Derecho de Famlia

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DERECHO CIVIL III DERECHO DE FAMILIA Redacte, analice y comente una jurisprudencia de Nulidad de Matrimonio relacionado con el tema desarrollado en el curso de derecho de Familia que corresponda del año 2004 – 2006.Debiendo especificar el Nro. Y fecha de la misma. JURISPRUDENCIA DE NULIDAD DE MATRIMONIO DEMANDANTE : JUAN ANTONIO SALAS ENRIQUEZ DEMANDADO : LUISA MERY REYES PONCE MATERIA : NULIDAD DE MATRIMONIO EXPEDIENTE : 2005 – 1260 – 384605 – JF03. RESOLUCION NUMERO DOCE Lima, Veinte de Marzo de dos mil Cinco. AUTOS Y VISTOS: Oído el informe oral interviniendo como vocal la Dra. SUAREZ PINAO. Con la participación de los Doctores FERRER LUCAS, SANTIVAÑEZ CHUMPITAZ, en la causa seguida por Don JUAN ANTONIO SALAS ENRIQUEZ contar Doña LUISA MERY REYES PONCE sobre Separación de Patrimonios. MATERIA DE APELACION: La resolución que en copia obra a fojas treinta y cinco, su fecha diez de Enero del dos mil cinco en el extremo que provee al primer y segundo otro si del recurso de la emplazada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION: Argumenta la apelante entre otros aspectos, que el pronunciamiento de la resolución ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE

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Redacte, analice y comente una jurisprudencia de Nulidad de Matrimonio

relacionado con el tema desarrollado en el curso de derecho de Familia que

corresponda del año 2004 – 2006.Debiendo especificar el Nro.   Y fecha de la

misma.

 JURISPRUDENCIA   DE NULIDAD DE MATRIMONIO

DEMANDANTE   :   JUAN ANTONIO SALAS ENRIQUEZ

DEMANDADO     :   LUISA MERY REYES PONCE

MATERIA             :   NULIDAD DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE       :     2005 – 1260 – 384605 – JF03.

RESOLUCION NUMERO DOCE

Lima, Veinte de Marzo de dos mil Cinco.

AUTOS Y VISTOS: Oído el informe oral interviniendo como vocal la Dra. SUAREZ

PINAO. Con la participación de los Doctores FERRER LUCAS, SANTIVAÑEZ

CHUMPITAZ, en la causa seguida por Don JUAN ANTONIO SALAS ENRIQUEZ

contar Doña LUISA MERY REYES PONCE sobre Separación de Patrimonios. 

MATERIA DE APELACION: La resolución que en copia obra a fojas treinta y

cinco, su fecha diez de Enero del dos mil cinco en el extremo que provee al primer

y   segundo otro si del recurso de la emplazada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION: Argumenta la apelante entre

otros aspectos, que el pronunciamiento de la resolución Apelada al disponer haga

valer sus derechos con arreglo a ley, estaría obviando lo que dispone el artículo

octavo del Título Preliminar del Código Civil en cuanto preceptúa que los jueces no

pueden de dejar de administrar justicia   por defecto o deficiencia de la ley; con

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referencia al segundo otro si digo, el juzgado ha dejado de aplicar lo que se refiere

a los artículos 283,284 segunda parte del Código Civil, norma que debe

concordarse con el Artículo 677 del Código Procesal Civil   por cuanto la acción

materia del litis se refiere a asuntos de familia e interés de menores. Por sus

propios fundamentos; y CONSIDERANDO además:

PRIMERO: Que las causales de nulidad a diferencia de la Anulabilidad del

Matrimonio afectan el interés y orden social, que por ello la titularidad para

accionar la nulidad es de amplia cobertura, pudiendo ser interpuesta por el

Ministerio Publico e intentada por cuantos tengan en ella un interés legitimo.

SEGUNDO: Que siendo el matrimonio del casado nulo, de conformidad al artículo

274 numeral 3 del Código Civil, por excepción, el legislador conviene en otorgarles

caracteres de anulable en tres supuestos previos en el articulo antes acotado, si el

primer cónyuge del bígamo a muerto, el primer matrimonio ha sido invalido o si

este ha sido disuelto por divorcio, restringiendo en este caso la acción al segundo

cónyuge del bígamo, siempre que hubiese actuado de buena fe, dándole plazo

perentorio para demandar, caso contrario caduca la acción, admitiendo la ley por

excepción que el matrimonio nulo devengue en anulable, y por lo tanto sea objeto

de confirmación por la inacción.

TERCERO: Que por tal razón resulta insuficiente para declarar de oficio la nulidad

del segundo matrimonio la presentación de las dos partidas de matrimonio, por

cuanto podría ser materia de contradicción la subsistencia del primer

Enlace y la oportunidad de su conocimiento por la cónyuge actora. CUARTO: Que la legislación familiar prevé expresamente   la declaración de invalidez matrimonial por causal de bigamia, siendo la vía procedimental del proceso de conocimiento para su debate judicial. Por tales razones:

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CONFIRMARON la resolución copiada de fojas treinta y   cinco, su fecha diez de enero del dos mil cinco, en los extremos que proveyendo el primer otrosí del escrito que en copia corre a fojas veintiséis señala que la recurrente haga valer sus derechos con arreglo a ley y proveyendo el segundo otrosí del mismo escrito declara IMPROCEDENTE la reconvención propuesta. DISPUSIERON que el A-quo remita copia de estos actuados a   la Fiscalía de Familia competente, para el ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere a este Ministerio. ORDENARON que la secretaria de la Sala dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 383 del Código Procesal Civil.

S.S.SUAREZ PINAO FERRER LUCAS.SANTIVAÑEZ CHUMPITAZ.

ANALISIS

A) Según el primer considerando de esta resolución judicial, las causales de

nulidad del Matrimonio afectan el interés y el orden social, siendo la

titularidad para accionar dicha nulidad, muy amplia.

B) En el segundo considerando de la resolución se señala que el matrimonio

del casado es nulo en concordancia con el articulo 274 inciso 3 del Código

Civil. Sin embargo el juzgador le otorga características de anulable basado

en tres supuestos estipulados en dicho artículo.

C) Respecto al tercer considerando, ahí se determina que la presentación de

las dos partidas de matrimonio no constituyen medios suficientes para

declarar la nulidad de oficio del segundo matrimonio.

D) Al final, en el cuarto considerando de la presente resolución judicial se

determina que la legislación familiar prevé de manera expresa la declaración

de invalidez matrimonial por causal de bigamia.

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COMENTARIO

Sobre el contenido de esta resolución judicial y específicamente en relación

con sus fundamentos jurídicos, podemos afirmar que si es coherente con la

normatividad legal vigente, concretamente con lo que establece el   Código

Civil y el Código Procesal Civil respectivamente.

El Artículo 274 del C.C. Estipula todas las causales de nulidad de

matrimonio civil como son los siguientes:

• Por enfermedad mental.

• Por impedimentos físicos: Sordomudos, ciego sordo y ciego mudo que no

sepan expresar su voluntad.

• Del casado que contrae nuevas nupcias.

• De los consanguíneos afines en línea recta.

• De los consanguíneos en segundo y tercer grado de línea colateral.

• De los afines en segundo grado de línea colateral.

• Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges.

• De quienes lo celebren prescindiendo de los trámites establecidos en ley.

• De los contrayentes que actuando de mala fe lo celebren ante un

funcionario incompetente. 

CONCLUSIÓN:

En esta resolución, los magistrados han motivado su sentencia y lo han

fundamentado en la causal de bigamia, pero al existir tres supuestos sobre

dicho elemento, se han abstenido de pronunciarse por la nulidad de oficio de

dicho matrimonio y más bien han opinado por la anulabilidad del mismo.

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1. Defina brevemente el derecho de familia

El Derecho de familia es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que

regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran

la familia, entre sí y respecto de terceros.

Tradicionalmente se ha considerado que, el Derecho de Familia, es una sub-rama

del Derecho civil, sin embargo, puesto que este último se estructura sobre la base

de la persona individual y que habitualmente se ha estimado que las relaciones

de familia no pueden quedar regidas sólo por criterios de interés individual y

la autonomía de la voluntad, en la actualidad gran parte de la doctrina considera

que es una rama autónoma del Derecho, con principios propios. Sin embargo,

para considerarse autónoma, es necesario que se den tres supuestos, la

independencia doctrinal, la independencia legislativa y la independencia judicial.

2. Según lo estudiado cual es la naturaleza jurídica del Matrimonio

Diversos han sido los criterios expuestos para explicar en el derecho la naturaleza jurídica del matrimonio, sólo decimos que se le estudia como institución, como acto jurídico condición, como acto jurídico mixto, como contrato ordinario, como contrato de adhesión, como negocio jurídico y como estado jurídico.

Sin perjuicio de que el derecho canónico regule el matrimonio como contrato y, desde luego, como sacramento, nos interesa observarlo como un acto jurídico especial.

Nuestra postura no menosprecia las diversas exposiciones que acerca de la naturaleza del matrimonio han formulado juristas de prestigio al estudiarlo.

Al estudiar el matrimonio, no eludimos referirnos a la calificación del mismo como acto jurídico mixto, dada la intervención de que en el mismo tiene el Estado o la iglesia católica, según el caso, para darle vida; mas aclaramos que no es la "voluntad" del funcionario lo que constituye el acto jurídico aludido, sino la de los contrayentes.

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Si nos referimos al matrimonio civil, atento el régimen legal a que está sometida esta institución por los derechos y obligaciones de los mismos derivados, es evidente: se trata de un acto jurídico con apariencia y consecuencias de convenio

El profesor Alberto Trabucchi en su libro Instituciones de derecho civil, capítulo IV, sección II, relativa al matrimonio, lo estudia como un negocio jurídico, es decir, como acto jurídico con la intención de producir ciertos efectos jurídicos (derechos y obligaciones) que los contrayentes pretenden.

3. Ubique y copie los artículos que contienen el concepto jurídico de parentesco consanguíneo, parentesco por afinidad y parentesco por adopción.

Parentesco por consanguinidad. El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre aquellas personas que están unidas por un vínculo de sangre. La proximidad en el parentesco por consanguinidad se determina por el número de generaciones que separan a los dos parientes, y se miden en grados, correspondiendo cada grado a la separación entre una persona y sus padres o hijos.

ART 236°- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco en común.

El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos comunes solo hasta el cuarto grado.

Parentesco por afinidad. La afinidad es el vínculo que se establece entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, o bien, recíprocamente, entre una persona y los cónyuges de sus parientes consanguíneos. El grado y la línea de la afinidad se determinan según el grado y la línea de la consanguineidad. Es decir, una persona es pariente por afinidad de todos los parientes consanguíneos de su cónyuge en la misma línea y grado que éste lo es de ellos por consanguinidad. Recíprocamente, los cónyuges de los parientes consanguíneos de una persona son parientes por afinidad de ésta en la misma línea y grado que el pariente consanguíneo del que son cónyuges.

ART 237°- el matrimonio produce el parentesco de afinidad entre cada uno de los conyugues con los parientes consanguíneos del otro. Cada conyugue se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.

La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras vive el ex conyugue.

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Parentesco por adopción.

La adopción establece parentesco, llamado parentesco civil o por adopción, entre el adoptado y el adoptante, así como entre el adoptado y la familia del adoptante. En general, el parentesco entre un miembro adoptado de la familia se considera exactamente igual que el de un miembro de origen consanguíneo, computándose la línea de parentesco de la misma forma que en el caso de la consanguinidad.

ART 238°- La adopción es fuente de parentesco dentro de los alcances de esta institución.

4. Betty de catorce años de edad contrae matrimonio con Beto de 20 años en un pueblito muy lejano y él se la lleva a una bella mansión pero un día una amiga de Betty que estudia derecho le comenta de su matrimonio y la amiga le dice que la celebración de su matrimonio carece de validez.

¿Según sus amplios conocimientos del derecho de familia explique y sustente si el matrimonio es nulo o anulable?

El matrimonio entre Betty y Beto es Anulable.

Sustento mi respuesta basándome en el código penal

Art 244° los menores de edad para contraer matrimonio necesitan del asentimiento expreso de sus padres. La discrepancia de los padres equivale al asentimiento.

Art 247° el menor que se casa sin el asentimiento de a que se refiere el Art 244° y respecto al Art 245° no goza de la posesión, administración usufructo ni la facultad de gravamen o disposición de sus bienes hasta que alcance la mayoría de edad. El funcionario del registro del estado civil ante quien ce celebro el casamiento no menor a 10 sueldos mínimos vitales mensuales del lugar que corresponda sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

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5. Colocar v si es verdadero o f si es falso según corresponda:

el matrimonio del sordo mudo es nulo, porque no ha cumplido con el requisito de ley. ( )

es un efecto patrimonial que nace del parentesco, la sucesión legitima. ( ) el matrimonio es un contrato porque puede ser nulo o anulable. ( )

6. Analice la jurisprudencia de la unión de hecho que está en el anexo.

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Interpretar el Artículo 399 del Código Civil, referente a la impugnación de

Reconocimiento.

La acción de impugnación del reconocimiento es la que tiene a atacar el

reconocimiento, no por los vicios del acto, sino por no concordar con la realidad

biológica, es decir por no ser el reconociente   en verdad el padre o madre del

reconocido. Es una acción declarativa, de contestación y de desplazamiento del

estado de familia.

El Artículo 399 del Código Civil se refiere a esta acción. Establece que el

reconocimiento de la paternidad y maternidad extramatrimoniales puede ser

negado por el padre o la madre que no interviene en el, por el propio hijo o por sus

descendientes si hubiera muerto y por quienes tengan interés legitimo; sin

prejuicio del carácter irrevocable del reconocimiento.

Esta norme alude a la legitimación activa para el ejercicio de la pretensión.

No obstante la previsión legislativa, la persona simplemente mencionada como

padre o madre – que no interviene en el reconocimiento y cuyo nombre es

revelado por quien lo practica separadamente, con infracción del Articulo N°. 392

del Código Civil Peruano, podrá promover esta acción, por cuanto no se trata –

respecto de ella de un caso justiciable. Bastara con que solicite, en sede registral,

la supresión de la mención y de esta manera , se tendrá por no supuesta  tal

indicación, de conformidad con el artículo 37 del decreto Supremo Nº 015-98-PCM

(Reglamento de inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado

Civil).

En cambio el propio reconociente no puede impugnar el reconocimiento, ya que si

este es válido, asume el carácter de irrevocable. Lo cual no impide que pudiera

accionar por invalidez de reconocimiento si, por ejemplo, se hizo mediante algún

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vicio de voluntad, como el error respecto de la persona del reconocido, o

compelido, o intimidación, etc.

El objeto de la prueba es estrictamente, un hecho negativo: No ser el reconociente

el padre o la madre del reconocido, o lo que es lo mismo, la inexistencia del

vinculo biológico determinado por la procreación.

Obsérvese, por tanto que esta acción se otorga para todo supuesto que implique

la imposibilidad o inexistencia del vínculo filial. Lo primero por ejemplo, si se

acredita la impotencia absoluta, la infertilidad o la esterilidad del varón o de la

mujer a quienes se atribuye la paternidad o la maternidad extramatrimoniales, sin

haber participado en el acto. En estos casos es imposible que surja el vínculo filial.

Lo segundo, por ejemplo, si demuestra que no hay nexo biológico entre el varón o

la mujer mencionados con el titular de la partida de nacimiento.

El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene

en el, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes

tengan interés legitimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo

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1. ¿Qué es el Matrimonio?

Es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este

lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por

la vía de los usos y costumbres.

El matrimonio establece entre los cónyuges y en muchos casos también entre las

familias de origen de éstos una serie de obligaciones y derechos que también son

fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual

manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o

adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente.

Por ser una institución sumamente extendida en el mundo aunque no de modo

universal la definición del matrimonio es materia de diversas disciplinas. Desde el

punto de vista del derecho occidental, el matrimonio constituye una unión de dos

personas que tiene por finalidad constituir una familia.

Hasta hace pocos años se consideraba un elemento esencial de la definición el

hecho que ambos contrayentes debían ser de sexo opuesto, pero en el último

tiempo este elemento ha sido objeto de moderaciones debido a la introducción,

por algunos ordenamientos, del matrimonio entre personas del mismo sexo.

El matrimonio es la base de la unidad familiar. En esta sociedad y en esta época,

la familia es la unidad más integrada, la que mejor logra perpetuarse y la que se

autoprotege mejor. Tal y como está establecida en la actualidad, es necesaria

para la sociedad; tanto desde el punto de vista económico como el de cualquier

otro. La cultura se desintegraría si su piedra angular, la familia, dejara de tener

validez como tal. Podríamos decir con bastante seguridad que aquel que destruye

el matrimonio destruye la civilización

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2. que es la unión de hecho.

La unión de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra

persona constituye la unión de hecho.  

Nuestra ley reconoce la unión de hecho, sin embargo esta figura jurídica que fue

creada con la intención de proteger a las familias constituidas sin haber celebrado

el matrimonio, ha sido mal concebida e interpretada erróneamente, por un gran

sector de la ciudadanía. Así la confusión radica en el sentido de considerar que la

simple unión entre un hombre y una mujer por más de dos años, ya es una unión

de hecho, olvidándose de un requisito indispensable que debe tener esta unión

para constituirse en UNION DE HECHO.

Este requisito indispensable, no es sino, el hecho de que tanto el hombre como la

mujer que van a unirse voluntariamente, deben ser LIBRES DE VINCULO

MATRIMONIAL CON OTRA PERSONA; tal como lo manifiesta el Código Civil en

su Art. 222.- “DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS UNIONES DE HECHO.- La

unión estable y monogamia de un hombre y una mujer, libres de vínculo

matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho por el lapso y

bajo las condiciones y circunstancias que señala este Código, generarán los

mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas

mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad

y a la sociedad conyugal.

La convivencia de dos personas varón y mujer libres de matrimonio (ósea que ninguno es casado con otra persona) da origen a una forma jurídica que el Estado protege y a la que llama UNION DE HECHO esta unión para que sea reconocida debe ser solicitada al Juez y contar con ciertos requisitos.

Requisito de unión de hecho:

La convivencia debe tener una duración mínima de 2 años continuos. La prueba de la convivencia debe constar por escrito. Ninguno debe estar casado con tercera persona.

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3. ¿ Que es el Divorcio.

El divorcio (del latín divortĭum) es la disolución del matrimonio, mientras que, en un sentido amplio, se refiere al proceso que tiene como intención dar término a una unión conyugal.

El divorcio se diferencia de la separación de hecho en que, dependiendo del ordenamiento jurídico de cada país, puede tener o no algunos efectos jurídicos; por ejemplo para los casos de Chile esta situación fáctica puede ser causal para solicitar la declaración de divorcio. Respecto a la separación legal en tanto, ésta sí es reconocida legalmente en diversos ordenamientos jurídicos, teniendo en consecuencia un mayor número de efectos jurídicos que la separación de hecho, aunque a diferencia del divorcio, no pone término al matrimonio.

Por otro lado, no se debe confundir con la anulación del matrimonio, que no es más que el declarar que el matrimonio nunca existió, y que no solo se encuentra normado en el ordenamiento jurídico de algunos países, sino que, además, se encuentra regulado en el derecho canónico con larga data.

4. menciona las causales del divorcio y clasifícalas en dos grupos, según corresponda, divorcio sanción y divorcio remedio.

Clasificación de las causales de DivorcioDivorcio Sanción Divorcio Remedio

1. el adulterio.2. La violencia física o psicológica, que el

juez apreciara según circunstancia.3. El atentado contra la vida del

conyugue.4. La injuria grave, que haga insoportable

la vida en común.5. El abandono injustificado de la casa

conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los periodos de abandono exceda a este plazo.

6. La conducta dehonrosa se haga insoportable la vida en común.

7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de circunstancias que puedan generar

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toxicamania, salvo lo dispuesto en el Articulo 347°

5. realizar un cuadro comparativo entre filiación matrimonial y filiación extramatrimonial.

6. establece un cuadro comparativo causales inculpatorias y causales no inculpatorias.

7. menciona e interpreta 3 requisitos para dar a un menor en adopción.8. ¿cuáles son las instituciones de amaro familiar, menciónalas y ubica a

cada una de ellas su artículo correspondiente?9. interpreta el Artículo 415 del Código Civil.