Derecho Civil I - Acto Jurídico y Contratos

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Derecho Civil I 2014 Alejandra Illanes Pontificia Universidad Católica de Valparaíso El Derecho Civil La primera gran distinción que encontraremos es la distinción entre Derecho Público y Derecho Privado, el primero será entendido como el conjunto de normas que, mirando un interés preponderantemente colectivo, regula la organización del Estado y demás entes públicos menores, regula la relación de estos entre si y regulan la relación de estos con los particulares cuando aquellos actúan dotados de potestad. El Derecho Privado podemos conceptualizarlo como el conjunto de normas, que mirando un interés preponderantemente individual, regula la relación de los particulares entre si o la de éstos con el Estado y demás entes públicos, cuando éstos actúan sin poder soberano. La distinción es importante para ubicar al Derecho Civil dentro del área del Derecho Privado, por lo cual, el primero no es una rama cualquiera, es el eje principal dentro del carácter privatista, tanto así que ha sido llamado el derecho privado común y general Etimológicamente el derecho civil es el derecho de la civis, aquel con el que se mantenía la relación entre ciudadanos dentro de la ciudad romana. En términos más amplios podemos definir al Derecho Civil como el conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y más generales de la vida, en que el hombre se manifiesta como tal, es decir, como sujeto de derecho y de patrimonio, y miembro de la familia, para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia, dentro del concierto social. (Clemente de Diego). Esta definición pone de manifiesto que el principal eje del Derecho Civil es el patrimonio, persona y la familia. Otra definición nos explica que El Derecho Civil es el derecho privado, común y general. Es general pues regula las situaciones más generales en la relación de las personas, no existe la posibilidad que ningún sujeto de derecho se abstraiga de estas normas; y es común al estar llamado a colmar los vacíos

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Apuntes a partir de clases dictadas por la profesora Alejandra Illanes

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Derecho Civil I 2014Alejandra IllanesPontificia Universidad Catlica de ValparasoEl Derecho CivilLa primera gran distincin que encontraremos es la distincin entre Derecho Pblico y Derecho Privado, el primero ser entendido como el conjunto de normas que, mirando un inters preponderantemente colectivo, regula la organizacin del Estado y dems entes pblicos menores, regula la relacin de estos entre si y regulan la relacin de estos con los particulares cuando aquellos actan dotados de potestad. El Derecho Privado podemos conceptualizarlo como el conjunto de normas, que mirando un inters preponderantemente individual, regula la relacin de los particulares entre si o la de stos con el Estado y dems entes pblicos, cuando stos actan sin poder soberano. La distincin es importante para ubicar al Derecho Civil dentro del rea del Derecho Privado, por lo cual, el primero no es una rama cualquiera, es el eje principal dentro del carcter privatista, tanto as que ha sido llamado el derecho privado comn y generalEtimolgicamente el derecho civil es el derecho de la civis, aquel con el que se mantena la relacin entre ciudadanos dentro de la ciudad romana. En trminos ms amplios podemos definir al Derecho Civil como el conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y ms generales de la vida, en que el hombre se manifiesta como tal, es decir, como sujeto de derecho y de patrimonio, y miembro de la familia, para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia, dentro del concierto social. (Clemente de Diego). Esta definicin pone de manifiesto que el principal eje del Derecho Civil es el patrimonio, persona y la familia. Otra definicin nos explica que El Derecho Civil es el derecho privado, comn y general. Es general pues regula las situaciones ms generales en la relacin de las personas, no existe la posibilidad que ningn sujeto de derecho se abstraiga de estas normas; y es comn al estar llamado a colmar los vacos que pudieren presentarse en tras reas del derecho, por ejemplo, es expresamente reconocido en el art. 2 del C. Co.Las tres principales instituciones reguladas en esta rama del Derecho Privado son: La persona, el patrimonio y familia.1. Las personas: Pueden ser naturales o jurdicas, en las primeras compone tanto a su principio, existencia, trmino y atributos. Las personas jurdicas son definidas en el C. C. las personas jurdicas sin fines de lucro como las corporaciones y fundaciones.2. El patrimonio: Entendido esto como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, susceptibles de apreciacin pecuniaria. El C. C. regula distintas formas de disposicin patrimonial, siendo esta precisamente los contratos. Tambin encontramos las distintas clases de derechos de las cuales las personas pueden ser titulares (reales y personales). Por ltimo corresponde la clasificacin de los distintos tipos de cosas.3. La Familia: Comprende o abarca distintas realidades, que no tienen necesariamente por base al matrimonio como se conceba antes de la ley 19.858 en 1998, lo cual se reafirma en la Ley de Matrimonio Civil de 2004 en su art. 1. Por lo cual podemos definirla como un grupo de personas unidas por un lazo de parentesco de matrimonio o de uniones ms o menos estables. Si observamos el contenido de las normas que regulan la familia, nos topamos con reglas que regulan las relaciones personas como los derechos y deberes entre los cnyuges, relaciones paterno-filiales, etc. Tambin existe regulacin patrimonial entre padres e hijos como la patria potestad (derecho de goce, obligacin de administrar y representacin del hijo).Fuentes del Derecho Civil: El Cdigo CivilLa acepcin fuentes del Derecho Civil apunta a la fuente formal donde se expresa este derecho, en este caso, a la fuente principal que es la ley.Aquella que recoge mayormente al Derecho Civil, es el Cdigo Civil; encontramos la mayor parte de las normas de esta rama del derecho, sin embargo hay una cantidad de leyes fuera de este cuerpo legal. Cuando se produjo la independencia de nuestro pas encontramos un copioso conjunto de normas para ser aplicados en un mismo territorio, primero estaba aquellas leyes espaolas dictadas para regir en Espaa, sin embargo se aplicaban en Chile. Luego encontramos las leyes dictadas propiamente para las indias y por ltimo aquellas leyes patrias que solo deban regir en el territorio nacional. No haba posibilidad de hablar de un ordenamiento jurdico, sin embargo, la Constitucin de 1826 contempla la creacin de una Comisin Codificadora que solo ser plenamente constituida en el ao 1840; adems de una Comisin Revisora. En 1852, Andrs Bello presenta un proyecto a la Comisin Revisora y es promulgado en 1855 para entrar en vigencia el 1 de enero de 1857.En las fuentes positivas de inspiracin del Cdigo Civil podemos encontrar el Derecho Romano, el Cdigo Civil Francs, Leyes espaolas derivadas de las Siete Partidas, la Novsima Recopilacin y el Fuero Real; y por ltimo encontramos cdigos de fuentes distintas como el de Luisiana, Sardo, Austria, etc. Tambin encontraremos las fuentes doctrinarias de inspiracin como Savigny, Pothier y los comentaristas franceses y espaoles.

Principios del Cdigo Civil1. Omnipotencia de la ley: La ley es la fuente ms importante del Derecho Civil, si acentuamos la mirada en la costumbre, veremos que tiene un rol totalmente disminuido.2. Igualdad de todas las personas ante la ley: Efectivamente el legislador se haca cargo del principio de igualdad principalmente entre chilenos y extranjeros, sin embargo exista desigualdad en la relacin, por ejemplo, de cnyuges e hijos.3. Constitucin cristiana de la familia y su proteccin: Para entender la existencia de la familia era necesaria a existencia del matrimonio, encontrbamos como mecanismos de proteccin la distincin entre hijos legtimos e ilegtimos. El legislador mantuvo confiada en la iglesia todo lo relativo a la celebracin del matrimonio. 4. Respeto y ayuda a la propiedad individual.5. Libertad de contratar: Es un principio orientador sobre todo en el derecho de los contratos, reconocindole a los particulares la posibilidad de contratar libremente.Estructura1. Libros: a. Ttulo preliminar: El principio orientador ms importante a destacar es el de omnipotencia de la ley, definida en los trminos del art 1. La costumbre solo ser fuente de derecho cuando la ley se remita a ella (art. 2) y las sentencias no tendrn carcter de fuente del derecho. Tiene por contenido lo que llamamos la teora de la ley, con su inicio y trmino de vigencia, efectos en el tiempo y en el espacio. Adems contiene las definiciones de palabras de uso frecuenteb. Las personas: Encontramos una distincin entre personas naturales y jurdicas, desde su inicio a su trmino tanto legal como natural. Las personas jurdicas que encontramos son las de derecho privado sin fines de lucro. En este libro tambin se contempla la relacin personal de los cnyuges entre si, los efectos personales del matrimonio, la definicin del matrimonio, etc. Tambin encontramos la filiacin, entendida como la relacin jurdica entre ascendentes y descendientes, se regulan las distintas clases de filiacin que existen y los tipos de requisitos para acceder a una determinada filiacin. La filiacin matrimonial y no matrimonial, esta distincin solo importa para los efectos de la determinacin de la filiacin; pero una vez que se ha determinado la filiacin, todos los hijos son iguales ante la ley; empero, al ser el matrimonio un contrato que impone un deber de fidelidad, el juez puede presumir legalmente que el marido es el padre de la criatura. Regula a la vez, los efectos personales de las relaciones paternas filiales y patrimoniales entre padres e hijos, tales como el ejercicio del derecho de administrar los bienes del hijo, los bienes familiares, la tuicin y las visitas.El principio orientador es el de igualdad ante la ley, ya que todos los derechos y deberes de los cnyuges son recprocos, todos los hijos (matrimoniales y no matrimoniales) son iguales, el principio de la libre investigacin de paternidad y maternidad c. De los bienes, su dominio, posesin, uso y goce: Se desarrolla el dominio, la posesin y la mera tenencia; encontramos una extensa regulacin de lo que es el dominio y de las facultades que ste confiere, lo que se traduce en el mximo aprovechamiento de la cosa (uso, goce y disposicin). Sin embargo, una persona tambin puede ser el poseedor, que es la tenencia de una cosa determinada con nimo de seor y dueo; la regla general es que las calidades de dominio y posesin estn unidas, empero podra ocurrir que existiera un poseedor no dueo y un dueo no poseedor. La tercera situacin jurdica es la del mero tenedor, que es aquel que tiene la cosa pero reconociendo el dominio ajeno, por ejemplo, el usufructo, el arrendatario.Tambin encontramos la regulacin de los derechos reales, que son aquellos que se tienen sobre una cosa, sin respecto de otra persona (art 577), entre ellos vemos al dominio, usufructo, uso y habitacin, servidumbre, prenda, hipoteca. El mximo principio regulador de ste libro y en extenso del Cdigo Civil es la proteccin de los bienes privados, el principio de la libre circulacin de los bienes (la prohibicin de la constitucin de 2 o ms usufructos o fideicomisos sucesivos.d. Sucesin por causa de muerte: El cdigo une, por una parte la sucesin por causa de muerte (modo de adquirir), con la regulacin de un contrato (donacin entre vivos). Algunos tratan de explicar esto en funcin de que en ambos se adquieren bienes a ttulo gratuito, empero, la razn que hace ms sentido es de corte histrico; el cdigo civil francs era el que trataba conjuntamente este tema. Respecto a la sucesin por causa de muerte, el legislador dice que puede ser de dos tipos: i. Intestada: Lo caractersticos es que es el legislador es el que establece entre quines y la manera en que se van a distribuir los bienes del causante una vez que ste fallezca.ii. Testada: Es el propio causante quin establece la forma en que ha de distribuirse su patrimonio en funcin del testamento.iii. Mixta: Aquella que es en parte testada y parte intestada.Lo que el legislador no acepta es la sucesin contractual, la cual es aquella que se efecta por convenciones realizadas entre el causante y sus beneficiarios; esto deriva desde que el legislador proscribe los actos sobre sucesin futura (art. 1463).El legislador regula variadas clases de asignatarios, entre los que distinguei. Asignatarios a ttulo personal (herederos): Aquellos que estn llamados a suceder al causante, no en bienes determinados, sino que en todo su patrimonio o en una cuota de ste. Esta figura es importante pues lo herederos son los continuadores legales de la persona del causante. (El que se obliga, se obliga con su herederos, el que contrata, contrata para sus herederos).ii. Asignatarios a titulo singular (legatarios): Asignatarios llamados a suceder al causante en un uno o ms bienes, que podrn estar determinados especficamente o que pueden estar determinados genricamente. Encontramos el principio de la libertad restringida de testar, es decir, el legislador le reconoce la posibilidad de distribuir su patrimonio en base al testamento, sin embargo, basados en la necesidad de proteger intereses bsicos de la familia, establece restricciones. Existe una mitad legitimaria, donde el legislador dice quienes son legitimarios (cnyuge, descendientes y ascendientes) y cuntos les corresponde a cada uno (depende); luego tener una cuarta de mejores, la cual consiste en hacer la distribucin que el desee entre sus descendientes, ascendientes o cnyuges. Finalmente est la cuarta de libre disposicin, el testador puede determinar a quin la otorga. La distincin entre las sucesiones testada o intestada, tiene relevancia en el campo de la posesin efectiva pues, tratndose de las sucesiones intestadas abiertas en Chile, estas se tramitan ante el registro civil. En cambio, las posesiones efectivas testadas abiertas en Chile y testadas o intestadas abiertas en el extranjero, se tramitan el juzgado civil competente.La donacin entre vivos posee una legislacin sustancialmente estricta, en el art. 1401 el legislador prohbe las donaciones de ms de 2 centavos si es que estas no estn autorizadas por el juez, esto se denomina trmite de insinuacin de las donaciones.e. De las obligaciones en general y de los contratos: El legislador, en el art. 1437 del Cdigo Civil, adopta una clasificacin penta partita en lo que respecta a las fuentes de las obligaciones, estableciendo que son fuentes: i. Los contratos: Es a partir de la legislacin del contrato es que la doctrina ha elaborado toda la teora del acto jurdico; esto pues el contrato es una de las principales especies de acto jurdico. El legislador regula cuales son los requisitos y las principales figuras contractuales, como por ejemplo, la compraventa, arrendamiento, mandato, prenda, hipoteca, comodato, mutuo, etc. Uno de los principios orientadores es el de la autonoma de la voluntad, donde la principal manifestacin es el de la libertad contractual, el cual le reconoce a los particulares la posibilidad de regular sus intereses econmicos de la forma que estimen ms convenientes, respetando en todo caso; cierto lmites generales que vienen dados por la ley (prohibitivas e imperativas), orden pblico y buenas costumbres, ii. Cuasicontratos: Esta categora es prcticamente un error histrico, una interpretacin errada de los glosadores a los textos romanos. El principio orientador de variados tipos de cuasicontratos, es el enriquecimiento sin causa, evitar que un patrimonio se enriquezca injustificadamente de otro.iii. Delitos: Se trata de una nocin que puede extraerse de lo que expone el legislador en el art. 2284. El delito civil puede ser definido como un acto ilcito cometido con la intencin de daar que causa injuria o dao en la persona o propiedad de otro. El elemento central del delito civil es el dao, a diferencia del penal, el cual el elemento central es la tipicidad. El principio orientador en esta materia es el de la responsabilidad todo el que causa un dao, debe responder; la responsabilidad civil, en nuestro ordenamiento, es de carcter patrimonial. Las personas responden civilmente, de manera general, con su patrimonio, exceptuando por ejemplo la prestacin de alimentos hacia un hijo.iv. Cuasidelitos: Se define como un hecho ilcito cometido sin la intencin de daar, que causa dao en la persona o propiedad de otro. El elemento central del cuasidelito civil es el dao, a diferencia del penal, el cual tiene por elemento central la tipicidad.v. Ley: En este libro, el legislador regula el rgimen de la sociedad conyugal (rgimen supletorio en Chile) y tambin el rgimen de participacin en los gananciales. Un ltimo principio orientador, es el de la proteccin de la buena fe y la sancin de la mala fe. En materia de contratos, el art 1546 lo deja reflejado y debe entenderse como una norma de conducta que impone a los contratantes, la obligacin de comportarse leal y francamente. f. Artculo final: Posee solo una disposicin y se refiere a la vigencia del cdigo. Dice El presente cdigo comenzar a regir el primero de enero de 1857 y a esta parte se entendern derogadas todas las materias que en l se tratan.Mensaje del Cdigo CivilNo solo se mencionan las principales instituciones, sino que tambin los principios orientadores fundamentales para llevar a cabo el proceso de aplicacin de las reglas, y si bien es cierto, muchos principios orientadores perduran, muchos otros han cambiado. Si fijamos la mirada en las tres principales instituciones, vemos que el patrimonio ha sido la figura que menos modificaciones han sufrido; en lo que respecta a las personas, ha habido cambios que tienden a igualar la situacin jurdica de las personas, pero sobre todo, en el contexto de las relaciones familiares; primero a ajustar de mejor manera la regulacin del cdigo con la Constitucin y segundo, a satisfacer en mejor medida las necesidades sociales. Otras fuentes del Derecho CivilSe define como La repeticin de una determinada conducta realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social, de manera constante, uniforme y con la conviccin de cumplir un imperativo jurdico. La costumbre jurdica consta de dos elementos: El material u objetivo y el anmico o subjetivo. Su valor, como fuente formal de derecho, se estable ce distintas maneras; en primer lugar encontramos el caso de la costumbre supletoria o sin ley, una hiptesis donde la costumbre est llamada a suplir el silencio de la ley, conforme al art. 4 del C. Co. Otra forma de actuar de la costumbre, es en el momento en que la ley se remite expresamente a ella, conforme a lo dispuesto en el art. 2 del C. C. la costumbre solo tiene valor en los momentos en que la ley se remite a ella. Por ltimo encontramos a la costumbre contra la ley.Prosiguiendo con la costumbre secundum legem, encontramos el ejemplo en materia de contratos de mandatos en el art. 2117 (el mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneracin es determinada por convencin de las partes, antes o despus del contrato, por la ley, la costumbre o el juez). Otro ejemplo lo vemos en el contrato de arrendamiento en el art. 1940 en que la ley exige las reparaciones locativas al arrendatario, cules son las reparaciones locativas? Las que son segn la costumbre del pas. Sin embargo, el legislador civil no regula la forma de probar la costumbre y la disposicin del C. Co. No sirve para complementarlo; por tanto, la doctrina concluye que puede probarse por cualquier medio de prueba al ser una cuestin de hechos.JurisprudenciaLa jurisprudencia no posee fuente de derecho civil vinculante, pues en base al art. 3 que dice que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino de las partes en que actualmente se pronunciaran Principios Generales del DerechoEncontramos a nivel constitucional el principio de in excusabilidad judicial donde el juez no puede restarse de dictar fallo so pretexto de falta de ley; en materia civil, el art. 170 N 5 del C.P.C. regula la forma de las sentencias y seala que el juez debe nombrar las normas en que se est basando y, si no existieren, debe aludir al principio de equidad.

Teora General del Acto JurdicoComenzaremos desde una nocin bsica del hecho. En trmino general podemos decir que hecho es todo aquello que ocurre, sucede o acontece, dependiendo si el hecho produce o no efectos jurdicos, distinguimos entre hechos materiales y hechos jurdicos. Los hechos materiales son aquellos hechos que no poseen efectos jurdicos; en cambio, los hechos jurdicos son hechos que producen efectos jurdicosDependiendo del rol de la intervencin humana, los hechos jurdicos se dividen en: (i) hechos jurdicos de la naturaleza que son aquellos acontecimientos que producen efectos jurdicos pero no son consecuencia de un acto humano concreto como el transcurso del tiempo y (ii) hechos jurdicos humanos son aquellos que producen efectos jurdicos y derivan de una actuacin humana; dentro de esta categora distinguiremos entre hecho jurdico y acto jurdico. Dentro del hecho jurdico hay hechos jurdicos humanos involuntarios que son aquellos que derivan de una actuacin del hombre, pero, de carcter involuntario. Pensemos entonces en el demente, sus actos no tienen validez, pero el sigue siendo humano aunque no posea el elemento volitivo. Frente a stos, estn los hechos jurdicos humanos voluntarios o estrictu sensu, estos se denominan como los que derivan de una actuacin humana de carcter consciente y voluntaria, es decir, de una conducta realizada intencionalmente, pero que se caracteriza por ser realizada sin la intencin de producir efectos jurdicos; un ejemplo de esto lo constituyen los delitos y los cuasidelitos civiles, hay voluntad en el acto pero no en la consecuencia. El Acto JurdicoEl acto jurdico es un hecho jurdico humano realizado de manera consciente y voluntaria y con la intencin de producir efectos jurdicos. Cuando uno examina la doctrina comparada, uno observa la existencia de la figura del negocio jurdico el cual tiene su origen en el derecho alemn, se utiliza esta expresin para denominar lo que nosotros llamamos acto jurdico. Sin embargo, el acto jurdico tambin puede ser definido como declaracin de voluntad de una o ms partes realizadas con la intencin de producir efectos jurdicos, ya sea de creacin, modificacin o extincin de derechos y obligaciones. El elemento central del Acto Jurdico es la manifestacin de voluntad, de manera que pueden ser clasificados por la cantidad de partes necesarias para perfeccionarlo ya sea de manera unilateral tenemos por ejemplo al testamento o el reconocimiento de un hijo; y de manera bilateral que son aquellos que para nacer o perfeccionarse requieren el acuerdo de voluntades de dos o ms partes; este trmino es un sinnimo de convencin; es decir, acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Cuando el acto jurdico crea o modifica derechos y obligaciones, usamos el trmino contrato, entones podemos decir que el contrato es un acto jurdico bilateral destinado a crear modificar derechos y obligaciones. Entonces el contrato ser la especie y la convencin ser el gnero; ambos estn destinados a producir diversos efectos jurdicos as como el contrato crea y el pago extingue.No obstante de todo lo anterior, el legislador desconoce la distincin que hace la doctrina entre contrato y convencin pues en el art. 1438 dice que contrato o convencin o es un acuerdo por el cual una parte se obliga con otra De aqu en adelante, lo que se diga del acto jurdico y de la teora de ste; sern aplicables a la teora general del contrato en el Cdigo Civil.Elementos del Acto Jurdico.A partir del art. 1444 del cdigo civil podemos distinguir los elementos de la esencia, naturaleza y accidentales.1. Esenciales: Son aquellos si los cuales o no produce efecto alguno o degenera en otro distinto. A partir de esta definicin legal, la doctrina distingue dos clases de elementos de la esencia:a. Comunes o generales: Aquellos que si no existieran, el acto no producira efecto alguno. Esta categora de elementos de la esencia se vincula a los denominados requisitos de existencia del acto jurdico que son voluntad, objeto, causa y solemnidades en los casos que la ley lo establece. b. Propios o particulares: La omisin de estos no transforma como inexistente al acto, pero si hace que ste mute su naturaleza jurdica. Un ejemplo de esto lo hallamos en el art. 1701 si un elemento pblico no posee todas las solemnidades correspondientes, podr ser visto como instrumento privado si es firmado por ambas partes. A este cambio de naturaleza jurdica se le denomina conversin, podemos definirla como el fenmeno jurdico que ocurre cuando al acto le faltan requisitos propios o particulares puede mutar su naturaleza jurdica y decantar en uno distinto.2. Naturales: Aquellos que no siendo esenciales, se entienden pertenecientes, sin necesidad de una clusula especial. Aunque nada se diga, el legislador entiende que le pertenecen al contrato. Un primer ejemplo es la denominada condicin resolutoria tcita, que existe en todos los contratos bilaterales como lo expone el art. 1489; es decir, el legislador entiende que aunque nada se diga, una parte puede demandar a la otra si es que no cumpliera. El segundo ejemplo lo constituyen la obligacin de los saneamientos de la eviccin (obligacin que tiene por objeto garantizar al comprador la posesin pacfica de la cosa); es decir que si el da de maana un tercero reclama el bien, el vendedor debe defender al comprador. Y de los vicios redhibitorios (garantizar una posesin til de la cosa), estas dos obligaciones estn tratadas en el C. C. a raz del contrato de compraventa. Sin embargo existe la posibilidad de excluir dichos elementos por medio de clusulas especiales siempre y cuando se acte de buena fe como lo dice el art. 1842; y la obligacin de pagar intereses en el mutuo de dinero, el art. 12 de la ley 18010 dice que las operaciones de mutuo de dinero, naturalmente devienen inters, no se presumen gratuitas. 3. Accidentales: Son aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto, pero que las partes pueden agregar por medio de clusulas especiales.Un ejemplo claro son las modalidades, definidos como elementos destinados a alterar los efectos normales del acto jurdico; las modalidades ms comunes son el plazo, la condicin y el monto. Exceptuando contrato de promesa, en el cual las partes se obligan a celebrar un contrato en un momento posterior, sujeto esto al cumplimiento de un plazo o al evento de una condicin; segn el art. 1554 i. I N3.Clasificacin de los Actos Jurdicos.1. Actos jurdicos unilaterales y bilaterales: Su criterio es el nmero de voluntades necesarias para que el acto se perfeccione. Sobre esta base vamos a decir que acto jurdico unilateral es aquel que se perfecciona por la manifestacin de voluntad de una sola parte. Por el contrario, los actos jurdicos bilaterales son aquellos que se perfeccionan por la manifestacin de voluntad de dos o ms partes; la expresin acto jurdico bilateral es sinnimo de convencin, sin embargo, cuando este acto jurdico crea y modifica derechos y obligaciones, se les llama contratos. Los contratos tambin pueden clasificarse en unilaterales y bilaterales, mas, el criterio de clasificacin ser el nmero de partes que resultan obligadas. Esta clasificacin est expresamente tratada en el C. C. en el art. 1439; el contrato de donacin es un claro ejemplo de un contrato unilateral, el comodato, el mutuo tambin, pues solamente el acto jurdico nace cuando hay una entrega de la cosa y no cuando se pacta la entrega. El contrato bilateral es aquel en el que las partes se obligan recprocamente, como por ejemplo el arrendamiento.2. Acto jurdico gratuito u oneroso: Se dicta a partir del art. 1440 y su criterio ser la utilidad que reporta. Ser gratuito cuando aporte utilidad a una sola parte, por ejemplo la donacin; mientras que los actos jurdicos onerosos son aquellos que tienen utilidad para ambas partes, como la compraventa. Los contratos onerosos se pueden dividir en conmutativos y aleatorios, consagrado en el art 1441 que dice que el contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente es una contingencia incierta de ganancia o prdida, se llama aleatorio. La doctrina dice que el criterio de clasificacin es la posibilidad de prever el resultado econmico de una determinada operacin.3. Actos jurdicos principales y accesorios: Regulado en el art. 1442, entendemos por contrato principal es aquel que subsiste por si mismo sin necesidad de otra convencin. Mientras que el accesorio es aquel que tiene por finalidad garantizar una obligacin principal, de manera que no puede subsistir sin ella, como ejemplo tenemos la hipoteca, la prenda, la fianza. Est mal planteada por el legislador, pues la clasificacin debera haber sido entre contratos principales y dependientes, entendiendo por dependiente, aquel que requiere a otro contrato para que existan sus efectos, por ejemplo, las capitulaciones matrimoniales reguladas en los art. 1715 y sgtes. Siendo convenciones destinadas a regular relaciones patrimoniales de los cnyuges. 4. Atendiendo a su perfeccionamiento: Encontramos consensuales, reales y solemnes regulados en el art. 1443. Consensual es aquel que se perfecciona por el solo consentimiento y jurdicamente constituye la regla general, con ejemplo en la compraventa de bienes muebles que se perfecciona en el acuerdo de las partes. Los contratos reales son aquellos que se perfeccionan con la entrega, el cdigo dice que son aquellos que perfeccionan con la tradicin, sin embargo, es mucho mejor la primera definicin pues hay veces que la entrega es tradicin como un mutuo, pero hay veces que la entrega no contiene tradicin como el comodato. Finalmente tenemos a los contratos solemnes, que son aquellos que se perfeccionan por el cumplimiento de una solemnidad como la escritura pblica en la compraventa, el matrimonio tambin es solemne con la presencia de ambos testigos.Requisitos del Acto JurdicoEl C. C. no explicita la siguiente clasificacin de los requisitos, es solo impuesto por la doctrina y distingue entre los requisitos de existencia del acto jurdico; y los requisitos de validez. Tiene su origen en el derecho matrimonial.1. Requisitos de Existencia: Son aquellos necesarios para que el acto pueda nacer a la vida del derecho. Entre estos encontramosa. Voluntadb. Objetoc. Causad. Solemnidades, solo en los casos que la ley lo establece pues solo constituye un imperativo esencial a los actos y contratos solemnes, por ejemplo, la compraventa de bienes races2. Requisitos de Validez: Aquellos necesarios para que el acto jurdico tenga una existencia eficaz. Estos los encontramos en el art. 1445a. Voluntad exenta de viciosb. Objeto lcitoc. Causa lcitad. CapacidadLa distincin entre los requisitos de existencia y validez, es necesaria para conocer la sancin aplicable a cada caso, pudiendo ser nulidad absoluta o relativa.La Voluntad como Requisito de ExistenciaNo existe un concepto legal de voluntad, lo nico que podemos encontrar son conceptos doctrinales, hay autores que definen a la voluntad como el movimiento interior psicolgico que determina la accin. El concepto de voluntad es genrico, por ende es susceptible de aplicacin a los actos jurdicos bilaterales y unilaterales, sin embargo, el trmino que suele usarse en los actos jurdicos bilaterales es el trmino consentimiento definido como un acuerdo de voluntades, volvemos a encontrar la clasificacin de gnero-especie donde el gnero es la voluntad y la especie es el consentimiento. La voluntad debe tambin poseer algunos requisitos, los que establecidos por la doctrina, dicen que debe ser:1. Seria: Ella debe expresarse con la intencin de producir efectos jurdicos.2. Manifestarse: La regla general, es que para el derecho, lo relevante es la voluntad manifestada, siendo intrascendente lo que ocurre en el fuero interno del individuo. Sin embargo, hay una serie de situaciones en que al legislador no le es indiferente la intencin del individuo. Encontramos diversas formas de manifestar la voluntad:a. Voluntad expresa: Aquella manifestada en trminos explcitos y directos. Esta manifestacin podra ser verbal o escrita. Adems de aceptar el lenguaje de seas.b. Voluntad tcita: Aquella que se deduce o infiere de la actuacin de un sujeto en determinados sentidos. En el C. C. encontramos como ejemplo el art. 1241 que habla sobre la aceptacin de una herencia o legado, siendo tcita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intencin de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero. Otro ejemplo lo hallamos en el art. 2124 sobre la perfeccin de un contrato de mandato, siendo tcita la aceptacin, todo acto de ejecucin del mandato.La regla general, consecuentemente es la manifestacin de voluntad expresa o tcita, empero, encontramos excepciones en aquellos casos en que el legislador requiere de manifestacin de voluntad expresa. Ejemplos de esto est en el art. 1946, en el contexto del contrato de arrendamiento dice que el arrendatario no tiene facultad de ceder arriendo ni de subarrendar a menos que se le haya expresamente concedido. Otro ejemplo es el caso del testamento en el art. 1060, el legislador dice que no vale disposicin alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por si o no, o por una seal de afirmacin o negacin, contestando a una pregunta. Tambin exige la voluntad expresa en todos los contratos solemnes.Por ltimo, encontramos una figura que no est expresamente reconocida por el legislador, la doctrina expone que existe la llamada voluntad presunta; es aquella que la ley deduce a partir de determinados hechos o situaciones. Es la ley la que le imprime a determinados hechos el valor de la manifestacin de voluntad; es el legislador que supone a partir de un supuesto dado. Un ejemplo, en el art. 1244 dice que si el heredero dispone de cualquier bien hereditario, independiente de lo que hubiera o no querido manifestar, el legislador entiende que es un acto de manifestacin. En el art. 1654, adems de ser una hiptesis de voluntad tcita, tambin encontramos una voluntad presunta pues el legislador entiende que habr nimo de condonar la deudaRol Jurdico del SilencioEl silencio es en estricto rigor, una ausencia de manifestacin de voluntad, pero hay casos que si tiene valor pues el legislador se los ha asignado como tal. Un primer caso lo encontramos en el art. 2125 en el momento en que una persona que, por su profesin puede encargarse de negocios ajenos, si es encargado por una persona ausente y si ste no responde en un tiempo prudente, se entender como aceptacin. Tambin en el art. 1233 el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entender que repudia.Encontramos casos en que las partes le asignan valor al silencio. Por ltimo encontramos el Silencio circunstanciado aquel que va acompaado de determinadas circunstancias que permiten presumir una manifestacin de voluntad en un determinado sentido. Finalmente encontramos al silencio como fuente de responsabilidad civil, un sujeto que debiendo haber dicho algo calla y comete falta, un abuso del silencio. Ejemplo de esto es el art. 1857 sobre las acciones redhibitorias con relacin al art. 1861 para la restitucin de los perjuicios del comprador si el vendedor conoca los vicios de la cosa vendida y no los declarFormas de manifestacin de voluntad: Personalmente o Representativa.El legislador admite por regla generar que las personas puedan expresar su voluntad tanto personalmente como por va de un representante. El legislador se refiere a la representacin, sin definirla en el art. 1448 el cual dice Lo que una persona ejecuta a nombre de otra estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado el mismo, solo se describe el efecto de esta representacin ya que no existe una definicin nica, ya que el concepto de representacin est unido a la teora que se adhiera respecto de su naturaleza jurdica; en este curso se definir la representacin como una modalidad del acto jurdico, en virtud de la cual los efectos celebrados por el representante pasan a radicarse inmediata y directamente en la persona del representado. Entonces, en el esquema encontraremos un representante que acta a nombre de y un representado que es aquel en quien se van a radicar los efectos del acto celebrado por el representante. De acuerdo a la propia definicin puede tener dos orgenes:1. Legal: Segn el art. 432. Convencional: En virtud de un mandato, en este caso el representante se llama mandatario y el representado mandante en el art 2116. Cabe destacar que es necesario que el representante manifieste voluntad, que el representante indique que acta a nombre del representado y en tercer lugar es necesario que cuente con el poder suficiente. Habiendo estos requisitos, quien resunta directamente obligado es el representado.La regla general en el derecho dice que la persona puede concurrir a los actos de manera personal o representada y ser indiferente, sin embargo existen casos en que el legislador exige una actuacin en persona como por ejemplo en el testamento en el art. 999 en relacin al art. 1004. En otro mbito, uno puede casarse por la iglesia primeramente, pero es necesaria una ratificacin personal en los 8 das siguientes a esta celebracin.La situacin normal es que la manifestacin de voluntad de una persona coincida con el querer interno, una coincidencia entre la voluntad real interna y la voluntad declarada. Sin embargo podra ocurrir una divergencia entre estas dos voluntades y puede ser:1. Consciente: Aquella que constituye un acto deliberativo entre la voluntad interna y externa2. Inconsciente: Aquella que se produce sin querer que existe una divergenciaSin embargo, a qu voluntad debera darle supremaca el derecho? Sobre este punto no existe una declaracin uniforme de la doctrina y encontraremos:1. Teora de la voluntad real o francesa: Postula que debe darse primaca a la voluntad real interna, pues la manifestacin es solo un vehculo de la primera.2. Doctrina alemana o declaracin de voluntad: La necesidad de certeza y seguridad en las relaciones jurdicas, exige que el derecho privilegie la declaracin.3. Teoras Eclcticas:a. Teora de la confianza: Debe primar la voluntad declarada cuando quien la recibe tiene razn para creer que aquella corresponde a la voluntad real del declarante.b. Teora de la responsabilidad: Cuando la persona declara una voluntad distinta a la real y le es imputable esta incongruencia, debe prevalecer la voluntad expresada.El C. C. no posee una regla que solucione expresamente el problema, sin embargo la postura mayoritaria supone que el cdigo est inspirado en la doctrina francs y, por consiguiente, lo que debe primar es la voluntad real por sobre la declarada, ejemplo de esto lo encontraremos en:1. Art. 1560: Conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse a ella ms que a lo literal de las palabras2. Art. 1069 i. II: Para conocer la voluntad del testador se estar ms a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.Causas que suprimen la voluntad.1. Situacin de los incapaces absolutos, los cuales son aquellos que no tienen voluntad o que, poseyndola, no es posible conocerla. Entre ellos encontramos a los dementes, impberes, sordos o sordomudos que no pueden manifestar su voluntad claramente.2. Error esencial en el art 14533. Fuerza fsicaFormacin del ConsentimientoCuando ubicamos a la voluntad en un acto jurdico bilateral, nos referimos especficamente al consentimiento entendido como un acuerdo de voluntades. Una de las interrogantes ms importantes es cundo se forma el consentimiento, que es lo que veremos a continuacin.El C.C. no regula la formacin del consentimiento, es una materia regulada en el Cdigo de Comercio, particularmente en los artculos 97 y siguientes. Sin embargo, el derecho civil est llamado a suplir las lagunas del derecho civil, pero no a la inversa, es necesario explicar el por qu pues es un fenmeno jurdico. Lo anterior se puede justificar aludiendo al mensaje del Cdigo de Comercio, el legislador al referirse a las normas sobre el consentimiento, dice expresamente que stas estn llamadas a suplir un sensible vaco de la legislacin civil; un segundo argumento que nos puede ayudar es el que emana de la doctrina diciendo que son normas tan generales que pueden ser aplicables a toda regulacin bajo la regla de interpretacin que dice que la naturaleza propia de las normas, ms all del cuerpo en que estn contenidos, permite perfectamente su extensin a una regulacin que no sea necesariamente mercantil.El consentimiento es la sumatoria de dos actos jurdicos:1. La Oferta: Proposicin de celebrar un contrato determinado en condiciones determinadas. Otra forma de definirlo es un acto jurdico bilateral en virtud del cual una parte propone a otra, la celebracin de un contrato determinado en condiciones determinadas. Las ofertas pueden clasificarsea. Atendiendo a la forma en que se expresan:i. Expresa: La manifestada directamente.ii. Tcita: Aquella que se deduce.b. Atendiendo al destinatario:i. Hecha a persona determinadaii. Hecha a persona indeterminadac. Atendiendo al grado de determinacin de su contenido:i. Completas:ii. Incompletas:Atendiendo a las definiciones de oferta, como el elemento estructural del consentimiento, deben ser completas en trminos tales que solo falte la aceptacin para que el contrato sea perfecto. El art. 105 del Cdigo de Comercio dice Las ofertas indeterminadas contenidas en circulares, catlogos, notas de precios corrientes prospectos o cualquier otra especie de informativo impreso, no son obligatorias para quien las hace. Dirigidos los anuncios a personas determinadas, llevan siempre la condicin implcita que al tiempo de la demanda no hallan sido enajenadas La norma pareciera referirse a la segunda clasificacin, empero, la doctrina ha llegado a aceptar que realmente no determina ninguna de las clasificaciones. Por la posicin de desigualdad de las partes, el legislador ha debido ser mucho ms riguroso a travs de la Ley de Proteccin al Consumidor, equilibrando la posicin de las partes estableciendo una serie de ventajas a favor del consumidor. 2. La Aceptacin: Acto jurdico unilateral en virtud del cual, el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella. Sus clasificaciones son:a. Atendiendo a su manifestacini. Expresaii. Tcitab. Atendiendo a su contenido:i. Pura o simpleii. Sujeta a modalidadPara que la aceptacin forme el consentimiento debe ser pura y simple, porque el legislador, tratndose de la aceptacin condicional, le da tratamiento de una nueva oferta. El art. 102 del Cdigo de Comercio dice La aceptacin condicional ser considerada como una nueva propuesta La aceptacin debe recurrir a determinados requisitos para la formacin del consentimiento, estos son:a. La aceptacin debe darse mientras la oferta est vigente: Encontramos dos grandes causales de la prdida de vigencia.a. Retractacin: Mediante la oferta, el oferente le propone al destinatario de la oferta, celebrar un contrato o negocio determinado. La ley, en principio, se admite la posibilidad que el oferente se retracte de la oferta antes de que sta sea aceptada, el art. 99 del C. Co. Regula la retractacin y dice El proponente puede retractarse en un tiempo medio entre la oferta y la aceptacin Sin embargo, Salvo que al hacerla, se hubiere comprometido a (i) esperar contestacin o (ii) a no disponer del objeto del contrato, sino despus de desechado o transcurrido determinado plazo y agrega en el i. II que El arrepentimiento nos e presume, en consecuencia es carga del oferente manifestar su condicin de retractarse. Pero, si bien es cierto, el legislador admite como regla general la retractacin, est consciente que est situacin podra generar un perjuicio al destinatario de la oferta, imponindole al oferente la obligacin de indemnizar los perjuicios que su retractacin pudiere causarle al destinatario de la oferta, expresado en el art. 100 La retractacin tempestiva impone al oferente a indemnizar los gastos en que haya incurrido el oferente y los dems daos y perjuicios. Sin embargo puede no indemnizar si cumple el contratob. Caducidad: Muerte o incapacidad legal del oferente segn el art. 101 del Cdigo de Comercio.

b. Debe ser oportuna:a. Oferta Verbal: art 97 del Cdigo de Comercio. Tratndose de una oferta verbal, la obligacin del destinatario es aceptarla tan pronto como la conoce, si no es as, el oferente est facultado para no cumplirla. b. Escrita: art. 98 La propuesta hecha por escrito deber ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que los proponentes o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso. Vencido los plazos indicados la propuesta se tendr por no hecha aunque haya sido aceptada. En caso de aceptacin extempornea, el oferente ser obligado debido a los daos y perjuicios a dar prueba del contenido de su retractacin c. Debe ser pura y simple: Esta exigencia est contenida en el art. 102 en que el legislador exige que la aceptacin sea pura y simple e indica que la aceptacin condicional se mirar como una nueva oferta.Para finalizar, debemos conocer el momento en que se entiende formado el consentimiento, esto es necesario, radicando en distintos aspectos:1. Determinar la legislacin aplicable: Esto deriva de la aplicacin de una regla contenida en el art. 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, En todo contrato se entienden incorporadas todas las leyes que estaban vigentes al momento de su celebracin.2. La concurrencia de los requisitos de existencia y validez del acto o contrato se determinan en funcin del momento en que se determina el consentimiento.3. Formado el consentimiento, cesa el derecho a revocar la oferta.Pero, cundo se entiende formado el consentimiento? Debemos distinguir contratos entre presentes y ausentes.1. Contrato entre presentes: La doctrina ha acuado es aquel que se celebra entre aquellas partes que estn en condiciones de conocerlas inmediatamente la aceptacin o rechazo de su oferta. El consentimiento se forma en el momento que el destinatario da su aceptacin segn el art. 97.2. Contrato entre ausentes: Si uno se remite a la doctrina, se barajan distintas soluciones al tema. a. Teora de la aceptacin: Propone que el consentimiento debe entenderse formado desde que el destinatario da su aceptacin, independientemente que la contraparte tome o no conocimiento de la respuesta. Asumir este criterio nos lleva a decir que hay un problema de seguridad y certeza en las relaciones jurdicas pues, quin es el que controla la relacin? El destinatario de la oferta y no el oferente.b. Teora de la expedicin: Entiende que el consentimiento se forma desde que el destinatario de la oferta enva su aceptacin. Esta teora surge para corregir el defecto de la postura anterior pues introduce un elemento de certeza, el envo de la aceptacin. El consentimiento no se forma desde que el destinatario dice que si, sino que, desde que ste enva su aceptacin al oferente.c. Teora del conocimiento: Se entiende el consentimiento formado desde que el oferente toma conocimiento de la aceptacin. Es el otro extremo de la primera teora pues queda en manos del oferente el querer conocer o no, se supedita a la voluntad de ste. d. Teora de la recepcin: Conforme a esta tesis, el consentimiento se forma desde que el oferente recibe la respuesta, independientemente que haya o no tomado conocimiento de ella. Esta cuarta tesis objetiva la teora anterior.En relacin al art. 99-101-104, se entender que el consentimiento se forma al momento que el oferente da su aceptacin. El art. 101 dice Dada la contestacin, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales y el art. 104 tiende a complementar. Sin embargo, encontramos tres puntos de divergencia: (i) Esta es una regla especial supletoria pues las partes pueden cambiar la manera de formacin del consentimiento. (ii) La regla general es que, formado el consentimiento, se perfecciona el contrato, empero esta regla, no le es aplicable a todos los contratos pues hay contratos que tienen carcter de solemne pues no basta el solo acuerdo de voluntades, es necesario que aquel acuerdo se contenga en un acuerdo solemne. (III) Finalmente, tambin escapan a la regla general, otras situaciones especiales, como por ejemplo en el art. 1412 en el contrato de donacin entre vivos, el cual adhiere a la teora del conocimiento y dice Mientras la donacin entre vivos no ha sido aceptada y notificada la aceptacin al donante, podr ste revocarla a su arbitrio.Lugar en que se entiende formado el consentimientoLa importancia recae en: (i) evaluar la legislacin aplicables y (ii) para evaluar la competencia de los tribunales. El C. Co. En su art. 104 dice Residiendo los interesados en distintos lugares, se entender celebrado el contrato, para todos los efectos legales, en la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada Esta regla tambin es supletoria de la voluntad de las partes, pudiendo perfectamente las partes alterarla, es sumamente usual que los contratantes fijen un domicilio especial para los efectos del contrato, esto con la finalidad de no dar lugar a dudas respecto a la legislacin aplicable o la competencia de los tribunales.

Los Vicios del ConsentimientoIdentificacinLas encontramos en el art. 1445 del Cdigo Civil: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es necesario: 1 que sea legalmente capaz; 2 que consienta en dicho acto o declaracin y consentimiento no adolezca de vicios Debemos, luego de esto, remitirnos al art. 1451 para conocer los vicios del consentimiento, los cuales son: (i) Error, (ii) fuerza y (iii) dolo.ErrorEs un concepto mucho ms amplio del que se le atribuye a esta nocin, pues cuando, hablo de incurrir en un error su sinnimo es una equivocacin; sin embargo, el rol jurdico del error comprende tanto la equivocacin como la ignorancia. Puede ser definido como La ignorancia o concepto equivocado que se tiene acerca de la ley, acerca de una persona, acerca de un cosa o de un hecho A partir de este concepto general, es posible distinguir dos clases de error: (i) el error de derecho y (ii) el error de hecho. 1. Error de Derecho: Ignorancia o concepto equivocado que se tiene de la ley. Bajo esta categora es posible encontrarse con distintas situaciones, as el error de derecho puede presentarse por:a. Ignorar la existencia de un precepto legal.b. La persona, si bien conoce la existencia del precepto, ignora su sentido y alcance. Es muy fcil que este error se de en materia tributaria, estas normas se caracterizan por su gran complejidad.c. Una persona conoce la existencia de la ley, conoce su sentido y alcance, pero desconoce su vigencia.El art. 1452 seala que un error de derecho no vicia el consentimiento, es decir, la regla general expone que no puede alegarse el error de derecho para solicitar la nulidad de un acto o contrato. El fundamento de esta disposicin por parte del legislador, est vinculado en el art. 8 del C.C. que dispone Que nadie puede alegar ignorancia de la ley una vez que sta haya entrado en vigencia Adems, el art 1452 debe explicarse con el art. 706 i. final que dice Pero el error en materia de derecho constituye una presuncin de mala fe que no admite prueba en contrario.Si bien la regla general es la anteriormente explicada, encontramos excepciones en que si puede demandarse este error; por ejemplo en la figura del pago de lo no debido en el art. 2297 Se podr repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tena por fundamento ni aun una obligacin puramente natural y el art. 2299 reafirma este postura Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que haca, tanto en el hecho como en el derecho2. Error de Hecho: Es posible distinguir diversas categoras:a. Error esencial u obstculo: Se denomina tambin obstculo pues es de tal magnitud que ms que un vicio de la voluntad, obsta a la formacin del consentimiento; entendindose como aquel que recae sobre la naturaleza del acto o contrato. El art. 1453 dice El error de hecho vicia el consentimiento: (i) cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese emprstito y la otra donacin; (ii) o sobre la identidad de la cosa especfica de que se trata, como si en el contrato de venta entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra Es posible encontrar dos figuras: (i) Error en el negocio y (ii) Error en la identidad especfica de la cosa en que se trata. Ambos son errores esenciales. La entidad del error es tal que genera toda una discusin en torno a la sancin aplicableHay algunos que sostienen que, ms que un problema de voluntad viciada es, la ausencia de sta; por consiguiente, debe ser sancionado con la inexistencia jurdica. Otro sector de la doctrina, parte tambin de que no es un problema de vicio, sino de ausencia de voluntad; pero como la inexistencia no es una razn conocida por el cdigo, corresponde en este caso, castigar al error esencial con la nulidad absoluta. Y hay una tercera postura que sostiene que, no obstante la gravedad del error esencial, estamos en presencia de un vicio; as lo corroborara la redaccin de la primera parte del art. 1454 que dice El error de hecho vicia asimismo el consentimiento siendo su sancin, la nulidad relativa.b. Error sustancial: Esta figura se reconoce en el art. 1454 El error de hecho vicia asimismo el consentimiento, cuando la (i) sustancia o (ii) calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algn otro metal semejante Si bien la denominacin de esta figura es la de error sustancial, el legislador en esta categora incluye dos tipos: (i) La categora de error sobre la sustancia o materia de la que est compuesto el objeto y (ii) el error que recae sobre las calidades esenciales, las cuales le otorgan una fisionoma propia y la hacen distinguible a las dems; segn Alessandri lo que debe prevalecer para juzgar la calidad de un objeto es el criterio subjetivo, hay que estarse a la intencin de las partes. Es calidad esencial si para el sujeto que lo compr lo era. Otros en cambio estiman que se debe estar al criterio de carcter objetivo, la cualidad esencial debe determinarse segn este criterio; si para cualquier sujeto comn, el hecho sobre el cual se debate, es algo que posee significacin especial o no.En cualquier forma, la sancin ser la nulidad relativa.c. Error accidental: El error en cualidades accidentales, por regla general, no vicia el derecho; ya que es el motivo principal por el que una parte celebr el contrato. Debe ser conocido por la otra parte para que sea aplicable la nulidad relativa, ya que se eleva a la cualidad de esencial si es conocida por la otra parte.d. Error en la persona: Por regla general no vicia el consentimiento. Es sobre la identidad y no sobre sus cualidades morales. Admite excepcin en los contratos a ttulo personal debido a que, en estos la persona con la que se realiza el acto es determinante. Produce nulidad relativa, la persona equivocada deber indemnizar de los perjuicios que de buena fe, le entreg la otra persona por la solemnidad del contrato.e. Error Comn: A diferencia del error individual, este permite validar ciertos actos que no son vlidos. Se puede definir como aquel compartido por un nmero considerable de personas que permite que sea considerado como vlido a pesar de no estar estrictamente apegado a la ley. Posee caractersticas:i. Compartidoii. Debe ser excusableiii. Debe de existir negligenciaiv. Que el individuo que lo invoque haya estado de buena feSegn el art. 1012 existen ciertas personas que no pueden ser testigos de un testamentos solemnes. En principio, si uno de los testigos era inhbil debera haber nulidad. Pero, como es la ltima voluntad, puede ser validez por error comn.Sociedad de Hecho: Su problema es que, a pesar de que el legislador reconoce expresamente el error comn, se puede aplicar a otros casos no regulados, pero que calzan en la definicin? Como las reglas de nulidad son de derecho estricto, pareciera que no.

FuerzaSe puede definir como la presin fsica o moral, ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarlo a ejecutar un acto o contrato. Podemos distinguir entre1. Fsica: Empleo de procedimientos tpicos de violencia2. Moral: Amenaza o intimidacin, tomada como vicio podemos definirla como presin psicolgica ejercida sobre una persona a fin que celebre un determinado acto o contrato.Si bien no hay un concepto legal, encontramos ciertos requisitos:1. Grave: Debe tener la entidad suficiente para intimidar al sujeto, de modo que si no existiese no habra una voluntad. Esto es un criterio subjetivo basado en a edad, sexo y condicin. Se establece la presuncin de gravedad sobre el miedo que infunde a una persona el justo temor de verse expuesta, ella o sus cercanos, a un mal inseparable y grave.2. Injusta: No debe estar amparado por el derecho.3. Determinante: Debe ser la causa de la celebracin del contrato.4. Algunos autores agregan la actualidad: Gran parte de la doctrina sostiene que lo importante es que sea determinante.Puede provenir de un acto humano, otras fuerzas o Estados, contempla la fuerza humana que puede provenir de cualquier persona.DoloEncontramos una definicin legal en el art. 44 i. VI El dolo consiste en la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. El dolo se encuentra en diferentes mbitos del derecho civil: (i) como vicio o nulidad relativa y (ii) agravante de la responsabilidad civil contractual. La responsabilidad civil contractual es aquella ocurre ante el incumplimiento de un contrato y que se traduce en la obligacin de indemnizar los perjuicios derivados de su incumplimiento. Es agravante pues la regla general e que el deudor en mora solo responda de los perjuicios previstos o que pudieron preverse al momento; sin embargo, habiendo dolo, responde hasta por los perjuicios imprevistos siempre que estos sean directos segn el art. 1558Tambin es elemento del delito civil segn el art. 1437, el delito civil es definido como hecho ilcito cometido con la intencin de daar.En cuanto a vicio, la doctrnalo define como maquinaciones fraudulentas que realiza una de las partes con el objeto de inducir a otro a celebrar un contrato que, de no haber mediado, no se hubiera celebrado y su fuente positiva la encontramos en el art. 1451 Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo . Podemos clasificarlo de diversas maneras:1. Dolo bueno y dolo malo: a. El dolo bueno: son aquellos halagos en que incurren las partes para celebrar un contrato, este mbito es irrelevante para el derecho. b. El dolo malo: es la intencin de daar a la contraparte.2. Dolo positivo y dolo negativo:a. Positivo o por accin: Supone la realizacin de una conducta o impulso por el sujeto que la realizab. Negativo o por omisin: Quien incurre en el guardar silencio con el objeto de engaar, debiendo haber dicho algo3. Dolo principal y accidentala. Principal: Es aquel que induce a una de las partes a contratar, lo cual de no haber mediado no se hubiera celebrado. Segn la doctrina, se sanea eliminando el dolo y no habiendo contrato.b. Accidental: No es determinante en la realizacin del contrato, porque de no haber mediado, se hubiera celebrado de igual manera; lo que hace es conducirlo en condiciones distintas.Podemos encontrar en el art. 1458 los requisitos del dolo, estos deben ser: (i) obra de una de las partes y (ii) cuando adems aparece claramente que sin l no hubieran contratado. Esto producir la nulidad relativa del contrato, sin embargo, de no mediar los requisitos anteriores, puede producir otros efectos jurdicos; como por ejemplo los que tipifica el art. 1458 i. II, especficamente la accin de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de l; contra las primeras se accionar por el total valor de valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo. Otro punto es, qu ocurre con los contratos unilaterales? No tiene pronunciamiento directo en el libro IV porque no es un objetivo, encontramos en el Libro III en el art. 968 sobre quines son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios, el art. 1237 y el art. 1782 segn la renuncia de la mujer a los gananciales despus de la disolucin de la sociedad conyugal. La doctrina concluye que tambin puede haber dolo en contratos unilaterales, solo se necesita que ocurra el segundo requisito.

Prueba del DoloSegn el art. 1459 El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los dems debe probarse. Encontramos la carga del dolo o onus probandi, se entiende ya que existe la buena fe como presuncin segn el art. 706 i. final.Encontramos el dolo presumido en el art. 968 N5. La condonacin del dolo futuro en el art. 1465 en su parte finalLesinEn otros sistemas jurdicos se considera como vicio de la voluntad, no as en Chile. Lo podemos definir como el perjuicio que sufra una de las partes contratantes al celebrar un contrato oneroso conmutativo derivado de una desproporcin grave- entre las prestaciones de las partes. El art. 1441 busca fiscalizar la equivalencia entre las prestaciones de las partes.Caractersticas1. No se encuentra consagrado de manera general a los contratos onerosos conmutativos, por lo que es casustico2. Vicio de carcter objetivo, el legislador nicamente atiende a la falta de equivalencia en las prestaciones, por lo cual permite que no sea subjetivo ya que hay causa y motivo de la inexperiencia de la otra parte.3. Las sanciones se remiten a una lesin enorme.4. No hay sancin nica, la ms comn es la nulidad relativa, mientras que en el mutuo se otorga la modificacin de prestaciones.En materia de compraventa encontramos los siguientes casos:1. Art. 1888 dice que El contrato de compraventa puede rescindirse por lesin enorme, de lo anterior desprendemos que la rescisin es la sancin de nulidad relativa, sin embargo hay una restriccin en el art. 1891 No habr lugar a la accin rescisoria por lesin enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia Por lo cual se entiende que habr rescisin en venta de inmuebles que no se hicieran por el ministerio de la justicia.2. Cundo hay lesin enorme? En el art. 1889 dice que El vendedor sufre lesin enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la miad de justo precio de la cosa que vende, aludiendo a un valor comercial. Mientras que Y el comprador a su vez sufre lesin enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.La sancin de cada uno de los casos anteriores es la nulidad relativa, sin embargo el art. 1890 permite a la parte en contra de la cual se pronuncia la nulidad, para hacer subsistir el contrato, devolver el exceso o hacer una deduccin de una dcima parte del justo precio. La accin rescisoria por lesin enorme expira en cuatr aos contados desde la fecha del contrato segn el art. 1896.3. Permuta: No hay reglamentacin pormenorizada pero son aplicables las mismas reglas que a la compraventa segn el art. 1900.4. En cuanto a la aceptacin de una asignacin hereditaria, se puede aceptar o rechazar libremente, esto no puede dejarse sin efectos salvo en casos especiales como el art. 1234 i. III Se entiende por lesin grave la que disminuyere el valr total de la asignacin en ms de la mitad.5. Particin de bienes, aplicndose a cualquier comunidad que puede ser llevada a particin. Segn el art. 1348 i. II La rescisin por causa de lesin se concede al que ha sido perjudicado en ms de la mitad de su cuota6. Mutuo, posee una sancin distinta y es necesario separar entre:a. El mutuo de dinero: Regulado en la ley 18010 en su art. 6, explicado en palabras simple, el ministerio de la ley rebaja el inters superior al comn a un inters corriente para evitar la usura. b. El mutuo de cosa fungible distinto del dinero.7. El art. 1535 en cuanto a la clusula penal de caucin 8. En cuanto a la anticresis, definida en el art. 2435 La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raz para que se pague con sus frutos y en el art. 2443 i. II Los intereses que estipularen estarn sujetos en el caso de lesin enorme a la misma reduccin que en el caso del mutuo.El ObjetoEl Objeto como cosaHablaremos del objeto como requisito de existencia. El art. 1460 plantea que toda manifestacin de voluntad debe poseer un objeto Toda declaracin de voluntad debe tener por objeto una o ms cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de las cosas o su tenencia puede ser objeto de la declaracin. A nivel doctrinal:1. El objeto del acto son: los derechos y las obligaciones2. El objeto de las obligaciones es: la prestacin (lo debido)3. El objeto de la prestacin pueden ser: cosas o hechosEl cdigo no genera estas distinciones, identifica directamente el objeto del acto con las cosas y los hechos, dependiendo de la naturaleza de la prestacin que puede ser dar, hacer o no hacer.Si el objeto del acto es una cosa, este debe poseer tres caractersticas:1. Real: Significa que la cosa debe existir o al menos debe esperarse que exista. El art. 1461 dice que No solo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaracin de voluntad, sino las que se espera que existan. Esto implica que la cosa, sobre la cual recae el acto, puede ser tanto presente como futura. Los actos que recaen sobre cosa futura pueden asumir dos modalidades: (i) conmutativa segn el art. 1813 hecha bajo la condicin de existencia del objeto futuro, o (ii) aleatoria cuando se asume la posibilidad de no existencia del objeto futuro segn el art. 1814. Es importante la distincin entre la cosa que existir y la que realmente no existe pues no conllevar efecto alguno si ocurre la hiptesis mencionada.2. Comerciable: Significa que son susceptibles de dominio y posesin privada. Naturalmente, la regla general es la de la comerciabilidad de las cosas, sin embargo encontramos excepciones:a. Cosas que la naturaleza ha hecho comn a todos los hombres como el aire.b. Son incomerciables en virtud de la destinacin dada, como en el caso de los bienes nacionales de uso pblico segn el art. 589.c. Cosas excluidas del patrimonio de la persona en resguardo de la moral o del orden pblico.3. Determinado o determinable: El art 1461 contiene esta exigencia al sealar que las cosas deben estar determinadas a lo menos en cuanto a su gnero. Es genrica cuando se identifica a un individuo indeterminado en virtud de rasgos comunes de su gnero determinado, pero tambin puede ser especfica cuando corresponde a un individuo determinado de un gnero determinado. En lo que respecta a la cantidad, el art. 1461 i. II dice la cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije las reglas o contenga datos que sirvan para determinarlasEl objeto como hechoSi el objeto es un hecho, la ley exige que sea fsica y moralmente posible, expuesto en el art. 1461 i. III Fsicamente imposible es aquel que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o el contrario a las buenas costumbres o al orden pblico A propsito de lo moralmente posible es difcil establecer la diferencia entre la falta de objeto y el objeto ilcito.SancinAlgunos sostienen que la inexistencia de objeto no posee una sancin en nuestro ordenamiento y por lo tanto, lo que cabe para este caso es sancionarlos con nulidad absoluta, basados en el tenor literal del art. 1682.

El objeto como requisito de validezNo encontramos un concepto legal en nuestro ordenamiento sobre objeto ilcito, el legislador ha dado un listado de casos constitutivos de objeto ilcito, lo que se hace es extrapolar el concepto de causa ilcita del art. 1467 al objeto ilcito, lo que no significa que este corresponda realmente. El art. 1462 dice que Hay objeto ilcito en todo lo que contraviene al derecho pblico chileno. La ubicacin de este precepto en el cdigo civil es criticado pues es claro para todos que aquello que contraviene al derecho pblico no posee ningn valor, no era necesario darle el nombre de objeto ilcito.El art. 1464 dice que Hay objeto ilcito en la enajenacin de:1. Las cosas que no estn en el comercio2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona.3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.4. De las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio.El legislador utiliza el concepto de enajenacin en diversas disposiciones legales, pero es posible advertir que no en todas se usa el concepto con la misma extensin. La doctrina define de dos maneras la enajenacin, en un sentido amplio como todo acto de disposicin entre vivos por medio del cual el titular transfiere a otros su derecho o constituye un derecho real limitativo (un usufructo, una prenda, hipoteca, etc.); en cambio, en un sentido restringido la enajenacin solo comprende la transferencia del dominio. Generalmente, la clave para resolver en qu sentido se ha usado el concepto se basa en que el legislador, al usarlo en sentido restringido, lo opone a gravamen, debiendo entender que cuando no se opone al trmino anterior, enajenacin est tomado en sentido amplio. En el art. 1749 i. III encontramos un ejemplo de sentido restringido El marido no puede enajenar ni gravar. En el caso del art. 1464 al no aparecer contrapuesto, debemos tomar el concepto de enajenacin en sentido amplio, siendo constitutivo de objeto ilcito la transferencia del dominio y la transferencia de un derecho real limitativo.Del anlisis del art. 1464 podemos de decir que hay objeto ilcito de enajenacin en las cosas que no estn en el comercio, se genera una discusin sobre la falta de objeto al existir una cosa incomerciable o si es que en realidad es objeto ilcito. Algunos autores dicen que cualquier acto que no sea la enajenacin constituye falta de objeto. Tambin podemos decir que hay objeto ilcito en la enajenacin de derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas, es decir, derechos inalienables constituidos en la categora de los derechos personalsimos como por ejemplo un derecho real inalienable de uso en el art. 819 o el derecho de alimentos en el art. 334. Existe una diferencia entre un derecho incomerciable e inalienable, existiendo una relacin pues toda cosa incomerciable es necesariamente inalienable, pero no toda cosa inalienable es incomerciable.Encontramos tambin objeto ilcito en las cosas embargadas por la autoridad judicial, el embargo es una institucin propia del derecho procesal ejecutivo, si bien no hay un concepto nico, entendemos el embargo en sentido estricto como institucin propia del juicio ejecutivo que consiste en la aprehensin compulsiva, hecha por mandamiento del juez que conoce del juicio, de uno o ms bienes el deudor y su entrega a un depositario que debe mantenerlos a disposicin del tribunal; todo esto con el fin de asegurar el pago de la deuda. En la antesala del remate podra ocurrir que el depositario fuera el mismo deudor y solo sern trasladadas para efectos del mismo remate. La doctrina entiende que si el concepto se enunciase en sentido amplio, se agregaran instituciones como el secuestro, la prohibicin judicial de sumar actos, etc. Pues toda medida preventiva tiene la misma finalidad.Sobre bienes races, el legislador exige medidas de publicidad en el art. 453 del CPC Si el embargo recae sobre bienes races o derechos reales constituidos en ellos, no producir efecto alguno legal respecto de terceros, sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde estn situados los inmuebles Esto se persigue debido a que los bienes races poseen: (i) un mayor valor comercial y (ii) su inscripcin es ms simple al ser en el registro conservatorio correspondiente. No es una norma prohibitiva como las anteriores, se puede enajenar vlidamente si: (i) se tiene la autorizacin del juez que decret el embargo y (ii) el consentimiento del acreedor.Por ltimo, existe objeto invlido sobre la cosa litigiosa mientras no exista el permiso del juez que conoce el litigio. La cosa litigiosa es aquella cuya propiedad disputan el demandado y demandante, lo que no debe ser confundido con el derecho litigioso que es el evento incierto de la litis, resultado posible o probable de un juicio; el cual segn el art. 1911 del C.C. si puede ser enajenado. Segn el art. 296 del CPC existe la prohibicin de celebrar actos o contratos sobre la cosa litigiosa, sin embargo el i. II del mismo indica que Para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el nmero 4 del artculo 1464 del Cdigo Civil, ser necesario que el tribunal decrete prohibicin respecto de ellos y en base a los bienes races, segn el art. 297 i. I del CPC Cuando la prohibicin recaiga sobre bienes races se inscribir en el registro del Conservador respectivo, y sin este requisito no producir efecto respecto de terceros. Por consiguiente y en virtud del art. 1464, el legislador prescribe la enajenacin, entendida en Chile como el resultado de la unin de un ttulo y de un modo de adquirir.

Objeto ilcito en la ventaSegn el art. 1810 Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenacin no est prohibida por ley; a lo cual encontramos dos interpretaciones:1. Hay quienes sostienen que por lo anterior, se comprenden todas las cosas expresadas en el art. 14642. Sin embargo, se discute pues no es uniforme, ya que solo existir una real prohibicin en los nmeros 1 y 2.Objeto ilcito en la promesa de compraventaLa promesa de compraventa es entendida como aquel contrato en el que las partes convienen el celebrar otro contrato que por ahora no pueden o no desean llevar a cabo. El art. 1554 es el nico que lo regula, siendo necesario hacer hincapi en el n 2 de aquel artculo Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces La doctrina en su mayora dice que debe quedar descartado solamente el carcter prohibitivo en relacin a los n 1 y 2 del art. 1464.Casos varios de objeto ilcito1. Condonacin del dolo futuro segn art. 1465 pues, si la clusula recae sobre objeto ilcito es invlida2. Segn el art. 1466 hay objeto ilcito en las deudas contradas por juegos de azar, venta de imgenes obscenas y todo contrato prohibido por las leyes. Segn el art. 10, esta prohibicin llevara a la nulidad, sin embargo no se especifica qu nulidad recae sobre esos objetos ilcitos, sin embargo, el art. 1682 nos lleva a sealar que la nulidad producida para tales efectos es la nulidad absoluta. Los juegos de azar sern comprendidos como todos aquellos en que no se aplique la destreza fsica y no estn prohibidos por la ley.3. Segn el art. 1463 no hay objeto en el pacto por la cesin de la sucesin futura por causa de muerte en una donacin o contrato, empero, encontramos la excepcin en el art. 1204 en base al pacto que se hubiere sostenido sobre el cuarto de mejoras para un heredero legtimo.SancionesLa falta de objeto no tiene asignada una sancin especfica en el Cdigo Civil, la doctrina se divide en cuanto a la sancin aplicable:1. Hay quienes sostienen que por tratarse de inexistencia de objeto, se sanciona con inexistencia jurdica.2. Otra postura sostiene que la falta de objeto corresponde a la nulidad absoluta.3. El legislador si ha sealado, en el art. 1682, que al haber objeto ilcito, recae la nulidad absoluta.La CausaRespecto a la causa, existen divergencias importantsimas a nivel doctrinal respecto a cuestiones como qu debera tener causa, si el acto o la obligacin; tampoco hay consenso en cuanto al concepto nico de causa, y la falta de concepto obedece a que no existe claridad a qu es la causa en si. Definicin de Causa en el Cdigo CivilEl legislador se refiere a la causa en el art. 1467 No puede haber obligacin sin causa real y lcita, pero no es necesario expresarlo. La pura liberalidad beneficencia es causa suficiente. i. II: Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato y por causa ilcita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden pblico La Causa en la DoctrinaEn doctrina encontramos distintos conceptos de causa:1. Causa Eficiente: Vinculada al sentido de causa del derecho romano, se aluda a la fuente generadora de las obligaciones. Lo que al da de hoy seran causa eficiente los contratos, los cuasicontratos, los delitos y las penas. Esta utilizacin ha sido abandonada y ha sido reemplazada por la nocin de fuentes de las obligaciones.2. Causa Final: Es el fin jurdico que pretenden las partes al obligarse, que se caracteriza por ser siempre el mismo en los contratos de la misma naturaleza. La doctrina dice que la causa final se caracteriza por ser siempre la misma en los contratos de misma naturaleza, haciendo una distincin en tipos de contratos:a. Contratos Bilaterales: La causa de la obligacin de una de las partes, es la obligacin de la otra como por ejemplo en la compraventa, la causa de la obligacin del vendedor, es la obligacin de compradorb. Contratos Reales: La causa de la obligacin es precisamente la entrega. Por ejemplo, el mutuario resulta obligado porque el mutuante le entreg una determinada cantidad de dinero.c. Contratos Gratuitos: Es la mera liberalidad, por qu el donante se oblig con el donatario? Por la mera liberalidad.La doctrina seala que, para determinar la causa en cada caso, es necesario hacer la pregunta, por qu el deudor ha resultado obligado? Y si, aplicsemos esta pregunta en las tres categoras anteriores, deberamos decantar en lo explicado anteriormente para cada tipo de contrato.3. Causa Ocasional: La causa ocasional es el motivo o razn que induce a una de las partes a contratar, bajo esta ptica, la nocin de causa adquiere un cariz subjetivo pues variar dependiendo de la motivacin que tenga cada parte para los efectos de celebrar el contrato.Sin embargo, no hay una uniformidad para entenderse el concepto de causa, encontramos una disyuntiva doctrinal:1. Doctrina Clsica: Adhiere a la nocin de causa final, es decir, vincula la nocin de causa con la idea de finalidad perseguida por las partes al contratar. Esta nocin objetiva se caracteriza por ser siempre la misma en los contratos de la misma naturaleza. Esta doctrina tambin vincula a la causa con la obligacin, lo que debe tener causa es la obligacin2. Doctrina de Causa Ocasional: Se entiende que la causa es el motivo que induce a las partes para contratar, y que, como elemento subjetivo propiamente tal, variar necesariamente de caso en caso. Tambin vincula la nocin de causa con el acto jurdico, siendo ste el que debe tener causa.3. Doctrina Anticausalista: Rechaza a la causa como elemento estructural del acto jurdico, niega que la causa deba tener un lugar dentro de la estructura del acto jurdico, por consiguiente, este elemento no variar la existencia o validez del acto jurdico.La Causa en el Cdigo CivilComo anteriormente se ha mencionado, el cdigo civil se refiere a la causa en el art. 1467 del cual podemos desprender:1. La norma parece estar exigiendo que las obligaciones tengan causa. Hay autores que sostienen que el cdigo civil, habra seguido en esta parte a la doctrina clsica, adhiriendo, por lo tanto, a la nocin de causa final. Los argumentos esgrimidos se vinculan a las fuentes utilizadas por el cdigo en esta parte, tomadas desde el derecho francs que identifica a la causa como el fin jurdico ya expuesto. Sin embargo nos encontramos con el inconveniente de la misma definicin de causa, empero, los que sostienen esta tesis dicen que la nocin de motivo no posee necesariamente un cariz subjetivo, no estara hablando del motivo propio particular que tiene el individuo al contratar, sino que al motivo jurdico, siendo una cuestin de carcter objetivo e invariable en los contratos de la misma naturaleza. La ventaja de esta postura es que, en la medida en que estemos contestes con ella, podremos pesquisar supuestos de falta de causa.2. En esta lectura, el legislador toma la nocin de causa como el motivo que induce a las partes a contratar. Algunos postulan que el cdigo civil hubiera seguido a la nocin de causa ocasional ya que el legislador define directamente a la causa como el motivo y en relacin a las reglas de interpretacin es necesario tomar las palabras en su sentido natural y obvio, siendo esto, la razn que induce a las partes a celebrar un acto o contrato. Bajo esta postura es posible fiscalizar aspectos de causa ilcita; cuestin que, segn sus partidarios no sera posible bajo la nocin de causa final.Como conclusiones podemos indicar que para causa del acto podemos aplicar la nocin de causa ocasional para fiscalizar su licitud. Y, para la causa de la obligacin podemos aplicar la nocin de causa final para pesquisar la falta de causa.[footnoteRef:1] [1: Leer Derecho Civil de Lyon y Puelma ]

Prueba de la CausaQuien alega la inexistencia o ilicitud de causa deber probarla pues esta ni siquiera es necesaria expresarla en el acto o contrato segn el art. 1467 No puede haber obligacin sin una causa real y lcita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficienteLos Actos AbstractosEstos son aquellos que, una vez que nacen en la vida del derecho, se independizan del acto o negoci que les sirvi de causa o antecedente. De ah que sta sea irrelevante para determinar su existencia o validez. Por ejemplo encontramos los ttulos de crditos, las letras de cambio, los pagar y los cheques; ya que una vez que se emite un cheque, ste se independiza del negocio causal, de ah que la orden de no pago por incumplimiento contractual, no sea un causa que exima al girador.SancinSe sancionan la falta de causa y la causa ilcita en el art. 1681 No puede haber obligacin sin una causa real y lcita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente

La CapacidadConcepto y ClasificacinPodemos definir la capacidad como aptitud legal de un individuo para adquirir y ejercer derechos. A partir de este concepto general es posible extraer dos clases de capacidad:1. Capacidad de Goce: Aptitud legal de un individuo para ser titular de derechos. Es un atributo de la personalidad y, por lo tanto, la poseen todos los individuos por el solo hecho de ser tales. En el caso de las personas naturales, el cdigo civil entiende que la persona comienza su existencia legal con el nacimiento, sin embargo, el legislador permite atribuir condicionalmente derechos a personas que no existen, pero se espera que lo hagan segn el art. 77. No es posible encontrar incapacidades de goce generales, pero si algunas particulares que afectan a determinado tipo de personas en la consecucin de ciertos derechos. Encontramos incapacidades especiales en el derecho sucesorio desde el art. 963 al art. 965, siendo importante ste ltimo que dice Por testamento otorgado durante la ltima enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesistico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos ltimos aos anteriores al testamento; ni la orden, convento, o cofrada de que sea miembro el eclesistico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. Tambin encontramos incapacidades especiales en el decreto ley 1939.

2. Capacidad de Ejercicio: Su definicin doctrinal nos dice que es la aptitud legal de un individuo para ejercer derechos y contraer obligaciones. Del art. 1445 i. III dice que La capacidad legal de una persona consiste en poder obligarse por si misma y sin el ministerio o autorizacin de otra. La capacidad de ejercicio constituye un requisito de validez del acto jurdico.El art. 1446 consagra la regla general de la capacidad Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces; a partir de esto, el estudio de la capacidad se reduce a determinar quines son incapaces. La primera clasificacin que es necesaria ubicar, es distinguir entre capacidades generales y especiales, la cual surge a partir del art. 1447 a. Generales: Aquellas que impiden o limitan la celebracin de cualquier acto jurdico. Dentro de estas incapacidades generales, se distinguir entre incapaces absolutos y relativos:i. Absolutos: Son personas que, en concepto del legislador, o bien carecen de voluntad, o bien no es posible conocerla. De acuerdo al art. 1447 Son absolutamente incapaces los dementes, los impberes y los sordomudos que no pueden darse a entender claramente.1. Demente: Toda persona privada de razn por causas patolgicas. Este es un concepto mucho ms amplio que el que otorga la psiquiatra, empero, la nocin jurdica busca ser mucho ms omnicomprensiva. El demente es incapaz por el solo hecho de ser tal, es decir, su incapacidad deriva de su condicin con independencia de que est o no interdicto a raz de una decreto judicial. Sin embargo, la resolucin judicial posee (i) un importantsimo rol probatorio y, (ii) existiendo decreto de interdiccin, el legislador niega la posibilidad de alegar que el sujeto actu en un intervalo lcido; el art. 465 dice que Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdiccin, sern nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lcido.2. Impberes: El art. 26 dice impber, el varn que no ha cumplido catorce aos y la mujer que no ha cumplido doce3. Sordomudos: Antes del ao 2003, el sordo mudo solo poda darse a entender por medio de escritura, hoy se entiende que tambin se acepta el lenguaje de seas.Segn el art. 1447 i. II Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caucin Por lo cual adolecen de nulidad absoluta segn el art. 1682 i. II Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.. Empero, independiente no poseer capacidad de ejercicio, no significa que estn marginados por el derecho, estos solo pueden actuar vlidamente por medio de sus representantes legalesii. Relativos: Son personas que, en concepto del legislador, tienen una voluntad, pero estas es imperfecta o incompleta por si sola, para perfeccionar un acto. Segn el art. 1447 Son tambin incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdiccin de administrar lo suyo 1. Disipador interdicto: el legislador no nos da una definicin expresa, pero podemos extraer una a partir del art 445, a propsito de la regulacin de la interdiccin por disipacin. Nos entrega elementos que nos permiten caracterizar a ste sujeto. (445 iII El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdiccin). Definicin: aquel que constantemente ejerce actos que dilapidan su patrimonio. Para que un disipador tenga la condicin de incapaz relativo se dar en la medida que est interdicto, o sea, que judicialmente haya sido declarado bajo interdiccin. (Art. 447 Los decretos de interdiccin provisoria o definitiva debern inscribirse en el Registro del Conservador y notificarse al pblico por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital de la regin, si en aquella no lo hubiere. Iii La inscripcin y notificacin deber reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administracin de sus bienes ). A partir del ao 1989, ao en que se dict la ley 18.802, se elimina la incapacidad relativa, respecto de la mujer que viva en rgimen de sociedad conyugal. Ahora es plenamente capaz. Sin embargo, esto es discutido, ya que si bien se reconoce como plenamente capaz, la administracin de la sociedad la tiene el marido (aunque se hace la salvedad, que todas las decisiones de gran importancia requieren del consentimiento del cnyuge). 2. Situacin jurdica de los incapaces relativos: El legislador se refiere a esto en el art 1447, pero la incapacidad a la que refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos. Pues, en concepto del legislador, poseen voluntad, pero se considera incompleta. En virtud de esto el legislador les permite actuar vlidamente no slo en representacin de sus representantes legales, sino adems autorizados por estos, es decir, pueden actuar o representados o autorizados. A estas exigencias (autorizacin del representante legal) se les denominan formalidades habilitantes. La sancin que aplica en caso de que el incapaz relativo no cumpla con la autorizacin de su representante, ser la de nulidad relativa. Si bien los menores adultos tienen la condicin jurdica, el estatus de incapaces relativos, en determinadas materias tienen un tratamiento particular, ejemplo de esto encontramos en el art 251 cc, imposicin en la cual el legislador le reconoce plena capacidad para la administracin de su peculio profesional o industrial (producto de su trabajo) sin perjuicio del art 254, que no se podrn enajenar en caso alguno sus bienes races sin autorizacin judicial. Otra materia, se da en el caso del matrimonio. La edad nbil (edad para poder casarse) se adquiere a los 16 aos (tiene capacidad para poder contraer matrimonio), aunque debe contar con autorizacin de ciertas personas, como los padres (u otros ascendientes, incluso el juez), aunque si se llegar a contraer matrimonio sin la autorizacin de estas personas, igualmente es vlido. Otro ejemplo se da en el Art. 1005 del CC Inc Final (Las personas no comprendidas en esta enumeracin son hbiles para testar), el legislador les reconoce habilidad a los menores adultos para dictar testamentos (pues es una actividad indelegable). El legislador admite que pueda designarse como mandatario (art 2128 cc) a un menor adulto, ya que no estn en juego sus intereses, sino los intereses del mandante. Las incapacidades estn establecidas en beneficio de los propios incapaces, por eso de admite esto ultimo. En el caso de los menores adultos, hay que hacer presente que su incapacidad es patente esencialmente en el derecho patrimonial.

b. Especiales: Impiden o limitan ciertos actos jurdicos. -Art. 1447 inc final: adems de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibicin que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. Concepto: consiste en la prohibicin impuesta a ciertas personas para ejercer ciertos actos. i. Naturaleza de las personas que las consagran: prohibitivas e imperativas. No todas las normas que las consagran son de carcter prohibitivo (que impiden un acto bajo cualquier respecto), otras son de carcter imperativo. Su diferenciacin tiene importancia para determinar la sancin aplicable en caso de contravencin. Si la norma que consagra la incapacidad especial es prohibitiva su sancin ser la nulidad absoluta (relacin de arts 10 (los actos que prohbe la ley son nulos) , 1466(objeto ilcito) y 1682(objeto ilcito se sanciona con nulidad absoluta)Por qu esta relacin?). Por otro lado si es de naturaleza imperativa, su sancin ser de nulidad relativa, esto por lo dispuesto en el art 1682 inc final. Ejemplos de incapacidades especiales:-art 1796 en materia de compraventa, esta disposicin, seala: es nulo el contrato de compraventa entre cnyuges no separados judicialmente. (Nulidad absoluta)-412 cc (en primera parte es prohibitiva y en segunda es imperativa) -1797 Prohibitiva > nulidad absoluta-1798 Prohibi