DERECHO DE GRACIA
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DERECHO PENITENCIARIO
DERECHO DE GRACIA
“INDULTO PRESIDENCIAL”
2010
UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Lambayeque
Facultad De Derecho Y Ciencias Políticas
________________________________________________________
Derecho Penitenciario
_______________________________________
Docente: Dr. Jorge Vergara Salas
_______________________________________
Presentado Por Los Alumnos:
Chacón Silva, William
Chávez Sedamanos, Ximena
Delgado Vásquez, Tatiana
Ipanaqué Sandobal, Luis
Salazar Mera, Edsgar
Toro Romero, Enrique
________________________________________________________
Lambayeque – Perú 2010 © copyright
DEDICATORIA
El presente trabajo de investigación,
va dedicado a nuestros padres;
como muestra de cariño y gratitud,
por el apoyo incondicional
que nos brindan para lograr
nuestro objetivo.
A los que confían en nosotros
día a día y nos vigorizan
durante el transcurso de
nuestras vidas.
CONTENIDO
INTRODUCCION ................................................................................................ 8
1.- GRACIAS PRESIDENCIALES ...................................................................... 9
2.- INDULTO . ................................................................................................... 10
2.1- CARACTERÍSTICAS DEL INDULTO ..................................................... 11
2.2- DIFERENCIAS ENTRE INDULTO Y AMNISTÍA .................................... 12
2.3- REQUISITOS PARA ACCEDER AL INDULTO ...................................... 13
2.4- ¿SE PUEDE ANULAR UN INDULTO? ................................................... 13
2.5.- SOBRE EL CASO DEL INDULTO A CROUSILLAT ............................. 16
a. ¿Tiene límites el Indulto? .................................................................... 16
b. ¿Puede someterse a control jurisdiccional dicha facultad? ........... 18
c. ¿Es revisable el indulto a José Enrique Crousillat? ......................... 18
3.- POSICIONES SOBRE LAS GRACIAS PRESIDECIALES ......................... 20
3.1 POSICION A FAVOR .............................................................................. 20
3.2 POSICION EN CONTRA DE LAS GRACIAS PRESIDECIALES ............. 21
4.- INDULTO EN DIFERENTES LEGISLACIONES ......................................... 27
1.- ESPAÑA ..................................................................................................... 27
2.- ESTADOS UNIDOS ....................................................................................... 28
3.- CANADÁ .................................................................................................... 28
4.- REINO UNIDO ............................................................................................. 29
5.- FRANCIA .................................................................................................... 29
6.- ALEMANIA .................................................................................................. 29
7.- ITALIA ........................................................................................................ 30
8.- IRLANDA .................................................................................................... 30
BIBLIOGRAFIA ................................................................................................ 31
ANEXOS
8
INTRODUCCION
Las Gracias Presidenciales, en su manifestación de indulto particular, precisa
inexcusablemente del control de la legalidad de sus actos so pena de quedar
desnaturalizada e injustificada en el marco de un Estado Constitucional de
Derecho. Sistema de control que en la actualidad presenta, desde nuestra
consideración, cualificadas deficiencias y debilidades, realidad que ha sido
palmariamente puesta de manifiesto tras la concesión de determinados indultos
especialmente conflictivos y paradigmáticos.
Incentivados por el docente, el grupo se ha sumergido en la investigación de la
gracias presidencial del indulto, descubriendo en el camino que existe escasa
doctrina que trate sobre la aplicación del indulto o sobre las deficiencias o
eficiencias del proceso que se sigue para obtenerlo, de manera que nos vimos
entre muchas normas que carecen de practicismo y poco análisis, es por ello
que el trabajo consta en su mayoría de interpretaciones o comentarios de
diversos autores sobre el tema, agregando por supuesto nuestras propias
interpretaciones.
9
1.- GRACIAS PRESIDENCIALES
Aunque se cita en varios preceptos de la Constitución no existe ninguna
definición constitucional, ni legal del Derecho de Gracia.
Éste puede definirse como la potestad de unos órganos en cuya virtud pueden
beneficiar discrecionalmente a los individuos respecto de las consecuencias
desfavorables que les acarrea la aplicación de las normas.
En nuestro país es un tema tratado en el ámbito constitucional como lo hemos
confirmado al realizar nuestra investigación, y se trata de facultades inherentes
al Presidente de la República para hacerlas valer frente a personas procesadas
y sentenciadas.
Comúnmente las gracias presidenciales son denominadas simplemente como
derecho de gracia, abracando dentro de ese concepto a las tres gracias
presidenciales.
El derecho de gracia constitucionalmente es reconocido en nuestra
Constitución como una expresión del poder discrecional del Presidente de la
República, (discrecionalidad política).
El Tribunal Constitucional en su STC N° 679-2005-PA/TC, ha señalado:
“Dicha discrecionalidad opera en el campo de la denominada cuestión política;
por ello, se muestra dotada del mayor grado de arbitrio o libertad para decidir.
Es usual que ésta opere en asuntos vinculados con la política exterior y las
relaciones internacionales, la defensa nacional y el régimen interior, la
concesión de indultos, la conmutación de penas, etc.
Esta potestad discrecional es usualmente conferida a los poderes constituidos
o a los organismos constitucionales”. Así lo precisa la sentencia vinculante aún
vigente.
En nuestro país las gracias presidenciales son 3, a saber:
Indulto
Conmutación de penas
Derecho de gracia
10
A continuación ampliaremos en el estudio del Indulto por ser materia de
nuestro trabajo.
2.- INDULTO .
El indulto (también conocido como perdón) es una causa de extinción de
la responsabilidad penal, que supone el perdón de la pena. Es una situación
diferente a la amnistía, que supone el perdón del delito, ya que por el indulto la
persona sigue siendo culpable, pero se le ha perdonado el cumplimiento de la
pena.
El indulto, si bien borra la pena, deja persistente la obligación de pagar la
reparación civil a la víctima.
El indulto puede ser total o parcial.1
El indulto total comprende la remisión de todas las penas a que hubiere
sido condenado el reo y que aún no hubieren sido cumplidas.
El indulto parcial supone la remisión de alguna o algunas de las penas
impuestas o su conmutación por otras menos graves.
“En el Perú, el indulto se aplica indeterminadamente a quien está preso por la
comisión de un delito por naturaleza política, pero también a quien está preso
por haber cometido un delito común. Hay que admitir que no se puede
perdonar un delito con el indulto y la consecuencia de quien a través del indulto
es perdonado en el cumplimiento en la ejecución de la sentencia,
prácticamente está recibiendo como premio la impunidad por el delito que
cometió”.2
La Constitución de 1993 en su artículo 118 inciso 21 establece que
corresponde al Presidente de la República “conceder indultos y conmutar
penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los
1 WIKIPEDIA. La enciclopedia libre. Consultado el 16/06/2010.
2 Dr. Enrique Bernales, Presidente de la Comisión Andina de Juristas y docente de la USMP, analizó la forma como se aplica en
Colombia el indulto. Universidad San Martín de Porres.
11
casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más
su ampliatoria”
El indulto puede ser:
Común: para quienes desean acceder a esta gracia.
No podrán acceder a este indulto quienes hayan cometido los siguientes
delitos:
o Secuestro
o Prevaricato
o Violación de menores de 14 años de edad
Humanitario: para personas que por deterioro de su salud corren riesgo
de muerte, es decir están desahuciadas y para quienes tiene 65 años de
edad.
No tiene ninguna excepción, es decir se otorga a la persona que cometió
cualquier delito, pues se trata de un caso de peligro de la vida del
condenado.
2.1- CARACTERÍSTICAS DEL INDULTO3
Debe considerarse que el derecho de gracia presidencial es discrecional en la
medida que la propia Constitución lo reconoce como una facultad exclusiva del
Presidente de la República. La exigencia más importante que se deriva de esta
característica es su motivación en la medida que discrecionalidad no significa
arbitrariedad.
A mayor discrecionalidad, mayor deber de motivación, entendida esta como la
explicitación o exteriorización de las razones objetivas que sustentan una
decisión, sea administrativa, jurisdiccional e incluso legislativa. La motivación
del ejercicio de la gracia presidencial impide que esta pueda ser utilizada como
una “cobertura jurídica” de actos contrarios a la Constitución y, por ende,
arbitrarios.
3 JHONNY TUPAYACHI SOTOMAYOR. La figura del indulto presidencial. http://jhonnytupayachi.blogspot.com/2010/03/la-
figura-del-indulto-presidencial.html
12
Por otra parte, es excepcional dado que es el Poder Judicial al que le
corresponde administrar justicia, siendo que su ejercicio abusivo puede
conllevar a una sustracción a la acción de la justicia, más aún, cuando se trata
de delitos sancionados por la propia Constitución (terrorismo, tráfico ilícito de
drogas y corrupción).
La gracia presidencial es limitada, dado que, la racionalización del ejercicio
sólo se ajusta a determinados casos, y no es aplicable a todas las solicitudes
presentadas.
2.2- DIFERENCIAS ENTRE INDULTO Y AMNISTÍA
El indulto supone el perdón de la pena, mientras que la amnistía supone
el perdón del delito. Por eso sólo se puede indultar respecto de la parte
de la pena que no haya sido ya cumplida, mientras que la amnistía
puede implicar rehabilitar al amnistiado en derechos ya perdidos al
cumplir la pena impuesta.
El indulto afecta a una persona concreta, la amnistía afecta a una
pluralidad.
El indulto no extingue la responsabilidad civil derivada del delito, la
amnistía si lo hace.
En general, para otorgar el indulto es necesario un acto
administrativo para la amnistía es necesaria una ley.
La amnistía extingue los antecedentes penales, mientras el indulto no lo
hace necesariamente.
Para otorgar un indulto es necesaria sentencia firme, para la amnistía no
es necesario.
La Amnistía, por lo general, se aplica para los delitos políticos.
13
2.3- REQUISITOS PARA ACCEDER AL INDULTO
Es de señalarse que para el caso de las gracias presidenciales, es claro que
constituyen límites formales de la misma, los requisitos exigidos de manera
expresa en el Art. 118° inciso 21 de la Constitución, que señala:
a) Que se trate de procesados, no de condenados.
b) Que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más
su ampliatoria.
c) Aparte de los requisitos ya mencionados, cabe señalar la necesidad
de refrendo ministerial (artículo 120° de la Constitución).
En este sentido, la gracia presidencial deberá ser concedida por motivos
humanitarios, en aquellos casos en los que por la especial condición del
procesado (por ejemplo, portado de una enfermedad grave e incurable en
estado terminal) tornarían inútil una eventual condena, desde un punto de vista
de prevención especial.
Por el contrario, la concesión de la gracia presidencial en un caso en el que el
que la situación del procesado no sea distinta a la de los demás procesados y
no existan razones humanitarias para su concesión, será, además de
atentatoria del principio de igualdad, vulneratoria de los fines preventivo
generales de las penas constitucionalmente reconocidos, fomentando la
impunidad en la persecución de conductas que atentan contra bienes
constitucionalmente relevantes que es necesario proteger.
2.4- ¿SE PUEDE ANULAR UN INDULTO?4
A pesar de las vacilaciones políticas, la respuesta jurídica es que sí se puede
anular un indulto.
No es de extrañar que algunos representantes del gobierno defendieran que el
indulto era una facultad presidencial discrecional de acuerdo a la Constitución,
por lo cual no podía ser cuestionado (véanse declaraciones de los
Ministros Pastor y Rey), o que representantes del fujimorismos o políticos
4 Aníbal Gálvez Rivas. Cómo se anula un indulto. http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=238 . consultado
el 16/06/2010
14
cuestionados por violaciones a Derechos Humanos también se opusieran a la
posibilidad de cuestionar un indulto (véanse declaraciones del
congresista Souza o el Vicepresidente Giampietri).
Para anular un indulto debe considerarse, en primer lugar, que el tema no
queda librado solo al fragor político y a la voluntad del Presidente de la
República. Diversos juristas y políticos, han señalado que el tema del indulto es
una “gracia presidencial” y que por ello es una facultad presidencial que
jurídicamente no es revisable, por lo tanto dependería básicamente de la
voluntad del presidente revocarla o no. Nada más equivocado.
Lo que ocurre es que la institución de indulto tiene origen en el estado
monárquico absolutista, en el que el monarca podía aplicarlo sin controles de
poder. Esta institución fue duramente cuestionada durante la ilustración, pero a
pesar de ello ha subsistido en el constitucionalismo moderno como
rezago.5 Por ello queda vigente en muchos ordenamientos, pero ya no goza de
aceptación general debido a que implica una institución que rompe
innecesariamente la división de poderes, pues ya no puede justificarse, “como
en tiempos pasados, como un destello de la gracia divina o como un aspecto
del carisma del soberano”. Así, el indulto es una institución vigente, pero ahora
queda encuadrada en los cánones del Estado Constitucional de Derecho, que
implica que no existen poderes ilimitados y libres de control, y que todas las
facultades de las autoridades estatales deben adecuarse al marco
constitucional y legal.
Precisamente, el marco legal para el indulto es la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley Nº 27444, que regula todas aquellas
manifestaciones de entidades estatales que producen efectos jurídicos sobre
los derechos de los administrados. Según el artículo I del Título Preliminar de
5 García San Martín, Jerónimo. El control jurisdiccional del indulto particular. Tesis doctoral. Departamento de Derecho Público.
Universidad de las Palmas de las Palmas de Gran Canaria, España, 2006, pp. 28 y ss,http://acceda.ulpgc.es/handle/10553/1997, consulta 16/06/2010
15
esta ley, se aplica, en primer lugar, al Poder Ejecutivo, por lo que obviamente
indulto se enmarca dentro de lo establecido por esta ley.
Es decir, el plano político del debate actual debe canalizarse por el marco legal
y administrativo que establece la Ley 27444. En el plano administrativo las
cosas son claras, el Presidente tiene facultades para anular el indulto, y no
hacerlo evidenciaría su voluntad de favorecer a Crousillat.
Analicemos a continuación el indulto a la luz del marco legal. Entre los
requisitos de validez de todo acto administrativo se encuentra, que emane de
procedimiento regular (artículo 3.1). Asimismo, sobre las causales de nulidad
se establece lo siguiente:
Artículo 10. “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno
derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas
reglamentarias. (…)
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal,
porque se dicten como consecuencia de la misma.”
Por otro lado, cabe preguntarnos sobre la posibilidad de una revisión
jurisdiccional del indulto. Debido a que se trata de un acto administrativo, la
primera vía sería el proceso contencioso administrativo. Pero actualmente, tal
proceso no puede realizarse pues debería esperarse a que prescriba la
facultad presidencial de declarar la nulidad, lo que ocurriría recién en diciembre
de este año de acuerdo al artículo 202.4 de la propia Ley N° 27444.
En síntesis, es falso que no existan vías legales para revertir el indulto.
Revocarlo es claramente una obligación del Estado, lo contrario implicaría
avalar abiertamente la corrupción.
16
2.5.- SOBRE EL CASO DEL INDULTO A CROUSILLAT
La Constitución de 1993 en su artículo 118º inciso 21 establece como facultad
del Presidente “conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de
gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de
instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria”.
En la actualidad se ha cuestionado el Indulto recaído sobre José Enrique
Criusillat, cuando este en prisión aducía enfermedad terminal que ponía en
riesgo su vida, lo cual fue desbaratado al verse encontrado en diversos lugares
de Lima (posterior al indulto), mostrando una rebosante salud, lo cual cuestiona
la gracia otorgada por el Presidente.
Sobre ello, cabría preguntarnos:
a. ¿Tiene límites el Indulto?
Señalamos anteriormente que no existen poderes exentos de control
constitucional, ello incluye la facultad presidencial del derecho de gracia,
aunque de manera especial. El artículo 118º inciso 21 de la Constitución
no establece de manera expresa cuáles son esos límites; pero ello no
puede llevarnos a pensar que no existan límites, un claro ejemplo es el
caso de las leyes de amnistía donde el Tribunal Constitucional estableció
que ella estaba sujeta a límites constitucionales como el principio-
derecho de dignidad de la persona humana y de la observancia cabal de
los derechos fundamentales y principios constitucionales. El derecho de
gracia, en efecto, no es absoluto.
Por tanto, la gracia presidencial es una potestad constitucional
discrecional del Presidente de la República, pero regulada en su
ejercicio por principios constitucionales y normas jurídicas; en
consecuencia, pasible de ser sometida a control jurisdiccional.
Analicemos la primera causal por qué el indulto ha vulnerado el
reglamento con el que se dictan estas medidas. El Reglamento Interno
de la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones
Humanitarias y Conmutación de la Pena, establece en su artículo 23
17
literal c, que cuando el indulto se realice por grave estado de salud debe
acreditarse la gravedad de salud mediante el informe de la Junta Médica
Penitenciaria. Sin embargo, la resolución de indulto presenta
sucintamente que este informe señala que Crousillat requería controles
de salud pero no menciona la gravedad ni el riesgo a la vida. El tema de
la gravedad fue planteado por el informe del médico particular de
Crousillat, el doctor Juan Dyer Otero, pero obviamente este informe no
es el documento que exige el reglamento, y evidentemente no es un
informe objetivo que pueda sustentar un indulto. Es decir, no se cumplió
con un requisito esencial planteado en el procedimiento de indulto. Para
complicar más el tema, el doctor Félix Revilla Manchego, uno de los
médicos de la Junta Médica Penitenciaria, ha señalado hoy a través de
Perú.21 que Crousillat se encontraba clínicamente estable y sin riesgo
grave, solo con leves males propios de alguien de su edad, pero esto fue
omitido estratégicamente en la resolución de indulto.
Por otro lado, la resolución de indulto también sufre del vicio de nulidad
del inciso 4 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, pues evidentemente ha
habido manipulación de la información, y eso constituye delito contra la
fe pública. Esto concuerda con la revisión posterior del acto
administrativo. En efecto, el artículo 32.3 establece que en caso se
compruebe fraude, o que el acto administrativo se hubiera basado en
información o documentación falsa presentada por el administrado, se
deberá proceder a la nulidad del acto administrativo.
Es decir, el indulto a Crousillat debería ser anulado debido al fraude y la
falsedad en que se basó. Pero esto, no libera de la responsabilidad
penal a quienes hubieran realizado este fraude.
¿Quién anula el indulto? Debe hacerlo el propio presidente García, de
acuerdo al artículo 12 de la misma ley. Esta anulación debe realizarse de
oficio, de acuerdo al artículo 202 de la misma norma, para lo cual existe
un plazo de un año.
18
b. ¿Puede someterse a control jurisdiccional dicha facultad?
Inicialmente creemos que si, y ello lo sostenemos en razón a que los
actos que puedan nacer de una liberalidad no pueden crear una
desigualdad, si existiera una afectación de los derechos fundamentales
siempre queda abierta la posibilidad de revisión, más aún cuando existe
un “vicio procesal” que genera dicho acto.
Lo que define entonces si un acto es o no susceptible de ser controlado
jurisdiccionalmente no es la autoridad o el poder que lo dicta, ni tampoco
la materia que lo regula, sino más bien si dicho acto afecta los derechos
fundamentales de las personas aún cuando no sean absolutos u otros
bienes constitucionales, cuya protección es trascendental para el
fortalecimiento de las instituciones democráticas. Ahora, si, como se ha
señalado, el derecho de gracia está sujeto a límites constitucionales
formales y materiales, es lógico concluir que la observancia de dichos
límites puede ser controlada jurisdiccionalmente de manera ordinaria por
el Poder Judicial o de modo especial por el Tribunal Constitucional.
Esto no cuestiona ni anula la atribución constitucional reconocida en el
artículo 118º inciso 21 de la Constitución, simplemente exige que el
ejercicio del derecho de gracia, como toda atribución especial que la
Constitución confiere, sea realizada respetando el marco constitucional y
legal establecido.
c. ¿Es revisable el indulto a José Enrique Crousillat?
Bajo los argumentos señalados anteriormente, podemos responder que
si, y lo sustentamos con los siguientes puntos:
a) De llegarse a comprobar que existieron y se dieron “vicios
procesales” que conllevaron a error a la gracia presidencial, esta
puede ser revisada.
b) Debemos partir que el indulto es una “gracia presidencial” más no un
derecho por parte del beneficiado de la misma, por lo cual, este
podría convertirse en un derecho adquirido, a excepción que no
19
devenga de una irregularidad, cómo existe la comisión de error
también existe la acción de rectificación.
c) Lo dicho anteriormente se sustenta, en el propio Derecho donde
existe el principio de cosa juzgada, ya sea esta judicial ó
constitucional, pero la misma no es considerada como tal cuando
existen “vicios en el proceso”, por ello existe el proceso de nulidad de
cosa juzgada fraudulenta, que permite al administrador de justicia el
poder subsanar aquellos errores cometidos en su primera sentencia.
d) Otro punto importante a considerar, es que el indulto nace de la
Constitución, vale decir, bajo el mismo rango normativo de otros
artículos, como el Art. 2° Inc. 2 de la propia Constitución que
establece el Derecho a la Igualdad ante la Ley. Bajo esta percepción
el otorgamiento del indulto, no debe crear diferencias injustificadas
entre aquellos que pueden acceder al mismo de los que no, esta
diferencia sólo puede ser justificada mediante una adecuada
argumentación y fundamentación que marque la pauta del
otorgamiento de la gracia presidencial, como lo señalamos
anteriormente “razones humanitarias”.
e) La concesión de la gracia presidencial en un caso donde la situación
del procesado no sea distinta a la de los demás procesados y no
existan razones humanitarias para su concesión, será, además de
atentatoria del principio de igualdad, vulneratoria de los fines
preventivo generales de las penas constitucionalmente reconocidos,
fomentando la impunidad en la persecución de conductas que
atentan contra bienes constitucionalmente relevantes que es
necesario proteger.
“En este orden de ideas, siendo el control jurisdiccional de la constitucionalidad
de todos los actos, una clara consecuencia de la supremacía constitucional, no
puede afirmarse que la sola existencia de la potestad presidencial de conceder
la gracia impida ejercer un control por parte de las autoridades jurisdiccionales,
20
máxime si, como se advierte de la resolución cuestionada, son también
razones de orden constitucional las que motivaron la decisión de no aplicarla.”6
3.- POSICIONES SOBRE LAS GRACIAS PRESIDECIALES
3.1 POSICION A FAVOR 7
Una de las características más visibles y dolorosas de nuestras cárceles,
es la presencia de un número importante de internos en situación de
especial vulnerabilidad, debido a razones de salud, edad, tiempo de
permanencia en el penal y situación jurídica. La reclusión de estas
personas puede implicar una mayor afectación a su situación personal,
por lo que la privación de libertad verde su objeto y todo intento de
resocialización resulta insostenible.
Dentro de este grupo de personas encontramos a internos con
enfermedades como el VIH/SIDA, insuficiencia renal crónica, TBC
multidrogoresistentes, cáncer y otras que por su gravedad requieren de
atención médica especializada y permanente, que la administración
penitenciaria no puede brindar en el penal por falta de medios y
recursos; asimismo los mayores de 60 años cuyas condiciones de
detención agravan las afecciones de salud propias de su edad, su
capacidad física y mental y sus facultades para auto sostenerse; los
enfermos psiquiátricos que carecen de un tratamiento especializado; así
como los internos procesados sin condena e internos sentenciados a
pena privativa de libertad efectiva de corta duración.
Frente a esta realidad surge la pregunta: ¿qué objeto tiene la prisión
para estas personas? ¿Es viable el principio resocializador? ¿Tiene
algún sentido mantenerlas recluidas? ¿Qué alternativa tiene un Estado
Social de Derecho respetuoso de la dignidad humana?
6 ESCOBEDO SÁNCHEZ, Jaime. LA GRACIA PRESIDENCIAL EN EL ACTUAL ESTADO CONSTITUCIONAL DE
DERECHO. Comentarios sobre el hábeas corpus resuelto a favor de Jalilie Awapara 7 Defensoría del Pueblo. Comisión Episcopal de Acción Social.
La realidad del Sistema Penitenciario en el Perú. Diagnostico, limitaciones y retos. Pág. 73
21
Para estos casos, entre otros, resultan adecuadas las Gracias
presidenciales, especialmente por razones humanitarias, que mediante
su empleo racional puede constituirse en una valiosa herramienta
político-criminal para implementar medidas de deshacinamiento y
correctivos en casos de aplicación inadecuada de la ley o errores
judiciales evidentes.
En tal situación el gobierno debe impulsar políticas humanitarias de
excarcelación (con procedimientos de revisión muy cuidadosos,
equitativos y ágiles) los mismos que no generarán alarma social, pues
no representan en esas condiciones ningún peligro a la seguridad
ciudadana. Todo lo contrario, es una forma de darle “rostro humanitario”
a nuestras cárceles.
3.2 POSICION EN CONTRA DE LAS GRACIAS PRESIDECIALES8
El indulto general es cosa tan evidentemente contra justicia, que no
puede ser sostenida ni aun por los más resueltos defensores del
derecho de gracia. Desean éstos, aunque en vano, y se lisonjean de que
es posible, que la aplicación de la ley sea más justa si hay un poder que
atenúe su severidad cuando es excesiva, y tenga en cuenta
circunstancias individuales que los tribunales no han podido apreciar, y
por las que el agente resulta menos culpable aunque el hecho sea el
mismo. Esta razón, que sería la única atendible si no fuera ilusoria como
creemos haber probado, no existe respecto a los indultos generales,
que, como su nombre lo indica, para nada tienen en cuenta los
merecimientos personales del que recibe la gracia. Esta se concede por
clases de delitos tales y cuales son indultados ú obtienen rebaja en el
tiempo de la pena, y salen a centenares o a miles de las prisiones, no
porque sido en ella buena, no porque en su culpa haya habido
circunstancias atenuantes que el tribunal sentenciador no supo o no
8 ARENAL, Concepción. El Derecho de gracia ante la justicia. Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes.
22
pudo apreciar, no porque la ley fue en exceso severa, sino porque el
burlarla forma parte del programa de fiestas para celebrar un suceso
oficialmente fausto, y hay iluminaciones, fuegos artificiales, toros o
indultos.
A la verdad, no se comprende la razón, ni siquiera el motivo de estos
favores dispensados, a quien conocidamente no los merece. Cuando
recaen sobre individuos aunque no se legitime, se explica por la
influencia del que los logra, por compromisos y porque ya se sabe que
los que fácilmente faltan a su deber tienen siempre muchas personas a
quienes no pueden faltar. Para los indultos generales no hay ni esta
explicación: las gracias caen a granel sobre una colectividad que no
pudo lograrlas por recomendación gratuita o interesada; y como no sea
un modo de aligerar el presupuesto, no se ve el motivo de estos
perdones en masa. Para colmo de absurdo, recaen en su mayoría sobre
personas muy necesitadas de represión para no volver a delinquir;
porque sabido es que la propensión a la reincidencia no es proporcional
a la gravedad del delito, sino que suele suceder todo lo contrario; de
manera que de los indultos generales es poco decir que son ciegos;
parece que tienen vista para ver el peor camino y elegirle.
El derecho de gracia no puede ser, en el concepto de los que lo
defienden, más que una forma de la justicia; es indudable que tantas
personas equitativas de diferentes épocas y países no podían estar de
acuerdo en sostenerle si no le creyeran justo. Por otra parte, en
concepto de los que le atacan, no es más que una forma de la
arbitrariedad, porque no se concibe que hombres eminentes por su
ciencia y su virtud, de diversas naciones, se propusieran suprimirle si le
consideraran propio para contribuir a la realización del derecho.
La cuestión es, y no puede ser otra, que ésta:
El derecho de gracia, ¿es justo? O, mejor planteada: La gracia, ¿puede
ser un derecho?
23
El derecho de gracia, en cierta manera, parece un anacronismo. ¿Por
qué ha sobrevivido a las circunstancias a que debe su origen? Si no es
justo, como esperamos demostrarlo, ¿por qué no ha desaparecido con
otras injusticias que no están en armonía con el modo de ser de las
sociedades actuales? ¿Por qué existe a la vez en los Estados Unidos de
América, en Rusia y en el Japón?
Nos parece que el derecho de gracia debe su origen al falso concepto
que se formaba de la justicia, a la crueldad con que ésta se ejercía, y al
natural deseo del soberano de ejercer una prerrogativa grata, que le
realzaba a sus propios ojos y a los ajenos, aumentando su poder y su
prestigio.
La justicia era venganza, primero privada, la venganza de la sangre,
después pública. Se comprende que, concibiendo la justicia como
venganza, se concibiera como derecho el perdón; se comprende que, a
través del error que apoyaba la crueldad, se abriera paso la conciencia,
el sentimiento, que, sintiéndose justo, quisiera legitimarse y erigiera en
ley la misericordia. Desde el momento en que los tribunales obraban en
nombre de la vindicta pública, de las entrañas de la humanidad salía,
como instintiva protesta, aquel impulso piadoso que los pueblos
soberanos y los reyes absolutos erigían en derecho, y llamaban la más
bella de sus prerrogativas. El pueblo reunido en asamblea o el monarca
que sustraían un reo al rigor de las leyes, le perdonaban, le salvaban;
desde el momento en que el crimen se considera como una ofensa
personal y el castigo como una venganza, es bello, dulce y equitativo
olvidar el agravio, evitar la crueldad, y en el conflicto producido por el
error y el sentimiento, caer en contradicción y llamar gracia a la justicia.
La injusticia de las leyes crueles no se evita sustrayendo a su acción
algunos pocos privilegiados por medio del derecho de gracia, sino
suprimiéndolas para todos. Puede ser una excepción plausible contra
una regla vituperable, un expediente, un proceder humano y compasivo,
24
pero no hay nada de jurídico en la facultad de anular en unos casos los
fallos de los tribunales dados conforme a la ley, y dejar que se ejecuten
en otros.
En todas las gracias concedidas en masa, como amnistías o indultos
generales, para consolidar situaciones políticas o celebrar faustos
sucesos, se prescinde absolutamente de circunstancias individuales;
tampoco se saben en la inmensa mayoría de los demás casos; de modo
que un derecho que alega el poder de realizar mejor la justicia
prescindiendo de la ley por el mayor conocimiento del individuo a quien
con rigor inflexible se aplicó, alega lo que no es cierto, porque el jefe del
Estado ignora absolutamente, la mayor parte de las veces las
circunstancias del individuo agraciado, y si sabe alguna cosa, es porque
se lo ha dicho el tribunal cuyo fallo anula. No hemos visto demostración
matemática que nos parezca más clara que el absurdo de todo esto.
Si el juez, por atenerse a la letra de la ley, falla contra conciencia, el
remedio de este gravísimo mal no está en dar al jefe del Estado un
poder de que usa ciegamente, porque no tiene, porque no es posible
que tenga medios de conocer las circunstancias individuales, sino en
que éstas sean apreciadas por quien debe tenerlas en cuenta al dar el
fallo, es decir, por el juez.
El mayor de los errores en que se funda el derecho de gracia, es “la
justicia de abreviar la condena de los penados que dan pruebas de
arrepentimiento”, cuya injusticia se pone en evidencia cuando se aplica a
la rebaja de condenas por supuesta enmienda de los penados.
No es necesario insistir mucho para que todos comprendan que es
absolutamente imposible que el jefe del Estado sepa los presidiarios que
se conducen bien, y que, al concederles gracia o al negársela, nada más
que por casualidad podrá hacerles justicia, y sólo puede servir para
abreviar ciegamente el tiempo de las condenas. Decimos ciegamente,
25
haciendo la suposición más favorable, porque, con ser esa ceguedad
mala, pésima, hay cosas peores, infinitamente peores.
Es justo que a los penados que se conducen bien en la prisión se les
rebaje el tiempo de la condena, no por gracia, sino por justicia, y
conforme a reglas inflexibles consignadas en la ley; y es justo que esta
abreviación de pena no se dé incondicionalmente como en los indultos,
sino condicionada, de modo que quien hace mal uso de la libertad que
se le concedió, sea de nuevo recluido. Todo esto, que forma parte de la
justicia penal y del sistema penitenciario, no sólo no se armoniza con el
derecho de gracia, sino que es incompatible con su ejercicio, como lo es
la regla justa con la excepción caprichosa o mal intencionada. Cuando
las rebajas de condena se obtienen en virtud de merecimientos y no de
otro modo; cuando está bien determinado lo que ha de hacer cada
recluso para ir subiendo en la jerarquía penitenciaria, hasta llegar a
la libertad provisional, que no conserva si abusa de ella, entonces el
juez, al condenar a tantos años de prisión, sabe a lo que condena;
cuando el recluso puede ser indultado, no. El tiempo de la prisión se
abreviará, no en virtud del saludable influjo que ejerza sobre el ánimo del
penado, sino porque éste tenga favor, o porque en algún fausto
suceso se abran las puertas del presidio para que los encerrados salgan
en tropel. El derecho de gracia que se pide y se defiendo como un medio
de estimular a la enmienda y de perseverar en ella, de hecho desalienta
los buenos propósitos.
El penado que suspira por la libertad, que sueña con ella, si supiera que
no había otro medio de lograrla que el buen comportamiento continuado,
perseverante, se conduciría bien; pero como la experiencia le demuestra
que el indulto llega a quien le consigue, no a quien le merece, se
esfuerza, no por merecerle, sino por conseguirle; busca padrinos, insta a
la familia y a los amigos, importuna a los conocidos, hace exposiciones,
sacrificios pecuniarios, promesas, todo menos enmendarse, para que
con justicia lo den lo que por gracia pide. Nadie que tenga experiencia
26
de estas cosas podrá negar que el elemento indulto es perturbador del
buen orden en las prisiones, y el derecho de gracia obstáculo, en vez de
ser auxiliar, de la enmienda.
Se presentan dos casos: o hay sistema penitenciario, o no le hay; o se
favorecen los buenos propósitos del penado y se lleva cuenta exacta de
sus acciones, o se pierden el bien y el mal que hace en un caos de
desorden; o hay empleados inteligentes y probos cuyo testimonio es
digno de ser atendido, o son tales que su informe es sospechoso de
mala fe o de venalidad; de suerte que, si se hiciera una información
sobre el informante, resultaría acreedor a todo menos a ser creído por su
palabra. En el primer caso, la reducción de pena es conveniente, tiene
medios dé ser justa y lo es; forma, como hemos dicho, parte del derecho
penal: no es un capricho o un azar sino una ley justa que se cumple,
porque la organización penitenciaria da medios de cumplirla. Aquel
mecanismo es perfecto; tiene al menos la perfección compatible con la
imperfección humana en la época en que funciona, y la rueda del
derecho de gracia introducida en él es, no sólo inútil, sino perjudicial; es
una fuerza perturbadora como todas las que no son auxiliares. Con una
ley penal justa y un buen sistema penitenciario; cuando al penado se le
facilita la corrección; cuando se toma nota minuciosa y diaria de su
conducta; cuando, según es buena o mala, se le clasifica; cuando,
conforme a esta clasificación, se le anticipa o retrasa la época de la
libertad; cuando no se tiene la imprudencia de dársela definitiva, sino
que circunspectamente se le impone por condición que la use bien si
quiere conservarla, cuando todo esto sucede, ¿qué tiene que hacer el
derecho de gracia? ¿Dónde se lo coloca que sea útil, que no sea
perjudicial? ¿Se dirá al jefe de la prisión: adelanta a tal recluso más de lo
que merece; clasifícale favoreciéndole; ponle donde no debe estar? ¿Se
dirá al jefe de la policía: sé ciego con ese que ha sido licenciado
provisionalmente y que abusa de su libertad; no lo vuelvas a la prisión
por las faltas que le privan del beneficio de disfrutarla anticipadamente;
27
deja que sean crímenes, y en vez de llevarle a aquélla, condúcele de
nuevo al juez, que yo cargo con la responsabilidad de los daños que por
mi intervención ha hecho? ¿Puede decir nada de esto cuando hay una
ley justa, un sistema penitenciario bien organizado? Pues si nada de
esto se puede decir, ¿qué dice, qué hace, qué es el derecho de gracia,
donde hay medios de hacer justicia, la cual, con él, lejos de aumentar,
disminuye; donde hay una armonía que perturba porque no puede
formar parte de ella?
Resulta, pues, que el derecho de gracia aplicado a las rebajas de
condena es peor que un sorteo en el que se rifara la impunidad o el
castigo de los que han infringido las leyes. Esto, que es cierto, podrá
parecer exagerado, porque no hay con más increíble que la verdad
cuando por mucho tiempo se ha dado culto al error. Y decimos culto,
porque el derecho de gracia no suele sostenerse como una opinión
cualquiera, sino que se rodea de una aureola compuesta del prestigio de
los altos poderes y la belleza de los sentimientos humanos, en términos
que es posible que los que le combatimos seamos calificados de
anárquicos y crueles.
4.- INDULTO EN DIFERENTES LEGISLACIONES
1.- España9
El "derecho de gracia", también conocido como indulto, es una renuncia
al ejercicio del poder punitivo del Estado, fundada en razones de
equidad, oportunidad o conveniencia pública (Política).
La Constitución española concede al Rey el derecho de gracia, sometido
a la ley y prohíbe los indultos generales (según su artículo 62.i) (artículo
62 CE: Funciones del Rey.)
9 García San Martín, Jerónimo. El control jurisdiccional del indulto particular. Tesis doctoral.
http://acceda.ulpgc.es/handle/10553/1997, consulta 16/06/2010
28
Pueden indultarse las penas accesorias con exclusión de las principales
y viceversa, a no ser que aquellas sean inseparables de éstas. La
remisión de la pena principal implica, igualmente, la de las accesorias, a
excepción de la inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos,
las cuales no se entenderán comprendidas, si de ellas no se hubiere
hecho mención especial en la concesión.
2.- Estados Unidos
En los Estados Unidos, el poder de perdonar está en manos
del Presidente según indica la Constitución de los Estados Unidos, Art.
II, Sec. 2, que establece que el Presidente:
“tendrá el poder de conceder indultos y perdones en los casos de
ofensas contra los Estados Unidos, excepto en los casos de personas
condenadas en un juicio político.”
Todas las peticiones federales de perdón se dirigen al Presidente, y son
concedidas o denegadas por él. Como norma, estas peticiones se
remiten para su revisión y recomendación no vinculante respecto de las
mismas al U.S. Pardon Attorney, un funcionario del Departamento de
Justicia de los Estados Unidos.
3.- Canadá
En Canadá, los perdones son gestionados por el National Parole
Board bajo las directrices del Criminal Records Act, del Código Criminal
y de otras leyes. El Código Criminal establece un periodo de tres años
de espera para los delitos menores, y un periodo de cinco años para los
graves. El periodo de espera comienza tras haber sido terminado
el juicio.
29
4.- Reino Unido
El poder de conceder perdones e indultos es una Prerrogativa Real de la
Gracia de la Reina del Reino Unido. Ha estado tradicionalmente
vinculado al poder absoluto de la reina el perdonar e indultar a cualquier
individuo, que haya sido condenado por un crimen, tanto de su
encarcelamiento como del castigo que le fuese impuesto.
En el Reino Unido, la gestión de los perdones se lleva a cabo según
el Rehabilitation of Offenders Act 1974 (un artículo legislativo al
respecto). Un perdón Real para un encarcelamiento injusto sigue un
procedimiento parecido al descrito más arriba en el caso de Canadá.
Además, la gente que ha cometido delitos leves (condenados a menos
de tres años de cárcel) pueden librarse de su consignación en los
registros si no reinciden.
5.- Francia
Los perdones y los actos de clemencia (grâces) son concedidos por el
presidente de Francia, quien, en última instancia, es el juez único
respecto de la conveniencia de la medida. La persona condenada envía
una solicitud de perdón al Presidente de la República. El juez que emitió
el veredicto informa sobre el caso, y el caso es enviado a la dirección del
Ministerio de Justicia para asuntos criminales y perdones con el objeto
de recabar consideraciones adicionales.
Si se concede, el decreto del perdón es firmado por el Presidente, por el
Primer Ministro, por el Ministro de Justicia y por otro Ministro que de
alguna manera esté implicado en la consideración del caso. No se
publica en el Journal Officiel (el Boletín Oficial del Estado).
6.- Alemania
El derecho de conceder el perdón en Alemania recae en la oficina del
Presidente (Bundespräsident), aunque él puede transferir esta decisión a
30
otras personas, tales como el Canciller o el Ministro de la Justicia.
La amnistía se puede conceder solamente por ley federal.
7.- Italia
En Italia, según el Art. 87 de la constitución italiana, el Presidente de la
República "puede conceder perdones o conmutar penas". Sin embargo,
según el Art. 89 "... ninguna decisión del Presidente puede entrar en
vigor a menos que sea firmada por el ministro al que tales decisiones
afecten..." Tratándose del perdón, el Ministerio afectado es el
de Justicia.
Con el decreto del perdón, el Presidente puede librar al condenado de su
castigo o cambiar el tipo de castigo. El perdón, a menos que se diga de
otra manera en el decreto, no puede elminar todos los efectos de una
condena (como su mención en el certificado de conducta), de hecho,
solo elimina el castigo principal (la prisión o la multa).
8.- Irlanda
De acuerdo con la Constitución de Irlanda, Art 13 Sec 6, el Presidente de
Irlanda puede perdonar a criminales condenados: "El derecho de
perdonar y el poder de conmutar o rebajar un castigo impuesto por un
tribunal que ejercita su jurisdicción criminal, son atributos del Presidente,
aunque tal poder de conmutación o remisión puede también ser
conferido por ley a otras autoridades". No obstante, esto solo ocurre tras
el consentimiento del Gobierno de Irlanda. El Presidente no puede
perdonar a nadie sin el consentimiento del Gobierno, de hacerlo
provocaría una crisis constitucional que podría llevar a la recusación del
Presidente.
31
BIBLIOGRAFIA
ARENAL , Concepción
El derecho de gracia ante la justicia. Biblioteca virtual Miguel de
Cervantes. Uiversidad de Alicante
http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/02589515333514573
132268/p0000001.htm#I_5_
Defensoría del Pueblo. Comisión Episcopal de Acción Social
La realidad del Sistema Penitenciario en el Perú. Diagnostico,
limitaciones y retos. Editorial ROEL. Lima 2006.
GARCÍA SAN MARTÍN, Jerónimo
El control jurisdiccional del indulto particular. Tesis doctoral.
Departamento de Derecho Público. Universidad de las Palmas de las
Palmas de Gran Canaria, España, 2006, pp. 28 y
ss,http://acceda.ulpgc.es/handle/10553/1997, consulta 16/06/2010.
32
ANEXOS
LA FACULTAD PRESIDENCIAL DE OTORGAR EL
DERECHO DE GRACIA ¿Tiene límites?
EXP. Nº 05-2004
QUINTO JUZGADO PENAL ESPECIAL-LIMA
PROCESADO Alfredo Jalilie
AGRAVIADO El Estado
ASUNTO Delito de colusión desleal
FECHA 8 de agosto de 2005
La decisión del ejecutivo concediendo la gracia
tiene una presunción de corrección iuris tantum, y el
único modo que el Gobierno tiene de evitar su
destrucción es su motivación. Si no lo hace la
decisión será arbitraria, no porque vulnere su
contenido positivo legal, sino por la ausencia o
insuficiencia de motivación que solo puede ser
apreciada por un órgano jurisdiccional. La exigencia
de motivación implica el principio de interdicción de
arbitrariedad. Los actos de gracia deben ser
susceptibles de control en un verdadero Estado
Constitucional de Derecho.
BASE LEGAL:
Constitución Política del Estado: art. 118, num. 21,
art. 139, nums. 2 y 5.
Resolución Suprema Nº 097-2006-JUS
Código Penal: art. 78 num. 1.
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General (del 11/04/2001): art. 6.
Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 14.
Código Procesal Constitucional: art. VI.
EXP. 05-2004
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTO JUZGADO PENAL ESPECIAL
Sec. Jeri.
Lima, ocho de agosto de dos mil seis.-
AUTOS Y VISTOS; Por devueltos los autos a mérito
de la resolución emitida por la Segunda Sala Penal
Especial de fecha tres de julio de dos mil seis que se
anexa a fojas diecinueve mil quinientos noventa y uno, a
fin de que este juzgado emita pronunciamiento sobre
la situación jurídica del procesado Alfredo Jalilie
Awapara; remitido los autos al Fiscal Provincial para su
pronunciamiento de ley, emiten dictamen que se anexa a
foja diecinueve mil seiscientos setenta y cinco,
encontrándose los autos para resolver y con la razón de
secretaría de foja diecinueve mil seiscientos ochentiséis y
siguiente, donde señala que a la fecha ha transcurrido
más de dos años desde la emisión del auto de apertura
de instrucción, y ATENDIENDO: Primero.-
Antecedentes.- Mediante Resolución Suprema número
cero noventa y siete guión dos mil seis guión JUS,
publicada en el diario oficial El Peruano, el día catorce de
junio de dos mil seis[1], el Presidente de la República
concedió derecho de gracia al procesado Alfredo Jalilie
Awapara en las siguientes causas: Expediente numero
cero cincuenta y cuatro guión dos mil uno seguido ante el
Segundo Juzgado Penal Especial de Lima; Expediente
número cero treinta y cinco guión dos mil tres seguido
ante el Tercer Juzgado Penal Especial de Lima (con fecha
dieciséis de junio del dos mil seis se publica en el diario
oficial El Peruano la Fe de Erratas de la Resolución
Suprema número cero noventa y siete - dos mil seis JUS,
en la que se indica que el número correcto del expediente
es el treinta y cinco guión dos mil dos seguido ante el
Tercer Juzgado Penal Especial); y los expedientes
número cero sesenta y nueve guión dos mil uno y
Expediente número cinco guión dos mil cuatro, seguido
ante el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima, este
último expediente devuelto por el Superior a efectos de
emitir pronunciamiento expreso respecto a la situación
jurídica del procesado Alfredo Jalilie Awapara. Segundo.-
Previo a emitir pronunciamiento, se corrió traslado a las
partes, así se tiene: I) El representante del Ministerio
Público en uso de sus atribuciones como titular de la
acción penal, emite el Dictamen número cuarenta dos mil
seis, obrante a fojas diecinueve mil seiscientos setenta y
33
cinco, donde citando doctrina respecto al derecho de
gracia, sostiene “(..) que existiendo la Resolución
Suprema número cero noventa y siete –dos mil seis–
JUS, emitida por el Presidente de la República,
concediendo el derecho de gracia al procesado Alfredo
Jalilie Awapara en el expediente cinco de dos mil cuatro,
tramitado ante este Juzgado, dentro de sus atribuciones al
amparo de lo dispuesto en el artículo ciento dieciocho
inciso vigésimo primero de la Constitución Política del
Estado[2], es de opinión que el juzgado dé por extinguida
la acción penal del procesado Alfredo Jalilie Awapara[3],
por el derecho de gracia concedido en la instrucción que
se le sigue por el delito de colusión desleal, en agravio del
Estado” (sic). II) Por su parte el Procurador Público
Adjunto, mediante escrito inserto a fojas diecinueve mil
seiscientos ochenta y ocho a diecinueve mil seiscientos
noventa y cinco, solicita se declare inaplicable la
Resolución Suprema número cero noventa y siete dos mil
seis JUS, que concede Derecho de Gracia al procesado
Alfredo Jalilie Awapara señalando que comparte los
argumentos expuestos por la Cuarta Sala Penal Especial
vertidos en su resolución de fecha veintitrés de junio de
dos mil seis, en el proceso penal treinta y cinco dos mil
dos, sustentando su pedido en los siguientes
fundamentos: a) Que, la Resolución Suprema Número
cero noventa y siete dos mil seis JUS carece de
motivación debida por lo tanto deviene en un acto
totalmente arbitrario y contraviene el principio
constitucional de motivación de las resoluciones
judiciales[4]; indicando que según el texto expreso de la
Constitución Política del Perú, artículo ciento dieciocho
inciso veintiuno, el derecho de gracia, puede ser ejercido
por el Presidente de la República en beneficio de los
procesados en los casos en que la etapa de instrucción
haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria y
que esta facultad presidencial de naturaleza restringida y
excepcional se ha visto extendida solo en dos casos
también excepcionales y en ambos, ha obedecido a
razones realmente humanas y aún así, ha sido necesaria
la regulación normativa para delimitar la
excepcionalidad de la medida y cumplir con los
requisitos de legalidad, razonabilidad y
discrecionalidad limitada; señalando los indultos y
gracia presidenciales concedidos a quienes fueron
procesados y condenados injustamente por delito de
terrorismo en base a pruebas insuficientes bajo la
vigencia de normas inconstitucionales dictadas durante el
denominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional; y el segundo supuesto de excepción al derecho
de gracia ordinaria, lo constituye la figura del denominado
indulto o derecho de gracia por razones humanitarias; que
tratándose de un derecho de gracia, es preciso e
ineludible motivar debidamente la Resolución
Suprema que la concede para determinar bajo que
supuesto o justificación se concede tal gracia
presidencial (resaltado es nuestro). Cualquier derecho de
gracia concedido fuera del marco excepcional prefijado
por la Constitución y la Ley, constituye un acto arbitrario;
descartando que el beneficio concedido tuviera como
fundamento la duplicidad de los plazos de instrucción por
cuanto dicho factor es concurrente en casi todos los
procesos por delito de corrupción y derechos humanos,
que giran en los juzgados y salas penales anticorrupción,
si ese hubiese sido el propósito, dichas razones no se
desprenden de la Resolución Suprema y de ser así,
finalmente contravendría no solo el principio de igualdad
ante la ley pues bajo ese criterio deberá favorecerse a
cientos de procesados que se encuentran en similar
situación, sino sobre todo, contraviene el principio de
legalidad; mientras que en el caso de que atendiera a
razones humanitarias debió ser evaluado y recomendado
por la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por
Razones Humanitarias y no por la Comisión de Alto Nivel
para la Concesión de Derecho de Gracia para internos
procesados como se indica en la citada Resolución
Suprema; motivación que tampoco se contempla;
agregándose en ese punto que la falta de motivación de
las resoluciones judiciales se encuentra consagrado en el
artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la
Constitución Política del Perú, y este principio también se
extiende en sus efectos al ámbito administrativo y así lo
establece el artículo seis de la Ley de Procedimientos
34
Administrativos Ley número veintisiete mil cuatrocientos
cuarenta y cuatro[5], b) La gracia concedida al procesado
Jalilie Awapara, no obedece a la finalidad intrínseca del
derecho de gracia. Señalándose que el derecho de
gracias, se instituye como un instrumento
excepcional que no tiene otro propósito que el buscar
la justicia, allí donde la ley y el proceso penal, se
apartan de los principios de proporcionalidad y de
humanidad; sin embargo el derecho de gracia concedido
a Jalilie Awapara no respondería a ninguna de las
excepcionalidades reconocidas por la Constitución y la
Ley; c) El derecho de gracia concedido al procesado
Jalilie Awapara, viola el principio constitucional de
exclusividad de la Administración de Justicia y de la
Independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
El derecho de gracia constituye una excepción a la
prohibición de avocamiento a las causas pendientes
ante el órgano jurisdiccional contemplado en el
artículo ciento treinta y nueve inciso segundo de la
Constitución Política; y como excepción, está sujeta a
las excepciones de excepcionalidad, legalidad,
razonabilidad y discrecionalidad, elementos que
necesariamente, deben estar fundamentados en el texto
de la Resolución Suprema que concede dicho beneficio.
Sin embargo, como tal excepcionalidad, en el caso
concreto que nos ocupa, no ha sido debidamente
motivada, el derecho de gracia concedido, deviene en un
acto arbitrario y viola el principio no solamente de
motivación escrita de las resoluciones sino también, el de
exclusividad de la Administración de Justicia y el de
Independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional;
d) Que el Estado Peruano al ser parte de la Convención
de las Naciones Unidas contra la Corrupción está
obligado a formular y a aplicar políticas coordinadas y
eficaces contra la corrupción, y en ese propósito, en el
año dos mil uno se creó mediante Decreto Supremo
número ciento veinte dos mil uno - PCM, la Comisión
Nacional de Lucha contra la Corrupción y la Promoción de
la Ética y la Transparencia en la Gestión Pública, cuyo
propósito no es sino fortalecer la democracia, el Estado
de Derecho, la estabilidad y el desarrollo del país,
combatiendo toda la forma de corrupción dejando para
ello que el Poder Judicial cumpla con su función
juzgadora; en ese sentido la Resolución Suprema número
cero noventa y siete dos mil seis JUS, no se condice ni
con las obligaciones suscritas por el Estado Peruano en la
Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción
ni con sus propias normas internas dictadas en la materia
y finalmente señala el procurador público, que el control
difuso procedería incluso respecto de normas de inferior
jerarquía a las de una ley conforme lo expresa la propia
Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo
decimocuarto[6] y el Código Procesal Constitucional en su
artículo VI del Título Preliminar[7] solicitando que el
juzgado tenga en cuenta lo expuesto en su escrito, al
momento de resolver la situación jurídica del procesado
Alfredo Jalilie Awapara, acompañado además el
Procurador Público diversa documentación, que será
evaluado; III) De otro lado, mediante escrito que se
anexa a foja diecinueve mil setecientos diecisiete, la
defensa del procesado Alfredo Jalilie Awapara,
sostiene que el derecho de gracia otorgado por el
Presidente Constitucional de la República a favor de su
patrocinado ha respetado los siguientes principios y
garantías constitucionales: a) La debida motivación en la
Resolución Suprema que expresa de manera suficiente
los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo a
consideración, así como el informe favorable de la
Comisión de Alto Nivel de Derecho de Gracia: b) El
respeto a la separación de poderes, ya que la misma
norma constitucional en la que se basa la separación de
poderes describe como excepción al avocamiento
indebido en lo judicial, justo el derecho de gracia
presidencial; c) El respeto al principio de legalidad, ya que
entiende que se ha verificado el cumplimiento de los
plazos que establece el Código de Procedimientos
Penales, para que constitucionalmente sea expedido el
otorgamiento del derecho de gracia, señalando que el
presente proceso lleva más de veintiséis meses sin
sentencia firme, por lo que se habría vencido en exceso el
plazo que otorga la norma procedimental para los
procesos complejos, el mismo que debe interpretarse pro
35
homine y pro libertatis; y finalmente; d) se ha respetado el
principio de igualdad, por cuanto no se ha discriminado a
ningún solicitante del derecho de gracia, es más a los
veintitrés campesinos de Tambopata se les otorgó el
derecho de gracia. No es posible vulneración sustentado
en hechos que no acontecieron, ya que ningún procesado
anticorrupción solicitó dicho derecho de gracia;
argumentos que la defensa del procesado, los amplía
mediante escrito que se anexa a fojas diecinueve mil
novecientos treintiséis de fecha veinte de julio del año
en curso, donde además señala que pone a
consideración del juzgado los fundamentos que la
defensa esgrimió para enfrentar la Resolución de la
Cuarta Sala Penal Especial, que se encuentra detallados
en la demanda de hábeas corpus, el cual fue declarado
fundado en primera instancia; indicándose que la norma
constitucional describe que el derecho de gracia podrá ser
otorgado a un procesado: otra característica del derecho
de gracia descrita en la Constitución, es que el plazo de
instrucción debe ser contado dentro de la etapa de
instrucción, ya que lo contrario podrían llegarse a tolerar
procesos que duran cinco años, que se hayan emitido
informes finales complementarios, y que, sin embargo,
sus plazos de instrucción efectiva no se hayan vencido,
sin que exista posibilidad de otorgamiento del derecho de
gracia, bajo el erróneo concepto que se cuentan los
plazos efectivamente instruidos y no si efectivamente se
ha finalizado la etapa de instrucción con el informe final
del juez; para el otorgamiento del derecho de gracia tanto
importa que los plazos efectivamente instruidos se hayan
vencido, como que la instrucción ya haya finalizado, como
también aun sin que se hayan vencido efectivamente los
plazos de instrucción, ya ha sido sentenciado en primera
instancia en espera de confirmatoria, ya que dicho plazo
se contabiliza al seguir siendo procesado el beneficiario;
agregando que en el presente caso se han vencido
incluso la ampliatoria de veinte días del plazo de
instrucción, luego del cual culminó el plazo de instrucción
cuando se emitió el Informe Final complementario; por lo
que con fecha catorce de junio de dos mil seis, se otorgó
el derecho de gracia, más aún considerando que desde
que se había iniciado la instrucción hasta la fecha había
transcurrido más de veintiséis meses; señalando por
último que respecto a la motivación debida de la
Resolución Suprema que otorga el derecho de gracia, es
lo usual en lo que a motivación de una norma de tal
jerarquía requiere, tal como se desprende del
otorgamiento de gracia contenidas en las Resoluciones
Supremas doscientos veinticuatro –noventinueve– JUS
del siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve,
cero treintiuno dos mil JUS del cinco de febrero de dos mil
y cero cuarenta y cuatro dos mil JUS del dos de marzo de
dos mil, reiterando su pedido que se extinga la acción
penal y se aplique el derecho de gracia presidencial a
favor de su patrocinado, adjuntando documentación que
será merituado. Tercero.- FUNDAMENTOS DE HECHO.-
Que, revisado los autos, se extrae, lo siguiente: I) Que,
formalizada la denuncia fiscal, mediante resolución de
fecha siete de abril de dos mil cuatro, obrante a fojas doce
mil setecientos uno (Tomo diecisiete) se dispuso abrir
instrucción en la vía ordinaria contra Alfredo Jalilie
Awapara y otros, como presunto cómplice del delito de
colusión desleal, dictándose en su contra la medida de
comparecencia con restricciones; imputándosele que en
su calidad de vice ministro de Hacienda, en compañía del
entonces director general de Crédito Público José Lituma
Agüero, y a pedido del Ministro del Interior José
Villanueva Ruesta, habría acudido a COFIDE Sociedad
Anónima, a coordinar la obtención de un préstamo
adicional del EXIMBANK para la obtención de mil
quinientos vehículos para la Policía Nacional,
presumiéndose que este procesado habría tenido un
interés especial a fin de que la adquisición se efectuará
sobre vehículos con determinadas características, así
habría emitido el informe número cero cero dos noventa y
nueve EF/once punto cero uno del veintidós de enero de
mil novecientos noventa y nueve, en el cual señaló que la
Dirección General de Crédito Público remitió al
EXIMBANK el documento para dar inicio a la gestión de
financiamiento para adquirir camionetas cuatro por cuatro
techo alto; incluyéndose en ello que el procesado Jalilie
Awapara habría designado a los miembros del Comité de
36
Licitación que fueron convocados a las instalaciones del
SIN a recibir instrucciones respecto a la elaboración de
las bases para el proceso de licitación, concluyéndose de
tal incriminación que habría existido interés de su parte de
direccionar la adquisición de determinados bienes y
beneficiar a cierto proveedor, motivo por el cual se dio
inicio a la instrucción en su contra; II) Con fecha veintiuno
de octubre de dos mil cuatro, mediante auto de fojas
quince mil setecientos veinticuatro, se amplió el plazo de
la presente instrucción por el término de sesenta días, a
efectos de llevarse a cabo diversas diligencias, de
conformidad a lo solicitado por el Ministerio Público; III)
Que, mediante Auto de fecha trece de enero de dos mil
cinco a fojas dieciséis mil trescientos treinticinco, se
resolvió declarar compleja la presente causa de
conformidad con lo solicitado por el Representante del
Ministerio Público, ampliándose la instrucción por el
término de sesenta días más a efectos de practicar las
diligencias que resulten necesarias para la investigación;
IV) Que, con fecha catorce de enero de dos mil cinco, la
Segunda Fiscalía Penal Especializadas en delitos de
Corrupción de Funcionarios, formula denuncia ampliatoria
contra Alcides Portocarrero López, Tomas Rubén
Kanashiro Nakamatsu y Jorge Albero Readhead Pacheco,
como presuntos cómplices primarios del delito contra la
Administración Pública Colusión Desleal en agravio del
Estado, emitiéndose el auto de fecha cuatro de febrero el
mismo año, que se inserta a fojas dieciséis mil quinientos
ochenta y cinco y siguientes, por el cual se declara no ha
lugar a abrir instrucción contra los referidos denunciados
por los fundamentos que en ella se vieren resolución que
es confirmada por el Superior con fecha dos de agosto de
dos mil cinco (cuaderno incidental); V) Que, mediante
auto de fecha quince de abril de dos mil cinco, a fojas
diecisiete mil ochenta y ocho a diecisiete mil noventa y
uno se dispuso la ampliación del plazo de instrucción por
el término de sesenta días, a mérito de lo solicitado por el
representante del Ministerio Público, a efectos de
practicar las diligencias necesarias; VI) Que, con fecha
primero de agosto de dos mil cinco, se elevaron los
actuados a la Primera Sala Penal Especial con los
informes finales emitidos, como es de verse del cargo de
fojas dieciocho mil ochocientos doce, siendo redistribuida
la causa a la Segunda Sala Penal Especial, que por
resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil seis,
dispuso otorgar un plazo excepcional de veinte días al a
quo para practicar las diligencias solicitadas por el
representante del Ministerio Público, siendo recepcionado
por este Juzgado con fecha doce de mayo de dos mil
seis; VII) Que, con fecha diecinueve de mayo de dos mil
seis, y estando a lo solicitado por el Ministerio Público en
su dictamen de fojas diecinueve mil ciento treintisiete se
emite el Auto ampliatorio de fojas diecinueve mil ciento
cuarentitrés, ampliándose la instrucción por el plazo
excepcional de veinte días, así como el auto de apertura
de instrucción, a fin de comprender a Javier Francisco
Solís Rosas García, Juan Ernesto Cervantes Muñoz y
Eduardo Favio Guevara Arroyo, como presuntos autores
del delito contra la Administración Pública –colusión
desleal– en agravio del Estado; VIII) Vencido el plazo de
la instrucción se emitieron los informes finales de ley, con
fecha dieciséis de junio de dos mil seis, insertos a fojas
diecinueve mil cuatrocientos sesenta y cinco a diecinueve
mil cuatrocientos noventa y ocho, siendo elevado los
autos a la Segunda Sala Penal Especial, con fecha
veintisiete de junio del año en curso, instancia superior
que mediante resolución de fecha tres de julio de dos mil
seis, como se precia a fojas diecinueve mil quinientos
noventa y uno, dispuso la devolución del expediente al
Juzgado a fin de emitir pronunciamiento conforme a
sus atribuciones sobre la situación jurídica del
procesado Alfredo Jalilie Awapara. Cuarto.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO.- 1.- El Derecho de
Gracia, es una facultad reconocida en la carta
constitucional de mil novecientos noventitrés en el inciso
veintiuno del artículo ciento dieciocho de la citada carta
magna, que señala en forma expresa, que el Presidente
de la República tiene como atribución, entre otras la de
“(c)conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el
derecho de gracia en beneficio de los procesados en los
casos en que la etapa de instrucción haya excedido el
doble de su plazo más su ampliatoria”; por consiguiente,
37
queda claro que el Presidente de la República tiene la
facultad constitucional de favorecer a cualquier procesado
con el derecho de gracia y además dicha actividad
presidencial se encuentra dispuesta en el mismo texto de
la carta constitucional en el segundo párrafo del inciso dos
del artículo ciento treinta y nueve, que señala “(...)
ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes
ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de
sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar
sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones
no afectan el derecho de gracia ni la facultad de
investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe sin
embargo interferir en el procedimiento jurisdiccional ni
surte efecto jurisdiccional alguno”; por lo que, la facultad
de otorgar el derecho de gracia presidencial está
contenida en nuestra carta constitucional de mil
novecientos noventa y tres, y que ello no está en
discusión; 2. - Respecto al derecho de gracia, César
Aguado Renado en su obra “Problemas constitucionales
del ejercicio de la potestad de gracia”1, hace un análisis
de la gracia en el ordenamiento constitucional español;
criterios doctrinales que la suscrita comparte, y que a
continuación paso a transcribir textualmente diversos
párrafos; dicho autor sostiene entre otros aspectos que
“(...)previsión constitucional de la gracia, no borra –en
nuestra opinión– de su carácter de excepción a la
impartición de justicia. Quiere decirse que no se trata de
que, por el hecho de venir dispuesta en la Constitución
(...) resulte un carácter inherente a esta, de modo que la
impartición de justicia haya de concebirse “desde” o “con”
la posibilidad del derecho de gracia que resultaría
inherente a ella: de su propia esencia se desprende que
no es posible considerarla como una institución, una
facultad o una potestad propia de la actividad
administradora de justicia, sino que es algo
completamente ajeno a esta actividad, que incidirá sobre
ella cada vez que sea ejercitada, pero no desde su mismo
plano, sino desde otro completamente distinto” (el
subrayado es nuestro - página sesenta y ocho). “(...) de
hecho, el Gobierno lleva a cabo actuaciones que son
genéricamente consideradas como administrativas y, en
tales casos y a tales efectos, es considerado también
Administración” (página doscientos siete). (...) “una de las
primeras reglas de la interpretación jurídica es que los
textos legales en general, pero sobre todo el
constitucional, no deben ser interpretados neutralmente,
esto es, sin otorgar no solo a sus contenidos, sino
también a sus ubicaciones concretas, una intencionalidad
específica por parte de sus autores” (página doscientos
ocho). “(...) así pues, si se concluye –como nosotros lo
hacemos– que el ejercicio de la gracia no es un acto
arbitrario ni un acto político en el sentido técnico de
ambos vocablos antes aludido, sino un acto discrecional,
parece que puede y aun debe atenderse, en lo que al
control de esta potestad se refiere, a las citadas
construcciones doctrinales de la fiscalización de la
discrecionalidad. Ciertamente la gracia dista mucho de ser
un simple acto administrativo, y por ello no podrán ser
trasladables a la idea de su control muchos de los
elementos de aquellas, pero si se comparte su naturaleza
de potestad discrecional, habrá de convenirse en que no
solo es posible, sino teóricamente necesaria, la aplicación
a la misma de los elementos esenciales de tales
construcciones. Y de entre ellos el más principal, el que
sirve de fundamento al resto es que, resultando la opción
del órgano titular de la potestad discrecional por una de
las múltiples opciones posibles una decisión, que, en sí,
resulta infiscalizable, lo que en cambio resulta controlable
es el proceso que ha llevado hasta ella, o sea, su
fundamentación, las razones de su adopción en definitiva,
utilizando el término jurídico preciso, su motivación. Y es
que la motivación es el elemento más principal en la
teoría del control porque es el que diferencia la
discrecionalidad de la arbitrariedad, nociones no solo
perfectamente distinguibles desde el punto de vista
jurídico, sino, como el Tribunal Supremo ha dicho,
naciones que “(...) entrañan unos conceptos antagónicos
(...)” (STS de 21 de noviembre de 1985, Cdo 5°) (el
subrayado es nuestro, página doscientos trece). “(...)
naturalmente cuando se habla de necesidad de
38
motivación, es casi necesario especificar que la misma ha
de ser una motivación medianamente objetiva, de manera
que no servirá cuando se limite a responder a la mera
voluntad subjetiva de quien adopte la decisión si esa
voluntad no es reconducible a algún interés objetivable o,
dicho de otro modo, si la misma no reviste la apariencia
de servicio a un interés de carácter general” (página
doscientos catorce). “(...) Esta especie de teoría básica de
la motivación, aparece –diríamos, incluso que ictu oculi–,
por su simplicidad y por la adecuación al mismo, como
manifiestamente trasladable al muy concreto asunto que
aquí nos ocupa, la gracia. Resumidamente expuesta
consiste pues, en que: a) ha de existir motivación del acto
de perdón; b) la misma puede ser escueta, pero en todo
caso (...) deben aparecer en el “oportuno expediente” que
se ha de decretar o mandar formar (...); c) ha de ser una
motivación que obedezca a intereses generales, no
“particulares” del órgano que lo decide, esto es, del
Gobierno (entiéndase por intereses particulares, favores
políticos a formaciones anteriores, intereses de grupos
concretos, presión social indebida, etc.)” (página
doscientos quince). “(...) Dicho de otro modo: la decisión
del ejecutivo concediendo la gracia tiene una presunción
de corrección, pero la misma no puede ser entendida
como una prae sumptio iuris et de iure, sino iuris tantum, y
el único modo que el gobierno tiene de evitar su
destrucción es, en esta hipótesis de la concesión del
beneficio que estamos analizando, su motivación, a
contrario, el único modo que cabe para destruir tal
presunción, es concluir su arbitrariedad no porque vulnere
su contenido positivo legal específico, una norma escrita
concreta, sino por ausencia o insuficiencia de motivación,
ausencia o insuficiencia que solo puede ser objeto de
apreciación, naturalmente, por un órgano jurisdiccional”
(el subrayado es nuestro, página doscientos veintidós).
“(...) La exigencia de motivación que implica el principio de
interdicción de la arbitrariedad, sin embargo, va más allá,
a nuestro juicio, de esta interpretación de la “unidad” o
“conveniencia” pública; requiere la fundamentación de
cada caso. Cuestión de orden distinto es el carácter más
o menos explícito o el grado de exteriorización de la
misma. Lo que se acaba de afirmar, tiene toda su
trascendencia, como es fácil intuir, cuando el perdón deja
de proyectarse sobre supuestos, por así decir “normales”,
típicos por habituales, y se proyecta sobre supuestos
(muy) notorios, ya por su relevancia intrínseca (la
gravedad del delito y/o de las penas impuestas, o la
singularidad del sujeto), ya por su repercusión social (...)”.
“Estos casos dan la verdadera medida de la
trascendencia que puede llegar a cobrar la concesión de
la gracia, y en ellos única y exclusivamente su motivación
o fundamentación puede permitir la indispensable
posibilidad de su enjuiciamiento (...)”. “(...) Y es que en la
muy precisa cuestión que nos ocupa –la gracia
concedida–, no hay posibilidad de que quizá pueda
entenderse que algunas veces existan “decisiones no
motivadas o difícilmente motivables o cuya motivación(a)
pueda no afectar su validez, como puede suceder en el
ámbito discrecional de la Administración; en nuestro
asunto, siempre ha de existir una motivación, más o
menos suscinta, explícita o implícita, en mayor o menor
grado exteriorizada y, en fin, más o menos sólida (algo
que devendrá juzgado eventualmente posteriori), pero en
todo caso que justifique en suficiente medida la
interferencia del Gobierno en la decisión judicial” (página
doscientos veintiocho y doscientos treinta). “(...) En efecto,
como se deduce de forma clara de todo lo que desde el
principio aquí se lleva dicho, el problema principal que
conlleva tal potestad tiene repercusión general, trasciende
el interés de los particulares que eventualmente puedan
sentirse afectados por la puesta en práctica de tal
prerrogativa” (página doscientos cuarentiséis). “(...) En
todo caso se comparta cualquiera de las soluciones vistas
o se proponga otra, de lo que no ha de caber duda alguna
es de que los actos de gracia deben ser susceptibles de
control en un moderno, y sobre todo en un verdadero
Estado Constitucional de Derecho (página doscientos
cincuentiuno) (sic)[8]. 3.- De la interpretación de la
Constitución.- Estando a lo expuesto en los puntos uno y
dos del presente considerando, estimo necesario
referirme al tema de la interpretación de la Constitución.
El tema de la interpretación constitucional y sus principios
39
directrices o pautas fundamentales que orientan la labor
del intérprete se abordan desde dos perspectivas: a) La
interpretación de la Constitución; y b) la interpretación
desde la Constitución2. Para efectos del presente
pronunciamiento nos referimos a la primera perspectiva,
siendo necesario para ello precisar en términos generales
que se entiende por interpretación, para luego esbozar
algunas ideas acerca de la interpretación de la
Constitución. De la Interpretación Jurídica: Por
interpretación en términos generales, debe entenderse la
facultad de indagar, explicar, desentrañar o comprender el
sentido de algo; si se habla de interpretación jurídica en
particular, es evidente que esa facultad tiene que estar
referida necesariamente al elemento jurídico y objetivo por
excelencia, elemento que por principio no es otro que la
norma. La interpretación se torna difícil cuando se habla
de la interpretación de la norma constitucional, no
obstante ser una variante de la interpretación jurídica en
general, ello se debe a que aquella asume caracteres
bastante particulares y diferenciados de los que
corresponden a otro tipo de normas. Eduardo García de
Enterría3 es quien con más énfasis ha defendido el valor
normativo de una Constitución, o lo que es lo mismo el
papel y rol jurídico que a esta corresponde cumplir; si una
constitución se entiende es una norma, no puede ser
interpretada como si no lo fuera, si bien es cierto es la
primera y la más relevante de las normas jurídicas, pero
no deja de ser una norma, como tal, el método para
comprenderla no puede dejar de ser jurídico. De lo
expuesto es de concluir, que el operador al interpretar,
deberá desentrañar, indagar, buscar, comprender el
mensaje normativo que una determinada regla de derecho
tiene expresada, y, en muchos casos, también asignarle
un sentido a la norma objeto de interpretación, que en
materia constitucional dado el carácter abierto y valorativo
que tienen las normas constitucionales, es mucho más
frecuente. Segundo V. Linares Quintana4, ensayó algunas
reglas de interpretación constitucional, inspirado en los
leading-cases constitucionales del Tribunal Supremo
Norteamericano, las cuales son necesarias citar a fin de
explicar desde qué perspectiva es que se procederá a
interpretar el artículo ciento dieciocho inciso veintiuno y
ciento treinta y nueve segundo párrafo del inciso dos de la
Constitución[9]; tales reglas son las siguientes: 1.- El fin
supremo de la interpretación constitucional.- La finalidad
suprema y última de la norma constitucional es la
protección y la garantía de la libertad y la dignidad del
hombre, si bien es cierto es instrumento de gobierno,
también y principalmente, es restricción de poderes en
amparo de la libertad individual; 2.- Interpretación amplia.-
Debe ser interpretada con un criterio amplio, liberal y
práctico, de manera tal que en la aplicación práctica se
cumplan cabalmente los fines que la informan; 3.- Sentido
de las palabras de la Constitución.- Las palabras que
emplea la Constitución deben entenderse en su sentido
general y común; 4.- La Constitución como un todo
orgánico.- Ninguna disposición debe ser considerada
aisladamente, siempre debe preferirse la interpretación
que armonice con las distintas partes de la ley suprema;
5.- La Constitución como instrumento de gobierno
permanente.- Ha de interpretarse teniendo en cuenta las
condiciones circunstancias y necesidades al tiempo de su
aplicación e interpretación de manera que siempre sea
posible el cabal cumplimiento de los grandes fines que
informa la Constitución; 6.- Privilegios y excepciones.-
Las excepciones y privilegios debe interpretarse con
criterio restrictivo (resaltado es nuestro); 7.- Presunción
de Constitucionalidad.- Los actos de los poderes públicos
se presumen constitucionales, en tanto mediante una
interpretación razonable de la Constitución puedan ser
armonizados con esta; 5.- De la Motivación del Acto
Administrativo.- Que, estando a lo señalado en los
puntos precedentes, y constituyendo la Resolución
Suprema un acto administrativo, se procede a realizar el
análisis respectivo acerca de la Motivación del Acto
Administrativo; uno de los requisitos esenciales del acto
administrativo no solo consiste en la expresión de la
causa (exteriorización o expresión de los motivos o
razones que han llevado al autor del acto a adoptarlo5
sino también de su finalidad6. A decir de los autores
Boquera Oliver y Tawil y Monti, la definición propuesta
permite advertir dos conceptos íntimamente ligados: a) El
40
motivo.- es el antecedente que provoca el acto, es decir,
una situación legal o de hecho prevista por la ley como
presupuesto necesario de la actuación administrativa. Es
la circunstancia de hecho impuesta por la ley para
justificar la emisión del acto; y b) La motivación.- Es el
juicio que forma la autoridad al apreciar el motivo y al
ligarlo con la disposición de la ley aplicable, es decir, es la
expresión de las razones que fundan y justifican el acto de
la autoridad. Es la expresión o constancia de que dicho
motivo existe o que concurre en el caso concreto, la
motivación solo puede existir en aquellos supuestos
donde ella se manifiesta en forma expresa y,
esencialmente, en forma escrita (el resaltado es
nuestro). Estando a lo glosado y siguiendo la línea de
Tawil y Monti, es de expresar que así como los
considerandos de una sentencia adquiere una importancia
judicial, en el ámbito judicial a tal punto que la falta de
coherencia entre los considerados y la parte dispositiva
del fallo, constituye una causal para invalidarla, así la
interpretación de un acto administrativo exige atender
principalmente a su parte dispositiva, no se puede
prescindir de sus fundamentos, ya que ambos constituyen
una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva no debe
ser sino la conclusión y necesaria de los presupuestos
fácticos y normativos tenido en cuenta para su emisión.
Las Resoluciones Administrativas se traducen así, en
cierta medida en un silogismo. La ley, el reglamento o la
norma de aplicación, son la premisa mayor. Las
situaciones de hecho que han dado lugar al obrar
administrativo, la premisa menor. La decisión es la
consecuencia a que se accede mediante la apreciación –o
subsunción– de los hechos con relación a las normas
jurídicas que regulan la actividad administrativa
traduciéndose la motivación en el medio de exteriorización
de este razonamiento o entendido que la Administración
no tiene “otra actuación, ni otra vida Psicológica que la
estrictamente legal” y que “no puede haber para ella
motivos impulsivos de su acción marginales al derecho”,
la motivación aparece como el modo de hacer públicas,
mediante una declaración formal, las razones fácticas y
jurídicas en función de las cuales ha obrado. Su
existencia hace, además, a la razonabilidad de la decisión
en tanto no cabe duda de que cuando un acto
administrativo carece de argumentación razonable sobre
los hechos que se le vinculan y se basa tan solo en la
pura y simple voluntad del funcionario(s) que lo dictó, es
arbitrario y por ende ilegítimo. Resulta evidente que la
motivación aparece como una necesidad tendiente a la
observación del Principio de Legalidad en la actuación de
los órganos estables, por ende la motivación es
establecida como elemento condición para la real vigencia
del principio de legalidad en al actuación de los órganos
administrativos, presupuesto ineludible del Estado de
Derecho y que toda decisión administrativa que afecte
derechos de los particulares debe responder a motivación
suficiente y resultar de la derivación razonada de sus
antecedentes, de modo tal que estén a resguardo las
garantías constitucionales en juego, debiendo toda
resolución contener una motivación suficiente, dado que
el uso abusivo de esa facultad violaría indudablemente, la
garantía del debido proceso. La obligación de motivación
constituye, en sí misma, un modo de limitar la actuación
de los poderes públicos, que contribuye asimismo a
alcanzar una mayor eficacia en su obrar, ya que un acto
que cuente con un adecuado discurso justificativo hallará
más fácil aceptación y más rápida ejecución. Sin embargo
el margen de libertad de decisión que implica la
discrecionalidad está condicionado por el cumplimiento
del fin último del Estado, y por el respeto al ordenamiento
jurídico. No puede confundirse discrecionalidad con
arbitrariedad. En todos los casos, la Administración debe
actuar conforme a un debido proceso de razonabilidad,
investigando, comprobando, verificando, apreciando y
juzgando los motivos determinantes de su decisión. De
los límites de la actividad discrecional; como toda
actividad administrativa, debe desarrollarse conforme a
derecho, si bien se desenvuelve en una esfera de libre
predeterminación legal, no escapa al principio de
juricidad. Estos son de dos tipos 1.- Jurídicos.- Tales
como: a) Razonabilidad.- La decisión administrativa
discrecional será ilegítima si es irrazonable, por ende tal
actividad debe fundarse en la ley; cuando el órgano
41
administrativo no se atiene a resolver los hechos
acreditados en el expediente o se funda en pruebas
inexistentes, actúa violando la razonabilidad; b) Finalidad.-
La interpretación de la finalidad y su comprensión, están
circunscriptas por una valoración mentada por la ley. Los
fines como cualquiera de los otros contenidos dogmáticos
de la norma, describen el sustrato de una conducta
querida por la ley, y son comprendidos en esa compleja
vivencia de la valoración jurídica, que pueden estimar
ilegal un obrar administrativo por desviación de sus fines.
Existe desviación de poder cuando el órgano actúa con
una finalidad distinta o diversa de la perseguida por la ley,
excediendo de ese modo los poderes que le han sido
otorgados. c) Buena fe.- Es un principio general que rige
todas las relaciones jurídicas. 2.- Técnicos.- Son
concretos, pero mutables y variables, quiere decir que la
discrecionalidad que las normas jurídicas otorgan al
administrador no significa que este deba o pueda actuar
en contra de las reglas técnicas cuando ellas sean claras
y uniforme. De otro modo como hemos precisado
estaríamos admitiendo la posibilidad de decisiones
arbitrarias la cual es contraria al principio de interdicción
de la arbitrariedad de todo Estado Democrático de
Derecho. Existe reiterada jurisprudencia que reconoce el
deber de observancia del debido proceso administrativo.
Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional, en el
Expediente Número mil cuarentitrés guión noventinueve -
AA/TC, con fecha veintisiete de octubre de dos mil
sostuvo: “Un acto administrativo dictado al amparo de una
potestad (...) facultad presidencial de naturaleza
restringida y excepcional se ha visto extendida solo en
dos casos también excepcionales y en ambos, ha
obedecido a razones realmente humanas y aún así, ha
sido necesaria la regulación normativa para delimitar la
excepcionalidad de la medida y cumplir con los requisitos
de legalidad, razonabilidad y discrecionalidad limitada.
Que tratándose de un derecho de gracia, resulta
necesario que la Resolución Suprema esté debidamente
motivada, para determinar bajo qué supuesto o
justificación se otorga; toda vez que en la presente causa,
en la cual se encuentra comprendido Jalilie Awapara entre
otros, desde el inicio de la apertura de la investigación
judicial a la fecha han transcurrido más de dos años
encontrándose con mandato de comparecencia, plazos
procesales que se encuentran muchos de los procesos
penales, por lo que cualquier derecho de gracia concedido
fuera del marco excepcional prefijado por la Constitución y
la Ley, constituiría un acto arbitrario, tal como ha sido
detallado por el procurador público en su escrito glosado.
Por consiguiente la suscrita, ha procedido a desarrollar y
analizar a lo largo de la presente resolución las
condiciones que se hubieran dado para emitir el derecho
de gracia, ya que como se ha dicho resulta claro e
inobjetable la facultad que tiene el Presidente de la
República para concederla; no encontrándose a mi criterio
respecto al presente expediente “ debidamente motivada”,
tal como se desprende del propio texto de la Resolución
Suprema, así como del Acta de Sesión de la Comisión
Especial de Alto Nivel que tuvo a su cargo la evaluación
de las solicitudes, y que han sido citadas y adjuntadas
dicha documentación por el Procurador Público; y siendo
la “motivación” un requisito necesario, conforme lo
establece el artículo seis del numeral uno y dos de la Ley
veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Ley de
Procedimientos Administrativos General; y habiendo sido
devueltos los autos por la Sala Superior, signado con el
número cero cinco guión dos mil cuatro, a efectos de
emitir pronunciamiento respecto a la situación jurídica del
procesado Alfredo Jalilie Awapara, a consecuencia de
haberse concedido el derecho de gracia, con lo expuesto
por el señor fiscal provincial y de conformidad en parte
con lo señalado por el procurador público glosado en el
considerando segundo punto II a), a criterio de la suscrita
“no existe suficiente motivación de la decisión presidencial
asumida”; fundamentos, por lo que, el QUINTO
JUZGADO PENAL ESPECIAL, RESUELVE: Que, para la
presente causa signada con el número cero cinco guión
dos mil cuatro seguida contra Alfredo Jalilie Awapara, por
la presunta comisión del delito de colusión desleal
(cómplice) en agravio del Estado, no resulta de aplicación
el derecho de gracia concedido en el artículo segundo de
la Resolución Suprema número cero noventa y siete dos
42
mil seis JUS; Notificándose.- Fdo. Dra. Antonia
Saquicuray Sánchez –Juez Penal– María del Carmen Jerí
Rejas –Secretaria Jurídica–. Lo que notifico a Ud.
conforme a Ley.
NOTAS:
1 Aguado Renedo, César. “Problemas
Constitucionales del Ejercicio de la Potestad de Gracia”.
Civitas Ediciones, Madrid, España, dos mil uno.
2 Serie Lecturas Sobre Temas Constitucionales 13,
Derecho Fundamentales e Interpretación.
3 Eduardo García de Enterría, La Constitución como
Norma y El Tribunal Constitucional, Editorial Civitas 3ra
Edición, Madrid, 1985.
4 Segundo V. Linares, La Constitución Interpretada,
Roque Depalma, Buenos Aires 1960.
5 José María Boquera Oliver, Estudios sobre el Acto
Administrativo, 4ta. Edición Civitas, Madrid 1986. Pág.
218.
6 Guido Santiago Tawil, Laura Mercedes Monti, La
Motivación del Acto Administrativo, Depalma, Buenos
Aires, 1998. Pág. 1.
COMENTARIOS Y ANOTACIONES:
[1] Resolución Suprema Nº 097-2006-JUS
(14/06/2006). Conceden derecho de gracia a personas
procesadas ante la Sala Mixta de Madre de Dios y
diversos juzgados penales de Lima
Lima, 12 de junio de 2006 Vista la opinión favorable de la
Comisión de Alto Nivel para la Concesión del Derecho de
Gracia para Internos Procesados; considerando: Que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 inciso 21
de la Constitución Política del Perú, es atribución del
señor Presidente de la República, conceder el Derecho de
Gracia; se resuelve:
Artículo 1.- Conceder el derecho de gracia a los
siguientes procesados, en la causa que se está llevando a
cabo ante la Sala Mixta de Madre de Dios (Expediente Nº
2003-150), causa que fue iniciada ante el Juzgado Penal
de Tambopata (Expediente Nº 2003-133): (…).
Artículo 2.- Conceder el derecho de gracia al procesado
Alfredo Jalilie Awapara en las siguientes causas:
Expediente Nº 054-2001 seguido ante el Segundo
Juzgado Penal Especial de Lima, Expediente Nº 035-2002
seguido ante el Tercer Juzgado Penal Especial de Lima,
Expediente Nº 069-2001 seguido ante el Quinto Juzgado
Penal Especial de Lima, Expediente Nº 05-2004 seguido
ante el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima (texto
según Fe de Erratas del 16/06/2006).
Artículo 3.- La presente Resolución Suprema será
refrendada por el Ministro de Justicia.
[2] Constitución Política del Estado
Artículo 118.- Corresponde al Presidente de la República:
(…) 21.- Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el
derecho de gracia en beneficio de los procesados en los
casos en que la etapa de instrucción haya excedido el
doble de su plazo más su ampliatoria.
[3] CódigoPenal
Artículo 78.- Causales de extinción de la acción penal.
“La acción penal se extingue: 1.- Por muerte del imputado,
prescripción, amnistía y el derecho de gracia (…)”.
[4] Constitución Política del Estado
Artículo 139.- “Son principios y derechos de la función
jurisdiccional: (…)
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero
trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los
fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”.
[5] Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General (del 11/04/2001)
Artículo 6.- Motivación del acto administrativo
6.1. La motivación deberá ser expresa, mediante una
relación concreta y directa de los hechos probados
relevantes del caso específico, y la exposición de las
razones jurídicas y normativas que con referencia directa
a los anteriores justifican el acto adoptado.
6.2. Puede motivarse mediante la declaración de
conformidad con los fundamentos y conclusiones de
anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en
el expediente, a condición de que se les identifique de
modo certero, y que por esta situación constituyan parte
integrante del respectivo acto.
43
6.3. No son admisibles como motivación, la exposición de
fórmulas generales o vacías de fundamentación para el
caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad,
vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten
específicamente esclarecedoras para la motivación del
acto.
6.4. No precisan motivación los siguientes actos:
6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el
procedimiento.
6.4.2. Cuando la autoridad estima procedente lo pedido
por el administrado y el acto administrativo no perjudica
derechos de terceros.
6.4.3. Cuando la autoridad produce gran cantidad de
actos administrativos sustancialmente iguales, bastando
la motivación única.
[6] Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 14.- Supremacía de la norma constitucional y
control difuso de la Constitución.
De conformidad con el artículo 236 de la Constitución,
cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de
la cuestión de su competencia, en cualquier clase de
proceso o especialidad, encuentren que hay
incompatibilidad en su interpretación, de una disposición
constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa
con arreglo a la primera.
Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a
la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no
fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en
segunda instancia en las que se aplique este mismo
precepto, aun cuando contra estas no quepa recurso de
casación.
En todos estos casos los magistrados se limitan a
declarar la inaplicación de la norma legal por
incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin
afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y
modo que la Constitución establece.
Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el
mismo principio, no requiriéndose la elevación en
consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular.
[7] Código Procesal Constitucional
Artículo VI.- Control Difuso e Interpretación
Constitucional
Cuando exista incompatibilidad entre una norma
constitucional y otra de inferior jerarquía, el juez debe
preferir la primera, siempre que ello sea relevante para
resolver la controversia y no sea posible obtener una
interpretación conforme a la Constitución.
Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya
constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de
inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.
Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma
con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y
principios constitucionales, conforme a la interpretación de
los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el
Tribunal Constitucional.
[8] Partiendo de que ejercer el derecho de gracia es
una atribución constitucional del Presidente de la
República, no cabe contraponerla a la independencia de
la función jurisdiccional, pues constituye su excepción.
La Resolución Suprema en referencia, en cambio, sí es
criticable por su insuficiente motivación. El derecho a la
motivación escrita de las resoluciones (inciso 5 del
artículo 139 de la Constitución), se extiende más allá del
ámbito judicial, a los actos administrativos. Se trata de un
importante control de la razonabilidad de las decisiones
adoptadas, al permitir conocer con certeza cuáles son las
razones que la sustentan y atajar así la posible
arbitrariedad estatal.
La norma en mención, a diferencia de otros casos, no
expresa el porqué de la concesión de la gracia a Jalilie
Awapara. La mera remisión a “la opinión favorable de la
Comisión de Alto Nivel para la Concesión del Derecho de
Gracia para Internos Procesados”, sin explicitar motivo
alguno, ni una justificación racional de la decisión, no
satisface este derecho.
El deber de motivar por escrito las resoluciones,
recuérdese, no es solo un derecho del justiciable, sino
que también responde al interés legítimo de la comunidad
de conocer el sustento razonado de una decisión estatal,
en este caso del Presidente de la República.
[9] Constitución Política del Estado:
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función
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jurisdiccional: (…)
2. La independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a
causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni
interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede
dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad
de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni
modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas
disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la
facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no
debe, sin embargo, interferir en el procedimiento
jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno (…).
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA
• BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. “El
derecho de gracia como causal de extinción de la acción
penal: la modificación del artículo 78 del Código Penal”.
En: Actualidad Jurídica. Nº 64-B. Gaceta Jurídica. Lima,
marzo de 1999. Págs. 51-53.
• REVILLA LLAZA, Percy Enrique. “Sobre la
legitimidad del derecho de gracia en el caso Jalilie”. En:
Legal Express. Nº 66. Gaceta Jurídica. Lima, junio de
2006. Pág. 17.
• ZAVALETA RODRÍGUEZ, Róger E. “La
inconstitucionalidad del artículo de la L.O.P.J., sobre la
motivación por remisión”. En: Legal Express. Nº 12.
Gaceta Jurídica. Lima, diciembre de 2001. Pág. 14.
FALLO ANTERIOR
“En lo que respecta a uno de los acusados se aprecia
de la Resolución Suprema Nº 145-96-JUS del 3 de
octubre de 1996, que este ha sido beneficiado con el
derecho de gracia, acto del Poder Ejecutivo previsto en el
artículo 118.21 de la Constitución Política del Perú y que
acarrea como consecuencia jurídica el archivamiento de
los actuados” (R.N. Nº 101-97-Lima, del 22/05/1998).