Derecho Civil Personas

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Derecho Civil Personas Profesora: Ángela María Álvarez Correo: [email protected] Tel: 311-3218114 Lunes y jueves: 20-21:30 Torre 1, 302 Examen: Jueves 14 de marzo Segundo parcial: abril 22 de 2013 Preguntar por texto: Jairo Parra Benítez: Civil general y personas Arturo Valencia Zea: Civil Personas. Humberto Greccia: Normas, sujetos y relaciones jurídicas Pedro Alejo Cañón Ramírez: Derecho civil parte general y personas. Ignacio Alipio Gómez: Elementos de derecho civil, general y personas. Louis Josserand: Derecho Civil. Gustavo Rodríguez Biyota: Derecho civil parte general y personas Portales Web: Talleres: www.corteconstitucional.gov.co www.ramajudicial.gov.co www.senado.gov.co www.imprenta.gov.co www.todoelderecho.com www.colombialegal.com www.libreriajuridica.com www.cinergiacolombia.org www.icdp.org.co

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Derecho Civil Personas

Profesora: Ángela María ÁlvarezCorreo: [email protected]: 311-3218114Lunes y jueves: 20-21:30Torre 1, 302

Examen: Jueves 14 de marzoSegundo parcial: abril 22 de 2013

Preguntar por texto: Jairo Parra Benítez: Civil general y personas

Arturo Valencia Zea: Civil Personas.Humberto Greccia: Normas, sujetos y relaciones jurídicas

Pedro Alejo Cañón Ramírez: Derecho civil parte general y personas.

Ignacio Alipio Gómez: Elementos de derecho civil, general y personas.Louis Josserand: Derecho Civil.Gustavo Rodríguez Biyota: Derecho civil parte general y personas

Portales Web:Talleres:www.corteconstitucional.gov.cowww.ramajudicial.gov.cowww.senado.gov.cowww.imprenta.gov.cowww.todoelderecho.comwww.colombialegal.comwww.libreriajuridica.comwww.cinergiacolombia.orgwww.icdp.org.cowww.todalaley.com

TEMAS: Comprenden el núcleo básico de la materia, pero antes de este material, pero hasta el primer parcial se dedican a otros temas necesarios. Ingresan a las evaluaciones.

1. Conceptos de personas : persona jurídica, persona natural, derechos de la personalidad, principio y fin de las personas, atributos de la personalidad, capacidad, representación, clasificación de las personas jurídicas y diferencias.

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2. Estado civil : Definición y concepto, características, evolución normativa, hechos y actos sujetos a registro, etapas del registro, funcionarios encargados del registro, generalidades del registro de nacimiento, matrimonio y defunción, inscripción en el registro, pruebas, tiempo para la inscripción, requisitos para la inscripción.

3. Guardas : ley 1306 del 2009, interdicción e inhabilidad, muerte presunta, declaración de ausencia, guarda provisoria, guarda definitiva, clases de guarda. (CCC pág. 727).

Yurany Andrea Castañeda: [email protected] / 3204908231Iván Velandia: [email protected] / 3177223308 Ricardo Ramírez: [email protected] /3142527455John Alonso Rodríguez: [email protected] Silva Rojas: [email protected]

Parentesco art. 35 C.Civil

Tres clases de parentesco: Consanguíneo, por afinidad y civil.Según su origen las tres clases pueden ser legítimo (aquel en que todas las relaciones están o no están autorizadas por la ley) o extramatrimonial (aquel en que no todas las relaciones han sido o están autorizadas por la ley).

Parentesco: clases de parentesco; trascendencia, importancia, relevancia del parentesco; consecuencias; diferencias entre parentesco legítimo, ilegítimo y extramatrimonial y la connotación de esa diferencia.Sentencia C-595 del 96.

Existen tres tipos de parentesco: consanguíneo, por afinidad y civil.En cada uno de estos tipos existe la diferencia entre legítimo (cuando todas las relaciones han sido y son aprobadas por la ley) extramatrimonial (cuando no todas las relaciones han sido y son aprobadas por la ley).Después de la ley 29 de 1982 los hijos legítimos y extramatrimoniales tienen los mismos derechos.No sucede lo mismo con el parentesco de afinidad extramatrimonial: Es el parentesco que se tiene con los parientes legítimos del conyugue. (art. 47).

¿Qué relación hay entre mi hijo extramatrimonial y los hijos legítimos del cónyuge?.Leer sentencia.

Parentesco civil: nace de la adopción. Es una medida de protección por la cual se declara hijo a una persona de otra que no lo es.Adopción simple y compleja. Sentencia C-831 de 2006.

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Líneas: ascendente, descendente, transversal u oblicua.La línea o grado se determina en el parentesco de afinidad de acuerdo con la líneao grado que tenga el consanguíneo con el cónyuge.

Unión marital de hecho: art. 42 Constitución Nacional: tener techo, lecho, mesa, voluntad, ayuda mutua, etc. Ley 54 del 90. El origen de la familia es matrimonial y de hecho (no hay vínculo matrimonial). Art. 1. Unión Marital de Hecho: “(…) la formada entre un hombre y una mujer , que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. Consecuencias para los hijos. Los mismos que los consanguíneos: alimentos, herencia, inhabilidad, exoneración de declarar en contra.Consecuencia para la compañera permanente los mismos que la cónyuge con una excepción: la de herencia Art. 1047 del C.Civil. Si no quedan hijos ni padres no abuelos a la cónyuge le queda el 50% de la división de la sociedad conyugal más el 50% del otro 50% (el otro 50% del 50% le queda a los hermanos). La compañera permanente no recibe nada fuera del 50% de la liquidación de la sociedad conyugal (que queda como herencia). O sea la compañera permanente no hereda, solo le queda el 50% de la sociedad conyugal.Un hombre y una mujer casados el hombre casado se va, a los 5 años se enamora y forma un hogar con otra persona, vive con esa persona 10 años. Se muere. Todos los vienen entran a la disolución de la sociedad conyugal. A la compañera permanente no le queda nada, pues el matrimonio no se disolvió ni se disolvió la sociedad conyugal. Ahora, si ese mismo hombre vive en unión libre con una mujer y se va y forma otra unión libre, luego de dos años la anterior pierde todo los derechos.

Parentesco civil que surge de la adopción. La adopción es por su naturaleza una medida de protección y es de dos clases: simple y plena. Simple: en ella el hijo adoptivo mantenía los vínculos con su familia de sangre y también con su familia adoptiva. Eso implicaba que podía heredar a los padres biológicos y a los padres adoptantes. A partir del decreto 2737 del 89 solo existe la adopción plena y esa implica que el hijo adoptivo pierde los vínculos con la familia consanguínea y adquiere todos los derechos de un hijo no solo con los padres adoptantes sino con todos los consanguíneos. En la adopción simple solo tenía vínculos parentesco con los padres adoptantes y con los ascendiente. Con la ley 29 de 1982 se equiparan los derechos.

Infante : 0-7: absolutamente incapacesImpúber: 7-14: Relativamente incapaces // puede comprar un tiquete de bus, puede demandar a los padres, etc.Púber (menor adulto): 14-18: Relativamente incapaces // se pueden casar, pueden testar, pueden reconocer hijos.Adulto: >18.

Cuando las acciones penales se dan con una persona que tiene vínculo de parentesco producen agravantes punitivas.

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En el parentesco hay líneas y grados:- líneas: ascendente (padre-primer grado, abuelo –segundo grado, bisabuelo, tercer grado; tatarabuelo –cuarto grado) , descendente (hijo – primer grado, nieto – segundo grado, bisnieto –tercer grado, tataranieto –cuarto grado), transversal u oblícuo (hermanos –segundo grado, tíos –tercer grado, sobrinos- tercer grado , primos –cuarto grado).

¿Existen diferencias entre los ascendientes de los hijos adoptivos y consanguíneos respecto de los derechos sucesorales?

Efectos del parentesco: en alimentos, en las sucesiones, para las afectaciones de vivienda, para la inhabilidades y para las agravantes y/o atenuantes de los hechos punibles.

Daniel casado con Adriana procreó tres hijos Lucia, Oscar y Silvia. Del matrimonio anterior Adriana tuvo dos hijas Karen y Yuri. Lucía se casa con Mario y adoptan a Marlie u Angie. Oscar se casa con Laura y de esa unión nace John quien a su vez tiene una hija Dalia. Silvia se casa con Gustavo y de esa unión nacen Airlen y José. Establezca el parentesco, el grado y la línea que hay entre Karen, Jury y Dalia: cuarto de consanguinidadSilvia y Gustavo: NohayMarly y Angie con John : cuarto civil colateralDaniel y Adriana con Laura: Primero de afinidadMario y Ayle y José: tercero de afinidad

Las presunciones: (Art. 66 C. Civil)

Se denomina presunción, en Derecho, a una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho, o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello. La presunción de hechos y derechos, faculta a los sujetos a cuyo favor se da, a prescindir de la prueba de aquello que se presume cierto ope legis. Todo esto favorece de entrada a una de las partes del juicio (el que se beneficia de la presunción) que normalmente es el que se encuentra en una posición defensiva, y cuya verdad formal presumida, tendrá que ser destruida aportando para ello pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida. (Por ejemplo, en los hijos nacidos constante el matrimonio, se presume la paternidad del marido, o los bienes muebles se presume que pertenecen a aquel que los tenga en posesión).

Motivos para establecer presunciones

La necesidad de establecer presunciones va en lógica con la seguridad jurídica. Normalmente se establece que la persona que alega algo en un juicio debe probarlo,

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pero también se establecen presunciones específicas que derivan directamente de la ley.Algunas presunciones derivan de derechos fundamentales acogidos dentro de la norma y de la seguridad jurídica, como por ejemplo la presunción de inocencia, que es la base de todo el Derecho penal. Otras presunciones derivan de la necesidad que estima el legislador de favorecer a una de las partes en un juicio, dada su particular posición de debilidad. En esos casos, traspasa la carga de la prueba a la otra parte, favoreciendo a la parte débil en caso de un posible litigio.Hay que destacar la clara diferencia de las presunciones con la ficción jurídica, que es el nombre que recibe el procedimiento de la técnica jurídica mediante el cual, por ley, se toma por verdadero un hecho que no existe, o que podría existir, pero se desconoce, para fundamentar en él un derecho, que deja de ser ficción para conformar una realidad jurídica.

Presunción iuris tantum

Una presunción iuris tantum es aquella que se establece por ley y que admite prueba en contra, es decir, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho, a diferencia de las presunciones iuris et de iure de pleno y absoluto derecho, presunción que no admite prueba en contra, o dicho de otra forma, no es un valor consagrado, absoluto, sino que es un "juicio hipotético", que puede ser invertido acreditando que un acto es ilegítimo.La mayoría de presunciones que se encuentran en derecho son iuris tantum como por ejemplo: la presunción de legitimidad de los actos administrativos, que pueden ser desvirtuados por el interesado demostrando que los mismos violan el orden jurídico. En algunos ordenamientos se les denomina presunciones simplemente legales.

AplicacionesCuando la ley quiere asignar la carga de la prueba a alguien en particular en un litigio concreto, establece una presunción iuris tantum. Con ello, obliga a la persona que quiere vencer esa presunción a aportar las pruebas suficientes como para demostrar su falsedad.Ejemplos:La ley entiende que quien tiene la posesión de un bien se presume que es su propietario, alguien que quiera demostrar que la propiedad le pertenece deberá probarlo (con documentos, testigos, etc.).Las Huelgas Abusivas (en la legislación española): Aunque en principio hay un amplio reconocimiento del derecho de huelga, el legislador ha descartado aquellas modalidades de huelga que conllevan abuso o desproporción en los sacrificios mutuos de las partes, y que suponen un daño desmesurado para el destinatario de la medida de presión. Por ello se han declarado "actos ilícitos o abusivos" diversas modalidades de huelga. Si los huelguistas prueban la inexistencia de ese abuso la huelga no será ilegal (presunción “iuris tantum”).

Presunción iuris et de iure

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Una presunción iuris et de iure es aquella que se establece por ley y que no admite prueba en contrario, es decir, no permite probar que el hecho o situación que se presume es falso, a diferencia de las presunciones iuris tantum que permiten probar que son erróneas.Las presunciones iuris et de iure en derecho son excepcionales. En algunos ordenamientos se les denomina presunciones de derecho.

C. Civil. Art. 92 concepción (paternidad presunta)C. Civil: Arts. 213 y 214: Regla de la legitimidad presunta: están previstas en el código pero ya no existen… La filiación es parte del estado civil de las personas: y establecida la filiación se establece el estado civil de hijo natural, legítimo. La fecha de la concepción es importante para establecer esto. Todas las causales de la filiación están fundadas en presunciones: art. 45/36 y art. 7 ley 75/68.Siempre que el nacimiento haya precedido no más de 300 días contados de para atrás desde e día del nacimiento …ni menos de 180 antes de las 12 de la noche … 27 de febrero de 88 / 31 de enero – 31 dic-30 nov-31 de oct- 30 sep-31 de agosto -31 de julio -30 de junio- 20 de mayo= 300

Ejemplo: nació 20 de febrero del 90 …. 20 febrero + 31 enero + 31 dic + 30 nov + 31 oct + 30 sept + 31 agos + 31 julio + 30 junio + 31 mayo + 4 de abril (queda el 27 pero se tiene en cuenta el 26 abril porque se quita el 27).La fecha de la concepción es entre el 26 de abril y el 24 de agosto) …Es mejor hacer

15 nov. 1980….

15 nov31 oct30 septiembre31 agosto31 julio30 junio31 mayo (19 de mayo) ---180 días---- . (se cuentan no de para atrás sino de para adelante)30 abril31 marzo28 febrero12 enero (19 de enero)

Acceso carnal abusivo en menor de 14 años:Antijuricidad formal: el hecho de haber cometido el acto delictivo.Antijuricidad material: Interés jurídico protegido (material): amparar a los menores de 14 años.

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Aplicaciones

La ley sólo utiliza este tipo de presunciones para casos muy particulares. Algunos ejemplos son:En algunos ordenamientos, las actas judiciales emitidas bajo la fe del Secretario Judicial gozan de valor probatorio pleno, esto es, son ciertas en todo su contenido iuris et de iure.

Presunciones legales, debido proceso y distribución de las cargas procesales (Sentencia C-388/00) 3. Las presunciones legales (presunciones iuris tantum)[1] no son otra cosa que hechos o situaciones que, en virtud de la ley, deben suponerse como ciertas siempre que se demuestren determinadas circunstancias previas o hechos antecedentes. En efecto, al establecer una presunción, el legislador se limita a reconocer la existencia de relaciones lógicamente posibles, comúnmente aceptadas y de usual ocurrencia, entre hechos o situaciones jurídicamente relevantes, con el fin de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos. Ahora bien, a diferencia de las llamadas presunciones de derecho (iuris et de iure o auténticas ficciones jurídicas), las presunciones legales admiten prueba en contrario. 4. La consagración de una presunción legal libera a una de las partes del proceso de la carga de probar el hecho presumido. Sin embargo, las más de las veces, el sujeto beneficiado debe demostrar la ocurrencia del hecho antecedente a partir del cual se deriva la existencia – al menos procesal -, del hecho presumido. La demostración de los hechos antecedentes no es, usualmente, un asunto complicado. En consecuencia, puede afirmarse que una determinada presunción legal, beneficia a una de las partes del proceso, pues la libera de la carga de demostrar el hecho que se presume y que resulta fundamental para la adopción de una determinada decisión judicial. No obstante, al beneficiar a una de las partes, la ley que establece la presunción termina por afectar a la parte contraria, que resulta finalmente compelida a demostrar la inexistencia del hecho presumido, bien directamente, ora desvirtuando los llamados hechos antecedentes. Por esta razón, un sector de la doctrina ha entendido que las presunciones tienen el efecto procesal de invertir la carga de la prueba. En las condiciones anotadas, es pertinente preguntarse si la distribución de las cargas procesales que se produce en virtud de la existencia de una determinada presunción legal, lesiona los derechos a la igualdad y al debido proceso – en particular el derecho de defensa y la presunción de inocencia – de la parte procesal que resulta finalmente afectada por la presunción. 5. Como lo ha aceptado esta Corporación, la existencia de las presunciones legales no compromete, en principio, el derecho al debido proceso[2]. En efecto, nada obsta para

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que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales. En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones. En otras palabras, la razonable correspondencia entre la experiencia - reiterada y aceptada -, y la disposición jurídica, así como la defensa de bienes jurídicos particularmente importantes, justifican la creación de la presunción legal y la consecuente redistribución de las cargas procesales. Si bien, en principio, los sujetos procesales están obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensión, lo cierto es que, en las circunstancias descritas y con el fin de promover relaciones procesales más equitativas o garantizar bienes jurídicos particularmente importantes, el legislador puede invertir o desplazar el objeto de la prueba. Es por lo anterior que un segmento importante de las presunciones legales tiende a corregir la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba y a proteger la parte que se encuentra en situación de indefensión o de debilidad manifiesta. Ahora bien, resulta evidente que el legislador no puede establecer presunciones que no obedezcan a las leyes de la lógica o de la experiencia, o que no persigan un fin constitucionalmente valioso. Ciertamente, cuando las presunciones aparejan la imposición de una carga adicional para una de las partes del proceso, es necesario que las mismas respondan, razonablemente, a los datos empíricos existentes y que persigan un objetivo que justifique la imposición de la mencionada carga. De otra manera, se estaría creando una regla procesal inequitativa que violaría la justicia que debe existir entre las partes y, en consecuencia, el derecho al debido proceso del sujeto afectado. En suma, para que una presunción legal resulte constitucional es necesario que la misma aparezca como razonable – es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia -, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin.

Presunciones en derecho civil: No son de derecho, porque todas admiten prueba en contrario)- Son todas solo presunciones y entonces son de hecho.

a) - Presunción de muerte presunta.b) Las arras ( se presupone que si no se casa se pierden – a no ser que se pacte lo contrario).c) La de la legitimidad presunta (el hijo nacido dentro del matrimonio). La discusión se da en el caso, por ejemplo de herencia o cuando hay adopción. Art. 213 del código civil colombiano. Ley 54 del 90.

Acciones del Estado:

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Acción de reclamación: para demandar la afiliación y la acción de desplazamiento: para

Formas de adquirir la filiación:- Legitimidad presunta: del hijo nacido y concebido dentro del matrimonio- Legitimación : del hijo concebido antes y nacido dentro del matrimonio. Queda

legitimado ipso jure (de pleno derecho). Ley 1060/2006.El concebido antes y nacido antes: legitimado por el posterior matrimonio. Queda legitimado por expresa manifestación de los padre al registrar el matrimonio.

- Reconocimiento : es el declarado como tal por el padre. Puede ser ante notario, juez o ante el defensor de menores. Ley 1098/2009 (ley de la infancia y la adolescencia)

Las acciones de estado están establecidas para proteger la filiación (elemento del estado civil y del parentesco) y el nombre

Art. 6 ley 75/68 Ley de la paternidad responsableArt. 4 ley 45/36

Numeral 1. Se presume la filiación natural Presunción de posesión notoria del estado de hijo (las 6 casuales de filiación extramatrimonial descansan en presunciones)

Las acciones de impugnación y las acciones de reclamación tienen que incoarse entre legítimos contradictores. En materia de familia de acuerdo con el art. 403 del Código Civil sólo son legítimos contradictores el hijo contra el padre y el padre contra el hijo.

La caducidad: no existe. La caducidad opera por regla general para los terceros interesados y existe un solo evento en el que la caducidad opera para la extramatrimonial p (Art. 10 ley 75 del 68). En materia de filiación muerto el padre (herederos y cónyuge) se debe notificar a los dos años siguientes a la muerte del padre, para asuntos económicos no por filiación. Por filiación sólo se puede impugnar el hijo al padre y el padre al hijo.

7. Presunción notoria del estado de hijo: por la cual la ley admite la demostración del estado de trato, la fama y el tiempo (mínimo de 5 años). Esta causal no está fundada en la consanguinidad. En todos los otros casos, se aplica la Ley 721/01, según la cual cuando se discute la paternidad de consanguinidad se requiere el sometimiento a una prueba de ADN.

Ley 5 del 75 / ley 45/36. /

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Ficción.: ley 1060/06. (creer verdadero lo que no es verdadero). La presentación como verdadera de una cosa que no es verdadera. Las ficciones y las presunciones tienen consecuencias en derecho. Le da la calidad de persona a un ente o situación que no tiene (Uniciencia es un ente ficticio de persona). Para determinar la naturaleza jurídica de las personas jurídicas se han creado dos teorías:Teoría de la ficción: creada por Savigny y desarrollada por Francesca Ferrara. Bajo la siguiente fórmula: todo hombre natural y solo el hombre natural es capaz de obligarse, mas el legislador puede revestir a un ente de esa facultad o quitarle a otro dicha facultad.

Teoría de la realidad:

Clases de las personas jurídicas:

Según la naturaleza y el origen:

de derecho público: de derecho privado

Según la estructura

Nacionales: conformadas por capital nacionalExtranjeras: conformada por capital foráneoMixtas: Con capitales público y privado con preponderancia de capitales público.

Las presunciones de hombre o indicios (supuesto por el cual de un hecho conocido se llega a uno conocido):

Se clasifican:

a) según la extensióno Propios y Especiales: Hurto: no admite una inferencia o explicación

distinta a la que se llega.o Comunes y Generales: Un hombre huye / o los móviles: indicio de que

ha cometido un ilícito. Cuando la inferencia tiene relación con la generalidad de las circunstancias.

b) según el punto de vista cronológico

o Concomitantes con el hecho: Aquellos que se suceden al tiempo con el hecho.

o Subsiguientes: Cuando el motivo se presenta con posterioridad.

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c) Según la fuerza probatoria: o Necesarias: tiene una relación directa e inequívoca con el hecho / en

homicidio: si se encuentra el arma o Graves: el que está relacionado con el hecho en un alto grado / en

homicidio: o Leves: el que tiene un grado escaso de relación con el hecho / en

homicidio:

4 páginas, a mano …. Las personas jurídicas de derecho privado. Características, funciones, como se forman y qué las distingue.

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SEGUNDO PARCIAL …..

PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO

1. La nación2. Los departamentos

Se crean por ley.

Prestar servicios públicosEjercer la función públicaAdministrar recursos públicosSatisfacer las necesidades de la sociedad

Personas jurídicas de derecho privado

(Valencia Zea Arturo y Ortiz Monsalve Álvaro. Derecho Civil. Tomo I. Parte general y personas. Temis: Bogotá, 2006.)

«Es la que nace de la iniciativa privada y que se establece con fondos privados.Algunas de estas personas prestan verdaderos servicios públicos, como sucede con las instituciones de utilidad común (fundaciones) (…) [por ejemplo] hospitales fundados por un particular y sostenidos con patrimonio privado (…)». (p. 477).

1. Caracterización de las personas jurídicas de derecho privado

«(…) la persona jurídica de derecho privado: a) es establecida mediante la iniciativa de los particulares (negocio jurídico); b) es costeada con fondos de los particulares; c) es administrada por órganos particulares diferentes de los públicos u oficiales.» (p. 477).

«(…) son tres las notas que caracterizan en forma completa a una persona jurídica de derecho público y a una de derecho privado: el establecimiento o creación, el patrimonio y los órganos». (p. 477).

2. Clasificación de las personas jurídicas de derecho privado

Según el art. 633 del C.C.C, segundo párrafo, las personas jurídicas: «son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública».

2.1Corporaciones

La corporaciones consisten esencialmente en «una agrupación de personas humanas que la establecen para la realización de un objeto común, “y cuya voluntad es decisiva para su ulterior existencia y actividad”.

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a) Sociedad: es una corporación que «(…) persigue esencialmente ganancias apreciables en dinero o ventajas patrimoniales para repartir entre los miembros que la forman (…). En la sociedad, los miembros que la forman (socios) ponen en común un capital u otros efectos (industria, servicios o trabajo apreciable en dinero) para la explotación de un objeto social y repartirse entre sí las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación» (p. 479). La ley 222 de 1995 unificó el régimen jurídico de las sociedades civiles y mercantiles.

La sociedad es, entonces, la corporación «que reúne estas dos condiciones conjuntas: a) persecución de lucros o provechos para la persona jurídica; b) reparto de esos lucros entre los asociados». (479)

b) Las llamadas asociaciones sin ánimo de lucro: son «(…) corporaciones que no buscan lucro apreciable en dinero para repartir entre los asociados (…) Un sindicato, un club, ciertas cooperativas, determinadas academias, los colegios de abogados, de médicos y, en general, toda agrupación gremial cuyo fin sea solo la defensa de los derechos del respectivo gremio, o el perfeccionamiento moral o intelectual de los respectivos miembros, o actos de simple sociabilidad, etc., son personas jurídicas pertenecientes a este grupo”. (p. 480).

2.2 La fundación o institución de utilidad común

«(…) se trata de la destinación de un capital hecha por el fundador a un fin de interés general. La fundación existe independientemente de todo grupo de personas físicas, en el sentido de que las personas encargadas de dirigir una fundación no son siempre las que la crearon, ni los beneficios que se obtengan va a ser repartidos entre ellas. Los beneficios que produzca (…) pertenecen a personas indeterminadas –los beneficiarios–, que en todo caso son distintas de los administradores.» (p. 478).

3. Nacimiento y organización

Para el nacimiento de una persona jurídica de derecho privado se requieren «(…) tres condiciones esenciales: a) el negocio jurídico (acto colectivo o acuerdo) de constitución de la personalidad; b) la autorización del Estado para ciertos grupos de personas; y c) la organización en sí. (p. 482).

Frente a la organización en sí, los autores realizan la siguiente aclaración: «Entiéndese por organización (o constitución) de la persona jurídica, el conjunto de normas o reglas que habrán de regir tanto la vida interna, como la externa del nuevo sujeto de derechos. Solo una “organización unitaria” de la persona jurídica, que indique en forma clara el nombre (firma oficial), el domicilio o sede, el objeto social, los aportes de los miembros en las corporaciones o el capital afectado en la fundaciones, el tiempo de duración, los órganos o representantes y demás circunstancias especiales de cada persona, hace posible la actividad o capacidad. El conjunto de tales normas o reglas forman los estatutos o reglamentos de la persona jurídica (C.C., art. 636 y 641)». (p. 487-488).

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a) Negocio jurídico de constitución:

«En cuanto a las corporaciones, las declaraciones de voluntad de los asociados se dirigen a crear una persona jurídica distinta de los miembros que la componen.Las declaraciones de voluntad son paralelas, es decir, que todas deben dirigirse a unos mismos efectos y fines; todas deben concordar acerca del objeto de la corporación, acerca de sus estatutos, forma de administración, tiempo de duración, nombre y asiento de la corporación, así como respecto de las demás circunstancias para la buena marcha de la persona creada». (p. 482).

- En las sociedades civiles y mercantiles el acuerdo de constitución es solemne y su constitución requiere escritura pública (C. de Co., art. 110). «Para que el negocio sea oponible a terceros y para la prueba de existencia y representación, se requiere la inscripción en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal (C. del Co., arts. 11 y 17)». (p. 484).

- En las asociaciones [sin ánimo de lucro] el acuerdo de constitución es solemne, «(…) en el sentido de que el negocio jurídico constitutivo ha de ser consignado en un escrito, que puede ser una escritura pública o un documento privado reconocido ante notario (decr. 2150 de 1995, art. 40, inc. 2º)». (p. 484).

-«En las fundaciones (…) se requiere la declaración de voluntad del fundador o fundadores acerca de la formación, el funcionamiento, los estatutos y demás circunstancias necesarias para la vida de la fundación». (p. 482).

Como en las asociaciones [sin ánimo de lucro], en el caso de la fundación, «(…) el negocio jurídico constitutivo ha de ser consignado en un escrito, que puede ser una escritura pública o un documento privado reconocido ante notario (decr. 2150 de 1995, art. 40, inc. 2º)». (p. 484)

b) Autorización del Estado

- Las sociedades civiles y comerciales «(…) adquieren la personalidad mediante la simple celebración del negocio colectivo, sin necesidad de reconocimiento especial por parte del Estado. Tales personas jurídicas se gobiernan exclusivamente por normas del derecho privado. Se exceptúan las que tengan por objeto las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, que conforme lo ordena el artículo 335 de la Constitución Política, solo pueden ser ejercidas “previa autorización del Estado”.» (p. 486).

- Las asociaciones sin ánimo de lucro «(…) por regla general no requieren del reconocimiento y aprobación del gobierno (…) [como ya se observó]. Sin embargo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente

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considerados, a partir de su registro ante la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio de la persona jurídica que se constituye [incido 3º art. 40, decreto 2150/95]» (p. 486).

c) Organización en sí

«Conforme al artículo 641 del Código [Civil], “los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecer bajo las penas que los mismos estatutos impongan”.Los estatutos son obligatorios no solo para los miembros constituyentes, sino también para todos los que con posterioridad ingresen en la asociación. Y aunque el Código hable simplemente de “corporación”, es entendido que toda persona jurídica de derecho privado se organiza mediante estatutos y que los miembros están sometidos a ellos.

De igual forma a lo expresado en el caso de las corporaciones, las fundaciones deben tener sus propios estatutos conforme al art. 641 y 650 del C.C. «En cuanto a las fundaciones, los miembros están reemplazados por el personal de empleados y deben cumplir los estatutos» (p. 488).

4. Individuación de las personas jurídicas y objeto

Las personas jurídicas de derecho privado «(…) deben ser individualizadas en relación con las demás personas, y fácilmente reconocibles. Esta individualización es previa a toda organización, y debe comprobarse en los estatutos.» (p. 486).

a) Tanto las sociedades como las asociaciones como las fundaciones «(…) ha de tener una denominación (nombre), la cual se llama comúnmente firma o razón social.» (p. 489).

b) En los estatutos se debe establecer una sede (domicilio). Si no está especificado en él «(…) se considerará como domicilio de la persona jurídica el lugar en donde se realiza la actividad principal del objeto social». (p. 490).

c) «(…) el “objeto social”, es decir, la actividad principal a que se dedica la persona jurídica, es una circunstancia que contribuye notablemente a indicar su naturaleza propia y, por tanto, a calificarla en relación con las demás personas”. (p. 490).

5. Capacidad de goce y de obrar

Las personas jurídicas (de derecho público y privado) «(…) carecen de la mayor parte de los derechos de la personalidad (…) el único que cabe reconocerles es el derecho a la firma social (o nombre) y el relativo al honor.» (p. 491).

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Por tanto, «(…) el campo de acción de las personas jurídicas se extiende en forma preponderante en relación con los derechos patrimoniales». (p. 491). (art. 27 de la ley 57 de 1887).

5.1 Derechos de los que pueden ser titulares

a) Reales (propiedad, usufructo –limitado a 20 años- servidumbres, prenda e hipoteca).b) De crédito (derechos personales u obligaciones)c) Inmateriales (derechos de autor, propiedad industrial)d) De titularidad de derechos hereditarios por testamento.

5.2 Órganos de expresión de la voluntad

- En las sociedades y asociaciones sin ánimo de lucro, la “asamblea general” de miembros expresa la voluntad de los mismos, también lo puede hacer una junta directiva.

- En las fundaciones la voluntad se expresa por medio de la dirección, que la ejerce normalmente una junta directiva.

- Todas las personas jurídicas deben tener una dirección u órganos ejecutivo.

Se debe tener en cuenta, además, que:- las personas jurídicas: «1) (…) actúan directamente mediante sus propios

órganos; 2) (…) pueden actuar indirectamente mediante representación». (p. 495).

- «(…) una persona jurídica solo puede destinar el patrimonio social a alcanzar los fines colectivos para los cuales se constituyó» (p. 497). (regla de la especialidad).

6. Extinción y liquidación de las personas jurídicas

Las personas jurídicas de derecho privado, «en general, pueden dejar de existir (…) [en este caso] es necesario distinguir la extinción de la personalidad en sí, es decir, la capacidad jurídica, de la extinción del substrato material (patrimonio social). El término disolución se refiere en forma especial a la extinción de la personalidad, y el vocablo liquidación, a la extinción del patrimonio social» (p. 499).En efecto, Augusto González Ramírez trae a colación la siguiente consideración de la Corte Suprema de Justicia: “Por el hecho de la disolución no se extingue la personalidad de la sociedad, esta subsiste hasta el momento en que termine completamente su liquidación. Puédese afirmar sin hipérbole que este último es el período más importante de su vida jurídica, porque el hacinamiento completo del activo y su transformación en dinero es la consecuencia de todo lo realizado durante la actuación comercial o financiera de la sociedad». Casación, septiembre 28 de 1934, XLI bis, 261. (ver: González Ramírez, Augusto. Introducción al Derecho. Bogotá: Ed. Profesional, 2010, pp. 186-198).

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6.1. Causales generales de extinción de la personalidad (disolución)

- En las corporaciones: a) Por acuerdo colectivo de disolución: En sociedades, por acuerdo proveniente de la asamblea general de asociados o acuerdo de la mayoría relativa (asociaciones y sociedades comerciales ), art. 638 C.C.C. y art. 218, num. 6 C. de Co.; b) por el vencimiento del término señalado en los estatutos, sino fue prorrogado; c) por la realización del objeto social o la imposibilidad de realizarlo o continuar realizándolo; d) Por muerte renuncia o retiro de uno o varios de los miembros; e) aumento o disminución del número de asociados en los casos que señale la ley (art. 218, nums. 3, 5, 7 y 8); f) por tener perdidas que generen una reducción de más del 50% del patrimonio, además de las ya señaladas (ley 222/95, art. 79).

- En las fundaciones el art. 652 C.C.C. señala como causal de extinción «la destrucción de los bienes destinados a su manutención». También se da por la incapacidad de cumplir su objeto social (cfr.: p. 500).

6.2 Liquidación del patrimonio social (arts. 225 a 259 C. de Co.)

- En las corporaciones: En las sociedades (civiles o comerciales) los sucesores de los derechos patrimoniales son los mismos socios. En las asociaciones «(…) que no persiguen el lucro privado, y la explotación del objeto social es decididamente de utilidad pública, el sucesor es el Estado». (p. 503). Una vez disuelta la persona jurídica, la asamblea debe nombrar uno o varios liquidadores que puede ser un tercero (salvo otras estipulaciones establecidas en los estatutos).- En las fundaciones: como en ellas «por definición, no hay miembros y, además, el objeto social es de utilidad común o pública (…) el único sucesor es el Estado». (p. 503). Luego de disuelta la persona jurídica en las fundaciones la junta directiva o un tercero será el liquidador.

B. Las sociedades (asociaciones con animo de lucro), son las que constituyen los particulares para la realización de actos permitidos por la ley y con finalidad eminentemente lucrativa. Estas asociaciones se pueden dividir en:Colectivas: Son formadas por dos o mas socios que responden solidariamente e ilimitadamente por operaciones sociales, la administración corresponde a todos. La palabra que acompaña esta asociación es compañía, hermanos, e hijos, entre otras.En Comandita: Se forma por uno o más socios llamados gestores o colectivos y son los que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otros llamados comanditarios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. La expresión agregada para una asociación en comandita e compañía o la abreviatura & Cia. Las sociedades en comandita se dividen en dos:- Las simples si el capital social es conformado por los aportes de los socios comanditarios o con la de los socios colectivos simultáneamente.- Por acciones, que es cuando el capital de la asociación esta representado en títulos de igual valor (acciones), esta sociedad requiere de mas de cinco accionistas para conformarse.

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Anónimas: Es formada por la reunión de un capital o fondo dividido en acciones de igual valor, suministrado por accionistas responsables hasta el valor de sus respectivos aportes, es administrada por gestores temporales y revocables. La palabra que acompaña estas asociaciones es sociedad anónima o la abreviatura S.A.. Para que se pueda dar una conformación de esta persona jurídica se necesita de mas de cinco accionistas y al conformarse deberá inscribirse no menos del cincuenta por ciento de capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción.La dirección y administración de esta sociedad se da por tres órganos. Primero La Asamblea General, que es la conformada por todos los socios. El segundo, La Junta Directiva que es designada por la Asamblea General y es integrada por no meno de tres miembros, también se establecen por un periodo determinado. Y el tercero un representante legal designado por la Asamblea o por la Junta por un periodo determinado, pueden ser reelegidos o removidos.De responsabilidad limitada: Conformada por dos o más socios pero sin pasar de los veinticinco, responden por el monto de sus aportes. La palabra que acompaña estas asociaciones es limitada o la abreviación Ltda. El capital de la sociedad que estará dividido en cuotas de igual valor debe pagarse en su totalidad a la hora de su constitución.Extranjeras: Constituidas bajo la ley de otro país y con su domicilio en otro país. Para que esta empresa pueda funcionar en Colombia debe establecer una sucursal con domicilio en este mismo territorio. Se debe obtener un permiso de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria.De economía mixta: Se constituyen con aportes estatales y de capital privado.

Sin animo de lucro: Acta de constitución y aprobación de los Reglamentos o Estatutos originarios y sus reformas por parte del Estado. En cuanto a los sindicatos estos necesitan reconocimiento de su personalidad jurídica y los requisitos señalados en los artículos 364 y ss. Del Código Sustantivo el Trabajo. Y en cuanto a las cooperativas se requiere del reconocimiento de la personalidad jurídica, el establecimiento de un domicilio ante una notaria y el texto completo de los estatutos y la resolución de reconocimiento (arts. 29 y ss. Del Decreto 1598 de 1963).

Con Animo de lucro: Las sociedades mercantiles requieren de escritura publica y esta debe ser registrada ante el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio. Las sociedades civiles como las de Nombre Colectivo y En Comandita Simple pueden constituirse simplemente por documento privado, pero en el de Responsabilidades Limitadas, Anónimas y En Comandita por Acciones deben sujetarse a las mismas condiciones de las sociedades comerciales, o sea por escritura publica.

Responden laboral, civil y administrativamente

Caso fortuito y fuerza mayor

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Son dos eventos imprevisibles e irresistibles que causan liberación o la extinción de una obligación. La fuerza mayor es un evento de la naturaleza y el caso fortuito proviene de la acción del hombre.Está definidos por la doctrina como un acontecimiento anónimo, imprevisible e irresistible que impide el cumplimiento de una obligación y crea una imposibilidad para el deudor.

1. Salvo que sea por culpa grave (en el caso en el que el contrato beneficia a las dos partes), leve (cuando beneficia al acreedor –contrato de comodato) o levísima (cuando beneficia al deudor).

Culpa grave o lata: descuido al grado máximo. Incumplió con las mínimas condiciones que una persona por descuidada debería haber tenido en cuentaCulpa leve: una persona normalCulpa gravísima: una persona extremadamente cuidadosa y aun así sucedió el imprevisto.También es importante la naturaleza y condiciones del contrato.

2. Es importante si la imposibilidad existió con anterioridad o posterioridad.Cuando es con anterioridad (originaria) surge el contrato pero no nace a la vida jurídica.Cuando es con posterioridad (subsiguiente): surge el contrato y no hay responsabilidad.

OJO PRINCIPIO UNIVERSAL DEL DERECHO: NO EXIGIBILIDAD DE CONDUCTA DIVERSA: NADIE ESTÁ OBLIGADO A HACER LO IMPOSIBLE

3. Otra posibilidad es: - Personal y subjetiva: Cuando no se destruye-no cumple una persona pero cumple un tercero. Cuando el que no puede cumplir es el sujeto.- Impersonal y objetiva: Cuando se destruye. Cuando no se puede cumplir por el hecho de que la imposibilidad depende del objeto.

Ejemplo:

FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITOLa fuerza mayor o caso fortuito es una eximente de responsabilidad, que consiste en cualquier evento externo que – por sus características de imprevisibilidad e irresistibilidad - impide el cumplimiento del deudor o la producción de un daño. A pesar de los eventos enumerados en el artículo 64 del Código Civil, la jurisprudencia ha señalado que el criterio determinante para identificar un evento constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito no es su similitud con los fenómenos consagrados en dicha disposición sino si el hecho alegado tiene – en el caso en particular - una naturaleza irresistible e imprevisible. En el sistema de responsabilidad civil colombiano, el fenómeno constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito tiene la virtualidad de romper no solo el vínculo causal entre el perjuicio sufrido y la conducta

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del demandado; sino también de desvirtuar la culpa del agente. Son fenómenos análogos con exactamente el mismo carácter exoneratorio.

Requisitos y Efectos:

1. El hecho debe ser irresistible. Es decir, el fenómeno constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor debe poner al demandado – a pesar de sus mayores esfuerzos – en una situación de imposibilidad absoluta y permanente de cumplir (en materia contractual) o de evitar el daño (en materia extracontractual).

2. El hecho debe ser imprevisto. Es decir, debe ser un evento de un carácter tan remotamente probable y súbito que ni siquiera una persona diligente hubiera razonablemente tomado medidas para precaverlo.

3. El hecho debe ser jurídicamente ajeno al causante del daño. Es decir, el fenómeno constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito debe haberse producido sin contribución o culpa alguna del demandado.

4. La exigencia de la demostración de la naturaleza imprevista e irresistible del fenómeno alegado como fuerza mayor o caso fortuito lleva implícita la prueba de la debida diligencia del demandado.

5. La fuerza mayor o caso fortuito proceden como causales de exoneración de responsabilidad civil, pues desvirtúan la culpa del agente como también la causa del daño.

Fuentes Jurídicas y Materiales

Legislación: Código Civil: Artículos: 64, 1604, 1616, 1731, 1732, 1733, 1734, 2341

Jurisprudencia Corte Constitucional: Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 2003, Sentencia T-1165 de 2003, Sentencia T-943 de 2005, M.P.

Términos: son plazos procesales.

Plazo: transcurso del tiempo del cual se hace depender la existencia de un derecho o el cumplimiento de una obligación

Los términos pueden ser legales o judiciales y los plazos son legales, judiciales y contractuales.Plazos contractuales: los que pactan los contratantes. Los legales: los que establece la ley. Judiciales: los que se establecen para poder hacer uso de determinado derecho (acción de petición de herencia).Términos legales: los que establece la ley (5 días para subsanar errores).Los términos judiciales son los que establece el juez y pueden ser modificados al arbitrio.

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Los plazos son suspensivos, extintivos, , ciertos e inciertos.Plazo suspensivo: aplaza el cumplimiento de una obligación y por ende la adquisición de un derecho. (Una disposición testamentaria – dispongo: lego al hijo de mi hijo la casa de la hacienda Nápoles el día en que él contraiga matrimonio). Incierto cuando no se sabe la fecha exacta e incierto cuando no se sabe –el nudo propietario)Plazo es extintivo: cuando al llegar o darse el plazo se extingue el derecho. A los diez años se adquiere el derecho si ha poseído pacífica e ininterrumpidamente (se extingue el derecho de la propiedad de uno a favor del otro).Los plazos son importantes porque es la manera de adquirir derechos, de adquirir un estado civil (con el simple transcurso de tiempo: a los 18 años adquirimos la mayoría de la edad) o de extinguir una obligación.

Hecho jurídico y acto jurídico

Los hechos y los actos jurídicos tienen relevancia en el derecho. Los hechos jurídicos se dan sin intervención de la voluntad, así no sean voluntarios tienen connotaciones en el derecho: ejemplo la muerte, la emancipación.Los actos jurídicos se dan mediante manifestación de la voluntad: el matrimonio.

Existencia y concepto de persona:Art. 74.: todos los individuos de la especie humano. Por el hecho de ser persona tengo capacidad de goce (es inherente a la dignidad humana: es el valor de la dignidad humana) y de ejercicio (es la que nos da la posibilidad o la facultad de obligarnos, de adquirir derechos, contraer obligaciones y ser representado judicial o extrajudicialmente)La existencia legal: la que tiene la persona cuando se desprende totalmente del vientre materno y respira un instante siquiera.Existencia biológica: la que se da desde la concepción. En nuestra legislación la existencia biológica no da derechos personales. Estos conceptos son importantes en civil personas y en derecho de sucesiones. Importante es el momento del nacimiento y la conmoriencia: Art. 225- 232 -233 - 1019

ARTICULO 225. <DENUNCIA DE EMBARAZO>. La mujer recién divorciada, o que, pendiente el juicio de divorcio estuviere actualmente separada de su marido, y que se creyese encinta, lo denunciará al marido dentro de los primeros treinta días de la separación actual.Igual denunciación hará la mujer que durante el juicio sobre nulidad del matrimonio, o recién declarada la nulidad, se creyere encinta.Si la mujer hiciere estas denunciaciones después de dichos treinta días, valdrán siempre que el juez, con conocimiento de causa, declare que ha sido justificable o disculpable el retardo. Tiene con sentido amparar la legitimidad presunta del hijo del que habla el art. 232 del C. Civil (debe determinarse el momento de la concepción). Está revestido de esta legitimidad así esté viuda o separada. Debe llevar el nombre del padre y de la madre. Los hijos nacidos después de la muerte del padre son hijos póstumos y tienen como padre el marido de la madre.

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ARTICULO 232. <HIJO POSTUMO>. Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto.La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo, como en el caso del artículo 225, inciso 3o.Los interesados tendrán los derechos que por los artículos anteriores se conceden al marido en el caso de la mujer recién divorciada, pero sujetos a las mismas restricciones y cargas. (a los derechos del hijo, a la paternidad, a la legitimidad presunta ).ARTICULO 233. <DERECHOS DE LA MADRE>. La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegítimo*. (el amparo a los derechos de la madre para protección del naciturus – imputación de la maternidad: suplantación del parto o del verdadero hijo por otro)

ARTICULO 1019. <CAPACIDAD SUCESORAL>. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado. Si laherencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación lasasignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador. Lego a mi nieto una casa cuando cumpla 18 años, el nieto tiene que llegar vivo a los 18años, de lo contrario nadie más lo puede heredar.derecho de transmisión: cualquier persona puede heredar: la transmisión (la persona vive cuando está el proceso de herencia y no alcanza a terminarlo cuando se muere. Entonces los herederos entran en proceso de sucesión. Los herederos reciben a nombre del transmitente…) es posmuerte // por representación es premuerte (yo me muero primero, después mío murió mi papá y yo entro.

Derechos de la personalidad: siempre nos referimos a las personas. Son unas características de la persona que le permiten desenvolverse. Que le permiten individualizarlo dentro de un medio social. Lo más importante con la constitución del 91 es el derecho de la dignidad humana. Con base en ese concepto es que se ha desarrollado y evolucionado en todas las instituciones y en todos los fenómenos y circunstancias sociales. Se ha permitido y regulado sin distingos ni de religión de

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sexos, gustos, etc. Todos tenemos derechos a nuestra individualidad. Son los que son objeto de amparo por tutela. Son inalienables, irrenunciables, intransferibles, no tienen valor económico solo son susceptibles de valoración pecuniaria cuando están relacionados con un derecho fundamental. Todos los derechos de la personalidad están amparados o por la ley penal, civil, algunos por la ley laboral otros por el código contencioso, por ello al estar previstas las infracciones (penales) y por indemnizaciones pecuniarias.

OJO: Estudiar los derechos humanos de primera, segunda, tercera y cuarta generación: Constitución Política: artículos 11 al 89.

Tarea:

==> traer y leer una jurisprudencia sobre qué son y cuáles son los derechos de la primera segunda, tercera y cuarta generación.==> (derecho de la personalidad de las personas discapacitadas) Sentencia sobre la situación de las personas especiales en cuanto a la integridad personal.Los derechos de la personalidad son los inherentes a la persona humana que les permite desenvolverse dentro de un medio social. Son inenagenables (no se pueden vender), intransferibles, irrenunciables y no son susceptibles de valoración económica salvo que estén ligados a derechos fundamentales o de primera generación.Los derechos de la personalidad a partir de la constitución del 91 tuvieron una concepción mucho más amplia de la que tenían: se limitaban a los derechos sobre bienes (económicos), sobre la educación, a la vida, pero sobre todo eran derechos civiles, políticos y económicos. A partir del 91 cuyo fin primordial ha sido el respeto de la dignidad del ser humano se ha ampliado el derecho a la personalidad, están incluidos derechos de primera, segunda y tercera generación: derecho a un medio ambiente sano. De primera generación el derecho a la personalidad más importante es el derecho a la vida y dentro de ellos el del cuerpo a la integridad y el derecho al cadáver.Derecho a la vida está regulado por la constitución y amparado por la ley penal. La vida es un presupuesto esencial de la persona humana y por ello no es lícito ni valido ninguna negociación que lesione, vulnere o amenace a la persona.

Agente oficioso: solo se da en la sede de tutela: cualquier persona que esté incapacitada puede actuar por intermedio de otra persona.

La capacidad es la regla general: toda persona es capaz salvo que la ley los haya declarado incapacidad.Discapacidad: puede ser mental (incapacidad de comprensión – tiene que haber sido declarado en interdicción). Si ha sido declarado si es mayor se le declara un curador (bienes) / si es menor se le nombra un guardador (para personas y bienes)Hay unos curadores que son especiales y se dan para procesos determinados (casos especiales)

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En el caso de Úrsula de la sentencia 063 del 2012 el padre no puede ejercer como agente oficioso /// Si no es interdicta una persona tiene derecho a la autonomía y la dignidad humana.OJO: Estudiar sentencia T-063 de 2012

TERCER PARCIAL

Todos los derechos de la personalidad están garantizados con clausulas penales que establecen penas y prohibiciones para quien los viole.Derecho a la vida: el más fundamental. Supone el derecho a disponer de su cuerpo, a donar, etc.Derecho a la libertad: es el derecho que tiene una persona a actuar de acuerdo a sus propios criterios: libertad moral, sexual, religiosa, libertad de expresión, en fin, todos los aspectos sobre los cuales el ser humano pueda autodeterminarse. También su violación (a la libertad física) está reprimida por la ley penal. Mediante tres figuras jurídicas: detención arbitraria. Las dos últimas de estas figuras dan lugar al habeas corpus (acción constitucional que tiene preponderancia ante cualquier proceso jurídico / Privación ilícita y prolongación ilegal). Todos los demás debates sobre la libertad de la persona se dan al interior de los procesos. Liberta moral (objeción de conciencia): 946 de 2008