DERECHO CIVIL II

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En base a la lectura del Tema N° 3 del texto oficial respecto a los “Interdictos” y lectura complementaria, deberá responder a las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es la naturaleza y los fines del interdicto de retener la posesión y el interdicto de adquirir la posesión? Es la pretensión procesal mediante la cual el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o de la tenencia. En cuanto a los requisitos, se exige que esa amenaza de perturbación sea efectiva o sea a través de hechos, no de simples palabras, porque éstas no pueden suprimir ni modificar el hecho de la posesión, siendo insuficientes para autorizar una acción posesoria. Estos hechos deben expresarse en la demanda con indicación de la fecha en que han tenido lugar, porque los interdictos y éste precisamente está sujeto a términos de caducidad, es decir, si éstos hechos se han producido hace más de un año a la fecha de la demanda, la acción está caduca y por lo tanto se hace improcedente. Esta comprobación también se debe hacer a través de la prueba según lo señala el art. 604 del C.P.C. Trámite Presentada la demanda y si cumple los requisitos y presupuestos generales de toda demanda y requisitos especiales (los señalados en el art. 602), será admitida

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En base a la lectura del Tema N 3 del texto oficial respecto a los Interdictos y lectura complementaria, deber responder a las siguientes preguntas:1. Cul es la naturaleza y los fines del interdicto de retener la posesin y el interdicto de adquirir la posesin?

Es la pretensin procesal mediante la cual el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbacin potencial o efectiva al ejercicio de la posesin o de la tenencia.

En cuanto a los requisitos, se exige que esa amenaza de perturbacin sea efectiva o sea a travs de hechos, no de simples palabras, porque stas no pueden suprimir ni modificar el hecho de la posesin, siendo insuficientes para autorizar una accin posesoria.

Estos hechos deben expresarse en la demanda con indicacin de la fecha en que han tenido lugar, porque los interdictos y ste precisamente est sujeto a trminos de caducidad, es decir, si stos hechos se han producido hace ms de un ao a la fecha de la demanda, la accin est caduca y por lo tanto se hace improcedente. Esta comprobacin tambin se debe hacer a travs de la prueba segn lo seala el art. 604 del C.P.C.

Trmite

Presentada la demanda y si cumple los requisitos y presupuestos generales de toda demanda y requisitos especiales (los sealados en el art. 602), ser admitida mediante providencia y sin necesidad de traslado a la otra parte, se abrir plazo probatorio de 8 das improrrogable. Sern admisibles todos los medios de prueba y en lo posible se recibirn en una sola audiencia considerando la brevedad del plazo. Este plazo es comn, es decir se inicia al da siguiente hbil de la ltima notificacin a las partes.

El no traslado de la demanda al demandado no implica que no ser citado, este acto de comunicacin debe ser cumplido para que asuma defensa. Si el demandado confesare o se allanare a la demanda, en cualquier estado del proceso, sin ms trmite, se debe dictar sentencia.

Sentencia.

Vencido el trmino probatorio, sin ms trmite, se deber dictar sentencia. En cuanto a su forma nos remitimos a lo ya sealado en el proceso interdicto de adquirir la posesin. Si bien la legislacin no dispone el plazo para dictar sentencia en esta clase de procesos, se entiende que se debe estar a la naturaleza sumarsima de estos procesos y muy bien puede aplicarse por analoga el plazo sealado para los procesos sumarsimos en el art. 485 II 4) del C.P.C. una vez que es inadmisible aceptar el plazo de 20 das de los procesos sumarios de conocimiento, considerando que sera contrario a la rapidez y celeridad con que deben tramitarse estos procesos y los fundamentos del mismo.

Si la demanda est probada se amparar la posesin del actor disponiendo la cesacin de los actos perturbadores. Se condenar en costas al perdidoso y se le impondr multa al perturbador, en la misma sentencia. El parmetro que se pude tomar para establecer la multa, puede ser el sueldo o salario promedio da, del perdidoso. La condena por daos y perjuicios tambin debe ser objeto de pronunciamiento en caso de haberse comprobado en el curso del proceso y finalmente en las sanciones del Cdigo Penal (Art. 606 C.P.C.).

2. Qu son y cules son los fines de los interdictos posesorios?

R.- Se trata de procedimientos donde no se pueden plantear ms que cuestiones de hecho por ello se dice que protegen el hecho de la posesin con independencia del dominio (la mera tenencia), es decir, la possessio naturalis, la posesin considerada exclusivamente en su aspecto exterior (corpus posesorio) que tanto lo tiene el poseedor como el detentador.

Estn para evitar que las personas se hagan justicia por s mismo (art. 1282 del C.C.) y en su caso, a restablecer la paz social.

En consecuencia todo el debate en estos procesos se reduce a saber :

Quin tena el corpus La existencia de la lesin al corpus, ya sea en forma total o parcial La autora La restitucin de la cosa Recurrir ante quien corresponda.

3. Cundo procede un interdicto de recobrar la posesin y ante quien se lo plantea?

R.- El interdicto de recobrar se puede intentar contra la persona que realiz el acto de la desposesin, aun cuando pretenda haber obrado por cuenta de terceros. Puede tambin intentarse contra stos cuando el demandado hubiera procedido en cumplimiento de rdenes de superior jerrquico; por consiguiente, la demanda puede entablarse contra la entidad que ste representa.

El interdicto de despojo corresponde contra el despojante, sus herederos y cmplices, aunque sean dueos del inmueble, de acuerdo al principio que "l ttulo no justifica el despojo", y aun cuando el despojante pretenda haber obrado por cuenta de terceros.

Al respecto por ejemplo, nuestra Legislacin dispone: "La demanda se interpondr contra el despojante, o sus herederos, copartcipes o beneficiarios del despojo"; por lo tanto, el verdadero interesado en el despojo o turbacin, no puede escudarse en terceras personas y luego tratar de desligarse del problema.

Adems el Art. 1461 del Cdigo Civil (1976) es claro cuando seala que "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del ao transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesin, contra el despojante o sus herederos universales, as como contra los adquirientes a ttulo particular que conocan el despojo. II. La accin se concede tambin a quien detenta la cosa en inters propio".

Manifiesta el profesor Bustos que "las acciones posesorias se dan contra toda persona que turbare o despojare de su posesin al accionante; por lo tanto, puede dirigirse contra el despojante, sus sucesores y cmplices aunque fuera el propietario del bien".

4. Cundo procede un interdicto de obra nueva o dao temido y ante quien se lo plantea?Interdicto de obra nuevaEs la pretensin en cuya virtud quien resulta afectado en la posesin o tenencia que ejerce sobre su bien inmueble a raz del comienzo de ejecucin de una obra nueva, reclama que sta se suspenda durante la sustanciacin del proceso y se disponga su destruccin en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.

Requisitos:

Que la obra se encuentre en estado de ejecucin Cuando la obra no se ajusta a las normas sobre servidumbre Cuando la posesin del actor sufre un menoscabo o perjuicio El acto perturbador debe ser actual, no eventual o futuro

En esta clase de procesos, es necesario insistir sobre la importancia de la audiencia de inspeccin judicial y el informe del perito porque segn su resultado, el Juez resolver sobre la apertura de plazo probatorio o el dictado de la sentencia (arts. 619 y 620 C.P.C.); luego el estricto cumplimiento de los plazos sealados en la ley tambin es importante para evitar dilaciones innecesarias.

Respecto a la prueba de peritos, es imperativo cumplir lo dispuesto en el art. 431 del C.P.C. en lo que corresponde a la fijacin de los puntos de pericia por parte del juez, quin como director del proceso no debe dejar librado al perito los aspectos que son de importancia tomar en cuenta para resolver el caso.

Otro aspecto que los jueces deben tomar en cuenta siempre, en su funcin de Juez Director, es convocar al o los peritos a audiencia para que absuelvan las preguntas, interrogantes y observaciones de las partes, de esa manera se evitarn peticiones de informes y traslados. Esta es la facultad que no estn acostumbrados a hacer uso los seores Jueces y no obstante estar prevista en el art. 440-IV del C.P.C. y por razones de utilidad prctica. Esta disposicin si bien no lo dice en forma expresa, no obsta para que las partes tambin sean convocadas al mismo acto. DAO TEMIDO

Proceso que tiene por objeto la adopcin de medidas urgentes para evitar riesgos que el mal estado de cualquier construccin pueda ofrecer y en su caso obtener su demolicin.

Quines pueden Intentar la accin?

Quien tenga alguna propiedad contigua o inmediata que pueda resentirse o padecer por la ruina Los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio o construccin que amenace dao

Objeto

El dao puede derivar de un:

Edificio Construcciones Columnas Paredes rboles, etc. Procedimiento.

Es comn con el proceso de obra nueva perjudicial

En este caso se hace necesario que el Juez asista con el perito a la audiencia de inspeccin judicial, pues se trata de un experto que puede aconsejar las medidas que se pueden tomar si existe grave riesgo y en su caso, cules sern las medidas adecuadas para poner fin a ese riesgo. Se resolvern medidas inmediatas si hay urgencia, peligro o riesgo. Sentencia.

La sentencia es de condena porque se puede ordenar al accionado a efectuar las reparaciones, demolicin, apuntalamiento, tala o corte o cambio de la ubicacin de la cosa mueble, dentro de un plazo perentorio, bajo apercibimiento de ser efectuado por el actor a costa del perdidoso.