Derecho Constitucional Tributario (Autoguardado)

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5. Derecho Constitucional Tributario. 5.1. Planteamiento de la cuestión. Las estrechas relaciones que guarda la materia fiscal con la Constitución, pues está es el “palladium” de la seguridad jurídica, que actúa como arca sagrada de todas las garantías cuya conservación inviolable, guarda severamente escrupulosa, debe ser objeto primordial de las leyes. El maestro Vizcaíno nos dice, “uno de los pilares fundamentales del derecho fiscal está constituido por el llamado principio de constitucionalidad… que se enuncia diciendo que no basta que la relación jurídico-tributaria se rija por lo que previa y expresamente determine la ley aplicable, sino que esta ley debe encontrarse además fundada en los correspondientes preceptos constitucionales, o al menos, debe evitar contradecirlos. En nuestro país la Constitución Federal es Norma Suprema y fuente primaria del derecho fiscal, de suerte que la carta magna contiene. El derecho fundamental de organización de la sociedad, debe determinar también como parte esencial de este contenido, las fuentes del ordenamiento que preside. Establece los principios generales del Derecho Tributario; igualdad seguridad jurídica, legalidad, irretroactividad, previa audiencia, etc. Y los específicos; proporcionalidad, equidad, no fiscatoriedad, no exención, mínimo vital exento y vinculación con el gasto publico. Apunta los fines de la tributación o el marco de referencia sobre el cual ha de guiarse esta.

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5. Derecho Constitucional Tributario.

5.1. Planteamiento de la cuestión.

Las estrechas relaciones que guarda la materia fiscal con la Constitución, pues está es el “palladium” de la seguridad jurídica, que actúa como arca sagrada de todas las garantías cuya conservación inviolable, guarda severamente escrupulosa, debe ser objeto primordial de las leyes.

El maestro Vizcaíno nos dice, “uno de los pilares fundamentales del derecho fiscal está constituido por el llamado principio de constitucionalidad… que se enuncia diciendo que no basta que la relación jurídico-tributaria se rija por lo que previa y expresamente determine la ley aplicable, sino que esta ley debe encontrarse además fundada en los correspondientes preceptos constitucionales, o al menos, debe evitar contradecirlos.

En nuestro país la Constitución Federal es Norma Suprema y fuente primaria del derecho fiscal, de suerte que la carta magna contiene.

El derecho fundamental de organización de la sociedad, debe determinar también como parte esencial de este contenido, las fuentes del ordenamiento que preside.

Establece los principios generales del Derecho Tributario; igualdad seguridad jurídica, legalidad, irretroactividad, previa audiencia, etc. Y los específicos; proporcionalidad, equidad, no fiscatoriedad, no exención, mínimo vital exento y vinculación con el gasto publico.

Apunta los fines de la tributación o el marco de referencia sobre el cual ha de guiarse esta.

5.2. Estado de derecho y tributación.

En el moderno Estado de derecho los tributos son creados por ley. El Estado es

una forma moderna de convivencia social.

En la actualidad existe un sector importante de la doctrina que afirma que es

necesario que, en aras de fortalecer el federalismo mexicano, es indispensable

realizar toda una serie de reformas a la Ley tendientes a que cada uno de los

niveles de gobierno (federal, estatal y municipal), tengan la posibilidad de captar

las contribuciones que en el ámbito de su competencia le correspondan y no sólo

eso, sino que, inclusive, tengan la facultad de administrarlas y aplicarlas para la

satisfacción de las necesidades de la población que gobiernan. Con ello, afirman,

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se ganaría y se tendría un gran avance no solamente en la parte relativa a las

contribuciones sino que, también, fortalecería el sistema democrático del País,

puesto que se evitaría que la federación continuara administrando esas

contribuciones, administración que implica una tardanza importante en la llegada

de los recursos económicos a los estados y los municipios, en perjuicio mismo,

paradójicamente, de los contribuyentes, que son los que pagan los impuestos para

satisfacer los servicios públicos que requieren. Los detractores de esta tesis,

afirman que eso vendría en perjuicio del presidencialismo mexicano, puesto que el

hecho de que los estados y los municipios recauden los impuestos, implicaría su

autonomía y su independencia del poder central, traduciéndose ello en un

"libertinaje" que conllevaría una especie de anarquía en la federación, en eminente

riesgo para el pacto federal. Con el transcurso del tiempo, se ha venido

fortaleciendo esta tesis, sin embargo cuenta con una gran oposición de los

defensores a ultranza del presidencialismo, quienes ven en esa autonomía de la

potestad tributaria un riesgo, pues implicaría que el poder central ya no tendría

influencia política sobre los estados y los municipios, dada la autonomía

económica de los mismos.

GONZALES GARCIA Eusebio; prologo de la obra; Principios Tributarios

Constitucionales, Tribunal Fiscal de la Federación, México 1992.

5.3. Hacia una constitucionalización de los principios de tributación.

Los principios tributarios constitucionalizados, según EUSEBIO GONZÁLEZ GARCÍA.

Son aquellos principios de origen tributario que el movimiento liberal llevó a los textos constitucionales decimonónicos.

Estos principios son exclusivos del ámbito tributario, pero han sido incorporados en las Cartas Magnas a efecto de garantizar su observación, respeto y aplicación en beneficio de los gobernados. En esta categoría se encuentran los de proporcionalidad, equidad, igualdad, generalidad, razonabilidad, los cuales, según dicho autor, pueden reconducirse a la idea de justicia en el reparto de las cargas tributarias, idea que gira en torno al principio de capacidad contributiva y que se complementa con el principio de igualdad y fija su alcance y límites con los principios de progresividad y no confiscatoriedad.

Principios tributarios constitucionalizados

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Dentro de estos principios se encuentra el principio de capacidad contributiva, el cual se ha identificado como el criterio material de la justicia tributaria, y trae implícito el hecho de que el tributo únicamente sea considerado como legítimo cuando recaiga sobre índices de riqueza representativos de la aptitud para contribuir de los obligados a ello.

Para el reconocido profesor italiano GRIZIOTTI, la capacidad contributiva de los contribuyentes es la causa de pagar impuestos; y la transformación del tributo en bienes y servicios capaces de satisfacer necesidades públicas es el fundamento de dicha obligación.

CHAGOYÁN CELIS Karen Beatriz; Principios Constitucionales Tributarios y Principios Tributarios Constitucionalizados, febrero 2007; Suprema Corte de Justicia de la Nación

5.4. Existencia y vigencia armónica de los principios.

Existencia y vigencia armónica de los principios. Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

5.5. Los principios tributarios y su proyección en el ámbito tributario.

En el ámbito tributario, el principio de igualdad suele reconducirse a la capacidad económica. La igualdad, así concebida, exige que situaciones económicamente iguales sean tratadas de la misma manera puesto que la capacidad económica que se manifiesta es la misma. Todos los sujetos son iguales para el legislador a la hora de establecer los tributos. Pero naturalmente la igualdad exige un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Cuanto mayor sea la riqueza de un individuo, mayor ha de ser la cantidad con la que ha de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Sólo así se soportan de igual forma las cargas tributarias por los distintos contribuyentes.

La progresividad constituye una característica del sistema tributario mediante la cual, a medida que aumenta la riqueza de cada sujeto aumenta la contribución, pero en proporción superior al incremento de riqueza. Es decir, se trata de que quienes más tienen contribuyan en proporción superior a los que tienen menos. De hecho, la progresividad supone la articulación del sistema tributario de tal forma que permita conseguir, además de los fines estrictamente recaudatorios, la efectiva redistribución de la renta y de la riqueza. Se ha visto que la progresividad, y en general el objetivo de redistribución de la renta, tiene una estrecha conexión

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con el principio de igualdad, según éste se proyecta en el ámbito tributario167. El sistema tributario justo queda ineludiblemente vinculado al principio de igualdad y al principio de progresividad, manifestando, con ello, una indisociable unión entre ambos principios, cuyo resultado esperado es una mejora sustantiva en el proceso de redistribución de la riqueza.

La regla básica sobre la producción normativa en el ámbito tributario la constituye el principio de legalidad o reserva de Ley, mediante el cual se excluye que la regulación de ciertas materias se realice por cauces distintos a la Ley. La reserva de Ley se configura así como el eje de las relaciones entre el ejecutivo y el legislativo en lo referente a la producción de normas; y supone, ante todo, un límite general a la potestad reglamentaria de la Administración

5.6. Los principios constitucionales “in genere” y los principios constitucionales “tributarios”.

La Constitución es la suma del Estado; la síntesis histórica de un pueblo que precisa de un documento con primacía formal sobre las demás normas, para hacer pragmático su contenido programático.

Además de la interpretación constitucional que en este caso es el camino más recomendable para comprender qué es la Constitución, es conveniente llevar a cabo el análisis propuesto situando a la Constitución en el marco de la teoría de los sistemas jurídico que permite ubicar a la carta magna como un subsistema dentro del universo jurídico integrado por todas las normas jurídicas. El lugar que cada una de ellas ocupa en este escenario está determinado por su jerarquía que, tratándose de la Constitución, hemos determinado a partir de ciertos principios que como norma jurídica o corpus de normas jurídicas le son exclusivos: supremacía, fundamentalidad, inviolabilidad, permanencia.

Estos son principios que la teoría constitucional asigna a todas las Constituciones por tratarse del documento jurídico de mayor jerarquía dentro de cada universo jurídico. Otra cosa son los grandes lineamientos contenidos de manera exclusiva en cada texto constitucional que definen a un pueblo y a un Estado. En este orden de ideas, los principios constitucionales son las prescripciones esenciales que de manera expresa o tácita están contenidas en la Constitución.

Hacia la búsqueda de estas prescripciones fundamentales se ha encaminado la doctrina, y algunas denominaciones útiles para identificar dichos hallazgos son las decisiones políticas fundamentales, las cláusulas pétreas, las cláusulas de intangibilidad, etcétera. Nos parece que la definición de estos principios propios de la Constitución es una tarea previa, indispensable para la determinación de los alcances de la reforma constitucional. Pero como la Constitución escrita no señala con claridad los principios que para los mexicanos son fundamentales, para su identificación son necesarios los ejercicios de interpretación constitucional ya

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mencionados y una cuidadosa disección de los "contenidos" de cada artículo de la ley fundamental. El tema de "los contenidos constitucionales" es otra aportación teórica reciente, útil para decir que la Constitución tiene un contenido mucho más rico que de entrada no es visible desde la sola lectura de su texto.

Los principios constitucionales tributarios son aquellos que están recogidos en la Constitución y que son aplicables a todo el ordenamiento jurídico, incluido el ámbito tributario. Entre ellos se encuentran el de legalidad y el de seguridad jurídica.

5.7. Principio de igualdad contributiva.

El principio de igualdad se configura como un valor superior, no sólo del sistema tributario, sino de todo el ordenamiento en su conjunto. Así lo proclama la Constitución en el artículo primero, al señalar que junto a la libertad, la justicia y el pluralismo político inspira el ordenamiento jurídico; desarrollado, más adelante, en los artículos 9 y 14, que garantizan, respectivamente, la efectividad de la igualdad sustancial y la igualdad formal ante la ley. Como ha resaltado el Tribunal Constitucional, la igualdad del artículo 1 de la Constitución “tiene numerosas manifestaciones específicas y concretas en el propio texto constitucional y, entre ellas, el principio de igualdad que ha de inspirar el sistema tributario, establecido en el artículo 31, de la Constitución”

En el ámbito tributario, el principio de igualdad suele reconducirse a la capacidad económica. La igualdad, así concebida, exige que situaciones económicamente iguales sean tratadas de la misma manera puesto que la capacidad económica que se manifiesta es la misma. Todos los sujetos son iguales para el legislador a la hora de establecer los tributos. Pero naturalmente la igualdad exige un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Cuanto mayor sea la riqueza de un individuo, mayor ha de ser la cantidad con la que ha de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Sólo así se soportan de igual forma las cargas tributarias por los distintos contribuyentes.

5.8. Seguridad jurídica y tributación.

Las garantías generales de seguridad jurídica y tributación, están inmersas en las facultades de comprobación de la autoridad fiscal previstas por las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.En este sentido, tenemos que entre las relaciones de los gobernantes, como representantes del Estado, y los gobernados, suceden múltiples actos, imputables a los primeros, que tienden a afectar la esfera jurídica de los segundos; es decir, el Estado al desplegar su actividad de imperio, al asumir su conducta autoritaria, imperativa y coercitiva, necesariamente afecta la esfera o ámbito jurídico que se

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atribuye a cada sujeto como gobernado. En ese tenor, dentro de un régimen jurídico, esa afectación de diferente índole y de múltiples y variadas consecuencias que opera en el status de cada gobernado, debe obedecer a determinados principios previos, llevar ciertos requisitos, en síntesis, debe estar sometida a un conjunto de modalidades jurídicas, sin cuya observancia no sería válida la referida afectación. Ese conjunto de modalidades jurídicas a que tiene que sujetarse un acto de cualquier autoridad para producir válidamente, desde un punto de vista jurídico, la afectación en la esfera del gobernado a los diversos derechos de éste, es lo que constituye las garantías de seguridad jurídica. El autor Ariel Alberto Rojas Caballero ha definido a las garantías de seguridad jurídica como “las prescripciones jurídicas que impone el Constituyente a todas las autoridades, en el sentido de que éstas deberán cumplir con determinados requisitos, condiciones o procedimientos para afectar válidamente la esfera jurídica de los gobernados.”

Asimismo, se ha considerado a las garantías de seguridad jurídica como el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado, integrada por el súmmum de sus derechos subjetivos. De lo anterior, se puede advertir que de una manera general, las garantías de seguridad jurídica implican dos aspectos: a. Limitaciones de procedimiento para la autoridad para afectar la esfera jurídica del gobernado; y b. Derechos subjetivos públicos a favor de los gobernados, en el sentido de que para que sea afectado en su esfera jurídica por los actos de autoridad, ésta deberá cumplir con los requisitos señalados en las normas jurídicas aplicables al caso.

ROJAS CABALLERO, Ariel Alberto. “Las garantías individuales en México”, 2a edición, México, Porrúa, 2003. p. 261

BURGOA ORIHUELA, Ignacio. “Diccionario de derecho constitucional, garantías y amparo”, 7ª edición, Ciudad de México, Porrúa, 2003. p. 199

5.9. Garantía de audiencia y defensa en materia tributaria.

La garantía de audiencia establece Raúl Rodríguez Lobato, ha sido definida por la corte como un derecho que tienen los particulares frente a las autoridades administrativas y judiciales para que tengan oportunidad de ser oídos en defensa de sus derechos antes de ser estos afectados” es decir que todo acto que se considere de afectación debe prever el procedimiento por medio del cual, se puedan oir los argumentos de la parte afectada, asi como dejar que se aporten las pruebas necesarias que ayuden a esclarecer los hechos, que provocaron ese acto de afectación, ya que pueden haber sido considerados erróneamente por parte de la autoridad.

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Relacionando esta garantía a la materia tributaria se expresa “la garantía de audiencia con respecto a la materia tributaria es el derecho de ser oído previamente a un acto de privación o de molestia por parte de las autoridades fiscales”.

5.10. Principio de reserva de ley.

El principio de reserva de ley en materia tributaria es también conocido como principio de legalidad tributaria. La formula constitucional consagratoria del principio es…” que dispongan las leyes”.

Hay reserva de ley en sentido abstracto y respecto a cualquier materia cuando la norma constitucional, única que puede establecerla merced al atributo de la supremacía, establece que determinadas y especificadas materias, en cada caso abra de precisar cuáles, solo podrán ser reguladas mediante normas con rango de ley, de modo tal que dichas materias o ámbitos específicos de ellas en las quería el aludido principio no pueden ser normadas mediante reglamentos o acuerdos administrativos.

JIMENEZ GONZALES Antonio; Lecciones de Derecho Tributario; Ed. CENGAGE; Pág. 238-239

5.11. Principio de obligatoriedad.

Este deber estar vinculado al Principio de generalidad, significa que toda persona que se ubique en alguna de las hipótesis normativas previstas en una ley tributaria expedida por el Estado Mexicano, automáticamente adquiere la obligación de cubrir el correspondiente tributo, dentro del plazo que la misma ley establezca.

Es necesario insistir en que los tributos o contribuciones son ingresos tributarios que el Estado imprescindiblemente requiere para el desarrollo de sus actividades. El principio de obligatoriedad en materia fiscal tiene que entenderse en función no de la existencia de un simple deber a cargo de los sujetos pasivos de la relación jurídico- tributario, sino como una auténtica obligación pública, de cuyo incumplimiento puede derivarse severas consecuencias para los particulares. El contribuir al sostenimiento de los gastos públicos no es, en modo alguno una donación graciosa o aportación voluntaria, es un verdadero sacrificio económico para que se puede contar con una serie de servicios públicos y obras de beneficio colectivo, por eso nuestras Constitución lo impone de manera obligatoria, como deber ciudadano de orden público, así mismo otorga al estado los instrumentos jurídicos adecuados para velar por su plena vigencia y su cabal cumplimiento.

5.12. Principio de generalidad.

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Es consecuencia directa de legalidad tributaria, todo tributo para resultar válido y eficaz debe encontrarse previsto en una ley.

Al hablar de generalidad en su acepción jurídica, tenemos por fuerza que formular una importante distinción entre este concepto y el de uniformidad con el que frecuentemente suele confundirse. Se dice que una ley es general cuando se aplica sin excepción, a todas las personas que se coloquen en las diversas hipótesis normativas que la misma establezca, por eso y con toda razón se afirma que la leyes van dirigidas a “una pluralidad innominada de sujetos”, todos aquellos que realicen en algún momento un supuesto normativo. Una disposición es uniforme cuando debe aplicarse a todos por igual y sin distinciones de ninguna especie a todas las personas colocadas bajo la potestad o jurisdicción de quien la emita. Se estima que el Principio de Generalidad Tributaria puede enunciarse diciendo que, sólo están obligados a pagar tributos aquellas personas, físicas o morales, que por cualquier motivo o circunstancia se ubiquen en alguna de las hipótesis normativas, previstas en las leyes tributarias, llevando a cabo en consecuencia el correspondiente hecho generador del tributo de que se trate.

No significa que todos deben pagar impuesto, sino los que tienen capacidad contributiva.

5.13. Principio de capacidad contributiva.

La formula constitucional mediante la cual se consagra el principio de capacidad contributiva o de proporcionalidad reza así…” de la manera proporcional”. La proporcionalidad en el contexto del artículo 31, fracción IV, no ha de ser contenida en su acepción literal o coloquial, sino en su significado técnico tributario.

La capacidad contributiva se erige por mandato constitucional, en el único criterio para el llamado a contribuir, lo que significa que el legislador no puede establecer tributos a cargo de alguien por una razón distinta a la capacidad contributiva.

JIMÉNES GONZÁLES Antonio; Lecciones de Derecho Tributario; Ed CENGAGE. Pág. 244- 245

5.14. Principio de afectación al gasto público.

De acuerdo con el principio de afectación del tributo a fines de cobertura del gasto público, lo que prescribe la Constitución es que la obligación de contribuir se vea correspondida con la garantía de que el producto de la recaudación de los tributos ha de tener por destino el financiamiento de los gastos públicos. Por principio, la cusa de la obligación de soportar la obligación de contribuir ha de hallarse en el

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gasto público, entendiendo por tal todos los rubros que abarca el presupuesto de egresos del Estado.

De que constitucionalmente el destino primario de los tributos sea el gasto público no se sigue que no puedan los tributos servir a otros propósitos. Los fines a los que sirven los tributos pueden calificarse como fiscales cuando se identifican con el uso del tributo para financiar gasto público.

JIMÉNES GONZÁLES Antonio; Lecciones de Derecho Tributario; Ed CENGAGE. Pág. 256- 257.

5.15. Los tributos de ordenación económica.

Principios de capacidad contributiva, generalidad y equitativa distribución. La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos, y en los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga tributaria.

5.16. Principio de no confiscatoriedad.

No confiscatoriedad: la obligación de contribuir no puede suponer la pérdida de la totalidad del patrimonio de la persona.

El principio de No Confiscatoriedad, es un limite de la potestad tributaria, que

como tal, otorga contenido al principio de legalidad. El mismo esta íntimamente

ligado al principio de la capacidad contributiva o limite a la carga fiscal de los

contribuyentes, que obliga al Estado a garantizar el derecho a la propiedad

privada, evitando que sus impuestos disminuyan la disposición patrimonial

individual.

 

5.17. Federalismo fiscal. Planteamiento de la cuestión.

El objetivo del federalismo fiscal es, a decir de los especialistas, entender y definir qué instrumentos y funciones recaudatorias son más conveniente centralizar y cuáles es mejor poner en esferas descentralizadas de gobierno. La naturaleza del federalismo fiscal implica una definición de competencias entre los diferentes niveles de la administración federal para llevar a cabo la recaudación de impuestos y el gasto público. El federalismo fiscal, por tanto, es un

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conjunto de normas utilizado por los países –federalistas o centralistas, que intentan descentralizar la labor fiscal. Esta dicotomía conceptual y administrativa Dentro de las discusiones teóricas sobre el particular, vale la pena traer a colación las palabras de otro especialista del federalismo, Chanchal Kumar Sharma, quien explica de manera sencilla: “Mientras el federalismo fiscal constituye un conjunto de principios guías, un concepto guía, que ayuda a diseñar relaciones fiscales entre el nivel nacional y los niveles sub-nacionales de gobierno, la descentralización fiscal, por otro lado, es el proceso de aplicación de dichos principios.

PLIEGO MORENO Iván H. El federalismo fiscal en México: entre la economía y la política; Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública; Documento de Trabajo núm. 84 Febrero de 2010; pág. 2

5.18. Panorama doctrinario y de derecho comparado.

Uno de los principales estudiosos de este tema, Wallace E. Oates, señala que el federalismo fiscal trata la estructura vertical del sector público. Explora, tanto desde el punto de vista positivo como normativo, los roles de los diferentes niveles de gobierno y las formas en que se relacionan a través de mecanismos, como la transferencia de recursos.

Tras un siglo de inercia centralizadora en nuestro país, a fuerza de mantener la cohesión nacional, fue hasta mediados de la década de 1920 cuando se inició el lento camino de construcción del federalismo fiscal, buscando los mecanismos de la autonomía tributaria, la descentralización fiscal, el incremento de la capacidad impositiva y una clara diferenciación de facultades impositivas sobre la base del fortalecimiento del municipio. Durante los primeros años del periodo posrevolucionario se mantuvo en general una forma concurrente de facultades entre los dos niveles de gobierno con facultades legislativas (federal y estatal). Este sistema fue evolucionando lentamente a raíz de la creación del sistema de participaciones en 1922 y la realización de las convenciones nacionales fiscales de 1925, 1933 y 1947. Por su parte, la legislación en materia fiscal también fue evolucionando, aunque en las leyes de coordinación fiscal de 1948 y 1953 sólo existía posibilidad de coordinación de los sistemas fiscales, federal, estatal y municipal en cuanto a participaciones.

PLIEGO MORENO Iván H. El federalismo fiscal en México: entre la economía y la política; Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública; Documento de Trabajo núm. 84 Febrero de 2010; pág. 3

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5.19. El federalismo fiscal mexicano.

El marco jurídico referente al federalismo en México parte de la Constitución General de la República, cuyo artículo 40 define el carácter republicano, democrático, representativo y federal del régimen (actualmente se discute en el Senado la propuesta de incluir en dicho artículo el carácter laico del estado mexicano, aprobado en la Cámara de Diputados), compuesto de estados libres y soberanos; estos últimos divididos administrativa y políticamente en municipios. Sólo los estados y la federación cuentan con un sistema de división de poderes tripartita, según el modelo tradicional de Montesquieu. Aunque con potestades limitadas, conforme al artículo 115 fracción IV, los gobiernos municipales tienen la facultad de administrar libremente su hacienda. En 1978 se aprobó la Ley Federal de Coordinación Fiscal, cuyo artículo primero señala como objetivo central: coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.

PLIEGO MORENO Iván H. El federalismo fiscal en México: entre la economía y la política; Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública; Documento de Trabajo núm. 84 Febrero de 2010; pág. 3- 4.

6. Fuentes del Derecho Tributario.

6.1. La teoría general de las fuentes del derecho y su proyección en el ámbito tributario.

La construcción de una teoría de las fuentes del derecho tributario no podrá acometerse sino a partir de la teoría general de las fuentes del derecho, y de la cual constituiría aquella solo una modalidad, por tanto, los supuestos y principios en que se sustenta la teoría general de las fuentes del derecho son igualmente validos tratándose de la misma teoría, pero referida al ámbito del derecho tributario.

Por fuentes de derecho se entiende: Los hechos y formas mediante los que una sociedad constituida establece y exterioriza la norma jurídica como derecho positivo obligatorio.

JIMÉNES GONZÁLES Antonio; Lecciones de Derecho Tributario; Ed CENGAGE. Pág. 167.

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6.2. Las especulaciones de las fuentes del derecho tributario.

La construcción del sistema de fuentes del derecho tributario presenta particularidades que le confieren ciertos rasgos de singularidad frente al mismo sistema en términos de teoría general del derecho.

El rasgo más significativo de tal sistema de fuentes lo constituye la preeminencia avasalladora que tiene la ley frente al resto de las fuentes y la prácticamente nula relevancia de la costumbre.

JIMÉNES GONZÁLES Antonio; Lecciones de Derecho Tributario; Ed CENGAGE. Pág. 169.

6.3. La constitución.

Hacer referencia a la Constitución como una fuente del derecho, constituye una obviedad. La Constitución, dado el valor que tiene dentro de nuestro ordenamiento jurídico, no es solo una de las fuentes del derecho, sino la fuente por excelencia del orden jurídico y por tanto, la fuente de las fuentes del derecho.

El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de supremacía constitucional frente al resto de los componentes del ordenamiento jurídico, que solo por su correspondencia a ella cobraran eficacia jurídica. Por tanto las leyes, y los tratados internacionales constituyen fuentes formales del derecho, al lado de los reglamentos que en ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al presidente de la Republica su emisión, al amparo del artículo 89 fracción I de la Constitución.

Los principios generales del derecho hallan su consagración como fuentes del derecho en el artículo 14 Constitucional. Finalmente, la jurisprudencia encuentra soporte tanto en el artículo 107 de la Constitución, como en el Titulo Cuarto de la Ley de Amparo.

JIMÉNES GONZÁLES Antonio; Lecciones de Derecho Tributario; Ed CENGAGE. Pág. 169- 171.

6.4. Los tratados internacionales.

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Por supuesto que los tratados internacionales, cualquiera que sea la materia sobre la que versen, constituyen autenticas fuentes del derecho, toda vez que al erigirse en derecho interno, en virtud de la aprobación senatorial al amparo del artículo 133 constitucional, vinculan jurídicamente, lo que significa que de ellos emanan derechos y obligaciones y por ende pueden invocarse como tales ante el juez, quien se halla obligado a asegurar su cumplimiento. Su valor dentro del contexto del derecho nacional ha sido históricamente una cuestión controvertida. Lo que se refleja en la doctrina jurisprudencial cambiante, como se evidencia en la siguiente ejecutoria que da cuenta por una parte de ello y por otra de la posición ultima que al respecto ha asumido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala.

“Tratados Internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las Leyes Federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal”.

JIMÉNES GONZÁLES Antonio; Lecciones de Derecho Tributario; Ed. CENGAGE. Pág. 209.

6.5. La ley.

La ley constituye la pieza más relevante del componente normativo del ordenamiento jurídico en los sistemas jurídicos de tradición romanista, como en otros pudiera ser por ejemplo el precedente judicial. En el mundo del derecho las leyes son normas producidas por el Estado en ejercicio de una potestad que solo a él corresponde y que se conoce como potestad legislativa o legiferente, mismo que se confiere en forma ordinaria a un determinado órgano del Estado cuyo cometido sustancial es la producción de tales normas con rango de ley, pero que por vía de excepción puede corresponder en forma transitoria o circunscrita a determinados supuestos al titular del Poder Ejecutivo, vía delegación legislativa o alguna otra forma jurídica.

La ley tributaria, se ha dicho y probado a la saciedad tal obviedad, es tan ley y de la misma naturaleza que el resto de las leyes jurídicas, por lo que le será referible lo que en términos de teoría general al respecto ha constituido la Teoría General del Derecho.

JIMÉNES GONZÁLES Antonio; Lecciones de Derecho Tributario; Ed. CENGAGE. Pág. 172.

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6.6. El decreto- ley.

Es una norma con rango de ley dictada por el órgano estatal al que no corresponde normalmente el ejercicio de la función legislativa sino que por vía de excepción se ve habilitado para ello por mandato constitucional.

6.7. El decreto-delegado.

En virtud de tal técnica es el propio órgano legislativo el que constitucionalmente se halla habilitado para transferir vía acto delegatorio ciertas facultades legislativas a favor del titular del Poder Ejecutivo en determinados supuestos tasados, hipótesis prevista en el artículo 131 de la Constitución.

JIMÉNES GONZÁLES Antonio; Lecciones de Derecho Tributario; Ed. CENGAGE. Pág. 191- 192..

6.8. El reglamento.

El componente normativo del sistema tributario mexicano se halla configurado por una diversidad de actos normativos de naturaleza, rango y eficacia jurídica distintos: normas constitucionales, tratados internacionales, leyes ordinarias, etc. Uno de los componentes del bloque de la juridicidad tributaria es el reglamento, su existencia puede constarse fácilmente: existe un reglamento del Código Fiscal de la Federación, otro de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y otro mas de la Ley del Impuesto sobre la Renta, existe un Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, etcétera.

El reglamento es, por tanto, un componente del ordenamiento jurídico tributario, es una de las fuentes escritas del derecho.

JIMÉNES GONZÁLES Antonio; Lecciones de Derecho Tributario; Ed. CENGAGE. Pág. 214.

6.9. Las circulares.

En determinados sistemas nacionales de ciencia jurídica se aplica a un específico medio de comunicación interna entre los diversos niveles de la administración pública, pudiendo este tener los más diversos contenidos. La materia comunicada puede ser variada, aunque lo más común es que a través de ella se instruya, es

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decir, se comuniquen instrucciones. La circular de contenido instructivo presupone la existencia de una administración pública jerarquizada, pues solo será dable a un nivel superior respecto al inferior.

6.10. La jurisprudencia.

La jurisprudencia como fuente del derecho: La palabra jurisprudencia posee dos acepciones distintas. En una de ellas equivale a ciencia del derecho o teoría del

orden jurídico positivo. En la otra, sirve para designar el conjunto de principios y

doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales.Algunas veces, la ley otorga a las tesis expuestas en las resoluciones de ciertas autoridades judiciales, carácter obligatorio, relativamente a otras autoridades de inferior rango. En nuestro derecho, por ejemplo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia obliga a la propia Corte y a los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados, Distrito Federal y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales y federales. "Las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce ministros" (párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo). De acuerdo con el artículo 193 bis de la misma Ley de Amparo, "la jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de su competencia exclusiva, es obligatoria para los mismos Tribunales, así como para los Juzgados de Distrito, Tribunales Judiciales del fuero común, Tribunales Administrativos y del Trabajo que funcionen dentro de su jurisdicción territorial.

6.11. Los principios generales del derecho.