humana y que al estar declarado enforma legal, hace derivar entre los mismo, diversos derechos y obligacionesrecíprocos.

Cuando la relación de filiación se la considera por parte del padre o de la madre,toma respectivamente los nombres de paternidad o maternidad.

Clases de filiación

     1.   Matrimonial.    La del hijo concebido dentro del matrimonio.

     2.   Cuasimatrimonial:    La del hijo nacido dentro de la unión de hechodebidamente declarada y registrada.

     3.   Extramatrimonial:    La del hijo procreado fuera de matrimonio o de           launión de hecho no declarada y registrada.

     4.   Adoptiva.

Ø                 ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

En el Código Civil de Guatemala de 1933 se suprimió la clasificación de hijoslegítimos e ilegítimos, y se sustituyo por la de hijos de matrimonio y fuera dematrimonio.

En la Constitución de 1945, en el articulo 76 se consigno que no se reconocíandesigualdades legales entre los hijos.

En la Constitución de 1956 se disponía que no se reconocían desigualdades entrelos hijos, todos tenían idénticos derechos.

En la Constitución del 65 se estatuía que todos los hijos eran iguales ante la ley ytenían idénticos derechos.

El articulo 209 del Código Civil estipula que todos los hijos procreados fuera delmatrimonio, gozan de iguales derechos que los hijos nacidos de matrimonio.

 

DEBERES Y DERECHOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN

Derechos respecto a los hijos, sucesión intestada y a los alimentos si fuerenmenores de edad.

a) Igualdad de los derechos de los hijos fuera y dentro del matrimonio.

b) Derechos y deberes derivados de la patria potestad.

 

PRESUNCIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD

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Es evidente que como la presunción de paternidad (199 c.c.) admite prueba encontrario, el marido de la madre tiene perfecto derecho de impugnar la paternidadque se le atribuye.

Sobre esto el articulo 201 inc. 1 establece que, el nacido dentro de los cientosochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, se presume hijo del maridosi este no impugna su paternidad.....

 

EL RECONOCIMIENTO, FORMAS Y EFECTOS

Cuando se habla de reconocimiento de un hijo, se entiende que se trata por partedel padre (214 c.c.), el reconocimiento es un acto espontáneo y voluntario de ambosprogenitores conjuntamente, o de uno de ellos separadamente, en que se manifiestao declara reconocer como suyo al hijo.

Otra novedad y avance que en esta materia ofrece nuestro Código Civil es la validezjurídica del reconocimiento otorgado por los abuelos en determinadascircunstancias (216 c.c.)

El varón menor de edad puede perfectamente otorgar el reconocimiento de un hijosuyo, siempre que medie el consentimiento o autorización, según el caso: a) de losque ejerzan sobre el la patria potestad, b) de la persona bajo cuya tutela seencuentre, c) con autorización del juez competente (217 c.c.). Una mujer menor deedad, pero mayor de catorce años, la ley le reconoce capacidad civil para reconocera sus hijos (218 c.c.).

FORMAS DE RECONOCIMIENTO (211 c.c.)

En la partida de nacimiento por comparecencia ante el registrador civil;

Por acta especial ante el registrador civil.

Por escritura pública.

Testamento.

Confesión judicial.

EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO

El primordial es la equiparación de derechos del hijo extramatrimoinal con los hijosprocreados en el matrimonio (209 c.c.)

Los derechos del hijo reconocido se puede reducir a tres: a) derecho a la sucesiónintestada; b) derecho a alimentos; c) derecho a usar el apellido del padre que loshaya reconocido.

Eventualmente podría llegar a tener derecho de vivir en el hogar conyugal, con elexpreso consentimiento del otro (209 c.c.)

 

POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO

Para que haya posesión notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya sidotratado como tal por sus padres o los familiares de éstos y que, además, concurra

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cualesquiera de las circunstancias siguientes: a) que hayan proveído a susubsistencia y educación; b) que el hijo haya usado, constante y públicamente elapellido del padre; c) que el hijo haya sido presentado como tal en las relacionessociales de la familia (223 c.c.)

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13. La adopción

CONCEPTO GENERAL Y NATURALEZA JURÍDICA

Es un acto jurídico de asistencia social por el que el adoptante toma como hijopropio a un menor que es hijo de otra persona.  Puede darse la adopción de unmayor de edad, con expreso consentimiento de este y cuando la adopción de hechose dio en la minoridad de este.

NATURALEZA JURÍDICA: Se reconoce como institución Jurídica que tiene un interéssocial de asistencia a los niños huérfanos o cuyos padres carecen de medioseconómicos para procurarles subsistencia y educación, que al mismo tiempo reflejasu beneficio en los matrimonios que no tienen hijos, a quienes brinda lassatisfacciones que únicamente proporciona la familia en el hogar.

 

ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

La institución de a adopción aparece en Guatemala en el c.c. de 1877. El c.c. de1926 la suprime.

La Const. de 1945 la instituye en beneficio de los menores de edad.

En 1947 por el Decreto Legislativo no. 375, se da la primera ley de Adopción. Deaquí se deriva el reconocimiento de la adopción de hecho, ya que, como es obvio ynatural, la adopción preexistía aun sin la sanción legal.

En la Const. de 1956 se estatuía que la adopción se instituía en beneficio de losmenores de edad. Los adoptados adquieren la condición legal de hijos de susadoptantes.

La Const. de 1965 establecía los mismo que la Const. de 1956.

 

REQUISITOS Y FORMALIDADES

REQUISITOS: a) capacidad civil; b) capacidad económica; c) buenas costumbres;responsabilidad moral para el cumplimiento de sus obligaciones de adoptante.

FORMALIDADES: (239 AL 244 c.c.)  a) se establece por escritura publica (239); b) lasolicitud debe presentarse al juez de primera instancia del domicilio del adoptante(240); c) si el menor tiene bienes, el adoptante deberá presentar inventario notarial yconstituir garantía suficiente (241); d) los padres del menor o quienes ejerzan latutela deberán expresar su consentimiento para la adopción (243); e) en la escriturade adopción deben comparecer los padres del menor, o la persona que ejerza latutela.

 

EFECTOS DE LA ADOPCIÓN

a)   nacimiento de parentesco civil entre adoptante y adoptado (229 inc. 1 y 231 c.c.)

b)   El parentesco civil no se extiende a los parientes del adoptante ni del adoptado;

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c)   los hijos de adoptante y el adoptado deben considerarse iguales, pero entreellos no existe derechos de sucesión reciproco (229 c.c.)

d)   el adoptante adquiere la patria potestad sobre el adoptado (232 c.c)

e)   el adoptado tiene derecho de usar el apellido del adoptante (232 c.c.)

f)   el adoptante no es heredero legal del adoptado pero este si lo es de aquel (236inc. 1)

g)   (237) el adoptado y su familia natural conservan sus derechos de sucesiónreciproca;

h)   (238) el adoptado que sea menor de edad al morir el adoptante, vuelve al poderde sus padres naturales o su tutor;

i)   (245)

 

Ø                 CESACIÓN Y REVOCACIÓN

CESACION: 1. por mutuo consentimiento; 2. por revocación (246), la mayoría deedad del adoptado no termina la adopción, pone fin a la patria potestad.

REVOCACION: tiene que estar fundada en las siguientes causas: a) por atentado deladoptado contra la vida del adoptante, su cónyuge, ascendientes o descendientes; b)por causar el adoptado maliciosamente al adoptante una perdida estimable de supatrimonio; c) por acusar o denunciar el adoptado al adoptante, imputando a estealgún delito, excepto en causa propia o de sus descendientes, ascendientes ocónyuge; d) por abandonar el adoptado al adoptante, cuando este se halle física omentalmente enfermo o necesitado de asistencia (247 c.c.) (248 y 249 c.c.)

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14. La patria potestad

CONCEPTO GENERAL Y NATURALEZA JURÍDICA

Institución jurídica por media de la cual los padres asumen la dirección y asistenciade sus hijos menores en la medida que reclamen las necesidades de éstos (PuigPeña). La patria potestad puede también ejercerse sobre los hijos mayores de edad(252), cuando hayan sido declarados en estado de interdicción.

Naturaleza Jurídica: Es más que todo una  función eminentemente tuitiva, concedidapor la ley al padre y a la madre para el debido cuidado y orientación de los hijos ydar la correcta administración de los bienes de éstos. La patria potestad ha quedadoenmarcada en un conjunto de preceptos normativos, que tiene una señalada yacusada naturaleza de orden público en razón de la debida protección que necesitany merecen las personas que no pueden valerse por sí mismas, específicamente loshijos menores de edad.

 

LA REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA SUJETA A PATRIA POTESTAD

En los casos de matrimonio o de unión de hecho, en que la patria potestad se ejerceconjuntamente por el padre y la madre, la representación del menor o incapacitadoy la administración de sus bienes la tendrán ambos (255 c.c.). El concepto derepresentación implica la dirección, representación propiamente dicha y defensa delos hijos menores, tanto en juicio como fuera de él.

 

DERECHOS Y DEBERES ENTRE PADRES E HIJOS

EN CUANTO A LOS PADRES:

a)  están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, educarlos y corregirlos (253);

b)  representan legalmente al menor o incapacitado en todos los actos de la vidacivil, administran sus bienes (254);

c)  si los padres fueren menores de edad, la administración de los  bienes de loshijos será ejercitada por quien tuviera la patria potestad o la tutela sobre el padre(257)

d)  la patria potestad sobre el adoptado la ejerce únicamente la persona que lo hayaadoptado (258);

e)  los padres no pueden gravar ni enajenar los bienes de los hijos, ni contraer ennombre de ellos obligaciones que excedan los límites de su ordinaria administración(265);

f)  los padres no pueden celebrar contratos de arrendamiento por más de tres años,ni recibir la rente anticipada por más de un año, sin autorización judicial (265);

g)  quien ejerza la patria potestad no puede, salvo los casos de sucesión intestada,adquirir bienes o derechos del menor (267);

h)  los padres deben entregar a los hijos, cuando estos lleguen a la mayoría de edad,

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los bienes que le pertenezcan y rendir cuentas de su administración (272).

EN CUANTO A LOS HIJOS:

A)  los hijos menores de edad deben vivir con sus padres, no pudiendo sin permisode ellos, dejar la casa paterna o materna (260);

B)  los hijos mayores de catorce años tienen capacidad para contratar su trabajo ypercibir  la retribución convenida (259)

C)  los hijos aún cuando sean mayores de edad, y cualquiera que sea su estado ycondición, deben honrar y respetar a sus padres y están obligados a prestarlesasistencia en todas las circunstancias de la vida (263)

SUSPENSIÓN, PÉRDIDA Y REESTABLECIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD

SUSPENSIÓN:

1.  Por ausencia del que la ejerce, declarada judicialmente;

2.  Por interdicción del mismo;

3.  Por ebriedad consuetudinaria;

4.  Por el uso indebido y constante de drogas estupefacientes;

5.  Por tener el hábito del juego; (273 c.c.)

PERDIDA:

1.  Por las costumbres depravadas o escandalosas de los padres, dureza excesiva enel trato a los hijos o abandono de sus deberes familiares;

2.  Por dedicar a los hijos a la mendicidad, o darles órdenes, consejos, insinuacionesy ejemplos corruptos;

3.  Por delito cometido por uno de los padres contra el otro, o contra la persona dealguno de sus hijos;

4.  Por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos;

5.  Por haber sido condenado dos o más veces por delito del orden común, si lapena excediere de tres años de prisión por cada delito;

6.  Por haber sido adoptado el hijo por otra persona (274 c.c.)

REESTABLECIMIENTO: El artículo 277 permite que el juez pueda reestablecer al padreo a la madre, en el ejercicio de la patria potestad:

1.                         Cuando la causa o causas de la suspensión o pérdida hubierendesaparecido y no fueren por cualquier delito contra las personas o los bienes delos hijos;

2.                         Cuando en el caso de delito cometido contra el otro cónyuge (inc.3 art. 274) no haya habido reincidencia y hubieren existido circunstanciasatenuantes;

3.                         Cuando la rehabilitación fuere pedida por los hijos mayores decatorce años o por su tutor.

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LA PATRIA POTESTAD EN LA ADOPCIÓN

La patria potestad sobre el hijo adoptivo únicamente la ejercerá la persona que lohaya adoptado (258 c.c.)

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15. El derecho de alimentos

DEFINICIÓN DE ALIMENTOS

Relación jurídica en virtud de la cual, una persona está obligada a prestar  a otrallamada alimentista lo necesario para su subsistencia (Castán Tobeñas)

Todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistenciamédica y también la educación del alimentista cuando es menor de edad (278 c.c.)

EL DERECHO DE ALIMENTOS EN EL DERECHO GUATEMALTECO, ANTECEDENTESHISTÓRICOS

Ni el código de 1877, ni el de 1933, ni el vigente, dan un concepto de los alimentos.El primero los reguló conjuntamente con los deberes entre padres e hijos, en el libroI, título V, capítulo III. El segundo le dedicó un título especial, el VIII en el libro I,inmediatamente después del título concerniente a la patria potestad. El vigente,también en el libro I, se refiere a los alimentos en el capítulo VIII, dentro del título II,de la familia.

Según el código de 1877, los alimentos se caracterizaban por ser un derechoinherente al alimentista y por consiguiente intransmisible, irrenunciable y no objetode transacción, salvo los bienes ya adquiridos por razón de alimentos, los cualespodían transmitirse, renunciarse o compensarse, reconoció la proporcionalidad delos alimentos y su incompensabilidad.

    

FUNDAMENTO JURÍDICO, SOCIAL Y ECONÓMICO DEL DERECHO DE ALIMENTOS

JURÍDICO: No existe unanimidad doctrinaria. Se conocen tres doctrinas: 1) la que loapoya en el parentesco; 2) la que lo basa en el derecho a la vida; 3) la que lo funda oasienta en intereses públicos o sociales. Hay que destacar que desde el punto devista del obligado es por parentesco, y desde un ángulo del alimentario es porparentesco y derecho a la vida.

 

(Fundamento social y económico del derecho de alimentos)

El tratadista Federico Puig Peña señala que una de las principales consecuencias quesurgen de la relación jurídico-familiar, entendida en un sentido amplio, es el deberalimenticio entre determinados parientes que imponen el orden jurídico, a la vistade la propia naturaleza del organismo familiar. Toda persona tiene por ley naturalderecho a la vida, o sea, proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Este derecho se transforma en deber cuando la persona, por sí misma, puede buscaresos medios a través de su trabajo u ocupación.   Cuando esta capacidad falta y lapersona indigente no tiene nadie que por ella mire, es el mismo Estado el quearbitra los dispositivos eficaces para que no quede carente de protección, dandolugar a la beneficencia pública, que, como deber general del cuerpo político,encuentra en las instituciones ad hoc la solución conveniente.  Pero cuando lapersona indigente tiene familiares cercanos, entonces el orden jurídico confiere a lapersona necesitada de una protección especial el derecho a una pretensión generalde alimentos, que puede actualizar contra el pariente, si éste se encuentra en

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condiciones económicas favorables, en base a la obligación que los mismos vínculosfamiliares le imponen y a la contribución poderosa que en justificación de esaasignación que del deber alimenticio hace el Estado en el pariente, para conservar elmismo honor familiar.

Se entiende por deuda alimenticia familiar la prestación que determinadas personas,económicamente posibilitadas, han de hacer a algunos de sus parientes pobres, para que con ella puedan éstos subvenir a las necesidades más importantes de laexistencia.

 

En relación a la pensión provisional, dice el autor en cita, que ésta fue objeto denuevo tratamiento en el Código Procesal Civil y Mercantil, debido a las dificultadesque se habían presentado con el anterior Código.  En éste se establecía quemientras se ventilaba la obligación de dar alimentos, podía el juez ordenar, segúnlas circunstancias, que se dieran provisionalmente, desde que en la secuela del juiciohubiera fundamento razonable, sin perjuicio de restitución, si la persona de quien sedemandaban obtenía sentencia absolutoria (artículo 794).  Con base en ese preceptolos jueces podían fijar, a su prudente arbitrio, la pensión alimenticia en formaprovisional; pero el problema surgía por la expresión (desde que en la secuela deljuicio haya fundamento razonable).  Había jueces que estimaban que la pensiónprovisional no podía fijarse con la sola presentación de la demanda sino hasta quese hubiera contestado ésta, por que hasta ese entonces podía hablarse propiamentede juicio. Naturalmente que no era un criterio correcto, por la función que losalimentos están llamados a desempeñar, pero siempre quedaba en pie el criteriolegal sobre que debía de haber un fundamento razonable.

El diccionario de derecho usual del tratadista Guillermo Cabanellas, dice que losalimentos son las asistencias que por ley, contrato o testamento se dan a algunaspersonas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida, bebida, vestido,habitación y recuperación de la salud, además de la educación e instrucción cuandoel alimentista es menor de edad. 

Los alimentos se clasifican en:

(1)         legales;

(2)         voluntarios; y,

(3)         judiciales.

La obligación de darse alimentos puede realizarse, a elección del obligado a darlos,o satisfaciéndolos en su propio domicilio (en cuanto a comida y habitación) ypagando ciertos  gastos (vestido, médico, medicinas, instrucción y educación), oabonando directamente una cantidad de dinero, convenida entre las partes oregulada por el juez.  La opción domiciliaria no parece admisible cuando se trata decónyuges separados ni, en cuanto a los hijos, si los padres han perdido la patriapotestad por ejemplo corruptores.

 

ALIMENTISTAS Y ALIMENTANTES

ALIMENTISTA: También conocido como alimentario , es la persona que recibe losalimentos.

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ALIMENTANTE: Quien alimenta. Una de estas voces, o ambas indistintamente,parecen adecuadas para contraponerlas a las de alimentista y alimentario en elsentido jurídico.

 

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ALIMENTOS

a)  es personal e intransmisible, en consecuencia no es negociable, las pensionesatrasadas si pueden ser objeto de negociación (282)

b)  es irrenunciable, las pensiones atrasadas podrán renunciarse (282)

c)  no es compensable (282)

d)  es inembargable (282)

e)  la prestación alimenticia es variable en cuanto al monto (280)

f)  es recíproco entre parientes (283)

g)  no puede ser objeto de transacción, ni sujetarse a juicio de árbitros (282)

PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR ALIMENTOS

a)  los cónyuges;

b)  los ascendientes;

c)  los descendientes;

d)  los hermanos; (283)

FORMA DE PRESTACIÓN ALIMENTARIA

Por regla general los alimentos se pagarán mediante pensión, en dinero, que seráfijada por el juez, el pago se hará por mensualidades anticipadas (279 y 287). Porexcepción y en virtud de la justificación correspondiente, el juez podrá acordar opermitir que el obligado preste los alimentos de otra manera, es decir en formadiferente de la pensión en dinero.

 

CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS

Art. 289 establece los casos en que cesa la obligación de prestar alimentos:

1.  por la muerte del alimentista;

2.  cuando aquel que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuarprestándolos o cuando termina la necesidad del que los recibía;

3.  en el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista contra el quedeba prestarlos;

4.  cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la faltade aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y

5.  si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.

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16. La tutela

DEFINICIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA

La tutela es una institución que tiene por objeto la custodia y protección de lapersona y bienes, o solamente de los bienes, tanto de los menores no sujetos a lapatria potestad, como de los mayores que se encontraren temporal odefinitivamente incapacitados para regir por sí mismos su persona y bienes.

Poder otorgado por la ley a personas jurídicamente capaces para la protección ydefensa de los menores de edad o incapacitados (Brañas)

NATURALEZA JURÍDICA: La tutela y protutela son cargos públicos a cuyo desempeñoestán obligadas todas las personas que se encuentran en pleno goce de susderechos civiles (295). Se trata de cargos públicos de naturaleza muy especial,especialísima, ajena al concepto de que en derecho administrativo se da del cargopúblico, toda vez que el tutor y el protutor no tienen, en el desempeño de su cargoy desarrollo de sus funciones, ninguna participación atinente a las actividadesestatales. Se da por la ley a eso cargos la categoría de públicos, en razón de suobligatoriedad para aceptarlos y por la necesaria intervención judicial en eldesempeño de los mismos.

CARACTERÍSTICAS DE LA TUTELA

1. su función es eminentemente protectora de la persona que por su edad o pordeterminadas circunstancias físicas o mentales, no puede valerse por sí misma y noestá bajo la patria potestad; 2. el cargo de tutor es un cargo público, de naturalezaespecialísima y de obligatorio desempeño por razón de la propia función tuitiva; 3.la tutela es sustitutiva de la patria potestad, con las rígidas limitaciones que la leyimpone a su ejercicio para la debida protección de los intereses del tutelado.

CLASIFICACIÓN

TESTAMENTARIA (que se defiere por testamento)  LEGITIMA: La cual corresponde ensu orden: abuelo paterno, materno, abuela paterna, materna, hermanos.  JUDICIAL:Por nombramiento de Juez, cuando no haya testamentario ni legitimo. ESPECIFICAS:Directores de Instituciones de albergue, cuando exista conflictos de intereses entrepupilos y un mismo tutor. (296, 297, 298, 299, 300, 301, 302 c.c.)

DIFERENCIAS CON OTRAS INSTITUCIONES

Guarda cierta similitud con la patria potestad. Abandonado el concepto de la patriapotestad como poder omnímodo, supremo enmarcada su función en un conjunto dederechos y obligaciones, vienen a ser determinantes, para diferenciar una y otrainstitución, las personas encargadas del cuidado del menor o incapacitado, y lacircunstancia de que la tutela carece de la intimidad, plena confianza y totalidad quela ley otorga a la patria potestad, caracterizándose la tutela, en términos generales,por la frialdad, formalidad y rigidez de su ejercicio, así como por la fiscalización deque es objeto.

PROTUTELA

El cargo de protutor va íntimamente unido al de tutor. La ley fiscaliza con aquella elrecto ejercicio de la tutela. Son obligaciones del protutor: a) intervenir en el

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inventario y avalúo de los bienes del menor de edad, y en el otorgamiento de lagarantía que debe presentar el tutor; además de defender los derechos del menor enjuicio o fuera de él, siempre que esté en oposición con el tutor; b) promover elnombramiento del tutor, cuando proceda o quede vacante; c) intervenir en larendición de cuentas del tutor; d) ejercer las demás atribuciones que le señale la ley(304 c.c.)

El protutor tiene la obligación de vigilar los actos del tutor, cuando el puesto deltutor quede vacante el protutor es el que viene a ejercer todas las funciones; elprotutor no está obligado a presentar inventario sino sólo a exigir que se haga aintervenir en él, el protutor tiene responsabilidad solidaria

CAUSAS DE REMOCIÓN DE TUTORES Y PROTUTORES

Según el 316, serán removidos: 1) los que demuestren negligencia e ineptitud en eldesempeño de su cargo; 2) los que incitaren al pupilo a la corrupción y al delito; 3)los que emplearen maltrato con el menor; 4) los que a sabiendas hayan cometidoinexactitud en el inventario; 5) los que se ausenten por más de seis meses del lugardonde desempeñen la tutela o protutela.

EXCUSAS PARA EJERCER LA TUTELA Y PROTUTELA

Según el art. 317 c.c. podrán excusarse de la tutela y protutela: a) los que tengan asu cargo otra; b) los mayores de sesenta años; c) los que tengan bajo su patriapotestad tres o más hijos; d) las mujeres; e) los que por sus bajos recursos nopuedan atenderla sin menoscabo; f) los que padezcan de enfermedad habitual; g)los que tengan que ausentarse de la República por más de un año.

ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE PUPILO

Para que el tutor y el protutor puedan entrar al ejercicio de sus cargos, debencumplir con una serie de requisitos: a) inventario de los bienes del pupilo, en ningúncaso quedará relevado o eximido de inventariar y avaluar (320); b) avalúo de losmismos bienes; c) garantía suficiente calificada por el juez, el tutor y el protutorquedan solidariamente obligados a promoverla, salvo en dos casos: que no hayabienes, que tratándose de tutor testamentario hubiere sido exonerado de talobligación por el testador (321, 322, 323, 324, 325, 326)

CONCLUSIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA TUTELA

Como administrador de bienes ajenos el tutor, tiene la obligación ineludible dellevar cuentas; y de rendirlas, cuando el testador –en su caso- no lo hubiererelevado. Las cuentas las llevará mediante una contabilidad comprobada y exacta enlibros autorizados (342). Las cuentas se rendirán anualmente y al concluirse latutela, también se rendirán al cesar el tutor en su cargo (344 y 345). Las cuentasdeberán ir acompañadas de sus respectivos documentos justificativos, los gastosque imponga la rendición de cuentas, correrán a cargo del pupilo (347 y 348). Encaso de rendición final de cuentas, el plazo para tal acto será de sesenta díascontados desde la fecha en que se terminó el ejercicio de la tutela (345 y 350). Unavez rendidas satisfactoriamente las cuentas, el juez aprobará y extenderá al tutor sucorrespondiente finiquito.

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17. El patrimonio familiar

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

El patrimonio familiar es una institución jurídico social por la cual se destina uno omás bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia (352 c.c.). Lasclases de bienes sobre los que se destina el patrimonio familiar son los siguientes:a) las casas de habitación, b) los predios o parcelas cultivables, c) losestablecimientos comerciales e industriales, que sean objeto de explotación familiar.El valor máximo del patrimonio familiar son 100,000 quetzales.

NATURALEZA JURÍDICA: Se trata de una institución eminentemente familiar, sinpersonalidad jurídica, y ajena a toda idea de copropiedad; basamento económicopara satisfacer las necesidades esenciales de una familia

ORIGEN

En el derecho de Roma y durante la República, por patrimonio se entendía elconjunto de bienes pertenecientes al pater familias y que integraban el activo brutodel patrimonio familiar. El progreso jurídico realizado durante el Imperio, con lasucesiva independencia económica de los miembros de la familia, fue originando laescisión del patrimonio de familia y la consiguiente aparición de otros patrimonios.En Guatemala se reguló por primera vez en la historia en el Código de 1933denominándolo asilo de familia, se encontraba en el libro dedicado a los bienes.

CARACTERÍSTICAS

a)  los bienes constituyentes del patrimonio son indivisibles;

b)  son inalienables (no podrán enajenarse de modo alguno);

c)  son inembargables;

d)  no puede constituirse en fraude de acreedores;

e)  los miembros de la familia beneficiaria quedan obligados a habitar la casa onegocio establecido;

f)  están sujetos o expuestos a expropiación; (356, 357, 358, 366 c.c.)

REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN

Según el art. 361 c.c. se requiere para su constitución: a) la aprobación judicial; y b)su inscripción en el registro de la propiedad. El representante legal de la familia seráel administrador del patrimonio familiar y representante a la vez de los beneficiariosen todo lo referente al patrimonio (362 c.c.)

TERMINACIÓN

Según el art. 363 termina por las siguientes causas:

a)  cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;

b)  cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitarla casa;

c)  cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio

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c)  cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonioquede extinguido;

d)  cuando se expropien los bienes que lo forman (366 c.c.)

e)  por vencerse el término por el que fue constituido.

(364 y 365 c.c.)

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18. El registro civil

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

El Registro Civil, es una institución dedicada al estado civil de las personas, seremonta al último período de la Edad Media. La Iglesia católica es la propulsora delsistema, encomendando a los párrocos la tarea de asentar en los libros especialeslos actos más importantes relativos a la condición del estado civil de sus fieles talescomo el nacimiento, el matrimonio y la muerte.

Estos registros religiosos se hicieron evidentes, que las autoridades civilesdecidieron hacerse partícipes de los mismos, dando plena fe a los librosparroquiales.

El real y verdadero Registro Civil se encuentra a finales del siglo XIV, después delConcilio de Trento, y reglamentó los registros ordenando que se llevase en un libroespecial para matrimonios, bautismos y otro para defunciones.

La Reforma y el aumento de la población judía en países de Europa Occidentaldeterminaron la necesidad de que el Estado llevase el control de todo losrelacionado con el estado civil de las personas, prescindiendo de la ingerencia de laiglesia, ya que todas aquellas personas que no fueran católicas quedaban al margende que los actos más importantes de su vida civil no fueran inscritos.

 

NATURALEZA DE LA INSTITUCIÓN Y SU IMPORTANCIA

IMPORTANCIA: En el transcurso de los siglos se hizo sentir la necesidad de precisarcon la exactitud posible, dígase a manera de ejemplo: la fecha de nacimiento de unapersona, a efecto de saberse si está o no sujeta a patria potestad, o si ha adquirido ono su plena capacidad jurídica por la mayoría de edad, tanto para los efectos civilescomo para determinados efectos de orden público, tal como lo serían laobligatoriedad de prestar ciertos servicios y el transformarse en sujeto afecto alpago de ciertas contribuciones e impuestos.

Esa seguridad en orden a los numerosos casos cambiantes estados civiles de laspersonas, pone de manifiesto la importancia del registro de los mismos, en formatal que garantice su exactitud y fácil accesabilidad para quienes deseen conocerlo.

NATURALEZA: El Registro es una dependencia administrativa (municipal, en el país),una oficina pública, y el titular de la misma tiene a su cargo la función registral, quelleva implícita la fe pública para garantizar la autenticidad de los actos que refrendacon su firma. El Registro Civil es una institución pública que puede y debe de servircomo el garante de los actos y hechos de la vida de una persona en sus relacionessociales y familiares que interesan o pueden interesar a la colectividad, al Estado o aterceros, con lo que se justifica su existencia.

 

EL REGISTRO CIVIL EN GUATEMALA

Es la Institución pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes alestad civil de las personas.

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El Registro Civil se instituye en nuestro país con la vigencia del Código Civil de1877, éste Código no llenaba todos los aspectos propios de esa institución para sumejor funcionamiento.

En el año de 1933, fue emitido el Decreto legislativo 1932, que contenía un nuevoCódigo Civil.

El 1 de julio de 1974, entró en vigencia el Código Civil actual DECRETO LEY 106 , enlas que se ordenaron las disposiciones relativas al Registro Civil, incluyendo lainscripción de algunas instituciones creadas por leyes especiales emitidas despuésdel Código promulgado en 1933, como la adopción, y la unión de hecho. Aúncuando se incluyen algunas modificaciones especiales, el concepto de Registro Civily su sistema general sigue siendo el mismo de hace casi un siglo.

Estas modificaciones se refieren a:

a)  el Registro pasa a ser dependencia municipal;

b)  se otorga al registrador fe pública;

c)  se establece la posibilidad de hacer inscripciones en formularios separados enlugar de libros;

d)  se reconoce valor probatorio a los actos de los registros parroquiales, antes de lainstitución del Registro Civil.

INTRODUCCIÓN AL DERECHO REGISTRAL

Por el derecho registral se regula la organización y funcionamiento de los registros,entre ellos incluido el Civil, de conformidad con sus principios y normas. El derechoRegistral  es un sector del Derecho Civil, creado para la protección de los derechos.El Derecho Registral es el conjunto de principios y normas que tienen por objetoreglar los organismo estatales, encargados de registrar personas, hechos, actos,documentos o derechos, así como también la forma como han de practicarse talesregistraciones y los efectos y consecuencias jurídicas que se derivan de éstas.(Molinario)

Registro Civil: es la institución pública encargada de hacer constar los actosconcernientes al estado civil de las personas.

Estado Civil: es la situación en la que se encuentra la persona dentro de la sociedaden relación con sus derechos y obligaciones.

Registros parroquiales: prueban el estado civil de las personas nacidas antes de lainstitución del Registro; y también el de los nacidos en lugares o poblacionesdurante el tiempo que carecieron de dicha institución.

Registro de Mortinatos. Es donde se inscribe la muerte de los recién nacidos(nacimiento y defunción).

 

SISTEMAS Y PRINCIPIOS REGISTRALES

(Sistemas registrales)

     PRINCIPIOS:

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§        Inscripción: Por cuya virtud se determina la eficacia y valor del asiento frente aotro medio de prueba.

§        Legalidad:  El registrador debe calificar los títulos que se pretende registrar,apreciando la forma y fondo.

§        Publicidad:      Facultad de toda persona de conocer lo que obra en los libros.

§        Autenticidad:     o fe pública registral, presunción de veracidad, que devienede la fe pública que el Registrador imprime a los actos que autoriza.

§        Unidad del Acto:  La inscripción, con todos sus requisitos, como calificación,asiente del acta, firmas, anotaciones y avisos, integran un solo acto registral y debeproducirse en el mismo momento sin interrupción.

§        Gratuidad:        Las inscripciones son gratuitas.

Hechos o actos que se inscriben en el Registro Civil

1.  el nacimiento

2.  la muerte

3.  matrimonio

4.  reconocimiento de hijo

5.  insubsistencia y nulidad del matrimonio

6.  tutela

7.  extranjero domiciliado

8.  extranjero naturalizado

9.  adopción

10.         unión de hecho

11.         persona jurídica

12.         divorcio

13.         separación de cuerpos

14.         identificación de persona

15.         identificación de tercero

16.         suspensión de la patria potestad

17.         pérdida de la patria potestad

18.         reestablecimiento de la patria potestad

19.         cambio de nombre

20.         revocatoria de adopción

21.         cesación de adopción

22.         rehabilitación de la adopción

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22.         rehabilitación de la adopción

23.         capitulaciones matrimoniales

24.         omisión de asiento de partida

25.         rectificación de asiento de partida

26.         reposición de asiento de partida

27.         insubsistencia de matrimonio

28.         nulidad de matrimonio

29.         declaratoria de ausente o ausencia

30.         cambio de nacionalidad de los guatemaltecos

31.         disolución de las personas jurídicas

32.         modificación de las capitulaciones matrimoniales

33.         cesación de la unión de hecho

34.         declaratoria de muerte presunta

35.          declaratoria de interdicción

36.         determinación de edad

 

EL REGISTRO CIVIL EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS JURÍDICAS

En el libro especial de Registro de personas jurídicas se hará la inscripción de lasfundaciones y asociaciones sin interés lucrativo, patronatos y comités para obras derecreo o beneficio social; las asociaciones no lucrativas podrán establecerse con laautorización del Estado.

SU INSCRIPCIÓN: deberá hacerse con la presencia del testimonio de la escriturapública en la que se constituya la persona jurídica, a la que debe de acompañarse unduplicado con un timbre de cincuenta centavos quedando el duplicado archivado ydevolviéndose el original debidamente razonado.

Las asociaciones no lucrativas autorizadas por el Estado presentarán para suinscripción, copia simple certificada de sus estatutos o reglamento y el acuerdo desu aprobación y del reconocimiento de su personalidad jurídica, documentos quequedan en poder del Registro.

 

EL ARANCEL DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 1º reforma el artículo 2º, que se refiere a la tasa por expedición de cédulade vecindad: nacionales, exentos; extranjeros, 200 Q., reposición de cédula devecindad, por certificación de cédulas, por certificación de negativa de cédulas, porcertificación de constancias de atestados, por consulta de libros del Registro.

Artículo 2º, cobro de las siguientes tasas: certificaciones de nacimiento,certificaciones de defunción, de matrimonio, de divorcio, de Sociedades Civiles,

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extranjeros domiciliados, guatemaltecos naturalizados, documentos notariales,atestados; Solvencia de tránsito en la Policía Municipal de Tránsito.

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19. El patrimonio

CONCEPTO

Conjunto de derechos y obligaciones que tiene una persona y son apreciables endinero.

Conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo; deudas uobligaciones de índole económica (Cabanellas).

Conjunto de los derechos y de las cargas, apreciables en dinero, de que una mismapersona puede ser titular u obligada y que constituye una universalidad jurídica.(Capitant).

El patrimonio Familiar o Asilo de Familia es la institución jurídico-social por la cualse destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.

DOCTRINAS CLÁSICA Y MODERNA

CLÁSICA O DEL PATRIMONIO PERSONALIDAD: esta explica que el patrimonio es unaderivación de la personalidad de la persona, se bassa en cuatro posiciones: a) sólo lapersona podría tener patrimonio; b) toda persona tiene un patrimonio; c) cadapersona tiene una sólo patrimonio; d) el patrimonio es inseparable de la persona.

MODERNA O DEL PATRIMONIO AFECTACIÓN: Indica que el patrimonio existe demanera autónoma e independiente de la persona, para esta teoría, los bienes,derechos y obligaciones están afectados económicamente.

ELEMENTOS DEL PATRIMONIO

Activo: aquí están considerados los derechos y los bienes;

Pasivo: están consideradas las obligaciones o deudas y cargas de diversa naturaleza;

Derechos reales: señorío inmediato sobre una cosa que puede hacerse valer ergaomnes, es decir que es oponible a terceros.

Derechos personales: existen en relaciones jurídicas con personas, facultades opoderes atribuidos al individuo por el orden jurídico.

CARACTERÍSTICAS

Solamente las personas pueden tenerlo.

Toda persona tiene un patrimonio.

Es personalísimo.

Inagotable.

Embargable y ejecutable.

Expropiable por razón pública o social.

 

Ø                 (CLASES)

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20. Los bienes

CONCEPTO DE BIEN

Son las cosas que pueden ser objeto de apropiación o base de u derecho, lo quepuede constituir objeto de un patrimonio, pueden ser muebles o inmuebles.

 

CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS BIENES

Por su naturaleza:

a.  Corporales:  Tiene una existencia apreciable por los sentidos.

b.  Incorporales:     Aun no teniendo manifestación concreta produce  efectosjurídicos determinados.

Por su determinación:

a.                      Genéricos: Se alude identificándoles por su naturaleza común.

b.                      Específicos:  Se particularizan por elementos de exclusivapertenencia a su naturaleza.

Por su susceptibilidad de substitución:

a.  Fungibles: Pueden ser substituidos por otros de mismo género (454 c.c.).

b.  No fungibles: No pueden ser substituidos por otros (454 c.c.).

Por las posibilidades de uso repetido:

a.  Consumibles: El uso altera su substancias (713 c.c.).

b.  No consumibles: aquellos que aun no teniendo manifestación concreta producenefectos jurídicos determinables (713 c.c.).

Por las posibilidades de fraccionamiento:

a.   Divisibles: Pueden fraccionarse en dos partes.

b.   Indivisibles:     No admiten división sin menoscabo de su naturaleza o de su uso.

Por su existencia en el tiempo:

a.   Presentes: Gozan de existencia actual.

b.   Futuros:     Su existencia no es real.

Por su existencia en el espacio y su posibilidad de desplazamiento:

a.  Inmuebles o raíces: No pueden trasladarse de un punto a otro (442 c.c.) POR SUNATURALEZA (445 c.c.). POR INCORPORACIÓN (447 c.c.). POR DESTINO (455 c.c.).POR ANALOGÍA (446 c.c.)

b.  Muebles:     Son susceptibles de traslado sin menoscabo a su naturaleza.

Por su constitución y contenido:

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Por su constitución y contenido:

Singulares:

a.  Simples: Constituidos por un todo orgánico.

b.  Compuestos: Integrados por la fusión de varios simples.

Universales:    Están constituidos por varios elementos entre los cuales no existeuna vinculación material, razón que no obsta para que sean considerados como untodo.

Por la jerarquía en que entran en relación:

a.  Principales: Los bienes son independientes y tienen mayor importancia y valor enrelación a otros bienes (687 y 691 c.c.).

b.  Accesorios: Su existencia esta condicionada por el otro (699, 692, 449 c.c.).

Por la susceptibilidad del tráfico:

a.                      Cosas dentro del comercio: son susceptibles de tráfico mercantil.

b.                      Cosas fuera del comercio:    No son objeto del mercado.

Por el titular de su propiedad:

a.  Bienes del Estado.

b.  Bienes de Particulares.

Por el carácter de su pertenencia:

a.  De dominio público (457 y 458 c.c.)

b.  De propiedad privada (460 c.c.).

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21. Clasificación de los bienes conforme al códigocivil guatemalteco

BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA

Son bienes de propiedad privada los de las personas individuales o jurídicas quetienen título legal (460)

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. USO COMÚN Y USO NO COMÚN.

Los bienes del dominio del poder público pertenecen al Estado o a los municipios yse dividen en bienes de uso público común y de uso especial (457).

Los bienes nacional de uso común están enumerados en el artículo 458 del códigocivil.

Los bienes nacionales de uso público no común están enumerados en el artículo459 del Código Civil.

EL RÉGIMEN DEL AGUA EN GUATEMALA

(579 a 588 c.c.)

Las aguas de dominio privado se encuentran en el artículo 579 c.c. Aguassubterráneas 581 c.c.

LOS DERECHOS REALES

CONCEPTO

Los derechos reales eran aquellos que otorgaban a su titular un poder inmediato ydirecto sobre una cosa. Que contrapuso a los derechos reales (ius in re) a lospersonales, destacando en los primero el quantum y el modo de la relación jurídicaa base de  estos dos puntos trascendentales, relación de hombre a cosa (a diferenciadel derecho personal, que era relación de persona a persona, e inmediatividad o queel titular del ius in re podía moverse él solo respecto de aquella relación, teniendoun poderío absoluto, con caracteres de monopolio, y sin precisar de la asistencia,mediación o amparo de nadie. Esta inmediatividad puede ser absoluta en el derechode propiedad o limitada, como en los demás derechos reales.

DOCTRINAS: CLÁSICA, PERSONALISTA, ECLÉCTICA

PENSAMIENTO JURÍDICO TRADICIONAL O DOCTRINA CLÁSICA. Los derechos realeseran aquellos que otorgaban a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa

PERSONALISTA: Windscheid. Tesis obligacionista o personalista, se concibe elderecho real a modo de una obligación (teoría obligacionista), en la que el sujetoactivo es simple y está representado por una sola persona, mientras que el sujetopasivo es ilimitado en su número.

ECLÉCTICA: o mejor integral, derecho real es, el que concede a su titular un poderinmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y hecho valer frente atodos. 2 elementos fundamente que Barassi denominó: interno y externo.

a)  Elemento interno: la inmediatividad del poder del hombre sobre la cosa.

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Expresiones fundamentales son 3: poder, cosa e inmediatividad. Poder: representapotestad, es decir poder legalizado. Cosa: es el termino objetivo sobre el cual seproyecta el poder o la potestad, e Inmediatividad: es el “modo” de esta relación ysupone la ausencia de todo intermediario personalmente obligado.

b)  Elemento externo: la absolutividad. Este es absoluto, que se da contra todos yfrente a todos. Existe un deber universal de abstención.

CARACTERES JURÍDICOS DE LOS DERECHOS REALES

1.  La indeterminación del sujeto pasivo y a veces el activo. En los derechos realestodos los ciudadanos, sin distinción son sujetos pasivos. El sujeto activo puedequedar circunstancialmente indeterminados. Estamos en presencia de lastitularidades activas ob rem tambien llamadas derechos subjetivamente reales oderechos mediatamente determinados.

2.   La corporeidad de la cosa.Tradicionalmente  ha sido el  requisito. Hoy lanecesidad de este requisito está en crisis, porque se reconocen perfectamentederechos reales sobre derechos reales, admite la existencia de derechos reales sobrebienes inmateriales, como los derechos de autor e inventor. La “cosa” objeto de losderechos reales ha de ser específica y determinada.

3.  La singularidad de su adquisición. Un acto ostensible de transmisión de laposesión. Indefectiblemente se precisaba la concurrencia necesaria del titulo y delmodo. Los derechos reales pueden adquirirse por prescripción.

4.  El escaso poderío creador de la voluntad. En los derechos reales poco puedehacer la vis creadora del hombre. JERÓNIMO GONZALEZ. La sociedad entera se halladirectamente interesada y el derecho absoluto se ejercita erga omnes.

5.  Derechos de preferencia y persecución. Permite al titular perseguir la “cosa” objeto de su derecho por medio de acciones reales (reivindicatoria, confesoria,interdictales), dirigidas contra cualquiera que la tenga en su posesión, excepto en elcaso de que el legislador paralice su ejercicio. Permite al titular excluir a todosaquellos que no tengan más que un derecho de crédito o un derecho real posterioren fecha o clasificado en inferior categoría. En virtud de la máxima fundamentalPrior in tempore in iure.

6.  La posibilidad del abandono. Es la posibilidad que tiene su titular de exonerarsede los gravámenes que sobre la cosa pesa, abandonando la misma.

7.  La duración ilimitada. Todos excepto aquellos que son sustancialmentetemporales, como el usufructo, el uso, la habitación y censo vitalicio, son perpetuos,cumpliéndose  su finalidad institucional y económica precisamente con su ejercicio.

 

DIFERENCIAS CON LOS PERSONALES

  DERECHO REAL DERECHO PERSONAL

DEFINICIÓNVinculo jurídico entre laspersonas y la cosas. Ej. Yoy mi cosa. (Derecho real)

Vinculo jurídico entrepersona y persona. Ej.Relación entrealimentante yalimentista. D. Alimentos

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CARACTERÍSTICAS CARÁCTER ABSOLUTO Esoponible frente a todos.

CARÁCTER RELATIVO  Seopone frente adeterminados sujetospasivos.

SUJETO PASIVO Indeterminado. (Oponiblese refiere a la colectividad).

Determinado.

BIEN Especifico. No puede sersustituido por otra cosa

Genérico. Variable.

PRESTACIÓN(OBLIGACIÓN)

NEGATIVA. (Sujeto Pasivo)No hacer, no invadir,tolerar abstenerse, perjudicar, dañar,destruir, impedir.

POSITIVA.

Dar, hacer, entregar.

TITULAR (Sujeto activodel derecho). Ejerce ytiene las facultades

Poder sobre la cosa.Carácter absoluto einmediato, no pasa porintermediario.

Facultades.

RELACION JURIDICA                HACIA

PERSONA  ----- COSA

             ENTRE

PERSONA --- PERSONADURACION Perpetuo, permanente  TemporalPROTECCIÓNREGISTRAL

Si. Todos los derechosreales son registrables

 NO.

 

Ø                 CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES

                               Sobre bienes corporales

I.              Por su objeto.         Medianeria

Sobre bienes incorporales

                     Uso

          Temporal  usufructo

                     Habitación

De goce

          Permanente Servidumbre

          (Perpetuos)

II.          Por su finalidad                       Hipoteca

De garantía

              Prenda

Pleno           Dominio

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Pleno           Dominio

III.     Por su alcance

Semipleno

IV.          Similares al dominio – Posesión

Servidumbre

Limitativo del dominio

                     Hipoteca.

 

PROPIEDAD HORIZONTAL

                          Copropiedad

          Propiedad       Propiedad Horizontal

                          Propiedad de las aguas

          Posesión

                          Servidumbre

P.H.      Goce            Uso

                          Habitación

                          Hipoteca

          Garantía

                          Prenda

                          Opción

          De adquisición

                          Tanteo

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22. El derecho real de propiedad

CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

Concepto: El derecho por el que una cosa pertenece a una persona y esta sujeta aesta de modo al menos virtualmente universal.

Naturaleza jurídica: Derecho real que otorga poder  disposición sobre un bien.

EVOLUCION HISTORICA DE LA PROPIEDAD

Antiguamente, el derecho de propiedad era considerado como un derechoesencialmente personalista, con caracteres de absolutividad, exclusividad y perpetuidad, originante de un poder absoluto sobre la cosa. Este criterio fuepaulatinamente perdiendo su inflexibilidad, al establecer la ley diversas limitacionesa su ejercicio.

Modernamente, ha surgido una tendencia a considerar el derecho de propiedad ensu función social. Manteniendo los códigos, mas o menos, el criterio antiguo, hansido principios constitucionales los que han hecho énfasis en el nuevo principio.Aunque no exactamente precisada, puede considerarse la función social como elpropósito legislativo de que el derecho de propiedad sea reconocido y ejercido enrazón de no dañar y si de beneficiar a la sociedad. Este concepto es, en especial,relevante en cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles. En relación a lasrusticas ha servido de base a reformas agrarias. En relación a los urbanos, hapermitido la construcción de obras que requieren las ciudades para su desarrollo.

La Constitución Política de la República de Guatemala, de 1,945 acepto ese criterio aldisponer que el Estado reconocía la existencia de la propiedad privada como funciónsocial, sin mas limitaciones que las determinadas por la ley, por motivos denecesidad o utilidad publicas o de interés nacional. En la Constitución de 1,956 y1965 no aparece ese principio.

FUNDAMENTO JURIDICO DE LA PROPIEDAD PRIVADA

Arto. 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Arto. 456 del Código Civil (este no lo contempla de manera expresa, pero lo tieneinmerso.).

ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES DEL DERECHO REAL DEPROPIEDAD.

Personal: Propietario.

Real: Bienes.

Formal: Titulo :  

                Escritura publica

                Sentencia

                Testamento

SENTIDO SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA

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Modernamente, ha surgido una tendencia a considerar el derecho de propiedad ensu función social. Manteniendo los códigos, mas o menos, el criterio antiguo, hansido principios constitucionales los que han hecho énfasis en el nuevo principio.Aunque no exactamente precisada, puede considerarse la función social como elpropósito legislativo de que el derecho de propiedad sea reconocido y ejercido enrazón de no dañar y si de beneficiar a la sociedad. Este concepto es, en especial,relevante en cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles. En relación a lasrusticas ha servido de base a reformas agrarias. En relación a los urbanos, hapermitido la construcción de obras que requieren las ciudades para su desarrollo.

EL DOMINIO: FACULTADES, EXTENSION Y LIMITES.

Dominio Poder que se tiene de usar y disponer libremente de lo suyo. Derecho realen virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de unapersona.

Facultades:

Usar frutos

1.  Naturales

2.  Civiles

Disposición:

1.                                                                                      Enajenación

2.                                                                                      Cederlo

3.                                                                                      Donación

4.                                                                                      Apórtalo

5.                                                                                      Destruirlo

6.                                                                                      Abandonarlo

7.                                                                                      Sucederlo.

Gravamen  -garantizar

1.  Hipoteca

2.  Prenda.

Limites:

1.                                                                                      Limite Total (expropiación)

2.                                                                                      Limites parciales(servidumbre)

3.                                                                                      Ley (Dctos, Acdosmunicipales, gubernamentales).

4.                                                                                      Gravámenes (hipoteca,prenda, anotación de demanda).

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PROPIEDAD DEL SUELO, SUBSUELO Y DE LAS AGUAS.

Artos.121,122,123127,128 de la Constitución Política de la República.

Arto. 473 C.C.

Propiedad de las aguas.  Artos. 579 al 588 del C.C.

Son de dominio privado:

1.  Las aguas pluviales que caigan en predios de propiedad privada.

2.  Las aguas continuas y discontinuas que nazcan en dichos predios.

3.  Las lagunas y sus álveos formados por naturaleza.

4.  Las aguas subterráneas obtenidas por medios artificiales.

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23. La propiedad intelectual (1/3)

NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO DE AUTOR:

Naturaleza jurídica: La protección, el estimulo y fomento a la creatividad intelectual.

BIENES OBJETO DEL DERECHO INTELECTUAL

1.  Literarios: Poesía, novela y literatura en general, además de las obras científicas,traducciones, refundiciones y discursos.

2.  Artísticos: dibujos, cuadros, estatuas, proyectos de arquitectos e ingenieros, etc.

3.  Dramáticos: obras teatrales y musicales, etc.

Ø        DERECHOS DE AUTOR DE UNA OBRA

Doctrinariamente:

Derecho moral

a)  Derecho de divulgación

b)  Derecho al anonimato o al seudónimo

c)  Derecho de inédito

d)  Derecho de integridad

e)  Derecho de retracto

f)  Derecho de colección

g)  Derecho de retirada

h)  Derecho de continuidad

i)  Derecho a elegir los interpretes de la obra

j)  Derecho de divulgación de la obra póstuma.

Derecho pecuniario.

Legalmente: Los derechos sobre una obra creada intelectualmente, se puedenotorgar solamente a las personas naturales, sin embargo, El Estado, las entidades deDerecho publico y las personas jurídicas pueden ser titulares de los derechosprevistos en la ley para los autores.

El derecho de autor comprende los derechos morales y patrimoniales, que protegenla paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra. El derecho moral delautor es inalienable, imprescriptible e irrenunciable.

Ø                 LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Es la creatividad intelectual con aplicación en el campo de la industria y en elcomercio.

Ø                 LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL DERECHO COMPARADO

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Propiedad intelectual es el fruto de la íntima concepción del ser inteligente quien, alcombinar los elementos facilitados por el fondo común de las ideas, concibe yproduce una obra original, pudiendo disponer de ella sin más limitaciones que lasimpuestas por las leyes.

Al derecho que trata sobre la propiedad intelectual, cualquiera que sea el género, laforma de expresión o el modo de exteriorización de la obra, se le conoce comoderecho de autor, el que, a su vez comprende dos derechos perfectamentediferenciados: el derecho moral o personal, y el derecho pecuniario o patrimonial.

El derecho de autor, por sus características, es un derecho específico inclasificabletanto dentro de los derechos reales, pese a que entra en la esfera de los derechospatrimoniales, como dentro de los derechos inmateriales, pues no es de naturalezapersonal exclusivamente. Constituye, por tanto, una disciplina jurídica "sui géneris".

DERECHO MORAL:

Este derecho, que nace simultáneamente con el acto creativo de la obra concebida,está perpetuamente ligado al nombre del autor. Es inalienable, intransmisible,inembargable e imprescriptible.

La naturaleza de este derecho de rango eminentemente espiritual, impide que elmismo pueda ser susceptible de cesión o de venta, pues resulta evidente que elmismo jamás podrá ser considerado como algo impersonal y transmisible medianteactos ínter-vivos.

"Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, y aun después de lacesión de dichos derechos, el autor conserva durante toda su vida el derecho dereivindicar la paternidad de su obra y de oponerse a toda deformación, mutilación uotra modificación de esta obra, o de cualquier otro atentado a la misma obra,perjudiciales a su honor o a su reputación" (Convenio de Berna de 1948).

El legislador del Texto salvadoreño sobre la materia comprendió perfectamente estederecho al atribuir las siguientes facultades al autor:

— La de publicar su obra en la forma, medida y manera que crea conveniente;

— La de ocultar su nombre o usar seudónimo en sus publicaciones;

— La de destruir, rehacer, retener o mantener inédita la obra;

— La de retractarse, o sea la de recuperar la obra, modificarla o corregirla despuésde que haya sido divulgada;

— La de conservar y reivindicar la paternidad de la obra;

— La de oponerse al plagio de la obra;

— La de exigir que su nombre o su seudónimo se publique en cada ejemplar de laobra, o se mencione en cada acto de comunicación pública de la misma;

— La de oponerse a que su nombre o su seudónimo aparezca sobre la obra de untercero o sobre la obra suya que haya sido desfigurada;

— La de salvaguardar la integridad de la obra oponiéndose a cualquier deformación,mutilación, modificación o abreviación de ella o de su título; y

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— La de oponerse a cualquier utilización de la obra en menoscabo de su reputacióncomo autor o de su honor; estableciendo asimismo en sus artículos 6o. y 7o., lainembargabilidad e imprescriptibilidad del derecho moral así como la facultad delautor a exigir, en caso de violación, reparación del daño e indemnización porperjuicios causados.

Además de las anteriormente citadas el derecho moral de autor comprendefacultades no contempladas en la legislación centroamericana, tales como elderecho a elegir intérpretes de la obra, el derecho —ejercitable por los herederos osucesores del autor— a la divulgación de la obra póstuma, y el derecho de colección.Este último, aludido por la Ley de Propiedad Intelectual de Costa Rica en su artículo17, pero el carácter restrictivo de su texto hace que el derecho de colección no seaconsiderado por el mismo como algo personal e inalienable.

DERECHO DE DIVULGACIÓN

Expresión máxima del carácter inalienable del derecho personal lo constituye el quetodo autor tiene a la divulgación de su obra, como el de oponerse a la publicaciónde la misma, al ser éstos los privilegios que sólo a él corresponden y de los que sóloél disfruta en exclusiva.

La Ley francesa de 1957, reflejo de los principios universalmente aceptados enmateria de derecho autoral, reconoce de manera clara y terminante al autor de unaobra, como el único que tendrá derecho a la divulgación de la misma pudiendodeterminar, en algunos casos que la propia Ley contempla, los procedimientos de sudivulgación y la fijación de las condiciones de ésta. No podrá no obstante segúndicho texto legal, oponerse, una vez que la obra haya sido divulgada:

— a las representaciones privadas y gratuitas efectuadas exclusivamente en uncírculo familiar;

— a las reproducciones estrictamente reservadas al uso privado del copista y nodestinadas a una utilización colectiva, a excepción de las copias de obras de artedestinadas a ser utilizadas para fines idénticos a aquellos para los cuales hubierasido Creada la obra original;

— a los análisis y a las días cortas justificados por el carácter crítico, polémico,pedagógico, científico o informativo de la obra a la cual estén incorporados;

— a las reseñas de prensa;

— a la difusión, incluso integra, por medio de la prensa o la radiodifusión, a títulode información de actualidad, de los discursos destinados al público y pronunciadosen asambleas políticas, administrativas, judiciales o académicas, así como enreuniones públicas de orden político y en ceremonias oficiales, siempre y cuando,como en. los dos apartados anteriores, se indique claramente el nombre del autorasí como el origen o fuente; y

— a la parodia, a la imitación y a la caricatura, teniendo siempre en cuenta lasnormas del género.

Del mismo rigor es la Ley austriaca sobre derecho de autor, que señala al creadorintelectual de una obra como al único que tiene derecho exclusivo de difundirla, deemitirla, de ejecutarla y de representarla: "El autor tendrá el derecho exclusivo dedifundir sus obras, y en su virtud no podrá ponerse, sin su consentimiento, ningunaobra en venta o en circulación."

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"En tanto la obra no haya sido publicada, el derecho de difusión comprende tambiénel derecho exclusivo de darla a la publicidad mediante carteles, exposiciones,anuncios públicos u otros medios análogos."

"El derecho de difusión no se aplicará a los ejemplares de obras que hayan sidopuestos en circulación con el consentimiento del derechohabiente a virtud detransferencia de la propiedad de los mismos; pero si el consentimiento se hubieredado solamente para un determinado territorio, queda a salvo el derecho dedifundir la obra fuera del expresado territorio."

"El derecho de difusión sobre la obra de arte no se extenderá a aquellas obras queforman parte de un inmueble." (art. 16).

"El autor tendrá derecho exclusivo de difundir la obra por emisión radiofónica u otromedio similar."

"Se asimilará a la radioemisión la comunicación al público de la ejecución pública deuna obra mediante la radiación por alambres instalados dentro o fuera del país. Lareemisión de transmisiones radiofónicas por medio de transmisiones de relevo no seconsiderará como nueva radiodifusión." (art. 17).

"El autor tendrá el derecho exclusivo de pronunciar, ejecutar o representarpúblicamente una obra cuyo modo de expresión sea la palabra hablada lo mismoque de una obra literaria o de una obra musical o cinematográfica, o de representarpúblicamente una obra de arte plástico por medio de aparatos ópticos."

"Esta disposición podrá aplicarse indistintamente tanto en casos en que la ejecución,presentación o representación se haga directamente como a aquellos en que sehaga mediante diapositivas o discos sonoros."

"Se asimilará a las ejecuciones, presentaciones o representaciones la comunicaciónal público de una radiodifusión por medio de altavoces u otros aparatos semejantes,así como la comunicación al público por medio de tales aparatos de ejecuciones,presentaciones o representaciones de una obra fuera de los locales (como teatros,salas, plazas, jardines, etc.)

donde se hayan realizado." (art. 18).

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24. La propiedad intelectual (2/3)

DERECHO AL ANONIMATO O AL SEUDÓNIMO

Todo autor tiene derecho al anonimato, esto es, a mantener ignorado del público suverdadero nombre ocultándolo bajo otro literaria o artísticamente adoptado, o sea elseudónimo, que en lo referente a sus derechos autorales, tiene la misma validezjurídica que el nombre civil propio.

Reconoce la Ley guatemalteca sobre derecho de autor, aunque con ciertaambigüedad, el mismo derecho al seudónimo que al nombre propio al considerarautor de una obra "salvo prueba en contrario, a aquel cuyo nombre o seudónimoconocido esté indicado en ella o en sus reproducciones".

En cambio el Cuerpo legal salvadoreño reconoce admirablemente la naturalezapersonal del derecho al nombre literario o artístico al establecer en su artículo 24:"El seudónimo literario o artístico es un derecho exclusivo y personalísimo de lapersona natural del autor; su uso se protege por la Ley, sin necesidad de previoregistro."

No podrá decirse lo mismo de la Ley de Propiedad Intelectual de Costa Rica cuyareferencia a las obras seudónimas se limita a un reconocimiento de los derechos deleditor de obras anónimas, seudónimas o póstumas y de la recuperación de éstas deldominio de aquél cuando el autor pruebe legalmente su condición de tal.

Es, en este derecho, el Código portugués de 1966 uno de los que con mayoramplitud y comprensión contempla el derecho al nombre literario o artístico,reglamentando su uso en los artículos 20 al 24, que considero de gran interéstranscribir: "Salvo prueba en contrario se considerará autor de una obra intelectual-y podrá ejercitar todos los derechos inherentes a esa cualidad, la persona singular ocolectiva cuyo nombre fuere indicado como tal en la obra, conforme al uso universalo que fuere anunciado como tal autor en la recitación, representación, ejecución ocualquier otra forma de utilización de la obra."

"El autor podrá utilizar para la indicación de su calidad, su nombre civil completo oabreviado o las iniciales de éste, un seudónimo o cualquier signo convencional;estas formas de designación del autor se equipararán al nombre civil desde quesean notoriamente conocidas como designación de determinado autor."

"El nombre o el seudónimo que el autor adoptare para este fin y que se llamanombre literario o artístico, así como cualquier otra designación de autor, deberánser completamente distintos de los anteriormente usados por cualquier otro autorcon relación a obras del mismo género, estén o no registrados como tales."

"Si el nombre civil, el seudónimo o cualquier otra designación del autor fueranidénticos a los de otro autor que ya los hubiera usado anteriormente en obras suyas,podrá éste impedir que aquel continúe usándolo, imponiéndole su modificación osustitución de modo que tienda a evitar la confusión en el público."

"Si el autor fuere pariente de otro ya anteriormente conocido por nombre idéntico,podrá distinguirse de éste añadiendo al nombre civil un aditamento indicativo delparentesco existente."

"No será permitida la utilización por cualquier autor de nombres o seudónimoscélebres en la historia de las letras, de las artes o de las ciencias."

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"El uso de un nombre literario o artístico o de cualquier otra forma de designacióndel autor contra los preceptos contenidos en los artículos precedentes, daráderecho a los interesados a pedir, además de la cesación de tal uso, indemnizaciónde daños y perjuicios, sin perjuicio de la acción penal si a ella hubiere lugar."

"El autor, sin embargo, no podrá ser impedido para usar su nombre civil en todo loque no haga relación a la obra • intelectual."

"Si el autor presentare la obra bajo seudónimo o con cualquier otra forma dedesignación que no revele su identidad o la publicare en forma anónima, el editor,indicado como tal en la obra, tendrá el deber de defender frente a terceros losderechos del autor, considerándose su representante, salvo prueba en contrario."

"El autor puede, en cualquier momento, revelar su identidad e indicar la paternidadde la obra con su nombre civil. El mismo derecho será reconocido a los herederos orepresentantes. Si el autor o sus herederos o representantes ejercitaren esa facultad,el editor sólo podrá hacer valer los derechos que se deriven del contrato de edición."

DERECHO DE INÉDITO

Es de generalizado criterio en el conjunto de ordenamientos sobre propiedadintelectual, el reconocimiento del derecho que todo autor tiene sobre su obra nopublicada —pues no debe ser exigible la publicación de una obra para que ésta gocede protección—, así como a su derecho a mantenerla inédita.

"Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado contratante gozarán, encada uno de los demás Estados contratantes, de toda la protección que cada uno deestos Estados conceda a las obras no publicadas de sus nacionales." (Art. II, 2,Convención Universal de Ginebra).

"En cada Estado contratante deben arbitrarse los medios legales para proteger, sinformalidades, las obras no publicadas de los nacionales de los otros Estadoscontratantes." (Art. III, 4, Convención Universal de Ginebra).

"La obra se reputará creada, independientemente de toda divulgación pública, por elsolo hecho de la realización, incluso incompleta de la concepción del autor." (Art. 7Ley francesa de 1957 sobre derecho de autor).

Tan injusto sería que el autor de una obra no divulgada no gozara de los derechosinherentes a toda propiedad intelectual por el solo hecho de no haber sido difundidaentre el público y conocida por éste, como pretender exigir del creativo intelectualel fruto de su ingenio como obligatoria aportación a la colectividad a que pertenece.

DERECHO DE INTEGRIDAD

"El adquirente o editor de una obra no podrá introducir en ella alteraciones deningún género sin licencia, de su autor, y a falta de éste, de sus herederos olegatarios, siempre que no haya disposición testamentaria en contrario".

La prohibición a que se refiere el párrafo anterior, contemplada por la Leycostarricense en su artículo 19, es extensiva a cualesquiera usuarios de las obrasliterarias, científicas o artísticas y no únicamente a los adquirentes o editores de laobra. El derecho de integridad o "droit au respect", obedece, como su propiaexpresión francesa define, a la necesidad de respetar la obra tal y como fueraconcebida por su autor. Será necesario por tanto, contar con el consentimiento deéste para poder introducir variaciones o modificaciones de cualquier clase a la obra,

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del mismo modo que será preceptiva la autorización del autor para poder procedera sucesivas versiones, adaptaciones, musicalizaciones o dramatizaciones de la obraoriginal.

La reiterada doctrina de la disciplina jurídica autoral, no deja lugar para las dudas alrespecto del universal reconocimiento del derecho de integridad.

Establece la Ley austriaca que "cuando se utilice una obra dándola a .la publicidad ose reproduzca con miras a su difusión, quienes tengan derecho a realizar talutilización o reproducción no podrán aportar ninguna abreviatura, adición ni otramodificación a la obra misma, ni a su título, ni indicación que identifique al autor, amenos que éste lo permita o que la ley lo consienta", y que "el otorgamiento de unaautorización para introducir alteraciones que no se hayan definido expresamente noimpedirá que el autor se oponga a

toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra que pueda perjudicarlegravemente en sus intereses intelectuales", llegando el legislador portugués aprohibir a los sucesores del autor la reproducción de versiones anteriores a suúltima revisión por él efectuada.

Con lo cual, con base en tales principios y en uso de las atribuciones que también elderecho de retracto le confiere, puede el autor, y sólo él, exigir la más absolutafidelidad a la obra, así como impedir que las ideas contenidas en la misma quedenpermanentemente sujetas a ella sin consideración al posible cambio en susreflexiones como autor o a la evolución de su pensamiento.

El derecho moral de autor protege al creador de la obra contra toda forma depublicación de la misma que no hubiera obtenido su consentimiento, aun cuando talpublicación no dañara su reputación ya que dadas sus ilimitadas facultades sobre suobra, las mismas no deben concretarse a la protección de la obra únicamentecuando ésta fuera publicada en forma distinta a la concebida por el autor o cuandola misma fuera modificada, abreviada o mutilada ya que la propiedad intelectual esuna extensión de la propia personalidad y como tal oponible a todos.

El legislador italiano (art. 20 Ley de 1941), consigna el derecho que tiene el autor aoponerse únicamente a aquellas deformaciones que perjudiquen su honra oreputación, criterio que entiendo inapropiado por cuanto sólo el autor tiene lacapacidad de variar, en atención a su personal criterio sobre la concepción estética,el contenido de las ideas resultantes de su pensamiento.

"Independientemente de los derechos exclusivos de explotación económica de laobra previstos en las disposiciones contenidas en la sección anterior y aun despuésde la cesión de los mismos, el autor conservará el derecho de reivindicar lapaternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otramodificación de la misma que pueda redundar en perjuicio de su honor o de sureputación." (Art, 20 Ley de Italia).

DERECHO DE RETRACTO

Es un derecho eminentemente personal puesto que aún después de haber cedido elautor el derecho para la edición de su obra e incluso después de la publicación de lamisma, o sea, en todo momento, goza del derecho de rectificación, o de retracto, deaquella. Resulta evidente que, como muy claramente establece la Ley francesa alrespecto, en el caso de hacer uso el autor de las atribuciones inherentes al derechode retracto, deberá indemnizar previamente al cesionario con quien hubieracelebrado contrato de edición, por el perjuicio que la rectificación o el retracto

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celebrado contrato de edición, por el perjuicio que la rectificación o el retractopudieran causarle, obligando asimismo al autor, si éste decidiera publicarnuevamente su obra, al reconocimiento de su antigua obligación contractual  paracon el cesionario, en el sentido de otorgarle el privilegio o la opción para la ediciónde la obra que fuera objeto de la rectificación o del retracto.

Quiere evitar con ello la Ley, que la malicia de algunos autores permita que susobras puedan cambiar de cesionario bajo el pretexto de la recuperación de lasmismas, burlando entonces las obligaciones del contrato de edición.

El ejercicio de este derecho permite al autor exigir la recuperación de su obra paramodificarla, corregirla o ampliarla según su criterio, luego de la divulgación de lamisma, para sucesivas ediciones.

DERECHO PECUNIARIO

Es la facultad del autor de una obra de utilizarla o autorizar el uso de ella con finesde lucro. Tal utilización puede ser hecha:

a)  bajo forma corpórea, como la reproducción, la exposición o la exhibición; o

b)  bajo forma incorpórea, como la recitación, la ejecución o la representación.

El derecho pecuniario de autor es susceptible de cesión total o en parte, y puede sertransmitido mediante actos "inter-vivos" o por causa de muerte. El autor de unaobra literaria, científica o artística, tiene, con base en éste, el derecho de explotarlay disponer de ella a su voluntad.

Dentro del derecho pecuniario de autor están comprendidos el derecho derepresentación y el derecho de reproducción, de los que dimanan a su vez los derecitación pública, representación dramática, presentación pública, ejecución,difusión, proyección, retransmisión o radiodifusión y edición.

Remitiéndonos a la Ley de Derecho de Autor de la República de El Salvador, veremosque en su art. 8 otorga al derecho pecuniario facultades tales como:

— la de reproducir la obra por cualquier procedimiento;

— la de ejecutarla y representarla en espectáculos públicos;

— la de difundirla por cualquier medio.

PROTECCIÓN TEMPORAL

El derecho pecuniario de autor tiene un plazo de protección muy variable según elpaís de aplicación de la ley respectiva y que oscila en los países de nuestra Regiónentre los 80 años (Panamá) y los 25 años (Honduras y Nicaragua), transcurridos loscuales después de la muerte del autor, se produce la caída de la obra en el dominiopúblico. Dicho plazo, para las obras en colaboración, cuenta a partir de la fecha dela muerte del último superviviente.

Con todo, la entrada de una obra en el dominio público, no faculta a la colectividadbeneficiaría a variar el contenido de la misma, debiendo estarse, de la manera másestricta, al reconocimiento de las atribuciones del derecho moral imprescriptible, yacomentadas.

Aunque numerosas legislaciones han venido reconociendo la perpetuidad delderecho pecuniario de autor, como fuera el caso de Guatemala que mediante el

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Decreto de 29 de Octubre de 1879 estableciera la imprescriptibilidad del mismo enobras literarias, o el artículo 735 del Código Civil de 1904 de Nicaragua, tiende lalegislación actual —muy a disgusto de los defensores del rango— a una reducciónde tal plazo de protección legal, habiéndose llegado mediante la Convención deGinebra de 1952, a fijar dicho término en 25 años, "post-morten auctoris", aunqueen su articulado se deja a facultad de los Estados contratantes el mantenimiento deplazos más extensos de acuerdo con su legislación interna, sin que en ningún casopueda ser inferior a la vida del autor y 25 años más.

Contrasta esa tendencia a la reducción del plazo de protección, con el criterio deljurista Díaz Ferreira, quien sostiene que "la propiedad literaria debería tener lamisma duración y ser transmisible de generación en generación como la propiedadmaterial", principio que sustenta la ley de propiedad intelectual de Costa Rica de1896, reformada en 1948, que establece en su primer artículo que "la propiedadintelectual tiene el mismo carácter y obedece a las mismas reglas que la propiedadmueble".

El término de 80 años después de la muerte del autor, a que se refiere el artículo 6de la Ley española sobre propiedad intelectual, y del que parte el legisladorcostarricense, motivó que "La Association Littéraire mtemationale" elaborara ypresentara en 1900 durante su Congreso anual, en París, un proyecto de ley-tiposobre propiedad intelectual, idea que no prosperó. Es en la actualidad, la Ley deTúnez de 1967, la que viene considerándose como la ley-tipo reguladora de losderechos en favor de los autores.

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25. La propiedad intelectual (3/3)

RENUNCIA AL DERECHO PECUNIARIO

El autor puede renunciar a la explotación económica de su obra en favor de lasociedad, aunque tal renuncia, que deberá ser expresa, no le impedirá el ejerciciodel derecho a la integridad de la obra, derecho moral que le asiste a perpetuidad.

El acreditado periodista e historiador guatemalteco Clemente Marroquín Rojas, haconstituido un conocido y representativo caso de renuncia a su derecho pecuniariosobre su obra "Historia de Guatemala", renuncia que, de manera expresa reflejó enlas páginas del libro, pero tal no debe interpretarse como el derecho de cualquierpersona a la utilización de la obra a su antojo sin respeto a la integridad.

Aunque es explicable su infrecuencia, ya que entre los 'autores, no son muchos losafortunados porque son escasas las obras que consiguen universal aplauso, loscasos de renuncia al derecho pecuniario de autor han venido sucediéndose y es por.ello lógico que esté sujeta a un mínimo de formalidades como es la expuesta.

Así pues, "el autor puede por declaración expresa, abandonar su obra al dominiopúblico" (Art. 1902, Código Administrativo de Panamá).

OBRAS DE CONCEPCIÓN INTELECTUAL

Son obras de concepción intelectual aquellas que, con la característica de laoriginalidad, sean literarias científicas o artísticas y puedan darse a conocer poralgún medio.

Siguiendo el orden referido por la Ley de Derecho de Autor vigente en San Salvador,relación que tiene carácter enunciativo y no limitativo, vamos a comentar lasparticularidades jurídicas de las obras de concepción intelectual y entre las queestán comprendidas, según el citado Cuerpo legal "todas las producciones literarias,científicas y artísticas, tales como libros, folletos y escritos de toda naturaleza yextensión; obras musicales con o sin palabras; obras oratorias, plásticas, de arteaplicado; versiones escritas o habladas de las conferencias, discursos, lecciones,sermones y obras de la misma clase; obras dramáticas o dramático-musicales ycoreográficas; las puestas en escena de obras dramáticas u operísticas; obras dearquitectura o ingeniería; esferas, cartas, atlas y mapas relativos a geografía,geología, topografía, astronomía o cualquier otra ciencia; fotografías, litografías ygrabados; obras de cinematografía muda, hablada o musicalizada; obras deradiodifusión o televisión; modelos o creaciones que tengan valor artístico enmateria de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetospreciosos; planos u otras reproducciones gráficas y traducciones siempre que seanautorizadas o no contravengan ninguna disposición legal".

Si bien obras de concepción intelectual son también los descubrimientos científicos,leyes físicas, fórmulas químicas, invenciones para su aplicación a la industria,sistemas de representación, reproducción y comunicación, etc., los derechos de susautores, están extensamente contemplados dentro de la propiedad industrial,verdadera propiedad reivindicable según el derecho civil y objeto de sanción en lalegislación centroamericana.

La propiedad industrial que no puede reconocer derechos morales en favor delcausante, es íntegramente transmisible a título oneroso o gratuito y al estar sujeta a

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la formalidad registral, no existe legalmente hasta tanto su autor no obtenga elcertificado de patente que le garantizará la atribución de los derechos privativos portal concesión.

Implica, la concesión de patente, mera presunción jurídica de novedad, realidad ymerecimiento de la calidad de invento, a las que estará sujeta para la obtención delprivilegio a concederse a su inventor.

Las disposiciones, únicas, que sobre propiedad intelectual contiene la Ley dePatentes de Invención de Honduras, viene dando lugar a interpretaciones erróneas,en lo tocante a los

derechos de autor en dicha República, al agrupar en un solo texto todos losderechos relativos a la propiedad incorpórea.

No le es posible, por tanto, a un autor literario o artístico hacer valer sus derechosde naturaleza exclusivamente moral con base en un ordenamiento jurídicoconcebido para su

aplicación a la industria y al comercio.

Si bien, el precepto 160 de la Constitución Política de Honduras menciona que "todoautor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedadexclusiva

de su obra, invención, marca o nombre comercial con arreglo a la Ley", causa ciertodesaliento el hecho de que, a falta de una ley especifica reguladora de los derechosde autor, no se haya adherido Honduras a la Convención Universal de Ginebra comohicieron todos los demás países del área, hecho demostrativo de una cierta yreciente despreocupación hacia las obras del ingenio, y que contrasta con el interésque reflejaba

el Código Civil hondureño de 1880 que en su artículo 663 determinaba que lasproducciones del talento y del espíritu "son propiedad de sus autores, propiedadque estará regida por leyes especiales", pero que, a la fecha, aún no han sidopromulgadas.

EXCEPCIONES A LA PROTECCIÓN LEGAL

Coinciden la mayoría de las legislaciones en limita: protección legal, y en algunoscasos en exceptuarla, cuando la obra publicada persiga objetivos exclusivamentedidácticos.

Como se ha comentado con anterioridad, quedan excluidas de la tutela del derechode autor y por razones obvias interés público, las noticias del día publicadas en laprensa y cualesquiera acontecimientos o sucesos periodísticos.

La publicación de fragmentos de obras literarias, científicas o artísticas realizadascon fines didácticos es generalmente reconocida como lícita pero en ningún casopodrá omitirse la fuente.

La Ley salvadoreña sobre Derecho de Autor que reconoce la licitud de la limitaciónde los derechos autorales sobre obran literarias, didácticas y artísticas en algunoscasos muy especiales y siempre con sujeción a la declaración de obra de utilidadpública que dependerá del Ministerio de Educación, pero es terminante en cuanto aque toda limitación conlleva indemnización, el monto de la cual, establece, deberáser fijado por el Juez Civil competente, con arreglo, en cuanto a procedimiento, a la

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Ley de Expropiación Forzosa.

Exceptúa de su protección la Ley costarricense, con propiedad, a las obras ilícitas yen general, todas las legislaciones hacen extensiva tal excepción a la tutela de lasobras que aun siendo lícitas sean atentatorias contra la moral o la dignidadhumanas.

Sostienen algunos autores que deberían también excluirse de protección a las obrassin mérito y de mal gusto y, ciertamente, causa aflicción tener, a veces, queequipararlas a obras insignes, pero es de reconocer que tan radical criterio notendría, en derecho, aplicación justa.

Difícil es en materia de gustos y preferencias, adivinar la reacción del público paracon las obras divulgadas, y, por otra parte, de carecer éstas de todo mérito oatractivo artístico correrán la suerte de las obras insustanciales, pues su efímeradifusión será el fugaz resultado característico en las obras indiferentes o groseras.

OBRAS EXENTAS DE AUTORIZACIÓN Y DE PAGO DE DERECHOS DE EJECUCIÓN

La ejecución pública de obras musicales podrá gozar de la exención de pago dederechos de autor e incluso de la autorización para tales actos, cuando se trate deactos militares, solemnidades civiles o funciones de culto religioso, a las que elpúblico puede asistir gratuitamente.

La ejecución de cantos patrióticos o himnos oficialmente adoptados, no requerirántampoco autorización previa de sus autores, quienes no tendrán derecho aretribución por tal motivo.

Cualquier persona puede, para su uso personal, utilizar obras ajenas con fin lícito, ylo será siempre y cuando la ejecución tenga lugar dentro del círculo familiar.

Para cumplir con exactitud los preceptos de la doctrina del derecho de autor, debeevitarse la inclusión dentro de la categoría de círculo familiar a aquellas fiestasfamiliares o celebraciones, que aun siendo privadas escapan de la esfera del intimonúcleo de la familia.

LOS DERECHOS CONEXOS

Son bien conocidas las controversias suscitadas acerca de las aportaciones que losartistas intérpretes y ejecutantes hacía la obra, constituyen o no creación artística y,por tanto, obra tutelable con arreglo a las leyes sobre derecho de autor. Sin ánimode entrar en debate ni de restar mérito a 1os intérpretes de las obras dramáticas omusicales, quienes en algunos casos —justo es reconocerlo— imprimen verdaderapersonalidad a tales aportaciones, no debe olvidarse que artista intérprete, actor oejecutante, goza —siempre—, de una compensación económica, o retribución por sutrabajo, además de un reconocimiento por parte de la sociedad, o el aplauso delpúblico, que les serán atribuidos en función de sus méritos.

Puede, ciertamente, un artista intérprete aportar fruto resultado de su talento a unaobra preexistente mejorándola considerablemente pero, con arreglo a derecho, noprocederán distinciones ni consideraciones en virtud de las cuales la calidad puedaser determinante, y, por tanto, y en aplicación de la reciente legislación sobre lamateria, deberán atribuírsele derechos conexos a interpretaciones acaso tandesafortunadas que constituirán penosas detracciones del derecho de autor sobre laobra originalmente concebida.

Es discutible, por tanto, que todas las aportaciones que un artista intérprete haga a

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Es discutible, por tanto, que todas las aportaciones que un artista intérprete haga auna obra, pueda tener la consideración de creación intelectual o artística y, comotal, ser susceptible de protección, pero en cualquier caso se hace incuestionable, enel campo de los derechos conexos a la propiedad intelectual, que el reconocimientojurídico de 1os mismos es una realidad plasmada en las legislaciones de recientepromulgación.

La protección de los derechos conexos del artista intérprete en una misma Ley sobreDerechos de Autor, viene siendo contemplada en la Ley de México de 4 deNoviembre de 1963, en la Ley de Colombia de 26 de Diciembre de 1946, en la Leyde Argentina de 28 de Septiembre de 1933, en la Ley de Uruguay de 25 de Febrerode 1938, entre otras, y, en nuestra Región, en la Ley de El Salvador de 6 deSeptiembre de 1463, país, además, adherido a la Convención de Roma de 1961sobre derechos conexos al derecho de autor.

Es, al respecto de la Convención mencionada, cuando sentimos auténtica compasiónpor los verdaderos artistas poseedores del don indispensable para la creación deobras de mérito y que los distingue de los demás copistas o rutinarios fabricantesde obras, no por la existencia misma de dicha Convención y subsistencia de sucriterio, sino por el hecho de que algunos Estados ratificaran dicho Tratado, queextiende su tutela a las obras producidas por los organismos de radiodifusión, sinque, a pesar de los constantes llamamientos hechos en tal sentido por gobiernoseuropeos y con anterioridad a 1896, aceptaran el Convenio de Berna, Instrumentodel máximo rango en el reconocimiento de los derechos autorales.

A medida que se multiplican los procedimientos de grabación de obras musicales, yse perfeccionan los medios para su difusión, van surgiendo nuevas posibilidades deilícita utilización de tales producciones, y esta es una de las razones existenciales dela Convención aludida para la protección de los productores de fonogramas y de losorganismos de radiodifusión, resultado de las exigencias de intereses industriales.No es de extrañar pues, que quienes mayor empeño han tenido en la protecciónrelativa a los derechos conexos, no han sido los intérpretes de las obras fijadas enlos fonogramas, sino sus productores.

No se interprete, con cuanto antecede, mi total desacuerdo con el reconocimiento auna participación del intérprete y productor de una obra por ellos ejecutada yproducida respectivamente, pero, la sistematización de materia tan extensa,compleja y, por el inusitado progreso alcanzado por los medios de comunicación,difícil de disciplinar, debe hacerse de manera gradual, incorporando a laslegislaciones respectivas las más recientes conquistas jurídicas, pero sustentadas enla sólida base de los principios elementales universalmente reconocidos.Obviamente, hay que proteger en primer lugar a quien produce, y después a quienreproduce.

El Código portugués sobre Derecho de Autor, ajeno a la influencia de los derechosconexos, es definitivo cuando en sus artículos 15 y 16 se afirma en tal sentido: "laspersonas individuales o colectivas que intervengan como intérpretes, ejecutantes yagentes técnicos en la radiodifusión de la obra o que la promueva, no podráninvocar ningún derecho de los contenidos en el derecho de autor en relación con laobra, sin perjuicio de la remuneración pactada, singularmente bajo la forma deporcentaje".

En cambio, la Ley salvadoreña sobre Derecho de Autor, extiende su protección a lascreaciones interpretativas, (Artículo 17), en lo que contengan de originalidad lasobras derivadas de arreglos, dramatizaciones u otras versiones de obras literarias,

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cinematográficas o artísticas, y reproducciones fonéticas (Artículo 20).

Regula dicho Cuerpo legal en sus artículos 56 al 60, los derechos del intérprete,reconociéndole el derecho a percibir remuneración económica por la explotación desus interpretaciones en divulgación.

Por último citaré que, en el mismo año en que tuvo lugar la Convención de Romasobre derechos conexos, el Tribunal Federal de Suiza, claramente opuesto al criteriode aquélla, dictó sentencia, con fecha 19 de Diciembre, considerando que elproductor de discos no crea una obra artística susceptible de protección con arregloa las leyes sobre derecho de autor, negándole por tanto el derecho exclusivo sobrela ejecución de los discos por él producidos.

PROTECCION LEGAL NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA PROPIEDADINTELECTUAL

Artos. 470, 472 del C.C.

Protección Legal Nacional. Arto. 3 del Decreto 57-2000

Tratado firmado entre Guatemala y España

Tratado firmado entre Guatemala y Francia

Tratado firmado entre El Salvador y España

Tratado firmado entre El Salvador y Francia

Estatutos de la S.A.C.I.M.

Ley de Derechos de autor de El Salvador.

Reglamento Registrado de la Propiedad Literaria y Artística de El Salvador.

Ley de Editorial Nacional. Costa Rica

Código Administrativo. Panamá

EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

Arto. 162 al 167 del Decreto 57-2000

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