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Derecho Constitucional Argentino MÓDULO 4 ORGANIZACIÓN DEL ESTADO ARGENTINO

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Derecho Constitucional Argentino

N. Diana Espíndola

MÓDULO 4 ORGANIZACIÓN DEL ESTADO ARGENTINO

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N. Diana Espíndola

ORGANIZACIÓN DEL PODER EN EL ESTADO ARGENTINO En este módulo se analiza la estructura de organización del poder en el país es decir, cual es el sistema que

adoptamos por el cual administramos y ejercemos el poder.

Lo primero que vemos es cuál es la forma de gobierno que adoptamos y en ese sentido, que significa y que

implicancias tiene la forma representativa de gobierno.

SISTEMA REPRESENTATIVO La forma representativa presupone que el gobierno actúa en representación del pueblo y que el pueblo se

gobierna a sí mismo por medio de sus representantes. Se identifica con la democracia como forma de gobierno

o democracia popular.

El marco constitucional está dado por la integración del artículo 1 y 22.

Artículo 1°- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según

la establece la presente Constitución.

Artículo 22- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas

por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y

peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.

De cuya exégesis podemos colegir que el gobierno federal gobierna en representación del pueblo, tal como lo

sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso Alem de 1893 cuando afirmó : en nuestro

mecanismo institucional, todos los funcionarios públicos son meros mandatarios que ejercen poderes delegados

por el pueblo, en quien reside la soberanía originaria.

Es interesante desentrañar el pensamiento de constitucionalistas y cientistas políticos, entre ellos:

Germán Bidart. Campos ha sostenido que:

la forma representativa no existe ni puede existir. El pueblo no gobierna el pueblo no es soberano, no es

representable ni representado. No es ni puede serlo, Por consiguiente la forma representativa no tiene

vigencia porque es irrealizable.

El derecho constitucionaliza a la democracia como forma de gobierno popular , y lo hace por medio de la

representación política. Art. 22, pero se ha pretendido un acercamiento del gobierno al pueblo por medio de

las formas de representación semidirectas.

La representación es el tercer estadio de la dialéctica democrática ,

1. 1ºautogobierno,

2. 2º la soberanía del pueblo y

3. 3º representación.

Ese gobierno del pueblo por medio de sus representantes se materializa en las técnicas políticas electorales,

solo a través de ellas es viable el ejercicio del gobierno.

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El sostiene que esas técnicas nada tienen que ver con la representación, ni con e l ejercicio del gobierno, ―la

forma indirecta también se desploma en el orden de la realidad.

Es el constitucionalismo que a fines del siglo XXVIII el que considera a la representación como emanado del

principio de soberanía popular.

De esta manera se salva el ―a priori‖ del gobierno popular.

Para GOLDSCHMIDT

entre la democracia directa e indirecta hay una diferencia de grado.

JEAN DAVIN

1. resalta que en este sistema es el pueblo mismo gobierna o se considera que gobierna, pero por medio

de representantes agrupados en instituciones (parlamento) que él elegirá.

2. La entidad nación en el derecho francés y pueblo en le norteamericano son ficticiamente

representadas por otra entidad o cuerpo representativo, cuyo gobierno se imputa políticamente a la

nación o al pueblo. De todo el pueblo al quedar atrás la representación corporativa.

Para JELLINEK

1. los miembros del parlamento representan al conjunto del pueblo.

ROUSSEAU

El constitucionalismo imputa la representación al órgano parlamentario.

Esto eleva al parlamento sobre los otros órganos de poder, y se presume a la Ley como voluntad de todo el

pueblo o voluntad general (ROUSSEAU).

LA SOBERANIA Doctrinariamente es la cualidad del poder que, al organizarse jurídica y políticamente, no reconoce dentro del

ámbito de relaciones que rige, otro orden superior de cuya normación positiva derive lógicamente su propia

validez normativa.

La soberanía no tiene titular ni residen en nadie. La Constitución Nacional no incluye ninguna definición de

soberanía. Pero aluden a ella el artículo 33 y 37. Cree que la mención del pueblo como su titular le parece falsa

a nivel de doctrina e inocua en su formulación normativa. En cambio es correcto sostener al pueblo como

titular del poder constituyente originario.

En nuestro orden constitucional, derivado de la constitución francesa de 1791 y norteamericana otros órganos

de poder como el rey o presidente son también representantes del pueblo, baste citar como ejemplo la

Constitución De Córdoba de 1847 que determina que el Poder Judicial reside originariamente en el pueblo y su

ejercicio en los tribunales superiores.

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Para CONDE Javier

la elección hace posible que las acciones políticas de una persona, el representante, sean imputables al pueblo,

la totalidad de representados.

El medio jurídico para concretar esta imputación fue en un primer momento la teoría del MANDATO figura

civilista, trasladada de DUGIT.

Entonces la nación confiere mandato y el parlamento lo ejerce en su nombre. Esto podría aplicarse en la

representación corporativa, pero en el régimen democrático indirecto, en el que no hay representación

tampoco hay mandato.

Desde que la le confiere al diputado la representación de todo el pueblo, le impide a cualquier sector un

mandato imperativo.

Esto rompe la lógica de la representación como teoría del mandato porque falta el fin.

Esta teoría además requiere del concepto del pueblo como una unidad con una sola voluntad, es lo mismo el

pueblo gobernante y gobernado. Se rompe así la representación para un fin común. Es decir que el sujeto

representado no es susceptible de representación.

En conclusión esta idea de representación es una ficción jurídica. El derecho toma estas ficciones jurídicas

cuando es imprescindible o sea para proteger ciertos intereses relevantes, ej el por nacer.

No es necesario esta ficción del pueblo gobernándose a si mismo, la nación o pueblo no es una unidad, ni es

titular de la soberanía. Se puede transformar este requisito a que el pueblo sea BIEN GOBERNADO,

JUSTAMENTE GOBERNADO.

HELIO JUAN ZARINI – Análisis de la Constitución Nacional

En el Artículo 22 se trata la democracia representativa, como forma de expresión de la soberanía popular

artículo 33.

ANTECEDENTES

1. Proyecto de constitución para las Provincias. Unidas del Río de la Plata del 27 de enero de 1813

su Artículo 2 disponía ―La soberanía del Estado reside esencialmente en el pueblo y el ejercicio de ella en sus

inmediatos delegados‖.

1. En la Constitución de 1819 en la Sección. V Cap.I artículo CVIII ―

Al delegar el ejercicio de su soberanía constitucionalmente, la Nación se reserva la facultad de nombrar sus

representantes y la de ejercer libremente el poder censorio por medio de la prensa‖

NESTOR PEDRO SAGUES – Elementos de Derecho Constitucional,

Al referirse al tema Basándose en los artículos 1 y 22, sostienen que el pueblo no es órgano de gobierno sino

solamente órgano de designación o de elección.

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El régimen es representativo y no participativo, ya que la participación del pueblo se limita a la elección de

diputados, a lo que se suma que la representación de estos es libre, ya que la Consti tución Nacional no prevé

ningún mandato imperativo que de derechos al pueblo sobre el representante, ni removerlo por

incumplimiento.

El sistema se flexibiliza con la reforma Artículo. 39 y 40.

Por el Artículo 45 los diputados son representantes elegidos directamente por el pueblo, asi como los

constituyentes originarios son los representantes del pueblo de la Nación Argentina.

Los senadores duran 6 años en el ejercicio de su mandato, pero no representan al pueblo sino al Estado

Provincial Artículos 56, 54.

El presidente no tiene mandato, tiene empleo o cargo. La representatividad entonces se traduce en adhesión.

Es destacable en la materia el rol de los Partidos políticos definidos en el Artículo 2 de la ley 23298 como

instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional y a quienes les incumbe, en

forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.

REPÚBLICA Y SOBERANÍA DEL PUEBLO

El Artículo 33 incluye conceptos como soberanía del pueblo, también en el artículo 37 y forma republicana de

gobierno.

Podría interpretarse esa soberanía como suficiente para decidir la forma de gobierno o el reconocimiento o no

de DDHH pero se limita solo a un rol electoral, o sea el pueblo es solo un cuerpo electoral.

Artículo 33- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como

negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del

pueblo y de la forma republicana de gobierno.

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LA CRISIS DE REPRESENTACIÓN

1. La previsión normativa no funciona, no hay tal representación.

2. La fórmula constitucional ha quedado relegada a una manifestación solemne.

3. Correlativamente la sociedad ha perdido su confianza en las Cámaras legislativas constatando

su inoperancia e ineficacia.

4. En el parlamento hay una sola representación efectiva y eficaz que es la los partidos políticos,

las demás fuerzas no tienen entidad, además el pueblo en su unidad no puede ser

representado.

5. Por otra parte se destacan los grupos de interés, sindicatos, agrupaciones económicas

culturales, espirituales, etc., que ejercen presión sobre partidos políticos y sobre el Estado.

INSTITUTOS DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA Como un intento de morigerar la crisis de participación ciudadana la reforma de 1994 introduce dos nuevos

institutos de democracia semidirecta.

Consulta popular e iniciativa popular.

Artículo 39- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara

de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sanciona rá

una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual

deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.

No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados

internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

Artículo 40- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un

proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada.

El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será

automática.

El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta

popular no vinculante.

En este caso el voto no será obligatorio.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,

reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

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La iniciativa popular y la consulta popular constituyen formas de democracia semidirecta, introducidas por

primera vez en el texto constitucional en 1994.

Se trata de mecanismos o procedimientos mediante los cuales, en alguna medida, el pueblo participa

directamente de la creación de ciertos actos de gobierno.

La iniciativa legislativa popular, expresada en el Art. 39, contempla la posibilidad para la ciudadanía de

presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados, los cuales deben ser tratados por el Congreso en el

lapso de doce meses.

Quedan excluidos los proyectos referidos a la reforma constitucional, tratados internacionales, tributos,

presupuesto y materia penal.

La iniciativa legislativa popular fue reglamentada por la Ley Nº 24747 (1) con el voto favorable de la mayoría

absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara.

Al presentar una iniciativa popular es necesario contar con el apoyo del tres por ciento del padrón electoral

nacional que representa aproximadamente 600.000 firmantes, asegurando una adecuada distribución

territorial para suscribir la iniciativa.

1. El Art. 40 de la Constitución Nacional establece otra forma de participación semi

directa denominada Consulta Popular que contempla dos modalidades:

1. Consulta popular vinculante: (conocida también como referéndum)

El Congreso Nacional, a iniciativa de la Cámara de Diputados, somete a consulta popular vinculante un

proyecto de ley.

La ley de convocatoria no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo.

El voto afirmativo del proyecto por el electorado lo convierte en ley y su promulgación es automática.

1. Consulta Popular no vinculante:

Entendida como la facultad que posee el Congreso o el Presidente de la Nación de consultar al pueblo sobre

un acto político determinado.

En la ley de convocatoria la Cámara de Diputados debe actuar como cámara de origen.

En este caso, el voto de la ciudadanía no es obligatorio.

El carácter no vinculante significa que la voluntad mayoritaria del cuerpo electoral es una manifestación de

opinión y no obliga jurídicamente a los órganos de Estado.

Sancionada el 27 de noviembre de 1996 y promulgada el 19 de diciembre del mismo año.

A nivel legislativo encontramos la ley 24747 de iniciativa legislativa popular , la cual reglamenta el artículo 39

de la constitución nacional.

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(Presentación de proyectos de ley ante la cámara de diputados de la nación. requisitos) sa ncionada:

27/11/1996. Promulgada de hecho: 19/12/1996. pbo.: 24/12/1996

Ley 24.747 Iniciativa Popular

Reglaméntase el artículo 39 de la Constitución Nacional. Presentación de proyectos de ley ante la Cámara de

Diputados de la Nación. Requisitos.

Sancionada: Noviembre 27 de 1996. Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1°-Reglaméntase el artículo 39 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 2°-Los ciudadanos podrán ejercer el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de ley

ante la Cámara de Diputados de la Nación.

ARTICULO 3 º-No podrán ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional,

tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

ARTICULO 4°-La iniciativa popular requerirá la firma de un número de ciudadanos no inferior al uno y medio

por ciento (1,5 %) del padrón electoral utilizado para la última elección de diputados nacionales y deberá

representar por lo menos a seis (6) distritos electorales.

Cuando la materia de la iniciativa sea de alcance regional el requisito del porcentual se cumplirá considerando

únicamente el padrón electoral del total de las provincias que componen dicha región, sin tener en cuenta la

cantidad de distritos que prevé el primer párrafo.

ARTICULO 5°-Requisitos de la iniciativa popular.

La iniciativa popular deberá deducirse por escrito y contendrá:

1. La petición redactada en forma de ley en términos claros:

2. Una exposición de motivos fundada:

3. Nombre y domicilio del o los promotores de la iniciativa, los que podrán participar de las reuniones de

Comisión con voz de acuerdo a la reglamentación que fijen las mismas:

4. Descripción de los gastos y origen de los recursos que se ocasionaren durante el período previo a

presentar el proyecto de iniciativa popular ante la Cámara de Diputados:

5. Los pliegos con las firmas de los peticionantes, con la aclaración del nombre, apellido, número y tipo de

documento y domicilio que figure en el padrón electoral.

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ARTICULO 6°-Toda planilla de recolección para promover una iniciativa debe contener un resumen impreso del

proyecto de ley a ser presentado, y la mención del o los promotores responsables de la iniciativa.

El resumen contendrá la información esencial del proyecto, cuyo contenido verificara el Defensor del Pueblo en

un plazo no superior a diez (10) días previo a la circulación y recolección de firmas.

ARTICULO 7°-Previo a la iniciación en la Cámara de Diputados, la justicia nacional electoral verificará por

muestreo la autenticidad de las firmas en un plazo no mayor de veinte (20) días, prorrogable por resolución

fundada del Tribunal.

El tamaño de la muestra no podrá ser inferior al medio por ciento (0,5%) de las firmas presentadas. En caso de

impugnación de firma, acreditada la falsedad se desestimará la misma del cómputo de firmas para el proyecto

de iniciativa popular, sin perjuicio de las demás acciones penales a que hubiere lugar, la planilla de adhesione s

es documento público.

En caso de verificarse que el cinco por ciento (5 %) o más de las firmas presentadas sean falsas se desestimará

el proyecto de iniciativa popular.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán certificar la autenticidad de las firmas todos los

autorizados por la ley electoral.

ARTICULO 8°-La iniciativa popular deberá ser presentada ante la Mesa de Entradas de la H. Cámara de

Diputados, la Presidencia la remitirá a la Comisión de Asuntos Constitucionales, la que en el plazo de veinte

(20) días hábiles deberá dictaminar sobre la admisibilidad formal de la iniciativa, debiendo intimar a los

promotores a corregir o subsanar defectos formales.

ARTICULO 9°-El rechazo del proyecto de iniciativa popular no admitirá recurso alguno.

La justicia nacional electoral tendrá a su cargo el contralor de la presente ley. Los promotores tendrán

responsabilidad personal. Se aplicarán las sanciones previstas por el artículo 42 de la ley 23.298.

ARTICULO 10.-Admitido el proyecto de ley, la Presidencia de la Cámara de Diputados de la Nación ordenará la

inclusión en el orden del día como asunto entrado, siguiendo en adelante el trámite previsto para la formación

y sanción de las leyes.

Recibida la iniciativa y cumplidos los requisitos del artículo 3º, el presidente de la Honorable Cámara de

Diputados de la Nación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas lo girará para su tratamiento a la Comisión

de Labor Parlamentaria, o la que cumpla sus funciones, la que deberá producir dictamen a más tardar para la

segunda reunión de dicho cuerpo.

En el orden del día correspondiente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, deberá ser incluida la

iniciativa, con tratamiento preferente.

La Cámara podrá girar la iniciativa a sus comisiones respectivas, las que tendrán cada una quince (15) días

corridos para dictaminar, si lo hicieran en común se sumarán los plazos.

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Vencido el término anterior, con o sin despacho, el cuerpo procederá al tratamiento de la iniciativa, pudiendo a

tal efecto declararse en comisión manteniendo la preferencia.

ARTICULO 11.-Admitido el proyecto de ley por iniciativa popular ante la Cámara de Diputados de la Nación, el

Congreso deberá darle expreso tratamiento dentro del término de doce (12) meses.

ARTICULO 12.-Queda prohibido aceptar o recibir para el financiamiento de todo proyecto de ley por

iniciativa popular, en forma directa o indirecta:

1. Contribuciones privadas anónimas, con excepción de lo producido por colectas populares con una

contribución máxima autorizada de cincuenta pesos ($ 50) por persona.

2. Aportes provenientes de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales o provinciales, sociedades

anónimas con participación estatal o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la

Nación, provincias, municipios, o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten

juegos de azar.

3. Aportes de gobiernos extranjeros.

4. Aportes de entidades extranjeras con fines de lucro;

5. Contribuciones superiores a treinta mil pesos ($ 30.000):

6. Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales.

ARTICULO 13.-Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

La consulta popular vinculante y no vinculante encuentra su recepción legislativa en

la ley 25432. La Consulta Popular Vinculante y No Vinculante.

Ley 25.432

Sancionada: Mayo 23 de 2001. Promulgada de Hecho: Junio 21 de 2001.

TITULO I

CONSULTA POPULAR VINCULANTE ARTICULO 1º — El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta

popular vinculante todo proyecto de ley con excepción de aquellos cuyo procedimiento de sanción se

encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional mediante la determinación de la cámara de

origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación.

ARTICULO 2º — La ley de convocatoria a consulta popular vinculante deberá tratarse en una sesión especial y

ser aprobada con el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de las Cámaras.

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ARTICULO 3º — En todo proyecto sometido a consulta popular vinculante, el voto de la ciudadanía será

obligatorio.

ARTICULO 4º — Toda consulta popular vinculante será válida y eficaz cuando haya emitido su voto no menos

del 35% de los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral nacional.

ARTICULO 5º — Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga la mayoría de

votos válidos afirmativos, se convertirá automáticamente en ley, la que deberá ser publicada en el Boletín

Oficial de la República Argentina dentro de los diez días hábiles posteriores a la proclamación del resultado del

comicio por la autoridad electoral.

Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga un resultado negativo, no podrá

ser reiterado sino después de haber transcurrido un lapso de dos años desde la realización de la consulta.

Tampoco podrá repetirse la consulta durante el mismo lapso.

TITULO II

CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE ARTICULO 6º — Puede ser sometido a consulta popular no vinculante, todo asunto de interés general para la

Nación, con excepción de aquellos proyectos de ley cuyo procedimiento de sanción se encuentre

especialmente reglado por la Constitución Nacional, mediante la determinación de la cámara de origen o por la

exigencia de una mayoría calificada para su aprobación.

En este tipo de consulta el voto de la ciudadanía no será obligatorio.

ARTICULO 7º — La convocatoria realizada por el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuarse mediante decreto

decidido en acuerdo general de ministros y refrendado por todos ellos. La consulta popular no vinculante

convocada a instancia de cualquiera de las Cámaras del Congreso deberá ser aprobada por el voto de la

mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de ellas.

ARTICULO 8º — Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular no vinculante, obtenga el voto

afirmativo de la mayoría absoluta de votos válidos emitidos, deberá ser tratado por el Congreso de la Nación,

quedando automáticamente incorporado al plan de labor parlamentaria de la Cámara de Diputados de la

sesión siguiente a la fecha de proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral.

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES ARTICULO 9º — La ley o el decreto de convocatoria a una consulta popular según corresponda deberá

contener el texto íntegro del proyecto de ley o decisión política objeto de consulta y señalar claramente la o las

preguntas a contestar por el cuerpo electoral, cuyas respuestas no admitirán más alternativa que la del sí o el

no.

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ARTICULO 10. — La ley o el decreto de convocatoria a consulta popular deberán ser publicados en el Boletín

Oficial de la República Argentina, en el diario de mayor circulación de cada una de las provincias y en los dos

diarios de mayor circulación del país.

Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos a consulta popular deberán difundirse en forma clara y

objetiva, por medios gráficos, radiales y televisivos.

ARTICULO 11. — Los partidos políticos reconocidos, estarán facultados para realizar campañas de propaganda

exponiendo su posición con relación al asunto de la consulta, a través de espacios gratuitos en los medios de

comunicación masiva, y conforme a las normas que regulan la concesión de estos espacios en ocasión de las

elecciones nacionales.

ARTICULO 12. — La consulta popular deberá realizarse dentro de un plazo no inferior a 60 días y no superior a

120 días corridos desde la fecha de publicación de la ley o el decreto de convocatoria en el Boletín Oficial de la

República Argentina.

ARTICULO 13. — Para determinar el resultado de toda consulta popular no serán computados los votos en

blanco.

ARTICULO 14. — El día fijado para la realización de una consulta popular, no podrá coincidir con otro acto

eleccionario.

ARTICULO 15. — Serán de aplicación a las consultas convocadas conforme a los procedimientos previstos, las

disposiciones del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 y sus modificatorias), en cuanto no se opongan a la

presente Ley.

La Justicia Electoral Nacional será competente en todo lo relativo al comicio.

ARTICULO 16. — Las erogaciones derivadas de la ejecución de la presente ley, deberán ser afectada al crédito

previsto anualmente en el presupuesto nacional a partir del ejercicio correspondiente al año 2001.

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

23 DE MAYO DE 2001.

SEGUNDO V. LINARES QUINTANA (Tratado de la Ciencia del D.C.) En lo atinente a las formas en general de participación, son. REFERÉNDUM, INICIATIVA Y LA REVOCATORIA O

RECALL, Suiza es el único país en que aún se realizan asambleas populares pero en el ámbito municipal. Estas

formas proliferan luego de la segunda guerra mundial, y son traídas por el constitucionalismo social.

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1. INICIATIVA:

Facultad que asiste a los electores de proponer una reforma de la constitución, una ley o una

ordenanza municipal, puede ser:

1. Formulada: contiene un texto final y la votación debe efectuarse sobre ese texto.

2. No formulada: Es una sugerencia y una recomendación

3. REFERÉNDUM: Es la ratificación o desaprobación de las leyes por el pueblo, es la facultad del pueblo de participar en la

actividad constitucional, legislativa o administrativa, aceptando o rechazando, por medio del sufragio las

resoluciones. Por este mecanismo el pueblo colaboren la formación del acto.

Es una consulta que se hace al pueblo sobre una cuestión de interés general.

Puede ser:

a) Constitucional, legislativo o administrativo

b) Facultativo u obligatorio:

Facultativo la consulta se efectúa a solicitud de un órgano o de electores.

Obligatorio. Cuando está previsto en una norma jurídica expresa

4. Ante Legem: tiene lugar para decidir la conveniencia de sancionar o modificar el acto o

5. Post. Legem: para ratificar la aprobación o enmienda del acto.

En EE.UU el referéndum se instaura en las constituciones estaduales, para su reforma, tema discutido frente a

la constitución federal que garantiza una forma representativa de gobierno y la Corte lo consideró cuestión

política ajena a su competencia ( Minor Vs. Happersett).

REVOCATORIA O RECALL: Es la facultad de una fracción del pueblo para someter a votación la destitución de un funcionario electivo, o

bien para decidir la anulación de una ley o de una sentencia judicial relativa a la inconsittucionalidad de una

norma jurídica.

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En lo atinente a su puesta en práctica resulta a veces una herramienta que puede tornarse

demagógica,

ya que depende de la transparencia con que se redacta la consulta o como por medio de publicidad política

puede inducirse al pueblo a pronunciarse en un sentido o en otro,

a modo de ejemplos citamos:

1. El Presidente de la República francesa Charle De Gaulle desvirtúa este instituto, ya que lo utilizó para

reafirmar su gestión y apoyo popular.

2. En 1961 sobre la autodeterminación de Argelia;

3. en 1962 sobre los acuerdos de Evian poniendo término al conflicto argelino:

4. en octubre de 1962 para la enmienda constitucional que sustituyó la elección indirecta y

5. en 1º969 sobre regionalización y reforma del senado. Al ser negativo renunció. Ya que planteaba una

cuestión de confianza transformándose en un instrumento de DEMOCRACIA PLEBISCITARIA.

En Argentina el orden nacional se convocó a CONSULTA POPULAR por decreto 2272/84 sobre el conflicto

limítrofe del canal de Beagle, y sobre la necesidad de reforma de la C.N. Decretos 2181/93 y 2258/93, dejada

sin efecto.

Las preguntas fueron capciosas en ambos casos en el primero se preguntó a la ciudadanía si estaba o no de

acuerdo con la paz y en el segundo sobre si estaba de acuerdo con reducir los costos en la política.

Sobre Iniciativa popular citamos la presentada por la Defensoría del Pueblo de la Nación sobre el Plan de

Seguridad Vial Nacional.

Ahora veamos el tema de los Partidos Políticos y el rol que estos encuentran en nuestro

sistema constitucional.

PARTIDOS POLITICOS

Nuestro Régimen legal y constitucional ha comprendido a los Partidos políticos como instituciones

fundamentales del sistema representativo.

César E. Romero los define al decir:

Son formaciones sociales e históricas que el Estado moderno debe regular dado su carácter de instrumento

indispensable del proceso democrático, que por la comunidad de ideales o de intereses sus integrantes aspiran

mediante la competición con otros grupos humanos, a conseguir el control del gobierno, o al menos realizar

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una política eficaz, con el propósito de satisfacer intereses u objetivos de bien común a través de sus

respectivos programas.

Clasificación:

a) Según su estructura: de cuadros y de masas

b) Según su ideología: de derecha, centro e izquierda

c) Según su ámbito territorial: Internacionales o nacionales dentro de estos provinciales y municipales

d) Según la posición de gobierno que ocupen: partidos de gobierno y de oposición

e) Según su origen: de génesis parlamentaria o de origen exterior.

Según el sistema de partidos Maurice Duverger:

1) Unipartidismo, bipartidismo o pluripartidismo

Clases de sistema de partido según Giovanni Sartori

1) de partido único

2) hegemónico

3) predominante

4) Bipartidista

5) de pluralismo limitado

6) pluralismo extremo

7) atomización

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FUNCIONES

1) Encauzar la voluntad popular

2) Educar a la ciudadanía para la responsabilidad política

3) Servir de eslabón entre el gobierno y la opinión pública

4) Seleccionar la elite que debe dirigir los destinos de la Nación

5) Proyectar la política de gobierno y controlar su ejecución

Proceso de regulación legal

1) lucha o repudio Siglo XVII

2) ignorancia Siglo XVIII

3) reconocimiento o legalización o constitucional

4) incorporación partido único

En nuestro sistema el marco constitucional está dado por los artículos 14 que reconoce el

derecho de asociarse con fines útiles y artículos 1, 22, 28 y 33.

En base a ese marco se legisla dictándose el Decreto de agosto de 1931, modificado por el Decreto ley 11976

de 1945 y a posterioridad se dicta la ley vigente Ley 23 298 de 1985.

Esta norma impone sobre los partidos políticos un Control del Estado:

Meramente exterior, Ideológico programático, Estructural y funcional interno

Ley 23 298

1) Garantiza a los ciudadanos el derecho de asociarse en Partidos Políticos.

2) Son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional.

3) Distintas organizaciones: De distrito, nacionales, confederaciones, fusiones.

4) Exige el dictado de Cartas orgánicas.

5) Transparencia y publicidad sobre sus Fondos o financiamiento.

La Reforma los incorpora en la Constitución Nacional

Artículo 38- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.

Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza

su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la

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postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información publica y la difusión de sus

ideas.

El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.

Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

Al mismo tiempo el artículo 99 inciso 3 ha prohibido al presidente de la Nación el dictado de Decretos de

necesidad y urgencia sobre esta materia y sobre sistema electoral, al tiempo que el artículo 77 dispone que

toda ley sobre Partidos Políticos o régimen electoral debe ser aprobada por mayoría absoluta de la totalidad de

los miembros de cada Cámara del Congreso.

SUFRAGIO Es el derecho político que tienen los miembros del pueblo del Estado de participar en el poder como electores

y elegidos, es decir, el derecho a formar parte del cuerpo electoral y, a través de este, en la organización del

poder.

Cumple dos funciones

1) La electoral

2) Participación gubernativa

Cuando hablamos del sufragio político como voto voluntad o ejercicio vemos que la doctrina ha discutido

acerca de su naturaleza, al respecto se han sostenido las siguientes

1) Un derecho natural o positivo

2) Un deber

3) Derecho deber

4) Una función pública y política

El sufragio puede clasificarse

1. Según la forma de emisión: pública o secreta

2. Según los sujetos emitentes: universal o restringido

3. Según la proximidad con el sujeto elegido: directo o indirecto

4. Según el cómputo de cada sufragio: único o plural

El sufragio es un instrumento esencial del sistema, antes de 1912, era restrictivo ya que solo votaban los

varones empadronados y era cantado lo que coartaba la voluntad del elector.

En 1912 se dicta la Ley 8871 durente la presidencia de Saenz Peña. Instaurando el voto universal, secreto y

obligatorio (pero aún se excluía a la mujer de su ejercicio).

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La Reforma de 1994 incorpora el artículo 37, a posterioridad se dicta la ley Nº 24012 de cupo femenino

Artículo 37- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de

la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es universal, igual, secreto y

obligatorio.

La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se

garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

En cuanto al instrumento por el que se llevan adelante las elecciones y como los votos de los ciudadanos se

transforman en bancas, estamos en presencia de los sistemas electorales aplicables en nuestro país:

SISTEMAS ELECTORALES

El último engranaje de la maquinaria del sistema representativo es el concerniente a los sistemas electorales,

definido como el procedimiento por el cual los electores expresan su voluntad en la designación de órganos

representativos, por medio del voto.

Clasificación

1) Mayoritarios se asignan las bancas al que gana (lista completa)

2) Proporcionales: Se asignan las bancas según la proporcionalidad a los votos obtenidos por cada

lista

Recepción constitucional

Después 1994 se incorporan los ya citados artículos 37, 38 y 77 segundo párrafo

El sistema electoral para el presidente de la Nación Presidente está especialmente explicado en la Sección II

Del Poder ejecutivo Capítulo II del artículo 94 a 98

La elección de Senadores Nacionales está constitucionalizada en el artículo 54 y en la Cláusula transitoria

cuarta y quinta.

Cuando nos dedicamos a estudiar los distintos sistemas electorales están referidos a la elección del

parlamento, representantes del pueblo y en nuestro caso conformación de la Cámara de Diputados.

Esta regulación parte del artículo 45‖simple pluralidad de sufragios‖.

Se debe tener en cuenta los ya analizados Artículo 37 igualdad de oportunidades y 75 inciso 23, considerando

lo dispuesto en el Artículo 77 segundo párrafo.

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Los siguientes fueron los Sistemas electorales argentinos que se aplicaron a lo largo de la

historia para elección de Diputados.

1. Ley 140 de 1857 lista completa por distrito provincial.

2. Ley 4161 desde 1902 a 1905 circunscripciones y voto uninominal, luego aplicado en 1951 y 1954.

3. Ley 8871 de 1912 de lista incompleta permitía elegir 2/3 para la mayoría y 1/3 para la primera minoría.

4. Hasta el año 1958 se aplicó este excepto 1951 y 1958 y 1957 para convencionales constituyentes.

5. El actual sistema es el sistema D`Hont (matemático Belga) es un sistema proporcional que permite

diseñar la representación popular en el momento histórico en que se realiza la elecc ión.

Procedimiento: Se dividen los votos obtenidos por cada partido por cada número de bancas a cubrir 1, 2,3 ,4 etc. Se ordenan

en forma decreciente. La última según las bacantes, es la cifra repartidora y se dividen los votos totales de cada

partido por esa cifra, así se distribuyen las bancas.

Ejemplo 4 bancas

Partido a) 15.500

b) 12.000

c) 10.000

d) 7.500

Orden

15500

12000

10000

7750

Cifra repartidora 7750

Partido A 2 bancas B una C una

Piso 3 % del padrón

Voto femenino 1947 ley 13010.

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Sistema electoral ley 19.945 Código Electoral Nacional.

Los siguientes son los temas más importantes tratados en la ley.

1. Justicia electoral federal, llevan el registro electoral.

2. Junta Electorales Nacionales resoluciones apelables ante la Cámara Electoral .

3. Oficialización de listas de candidatos.

4. Confección del padrón electoral.

5. Designación de autoridades de mesa.

6. Realización del comicio.

7. Escrutinio.

La ley 22847 sobre proporcionalidad de Diputados Nacionales, distorsiona la base de representación ya que

dispone un mínimo 5 diputados por provincia sin importar su base poblacional y según censo 1980 1 cada

161.000 o fracción no menor de 80.500. Los censos posteriores de los años 1990 y 2001 nunca se aplicaron.

Actualmente la cámara de diputados está compuesta por 257 miembros.

SISTEMA REPUBLICANO ARGENTINO NACIMIENTOEVOLUCIÓN El sistema republicano argentino, comienza a configurarse desde el primer movimiento independentista en

1810.

Así lo demuestran no solo los debates de los cabildos del 22 y 25 de mayo, sino también la línea ideológica

sostenida por sus actores, Mariano Moreno, Bernardino Rivadavia, el Dean Gregorio Funes, Manuel Belgrano,

entre tantos otros, quienes ya participaban de las teorías revolucionarias sostenidas en la revolución francesa

(1789) y en los movimientos independentistas de los Estados Unidos de Norteamérica (1776).

Estas revoluciones encuentran entre sus fundamentos originales, la situación política fáctica imperante con el

reinado de la monarquía absoluta cuya centralización despótica del poder implicaba el avasallamiento de los

derechos individuales, que ya no era tolerada por la nueva clase social naciente, la burguesía, con conciencia de

―pueblo‖ y dispuesta a luchar por un nuevo orden político-económico.

Por otra parte se registra un profundo cambio en las teorías científicas, la filosofía sale del teocentrismo para

ingresar al antropocentrismo, en este nuevo esquema las justificaciones dogmáticas no servirán como razón

del orden imperante.

Este cambio profundo revoluciona el campo de las ciencias, que toman como base de estudio el método

experimental - matemático, que pretende buscar en el cotejo entre premisas la corroboración de las teorías,

pasando a las ciencias sociales bajo el imperativo de corroborar con la realidad social los ejes de estudio,

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transformándose en una herramienta útil para el debate, la construcción de hipótesis, tesis y antítesis, que

permite la duda y el debate entre teorías.

Las nuevas teorías gnoseológicas, revolucionan todas las ciencias, el hombre se pregunta, investiga, cuestiona.

El orden imperante sostenido por el dogma del origen del poder del monarca en Dios se resquebraja y cae, en

esta caída son determinantes las teorías contractualistas nacidas y desarrolladas en el siglo XVI y XVII.

Actualmente existe una revisión interesante sobre las teorías contractualistas, ya que aportan a la concepción

de la convivencia social basada en un pacto de ciudadanos, sostenido en la ley y apoyado en la convicción

ideológica de su necesidad y sostenimiento.

El contractualismo se basa en una concepción individualista que señala como el hombre por medio de la razón,

ha madurado lo suficiente para pactar con otros hombres la formación de un acuerdo que termine con el

estado de naturaleza (pre-político) para sellar el comienzo de una sociedad civil (política).

Los autores contractualistas, Thomas Hobbes – El leviatán (1651) – John Locke – Ensayo Sobre el Gobierno

Civil, Jean Jaques Rousseau - El Contrato Social, la escolástica española con Juan de Mariana y Francisco

Suarez, entre otros, explican el origen del hombre en sociedad pasando por una instancia de ―estado de

naturaleza‖ idea que se toma de los pensadores de la escuela del Derecho Natural en el siglo XII, sin

organización preestablecida. En ese estatus, para algunos la naturaleza del hombre es mala (Hobbes) para

otros es buena (Locke) pero resulta inestable, imperael principio de la fuerza y se producen situaciones de

violencia que ponen en riesgo la supervivencia de la especie. Es interesante el planteo de Rousseau para quien

el hombre es bueno pero al cercar una poción de tierra y demarcarla como propia, inicia el conflicto en la pelea

por defender esa propiedad. Todos coinciden en un punto la necesidad de salir del estado de naturaleza y

pasar al Estado Social.

Todos coinciden en la idea del contrato como arquetipo de la razón y la voluntad, capaz de crear un cuerpo

artificial llamado Estado, como resultado del consenso de miles de individuos que contratan entre sí y delegan

su poder personal a cambio de protección para sus derechos, también está presente en a idea de hombres que

actuaban libremente en la elección de sus gobernantes y de sus formas de gobierno.

Las características determinantes a los fines del nacimiento de posteriores teorías y sistemas políticos consisten

en las características del hombre en el estado de naturaleza, es titular de su libertad, es igual a sus congéneres,

toma la propiedad (Rousseau), y por propia decisión, buscando la seguridad decide el paso al Estado social, lo

que implica la necesidad de organización.

Esta organización social nace por la decisión del hombre de designar a algunos para que en su nombre ejerzan

la autoridad, dispongan el orden que posibilite la seguridad y la convivencia social, sin perder la titularidad de la

libertad, de la igualdad y de la propiedad, lo que pone en relieve que al fin la titularidad del poder radica en el

hombre quien por medio de un pacto social lo delega en sus representantes.

Estas teorías dan nacimiento a los llamados derechos humanos o derechos naturales del hombre, quien los trae

desde el estado de naturaleza y el Estado debe reconocer; a la teoría del origen popular del poder, cuyo titular

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es el hombre quien lo delega a algunos para que garanticen la convivencia social y por ende de la teoría

representativa. La idea de un Pacto o Contrato por el que se sale del estado de naturaleza y se pasa al estado

social, lo que remite a la Constitución escrita y rígida.

El constitucionalismo como movimiento revolucionario se manifiesta plenamente en la Revolución Francesa –

1789 - con el dictado de la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano bajo los principios de

libertad, igualdad, fraternidad, garantizando la propiedad y en la constitución de Filadelfia 1776 bajo los

principios de la República, el respeto a los Derechos individuales, la división de las funciones del poder, teoría

desarrollada por Montesquieu en El Espíritu de las Leyes.

Estas nuevas ideas también llegaron hasta el Virreynato del Río de la Plata nuestros intelectuales las leyeron y

debatieron, acompañaron los acontecimientos franceses y norteamericanos, siguieron el avance de Napoleón

Bonaparte y cuando cae la corona española con Fernando VII, en la llamada ―farsa de Ballona‖ se presenta la

oportunidad de aplicar lo ya largamente debatido.

Nuestra república nace de manera incipiente en 1810, con el sostenimiento de las ideas libertarias, aunque la

independencia pudiera declararse recién en 1816. Desde los primeros instrumentos de gobierno patrio como lo

fue el Reglamento de 1811 se incorporó la idea básica del hombre como centro de derechos individuales, la

libertad, la igualdad frente a la ley como límites al poder de la autoridad, y la organización del poder dividiendo

las funciones para evitar la suma y el despotismo.

Fuimos incorporando en cada instrumento constitucional:

1. Asamblea del año XIII,

2. Reglamento de 1815,

3. Declaración de la Independencia 1816,

4. constitución de 1819,

5. Constitución de 1826,

6. los más de doscientos pactos interprovinciales, y

7. finalmente la constitución de 1853, con sus reformas de 1860, 1866, 1989, 1949, 1957, y 1994,

los consagrados principios republicanos cuando declaramos que la nación argentina adopta para su gobierno

la forma republicana, representativa y federal, según lo establece la presente Constitución- Artículo 1 C.N.

El término República ha adquirido diversos significados a lo largo de los tiempos, en la antigüedad caracterizó

regímenes de gobierno diversos, hasta llegar a las repúblicas de la modernidad, inspirada s en el liberalismo del

Siglo XVIII en que se caracterizan por ser la negación del gobierno personal.

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Su etimología latina res pública, excluye el gobierno despótico, tiránico e implica al gobierno de la comunidad,

para todos, que se conceptualiza por características definitorias que no pueden estar ausentes, tal como lo

sostiene la mayoría de los autores, aunque las identifiquemos en mayor o menor medida, a saber:

- Estado de derecho: gobierno y habitantes sometidos a la ley

- Respeto a los derechos del hombre

- Igualdad frente a la ley

- Libertad de expresión

- Soberanía popular

- Base popular del poder

- División de poderes

- Independencia del Poder judicial

- Periodicidad en el ejercicio de las funciones del poder

- Publicidad de los actos de gobierno

- Control de los actos de Gobierno

Si deseamos conocer cómo funciona el sistema republicano declarado por la Constitución de la Nación en su

artículo 1º deberemos atenernos al texto escrito formal ya que el sistema se adopta según lo establece la

presente Constitución, analizando cada una de las características definitorias enumeradas, a saber:

La estructura de nuestro Estado de derecho, basado normativamente en la Constitución de la Nación como

fuente de validez formal y material de todo el orden jurídico posterior en las tres esferas territoriales de

gobierno:

Nación, Provincias y municipios y según la supremacía constitucional contenida en el artículo 31 y 75 inciso 22

de la carta Magna. No existe república sin sometimiento a la ley de gobernantes y gobernados.

El respeto a la dignidad del hombre es esencial a la república, al decir de Alfredo Money la Constitución de la

Nación es la garantía de garantías, ya que todo su contenido se orienta a la protección de la persona humana.

Nuestro sistema jurídico incorporó en las distintas etapas históricas los llamados derechos de primera

generación: civiles y políticos, de segunda generación: económicos, sociales y culturales y de tercera

generación o difusos, incorporando incluso toda la gama de protección por medio del derecho internacional al

dar rango constitucional a tratados internacionales y convenciones protectoras de derechos del hombre y

conforman el plexo normativo del llamado Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Debemos ver no solo los derechos y garantías de la parte dogmática sino también los derechos no enumerados

del artículo 33 y la incorporación de instrumentos internacionales en el artículo 75 inciso 22.

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En cuanto a la igualdad, nuestra carta magna incorporó la igualdad en su total evolución, como igualdad frente

a la ley - artículo 16 – la igualdad de oportunidades, educación salud trabajo 14 bis, y la no discriminación ej. La

igualdad de oportunidades por sexo.

Argentina es tributaria de la mejor doctrina en cuanto a la libertad de expresión, consagrada desde el

reglamento de 1811 y reafirmada en todo instrumento institucional patrio.

En ese sentido hemos encontrado una metáfora pedagógica: si necesitamos saber rápidamente si en un

Estado impera o no la república miremos la libertad de expresión, es una suerte de termómetro que nos

permitirá advertir si hay disenso respetado por quien ejerza la autoridad.

Nuestro texto la incorpora en el artículo 14, 32 y en la Convención Americana de los Derechos Humanos.

El sistema representativo es indicador de la base popular del poder

Se ha receptado también la clásica tríada de poderes organizando el Poder Legislativo en dos Cámaras a fin de

respetar la organización federal, mientras la Cámara de Diputados alberga la representación del pueblo y

otra se Senadores que representan a los Estados Provinciales – artículo 44- La elección de diputados y

senadores tiene como base el sufragio popular – artículo 45, y 54.

Por su parte el Poder Ejecutivo ejercido por el presidente de la Nación también es electo popularmente –

artículos 94 y siguientes –

Ambos poderes políticos con funciones propias, compartidas, de colaboración y atribuciones de control –

Artículos 75,99,100,85,entre otros –

Un poder judicial independiente ejercido por una Corte Suprema de la Nación y demás jueces inferiores –

artículo 108 y siguientes- cuya independencia se afirma con la garantía de inamovilidad e intangibilidad de sus

haberes - artículos 110, 53, 59,60 entre otros-

Estas funciones del poder político en garantía de la república debe renovarse con la participación del sufragio

del pueblo en períodos - artículos 50,56, 90-

En lo referente a la publicidad de los actos de gobierno debe ser distinguida de la libertad de expresión y de la

publicad oficial como propaganda, ya que esta publicidad garantiza que el pueblo conozca los actos de

gobierno, que deben tomar estado oficial ya sea que se trate de actos legislativos, administrativos o

jurisdiccionales. Este principio también se entronca con la transparencia en el manejo de la cosa pública, en

todos los ámbitos especialmente en el manejo de los fondos públicos.

En lo atinente al control de los actos de Gobierno no solo incluye a estos propiamente dichos, sino también a la

responsabilidad política, administrativa, civil y penal que les cabe a quienes desempeñen la función pública.

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RECEPCIÓN EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

Arts. 1, 5 y 6 Caracteres:

1) Igualdad de los hombres

2) Origen popular del poder

3) Periodicidad de los mandatos

4) Responsabilidad de funcionarios

5) Publicidad de los actos de Gob.

6) División y equilibrio de poderes

7) Legalidad

1) Igualdad de los H. Preámbulo y Art. 16

2) Origen popular del poder

Siglo XVIII

Artículos. 33 y 37 sufragio diputados 46 senadores 54 presidente y vice 94 a 98 Corte 99 inciso. 4

Principio representativo 22 Artículos. 39 y 40

3) Periodicidad

Jueces 110

Diputados Artículos.50, senadores 56 presidente y vice 90

4) Responsabilidad

Civil: daño res pública

Penal: legisladores inmunidad de proceso Artículo 69 Código Penal

Administrativa jerárquica, sanciones

Política: destitución e impedir que accedan a otro en el futuro, juicio político Artículos.53, 59 y 60 jurado de

enjuiciamiento Artículos.115 legisladores 66, jefe de gabinete voto de censura Artículos.101

5) Publicidad

Consecuencia responsabilidad

Jefe de gabinete Artículos.101, 100 inc. 10 y 104

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Artículos.. 83 promulgaciones Artículos.78 y Artículo 2 del códigoCivil

6) división y equilibrio de poderes

Título primero de segunda parte PL. PE. PJ.

Artículos. 109 76 y 99 inciso 3 prohíbe ejercer funciones legislativas, Artículos.72.

7) Legalidad

Artículos. 19

DIVISION DE PODERES EN LA CONSTITUCIÓN Ha adoptado el principio divisorio dando a cada órgano una función Artículos. 44, 87 y 108, designando

composición, forma de elección o designación, duración de mandatos, funcionamiento y atribuciones

Artículos.75, 99, y 116 y 117.

Incompatibilidades Artículo 72 prohibición de recibir empleos. Artículo 109 prohibición del Ejecutivo sobre

causas judiciales.

Fallo de la Corte suprema de Justicia de la Nación 1853 fallo ―Ramón Ríos y otros‖. Poderes divididos pero

coordinados y que ejerzan control unos sobre otros.

Asignación a un poder funciones específicas de otro: Todos ejercen funciones administrativas

Poder Ejecutivo

Funciones de naturaleza legislativa:

1) Artículos. 99 inciso. 2 reglamenta la ley, Jefe de gabinete Artículos 100 inciso 2.

2) Participa en la formación de las leyes Artículos 99 inciso. 3, iniciativa 77, promulgación 78, y veto 83, desde

la reforma dicta decretos de necesidad y urgencia 99 inciso. 3 y reglamentos delegados 76

Funciones de índole jurisdiccional Artículos 99 inciso 1 jefe supremo de la administración, potestad disci plinaria

pudiendo aplicar sanciones, resuelve recursos administrativos, indultar o conmutar penas Artículos 99 inciso. 5

Poderes Legislativo y Judicial ejercen funciones administrativas:

(Consejo de la Magistratura) administración de recursos, organización, contratación, régimen de empleados y

funcionarios Artículos. 66 1ª parte, 75 incisos. 32, 113 y 114.

Poder Judicial:

Funciones de naturaleza legislativa: Consejo de la Magistratura Dictar normas de superintendencia, dictando

reglamentos Artículo 114.

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Poder Legislativo

Función judicial en el juicio político Artículos. 53 y 59, juzga si corresponde excluir de su seno... 66, poder

disciplinario sobre terceros por desorden de conducta.

Potestad disciplinaria sobre sus miembros y al juzgar las elecciones, derechos y títulos de sus miembros

Artículo 64.

Control recíproco Poder legislativo.

1. Controla al Ejecutivo patrimonial y financiero Auditoría General de la Nación Artículo 85.

2. Aprueba el presupuesto, y cuenta de inversión Artículo.75 inciso 8.

3. Requerir informes Artículos.71 y 100 inciso. 11, pedir informes por escrito.

4. Formar comisiones de investigación.

5. Considera los motivos de dimisión del presidente y vicepresidente Artículos 75 inciso 21. Autoriza

a declarar la guerra Artículo 99 inciso 15.

6. Ausentarse del territorio Artículo 99 inciso 18. Recibir informe del Jefe de Gabinete $ Artículo 101.

Memoria detallada de ministros Artículo104.

7. Destituir a funcionarios presidente vicepresidente Jefe de gabinete y demás ministros.

8. Al Judicial Establecer tribunales inferiores Artículos.75 inciso. 20 y 108. Crear y suprimir empleos.

9. Dicta legislación procesal tribunales federales Artículos.75 inciso. 30 y 32.

10. Senado interviene en acuerdos para designación Artículos. 99 inciso 4.

11. Destitución mediante juicio político Artículos 60.

Poder Ejecutivo control

Respecto al Poder Legislativo

Convoca a sesiones extraordinarias Artículos.63 y 99 inciso 9. Iniciativa

Artículo 77.

Veto Artículos. 80 y 83.

Reglamentar las leyes Artículo 99 inciso 2.

Decretos de necesidad y urgencia Artículo 99 inciso 3. Delegación Artículo 76.

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Respecto al Poder Judicial. Designa con acuerdo del senado.

Poder Judicial

Revisar cuando sea solicitada la legalidad de los actos constitucionalidad de las leyes del poder ejecutivo y la

constitucionalidad de las leyes.

PROHIBICION DEFACULTADES EXTRAORDINARIAS

Artículos. 29

Artículo 29- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los

gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones

o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o

persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los

formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.

GOBIERNOS DE FACTO

Linares Quintana: lo conceptualiza como opuesto al de Iure, Es el que ejerce pacíficamente la función pública,

no por derecho sino como consecuencia de un hecho al margen del cauce señalado por la Constitución, y con el

asentimiento, al menos tácito del pueblo.

La doctrina de facto reconoce vertientes más administrativas que políticas Constantineu sostiene que existe un

principio de derecho que justifica el reconocimiento de la autoridad de gobiernos establecidos o mantenidos

por personas que han usurpado la autoridad soberana del Estado y se afirman por la fuerza y las armas contra

el gobierno legítimo, ejerciendo bajo la apariencia de legitimidad los poderes y funciones de entes

regularmente creados, confiriéndole validez a sus actos.

a) El cargo que ocupe debe tener una existencia reconocida por el derecho o la ley.

b) La persona debe estar en posesión del cargo.

c) Debe ejercerlo bajo la apariencia de legitimidad.

La doctrina fundada en el estado de necesidad, continuidad en la marcha del Estado ha dotado de validez al

gobierno de facto y a lo realizado por sus funcionarios.

Suelen ser reconocidos también internacionalmente, en virtud de la doctrina de la no intervención.

6 de setiembre de 1930.

Acordada de la Corte del 10 de setiembre. Idem el 4 de junio de 1943.

Facultades legislativas

Asumen el Poder Ejecutivo y cierran el congreso, asumiendo de hecho también el poder legisferante.

En 1966 se adoptó el Estatuto de la Revolución Argentina por encima de la Constitución y el Poder

Constituyente con la enmienda de 1972.

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Hasta 1966 eran decretos leyes luego solo leyes.

La Corte sostuvo que el poder de facto alcanzaba solo al ejecutivo y solo bajo extrema necesidad el dictado de

decretos leyes 1933 solo para mantener el Estado y cumplir con los fines de la revolución, limitada su validez al

tiempo del gobierno de facto.

Hasta 1947. Se sostiene la amplitud de facultades legislativas del gobierno de facto y la vigencia de los decretos

leyes hasta que una ley del Congreso los derogue.

La revolución de 1955.

La corte reconoce que todo gobierno institucional o de facto puede dictar la legislación que requiere, tanto en

situaciones normales como de emergencia, siempre que sea razonable y no afecte derechos constitucionales.

En la reforma de 1994 se incorpora como primer artículo del nuevo capítulo de derechos y

garantías el artículo 36

Artículo 36- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de

fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus

autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos

públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para

las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus

actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia

contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este Artículo.

Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el estado que

conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o

empleos públicos.

El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

EL PODER LEGISLATIVO

El marco constitucional inicia con el Título I de la Segunda Parte Autoridades de la Nación Sección Primera "Del

Poder Legislativo".

En general se ha asignado al parlamento los siguientes roles.

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Roles

1) Legislar: dictando Normas reguladoras de la vida social con alcances generales y coactivos.

2) Controlar al Poder Ejecutivo y También Poder Judicial, con atribuciones propias y por medio de órganos de

control como la Auditoría General de la Nación, Defensor del Pueblo, Consejo de la Magistratura, Jurado de

Enjuiciamiento de Magistrados, Ministerio público.

Ejerce control Parlamentario cuando otorga venias, autorizaciones, pedidos de informes, interpelaciones,

moción de censura Artículos 101, 100 incisos 9, 11

3) Aprobar tratados internacionales o actos de gobierno

4) Intervenir en las designaciones, renuncia o remoción de funcionarios

5) Investigar, inspeccionar. Por medio de Comisiones investigadoras

6) Escenario de la oposición

7) Caja de resonancia de la opinión pública

8) Representar y participar

9) Procurar

10)Mediar y concretar

11) Debatir

12) Residencia de la clase política

13) Imagen de la democracia

ESTRUCTURA

Artículo 44- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de

las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.

Es un cuerpo colegiado, dividido en dos salas, existen sobradas razones para sostener la bicameralidad, no solo

porque otorga un tiempo para una mayor reflexión, por la diversa edad de sus componentes, denominándose

Cámara joven a la de Diputados, y de madurez a la de Senadores, sino por la estructura federal de nuestro país

ya que en el Senado radica la Representación de los estados federales, mientras que en Diputados la del

pueblo.

La Constitución Nacional ha contemplado la Integración de cada Cámara, número de miembros, requisitos,

elección, duración y renovación de mandatos.

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En el Capítulo I Sección I del Título I de la Segunda Parte desde los artículos 45 y siguientes lo hace respecto de

Diputados de la Nación.

En el Capítulo II desde el artículo 54 en adelante lo hace respecto al Senado.

A continuación en el Capítulo III la Constitución se refiere a DISPOSICIONES

COMUNES A AMBAS CÁMARAS. Lo hace desde el Artículo 63 en adelante

FACULTADES PRIVATIVAS

En el funcionamiento de este órgano colegiado la carta magna, respetando la representación de cada Cáma ra

ha dispuesto facultades privativas de cada una, a continuación detallamos algunas:

Artículo 52 Diputados acusa en juicio político.

Artículo 59 y 60 Senadores es Cámara de juzgamiento en juicio político.

Artículo 99 inciso 4, 7 ,13 y 19 brindar acuerdo a la designación de magistrados y funcionarios.

Artículo 61 declarar en estado de sitio

PRIVILEGIOS PARLAMENTARIOS

En protección del funcionamiento del poder la Constitución ha dispuesto.

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PRIVILEGIOS COLECTIVOS

1. Artículo 64: Cada Cámara es juez de elecciones derechos y títulos.

2. Artículo 66: Cada Cámara dicta su reglamento interno.

3. Artículo 66: poder disciplinario.

4. Artículo 71: informes de los ministros.

5. Artículo 101 control sobre el Jefe de Gabinete de ministros. Por medio de una moción de censura con

mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras y puede ser removido

por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

6. Artículo 106: pueden los Ministros concurrir a las Cámaras.

INDIVIDUALES

1. Artículo 68: exención de pena, ningún miembro del Congreso puede ser acusado, interrogado

judicialmente, ni molestado por las opiniones.

2. Artículo 69: exención de arresto. Artículo 70 exención de proceso.

3. También se han dispuesto una serie de Incompatibilidades con el fin de garantizar la independencia y

funcionamiento del poder, como los contenidos en los artículos. 72, 73, 105.

DERECHO PARLAMENTARIO

1. Conjunto de normas que regulan el funcionamiento y organización del Poder Legislativo de la Nación.

2. SESIONES Artículo 63 sesiones ordinarias 1 marzo hasta 30 noviembre, prórroga y extraordinarias.

3. Quórum Artículo. 65 mayoría absoluta, más de la mitad, y las decisiones se toman por mayoría absoluta

Artículo 65 simultaneidad de sesiones.

4. Forma parte del derecho parlamentario la tarea parlamentaria en general, la gestión en comisiones y e

n los bloques legislativos.

ASAMBLEAS PARLAMENTARIA:

1. Artículo 99 inc.8 apertura de las sesiones por parte del Presidente

2. Artículo 75 inc.21 admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente y vice. Artículo 93 Juramento

presidencial

3. Ley 20.972 de acefalía quórum de 2/3 de los miembros de cada cámara Artículo 97 y 98 Proclamación

del presidente y vice electos.

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ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

1. Sin lugar a dudas es la tarea legislativa la más importante en manos del Congreso, allí radica su rol en

la función gubernativa y de organización de la convivencia social.

2. La Constitución Nacional ha dispuesto en el Capitulo V de la Formación y sanción de las leyes, un

procedimiento con intervención del Poder Ejecutivo y de ambas Cámaras, que ha sido simplificado

sustancialmente en la Reforma de 1994, remitimos entonces a los artículos 77 y siguientes.

3. La doctrina a los fines de un mejor estudio ha elaborado diversas clasificaciones sobre las atribuciones

del Congreso, al respecto rescatamos la que distingue entre las expresamente consagradas en el

artículo 75 de la Constitución Nacional, y las que surgen de los poderes implícitos en virtud de las

cuales toda atribución no expresamente consagrada en uno de los poderes del gobierno federal debe

ser comprendido como atribución del Senado Artículo 75 inciso 32

4. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes

antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación

Argentina.

5. Sobre las demás atribuciones están contenidas en los restantes incisos del artículo 75, algunas de las

cuales han sido objeto de especial desarrollo en los temas precedentes, por lo que remitimos a la

lectura de cada inciso en particular.

ORGANOS AUXILIARES Y DE CONTROL VINCULADOS AL PODER LEGISLATIVO

Incluidos por la reforma constitucional de 1994 r

Capítulo Sexto

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De la Auditoria General de la Nación

1. Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos,

financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.

2. El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la Administración

Pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación.

3. Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que

establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría

absoluta de los miembros de cada Cámara.

4. El presidente de organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor

número de legisladores en el Congreso.

5. Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la Administración

Pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás

funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de

las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

6. La ley reglamentaria se dictó bajo el número 24156 dentro de la Administración Financiera y de los

Sistemas de Control del Sector Público Nacional

Capítulo Séptimo

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Del Defensor del Pueblo

1. Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de

la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.

2. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses

tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el

control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.

3. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal.

4. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de miembros presentes

de cada una de las Cámaras.

5. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores.

6. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.

7. La organización y funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.

8. Reglado por ley Nº 24.284

PODER EJECUTIVO

1. Se adopta en nuestro sistema como poder unipersonal, solo lo ejerce el Presidente de la Nación

2. Artículo 87: El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de

“Presidente de la Nación”

3. El vicepresidente que lo acompaña en la fórmula electoral forma parte del poder Legislativo como

presidente de la Cámara de Senadores.

4. Algunos miembros de la doctrina han sostenido al Poder Ejecutivo como colegiado toda vez que sus

actos exigen el refrendo ministerial, pero el hecho que los ministros sean designados y removidos por

el Presidente de la Nación sin necesidad de fundamento alguno, terminan por destruir estas teorías

5. La constitución de la Nación en sus artículos 88, 89, 90, 91, 92 Y 93 ha regulado lo atinente a acefalía,

requisitos, mandato, sueldo, y juramento sucesivamente, a cuya lectura remitimos.

6. Solo cabe señalar que toda regulación del Poder Ejecutivo ha sufrido sustanciales modificaciones en la

reforma de 1994, tendientes a atenuar el hiper-presidencialismo, sobre lo que nos explayamos al

tratar la temática oportunamente.

7. Es interesante advertir como a los fines de la elección de presidente y vice de manera indirecta, se

pasó a un sistema de elección directa por voto popular y a doble vuelta electoral.

8. El artículo 94 enuncia el principio general mientras que el artículo 97 y 98 se explayan sobre las dos

únicas excepciones a la realización de la segunda vuelta

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9. Artículo 94.- El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo,

en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un

distrito único.

10. Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más

del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán

proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

11. Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el

cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere

una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos

válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán

proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

FUNCIONES

1. El Presidente, a pesar de haber delegado por la Constitución reformada, atribuciones en la figura del

Jefe de Gabinete, aún conserva las tradicionales cuatro jefaturas, a saber, Jefe de Estado, responsable

político de la administración general del país, jefe del gobierno y de las Fuerzas Armadas.

2. Podemos ver sus atribuciones y funciones en el artículo 99 con sus 20 incisos.

3. El Jefe de Gabinete de Ministros, figura nueva, se incorpora en el artí ulo 100 en que se dispone su

designación, remoción, y funciones Con su imagen se pretendió crear una suerte de fusible del sistema

político para momentos de crisis, sin embargo su figura se ve opacada hasta la fecha por el excesivo

protagonismo del Presidente de la Nación.

4. A ese capítulo debemos agregar la figura de los Ministros que forman el Gabinete nacional a quienes la

Constitución se refiere desde el artículo102 en adelante.-

PODER JUDICIAL

1. Al iniciar el estudio de este tema no debemos olvidar la estructura federal de nuestro país y el

mandato que el artículo impone a las provincias para organizar su administración de justicia, por lo

que conviven dos ámbitos uno el de la justicia federal y otro el de la justicia provincial u ordinaria.

2. La cabeza del Poder Judicial está en la Corte Suprema de Justicia de la Nación

3. Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los

demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.

4. En la tríada de poderes se ha pretendido dotar de toda independencia al Poder Judicial, tanto como

garantía republicana como por imperio de la defensa de los derechos del hombre. Es imprescindible

garantizar entonces la permanencia en el cargo:

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5. Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán

sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que

determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus

funciones.

6. Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales

expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados

y abogados de la matrícula federal.

7. Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada

quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales

ordinarios.

8. Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren

ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya

sido dictado el fallo.

9. En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de

este jurado.

10. Como así también se garantiza la intangibilidad de sus remuneraciones.

11. Los requisitos para integrar la Corte o prestar funciones como jueces inferiores del Poder Judicial

fueron dispuestos en el Artículo 111. A su vez el artículo 112 ha previsto el juramento de sus miembros

12. A los fines de la integración de la Corte es aplicable el artículo 99 inciso 4 es decir se designa a sus

miembros por parte del Presidente con acuerdo del Senado en sesión pública.

13. Es dable destacar que por decreto Nª 222 del año 2003, por el que el presidente limita sus

atribuciones a la hora de proponer un nuevo miembro para completar vacante en la Corte suprema

de Justicia de la Nación.

14. Instaura un procedimiento público con participación ciudadana, previo publicación y conocimiento

del candidato propuesto, procedimiento que se lleva frente al Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos y luego es remitido al Senado de la Nación órgano que presta acuerdo previo permitir

también la participación ciudadana

15. Al mismo tiempo por ley Nº 26183 del 29 de Noviembre de 2006 se modifica el número de miembros

de la Corte, determinándose en cinco y reglándose su funcionamiento hasta que este número

definitivamente se alcance.

16. A los fines de dotar de mayor independencia al Poder Judicial la reforma de 1994 creo un nuevo

órgano el Consejo de la Magistratura incorporado en el Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura,

regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de

cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.

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17. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la

representación de los órganos políticos resultante de la elección popular, de los jueces de todas las

instancias y de los abogados de la matrícula federal.

18. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la

forma que indique la ley.

Serán sus atribuciones:

1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.

2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales

inferiores.

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y

formular la acusación correspondiente.

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para

asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

Este órgano se reglamento por ley Nº 24937 y su composición se modificó luego por ley 26.080 dando

mayoría al oficialismo político con lo que se desvirtuó de alguna manera el objetivo de su nacimiento.

ATRIBUCIONES

1. Lo Referente a atribuciones de la Corte y Demás tribunales inferiores se regula con los artículos 116 y

siguientes de la Constitución de la Nación Ministerio Público

2. La reforma constitucional también incorporó como órgano extra poder al Ministerio Público Fiscal

3. Artículo 120.- El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía

financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los

intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.

4. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás

miembros que la ley establezca.

5. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

6. Reglamentado a posterioridad por ley Nº 24946 Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal.

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Bibliografía

1. BÁSICA.

- BIDART CAMPOS, Germán., “Compendio de Derecho Constitucional”. - SAGÜES, Néstor., “Elementos de Derecho Constitucional”. 2. AMPLIATORIA.

- La bibliografía ampliatoria es profusa, y toda lectura sobre la materia es positiva, especialmente

recomendamos: - Manual de la Constitución Reformada tomos I, II y III, de Germán Bidart Campos, editorial EDIAR,

Bs.As. año 2000. - El Texto Elementos de Derecho Constitucional de Néstor Pedro Sagües Tomo 1 y 2 Editorial Astrea - Tratado de Derecho Constitucional, cinco tomos, de Miguel Angel Ekmekdjian, editorial Depalma,

Bs.As. 2000 - Tratado Elemental de Derecho Constitucional Tomo I y II, nueva edición ampliada y actualizada 1999-

2000, de Germán Bidart Campos, editorial EDIAR, Bs. As

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CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA

Ley Nº 24.430

Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994).

Sancionada: Diciembre 15 de 1994.

Promulgada: Enero 3 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º.- Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994) que es el que se transcribe a continuación:

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA

PREÁMBULO

Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General

Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de

la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.

PRIMERA PARTE

Capítulo Primero

Declaraciones, derechos y garantías

Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.

Artículo 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

Artículo 3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente

a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

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Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su

administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Artículo 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garanti r la forma

republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.

Artículo 7º.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las

demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.

Artículo 8º.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades

inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.

Artículo 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales

regirán las tarifas que sancione el Congreso.

Artículo 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas

exteriores.

Artículo 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito,

siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar

derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.

Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el

territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.

Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que

reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de

profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados;

retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida

por la simple inscripción en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el

cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

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El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o

provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una

vivienda digna.

Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo

contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.

Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º.

Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado

puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley

antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una

ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos

detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral

pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios , y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a

admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.

Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años

contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.

Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y

peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.

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Artículo 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en

donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si

ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

Artículo 24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.

Artículo 25.- El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

Artículo 26.- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las

potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.

Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser

alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarlessumisiones

o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.

Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.

Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que

contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre

ella la jurisdicción federal.

Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía

del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Artículo 34.- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se

ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.

Artículo 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber:

Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante

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nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.

CAPÍTULO SEGUNDO

Nuevos derechos y garantías

Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos

de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.

Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.

Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado

que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.

El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

Artículo 37.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.

La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

Artículo 38.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.

Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión

de sus ideas.

El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.

Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,

sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.

No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados

internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

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Artículo 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de

la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.

El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el

desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los

radiactivos.

Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la

libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y

legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos

regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista

otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá

declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia

colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su

finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

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Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas,

la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

SEGUNDA PARTE

AUTORIDADES DE LA NACION

TITULO PRIMERO

GOBIERNO FEDERAL

SECCION PRIMERA

DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores

de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.

CAPÍTULO PRIMERO

De la Cámara de Diputados

Artículo 45.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de

representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.

Artículo 46.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce: por la de Córdoba seis: por la de Catamarca tres: por la de Corrientes cuatro: por la de Entre Ríos dos: por la de Jujuy dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la

de Salta tres: por la de Santiago cuatro: por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la de San Luis dos: y por la de Tucumán tres.

Artículo 47.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de

diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.

Artículo 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en

ella.

Artículo 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.

Artículo 50.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.

Artículo 51.- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.

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Artículo 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

Artículo 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus

funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Senado

Artículo 54.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el

mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.

Artículo 55.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años

ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

Artículo 56.- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles

indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.

Artículo 57.- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso

que haya empate en la votación.

Artículo 58.- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.

Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable

sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no

obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Artículo 61.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.

Artículo 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.

CAPITULO TERCERO

Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 63.- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el

Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.

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Artículo 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor

podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

Artículo 65.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas,

mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.

Artículo 66.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de

sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Artículo 67.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

Artículo 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni

molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

Artículo 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena

de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

Artículo 70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o

diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Artículo 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para

recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.

Artículo 72.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, s in previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.

Artículo 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.

Artículo 74.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con

una dotación que señalará la ley.

CAPITULO CUARTO

Atribuciones del Congreso

Artículo 75.- Corresponde al Congreso:

1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso,

con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.

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Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.

La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo,

calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y

será aprobada por las provincias.

No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos

Aires en su caso.

Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la

ciudad de Buenos Aires en su composición.

3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.

5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos

nacionales.

7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.

8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este artículo, el

presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nac ional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.

9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus

presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.

11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.

12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos

unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización

ynacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.

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14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.

15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras

nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.

16. Proveer a la seguridad de las fronteras.

17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueb los indígenas argentinos.

Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que

tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las

provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria,

la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de

privilegios y recompensas de estímulo.

19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la

defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas

diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.

Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando

las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y

equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.

Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.

20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.

21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el

caso de proceder a nueva elección.

22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a

las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo

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Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la

Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de

esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los

ancianos y las personas con discapacidad.

Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el

embarazo y el tiempo de lactancia.

24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrátic o y los

derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.

La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con

la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.

La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad da los miembros de cada Cámara.

25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.

26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.

27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.

28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.

29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o

suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la

República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.

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Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes

antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.

Artículo 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la

delegación que el Congreso establezca.

La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

CAPÍTULO QUINTO

De la formación y sanción de las leyes

Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos

presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.

Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por

mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.

Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene

su aprobación, lo promulga como ley.

Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus

miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.

Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su

aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.

Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las

sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin

de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción

originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el

voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos,

la sanción tácita o ficta.

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Artículo 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos,

pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objec iones del

Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina, reunidos en Congreso, ... decretan o sancionan con fuerza de ley.

CAPITULO SEXTO

De la Auditoría General de la Nación

Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.

El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración

pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.

Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría

absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.

Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración públi ca

centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

CAPÍTULO SEPTIMO

Del Defensor del Pueblo

Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la

Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio

de las funciones administrativas públicas.

El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y

privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.

La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO PRIMERO

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De su naturaleza y duración

Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de

"Presidente de la Nación Argentina".

Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión

o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.

Artículo 89.- Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.

Artículo 90.- El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un

período.

Artículo 91.- El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

Artículo 92.- El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.

Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y

hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina".

CAPÍTULO SEGUNDO

De la forma y tiempo de la elección del Presidente y vicepresidente de la Nación

Artículo 94.- El Presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el Pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.

Artículo 95.- La lección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio.

Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de

candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.

Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán

proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.

Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia

mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la

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fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados c omo Presidente y vicepresidente de la Nación.

CAPÍTULO TERCERO

Atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.

2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación,

cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.

El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones

de carácter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal,

tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.

4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.

Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna

del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.

Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera

de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años . Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.

5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.

6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.

7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está

reglado de otra forma por esta Constitución.

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8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y

recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.

9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.

10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas da la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.

11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de

buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.

12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación.

13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla.

14. Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la

Nación.

15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.

16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término

limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.

17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.

18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.

19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante

su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.

20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.

CAPÍTULO CUARTO

Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo

Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia

será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.

Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:

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1. Ejercer la administración general del país.

2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este

artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.

3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al

presidente.

4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por

su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.

5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.

6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.

7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional.

8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.

9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.

10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos

departamentos.

11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.

12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.

13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos

que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.

El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.

Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura,

por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y serremovido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.

Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda

con sus colegas.

Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.

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Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos

departamentos.

Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.

Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates,

pero no votar.

Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

SECCIÓN TERCERA

DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO PRIMERO

De su naturaleza y duración

Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.

Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus

empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación

con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.

Artículo 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y

legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.

Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.

Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.

El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y

científico, en el número y la forma que indique la ley.

Serán sus atribuciones:

1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.

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2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y

formular la acusación correspondiente.

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.

Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento

ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.

En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este

jurado.

CAPÍTULO SEGUNDO

Atribuciones del Poder Judicial

Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de

las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de

diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y

cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República

esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.

Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de

cualquier grado.

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SECCIÓN CUARTA

Del ministerio público

Artículo 120.- El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía func ional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República.

Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.

Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

TITULO SEGUNDO

GOBIERNOS DE PROVINCIA

Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno

federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.

Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las

facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.

Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de

propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.

Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los

empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.

Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados

parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso

los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita

dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.

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Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de

guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir

la Constitución y las leyes de la Nación.

Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.

Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.

En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la

ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dict en el estatuto organizativo de sus instituciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.

La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.

Segunda. Las acciones positivas a que alude el Artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine.

(Corresponde al Artículo 37)

Tercera. La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción.

(Corresponde al Artículo 39)

Cuarta. Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.

En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los

mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el

mayor número de miembros en la legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior.

La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en cas o de aplicación del Artículo 62, se hará por estas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o

alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del

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senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral.

Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad.

La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función.

En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas

electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato s erá certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.

Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del Artículo

62.

Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno.

(Corresponde al Artículo 54)

Quinta. Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el Artículo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se

reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.

(Corresponde al Artículo 56)

Sexta. Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inc. 2 del Artículo 75 y la reglamentación

del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la

distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.

La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias

por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias.

(Corresponde al Artículo 75 inc. 2).

Séptima. El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires mientras sea capital de la Nación las

atribuciones legislativas que conserve con arreglo al Artículo 129.

(Corresponde al Artículo 75 inc. 30).

Octava. La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará

a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.

(Corresponde al Artículo 76).

Novena. El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma deberá ser considerado como primer período.

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(Corresponde al Artículo 90)

Décima. El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995 se extinguirá el

10 de diciembre de 1999.

(Corresponde al Artículo 90)

Undécimo. La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el Artículo 99 inc. 4

entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional.

(Corresponde al Artículo 99 inc. 4)

Duodécima. Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del capítulo cuarto de la sección

segunda de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.

El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995 hasta esa fecha sus

facultades serán ejercitadas por el Presidente de la República.

(Corresponde a los arts. 99 inc. 7, 100 y 101.)

Decimotercera. A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma los magistrados

inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad.

(Corresponde al Artículo 114)

Decimocuarta. Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc. 5 del Artículo 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación.

(Corresponde al Artículo 115)

Decimoquinta. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos

términos que hasta la sanción de la presente.

El jefe de Gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.

La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del Artículo 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de

doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución

Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución.

(Corresponde al Artículo 129)

Decimosexta. Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas

y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.

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Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución

Decimoséptima. El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE, EN LA CIUDAD

DE SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

ARTICULO 2º.- El texto transcripto en el Artículo 1º de la presente ley incluye todas las disposiciones

constitucionales sancionadas por la Convención Nacional Constituyente reunida en las ciudades de Santa Fe y Paraná en el año 1994, comprendiendo como Artículo 77, segunda parte, la aprobada en la sesión del primero de agosto de 1994 que expresa:

"Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras".

ARTICULO 3º.- Publíquese en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.