Derecho de la Minería

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Derecho de la Minería, Energía y Ambiental EFECTOS JURIDICOS DE LA CONCESION MINERA I. CRIADEROS COMPRENDIDOS DENTRO DEL PERIMETRO DE LA CONCESION Introducción. Los principios de unidad de concesión y unidad de explotación: Una vez que la autoridad minera procede a la aprobación de las diligencias de mensura y demarcación de las pertenencias, puede decirse que queda definida el área otorgada al minero para su explotación. A partir de ese momento, el concesionario será dueño de todos los criaderos o yacimientos que se encuentren dentro de los límites de sus pertenencias, es decir, no sólo de los minerales que expresamente denunció y registró sino también de todas las sustancias concesibles que se encuentren dentro de las mismas ya sea que se trate de sustancias de primera o segunda categoría. He aquí el principio de unidad de concesión, que encuentra fundamento en otro principio más importante aún cual es el de unidad de explotación y que se encuentra plasmado en el art. 99 del Código de Minería, que dice: "El minero es dueño de todos los criaderos que se encuentren dentro de los límites de su pertenencia, cualesquiera sean las sustancias minerales que contengan. El concesionario está obligado a dar cuenta a la autoridad minera del hallazgo de cualquier sustancia concesible distinta de las que constaren en el registro y empadronamiento de la mina, para su anotación en los mismos y, en su caso, efectos consiguientes en materia de canon y de inversión de capital. El concesionario que no cumpliere esta obligación dentro de los sesenta días del hallazgo, se hará pasible de una multa de diez a cien veces el canon de explotación correspondiente a la sustancia omitida." En su estado primitivo los yacimientos minerales no se

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Derecho de la Minería, Energía y Ambiental

EFECTOS JURIDICOS DE LA CONCESION MINERA

I. CRIADEROS COMPRENDIDOS DENTRO DEL PERIMETRO DE LA CONCESION

Introducción. Los principios de unidad de concesión y unidad de explotación:

Una vez que la autoridad minera procede a la aprobación de las diligencias de mensura y demarcación de las pertenencias, puede decirse que queda definida el área otorgada al minero para su explotación. A partir de ese momento, el concesionario será dueño de todos los criaderos o yacimientos que se encuentren dentro de los límites de sus pertenencias, es decir, no sólo de los minerales que expresamente denunció y registró sino también de todas las sustancias concesibles que se encuentren dentro de las mismas ya sea que se trate de sustancias de primera o segunda categoría. He aquí el principio de unidad de concesión, que encuentra fundamento en otro principio más importante aún cual es el de unidad de explotación y que se encuentra plasmado en el art. 99 del Código de Minería, que dice: "El minero es dueño de todos los criaderos que se encuentren dentro de los límites de su pertenencia, cualesquiera sean las sustancias minerales que contengan. El concesionario está obligado a dar cuenta a la autoridad minera del hallazgo de cualquier sustancia concesible distinta de las que constaren en el registro y empadronamiento de la mina, para su anotación en los mismos y, en su caso, efectos consiguientes en materia de canon y de inversión de capital. El concesionario que no cumpliere esta obligación dentro de los sesenta días del hallazgo, se hará pasible de una multa de diez a cien veces el canon de explotación correspondiente a la sustancia omitida." En su estado primitivo los yacimientos minerales no se encuentran aislados sino mezclados con la roca. Y es frecuente que durante el curso de los trabajos dentro de su concesión, el minero encuentre y extraiga sustancias distintas a las manifestadas oportunamente. Cuando la proporción de mineral extraño a la sustancia que constituyó el objeto de la concesión no tiene importancia como para dar lugar a una explotación distinta e independiente, no se plantean inconvenientes. Sí en cambio aparece la necesidad jurídica de encontrar el régimen aplicable cuando las nuevas sustancias descubiertas pueden dar lugar a explotaciones de una mayor importancia desde el punto de vista económico. Este es uno de los problemas relativos a los efectos jurídicos de la concesión. Ante esta situación el codificador ha optado por consagrar el principio de unidad de concesión que, reiteramos, es consecuencia de otro principio de orden público que impera en el Código (arts. 14, 38 y 43) y que es el de la unidad de explotación. No puede haber concesiones superpuestas en la inteligencia del Código de Minería

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argentino, ni aún tratándose de sustancias distintas o formaciones minerales independientes. Según el principio mencionado, admitir nuevas pertenencias dentro de concesiones anteriores, sería favorecer el desmembramiento de la propiedad constituida, violando así otro de los pilares básicos de nuestro derecho: la indivisibilidad de la propiedad minera (art. 14). Por otro lado, la coexistencia de varios explotadores en el perímetro de una mina, daría lugar a conflictos y sería fuente de constantes peligros. Fuera de esto, y en lo que atañe a la conveniencia general, cabe destacar que nadie estaría en mejores condiciones para una hacer una más económica y oportuna extracción de las sustancias comprendidas en una pertenencia en actual explotación, que su mismo propietario. En suma, la indivisibilidad de la propiedad minera, la paz en el perímetro de la concesión y la mejor y más económica explotación, dan base al sistema de concesión única que nuestro Código establece. Ni aun la circunstancia de que el nuevo mineral descubierto sea de aquellos que requieren una mayor superficie de explotación, podría ser razón suficiente para autorizar una concesión superpuesta. De existir terreno franco, el mismo concesionario puede solicitar la rectificación de sus pertenencias para adaptarlas a las dimensiones que exige el Código para la nueva sustancia. Siendo los principios de unidad de concesión y de unidad de explotación de orden público, tampoco mediante un acuerdo de partes entre el concesionario y un tercero podrían aceptarse dos explotaciones independientes dentro de la misma concesión. Cabe destacar que el antiguo art. 99 -antes de la reforma de ley 22.259 del año 1980- no exigía que el hallazgo de otra sustancia distinta de la originariamente manifestada dentro del recinto de la concesión, fuera objeto de un nuevo registro. Ni siquiera debía darse aviso a la autoridad. Los dos párrafos que se agregaron al artículo en cuestión tienden al correcto registro y empadronamiento de las minas para su cabal conocimiento público y consiguientes efectos, en su caso, respecto del canon y de la inversión de capital, condiciones éstas del amparo o conservación de las concesiones. Evidentemente, sin embargo, los cambios introducidos originan algunas dificultades por la diversidad de situaciones que pueden presentarse, las cuales al no encontrarse contempladas en la ley, deberán ser resueltas por la autoridad minera. En efecto, no habrá inconvenientes cuando la sustancia descubierta sea de la misma categoría que la sustancia que se estaba explotando, pues no se producirá alteración alguna ya que el monto del canon y los valores de la inversión de capitales se establecen por categorías y no por sustancias. Pero podría darse que aun siendo de la misma categoría, la sustancia descubierta requiera una mayor superficie de explotación que la ya concedida y que la inversión de capitales efectuada para esta última resulte inapropiada para aquélla. También habrá que ver las alternativas que se presentan en caso de que el concesionario esté explotando una sustancia de primera categoría y encuentre una de segunda y viceversa, cuando el mineral originario sea de segunda categoría y la nueva sustancia descubierta sea de la primera.

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La doctrina y el Código de Minería. Derecho comparado. Legislación francesa:

A pesar de todo lo expuesto en el acápite anterior en relación a los principios de unidad de concesión y explotación, esta solución adoptada por nuestro Código, que procura evitar a toda costa los inconvenientes que traerían aparejadas dos explotaciones simultáneas por distintos dueños en el mismo recinto, no ha sido apreciada con igual gravedad en el derecho comparado. Al contrario, la mayoría de los Códigos modernos es contraria a esta posición e incluso, como lo veremos más adelante, en nuestra propia ley se admiten excepciones. Decía el codificador en la nota al antiguo art. 251 -hoy art. 99- que el principio consignado en el texto, de antiguo origen y hasta hoy mantenido en nuestra legislación, ha sido seriamente combatido por autores franceses y belgas y modificado por leyes posteriores. Según estas doctrinas, el derecho de los dueños de una pertenencia se reduce únicamente a la sustancia directa y formalmente iniciada en la concesión aunque las nuevas sustancias descubiertas pertenezcan a la misma categoría que la originaria. En la legislación francesa el descubrimiento de una sustancia diferente de la concedida hecho en pertenencia propia, exige una petición nueva por parte del concesionario que en muchos casos puede ser denegada por la autoridad minera en virtud de las amplias facultades discrecionales con que cuenta y adjudicarse, en consecuencia, a terceras personas. Similares soluciones contenían la ley austríaca de 1854, la ley prusiana de 1865 y la ley de Sajonia de 1868. El origen de estas doctrinas tan distintas a la plasmada en nuestro Código puede encontrarse en la Instrucción Ministerial francesa del 3 de agosto de 1811. En ella se observaba, en primer lugar, que el minero que ha obtenido una concesión puede no considerarse digno de obtener la segunda, cuestión que se fundaba, a su vez, en el espíritu de la ley francesa de 1810, que en su art. 14 exigía que el interesado tenga los medios necesarios para emprender y continuar los trabajos y para responder a todas las cargas de la concesión. Se observaba en segundo lugar que las condiciones especiales referentes a la primera concesión pueden no convenir con las que corresponden a la segunda (la ley francesa y algunas otras imponen en el acta de concesión condiciones particulares que varían según los casos). Decía la Instrucción ministerial en su tercera consideración que puede suceder y que frecuentemente sucede que el criadero descubierto con posterioridad exija una concesión que salga de los límites correspondientes a la primera y, aún, que se extienda a otras pertenencias. Por último, decía la Instrucción ministerial (base de la jurisprudencia francesa puesto que la ley nada decía al respecto) en apoyo de la tesis explicada, que podían no ser concesibles las sustancias que se encuentren en el curso de los trabajos o estar preferentemente destinadas al dueño del suelo. Estas son, mayoritariamente, las razones opuestas al derecho del minero para

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explotar los criaderos comprendidos dentro de su concesión. Existen, sin embargo, en nuestra legislación antecedentes que favorecen ampliamente la solución adoptada por nuestro Código, sobre todo nuestra clásicas Ordenanzas. Las del Perú, por ejemplo, ordenaban que "los dueños de una mina lo sean de todo lo que haya en sus cuadras y que tengan en ellas los mismos derechos y señorío que les estaba concedido en las minas propias, porque conviene que todos los pleitos y diferencias cesen, y no haya ocasión de que los haya...". La unidad, la integridad de la propiedad minera, base de la industria, firmemente establecidas por la ley para responder a sus intereses, fueron también la base del derecho del concesionario a todas las sustancias que, como dicen las Ordenanzas de México, "se hallaren en cualquier forma, figura y situación dentro de su pertenencia". Las leyes germanas se sitúan en una posición intermedia entre la legislación franco-belga y la hispanoamericana. Actualmente, esta postura es seguida por buena parte de las legislaciones americanas (Chile, México, Perú, etc.). Nuestro Código de Minería sigue los lineamientos de las antiguas leyes hispanoamericanas, apartándose de las enseñanzas francesas en la materia. Es que las solución que las diversas leyes han dado a la cuestión en estudio responde al sistema que rige la propiedad minera y el carácter con que la autoridad interviene al otorgar la concesión. En la economía de nuestro Código son inadmisibles los principios que sustentan la teoría francesa, pues es diferente el régimen legal de la propiedad minera y del poder concedente del Estado en ambas legislaciones. Por eso se impone la solución que brinda el Código, como aclarara el codificador en la referida nota al art. 251. En ella rebatía cada una de las razones dadas por la Instrucción ministerial del 3 de agosto, a la vez que expresaba los fundamentos para adoptar la solución opuesta. En efecto, el primero de los argumentos de la Resolución ministerial de 1811 ("el minero que ha obtenido una concesión puede no considerarse digno de obtener la segunda") no tiene cabida en nuestro derecho, que considera al descubrimiento causa de la concesión minera y no exige, a diferencia de la francesa, ni idoneidad técnica ni capacidad económica en la persona del concesionario. Subsidiariamente, no se tiene en consideración que los descubrimientos, origen de toda explotación, serían menos frecuentes y menos importantes, faltando el aliciente de las expediciones a las que se deben esos descubrimientos. Tampoco encuadra en nuestro derecho el segundo argumento ("las condiciones específicas referentes a la primera concesión pueden no convenir con las que correspondan a la segunda"), puesto que la ley argentina no admite que la autoridad pueda imponer condiciones especiales a la concesión, variables en cada categoría de minerales. En nuestra legislación, la mensura practicada según lo establecido en el Código constituye por sí sola la propiedad y el título de la mina. Y en este acto no se imponen otras obligaciones que las señaladas por la ley puesto que no existe discrecionalidad alguna por parte de la autoridad. En lo que respecta al supuesto considerado en tercer lugar por la Instrucción francesa

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("que el criadero posteriormente descubierto exija una concesión que salga de los límites correspondientes a la primera o incluso se extienda a otras diferentes pertenencias") decía el codificador que no se comprendía porqué esto sea un inconveniente para favorecer al dueño de la mina y no lo sea para dar la preferencia a un tercero. Por último, el cuarto argumento dado por la Instrucción, en el sentido de que "las sustancias descubiertas en segundo término pueden ser las concesibles preferentemente al dueño del suelo o no ser concesibles", es rebatido por el codificador, quien señala que en el caso de la segunda categoría, si bien el superficiario tiene preferencia, no podría nunca usar de tal derecho, pues no habría terreno franco para demarcar su mina. En definitiva, admitir nuevas concesiones dentro de concesiones anteriores, admitir nuevas explotaciones en un espacio ya concedido para otra explotación, sería dar lugar al desmembramiento de la propiedad constituida, violando así uno de los principio del derecho de minas cual es la indivisibilidad de las pertenencias. Sería tanto como despojar al minero de parte de su propiedad violando incluso las reglas del derecho común. Además, nadie estaría en mejores condiciones para hacer una más económica y oportuna extracción de las sustancias comprendidas en una pertenencia en actual explotación, que su mismo propietario. Si nuestras leyes no dan preferencia por sobre el descubridor a aquél que ofrezca mejores garantías para cumplir con las condiciones de la concesión; si nuestras leyes no autorizan un poder discrecional de la autoridad para despojar al minero luego de que éste ha obtenido su título; si nuestras leyes no dan lugar a nuevos registros dentro de pertenencias ya registradas, entonces no existía razón alguna para negar a los propietarios de una mina un derecho cuya conveniencia era, por otra parte, manifiesta.

Derechos del concesionario sobre sustancias de tercera categoría:

Hemos anticipado ya, a pesar de todo lo expuesto, que el principio de unidad de concesión establecido en nuestra ley no es absoluto sino que admite excepciones. En este orden de cosas pueden ubicarse las disposiciones de los arts. 63 y 64 del Código de Minería, cuando existe insuficiencia de terreno para demarcar las líneas de latitud de dos minas registradas a un mismo tiempo. También el caso del socavonero del art. 134 que descubre en pertenencia ajena un criadero nuevo y distinto al que se trabaja en la superficie y sobre el cual puede demarcar una pertenencia, constituye una excepción al mencionado principio. Pero más importantes que las excepciones al principio de unidad de concesión son las que acepta el Código al de unidad de explotación. En este caso se encuentran los socavones de los artículos 125 y 128, la internación de labores de los artículos 102 y siguientes, las disposiciones especiales relativas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos contenidas en la ley 17.319 (especialmente el art. 38), las contenidas en el

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art. 22, inc. c) del derogado decreto-ley 22.477 del año 1956 relativo a los minerales nucleares y las disposiciones concernientes a las sustancias de la tercera categoría contenidas en los artículos 100 y 101, que seguidamente pasamos a considerar. Cuando el minero descubre en el curso de sus trabajos de explotación dentro de su concesión sustancias pertenecientes a la tercera categoría, no puede aplicarse lisa y llanamente la solución del artículo 99. Estas sustancias pertenecen al propietario del suelo (art. 2 in fine) y sólo excepcionalmente pueden ser apropiadas por el dueño de la mina. Así, dice el art. 100: "El propietario del terreno tiene derecho a las sustancias de tercera categoría que el propietario de la mina extrajere, exceptuando los casos siguientes: cuando no las ha reclamado ni pagado los gastos de su explotación y extracción treinta días después del aviso que debe darle el concesionario; cuando éste las necesita para su industria y cuando estén de tal suerte unidas las sustancias, que no puedan sin dificultad o sin aumento de gastos extraerse separadamente. En estos casos no hay derecho a cobrar indemnizaciones.". No siendo concesibles las sustancias de tercera categoría que se encuentren en terrenos de dominio particular y teniendo su propietario el derecho exclusivo a su aprovechamiento sin necesidad de constituir pertenencias ni sujetarse a otras condiciones que las de seguridad y policía, ningún minero puede explotarlas si no ha adquirido antes el terreno en las condiciones establecidas en el art. 156. De tal forma, cuando siguiendo el curso de sus trabajos las extrajere debe ponerlas a disposición del dueño del suelo salvo, claro está, las excepciones establecidas en el artículo en cuestión. A este respecto es menester realizar una serie de aclaraciones. En principio hay que decir que el artículo parte del supuesto de que las sustancias de la tercera categoría a que refiere no se encuentran en explotación por el propietario del suelo al momento de otorgarse la concesión al minero de las sustancias de la primera o segunda categoría. Caso contrario, es decir, si al otorgarse la concesión el superficiario se encontraba ya explotando las sustancias de tercera categoría que por ley le pertenecen, se aplica lo dispuesto en el art. 101. Por otro lado, el aviso debe ser dado en forma fehaciente y en cada oportunidad, es decir, cada partida que extrajere el concesionario en el curso de sus trabajos debe ser comunicada al propietario, a menos que un convenio de partes disponga otro procedimiento. La renuncia del propietario en algún caso, no hace presumir la renuncia en los demás. El mismo tratamiento merece el caso de los minerales de la tercera clase extraídos en ocasión de un permiso de exploración, pues la actividad exploratoria puede plantear situaciones similares.

Descubrimiento de minas de primera categoría:

El otro supuesto que encontramos en el Código es el que prevé la posibilidad de que

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en un terreno ocupado por una explotación de sustancias de la segunda o tercera categoría, un tercero descubra una mina de la primera categoría. En este caso, es la norma del art. 101 la que intenta dar una solución, en forma mucho menos clara que el artículo anterior. Dice el art. 101: "Cuando en el terreno ocupado con una explotación de sustancias de la segunda y tercera categoría se descubre un criadero de la primera, el propietario podrá continuar sus trabajos no perjudicando los de la nueva mina; pero el descubridor podrá hacerlos variar o cesar pagando los perjuicios o el valor del terreno. Con relación a la extracción que haga el descubridor, regirán las disposiciones contenidas en los tres incisos finales del artículo precedente." El propietario de la sustancias de la tercera clase en actual explotación no puede ser turbado en su actividad por los trabajos de la nueva mina sin una justa indemnización. La situación de este propietario es diferente a la contemplada en el artículo anterior. En aquél, la cantera no se encontraba en trabajo al tiempo de otorgarse la concesión y puede aceptarse que el concesionario se apropie, sin indemnización, de los productos estrechamente unidos a su explotación o cuyos gastos ha renunciado el propietario a abonar o aquél los necesite para su propia industria. Tratándose, entonces, la explotación existente de sustancias de la tercera categoría, la solución no presenta inconvenientes y es lógica. La mina de la primera categoría tiene preferencia para la explotación y subordina los trabajos de la tercera, con la correspondiente indemnización según lo dispuesto en el art. 100 ya analizado. Cuando, en cambio, la explotación existente es de una mina de la segunda categoría, la situación no podría presentarse nunca porque el dueño de la mina de la segunda categoría es dueño también de todos los criaderos que hubiere dentro de sus pertenencias, sin importar la sustancia de que se trate siempre que no fuera de la tercera categoría, justamente en virtud de lo preceptuado por el art. 99. Aceptar que dentro de una concesión de sustancias de segunda categoría otorgada por la autoridad pueda demarcarse una concesión de sustancia de la primera categoría por el solo hecho de su mayor importancia económica, sería introducir un factor de perturbación jurídica y contrariar las reglas de orden público fijadas en los art. 38 y 99. Aun así, hay autores que sostienen -erróneamente- que el art. 101 constituye una excepción a la regla del 99 y, en consecuencia, admiten que dentro de una concesión de sustancia de segunda categoría pueda registrarse una mina de la primera en virtud de su mayor importancia económica. Habría, en cierto modo -dicen- una expropiación por una utilidad pública de orden superior que, desde luego, debe ser indemnizada. Pero, ¿qué ha querido decir el codificador entonces? Indudablemente, el art. 101 no ha pretendido modificar aquél principio fundamental de la ley. Por el contrario, sólo ha querido contemplar la situación especial de aquellas sustancias comprendidas actualmente en la segunda categoría pero que, por diversas disposiciones del Código, han sido asimiladas a las sustancias de la tercera categoría sustrayéndoselas del régimen de las concesiones mineras de su clase, tales como las arenas metalíferas, piedras preciosas y placeres existentes en terrenos cultivados cuya explotación la ley reserva al propietario del suelo y también de las actuales

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sustancias de la segunda categoría que, con anterioridad a la sanción del Código o a la época de sanción del mismo, pertenecían al dueño del terreno, como el azufre, carbón de piedra, salinas, turberas, etc. las que no podían ser denunciadas por terceros si se encontraban en explotación al tiempo de la sanción del Código. Esta es la posición interpretativa correcta frente a la claridad de la norma, la cual, dado el tiempo transcurrido desde su sanción, en el año 1887, ha perdido obviamente toda vigencia.

II.- INTERNACIONES DE LABORES EN PERTENENCIAS AJENAS

Fundamento. Casos en que procede. Condiciones para su realización. Comunidad de gastos y productos. Cese del derecho de internación:

El Código de Minería, al determinar la extensión de las pertenencias, ha tenido presente la necesidad de otorgar al concesionario un campo suficiente de explotación. En principio, pues, puede afirmarse que el derecho minero cesa en los límites designados a su concesión, no pudiendo sus labores avanzar más allá del perímetro de ésta. Sin embargo, no era equitativo ni tampoco económico dentro de la estrechez de los espacios otorgados por el antiguo Código, detener en sus propios límites al minero que avanzaba con mineral en beneficio hacia concesión ajena. El problema de la internación de las labores en pertenencias vecinas debía tener solución en la economía de nuestra ley. De tanta importancia ha sido el tema desde siempre que algunas legislaciones, con fundamento en razones de seguridad y policía en los trabajos de la mina, han optado por prohibir directamente toda internación, obligando al minero internante a restituir los minerales o su valor al invadido y llegando a reputar hurto de minerales cuando la extracción se origina en internaciones que exceden diez metros del límite de las concesiones. Otras leyes, contemplando el interés que tiene la sociedad en que los yacimientos mineros sean explotados efectivamente y prescindiendo de quien sea el titular de la concesión, autorizan las internaciones, sujetando la explotación internada a ciertas reglas que enseguida veremos. En efecto, hay tres intereses que pueden decirse comprometidos en esta trascendental cuestión de las internaciones: el del dueño de la mina invadida, el del dueño de la mina invasora y el de la sociedad. El primero, por los daños y perjuicios que una explotación extraña dentro de los términos de su propiedad ha de ocasionarle y porque pretende, legítimamente, el usufructo exclusivo de todas las vetas que se encuentran dentro de los límites de su pertenencia. El minero invasor porque luego de largos y costosos trabajos estériles o de escaso provecho, viene a ser detenido precisamente al llegar a la riqueza que persigue. Y el interés de la sociedad, en fin, que procura obtener una económica

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producción, independientemente de quien explote o sea titular del yacimiento y no puede tolerar una paralización sin término de los trabajos. ¿Cuál es el interés que debe prevalecer? El de la sociedad, obviamente, que en este caso se conjuga con el del minero invasor, porque éste es el que más económicamente puede explotar el yacimiento y porque sin la internación, el invadido tal vez jamás hubiera conocido la existencia del criadero en profundidad o le habría resultado muy dificultoso el acceso a la zona de trabajo. A esta última posición se ha adherido nuestro Código, el cual luego de sentar el principio enunciado más arriba, autoriza la internación en pertenencia ajena bajo ciertas condiciones en el art. 102, que dice: "El dueño de una pertenencia no puede avanzar labores fuera de sus límites y penetrar con ellas en pertenencias ajenas, aunque vaya en seguimiento de su criadero. Pero cuando el criadero contenga mineral hay derecho a internarse por la latitud hasta el punto en que las labores de una y otra pertenencia se comuniquen. Lo mismo sucederá cuando antes de haber pasado los límites de la pertenencia, se descubra mineral. Para usar de estos derechos deberá dar aviso al colindante de la aproximación de las labores y del propósito de internarlas. Los minerales que se extraigan de la internación se partirán por mitad con el colindante, lo mismo que los costos." "Al adoptar esta doctrina -decía el Codificador en la nota al antiguo art. 254, hoy art. 102- tal vez nos mueve el respeto a nuestras tradiciones, tal vez cedemos a convicciones arraigadas que no han sido contrariadas, en el fondo, durante una larga experiencia o, tal vez, obedecemos únicamente al principio fundamental de nuestra legislación que exige trabajos permanentes y que quiere siempre que la perseverancia y los sacrificios del buen minero tengan sus recompensas." En consecuencia, el principio enunciado en el primer párrafo del artículo 102 tiene vigencia cuando el minero pretende salirse de sus pertenencias por la corrida de la veta o por el lado opuesto al recuesto o por cualquiera de las líneas confinantes sin llevar veta en mano, o sea, cuando sólo va en busca del criadero desaparecido. En todos estos casos, su derecho acaba en los planos verticales demarcatorios de la concesión. En cambio, cuando los trabajos se llevan siguiendo el criadero en su recuesto, es decir, extrayendo mineral, la ley reconoce al minero el derecho a internarse en pertenencia ajena hasta que las labores de ambos concesionarios se comuniquen. Lo mismo ocurre si, antes de transponer los límites fijados al recuesto, se descubre mineral. Estos son los dos únicos casos de internación de labores autorizados por la ley. La expresión latitud que menciona el artículo no resulta clara ya que en una distribución normal de líneas de latitud y de longitud, conforme los artículos 77 y 78, la internación debería producirse, precisamente, por la línea de longitud y no por la de latitud que menciona el articulo. Las líneas de latitud y de longitud pueden tomarse a voluntad del minero no existiendo perjuicios a terceros (art. 79). De manera que el requisito es, pues, que la internación se produzca por el recuesto y no por la corrida

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de la veta o contra su recuesto. Cabe señalar que el derecho del invasor se limita sólo a la veta internada y no se extiende a las demás vetas que pudiera encontrar en la pertenencia invadida. Establece el artículo 103 que "La comunión de gastos y productos durará mientras el dueño de la pertenencia ocupada comunique sus labores. Llegado este caso debe cerrarse la comunicación entre ambas minas, a petición de cualquiera de los interesados, en el punto de la línea divisoria". El derecho de internación cesa en el momento en que las labores del invasor se comunican con las de la mina internada. En este punto la internación debe cesar pues la razón de conceder al minero la facultad de penetrar en pertenencia ajena y beneficiar en ella el criadero, desaparece desde el momento en que su dueño puede explotarlo por sí y sirviéndose de sus propias labores. No es la comunión de gastos y productos la que cesa sino la explotación del invasor. El artículo debió decir mientras no comunique sus labores. La comunicación entre las labores se cierra, en la práctica, con una pared o muro que separa las mismas. Antiguamente se fijaba "guarda-raya", que era la señal segura que se colocaba en el punto correspondiente a la línea divisoria de dos minas comunicadas. El minero tiene la obligación de dar aviso al colindante de su intención de internarse y tal aviso debe ser oportuno. "No dándose oportunamente el aviso -aclara el art. 104- el invasor entregará al invadido todos los minerales extraídos, sin derecho a cobrar los costos. Se considera inoportuno el aviso, cuando no se ha comunicado antes de que las labores internadas hayan avanzado más de diez metros". No hay formalidad establecida para el aviso, pero sin dudas debe ser fehaciente, por lo que se vuelve imprescindible que sea por escrito. Debe ser dado antes de que las labores hayan avanzado más de diez metros del límite de la concesión. Traspuesta esa distancia se presume mala fe en la internación y no tendrá derecho el internante ni a reclamar la mitad de los productos obtenidos ni los gastos de extracción. La distancia de diez metros es la que ha creído prudente y suficiente el codificador para no aplicar la pena al minero invasor sin dar por supuesto previamente el completo convencimiento de éste acerca de la internación.

Alternativas:

El artículo 105 del Código de Minería dispone que: "No hay obligación de hacer restitución ni participación alguna de los productos de una internación entre minas que no han sido demarcadas o cuyos linderos no se conserven. Pero el dueño de la mina que se considere invadida puede pedir la mensura y, en su caso, la reparación o reposición de los linderos. Desde el día en que se haga saber esta petición al dueño de la mina invasora, se considerará determinada la línea divisoria. Sellados los remates de las labores denunciadas, podrán continuarse sin otra responsabilidad que la entregar, previo el pago de los costos, la mitad de los minerales extraídos en la continuación de esas labores, si resultaren internadas."

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Mientras no se mensuren las minas o no se repongan los linderos borrados, puede decirse que no existen mina invasora ni invadida. Por eso, esta disposición es la consecuencia de no demarcar oportunamente las pertenencias, de no conservar sus linderos, de no haber un límite que las separe, justificándose así al que en seguimiento de su criadero, lleve o no mineral, sale del terreno correspondiente a su concesión. Para hacer cesar esta situación anómala y bajo tantos conceptos inconveniente, basta presentar la solicitud de mensura o la de reposición de los linderos borrados o reparación de los destruidos y comunicar dicha circunstancia al invasor. Subsanada esta situación regirá la comunidad de gastos y productos para el futuro, pero no con respecto a los minerales ya extraídos, aunque las labores hubieran resultado internadas. El artículo 106 plantea otra posible situación. "Cuando las minas no se encuentren en estado de recibir mensura y sus dueños han colocado linderos provisorios para determinar sus pertenencias, esos linderos servirán de base para el aviso y demás efectos consiguientes. Pero, practicada la mensura y demarcación legal, los derechos de las partes se arreglarán a los nuevos linderos, haciéndose las correspondientes restituciones. No tendrá lugar lo dispuesto en los incisos anteriores después de vencidos los plazos fijados por la ley para la ejecución de la labor lega." Desde el momento en que una mina se registra conviene al minero interesado evitar que el terreno correspondiente a su concesión sea ocupado o explotado por otros. A este fin la ley presta a los linderos provisorios, hasta que se efectúe la labor legal, el valor y los efectos de los linderos definitivos y permanentes. Pero no hay razón para extender este beneficio, que puede redundar en perjuicio de terceros, a aquellos que han podido y debido solicitar y recibir su mensura y que han dejado pasar todos los términos sin realizar la labor legal contraviniendo las disposiciones de la ley. No existiendo linderos provisionales, se presume desinterés en el invadido y no hay lugar a restituciones.

Derecho de visitas en minas colindantes. Fundamento:

Las Ordenanzas del Perú concedieron a los dueños de minas la facultad de entrar en las vecinas sin que fuera permitido a sus propietarios impedirlo. Esta disposición, cuyo propósito era facilitar la explotación y las extracciones que no podían verificarse por las minas propias, dio lugar, sin embargo, a gravísimos inconvenientes y daños. Estas visitas, pues, sin el previo permiso de la autoridad y sin un bien manifestado designio, han ocasionado internaciones, pedimentos en cerro sin criadero o sin minerales y hasta acusaciones de despueble y de trabajos no permitidos. Era necesario pues dar a la institución un tratamiento correcto. Si en las visitas que se solicitan se persigue un fin honesto no es preciso reducir la diligencia a un acto privado, rodeado muchas veces de reserva y disimulo. Habiendo un buen propósito y de manifiesta utilidad, el objeto del permiso se cumplirá más satisfactoriamente para

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todos si interviene la autoridad y procede ésta con pleno conocimiento de causa. El interés bien entendido de la industria minera puede justificar alguna vez el allanamiento de la propiedad minera. Pero dejar dicho acto a la voluntad del interesado es un error que la ley no podía cometer. A estos efectos, el art. 107 dice: "Todo dueño de pertenencia puede solicitar permiso para visitar la colindante, con el fin de tomar datos útiles para su propia explotación, o con el de evitar perjuicios que los trabajos de la vecina le causen o estén próximos a causarle. El solicitante expresará clara y circunstanciadamente los datos que se propone tomar y los perjuicios recibidos o que teme recibir. La autoridad encontrando justo y fundado el motivo, otorgará el permiso únicamente con relación a las labores inmediatas a la pertenencia del interesado". Dichas visitas pueden tener por objeto recoger datos geológicos, hidrográficos, programar labores auxiliares o prevenir internaciones, inundaciones, hundimientos de terreno o cualquier otro perjuicio. A falta de acuerdo de partes, la autoridad puede autorizar la visita, sólo en relación a las labores vecinas. Este derecho, en realidad, debería ser más amplio y comprender no solo las minas colindantes sino también las próximas, ya que ningún perjuicio puede causar a la mina sirviente y, en cambio, permitiría obtener datos sobre estructuras geológicas, características de la mineralización, nivel de agua y otras informaciones valiosas para encarar los trabajos en forma apropiada y económica. Agrega el art. 108: "Cuando en virtud de causas suficientes y justificadas sea necesario practicar reconocimiento y mediciones de las labores indicadas, la autoridad lo permitirá aceptando el perito que se proponga o nombrando otro, si el dueño de la mina rehusare el propuesto. Tendrá éste derecho a una completa indemnización; y si de las operaciones ha de resultarle un grave e irreparable perjuicio, a que se retire el permiso". La visita señalada en al artículo anterior puede ser complementada con la necesidad de obtener datos técnicos útiles a las labores vecinas. El concesionario no puede oponerse, salvo que los trabajos le ocasionen grave e irreparable perjuicio. Este derecho, como anticipáramos, también debería extenderse a las minas próximas por lo que debe ser interpretado, al igual que en el caso anterior, en forma amplia. Se ha criticado la metodología utilizada por el Código al incluir este derecho en el parágrafo dedicado a las internaciones pues se trata, evidentemente, de dos instituciones diferentes.

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